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Jurisprudencia 2022 - Lavena, Gustavo Oscar C Anses S Retiro Por Invalidez 65.18%

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva

Expediente N° 63/2019
LAVENA, GUSTAVO OSCAR c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4.
LEY 24,241)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la


Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,
se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA DIJO:


El pleito que aquí nos congrega trae una cuestión dilemática. Tradicionalmente, el
derecho sentencial tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como de esta
Excma. Cámara, escindía los conceptos de incapacidad laboral y de invalidez física (así, en
“Fallos”: 286:93), sobre la base de una lectura amplia del art. 33 de la ley 18.037 y 20 “in
fine” de la ley 18.038, obviando una interpretación rígida del umbral de 66 por ciento. Este
horizonte cambió desde el punto de vista legislativo con la interdicción del art. 48 inciso a)
“in fine”, en cuanto excluye a las incapacidades “sociales o de ganancia” (ver Carnota,
Walter F., “La doctrina de la incapacidad de ganancia frente a la reforma previsional (ley
24.241)”, en “Anales del XII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social”, Buenos Aires, abril de 1994, t. III, p. 339).
Ya en vigencia de esa directriz, la jurisprudencia siguió admitiendo la institución, al
menos hasta “Sosa, Raúl c. ANSeS s/retiro por invalidez”, sentencia del 26 de diciembre de
2017, (publicada en “Fallos” 340: 2021), en donde el más Alto Tribunal sentó una directriz
interpretativa más general al revocar un pronunciamiento de esta Sala en su anterior
integración y realizar una interpretación literal o gramatical del precepto del art. 48 citado,
antes que teleológica (en especial, considerando quinto de la mayoría). Ello volvió a poner
sobre el tapete la cuestión de invalideces muy cercanas al 66 por ciento, siendo objeto de
crítica del Supremo Tribunal que no hubiese mediado declaración de inconstitucionalidad
del mismo.
En su momento, elogié un precedente de la Sala III que por mayoría y bajo el
régimen de la ley 18.037 concedía el beneficio ya que la diferencia porcentual era de un
punto. Dije que con la ley 24.241 se agravaría la temática, requiriendo de un decisorio de
inconstitucionalidad (Carnota, Walter F., “El dilema previsional del ‘uno por ciento’, en
“Doctrina Laboral Errepar”, julio de 1995, p.537). Es lo que acontece en el caso de autos,
ya que la aplicación mecánica del precepto conduciría por exiguo margen a la denegatoria
del beneficio.

Fecha de firma: 06/10/2022


Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

#33060847#342277600#20221006112619226
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Los parámetros del precedente “Sosa” sugieren: a) que la interpretación gramatical


debe ser una “primera versión” (no necesariamente la única): b) que el porcentual se
ubicaba allí “muy por debajo” del umbral requerido legalmente; c) a su
inconstitucionalidad.
En atención al porcentaje evidenciado de 65,18 % en autos, fijado por la Comisión
Medica Central, la gravedad de las dolencias de la parte actora y la necesidad de una
adecuada ponderación judicial para resolver la Litis, es que considero que la aplicación
mecánica del requisito del 66 % privaría irrazonablemente al peticionante de un beneficio
de carácter alimentario sin razonabilidad suficiente. Es que no debe prescindirse de las
consecuencias que naturalmente se derivan de una decisión toda vez que constituye uno de
los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia
con el sistema en que está engarzada la norma (“Fallos”: 234: 482). Sobre tales bases no es
dable la demora en la tutela de los derechos comprometidos que requiere consideración
inmediata, oportuna y adecuada a su naturaleza (“Saguir y Dib”, “Fallos”: 302: 1284).
La C.S.J.N. tiene muy dicho que solamente aportando nuevas razones pueden los
jueces inferiores apartarse de su línea de precedentes (conf. Sagues, Néstor P., “Compendio
de Derecho Procesal Constitucional”, Buenos Aires, Astrea, 2018, p. 80). En la inteligencia
de las muy particulares circunstancias de la causa bajo juzgamiento que ya puntualicé, una
aplicación mecánica del art. 48, o del antecedente “Sosa”, conducirían a un resultado
desproporcionado. Cumplimentando todos los recaudos allí fijados por el Superior, voto
por: 1) Declarar para el caso la inconstitucionalidad del art. 48 inc. a) de la ley 24.241 por
palmaria irrazonabilidad, en los términos de la doctrina de Fallos 335: 2333, revocándose la
resolución de la Comisión Médica Central y concediendo el beneficio por invalidez
solicitado. 2) Costas por su orden en atención a la complejidad de la litis (art.68 CPCCN).

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:


Adhiero al voto del Dr. Walter F. Carnota.

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:


Adhiero al voto que encabeza el presente decisorio.
En mérito de lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1)
Declarar para el caso la inconstitucionalidad del art. 48 inc. a) de la ley 24.241 por palmaria
irrazonabilidad, en los términos de la doctrina de Fallos 335: 2333, revocándose la
resolución de la Comisión Médica Central y concediendo el beneficio por invalidez
solicitado; 2) Fijar el plazo de cumplimiento de sentencia en el término de 30 días contados
a partir de la recepción efectiva de las presentes actuaciones; 3) Regular los honorarios de
la representación letrada de la parte actora por su actuación en los presentes actuados en la

Fecha de firma: 06/10/2022


Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

#33060847#342277600#20221006112619226
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suma de $ 31.200 (pesos treinta y un mil doscientos) equivalente a 3 UMA conforme


Acordada de la C.S,J.N. N° 25/2022 del 08/09/22 y artículos 15, 19, 20, 51 y 58 de la ley
27.423 y artículo 1255 CCC. Al monto regulado deberá adicionársele el IVA en caso de
corresponder (cfr. Compañía General de Combustible SA s/Recurso de Apelación” sent. del
16/06/93); 4) Costas por su orden en atención a la complejidad de la litis (art. 68 CPCCN);
5) Remitir las presentes actuaciones al organismo de origen a sus efectos.
Regístrese, publíquese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

NORA CARMEN DORADO WALTER F. CARNOTA


Juez de Cámara Juez de Cámara Subrogante

JUAN A. FANTINI ALBARENQUE


Juez de Cámara

Ante mi: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI


Secretaria de Cámara

LDV

Fecha de firma: 06/10/2022


Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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