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Administrativo-Apuntes-1-12 (Creo Que Bien)

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Administrativo - Apuntes 1-12

Organización Administrativa y Régimen de Funcionamiento de las Administraciones


Públicas (Universidad de Las Palmas de Gran Canaria)

StuDocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad.


Descargado por Beatriz Pérez Ferreiro (bpf1208@gmail.com)
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TEMA 1 – LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA:


NOCIONES GENERALES
1. Organización y derecho: las normas sobre organización administrativa
El Derecho Administrativo tiene fundamentalmente por objeto la regulación de la
organización y el funcionamiento de las Administraciones Públicas. Esta evidencia, sin
embargo, no siempre se ha tenido tan clara, al estar el Derecho Administrativo basado en
normas que tenían por finalidad la regulación de la relación que se mantiene entre el
particular y el poder público, negándosele así su carácter jurídico.
Frente a esta postura se alzó Santi Romano, quien reivindicó el carácter jurídico
de las normas de organización. También el Consejo de Estado francés utilizó el recurso
contencioso, es decir, la infracción de normas objetivas de funcionamiento de la
Administración, entre las cuales se encuentran las que determinan la competencia de los
órganos. En España, las infracciones de estas normas fueron consideradas por las
jurisdicción contencioso-administrativa como vicios de orden público.
En la actualidad es indiscutible la consideración jurídica de las normas, de tal
modo que su infracción puede originar la nulidad radical, absoluta o de pleno derecho de
los actos o acuerdos administrativos.
2. La potestad organizatoria: requisitos y límites
2.1.Concepto, niveles y desarrollo
La Administración Pública dispone de un conjunto de potestades que el ordenamiento
jurídico le reconoce para conseguir fines públicos y satisfacer las necesidades colectivas,
así pues, es un poder para satisfacer las demandas de los ciudadanos, debiendo respetar
el porqué, el cómo, el cuándo y el cuánto.
La potestad organizatoria se puede entender como aquel poder que le atribuye el
ordenamiento jurídico a la Administración para que pueda creer, modificar o extinguir su
propia estructura administrativa. Asimismo, la potestad debe estar prevista y regulada en
el ordenamiento, que es el que legitima su desarrollo y ejercicio.
Esta previsión se hace a distintos niveles y con desigualdad densidad normativa; es el
legislador el que pondera qué rango debe tener la norma que prevea al órgano y cuál es
su densidad normativa.
- El consejo de Estado se prevé en el artículo 107 CE, mas será la LOCE la que
precisa su organización, composición y competencias.
- Artículo 98 CE , que regula al Gobierno

En un rango inferior, por medio de Ley Orgánica o de simple Ley ordinaria se


regulan órganos estatales, autonómicos o locales con distinto nivel de densidad
normativa.
Por lo que se refiere a la potestad organizatoria de las Comunidades Autónomas
se siguen los mismos criterios. En la esfera local, en cambio, la potestad organizatoria
tiene singularidades propias; ello se debe a:

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- El carácter bifronte, que impide ser concebida como intracomunitaria o


extracomunitaria, es decir, se vincula con el Estado y con la Comunidad
Autónoma.
- Al Estado le compete aprobar la legislación básica y a las Comunidades
Autónomas la legislación de desarrollo.

2.2.Requisitos y límites
La potestad organizatoria debe seguir fielmente los requisitos de forma previstos en
el Ordenamiento Jurídico. En este extremo hay que destacar que:
- Existen principios constitucionales de naturaleza organizativa que deben ser
rigurosamente respetados, artículo 103 CE.
o Eficacia
o Jerarquía
o Descentralización
o Desconcentración
o Coordinación
- Reserva de Ley, artículo 103.2 CE, señalando que los órganos de la
Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la
ley.
- No se pueden crear nuevos órganos que suponga duplicación de otros ya
existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la
competencia de estos, artículo 5.4 40/2015.
- La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de:
o Determinación de su forma de integración en la Administración Pública
de que se trate y de su dependencia jerárquica.
o Delimitación de sus funciones y competencias.
o Dotación de créditos necesarios para su puesta en marcha y
funcionamiento.

3. Los órganos administrativos. Creación, modificación y extinción de


órganos
3.1.Sobre el concepto de órganos administrativo
El concepto de órgano ha estado enmarañado por distintos factores, ya que el propio
legislado no ha estado acertado a la hora de definir, fijar y dar sentido al concepto.
La teoría del órgano se afirmó a raíz del dogma de la “personalidad jurídica del
Estado”, como se imputaba a éste la actividad de las personas que actúan en su nombre.
Abandonada la teoría de la representación, se impuso por fuerza la llamada teoría
organicista por el autor germano Otto Von Gierke, en la cual desaparece la dualidad entre
el ente persona y el titular del órgano, de tal manera que el servidor público no es alguien
ajeno o distinto de la Administración, sino una parte de ella. Así, por ejemplo, el artículo
15 40/2015 diferencia los órganos superiores de los órganos directivos (artículo 55.3) y
distingue propiamente los órganos administrativos, artículo 5.1 40/2015.

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Sin embargo, hay que partir de la base de la necesidad objetiva que la


Administración tiene de dividir el trabajo, profesionalizar el desarrollo de este y
establecer reglas uniformes para poder realizar sus funciones.
Así pues, se puede considerar a un órgano como aquella unidad administrativa,
creada y regulada por el ordenamiento, a la cual se le atribuyen unas concretas
competencias y a la que se dota de los necesarios elementos personales, materiales y
económicos. No obstante, el artículo 15 40/2015 adopta un concepto más estricto,
considerando como tal las unidades administrativas a las que se le atribuye funciones que
tengan efecto jurídico frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
3.2.Creación, modificación y extinción de órganos
En la Administración General del Estado la creación de órgano unipersonales o
colegiados debe observar lo que establece la CE y la LRJSP 2015 y la Ley del Gobierno.
La creación y supresión de Secretarías de Estado se hace también por Real Decreto
del Presidente del Gobierno, artículo 57.3 40/2015; pero la creación, modificación y
supresión de Subsecretarías, Secretarías Generales, Secretarías Generales Superiores…
se hace por Real Decreto del Consejo de Ministros.
Por otro lado, los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican
y suprimen por Orden del Ministerio respectivo, previa autorización del Ministerio de
Haciendo y Administraciones Públicas, artículo 59.2 40/2015, y las unidades que no
tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las
relaciones de puestos de trabajo, artículo 59.3 40/2015.
Sin embargo, hay supuestos que para crear Organismos o Entidades se necesita Ley
formal, como acontece con los Organismos autónomos y las Entidades Públicas
empresariales. No obstante, cabe inferir lo siguiente:
- La relevancia que el ordenamiento le confiere al Presidente del Gobierno para
definir la organización.
- La relevancia que tiene el Ministerio de Hacienda.
- La distinta tipología de órganos, la mayoría de los cuales mantienen una relación
jerárquica.
En los Estatutos de Autonomía, la Administración Pública se ubica en el seno del
Poder Ejecutivo, así pues, la potestad organizatoria de las Comunidades Autónomas
implica que pueden crear, modificar o suprimir órganos y les habilita para conformar
libremente la estructura orgánica de su aparato organizativo.
En la Administración Local la potestad organizatoria (artículo 4.1 40/2015) se
desarrolla con caracteres propios, de tal manera que hay un conjunto de órganos básicos
que se regulan por la legislación estatal y otros órganos complementarios que se pueden
prever y regular tanto en la legislación autonómica sobre régimen local como en los
propios reglamentos orgánicos locales.
4. Clases de órganos. En particular, los órganos colegiados
4.1.Planteamiento general y criterios clasificatorios

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El ordenamiento jurídico administrativo prevé una gran cantidad de clases de órganos


que deriva de las necesidades que impone la realidad organizativa actual. Por ello hay
órganos con distinta estructura, competencias o formas de integración en la estructura de
la Administración Pública.
• Por su origen normativo: órganos constitucionales, previstos y en algunos casos
regulados en la Constitución; y los órganos no constitucionales, aquellos que no
tienen ninguna referencia expresa en la constitución.
• Por la posibilidad de originar o no relaciones intersubjetivas: órganos internos
y órganos externos, aquellos que se manifiestan ordinariamente a través del
dictado de actos o acuerdos o la suscripción de contratos.
• Según sus titulares sea o no elegidos democráticamente: órganos
representativos y órganos no representativos.
• Según el alcance territorial de su competencia: órganos centrales, que
extienden su competencia en todo el territorio nacional; y órganos regionales o
locales, que circunscriben su ámbito competencial a la Comunidad Autónoma.
• Por el alcance material de sus competencias: órganos con competencia general
y órganos con competencia sectorial.
• Por la naturaleza de las funciones o competencias que desarrolla: órganos
activos, órganos consultivos y órganos de control.
• Por el sometimiento al principio de jerarquía o no: órganos sujetos a la
jerarquía administrativa, que son los típicos de la Administración General del
Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas; y órganos no
sometidos a jerarquía.
• Por la estructura interna o número de miembros: órganos unipersonales,
aquellos que tienen un único titular; y órganos colegiados, formados por varios
individuos

4.2.Los órganos administrativos colegiados


Parten de la máxima napoleónica según la cual “deliberar es función de muchos, y
decidir es de uno solo”. Sin embargo, estos órganos suelen ser más lentos e ineficaces que
los órganos unipersonales.
El legislador, en este caso, debe ponderar con acierto cuando debe crear un órgano de
este tipo y cuando lo procedente es crear un órgano unipersonal, más capaz de una gestión
rápida y eficaz.
En el ordenamiento español la regulación de este tipo de órganos ha aumentado, como
consecuencia de la evolución que ha experimentado una Administración de un Estado
democrático y participativo.
En la actualidad la Ley 40/2015 regula los órganos colegiados, más distingue los
órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas (artículos 15 y 18) de los
órganos colegiados de la Administración General del Estado. Por otra parte, es necesario
señalar que estas normas no son aplicables a los órganos de gobierno de las distintas
Administraciones, y que, además, con respecto a los órganos colegiados con partición de
organizaciones sociales o compuestos por representantes de distintas Administraciones,

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la Ley permite que establezcan sus propias normas de funcionamiento. Así pues, el órgano
colegiado se compone de un Presidente, un Secretario y del resto de los miembros.
El Presidente representa al órgano, acuerda la convocatoria de las sesiones ordinarias
y extraordinarias y fija el orden del día, preside las sesiones, modera los debates y
suspende, en su caso, las sesiones por causas justificadas. También se le confiere voto
dirimente, excepto cuando se trate de órganos en los que estén representados intereses
sociales u otras Administraciones, salvo que lo establezcan en sus propias normas,
artículo 15.2 40/5015.
No obstante, el Presidente del órgano no es el superior jerárquico por el mero hecho
de serlo, sino que el ordenamiento jurídico le confiere estas competencias en orden a
mantener el adecuado funcionamiento de dicho órgano.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el presidente puede ser sustituido por el
Vicepresidente y, en su defecto, por el miembro de mayor jerarquía, antigüedad y edad,
por este orden, norma no aplicable a los órganos del artículo 15.2 40/2015, que deben
contar con su propio régimen de sustitución.
Por su parte, el Secretario ocupa un papel central, puede ser miembro o no del órgano
colegiado; cuando no sea miembro, tiene voz pero no voto. Al Secretario le corresponderá
velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar
las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y las reglas de constitución
y adopción de acuerdos son respetadas.
De este modo, corresponde al Secretario
- Asistir a las reuniones con voz y sin voto, y con voz y voto si la Secretaría del
órgano le ostenta miembro del mismo.
- Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden del Presidente, sí
como las citaciones a sus miembros.
- Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano.
- Preparar el despecho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
- Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos adoptados.
En tercer lugar, están los restantes miembros del órgano colegiado, que disponen de
un conjunto de derecho que recoge el artículo 19.3 40/2015, tales como:
- Recibir con antelación mínima de dos días la convocatoria de las reuniones con el
orden del día y la información sobre los asuntos que figuren en el orden del día.
- Participar en los debates de las sesiones.
- Ejercer su derecho al voto y formular voto particular, así como expresar el sentido
de su voto y los motivos que lo justifiquen. Así pues, no podrán abstenerse de las
votaciones quienes, por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las
Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos
colegiados, en virtud del cargo que desempeñan.
- Formular ruegos y preguntas.
- Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

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Sin embargo, los miembros de los órganos colegiados que se abstengan o voten en
contra de un acuerdo quedan exentos de la responsabilidad que pudiera derivarse de los
mismos.
En los casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa
justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por los suplentes
si los hubiere. Pero cuando se trate de órganos del artículo 15 40/2015 las organizaciones
representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros,
acreditándolo ante la Secretaría.
4.3.Régimen de convocatorias, sesiones y actas
El régimen de convocatorias, la validad constitución, las deliberaciones y la adopción
de los acuerdos deben realizarse siguiendo las pautas legales para poder tener validez y
eficacia.
La Ley establece que todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar,
celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas de forma presencial o a distancia,
salvo que su reglamento interno recoja expresamente lo contrario, artículo 17.1 40/2015.
La convocatoria se deberá convocar formalmente a los miembros, con una antelación
mínima de dos días, artículo 19.3 40/2015, y salvo que no resulte posible, serán remitidas
a través de medios electrónicos haciendo constar en la misma el orden del día junto con
la documentación necesaria para su deliberación. Cabe señalar que los órganos podrán
establecer su propio régimen de convocatorias si no esta previsto en sus normas de
funcionamiento.
En cuanto a la constitución valida del órgano es necesario que asistan, de forma
presencial o a distancia, el Presidente y el Secretario o, en su caso, quienes le suplan, y la
de al menos la mitad de sus miembros, aunque para la válida constitución de los órganos
colegiados previstos en el artículo 15.2 40/2015, el Presidente podrá considerar
válidamente, constituido el órgano, a efectos de celebración de la sesión, si asisten los
representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas
de intereses sociales a los que se haya atribuido la condición de portavoces.
Las deliberaciones y acuerdos deben circunscribirse al orden del día. Así dispone el
artículo 17.4 “no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure
incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y
sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
De cada sesión debe levantarse acta por el Secretario, si bien también puede grabarse.
Dicha acta especificará los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de
lugar y tiempo en el que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así
como el contenido de los acuerdos. Por otro lado, el acta podrá aprobarse en la misma
reunión o en la inmediata siguiente. Esta aprobación tiene un alcance meramente
declarativo en orden a propiciar que el propio órgano supervise su actividad.
El acta es técnicamente un acto de trámite y, por lo tanto, no es susceptible de
impugnación autónoma, pero es claro que los vicio o defectos que pueda contener pueden
ser invocados cuando los sujetos legitimados impugnes el acuerdo del órgano colegiado.

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LECCIÓN 2: RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS Y


RELACIONES INTERÓRGANICAS

I. Relaciones interadministrativas: La descentralización y la delegación


interadministrativa.

1.1 Aproximación al concepto de descentralización


Desde el punto de vista técnico, la descentralización alude a las relaciones que existen
entre el poder central y las demarcaciones territoriales.

Para poder hablar de descentralización es preciso:

a) El reconocimiento de una responsabilidad y capacidad de decisión propias de la


demarcación u organismo descentralizado.
b) Reconocimiento de personalidad jurídica
c) Reconocimiento de recursos propios y suficientes
d) Reducción de controles

1.2 Incremento de las relaciones interadministrativas

Las relaciones interadministrativas son el resultado del aumento de la descentralización;


debido al reconocimiento y garantía de la autonomía de las C.C.A.A y de las entidades locales
hoy las Administraciones mantienen ‘’relaciones’’. Por ello, la relación administrativa es
aquella que se desarrolla entre Administraciones Públicas.

De la regulación actual (LRJSP’15) es preciso destacar: 1) El principio general de


colaboración inherente al modelo de Estado implantado por nuestro ordenamiento y 2) los
instrumentos de colaboración reconocidos.

1) Principio general de colaboración

La colaboración es un deber que se encuentra implícito en la propia esencia de la forma


de organización territorial del Estado.

Por lo que se refiere a España, el artículo 140.1 LRJSP’15 dispone que las relaciones
interadministrativas deben desarrollarse conforme a los principios de lealtad institucional,
adecuación al orden de distribución de competencias y colaboración, entendido como el deber
de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes.

Este deber de colaboración se manifiesta en dos dimensiones:

- Dimensión negativa: las Administraciones Públicas deberán:

§ Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones


§ Ponderar, en el ejercicio de las propias, la totalidad de los intereses públicos implicados.

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Ha de tenerse en cuenta que las competencias de las otras Administraciones


constituyen un límite que no se puede franquear.

- Dimensión positiva: consiste en prestar auxilio a otra administración.

La ley 30/1992, prevé que las administraciones deberán facilitar a las otras
Administraciones la información que precisen. Es un deber que debe ejercerse con las debidas
garantías.

Además, esa dimensión positiva habilita para requerir la asistencia económica, técnica o
jurídica. También implica el auxilio para la ejecución de sus actos que hayan de realizarse o
tengas efectos fuera de sus respectivos ámbitos territoriales.

Este deber de colaboración se lleva a cabo a través de la técnica del requerimiento, que
es el mecanismo para hacer efectivo con carácter ordinario o normal el deber recíproco de
auxilio (art. 141.2 LRJSP’15).

El mismo artículo añade que la asistencia y colaboración requerida sólo podrá negarse
cuando el organismo o la entidad del que se solicita no esté facultado para prestarla, no
disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave o
cuando la información solicitada tenga carácter confidencial. La negativa a prestar la
asistencia se comunicará aproximadamente a la Administración solicitante.

2) Instrumentos de colaboración reconocidos

La formalización de relaciones de cooperación requerirá la aceptación expresa de las partes.


El art. 144 refiere técnicas de cooperación, como la participación en órganos, la prestación de
medios materiales, económicos o personales, la cooperación interadministrativa para la aplicación
coordinada de la normativa reguladora, la emisión de informes no preceptivos o la cooperación
en materia patrimonial o cualquier otra prevista en la Ley.
La LRJSP’15 regula concretos instrumentos de colaboración, no se puede decir que
constituyan un ‘numerus clausus’.
Por otro lado, la LRJSP’15 dispone que los órganos de cooperación en los que participe la
Administración General del Estado deberán inscribirse en el Registro Estatal de Órganos e
instrumentos de Cooperación para que resulte válida sus sesión constitutiva (art. 145.3).

- La conferencia de presidentes
Concepto: El art. 146 LRJSP’15 la configura como un órgano de cooperación multilateral entre
el Estado y las CCAA, integrada por los presidentes del Gobierno.
Objeto: La deliberación de asuntos y la adopción de acuerdos de interés para el Estado y las
CCAA.

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Asistencia: Está asistida por un Comité preparatorio del que forman parte un Ministro del
Gobierno y un Consejero de cada CCAA.
- Las conferencias sectoriales
Se reúnen Ministros con competencia en un determinado sector para tratar asuntos comunes
y proponer soluciones con diverso alcance.

Concepto: La Conferencia sectorial es un órgano de encuentro de tipo mixto – Estado y CCAA-


, que tiene por objeto el examen y la discusión de problemas comunes y la adopción de criterios
y líneas de actuación para tratar de resolverlos. Tiene composición multilateral y ámbito sectorial
y se rige por la normativa general.
La creación de una Conferencia Sectorial puede ser por medio de una ley, pero también es posible
por acuerdos o reales decretos del Gobierno.
Características:
a) Ser un órgano de cooperación
b) Ser un foro de encuentro entre el Ministro sectorial correspondiente y los miembros de
los Consejos de Gobierno
c) Constituir un supuesto de colaboración horizontal
d) Necesitan inscribirse en el Registro Electrónico estatal de Órganos e instrumentos de
Cooperación para su válida constitución

Al ser un órgano de encuentro lo convoca el Ministro o Ministros que tengan competencia


sobre la materia.

Funciones: consultivas, decisorias o de coordinación, y son informadas sobre anteproyectos de


leyes o proyectos de reglamentos, establecen planes específicoa sw cooperación, intercambian
información sobre actuaciones programadas, acuerda la organización interna de la conferencia o
fija criterios objetivos que sirvan a la distribución territorial de créditos presupuestarios (art. 148
LRJSP’15).
Para adoptar decisiones se requiere votación de los miembros de la Conferencia.

Distinción acuerdos y recomendaciones (art. 151 LRJSP’15):

Acuerdos. Suponen el compromiso de actuación en el ejercicio de las respectivas competencias.


Son de obligado cumplimiento y directamente exigibles ante la jurisdicción contencioso-
administrativa, salvo para quienes hayan votado en contra mientras no decidan suscribirlos con
posterioridad.

Recomendaciones. Tienen por finalidad expresar la opinión de la Conferencia sobre un asunto


que se somete a su consulta. Los miembros de la Conferencia se comprometen a orientar su
actuación en esa materia de conformidad con lo previsto en la recomendación salvo quienes hayan
votado en contra. Si algún miembro se aparta de la recomendación, motivarlo e incorporar dicha
justificación en el correspondiente expediente.

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- Órganos de cooperación multilateral


La LRJSP’15 en su art. 147.2 se refiere a otros órganos de cooperación multilateral que
deberán inscribirse también en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de
Cooperación para su válida constitución.
Tienen entre sus funciones las de cooperar.
- Comisiones bilaterales de cooperación
Se trata de órganos de cooperación de composición bilateral que ejercen funciones de consulta
y adopción de acuerdos que tengan por objeto la mejora de la coordinación entre las respectivas
Administraciones.
Las decisiones adoptadas en este tipo de órganos revestirán la forma de Acuerdos y serán de
obligado cumplimiento, cuando así se prevea expresamente, para las dos Administraciones que
lo suscriban.
Es una colaboración voluntaria que además no puede afectar ni a las competencias del Estado
ni a otras CCAA.

- Comisiones territoriales de coordinación


Son Comisiones de composición multilateral entre Administraciones cuyos territorioa sean
coincidentes o limítrofes.
Sus funciones son las de mejorar la coordinación, evitar duplicidades o mejorar la eficiencia
y calidad de los servicios. Podrán estar formadas por representantes de la Administración General
del Estado y de las Entidades locales o bien por representantes de la Administración del Estado,
de las CCAA y de las Entidades locales.
Las decisiones adoptadas revestirán la forma de Acuerdos, que serán certificados en actas y
serán de obligado cumplimiento para las Administraciones que los suscriban.

- Los convenios de colaboración


Previstos en los arts. 47 y ss de la LRJSP’15.
Concepto: son convenios los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones
Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las
Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común.
Objeto: indica que pueden tener por objeto aportaciones financieras, instrumentar las
subvenciones, delegaciones de competencias, creación de una organización común, etc.
Sujetos: las Administraciones y organismos o entidades públicas y los sujetos de derecho privado.
Podrán celebrar convenios los titulares de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o
Directores de dichos organismos públicos o entidades.
Perfeccionamiento: se perfeccionan por la prestación del consentimiento de las partes.

Los convenios se acompañan de una memoria justificativa donde se analice su necesidad


y oportunidad, su impacto económico , el carácter no contractual de la actividad, así como el
cumplimiento de lo previsto en la propia LRJSP’15. Además, en el caso de la Administración

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General del Estado se requiere el informe del servicio jurídico, cualquier otro informe preceptivo
y la autorización previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Contenido: sujetos intervinientes, capacidad jurídica, competencia, objeto y actuaciones.


Reglas:
1. Los convenios deberán tener una duración determinada que no podrá ser superior a cuatro
años, salvo que se prevea un plazo superior.
2. Los firmantes podrán acordar la prórroga, que deberá ser comunicada al Registro
Electrónico estatal de órganos e instrumentos de cooperación.

Clases:
§ Convenios interadministrativos
§ Convenios intraadministrativos
§ Convenios firmados por una Administración Púbica y un sujeto de Derecho Privado
§ Convenios no constitutivos ni de Tratado Internacional ni Acuerdo internacional
administrativo ni Acuerdo internacional no normativo

Los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos.

Control:
Los convenios están sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa y al
Tribunal de Cuentas.

- Los consorcios
Concepto: Son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada,
creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público
institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades
de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias.
Objeto: Ejecutar obras, prestar servicios, realizar actividades de fomento, etc.
Normas: Se rigen por la normativa administrativa y por sus Estatutos.
Creación: La creación se produce mediante convenio suscrito por las Administraciones,
organismos públicos o entidades particulares, pero en los que participe la Administración General
del Estado o sus organismos públicos y entidades vinculadas se requerirá que la creación se
autorice por ley, y que el convenio de creación precisará de autorización previa del Consejo de
Ministros.

Del convenio formarán parte los estatutos, un plan de actuación y una proyección
presupuestaria trienal, además del informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas. Serán objeto de publicación en el BOE.

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- Planes y programas conjuntos


Es una fórmula de cooperación entre Administraciones Públicas.
Tienen forma de Acuerdo de la Conferencia Sectorial y se publicarán en el BOE. Dicho
acuerdo deberá especificar:
1. Los objetivos de interés común a cumplir
2. Las actuaciones a desarrollar por cada Administración
3. Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración
4. Los compromisos de aportación de recursos financieros
5. La duración, los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.

- Análisis de la delegación interadministrativa


Es una técnica traslativa de competencia de una Administración a otra por virtud de la cual
se traslada el ejercicio, pero no la titularidad.

Características:
1. No es una delegación interorgánica ni legislativa
2. La operación de delegación necesita una previa decisión habilitante, y otra ulterior
del Poder Ejecutivo en forma de Decreto. Pero puede también llevarse a cabo por
acuerdo entre Administración delegante y delegada; para su efectividad se exige la
aceptación del municipio interesado
3. La titularidad permanecen poder de la Administración delegante, sólo está habilitada
para ejercer dicha competencia.
4. Las competencias delegadas se ejercen bajo la responsabilidad de la Administración
delegada
5. La delegación lleva aparejada la dotación de medios personales, materiales y
económicos
6. Puede efectuarse a todas o algunas Administraciones
7. Permite dictar instrucciones técnicas, recabar información, enviar comisionados,
formular requerimientos o incluso resolver los recursos de alzada que se puedan
formular contra los actos o acuerdos administrativos dictados en ejercicio de
competencias delegadas
8. La delegación tiene también una duración; en el supuesto de la que se produce en
favor de los municipios, la LRBRL establece que no podrá se inferior a 5 años
9. Las materias sobre las cuales procede la delegación suelen ser las que impliquen
intereses supralocales; esto es, competencias compartidas que pueden afectar a
intereses de la entidad delegada.

II. EL CONTROL: CONTENIDO Y ÁMBITOS

El control hace referencia a la competencia que tiene una determinada entidad u órgano
para supervisar la actividad desarrollada por otra entidad.

Clasificación del control:

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- Control de legalidad. Tiene por objeto comprobar si la Administración Pública actúa


conforme a Derecho.
- Control de oportunidad. Tiene por finalidad verificar el acierto de una determinada
decisión o actuación.
- Control orgánico. Es el que se desarrolla en el ámbito de las relaciones entre órganos, y
que se manifiesta en el uso de las potestades inherentes a la jerarquía administrativa.

Podemos hablar también de:

- Control de eficacia y control de eficiencia. Implica verificar la utilización de los recursos


asignados a una actuación.
- Control preventivo o sucesivo a posteriori. El primero trata de verificar previamente la
adecuación a la legalidad de una determinada actuación; mientras que, el control posterior
es el que se actúa después de ejecutar la actuación o de dictar el acto o acuerdo.
- Control permanente o esporádico
- Control interno o externo. Según lo haga la propia Administración o se realice por
órganos externos a la Administración Pública.

III. LA COORDINACIÓN

Según el TC, la coordinación implica la fijación de medios y técnicas de relación que


hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados asuntos y la
acción conjunta de las Administraciones Públicas coordinadoras y coordinadas. Por otro lado, el
Alto Tribunal también declaró que la coordinación implica ‘’cierto poder directivo’’ en virtud del
cual el ente coordinador ostenta una cierta superioridad sobre el coordinado.

- Clases de coordinación
• Coordinación interorgánica. Es la que se lleva a cabo en el seno de una misma
Administración de unos órganos sobre otros. En virtud de ella los órganos
superiores pueden dirigir y coordinar a los inferiores.
• Coordinación del Estado y de las Comunidades Autónomas sobre provincias,
islas y municipios.

Se trata de compatibilizar la autonomía que tienen las entidades locales con las facultades
inherentes a la coordinación por lo que:
i. No puede suponer la vulneración de las competencias de las entidades locales
ii. La coordinación debe hacerse en el marco de la Ley, y con las condiciones y limites que
ésta imponga
iii. Se lleva a cabo a través de la técnica de los planes sectoriales

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La coordinación debe preverse por una Ley estatal o autonómica, la cual deberá precisar las
condiciones y los límites de la coordinación, así como las modalidades de control que se reserven
las Cortes Generales o las correspondientes Asambleas legislativas de las Comunidades
Autónomas.

El art. 10.3 y 4 LRBRL, señala que la coordinación tendrá por objeto asegurar el
cumplimiento de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y será
compatible con la autonomía de las entidades locales.

La coordinación se lleva a cabo a través de los planes sectoriales, que fijan objetivos y
prioridades de la acción pública en una determinada materia o sector. Por otro lado, en aquellos
casos en que la naturaleza de la actividad haga muy difícil una asignación diferenciada y se
realizará a través del otorgamiento al Estado o la Comunidad Autónoma de la decisión final de
un procedimiento en el cual esté asegurada la participación de las entidades locales (art. 62
LRBRL).

- Coordinación del Estado sobre las Comunidades Autónomas

Tanto la Constitución como la doctrina del TC sientan las bases técnico – jurídicas para
aplicar la coordinación sobre las Comunidades Autónomas cuando ello sea procedente para tutelar
los intereses públicos en juego.

La coordinación es necesaria para dar coherencia, y la puede llevar a cabo la


Administración General del Estado sobre distintas Administraciones, y debe estar prevista en la
Constitución y en el resto del o.j. En este contexto, el TC ha declarado que la justificación de la
coordinación sobre las CCAA tiene distintos motivos.

IV. CONFLICTOS ENTRE ADMINISTRACIONES

Hay conflictos de competencias cuando dos órganos se consideran igualmente


competentes o incompetentes para proveer en un determinado asunto.

Se distinguen:

- Conflictos entre órganos constitucionales


- Conflictos entre Juzgados y Tribunales y la Administración Pública
- Conflictos entre entes públicos

Los conflictos que se pueden mantener entre el Estado y las Comunidades Autónomas pueden
ser positivos o negativos.

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- Conflictos positivos
Competencia: Órganos ejecutivos superiores del Estado o de las Comunidades
Autónomas con relación a normas, actos o resoluciones.
Procedimiento: el órgano que entiende que tiene la competencia atribuida por el
ordenamiento se dirige al órgano presuntamente invasor de la competencia para que
derogue o anule la norma, acto o acuerdo administrativo.
Plazo: El requerimiento debe hacerse en un plazo de 2 meses contados desde ña
publicación de la norma o notificación del acto o acuerdo administrativo.
Órgano requerido: Si no contesta en el plazo de 1 mes o lo hace en un sentido negativo,
el requirente podrá plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, que resolverá
tras oír a las partes en el plazo de 15 días al término del plazo para las alegaciones.
Estado: Si el conflicto positivo es suscitado por el Estado, el previo requerimiento no es
obligatorio precisamente si invoca el citado art. 161.2 CE, que produce automáticamente
la suspensión de la disposición o resolución recurrida, la cual deberá ser ratificada en un
plazo no superior a 5 meses por el Tribunal Constitucional.

- Conflictos negativos
Competencia: Órganos ejecutivos superiores del Estado o de las Comunidades
Autónomas por una omisión (no actuar, cuando se debe actuar).
Procedimiento: Un particular presenta una solicitud ante la Comunidad Autónoma o ante
la Administración General del Estado, y éstas se declaran incompetentes; entonces el
particular, después de agotar la vía administrativa y mantener la administración su
incompetencia, podrá acudir presentando demanda, dentro del mes siguiente a la
notificación, al Tribunal Constitucional, que deberá resolver tras practicar los trámites
pertinentes.
Plazo: Cuando el Tribunal Constitucional dicte sentencia, los plazos administrativos
agotados se entenderán nuevamente abiertos a partir de la publicación de la sentencia.
Gobierno: Cabe que el conflicto negativo se plantee por el Gobierno sin necesidad de
concurrir interesado. En este supuesto, la declaración de incompetencia se entenderá
implícita por simple inactividad.

En cuanto a los conflictos que se susciten entre entidades locales, se resuelven por las
Comunidades Autónomas o por el Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas, sin
perjuicio de la impugnación ante la jurisdicción contencioso – administrativa.

V. RELACIONES INTERORGÁNICAS: LA JERARQUÍA Y LA


COMPETENCIA

Las relaciones interorgánicas son las que se mantienen entre los diferentes órganos
administrativos de una misma Administración.

- Jerarquía
Definición: es el poder que tienen los órganos superiores para dirigir a los situados
en la escala inferior de la estructura administrativa.
Objeto: Garantizar la observancia de las decisiones de los órganos superiores.
Condiciones:

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1. La existencia de una pluralidad de órganos con competencias materiales


coincidentes y estructurados de forma piramidal
2. La garantía de que a través de un conjunto de poderes o potestades se
garantice que la decisión del superior jerárquico se cumpla por el órgano
inferior

Poderes: Los poderes inherentes a la jerarquía son:


a) Posibilidad de dar impulso y dirección de la actividad de los órganos
inferiores a través de normas e instrucciones.
b) Poder de inspección, vigilancia y control sobre la actividad de los órganos
inferiores
c) Facultad de anular los actos o acuerdos del órgano inferior
d) Facultades disciplinarias
e) Posibilidad de delegar o avocar competencias de órganos inferiores
f) Competencia para resolver conflictos entre órganos inferiores
g) Obediencia a las órdenes de los superiores

- Competencia
Definición: es el conjunto de potestades o funciones que el o.j. le atribuye a cada
órgano o ente, y que le permite actuar en un determinado sector conforme a derecho.
Cláusulas ‘’de cierre’’: El o.j. tiene imperfecciones que deben ser resueltas con
arreglo a unas clausulas de cierre, así el art. 8.3 LRJSP’15 dispone que ‘’ Si alguna
disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano
que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes
corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del
territorio. Si existiera más de uno, la facultad corresponderá al superior jerárquico
común de estos.
Características:
- Es un principio esencial de la organización administrativa
- Está ligada al sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho
- Es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida
como propia, salvo los casos de delegación o avocación.
- Debe ser atribuida de forma precisa y coherente
- Es una cuestión de orden público
- Tiene carácter debido
Clasificación tripartita:
i. Competencia jerárquica. Supone atribuir a órganos superiores e inferiores
las funciones. Las más importantes a los superiores y las menos relevantes a
los inferiores.
ii. Competencia territorial. Implica que se distribuyen las funciones en razón
del ámbito territorial del órgano.
iii. Competencia material u objetiva. Comporta distribuir las funciones
tomando como base la división de materias o sectores de la acción pública.

Sin embargo, esta trilogía es incapaz de dar respuesta a las múltiples variaciones que ha
experimentado el sistema jurídico. Así, debe aludirse a las competencias exclusivas, compartidas
o concurrentes, competencias básicas y de desarrollo o, para las Entidades locales, de
competencias propias, delegadas o encomendadas.

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Cabe hablar también de competencia alternativa o subsidiaria, que es aquella que se le


atribuye a dos o más órganos, pero de forma excluyente, porque solo interviene el segundo cuando
no lo hace el primero.

VI. LA DESCONCENTRACIÓN

Por virtud de la desconcentración se trasladan competencias de forma permanente de un


órgano superior a otro inferior de una misma administración (art. 8.2 LRJSP’15).

Se caracteriza por:
- Producirse en el seno de una misma Administración
- Carácter descendente: de órganos superiores a otros jerárquicamente inferiores
- Carácter permanente
- Producir una alteración competencial interorgánica
- Realizar a través de una norma jurídica
- Amplio ámbito para su utilización

Se suelen distinguir dos tipos de desconcentración: la central y la periférica.

VII. LA DELEGACIÓN, LA AVOCACIÓN, LA SUPLENCIA, LA


DELEGACIÓN DE FIRMA Y LA ENCOMIENDA DE GESTIÓN

- La delegación interorgánica de competencias

Es una operación en virtud de la cual se traslada el ejercicio de una competencia de un


órgano a otro, sea inferior o no.

Debe respetar los siguientes requisitos:


§ Tanto la delegación como su revocación deberán publicarse
§ No se exige una precisa motivación
§ La delegación no transmite la titularidad, y, por tanto, es temporal, lo que
comporta que será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya
conferido
§ Las resoluciones que se adopten por delegación indicarán expresamente esta
circunstancia
§ La delegación se puede hacer con independencia de que el órgano sea unipersonal
o colegiado, pero en este último caso el acuerdo de delegación deberá adoptarse
por mayoría

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Casos en los que no se podrá delegar la competencia:


§ Los asuntos que se refieren a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia
del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos
de Gobierno de las CCAA y las Asambleas Legislativas de las CCAA.
§ La adopción de disposiciones de carácter general
§ La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los
objetos de recurso
§ Las materias en que así se determine por norma con rango de ley.

También es preciso señalar que salvo autorización expresa de una Ley, no podrán
delegarse competencias que se ejerzan por delegación.

No podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el


correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del
mismo. Además, no de pueden delegar las competencias en bloque de un órgano, ni las
competencias futuras ni las que pertenecen a otro órgano.

En cuanto a la forma y efectos de la delegación, en el ámbito de la Administración General


del Estado, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano
ministerial de quien dependa el órgano delegante y en el caso de los organismos públicos o
entidades vinculadas por el organismo máximo de dirección. Cuando se trate de órganos no
relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos
pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si
pertenecen a distintos ministerios.

Los actos que dicte se considerarán dictados por el órgano delegante, es necesario tener
en cuenta para interponer los correspondientes recursos.

Por último, la LRJSP’15 permite una delegación intersubjetiva que consiste que una
Administración territorial puede delegar en otros entes públicos de carácter instrumental o no
territorial vinculados o dependientes. En este caso la delegación deberá ser previamente aprobada
por los órganos de los que dependen el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por
este último cuando sea el órgano máximo de dirección del organismo público o entidad vinculado
o dependiente.

- La avocación
El órgano superior recaba competencias que tiene el órgano inferior.
La LRJSP’15 dispone que los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento
de asuntos cuya resolución corresponda a sus órganos administrativos dependientes, cuando
circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.

- Debe realizarse por acuerdo motivado


- Deber ser notificado a los interesados

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- Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que


se interponga contra la resolución del procedimiento

- La suplencia
El art. 13 LRJSP’15 establece que los titulares de los órganos administrativos podrán ser
suplidos temporalmente. Y si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo
se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.
La ley precisa la designación de suplentes en la Administración General del Estado.
Características:
§ La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será
necesaria su publicación
§ En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta
circunstancia y se especificará el titular y quien efectivamente está ejerciendo

- La delegación de firma
Art. 12 LRJSP’15 establece que los titulares de los órganos administrativos podrán
delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o
unidades administrativas que de ellos dependan.

En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia
y la autoridad de procedencia.

VIII. LA SUSTITUCIÓN O SUBROGACIÓN

La subrogación o sustitución es una técnica que permite desplazar al órgano en el ejercicio


de una competencia cuando éste no ejerce dicha competencia de acuerdo con el o.j.
La subrogación o avocación intersubjetiva de competencia debe:
- Estar específicamente prevista en el ordenamiento
- Tener carácter excepcional
- Los supuestos que la permitan deben ser interpretados restrictivamente, y siempre de
tal manera que afecte lo menos posible a la autonomía constitucionalmente
garantizada.

El Tribunal Constitucional ha declarado que este artículo opera como medida de último
recurso del Estado ante una situación de incumplimiento de una determinada Comunidad
Autónoma, que no ha adoptado, las medidas oportunas para corregir la desviación en la que ha
incurrido.

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IX. CONFLICTOS ENTRE ÓRGANOS

Se regulan en el art. 14 y la disposición adicional undécima LRJSP’15; y pueden ser


conflictos positivos o negativos. Pueden suscitarse por los propios órganos o planteados por los
interesados en el procedimiento.

Así, el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto


remitirá directamente al órgano que considere competente. El órgano que recibe el expediente
decidirá en el plazo de 10 días y, en su caso, de considerarse incompetente, remitirá acto seguido
el expediente con su informe al superior jerárquico común.

En los conflictos positivos, el órgano que se considere competente requerirá al que


conozca del asunto, quien suspenderá el procedimiento por un plazo de 10 días. Si dentro de dicho
plazo acepta el requerimiento, remitirá el expediente al órgano requirente. En caso de considerarse
competente, remitirá acto seguido las actuaciones al superior jerárquico común.

Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se
encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al
órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que
requiera de inhibición al que esté conociendo el asunto (art.14)

Los conflictos se resuelven por el órgano superior jerárquico común en el plazo de 10


días sin que quepa recurso alguno.

Los conflictos de atribuciones solo podrán suscitarse entre órganos de una misma
Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto de asuntos sobre los que no haya
finalizado el procedimiento administrativo. Cuando se trate de conflictos de atribuciones entre
autoridades o Departamentos ministeriales distintos, resuelve el Presidente del Gobierno, previo
dictamen del Consejo de Estado.

Cuando se trate de conflictos entre órganos locales, si son entre órganos colegiados,
miembros de éstos o entidades locales menores, los resolverá el Pleno de la Corporación local.
En el resto de los casos resolverá el Alcalde o Presidente de la Corporación.

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TEMA 3: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL


ESTADO
1. Gobierno y Administración en España
El Título IV de la CE (“Del Gobierno y de la Administración”), comprende de los
artículos 97 a 107 su regulación. Así pues, aunque el Gobierno y la Administración
Pública están muy vinculados, cabe distinguir el uno de la otra. Los artículos 67 a 102
parecen estar dedicados al Gobierno, mientras que los artículos 103 a 107 tienen por
objeto la regulación constitucional de la Administración.
Por su parte, el Gobierno podría definirse como el órgano constitucional que ordena
y dirige a la sociedad conforme a unos postulados ideológicos en un momento histórico
determinado; mientras que la Administración es aquel aparato instrumental que, ubicado
en el Poder Ejecutivo, y bajo la dirección de éste, desarrolla funciones administrativas.
De este modo, hay autores que han tratado de delimitar la posición del Gobierno y de
la Administración partiendo, en primer lugar, de la base de la naturaleza de la actividad,
vía que no condujo a ningún resultado positivo; también desde la diferencia orgánica o
por el valor de los actos de los acuerdos. Sin embargo, la vía más eficaz es la que asume
una perspectiva orgánica.
Desde otro punto de vista, es preciso diferenciar la Administración civil de la
Administración militar, que tiene rasgos marcados en lo relativo a la jerarquía y la
disciplina, según lo dispuesto al artículo 8 CE. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta
que los conflictos que se suscitan en el ámbito militar tienen una jurisdicción
especializada, la Jurisdicción Militar.

2. El Gobierno: el Presidente, el Vicepresidente, el Consejo de Ministros


y las Comisiones Delegadas del Gobierno. Los órganos de colaboración
y apoyo.
2.1. El Presidente del Gobierno
Es la figura principal y dominante del Gobierno, por lo que este perfil institucional se
deduce tanto de su origen y designación como de las competencias que ejerce. Ello ha
llevado a la doctrina a señalar que se configura como una figura con características
propias y en situación de preminencia y dirección respecto del conjunto gubernamental.
La elección del Presidente del Gobierno se lleva a cabo conforme a lo que
establece el artículo 99 CE. A su vez, hay que indicar que es quien dirige y coordina la
acción del Gobierno, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad propia de los
miembros del Gobierno.
El artículo de la Ley del Gobierno prevé las funciones del Presidente, que, por lo
que afecta a la Administración, son las siguientes:
- Determinación de la estructura orgánica y funcional del Gobierno. Es el que tiene
la competencia para crear, modificar o suprimir por Real Decreto los
Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías del Estado. También es

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quien decide las personas que han de ocupar la Vicepresidencia y los diferentes
Ministerios, artículo 57.3 40/2015.
- Dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de sus miembros.
- Propone al Rey la convocatoria de referéndum consultivo.
- Plantar la cuestión de confianza.
- Proponer al Rey la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.
- Dirige la política de defensa.
- Refrenda los actos del Rey y somete para su sanción las leyes y demás normas
con rango de Ley.
- Interpone el recurso de inconstitucionalidad.
- Resuelve los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes
Ministerios.
- Imparte instrucciones a los demás miembros del Gobierno.
- Ejerce cuantas otras atribuciones le confieran la CE y las Leyes.
Asimismo, el Presidente puede delegar algunas de sus competencias en los
Vicepresidentes o en los Ministros, pero no aquellas que le atribuya la Constitución ni las
establecidas por una ley que prohíba expresamente la delegación, artículo 20 Ley del
Gobierno.
Finalmente, el Presidente del Gobierno que se encuentre en funciones tiene un recorte
importante de sus competencias, no podrá proponer al rey la disolución de las Cortes,
plantear la cuestión de confianza ni proponer la convocatoria de un referéndum
consultivo.
2.2. Los vicepresidentes
Se encuentran previstos en el artículo 98 CE y tienen carácter potestativo, sin
embargo, sus funciones no vienen mencionadas en la Constitución. La Ley del Gobierno
determina que al Vicepresidente/s les corresponden las funciones de que les encomienda
el Presidente, precisando que el Vicepresidente que asuma la titularidad de un
Departamento Ministerial ostenta además la condición de Ministro, artículo 3.
2.3. El consejo de Ministros
Regulado en el artículo 98 CE, integrado por el Presidente, los Vicepresidentes, los
Ministros y los demás miembros del Gobierno que establezca la Ley. Así pues, se define
como un órgano constitucional colegiado y supremo, que es titular del Poder Ejecutivo.
Históricamente, es en el siglo XIX, durante el reinado de Fernando VII cuando se
habla ya de “Consejo de Ministros”, el cual nace por virtud del Real Decreto de 19 de
noviembre de 1823. En resumen, el Consejo de Ministros es un órgano constitucional,
colegiado, ejecutivo, complejo y con un largo recorrido histórico en el Derecho español.
Por otra parte, la Exposición de Motivos de la Ley del Gobierno sienta tres principios
que informan al Gobierno de la Nación:
- La dirección presidencial.
- La colegialidad.
- El principio departamental.

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Todo ello se manifiesta en las importantes funciones que se le atribuyen, como las de
naturaleza normativa; pero asimismo ejerce funciones de carácter político, como declarar
los estados de alarma, excepción y propones al Congreso de los Diputados la declaración
del estado de sitio, entre otros.
Del mismo modo, cuando el Gobierno se encuentre en funciones, la Ley del Gobierno
le impone severas restricciones en sus funciones, ya que su labor deberá circunscribirse
únicamente a facilitar el proceso de formación del nuevo Gobierno; mas no se dice
expresamente que no pueda dictar Decretos-leyes, lo que supone que llegado el caso
pueda hacerlo por razones de urgencia, que deberá de convalidar el Congreso de los
Diputados o la Diputación Permanente.
Al ser un órgano colegiado de gobierno, no se le aplican las normas para órganos
administrativos colegiados, sin embargo, se prevén algunas normas para ordenar su
funcionamiento, artículo 5.2 Ley del Gobierno.
Finalmente, la forma de los acuerdos es la de Real Decreto, no obstante, caben Reales
Decretos Leyes o Reales Decretos Legislativos, cuando concurran los supuestos
permitidos por el ordenamiento jurídico.
2.4. Las Comisiones Delegadas del Gobierno
Aparecen reguladas en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado
de 26 de junio de 1957 con el fin de coordinar la actividad de los distintos Ministerios.
Así pues, son órganos colegiados, pero no administrativos, de carácter especialmente
político, como se deduce de los miembros que la integran, que están regulados en la Ley
de Gobierno, artículo 6.
Su creación, modificación o supresión será acordada por el Consejo de Ministros
mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. A su vez, las
competencias que ejercen son:
- Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con los
Departamentos Ministeriales.
- Estudiar los asuntos que requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa
a su resolución por el Consejo de Ministros.
- Resolver los asuntos que no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.
- Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico.
Su régimen de funcionamiento es similar al del Gobierno, y por ello la Ley también
establece el carácter secreto de sus deliberaciones y el contenido limitado de sus actas.
Finalmente, no hay límite mínimo o máximo, por lo que dependerá de criterios políticos
y coyunturales, crear, modificar o suprimir órganos de este tipo.

2.5. Órganos de colaboración y apoyo


El Gobierno precisa de unos órganos de colaboración y apoyo para realizar con
eficacia y acierto su función; por eso la Ley del Gobierno regula a los “Secretarios de
Estado”, a la “Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios”, al

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“Secretariado del Gobierno” y a los “Gabinetes”. Mas dentro de estos órganos los hay de
distinto carácter y ámbito competencial.
Así pues, son indispensables en orden a conseguir los fines que se propone el
Gobierno:
• Los Secretarios de Estado
Se encuentran regulados en el artículo 7 de la Ley del Gobierno y el artículo 62
40/2015; son calificados como órganos superiores, junto al Ministro.
Son directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector
de actividad específica de un Ministerio o de la Presidencia del Gobierno. Asimismo, son
creados o suprimidos de la misma forma que un Ministerio, además, se caracterizan por:
o Ser órganos unipersonales
o Ser órganos superiores y no directivos
o Tener carácter eventual
o Estar sometidos jerárquicamente a los titulares de los Departamentos
Ministeriales
o Tener la consideración de alto cargo
Por otra parte, son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de
Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo
Departamento pertenezcan, y ejercer las competencias que desglosan los artículo 7.2 de
la Ley del Gobierno y el artículo 62 Ley 40/2015.
Finalmente, conforme al artículo 114.2 b) de la Ley 40/2015, sus actos ponen fin
a la vía administrativa.
• La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios
Es un órgano colegiado integrado por los Secretarios de Estado y los Subsecretarios;
no obstante, no pueden adoptar decisiones por delegación del Gobierno, y sus
deliberaciones tienen carácter reservado.
Está presidida por el Vicepresidente del Gobierno o el Ministro de la Presidencia, y
la Secretaría la asume el Subsecretario de la Presidencia. Su función se centra en la
preparación de las reuniones del Consejo de Ministros, examinando todos los asuntos que
se vayan a tratar en dicho órgano, salvo excepciones y analizando o discutiendo aquellos
asuntos que afecten varios ministerios y sean sometidos a la Comisión por su Presidente.

• Secretarios del Gobierno


Es un órgano de apoyo del Consejo de Ministros y de sus Comisiones Delegadas y de
la citada Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, artículo 9 Ley del
Gobierno; y realiza actuaciones burocráticas relativas a la preparación de las reuniones.
• Los Gabinetes

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Están integrados por personal de confianza, así pues, realizan tareas de confianza y
asesoramiento especial sin que puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan
legalmente a la Administración General del Estado.
La labor se centra en el apoyo político, asesoramiento parlamentario y demás
relaciones institucionales. Cesa automáticamente cuando lo hago el cargo del que
dependan, y su número se determina por Real Decreto del Consejo de Ministros.
3. Los Ministerios: creación, modificación y supresión; ministros,
secretarios de estado, subsecretarios, secretarios generales técnicos y
directores generales. Órganos inferiores
3.1. Creación, modificación y supresión de Ministros
Es una competencia del Presidente del Gobierno, que por Real Decreto del Presidente
lo puede hacer, artículo 57.3 Ley 40/2015, así pues, se necesita Ley forma para el
establecimiento o supresión de Ministerios.
No hay límite previsto en el ordenamiento para determinar el número de Ministerios,
por tanto, es una cuestión que depende de presupuestos ideológicos y de coyunturas
políticas y económicas.
El Ministerio es una unidad política y administrativa que integra un complejo
orgánico en el cual se distinguen los órganos superiores y los órganos directivos, así como
los órganos unipersonales de los colegiados. A parte de ello, hay que tener en cuenta que
se adscriben a los Ministerios un conjunto de organismos públicos de distinta clase,
asimismo, comprende uno o varios sectores homogéneos.
Por otra parte, pueden existir órganos administrativos superiores o directivos y que
no se integren dentro de la estructura ministerial y se adscriban directamente a un
Ministro.
3.2. Los Ministros
Son a la ves miembros del Gobierno y jefes superiores de sus respectivos
departamentos, si bien pueden existir Ministros sin cartera, a los que se les puede atribuir
responsabilidades gubernamentales determinadas, artículo 4.2 Ley del Gobierno.
Como miembros del Gobierno participan en el Consejo de Ministros y, en su caso, en
las Comisiones Delegadas del Gobierno, y son políticamente responsables de sus
actividades y de las de sus respectivos departamentos.
Los Ministros son órganos superiores, artículo 55.3.a) Ley 40/2015, tienen la
condición de alto cargo, artículo 56.6 Ley 40/2015, y no necesitan tener la condición de
funcionarios de carrera. Así pues, cabe resaltar el artículo 11 de la Ley del Gobierno que
establece lo siguiente:
Artículo 11 de la Ley del Gobierno
Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de
los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer
empleo o cargo público por sentencia judicial firme

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Por su parte, las competencias de los Ministros son las siguientes:


- Dirige e impulsa los órganos y servicios de sus Departamentos.
- Ejerce la potestad reglamentaria que tiene carácter derivado.
- Dicta actos y acuerdos y suscribe contratos y convenios en materias propias de su
Departamento.
- Mantiene relaciones institucionales y administrativas con las Comunidades
Autónomas.
- Concede subvenciones y ayudas, otorga premios y recompensas.
- Cuantas otras competencias le atribuyan las leyes.
Finalmente, es necesario mencionar a los ministros sin cartera, aquellos a los que se
le atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales; la separación
de estos llevará aparejada la extinción del órgano.
3.3. Los subsecretarios
En la regulación actual puede ser definido como un órgano unipersonal de carácter
directivo, artículo 55.3.a) Ley 40/2015, de existencia preceptiva en los Ministerios, que
depende jerárquicamente de los órganos superiores.
La Ley le confiere la representación ordinaria de los Ministerios, la dirección de
los servicios comunes y el ejercicio de un elenco de competencias como la de apoyar a
los órganos superiores en la planificación de la actividad de los Ministerios, entre otros.
No obstante, la Ley 40/2015 le atribuye una nueva competencia: adoptar e impulsar las
medidas tendentes a la gestión centralizada de recursos y medios materiales dentro de su
Departamento.
3.4. Los secretarios generales
Obedecen a la necesidad de desconcentrar determinadas competencias de los
Ministros, así pues, la Ley 40/2015 dispone que cuando las normas que regulan la
estructura de un Ministerios prevean la existencia de un Secretario General, deberá
determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad
administrativa determinada, artículo 64.1. Del mismo modo, ejercen las competencias
inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, así como
todas aquellas que les asigne expresamente el Real Decreto.
Se trata de órganos unipersonales de existencia facultativa y excepcional que tienen
la categoría de Subsecretarios, por lo que son órganos directivos y no superiores, pero no
se lex exige la condición de funcionarios de carrera.
3.5. Los Secretarios Generales Técnicos
Órganos unipersonales, que bajo la dependencia inmediata del Subsecretario dirigen
las Secretarías Generales Técnicas que son los órganos que agrupan los servicios comunes
de los Ministerios.
En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley
3/2015, artículo 65.3 Ley 40/2015.
3.6. Los Directores Generales

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Son órganos administrativos tradicionales dentro del organigrama de la


Administración Pública española, artículo 58.3 Ley 40/2015. Así pues, se definen como
los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas
funcionales homogéneas del Ministerio, que son nombrados y separados por Real Decreto
del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento o del Presidente del
Gobierno.
El nombramiento habrá de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de
las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales. Del mismo modo, habrán de
reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015. Sin embargo, se añade
un nuevo requisito, debe motivarse mediante memoria razonada la concurrencias de las
especiales características que justifican la excepción.
Finalmente, las funciones que se le otorgan a este órgano administrativo se
encuentran en el artículo 66.1 Ley 40/2015.
3.7. Los Subdirectores Generales
Son órganos unipersonales de carácter directivo, pero no tienen la condición de alto cargo,
artículo 55.6 Ley 40/2015. Para su nombramiento se precisa la condición de funcionario
de carrera del Estado, o de otras Administraciones, así pues, serán nombrados respetando
los principios de igualdad, mérito y capacidad y cesados por el Ministro, Secretario de
Estado o Subsecretario del que dependan.
Por último, cabe señalar que el sistema utilizado es el de libre designación, que
implica la posibilidad de ser cesado en cualquier momento, con carácter discrecional.
3.8. Órganos y unidades inferiores
Esta estructura administrativa jerarquizada se cierra por abajo por un conjunto de
órganos o unidades administrativas menores.
Asimismo, se crean, modifican y suprimen por Orden del Ministro respectivo, previa
autorización del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, artículo 59.2 Ley
40/2015; y que las unidades que no tengan la consideración de órganos a través de las
relaciones de puesto de trabajo, artículo 59.3 Ley 40/2015. Los jefes de las unidades
administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la
adecuada ejecución de tareas, artículo 56.2 Ley 40/2015.

4. La Administración periférica: evolución histórica. Los Delegados del


Gobierno, los Subdelegado del Gobierno y los Directores Insulares.
4.1. Evolución histórica
Por Administración periférica del Estado se entiende aquel organigrama
administrativo formado por oposición a la Administración Central del Estado, artículo
55.2 Ley 40/2015, que, vinculada a esta, desarrolla sus atribuciones en un determinado
ámbito territorial.
La existencia e importancia de estos órganos periféricos depende del modelo de
Estado establecido por el ordenamiento jurídico. En el sistema español, basado en la
racionalización y centralización, se ha mantenido la estructura periférica, artículo 154 CE,
que:

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- Es una verdadera Administración que se encuentra dentro del organigrama de la


Administración General del Estado.
- Ejerce competencias propias o por desconcentración.
- Está integrada por un conjunto de órganos unipersonales y colegiados.
Así pues, el 23 de octubre de 1833 se aprueba el Real Decreto que establece la figura
del Subdelegado de Fomento, antecedente del Gobernador Civil y, el 30 de noviembre de
1833, se aprueba otro Real Decreto por el cual se estableció la división provincial. Sobre
la base de esta organización provincial se incorporan órganos unipersonales de relevante
importancia para el control del territorio y la imposición de las decisiones del poder
central.
La evolución a partir de estos antecedentes se caracteriza por dos factores:
- La transmutación del Gobernador Civil en un agente de naturaleza política, que
supuso que se concentrase en funciones de inderogable carácter político.
- La cantonalización y descoordinación de la Administración periférica española,
porque al sumir el Gobernador un papel político se van creando otro tipo de
órganos.
Con la entrada en vigor de la Constitución de 1978 y la implantación del Estado
autonómico, la Administración periférica entró en una nueva dimensión. Por una parte,
porque debido a lo procesos de transferencias de competencias a las Comunidades
Autónomas. Pero, por otra parte, porque la Carta Magna crea una nueva figura llamada
Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, artículo 154 CE.
Del mismo modo, en 1997 se llevó a cabo la reforma de LOFAGE, que suprime
la figura del Gobernador Civil. A partir de este momento la estructura de la
Administración periférica se basa en las Delegaciones del Gobierno, las Subdelegaciones
del Gobierno y las Direcciones Insulares.
4.2. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas
El Delegado del Gobierno es un órgano unipersonales, de naturaleza constitucional,
artículo 154 CE, que se configura como un órgano que tiene que existir en todas las
Comunidades Autónomas, artículo 69 Ley 40/2015, y que tiene le carácter de institución
básica del Estado, por lo que debe ser regulado por Ley. Así pues, representa al Gobierno
de la nación en el territorio de las Comunidades Autónomas.
Se trata de un órgano directivo que es nombrado y separado por Real Decreto del
Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno, y deberá reunir los
requisitos de idoneidad de la Ley 3/2015. Tiene la condición de alto cargo y rango de
Subsecretario y depende orgánicamente del Presidente y funcionalmente de Ministerio
competente, artículo 72.3 Ley 40/2015.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad, será suplido por el Subdelegado del
Gobierno que el Delegado designe o, en su defecto, el de la provincia en que tenga su
sede. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista subdelegado
la suplencia corresponderá al Secretario General, artículo 72.5 Ley 40/2015.

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La sede de las Delegaciones del Gobierno será en la localidad donde radique el


Consejo de gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros
acuerde ubicarla en otra distinta.
La Delegación del Gobierno tiene una organización, artículo 76 Ley 40/2015, fijada
por Real Decreto del Consejo de Ministros que supone que se integra en ella las
Subdelegaciones del Gobierno, la Secretaría General y la Comisión Territorial de
Asistencia al Delegado del Gobierno.
Las competencias de los Delegados del Gobierno se prevén en el artículo 73 Ley
40/2015:
- Tiene funciones encaminadas a proteger el libre ejercicio de los derechos y
libertades públicas en su territorio.
- Dirige y coordina los servicios y nombra a los Subdelegados o Directores
Insulares. Del mismo modo, existe una comisión interministerial de coordinación
de la Administración periférica del Estado, artículo 78 Ley 40/2015, que se
encarga de coordina la actuación de la Administración periférica con los distintos
Departamentos ministeriales.
- Informe y eleva al Gobierno un informe sobre el funcionamiento de los servicios
públicos estatales de ámbito autonómico.
- Mantiene relaciones de colaboración.
- Resuelve recursos, suspende la ejecución de actos y ejerce la competencia prevista
en el artículo 67 Ley 40/2015.
- Ejerce funciones de control de legalidad.

4.3. Los Subdelegados del Gobierno en la provincia


El artículo 69 Ley 40/2015 dispone que en cada una de las provincias de las
Comunidades Autónomas pluriprovinciales existirá un Subdelegado del Gobierno, que
estará bajo la independencia inmediata del Delegada del Gobierno.
El subdelegado es un órgano unipersonal y directivo, artículo 55.4 Ley 40/2015, que
es nombrado o separado por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma
mediante el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado,
de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales. Asimismo, tienen nivel de
Subdirector General y, por tanto, carece de la condición de alto cargo.
No existen necesariamente en todas las provincias y así el artículo 74 Ley 40/2015
establece que “en las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no existía
Subdelegado, el Delgado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye
a los Subdelegados del Gobierno en las provincias”.
Al igual que sucede con las Delegaciones, las Subdelegaciones tienen su propia
organización, integrada por la Secretaria General, órganos de áreas funcionales y la
Comisión de asistencia al Subdelegado. Por otra parte, respecto a lo que afecta a sus
competencias, se desglosan en el artículo 75 Ley 40/2015.

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4.4. Los Directores Insulares


El Director Insular es un órgano de la Administración periférica del Estado que
desarrolla sus funciones en las llamadas islas menores, no centrales o periféricas. Son
figuras derivadas de las particulares condiciones de organización del poder público en un
territorio fraccionado y desigual como es el de un Archipiélago.
Serán nombrados por el Delegado del Gobierno mediante el procedimiento de libre
designación entre funcionarios de carrera del Estado.

5. La Administración exterior del Estado


El artículo 80 Ley 40/2015 dispone que “El servicio Exterior del Estado se rige en
todo lo concerniente a su composición, organización, funciones, integración y personal
por lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior
del Estado y en su normativa de desarrollo y por lo dispuesto en esta Ley”.
La referida Ley 2/2014, prevé:
- Misiones diplomáticas permanentes o especiales.
- Representantes permanentes en Organizaciones internacionales.
- Delegaciones de representantes de España ante un órgano de una Organización
internacional.
- Oficinas consulares.
- Oficinas de instituciones.
- Oficinas de otras Administraciones.
La Administración exterior depende lógicamente del Ministerio del Exterior.
Finalmente, el artículo 55.5 Ley 40/2015, los califica como órganos directivos y no
superiores.

6. La Administración consultiva: el Consejo de Estado, el Servicio


Jurídico del Estado y el Consejo Económico y Social
6.1. Precisiones conceptuales
En España, el modelo implantado es el continental, que supone que se atribuye a un
órgano externo e independiente la emisión de informes o dictámenes. Estos, a su vez,
suelen ser colegiados y especializados. Además, la voluntad del órgano consultivo es
unitaria, sin perjuicio de que se admitan votos particulares.
Por último, cabe señalar que el carácter preceptivo o facultativo del informe lo
determina la legislación.
6.2. El Consejo de Estado
Es un órgano constitucional, consultivo y colegiado. Así pues, la regulación de este
órgano está contenida en la LOCE de 22 de abril de 1980 y en su Reglamento orgánico,
y está compuesto por un Presidente, el Secretario general y los Consejeros, que pueden
ser:
• Consejeros permanentes: nombrado sin limite de tiempo por Real Decreto entre
personas que hayan ostentado cargo.

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• Consejeros natos: son los que tienen tal condición en función del cargo público
que ocupan.
• Consejeros electivos: nombrados por Real Decreto por un plazo de cuatro años
entre las personas que hayan ostentado alguno de los altos cargos mencionados en
el artículo 9 LOCE.
El Consejo de Estado actúa con plena autonomía orgánica y funcional en garantía de
su objetividad e independencia y está integrado por:
- El Pleno
- La Comisión
- Las Secciones
Finalmente, los asuntos en los que haya dictaminado este órgano consultivo no
pueden ser sometidos a informe posterior de ningún órgano o cuerpo de la
Administración. Asimismo, carece de competencias jurisdiccionales.

6.3. El Servicio Jurídico del Estado


Este Servicio Jurídico es un mecanismo formado por un complejo orgánico que tiene
asignada funciones de asistencias jurídica y representación y defensa en juicio del Estado
y otras instituciones, y se agrupo en torno a un centro directivo, que tiene el rango de
Subsecretaría, y que es la Abogacía General del Estado.
6.4. El Consejo Económico y Social
Es otro órgano consultivo cuyas funciones son en relación a cuestiones económicas o
laborales; emite informes sobre anteproyectos de leyes del Estado o proyectos de reales
decretos legislativos que regulen materias socioeconómicas y laborales.
Finalmente, las Comunidades Autónomas han aprobado Leyes que han establecido
este tipo de órganos en sus respectivas regiones.

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LECCIÓN 4: LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA. ESPECIAL


REFERENCIA A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

I. LA POTESTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LAS COMUNIDADES


AUTÓNOMAS: LA REPRODUCCIÓN DEL MODELO DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

1.1 Planteamiento general: concepto, contenido y límite de la potestad de organización.

- Concepto
Las CCAA tienen una capacidad efectiva para organizarse, dentro de los valores y
límites que establece el ordenamiento constitucional.
El TC declara que la potestad de autoorganización de las CCAA constituye una
manifestación central del principio de autonomía.

- Contenido
El contenido de la potestad de organización se traduce en:

a) La capacidad para distribuir órganos, su articulación, así como su carácter.


b) La atribución de competencias
c) El establecimiento del sistema de resolución de conflictos y la coordinación
entre órganos.
d) La forma en virtud de la cual se cubren los puestos de los órganos.
e) La posibilidad de crear organizaciones instrumentales.

- Límites
§ Principios constitucionales
§ La configuración y funciones de las instituciones de autogobierno
§ El respeto a la unidad del Poder Judicial
§ La existencia del Defensor del Pueblo
§ El respeto a principios organizativos
§ Que en virtud de las competencias que se le atribuyen al Estado se podrán
establecer principios generales de régimen jurídico en orden a la
coordinación.

1.2 La configuración de las Administraciones autonómicas: la reproducción del


modelo de Administración del Estado

Las Administraciones Autonómicas se han definido en la práctica como una


reproducción del modelo estatal. Si bien, es verdad que hay también singularidades
notables, pero así y todo el esquema general obedece a cánones prefijados por la
legislación sobre la Administración General del Estado y que pueden sintetizarse así:

Configuración departamental. Refleja el seguimiento del modelo de división


por Departamentos Ministeriales. Al frente de cada consejería está un Consejero/a, son
los jefes de sus respectivas Consejerías, que, tienen además una estructuración
jerarquizada en virtud de la cual el referido Consejero tiene una posición preeminente.

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Los nombres de las Consejerías varían, y la competencia para determinar el


número, la denominación y las competencias es atribuida normalmente al presidente del
Gobierno autonómico.
Las competencias que tienen los consejeros siguen el modelo del ministro.
Alguna singularidad que se observa en algunas legislaciones autonómicas
permite que los actos y resoluciones del consejero sean susceptibles de recurso de
alzada, cuando la ley así lo establezca.

Jerarquización. Permite ejercer la jerarquía administrativa.

Reconocimiento de personalidad jurídica a la Administración. Es una


cuestión muy debatida. Sin embargo, la LRJSP’15 dice que cada una de las
Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con
personalidad jurídica única.

Existencia de una Administración consultiva. El órgano más relevante desde


el punto de vista consultivo es el Consejo Consultivo autonómico.
El primer problema que se plantea con la existencia de estos órganos es la de su
actuación armónica con las funciones que tiene el Consejo de Estado. Por ello, el TC
declaró que el artículo 23 LOCE no es inconstitucional, pero estima posible la
sustitución del informe preceptivo del Consejo de Estado por el órgano consultivo
autonómico correspondiente.
El segundo problema es el de su utilidad y su gasto.

Creación y desarrollo de una amplia Administración instrumental. Implica


el establecimiento de múltiples Organismos Autónomos.

Creación y desarrollo de una Administración periférica autonómica. Tiene


su razón de ser en la necesidad de extender el poder autonómico sobre las diversas partes
del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Algunos vestigios de ‘’ Administración exterior’’.

II. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES AUTONÓMICAS

El artículo 149.1.18 CE no hace una reserva completa a la legislación estatal del


Derecho Administrativo, sino que solo establece, las materias que se reserva al
Estado.
Con ello se asegura la unidad y coherencia de los núcleos fundamentales del
Derecho Administrativo. En algunos casos hay una reserva plena, y otros, en cambio,
se circunscribe a las bases o legislación básica.

A parte de lo expuesto, es preciso señalar que las Administraciones autonómicas,


ubicadas en el seno del Poder Ejecutivo, gozan de las mismas potestades o
prerrogativas que la Administración del Estado.
Han sido varios los Estatutos que mencionan un elenco de potestades
administrativas que pueden desarrollar las Administraciones Autonómicas, como,
por ejemplo, el Estatuto de Canarias, que prevé que en el ejercicio de sus
competencias la Administración canaria tiene las ‘’potestades y privilegios’’ de:

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a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como


los poderes de ejecución forzosa
b) De revisión en vía administrativa
c) La potestad expropiatoria
d) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en
materia de bienes
e) La potestad sancionadora
f) La facultad de utilización del procedimiento de apremio
g) La inembargabilidad de sus bienes y derecho
h) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier
organismo administrativo o tribunal jurisdiccional

III. EL CONTROL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Sobre las Comunidades Autónomas se ejercen controles que son llevados a cabo
principalmente por los siguientes:
- El control desempeñado por el Tribunal Constitucionales sobre las Leyes
autonómicas y disposiciones de menor rango
- El control ejercido por el Tribunal de Cuentas respecto a las actividades
presupuestarias y económicas; es más, dicho órgano es considerado el órgano
supremo fiscalizador del sector público, de las cuentas y de la administración
económica del Estado.
En este punto es importante destacar que son incluidas las Comunidades Autónomas
dentro de la definición de sector público y que, al no darse una relación de jerarquía,
podrá producirse una superposición de las potestades del Tribunal de Cuentas con
las funciones de los órganos fiscalizadores de las Comunidades Autónomas; es por
ello que la Ley 7/1988 del Tribunal de Cuentas dispone que ambas actividades
fiscalizadoras deberán coordinarse.
- Previo dictamen del Consejo de Estado, el control del Gobierno de la nación.
- Control de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En función del artículo 155 CE, el control excepcional que se permite “Si una
Comunidad Autónoma cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes
le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España,
el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en
el caso de no ser atentado, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá
adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de
dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general”
- Control llevado a cabo por el Defensor del Pueblo
- Control ejercido por el delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma
- Diversos controles, entre los que destacar el poder de supervisión por parte del
Estado sobre sobre la aplicación de sus normas.

Por otra parte, nos topamos con los mecanismos de control financiero, en base a los cuales
el Gobierno se encarga de establecer un conjunto de objetivos destinados a la estabilidad
presupuestaria y a la deuda pública de las Comunidades Autónomas; asimismo, el Gobierno
advertirá a la Comunidad Autónoma en caso de riesgo de incumplimiento para que en el plazo de
un mes adopte las medidas necesarias. En caso de que esta no cumpla, tendrá que realizar un plan
de reequilibrio y económico, que en cuyo caso serán seguidos y supervisados por el Consejo de
Política Fiscal y Financiera y por el Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas.

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Sin embargo, en caso de que no se presente, incumplan los planes u carezcan de


aprobación, se llevarán a cabo medidas coercitivas en las que la Comunidad Autónoma tendrá
que aprobar la falta de disponibilidad de créditos y constituir un depósito en el Banco de España.
Mas, en tanto no se adopte la falta de disponibilidad de los créditos, el Ministerio de Hacienda
tiene la potestad de enviar una comisión de expertos a la Comunidad Autónoma, en cuyo caso las
propuestas serán vinculantes; no obstante, si no se cumplen estas propuestas, el Gobierno de la
nación podrá recurrir al artículo 155 CE.

IV. POSICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS: EL HECHO INSULAR

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se configura


como un poder público integrado por una pluralidad de órganos y entes, con personalidad
jurídica propia, carácter necesario e instrumental, que tiene por objeto satisfacer el interés
general y está sometida a la ley y al Derecho.

Es pertinente aclarar las singularidades que pueden extraerse de la Administración


pública de Canarias y que son:
- El hecho insular como determinante de una organización peculiar que tiene la forma
de Cabildos Insulares
- La existencia de un único Vicepresidente, que tiene carácter necesario y deberá
tener en todo caso la condición de diputado
- Capitalidad compartida. Por este motivo el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de
Canarias establece que ‘’ la capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las
ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, regulándose el
estatuto de capitalidad por ley del Parlamento de Canarias’’.
Asimismo dispone que la sede del Presidente del Gobierno Autónomo alternará
entre ambas capitales por períodos legislativos, y que la sede de la vicepresidencia
se ubicará en capital distinta a la de la Presidencia.

V. LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD


AUTÓNOMA DE CANARIAS: ÓRGANOS CENTRALES Y ÓRGANOS
PERIFÉRICOS

5.1 Una cuestión previa: la distribución de las sedes: Ley 4/1997

Una cuestión de enorme relevancia política e institucional para el propio


funcionamiento de la Administración autónoma es el de la ubicación de las sedes. No se
comprenderá el monopolio por una de las islas.

§ Si el número de consejerías fuera par, la mitad deberá tener su sede en Santa


Cruz de Tenerife y la otra mitad en Las Palmas de Gran Canaria. Si el número
fuera impar, la mitad de las consejerías se situarán en la capital donde resida
el presidente del Gobierno y el resto en la capital donde resida el
vicepresidente.

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§ Se entenderá por sede de las consejerías, la ciudad en la que se fije la oficina


principal de despacho del consejero.
§ Las viceconsejerías, direcciones generales y centros directivos asimilados se
ubicarán en la ciudad establecida como sede de la Consejería.
§ En todo caso, los centros directivos que tuvieran atribuidas competencias de
carácter horizontal respecto a otros órganos de la Administración de la
Comunidad Autónoma se ubicarán en la sede de la consejería de la que
dependan orgánicamente.
§ Para el caso de organismos autónomos y demás entes públicos, la sede será
la que se fije en la Ley de creación.
Si no se fija expresamente en dicha norma, la sede se determinará
reglamentariamente atendiendo a la sede de la consejería a la que queden
adscritos. Por otra parte, la disposición adicional primera de la ley dispone
que la sede de las sociedades públicas será la del domicilio social establecido
en la escritura de su constitución. Pero en todo caso, ésta se adaptará a la
Consejería a la que se adscriban.
Se harán públicos en el BOC los domicilios sociales de las empresas públicas
de titularidad autonómica.

5.2 La estructura: órganos centrales y órganos periféricos

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se trata de una


Administración de corte piramidal, que tiene su punto de referencia en la Administración
General del Estado, y que supone que los Consejeros o Consejeras autonómicas ocupan una
posición bifronte: por una parte, son miembros del Gobierno, y, por otra, ocupan la cúspide
de sus respectivas consejerías.
Hay que decir dos cosas sobre los consejeros para poder encuadrar bien esta figura:
primero, no se les exige que sean miembros del Parlamento y, segundo, la denominación de
‘’consejero’’ es la que utilizan los Estatutos.
El Decreto 212/1991 diferencia los órganos superiores de los otros.

Órganos superiores de las Consejerías:

Viceconsejerías. Órganos unipersonales a los que les corresponde gestionar un sector


material de los Departamentos; dependen directamente de los titulares de los Departamentos,
y se asimilan a los consejeros al régimen de incompatibilidades e inelegibilidades.
Ejercen la iniciativa, dirección e inspección de todas las unidades que tienen adscritas,
elaboran propuestas de planes y programas de actuación, instruyen y formalizan propuestas
de resolución, son órganos de contratación, etc.
El cargo de viceconsejero es de naturaleza política y son nombrados y cesados por
Decreto del Gobierno a propuesta del consejero competente; y contra sus actos cabe recurso
de alzada ante el consejero correspondiente.

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Secretarías Generales Técnicas. Órganos unipersonales que dependen directamente de


los consejeros.
Son nombrados y cesados por Decreto del Gobierno a propuesta del consejero
correspondiente y ejercen competencias relevantes en materia de producción normativa,
asistencia jurídica y publicaciones.
Contra los actos de las secretarías generales técnicas cabe recurso de alzada ante el
consejero, si bien causan estado en vía administrativa los actos de los secretarios generales
técnicos en materia de personal.

Las Direcciones Generales. Órganos unipersonales. Les corresponde la gestión de un


sector material de la actividad de la consejería; dependen de las viceconsejerías o, en su caso,
de los titulares de los Departamentos, y de ellas dependen a su vez las Direcciones territoriales
que les estén adscritas.
Son nombrados y separados por Decreto del Gobierno a propuesta del consejero
correspondiente.
Entre sus funciones se encuentra: elaboran propuestas de planes y programas, instruyen
y formulan propuestas de resolución de los procedimientos que deban resolver las
viceconsejerías, son órganos de contratación, etc.

Órganos inferiores de las consejerías

Las direcciones territoriales. Órganos unipersonales, inferiores, periféricos y de


carácter funcionarial. Las direcciones territoriales son órganos a los que corresponde
desarrollar las funciones del Departamento, o un sector material de éstas, en un marco espacial
determinado.
Dependen de las Direcciones Generales, y son nombrados por el titular del Departamento
de entre funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones públicas, mediante el
procedimiento de libre designación con convocatoria pública y libremente removidos.
Sus actos son susceptibles de recurso de alzada ante la Dirección General; y si son actos
en materia de personal, cabe recurso de alzada ante las Secretarías generales técnicas.

Servicios, secciones y negociados. Se trata de unidades de apoyo a los órganos


departamentales y de preparación, ejecución y documentación de sus decisiones. Los
servicios se estructuran en secciones y estas en negociados.
Las secciones son unidades de estudio, propuesta y gestión en colaboración con los
servicios.
Los negociados son unidades de trámite y ejecución de los cometidos de las secciones.

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Los jefes de servicio realizan tareas burocráticas. Contra sus actos cabe recurs de alzada
ante el órgano del que dependan.

Por otra parte, es preciso indicar que se pueden constituir órganos colegiados por el
Gobierno.

5.3 La Administración instrumental, la indirecta y la consultiva. En particular, el


Consejo Consultivo de Canarias

En cuanto a la Administración indirecta, la habilita el mismo Estatuto de Autonomía


permitiendo delegaciones. Esta descentralización, y la aplicación del principio de
subsidiariedad; se ha desarrollado mucho en la Comunidad Autónoma, sobre todo en favor
de los Cabildos Insulares.

En relación con la administración consultiva, el consejo consultivo de Canarias es el


supremo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de Canarias. Este órgano está
integrado por siete miembros, cuatro nombrados a propuesta del Parlamento autónomo – por
mayoría de tres quintos-, y tres a propuesta del Gobierno; en ambos casos elegidos entre
juristas de reconocida competencia y prestigio con más de 15 años de ejercicio profesional.

Su mandato dura 4 años y pueden ser renovados. Son inamovibles y solo cesan por las
causas tasadas en la ley. Están asistidos por un cuerpo de letrados seleccionados por concurso-
oposición.
Se trata de un órgano consultivo, que ejerce sus funciones con independencia orgánica y
funcional.

Es importante señalar que sus dictámenes, salvo que se disponga otra cosa, no son
vinculantes y no pueden tener valoraciones de oportunidad o conveniencias.
Pueden solicitarlo los Presidentes del Gobierno, del Parlamento Canario y de las
Corporaciones Locales o los Rectores de Universidad.

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TEMA 5: LA ADMINISTRACIÓN LOCAL (I)


1. Evolución histórica del régimen local. Su regulación actual
1.1.La etapa constitucional: Cortes de Cádiz y constitucionalismo del siglo XIX
Con el advenimiento de la etapa constitucional se produce un cambio sustancial de
las estructuras administrativas locales; se produce la volición de los privilegios
estamentales, la consagración del principio representativo y la implantación de un modelo
inspirado en la uniformidad y la centralización, que supone el establecimiento de una
organización en toda la nación basada en municipios y provincias.
El planteamiento que se hace de la nueva regulación del régimen local se caracteriza
por el establecimiento de Ayuntamientos con rasgos uniformes en todas las poblaciones
que contaran al menos con 1.000 habitantes y con el tendido de una red provincial en
torno al binomio Diputación – Jefe político.
Una vez que muere Fernando VII, se produce una definitiva implantación del
sistema constitucional en materia de régimen local, recogido por las nuevas fuerza
políticas emergentes, es decir, moderados y progresistas; produciéndose un
fortalecimiento del Ejecutivo con un incrementos de las posibilidades de control sobre
los entes locales.
Pero, en 1868 se produce la Revolución liberal, que restablece la Ley Municipal
de 1856. Así, con la Constitución de 1869 se específica la regulación del régimen local,
estableciendo:
- Sufragio universal.
- La electividad de todos los cargos municipales.
- Ampliación de las competencias de los entes locales.
Después de la Primera República, se vuelva al sistema centralizado. El modelo que se
prevé en estas normas es centralizador, con:
- Sufragio censitario, de nuevo.
- Designación gubernativa de los alcaldes
- Papel trascendental de la figura del Gobernador Civil, que puede suspender cargos
electivos correspondido al Gobierno su destitución.
El siguiente hito en la historia del régimen local español se encuentra en los Estatutos
municipal y provincial; se trata de normas de notable calidad que contienen avances en
orden a incrementar la autonomía de los municipios, asimismo, también se
institucionaliza el referéndum, se reconoce la variedad municipal y se atenúa el
uniformismo.
El siguiente paso se da vigente la Constitución de la Segunda República, que
incorporó la plena democratización de la Administración Local.
En el régimen del General Franco se produce otro cambio legislativo en el régimen
local para adecuarlo a los presupuestos de los que parte el centralismo, el autoritarismo y
el uniformismo. Siendo así, que se prevé un modelo de régimen local en el cual la

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autonomía se caracteriza por su ausencia, solo reconocía una “capacidad” para actuar y,
por ello, el Estado despojó a los municipios de algunas competencias.
En segundo término, permitía suspender los actos locales no solo por motivos de
legalidad, sino por motivos de oportunidad. Y, en tercer lugar, porque el libre
nombramiento y cese de los alcaldes lo hacía el Ministro de la Gobernación en la capitales
de provincias y municipios de más de 10.000 habitantes y Gobernadores Civiles en los
restantes casos.
Por su parte, respecto a lo que afectaba a la provincia, se produce una confusión de
esta como entidad local y como circunscripción territorial de Estado, asimismo, la
Administración Local no tenía autonomía, carecía de verdadera sustancia política y
articulaba una especie de descentralización de servicios.
1.2.Transición política hacia la democracia, Constitución de 1978 y LRBRL
Cuando muere el General Franco se inicia una nueva etapa histórica; la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, prevé un modelo de
Administración que se basa en la autonomía local, la plena democratización de los
órganos de gobierno y administración, el reconocimiento de competencias y la reducción
de los controles.
Atendiendo a lo anterior, se puede establecer que:
- Es una Ley institucional.
- Es una Ley básica.
- Es una Ley ordinaria.
- Es una Ley de delegación.
En suma, se produce una inversión de la tendencia descentralizadora hasta ese
momento predominante en los enfoques de las distintas fuerzas políticas sobre el
particular.

2. Posición constitucional de las corporaciones locales: concepto,


extensión y limites de la autonomía local
Las corporaciones locales han cobrado un evidente vigor, que se concreta en el
reconocimiento y la garantía de su autonomía para la gestión de sus respectivos intereses,
pero también por la democratización que supera una etapa en la cual la denominada
“democracia orgánica” excluía el sufragio universal.
Así pues, los datos que se aportan de las entidades locales son:
- Reconocimiento de autonomía para le gestión de sus respectivos intereses.
- Reconocimiento de Corporaciones locales, territoriales y su tipología básica.
- Gobierno y Administración atribuidos a miembros elegidos democráticamente.
- Autonomía financiera imprescindible para le gestión satisfactoria de tales
intereses.
Sin embargo, la nota más significativa es la de la “autonomía local”, y es que esta se
entiende como el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades Locales de ordenar y

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gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, baso su
propia responsabilidad y en beneficio de sus ciudadanos.
No obstante, sus consecuencias son las siguientes:
- La autonomía local es un poder limitado que en ningún caso puede oponerse al
principio de unidad. La delimitación se hace en función de sus intereses.
- Está configurada en nuestro ordenamiento como componentes esenciales de la
organización jurídico-política y cuya preservación se juzga indispensable para
asegurar los principios constitucionales.
- Se califica como una autonomía administrativa, y es que su dimensión se
materializa en la potestad reglamentaria y en el acto administrativo y no en la
aprobación de Leyes formales.
- Se concreta en la atribución de competencias.
- Se impone una autentica potestad de organización que permite aprobar su propia
organización creando, modificando o eliminando órganos administrativos, a
través de los denominados “reglamentos orgánicos”.
- Se precisa una suficiencia financiera para ejercer las competencias atribuidas.
- Es necesario que el ordenamiento les reconozca una verdadera posibilidad de
reaccionar frentes a las intromisiones legales o de otro tipo de las
Administraciones superiores.
Sin embargo, la LRBRL permite la legitimación de las Entidades Locales para
impugnar actos de la Administración General del Estado o de las Comunidades
Autónomas que lesiones su autonomía.
3. Las competencias de las corporaciones locales: competencias propias,
delegadas y encomendadas
3.1.Planteamiento general; las competencias de los municipios
Con carácter general, las competencias pueden ser propias, delegadas y
encomendadas, según la clasificación que se puede extraer de lo dispuesto en los artículos
7 y 8 LRBRL.
La atribución de las competencias debe partir de los criterios y principios que la
LRBRL establece. Debe ser el legislador sectorial fundamentalmente el que confiera
competencias, pero lo debe hacer atendiendo a las características de la actividad publica
de que se trate.
Las competencias propias constituyen el núcleo duro de la autonomía local; se
atribuyen por Ley, normalmente sectorial, y se ejercen en régimen de autonomía y bajo
la propia responsabilidad del ente local. No obstante, el gobierno y administración
autónomos de los entes locales no excluye en determinadas materias poderes puntuales
de dirección en razón de la incidencia del ejercicio de las competencias en las que estén
afectados intereses generales ajenos a los propios del ente local.
Así pues, lo común es que sea la legislación sectorial la que atribuya las competencias
propias.

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Por su parte, el artículo 25 LRBRL supone un recorte, pues se condiciona la cláusula


general de promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a
satisfacer las necesidades y aspiraciones. Es más, ahora dicho artículo exige que la Ley
que atribuya una competencia a los municipios se acompañe con una memoria económica
en garantía del cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera.
Además, el artículo 7.4 LRBRL establece que las entidades locales solo podrán
ejercer competencias distintas a las propias o delegadas cuando no se ponga en riesgo la
sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal y no concurra en un
supuesto de ejecución simultánea. Estas competencias se conocen como “competencias
impropias”.
Por otro lado, el artículo 26 LRBRL regula los servicios obligatorios, disponiendo
que los municipios deberán prestar:
• En todos los municipios: alumbrado, cementerio, recogida de residuos, limpieza
y abastecimiento de agua potable, entre otros.
• En los municipios con población superior a 5.000 habitantes: parque público,
biblioteca publica y tratamiento de residuos.
• En los municipios con población de más de 50.000 habitantes: transporte
colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.
No obstante, a estos servicios obligatorios la legislación sectorial también puede
imponer otros. Por otro lado, junto con las competencias propias, pueden ejercer las
delegadas que se desarrollan en los términos de la delegación, si bien deben ser aceptadas
por el municipio.
3.2.Competencias de las provincias
Por lo que afecta a las provincias, también pueden ejercer competencias propias y
delegadas en los términos anteriormente vistos; sin embargo, la legislación sectorial del
Estado autonómico no ha procurado muchas competencias a las provincias.
Asimismo, en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será la
Diputación provincial o entidad equivalentes la que coordinará la prestación de los
siguientes servicios:
- Recogida y tratamiento de residuos.
- Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación, y tratamiento de aguas
residuales.
- Limpieza varia.
- Pavimentación de vías urbanas.
- Alumbrado público.
Además, la nueva redacción del artículo 36 LRBRL pretende potenciar la posición de
las Diputaciones y aumenta su papen en materia de cooperación y asistencia a los
municipios y prestación de servicio supramunicipales, entre otros. Así, la Diputación debe
coordinar la prestación de los servicios municipales para garantizar la prestación integral
y adecuada de los mimos y la asistencia técnica, jurídica y económica a los municipios.

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Pero una de las competencias más emblemáticas de las Diputaciones es la aprobación


del “Plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal”.
Este deberá contener una memoria justificativa de los objetivos y de los criterios de
distribución de fondos y, entre los que estará el análisis de los costes efectivos de los
servicios de los municipios.
En la misma línea, la Diputación no puede incluir en el Plan las obras rechazadas por
los municipios, pues la cooperación no le permite subrogarse en las competencias de
estos.
En suma, las Diputaciones tienen competencias para el fomento del desarrollo
económico y social y en la planificación del territorio provincial y, en general, tienen
competencia para el fomento y la administración de los intereses peculiares de la
provincia, que es una clausula general que habilita asimismo la iniciativa para la
realización de distintas actividades, incluidas las económicas. Por último, cabe señalar
que también puede ejercer competencias delegadas y encomendadas.

4. El control de las corporaciones locales


El reconocimiento y la garantía de la autonomía local comporta que el control que se
deba realizar respete dicha autonomía. Y así el artículo 8.2 de la Carta Europea de
Autonomía Local dispone que “todo control administrativo de los actos de las entidades
locales no debe normalmente tener como objetivo más que asegurar el respeto a la
legalidad y a los principios constituciones.
En primer lugar, se puede distinguir los controles internos y externos. Los
controles internos, por su parte, se desarrollan en el mismo seno de la Corporación, como
es el control previo que implica la preceptividad de los informes de los Secretarios e
Interventores o el desarrollado a través de la potestad de revisión de oficio.
Otro carácter tiene ya el deber de información previsto en el artículo 56 LRBRL,
según el cual las Entidades Locales tienen la obligación de remitir a las Administraciones
del Estado y las Comunidades Autónomas copia de los actos y acuerdos adoptados.
No obstante, el ordenamiento jurídico no prevé unas consecuencias o sanciones
para corregir el incumplimiento de este deber.

• Control gubernativo directo extraordinario: la disolución – artículo 61


LRBRL
Supone la atribución de una potestad extraordinaria semejante a lo previsto en el
artículo 155 CE; por ello mismo debe estar fundamentado e interpretado en el supuesto,
es decir, en sentido restringido. Así, el Consejo de Ministros, a iniciativa propia y con
conocimiento del Ejecutivo de la Comunidad Autónoma o a solicitud de este podrá
preceder, mediante Real Decreto, a la disolución de los órganos de las Corporaciones
Locales en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que
suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

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Después de la disolución, será aplicable la legislación electoral general en relación


con la convocatoria de elecciones parciales, para la constitución de una nueva
Corporación en el plazo de 3 meses.
• Control gubernativo de sustitución – artículo 60 LRBRL
Se trata de una potestad que permite la sustitución de la Corporación Local, así el
artículo 60 LRBRL dispone que, si una entidad local incumple las obligaciones que le
imponga una ley de forma que tal incumplimiento afectar al ejercicio de las competencias
de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, deberá recordarle a la
entidad local su incumplimiento, concediendo un plazo nunca inferior a un mes.
Si el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para
el cumplimiento de la obligación a su costa y en sustitución de la entidad local. Se prevé
pues, una sustitución o subrogación por incumplimiento.
• Potestad de suspensión de actos o acuerdos locales – artículo 67 LRBRL
Es la única suspensión que autoriza la LRBRL, y sucede cuando una entidad local
adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España.
El requerimiento debe ser contestado en el plazo de cinco días, y la facultad de
suspensión debe ejercitarse desde que el requerimiento se rechace o transcurra aquel plazo
y durante el plazo de 10 días, artículo 67.2.
Acordada la suspensión, el Delgado del Gobierno debe impugnar el acuerdo o acto
ante la jurisdicción contencioso-administrativa en un nuevo plazo de 10 días.
• Control ordinario ante la jurisdicción contencioso-administrativa – artículos 65 y
66 LRBRL
Le ley prevé que cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas
considere que un acto o acuerdo local infringe el ordenamiento jurídico puede:
o Impugnar directamente el acto o acuerdo una vez recibida la comunicación
del mismo, es decir, sin necesidad de un recurso previsto de reposición.
o Requerir la Administración local en el plazo de 15 días desde que le fue
comunicado el acuerdo cuestionada para que lo anule por sí misma en el
plazo de 1 mes.
Ahora bien, si el acto o acuerdo local, además de estimarse ilegal, menoscaba o
interfiere el ejercicio de las competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas,
la impugnación podrá ir acompañada de la petición expresa de suspensión cautelar del
referido acto o acuerdo, petición que debe fundamentarse en la necesidad e mantener la
efectividad o integridad del interés público.

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MUNICIPIO
El municipio es una entidad local de carácter básico, de naturaleza territorial a partir de
la cual se organiza territorialmente el Estado y las C.C.A.A.
Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y
sirve de cauce inmediato de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.
De acuerdo con la LRBRL, los elementos del municipio son tres:

POBLACIÓN TERRITORIO ORGANIZACIÓN

TERRITORIO
El término municipal es el territorio en el cual el Ayuntamiento ejerce sus competencias;
este territorio debe pertenecer a una sola provincia y ha de venir integrado de forma continua.

La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales se


regula por la legislación autonómica. No obstante, la LRBRL prevé algunos requisitos:

- No puede suponer la alteración de los límites provinciales


- Requerirá audiencia de los municipios y dictamen del Consejo de Estado o del órgano
consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma
- Se debe recabar informe de la Administración que ejerza la tutela financiera
- Se dará conocimiento a la Administración general del Estado

Causas de alteración de los términos municipales:


1º Incorporación de uno o más municipios a otros
2º Fusión de dos o más municipios limítrofes a fin de constituir otro nuevo
3º Segregación de parte del territorio de uno o más municipios para constituir otro
independiente o para incorporarse a otro ya existente

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El acuerdo para la alteración de términos municipales corresponde al Pleno por mayoría


absoluta.

La creación de municipios solos podrá realizarse sobre la base de núcleos de población


de al menos 5000 habitantes; siempre que resulten sostenibles, cuenten con recursos para las
competencias y no supongan disminución de la calidad de los servicios. Por otra parte, el TS ha
declarado que la autonomía municipal reconocida en la CE no es aplicable a porciones de
municipios que pretendan la segregación.

‘’CONVENIO DE FUSIÓN’’
La ley dispone que con independencia de su población los municipios colindantes podrán
acordar su fusión por convenio. El nuevo municipio no podrá segregarse hasta transcurridos 10
años. Al municipio resultante de la fusión le será de aplicación un conjunto de reglas que figuran
en el art. 13.4 LRBRL, relativas a esfuerzo fiscal, coeficiente de ponderación y financiación.
Durante al menos los 5 años primeros desde la adopción del convenio de fusión, tendrán
preferencia en la asignación de planes de cooperación local, subvenciones, convenios u otros
instrumentos basados en la concurrencia. Este plazo podrá prorrogarse.

La fusión conllevará:

- Integración de territorios, poblaciones y organizaciones


- Que el órgano de gobierno del nuevo municipio estará constituido transitoriamente
por la suma de los concejales de los municipios fusionados
- Si se acordara en el convenio de fusión, cada uno de los municipios fusionados, o
alguno de ellos, podrá funcionar como forma de organización desconcentrada
- El nuevo municipio se subrogará en los derechos y obligaciones
- Se arbitran medidas para los municipios en situación de déficit
- El nuevo municipio aprobará un nuevo presupuesto para el ejercicio presupuestario
siguiente a la adopción del acuerdo

Este acuerdo de fusión se aprueba por mayoría simple de cada uno de los Plenos.

POBLACIÓN
La población es el conjunto de personas que residen en el municipio. Es preciso distinguir
los residentes de los transeúntes.
Residentes. Son las personas que están inscritas en el correspondiente padrón (vecinos del
municipio). Solo estos constituyen la población de derecho del municipio.
Transeúntes. Son las personas que se encuentran sustancialmente en el municipio.

Del número de habitantes de un municipio derivan una serie de consecuencias:

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- La participación en los ingresos que provienen del Estado


- El número de miembros de la Corporación
- Los servicios mínimos que debe prestar
- La necesidad o no de tener determinados órganos
- La inclusión o no en el régimen de municipios de gran población
- El número de sesiones ordinarias que debe celebrar el Pleno
- Exigir o no la composición equilibrada de hombres y mujeres
- El número máximo de retribuciones y la limitación de cargos públicos
- Para determinar la intervención de la Diputación provincial
- Para determinar el máximo de personal eventual

• Padrón
La LRBL dispone que toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el
padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá
inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. La obligación es de toda
persona, ya sea nacional o extranjera, mayor o menos de edad.

El padrón municipal es un registro administrativo en el cual constan los vecinos del


domicilio, sus datos y las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de
documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. No obstante, el carácter
fehaciente solo es a efectos administrativos y se trata de una presunción iuris tantum y como tal
es posible la destrucción mediante prueba en contrario, además el empadronamiento no determina
el carácter legal de la residencia en España.

El padrón debe contener un conjunto de datos (nombre, sexo, DNI...) que podrán cederse
a otras Administraciones Públicas, para el ejercicio de sus competencias y para funciones
estadísticas, pero son confidenciales. Por otro lado, la disposición adicional séptima de la LRBL
permite que la Dirección General de la Policía acceda por vía telemática a los datos del padrón en
relación con los extranjeros existentes.

La formación, mantenimiento, revisión y custodia del padrón corresponde a cada


Ayuntamiento. Los distintos organismos de la Administración General del Estado remitirán
periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre la variación de los datos de sus vecinos
que con carácter obligatorio deben figurar en el padrón.

El padrón de españoles residentes en el extranjero será confeccionado por la


Administración del Estado en colaboración con los Ayuntamientos y las C.C.A.A. Las personas
que figuren en él se considerarán vecinos del municipio español que figure en los datos de su
inscripción únicamente a los efectos de derecho a sufragio, no constituyendo población del
municipio.

La inscripción supone el ejercicio de derechos y cumplimiento de deberes:

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1. derecho al sufragio pasivo y activo


2. derecho a participar en la gestión municipal
3. utilizar los servicios públicos
4. contribuir mediante prestaciones económicas y personales
5. ser informado y dirigir solicitudes a la Administración municipal
6. pedir consulta popular
7. exigir establecimiento de servicios públicos
8. ejercer la iniciativa popular

AYUNTAMIEN
TO
El gobierno y administración de los municipios corresponde al Ayuntamiento, integrado
por el Alcalde – Presidente y los concejales, salvo en aquellos municipios en que legalmente
funciones el régimen de Concejo abierto. El capítulo II del Título II de la LRBRL regula esta
materia, sin embargo, necesita del complemento de la LOREG.

Es preciso distinguir los municipios de régimen común de los que están sometidos a algún
régimen especial. En cualquier caso, lo que es común es que el Alcalde y los Concejales integran
los Ayuntamientos, los concejales son elegidos mediante sufragio universal, libre, igual, directo
y secreto, y el Alcalde es elegido por los concejales o por los vecinos.

Órganos que deben existir en todos los municipios

- Alcalde
- Tenientes de alcalde
- Pleno
- Comisión Especial de Cuentas

Órganos que existen en función del número de habitantes del municipio

La junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población de derecho
superior a 5000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico y
así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.

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También en los municipios de más de 5000 habitantes y en los de menos en que así lo
disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirá, si la legislación autonómica no
prevé otra forma de organización, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta
de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, entre otras cosas.

También han de nombrarse los órganos que están previstos por las correspondientes
Leyes autonómicas sobre régimen local y los órganos previstos en los reglamentos orgánicos de
los municipios, aprobados en ejercicio de su potestad de autoorganización.

PLENO
Se trata de un órgano colegiado de carácter básico que debe existir en todos los
Ayuntamientos con independencia del número de habitantes de derecho que tenga el municipio.

COMPOSICIÓN
Está integrado por el Alcalde y por el resto de los concejales. Asimismo, se prevé la
plenitud del carácter democrático de los Ayuntamientos para los cuales se establece un sistema
de representación proporcional, según el medito d’Hont.

En cuanto al número de concejales se prevé una escala que va de tres o cinco, cuando
los municipios tienen menos de 250 habitantes, hasta 25 cuando la población del municipio es
inferior a 100000 habitantes. De 100001 habitantes en adelante se suma un concejal más por
cada 100000 residentes, aumentando un concejal más cuando el resultado fuera par.

SISTEMA ELECTORAL
El sistema electoral se instrumenta por listas completas, cerradas y bloqueadas si bien
pueden presentarlas no solo los partidos políticos, coaliciones o federaciones de partidos, sino
agrupaciones de electores independientes avalados por cierto número de firmas.

Debe advertirse que por virtud de la ley de igualdad efectiva de mujeres y hombres se
modificó la LOREG, para establecer que las candidaturas que se presenten deben tener una
composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los
candidatos de cada uno de los sexos supongan un mínimo del 40%. No obstante, no será
exigible en las candidaturas que se presenten en municipios con un número de habitantes igual o
inferior a 3000.

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Solo hay admisión de listas abiertas y es el que se aplica para los municipios de hasta
100 habitantes que no se rijan por el sistema de concejo abierto, en los que se puede presentar
una lista de hasta 3 nombres para cada municipio, y también para los municipios que tengan una
población entre 101 y 250 habitantes, que pueden presentar una lista de 5. Estas listas abiertas
permiten que los electores puedan dar su voto a un máximo de 2 o 4, respectivamente, siendo
proclamados los que obtengan más votos. En caso de empate, se resuelve por sorteo.

COMPETENCIAS
El Pleno tiene competencias de carácter normativo, fiscalizadoras o de control,
funciones de naturaleza organizativa del municipio, competencias financieras y funciones cuasi-
jurisdiccionales.

FUNCIONAMIENTO
El funcionamiento del Pleno implica la necesidad de celebrar reuniones ordinarias y
extraordinarias, con una función que está en función del número de habitantes; las sesiones
extraordinarias se convocan por iniciativa del Alcalde o a solicitud de la cuarta parte al menos
de los miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres al año.

Las sesiones plenarias han de convocarse con al menos dos días hábiles de antelación,
salvo las extraordinarias de carácter urgente. Para la válida constitución del Pleno se exige la
presencia de un tercio al menos del número legal de miembros de la Corporación y del Alcalde
o Secretario.

La regla general para la adopción de acuerdos es la mayoría simple de los miembros


presentes; hay acuerdos que requieren la mayoría absoluta, que no incluyen ni los presupuestos
ni las ordenanzas fiscales.

ALCALDE

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Es el órgano unipersonal más relevante. Es un órgano básico de existencia obligatoria en


todo municipio, al margen de su población.

El art. 140 CE establece que el alcalde puede ser elegido por los propios concejales o por
los electores. Por su parte, la LOREG establece que sean los mismos concejales los que elijan al
alcalde, lo cual se hace en la sesión constitutiva del Ayuntamiento, pudiendo ser candidatos todos
los concejales que sean cabeza de lista.

Si alguno de los candidatos obtiene mayoría absoluta de los votos es proclamado Alcalde;
si ninguno de ellos logra tal mayoría, será proclamado alcalde el concejal que encabece la lista
más votada en la circunscripción electoral y en caso de empate se resolverá por sorteo. Sin
embargo, en los municipios de hasta 250 habitantes puede ser candidato cualquier concejal y
obtiene la alcaldía el que logre la mayoría absoluta de votos de los concejales y, sin ninguno la
obtiene, el candidato que hubiera obtenido más votos populares.

Una vez que es elegido Alcalde, debe jurar o prometer el cargo ante el Ayuntamiento y
tiene un plazo de 4 años durante el cual ejerce las funciones propias del cargo. No obstante, puede
cesar antes. Son causas de cese: por decisión judicial firme, expiración del mandato, fallecimiento,
renuncia, incapacidad o incompatibilidad en los supuestos y condiciones previstas en la
legislación electoral. Ahora bien, la pérdida de condición de alcalde no conlleva necesariamente
la de concejal.

Tiene la posibilidad de perder la condición de alcalde por prosperar una moción de


censura o por perder una cuestión de confianza.

MOCIÓN DE CENSURA
La moción de censura no es preciso motivarla, y deberá ser propuesta al menos por la
mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un
candidato a la alcaldía.

El art. 197 LOREG dice que una vez que la moción de censura se presenta directamente
ante el registro, quedará el pleno automáticamente convocado para las 12:00h del décimo día
hábil siguiente al de su registro. Ningún concejal puede firmar más de una moción de censura
durante su mandato.

La sesión para la moción de censura es presidida por la mesa de edad, con exclusión del
alcalde censurado y del candidato a la alcaldía, y, tras un breve turno de palabra debe pasarse a
la votación en la cual se necesita mayoría absoluta.

CUESTIÓN DE CONFIANZA

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La cuestión de confianza ante el Pleno debe estar vinculada a la aprobación o


modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

- Los presupuestos anuales


- El reglamento orgánico
- Las ordenanzas fiscales
- La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento
general de ámbito municipal

Si la cuestión de confianza se vincula a la aprobación o modificación de los


presupuestos, se entiende otorgada la confianza y aprobados los presupuestos si en el plazo de
un mes desde que se vote el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta o no prospera
una moción de censura contra el alcalde con candidato alternativo. Si no se obtiene tal mayoría,
el alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones. La elección del nuevo alcalde se
realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las 12:00h del décimo día hábil
siguiente al de la votación del acuerdo al que se vincula la confianza.

Cada alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, ni más de
dos durante su mandato. No se podrá planear una cuestión de confianza en el último año del
mandato ni desde la presentación de una moción de censura hasta su votación. Además, los
concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que hubiese vinculado una
cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el alcalde que la hubiese
planteado hasta que transcurra un plazo de 6 meses.

COMPETENCIAS
En cuanto a las competencias del alcalde, podemos destacar la de convocar, presidir y
fijar el orden del día de las sesiones del Pleno o la Junta de Gobierno Local, dirigir la
administración municipal, representar el Ayuntamiento, etc.

Así, la LRBRL permite la delegación de muchas de esas competencias; no se pueden


delegar, en cambio, las competencias de dirección del gobierno y la administración municipal,
la facultad de convocar y presidir el Pleno y la Junta de gobierno local, el voto de calidad y la
concertación de operaciones de crédito, entre otros.

JUNTA DE GOBIERNO LOCAL


Es un órgano colegiado que debe existir en todos los municipios con población de más de
5000 habitantes y en los demás cuando así lo disponga el reglamento orgánico o lo acuerde el
pleno.

COMPOSICIÓN

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Se integra por el alcalde y un número de concejales no superior al tercio del número legal
de miembros de la Corporación, nombrados y separados libremente por el alcalde.

Los integrantes de este órgano son de la confianza del alcalde y suelen pertenecer al
partido político que elige el alcalde.

COMPETENCIAS
a) La asistencia al alcalde en el ejercicio de sus atribuciones
b) Las atribuciones que el alcalde u otros órganos municipales les delegue o le atribuyan las
leyes
Sus reuniones no son públicas y son dirigidas por el alcalde a su prudente arbitrio.

TENIENTES DE ALCALDE
Son órganos unipersonales de existencia obligatoria, cuyos titulares sustituyen en casos
de vacante, ausencia o enfermedad, al alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste
de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local. Ejerce las funciones que el alcalde delegue.

COMISIÓN ESPECIAL DE
CUENTAS
Es un órgano colegiado que debe existir en todos los municipios. Está integrado por
miembros de distintos grupos políticos. Elabora un informe sobre las cuentas anuales con carácter
previa a la elevación de estas al Pleno, es decir, es un órgano que ejerce una especie de
“autocontrol” sobre el presupuesto y la contabilidad.

COMISIÓN ESPECIAL DE
SUGERENCIAS Y
RECLAMACIONES

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Es un órgano colegiado que debe existir en los llamados municipios de gran población, si
bien puede también crearse en otros cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta o se incluya
en su reglamento orgánico.

Su objeto es la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal.


Del mismo modo, se compone por concejales de diferentes partidos o coaliciones.

COMISIONES INFORMATIVAS
Son órganos colegiados que deben existir en los municipios de más de 5000 habitantes,
en aquellos otros en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno de la
Corporación. Se integran todos los grupos políticos municipales y tienen derecho a participar los
concejales en función del principio de proporcionalidad. Preparan asuntos que debe conocer el
Pleno, y pueden ser permanentes o especiales; sus informes suelen ser preceptivos, pero no
vinculantes.

Dentro del elenco de órganos municipales también hay órganos meramente burocráticos,
como la Secretaría General o la Intervención, ocupados por funcionarios con habilitación de
carácter nacional.

CONCEJO ABIERTO
La CE reconoce la figura del Concejo abierto. Asimismo, respecto a su funcionamiento
se ajusta a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido con carácter
general en la LRBRL y de las Leyes autonómicas que lo regulen.

El régimen se aplica a los municipios en los que tradicionalmente se han regido así y en
otros en los que resulte aconsejable y así se acuerde por mayoría de dos tercios del ayuntamiento
a petición de la mayoría de los vecinos y con la aprobación de la C.C.A.A.

Antes se aplicaba a todo municipio con población inferior a 100 habitantes, pero después
de la reforma operada por la ley orgánica 2/2011; si bien, ya no es una exigencia. No obstante, la
referida ley prevé que los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes
podrán convocar a sus vecinos a concejo abierto para decisiones de especial trascendencia. Sin
embargo, la LRBRL dispone que en los municipios de hasta 100 residentes que no funcionen en
régimen de concejo abierto, el pleno se constituirá válidamente con la asistencia del número legal
de miembros, que nunca deberá ser inferior a dos.

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Por otro lado, hay C.C.A.A. que tienen incluso una regulación específica sobre el concejo
abierto como sucede con Aragón

MUNICIPIOS DE GRAN
POBLACIÓN
CONCEPTO
Debe entenderse por municipio de gran población aquellos cuya población supere los
250000 habitantes y las capitales de provincia con más de 175000. Asimismo, cuando lo acuerden
las Asambleas Legislativas de las C.C.A.A., a iniciativa de los Ayuntamientos, pueden acceder a
la condición de municipio de gran población los municipios que sean capitales de provincia,
capitales autonómicas o sedes de instituciones autonómicas y los que superen los 75000 habitantes
siempre que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

MODELO ORGANIZATIVO Y FUNCIONAL


La estructura organizativa de estos municipios tiene órganos comunes: el Alcalde -
Presidente, los Tenientes de alcalde, el Pleno o la Junta de Gobierno Local.
Ahora bien existen particularidades:

• Pleno
En cuanto al Pleno se regirá por sus propias reglas de organización y funcionamiento. Contará
con un secretario General y podrá constituir Comisiones en las que participarán los grupos
políticos.
El secretario será un funcionario con habilitación de carácter nacional que realizará las
funciones típicas de asesoramiento al al alcalde y al pleno. Su informe será preceptivo en algunos
casos.

Este puede ser presidido por un mero Concejal por delegación del alcalde, y regula
materias como el Consejo Social de la Ciudad, la Comisión Especial de Sugerencias y
Reclamaciones , y la división del municipio en distritos, entre otras.

• Alcalde
En lo referente al alcalde, ostenta menos atribuciones gestoras o ejecutivas que en los
municipios de régimen común; pues se le han quitado funciones significativas que ahora se
atribuyen a la Junta de Gobierno Local.

• Junta de Gobierno Local

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Asimismo, a la Junta de Gobierno Local es un órgano colegiado que bajo la presidencia


del alcalde colabora en la función de dirección política, respondiendo de forma solidaria ante el
Pleno, sin perjuicio de la responsabilidad directa.

Por lo que se refiere a la organización de dicha Junta, dispone de un secretario, que será
un concejal designado por el alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certifica sus
acuerdos. Sin embargo, existirá un órgano de apoyo a la Junta y al concejal – secretario, cuyo
titular será nombrado entre funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional.

El nivel competencial de la Junta ha aumentado por lo que se le atribuyen, entre otras


funciones: Aprobar los proyectos de ordenanzas y de reglamentos, aprobar proyectos de
presupuestos, aprobar los proyectos de ordenación urbanística, aprobación de instrumentos de
desarrollo del planeamiento general, la concesión de licencias, contratos y concesiones, el
desarrollo de la gestión económicas, etc.

• Distritos
Las innovaciones se extienden, además, a la posibilidad de crear distritos por el Pleno,
que son presididos por un concejal, el cual representa y defiende al ayuntamiento ante los
Tribunales; y su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local entre
funcionarios con habilitación de carácter nacional o de carrera de las demás Administraciones
Públicas que ostenten la condición de Licenciado en Derecho.

• Órganos superiores y directivos


Otra innovación, es la posibilidad de configurar órganos superiores y directivos.

Son órganos superiores:

- Alcalde
- Miembros de la Junta de Gobierno Local

Son órganos directivos:

- Coordinadores Generales de cada área o concejalía


- Directores Generales u órganos similares
- Titulares del órgano de apoyo a la Junta
- Titulares de la asesoría jurídica
- Secretario general del Pleno
- Interventor
- Directores de los organismos autónomos
- Entidades públicas empresariales

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Tanto los coordinadores generales como los directores generales deberán ser funcionarios
de carrera con habilitación de carácter nacional o funcionarios de carrera del Subgrupo A1, salvo
que el Pleno permita que, en atención a las características específicas del puesto, se designe
motivadamente a quien no ostente la condición de funcionario que acredite competencia
profesional y experiencia.

Consejo social de la ciudad


Aparte se permite la creación del denominado Consejo Social de la Ciudad, integrado por
representantes de organizaciones económicas, profesionales, sociales y de vecinos. Emite
informes y formula propuestas.

Comisión especial de sugerencias y reclamaciones


Por su parte, la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones esta formada por
representantes de todos los grupos políticos de forma proporcional al número de miembros.
Realiza un informe anual, supervisa, y puede realizar informes extraordinarios. Todos los órganos
están obligados a colaborar con esta Comisión.

Órgano de gestión tributaria


Finalmente, se permite la creación de un órgano de gestión tributaria que tiene entre otras
competencias la de gestionar, la recaudación en período ejecutivo, la tramitación y resolución de
expedientes sancionadores, etc.

RÉGIMENES ESPECIALES:
BARCELONA Y MADRID
BARCELONA
Tiene su “Carta Municipal” que le confiere más competencias en materias como el
urbanismo, la vivienda, la gestión de infraestructuras y transportes, etc. También tiene un
reforzamiento en el ejercicio de algunas potestades.

MADRID
La Ley 22/2006, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid; atribuye al Ayuntamiento
más competencias en materias de seguridad ciudadana, movilidad, gestión de infraestructuras,
transporte, etc.

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Es significativa la constitución de la Comisión Interadministrativa de Capitalidad, como foro de


relación entre la Administración del Estado, la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento.

RÉGIMENES ESPECIALES: CEUTA


Y MELILLA
Tienen un régimen específico previsto en sus respectivos Estatutos de Autonomía, que
prevén como órganos institucionales una Asamblea, con miembros que ostentan la condición de
concejales; un Presidente, el alcalde; y un Consejo de Gobierno.

PROVINCIA
CONCEPTO
La provincia es una entidad local territorial reconocida en la Constitución, que tiene
personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus funciones. Es más, la Carta
Magna de 1978 la configura con arreglo a cuatro perspectivas:
1. Como circunscripción electoral
2. Como entidad titular de la iniciativa para constituir C.C.A.A
3. Como entidad local territorial
4. Como división territorial del Estado para el cumplimiento de sus actividades
5. Podemos diferenciar:
o Comunidades Autónomas uniprovinciales. (Madrid, La Rioja, Cantabria,
Asturias, Murcia, Navarra o Islas Baleares) En estos lugares se ha producido una
desaparición de la Diputación provincial, pues las C.C.A.A establecidas asumen
las competencias, medios y recursos de éstas, que quedan integradas en ella:
como la disolución de los órganos de la Diputación, integración de la
Administración provincial en la autonómica y sucesión de la Comunidad
Autónoma en las relaciones jurídicas de la Diputación. Por otro lado, estas
C.C.A.A uniprovinciales tendrán además el carácter de Corporaciones
representativas.
o Comunidades Autónomas en las que por distintos factores tienen un evidente
arraigo las provincias
o Comunidades Autónomas en las que no existe consolidación de la provincia

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ELEMENTOS

TERRITORIO POBLACIÓN
ORGANIZACIÓN

Con relación al territorio está formado por la agrupación de municipios; y, por


consiguiente, la población es la que resulta de esa agrupación.

Partiendo de la base que la Diputación Provincial es el órgano de gobierno y


administración de la provincia; los órganos que podemos destacar son:

- El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno y sus comisiones


informativas existen en todas las Diputaciones
- Puede además crearse una organización complementaria
- Existen también órganos de corte burocrático: Secretaría, Intervención, Tesorería y
Comisión Especial de Cuentas.

Presidente
La elección del presidente corresponde al Pleno de la Diputación por mayoría absoluta en
primera votación o mayoría simple en la segunda. También puede ser destituido por una moción
de censura.

El presidente preside, dirige e inspecciona los servicios y obras, dispone gastos, ostenta
la jefatura superior del personal, etc. La LRBRL establece una cláusula de cierre en virtud de la
cual ejerce todas aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las C.C.A.A. asigne
a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos. Puede presentar la cuestión
de confianza.

Vicepresidentes
Son nombrados y relevados libremente por el presidente de entre los miembros de la Junta
de Gobierno Local, y sustituyen al presidente por el orden de su nombramiento en casos de
vacante, ausencia o enfermedad.

Junta de Gobierno

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Es un órgano colegiado integrado por un número de diputados provinciales no superior


al tercio del número legal de miembros de la Corporación, nombrados y separados libremente por
el presidente, dando cuenta al Pleno; asiste al presidente, y ejerce asimismo las atribuciones que
el presidente le delegue o atribuyan las leyes.

Pleno de la Diputación
Es un órgano colegiado formado por un número de Diputados provinciales, elegidos
indirectamente. Dichos Diputados deben tener la condición de concejales de los Ayuntamientos
radicados en la provincia, y se trata de una elección de segundo grado en virtud de la cual la Junta
Electoral Provincial distribuye el número total de diputados entre los partidos judiciales de la
provincia en proporción al número de residentes.

Y una vez que se conoce el número de Diputados provinciales que corresponde por cada
partido, todos los concejales de la misma en los Ayuntamientos de ese distrito proceden a designar
de entre ellos a quienes hayan de ser proclamados diputados y a tres suplentes.

El Pleno tiene competencias normativas, de control, de índole organizativo, financieras y


procesales.

ISLAS
CABILDO INSULAR

El Cabildo Insular es el órgano de gobierno, administración y representación de la entidad


local y además institución de la Comunidad Autónoma. Por tanto, la entidad local es la isla, y el
Cabildo es su órgano de gobierno y administración.

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La isla cuenta con:

TERRITORIO POBLACIÓN ORGANIZACIÓN

Con relación al territorio, está constituido por las respectivas islas, así como por las islas
adyacentes que se agregan administrativamente. Agrupan a los distintos municipios de la isla y
cuentan con la población que resulta de ello. Y, por último, con respecto a la organización,
disponen de una estructura administrativa que integra órganos necesarios y complementarios, así
como unipersonales y colegiados.

COMPOSICIÓN
En la actualidad los Cabildos tienen una composición plenamente democrática.

• Consejeros
Los consejeros son elegidos por los ciudadanos, y su número varía en función de la
población de derecho de cada isla. La isla constituye una circunscripción electoral, y los
Consejeros son elegidos por sufragio universal, directo y secreto, en listas cerradas y bloqueadas,
en una urna distinta a la destinada a la votación de los concejales. El mandato es de 4 años y la
atribución de escaños se realiza siguiendo el sistema proporcional corregido D’Hont.

Una vez celebradas las elecciones locales, la constitución de las Corporaciones insulares
se efectuará 30 días después de la celebración de las elecciones, en sesión que presidirá una Mesa
de Edad, integrada por los elegidos de mayor y menor edad presentes en el acto, actuando como
Secretario el lo sea de la Corporación y se declarará constituida la Corporación si incurre la
mayoría absoluta de los miembros electos. En caso contrario, se celebra la sesión dos días
después, quedando constituido el Cabildo cualquiera que sea el número de Consejeros.

• Presidente del Cabildo


La condición de Presidente se adquiere por ministerio de la Ley. Será presidente del
Cabildo Insular el candidato primero de la lista más votada en la circunscripción insular.

El presidente del cabildo puede plantear al pleno una cuestión de confianza, vinculada a
la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:
1. presupuestos anuales
2. el reglamento orgánico

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3. las ordenanzas fiscales


4. la aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general
de ámbito insular.

ORGANIZACIÓN INTERNA
Se distinguen los Cabildos de régimen común de los que pertenecían a las islas de gran
población.

La organización de los Cabildos se estructura en órganos de gobierno y órganos


administrativos. Son órganos de gobiernos necesarios:
A. El Pleno
B. El Presidente
C. El o los Vicepresidentes
D. El consejo de gobierno insular

Se prevé la Junta de Portavoces como órgano complementario y el Consejo de Gobierno


insular, el cual está integrado por el presidente del Cabildo Insular y los consejeros insulares.

La organización administrativa de los Cabildos Insulares se estructurará en órganos


superiores y directivos; son órganos superiores el presidente, los consejeros insulares titulares de
áreas o departamentos insulares; son directivos los que se establezcan con tal carácter en sus
reglamentos.

Los Cabildos Insulares aprobarán sus reglamentos de organización y funcionamiento en


el plazo máximo de 6 meses desde su entrada en vigor.

COMPETENCIAS
Los Cabildos Insulares ejercen competencias como Corporaciones Locales y como
instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Como corporaciones locales ejercen competencias propias, delegadas y encomendadas.
Como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias ejercen:

- La iniciativa legislativa
- Colaboran en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno
de Canarias
- Asumen la representación ordinaria en la isla de la Administración autonómica
- Ejecutan en nombre de la Administración pública de la Comunidad Autónoma
cualquier competencia que esta no ejerza directamente
- Definición de una política económica insular
- Todas aquellas competencias que se les transfieran o deleguen

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COMARCAS
Prevista en los artículos 3.2 y 42 LRBRL, son entes locales supramunicipales ligadas
sobre todo al mundo rural y la óptica nacionalista.

Estas comarcas se crean para agrupar a distintos municipios, cuyas características


determinen intereses comunes precisados de una gestión propia.

La iniciativa para la creación de las comarcas podrá partir de los municipios interesados
o de la Comunidad Autónoma; pero no podrá crearse una comarca ( excepto en EL HOBBIT de
J.R.R. Tolkien) si a ellos se oponen expresamente las 2/5 partes de los municipios que debieran
agruparse en ella, siempre que en tales casos los municipios representen al menos la mitad del
censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la comarca deba agrupar a municipios de
más de una provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo
ámbito territorial pertenezcan tales municipios.

Son las Leyes de las Comunidades Autónomas las que determinan el ámbito territorial, la
composición y el funcionamiento de los órganos de gobierno de las comarcas; así como las
competencias y recursos económicos que en todo caso se les asignen.
Una vez creada la comarca debe inscribirse en el Registro de Entidades Locales.

ÁREAS METROPOLITANAS
Es un tipo específico de ente local integrado por municipios de grandes aglomeraciones
urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan
necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.

Son las C.C.A.A. las que pueden, previa audiencia de la Administración de Estado y de
los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, crear, modificar o suprimir mediante ley.

La legislación de las C.C.A.A. determinará los órganos de gobierno y administración, en


los que estarán representados, todos los Municipios integrados en el área; el régimen económico
y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de
decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos, así como los servicios y obras de
prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución

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MANCOMUNIDADES DE
MUNICIPIOS
Constituyen otra modalidad de entidades locales que se forman como consecuencia del
ejercicio del derecho a asociarse que se les reconoce a los municipios en la misma Carta Europea
de Autonomía Local de 1985.

Por virtud de la Mancomunidad los municipios se asocian y erigen un nuevo ente local
en orden a realizar servicios y actividades de su competencia; estos municipios pueden pertenecer
a distintas provincias e incluso a distintas C.C.A.A siempre que lo permita la normativa
autonómica correspondiente. La Mancomunidad constituida tiene personalidad jurídica y
capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Las Mancomunidades pueden suscribir contratos, disponer de bienes, tener funcionarios


y ejercer la iniciativa pública en el ejercicio de actividades económicas. En cuanto a sus fuentes
de financiación, provienen de subvenciones, tasas, multas, etc.

Algunas reglas que deberán observarse son:

- La elaboración corresponderá a los concejales de la totalidad de los municipios


promotores de la Mancomunidad, constituidos en Asamblea.
- La Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas emitirán informe sobre el
proyecto de Estatutos

El acuerdo de iniciación de constitución encomendará la competencia de gestión del


procedimiento a uno de los Ayuntamientos, que lo tramitará en representación de todos y
custodiará los documentos originales. También se precisa que la elaboración de los Estatutos se
encomienda a una Comisión Técnica designada al efecto por los Plenos de los Ayuntamientos; se
debe practicar el trámite de exposición al público del proyecto durante 20 día, informe del Cabildo
o Cabildos Insulares.

Los acuerdos aprobatorios de la constitución y de los Estatutos deberán aprobarse por


mayoría absoluta del Pleno. Por su parte, la disolución de las Mancomunidades será iniciado y
resulto por la Comunidad Autónoma.

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Las Mancomunidades no pueden asumir la totalidad de las competencias de los


municipios mancomunados ni atribuirse competencias que no sean municipales.

Se impone que las competencias de las Mancomunidades de municipios estarán


orientadas exclusivamente a la realización de obas y prestación de servicios públicos que sean
necesarios para que los municipios puedan ejercer sus competencias o prestar los servicios.

Por supuesto pueden adherirse o separarse los municipios de la Mancomunidad en los


términos que exige el ordenamiento jurídico. Y, por último, una vez que se constituya la
Mancomunidad debe inscribirse en el Registro de Entidades Locales.

CONSORCIOS LOCALES
La regulación que se hace de esta figura esta para facilitar la cooperación económica,
técnica o administrativa entre las distintas Administraciones públicas.

La constitución del consorcio se da entre distintas Administraciones Públicas o con


entidades privadas sin ánimo de lucro que persiguen fines de interés público concurrente. Una
vez que se crea el consorcio, este adquiere personalidad jurídica propia y se rige por sus Estatutos,
los cuales determinarán sus fines, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional
y financiero.

La constitución de consorcios deberá mejorar la eficiencia de la gestión pública, eliminar


duplicidades administrativas y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera.

Su constitución solo podrá tener lugar cuando la cooperación no pueda formalizarse a


través de un convenio y siempre que aquélla permita una asignación más eficiente de los recursos
económicos. En todo caso, habrá de verificarse que la constitución del consorcio no pondrá en
riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda de la Entidad Local de que se trate,
así como del propio consorcio, que no podrá demandar más recursos de los inicialmente previstos.

El personal al servicio del consorcio habrá de proceder exclusivamente de las


Administraciones participantes; el consorcio deberá estar adscrito a una Administración y se
regula la separación y la disolución de los consorcios con gran generosidad.
Resalta sobre todo su carácter de Administración Pública y su naturaleza instrumental.

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TEMA 7 – LA ADMINISTRACIÓN ESPECIALIZADA DEL


ESTADO
1. La Administración especializada: concepto y evolución
1.1.Aproximación general al poliédrico de la Administración instrumental
Junto a la Administración territorial, que se caracteriza por tener una situación de
autonomía y una voluntad de competencia general o universal, el ordenamiento jurídico-
administrativo regula lo que se denomina “Administración especializada”, también
llamada indirecta, institucional o instrumental.
Se trata de una descentralización administrativa que supone que el ente territorial
utiliza de forma instrumental a otro ente de carácter administrativo para la realización de
funciones o actividades; este ente puede ser un organismo autónomo o una sociedad, entre
otros, y normalmente desarrolla funciones bajo control de la Administración territorial
competente.
Ahora bien, debemos distinguir, por una parte, a entes de base funcionar, como
organismos autónomos o entidades públicas empresariales, de los entes de base
corporativa. Así pues, dentro de los entes de base funcional hay que diferenciar aquellos
que carecen por completo de autonomía de entes que tienen reconocido por el
ordenamiento grados notables de autonomía.
Dentro de este tipo de organizaciones es preciso también tener en cuenta el uso de
formulas organizativas que provienen del Derecho Privado, y que son asimismo utilizadas
por el Estado para el cumplimiento de sus fines, como Sociedades mercantiles públicas o
entes de Derecho Público que se someten al Derecho privado.
La creación de estos entes se hace normalmente para hacer frente a problemas o
asuntos concretos, siendo la coyuntura político-económica y poca congruencia con los
propósitos generales invocados de forma solemne por las leyes las dos notas
características que permiten explicar la formación de este fenómeno.
La Ley 40/2015 intenta establecer más rigor y control sobre esta modalidad de
Administración, y así prevé la obligatoriedad de inscribir la creación, transformación o
extinción de cualquier entidad del sector público estatal en el nuevo Inventario de
Entidades del sector públicos estatal, autonómico y local – artículo 82 – y la
obligatoriedad de un sistema de supervisión continua de las entidades dependientes –
artículo 85 –. Además del control de eficacia en orden a evaluar el cumplimiento de los
objetivos propios de la actividad específica de la entidad.
Por otra parte, se hace más exigente la creación de organismos públicos:
- Se exige la elaboración de un plan de actuación.
- La justificación de la forma jurídica propuesta.
- Los objetivos indicadores para medirlos.
- La acreditación de inexistencia de duplicidades.
- El informe preceptivo del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

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En resumen, la situación actual de la Administración instrumental es consecuencia


del propósito de reducir el gasto público, lograr la estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera y, por ello mismo, tanto en la Administración Genera del Estado
como en la de las Comunidades Autónomas y en las Entidades Locales, se pretende
reducir el numero de entes u organismos instrumentales, justificar la existencia de los que
siguen vigentes y racionalizar su actuación.

2. Los organismos públicos estatales: organismos autónomos de entidades


públicas empresariales
2.1.En general
Es una figura que se prevé en el artículo 84 de la Ley 40/2015 y que se subdivide en
dos: organismos autónomos y entidades públicas empresariales.
Se trata de organismos con personalidad jurídica propia y patrimonio y tesorería
propios que gozan de cierta autonomía de gestión – artículo 89.1 – pero siempre están
vinculados al Departamento y a la supervisión continua que hace el Ministerio de
Hacienda.
Los organismos públicos necesitan Ley formal para ser creados – artículo 91 Ley
40/2015 – la cual establecería el tipo de Organismos, los fines, así como el Departamento
de dependencia o vinculación, recursos económicos y peculiaridades de su régimen
personal.
El anteproyecto de Ley deberá ir acompañado de:
- Propuesta de estatutos.
- Plan inicial de actuación.
Asimismo, el contenido del Plan se desglosa en el artículo 92 Ley 40/2015. Ahora
bien, los organismos públicos deberán acomodar su actuación a lo previsto en su plan
inicial de actuación – artículo 92.2 –, este se actualizará anualmente. Además, se someten
a sus Estatuto, que se aprobarán por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta
conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Púbicas y de Ministro al que el
organismo está vinculado.
Por otro lado, se regula la fusión – artículo 94 – y la disolución – artículo 96 – que se
llevará a cabo por norma reglamentaria, aunque suponga modificación de la Ley de
creación, y se efectúa con un plan o acuerdo del Consejo de Ministros en el que se
designará el órgano administrativo o entidad del sector público estatal que asumirá las
funciones de liquidador. En concreto, la disolución se produce por alguna de las causas
que figuran señaladas en el artículo 96.1 Ley 40/2015.
La Ley 40/2015 en sus artículos 101 y 107 diferencia la financiación de los
organismos autónomos de la de las entidades públicas empresariales. Así, los organismos
autónomos tienen las siguientes fuentes:
- Bienes y valores que constituyen su patrimonio.
- Los productos y rentas de dicho patrimonio.
- Las consignaciones específicas que tuvieran asignadas en los Presupuestos
Generales del Estado.

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- Las transferencias corrientes o de capital que procedan de la Administración o


entidades públicas.
- Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de cantidades privadas.
- Cualquier otro recurso que estén autorizados a percibir.
En cambio, el artículo 107, para las Entidades públicas empresariales, dispone que los
recursos económicos provienen solo de:
- Bienes y valores que constituyen su patrimonio.
- Los productos y rentas de dicho patrimonio y cualquier otro recurso que puede
serle atribuido.
Finalmente, en la disposición adicional quinta de la Ley 40/2015 se refiere a la gestión
compartida de los servicios comunes de los organismos públicos estatales existentes. Se
prevé compartir, salvo que se justifique por razones de seguridad nacional o cuando la
organización y gestión afecte a servicios que deban prestarse de forma autónoma en
atención a la independencia del Organismo autónomo.
2.2.Los organismos autónomos
Regulados en los artículos 98 al 102 de la Ley 40/2015; son entidades de Derecho
público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía de
gestión, que desarrollan actividades propias de las Administraciones Públicas.
Sin embargo, la Ley de 2015 incorpora un criterio distintivo, y es que el Organismo
autónomo puede producir bienes de interés público o susceptibles de contraprestación.
Ahora bien, el organismo se caracteriza por:
- Ser un ente de Derecho público, con personalidad propia.
- Someterse al Derecho Administrativo, y no al Derecho privado.
- Depende de la Administración General del Estado.
- Ejercer funciones de fomento, gestión de servicio y de producción de bienes de
interés públicos susceptibles de contraprestación.
El régimen jurídico de estos organismos se ajusta a lo dispuesto en la Ley 40/2015,
su ley de creación, sus estatutos y la legislación administrativa aplicable. Y, en defecto
de norma administrativa, se aplicará el Derecho común – artículo 99 –.
El personal puede ser funcionario o laboral; el nombramiento del personal
directivo se hará conforme a los principios de competencia profesión y experiencia –
artículo 55 Ley 40/2015. Asimismo, se deberán respetar las instrucciones sobre recursos
humanos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a comunicarle a este
Departamento ministerial cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del
régimen personal.
Los contratos, por su parte, se rigen por la legislación de contratos públicos. Por
otro lado, el patrimonio se rige por la Ley de patrimonio, que pueden ser bienes propios
del organismo o bienes que les adscribe la Administración del Estado. Por lo demás, el
régimen presupuestario, de contabilidad y de control financiero se somete a la Ley
General Presupuestaria.

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2.3.Las Entidades Públicas Empresariales


Son entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, patrimonio
propio y autonomía de gestión, que se financian mayoritariamente con ingresos de
mercado, y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan
actividades prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de
interés públicos susceptibles de contraprestación – artículo 103.1 Ley 40/2015 –.
La entidad pública empresarial se caracteriza por:
- Ser un organismo público, pero que se rige por el Derecho privado, salvo algunas
excepciones.
- Dependen de la Administración General del Estado o de un organismo autónomo
o dependiente de esta.
- Poder ejercer potestades, pero solo aquellos órganos a los que lo Estatutos se lo
asignen expresamente.
- Su personal es fundamentalmente laboral, si bien pueden tener funcionarios.
Ahora bien la selección del personal se hará conforme a las siguientes reglas:
- El personal directivo será nombrado con arreglos a los criterios de competencia
profesional y experiencia – artículo 55.11 Ley 40/2015 –.
- El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en
los principios de igualdad, mérito y capacidad, y requerirán informe conjunto
previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
En cuanto al patrimonio, disponen de bienes propios o adscritos – artículo 107.1 Ley
40/2015 –; más el régimen de contratos se le aplica el Derecho civil y mercantil. Por su
parte, los controles son varios, y no solo de legalidad, sino de eficacia y de orden
económico-financiero.
2.4.Breve referencia a las Agencia estatales
Son entidades autorizadas por Ley y necesitan también unos Estatutos, que pueden
ejercer funciones administrativas y están adscritas a un Ministerio, pero su gestión se hace
a través de un contrato de gestión que fija unos objetivos, asimismo, también hay un
control realizado por el Tribunal de Cuentas.
3. Corporaciones de Derecho público
3.1.Concepto, características, naturaleza y evolución en España
Su naturaleza jurídica es hibrida al someterse al Derecho privado, pero también al
Derecho Administrativo.
La Administración corporativa está formada por asociaciones forzosas de
particulares, creadas por el Estado, que tienen personalidad jurídica propia y distinta de
aquel. Asimismo, desempeña algunas funciones públicas que están sujetas al Derecho
Administrativo.
Las características de estas organizaciones son:

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- Se trata de asociaciones forzosas de determinadas personas que en función de


concretos intereses se agrupan para promoverlos y defenderlos.
- Tienen personalidad jurídica propia y constituyen un supuesto de Administración
indirecta, pues ejercen algunas funciones públicas.
- Se financian con el abono de las cuotas de sus miembros.
No pueden ser confundida ni con la llamada “Administración independiente” ni
tampoco con los sindicatos o las asociaciones privadas, ya que su constitución tiene un
origen público y carácter monopolístico, es decir, en determinada localidad solo puede
existir una sola.
Por su parte, la doctrina ha entendido:
- Que son personas jurídico-públicas integradas en la organización del Estado.
- Que son corporaciones sectoriales de base privadas, es decir, son entes
esencialmente privados que ejercen por delegación determinadas funciones
públicas.
- Tesis intermedia, según la cual la Administración corporativa la constituyen
personas jurídico-públicas, aunque no encuadradas en la Administración del
Estado.

3.2.Los Colegios Profesionales


Tienen reconocimiento constitucional y se encuentran regulados por una Ley
preconstitucional.
Se trata de Corporaciones de Derecho público amparadas por ley y reconocidas por
el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de
sus fines; así, se exige la colegiación obligatoria para el ejercicio de las profesiones, mas
la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, ha venido a establecer que la colegiación solo es
requisito obligatorio cuando así lo establezca una Ley estatal.
Los Colegios ordenan el ejercicio de la profesión y ostentan la representación
institucional exclusiva de la misma, así como la defensa de los intereses preofesionales
de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de
servicios de sus colegiados.
La creación de los Colegios se hará por Ley a petición de los profesionales, aunque el
artículo 4 de la Ley de Colegios dispone que la fusión, absorción y disolución de los
Colegiados de la misma profesión será promovida por los propios colegiados, conforme
a lo que dicen los Estatutos y requerirá la aprobación por Decreto previa audiencia de los
Colegios.
La regulación de las cuestiones sometidas al Derecho Administrativo se someten al
control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Ahora bien, en el caso de que los
Colegios dicten actos en ejercicio de competencia delegadas por la Administración, cabe
recursos de alzada impropio ante dicha Administración delegante.
La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales deberán ser
democráticos. Ello significa que las normas establecen el carácter electivo de los
Presidentes, Decanos y demás miembros de las Juntas u órganos colegiados de gobierno.

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3.3.Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación


La Ley 4/2014, de 1 de abril, dispone que son corporaciones de derecho público con
personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines,
que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones
Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen.
La financiación procede del cobro por los servicios prestados y por las aportaciones
voluntarias de las empresas y entidades, incentivadas por ciertas ventajas en la
participación en los distintos órganos de las Cámaras.
Por lo demás, la demarcación que tienen es autonómica, provincial, comarcal y local;
la organización gira en torno a un conjunto de órganos colegiados y unipersonales, así
podemos destacar:
• El Pleno: es el órgano supremo que debe tener un número no inferior a 10 ni
superior a 60 vocales, y su mandato dura 4 años.
• El Comité Ejecutivo: órgano permanente de gestión, formado por el presidente,
los vicepresidentes, el tesorero y los miembros que el pleno dictamine.
• El presidente
Entre sus funciones está la de coordinar, informar o gestionar el llamado “Plan de
Internacionalización”, entre otras; no obstante, dicho plan lo aprueba el Ministerio.

4. Entidades privadas del sector público: las sociedades mercantiles


públicas y las fundaciones públicas
4.1.Las sociedades mercantiles estatales
4.1.1. Razones de su existencia, concepto, clases y tutela sobre esta organización
instrumental
Se trata de una forma privada a través de la cual se manifiesta la empresa pública,
basada en títulos representativos de capital cuya propiedad corresponde al Estado.
Ha sido calificada como una formula peculiar en virtud de la cual el Estado no solo
interviene normativamente en la economía, sino como empresaria; de suerte que no se
conforta exclusivamente con expropiar empresas capitalistas, sino también la forma
peculiar de las mismas, que es la sociedad anónima, si bien caben otras fórmulas, como
las de responsabilidad limitada.
Sin embargo, en España la sociedad mercantil ha tenido un alcance diverso en la
legislación local y en la estatal, ya que si en la primera se admitió para la gestión ordinaria,
incluso en régimen de monopolio, en la esfera estatal primeramente se usó para la
realización de actividades industriales en concurrencia con el sector privado.
La Ley 33/2003, de patrimonio de las Administraciones Públicas, modificada por la
Ley 40/2015, dispone en su artículo 166.1.c):
- Qué se entiende por sociedades mercantiles estatales, y dice que son aquellas
sobre las que se ejerce control estatal

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o Bien porque la participación directa en su capital social de la


Administración General del Estado o alguna de sus entidades sea superior
al 50 por 100.
o Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en
el artículo 4 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores
respecto de la Administración General del Estado o de sus organismos
públicos vinculados o dependientes.
La regulación vigente de estas sociedades se encuentra en la citada Ley 33/2003
y en la Ley 40/2015; ahora bien, el artículo 112 de la Ley 40/2015 dispone que la
Administración General del Estado perseguirá la eficiencia, transparencia y buen
gobierno en la gestión de dichas sociedades, para lo cual promoverán las buenas prácticas
y códigos de conducta adecuados.
En cuanto a las clases, pueden existir sociedades participadas al 100 por 100 por
le Estado, y otras que superando el 50 por 100 no lleguen. La Ley 33/2003 establece para
ambas un conjunto de reglas comunes.
La creación de una sociedad mercantil es más flexible y sencilla que la de un
Organismo Público, puesto que el artículo 114.1 de la Ley 40/2015 establece que debe
ser autorizada mediante acuerdo de Consejo de Ministros, el cual deberá estar
acompañado de:
- Una propuesta de Estatuto.
- Un plan de actuación.
- Un análisis que justifique que la forma jurídica propuesta es la más eficiente.
Además, el acuerdo de creación deberá estar acompañado de un informe preceptivo
favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o la Intervención
General de la Administración del Estado.
En esta creación caben distintas modalidades en función de los factores y objetivos
que se persiguen:
- Creación de una sociedad mercantil nueva.
- Acordar la adquisición de acciones de una sociedad ya constituida.
- La enajenación de acciones de una sociedad estatal.
Al ser una modalidad de organización instrumental, el ordenamiento prevé un control
riguroso no solo sobre su creación, sino sobre su funcionamiento; así los derecho y
facultades inherentes a las acciones del Estado corresponden en general al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.
Se someterán, además, a la contabilidad pública y al control de la Intervención
General de la Administración General del Estado y el Tribunal de Cuentas.
4.1.2. Derecho aplicable a las sociedades mercantiles
No son propiamente una Administración Pública, sino una fórmula organizativa
instrumental.

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Se rigen conforme a lo establecido en el Derecho privado, tanto en lo relativo a su


organización como a su actuación, salvo en materias en que sea de aplicación la normativa
presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de control. En
ningún caso podrán dispones de facultades que impliquen ejercicio de la autoridad
pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la Ley pueda atribuirle el ejercicio de
potestades administrativas.
Con relación a su personal, está sujeto al Derecho laboral, incluido el que tenga la
condición de directo, salvo algún caso excepcional, como el de Correos y Telégrafos, que
permite que ciertos funcionarios conserven, su condición.
Por su parte, la contratación deberá someterse en algunos casos a las normas de
contratos del sector público. Para comprender este sistema es necesario diferenciar las
sociedades que son creadas para actividades estrictamente industriales o mercantiles de
aquellas otras que realizan otros fines de interés general que no tienen naturaleza
mercantil o industrial, porque si a las primeras solo se aplican ciertas normas y principios
de contratación públicas, a las segundas se les considera propiamente como “poder
adjudicador” y deberán cumplir todas las normas de la Ley de Contratos del Sector
Público.
Por su parte, el artículo 166.2 de la Ley 33/2003, para las sociedades cuyo capital
pertenece íntegramente al Estado prevé que se rigen por la Ley referida y por el Derecho
privado, pero se establece una serie de reglas que son una excepción a las comunes del
Derecho mercantil como:
- El nombramiento de los administradores de la sociedad se efectuará por el
Ministro al que le corresponda.
- El nombramiento del Presidente del Consejo de Administración y del Consejo
delegado se efectuará por el Consejo de Administración a propuesta del Ministro
que corresponda.
- Los administradores de la sociedad se encuentran exentos de responsabilidad que
para estos prevé la legislación de sociedades anónimas cuando den cumplimiento
a instrucciones concretas del Ministros que corresponda.
o Si bien, la Administración General del Estado podrá repetir contra los
empleados públicos cuando concurra, dolo, culpa o negligencia graves.

4.2.Las Fundaciones públicas


Su regulación se encuentra la Ley 40/2015, así como en la Ley 50/2002, de 26 de
diciembre, de Fundaciones.
Se trata de una persona jurídico-privada sin ánimo de lucro dotada de un
patrimonio propio afectado a fines de interés general y gobernada bajo la tutela de la
Administración Pública. No obstante, por un lado, no son propiamente entes privados,
por otro, adoptan una forma privada, como es la de la fundación; mas en la actualidad
constituyen una modalidad de Administración instrumental.
De acuerdo con la Ley 40/2015, se pueden destacar las siguientes características:

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- Son entidades instrumentales, creadas por la Administración para el desarrollo de


sus fines.
- Se someten al Derecho Privado, salvo en las materias en que sea de aplicación la
normativa presupuestaria, contable, de control económico-financiero y de
contratación del sector público.
- No podrán ejercerse potestades públicas.
- Sus actividades se realizan sin ánimo de lucro para el cumplimiento de fines de
interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita
o con contraprestación.
- Deben adscribirse a una Administración Pública, lo cual se fijará en sus estatutos
de acuerdo con las normas del artículo 129.2 Ley 40/2015.
- En cuanto al personal, este es laboral; y sobre la contratación, en muchos casos
tiene el carácter de “poder adjudicador”.
Por otra parte, el artículo 133 Ley 40/2015 dispone que la creación de fundaciones
del sector público estatal o la adquisición de este carácter de forma sobrevenida se
realizará por Ley, que establecerá los fines de la fundación y, en su caso, los recursos
económicos; el anteproyecto de Ley de creación deberá ir acompañado de:
- Una propuesta de estatutos, aprobados por el Consejo de Ministros.
- Un plan de actuación.
- Un informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas o la Intervención General de la Administración del Estado.
Para ser considerador fundaciones del sector público, deberán reunir alguno de los
siguientes requisitos:
- Que se constituye de forma inicial, con aportación mayoritaria, directa o indirecta,
de la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes
del sector público estatal.
- Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más del 50 por 100 por bienes
o derecho aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público estatal.
- La mayoría de derechos de voto en su patrimonio corresponda a representantes
del sector público estatal.
Anualmente, deben elaborar un presupuesto de explotación y otro de capital, y se
someten a las normas de contabilidad públicas; también deben sujetarse al control de
eficacia y supervisión continua, al control de la Intervención General de la
Administración del Estado y al del Tribunal de Cuentas.
5. Las autoridades administrativas independientes
5.1.Concepto, características, razones justificativas y evolución
Se denomina así al conjunto de entes y organismos con estatutos jurídicos atípicos y
heterogéneos que ejercen sus competencias y desarrollan sus actividades con un notable
grado de autonomía y neutralidad; sus estatutos jurídicos garantizan esa autonomía frente
al Gobierno, de manera que una vez que este nombra los cargos directos solo podrán ser
cesados por causas tasadas y no reciben órdenes ni instrucciones. Así pues, en la
actualidad están previstas con carácter general en los artículos 109 y 110 de la Ley
40/2015.

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Las razones por las cuales se crean estas entidades independientes se encuentran en
la necesidad de que determinadas funciones se ejerzan con neutralidad, así como el alto
nivel técnico que se requiere para desempeñarlas.
Estos organismos reguladores tienen personalidad jurídicas propia y plena capacidad
públicas y privada, y, aunque el Gobierno nombra al Presidente y los Consejeros, previa
comparecencia del Ministro y las personas propuestas ante la Comisión correspondiente
del Consejo de los Diputados, tienen un mandato de seis años, sin posibilidad de
renovación, y cesan por causas tasadas.
5.2.Delimitación negativa
No conviene confundir la autonomía que tienen estos entes con otras figuras que no
pueden ser consideradas como Administraciones independiente; es evidente que no
pueden identificarse con otras Administraciones instrumentales.
5.3.Extensión y problemas constitucionales
Su configuración dogmática no es uniforme, porque hay entes que tienen personalidad
jurídica, mientras que hay otros que se consideran independientes y carecen de
personalidad jurídica.

5.4.En particular, la Universidad pública y el Banco de España


5.4.1. La Universidad y el Consejo de Universidades
La Universidad pública presta el servicio público de enseñanza superior; por otro lado,
su autonomía está prevista en la Constitución y se concibe por el TC como un derecho
fundamental, con la protección reforzada que ello comporta.
Es un ente con personalidad jurídica propia que se crea por Ley de la Comunidad
Autónoma o del Estado, en este último caso de acuerdo con el Ejecutivo de la Comunidad;
es más, la mayoría de las universidades públicas están vinculadas orgánicamente a las
Comunidades Autónomas, esto se refleja en:
- En su modelo de organización, estructurado por una red de órganos unipersonales
y colegiados que se eligen o designan por miembros de la llamada comunidad
universitaria. Los órganos colegiados tienen preeminencia sobre los unipersonales
y adoptan las decisiones más relevantes. Entre los órganos que podemos destacar
se encuentran los siguientes:
Órganos colegiados Órganos unipersonales
Consejo Social Rector
Consejo de Gobierno Vicerrectores
Claustro universitario Secretario General
Junta Consultiva Gerente
Juntas de Facultad o de Escuela Decanos de facultad
Consejos de departamentos Directores de departamento

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- Porque las resoluciones del rector y lo acuerdos del Consejo Social, el Consejo de
Gobierno y el Claustro agotan la vía administrativa y será impugnables
directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
- Porque los Estatutos de la Universidad, si bien son elaborados por el Claustro
universitario, son aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma.
- Porque la Universidades gozan de autonomía económica y financiera y de
patrimonio propio.
Pero también el Consejo de Universidades es considerado como un órgano
independiente, pero carece de personalidad jurídica. Se define como órgano de
coordinación, consulta y propuesta en materia universitaria, y desarrolla sus funciones
con plena autonomía funcional. Está presidido por el Ministro competente en materia de
universidades y está compuesto por:
- Los rectores de las universidades.
- Cinco miembros designados por el Presidente del Consejo.

5.4.2. El Banco de España


Es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad
jurídica pública y privada para el cumplimiento de sus fines, y queda sometido al
ordenamiento jurídico privado, salvo que actúe en ejercicio de potestades administrativas.
Las razones por las que se configura como un ente independiente son:
- Porque no recibe instrucciones del Gobierno en la definición de política
monetaria.
- Porque los actos que dicte el Banco de España en el ejercicio de sus fundaciones
de política monetaria y emisión de billetes y monedas que ponen fin a la vía
administrativa.
- Porque sus órganos rectores ejercen sus competencias con independencia y solo
cesan por causas tasadas. Estos órganos son:
o El Gobernador.
o El Subgobernador.
o El Consejo de Gobierno.

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LA RELACIÓN
FUNCIONARIAL
Las Administraciones públicas necesitan medios materiales, recursos económicos y
recursos humanos. De estos últimos se pueden encontrar: autoridades, que ocupan su puesto por
virtud de una elección o designación, que normalmente son titulares de cargos políticos; y
empleados públicos, quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones públicas
al servicio de los intereses generales y se clasifican en: funcionarios de carrera, funcionarios
interinos, personal laboral y personal eventual.

España ha decidido establecer un sistema de función pública. Este sistema cerrado se


caracteriza por tres elementos: el estatuto, el cuerpo y la carrera. Así, el funcionario no está sujeto
a una relación contractual, sino a una relación estatutaria; este funcionario no se incorpora a un
puesto de trabajo específico, sino a un cuerpo y dentro de ese cuerpo luego hace carrera, esto es,
se sube en el escalafón.

ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO


El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, es el que está
en vigor. Este Estatuto deberá ser desarrollado por leyes autonómicas y por leyes estatales.

Este EBEP consagra la existencia de dos modelos: los funcionarios y los contratados.
Regula el denominado “Código de conducta” en orden a procurar un comportamiento ético y
responsable; también prevé la regulación del personal directivo, que podrá ser funcionario o
laboral y regula la clasificación de los funcionarios en coherencia con la vigente estructura de
títulos universitarios que ha comportado la aplicación del Plan Bolonia. Asimismo, se incorporan
novedades en relación con el sistema retributivo y con las situaciones administrativas; regula los
derechos colectivos y regula la Conferencia sectorial y la Coordinación del empleo público.

Naturaleza y consecuencias de la relación funcionarial


En España, tanto la jurisprudencia como el Derecho positivo destacan la naturaleza
estatutaria que vincula al funcionario con la administración; esto significa, que es una relación
que se regula por Leyes y reglamentos, que puede modificar el Estado. Se trata de la tesis
estatutaria que implica:

• El acto de nombramiento del funcionario constituirá un acto condición, que le coloca en


una situación jurídica objetiva.
• El funcionario tendrá en cada momento los derechos y deberes descritos en su estatuto;
frente a la modificación de tales normas no puede invocar otros derechos adquiridos que
el derecho al cargo y los derechos económicos ya consolidados. Así la disposición

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transitoria primera del EBEP dice que “El desarrollo del presente estatuto no podrá
comportar para el personal incluido en su ámbito de aplicación, la disminución de la
cuantía de los derechos económicos y otros complementos retributivos inherentes.
• Esta relación implica que se regula por el Derecho Administrativo y que sus retribuciones
son con cargo a los presupuestos públicos.
• El régimen establecido con carácter general en el estatuto no podrá ser alterado
singularmente por la Administración en perjuicio o ventaja de alguno o alguno de ellos,
y que, inversamente, los funcionarios no pueden renunciar a ningún elemento de su
estatuto.
• La Administración pública tampoco podrá comprometer o renunciar a las competencias
que tiene sobre sus funcionarios.

Tipos de personal
FUNCIONARIOS DE CARRERA

Quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración pública


por una relación estatutaria regulada por el derecho administrativo para el desempeño de servicios
profesionales retribuidos de carácter permanente (art. 9.1 EBEP).

FUNCIONARIOS INTERINOS

Son los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son
nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando
se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1. La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de
carrera.
2. La sustitución transitoria de los titulares
3. La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración
superior a 3 años, ampliable hasta doce meses.
4. El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses, este personal carece de
la estabilidad que tiene el funcionario de carrera, y puede ser cesado.
(art. 10 EBEP)

PERSONAL LABORAL

Es el que, por virtud de contrato formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades
de contratación temporal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las
Administraciones Públicas. Puede ser personal fijo, por tiempo indefinido o temporal (art. 11
EBEP).

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PERSONAL EVENTUAL

Realiza funciones de confianza y asesoramiento ; tiene un nombramiento y cese que es


libre. Cese que tendrá lugar cuando se produzca el de la autoridad a la que presta la función de
confianza o asesoramiento. Este es un personal que está en los ámbitos políticos o de partido.
El legislador pone límites para su número y retribuciones, y señala específicamente que
la condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública
o para la promoción interna.

Además, destaca que serán las Leyes las que determinarán qué órganos de gobierno de
las Administraciones Públicas podrán disponer de este tipo de personal. (art. 12 EBEP)

PERSONAL DIRECTIVO

Puede ser funcionario o laboral e incluso reclutarse fuera del sector público. Es el que
desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas.

El EBEP alude a que su designación atienda a principios de mérito y capacidad y a


criterios de idoneidad, y que se lleve a cabo a través de procedimientos que garanticen la
publicidad y la concurrencia.

Además, estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia,
responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan
sido fijados.

Requisitos para adquirir la condición de funcionario y sistemas de selección


En la actualidad, la función pública requiere una selección, una verificación de
conocimientos y capacidades para garantizar que la labor que se desarrolle tenga el nivel adecuado
de calidad.

Requisitos para adquirir la condición de funcionario


a) Superación del proceso selectivo
b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario
Oficial correspondiente.
c) Acatamiento del ordenamiento jurídico+
d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca

Hay que superar un proceso selectivo de carácter abierto que garantice la libre
concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de
discriminación positiva previstas en este Estatuto.

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Los sistemas selectivos de los funcionarios de carrera son la oposición y el concurso –


oposición que deberán incluir en todo caso una o varias pruebas para determinar la capacidad de
los aspirantes. Solo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de
concurso, que consistirá únicamente en la valoración de méritos.

La oposición es el sistema más común. Hay distintas modalidades de oposición:

• La pura, consiste en unas pruebas con mayor o menor dureza


• La oposición seguida de una verdadera carrera en una Escuela de funcionarios (ej.
Militares)
• Una oposición seguida de un período posterior de formación en una escuela especializada,
en la cual se perfecciona la preparación.

En cualquier caso, se exige que en los procesos selectivos se cuide que exista una conexión
entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas en los puestos de
trabajo convocados, incluyendo las pruebas que sean precisas.

Además, en aquellos procesos que incluyan la valoración de méritos, solo podrán otorgar a
dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma
el resultado del proceso selectivo.

En cuanto a las pruebas podrán consistir en la acreditación oral o escrita de los conocimientos
y la capacidad analítica, ejercicios prácticos, dominio de lenguas extranjeras, superación de
ejercicios físicos, pruebas psicotécnicas, etc.

La convocatoria debe hacerse de acuerdo con la Oferta de empleo público. La Oferta de


empleo público o instrumentos similar se convocará anualmente por los órganos del Gobierno de
las Administraciones Públicas y deberá ser publicada en el Diario Oficial correspondiente.

Requisitos para presentarse a las pruebas

• Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 para los


nacionales de otros Estados de la Unión Europea o los de los países con los que la
Unión Europea haya celebrado tratados que impliquen la libre circulación de
trabajadores, que pueden acceder como funcionarios en igualdad de condiciones con
los españoles.
Igual derecho de acceso se reconoce a los cónyuges de los españoles y de los
nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén
separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge, sean menores de
21 años o mayores de dicha edad dependientes, y ello con independencia de la
nacionalidad que tengan cualquiera de estas personas.
• Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas. No obstante, las
Ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al 7% de las vacantes para

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ser cubiertas entre personas con discapacidad, siempre que superen las pruebas y
acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas.
• Tener cumplidos 16 años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación
forzosa.
• No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio, ni hallarse en
inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución
judicial.
En caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación
equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida,
en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público.
• Poseer la titulación exigida

Se podrá exigir, además, el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden


relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar.

Referencia al procedimiento
Los órganos de selección serán colegiados y su composición se ajustará a los principios
de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se atenderá a la paridad entre mujer y
hombre, y no puede formar parte de estos órganos ni el personal de designación política, ni los
funcionarios interinos ni el personal eventual.

La convocatoria del proceso selectivo debe hacerse conforme a la Oferta de Empleo Público o a
través de otro instrumento similar; las fases subsiguientes son:
1. Publicación de las convocatorias y de las bases
2. Presentación de las solicitudes (en 20 días naturales a partir del siguiente al de la
publicación)
3. Resolución en el plazo de un mes con la lista de admitidos y excluidos
4. Práctica de las pruebas selectivas
5. Plazo de días para subsanar los defectos

Se establece que será preceptiva la publicación de los sucesivos anuncios de la


celebración de las pruebas en el Diario Oficial correspondiente, publicación de los Tribunales o
Comisiones Permanentes de selección de la relación de aprobados, con orden de puntuación, no
pudiendo superar el número de plazas convocadas; no obstante, siempre que los órganos de
selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas
convocadas.

Y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de


los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento, o toma de posesión, el órgano convocante
podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los
propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera, pues la relación de los
propuestos vincula estrictamente a la autoridad, la cual no puede dejar de nombrar a ninguno de
los propuestos.

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Esos Tribunales o Comisiones permanentes estarán constituidos por un número impar, y


en ellos no podrán estar los funcionarios que hubiesen realizado tareas de preparación, además
deberán abstenerse cuando concurran causas de abstención conforme a la LRJSP’15.

Por otra parte, es importante destacar que los acuerdos de las comisiones o Tribunales de
selección son revisables e impugnables; así contra las resoluciones y actos de los órganos de
selección y sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión
podrá interponerse recurso de alzada ante la autoridad que haya nombrado a su presidente.

Selección del personal funcionario interino


Es preciso sujetarse a los principios de mérito y capacidad, y deben tener los requisitos
generales de titulación y demás condiciones exigidas para participar en las pruebas.

Selección del personal laboral


Se elevará al órgano competente la propuesta de candidatos para la formalización de los
contratos y hasta que no se formalicen los contratos y se incorporen a los puestos de trabajo, los
aspirantes no tendrán derecho a percepción económica.

Transcurrido el período de prueba que se determine en cada convocatoria, el personal que lo


supere adquirirá la condición de personal laboral fijo.

El personal laboral de duración determinada se recluta cuando la realización de los trabajos no


puede ser atendidos por personal laboral fijo, previo informe favorable del Ministerio de
Administraciones Públicas y Hacienda.

PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO

a) La renuncia a la condición de funcionario habrá de manifestarse por escrito y será


aceptada expresamente por la Administración, aunque no podrá ser aceptada cuando el
funcionario esté sujeto a un expediente disciplinario o se haya dictado en su contra auto
de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de un delito.
La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para el ingreso de nuevo
en la Administración pública a través del procedimiento de selección establecido.

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El Tribunal Supremo ha declarado que dicha renuncia debe ser personal, clara,
terminante e inequívoca; y hasta que la aceptación no se formalice, el interesado puede
dejarla sin efecto.
Es necesaria que la renuncia a los derechos solo será válida cuando no contraríen
el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

b) Por pérdida de la nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la


Unión Europea o de la de aquellos a los que, en virtud de Tratados internacionales
celebrados por la Unión Europea, les sea de aplicación la libre circulación de
trabajadores, que haya sido tenido en cuenta para su nombramiento. No obstante,
cabe la rehabilitación, si desaparece esta causa.

c) La jubilación total del funcionario. Ahora bien, hay que distinguir:

- La voluntaria, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos


en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
- La jubilación forzosa por edad, que tiene lugar con carácter general a los 65 años, sin
embargo, se admite en el EBEP que las leyes de desarrollo establezcan la posibilidad de
solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo.
- Por la declaración de incapacidad permanente o por el reconocimiento de una pensión de
incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con el
ejercicio de funciones de su cuerpo o escala. Pero cabe rehabilitación si desaparece la
causa objetiva.
- Por sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. Con
relación a esta causa de pérdida se han producido algunas críticas por su carácter
definitivo. Por eso el “Informe de la Comisión para el estudio y preparación del Estatuto
Básico del Empleado Público”, prevé un límite temporal coincidente con la pena máxima
de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas regulada en el Código Penal.
- La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que
tuviere carácter firme. En este caso el EBEP prevé la posibilidad de rehabilitación del
funcionario, con carácter excepcional, a petición del interesado, atendiendo a las
circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar
resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la
solicitud.

PROCEDIMIENTOS
El EBEP dispone que se deben proveer los puestos de acuerdo con los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y que la relación de puestos de trabajo fijará cual es el
procedimiento para la provisión de un puesto en concreto.

EL CONCURSO

En él se valoran los méritos y capacidades, y, en su caso, aptitudes de los candidatos por


órganos colegiados de carácter técnico, cuya composición responderá a los principios de

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profesionalidad, especialización y paridad, y su funcionamiento se ajustará a las reglas de


imparcialidad y objetividad.

El concurso se hará en convocatoria pública en la cual se establecen unas bases, que


detallarán los méritos y demás extremos precisos para la valoración.

La evaluación es uno de los aspectos más relevantes, la continuidad misma en un puesto


de trabajo se hace depender de la evaluación positiva en su desempeño.

En este procedimiento evaluador se necesita audiencia del interesado y resolución


motivada. La iniciativa para promover el concurso depende del tipo de Administración.

Caben, asimismo, concursos específicos en los que hay una segunda fase en la que los
candidatos pueden estar sometidos a una entrevista personal ante el órgano o comisión de
valoración, y se puede también establecer la elaboración de una memoria en la que se exponga un
análisis de las tareas que se pretendan desarrollar.

Los destinos son irrenunciables salvo que se hubieran obtenido otro destino antes de la
toma de posesión en convocatoria pública.

LIBRE DESIGNACIÓN

Solo es aplicable a los puestos de trabajo que haya determinado previamente la relación
de puestos de trabajo, en aplicación de los criterios que deben fija las Leyes reguladoras de la
función pública de cada Administración.

Consiste en la apreciación discrecional de órgano competente de la idoneidad de los


candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto; son puestos de
especial responsabilidad y confianza, si bien es preciso convocatoria pública, en la cual se fijarán
los requisitos exigidos para la ocupación del puesto.

Una vez nombrados, los titulares que cubran estos puestos pueden ser cesados
discrecionalmente.

MOVILIDAD DEL FUNCIONARIO DE CARRERA POR RAZÓN DEL SERVICIO

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Esto quiere decir que pueden ser trasladados, respetando sus retribuciones y condiciones
esenciales de trabajo. Esto lo puede hacer la Administración de manera motivada y por razones
de servicios funcionales.

Cuando implique cambio de residencia, se dará prioridad a la voluntariedad de los


traslados.

Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente


por traslado forzoso.

MOVILIDAD POR RAZÓN DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y POR RAZÓN DE


VIOLENCIA TERRORISTA

Será considerado como traslado forzoso.


En el primer caso se habla de mujeres, que para hacer efectiva su protección o el derecho
a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su
cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características sin necesidad de que sea
vacante de necesaria cobertura; en estos procedimientos se protegerá la intimidad de la víctima.

El segundo supuesto se aplica a los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o
psíquicos, como consecuencia de la actividad terrorista. Tendrán derecho también al traslado a
otro puesto, cuando la vacante sea de necesaria cobertura.
La Administración Pública competente estará obligada a comunicarle las vacantes
ubicadas en la misma localidad o en las localidades que el interesado expresamente solicite.

MOVILIDAD VOLUNTARIA ENTRE ADMINISTRACIONES

Los funcionarios que se acojan a esta posibilidad quedarán en la situación administrativa


de “servicios en otras Administraciones Públicas”, aunque en determinadas circunstancias tendrá
que solicitar el reingreso en la Administración de origen.

Debe respetar los requisitos y plazos, pues de no solicitar el reingreso en el plazo máximo
de un mes, cuando en la otra administración no tenga puesto, podrá quedar en la situación

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administrativa de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día siguiente
a que hubiesen cesado en el servicio activo en la Administración de destino.

PERMUTA

Es la permuta entre puestos de trabajo de igual naturaleza y a los que corresponda idéntica
forma de provisión, y siempre que los funcionarios cumplan algunos requisitos.

COMISIÓN DE SERVICIOS

Supuesto que se aplica cuando un puesto de trabajo quede vacante, y en caso de urgente
e inaplazable necesidad.

Procede con carácter voluntario con un funcionario que reúna los requisitos establecidos
para su desempeño en la relación de puestos de trabajo, si bien pueden acordarse con carácter
forzoso.

Las comisiones tienen un tiempo, máximo un año prorrogable por otro, y si no implica
cambio de residencia, el cese y toma de posesión deberá producirse en el plazo de tres días desde
la notificación del acuerdo; en caso contrario, el plazo será de ocho días en el caso de comisiones
voluntarias y de treinta días si son forzosas.

A los funcionarios en comisión de servicios se les reservará el puesto de trabajo y


percibirán la totalidad de sus retribuciones.

ORDENACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS

Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que


incorporen competencia, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un
proceso selectivo.

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La creación y la modificación de los cuerpos y escalas se hace por Ley de las Cortes
Generales o de las Comunidades Autónomas.

El EBEP establece la estructura de títulos que está vigente en el sistema educativo actual:
por ellos prevé tres grupos: A, B y C.

• Grupo A, dividido en A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas del grupo se
exigirá estar en posesión del título universitario de Grado.
En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario, será éste el que
se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada subgrupo estará en función del nivel
de responsabilidad, de las funciones a desempeñar y de las características del puesto
de trabajo.
• Grupo B, se exige el título de Técnico superior.
• Grupo C, dividido en C1 y C2. Para el C1 se exige el título de bachiller o técnico;
para le subgrupo C2, se requiere el de graduado en educación secundaria obligatoria.
Los funcionarios del subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán
promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B.

LA CARRERA Y LA PROMOCIÓN PROFESIONAL

El sistema de función pública se fundamenta en tres elementos: cuerpo, estatuto y carrera.

El EBEP regula la carrera profesional, la promoción interna y la evaluación en el desempeño.


Define la carrera profesional como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y
expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Divide la carrera en horizontal y vertical:

• Carrera horizontal. Progresión de grado, categoría, escalón, etc., sin necesidad de


cambiar de puesto de trabajo.
• Carrera vertical. Ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los
procedimientos previstos para la provisión de puestos de trabajo.

También se diferencia la promoción horizontal de la vertical; la primera consiste en el


acceso a cuerpos y escalas del mismo subgrupo profesional; la vertical supone el ascenso desde
un cuerpo o escala de un subgrupo o grupo de clasificación profesional a otro superior.
El EBEP remite a las leyes que lo desarrollen la regulación de la carrera horizontal de los
funcionarios de carrera, pudiendo aplicar las siguientes reglas:

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• Articular un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijando la


remuneración de cada uno de ellos.
• Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos
excepcionales en los que se prevea otra posibilidad
• Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos
realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación en el
desempeño.
• Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes en razón de la especificidad de
la función desarrollada y de la experiencia adquirida.

En cuanto a la promoción interna, se exige poseer los requisitos establecidos para el


ingreso y antigüedad de al menos dos años del servicio activo en el subgrupo o grupo inferior.

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS

La regulación de estas situaciones es relevante por tres razones:


a) Porque permite al funcionario acogerse a posibilidades distintas al servicio activo en
casos particulares
b) Porque cada una de estas situaciones produce unos efectos en sus derechos y deberes
c) Porque también varía el régimen de reingreso al servicio activo

Los funcionarios de carrera se hallarán en las siguientes situaciones:


1º Servicio activo
2º Servicios especiales
3º Servicio en otras Administraciones públicas
4º Excedencia
5º Suspensión de funciones

Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto podrán regular
otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:

• Cuando por razones organizativas resulte una imposibilidad transitoria de asignar


un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio
activo.
• Cuando los funcionarios accedan a otros cuerpos o escalas y no les corresponda
quedar en alguna de las situaciones previstas en el Estatuto, y cuando pasen a
prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto
al de funcionario de carrera.

Esta regulación podrá conllevar garantías de índole retributiva e imponer derechos u


obligaciones en relación con el reingreso en el servicio activo.

SERVICIO ACTIVO

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Artículo 86 EBEP. Es la forma normal de encontrarse como funcionario de carrera, con


la consecuencia de ejercer los derechos y cumplir las obligaciones inherentes a esta condición.

SERVICIOS ESPECIALES

Artículo 87 EBEP. Se encuentran en esta situación los funcionarios que hayan sido elegidos o
designados para cargos públicos de naturaleza política, representativa, institucional, etc.

Se trata de una situación privilegiada, ya que el funcionario de carrera percibe las


retribuciones del puesto o cargo que desempeña, y no las que les correspondan como funcionario
de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir trienios, ascensos, promoción interna y derechos
pasivos, y tienen el derecho al reingreso al servicio activo en la misma localidad, en las
condiciones y retribuciones correspondientes a su misma categoría.

Una vez que finalice el período de si cargo, el funcionario deberá solicitar el reingreso al
servicio activo en el plazo de un mes, y de no hacerlo se le declara en situación de excedencia
voluntaria por interés particular.

SERVICIOS EN OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 88 EBEP. Se produce cuando por transferencias o por los procedimientos de


provisión de puestos de trabajo los funcionarios obtengan destinos en otra Administración Pública
distinta, en cuyo caso serán declarados en la situación de servicios en otras administraciones
públicas.

Se integran en esa organización y se respeta el grupo o subgrupo del cuerpo o escala de


procedencia, así como los derechos económicos. Mantienen, además, todos sus derechos en la
administración pública de origen como si se hallaran en servicio activo.

Por otra parte, los funcionarios que hayan obtenido su puesto de trabajo en una
Administración Pública distinta de la de origen mediante los procedimientos de provisión de
puestos de trabajo se regirán por la legislación de la Administración en la que estén destinados;
pero conservarán la condición de funcionario de su Administración de origen y, por tanto, el
derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen
por esta última, así como que se les compute como servicio activo en su cuerpo o escala de origen
el tiempo de servicio en la Administración pública en la que estén destinados.

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Por lo demás, si se produjera el reingreso de ambos tipos de funcionarios en su


Administración de origen, ésta tendrá que reconocerles los progresos alcanzados en el sistema
que reconocerles los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre
la posición retributiva.

EXCEDENCIA

Artículo 89 EBEP. Podrá adoptar las siguientes modalidades:


1º Excedencia voluntaria por interés particular
2º Excedencia voluntaria por agrupación particular
3º Excedencia voluntaria por cuidado de familiares
4º Excedencia voluntaria por razón de violencia de género
5º Excedencia voluntaria por razón de violencia terrorista

Excedencia voluntaria por interés particular. Requiere que se cumplan ciertos requisitos:
haber estado en servicio activo al menos 5 años inmediatamente anteriores, aunque las leyes de
las C.C.A.A. pueden disminuir ese tiempo; y no podrá declararse cuando el funcionario esté sujeto
a expediente disciplinario.

En esta situación no se devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que


permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad
Social que les sea de aplicación.

En algunos casos procede declarar de oficio esta excedencia cuando finaliza la causa que
determinó el pase de una situación distinta a la del servicio activo, y se incumple la obligación de
solicitar el reingreso en el plazo que se determine reglamentariamente.

Excedencia voluntaria por agrupación familiar. Se puede solicitar sin cumplir con el requisito
de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones públicas; pueden
acogerse a esta situación los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber
obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de
carrera o laboral fijo.

En esta situación no se devengan retribuciones ni se computa el tiempo a efectos de


ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

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Excedencia voluntaria por cuidado de familiares. Se permite por un período de duración no


superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como
por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente,
a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho para el cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el
segundo grado inclusive de consanguineidad o afinidad que por razones de edad, accidente,
enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante.

En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutar de esta situación por el mismo
sujeto causante, la Administración podrá limitar el ejercicio simultáneo por razones de servicio.

Los efectos de esta situación son:


- Máximo de 3 años, a contar desde la fecha de nacimiento o de la resolución judicial o
administrativa, en su caso.
- El tiempo de excedencia será computable para trienios, carrera y derechos en el régimen
de seguridad social que sea aplicable, reservándose al funcionario el puesto de trabajo
que desempeñaba durante 2 años al menos.
- Transcurrido este período dicha reserva lo será a un puesto de la misma localidad y de
igual retribución.
Los funcionarios en esta situación podrán participar en cursos de formación que convoque
la administración.

Excedencia voluntaria por razón de violencia de género. Tiene por objeto hacer efectiva la
protección de la funcionaria o su derecho a la asistencia social integral, y sin tener que haber
prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en
la misma.

Los efectos son:

• En los dos primeros meses la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones
íntegras y, en su caso las prestaciones familiares por hijo a su cargo
• Y durante los primeros 6 meses se le reserva el puesto de trabajo, siendo computable a
dicho tiempo a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social
que sea de aplicación.
Este período podrá prorrogarse por tres meses, con un máximo de 18 meses,
cuando las actuaciones judiciales lo exigieran y con los mismos efectos.

La situación de violencia de género se acredita por la expedición de orden de protección


de la víctima, y, excepcionalmente, por el informe emitido por el Ministerio Fiscal que indique la
existencia de indicios de que la denunciante es víctima de violencia de género.

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Excedencia por razón de violencia terrorista. Tendrán derecho a disfrutar de un período de


excedencia en las mismas condiciones que las víctimas de violencia de género; excedencia que
será autorizada y mantenida en el tiempo en tanto que resulte necesaria para la protección y
asistencia social integral de la persona a la que se le concede.

SUSPENSIÓN DE FUNCIONES

Tiene carácter sancionador, y supone la privación imperativa con carácter temporal de las
funciones y de los derechos inherentes a la condición de funcionario.

Hay dos clases:

La suspensión provisional. Es una medida cautelar que puede adoptar la Administración durante
la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario en los que el funcionario
esté implicado.

Si se dicta durante la tramitación de un expediente disciplinario no podrá ser superior a


seis meses, salvo en caso de paralización de expediente por causa imputable al interesado.

Si es por un procedimiento judicial, se mantendrá por el tiempo a que se extienda la


prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de
desempeñar el cargo.

En principio, la suspensión que supere a 6 meses determinará la pérdida del puesto de


trabajo, salvo que se trate de prisión provisional u otra medida decretada por el juez, que si excede
de 6 meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
Los efectos de esta situación son:

• La cesación de servicios
• No se pierde el puesto de trabajo
• Durante la suspensión se perciben las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones
familiares por hijos a su cargo.

Al ser provisional, si la suspensión se convierte en firme, el funcionario deberá devolver las


cantidades percibidas durante la suspensión provisional, y el tiempo de permanencia en la misma
le será abonado para el cómputo de la suspensión firme.

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En caso de que no se convierta en firme, será la Administración la que deberá restituir al


funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera tenido que
percibir con plenitud de derechos; además, el tiempo en que hubiese estado en suspensión
provisional se computará como de servicio activo.

La suspensión firme. Es una consecuencia de una sanción penal o una sanción disciplinaria. Si
es por causa disciplinaria no podrá exceder de 6 meses.

El funcionario declarado en suspensión de funciones no podrá prestar servicios en


ninguna Administración Pública ni en los organismos públicos, agencias o entidades de Derecho
público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o la
sanción.
Implica la pérdida del puesto de trabajo, la privación de toda retribución, así como del
cómputo del tiempo de la misma a efectos de trienios, ascensos y derechos pasivos.

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TEMA 9 – EL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS:


DERECHOS DEBERES Y RESPONSABILIDADES
1. Los derechos de los funcionarios. En particular, la inamovilidad – los
derechos colectivos
1.1.Planteamiento general
El régimen estatuario implica que los funcionarios tienen reconocidos un elenco de
derecho y deberes coherentes con la posición que el Ordenamiento jurídico les asigna.
Asimismo, hay que distinguir los derechos individuales de aquellos otros que se ejercer
colectivamente.
1.2.Una regulación muy exhaustiva de los derechos
La regulación del EBEP tiene una clara influencia de lo que dispone la Constitución,
pero, además, refleja los desarrollos sociales. Así podemos distinguir:
• Derechos individuales con apoyo en la Constitución
Dentro de estos derechos podemos destacar la libertad de expresión, el derecho a la
asociación, el derecho a la intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el
trabajo, especialmente frente al aco sexual y por razón de sexo, moral y laboral.
El ejercicio de estos derechos hace que luego el propio EBEP prevea un conjunto
de infracciones en caso de incumplimiento; por otra parte, algunos de ellos tienen
modulaciones relevantes respecto de cuerpos y escalas de funcionarios concretos.
Tampoco podrán pronunciarse públicamente ni hacer propaganda a favor o en contra de
partidos, sindicatos, candidaturas, programas, etc.
• Derechos individuales propiamente funcionariales: el derecho al cargo
El EBEP prevé asimismo un conjunto de derecho que se reconoce en tanto se tiene la
condición fundamental, como el derecho a la inamovilidad, por lo que ningún funcionario
puede ser privado de su condición al margen de las causas tasadas.
Por otra parte, el funcionario tiene derecho al desempeño de un puesto de trabajo
concreto y específico. También el derecho a la formación continua y a la actualización
permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en
horario laboral; y el derecho a participar en la consecución de los objetivos de la unidad
donde preste sus servicios y ser informado por sus superiores de las tareas que debe
desarrollar.
• Derechos asistenciales
Provienen del Derecho laboral y tienden a procurar unas condiciones dignas a los
funcionarios en asuntos relativos a seguridad social. Dentro de estos derechos podemos
citar al derecho a obtener defensa jurídico y protección de la Administración Pública en
los procedimientos que se signan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia
del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.

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En la actualidad se recoge en el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de


los funcionarios civiles del Estado, de 23 de junio de 2000, en el cual se integran los
siguientes instrumentos de cobertura:
- El mutualismo administrativo, que se gestiona por la llamada MUFACE, es decir,
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, que es un organismo
autónomo dependiente de la Administración General del Estado, al cual se
incorporan obligatoriamente todos los funcionarios estableciéndose como base de
cotización los sueltos, los trienios y las pagas extraordinarias que percibe el
funcionario. Asimismo, concede unas prestaciones obligatorias y otras de carácter
eventual, que puede establecer el Gobierno a iniciativa de la MUFACE.
Por otro lado, el mencionado Texto Refundido de 30 de abril de 1987 reconoce:
- La pensión ordinaria de jubilación, que consiste en un porcentaje creciente en
función de los servicios presados por el funcionario, sobre una cuantía, que se
denomina haber regulador, que se fija anualmente por Ley de Presupuestos.
- La pensión ordinaria a favor de familiares, que surge por fallecimiento del
funcionario y a la que tiene derecho el cónyuge viudo, los hijos menores de 21
años e incapacitados, siempre que dependieran económicamente del funcionario
fallecido.
- Las pensiones extraordinarias, tanto en viudedad, como de orfandad o a favor de
los padres, que se causan por incapacidad permanente o muerte determinada por
accidente o enfermedad en acto de servicio o por un acto terrorista.

• Derecho a permisos y licencias


El EBEP regula estos derechos a permisos y licencia con carácter supletorio de lo que
establezcan las leyes respectivas sobre función pública y con carácter mínimo o
inderogable.
Por razones de su guarda, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún
menor de 12 años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona
con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, implica la posibilidad de reducir
la jornada de trabajo, con la disminución de las retribuciones que corresponda.
Luego, hay una serie de permisos relativos a la protección de la maternidad o
paternidad y a la conciliación de la vida familiar y laboral. También al nacimiento de
hijos prematuros que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a
continuación de parto da derecho al padre o madre a una reducción de jornada.
1.3.Los derechos colectivos
Se han incorporado los derechos colectivos, que son fundamentalmente el derecho de
sindicación, participación, negociación colectiva, reunión y huelga. La misma
Constitución manifiesta bastante cautela en la regulación de estos derechos colectivos,
fijando límites y exclusiones en el ejercicio de alguno de ellos.
Como se ha advertido, la Constitución reconoce el derecho a sindicación y el derecho
a la huelga de los funcionarios públicos, pero acto seguido señala respecto del primero
que la ley regulará las peculiaridades de su ejercicio. Mas todavía, establece que la ley

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podrá limitar o exceptuar este derecho a las Fuerzas o Institutos Armados o a los demás
cuerpos sometidos a disciplina militar. Y prohíbe a los jueces, magistrados y fiscales que
se hallen en activo, el desempeño de otros cargos públicos o la pertenencia a partidos
políticos o sindicatos.
• El derecho de huelga
Recogido en el Real Decreto-Ley 17/1997, de 4 de marzo. Los funcionarios que
ejercen este derecho no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al
tiempo en que hayan permanecido en esta situación, sin que la deducción de haberes que
se efectúe tenga carácter sancionador.
• El derecho de sindicación
Se prevé en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que
declaró incluidos en su ámbito de aplicación a las personas sujetas a una relación de
carácter administrativo o estatuario al servicio de las Administración Públicas; se excluye
por esta del ejercicio de este derecho a los miembros de las Fuerzas Armadas e Institutos
Armados de carácter militar, así como a los jueces, magistrados y fiscales.
• El derecho a la representación y negociación colectiva
Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y
participación institucional en sus condiciones de trabajo. Por su parte, los órganos
específicos de representación de los funcionarios son:
o Los delegados de personal.
o Las juntas de personal.
Los primeros se eligen en razón del numero de funcionarios con el tope máximo
de 50, ya que a partir de 50 se constituyen juntas de personal. Así pues, tienen carácter
electivo y su mandato será de 4 años que se entenderá prorrogado si a su término no se
hubieran promovido nuevas elecciones.
Por otro lado, la participación en la determinación de las condiciones de trabajo
de los funcionarios públicos se efectuará mediante la capacidad reconocida a las
organizaciones sindicales a través de las mesas de negociación en las cuales estarán
presentes representantes de las Administraciones Públicas y las referidas organizaciones.
Se admite asimismo una Mesa General de Negociación de las Administraciones
Públicas, presidida por la Administración General del Estado, e integrada por
representantes de las Comunidades Autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de
la Federación Española de Municipios y Provincias.
Las materias de regulación no son todas, sino que están expresadas en el artículo
37 EBEP. Quedan exceptuadas las potestades de organización, las condiciones de trabajo
del personal directivo, la jerarquía administrativa y la promoción profesional, entre otros.
En el seno de esas mesas se pueden suscribir pactos y acuerdos, que serán
inmediatamente vinculantes si las materias objeto de los mismos correspondiera a la
competencia del órgano de gobierno que lo apruebe; si, en cambio, afecta a materias

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reservadas a Ley, el órgano de gobierno se compromete a remitir al parlamento el


respectivo proyecto de ley en el que recoja el contenido del acuerdo.
Hay que advertir, no obstante, que según el Tribunal Supremo existe una primacía
de las normas de origen legal respecto de la norma de origen convencional.
• El derecho de reunión
Permite la convocatoria, lo que pueden hacer además de las organizaciones sindicales,
directamente o través de sus delegados sindicales:
o Los delegados de personal.
o Las juntas de personal.
o Los comités de empresa.
o Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número
no inferior al 40 por ciento del colectivo convocado.
Las reuniones se harán fuera de las horas de trabajo y no perjudicarán a la prestación
del servicio.
2. El sistema de retribuciones
Uno de los derechos de los empleados públicos de más relevancia es el de percibir las
retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio. El EBEP regula en los
artículos 21 a 30 esta importante materia, y lo hace conforme a las siguientes normas:
- Son los presupuestos los que reflejan las cuantías de las retribuciones básicas y el
incremento de las cuantías globales de las complementarias de los funcionarios.
- No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un
incremento de la masa salarias superior a los límites fijados anualmente.
- No podrán percibirse participaciones ni tributos o en cualquier otro ingreso de las
Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio,
participación o premio en multas impuestas, aún cuando estuviesen
normativamente atribuidas a los servicios.
Las retribuciones de los funcionarios son:
- Básicas
o Retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a
determinado subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto
de que este no tenga subgrupo y por su antigüedad en el mismo. Son:
§ El sueldo
§ Los trienios
§ Las pagas extraordinarias.
- Complementarias
o Retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera
profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el
funcionario.
o Los funcionarios de carrera tendrán garantizados los derechos económicos
alcanzados o reconocidos en el marco de los sistemas de carrera
profesional establecidos por las leyes de cada Administración pública.

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o La cuantía y la estructura de las retribuciones se establecerán atendiendo


a los siguientes factores:
§ La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de
carrera administrativa.
§ La especial dificultad técnica.
§ El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con el que desempeña su
trabajo.
§ Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral.
o Se materializan con arreglo a los criterios que se han establecido para la
Administración General del Estado, y que suponen los siguientes
complementos:
§ Complemento de destino: consiste en una cantidad fija que se
percibe por un determinado puesto de trabajo con un concreto
nivel.
§ Complemento específico: se determina en la relación de puestos de
trabajo para cada uno de dichos puestos, y trata de retribuir sobre
la base de los conceptos ya expuestos de dificultad técnica.
• Se centra en las características del puesto de trabajo.
En cuanto a los funcionarios interinos, percibirán las retribuciones básicas y las
pagas extraordinarias y las complementarias; por su parte, los funcionarios en prácticas
percibirán las retribuciones que determinen las Administraciones Públicas y las del
personal laboral las que procedan de acuerdo con la legislación laboral, el convenio
colectivo aplicable y el contrato de trabajo.
Por último, la parte de la jornada no realizada dará lugar a la deducción
proporcional de los haberes, que no tendrá carácter sancionador.
3. Deberes de los funcionarios – la imparcialidad
Los funcionarios tienen un conjunto de deberes que conectan con su particular
posición y el ejercicio de sus funciones.
En la actualidad, el marco de referencia es el establecido por la Constitución, que es
la que debe dar apoyo a estos deberes, los cuales se vinculan con valores y principios
definitorios de un Estado social y democrático de Derecho que tiene como valores
superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo
político.
Partiendo de estas premisas esenciales para un Estado de Derecho, los deberes de los
funcionarios se insertan en lo que el EBEP denomina “código de conducta”, que contiene
un conjunto de principios éticos y de conducta.
Estos principios pueden sintetizarse como:
• Principios que pretenden asegurar el deber de fidelidad a la Constitución:
garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas en
orden a satisfacer los intereses generales con imparcialidad, igualdad y no
discriminación.

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• Principios que inspiran una actuación objetiva persiguiendo los intereses


generales: abstención en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal,
evitarán los conflictos de intereses y actuarán de acuerdo con los principios de
eficacia, economía y eficiencia.
• Principios que tienden a asegurar el cumplimiento adecuado de sus
funciones: cumplirán con diligencia las tareas, ejercerán sus atribuciones según
el principio de dedicación al servicio público, guardarán secreto de las materias
clasificadas y otras cuya difusión esté prohibida igualmente, y mantendrán la
debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo.

4. El sistema de incompatibilidades
4.1.La regulación en Derecho positivo
La regulación de las incompatibilidades persigue que los funcionarios públicos
ejerzan sus atribuciones con imparcialidad, independencia y rendimiento. El Tribunal
Constitucional ha declarado que las incompatibilidades de los funcionarios públicos
tienden a garantizar la objetividad de actuación, en evitación de relaciones de
dependencia perturbadoras, así como su eficacia, procurando la máxima dedicación a
las funciones propias de su empleo o cargo.
La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio
de las Administraciones Públicas, que se dictó tomando como apoyo a los artículos 103.3
y 149.1.18º CE.
4.2.Incompatibilidad con otro puesto de trabajo en el sector público
Significa que ninguna persona al servicio de los entes públicos puede desempeñar un
segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público, aunque se en otra
Administración distinta, órgano constitucional o entidad instrumental.
Esta regla general comprende, sin embargo, varias excepciones como la realización
de funciones docentes y sanitarias. Se admite también la compatibilidad con la condición
de miembro de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las
entidades locales, siempre que el desempeño de estos cargos no sea retribuido.
También es preciso aclarar que el desempeño de un puesto de trabajo en el sector
público es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos
pasivos o por cualquier régimen de seguridad social u obligatorio, con la excepción, en el
ámbito laboral, de la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo
parcial.
Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto de
trabajo o actividad en el sector público se inscribirán en el Registro de Personal.
4.3.Incompatibilidades con el ejercicio de actividades privadas
Hay una prohibición general de ejercicio de actividades privadas; la misma Ley
53/1984 precisa los supuestos en que existe esa relación directa con las actividades que
desarrolla el funcionario.

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Por lo demás, no podrá reconocerse compatibilidad para el desarrollo de actividades


privadas a quienes desempeñen puestos que comporten la percepción de complementos
específicos o concepto equiparable, y al personal retribuido por arancel.
Aparte de estos criterios materiales, la Ley impone exigencias formales, como la
autorización. Así el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o
industriales fuera de las Administraciones requiere el previo reconocimiento de la
compatibilidad.
Asimismo, podrán autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal
funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones
complementarias que tengan derecho a percibir incluyan el factor de incompatibilidad al
retribuido por arancel y al personal directivo.

5. La responsabilidad de los funcionarios: responsabilidad civil, penal y


disciplinaria
El ordenamiento juicio prevé no solo la responsabilidad administrativa, que se
concreta en el ejercicio de la potestad disciplinaria, sino además la responsabilidad civil
y penal, compatibles e independientes, que se fundamentan en tres sectores distintos del
ordenamiento: el administrativo, el civil y el penal.
5.1.La responsabilidad disciplinaria
Se desarrolla en el campo propio del Derecho Administrativo, y surge cuando el
funcionario vulnera deberes propios y es consecuencia de la aplicación del principio de
jerarquía administrativa y del ejercicio de la potestad organizatoria, ahora bien, debe
respetar las reglas y procedimientos del Estado de Derecho.
La regulación de esta responsabilidad se encuentra en el EBEP y, conforme a estas
normas, podemos distinguir:
• Las infracciones disciplinarias
Las infracciones disciplinarias se suelen clasificar en tres categorías: muy graves,
graves y leves. Así pues, las infracciones muy graves se encuentran descritas
exhaustivamente en el artículo 95 EBEP:
o El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los Estatutos
de Autonomía.
o Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o
étnico, así como el acoso de origen racial o étnico.
o El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de
las tareas o funciones que tienen encomendadas.
o La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio
grave a la Administración o a los ciudadanos.
o La publicación o utilización indebida de documentación o información
que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
o La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley
o clasificados como tales.

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o El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto


de trabajo o funciones encomendadas.
o La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para
influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
o Desobediencia abierta a las ordenes e instrucciones, salvo que constituyan
infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.
Por otra parte, encontramos las faltas graves, que serán establecidas por Ley de
las Cortes o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, atendiendo
a las siguientes circunstancias:
o El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
o La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes
de la Administración de los ciudadanos.
o El descrédito para la imagen pública de la Administración.

• Las sanciones disciplinarias


o La separación del servicio, que conlleva a la extinción definitiva de la
condición funcionarial y el despido disciplinario del personal laboral.
o La suspensión firme de funciones.
o El traslado forzoso, con o sin cambio de residencia, cuya duración se
establecerá.
o El demérito, que consiste en la penalización a efectos de carrera,
promoción o movilidad voluntaria.
o El apercibimiento, que es un reproche formal sin consecuencias
sustantivas.

• El procedimiento sancionador
El artículo 98.1 EBEP establece que no podrá imponerse sanción por la Comisión de
faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. Así
pues, se limita a establecer un conjunto de criterios y luego se remite a las Leyes de
desarrollo, ese desarrollo deberá atender a los principios de eficacia, celeridad y economía
procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto
responsable. Además, se podrán adoptar medidas de carácter provisional para asegurar la
eficacia de la resolución final.
Por lo que se refiere al procedimiento, este se inicia mediante una resolución en al
cual se nombra Instructor y un Secretario pertenecientes a su Cuerpo o Escala de igual o
superior Grupo, se notifica al interesado y se pueden adoptar medidas cautelares. Se
formula por el Instructor el pliego de cargos y se notifica al presunto infractor para que
en un plazo de 10 días pueda contestar mediante un escrito de descargo; luego, se
practican las pruebas necesarias durante un placo máximo de 1 mes.
A continuación, el Instructor emitirá propuesta de resolución, la cual se notificará
nuevamente al inculpad para que en el plazo de 10 días pueda alegar lo que considere
convenientes para su defensa, y finalmente el procedimiento termina con la resolución de
la autoridad competente para resolver.

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Esta resolución puede acordar el sobreseimiento o la imposición de una sanción, la


cual deberá ser motivada, y en ella no se podrán aceptar hechos distintos a los que
sirvieron de base al pliego de cargos.
Y, por último, cabe señalar que la imposición de sanciones por falta muy graves debe
ser comunicada a las juntas de personal y los delegados de personal.
5.2.Responsabilidad civil
En la actualidad está regulada en el artículo 36 40/2015, que prevé la responsabilidad
de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. Así pues, los
particulares exigirán directamente a la Administración Públicas las indemnizaciones por
los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.
Del mismo modo, cabe distinguir:
• Responsabilidad de la autoridad y personal al servicio por vía de regreso: la
Administración correspondiente cuando hubiere indemnizado, exigirá de oficio
en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la
responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo o culpa o negligencia graves.
Así pues, se ponderarán:
o El resultado dañoso.
o El grado de culpabilidad.
o La responsabilidad profesional del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
o Relación con la producción del resultado dañoso.
• Responsabilidad directa de la autoridad o personal frente a la
Administración: la Administración instruirá igual procedimiento a las
autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en
sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, culpa o negligencia graves.
Asimismo, se precisa para la exigencia de responsabilidad la tramitación de un
procedimiento que se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará
a los interesados y que constará:
o Alegaciones durante un plazo de 15 días.
o Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano
competente estime oportunas durante un plazo de 15 días.
o Audiencia durante un plazo de 10 días.
o Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de 5 días a contar
desde la finalización del trámite de audiencia.
o Resolución por el órgano competente en el plazo de 5 días
La resolución administrativa de la responsabilidad pone fin a la vía administrativa.

5.3.La responsabilidad penal


El artículo 37 Ley 40/2015 dispone que la responsabilidad penal del personal al
servicio de las Administraciones Públicas se exigirá de acuerdo con la legislación
correspondiente. Además, establece la exigencia de responsabilidad penal del personal al
servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de
reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruya, salvo que la

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determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación
de la responsabilidad patrimonial.
El funcionario puede cometer las infracciones penales como cualquier individuo,
se trata de una responsabilidad penal común, si bien puede agravarse cuando
prevaleciéndose de su cargo los comete, pero el CP prevé determinados tipos que
implican la Comisión por una autoridad o funcionario.
Asimismo, el concepto que el CP prevé sobre funcionario es más amplio, estableciendo
que se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley
o por elección o por nombramiento de la autoridad competente participe en el ejercicio
de funciones públicas.

BIENES DE LAS ADMINISTRACIONES


PÚBLICAS

1. Tipos de Bienes Públicos


Los bienes de la administración se caracterizan por la titularidad pública y por tener un
régimen jurídico particular.

El concepto de patrimonio alude a un conjunto de bienes y derechos de contenido


económico que conforman una unidad.

En el campo del Derecho Administrativo podemos diferenciar los siguientes tipos de


bienes:

• Los bienes de dominio público: son aquellos que siendo de propiedad del
Estado, están afectados a un uso público o a un servicio público, así como los que
una Ley otorgue tal carácter.
• Los bienes patrimoniales: son bienes y derechos de dominio privado o
patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones Públicas, no
tengan el carácter de demaniales (de dominio público).
• El patrimonio real o nacional: es un conjunto de bienes y derechos de contenido
económico que está adscrito a la Corona y a la real familia en orden al ejercicio
de sus funciones constitucionales.
• Los bienes comunales: su aprovechamiento y disfrute corresponde
exclusivamente a la comunidad de vecinos. Se encuentran previstos en la CE,

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que reserva a la ley su régimen jurídico que tendrá que inspirarse en los principios
de inalienabilidad, imprescriptibilidad, e inembargabilidad.
• El patrimonio de la Seguridad Social
• Mención: los derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad
corresponde a la Administración General del Estado o a sus organismos
autónomos, y que constituyen la Hacienda Pública Estatal.

2. Bienes y derechos patrimoniales en el Derecho Español


Tendrán en todo caso la condición de bienes patrimoniales:
- Los derechos de arrendamiento
- Los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de
sociedades mercantiles o de. Obligaciones emitidas por éstas, así como contratos
futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o
participaciones.
- Los derechos de propiedad incorporal
- Los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y
derechos patrimoniales
La categoría de bienes patrimoniales está definida en el Derecho español como residual. Así,
la LPAP establece la presunción a favor de la condición patrimonial de todos los bienes adquiridos
por las Administraciones Públicas.

3. Modos de adquisición de los bienes patrimoniales


Las Administraciones Públicas podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos
previstos por el ordenamiento jurídico y, en particular, los siguientes:
a) Por atribución de la ley. Salvo disposición legal en contrario, los bienes y derechos de
la Administración General del Estado y sus organismos públicos se entienden adquiridos
con el carácter de patrimoniales sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o
al servicio público. Esta regla solo tiene la excepción en relación con los bienes
adquiridos por medio de expropiaciones.
Es necesario analizar dos supuestos muy peculiares:
- Los bienes inmuebles vacantes y sin dueño. Pertenecen a la Administración General
del Estado los inmuebles que carezcan de dueño, adquisición que se hace por
ministerio de la ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte
de la Administración General del Estado. Si existiese un poseedor en concepto de
dueño, la Administración General del Estado habrá de entablar la acción que
corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil. No se admite que una Ley
autonómica confiera esta posibilidad a una Administración autonómica.
- La adquisición de los saldos y depósitos abandonados. Corresponde a la
Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes muebles
depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o
agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de
cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos
establecimientos respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los
interesados que implique el ejercicio de sus derecho de propiedad en el plazo de 20
años. Las entidades estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Hacienda la
existencia de tales depósitos, y el Banco de España comprobará el efectivo
cumplimiento de esta obligación.
La gestión de los saldos corresponde a la Dirección General del Patrimonio, que
deberá cumplir los trámites por orden del Ministro de Economía y Hacienda para la

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observancia, por las entidades de crédito, de los deberes de notificación a los titulares
afectados para comunicarles la existencia de tales saldos. La Dirección General del
Patrimonio una vez realizados estos trámites resolverá que están incursos en
abandono, con las consecuencias pertinentes.
b) A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad expropiatoria. Para la adquisición
de inmuebles se exige concurso público, salvo que se acuerde la adquisición directa por
las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario,
la urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial
idoneidad del bien, pero se podrá acordar la adquisición directa en los siguientes casos:
- Cuando el vendedor sea otra Administración Pública o pertenezca al sector público
- Cuando fuera declarado desierto el concurso promovido para su adquisición
- Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien en caso de condominio
- Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio del derecho de adquisición
preferente.

En el caso de adquisiciones que lleven a cabo las Corporaciones Locales, se exige el


cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa de contratos locales, y si se trata
de inmuebles es necesario, además, informe pericial, y, si son bienes con valor histórico
o artístico, informe del órgano autonómico o estatal competente si la compra tuviese un
importe de más del 1% de los recursos ordinarios de la Corporación.

En todo caso el contrato de adquisición deberá formalizarse en escritura pública. La


adquisición de bienes muebles se hace con arreglo a la legislación de contratos públicos.
Con respecto a la adquisición de derechos de propiedad incorporal, es el Ministerio
de Economía y Hacienda el órgano competente, a propuesta del titular del Departamento
interesado en su adquisición.

c) Por herencia, legado o donación. La aceptación de la herencia se entenderá hecha


siempre a beneficio de inventario, es decir, con limitación de la responsabilidad, de suerte
que las deudas que formen parte de la herencia y que superen el valor de los derechos que
formen la masa hereditaria no se entienden asumidas por la Administración, así que no
se acepta si ello lleva implícito la adquisición de gravámenes cuyo valor exceda de los
que se adquiere. Por otro lado, esa aceptación la hace el Ministerio de Economía y
Hacienda o los Presidentes o Directores de los Organismos públicos, salvo en los casos
en que, de acuerdo con la Ley del Patrimonio Histórico español en 1985, la competencia
esté atribuida al Ministerio de Educación, cultura y deportes; no obstante, las donaciones
de bienes muebles serán aceptadas por el Ministerio competente cuando el donante
hubiera señalado el fin a que deben destinarse.
Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios
habrá de preceder declaración administrativa de herederos, adjudicándose los bienes por
falta de herederos legítimos. Se tramitará un expediente que deberá resolverse en el plazo
de 1 año; resolución que corresponde a la Dirección General del Patrimonio; si declara la
improcedencia de declarar heredera a la Administración deberá además notificarse a las
personas con derecho a heredar.
Cabe la interposición de recursos, bien ante la jurisdicción contencioso –
administrativa por infracciones sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento
de la vía administrativa, o bien ante la jurisdicción civil por cuestiones de propiedad. Si
se declara heredero al Estado procederá la inscripción en el Registro de la Propiedad. La

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liquidación se hará conforme a lo establecido en el art. 956 CC, es decir, se ingresará la


cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que por la naturaleza de los bienes
heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles total o parcialmente otra aplicación.
Dos terceras partes del valor de este caudal hereditario será destinado a fines de interés
social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los
Presupuestos.

d) Mediante prescripción u ocupación. Estas adquisiciones se hacen conforme a las


normas de Derecho Civil, y, por tanto, respetando los plazos previstos en el CC en
relación con bienes muebles o inmuebles, acciones, etc.

e) Adquisiciones por resolución judicial o administrativa

Deben mencionarse las adquisiciones de bienes que se han producido como consecuencia de
las transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas.

4. La explotación y enajenación de los bienes patrimoniales

LA EXPLOTACIÓN

La explotación será acordada por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Dirección


General del Patrimonio del Estado, cuando el plazo de la explotación sea superior a 1 año. Si el
plazo inicial de explotación no excede de 1 año, la referida competencia corresponderá al Director
General del Patrimonio del Estado. Por su parte, los presidentes o directores de los organismos
públicos determinarán la forma de explotación de los bienes y derechos patrimoniales que sean
de la propiedad de estos.

Pueden presentarse proyectos para mejorar la explotación de los bienes, y la explotación


podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico. Los contratos para la
explotación no podrán tener una duración superior a 20 años, incluidas las prórrogas, salvo causas
excepcionales debidamente justificadas. Además, podrán concertarse contratos de arrendamiento
con opción de compra sobre inmuebles del Patrimonio del Estado con sujeción a las mismas
normas de competencia y procedimiento aplicable a las enajenaciones.

El procedimiento que se sigue es el de concurso, cuyas bases se someterán a informe de la


Abogacía del Estado y se formalizará en escritura pública; caben, sin embargo, excepciones en
los que procede la adjudicación directa.

Corresponde también al Ministerio de Hacienda la administración y explotación de las


propiedades incorporales, y los frutos y rentas patrimoniales se ingresarán en el Tesoro Público.

LA ENAJENACIÓN

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A. Enajenación y permuta de inmuebles


La enajenación o venta de bienes patrimoniales inmuebles exige:
- Depurar la situación física y jurídica del bien, practicando el deslinde, si fuera
necesario e inscribirlo en el Registro de la Propiedad.
- Acuerdo de incoación del procedimiento que lleva implícita la declaración de
alienabilidad de lo bienes; el expediente lo instruye la Dirección General del
Patrimonio.
- Tasación pericial aprobada que sirve como parámetro para el tipo de subasta o precio
de enajenación directa. El órgano competente para enajenar los bienes inmuebles es
el Ministerio de Hacienda, y, en particular, la incoación y tramitación del expediente
corresponde a la Dirección General del Patrimonio; también están facultados los
Presidentes o Directores de los organismos públicos. Pero cuando el valor del bien o
derecho según tasación exceda de 20 millones de euros, la enajenación deberá ser
autorizada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda.

En cuanto a la forma de enajenación de inmuebles, la LPAP prevé la subasta, el concurso


y la enajenación directa. Pero el procedimiento ordinario es el concurso con adjudicación al que
haga la proposición más ventajosa. Únicamente se utilizará la subasta en los supuestos previstos
reglamentariamente y, en todo caso, respecto de bienes que, por su ubicación, naturaleza y
características sean inadecuados para atender las directrices derivadas de las políticas públicas a
las que se refiere la propia Ley.

La subasta podrá celebrarse al alta o baja, en sobre cerrado, pero podrá acudirse al sistema
de subasta electrónica.

La enajenación directa se produce en los siguientes casos:


a) Cuando el adquirente sea otra Administración pública o persona jurídica
perteneciente al sector público. Se entenderá por persona jurídica de derecho
privado perteneciente al sector público, la sociedad mercantil en cuyo capital sea
mayoritaria la participación directa o indirecta del Estado.
b) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro
c) Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso, siempre que no hubiera
transcurrido más de un año desde la celebración de las mismas
d) Cuando se trate de solares que por su forma y extensión resulten inedificable y la
venta se realice a un propietario colindante
e) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función o
servicio público o a la realización de un fin de interés general
f) Fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente
explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza,
y se venda al propietario colindante
g) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y
la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios
h) Cuando se efectúe a favor de quien ostenta un derecho de adquisición preferente
reconocido por ley
i) Por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del
ocupante del inmueble.

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Es importante subrayar que la participación en los procedimientos requerirá el ingreso de


un 5%, que se podrá elevar hasta el 10%, del precio de venta en concepto de fianza; garantía que
podrá constituirse en cualquier modalidad prevista en la legislación de contratos del sector
público, depositándose en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales de las Delegaciones
de Economía y Hacienda. En caso de que así se prevea en los pliegos, la garantía también podrá
constituirse mediante cheque conformado o cheque bancario, en la forma y lugar que se señalen
por el órgano competente para tramitar el expediente.

¿Es posible la permuta de bienes inmuebles? Se admite la permuta, previa tasación


pericial, y cuando resulte conveniente y la diferencia del valor no sea superior al 50% del que lo
tenga mayor.

Por lo que afecta a las Corporaciones Locales, si la enajenación excede del 20% de los
recursos ordinarios de la Corporación, debe ser acordad por el voto favorable de la mayoría
absoluta del número legal de miembros de la Corporación y exige la autorización de la Comunidad
Autónoma cuando el valor exceda del 25% de dichos recursos.

Cuando la enajenación o gravamen se refiera a monumentos histórico – artísticos u


objetos de este carácter, se requiere autorización administrativa del órgano autonómico o estatal.
En todo caso, se dará cuenta al órgano competente de la Comunidad Autónoma de toda
enajenación de bienes inmuebles que se produzca.

B. Enajenación de bienes muebles


La LPAP autoriza al titular del Departamento Ministerial o al Presidente o Director del
organismo público. El acuerdo de enajenación implicará la desafectación de los bienes y la baja
en el inventario. El procedimiento que se establece es el de subasta, si bien cuando se trate de
bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso o concurra alguna circunstancia de las
previstas en el art. 137.4 LPAP, la enajenación podrá efectuarse de forma directa.

Por otra parte, pueden ser cedidos gratuitamente a otros organismos cuando no hubiere sido
posible venderlos o entregar como parte del precio de otra adquisición o cuando se considere de
forma razonada que no alcanzan el 25% del valor que tuvieran en el momento de su adquisición.

C. Enajenación de derechos incorporales


El órgano competente para dicha enajenación es el Ministro de Hacienda a iniciativa del
titular del departamento que los hubiese generado o que tuviese encomendada su administración
y explotación. La enajenación de estos derechos de los organismos públicos se efectuará por su
presidente o director.

La enajenación se hará por subasta pública, si bien puede acordarse la enajenación directa
cuando concurra alguna de las circunstancias que señala el art. 134.4 LPAP.

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D. Las cesiones gratuitas


Se imponen requisitos para autorizarla, para vigilar el cumplimiento de su finalidad y, en su
caso, para acordar el reintegro. Pueden cederse gratuitamente bienes a:
1. Las Comunidades Autónomas
2. Las entidades locales
3. Las fundaciones públicas
4. Las asociaciones de utilidad pública
5. Los Estados extranjeros y organizaciones internacionales cuando la cesión se efectúe
en el marco de operaciones de mantenimiento de la paz, cooperación policial o ayuda
humanitaria y para la realización de fines propios de estas actuaciones.

No obstante, solo se cede la propiedad en el caso de las C.C.A.A , entidades locales y


fundaciones públicas.

La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o derecho o sólo su uso. En ambos
casos, la cesión llevará aparejada para el cesionario la obligación de destinar los bienes al fin
expresado en el correspondiente acuerdo.

También es el Ministro de Hacienda el competente, aunque cuando se efectúe a favor de


fundaciones públicas o asociaciones declaradas de utilidad pública será el Consejo de Ministros.
Por su parte, la Dirección General del Patrimonio controlará la vinculación a los fines. Por ellos
los cesionarios de bienes y derechos sobre inmuebles deberán remitir cada 3 años a dicho órgano
la documentación que acredite el destino de los bienes.

Cuando se trate de bienes muebles, el acuerdo de cesión determinará el régimen de


control. No obstante, si los muebles cedidos hubiesen sido destinados al fin previsto durante un
plazo de 4 años se entenderá cumplido el modo y la cesión pasará a tener el carácter de pura y
simple, salvo que otra cosa se hubiese establecido en el pertinente acuerdo.

En el caso de no cumplir los fines, los bienes revertirán al Estado, y, en este supuesto será
de cuenta del cesionario el detrimento o deterioro sufrido por los bienes cedidos, sin que sean
indemnizables los gastos en que haya incurrido para cumplir las cargas y condiciones impuestas.

Tanto la cesión como la reversión se harán constar en el Inventario General de Bienes y


Derecho del Patrimonio del Estado.

Las Leyes de las Comunidades Autónomas también prevén las cesiones gratuitas.

La legislación local contiene algunas peculiaridades que suponen un mayor rigor, pues la
cesión gratuita exige informes internos del Secretario y del Interventor, justificación documental
del interés local de los fines que se traten de lograr por la entidad cesionaria, la información
pública por 15 días y el acuerdo del Pleno de la Corporación adoptado por mayoría absoluta del

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número legal de miembros. Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que
los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de 5 años,
debiendo mantenerse su destino durante los 30 años siguientes.

Por último, es necesario destacar dos peculiaridades sobre la enajenación que prevé la
LPAP: en primer lugar, la posibilidad de venta con pago aplazado del precio por un período no
superior a 10 años, y con la previa prestación de garantía. En segundo término, la enajenación con
reserva temporal de uso mediante la simultánea celebración de un contrato de arrendamiento o de
otro tipo.

6. Régimen jurídico de protección del patrimonio

GENERALIDADES

Con carácter general se puede afirmar que la protección de los bienes públicos se hace
con arreglo a los mecanismos legales que se establecen en el o.j.
La Administración Pública está obligada a proteger y defender su patrimonio. A tal fin,
protegerá adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurará la inscripción registral
y ejercerá las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes. Es preciso
destacar que el o.j. prevé un conjunto de potestades y medios específicos para proteger los bienes
públicos. Son los medios y formas propias de las llamada autotutela administrativa.

LOS INVENTARIOS Y CATÁLOGOS

Las Administraciones Públicas necesitan conocer con precisión los bienes y derechos
patrimoniales que tienen. Para ello se elaboran y actualizan los inventarios y los catálogos, pues
permiten: conocer los bienes y derechos; saber su localización y su situación jurídica y física; y
protegerlos.

Los inventarios son relaciones de bienes y derechos que hace la Administración para su
conocimiento interno.

La LPAP exige a todas las Administraciones públicas inventariar sus bienes y derechos
que integran su patrimonio, haciendo constar las menciones necesarias para su identificación y
las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y destino o uso a que están siendo
dedicados.

La LPAP regulan el llamado “Inventario General de Bienes y Derechos del Estado”, que
está a cargo del Ministerio de Hacienda, y su llevanza corresponderá a la Dirección General del
Patrimonio y a las unidades con competencia en materia de gestión patrimonial de los
departamentos ministeriales y organismos públicos. Por su parte, el inventario patrimonial de las

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C.C.A.A, entidades locales y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas


incluirá, los bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos.

Los datos son información de apoyo pero no surtirán efectos frente a terceros ni podrán
ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración General del Estado y sus
organismos públicos.

LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES

Las Administraciones publicas tienen la obligación de inscribir en los correspondientes


registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean
susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener
acceso a dichos registros.

No obstante, la inscripción será potestativa en el caso de los arrendamientos inscribibles


conforme a la legislación hipotecaria. La inscripción se solicita por el órgano que haya adquirido
el bien o derecho, haya dictado el acto o intervenido el contrato. Los registradores comunicarán
a la Administración la existencia de bienes y derechos que no estuvieran inscritos, y además en
los expedientes que se instruyen será necesario el informe de la abogacía del Estado.

Por otra parte, la LPAP permite que una mera certificación expedida por el órgano
competente de las Administraciones será titulo suficiente para proceder a la cancelación o
rectificación de las inscripciones a favor de la Administración pública en un conjunto de
supuestos.

LA POTESTAD DE DESLINDE

Todo propietario tiene derecho a delimitar sus propiedades, fijar sus límites y hacerlos
visibles.

Las Administraciones públicas podrán deslindar los bienes inmuebles de su patrimonio


de otros pertenecientes a terceros cuando los límites entre ellos sean imprecisos o existan indicios
de usurpación.

La potestad de deslinde debe ejercerse conforme a un procedimiento administrativo que


termina con la pertinente resolución de la Administración pública. Este procedimiento se inicia
de oficio o a petición de los colindantes, el acuerdo de iniciación se inscribirá en el Registro de la
Propiedad por medio de nota al margen y se publicará en el BOE y en el tablón de edictos del
Ayuntamiento, sin perjuicio de poder utilizar otros medios de difusión.

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Una vez iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, y mientras dure su


tramitación, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión. No obstante, es claro
que finalizado el deslinde se pueden impugnar ante la jurisdicción contencioso- administrativa los
vicios o defectos de procedimiento o competencia, y ante la jurisdicción civil los vicios de fondo
relativos al derecho de la propiedad.

El acto más significativo del deslinde es el llamado “apeo”, en el cual constituidos los
representantes de la Administración pública competente y los particulares en la finca se fijan sobre
el terreno los mojones, se levanta el acta en la cual los particulares podrán realizar las
afirmaciones, alegaciones, etc., que consideren oportunas y convenientes. Se debe dictar
resolución en el plazo máximo de 18 meses, la cual se notificará a los afectados y se le dará la
misma publicidad que el acto de iniciación del procedimiento. Se produce el amojonamiento y se
inscribe en el Registro de la Propiedad.

Los efectos del deslinde tienen un alcance limitado, de forma que no sustituye la acción
reivindicatoria ni declara la propiedad del inmueble.

LA ACCIÓN DE INVESTIGACIÓN

La Administración pública tiene la facultad de investigar en orden a saber el estado y


situación de sus bienes y derechos patrimoniales, y determinar la titularidad de los mismos.

El órgano para iniciar y resolver el procedimiento de investigación será el Director


General del Patrimonio del Estado, es preceptivo el informe de la Abogacía del Estado –
Dirección de los Servicios Jurídicos del Estado, antes de adoptar la resolución, salvo si esta fuera
la del archivo del expediente.
Es preciso resaltar dos extremos:
1. Si el expediente no fuese resuelto en el plazo de 2 años contados desde el día siguiente a
la publicación del acuerdo en el BOE, el órgano instructor acordará sin más trámite el
archivo de las actuaciones
2. Se fomenta la comunicación de las personas, ya que se prevé un premio por denuncia

EL REINTEGRO POSESORIO

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La potestad de recuperación de oficio de los bienes y derechos de la Administración varía


según se trate de bienes de dominio público o de bienes patrimoniales. En el caso de los bienes
patrimoniales, la Administración puede ejercer dicha potestad en un plazo máximo de 1 año,
contado desde el día siguiente al de la usurpación. Una vez que transcurre ese tiempo, la
Administración deberá acudir a los Tribunales civiles. En cambio, si los bienes y derechos cuya
posesión se trate de recuperar tienen la consideración de demaniales, la potestad de recuperación
podrá ejercitarse en cualquier tiempo.

Esta potestad debe ejercerse de acuerdo con el preceptivo procedimiento, que se inicia de
las formas previstas con carácter general, y es posible en caso de resistencia, el desalojo y la
adopción de las medidas que sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho.
Para el lanzamiento podrá solicitarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, e
imponerse multas coercitivas de hasta un 5% del valor de bienes ocupados, reiteradas por períodos
de 8 días hasta que se produzca el desalojo.

Esta potestad no supone nada más que recuperar la posesión; no implica en modo alguno
la adquisición o recuperación de la propiedad. Por consiguiente, los interesados pueden ejercer
todas las acciones civiles que consideren convenientes para la defensa de sus bienes y derechos;
asimismo, las infracciones de competencia y procedimiento pueden ser impugnadas ante la
jurisdicción contencioso – administrativa.

EL DESAHUCIO ADMINISTRATIVO

Se aplica cuando decaiga o desaparezca el título, las condiciones o las circunstancias que
legitimaban la ocupación del bien. Es este caso, la Administración se encuentra legitimada para
efectuar la desocupación o lanzamiento de aquellos que no abandonan voluntariamente la
posesión de los bienes.

Para llevar a cabo el desahucio es preciso abrir un procedimiento administrativo, con la


peculiaridad de que es necesario la previa declaración de extinción o caducidad del título que
habilitaba para la ocupación del bien. La resolución que recaiga será ejecutiva sin perjuicio de los
recursos que procedan, se notificará al detentador, y se le requerirá para que desocupe el bien, a
cuyo fin se le concederá un plazo no superior a 8 días para que proceda a ello. Se pueden utilizar
los medios de ejecución forzosa que prevé la Ley para la Administración, y asimismo, solicitar
para el lanzamiento el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como imponer multas
coercitivas de hasta un 5% del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de 8 días
hasta que se produzca el desalojo.

La competencia para el desahucio corresponderá al ministro titular del departamento o al


presidente o director del organismo público que tenga afectados o adscritos los bienes.

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El desahucio se ha ampliado a otros supuestos más allá de los bienes de dominio público
o comunales, y opera también para las fincas expropiadas, las viviendas de los funcionarios o las
de protección oficial. Se prevé la posibilidad de desahucio en casos de arrendamiento,
adjudicación u ocupación de viviendas protegidas o sometidas a algún régimen de protección
pública o de sus zonas comunes, locales y edificios complementarios, que sean de titularidad
pública.

Hay que advertir que la Administración pública necesita autorización judicial para entrar
en domicilio a efectos de ejecutar actos administrativos. La competencia es de los juzgados de lo
contencioso – administrativo.

7. Regulación del Patrimonio Canario


La Comunidad Autónoma de Canarias dispone de un conjunto de bienes y derechos que
integran su patrimonio:
a) El de la Junta de Canarias en el momento de aprobarse el Estatuto
b) Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma
c) Los bienes adquiridos por cualquier título jurídico válido
El estatuto establece que el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias está
integrado por el conjunto de bienes y derechos de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma y de sus organismos autónomos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su
adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos. Asimismo, dice que si
administración, defensa y conservación serán regulados por una ley del Parlamento de Canarias.

La Ley 6/2006 de Patrimonio de Canarias regula el objeto, la adquisición, enajenación y


gravamen, la explotación, el aprovechamiento y la protección.

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TEMA 11 – EL DOMINIO PÚBLICO DE LA


ADMINISTRACIÓN
1. Concepto, naturaleza jurídica y elementos
1.1. Concepto y naturaleza jurídica
El bien de dominio público es, pues, el que se destina a un uso público, a un servicio
público o al fomento de la riqueza nacional, y aquel bien al que la Ley asigne tal carácter.
Asimismo, el dominio público no se corresponde con un bien privado, pero tampoco
se identifica con un bien patrimonial de la Administración. Es verdad que tanto la Ley de
Patrimonio del Estado de 1964 como la actual LPAP de 2003 regulan con carácter general
a los bienes de dominio público conjuntamente con los bienes patrimoniales de la
Administración, siendo dos clases de bienes distintos.
Con relación a su naturaleza jurídica, en la actualidad la doctrina mayoritaria española
y la jurisprudencia del Tribunal Supremo consideran que la naturaleza del dominio
público es la de propiedad, que tiene un régimen jurídico particular distinto de la
propiedad privada, y que el criterio determinante es el de la afectación.
Por su parte, el régimen que tiene el dominio público es particular y diverso, pues hay
varias regulaciones para bienes de dominio público distintos, pues la atribución del
carácter de dominio se justifica por la necesidad de excluir de su apropiación por
particulares y por mantener en condiciones esos bienes. Mas, no se puede olvidar que la
Administración no puede disponer de esos bienes.
El mismo Tribunal Constitucional ha declarado que la incorporación de un bien al
dominio público es una técnica dirigida primordialmente a excluir el bien afectado del
tráfico jurídico privado, protegiéndolo de esta exclusión mediante una serie de reglas
exorbitantes.
1.2. Elementos de dominio público
Se puede destacar tres elementos del dominio público:
• Elemento subjetivo: es la Administración territorial la que puede ser titular del
bien de dominio público; no obstante, esta consideración no se puede mantener en
la actualidad. Por su parte, no pueden ser titulares de bienes de dominio público
las entidades encuadradas dentro de la Administración Corporativa.
• Elemento objetivo: se consideró que solo podían ser bienes de dominio público
los inmuebles, pero en el Derecho vigente se pueden estimar como bienes de
dominio público los bienes muebles. Es precisamente la legislación sectorial la
que determina el alcance material del dominio público, pues la general es muy
imprecisa.
• Elemento teleológico: significa adscribir un bien a un uso o a un servicio público.

2. Clasificación de los bienes de dominio público


Dentro de la noción de dominio público caben distintos tipos de bienes:
• Bienes de dominio público natural y artificial

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Por dominio público natural se entiende una categoría o género de bienes definidos
por sus características físicas o naturales homogéneas. Son bienes que están afectados a
la satisfacción de necesidad colectivas primarias, y son siempre de titularidad estatal con
una garantía de respeto al principio de igualdad del régimen jurídico en todo el territorio
nacional.
Por el contrario, el dominio público artificial supone que son bienes que pueden ser
indistintamente de propiedad pública o privada, pero que una vez afectado adquieren el
carácter de bienes de dominio público.
• Bienes destinados a un uso público, a un servicio público o al fomento de la
riqueza nacional
Un buen destinado al uso público, como los mares, las playas, las carreteras, las calles,
los parques, etc; por su parte, un bien afectado a un servicio público es aquel que sirve de
soporte a esa prestación.
En cuanto al bien que está destinado al fomento de la riqueza nacional, es un caso que
está previsto en el Código Civil. Caben, sin embargo, la asignación de unos fines públicos
justificados.
• Por la legislación sectorial que los regula
Cabe aludir a distintos regímenes específicos de dominio: dominio público hidráulico,
dominio público marítimo-terrestre, dominio minero, dominio portuario o dominio
aeronáutico, entre otros. La Leyes sectoriales prevén sus forman de aprovechamiento, su
ordenación y su protección con carácter particular.

3. La afectación y desafectación. La mutación demanial


3.1. Afectación y desafectación
La afectación es un elemento fundamental para determinar si un bien es o no
integrante de la categoría de dominio público. Un bien afectado a un uso público o a un
servicio público entra en la categoría de bien demanial. Por el contrario, un bien que sea
desafectado pasa a convertirse en un bien patrimonial de la Administración.
Y así, el inicio de la afectación puede producirse por:
- La aprobación de una ley que establezca que una determinada categoría de bienes
es de dominio público.
- La afectación expresa, en la que se produce esta por dictar un acto administrativo
específico en virtud del cual un bien se afecta a un servicio público o necesidad.
En este sentido, en el ámbito estatal, se inicia un procedimiento de oficio por la
Dirección General de Patrimonio – a iniciativa propia o a propuesta del Departamento
Ministerial interesado en la afectación –, correspondiendo a resolverlo al Ministerio de
Hacienda por Orden Ministerial. La afectación solo surte efecto a partir de la recepción
de los bienes por el Departamento a que se destinen mediante la suscripción de la
correspondiente acta.

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Por su parte, en el ámbito local, se necesita la instrucción de un expediente justificativo


de la oportunidad y legalidad de la misma, información pública por un mes y acuerdo del
Pleno de la Corporación, mediante mayoría absoluta del número legal de miembros.
- La afectación implícita, sin necesidad de instruir un expediente administrativo.
- La afectación presunta, cuando de hecho, sin un acto administrativo previo, un
bien fuera utilizado para una finalidad típica de un bien de dominio público, es
decir, utilización pública, notoria y continuada por la Administración General del
Estado o sus organismos públicos de bienes y derechos de su titularidad para un
servicio público o un uso general. No indica plazo.
Por otro lado, la desafectación del fin al uso general o servicio público al que el bien
demanial se halle adscrito determina la pérdida de su condición de bien de dominio
público. Deberá ser siempre expresa, salvo las excepciones previstas en la LPAP, es decir,
por medio de un procedimiento formal, que es sustancialmente el mismo que el previsto
para la afectación o mutación demanial.
3.2. Las mutaciones demaniales
Significa que se produce un cambio de la afectación, por ser destinado a un bien o aun
fin distinto al que anteriormente se hallaba adscrito. Ahora bien, la LPAP dispone que la
mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o
derecho del Patrimonio del Estado, con simultanea afectación a otro uso general, fin o
servicio público de la Administración General del Estado o de los organismos públicos
vinculados o dependientes de ella. Así pues, esta afectación debe efectuarse de forma
expresa, salvo el caso de reestructuración de órganos administrativos.
La LPAP alude asimismo a las mutaciones concurrentes cuando se produzca una
afectación a más de un uso o servicio de la Administración General del Estado, siempre
que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre sí.
4. Utilización de dominio públicos
4.1. Tipos de usos – las reservas demaniales
Los bienes de dominio público pueden ser utilizados o aprovechados tanto por la
Administración como por los particulares, aunque dicha utilización está sujeta a unos
requisitos en orden a proteger a dichos bienes.
Así pues, las normas sectoriales son las que concretan los usos y aprovechamientos
que se pueden realizar en los bienes de dominio público. Del mismo modo, se puede
clasificar los usos en:
• Uso común (general y especial)
El uso común general el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los
ciudadanos de modo que el uso por unos no impide el de los demás. Este uso común
general debe hacerse de forma tal que sea compatible con el que realice otros, respetar la
prioridad temporal y no dañar o lesionar el bien.
Por el contrario, el uso común especial es aquel que, sin pedir el uso común, supone
la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo,
preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras

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semejantes, que determinen un exceso de utilización sobre el uso correspondiente a todos


o un menoscabo de este.
Se trata de un aprovechamiento especial, que precisa titulo administrativo o bien de
una declaración responsable o comunicación previa.
• Uso privativo
Determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o
excluye la utilización del mismo por otros interesados. Tiene naturaleza de un derecho
real limitado, pues supone la posibilidad de ejercer un conjunto de facultades de goce del
bien y comporta la ocupación física y una exclusión de terceros.
Del mismo modo, puede ser objeto de tráfico jurídico y se inscribe en el Registro de
la Propiedad, por ello necesita siempre un titulo administrativo que ser de habilitación.
Este título puede ser una autorización o una concesión administrativa. Se otorga
autorización cuando la utilización sea de cuatro años, si excede, el titulo será la concesión.
• Uso normal y uso anormal
El uso normal es un uso que responde a la naturaleza del bien público. En cambio, el uso
anormal es aquel que no es congruente con la naturaleza y finalidad del bien.
• Uso por la propia Administración:
Es una modalidad de uso privativo en virtud de la cual se hace una reserva del uso y
la explotación del bien, con exclusión de los particulares. Ahora bien, la LPAP establece
que La Administración General del Estado podrá reservarse el uso exclusivo de bienes
de su titularidad destinado al uso general para la realización de fines de su competencia,
cuando existan razones de utilidad pública o interés social que le justifiquen.
La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario y se efectuará por acuerdo
del Consejo de Ministros, que deberá publicarse en el BOE e inscribirse en el Registro de
la Propiedad.
4.2. Sobre los títulos jurídicos: autorizaciones y concesiones
Para los usos común especial y privativo, la LPAP exige los correspondientes títulos
jurídicos.
Lo primero que hay que indicar es que se trata de normar supletorias, por tanto, son
las Leyes sectoriales las que abordan en concreto todas las autorizaciones y concesiones,
por lo que se puede señalar que:
• Las autorizaciones: son actos administrativos favorables que otorgan
directamente a los solicitantes, salvo que el numero se encuentre limitado. Su
duración no puede exceder de 4 años, incluidas las prórrogas, y pueden ser
transmisibles, salvo que su otorgamiento haya tenido en cuanto circunstancias
personales de los solicitantes. Pueden ser revocadas unilateralmente por la
Administración concedente en cualquier momento por razones de interés público,
sin generar derecho a indemnización. Podrán ser gratuitas, otorgarse con

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contraprestación o con condiciones, o estar sujetas a la tasa de utilización privativa


o aprovechamiento especial.
• Las concesiones: se otorgan por regla general en régimen de concurrencia
competitiva, salvo cuando el solicitante sea otra Administración Pública, una
entidad sin ánimo de lucro o una confesión religiosa. La resolución deberá dictarse
y notificarse en el plazo máximo de 6 meses, teniendo el silencio sentido negativo.
Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez
otorgada la concesión, deberá procederse a su formalización en documento
administrativo, que será titulo suficiente para inscribir la concesión en el Registro
de la Propiedad. Su plazo no podrá exceder de 75 años, incluidas las prórrogas.
Podrán ser objeto de rescate, pero procederá indemnización por los daños y
perjuicios de la pérdida que la concesión ocasione. Pueden estar sujetas a
contraprestación, aunque pueden tener carácter gratuito cuando el uso del dominio
no lleva aparejada una utilidad económica para la persona autorizada o esta sea
despreciable.

5. Protección del dominio público


Es necesario destacar las tres notas características previstas en el artículo 132 CE:
• La inalienabilidad: los bienes de dominio público se encuentran fuera del
comercio de los hombres y, por consiguiente, no pueden ser objeto de
enajenación. La Administración Pública titular de estos bienes no puede dispone
de ellos, salvo que medie su desafectación.
• La imprescriptibilidad: impide no solo la pérdida del bien, sino también la
sustracción de sus partes o de parte de las facultades jurídica que el dominio
implica; supone que la titularidad del demanio es inasequible para el particular.
• La inembargabilidad: la LPAP dispone que ningún tribunal ni autoridad
administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento
de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren
materialmente afectados a un servicio público o una función pública, cuando sus
rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines
determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital
de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de
interés económico general.
Junto a estas reglas previstas en la Constitución, luego el ordenamiento jurídico
protege a los bienes de dominio público por medio de la imposición de limitaciones y
servidumbres a los predios colindantes al dominio. Tienen muy distinto alcance y
finalidad, y suelen estar previstas en la legislación sectorial.
En resumen, la colindancia con los bienes de dominio público conlleva ciertas
limitaciones. A cambio, los propietarios tienen un interés legitimo para actuar en
procedimientos y ejercer acciones administrativas y judiciales, y, en algunos casos
incluso pueden ser indemnizados si se cumplen los requisitos de responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública.
Por último, los bienes de dominio público se protegen a través de la potestad
sancionadora. La LPAP prevé asimismo una relación de infracciones, muy graves, graves

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y leves, y de sanciones, como multas, obligación de restitución y reposición de los bienes


a su estado anterior con indemnización de daños y perjuicios.

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EXPROPIACIÓN FORZOSA

La expropiación forzosa es aquella transferencia coactiva de la propiedad de un particular


a una Administración, o a otro particular, por razón de utilidad pública o interés social.
Características:

- Transferencia coactiva
- El expropiado tiene derecho a una indemnización equivalente al valor económico de
la cosa o derecho expropiado
- Debe intervenir siempre una Administración o un poder público
- Siempre debe acreditarse una utilidad pública o un interés social

En cuanto a la naturaleza de la expropiación supone un límite al derecho de propiedad.


Es una potestad pública que se reconoce no solo a la Administración, sino también al propio poder
legislativo.

La expropiación forzosa tiene un fundamento jurídico – formal: se reconoce en la propia


CE y en el ordenamiento jurídico, pero también tiene un fundamento material o de fondo, que
conecta con la necesidad que tiene el Estado de disponer de bienes y derechos patrimoniales que
se encuentran en poder de los particulares para satisfacer necesidades de interés general.

Ahora bien, ello no quiere decir que la Administración Pública pueda usar de esta potestad
de cualquier manera, pues, como ha afirmado el Tribunal Supremo, el ordenamiento jurídico
español consagra un principio de intervención mínima en la propiedad privada.

SUJETOS
Expropiante. El criterio determinante es que sea una Administración territorial, que es
la que tiene generalidad de fines. El Estado, la provincia, el municipio, las Comunidades
Autónomas, las islas, las comarcas, las áreas metropolitanas y demás entidades locales, así como
las Mancomunidades tienen potestad expropiatoria.

Por el contrario, carecen de potestad expropiatoria los particulares, los entes


instrumentales, la Administración corporativa o las empresas públicas, aunque pueden resultar
beneficiarios de la misma.

La regla general es que sea el Delegado del Gobierno salvo en las expropiaciones de obras
públicas en las que será sustituido por los Ingenieros Jefes de los Servicios respectivos.
En el ámbito de las entidades locales será el Pleno de la Corporación, cuando tenga
carácter recurrible en vía contencioso-administrativa o administrativa, y los presidentes en los
demás casos.

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Por último, en la esfera de las C.C.A.A lo ordinario es que sea el ejecutivo o el órgano
que determine sus normas de organización.

Expropiado. Es el propietario o titular de derechos reales o intereses económicos directos


sobre la cosa expropiable o titular del derecho objeto de expropiación. Puede serlo cualquier
persona, incluso una Administración.

La Administración considera propietario o titular a quien figure con este concepto en los
registros públicos que produzcan presunción de titularidad que solo puede ser destruida
judicialmente o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en los registros fiscales o al que
lo sea pública o notoriamente.

El expropiado se considera interesado principal, y cuando no comparezca en el expediente


por ser incapacitado, etc., se entenderán las diligencias con el Ministerio Fiscal.

Desde la perspectiva material tienen la condición de interesados todos los titulares de


cualquier derecho e interés legítimo. Todos ellos deben ser indemnizados por el valor de su
respectiva titularidad.

Los arrendatarios rústicos y urbanos tienen una indemnización independiente. Por lo


demás, en el caso de los estados extranjeros se deberá respetar los Convenios de Viena respecto
a misiones diplomáticas y consulares. Asimismo, por lo que afecta a las Confesiones religiosas,
se establece que sus autoridades deben ser oídas.

También se prevé esta posibilidad para las entidades religiosas evangélicas, Federación
de Comunidades israelitas y la Comisión Islámica de España.

El bien expropiado se adquiere libre de cargas; en caso de que existan cargas, se


convierten en derechos sobre el justiprecio.

Beneficiario. Son los destinatarios de los bienes o derechos expropiados o los favorecidos
por los ceses de actividad y obligados, por consiguiente, al pago del justiprecio. Pueden ser
beneficiarios por causa de utilidad pública: los entes territoriales, los institucionales y los
concesionarios a los que se les reconozca legalmente tal condición.
Por causa de interés, los ya indicados y cualquier persona natural o jurídica en las que
concurran los requisitos señalados en la Ley especial. Los que tengan la condición de
beneficiarios pueden instar la iniciación del procedimiento e impulsar el mismo.

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La Administración expropiante decide ejecutoriamente la procedencia y extensión de las


obligaciones del beneficiario, sin perjuicio de los derechos de este a defender sus intereses
legítimos.

ELEMENTO OBJETIVO
Lo constituye la cosa o derechos sobre el que recae la expropiación. La expropiación
forzosa es utilizable en relación con cualquier forma de propiedad privada o de derechos o
intereses patrimoniales legítimos, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación
temporal o mera cesación de su ejercicio. No obstante, hay derechos que quedan fuera de la
expropiación, como las titularidades de orden estrictamente personal, los bienes que integran el
llamado dominio público.

El TS ha señalado que cabe expropiar el derecho a edificar, el simple precario o el


arrendamiento de un bien de propios del que era titular el Ayuntamiento.

ELEMENTO CAUSAL O “CAUSA EXPROPIANDI”


La Ley actual permite como causa no solo la utilidad pública sino el interés social.

El motivo o la finalidad que persigue la expropiación es el que justifica un sacrificio de


tal magnitud de la propiedad privada. Esta finalidad debe permanecer durante todo el
procedimiento de la expropiación forzosa, ya que si desaparece surge el derecho de reversión.

PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN
Las fases del procedimiento ordinario son las siguientes:

1. La declaración de utilidad pública o de interés social.


Es necesaria la previa declaración de interés social para proceder a la expropiación forzosa

Para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad


pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado. Es un presupuesto
indispensable que debe hacerse por ley, salvo en aquellos casos en que dicho requisito esté
exceptuado o bien se considere la declaración implícita. Pero no puede ser declarada implícita la
causa en la expropiación de bienes muebles ni en los casos de interés social.

2. El acuerdo de necesidad de ocupación. Para esta fase hay que distinguir:


- Los trámites previos a la adopción del acuerdo
- Del acuerdo propiamente dicho; la Administración expropiante o el beneficiario
elaboran una relación en la que se consignan concretamente los bienes o derechos

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que se pretenden expropiar. Esta relación da lugar a una información pública durante
un plazo de 15 días en el que cualquier persona podrá aportar los datos oportunos
para rectificar posibles errores de la relación publicada o para oponerse por razones
de fondo o de forma a la necesidad de ocupación. Cuando finaliza el plazo de
información pública, se abre un período de 20 días durante los cuales la
Administración procede al examen y calificación de los escritos de oposición que se
hayan presentado.
Se prevén dos exclusiones:
a) Cuando se trata de un proyecto de obras y servicios que comprenda la descripción
material detallada
b) En el supuesto de las expropiaciones urgentes, en las cuales el requisito se
entiende implícitamente cumplido con la declaración de urgente ocupación,
remitiéndose la determinación de los bienes al momento del replanteo.
Por lo que se refiere al acuerdo de necesidad de ocupación es un verdadero acto
administrativo, con todo lo que ella implica en cuanto a alcance; este acuerdo cumple
varias funciones:

- Singularizar los bienes que se pretenden expropiar


- Determinar quiénes ostenten la condición de expropiados
- Posibilidad de discutir la sustitución de los bienes elegidos por la Administración por
otros bienes
- Solicitar en caso de expropiación parcial la expropiación total cuando resulte
antieconómico para el propietario la conservación de la parte no expropiada.

Por último, la fecha del acuerdo de necesidad de ocupación constituye el diez a quo
para el cómputo del plazo de 6 meses.

3. La determinación y pago del justiprecio, hay que subrayar que se entiende por justiprecio
la indemnización económica que en compensación por la pérdida de la cosa o del derecho
debe percibir el expropiado.
El TC ha declarado que tiene naturaleza indemnizatoria, y puede ser satisfecho
después.
Dos extremos:
- Los criterios que deben utilizarse para determinar la cantidad
- El procedimiento o procedimientos que prevé la Ley para concretar el justiprecio
La cantidad debe acercarse al valor real del bien o derecho que se expropia.
Tendrá una gran relevancia la prueba pericial para convencer al órgano
jurisdiccional sobre el valor del bien, así la jurisprudencia ha estimado como
indemnizables la pérdida de clientela de un negocio, o el valor expectante de fincas
rústicas próximas a núcleos urbanos o la división de una finca, o las simples molestias
causadas a una mansión por la construcción de una autopista, etc.
Con respecto a los procedimientos a través de los cuales se concreta el justiprecio
se dispone que el mutuo acuerdo entre la Administración y el expropiado supone la
conclusión del expediente de justiprecio, y la Administración no podrá luego acordar
unilateralmente la apertura del expediente sin impugnar antes el acuerdo.
Si en el plazo de 15 días no se llega a un acuerdo, se seguirá el siguiente
procedimiento ya de valoración contradictoria, para lo cual la Administración formará un
expediente separado por cada uno de los expropiados, y requerirá para que en el plazo de
15 días formulen la hoja de aprecio; se hace de la siguiente forma: el expropiado formula

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hoja de aprecio en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a la notificación; los


propietarios presentarán hoja de aprecio en la cual se concretará el valor en que estimen
el objeto expropiado pudiendo realizar cuantas alegaciones estimen pertinentes. La
valoración que hagan los propietarios en la citada hoja debe estar motivada y, en su caso,
podrá estar avalada por la firma de un perito cuyos honorarios serán de cuenta de los
propietarios. El contenido de esta hoja fija de manera definitiva el valor que el expropiado
le otorga al bien.
En igual plazo de 20 días, la Administración expropiante habrá de aceptar o
rechazar la valoración hecha por el expropiado; si la acepta, se entenderá determinado el
justiprecio definitivamente, pero si la rechaza, procederá a formular su propia hoja de
aprecio de forma fundada en la que concrete cuál es el valor que le otorga al bien o
derecho expropiado.
Esta hoja de aprecio deberá notificarla al expropiado, el cual dispone de un plazo
de 10 días para aceptarla o rechazarla; y en este caso tendrá derecho a hacer las
alegaciones que estime pertinentes empleando los métodos valorativos que juzgue más
adecuados, y asimismo a aportar las pruebas que considere oportunas en justificación de
dichas alegaciones.
Es evidente que si el expropiado rechaza la hoja de la Administración se pasa el
expediente al Jurado Provincial de Expropiación, órgano que decidirá ejecutoriamente y
de forma motivada sobre el justiprecio; acuerdo que adoptará por mayoría de votos y en
el que deben especificarse los criterios de valoración seguidos en relación con lo dispuesto
en la ley.

La fijación del justiprecio por el Jurado; se trata de un órgano colegiado de


carácter arbitral que creó la LEF, y que actúa fuera de la ordenación jerárquica de la
Administración, lo que ha supuesto que su actuación sea más imparcial y objetiva. No es
un órgano jurisdiccional sino administrativo.
La composición del Jurado es: un presidente, que será un magistrado designado
por la Audiencia Provincial correspondiente; y los vocales, tres de carácter jurídico –
técnico, nombrados por la administración expropiante , un abogado del estado de la
provincia designado por la delegación de hacienda, y dos funcionarios técnicos de nivel
superior designados por el servicio provincial correspondiente; y tres vocales que en la
economía de la ley pretenden representar los intereses privados objeto de la expropiación.
Los acuerdos del jurado son ejecutivos; constituyen término inicial para la
caducidad de la valoración, la cual se produce por el transcurso de 4 años sin que la
cantidad del justiprecio se pague o se consigne, debiendo procederse entonces a la
retasación. Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o
derechos al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.
También cabe el abono del llamado premio de afección, que es un 5%. Pueden
ser impugnados ante la jurisdicción contencioso – administrativa. También ha admitido
el consejo de estado la posibilidad de formular recurso administrativo extraordinario de
revisión.
Los acuerdos del jurado gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto,
por lo que sus decisiones deben ser acogidas con el crédito que se desprende de su doble
composición técnica y jurídica y de su permanencia y cualificación; también ha declarado

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que la incorrecta composición del Jurado por carecer los vocales de la titulación exigible
no constituye causa de nulidad de pleno derecho.

4. Pago y toma de posesión. Determinado el justiprecio se procederá al pago en el plazo


máximo de 6 meses; transcurrido dicho plazo comienza a devengarse el interés legal
correspondiente a favor del expropiado. El devengo de intereses opera por ministerio de
la ley, sin necesidad de reclamación concreta, y se sujeta al plazo de prescripción de
créditos contra la Administración.
La forma en la cual puede hacerse el pago puede ser mediante dinero, por talón
nominativo o por transferencia bancaria. No obstante, hay normas sectoriales que
permiten que el pago se realice en especie.
Si el expropiado se niega a recibir el justiprecio, la Administración consignará
dicho justiprecio en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o tribunal
competente, aunque el expropiado podrá ejercer se derecho a que se le entregue la
indemnización hasta el límite en que existe conformidad.
El justiprecio se encuentra exento de toda clase de gastos, impuestos o
gravámenes o arbitrios del estado, la provincia o el municipio. Efectuado el pago, la
administración procede a la ocupación del bien, con levantamiento del acta a la cual se
acompañarán los justificantes del pago, la cual será título bastante para que en el registro
de la propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o tome razón la transmisión
del dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y
derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.

RETASACIÓN
Es una fórmula que trata de hacer frente a los retrasos en el pago del justiprecio por parte
de la administración expropiante. Por tanto, si la demora en el pago del justiprecio es superior a
4 años a partir del momento de la fijación habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o
derechos objeto de expropiación.

La retasación es una nueva evaluación del bien o derecho objeto de la expropiación,


referida a la fecha en que se solicita.

La retasación debe ser solicitada por el interesado a la administración por medio de una
nueva hoja de aprecio; no hay limitación de plazo, siempre que se respete el plazo general para el
ejercicio de las acciones personales. Para el cálculo de los 4 años se estará a la fecha del acuerdo
inicial del Jurado Provincial de expropiación, si no fue revocado, o al de la resolución del recurso.
En el caso de existir un convenio se computa el plazo a partir de la perfección de dicho convenio.

REVERSIÓN

Se caracteriza por:

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a) Ser de su titular o de sus causahabientes


b) Surgir cuando desaparece la causa expropiandi
c) Ser de adquisición preferente
d) Es transmisible por negocios jurídicos intervivos o mortis causa
e) Es un derecho de configuración legal, que no forma parte de la garantía del derecho de
propiedad
f) Se rige por el derecho vigente en el momento de ejercerse, y no por el que regía en el
momento de la expropiación

El TS considera la reversión de los bienes expropiados como una condición resolutoria del
negocio jurídico expropiatorio cuyos efectos precisan para tener lugar, de un acto por virtud del
que la administración pública reconozca el derecho que asiste al expropiado.

SUPUESTOS HABILITANTES DE LA REVERSIÓN O RETROCESIÓN


A. La inejecución de la obra o no establecimiento del servicio: dicha inejecución puede
declararse por la administración de forma expresa, por medio de la pertinente notificación
del expropiado, en cuyo caso este dispone de un plazo de 3 meses, contados desde la
fecha de la referida notificación para ejercitar ante la administración la reversión; no
obstante, si la administración no hace esa notificación formal y expresa, de suerte que esa
inejecución debe inferirse de los comportamientos de la propia administración, y, en
concreto, conforme a la ley:
- Por el transcurso de 5 años desde la fecha en que los bienes o derechos expropiados
quedaron a disposición de la administración sin que se hubiese ejecutado la obra o
implantado el servicio
- Por la suspensión durante más de 2 años, de las actuaciones dirigidas a ejecutar la
obra o a implantar el servicio sin que se produjera por parte de la administración o el
beneficiario actos que expresen su reanudación. No prevé la ley ningún plazo
especifico para ejercer este derecho.

B. Por la existencia de bienes sobrantes: ejecutada la obra o establecido el servicio se


comprueba que sobran bienes que son innecesarios. En este caso, si la administración
notifica de forma expresa al expropiado, este tendrá un tiempo de 3 meses para proceder
a ejercer este derecho. Pero si no se produce tal notificación, la ley dice que el derecho
podrá ejercerse siempre que no hayan transcurrido 20 años desde la toma de posesión de
los bienes expropiados.
C. Por desaparición de afectación: cuando la obra o el servicio para el cual se realizó la
afectación desapareciera o se extinga el fin público al que atendían la obra o el servicio.
Aquí también tiene el expropiado un plazo de 3 meses desde que la administración le
notifica. Si esa notificación formal no se produce, a partir de la fecha en que desapareciera
el fin de forma inequívoca y siempre que no hubiera transcurrido 20 años desde la toma
de posesión de los bienes.
Se ha establecido un límite temporal al derecho de reversión, pues la ley establece
que cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad
pública o interés social se prolongue durante 10 años desde la terminación de la obra o el
establecimiento del servicio no es posible la reversión.
Por otra parte, también se admite el cambio de afectación, a otro fin que haya sido
declarado de utilidad pública o interés social.
En este supuesto la administración dará publicidad a la sustitución.

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PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA REVERSIÓN


Es necesario abrir un procedimiento administrativo que tramita y resuelve la
administración pública en cuya titularidad se halle el bien o derecho.
Tras practicar los trámites pertinentes, se dicta resolución que admitirá o rechazará la reversión.
Pero si se admite la referida reversión ello obliga a devolver los bienes u objetos expropiados,
pero también obliga a devolver la indemnización expropiatoria recibida, asimismo, si el bien o
derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionaran
su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido
menoscabo de valor, se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha del
ejercicio del derecho.
La toma de posesión del bien o derecho revertido no podrá tener lugar sin el previo pago
o consignación del importe resultante, que deberá tener lugar en el plazo máximo de 3 meses
desde su determinación en vía administrativa, bajo pena de caducidad del derecho de reversión y
sin perjuicio de la interposición del recurso contencioso – administrativo.

Debe advertirse que en la reversión procede la devolución “in natura” e indemnización


conjuntamente en el supuesto de que se hayan producido daños y perjuicios en el reversionista.
En tal caso, podrá reclamar de la administración causante del daño la indemnización
correspondiente de acuerdo con la normativa aplicable.

EXPROPIACIONES DE URGENCIA

El procedimiento de urgencia consiste en una inversión de determinadas fases del


procedimiento ordinario, y, en concreto, en él se produce una anticipación de la ocupación de los
bienes u objetos antes de la fijación definitiva del justiprecio y de su pago.

El consejo de ministros es el órgano competente para declarar la urgente ocupación de los


bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad
determinada. Antes se deberán practicar los trámites pertinentes y deberá figurar la oportuna
retención del crédito para poder abonar en su caso la indemnización que corresponda. El acuerdo
debe estar motivado.

La declaración de expropiación urgente implicará la necesidad de ocupación de los bienes


que hayan de ser expropiados. Se notificará a los interesados afectados el día y la hora en que ha
de levantarse el acta previa a la ocupación. Esta notificación se llevará a cabo con una antelación
mínima de 8 días y mediante cédula. Para levantar el acta deberán acudir los propietarios y demás
interesados, el representante de la administración, acompañado de un perito y del alcalde o
concejal en que delegue.

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En el acta se hará constar los hechos en orden a describir el bien o derecho expropiable y
hacer constar todas las manifestaciones y datos que aporten los propietarios y demás interesados
que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, la situación, el valor y los
daños determinados por la rápida ocupación.

El TS ha declarado que tanto la ausencia del propietario como la del alcalde o concejal
en quien delegue son insubsanables, de forma que su omisión conlleva la anulación del
procedimiento.

Después del acta previa a la ocupación debe procederse a las hojas de depósito previo,
que deben ser elaboradas por la administración realizando una estimación del valor de la finca
con arreglo a la capitalización de valores fiscales y fijando la indemnización que estime debe
corresponder por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación.

El importe se consigna en la caja general de depósitos, devengando a favor del expropiado


el interés legal; si bien, el expropiado podrá retirarla y cogerla en cualquier momento, debiendo
devolver el exceso si el justiprecio que después se fije fuera de cuantía inferior.

Efectuado el depósito y abonada o consignada la previa indemnización por perjuicios, la


administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, y se tramitará el
expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general,
debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución. No obstante, a partir de
la ocupación comienzan a generarse los intereses de demora en favor del expropiado sobre el justo
precio que se establezca. Pero si la ocupación efectiva de los bienes se retrasa más de 6 meses, el
devengo de los intereses tiene lugar a partir de esos 6 meses.

EXPROPIACIONES LEGISLATIVAS

La Administración Pública es la que expropia bienes y derechos para hacer frente a


necesidades públicas. Sin embargo, es posible la expropiación legislativa; es decir, la que lleva a
cabo el poder legislativo a través de una ley formal.

La expropiación legislativa significa que la ley no solo se limita a declarar la causa


habilitante de la expropiación, sino que realiza por sí misma la expropiación, concretando los
bienes o derechos que deben expropiarse e incluso fijando criterios de valoración eventualmente
distintos a los previstos en la legislación general de expropiación forzosa.

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