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TP4 - Proc Civiles

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TRABAJO PRACTICO N°4

PROCESOS CIVILES Y COMERCIALES

CONSIGNAS:
1. A ¿Qué medio impugnativo sería pertinente emplear para manifestar la
disconformidad con el pronunciamiento del juez de primera instancia?
El medio impugnativo adecuado para emplear la disconformidad con el
pronunciamiento del juez de primera instancia sería el recurso de apelación. La
apelación es un medio impugnativo mediante el cual una de las partes inconformes
con la decisión del juez solicita a una instancia superior (tribunal de segunda
instancia) que revise y modifique la decisión.
Este recurso se utiliza para proceder contra las sentencias definitivas - art. 117 inc.
4 del CPCCC - que son aquellas resoluciones que resuelven el proceso (ordinario,
abreviado, ejecutivo) después de su integral tramitación.
El proceso de apelación permite a las partes presentar argumentos y pruebas
adicionales, así como cuestionar la interpretación o aplicación del derecho por parte
del juez de primera instancia. La instancia superior revisa el caso y emite una nueva
decisión.
Por lo cual en el caso planteado si lo que se quiere es manifestar disconformidad
con la sentencia por haberle causado a la actora un agravio material o moral, la Dra.
Benito deberá interponer un recurso ordinario de apelación, dentro del plazo de
cinco días a partir de la notificación de la resolución por escrito o por diligencia. - Art.
366 del CPCC -

1. B Si se quiere recurrir una sentencia que ordena el desalojo, ¿qué requisitos


se deben cumplir para la procedencia de la vía recursiva?
El Art. 758 del CPCyC de Córdoba indica que para que sea admitido el recurso, el
demandado deberá acreditar “...dentro del plazo para recurrir, haber satisfecho las
rentas o alquileres vencidos y los que, con arreglo al contrato deba pagar por
adelantado o haberlos consignado en el tribunal...”
ARTÍCULO 758 - Apelación. Requisitos
“No se admitirá al demandado el recurso de apelación en contra de la
sentencia definitiva o de resolución posterior a ella, si no acredita dentro del
plazo para recurrir, haber satisfecho las rentas o alquileres vencidos y los
que, con arreglo al contrato deba pagar por adelantado o haberlos
consignado en el tribunal. Bastará presentar el recibo otorgado por el locador
o depositar a la orden del tribunal el importe mensual que corresponda,
conforme a lo estipulado en el contrato para esos períodos o lo que surja del
último recibo con los incrementos que establezca la ley de la materia, en su
caso.”
Es importante tener en cuenta que este requisito no es aplicable a la totalidad de los
juicios de desalojo. estos preceptos resultan de aplicación sólo en aquellos casos en
que la obligación de pagar por el uso y goce de la cosa no es materia de
controversia.

2. ¿Ante qué circunstancia corresponde plantear el recurso de hecho? ¿Qué


ocurre en caso de decidir no valerse de este medio?
El recurso de hecho, o también denominado de “queja” o “directo” constituye un
remedio procesal que busca obtener que el tribunal competente - de segunda o en
ulterior instancia- tras revisar el juicio de admisibilidad efectuado por el órgano
inferior, revoque la providencia denegatoria del recurso, la declare admisible, y,
eventualmente, disponga sustanciarla en la forma y efectos que corresponda.
En términos generales, el recurso de hecho se utiliza cuando una parte considera
que se le ha denegado injustamente el acceso a una instancia superior.
Este recurso procede frente a la denegatoria de los siguientes recursos:
 Apelación.
 Casación.
 Inconstitucionalidad.

El fin del mismo es lograr un nuevo examen de las condiciones de admisibilidad


formal del recurso principal que fue denegado, por tanto, deja de lado las
condiciones sustanciales.
El artículo 402 en sus inc. 1- 2 y 3 enumera los requisitos de admisibilidad.
El plazo para deducir el recurso es de diez días desde la notificación de la
denegatoria al domicilio constituido y tiene carácter fatal, por lo cual no puede
prorrogarse.
En el caso que la Dra. Benito, como representante legal del Sr. Medida, no hiciera
valer esta vía recursiva, la resolución pasible de ser recurrida quedara firme.

3. En el caso planteado, ¿se puede denegar la vía extraordinaria in limine?


¿Crees que se afectan derechos constitucionales?
El rechazo in limine sólo es admisible cuando su improcedencia es manifiesta,
debiéndose adoptar un criterio restringido para disponer su archivo sin
sustanciación. Vulnerada la garantía constitucional de defensa en juicio y del debido
proceso legal, si no se permite interponer contra ellas un recurso de apelación.
En el caso planteado, el perdidoso debe agotar la vía del recurso de hecho y si
correspondiere la vía del recurso extraordinario de casación o de
inconstitucionalidad, de lo contrario la vía extraordinaria podrá ser rechazada in
limine litis (en los preliminares del juicio).
En el caso que se hiciera lugar al recurso y se tratare de casación o
inconstitucionalidad, el superior resolverá sobre el fondo del asunto, a cuyo fin podrá
requerir las actuaciones necesarias para resolver la cuestión sustancial o de fondo,
como lo dispone el art. 407 del Código Procesal Civil y Comercial de córdoba.
A saber:
Código Procesal Civil y Comercial Córdoba
Artículo 407. Resolución en casación e inconstitucionalidad
“Cuando se hiciere lugar al recurso y se tratare de casación o
inconstitucionalidad, el superior resolverá sobre el fondo, a cuyo efecto podrá
requerir las actuaciones necesarias. En el supuesto del último párrafo del art.
386 se remitirán las actuaciones del recurso directo al inferior para la
correspondiente tramitación.”

Por lo cual podemos determinar que no se ven afectados los derechos


constitucionales ya que está previsto en el ordenamiento jurídico en el art. 407
CPCC.

4. ¿Frente a qué situación la actora podría requerir una medida cautelar de


inhibición general de bienes? Justifica la respuesta.
Durante el lapso que transcurre desde la iniciación de un proceso judicial hasta el
pronunciamiento de la decisión final del mismo, pueden sobrevenir circunstancias
que imposibiliten o dificulten su ejecución y que tornen inoperantes los efectos de la
resolución definitiva.
Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado práctico de la
sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea
eludida haciéndola de imposible cumplimiento.
Para evitar dichos riesgos se dirigen las medidas cautelares denominadas
«asegurativas», cuya finalidad se reduce a garantizar la eficacia práctica de la
resolución definitiva entre ellas, el embargo preventivo, el secuestro, la inhibición
general de bienes, la intervención judicial, etc.
En el caso planteado la actora podría pedir una medida cautelar de carácter
asegurativo, para garantizar el resultado del proceso, a fin de que éste no se torne
de imposible cumplimiento. Esta medida trata de evitar que el probable
desapoderamiento o insolvencia del deudor que puede sobrevenir durante el
transcurso del juicio afecte o frustre las expectativas del acreedor.
Algunos autores las nombran como “medidas cautelares de carácter conservativo”,
pues mediante ellas se pretende conservar o inmovilizar una situación de hecho,
para impedir que sus cambios pudieran dificultar el resultado práctico del proceso
principal.

Ref.:
1. Ferreyra de De La Rua y Rodríguez Juárez, M. (2009)
2. Código de Procedimiento Civil y Comercial de Córdoba
3. Modulos del SAM

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