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08 Procedimiento Sumario, Ejecutivo e Incidental

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Juicio Sumario y

procedimiento ejecutivo
Juicio sumario
Regulado en art. 680 a 692 CPC.

Se aplicará a los casos en que la acción deducida


requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para
que sea eficaz, y el legislador no ha previsto un
procedimiento especial para esa acción.
1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o
en otra forma análoga;
2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o
extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den
lugar;
3°. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697;
4°. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los
representantes legales y sus representados;
5°. Derogado;
6°. A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario;
7°. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las
ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;
8°. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el
contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y
9°. A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil
para hacer cegar un pozo.
10. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o
cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal
y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.
Características
a) Es un juicio declarativo.
b) Es un juicio común o de aplicación general, por
excepción es también especial o de aplicación
particular.
c) Es un juicio extraordinario o especial.
d) Es un juicio que admite substitución de
procedimiento, esto es, que iniciado como sumario,
puede decretarse su continuación conforme a las
reglas del juicio ordinario.
E) Es un juicio verbal.
f) Es un juicio en que la rebeldía del demandado
presume la efectividad del derecho del actor; de suerte
que éste puede pedir, siempre que lo haga con
fundamento plausible, que se acceda provisionalmente
a la demanda.
g) Es un juicio breve.
h) Es un juicio concentrado.
i) En materia de incidentes, éstos se promueven y
tramitan en la misma audiencia de contestación
conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar
el curso de ésta.
Tramitación
Demanda verbal o por escrito.
Tribunal cita a audiencia del 5to. , día hábil después de
la última notificación. Notificada la demanda, se
realiza la audiencia o comparendo, en la cual se
contesta la demanda.
Si comparece sólo el demandante (art. 684 CPC):
puede pedir:
1) que se reciba la causa a prueba; o
2) que se acceda provisionalmente a la demanda
Si comparece solo el demandado:
Se sigue el comparendo en rebeldía del demandante y el tribunal
recibirá la causa a prueba o citará las partes a oír sentencia.

Si no comparece ni demandante ni demandado.


Se pierde la notificación, debe pedirse nuevo día y hora para la
realización de la audiencia.

Si comparecen ambas partes


Se ratificará la demanda; se oirá la contestación del demandado
que puede presentar minuta escrita de la contestación, se llama a
las partes a conciliación, y se recibirá la causa a prueba o se citará
a las partes a oír sentencia (art. 683 parte final).
Si comparece sólo el demandante a la audiencia,
puede pedir se acoja provisionalmente la demanda.
El demandado puede:
1) no impugnar dicha resolución. Se recibirá la causa a
prueba;
2) oponerse, en el plazo de 5 días, contados desde su
notificación y una vez formulada la oposición, se citará
a nueva audiencia, sin que se suspenda el
cumplimiento provisional de lo resuelto.
Siempre el demandado puede, además de lo anterior,
apelar, apelación se concede en lo devolutivo (art. 691
CPC).
Se rendirá en el plazo y en la forma establecida para
los incidentes (686 CPC en relación art. 82 y ss).
Se abrirá un término de ocho días. Dentro de los dos
primeros días deberá acompañar cada parte una
nómina de los testigos de que piensa valerse.
La resolución que recibe la causa a prueba se notifica
por cédula.
El término probatorio es fatal para todo tipo de
pruebas.
Los incidentes deben promoverse y tramitarse en la
misma audiencia, conjuntamente con la cuestión
principal, sin paralizar el curso de ésta.
Vencido el término probatorio, el tribunal de
inmediato, citará a las partes a oír sentencia (art. 687).

Plazo para fallar: 10 días siguientes a la fecha de la


resolución que citó a las partes a oír sentencia (688
CPC).
La sentencia es apelable en ambos efectos, salvo que,
concedida la apelación en esta forma, hayan de
eludirse sus resultados.
La Corte de Apelaciones, a solicitud de parte, puede
pronunciarse por vía de apelación sobre todas las
cuestiones que se hayan debatido en primera para ser
falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido
resueltas en el fallo apelado.
Juicio ejecutivo
Es un procedimiento contencioso de aplicación general o
especial, según el caso, y de tramitación extraordinaria, por
cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una
obligación que consta de un título fehaciente e indubitado.
CARACTERÍSTICAS
Es un procedimiento especial.
Es un procedimiento de aplicación general o especial.
Persigue el cumplimiento de ciertas obligaciones que
constan fehacientemente.
Es un procedimiento compulsivo o de apremio.
NORMAS APLICABLES
1. Por las disposiciones especiales de los títulos I y II del
libro III del CPC, art. 434 y siguientes.

2. Se aplican, además, y conjuntamente con las


anteriores, las reglas comunes a todo procedimiento.

3. En defecto de las normas anteriores, las del


procedimiento ordinario de mayor cuantía. (art. 3
CPC ).
CLASIFICACIONES
 Según la obligación cuyo cumplimiento se pretende:
 Juicio ejecutivo de obligación de dar
 Juicio ejecutivo de obligación de hacer: lo que se persigue es que se efectué un
determinado trabajo; no la entrega de una cosa o el pago material de una
obligación;

 Juicio ejecutivo de obligación de no hacer: Se persigue compulsivamente que


una persona se abstenga de realizar una conducta determinada que le sería
lícito realizar.

 Según su campo de aplicación:


 Juicios ejecutivos generales;
 Juicios ejecutivos especiales: los contemplados por las leyes para casos
especiales.
 Juicios ejecutivos propiamente tales y ejecuciones incidentales.
Juicio ejecutivo de obligaciones de dar
Es un procedimiento ejecutivo de carácter ordinario: es el
cumplimiento de una obligación indubitada.

Es un procedimiento compulsivo, a través de él lo que se


persigue es el cumplimiento forzado de una obligación por
la vía del apremio a los bienes materiales del deudor; si
éste no paga, el acreedor que tiene un título ejecutivo
puede exigir compulsivamente, por esta vía, mediante el
embargo y remate de bienes, el pago de la deuda.
Acción ejecutiva
a) Que la obligación de cuyo cumplimiento se trata
conste en un título al cual la ley atribuye mérito
ejecutivo.
b) Qué la obligación sea actualmente exigible.
c) Que la obligación líquida
d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita
 Título ejecutivo
 Aquél instrumento al cual la ley le atribuye expresamente el mérito de
servir de antecedente indispensable para deducir una demanda en la cual
se cobre compulsivamente el cumplimiento de alguna obligación que
consta de ese mismo título, la cual además debe ser líquida, actualmente
exigible y no prescrita.

 Aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley


atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la
obligación que en él se contiene.

 Para que un título tenga fuerza ejecutiva, se requiere:


 A) Que sea los que la ley enumera como tales;
 b) Que, en su otorgamiento, se hayan observado las solemnidades legales.
Títulos ejecutivos art. 434
1°. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;
2°. Copia autorizada de escritura pública;
3°. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal
competente y autorizada por un ministro de fe o por
dos testigos de actuación;
4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado
tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este
reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o
subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a
su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago,
siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de
cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré
o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por
notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o
dentro de tercero día tacha de falsedad.
Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo,
la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya
firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del
Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un
notario.
5°. Confesión judicial;
6°. Cualesquiera títulos al portador, o nominativos,
legítimamente emitidos, que representen obligaciones
vencidas, y los cupones también vencidos de dichos
títulos, siempre que los cupones confronten con los
títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo
a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del
título que en el acto haga el director o la persona que
tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en
forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y
7°. Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza
ejecutiva.
LIQUIDA O LIQUIDABLE Y DETERMINADA
Es líquida cuando su objetivo se encuentra determinado en
especie y cantidad, así si se demanda el pago de una suma
determinada de dinero, la obligación será líquida, pero si
además se demanda el pago de intereses y reajustes, ella será
liquidable.
La ley exige que el acreedor exprese en la demanda ejecutiva
la especie o cantidad líquida por la cual solicita la ejecución.

Si la obligación es en parte líquida e ilíquida, puede


demandarse por el total; sin embargo, por la vía ejecutiva
sólo respecto de la parte líquida o liquidable y respecto del
resto en juicio declarativo.

Tratándose de juicios ejecutivos por obligaciones de hacer y


no hacer la obligación deberá ser determinada o susceptible
de ser determinada.
ACTUALMENTE EXIGIBLE
La obligación de que da cuenta el título debe aparecer exigible
al momento de presentarse la demanda ejecutiva.

No se debe hallar sujeta a ninguna modalidad, eso es,


condición, plazo o modo.

Actual: que debe existir en el momento mismo en que la


ejecución se inicia; en ese instante deben concurrir todos los
requisitos que hacen procedente la acción ejecutiva.
Tratándose de contratos bilaterales el art. 1.552 del
CC dispone que ninguno de los contratantes está
en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el
otro no cumpla con su obligación.
NO DEBE ENCONTRARSE PRESCRITA.
Juicio ejecutivo el juez deberá examinar el título y ver si la
acción ejecutiva para exigir el cumplimiento de la obligación
que el mismo contiene se encuentra o no prescrita. Si a su
juicio lo está, deberá de oficio negar lugar a la ejecución.

El ejecutado podrá alegarla al deducir excepciones.

El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene


más de tres años, contados desde que la obligación se hizo
exigible, salvo que se hayan efectuado gestiones útiles para su
cobro.
Gestión preparatoria
Procedimientos judiciales previos, que puede iniciar el
acreedor en contra del deudor, destinados a
perfeccionar o completar el título con el cual pretende
iniciar una ejecución posterior.

Medida prejudicial: preparar la demanda, asegurar


ciertos medios de prueba que pueden desaparecer, o
bien asegurar los resultados de la acción a instaurarse
1. Reconocimiento de firma puesta en instrumento
privado.
2. Notificación judicial de protesto de letra, pagaré o
cheque a cualesquiera de los obligados.
3. Confesión de deuda.
4. Confrontación de títulos y cupones.
5. Avaluación.
6. Validación de sentencias extranjeras.
7. Notificación del título ejecutivo a los herederos del
deudor.
 Reconocimiento de firma
 Consiste en solicitar al tribunal se cite a la persona que aparece
suscribiéndolo a una audiencia determinada, a fin de que ésta reconozca
o no su firma.
 Si el citado no comparece o da respuestas evasivas, se tendrá por
reconocida la firma; lo mismo, si comparece y la reconoce.

 El día y hora fijado el tribunal deberá llamar a la audiencia; se levantará


acta de todo lo obrado, la que unida al documento mismo constituirá el
título ejecutivo.
 Si no comparece, el ministro de fe deberá dejar certificado del hecho. El
tribunal deberá, a petición de parte, dictar una resolución a través de la
cual da por confesada o reconocida la firma y por preparada la ejecución.
 Notificación judicial de protesto de letra, pagaré o cheque
 Letras de cambio o pagarés que no han sido autorizadas ante notario y que
en el protesto no ha sido personal al aceptante.

 La notificación deberá practicarse conforme a las reglas generales, es


decir, personalmente o conforme al art. 44 CPC, salvo el protesto del
cheque, el que debe basta con que se notifique por cédula en el domicilio
registrado en el banco.

 Notificado judicialmente el protesto, el obligado tendrá el plazo de tres


días para oponer tacha de falsedad.
 Cuando se trate de un cheque el protesto se notifica al girador del mismo,
y si éste no consigna dentro de 3 días capital intereses y costas, quedará
tipificado el delito de giro doloso de cheque y corresponderá que en el
juicio criminal mismo se investigue la falsedad alegada.
Citación a confesar deuda
Consiste en citar al presunto deudor a una audiencia
determinada.
Si el deudor confiesa, el título quedará preparado previa
resolución del juez que así lo declare; si no comparece o da
respuestas evasivas, el juez deberá, a petición de parte, dictar
una resolución en la cual se tendrá al deudor por confeso o no.
Confrontación de títulos y cupones
Se lleva a cabo ante el juez a iniciativa del acreedor,
quien en su solicitud pedirá la designación de un
ministro de fe que efectué la confrontación. Si la
confrontación resulta conforme, el acta del ministro
de fe complementará el título y quedará preparada la
ejecución.

Tratándose del cobro de cupones, es necesario que


ellos estén vencidos, y que además, se confronte con
el título mismo, y este último, a su vez, con el libro
talonario respectivo.
 Avaluación de peritos
 Cuando la ejecución recae sobre la especie debida que no exista en poder
del deudor, deberá avaluarse previamente por un perito designado por el
tribunal. Lo mismo sucede cuando lo debido es una cantidad determinada
de un género determinado.

 En este caso la designación del perito, la efectúa directamente el tribunal.


Conforme al artículo 440, la avaluación del perito puede ser objetada por
las partes, casos en los cuales el tribunal resolverá en definitiva a través de
una resolución que es susceptible de reposición y apelación subsidiaria.

 El ejecutado puede objetar la tasación también al oponer las excepciones


(art. 464 Nº 8).

 Ejecutoriada la avaluación quedará preparado el título.


Validación de sentencias extranjeras
Las sentencias extranjeras para que puedan ser
cumplidas en Chile, se requiere del procedimiento de
exequátur ante la Corte Suprema.
Notificación a los herederos
El art. 1377 CC establece que los acreedores no podrán llevar
adelante la ejecución o iniciarla, sino sólo después de
transcurridos 8 días desde la fecha de notificación de los
títulos a los herederos judicialmente, plazo que se les
concede a fin de que puedan consultar los antecedentes
necesarios para la defensa.
Se complementa con el art. 5 del CPC, que se refiere a la
parte que fallece teniendo un proceso pendiente en el cual
actúa por si misma, caso en el cual se suspende el
procedimiento mientras se notifica a los herederos para que
comparezca a él dentro de un plazo igual al de
emplazamiento para contestar demandas en juicio
ordinario.
CUADERNO PRINCIPAL
1. Demanda ejecutiva.
2. Providencia del Tribunal.
3. Notificación de la demanda.
4. Interposición de excepciones.
5. Prueba.
6. Sentencia.
7. Apelación.
LA DEMANDA EJECUTIVA
Da el inicio al proceso, es el acto jurídico procesal del actor,
por el cual éste somete a consideración del tribunal, la
pretensión de que se cumpla forzadamente una obligación
de la que dice ser acreedor.

Deberá cumplir con los requisitos generales del 254 CPC; y


a la cual deberá además acompañarse el título ejecutivo en
el cual ella se funda.
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
El tribunal realizará un control de admisibilidad al
escrito constatando :
 Requisitos formales del 254.
 Que se funda en un título ejecutivo
 Que da cuenta de una obligación actualmente exigible,
líquida o liquidable.
 Que no se encuentra prescrita.

Una vez cumplidos todos estos requisitos el tribunal


acogerá a tramitación dicha demanda, evacuando el
mandamiento de ejecución y embargo.
MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN y EMBARGO
Es la orden escrita emanada del tribunal de requerir
de pago al deudor y embargarle bienes suficientes en
caso de no pago, extendida en cumplimiento de la
resolución que recae en la demanda ejecutiva
admitiéndola a tramitación.

Da inicio al cuaderno de apremio o embargo.

Consta de dos partes; una; el despacho del


mandamiento y la otra; la orden de requerir el pago,
esto es, el mandamiento de ejecución mismo.
Menciones esenciales
1. La orden de requerir de pago al deudor.

2. La orden de embargar bienes del deudor en cantidad


suficiente para pagar la deuda, los intereses y las
costas de juicio, si no paga en el acto.

3. La firma del juez y del secretario.


REQUERIMIENTO DE PAGO
El ministro de fe notificará la demanda ejecutiva, requerirá de
pago y embargará bienes suficientes para cubrir la deuda, los
intereses y las costas del proceso.

Dicho requerimiento será en forma personal y


subsidiariamente por el artículo 44 CPC, fijando hora, fecha y
lugar para efectuar el requerimiento de pago, que
generalmente es en la misma oficina del receptor.
OPOSICIÓN AL REQUERIMIENTO DE PAGO
Si es requerido en la comuna de asiento del
tribunal el plazo para oponerse es de 4 DIAS.
Si es dentro del territorio jurisdiccional del
tribunal pero fuera de la comuna 8 DÍAS.
Si es requerido fuera del territorio de la república,
el plazo será el establecido en la tabla de
emplazamiento.
 EXCEPCIONES 464 CPC:
 La incompetencia del tribunal.
 La falta de capacidad del demandante o de personería o representación
legal del que comparezca a su nombre.
 La litis pendencia.
 La ineptitud del libelo.
 El beneficio de excusión, tratándose de un fiador.
 La falsedad del título. es decir, que es falsa la escritura en la cual el título
mismo se contiene, ya sea por no haber sido otorgada por quienes
aparecen interviniendo en ella o por haber sido adulterada.
 La falta de alguno de los requisitos que las leyes prescriben para que el
título tenga fuerza ejecutiva (por ejemplo, letra no aceptada ante notario
ni protestada).
El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2º y 3º del art. 438.
(cuando la avaluación efectuada por el perito es objetada por el
ejecutado)
El pago de la deuda.
La remisión de la deuda.
La concesión de plazos o prórrogas para el pago.
La novación.
La compensación.
La nulidad de la obligación.
La pérdida de la cosa debida.
La transacción.
La prescripción de la deuda.
La cosa juzgada.
 La enumeración del art. 464 es taxativa; es decir, no puede oponerse
alguna excepción que no se encuentre contemplada entre aquellas.

 Algunas son dilatorias y otras el de perentorias.

 Pueden referirse al total de la deuda o sólo a parte de la misma.

 Deben ser opuestas todas conjuntamente en un mismo escrito expresando


clara y precisamente los medios de prueba de los que se valdrá para
acreditarlas.

 En caso de no contar con los medios de prueba suficientes, puede solicitar


la reserva del derecho para juicio ordinario posterior y que no se pague la
deuda mientras el ejecutante no garantice las resultas, el tribunal
reservará dicho derecho por 15 días, en los cuales el ejecutado deberá
interponer y notificar la demanda ordinaria, si no lo hace la reserva
quedará sin efecto.
La prueba de las excepciones y las observaciones
a la misma
La prueba debe rendirse en los mismos términos del
juicio ordinario y el tribunal deberá determinar los
puntos sobre los cuales debe recaer.

Vencido el probatorio, las partes dispondrán de seis


días para realizar las observaciones a la prueba que
estimen convenientes.
La sentencia en contra de las excepciones
Deberá dictarse dentro del plazo de 10 días contados desde
que queda ejecutoriada la resolución que cita las partes a
oír sentencia o bien, desde la práctica de alguna de las
medidas para mejor resolver, en caso de que el tribunal las
hubiere decretado.
Deberá resolver todas las excepciones opuestas, aunque
aparezcan contradictorias.
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUICIO
EJECUTIVO.
Si la obligación es de pago, éste no procederá
mientras exista recurso pendiente, salvo si el
ejecutante caucionare, debido a que siempre se
concede en efecto devolutivo.

Si la sentencia acoge las excepciones dilatorias,


podrá el ejecutante corregir sus errores o vicios.

La regla general es que la sentencia produzca cosa


juzgada, salvo sólo en el caso de la reserva de
acciones.
Recursos en contra de la Sentencia Definitiva.
Apelación.

Aclaración, rectificación o enmienda.

Casación en la forma.
CUADERNO DE APREMIO O DE EMBARGO
Consta de:
Mandamiento de ejecución y Embargo.
Notificación y Requerimiento
El Embargo
 El Embargo Mismo.
Cumplimiento de la ejecución
Tramites finales de la ejecución.
MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO
 Orden de requerir de pago al deudor.
 Orden de embargar bienes suficientes.
 Designación del depositario provisional.
 La designación de la especie o cuerpo cierto sobre la cual deberá
recaer la ejecución o de los bienes que sean necesarios y que hayan
sido designados por el acreedor en su demanda ejecutiva.
 La orden de solicitar auxilio a la fuerza pública para asegurar su
ejecución.
LA NOTIFICACIÓN Y EL REQUERIMIENTO
 El ministro de fe deberá:
 Notificar la demanda ejecutiva y la resolución recaída en ella
(mandamiento).

 Luego requerirá el pago de la deuda, los intereses y las costas al


demandado, si éste paga, concluye el juicio.

 Si no paga el receptor procederá a trabar el embargo.

 Puede el receptor dejar una “cédula de espera” que consiste en


una notificación fijando fecha, hora y lugar donde será notificado
y requerido de pago el deudor, generalmente será la oficina del
receptor.
Procedimiento de traba de embargo
Puede efectuarse de tres formas
 Personalmente, es decir, al momento de la notificación personal.

 Por el artículo 44 CPC: tiene lugar cuando el deudor no es habido,


es decir cuando ha sido buscado sin éxito en dos días distintos y a
distintas horas en su casa o donde habitualmente ejerce su industria
o profesión.

 Por cédula, incluso por estado diario, según el artículo 443 N° 1


inciso 2.
EL EMBARGO
Es aquella diligencia procesal por la cual un ministro
de fe procede a la entrega real o simbólica de bienes
pertenecientes a un deudor, al depositario que se
designe, con el objeto de que con dichos bienes se
pague al acreedor, ya sea con las especies mismas o con
el producto que arroje el remate de ellas.
BIENES EMBARGABLES
La regla general es que todos los bienes son
embargables, sea que existan o se entienda que
existirán (presentes y futuros). Esto es, el derecho
de prenda general del acreedor sobre los bienes del
deudor.

Los bienes inembargables están señalados


taxativamente en el artículo 445 del CPC.
El Embargo Mismo.
 Consta de las siguientes fases:

1. Personas que pueden designar bienes para embargar.

2. Forma de efectuar el embargo.


1. Casos del artículo 444.
2. Bienes Raíces.
3. Dinero, alhajas, especies preciosas y otras
4. Sobre la cosa objeto del juicio.

3. Otras normas relativas al embargo.

4. Efectos del embargo.

5. Administración de los bienes embargados.


Personas que pueden designar bienes a embargar
 La primera oportunidad la tiene el demandante quien lo puede hacer al
presentar la demanda ejecutiva o al momento de efectuar el embargo,
siempre y cuando el mandamiento no haya indicado los bienes sobre
los cuales deba recaer el embargo.

 Ante la inactividad del acreedor, será el deudor quien designará los


bienes que le serán embargados.

 En tercer lugar será el receptor quien designará los bienes suficientes


para dar cumplimiento al embargo, ahora bien, deberá seguir el
siguiente orden, primero dinero, luego otros bienes muebles, luego
inmuebles, y por último salarios y pensiones, con los límites de los
artículos 445, 448 y 449.
Forma que se efectúa el embargo
 La regla general es que se efectúa con la entrega material o simbólica de los bienes a
un depositario provisional quien puede ser el mismo deudor, hasta el
nombramiento de uno definitivo.

 Si los bienes embargados son el menaje de la casa habitación del deudor, éste será
depositario provisional previa confección, por escrito, de inventario y tasación
aproximada por parte del receptor, dicho documento debe ser firmada por el
receptor, el deudor y el acreedor en caso de concurrir.

 En el caso de bienes raíces, o derechos recaídos sobre ellos, el embargo debe ser
inscrito en el CBR respectivo.

 En el caso de embargar dinero, joyas, o especies de valor, éstas deberán ser


depositadas en la cuenta del tribunal en el banco estado o en el almacenes generales
a nombre del tribunal.

 Si el embargo recae sobre la cosa objeto del litigio y ésta se encuentra en poder de
un tercero quien alega derechos sobre ella (arrendatario) oponiéndose a la entrega,
quedará éste como depositario provisional hasta la enajenación de la misma, sin
perjuicio de seguir gozando de su derecho, aún a posteriori de vendida la cosa.
EFECTOS DEL EMBARGO
Hace que la enajenación de los bienes embargados, sin
previa autorización judicial, sea ilícita según el artículo
1464 del Código Civil.

El deudor pierde la administración de los bienes


embargados, pasando al depositario provisional.
Administración de los bienes Embargados
 Recaerá sobre el depositario provisional quien
podrá trasladarlos donde estime conveniente salvo
que: él ejecutado garantice la conservación en el
lugar donde se encuentran, o que se trate de dinero
u otras especies valiosas, caso en el cual deberá
depositarse en el Banco Estado.

En el caso de bienes corruptibles o cuya


conservación sea dispendiosa o muy compleja,
podrá el juez autorizar su enajenación previa
audiencia verbal con las partes que concurran.
SENTENCIA DE PAGO
Es aquella que le ordena a la parte ejecutada hacer
entrega de la especie o cuerpo cierto o de entregar el
dinero embargado a la ejecutante, a fin de pagar la
acreencia más las costas e intereses del proceso.

En caso de apelación no suspenderá el apremio, si el


ejecutante rinde caución, ante la posibilidad de
acogerse la apelación pendiente. En el caso de recurso
de casación, éste podrá sólo suspender la entrega o pago
cuando de acogerse sea imposible cumplir con lo que
resuelva (art. 774)
SENTENCIA DE REMATE
 Aquella que ordena la realización (enajenación) de los bienes
embargados para que del dinero obtenido de la misma se le pague a la
ejecutante. En caso de deducir recursos en contra de ella, no
suspenderá el procedimiento de apremio, tiene una complejidad en
relación a la naturaleza de los bienes a rematar distinguiendo entre:

SIN SUBASTA (VENTA DIRECTA)


Aquellos que puede enajenar el depositario en virtud de la
complejidad para su conservación o posible corrupción, también se
comprenden en este caso los efectos de comercio, que son vendidos
por un corredor de bolsa nombrado igual que un perito, los cuales
varían diariamente su valor de transacción .
CON SUBASTA:

1. Bienes Muebles: Son vendidos al martillo, siguiendo el


procedimiento del remate ordinario.

Según lo establece el artículo 483, los


2. Bienes Raíces demás bienes serán tasados y vendidos
en remate público ante el tribunal que
conoce el litigio o ante el que tiene
3. Incorporales jurisdicción en el lugar donde está el
inmueble, a solicitud de parte y por
motivos fundados
AUSENCIA DE POSTORES AL PRIMER
REMATE
El acreedor puede solicitar se le adjudiquen los
bienes por 2/3, del valor de tasación. El tribunal
concederá dicha solicitud previa citación a las
contrapartes interesadas, imputando el precio al
crédito del cual es titular.

Igualmente puede solicitar el tribunal que rebaje la


tasación de los bienes, con un límite de 1/3 de la
tasación original, volviéndose a realizar un nuevo
remate pero con las tasaciones disminuidas en el %
que el tribunal haya concedido.
AUSENCIA POSTORES SEGUNDO REMATE
 Acreedor puede:

 Que se le adjudiquen los bienes a los 2/3 del segundo avalúo.

 Que se pongan nuevamente los bienes a remate por el valor mínimo que

estime el tribunal.
 Que se le entreguen los bienes en prenda pretoria, para que se vaya

pagando del crédito con los frutos de dichos bienes, pudiendo oponerse
el ejecutado, solicitando que se rematen nuevamente sin mínimo para las
posturas.
 Deberán realizarse nuevamente los trámites de publicidad del remate

pero reduciendo los plazos a la mitad, salvo que hayan transcurrido tres
meses del remate anterior.
TERCERÍAS DEL JUICIO EJECUTIVO
►De DOMINIO
►De POSESIÓN
►De PRELACIÓN
►De PAGO
►Sobre OTROS DERECHOS
TERCERIAS EN EL JUICIO EJECUTIVO
 Son aquellas intervenciones que efectúan terceros extraños al mismo,
pretendiendo dominio sobre los bienes embargados, posesión de los
mismos, derecho a ser pagado preferente o derecho para concurrir al
pago a falta de otros bienes. En el primer caso la tercería se llama de
dominio; en el segundo de posesión; en el tercero de prelación; y en
el cuarto de pago.

 Naturaleza jurídica: Son incidencias del juicio ejecutivo promovidos


por terceros que sostienen alguna de las pretensiones mencionadas,
cuestiones accesorias que, salvo la tercería de dominio, se tramitan
conforme a las normas del incidente ordinario. La tercería de dominio
se sustancia conforme a las normas del juicio ordinario, pero sin los
trámites de réplica y dúplica.
 Características:
 a) Son taxativas art. 518.
b) Son de carácter accesorio: no pueden existir sin que
exista juicio ejecutivo en el cual se haya trabado embargo.

La resolución de la primera gestión de una tercería, es


notificada por cédula a los apoderados.
TERCERÍA DE DOMINIO
Es aquella tercería del juicio ejecutivo en la cual una persona
extraña al proceso mismo, se presenta a éste formulando su
pretensión de que se le reconozca la calidad de dueña de la
especie embargada que sostiene tener.

Oportunidad:
 La tercería de dominio sólo puede deducirse una vez que se ha iniciado
un juicio ejecutivo y en él se ha trabado embargo sobre la o las especies
sobre las cuales el tercero pretende dominio y hasta efectuada la
tradición de las mismas.
 Si los bienes ya han sido transferidos a terceros, el tercerista que
pretende dominio sobre ellos deberá deducir acción ordinaria de
reivindicación.
 Si los bienes han sido entregados en prenda pretoria y mientras ella se
mantenga, el tercero puede deducir su tercería de dominio.
Tramitación:
 La tercería de dominio se seguirá en ramo separado con el ejecutante y el
ejecutado, por los trámites del juicio ordinario, sin escritos de réplica y dúplica.
 Debe reunir todos los requisitos del art. 254 de la demanda en juicio ordinario.
 Acogiendo a tramitación la tercería, quedan como demandados el ejecutante y el
ejecutado, quienes dentro del termino de emplazamiento podrán contestarla.

Efectos de la tercería de dominio en el juicio ejecutivo.


 Cuaderno ejecutivo: No suspende en caso alguno la tramitación del cuaderno
ejecutivo.
 Cuaderno de apremio: No suspende el apremio, sino que suspende el remate
en cuanto éste se refiere al dominio de la cosa embargada, en forma tal de que
la subasta sólo recaerá sobre los derechos eventuales que el deudor tenga sobre
la especie en cuestión.
 La excepción es cuando la tercería se funda en un instrumento público
otorgado con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, se
suspende el procedimiento de apremio hasta que ella sea resuelta por
sentencia ejecutoriada:
 Si la sentencia acoge la tercería, se excluirá el bien en referencia del embargo;
 Si la tercería es rechazada, continuará el procedimiento de apremio.
Sentencia de la tercería de dominio:

La sentencia que falla esa tercería, si acoge la demanda del


tercerista, deberá disponer el alzamiento del embargo sobre
la especie en cuestión y su restitución al tercero.
En caso de que el apremio no se haya paralizado, se
producirá la resolución de la venta efectuada en pública
subasta.
Si la sentencia rechaza la tercería, una vez ejecutoriada cesa
la intervención del tercero.
TERCERÍA DE POSESIÓN
Es aquella por la cual un tercero extraño al juicio ejecutivo
comparece a éste solicitando se alce el embargo y se respete su
posesión respecto de bien que ha sido objeto de éste, porque al
momento en el cual se practicó, la especie se encontraba en su
poder y, consiguientemente, debía presumirse su dominio.
El objeto de esta tercería es el de obtener se respete la posesión
que tiene un tercero de bienes que han sido embargados en un
juicio ejecutivo que no está dirigido en su contra. Es decir,
mediante esta tercería se persigue el alzamiento del embargo y
la restitución de los bienes objeto de éste a la persona en cuya
posesión se encontraban, por cuanto el poseedor se presume
dueño.
Situaciones que pueden presentarse:
 El embargo recae sobre bienes del deudor que se encuentran en
el domicilio de éste: se ha embargado bienes del ejecutado que se
encuentra en posesión del mismo.
 Se embargan bienes de propiedad del deudor que se encuentran
en poder de un tercero: se habrá embargado bienes sujetos al
derecho de prenda general.
 Se embargan bienes de un tercero que se encuentran en el
domicilio del deudor: tercería de dominio.
 Se embargan bienes de propiedad de un tercero que se
encuentran en el domicilio de este tercero: tercería de posesión,
la que presenta la ventaja para el tercero que sólo deberá probar
el hecho de haberse encontrado éstas en su poder.
Tramitación de la tercería de posesión:
 La tercería de posesión se tramita conforme a las normas del
incidente ordinario, en cuaderno separado, y no suspende el
apremio.
 El tercerista deberá comparecer al proceso presentando demanda
incidental y solicitará al tribunal que ordene alzar el embargo. Esta
demanda incidental se dirigirá en contra de ejecutante y
ejecutado.

Efectos:
 La norma general es que no suspende la tramitación, salvo que se
acompañen a la tercería antecedentes que constituyan presunción
grave de la posesión que se reclama, suspende el apremio.
 Acogida la tercería, deberá ordenarse el alzamiento del embargo y
la restitución de la especie al tercero.
 Si se rechaza la tercería, una vez ejecutoriada la sentencia, cesa la
intervención del tercero.
TERCERÍA DE PRELACIÓN
Es aquella en la cual un tercero ajeno al juicio ejecutivo
comparece a éste invocando calidad de acreedor del
ejecutado y pretendiendo ser pagado en forma preferente al
ejecutante con el producto del remate; reconociéndole al
tercero la calidad de acreedor privilegiado que alega tener y
hacer efectiva la preferencia en el pago sobre el producto de
los bienes embargados con antelación por otro u otros
acreedores valístas que concurren a ese pago.
Tramitación:
Se tramita según las normas del incidente ordinario, y se debe acompañar el título
ejecutivo que justifique el derecho preferente que se alega. El ejecutado podrá
oponer las excepciones correspondientes del juicio ejecutivo y el ejecutante podrá
defenderse oponiendo cualquier tipo de excepciones que sean procedentes.

Efectos:
 El apremio sólo se paralizará después de efectuado el remate, guardándose el
producto de éste en la cuenta corriente del tribunal, a fin de que una vez fallada la
tercería se proceda al pago del o los créditos en la forma que se haya resuelto.

Acciones que comprende:


 En contra del ejecutado es la acción ejecutiva y la que se interpone contra el
ejecutante es la de preferencia en el pago.
 Si la sentencia acoge la ejecutiva pero rechaza la de preferencia, la tercería de
prelación se transforma en tercería de pago, y si el no existen bienes suficientes
para pagarse ambos acreedores, ni se justifica derecho preferente para el pago, el
producto se distribuirá entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de
los créditos que se hagan valer.
TERCERÍA DE PAGO
Es aquella por la cual un tercero, acreedor no privilegiado,
interviene en el juicio ejecutivo pretendiendo derecho para
concurrir al pago en el producto de los bienes embargados,
a falta de otros bienes y a prorrata de sus respectivos
créditos.

Requisitos:
El crédito del tercero debe constar de un título ejecutivo;
(art. 527 parte final).
El deudor debe carecer de otros bienes que los embargados,
como se infiere del art. 518 N° 4 que al aludir a esta tercería
la individualiza como derecho para concurrir en el pago a
falta de otros bienes.
Tramitación:
 Se tramita como incidente ordinario, el que se sigue entre el tercerista contra
ejecutante y ejecutado.
 Si la tercería es acogida y el producto de los bienes embargados no es suficiente
para pagar los créditos del ejecutante y del tercerista, el producto del remate se
distribuirá entre ellos a prorrata de sus créditos. Si es rechazada, el tercero
carece de derecho para concurrir al pago.
 Puede el segundo acreedor demandar aparte, en el tribunal que corresponda y
solicitar se oficie al tribunal rematador para que retenga la cuota que
proporcionalmente le corresponda. Para determinar estas cuotas será menester
efectuar la liquidación de ambos créditos y las respectivas tasaciones de costas.

Efectos:
Se procederá al remate de los bienes embargados, pero los fondos quedarán
depositados en la cuenta corriente del tribunal mientras se falla la tercería.
TERCERIAS SOBRE OTROS DERECHOS (ARTS.
519-520)
Estos artículos se refieren a otros derechos que
pueden ser reclamados a través del procedimiento
de las tercerías y son los siguientes:

Oposición del comunero de la cosa embargada;

Exclusión del embargo reclamado por el ejecutado


respecto de bienes inembargables;

Derechos que hace valer el ejecutado invocando una


calidad distinta de aquella por la cual se le ejecuta.
Oposición del comunero de la cosa embargada.
 a)Puede ocurrir que alguna especie sea embargada, pero que ella no pertenezca en forma exclusiva al
ejecutado, sino que en comunidad con otra u otras personas. En este caso él o los otros
comuneros que se van a ver afectados en sus derechos sobre la cosa pueden efectuar el
reclamo pertinente, el cual conforme lo dispone el art. 519 inc. 1. , se tramitará conforme
al procedimiento establecido para la tercería de dominio, en el cual se solicitará se excluya
del embargo la parte del bien que pertenece al o a los comuneros no ejecutados.
 Si se produce una oposición de esta especie, a ella se le aplican todas las disposiciones
relativas a la tercería de dominio.
 b)Relacionado con este mismo tema se encuentra el art. 524 que señala que si el
ejecutado tiene bienes en comunidad, el ejecutante podrá adoptar una de dos actitudes:
 -Dirigir su acción sobre la parte o cuota en la comunidad que corresponda al deudor, a fin
de que se enajene ésta sin previa liquidación de la comunidad; es decir, puede embargar y
rematar los derechos que el ejecutado tiene en la cosa común.
 -Exigir que la comunidad se liquide con intervención suya. En este último caso, los
comuneros podrán oponerse a la liquidación, cuando exista para ello algún impedimento
legal o de la liquidación haya de resultar grave perjuicio.
 En todo caso, las actitudes antes señaladas las adoptará el ejecutante cuando exista duda
respecto de la existencia de la comunidad, ya que, en caso de que ella exista, deberá
sustanciarse el procedimientos antes señalado, el que se tramitará de acuerdo a las reglas
de las tercerías de dominio, con el objeto de que se declara por sentencia la existencia de
la comunidad.
PROCEDIMIENTO INCIDENTAL
Regulado en Libro I, título IX, art. 82 al 91.

Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera


pronunciamiento especial con audiencia de las partes,
se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de
este Título, si no tiene señalada por la ley una
tramitación especial.
Elementos
a) Que se promueva una cuestión accesoria respecto de la
cuestión principal.
b) Que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal.

Clasificación
Los incidentes admiten diversas clasificaciones:
1.- Atendiendo a la relación que tengan con la cuestión
principal:
a) Conexos: Son aquellos que tienen relación, una
vinculación con el asunto principal del juicio.
b) Inconexos: Aquellos que no tienen relación o vinculación
con el asunto principal controvertido.
2.- Desde el punto de vista de la oportunidad en que se
formula:
a) Hay incidentes que nacen de hechos anteriores al
juicio o coexistentes con su principio o iniciación. Ej.:
Excepciones dilatorias anteriores al juicio.
b) Hay incidentes que nacen de hechos que acontecen
durante el curso del juicio, se producen durante el curso
del litigio y son de variada naturaleza. Ej.: Nulidad de la
notificación de la resolución que recibe la causa a prueba.
c) Hay incidentes que nacen o se fundan en hechos
producidos después del pronunciamiento del fallo,
después de dictada la sentencia definitiva. Ej.: lo relativo al
pago de las costas del juicio.
3.- Desde el punto de vista del procedimiento :
a) Ordinarios: Son aquellos que se tramitan conforme a las
reglas establecidas en el título IX, libro I, art. 82 a 91 del CPC.
b) Especiales: Son aquellos que tienen una tramitación
especifica señalada por la ley, de acuerdo a su naturaleza:
- Acumulación de autos. art. 92 - 100.
- Cuestiones de competencia. art.101 - 112.
- Implicaciones y recusaciones. art.113 - 128.
- Privilegio de pobreza. art.129 - 137. Ellos no se rigen
- Las costas. art.138 - 147. por las normas de
- El desistimiento de la demanda. art. 148 - 151. los art. 82 a
91.
- El abandono del procedimiento. art.152 - 157.
4.- En cuanto a los efectos que produce su interposición en la
cuestión principal:
a) incidentes de previo y especial pronunciamiento.
b) Aquellos que no tienen ese carácter.

a) Incidentes de previo y especial pronunciamiento.


Son aquellos que mientras no son resueltos paralizan, suspenden la
causa principal.
Se tramitan en el mismo cuaderno principal. Ej.: excepciones
dilatorias, cuestiones de competencia, implicancias y recusaciones.

Se caracterizan por:


1.- Porque suspende el curso de la causa principal.
2.- Que no da lugar a la formación de cuadernos separados sino que
se tramitan en el cuaderno principal.
5.- En cuanto a su finalidad:
a) Dilatorios: Son aquellos que tienen por objeto
corregir vicios de procedimientos.
b) No dilatorios: Aquellos que no tienen ese objetivo.

4.- Desde el punto de vista de la forma como se


resuelve:
a) Incidentes que se resuelven de plano: Son aquellos
que no se someten a ninguna tramitación, el tribunal
falla sin audiencia de las partes.
b) Incidentes que deben acogerse a tramitación, ya
sea la ordinaria o la especial que la ley establece.
Oportunidad para promover un incidente
1.- Si el incidente nace o se funda en un hecho anterior al
juicio o coexistente de su principio: Debe promoverlo la
parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito.
2.- Si el incidente se origina en un hecho que acontece
durante el juicio: Debe promoverse tan pronto como el
hecho llegue al conocimiento de la parte respectiva.
3.- Todos los incidentes cuyas causas existen
simultáneamente deberán promoverse todos a la vez.

Si un incidente es formulado sin considerar estas reglas, la


sanción para este incidente es que será rechazado de plano,
de oficio por el tribunal.
Excepciones
1.- Cuando se trate de un vicio que anule la totalidad
del proceso:
- incompetencia absoluta del tribunal
- falta de emplazamiento.

2.- Cuando se trata de una circunstancia esencial para


la marcha o ritualidad del juicio. Ellas no acarrean la
nulidad de todo el proceso sino sólo de aquellas
actuaciones que están viciadas.
Facultades oficiosas. art 84 inc final.
El Juez está facultado para corregir de oficio los errores que
observe en la tramitación del proceso y para tomar todas las
medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de
procedimiento.
Limitación: no puede subsanar las actuaciones viciadas en razón
de haberse realizado estas fuera del plazo fatal indicado por la
ley..

Características:
1.- Es una facultad o prerrogativa del tribunal, no una obligación.
2.- Los jueces pueden hacer uso de esta facultad sólo cuando se
trate de actos que miren al orden público o al interés general, o
actos esenciales.
Tramitación de los Incidentes Ordinarios
Formulando un incidente, el tribunal puede adoptar dos actitudes:
resolverlo de plano o acogerlo a tramitación.

1.- Si los resuelve de plano: el tribunal puede resolver de plano un


incidente en los siguientes casos:
a) Cuando se trata de un incidente que no tiene conexión alguna con el
asunto objeto del juicio.
b) Cuando el incidente nace de un hecho anterior al juicio.
c) Si el incidente nace de un hecho acontecido durante el pleito y éste a
llegado a conocimiento de la parte y dicha parte ha practicado alguna
gestión después de conocer ese hecho y no ha formulado el incidente.
d) Cuando las partes promueven incidentes con posterioridad a otros
cuyas causas existan simultáneamente.
e) Cuando se trata de incidentes cuyo fallo se puede fundar en hechos que
consten en el proceso o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal
consignará en su resolución.
2.- Si los acoge a tramitación: debe darle
tramitación al incidente.
Se distinguen tres momentos o etapas:
1-. Discusión.
2-. Prueba.
3-. Fallo.
Periodo de Discusión.
1.- La demanda incidental.
2.- La contestación de la contraparte.

1.- DEMANDA INCIDENTAL: Es el acto por el cual uno de los litigantes


solicita al tribunal la resolución previa de una cuestión accesoria.
El incidente sólo puede iniciarse por medio de la demanda incidental. Ella
puede ser promovida por cualquiera de las partes del juicio, tanto las partes
directas (demandante y demandado), como a las indirectas (terceros).
Promovido el incidente el tribunal lo provee confiriendo traslado. Esta
resolución es un decreto por que tiene por objeto dar curso progresivo a los
autos y se notifica por el estado diario.

2.- CONTESTACIÓN: La contraparte tiene el plazo de 3 días para contestar


la demanda incidental. Este es un plazo legal, individual y fatal.
Vencido este plazo el Tribunal puede adoptar 2 actitudes:
1.- Fallar el incidente.
2.- Recibir el incidente a prueba.
Periodo de Prueba.
Si determina que hay hechos controvertidos,
substanciales y pertinentes debe recibir el incidente a
prueba, y abrir un término probatorio de 8 días para
que dentro de él se rinda la prueba.
De manera entonces que, el juez dicta una resolución
que debe contener las siguientes nominaciones:
1.- Declarar que recibe el incidente a prueba.
2.- Procede a fijar los hechos controvertidos sobre los
que debe recaer la prueba. Esta resolución se notifica
por el estado diario.
Recursos
Las resoluciones que pronuncie el tribunal con motivo de la
recepción del incidente a prueba son inapelables.

Prueba de testigos
La parte que desee rendir prueba de testigos debe presentar
la lista de testigos dentro de los 2 primeros días del
término probatorio, con expresión del nombre y apellido,
domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán los testigos
que figuren en dicha nómina.
La prueba de testigos solo puede producirse dentro de este
término de prueba, así como las tachas que se formulen a
estos testigos también deben justificarse dentro del
probatorio.
Periodo de Fallo.
Vencido el término de prueba, hayan o no rendido las
partes prueba y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el
tribunal inmediatamente o a más tardar dentro de
tercero día la cuestión que haya dado origen al
incidente.
No hay período de observaciones a la prueba ni
citación para oír sentencia.
Reiteración de incidentes
Para evitar la promoción de incidentes que tuvieren
como objetivo dilatar el juicio, el art. 88 establece una
sanción en contra del litigante que de mala fe
promueve incidentes para dilatar el juicio.
Si se han promovido y perdido dos o más incidentes en
un mismo juicio:
1.- No puede promover un nuevo incidente sin que
previamente deposite en la cuenta corriente del
tribunal la cantidad que este fije
2.- Este nuevo incidente se va a tener que tramitar
necesariamente en cuaderno separado y por lo tanto
no va a suspender la causa principal.

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