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08 Procedimiento Sumario, Ejecutivo e Incidental
08 Procedimiento Sumario, Ejecutivo e Incidental
08 Procedimiento Sumario, Ejecutivo e Incidental
procedimiento ejecutivo
Juicio sumario
Regulado en art. 680 a 692 CPC.
Casación en la forma.
CUADERNO DE APREMIO O DE EMBARGO
Consta de:
Mandamiento de ejecución y Embargo.
Notificación y Requerimiento
El Embargo
El Embargo Mismo.
Cumplimiento de la ejecución
Tramites finales de la ejecución.
MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO
Orden de requerir de pago al deudor.
Orden de embargar bienes suficientes.
Designación del depositario provisional.
La designación de la especie o cuerpo cierto sobre la cual deberá
recaer la ejecución o de los bienes que sean necesarios y que hayan
sido designados por el acreedor en su demanda ejecutiva.
La orden de solicitar auxilio a la fuerza pública para asegurar su
ejecución.
LA NOTIFICACIÓN Y EL REQUERIMIENTO
El ministro de fe deberá:
Notificar la demanda ejecutiva y la resolución recaída en ella
(mandamiento).
Si los bienes embargados son el menaje de la casa habitación del deudor, éste será
depositario provisional previa confección, por escrito, de inventario y tasación
aproximada por parte del receptor, dicho documento debe ser firmada por el
receptor, el deudor y el acreedor en caso de concurrir.
En el caso de bienes raíces, o derechos recaídos sobre ellos, el embargo debe ser
inscrito en el CBR respectivo.
Si el embargo recae sobre la cosa objeto del litigio y ésta se encuentra en poder de
un tercero quien alega derechos sobre ella (arrendatario) oponiéndose a la entrega,
quedará éste como depositario provisional hasta la enajenación de la misma, sin
perjuicio de seguir gozando de su derecho, aún a posteriori de vendida la cosa.
EFECTOS DEL EMBARGO
Hace que la enajenación de los bienes embargados, sin
previa autorización judicial, sea ilícita según el artículo
1464 del Código Civil.
Que se pongan nuevamente los bienes a remate por el valor mínimo que
estime el tribunal.
Que se le entreguen los bienes en prenda pretoria, para que se vaya
pagando del crédito con los frutos de dichos bienes, pudiendo oponerse
el ejecutado, solicitando que se rematen nuevamente sin mínimo para las
posturas.
Deberán realizarse nuevamente los trámites de publicidad del remate
pero reduciendo los plazos a la mitad, salvo que hayan transcurrido tres
meses del remate anterior.
TERCERÍAS DEL JUICIO EJECUTIVO
►De DOMINIO
►De POSESIÓN
►De PRELACIÓN
►De PAGO
►Sobre OTROS DERECHOS
TERCERIAS EN EL JUICIO EJECUTIVO
Son aquellas intervenciones que efectúan terceros extraños al mismo,
pretendiendo dominio sobre los bienes embargados, posesión de los
mismos, derecho a ser pagado preferente o derecho para concurrir al
pago a falta de otros bienes. En el primer caso la tercería se llama de
dominio; en el segundo de posesión; en el tercero de prelación; y en
el cuarto de pago.
Oportunidad:
La tercería de dominio sólo puede deducirse una vez que se ha iniciado
un juicio ejecutivo y en él se ha trabado embargo sobre la o las especies
sobre las cuales el tercero pretende dominio y hasta efectuada la
tradición de las mismas.
Si los bienes ya han sido transferidos a terceros, el tercerista que
pretende dominio sobre ellos deberá deducir acción ordinaria de
reivindicación.
Si los bienes han sido entregados en prenda pretoria y mientras ella se
mantenga, el tercero puede deducir su tercería de dominio.
Tramitación:
La tercería de dominio se seguirá en ramo separado con el ejecutante y el
ejecutado, por los trámites del juicio ordinario, sin escritos de réplica y dúplica.
Debe reunir todos los requisitos del art. 254 de la demanda en juicio ordinario.
Acogiendo a tramitación la tercería, quedan como demandados el ejecutante y el
ejecutado, quienes dentro del termino de emplazamiento podrán contestarla.
Efectos:
La norma general es que no suspende la tramitación, salvo que se
acompañen a la tercería antecedentes que constituyan presunción
grave de la posesión que se reclama, suspende el apremio.
Acogida la tercería, deberá ordenarse el alzamiento del embargo y
la restitución de la especie al tercero.
Si se rechaza la tercería, una vez ejecutoriada la sentencia, cesa la
intervención del tercero.
TERCERÍA DE PRELACIÓN
Es aquella en la cual un tercero ajeno al juicio ejecutivo
comparece a éste invocando calidad de acreedor del
ejecutado y pretendiendo ser pagado en forma preferente al
ejecutante con el producto del remate; reconociéndole al
tercero la calidad de acreedor privilegiado que alega tener y
hacer efectiva la preferencia en el pago sobre el producto de
los bienes embargados con antelación por otro u otros
acreedores valístas que concurren a ese pago.
Tramitación:
Se tramita según las normas del incidente ordinario, y se debe acompañar el título
ejecutivo que justifique el derecho preferente que se alega. El ejecutado podrá
oponer las excepciones correspondientes del juicio ejecutivo y el ejecutante podrá
defenderse oponiendo cualquier tipo de excepciones que sean procedentes.
Efectos:
El apremio sólo se paralizará después de efectuado el remate, guardándose el
producto de éste en la cuenta corriente del tribunal, a fin de que una vez fallada la
tercería se proceda al pago del o los créditos en la forma que se haya resuelto.
Requisitos:
El crédito del tercero debe constar de un título ejecutivo;
(art. 527 parte final).
El deudor debe carecer de otros bienes que los embargados,
como se infiere del art. 518 N° 4 que al aludir a esta tercería
la individualiza como derecho para concurrir en el pago a
falta de otros bienes.
Tramitación:
Se tramita como incidente ordinario, el que se sigue entre el tercerista contra
ejecutante y ejecutado.
Si la tercería es acogida y el producto de los bienes embargados no es suficiente
para pagar los créditos del ejecutante y del tercerista, el producto del remate se
distribuirá entre ellos a prorrata de sus créditos. Si es rechazada, el tercero
carece de derecho para concurrir al pago.
Puede el segundo acreedor demandar aparte, en el tribunal que corresponda y
solicitar se oficie al tribunal rematador para que retenga la cuota que
proporcionalmente le corresponda. Para determinar estas cuotas será menester
efectuar la liquidación de ambos créditos y las respectivas tasaciones de costas.
Efectos:
Se procederá al remate de los bienes embargados, pero los fondos quedarán
depositados en la cuenta corriente del tribunal mientras se falla la tercería.
TERCERIAS SOBRE OTROS DERECHOS (ARTS.
519-520)
Estos artículos se refieren a otros derechos que
pueden ser reclamados a través del procedimiento
de las tercerías y son los siguientes:
Clasificación
Los incidentes admiten diversas clasificaciones:
1.- Atendiendo a la relación que tengan con la cuestión
principal:
a) Conexos: Son aquellos que tienen relación, una
vinculación con el asunto principal del juicio.
b) Inconexos: Aquellos que no tienen relación o vinculación
con el asunto principal controvertido.
2.- Desde el punto de vista de la oportunidad en que se
formula:
a) Hay incidentes que nacen de hechos anteriores al
juicio o coexistentes con su principio o iniciación. Ej.:
Excepciones dilatorias anteriores al juicio.
b) Hay incidentes que nacen de hechos que acontecen
durante el curso del juicio, se producen durante el curso
del litigio y son de variada naturaleza. Ej.: Nulidad de la
notificación de la resolución que recibe la causa a prueba.
c) Hay incidentes que nacen o se fundan en hechos
producidos después del pronunciamiento del fallo,
después de dictada la sentencia definitiva. Ej.: lo relativo al
pago de las costas del juicio.
3.- Desde el punto de vista del procedimiento :
a) Ordinarios: Son aquellos que se tramitan conforme a las
reglas establecidas en el título IX, libro I, art. 82 a 91 del CPC.
b) Especiales: Son aquellos que tienen una tramitación
especifica señalada por la ley, de acuerdo a su naturaleza:
- Acumulación de autos. art. 92 - 100.
- Cuestiones de competencia. art.101 - 112.
- Implicaciones y recusaciones. art.113 - 128.
- Privilegio de pobreza. art.129 - 137. Ellos no se rigen
- Las costas. art.138 - 147. por las normas de
- El desistimiento de la demanda. art. 148 - 151. los art. 82 a
91.
- El abandono del procedimiento. art.152 - 157.
4.- En cuanto a los efectos que produce su interposición en la
cuestión principal:
a) incidentes de previo y especial pronunciamiento.
b) Aquellos que no tienen ese carácter.
Características:
1.- Es una facultad o prerrogativa del tribunal, no una obligación.
2.- Los jueces pueden hacer uso de esta facultad sólo cuando se
trate de actos que miren al orden público o al interés general, o
actos esenciales.
Tramitación de los Incidentes Ordinarios
Formulando un incidente, el tribunal puede adoptar dos actitudes:
resolverlo de plano o acogerlo a tramitación.
Prueba de testigos
La parte que desee rendir prueba de testigos debe presentar
la lista de testigos dentro de los 2 primeros días del
término probatorio, con expresión del nombre y apellido,
domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán los testigos
que figuren en dicha nómina.
La prueba de testigos solo puede producirse dentro de este
término de prueba, así como las tachas que se formulen a
estos testigos también deben justificarse dentro del
probatorio.
Periodo de Fallo.
Vencido el término de prueba, hayan o no rendido las
partes prueba y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el
tribunal inmediatamente o a más tardar dentro de
tercero día la cuestión que haya dado origen al
incidente.
No hay período de observaciones a la prueba ni
citación para oír sentencia.
Reiteración de incidentes
Para evitar la promoción de incidentes que tuvieren
como objetivo dilatar el juicio, el art. 88 establece una
sanción en contra del litigante que de mala fe
promueve incidentes para dilatar el juicio.
Si se han promovido y perdido dos o más incidentes en
un mismo juicio:
1.- No puede promover un nuevo incidente sin que
previamente deposite en la cuenta corriente del
tribunal la cantidad que este fije
2.- Este nuevo incidente se va a tener que tramitar
necesariamente en cuaderno separado y por lo tanto
no va a suspender la causa principal.