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217-Texto Del Artículo-669-1-10-20210103

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MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL EN EL PROCESO

PENAL: ESPECIAL REFERENCIA A LA COMPARECENCIA


CON RESTRICCIONES

nataly guanilo timaná232

SUMARIO

I. Introducción. – II. Concepto de medidas de coerción personales.


– III. Clasificación. – IV. Principios. – V. Características. – VI. La
comparecencia. – VII. La comparecencia con restricciones. – VIII.
Características generales. – IX. Procedimiento. – X. Variabilidad. –
XI. Conclusiones. – XII. Bibliografía.

RESUMEN
El presente trabaja tiene como finalidad realizar un análisis a las medidas
de coerción personal en el proceso penal peruano, estudiar sus principios
y características generales; para luego realizar una revisión a la medida de
comparecencia y la comparecencia con restricciones.

PALABRAS CLAVE
Proceso penal – medidas de coerción – restricción de derechos –
comparecencia – seguridad del proceso

ABSTRACT
The present work has as purpose to carry out an analysis to the measures of
personal coercion in the Peruvian criminal process, to study its principles and

232 Fiscal Provincial del Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa
de Ventanilla. Magíster por la Universidad Nacional de Trujillo.

deas 247
nataly guanilo timaná cáteDra Fiscal

general characteristics; to then conduct a review to the extent of appearance and


appearance with restrictions.

KEY WORDS
Criminal proceedings - coercion measures - restriction of rights - appearance -
process security

I. INTRODUCCIÓN
No hay duda alguna que en el proceso penal es el espacio en el que el tema
de restricción de derechos tiene mayores efectos, revelando permanentes muestras
de avance y retroceso, sin llegar a un punto de equilibrio entre el respeto a las ga-
rantías individuales y las atribuciones de los órganos estatales para alcanzar un nivel
acertado de aseguramiento al proceso, para que de esa manera este llegue a alcanzar
sus fines.
En el ámbito de la regulación procesal, las medidas de coerción personal pro-
claman que la libertad sólo puede restringirse en los límites de urgente necesidad,
alcanzar el descubrimiento de la verdad y asegurar la efectiva actuación de la ley
penal así como el cumplimiento de los fines del proceso, debiendo ejecutarse del
modo que perjudiquen lo menos posible a la esfera personal del individuo. Las me-
didas de coerción personal recaen básicamente sobre el derecho fundamental de la
libertad. Sin embargo este derecho como todos los demás no es absoluto, sino que
debe ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee y de acuerdo
con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen.
Dentro de todo el panorama brevemente desarrollado, las medidas de coer-
ción personales pueden ser definidas como mecanismos que están regulados y diri-
gidos a salvaguardar los fines del proceso penal, restringiendo para ello un derecho
fundamental, este es la libertad.

II. CONCEPTO DE MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONALES


Según señala el maestro San Martín Castro233, es posible definir a las medidas
de coerción personales como medidas, plasmadas normalmente en resoluciones ju-
diciales, mediante las cuales, y en el curso de un proceso penal, se limitan la libertad
ambulatoria del imputado con la finalidad de asegurar la celebración del juicio oral

233 SAN MARTÍN CASTRO, Cesar. Derecho Procesal Penal: Lecciones. Edit. INPECCP -
CENALES. Lima, 2015, p. 446.

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y eventualmente la sentencia que seguir eficazmente el delito, y el deber estatal de


asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro (así: STCE n.° 41/1982,
de 2 de julio)
Así también el profesor NIEVA FENOLL234 advierte que las medidas cautela-
res son ordenes que intentan que el tiempo que tarda en sustanciarse un proceso no
acabe provocando la inutilidad práctica, en sentido amplio, de la sentencia que se
dicte. Se trata, por tanto, de avanzar en ocasiones la tutela otorgada en la sentencia,
aunque a veces se toman medidas que solamente preservan el statu quo existente, a
fin de congelar la situación que será considerada por los jueces. En todo caso, como
decimos, lo que se busca es que la sentencia no acabe resultando inutiliter data.
En el marco de la jurisprudencia peruana el Tribunal Constitucional se ha
manifestado respecto a las medidas coercitivas, en el EXP. N. º 0024-2010-PI/TC:
El mandato de prisión preventiva y el de comparecencia, y las distintas modalidades
y condiciones que legalmente pueden caracterizar su cumplimiento, siendo sólo
algunas de las medidas de coerción personal que pueden adoptarse en el marco de
un proceso penal, son representativas de distintos grados de límites o restricciones
sobre el derecho fundamental a la libertad personal, en aras de asegurar, por an-
tonomasia, la ejecución de una eventual, pero probable, sentencia condenatoria
(cuando se dictan por estar de por medio cierto grado de presunción de peligro de
fuga), o la adecuación lo más cercana posible de la “verdad jurídica declarada” a
la “verdad fáctica preexistente” como manifestación implícita del debido proceso
(cuando se dictan por estar de por medio cierto grado de presunción de riesgo de
perturbación de la actividad probatoria).
Las medidas coercitivas son medios de naturaleza provisional y excepcional
para asegurar los fines del proceso penal que restringen derechos , que el Estado
impone al imputado o a terceros dentro de un proceso penal, su duración está en
función del peligro procesal.

III. CLASIFICACIÓN
Entre las medidas de coerción personales más comunes tenemos:
- Detención Policial
- Arresto Ciudadano
- Prisión Preventiva

234 NIEVA FENOLL, Jordi. Fundamentos de Derecho Procesal Penal. Edit. B de F. Buenos
Aires, 2012, p. 157.

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- Impedimento de Salida
- Detención preliminar judicial
- Comparecencia
En el presente trabajo nos centraremos en la figura de la comparecencia, espe-
cíficamente y de manera detallada en la comparecencia con restricciones.

IV. PRINCIPIOS

1. Principio de legalidad
El principio de legalidad consiste en respetar la reserva legal para el reconoci-
miento de las medidas coercitivas que implican formas de restricción o privación de
libertad, están deben ser reconocidas por ley pertinente.
Así pues solo serán aplicables las medidas coercitivas establecidas expresamen-
te en la ley, en la forma y por el tiempo señalado en ella. Así pues, si se restringe
la libertad de una persona por medio de una prisión preventiva, será respetando
plenamente los parámetros establecidos en la ley.

2. Principio de Jurisdiccionalidad
La jurisdiccionalidad de las medidas cautelares deriva del principio de la ex-
clusividad de la jurisdicción, constitucionalmente reconocido en el artículo 139.1
(“La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede esta-
blecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbi-
tral. No hay proceso judicial por comisión o delegación.”). Consecuencia de este
carácter jurisdiccional de las medidas cautelares, es que su adopción se reserva a los
órganos jurisdiccionales, estando vedad por tanto a los órganos administrativos o
arbitrales. Asimismo la jurisdiccionalidad propia de las resoluciones cautelares se
sustenta, además, en la necesidad de que su efectiva materialización en el proceso
vaya precedida de un análisis sobre los presupuestos que lo condicionan, análisis
que se reconduce, a un puro ejercicio de la libertad jurisdiccional (juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado)235.
El principio de jurisdiccionalidad o judicialidad sostiene que las medidas de
coerción únicamente son dictadas u otorgadas por los jueces por los órganos juris-

235 NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. T. I. Edit. Idemsa.
Lima, 2015, pp. 141-142.

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diccionales, ya sea a petición del fiscal o a petición de alguna de las partes antes y
durante el proceso mismo. Cabe mencionar que los fiscales no dictan medidas de
coerción únicamente es competencia de los jueces.
Se destacaría así la posibilidad de que estas sean impuestas por diferentes auto-
ridades, sin embargo como veremos más adelante, existen excepciones a la regla, así
por ejemplo procede la detención en estado de flagrancia por parte de la policía; o
como la orden de conducción compulsiva que le es atribuida al Ministerio Público.

3. Principio de proporcionalidad
La aplicación de las medidas coercitivas tiene que ceñirse a determinadas re-
glas, sus efectos no deben exceder la finalidad perseguida por la ley. La medida de
precaución debe ser proporcional al peligro que se trata de prevenir. Es decir, una
medida coercitiva tiene que ser proporcional con la necesidad o interés principal de
la finalidad del proceso, que es su razón de ser236.
En ese sentido esta debe entenderse como la equivalencia que debe existir
entre la intensidad de la medida de coerción y la magnitud del peligro procesal.
Este principio funciona como el presupuesto clave en la regulación de la prisión
provisional en todo estado de derecho y tiene la función de conseguir una solución
de conflicto entre el derecho a la libertad personal y el derecho a la libertad del indi-
viduo, garantizadas por las necesidades ineludibles de persecución penal eficaz. A su
vez implica la prohibición de exceso, se conecta con la idea de moderación, medida
justa y equilibrio. Este mandato queda fundamentalmente dirigido al legislador,
como autor de las normas jurídicas, y a los operadores del sistema judicial, desti-
natarios de este principio, ya como intérpretes y como aplicadores de la ley son los
responsables de la realización del derecho concreto, a través de los enjuiciamientos
de los casos ante ellos presentados. Por otro lado, el principio de proporcionalidad,
en su versión europea, que ha sido la acogida por nuestra jurisprudencia, ha sido
entendido una herramienta para dilucidar el contenido esencial de los derechos
fundamentales frente a una norma que los reglamenta o restrinja, y constituye una
vez más un criterio para la fundamentación de las decisiones judiciales que versan
sobre los mismos237.
Con todo el principio de proporcionalidad asume una posición de garan-
tía, en el ámbito de las medidas de coerción, como un medio de interdicción a la

236 CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El Nuevo Proceso Penal Peruano. Edit. Palestra. Lima,
2015, p. 429.
237 NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. T. I. Edit. Idemsa.
Lima, 2015, p.140.

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arbitrariedad judicial. La restricción a un derecho fundamental solo tendrá lugar


cuando fuera indispensable, en la medida y el tiempo estrictamente necesario, para
prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, ocultamiento de bienes o de insolven-
cia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la
verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva (artículo 253.3). Primero, no solo
debe exigirse que la medida de coerción procesal se someta al principio de propor-
cionalidad, sino también, cuando la medida sea indispensable para los fines de la
investigación, es decir, la privación de libertad del imputado debe ser imprescindi-
ble para la determinación de una actividad probatoria concreta. Las medidas deben
ser, en primer lugar, cualitativamente aptas para alcanzar los fines previstos, esto es,
idóneas por su propia naturaleza. La idoneidad entonces importa que la medida
sea apta para para la consecución de los fines perseguidos en el proceso, y esta debe
medirse con la sospecha vehemente que se tenga de la comisión de un delito238.

4. Principio de prueba suficiente


En el artículo VI del Título Preliminar del NCPP, señala literalmente que:
“Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas
en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo,
forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución
motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe susten-
tarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad
de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el
principio de proporcionalidad.”
Los “suficientes elementos de convicción” hacen referencia a que deben existir
suficientes elementos probatorios que vinculen al imputado como autor del delito
que se le imputa y que, a partir de esa suficiencia probatoria de culpabilidad, surja
la alta posibilidad de que el imputado, ante una inminente sentencia condenatoria,
pueda obstaculizar los fines del proceso.
La adopción de las medidas coercitivas se decido con la sustentación de ele-
mentos probatorios vinculadas principalmente al peligro de fuga o de entorpeci-
miento u obstaculización de la libertad probatoria. El legislador usa la frase de su-
ficientes elementos de convicción para referirse al cúmulo de pruebas que debe basar
el mandato judicial239.

238 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Derecho Procesal Penal. Edit. Derecho Procesal Penal.
Lima, 2011, p. 32.
239 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Edit. Idemsa. Lima,
2009, p. 326.

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5. Principio de reformabilidad
Si hablamos del principio de reformabilidad, significa que las medidas de
coerción pueden ser objeto de modificación dentro del curso de la investigación,
en la fase de juzgamiento. Se puede inferir que dependerá de que hayan variado
los motivos o razones que han justificado el mandato de prisión preventiva o de
privación de libertad ordenada por el juez. En pocas palabras dictada la medida de
coerción esta puede ser modificada si es que posteriormente con la actuación de
nuevos elementos probatorios ya no se podrá justificar la adopción de esa medida.

V. CARACTERÍSTICAS

1. Instrumentalidad
Constituye la característica más significativa de las medidas cautelares, pues las
medidas no constituyen un fin en sí mismas, sino que permiten asegurar la eficacia
de la ulterior resolución penal definitiva. No es instrumental, comenta ARANGÜE-
RA FANERO, porque este dirigida a aportar los elementos para la formación de la
resolución principal, ni porque de ello dependa que la resolución principal sea válida
y eficaz en la práctica, es decir, tenga una incidencia en la esfera de lo real, correspon-
dientemente a lo que jurídicamente debe ser. Pues las medidas de coerción ocupan
una posición instrumental respecto al proceso principal del cual forman parte. Las
mismas como situaciones autónomas no tendrían sentido; lo tienen solo en cuanto
sirven para la efectividad de las resoluciones finales emitidas en el juicio principal240.

2. Provisionalidad
Se dice que es la más importante característica aplicable a las medidas cau-
telares personales del proceso penal dentro del marco de este tipo de medidas. La
provisionalidad significa sencillamente que la medida cautelar necesariamente será
utilizada cuando esta cumpla un objetivo y que debe cesar o ser reformada en el
mismo instante en la que deje de cumplir ese objetivo.
La clave dentro del marco del análisis de la provisionalidad de las medidas
cautelares es la regla conocida también con el aforismo de “Rebus Sic Stantibus”.
Se entiende por Rebus Sic Stantibus que la medida tiene que fenecer, es decir, dejar
de existir o en todo caso variarse por una medida distinta en el mismo momento en

240 NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. T. I. Edit. Idemsa.
Lima, 2015, pp. 142 - 143.

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que varíen las circunstancias que justificaron la adopción o en palabras del Maestro
español José María Ascencio Mellado también debe variar cuando el juez o el fiscal
en su caso determinen o descubran que las condiciones que creían o existían en el
proceso específico no existen en la realidad.

3. Excepcionalidad
El principio de excepcionalidad afirma que las medidas cautelares no son
medidas que necesariamente deban adoptarse dentro del procedimiento, sino que
tienen un carácter eventual: deben decretarse sólo cuando resulten indispensables;
el principio de instrumentalidad, por su parte, califica dicha excepcionalidad, deter-
minando que ellas no constituyen un fin por sí mismo, sino que son instrumenta-
les: están orientadas a la consecución de fines de carácter procesal241.
Se aplican en las medidas de coerción o en las medidas cautelares cuando fuera
absolutamente indispensable para los fines del proceso penal es decir, que dicha
medida es excepcional, puesto que no es lo primero que debe adoptar el juez ya que
este, tiene que imponer una medida de privación de derechos, solo debe recurrirse a
ella cuando fuera absolutamente necesario o indispensable y siempre que se cumpla
con los presupuestos que la ley establece. En todo caso el juez tiene que pensar en la
medida de coerción menos intensa para finalmente llegar a una medida de coerción
más grave que viene a ser la privación de la libertad.
Sin embargo en una línea más crítica sobre este sentido, el profesor NIEVA-
FENOLL advierte que a homogeneidad hace tiempo que está siendo discutida
como una de las características propias de las medidas cautelares, y de hecho en el
proceso penal carece de todo sentido, puesto que muchas veces existe una completa
identidad entre la medida cautelar y la tutela de la sentencia. En ambos casos puede
tratarse de una privación de libertad. Por tanto, esta característica de las medidas
cautelares, si bien fue útil en un principio cuando fue enunciada por la doctrina
para dibujar la teoría general de la institución, actualmente puede ser suprimida
porque no añade nada a la comprensión de lo que es una medida cautelar242.

4. Temporalidad
No obstante haberse concebido a la “temporalidad” como una cualidad deri-
vada del carácter instrumental o provisional de las medidas de coerción procesal, en

241 HORVITZ LENNON, María / LOPEZ MASLE, JULIÁN. Derecho Procesal Penal Chile-
no. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile. 2002, p. 352
242 NIEVA FENOLL, Jordi. Fundamentos de Derecho Procesal Penal. Edit. B de F. Buenos
Aires, 2012, p. 157.

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la actualidad, dicha característica puede entenderse desde dos perspectivas. Así, por
un lado, esta característica puede entenderse como un mandato dirigido al juzga-
dor que consiste en que la medida de coerción no puede sustanciarse dentro de un
tiempo indeterminado, sino sujeto y vinculado a la observancia del derecho al plazo
razonable. Desde esta perspectiva, la temporalidad se presenta como una cualidad
sumamente maleable y casuística de difícil, sino imposible, homogenización respec-
to de la extensión material que cada medida de coerción debe mantener en el caso
concreto. En cuanto a su segunda acepción, se entiende por temporalidad a aquella
cualidad en virtud de la cual todas las medidas de coerción procesal tienen una du-
ración máxima preestablecida legalmente. Esta segunda acepción hace referencia a
la técnica legislativa empleada en la actualidad, según la cual se atiende a establecer
ciertos topes, principalmente, respecto de las medidas de coerción con fin cautelar
personal y, dentro de dicho catálogo, las vinculadas con la privación de libertad243.

5. Urgencia
Se alude a la urgencia como uno de los elementos caracterizadores de las me-
didas de cautela procesal pues si estas se otorgan con retardo carecerían de todo
objetivo. Si la cautela procesal se otorga con dilación, el peligro que se pretende
neutralizar podría producirse o intensificarse, lo que haría de esta una mera decla-
ración sin efectos prácticos244.

VI. LA COMPARECENCIA
La comparecencia, según Oré245, es una medida de coerción procesal limitati-
va del derecho a la libertad, mediante la cual se le impone al procesado la obligación
de acudir al llamado órgano jurisdiccional o, en su caso, de evitar influir o violentar
la integridad psíquica o psicológica de la víctima o de otras personas determinadas
judicialmente.
Asimismo la comparecencia sonde dos tipos: la comparecencia simple y con
restricciones. En el caso de la comparecencia simple esta implica pues una obli-
gación impuesta por el juez para que el imputado tengo que acudir (obligatoria-

243 ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal penal. T. II. Edit. Reforma. Lima,
2014, pp. 59 - 60.
244 REYNA ALFARO, Miguel. El Proceso Penal Aplicado. Edit. Gaceta Jurídica. Lima, 2006,
p. 397.
245 ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal penal. T. II. Edit. Reforma. lima,
2014, p. 204.

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mente), al juzgado todas las veces que se consideren necesarias, con el fin de seguir
los pasos necesarios para el desarrollo del proceso. Con respecto al segundo caso,
la comparecencia con restricciones, las estudiaremos con más profundidad en los
siguientes puntos.

VII. LA COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES


Debido a la situación particular de los hechos y el estado del proceso el juez
puede ordenar ciertas restricciones, dictando así una comparecencia con restricciones.
El R. N. N° 918-2009246 nos ayudad a clarificar mejor este punto al sostener
que “Es de enfatizar que el artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal
-incorporado por Decreto Legislativo número seiscientos treinta y ocho el veinti-
siete de abril de mil novecientos noventa y uno- establece que la detención domici-
liaria es un supuesto de comparecencia restringida y como toda medida cautelar, la
imposición de la misma deberá estar supeditada a la observancia de dos presupues-
tos básicos: fumus boni iurís -apariencia del derecho- y perículum in mora -peligro
procesal-; el primero de ellos está referido -en el ámbito penal- a la suficiencia de
elementos probatorios que vinculen al imputado con el hecho delictivo, mientras
que el segundo se refiere al peligro de que el procesado se sustraiga a la acción de
la justicia o perturbe la actividad probatoria; que, en ese sentido, y tal como lo ha
sostenido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional [expedientes número mil
noventa y uno-dos mil dos-HC, mil quinientos sesenta y cinco-dos mil dos-HC, y
trescientos setenta y seis-dos mil tres-HC], el más relevante de ambos presupuestos
es el peligro procesal, de manera tal que a mayor o menor peligro procesal, la medi-
da cautelar podrá ser más o menos gravosa, respectivamente.”
Donde manifiesta a que esta medida esta supedita al grado de comprobacio-
nes de los supuestos materiales (el fumus boni iuris y el priculum in mora) de tal
manera que si al analizar estos dos elementos, se observa que la comparecencia con
restricciones no sería suficientemente eficaz para asegurar el proceso debe optarse
por una más gravosa.

VIII. CARACTERÍSTICAS GENERALES


A consideración de San Martín247, la comparecencia con restricciones tiene
su fundamento en función a la falta del presupuesto material referido a la gravedad

246 Sentencia de Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Permanente R. N. N° 918-2009 – LIMA.
Considerando N.° 3
247 SAN MARTÍN CASTRO, Cesar. Derecho Procesal Penal: Lecciones. Edit. INPECCP -
CENALES. Lima, 2015, pp. 474 - 475.

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del peligrosismo procesal. Exige analizar si ese peligrosismo puede evitarse ya sea
mediante restricciones –que son limitaciones a la libertad personal, de tránsito o de
propiedad- o la utilización de una técnica o sistema electrónico o computarizado
que permita el control del imputado. Las restricciones, con arreglo al principio
de proporcionalidad, pueden imponerse en solitario o combinar varias de ellas. El
incumplimiento de las restricciones, previo requerimiento, importa la revocación y
la sustitución por la prisión preventiva –siempre la hace el juez, previo trámite de
audiencia-. Las restricciones reconocidas por el artículo 288 del NCPP son cuatro:
1. Cuidado y vigilancia de una persona o institución; 2. No ausentarse de la loca-
lidad, no concurrir a determinados lugares o de presentarse a la autoridad; 3. No
comunicación con determinadas personas; y 4. Prestación de caución económica, si
las posibilidades económicas del imputado lo permiten. El artículo 289 del NCPP
regula la caución: una suma económica destinada asegurar que el imputado cumpla
las obligaciones impuestas y las ordenes de la autoridad. Se mensura en función a la
naturaleza del delito, condición económica, personalidad, antecedentes, modo de
comisión del delito, gravedad del daño, y otras referidas a la posibilidad de fuga. La
caución es personal, real y por fianza de terceros.

IX. PROCEDIMIENTO
La procedencia de la comparecencia con restricciones puede darse ex officio,
cuando el juez ordena 1. LA revocatoria de la prisión preventiva (art. 135 in fine
NCPP de 2004), 2. La excarcelación del procesado por vencimiento del plazo legal
de dicha medida cautelar (artículo 273 del NCPP de 2004), o cuando el fiscal lo
solicite (artículo 255.1 del NCPP de 2004). En cuanto al carácter de impugnable
de la decisión de la decisión judicial que ordena la comparecencia, tenemos que,
de acuerdo al Código de Procedimientos penales, no puede interponerse recurso
impugnatorio alguno, salvo cuando afecta los intereses o los derechos procesales del
fiscal y actor civil. Por su parte el NCPP del 2004 ha superado dicha limitación al
permitir que el Ministerio Público y el imputado pueden impugnar la decisión que
impone la comparecencia. La decisión judicial que decreta la comparecencia simple
o restringida tiene carácter provisional, por lo que el régimen cautelar que se genera
con su imposición puede modificarse. Así, la rebeldía en que incurre el procesado
al desacatar las limitaciones de la comparecencia restringida, dicha medida de coer-
ción puede hacerse más restrictiva y, ser sustituida por prisión preventiva.248

248 ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal penal. T. II. Edit. Reforma. lima,
2014, pp. 215 - 216.

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X. VARIABILIDAD
Como señala Cubas Villanueva249 el artículo 279º del NCPP dispone que si
durante la investigación resultasen indicios delictivos fundados de que el imputado
en situación de comparecencia está incurso en los supuestos del artículo 268º el juez
a petición del fiscal, podrá dictar auto de prisión preventiva. El juez de la investiga-
ción preparatoria citará a una audiencia para decidir sobre el requerimiento fiscal,
la audiencia se celebrará con los asistentes que concurran. El juez emitirá resolución
inmediatamente o dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebración. Contra la
resolución que se emita procede recurso de apelación que se concederá con efecto
devolutivo.
El eje principal en el cual se sostiene la variabilidad de la medida está sujeta a
los presupuestos materiales; estos significa que dependerá del grado de peligro que
existe y que ponga en gran riesgo al proceso, si ese peligro no puede ser contenido
mediante una medida de comparecencia con restricciones, se optara por la prisión
preventiva, en aras de lograr mayor seguridad.

XI. CONCLUSIONES
1. Como término del presente artículo queremos señalar que el propósito de
habernos abocado particularmente en el estudio de la comparecencia se debe
a mostrar cuales son su fundamentos y promover su uso por parte del Ministe-
rio Publico en lugar de una medida más gravosa, como por ejemplo la prisión
preventiva.
2. Actualmente vivimos en una situación donde la figura de la prisión preventiva
ha pasado de ser una excepción a ser la regla, lo que da lugar a múltiples lesio-
nes al derecho fundamental de la libertad.
3. La comparecencia simple o con restricciones se ajusta perfectamente a garanti-
zar la finalidad del proceso; en buena medida esta garantía también dependerá
de la calidad de la ejecución de la media, si no se presta más atención luego de
expedida la medida, pues esta difícilmente asegurará los fines del proceso; y es
en este punto donde radica una diferencia material con la prisión preventiva;
pues que, en este último caso una vez expedida la sentencia, el procesado va a
prisión y no tiene que realizarse ningún esfuerzo adicional.

249 CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El Nuevo Proceso Penal Peruano. Edit. Palestra. Lima,
2015, pp. 475 - 476.

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4. En un estado democrático de derecho, no puede ni debe aceptarse la apli-


cación de una medida tan gravosa como lo es la prisión preventiva de una
manera tan desmesurada que atenta contra la integridad de diversas personas
y entre ellas de muchos inocentes.

XII. BIBLIOGRAFÍA
- SAN MARTÍN CASTRO, Cesar. Derecho Procesal Penal: Lecciones. Edit.
INPECCP - CENALES. Lima. 20115
- NIEVA FENOLL, Jordi. Fundamentos de Derecho Procesal Penal. Edit. B
de F. Buenos Aires, 2012
- NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal. T. I.
Edit. Idemsa. Lima, 2015
- CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El Nuevo Proceso Penal Peruano. Edit. Pa-
lestra. Lima, 2015
- PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Derecho Procesal Penal. Edit. Derecho
Procesal Penal. Lima, 2011
- SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Edit.
Idemsa. Lima, 2009
- HORVITZ LENNON, María / LOPEZ MASLE, JULIÁN. Derecho Proce-
sal Penal Chileno. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile. 2002
- ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal penal. T. II. Edit.
Reforma. Lima, 2014
- REYNA ALFARO, Miguel. El Proceso Penal Aplicado. Edit. Gaceta Jurídica.
Lima, 2006

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