Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Exp. 00392-2023-0-0206-JR-PE-01 - Resolución - 17020-2023-1

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 3

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ANCASH -

Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE


SEDE HUARI - JR. MANUEL ALVAREZ N°S. 740 - 749 Y 761 HUARI,
Secretario:REYES VALVERDE ESTELA PEREGRINA /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
Fecha: 02/10/2023 11:02:54,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
ANCASH / HUARI,FIRMA DIGITAL

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Huari


EXPEDIENTE : 00392-2023-0-0206-JR-PE-01
JUEZ : LAZARO CONCO EDGAR JAVIER
ESPECIALISTA : REYES VALVERDE ESTELA PEREGRINA
MINISTERIO PUBLICO : FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVO
DE SAN MARCOSHUARI , M
REPRESENTANTE : ALONZO JORGE, ROCIO CLOTILDE
IMPUTADO : RIMAC MALLQUI, BERLIN RONALD
DELITO : OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR
AGRAVIADO : RIMAC ALONZO, LIAM SHASAEL

RESOLUCIÓN NÚMERO UNO


Huari, dos de octubre
de Dos mil Veintitrés. -
AUTOS y VISTOS: Con el requerimiento de Incoación
de Proceso Inmediato, presentado por el representante del Ministerio Publico,
en la investigación seguida contra BERLIND RONALD RIMAC MALLQUI, por la
presunta comisión del delito contra la Familia, en la modalidad de Omisión a
la Asistencia Familiar en agravio del menor de iniciales .L.S.R.A, debidamente
representada por su madre ROCIO CLOTILDE ALONZO JORGE; y
CONSIDERANDO:

PRIMERO: Mediante el Decreto Legislativo N° 1194 se modificó los artículos 446°,


447° y 448° del Código Procesal Penal, estableciéndose los lineamientos para
la tramitación de los Procesos Inmediatos en casos de Flagrancias y los delitos
de Conducción en Estado de Ebriedad y Omisión a la Asistencia Familiar. Que,
en el presente caso, estamos ante un proceso por el delito de Omisión a la
Asistencia Familiar, para la incoación del proceso inmediato, debiéndose
poner a conocimiento de la defensa, así como las demás pretensiones
acumulativas si existieran. De igual modo, siendo la constitución de las partes
procesales de entera competencia el Juez de la investigación preparatoria, tal
como lo prevé el artículo 29°.1 del Código Procesal Penal, es responsabilidad
del Ministerio Público haberle informado sobre la solicitud del proceso especial
a fin de que puedan presentar su constitución en actor civil si así lo consideren.

SEGUNDO: El artículo 447° del Código Procesal penal, precisa que al término
del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264°, el Fiscal debe
solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso
inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al
requerimiento fiscal, realiza una Audiencia única de Incoación para
determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado
se mantiene hasta la realización de la Audiencia.

TERCERO: Dicho apartado ha sido modificado a fin de que pueda resolverse la


situación jurídica de aquellas personas detenidas en casos de flagrancia
delictiva lo más urgente posible, ya sea acumulativamente con un pedido de
prisión preventiva u otra medida de coerción que justifique la prolongación de
la detención, lo que no sucede en otros supuestos con imputados libres; por
ello, es necesario que la audiencia de proceso inmediato, si bien debe
instalarse con la importancia debida, no existe justificación de que se realice
dentro de las 48 horas; por lo que, debe existir prioridad en otros casos de
procesos inmediatos con detenidos. Asimismo debe reprogramarse con una
fecha prudente ya que el señor Magistrado encargado de esta Judicatura
tiene también a su cargo el Juzgado de Paz Letrado de esta provincia y por
ende diligencias programadas con anterioridad en ambas Judicaturas. Por lo
que es necesario que entre el traslado y la fecha de instalación exista
mínimamente el plazo prudente para su debido emplazamiento y teniendo en
cuenta el libre de programaciones de audiencias y los domicilios de los sujetos
procesales.

DECISIÓN JUDICIAL:
Fundamentos por los cuales y en aplicación de la norma invocada, SE
RESUELVE:

1) CÓRRASE traslado a las partes del requerimiento fiscal de proceso


inmediato así como otras pretensiones acumulativas si existiera, para
que presenten las absoluciones o mecanismos de defensa que
crean convenientes, hasta antes de la celebración de la audiencia.

2) CITESE a la AUDIENCIA INAPLAZABLE DE INCOACIÓN DE PROCESO


INMEDIATO, para el día VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL
VEINTITRES A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), dicha
audiencia se realizará a través del medio tecnológico virtual de
videoconferencia con el aplicativo GOOGLE MEET, para lo cual se
requiere la presencia virtual de los sujetos procesales, quienes
deben conectarse quince (15) minutos antes del inicio de la
audiencia con el fin de cumplir con la conferencia de preparación,
al siguiente link: meet.google.com/dag-zhvd-ano, y realizar las
coordinaciones 15 minutos antes de su realización con la
Especialista de audiencias Jener Milena Mendoza López con
número de celular 963305718; La diligencia se realizará con
presencia obligatoria del representante del Ministerio Público y del
abogado defensor del imputado; bajo apercibimiento para el fiscal,
en caso de inasistencia, de remitirse copias a la Oficina de Control
Interno del Ministerio Público para su procesamiento respectivo y
realizarse la coordinación correspondiente con su superior para la
designación inmediata de otro fiscal; de la defensa, bajo
apercibimiento en caso de inasistencia, de realizarse la
coordinación con el Director Distrital de la Dirección Distrital de la
Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Ancash para la
designación inmediata de otro defensor público y este asista a la
audiencia, sin perjuicio de ponerse a conocimiento de su
inasistencia al Director de su institución para las responsabilidades
administrativas a que hubiere lugar. HÁGASE SABER al Ministerio
Público, que tiene la responsabilidad funcional de hacerle saber a la
víctima, que tiene el derecho de constituirse en actor civil hasta
antes de la instalación de la audiencia, independientemente de la
lectura de derechos que desarrolla el artículo 95° del Código
Procesal Penal.
3) NOTIFICAR a las partes procesales la presente resolución por el
medio más célere e idóneo (Casilla SINOE, correo electrónico,
WhatsApp, teléfono u otros), conforme lo dispone el numeral 2 del
artículo 129° del CPP, a fin de que tomen conocimiento de lo
dispuesto y proporcionen, en el plazo establecido los requisitos antes
citados, precisando que toda la información deberá ser presentada
ante la “Plataforma Virtual de Mesa de Partes – CSJ ANCASH”, o al
siguiente correo electrónico: mesadepartes.huari.csjan@gmail.com;
Avocando a conocimiento de la presenta causa la especialista que
suscribe en mérito al Memorándum. Notifíquese.-

También podría gustarte