Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Exp. 00230-2022-0-0206-JR-CI-01 - Resolución - 02985-2023

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 8

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ANCASH -

Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE


SEDE HUARI - JR. MANUEL ALVAREZ N°S. 740 - 749 Y 761 HUARI,
Vocal:ERRIVARES LAUREANO Rodil Meliton FAU 20571436575 soft
Fecha: 13/11/2023 16:00:51,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA SEDE HUARI ANCASH / HUARI,FIRMA DIGITAL

EXP. Nº 00230-2022-0-0206-JR-CI-01
PROCEDENCIA: HUARI
------------------------------------------------------------------------------------------------------
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
ANCASH - Sistema de
RELATOR : ANTAURCO GARRO DAVID DELFIN
Notificaciones Electronicas SINOE DEMANDANTE : SEGURA ROJAS VICTOR
SEDE HUARI - JR. MANUEL
ALVAREZ N°S. 740 - 749 Y 761
DEMANDADO : DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RED DE SALUD
HUARI,
Vocal:PRINCIPE NAVA Daniel
CONCHUCOS NORTE Y GOBIERNO REGIONAL
Rodolfo FAU 20571436575 soft
Fecha: 13/11/2023 16:46:39,Razón:
MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: ANCASH /
ASUNTO : APELACIÓN DE SENTENCIA
HUARI,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA SENTENCIA DE VISTA


ANCASH - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE HUARI - JR. MANUEL


RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE
ALVAREZ N°S. 740 - 749 Y 761
HUARI,
Vocal:BAÑEZ LOCK Karina Gissela
Huari, seis de octubre
FAU 20571436575 soft
Fecha: 14/11/2023 08:30:14,Razón:
RESOLUCIÓN del año dos mil veintitrés
JUDICIAL,D.Judicial: ANCASH /
HUARI,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA VISTOS: en audiencia pública a que se contrae la certificación que
ANCASH - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
antecede de fecha 28 de setiembre del 2023, este Colegiado, luego de la
SEDE HUARI - JR. MANUEL
ALVAREZ N°S. 740 - 749 Y 761
HUARI, deliberación abordada por sus miembros, emite el siguiente pronunciamiento:
Relator:ANTAURCO GARRO
DAVID DELFIN /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
Fecha: 15/11/2023 11:14:41,Razón:
RESOLUCIÓN I. MATERIA DE VISTA
JUDICIAL,D.Judicial: ANCASH /

Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número 8 de fojas 98 a


104 su fecha 19 de julio del 2023, que decide declarar fundada la demanda obrante
de folios 1 a 14, interpuesta por don Víctor Segura Rojas, sobre proceso
contencioso administrativo contra la Red de Salud Conchucos Sur; por tanto,
declara la Nulidad de la Resolución Directoral No. 0600-2022-GRA-
GRDS/DRS/RSCS/D/ADM/UGDPH de fecha 17 de agosto del 2022 que declara
improcedente el recurso de apelación presentado por el demandante contra la
Resolución Administrativa No. 0166-2022 GRA-GRDS/DRS/RSCS/D/ADM/UGDPH
de fecha 23 de junio del 2022; en consecuencia se ordena a la demandada Red de
Salud Conchucos Sur emita nueva Resolución Administrativa reconociendo el pago
mensual del 30% por concepto de bonificación diferencial de la remuneración total
de la demandante establecido en el artículo 184 de la Ley No. 25303, concordante
con el artículo 53.b. del Decreto Legislativo No. 276; con los intereses legales
fijados por el Banco Central de Reserva del Perú; con lo demás que contiene.-

II. SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA.

El director ejecutivo de la Red Salud Conchucos Norte, interpone recurso


impugnatorio de apelación mediante escrito de fojas 107 a 110 con fecha 24 de julio
del 2023, contra la referida sentencia, solicitando se revoque, por los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
Página 1 de 8
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA SEDE HUARI
EXP. Nº 00230-2022-0-0206-JR-CI-01
PROCEDENCIA: HUARI
------------------------------------------------------------------------------------------------------
a) No se ha efectuado una valoración adecuada de las pruebas ofrecidas ni
una fundamentación razonable de la sentencia, ya que la Resolución
impugnada está sujeta a sus propios términos pese que no existe marco
presupuestal que garantice la ejecución del gasto en el presente año fiscal;
la efectivización del pago está sujeta a la aprobación de un crédito
suplementario que realice el Ministerio de Economía y Finanzas; el pago
debe ser bajo los alcances de lo establecido en la Ley No. 1440, Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto; no se ha tomado en cuenta
el artículo 70 de la Ley No. 28411 referido al pago de las sentencias
judiciales; no se ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 9 y 10 del
Decreto Supremo No. 051-91-PCM, por lo que estando a la norma citada, no
corresponde otorgar el pago a favor del demandante.

b) No se ha tenido en cuenta los fundamentos establecidos en las


Resoluciones materia de impugnación en cuanto a lo establecido en la
cuarta y séptima disposición transitoria de la Ley No. 1440, el mismo que
establece que las escalas remunerativas y beneficios de toda índole son
aprobadas mediante Decreto Supremo, refrendadas por el Ministerio de
Economía y Finanzas, en el presente caso no existe a la fecha norma
autoritativa de orden presupuestal que autorice el pago del citado beneficio;
asimismo deja sin efecto todas las disposiciones legales o administrativas
que establezcan mecanismos de referencia o indicación, percibiéndose en
los mismos montos en dinero recibidos actualmente, las remuneraciones,
beneficios, bonificaciones, pensiones, dietas.

c) Los actos administrativos materia de impugnación expedidos por la


demandada se encuentran incursos en causal de nulidad previstas en el
artículo 10 de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, por lo que al haberse declarado fundada la presente demanda se
agravia los intereses de la demandada y del Estado, generando
compromisos de pago no acorde con la política remunerativa del sector
público, ni acorde a la realidad económica del país.

d) La Ley No. 31638, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal
2023, en su artículo 6 se ha emitido norma prohibitiva respecto a la solicitud
de bonificaciones y reintegro de los mismos en los siguientes términos:

Página 2 de 8
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA SEDE HUARI
EXP. Nº 00230-2022-0-0206-JR-CI-01
PROCEDENCIA: HUARI
------------------------------------------------------------------------------------------------------
“Prohíbase a las entidades…, el reajuste o incremento de remuneraciones,
bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y
beneficios de otra índole”, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad,
mecanismo y fuente de financiamiento; da las prohibiciones del caso para
las entidades de salud, educación y otros, por ende, no se puede pagar al
accionante, ya que su presupuesto está limitado por tener diversas
obligaciones que cumplir.

e) El Tribunal del Servicio Civil a través de la Resolución No. 06714-2012-


SERVIR/TSC-Primera Sala, su fecha 11 de setiembre del 2012, señala que
el fundamento de la referencia expresada en reiteradas resoluciones del
Tribunal por la aplicación de la remuneración total para el cálculo de
determinadas asignaciones, bonificaciones y subsidios previstos en el
Decreto Legislativo No. 276 y en la Ley No. 24029, obedece a principio de
especialidad, por cuanto tales normas contiene una referencia común a la
remuneración mensual total del trabajador como base de cálculo de tales
beneficios y no de la remuneración total permanente prevista en el artículo
8.a. del Decreto Supremo No. 051-91-PCM.

III. ANTECEDENTES

 Demanda1

Don Víctor Segura Rojas, interpone demanda contencioso administrativo, contra la


Red de Salud Conchucos Sur - Huari, solicitando la Nulidad de la Resolución
Directoral No. 0600-2022-GRA-GRDS/DRS/RSCS/D/ADM/UGDPH de fecha 17 de
agosto del 2022 que declara improcedente el recurso de apelación presentado por
el demandante contra la Resolución Administrativa No. 0166-2022 GRA-
GRDS/DRS/RSCS/D/ADM/UGDPH de fecha 23 de junio del 2022; donde se
resolvió declarar improcedente la solicitud de pago de bonificación diferencial del
30% sobre la base de la remuneración total o integra - artículo 184° de la Ley N°
25303.

Señala que, el artículo 184 de la Ley N.º 25303, establece otorgar al personal -
funcionarios y servidores- de salud pública que labora en zonas rurales y urbano
marginales una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la

1
Escrito de folios 01/14
Página 3 de 8
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA SEDE HUARI
EXP. Nº 00230-2022-0-0206-JR-CI-01
PROCEDENCIA: HUARI
------------------------------------------------------------------------------------------------------
remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo
conforme al inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N.º 276.

Al amparo de las citadas normas, solicitó el pago de la referida bonificación,


emitiéndose la Resolución Administrativa No. 0166-2022 GRA-
GRDS/DRS/RSCS/D/ADM/UGDPH de fecha 23 de junio del 2022 declarando
improcedente su pedido. Apelada esta resolución también fue declarada infundada
mediante Resolución Directoral No. 0600-2022-GRA-
GRDS/DRS/RSCS/D/ADM/UGDPH de fecha 17 de agosto del 2022.

 Contestación de demanda

El Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash2 solicita que la demanda


sea declarada infundada, por lo siguiente:

a) Porque el artículo 184 de la ley 25303, ley Anual del Presupuesto para el
Sector Público - Año 1991- establecía:

“Otórguese al personal de funcionarios y servidores de salud pública que


laboren en zonas rurales y urbano marginales una bonificación diferencial
mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación
por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del
artículo 53 del Decreto Legislativo 276. La referida bonificación será del
cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios
sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales
de departamento”.

b) La vigencia de la acotada norma fue prorrogada para el año 1992 por el


artículo 269 de la Ley N.º 25388 publicada el 9 de enero de 1992.
Posteriormente fue derogada y/o suspendida por el artículo 17 del Decreto
Ley N.º 25572, siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el
artículo 4 del Decreto Ley N.º 25807 publicado el 31 de octubre de 1992.

c) El decreto ley 25986 Ley del Presupuesto del Gobierno Central año 1993 no
prorrogó ninguna norma referida al otorgamiento de la Bonificación
Diferencial del 30% dispuesta por el artículo 184 de la ley 25303, lo cual sí
ocurrió con otras normas contenidas en distintos artículos de la acotada ley,
conforme lo dispuso el artículo 24 del decreto ley 25986.

d) Que la bonificación diferencial del 30% por laborar en zona rural y urbano
marginal otorgada por el artículo 184 de la ley 25303 solo fue ampliada

2
Escrito de folios 62/65.
Página 4 de 8
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA SEDE HUARI
EXP. Nº 00230-2022-0-0206-JR-CI-01
PROCEDENCIA: HUARI
------------------------------------------------------------------------------------------------------
taxativamente hasta el 31 de diciembre de 1992., por lo que no hay
actualmente un marco legal para dicha bonificación.

e) Refiere, asimismo, que se debe tener en cuenta el artículo 8 del D. Supremo


051-91-PCM distingue dos tipos de remuneraciones, 1) La Remuneración
Permanente que, es aquella cuya percepción es regular en su monto,
permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los
funcionarios, directivos y servidores de la administración pública; 2) La
Remuneración Total, constituida por la remuneración total permanente y los
conceptos remunerativos adicionales otorgadas por ley expresa. Y el
artículo 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM establece que las
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben
los funcionarios, directivos y servidores otorgado sobre el sueldo,
remuneración o ingreso total serán calculados en función a la remuneración
total permanente.

Por su parte, el Director Ejecutivo de la Red de Salud Conchucos Sur3, Solicita


también que la demanda sea declarada infundada, en concreto porque lo dispuesto
en el artículo 184 de la Ley N.º 25303 estuvo vigente únicamente en los años 1991
y 1992, por aplicación expresa del artículo 269 de la Ley N.º 25388, considerando
que toda Ley de Presupuesto de Sector Público tiene vigencia solamente en el año
o ejercicio presupuestal, conforme se desprende de los dispuesto en el artículo IX
de la Ley N.º 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

 Sentencia venida en grado

La sentencia que viene en grado declara fundada la demanda por lo siguiente:

Porque de las boletas de pago de la demandante obrante a fojas 9 y 10


correspondientes a los meses de agosto 1992 y abril 2013 se acredita que viene
percibiendo la bonificación prevista en la ley 25303, pero el monto que se le viene
abonando no es equivalente al 30% de su remuneración total, es decir, no es
conforme al porcentaje previsto en el artículo 184 de la ley 25303.

Las resoluciones administrativas cuyas nulidades se solicita se encuentran incursas


en la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la ley
27444.

3
Escrito de folios 69/72.
Página 5 de 8
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA SEDE HUARI
EXP. Nº 00230-2022-0-0206-JR-CI-01
PROCEDENCIA: HUARI
------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV. CONSIDERANDOS

Primero: Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación
tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o
de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de
que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Segundo: Uno de los cuestionamientos a la resolución venida en grado es no


haber efectuado una evaluación adecuada de las pruebas ofrecidas ni una
fundamentación razonable; al respecto debemos señalar que el tribunal
constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que “uno de los contenidos
esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales
una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente
deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5
del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza
que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las
leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer
de manera efectiva su derecho de defensa” (Exp. N.º 04729-2007-HC, fundamento 2).

2.1. Asimismo, el Tribunal Constitucional en Exp. N.º EXP. N.º 0896-2009-PHC/TC


señaló que:

“(…) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida


motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las
pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan
planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o
alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier
nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de
su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar
incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate
judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela
judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia
omisiva) …”

Tercero: Tal como se tiene expresado en los antecedentes de la resolución


recurrida, tanto el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash como el
Director Ejecutivo de la Red de Salud de Conchucos Sur, al contestar la demanda
han alegado que no le corresponde al demandante el beneficio previsto en el
artículo 184 de la Ley No. 25303 que solicita, en razón de que dicha norma
Página 6 de 8
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA SEDE HUARI
EXP. Nº 00230-2022-0-0206-JR-CI-01
PROCEDENCIA: HUARI
------------------------------------------------------------------------------------------------------
tuvo vigencia solamente hasta diciembre de 1992; no obstante, en la
sentencia venida en grado no existe una sola línea sobre esta alegación, tanto
más, si el argumento central de las resoluciones administrativas cuya nulidad
solicita el demandante, es precisamente, que el artículo 184 de la ley 25303 ya
no estaba vigente.

Cuarto: Según la sentencia venida en grado las resoluciones administrativas


cuya nulidad es materia de autos se emitieron vulnerando la Constitución sin
indicar su articulado, se dice igualmente que no se tomaron en cuenta en
ellas lo dispuesto en el inciso b) del Decreto Legislativo No. 276 y el artículo
184° de la Ley No. 25303 .

4.1. En cuanto a la bonificación diferencial prevista en el artículo 53 inciso b) del


Decreto Legislativo 276 la Corte Suprema de la República en la Casación No. 1074-
2010 Arequipa ha precisado que es su propósito incentivar, entre otros
aspectos, el desarrollo de los programas microrregionales dentro del proceso
de descentralización, tal como lo advierte el artículo 10 del Decreto Supremo No.
057-86-PCM, el Decreto Supremo No. 073-85-PCM, el Decreto Supremo No. 235-
87-EF y el Decreto Supremo No 232-88-EF, para citar algunos ejemplos. En esa
misma línea, el Informe Técnico No. 1375-2018-SERVIR/GPGSC de fecha 13 de
setiembre del 2018, ha sido claro en señalar que la bonificación diferencial
establecida en el inciso b) del artículo 276 tiene como finalidad compensar las
condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común, bajo los
conceptos de descentralización, altitud y riesgo; y que corresponde a cada
entidad verificar – cada caso en concreto- si el servidor acredita labor efectiva
en algunos de los supuestos antes mencionados a fin de otorgarle tal
bonificación.

4.2. Se advierte en la recurrida sentencia que tampoco se ha desarrollado el tema


de los presupuestos de Descentralización, Altitud y riesgo, bajo cuyos conceptos se
debe otorgar la bonificación diferencial, tal como lo señala el Decreto Supremo 057-
86-PCM.

Quinto: Por todo lo expuesto, nos encontramos ante una sentencia que viola el
derecho a una decisión debidamente motivada, pues no da cuenta de las razones
mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las
partes del proceso, que el Tribunal Constitucional ha calificado como inexistencia

Página 7 de 8
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA SEDE HUARI
EXP. Nº 00230-2022-0-0206-JR-CI-01
PROCEDENCIA: HUARI
------------------------------------------------------------------------------------------------------
de motivación o motivación aparente, incurriendo así en el artículo 139 inciso 5 de
la Constitución Política, que amerita anularla.

V. DECISIÓN

Por estas consideraciones y en base a los preceptos normativos expuestos,


conforme al artículo 138 de la Constitución Política, artículo 12 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, artículo 122 del Código Procesal Civil, artículo 334.2. del
Proceso Contencioso Administrativo, los magistrados integrantes de la Sala Mixta
Descentralizada de la Provincia de Huari, por unanimidad RESUELVEN:

1. Declarar FUNDADA la apelación interpuesta por el Procurado Publico del


Gobierno Regional de Ancash mediante escrito de fojas 107 a 110 con fecha
24 de julio del 2023, en consecuencia,

2. NULA la sentencia contenida en la resolución número 8 de fojas 98 a 104 su


fecha 19 de julio del 2023 que decide declarar fundada la demanda obrante
de folios 1 a 14, interpuesta con fecha 21 de noviembre del 2022, por don
Víctor Segura Rojas, sobre proceso contencioso administrativo contra la Red
de Salud Conchucos Sur; por tanto, declara la Nulidad de la Resolución
Directoral No. 0600-2022-GRA-GRDS/DRS/RSCS/D/ADM/UGDPH de fecha
17 de agosto del 2022 que declara improcedente el recurso de apelación
presentado por el demandante contra la Resolución Administrativa No. 0166-
2022 GRA-GRDS/DRS/RSCS/D/ADM/UGDPH de fecha 23 de junio del 2022,
con lo demás que contiene.

3. DISPUSIERON que el juez de la causa renovando el acto viciado emita nueva


sentencia respetando el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales. Notifíquese y devuélvase.

Ss.:
PRÍNCIPE NAVA.
ERRIVARES LAUREANO.
BAÑEZ LOOK.

Página 8 de 8

También podría gustarte