Recurso Extraordinario
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INAPLICABILIDAD DE LEY.
Secretaria Penal.
I-OBJETO:
II.- ADMISIBILIDAD
En esta última se sostuvo que: "[s]i bien tal planteo no fue sometido
a consideración de dicho tribunal en el recurso de casación... tal
circunstancia no constituye un obstáculo para que ahora sea traído ante
esta instancia...el Defensor del procesado puede incluir, frente a cada
nuevo pronunciamiento desfavorable a su defendido que las sucesivas
instancias vayan pronunciando, nuevos cuestionamientos a los argumentos
desplegados en aquellos, aún cuando no hubieran sido introducidos
originariamente, es decir en oportunidad anterior a aquella en la cuál ahora
se los invoca.
Esta doctrina, establecida en relación al régimen procesal de la ley
3.589 y sus modificatorias, también es compatible con el procedimiento que
regula la ley 11.922 y sus modificatorias".
1
Cfr. Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal. Tomo I. Fundamentos, Editores del Puerto,
segunda edición, segunda reimpresión, Buenos Aires, 2002, pp. 705/733.
que tenga- debe garantizar un examen integral de la decisión
recurrida2.
2
C.I.D.H., Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, considerandos 161.
y 165. -el resaltado me pertenece-.
aplicación prioritaria a todos los magistrados de la Nación, pues "...las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no
obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales".
3
Considerando 7°), segundo párrafo, del voto de la mayoría de la C.S.J.N. en el precedente in re
"Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal- (causa N°
3221)", resuelto el 17 de mayo de 2005.
adelantándose a hipotéticas decisiones de Tribunales Internacionales, es
su deber hacerlo4.
4
Considerando 9° in fine del voto del Sr. Ministro Enrique Santiago Petracchi en el precedente
citado en nota anterior.
5
Fallos 308:490.
6
Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica, Cayuso, Susana, Constitución y poder político.
Jurisprudencia de la Corte Suprema y técnica para su interpretación, Tomo I, Editorial Astrea,
Buenos Aires, 1987, p. 36.
Es más, VV.EE. han reconocido el carácter de superior tribunal
de la causa que el órgano colegiado que integran posee, de acuerdo a
los precedentes de su par de Nación que mencioné más arriba, en
ocasión de tener que resolver sobre cuestiones atinentes a presuntas
violaciones a garantías constitucionales como defensa en juicio,
debido proceso, juicio previo e igualdad ante la ley -cfr. Ac. 81.682,
voto del Sr. Juez Dr. de Lázzari; Ac. 81.833; Ac. 81.724, voto del Dr. de
Lázzari; Ac. 82.311, mismo voto; Ac. 83.339, voto de los Dres. de Lázzari,
Hitters y Kogan; Ac. 84.371, voto de los Dres. Hitters, de Lázzari, Soria,
Negri y Genoud; Ac. 85.143, disidencia de los Dres. Soria y Negri; Ac.
85.512, 85.515 y 86.187, del voto en disidencia del Dr. Soria; entre muchos
otros precedentes-.
III.- ANTECEDENTES
IV.- PROCEDENCIA
7
Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. Tomo I b). Fundamentos, Editorial Hammurabi,
Buenos Aires, 1989, pp. 361 y ss..
afectación al debido proceso y a la defensa en juicio del acusado,
refiriéndose el axioma del máximo intérprete de la Carta Magna a la
sentencia y a los recursos interpuestos contra ella, pues es ésta -y no otra-
la materia propia del recurso extraordinario, sobre el que aquella tiene
jurisdicción8.
8
Maier, Julio B. J., ob. cit., 1989, pp. 361 y 362, y notas al pie 390 a 392.
9
Considerando 8°) del voto mayoritario. Fallo pronunciado el 22 de febrero de 2005 (Referencia B
33.XXXIX, in re "Bassi Parides y otro s/ contrabando").
garantizador que lo dispuesto en los arts.1, 5, 16, 18, 28, 31 y 75 inc. 22°
de la C.N. establece al respecto.
V-FUNDAMENTOS:
Conforme ha sido valorado para pregonar certeza, la magistrada en primer lugar apreció
la declaración dada por la damnificada, quien dio cuenta de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en el que ocurrieron los hechos imputados.
En lo que aquí interesa, respecto al suceso descripto en primer lugar indicó que esa
madrugada del 24 de noviembre, escuchó gritar a su vecino Matías Agüero -el imputado-
; que al salir al balcón y no escuchar que le refería bajó y le abrió la puerta, ocasión que
aprovechó el nombrado para ingresar violentamente a su vivienda junto a otro sujeto,
quienes una vez dentro del comedor, le manifestaron que les diera la plata. Agregó que
en eso bajaron sus hijos quienes comenzaron a llorar. En ese momento Agüero le dijo al
otro sujeto que le pase la pistola mientras seguía gritándole “pasame los dólares, querés
que te cague a trompadas” (sic) y en ese contexto le pegó un culatazo en la parte de la
ceja derecha, lastimándola. Ante ello, y por temor, le entregó la suma de 2330 dólares.
Añadió que luego de ello los sujetos salieron corriendo, logrando escuchar que prendieron
una moto y se dieron a la fuga. A su vez, agregó que su hijo Dylan vio el último tramo del
suceso y también reconoció al imputado.
Indicó también las cuestiones vinculadas con el origen del dinero, acompañado la
documentación que acreditó tal circunstancia. A su vez manifestó que les había
comentado a algunos vecinos respecto del cobro de ese dinero.
Particularmente, relató que conoce al imputado, que es su vecino y que vive a tres cuadras
de su domicilio.
Respecto al arma, refirió que se trataba de una pistola de color plateada, que ignora más
datos.
Por su parte, también fue estimada la declaración brindada por Dylan Daniel Villalba (hijo
de la víctima), quien refirió conocer al imputado porque era amigo de su papa y solía ir de
visita a la casa.
Hasta aquí, cabe indicar que contrariamente a lo expuesto por la defensa, surge patente
la coherencia y coincidencia de los testimonios de las víctimas, las que resultaron
contundentes al describir el evento juzgado como así también en señalar –sin lugar a
dudas- a Matías Alberto Agüero, como el sujeto que agredió a Porchetto desapoderándola
de sus bienes.
Siguiendo con el examen, debo señalar que tampoco tendrán favorable asidero los
reclamos vinculados con el suceso descripto en segundo lugar.
Obsérvese que surge de autos que para acreditar el mismo, la magistrada consideró lo
declarado por la víctima en cuanto expuso que cinco días después de ocurrido el robo,
mientras se encontraba en su casa junto al mecánico Cirone –quien estaba arreglando su
auto- se presentó Agüero en su domicilio. Relató que se bajó de la moto en la que había
arribado y comenzó a gritarle a la vez que le exhibía un arma de fuego. Puntualmente,
refirió que el imputado le dijo que “retire la denuncia porque si no me iba a cagar a tiros”
para luego subirse a la moto e irse.
Vale señalar que dicha escena, fue presenciada por Claudio Marcelo Cicerone quien, tal
como lo referí más arriba, estaba en el lugar del hecho arreglando el automóvil de la
víctima, y su declaración respecto a los hechos fue dada en parejos términos que los de la
damnificada.
En lo que aquí interesa destacar, expuso que se encontraba en la casa de Laura Porchetto,
arreglando el automotor de la nombrada, cuando escuchó unos gritos por lo que se arrimó
para el lado del portón y observó a un hombre joven, el que arribó en moto y comenzó a
gritarle a la nombrada “Levantá la denuncia porque te pego un tiro”. Agregó que tenía un
arma de fuego en la mano.
Además de la apuntada coincidencia valorada por la sentenciante en cuanto señaló que
los sujetos al huir del primer hecho lo hicieron en una moto y que Agüero se presentó a
coaccionar a Porchetto también en una moto, la autoría del nombrado se abastece con la
identificación que realizó la nombrada, ello así en razón que lo conoce por haber
frecuentado su domicilio, así como de los propios términos de la coacción achacada.
Con base en lo dicho tan solo resta señalar que, frente al cuadro probatorio reseñado, las
críticas formuladas por la defensa se presentan como una mera discrepancia con la
valoración que el tribunal efectuó respecto a la prueba disponible, sin lograr demostrar la
arbitrariedad denunciada.
Así las cosas, resulta oportuno aquí recordar que la valoración de la prueba reconoce
como límite a la arbitrariedad, en la exigencia de la sana crítica que comprende la
necesidad de ponderar los distintos medios dando cuenta de las razones que formaron el
ánimo y/o convicción de los jueces al examinar con sentido crítico el plexo probatorio. En
rigor de verdad, el veredicto examinado, constituye una unidad lógico-jurídica, razonada
y autosuficiente.
Lo expuesto alcanza para sellar la suerte adversa del recurso. VOTO POR LA NEGATIVA.”
Me explico:
Tampoco es logico que a pesar del conocimiento y acreditación del domicilio del
supuesto autor el mismo día, por personal policial, se realice un allanamiento 32
días después.
Un juez puede validar que por no tener crédito en el celular no llamen al 911? A
pesar de estar herida la persona?
Que el hijo mayor no haya llamado a ningún vecino ni familiar o amigo a socorrer
a su madre?
Es lógico que ante el robo la Sra. PORCHETO no le haya dicho a su hijo que le habían
robado el dinero?
Conforme ha sido valorado para pregonar certeza, la magistrada en primer lugar apreció
la declaración dada por la damnificada, quien dio cuenta de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en el que ocurrieron los hechos imputados.” Para ello simplemente se refirió
y reitero los argumentos brindados por el TOC 4 , argumentos aparentes, que fueron
impugnados por esta defensa, por afectar los principios de la lógica, no contradicción,
razón suficiente, no contradicción y razones de vida en los términos expresados.
10
Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, ob. cit., pp. 986/1.017.
competencia positiva- se disponga su absolución respecto de dicho
evento.
11
Ibídem, voto del Sr. Ministro Petracchi, considerando 9) in fine.
12
C.I.D.H., Serie C, N° 107, caso "Herrera Ullca vs. Costa Rica", sentencia del 2 de julio de 2004,
'171.
pilares del debido proceso constitucional, las funciones del acusador
y del juzgador han de estar perfectamente delimitadas13.
Con todo, una sentencia que disponga una condena sin tomar lo
expuesto antes en cuenta, no es más que una decisión jurisdiccional de
carácter arbitraria que per se redunda en afectación de garantías
constitucionales, siendo entonces inválido un acto procesal dictado de ésta
manera (véase Fallo C.S.J.N. “Trusso”, publicado en Revista Jurídica La
Ley t. 2000-A).
13
Cfr. causa "Pierzack vs. Bélgica", resuelta en octubre de 1982.
14
Considerando 43) del voto del Sr. Minstro Petracchi en el precedente in re "Llerena, Horacio
Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal- (causa N° 3221)".
Luego, solicito se case la sentencia impugnada, subsanando
así VV.EE. las violaciones legales denunciadas, ello de conformidad a
lo normado por el art. 496 C.Pr.P
15
C.I.D.H., Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, considerandos
161. y 165. -el resaltado me pertenece-.
resuelto por guardar relación directa e inmediata con las garantías
constitucionales invocadas” (autos in re “Tabárez, Roberto G.”, sentencia
publicada en La Ley-1998-D; informe 24/92 de la C.I.D.H.).
En definitiva, corresponde a VV.EE. casar la sentencia en crisis,
anularla y devolverla para el tratamiento de las cuestiones respecto
de las cuales la ley le confiere competencia -y que la Defensa con la
debida antelación al fallo les reclamaba-.
VI.- PETITORIO
SERÁ JUSTICIA