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Recurso Extraordinario

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INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD E

INAPLICABILIDAD DE LEY.

EXCELENTISIMA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA


DE BUENOS AIRES.

Secretaria Penal.

Daniel Eduardo López Coitiño, abogado inscripto, Tº XIII Fº 403,


C.A.M, C.U.I.T 20-92835007-0, Caja Previsional: 3-92835007-0,
manteniendo domicilio procesal electrónico en
20928350070@notificaciones.scba.gov.ar y físico en la calle 48 e/13 y 14-
sala de profesionales Cas. 2262- La Plata; defensor de AGÜERO
MATIAS ALBERTO, en causa nro. 118.874 caratulada “AGUERO Matías
Alberto s/ Recurso de CASACION”.

I-OBJETO:

Que en tiempo y forma vengo a interponer recursos extraordinarios de


nulidad con arreglo al art. 161 inc.3° letra b) art. 171. Y de inaplicabilidad
de ley con arreglo al art. 161 inc.3° letra a) de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires , contra la sentencia dictada por la Sala I del
tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 22 de
Septiembre de 2022, de conformidad a lo mandado por los arts. 479 y
concordantes del C.P.P. Denunciando gravamen irreparable por violación
de expresas garantías constitucionales de carácter federal. Desde ya
ratifico reserva del caso federal.

II.- ADMISIBILIDAD

El presente recurso es admisible, toda vez que se interpone en


legal tiempo y forma contra la sentencia definitiva que emanó del Tribunal
de Casación Penal, ello en atención a lo dispuesto por el art. 482 del C.P.P
En cuanto al plazo y forma, destaco que se interpone dentro de los
10 días hábiles posterior a su notificación, en forma escrita y ante el órgano
del cual emana la resolución que impugno.

Por su parte, la legitimación activa para articular el presente


recurso, emana de lo normado por el art. 421 y concordantes del C.P.P,

Es necesario advertir que, pese a que alguno de los fundamentos


en que se sustentaran ciertos agravios a plantear en el presente recurso,
no fueron objeto de tratamiento en el remedio procesal incoado, ello no
obsta a su inclusión en este grado de desarrollo del proceso penal, en virtud
del principio procesal de elasticidad, tanto más cuanto alguno de ellos
ha surgido en el marco del trámite casatorio, por la decisión que al
respecto ha adoptado el órgano jurisdiccional 'a quo'.

Dicho principio (al de elasticidad procesal me refiero) es receptado


en varios precedentes dictados por VV.EE., siendo adecuado reseñar el
voto fundado del Sr. Juez Dr. Pettigiani, en las causas P. 58.417, in re
"Quinteros, Horacio D. y otros s/robo" (sentencia del 20-10-98) y P. 78.901,
in re "Paiva, Sergio David. Homicidio en ocasión de robo" (sentencia del
día 7-11-01); y reiterado en lo resuelto en P. 57.518, P.64.567, P. 62.776,
entre otros.

En esta última se sostuvo que: "[s]i bien tal planteo no fue sometido
a consideración de dicho tribunal en el recurso de casación... tal
circunstancia no constituye un obstáculo para que ahora sea traído ante
esta instancia...el Defensor del procesado puede incluir, frente a cada
nuevo pronunciamiento desfavorable a su defendido que las sucesivas
instancias vayan pronunciando, nuevos cuestionamientos a los argumentos
desplegados en aquellos, aún cuando no hubieran sido introducidos
originariamente, es decir en oportunidad anterior a aquella en la cuál ahora
se los invoca.
Esta doctrina, establecida en relación al régimen procesal de la ley
3.589 y sus modificatorias, también es compatible con el procedimiento que
regula la ley 11.922 y sus modificatorias".

En ese sentido se fundamentó en la causa mencionada en primer


término. Allí se dijo: "[e]n mi concepto, la cuestión se relaciona con la más
amplia de la plena vigencia de la garantía constitucional de la defensa en
juicio de la persona y de los derechos (art. 18 de la C.N.). Aún en el
procedimiento civil, donde Chiovenda ha definido el reconocimiento como
la 'declaración del demandado de que la demanda del actor es
jurídicamente fundada'...el mismo autor, como resalta Liebman...agrega
que 'el simple hecho del reconocimiento no da derecho al actor a obtener
una sentencia favorable: el juez queda en libertad de examinar si existe una
norma abstracta de ley aplicable al caso'...".

Más adelante explicó el magistrado votante que "[e]n el ámbito del


proceso penal debe primar el principio de la búsqueda de la verdad real por
sobre cualquier verdad ficta que se pretenda elaborar a partir de
intervenciones puramente objetivas. Las comprobaciones deben edificarse
sobre elementos esencialmente objetivos. El principio de disponibilidad
procesal carece de operatividad en este ámbito, quedando desplazados
además del carácter absoluto del reconocimiento, toda forma de
allanamiento, y en principio de desistimiento, conciliación o compromiso...".

Precisa -luego- que "...[e]staríamos frente a lo que en doctrina se


ubica como principio contrapuesto al de preclusión, llamado de unidad de
vista , o de elasticidad, ya que 'se deja librado a la parte que debe llevar a
cabo un acto, una cierta libertad para escoger el momento más oportuno
sin señalarle términos perentorios de decadencia'...En esta misma línea
Clariá Olmedo explicita aún más el principio, al que denomina de
adaptabilidad o elasticidad procesal, añadiendo que 'constituyen
verdaderas limitaciones o excepciones al principio de preclusión'...".
Concluye prescribiendo que "[p]or estas reglas el proceso no se
ajusta a un orden estrictamente lógico, se lo adapta a las necesidades de
mejor justicia...mejor justicia que para nosotros se sitúa en que un excesivo
rigor formal no importe un desproporcionado gravamen al ejercicio del
derecho de defensa..." -la cursiva, en todos los casos, me corresponde-.

Sumo a lo expuesto, la noción del recurso contra la sentencia de


condena como garantía del imputado, ello con apego a las prescripciones
que el art. 8, inc. 2°, apartado h) de la C.A.D.H. y el art. 14, inc. 5° del
P.I.D.C. y P., a partir de las cuales se desprende que el sujeto sometido a
proceso cuenta con la posibilidad de obtener, por parte de un tribunal
superior, el doble conforme con relación a la sentencia de condena que se
le impusiere.

Es decir, la posibilidad de revisión de lo decidido por el Tribunal


juzgador debe ser amplia, y otorgarle al procesado, la posibilidad de un
nuevo juicio sobre el fallo condenatorio y la pena impuesta, sin cortapisas
reglamentarias como la prescripta por el thema decidendum, ya que ello
implicaría notoria afectación de la defensa en juicio, como lo sostuviera
Pettigiani en los precedentes comentados, y lo explicase Maier con notoria
precisión1.

En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,


"...se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de [la
C.A.D.H.]...debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o
tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales
contrarias a derecho", remedio procesal que -más allá de la denominación

1
Cfr. Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal. Tomo I. Fundamentos, Editores del Puerto,
segunda edición, segunda reimpresión, Buenos Aires, 2002, pp. 705/733.
que tenga- debe garantizar un examen integral de la decisión
recurrida2.

Respecto de la procedencia del mismo, es válido apuntar que en el


supuesto de autos aparece inobservada la ley sustantiva, puesto que se
han afectado los derechos constitucionales del debido proceso legal y de
la defensa en juicio -art. 18 de la C.N.-, situación que se origina a partir de
la arbitrariedad del resolutorio cuestionado por ésta vía, ya que el mismo
no ha respetado las exigencias de debida fundamentación que el Supremo
Tribunal Federal al respecto establece, -en lo que a la situación de
AGÜERO Matías Alberto atañe-, de acuerdo a las prescripciones
garantizadoras emanadas de lo mandado por los arts. 1, 16, 18, 28 y 75
inc. 22° de la C.N., art. II de la D.A.D. y D. H., arts. 7° y 11, apartado 2. de
la D.U.D.H., arts. 15. apartado 1 y 26 del P.I.D.C. y P., arts. 9 y 24 de la
C.A.D.H. y 11, 57 de la Constitución Provincial.

Con base en lo normado en dichos artículos es pertinente delimitar


el alcance de los términos ley sustantiva. Ahora bien, es válido sostener
sobre el punto que, dado el carácter constitucional de los agravios, resulta
aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada
a partir de sus precedentes in re "Strada" (Fallos: 308:490), "Christou" (L.L.
1987-D-156) y "Di Mascio" (Fallos: 312:2084), a cuyos fundamentos remito
in extenso, en lo que resultan adecuados para realizar la delimitación que
renglones arriba expuse como necesaria.

De ellos resulta -particularmente del último de esos


pronunciamientos- que siempre que se denuncie la conculcación de un
derecho consagrado en la Carta Magna Nacional, deberán VV.EE.
intervenir a fin de hacer cesar su afectación. Ello se deduce del artículo 31
de la Constitución Nacional -y su correlativo, el artículo 5°- que impone su

2
C.I.D.H., Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, considerandos 161.
y 165. -el resaltado me pertenece-.
aplicación prioritaria a todos los magistrados de la Nación, pues "...las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no
obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales".

Por otra parte, si alguna duda hubiera respecto a que median en el


presente cuestiones federales, la interpretación de las normas de los
tratados internacionales que invoco -que podrían llegar a originar
responsabilidad internacional para el Estado argentino en caso de
incumplimiento, en tanto es parte en esas convenciones vigentes-
constituye per se una cuestión federal.

Así lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir


de la causa "Fernando Mendez Valles v. A.M. Pescio S.C.A." (sentenciada
el 28 de diciembre de 1995) donde abandonó distinciones anteriores
respecto del carácter federal -o no- de las cláusulas de los tratados
afirmando que “es irrelevante que la materia del tratado sea de las
calificadas como de derecho común, aún cuando se incorporen las normas
del tratado a una ley nacional común. Nada de ello puede enervar la
sustancia federal que aquellas poseen en virtud de su fuente internacional”
(Fallos: 318:1639; particularmente, considerandos 4° a 10°, a los que -en
honor a la brevedad- remito).

Ergo, "...al haberse cuestionado el alcance de una garantía del


derecho internacional, el tratamiento del tema resulta pertinente por la vía
establecida en el art. 14 de la ley 48, puesto que la omisión de su
consideración puede comprometer la responsabilidad internacional del
Estado argentino frente al orden jurídico supranacional"3, y si el Poder
Jurisdiccional puede detener la referida afectación de derechos, aún

3
Considerando 7°), segundo párrafo, del voto de la mayoría de la C.S.J.N. en el precedente in re
"Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal- (causa N°
3221)", resuelto el 17 de mayo de 2005.
adelantándose a hipotéticas decisiones de Tribunales Internacionales, es
su deber hacerlo4.

Si VV.EE. no conciben que las normas de raigambre constitucional


son ley sustantiva en los términos del art. 494 del C.P.P., y -por ende- la
afectación de aquellas no sería materia de análisis del recurso
extraordinario, no resta otra posibilidad que la declaración de
inconstitucionalidad de dicha manda del Digesto de rito, por cuanto los
magistrados del Supremo Tribunal Provincial tienen "...él carácter de
irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley
Fundamental..."5, de la cual resultan intérprete y salvaguardia inexorable,
ello por imperio de lo mandado por el art. 14 de la Ley 48.

En esta línea de ideas, siguiendo con el pensamiento emanado del


Supremo Tribunal Federal, es válido indicar que, como ya se expusiera en
Fallos, 33:162, hace ya más de cien años, "...es elemental en nuestra
organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se
hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos
concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la
Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y
abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella,
constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos...del
Poder Judicial...y una de las mayores garantías con que se ha entendido
asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos
posibles e involuntarios de los poderes públicos"6 (el resaltado no se
corresponde con el original).

4
Considerando 9° in fine del voto del Sr. Ministro Enrique Santiago Petracchi en el precedente
citado en nota anterior.
5
Fallos 308:490.
6
Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica, Cayuso, Susana, Constitución y poder político.
Jurisprudencia de la Corte Suprema y técnica para su interpretación, Tomo I, Editorial Astrea,
Buenos Aires, 1987, p. 36.
Es más, VV.EE. han reconocido el carácter de superior tribunal
de la causa que el órgano colegiado que integran posee, de acuerdo a
los precedentes de su par de Nación que mencioné más arriba, en
ocasión de tener que resolver sobre cuestiones atinentes a presuntas
violaciones a garantías constitucionales como defensa en juicio,
debido proceso, juicio previo e igualdad ante la ley -cfr. Ac. 81.682,
voto del Sr. Juez Dr. de Lázzari; Ac. 81.833; Ac. 81.724, voto del Dr. de
Lázzari; Ac. 82.311, mismo voto; Ac. 83.339, voto de los Dres. de Lázzari,
Hitters y Kogan; Ac. 84.371, voto de los Dres. Hitters, de Lázzari, Soria,
Negri y Genoud; Ac. 85.143, disidencia de los Dres. Soria y Negri; Ac.
85.512, 85.515 y 86.187, del voto en disidencia del Dr. Soria; entre muchos
otros precedentes-.

Por ello, es que solicito se declare admisible el presente recurso


extraordinario de inaplicabilidad de la ley, determinándose la arbitrariedad
de la sentencia cuestionada, y dictándose un nuevo pronunciamiento
conforme parámetros constitucionales.

III.- ANTECEDENTES

I. El Tribunal en lo Criminal N° 4 de Mercedes condenó a Matías


Alberto Agüero a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y
costas con la declaración de reincidencia, por resultar coautor responsable
del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego utilizada en forma
impropia, y autor del delito de coacción agravada por el uso de arma de
fuego (artículos 29 inciso 3ero, 40, 41, 45, 55, 166 inciso 2°, primera parte
y 149 ter inciso 1 del Código Penal)

II. Contra dicha sentencia, interpuse recurso de casación,


denunciando la absurda y arbitraria valoración de la prueba en orden a la
acreditación de las materialidades ilícitas y las autorías achacadas a mi
asistido.

Para ello expuse que, a mi criterio, un adecuado análisis de la


prueba sólo daba lugar a la absolución de m asistido.

En ese sentido, afirme que el material probatorio producido en el


debate, no ha logrado derribar el estado de inocencia del que goza mi
defendido.

Asimismo, afirme, que el testimonio de la víctima no ha sido


valorado con objetividad, y puntualmente en lo que respecta al hecho
descripto en segundo lugar, sostuvo que el testigo no identificó a su asistido
como el autor del hecho.

A su vez indique que el fallo no se encuentra suficientemente


fundado.

Por todo ello, invocando el beneficio de la duda y el principio favor


rei (artículo 1 del Código Procesal Penal), solicite que se case la sentencia
condenatoria y se dicte la absolución de Agüero..En el referido remedio
procesal, esta defensa se agravió de lo decidido, habida cuenta que existió
en el caso errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, en lo que
respecta a los derechos constitucionales afectados y la falta de
acreditacion de la coautoría del delito imputado por absoluta carencia
de prubas., y se solicitó la libre absolución de mi ahijado procesal.

En lo que al trámite casatorio se refiere, solicite la aplicación de la


doctrina emanada de la CSJN a través de lo resuelto en el precedente
"CASAL MATIAS EUGENIO y CARRERA Fernando Ariel", doctrina y
jurisprudencia aplicable.

Y solicite la casación del fallo cuestionado -sea por inversión de la


carga de la prueba, por violación del principio de legalidad o por indebida
fundamentación del mismo, lo que lo constituye en una sentencia arbitraria-
, requiriendo la nulidad, absolución por el evento en ciernes, además de
efectuar la pertinente reserva en los términos del art. 14 de la ley 48.

La Sala I del Tribunal de Casación dictó sentencia, rechazando el


recurso de casación interpuesto a favor de AGÜERO MATIAS ALBERTO.

Es contra dicha decisión que vengo a interponer el presente


recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

IV.- PROCEDENCIA

a- Sentencia arbitraria por haber convalidado la afectación de


garantías costitucionales de defensa en juicio, debido proceso legal,
presunción de inocencia e indubio pro reo, mediante la ARBITRARIA
VALORACION DE LA PRUEBA constitucionalmente inadmisible,
atento lo normado por los arts. 1, 5, 16, 18, 28, 31 y 75 inc. 22° de la
Ley Fundamental

Es claro que el motivo de agravio que aquí denuncio fue planteado


en la instancia y en la etapa casatorio, pero ello no resulta óbice para su
análisis por parte de VV.EE., toda vez que rige en materia de recursos la
máxima contemplada en el primer párrafo, in fine, del art. 435 del Digesto
ritual.

Debo explicar al respecto que la reformatio in melius es la cara


asertiva de la garantía constitucional, reconocida por el Supremo Tribunal
Federal, de la prohibición impuesta al órgano jurisdiccional revisor de
modificar la resolución en crisis en perjuicio del imputado, cuando ella solo
fuera recurrida por él o por su Defensor7.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha otorgado rango


constitucional a la misma, puesto que su inobservancia importaría

7
Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. Tomo I b). Fundamentos, Editorial Hammurabi,
Buenos Aires, 1989, pp. 361 y ss..
afectación al debido proceso y a la defensa en juicio del acusado,
refiriéndose el axioma del máximo intérprete de la Carta Magna a la
sentencia y a los recursos interpuestos contra ella, pues es ésta -y no otra-
la materia propia del recurso extraordinario, sobre el que aquella tiene
jurisdicción8.

Más allá de lo expuesto en torno a la garantía constitucional del


debido proceso , es pertinente establecer que el Tribunal a quo no ha
brindado tratamiento respecto a los agravios planteados por esta defensa
in extenso en el recurso interpuesto, manifestándose en contra de modificar
la misma a favor del Sr. Matias Alberto Aguero, por lo que la pertinencia del
agravio -a partir de lo sostenido por la Sala I- se torna incuestionable (tal
como se desprende de lo decidido por la C.S.J.N. en el precedente in re
"Bassi Parides")9.

En ésta línea de ideas, es pertinente sostener que si existe una


posibilidad de mejorar la situación del imputado con la simple y detenida
lectura de la causa se podrá corroborar la afectación de garantías
constitucionales denunciadas y la absoluta arbitrariedad en la que vienen
incurriendo los judicantes actuantes hasta el momento, VV.EE. deben optar
por la misma, en estricta observancia -además- de lo mandado por el art.
435, primer párrafo, in fine, del Digesto ritual.

Mencionadas tales precisiones, prosigo explicando que el agravio


que delineo a continuación guarda relación con la imposibilidad
constitucional de convalidar afectaciones de derechos constitucionales de
forma absolutamente ilegal, que implica la supresión del derecho a transitar
por un proceso legal acorde a derecho, ello en atención al plexo

8
Maier, Julio B. J., ob. cit., 1989, pp. 361 y 362, y notas al pie 390 a 392.
9
Considerando 8°) del voto mayoritario. Fallo pronunciado el 22 de febrero de 2005 (Referencia B
33.XXXIX, in re "Bassi Parides y otro s/ contrabando").
garantizador que lo dispuesto en los arts.1, 5, 16, 18, 28, 31 y 75 inc. 22°
de la C.N. establece al respecto.

Sobre ello, es importante manifestar que, tal como lo hice en el


marco del debate oral, como en el recurso de casación, la afectación a
derechos constitucionales del imputado- ampliamente denunciados y
fundados debidamente en los distintos ámbitos judiciales- adolecen de
arbitrariedad absoluta por conculcar los principios propios de la
interpretación de la prueba en materia penal, con grave afectación al
principio de culpabilidad, inocencia, defensa en juicio e in dubio pro reo,
que deben ser utilizados y explicitados por cualquier juez en materia de
valoración probatoria- ampliare fundamentos infra-, ello es así, en tanto
los códigos procesales son reglamentarios de los derechos y garantías
constitucionales que hacen al debido proceso legal.

En ésta línea argumental, es válido decir que el a quo, al respecto,


expreso: “

V-FUNDAMENTOS:

. Sin perjuicio de lo sostenido, la interpretación efectuada es errada,


e insostenible -a mi criterio-. Me explico, esta defensa planteo la
ARBITRARIEDAD absoluta de las actuaciones a partir de la interpretación
PROBATORIA efectuada, según el a quo, coincidente con la posición del
TOC Nº4, las arbitrariedades de sentencia por apretarse de los principios
de razonamiento de la libre convicción en que han incurrido, no pueden ser
toleradas por el sistema penal. Conclusión implícita que no resiste el
mínimo análisis lógico, ni jurídico, menos aún coincide con el preámbulo de
la CN de afianzar la justicia y la enorme cantidad de fallos de las
distintas instancias que la han declarado, en tanto afectan el debido
proceso del justiciable y el derecho de defensa en juicio.

En que se configuro la arbitrariedad denunciada:


En el sistema de libre convicción el juez está en el ineludible
deber de señalar en concreto las razones por las cuales llegó a
determinadas conclusiones otorgándole cierto valor a cada uno de los
elementos de prueba en los cuales se fundamenta.

"La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia


conviccional de los elementos de prueba recibidos (o sea, qué "prueba" la
prueba)...El sistema de la libre convicción o sana crítica racional establece
la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, que las
conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que
se las apoye....La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la
posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos
de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con la total
libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es
decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes
fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios
lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de
razón suficiente), los principios incontestables de las ciencias (no
sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o
actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos
vulgares indiscutibles por su raíz científica)...".

“El ordenamiento jurídico argentino prevé que en la valoración de


la prueba deben seguirse las pautas establecidas por el sistema de la sana
crítica racional, sistema que no impone normas generales para acreditar
los hechos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, como lo
hace el sistema de prueba legal, sino que deja al juez en libertad para
admitir toda la prueba que considere útil para el esclarecimiento de la
verdad. Por ello, a excepción de las pruebas ilegales que no pueden ser
introducidas y si lo fueron, no pueden ser valoradas, todo se puede probar
y por cualquier medio. Ahora bien, la ausencia de reglas condicionantes
de la convicción no significa, sin embargo, carencia absoluta de reglas. El
sistema de la sana crítica exige la fundamentación de la decisión, esto es,
la expresión de los motivos por los que se decide de una u otra manera.
Exige también que la valoración crítica de los elementos de prueba se
realice de conformidad con las reglas de la lógica, de la experiencia y de
los conocimientos científicos. La valoración, por último, debe ser
completa, en el doble sentido de que debe fundar todas y cada una de
las conclusiones fácticas y de que no debe omitir el análisis de los
elementos de prueba incorporados.

Disculpen la reiteración, pero debo especificar contundentemente


la falacia del razonamiento, del Aquo confirmatorias de lo decidido por el
TOC 4 interviniente, incurriendo en el mismo déficit de motivación
probatoria según los principios de la lógica y la razón. Sin brindar
explicación a los agravios y fundamentos expuestos por esta defensa en el
recurso de casación. Adunan el aserto de esta defensa el hecho de que no
fueron corroborados los hechos por ninguna prueba externa, concreta y
objetiva.

El aquo al respecto expreso: “ III. Ingresando al control de la estructura racional del


discurso valorativo, adelanto que el agravio no habrá de prosperar. Voy a las razones.

Conforme ha sido valorado para pregonar certeza, la magistrada en primer lugar apreció
la declaración dada por la damnificada, quien dio cuenta de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en el que ocurrieron los hechos imputados.

En lo que aquí interesa, respecto al suceso descripto en primer lugar indicó que esa
madrugada del 24 de noviembre, escuchó gritar a su vecino Matías Agüero -el imputado-
; que al salir al balcón y no escuchar que le refería bajó y le abrió la puerta, ocasión que
aprovechó el nombrado para ingresar violentamente a su vivienda junto a otro sujeto,
quienes una vez dentro del comedor, le manifestaron que les diera la plata. Agregó que
en eso bajaron sus hijos quienes comenzaron a llorar. En ese momento Agüero le dijo al
otro sujeto que le pase la pistola mientras seguía gritándole “pasame los dólares, querés
que te cague a trompadas” (sic) y en ese contexto le pegó un culatazo en la parte de la
ceja derecha, lastimándola. Ante ello, y por temor, le entregó la suma de 2330 dólares.
Añadió que luego de ello los sujetos salieron corriendo, logrando escuchar que prendieron
una moto y se dieron a la fuga. A su vez, agregó que su hijo Dylan vio el último tramo del
suceso y también reconoció al imputado.

Indicó también las cuestiones vinculadas con el origen del dinero, acompañado la
documentación que acreditó tal circunstancia. A su vez manifestó que les había
comentado a algunos vecinos respecto del cobro de ese dinero.

Particularmente, relató que conoce al imputado, que es su vecino y que vive a tres cuadras
de su domicilio.

Respecto al arma, refirió que se trataba de una pistola de color plateada, que ignora más
datos.

A requerimiento de la defensa, expuso que la denuncia la hizo pasado el mediodía en


razón que priorizó quedarse con sus hijos menores quienes estaban alterados y que no
llamó al 911 porque no tenía crédito en su teléfono móvil.

Por su parte, también fue estimada la declaración brindada por Dylan Daniel Villalba (hijo
de la víctima), quien refirió conocer al imputado porque era amigo de su papa y solía ir de
visita a la casa.

Respecto al hecho, manifestó que se encontraba durmiendo cuando comenzó a escuchar


muchos gritos y que lloraban sus hermanos, por lo que decidió ir a ver que estaba
ocurriendo, y cuando estaba bajando la escalera vio salir a dos sujetos corriendo,
reconociendo en la oportunidad a Matías Agüero, como uno de ellos. Al igual que su
progenitora, expuso que inmediatamente escucho el ruido a una moto. Agregó que su
madre tenía la cara con sangre, puntualmente que presentaba un corte en la ceja derecha,
manifestándole esta que habían entrado a robar, enterándose más adelante que habían
robado plata.
A su vez y en orden a la lesión sobre la que refirió la víctima, fue valorado el certificado
médico que daba cuenta de la misma, realizado el mismo día del suceso por el galeno
doctor Dr. Marqués Charles, en el nosocomio de Marcos Paz.

Hasta aquí, cabe indicar que contrariamente a lo expuesto por la defensa, surge patente
la coherencia y coincidencia de los testimonios de las víctimas, las que resultaron
contundentes al describir el evento juzgado como así también en señalar –sin lugar a
dudas- a Matías Alberto Agüero, como el sujeto que agredió a Porchetto desapoderándola
de sus bienes.

Así también, cabe señalar la puntualización formulada por la sentenciante respecto a la


consistencia con la que la damnificada contestó los interrogantes formulados por la
defensa, explayándose en sus respuestas y dando suficiente razón de las mismas.

Siguiendo con el examen, debo señalar que tampoco tendrán favorable asidero los
reclamos vinculados con el suceso descripto en segundo lugar.

Obsérvese que surge de autos que para acreditar el mismo, la magistrada consideró lo
declarado por la víctima en cuanto expuso que cinco días después de ocurrido el robo,
mientras se encontraba en su casa junto al mecánico Cirone –quien estaba arreglando su
auto- se presentó Agüero en su domicilio. Relató que se bajó de la moto en la que había
arribado y comenzó a gritarle a la vez que le exhibía un arma de fuego. Puntualmente,
refirió que el imputado le dijo que “retire la denuncia porque si no me iba a cagar a tiros”
para luego subirse a la moto e irse.

Vale señalar que dicha escena, fue presenciada por Claudio Marcelo Cicerone quien, tal
como lo referí más arriba, estaba en el lugar del hecho arreglando el automóvil de la
víctima, y su declaración respecto a los hechos fue dada en parejos términos que los de la
damnificada.

En lo que aquí interesa destacar, expuso que se encontraba en la casa de Laura Porchetto,
arreglando el automotor de la nombrada, cuando escuchó unos gritos por lo que se arrimó
para el lado del portón y observó a un hombre joven, el que arribó en moto y comenzó a
gritarle a la nombrada “Levantá la denuncia porque te pego un tiro”. Agregó que tenía un
arma de fuego en la mano.
Además de la apuntada coincidencia valorada por la sentenciante en cuanto señaló que
los sujetos al huir del primer hecho lo hicieron en una moto y que Agüero se presentó a
coaccionar a Porchetto también en una moto, la autoría del nombrado se abastece con la
identificación que realizó la nombrada, ello así en razón que lo conoce por haber
frecuentado su domicilio, así como de los propios términos de la coacción achacada.

Con base en lo dicho tan solo resta señalar que, frente al cuadro probatorio reseñado, las
críticas formuladas por la defensa se presentan como una mera discrepancia con la
valoración que el tribunal efectuó respecto a la prueba disponible, sin lograr demostrar la
arbitrariedad denunciada.

Así las cosas, resulta oportuno aquí recordar que la valoración de la prueba reconoce
como límite a la arbitrariedad, en la exigencia de la sana crítica que comprende la
necesidad de ponderar los distintos medios dando cuenta de las razones que formaron el
ánimo y/o convicción de los jueces al examinar con sentido crítico el plexo probatorio. En
rigor de verdad, el veredicto examinado, constituye una unidad lógico-jurídica, razonada
y autosuficiente.

Lo expuesto alcanza para sellar la suerte adversa del recurso. VOTO POR LA NEGATIVA.”

Esta afirmación, no hace más que corroborar los argumentos


vertidos en el presente libelo defensista, y la absoluta carencia de
fundamentos corroborantes de la lógica estructuración de los elementos de
la SANA CRITICA RACIONAL O LIBRE CONVICCION.

En materia penal, básicamente, se deben acreditar ante un hecho


la prueba corroborante de ese hecho y la correspondiente autoria.

El imputado viene garantizado por la CN con el principio de


inocencia, el debido proceso legal, la defensa en juicio y el in dubio pro reo.

En cabeza del MPF queda la responsabilidad de la acreditación de


esos elementos en forma CONCLUYENTE en el marco del debate oral.

Los señores jueces deben arribar a la convicción APODICTICA de


los hechos y la culpabilidad imputada. Cualquier duda beneficia al
imputado. En ese andarivel rige el sistema de valoración de la prueba de la
libre convicción o sana crítica racional (ampliamente fundamentada ut
supra) y precisamente la violación de estos principios estructurales de la
valoración probatoria, que acreditan la arbitrariedad denunciada, tanto de
la sentencia del tribunal de juicio como de la CASACION interviniente,
fundamenta el presente escrito como base del agravio.

Me explico:

SANA CRÍTICA. Necesidad en sentencia de explicitar su


entramado teleológico. La fijación de los hechos, la parte más importante
de la sentencia y de la labor del judicante, se realiza como consecuencia
de la prueba.

Al momento de valorar las testimoniales, en la mayoría de las


causas el problema está salvado con la consabida fórmula que el testigo
dio razón de sus dichos, fue coherente y no fue objeto de
impugnación. El problema radica en que esos elementos no acreditan
hechos objetivos, como sucede en esta causa, solo traslucen la impresión
subjetiva del judicante respecto del testigo. Formula dogmática que le
permite, implícitamente, suplir la prueba material o testimonial
corroborante, convalidado por la sala I de casación expresada en su
CONFIRMACION.

El juez goza de libertad para seguir su propia convicción, pero debe


explicar y fundar como y porque ha llegado a ella. De modo tal, el judicante,
si aspira a que su fallo sea la derivación de un juicio razonado, previamente
deberá auxiliarse en las reglas de la lógica para que su razonamiento sea
válido.

¿Qué es un juicio razonado? Como primera aproximación,


vamos acordar que es aquél que extrae una conclusión de ciertas
premisas mediante un razonamiento válido.
En la mayoría de los fallos, los magistrados al valorar la
prueba, echan mano a la herramienta forjada al calor del modelo imperante,
invocando las reglas de la sana crítica.

Ricardo Guibourg dice: « ¿No será la sana crítica como tantas


otras expresiones un recurso retórico que juristas y jueces hemos
elaborado para quedar en paz con nuestra conciencia? Nótese que la
sana crítica en el mejor de los casos es una libre convicción explicada. Y
nótese también aunque no nos guste, que la libre convicción se parece a
su vez a la prueba tasada sólo que, en lugar de atribuirse a los elementos
probatorios un valor fijado por la ley, la conciencia del propio juez los
tasa comparativamente en el marco del proceso; y, si esa apreciación
no ha de ser arbitraria, necesariamente reposará en algún criterio general,
más o menos vago, más o menos consciente, más o menos fundado en la
experiencia, pero de todos modos equivalente a una forma individual
de tasación de la prueba. «Sana crítica vs. Crítica sana». LL, abril primero
de 2015. Este discurrir del prof. Guibourg con su alto Magisterio, nos
clarifica respecto a lo dificultoso que ontológicamente se muestra lo
hermenéutico.

De este modo es de sentar que estas irreverentes cavilaciones lo


es por razón de que la ciencia del derecho desde antaño, ha posado su
mira en los conceptos, relegando el estudio de lo fáctico a segundo
término. Fue a partir de los estudios de Piero Calamandrei y luego de él
Sentís Melendo, hablándonos del mito del derecho y la vulgaridad del
hecho, el thema comenzó a adquirir volumen, advirtiéndose que de la
prueba de los hechos y su adecuada valoración, dependía el triunfo y
la eficacia del derecho. (Muñoz Sabaté. «Técnica probatoria». Ed. Praxis, p. 21.).

De tal forma que cuando en el dictum se echa mano a la


consabida fórmula que el plexo probatorio ha sido evaluado de
acuerdo a las reglas o los principios de la sana crítica, al omitir
indicar cuál de ellas se ha vulnerado, viola el derecho de defensa
y la garantía del debido proceso.

Me resisto a asumir que al momento de valorar la


prueba, la mera cita de las reglas de la sana crítica, constituya
argumento válido y suficiente para sostener la decisión sobre la
condena, sin brindar los motivos y fundamentos con una
explicación clara y suficiente entendible para el justiciable, que
como en este caso sin prueba alguna recibe una condena de 10
años de prisión.

Motivar es dar las razones, motivos o fundamentos que


sostienen un punto de vista; para persuadir a las partes, al órgano
revisor y en última instancia a la sociedad toda. Una sólida
argumentación refuerza la autoridad del juez; afianza la
confiabilidad de la justicia.

Por todo ello, los abogados como los jueces debemos


mencionar, cuando se invocan las reglas de la sana crítica, cual es
la regla de la sana crítica aplicada o violada en el caso.

Argumentar es dar las razones, los motivos o los


fundamentos por el que se acoge un medio probatorio, total o
parcialmente, y porque se desechan otras.

La sentencia como ley del caso, porta una función social.


De pacificación. Brindadora de seguridad jurídica. Todo así
radica en la confianza que debe irradiar no sólo a los justiciables
sino que debe abanicarse en cuanto se afecta a la sociedad toda.

En síntesis, recalo como puerto conclusivo en


sostener que la mera invocación a la sana crítica no abastece
la mirada axiológica que pedimenta un adecuado y válido
discurrir del dictum en pos de consagrar un adecuado y válido
resolutorio.

VI CRITICAS Y FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION


APELADA:

Los agravios expuestos por esta defensa en el recurso de


casación, en prieta síntesis fueron los siguientes:

“Del simple cotejo de las declaraciones surgen prístinas las contradicciones


insalvables en las que incurrió el testigo, que dejan huérfanas de sustentos las
afirmaciones del tribunal.

1- El testigo nunca reconoció a ALBERTO MATIAS AGÜERO como que


fuera la persona a la que se refería la Sra. PORCHETO ni la que él,
supuestamente, vio; NI EN EL MARCO DEL DEBATE ORAL NI EN LA
INSTRUCCIÓN.
2- En el debate oral expreso claramente que NO VIO EL COLOR DEL ARMA
(Fs 69 vlta. Dijo que era de puño y color negra)-
3- Que “escucho gritos y se arrimó al portón vi una persona … que estaba
a los gritos y le dijo a la Sra, levanta la denuncia porque te pego un
tiro…” (a fs 69 vlta. Expreso que el sujeto ingreso hasta la mitad del
terreno casi al fondo, que lo vio bien y que lo reconocería).
4- Porque alguien, EL TESTIGO, que está diciendo la verdad, dice que no
quiere perjudicarse NI PERJUDICAR A NADIE?

Continuando con la acreditación de la absoluta arbitrariedad y carencia de


fundamentos en la valoración de la prueba en la que incurre el TRIBUNAL, que
solo pretende aparentar fundamentos, dejando de lado los principios de la lógica,
la razón y la experiencia de vida.
En síntesis, no alcanza con la afirmación dogmática del tribunal “que a partir de la
existencia de indicios, tal es este caso, se edifique una imputación con base a
una serie de elementos indirectos que, por unívocos y coincidentes entre sí, bajo
las reglas del raciocinio, la psicología y la experiencia, adquieran la aptitud y
eficacia para obtener pleno convencimiento al respecto” sin especificar cuáles
son esos indicios y como brindan sustento a la acreditación del hecho y su autoria.
No es propio de las reglas de la lógica, la psicología y la razón que tras haber sufrido
un robo, teniendo el celular en su poder y el automóvil disponible, alguien vaya 11
horas después a realizar la denuncia, conociendo la casa del autor a escasos 300
mts, para poder recuperar sus bienes, en este caso el dinero sustraído, secuestrar
el arma, la moto y detener al supuesto autor/es.

Tampoco es logico que a pesar del conocimiento y acreditación del domicilio del
supuesto autor el mismo día, por personal policial, se realice un allanamiento 32
días después.

Es lógico que ante tamaña agresión, supuestamente sufrida en el hecho, las


personas no recuerden haber ido al médico y que le receto MEDICAMENTOS?

Un juez puede validar que por no tener crédito en el celular no llamen al 911? A
pesar de estar herida la persona?

Que el hijo mayor no haya llamado a ningún vecino ni familiar o amigo a socorrer
a su madre?

Es lógico que avale que con el automóvil a disposición concurra 11 hs posteriores


a realizar la denuncia?

Es lógico que ante el robo la Sra. PORCHETO no le haya dicho a su hijo que le habían
robado el dinero?

Es lógico que un testigo reitere que no QUIERE PERJUDICAR A NADIE.


ANTE TAMAÑO ESTADO DE COSAS QUE PUEDE HACER UNA DEFENSA, MENOS
AUN EL IMPUTADO. QUE RECURRIR A LA CASACION Y SOLICITAR UN ANALISIS
EXAUSTIVO DE LA PRESENTE CAUSA.
He demostrado, por tanto, que los Sres. Jueces se han apartado del buen sentido
y la sana critica al restar validez probatorio a favor del imputado, tanto de los
elementos incorporados como del análisis objetivo de las constancias actuales de
la causa, efectuando un análisis fragmentado de los mismos, que constituyeron
una serie de evidencias e indicios fuertes e independientes, contrariamente a la
confirmación dispuesta, los cuales analizados conjuntamente con el resto del
material probatorio (declaración de la y el testimonio de los testigos de actuación)
dejan huérfano de sustento a la aparente convicción de los magistrados.
Que así entonces, corresponde señalar que el a quo expreso su convicción sobre
la acreditación de la existencia del hecho y la participación responsable del aquí
encausado, sin un adecuado sustento en los aparentes razonamientos vertidos en
el fallo, vinculados al análisis del material probatorio.
Así las cosas, la conclusión por la suficiencia probatoria para la acreditacion de la
real existencia del injusto que se le reprocha a MATIAS ABERTO AGUERO
predicada por el tribunal, conforme he demostrado, a) carece de motivación, por
cuanto en principio, no ha existido una crítica razonada a LOS ELEMENTOS
OBJETIVOS DE LA CAUSA, otorgando solo fundamento aparente a la decisión; b)
se ha apartado el órgano JUZGADOR de las declaraciones testimoniales,
fragmento en forma arbitraria los TESTIMONIOS en LA INSTRUCCION, c)
apartándose sin fundamento de las conclusiones de la prueba QUE BENEFICIA al
imputado. Por todo ello la resolución impugnada, carece de real motivación, lo
que solicito así sea declarado por V.E.
En síntesis, desde el prisma de esta defensa, no se acredito la base fáctica,
ni la autoria imputada a AGÜERO.”

Como se colige diáfanamente, de la propia resolución de casación, ni


siquiera se refirió a los agravios, menos aun brindo los fundamentos adecuados
para no tratarlos, solo se refirió a los elementos del sentenciante sin tamizarlos
por los principios rectores de la sana crítica racional que se caracteriza, entonces,
por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la
causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con la total libertad pero
respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica
(constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por
los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y
de razón suficiente), los principios incontestables de las ciencias (no sólo de la
psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia
común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz
científica).

El sentenciante expreso: “Ingresando al control de la estructura racional del


discurso valorativo, adelanto que el agravio no habrá de prosperar. Voy a las razones.

Conforme ha sido valorado para pregonar certeza, la magistrada en primer lugar apreció
la declaración dada por la damnificada, quien dio cuenta de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en el que ocurrieron los hechos imputados.” Para ello simplemente se refirió
y reitero los argumentos brindados por el TOC 4 , argumentos aparentes, que fueron
impugnados por esta defensa, por afectar los principios de la lógica, no contradicción,
razón suficiente, no contradicción y razones de vida en los términos expresados.

Estas objeciones de índole constitucional se circunscriben a la violación de


cuatro principios elementales. Por una parte, el de igualdad ante la ley,
consagrado constitucionalmente en los arts. 16 y 75 inc. 22° de la C.N., art.
II de la D.A.D. y D. H., art. 7° de la D.U.D.H., art. 26 del P.I.D.C. y P., art.
24 de la C.A.D.H. y 11 y 25 de la Constitución Provincial.

En segundo lugar, la vulneración del principio de razonabilidad.


Es cierto que los derechos y garantías consagrados en la primer parte de
la Constitución Nacional no son absolutos; pero cierto es también que su
regulación en el caso concreto jamás podrá desnaturalizarlos de forma tal
que pierden su vigencia intrínseca, ello en razón del juego armónico
extractado del contenido de los arts. 1° y 28 de la C.N. y 57 de la
Constitución Provincial.
Asimismo, la afectación del principio de legalidad surge a todas
luces de casos como el sub lite. El mismo se encuentra contemplado en los
arts. 18 y 75 inc. 22° de la C.N., art. 9 de la C.A.D.H., art. 15, apartado 1.
del P.I.D.C. y P., art. 11, apartado 2. de la D.U.D.H. y arts. 11 y 25 de la
Constitución Provincial.

Por último, el Tribunal a quo no ha tenido en miras al pronunciarse,


al principio de culpabilidad por el acto con base en el cual la pena
impuesta al sujeto, en cada caso en concreto, guarda estricta relación con
el grado del injusto y la acreditacion indudable de culpabilidad por el hecho
que se encuentre en análisis10, lo que no reviste apego alguno con la
imposición de una pena sin pruebas y en violación de las garantías
constitucionales denunciadas.

Ante la referida infracción de derechos de raigambre constitucional,


VV.EE. deben velar por la vigencia de los mismos, declarando la nulidad
de la sentencia por afectación a los derechos constitucionales -en éste
caso- de los artículos criticados, deber que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha reconocido en forma reiterada.

Por todo lo considerado, en síntesis, requiero al Superior


Tribunal de ésta Provincia considere carente de fundamentación y por
ende arbitraria decisión del a quo, declare la nulidad solicitada, y -
luego- case la sentencia recurrida, disponiendo la libre absolución y
la inmediata libertad de MATIAS ALBERTO AGUERO. determinando
que el resultado CONDENATORIO NO puede serle imputado en
términos constitucionales, ello con apego a lo mandado por los arts.
18, 19 y 75 inc. 22° de la C.N. y 1 de la D.U.D.H., y -asumiendo

10
Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, ob. cit., pp. 986/1.017.
competencia positiva- se disponga su absolución respecto de dicho
evento.

Es dable considerar, asimismo, y con el objeto de precisar un


alcance adecuado a las garantías constitucionales que han servido de pilar
de éste memorial, cuál es la opinión que al respecto han sostenido
tribunales internacionales, toda vez que es obligación de VV.EE. tomar en
consideración dicha valiosa pauta de hermenéutica de los tratados
internacionales de la materia en estudio.

El reclamo por la labor jurisdiccional de VV.EE. en el sub lite gira


en torno a lo sostenido al respecto por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, órgano que aconseja a tutelar el derecho comprometido en
casos como el presente en forma inmediata, dado que -de no hacerse ello
así- se consolidaría un perjuicio que ya no podría ser reparado en forma
oportuna y satisfactoria11.

En tal sentido, se resolvió que se debe garantizar la mayor


objetividad posible en el juzgador, lo que hace factible que los tribunales
cuenten con la confianza no sólo de los justiciables sometidos a proceso,
sino también de los demás ciudadanos, respaldándose así al acto
jurisdiccional de dictar sentencia como un acto republicano de
gobierno12.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se mantuvo ajeno a


la problemática denunciada, y -en oportunidad de pronunciarse con relación
a las garantías en confronte en el presente caso- explicó que a fin de
asegurar la defensa en juicio y la imparcialidad del juzgador, como

11
Ibídem, voto del Sr. Ministro Petracchi, considerando 9) in fine.
12
C.I.D.H., Serie C, N° 107, caso "Herrera Ullca vs. Costa Rica", sentencia del 2 de julio de 2004,
'171.
pilares del debido proceso constitucional, las funciones del acusador
y del juzgador han de estar perfectamente delimitadas13.

La labor de VV.EE. en el sub lite es definida con precisión por el


tribunal citado, habida cuenta que "...[a] los tribunales locales...les
incumbe evitar que se produzcan las violaciones a los tratados, y en
caso de que se hubieran producido, rapararlas lo antes posible (conf.
en este sentido TEDH "Kypriancu vs. Chipre", del 27 de enero de 2004,
esp. '43)"14.

Ergo, al establecer el "Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones


Unidas para el Procedimiento Penal" -las "Reglas de Mallorca"- que "las
funciones investigadora y de persecución estarán estrictamente
separadas de la función juzgadora" (regla 2°, 1) VV.EE. tienen que
pronunciarse tomando en consideración que el Estado argentino se
comprometió a establecer mecanismos jurisdiccionales idóneos para la
plena satisfacción de la garantía constitucional explicada.

Con todo, una sentencia que disponga una condena sin tomar lo
expuesto antes en cuenta, no es más que una decisión jurisdiccional de
carácter arbitraria que per se redunda en afectación de garantías
constitucionales, siendo entonces inválido un acto procesal dictado de ésta
manera (véase Fallo C.S.J.N. “Trusso”, publicado en Revista Jurídica La
Ley t. 2000-A).

La doctrina de la arbitrariedad es una creación pretoriana de la


Corte Suprema de la Nación a través de la cual se entendió que, en caso
de sentencia arbitraria, existe cuestión federal a los fines de la procedencia
del recurso extraordinario federal en virtud de afectarse la defensa en juicio
y el debido proceso.

13
Cfr. causa "Pierzack vs. Bélgica", resuelta en octubre de 1982.
14
Considerando 43) del voto del Sr. Minstro Petracchi en el precedente in re "Llerena, Horacio
Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal- (causa N° 3221)".
Luego, solicito se case la sentencia impugnada, subsanando
así VV.EE. las violaciones legales denunciadas, ello de conformidad a
lo normado por el art. 496 C.Pr.P

Al resolver sobre el particular como lo hizo la Sala I del a quo,


mediante una interpretación dogmatica sin atender los agravos de la
defensa respecto de cuestiones para las cuales la ley le ha otorgado
competencia, lo cual convierte a su decisión en arbitraria. El fallo sólo
aparentemente satisface la exigencia de constituir una derivación razonada
del derecho vigente, con arreglo a las constancias efectivamente obrantes
en la causa.
En virtud de ello, es claro que el Tribunal de Casación no ha
cumplido con la normativa internacional vigente en relación con el recurso
como garantía, extractada de lo mandado del art. 8, inc. 2° h) de la
C.A.D.H., siendo menester poner de resalto que la Corte Interamericana ha
exigido -al interpretar el alcance de la manda mencionada- que "...el
recurso...debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez
o tribunal superior procure la corrección de decisiones
jurisdiccionales contrarias a derecho", remedio procesal que -más allá
de la denominación que tenga- debe garantizar un examen integral de la
decisión recurrida15.

En éste hilo conductor, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -


con relación a sentencias de idénticas características a la dictada por el
Tribunal Casatorio en el marco de ésta causa- ha dicho que “tal exceso
ritual manifiesto ha conducido al a quo a negar el tratamiento de cuestiones
propias de su competencia, lo cual determina la descalificación de lo

15
C.I.D.H., Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, considerandos
161. y 165. -el resaltado me pertenece-.
resuelto por guardar relación directa e inmediata con las garantías
constitucionales invocadas” (autos in re “Tabárez, Roberto G.”, sentencia
publicada en La Ley-1998-D; informe 24/92 de la C.I.D.H.).
En definitiva, corresponde a VV.EE. casar la sentencia en crisis,
anularla y devolverla para el tratamiento de las cuestiones respecto
de las cuales la ley le confiere competencia -y que la Defensa con la
debida antelación al fallo les reclamaba-.

VI.- RESERVA DEL CASO FEDERAL

Hago expresa reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia


Nacional, en los términos de los arts. 14 y 16, segundo párrafo, de la ley 48
y la doctrina emergente del mismo.

Ello por encontrarse comprometidas, conforme lo planteado, las


garantías de la defensa en juicio, del debido proceso sustantivo y de la
imparcialidad del juzgador (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N., art. XXVI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 10 de
la D.U.D.H., arts. 9 y 14, apartado 3., acápite d), del P.I.D.C. y P., arts. 8,
incs. 1°, 2°, apartados d) y h), y 4° y 9 de la C.A.D.H., art. 2° 1 de las Reglas
de Mallorca); y en juego la obligación de VV.EE. de velar por la forma
federal de gobierno, la potestad provincial de administrar justicia y la
supremacía de la Carta Magna (arts. 1, 5, 31, 116, 117 y 118 de la C.N.).

VI.- PETITORIO

Por todo lo expuesto, a VV.EE. solicito:

1. Tengan por interpuesto en legal tiempo y forma el presente


recurso extraordinario de NULIDAD y de inaplicabilidad de ley;

2. Lo admitan, y decidan casar el pronunciamiento dictado por la


Sala I del Tribunal de Casación Penal. Aplicando los parámteros que los
principios de igualdad ante la ley, proporcionalidad, legalidad y de
culpabilidad por el acto arquitectan, violándose de esta manera lo dispuesto
por los arts. 1, 16, 18, 28 y 75 inc. 22° de la C.N., art. II de la D.A.D. y D.
H., arts. 7° y 11, apartado 2. de la D.U.D.H., arts. 15. apartado 1 y 26 del
P.I.D.C. y P., arts. 9 y 24 de la C.A.D.H. y 11, 25 y 57 de la Constitución
Provincial.

3. Asimismo, revisen el pronunciamiento cuestionado en lo atinente


a la arbitraria valoración de la prueba, determinando que el resultado
CULPABILIDAD no puede serle imputado en términos constitucionales, ello
con apego a lo mandado por los arts. 1. 5, 18, 19, 28, 31 y 75 inc. 22° de la
C.N. y 1 de la D.U.D.H., y -asumiendo competencia positiva- se disponga
su absolución respecto de dicho evento.

4. Tengan presente la reserva del caso federal.

Proveer de conformidad que,

SERÁ JUSTICIA

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