Habeas Corpus Cordoba (Ley3831)
Habeas Corpus Cordoba (Ley3831)
Habeas Corpus Cordoba (Ley3831)
LEY
Artículo 2°- Clases. El Habeas Corpus podrá ser pr esentado a favor de una
persona determinada o determinable o a favor de un colectivo o conjunto
indeterminado de personas sobre las que pese una o varias de las situaciones
descriptas en el artículo 1.
El Juez o Tribunal interviniente podrá disponer la nulidad del acto u omisión, como
así también la inconstitucionalidad -aún de oficio- de norma, decreto o resolución
que haya provocado la acción.
Podrá también cualquier Juez actuar de oficio cuando tuviere conocimiento de que
alguna persona se encontrare en alguno de los supuestos comprendidos en el
artículo 1º de la presente ley.
COMPETENCIA
Artículo 6° - El magistrado que las reciba deberá r emitir de forma urgente las
actuaciones al juez competente según las reglas que se formulan a continuación,
a excepción que dicha remisión ponga en peligro la celeridad de la resolución, en
cuyo caso, deberá resolver según la presente ley, fundando su competencia
extraordinaria.
Artículo 13.- Desestimación: El Juez solo podrá rechazar "in limine" la denuncia
cuando no se refiera a los casos contemplados en el artículo 1, pero en ningún
caso lo podrá hacer fundándose en defectos formales que, si los hubiere, proveerá
de inmediato las medidas que considere conducentes para subsanarlos.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora, salvo que el Juez
considere necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el
detenido, caso en el cual podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta.
El Juez adoptará las medidas pertinentes para localizar a la persona en cuyo favor
se denuncia y para que permanezca en un lugar adecuado, ajeno a la acción del
denunciado y alejado de su presencia, hasta que se resuelva definitivamente la
cuestión planteada.
e) Día y hora de audiencia, firma del Juez y Secretario, y de los intervinientes que
lo quisieran hacer.
c) Motivación de la decisión.
e) Costas.
Artículo 27- Plazos y sanciones. Todos los plazos de esta ley son perentorios y el
Tribunal interviniente habilitará días y horas inhábiles para su tratamiento. El
incumplimiento de los mismos importará la sanción prevista en el artículo 159 de la
Constitución Provincial según las causales previstas en el art. 154.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima de la
forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de
las facultades propias del juez del proceso.
Las formas en las que los Tribunales locales tramitan y resuelven dicha garantía, a
veces de forma casi ciega por la laguna legislativa, obliga a esta Legislatura
Provincial a otorgarle a todos los cordobeses, una ley que proteja el derecho
máximo: la libertad. Esto también es una acción en pro de la seguridad,
específicamente, de la Seguridad de Los Derechos.
Lo cierto es que la respuesta debe ser del Poder Legislativo, creando una ley ad-
hoc.
Por lo tanto, ¿qué ocurre ante una detención efectuada durante la noche o el fin
de semana, fuera del horario de oficina de los tribunales? En primer lugar, es difícil
que la Mesa de Atención Permanente reciba el hábeas corpus. Pero aun si lo
recibe, no hay certeza de que el juez, según lo ordena la Constitución, se avoque
de inmediato a analizar el arresto. En general, el tratamiento se postergará hasta
el día hábil siguiente.
Durante 2009, según datos oficiales, se practicaron más de 50 mil arrestos por
contravenciones (respuesta al pedido de informes presentado en la Legislatura de
Córdoba por la diputada Adela Coria, 4360/L/09). Cuando estas detenciones
ocurren fuera del horario laboral, no hay cauces claros para esta garantía.
Sancionar esta legislación particular sirve para cumplir, además, con la exigencia
contenida en el art. 5 de la Constitución Nacional. Allí se establece que las
provincias deben asegurar la forma republicana de gobierno y guardar coherencia
con las declaraciones, derechos y garantías contenidas en la ley suprema federal.
Las garantías aludidas incluyen el hábeas corpus, un bastión de la República y un
elemento central en el control mutuo de los poderes públicos. La omisión de un
régimen efectivo para el hábeas corpus representa una falencia seria en el
entramado normativo cordobés.
Cabe destacar que en ese famoso caso considerado un verdadero leading case
por la doctrina nacional más autorizada, la Corte expresa en el Considerando 16 y
17: 16) “Que pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el habeas
corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de
pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se
reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con
igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien
jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para
reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla. 17) Que debido a la condición de
los sujetos afectados y a la categoría del derecho infringido, la defensa de
derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más allá del nomen juris
específico de la acción intentada, conforme lo sostenido reiteradamente por esta
Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que debe tenerse en
cuenta, además de la letra de la norma, la finalidad perseguida y la dinámica de la
realidad (Fallos: 312:2192, disidencia del juez Petracchi; 320:875, entre otros).”