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Habeas Corpus Cordoba (Ley3831)

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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Procedencia: Procederá la acción de H ábeas Corpus cuando se


denuncie una acción u omisión de autoridad pública o de un particular, que directa
o indirectamente implique:

1) Privación, restricción o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden


escrita emanada en legal forma de autoridad competente.

2) Privación, restricción o amenaza actual de la libertad ambulatoria con orden que


no cumplimentare los recaudos constitucionales y legales.

3) Modificación o agravación ilegítima de las condiciones de la detención.

4) Desaparición forzada de personas.

5) Prescripción de la acción penal por aplicación de las normas sustantivas que


corresponde a un caso que resulte manifiesta, "prima facie", del mero cómputo de
los plazos.

6) Cuando se pretenda imputar a una persona dos veces el mismo delito.

7) En materia contravencional, cuando con motivo de la detención, no se pusiera


en conocimiento dicha circunstancia al Juez competente.
8) Amenaza o privación de la libertad de una persona en virtud de una orden de
captura errónea o prescripta.

9) Un obstáculo o incumplimiento en el acceso a la educación en contextos de


encierro y en los términos del art. 142 de la ley 24.660

Artículo 2°- Clases. El Habeas Corpus podrá ser pr esentado a favor de una
persona determinada o determinable o a favor de un colectivo o conjunto
indeterminado de personas sobre las que pese una o varias de las situaciones
descriptas en el artículo 1.

Tendrán legitimación procesal activa en los casos de Habeas Corpus colectivos, el


Defensor del Pueblo, los Asesores Letrados y las asociaciones, fundaciones u
organizaciones registradas según la ley, cuyo objeto social esté relacionado con
las defensa de los Derechos Humanos.

Artículo 3° - La acción de Hábeas Corpus tendrá com o finalidad obtener la libertad


o el cese de la amenaza, restablecer las condiciones dignas de detención de la
persona, o que el denunciante sea sometido a Juez competente.

El Juez o Tribunal interviniente podrá disponer la nulidad del acto u omisión, como
así también la inconstitucionalidad -aún de oficio- de norma, decreto o resolución
que haya provocado la acción.

Artículo 4°- Facultad de denunciar- actuación de of icio: La denuncia de Hábeas


Corpus podrá ser interpuesta por la persona que afirma encontrarse en las
condiciones previstas anteriormente; o por terceros en su nombre, sean
particulares, defensores oficiales o defensor del pueblo, sin necesidad de
representación y sin ninguna formalidad procesal.

Podrá también cualquier Juez actuar de oficio cuando tuviere conocimiento de que
alguna persona se encontrare en alguno de los supuestos comprendidos en el
artículo 1º de la presente ley.
COMPETENCIA

Artículo 5° - Las acciones de Habeas Corp us podrán presentarse ante cualquier


juez o Tribunal, incluso incompetente según las reglas del Código Procesal Penal.
En horario inhábil, podrán ser presentadas ante la Mesa de Atención Permanente,
quien deberá comunicar de forma inmediata al magistrado correspondiente según
las reglas de competencia.-

Artículo 6° - El magistrado que las reciba deberá r emitir de forma urgente las
actuaciones al juez competente según las reglas que se formulan a continuación,
a excepción que dicha remisión ponga en peligro la celeridad de la resolución, en
cuyo caso, deberá resolver según la presente ley, fundando su competencia
extraordinaria.

Artículo 7°- En caso que la acción de Habeas Corpu s se promueva en la


Circunscripción Primera, se seguirán las siguientes reglas:

1. Acciones relacionadas por aplicación del Código de Faltas, será


competente el Juzgado de Faltas.
2. Acciones de Habeas Corpus correctivos promovidas por personas privadas
de su libertad, será competente el Juzgado de Ejecución Penal.-
3. En los demás casos, serán competentes los Juzgados de Control.

Competencia en el resto de las Circunscripciones Judiciales.-

Artículo 8°- En el resto de las Circunscripciones Judiciales, el Habeas Corpus


podrá ser presentado ante cualquier juez o Tribunal, quien deberá remitir las
actuaciones de forma inmediata al juez competente, salvo que dicha remisión
ocasionare una demora que ponga en peligro la libertad de la persona. En horarios
inhábiles la acción de Habeas Corpus podrá ser presentada ante la Unidad
Judicial o Comisaría más próxima, quien deberá dar intervención de forma
inmediata al juez competente.
Artículo 9° - En caso que la acción de Habeas Cor pus se presente fuera de la
primera circunscripción, se seguirán las siguientes reglas:

1. Acciones de Hábeas Corpus promovidas relacionadas con la aplicación


del Código de Faltas, será competente el Juzgado competente en Faltas.-
2. Acciones de Habeas Corpus correctivos deducidos por personas privadas
de su libertad, ante el Juzgado de Ejecución correspondiente.
3. En los demás casos, serán competentes los Juzgados de Control.
4. Para evitar las dilaciones sobre la competencia, deberá entender en la
acción de Habeas Corpus el Juez de Control más cercano al lugar de
detención de la persona o más cercano al lugar de presentación.

Artículo 10 – El funcionario público que obstaculizare, impidiere o demorare


innecesariamente el habeas corpus, será pasible de la sanción que establece el
Código Penal en el art. 249, siempre que el acto no constituya un delito más
severamente penado y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil que
pudiera corresponderle.

Artículo 11- Denuncia: La denuncia de Hábeas Corpus deberá contener:


a) Nombre y domicilio real del denunciante.

b) Nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en


cuyo favor se denuncia. En caso de habeas corpus colectivos, el denunciante
deberá identificar con la mayor profundidad posible, el colectivo de personas
afectadas.

c) Autoridad o particular de quien emana el acto denunciado como lesivo.

d) Causa o pretexto del acto denunciado como lesivo y su ilegitimidad, en la


medida del conocimiento del denunciante.

Si el denunciante ignorase alguno de los requisitos contenidos en los incisos b), c)


y d), proporcionará los datos que mejor condujeren a su averiguación.
La denuncia podrá ser formulada a cualquier hora del día, por escrito u oralmente
en acta, ante el secretario del juzgado interviniente, o telefónicamente. En los tres
casos se comprobará inmediatamente la identidad del denunciante y cuando ello
no fuera posible, sin prejuicio de la prosecución del trámite, el juzgado arbitrará los
medios necesarios a tal efecto.

Artículo 12.- Cuando a criterio del Juez, la amenaza o privación a la libertad de la


persona o el agravamiento de las condiciones de detención fueran
manifiestamente arbitrarias o ilegales, ordenará cautelarmente su inmediato cese,
sin perjuicio de continuar el proceso de Habeas Corpus según la presente ley. En
caso de ordenarse la libertad de una persona, el juez podrá imponer las
condiciones del art. 268 del Código Procesal Penal.

Artículo 13.- Desestimación: El Juez solo podrá rechazar "in limine" la denuncia
cuando no se refiera a los casos contemplados en el artículo 1, pero en ningún
caso lo podrá hacer fundándose en defectos formales que, si los hubiere, proveerá
de inmediato las medidas que considere conducentes para subsanarlos.

Artículo 14- Auto de Hábeas Corpus: Cuando se tratare de la privación de la


libertad de una persona, formulada la denuncia, el Juez ordenará inmediatamente
que la autoridad requerida -en su caso- presente ante él al detenido con un
informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones en
que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en
el cual deberá acompañarla y si el detenido hubiese sido puesto a disposición de
otra autoridad a quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la
transferencia.

Artículo 14 - Cuando se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de


una persona, el Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a
que se refiere el párrafo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual
emana el acto denunciado como lesivo, el Juez librará la orden a los superiores
jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique.

La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora, salvo que el Juez
considere necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el
detenido, caso en el cual podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta.

Artículo 16- Cumplimiento de la orden: La autoridad requerida cumplirá la orden de


inmediato o en el plazo que el Juez determine de acuerdo con las circunstancias
del caso, no pudiendo superar en ningún caso las doce (12) horas.

Si por un impedimento físico el detenido no pudiere ser puesto en presencia del


Juez, la autoridad requerida presentará, en el mismo plazo, un informe
complementario sobre la causa que impide el cumplimento de la orden, con una
estimación del término en que podrá ser cumplida. El Juez decidirá expresamente
sobre el particular, para lo cual podrá constituirse donde se encuentra el detenido
si estimare necesario realizar alguna diligencia y aun autorizar a un familiar o
persona de confianza para que lo vea en su presencia.

Desde el conocimiento de la orden, el detenido quedará a disposición del Juez que


la emitió para la realización del procedimiento.

Articulo 17- Procedimiento con el particular denunciado: Cuando el denunciado


sea un particular, el Juez lo citará para que se presente al Tribunal en un plazo de
horas que fijará, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública o de
ordenar su captura cuando por cualquier causa no pudiere ser notificado de la
citación. Presentado el particular el Juez lo interrogará por sus datos de identidad
y luego le informará detalladamente en forma clara, precisa y específica cuál es el
hecho que se le atribuye en la denuncia, cuáles son las pruebas existentes y que
podrá prestar declaración con todas las garantías que el Código Procesal Penal
establece para la indagatoria del imputado. Terminado este acto, el Juez le
informará que queda a disposición del juzgado y le notificará la fecha de
realización de la audiencia oral.

El Juez adoptará las medidas pertinentes para localizar a la persona en cuyo favor
se denuncia y para que permanezca en un lugar adecuado, ajeno a la acción del
denunciado y alejado de su presencia, hasta que se resuelva definitivamente la
cuestión planteada.

Artículo 18.- Citación a la audiencia: La orden implicará para la autoridad requerida


citación a la audiencia prevista por el artículo siguiente, a la que podrá comparecer
representada por un funcionario de la repartición debidamente autorizado, con
derecho a asistencia letrada.

Cuando el amparado no estuviere privado de su libertad, el Juez lo citará


inmediatamente para la audiencia prevista en el articulo siguiente, comunicándole
que, en su ausencia, será representado por un defensor oficial.

El amparado podrá nombrar defensor o ejercer la defensa por sí mismo, siempre


que ello no perjudique su eficacia, caso en el cual se nombrará al Defensor Oficial.
Durante toda la tramitación del Habeas Corpus, el juez o Tribunal, deberá
asegurar el derecho de defensa en los términos de la Constitución Nacional y de
los Tratados de Derechos Humanos incorporados a la misma.

En el procedimiento de Habeas Corpus no será admitida ninguna recusación, pero


el Juez deberá inhibirse por las causales previstas en el Código Procesal Penal,
en cuyo caso mandará a cumplir la audiencia ante el Juez que le sigue en turno o
su subrogante legal, en su caso, en forma inmediata.

Artículo 19.- Audiencia: La audiencia oral se realizará en presencia de los citados


que comparezcan. La persona que se encuentre privada de su libertad deberá
estar siempre presente. La presencia del Defensor Oficial en los casos previstos
en el artículo anterior, será obligatoria.
La audiencia comenzará con la lectura de la denuncia y el informe. Luego el Juez
interrogará al amparado y ordenará, en su caso, los exámenes que correspondan.
Si de oficio o a pedido de alguno de los intervinientes se estima necesaria la
realización de diligencias probatorias, el Juez determinará su admisibilidad o
rechazo, sin recurso alguno.

La prueba se incorporará en el mismo acto y de no ser posible, el Juez ordenará


las medidas necesarias para que se continúe la audiencia en un plazo que no
exceda las veinticuatro (24) horas.

Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes, en primer lugar a


la autoridad o particular requerido y por último al amparado, quienes lo podrán
hacer por intermedio de su letrado.

Artículo 20 - Pruebas: Si de oficio o a pedido de alguno de los intervinientes se


estima necesaria la realización de las diligencias probatorias, el Juez determinará
su admisibilidad o rechazo de acuerdo con la utilidad o pertinencia al caso de que
se trata. Las pruebas se incorporarán en el mismo acto y de no ser posible, el
Juez ordenará las medidas necesarias para que se continué la audiencia en un
plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.

Finalizada la recepción de las pruebas se oirá a los intervinientes de acuerdo a lo


previsto en el artículo anterior.

Artículo 21 - Acta de la audiencia: De la audiencia prevista en los artículos 10 y 11


se labrará acta por el Secretario, que deberá contener:

a) Nombre del Juez y los intervinientes.

b) Mención de los actos que se desarrollaron en la audiencia, con indicación de


nombres y domicilios de los peritos, intérpretes o testigos que concurrieron.

c) Si se ofreció prueba, constancia de la admisión o rechazo y su fundamento


sucinto.
d) Cuando los intervinientes lo pidieran, resumen de la parte sustancial de la
declaración o dictamen que haya de tenerse en cuenta.

e) Día y hora de audiencia, firma del Juez y Secretario, y de los intervinientes que
lo quisieran hacer.

Artículo 22 - Decisión: Terminada la audiencia el Juez dictará inmediatamente la


decisión que deberá contener:

a) Día y hora de su emisión.

b) Mención del acto denunciado como lesivo, de la autoridad que lo


emitió y de la persona que lo sufre.

c) Motivación de la decisión.

d) La parte resolutiva, que deberá versar sobre el rechazo de la


denuncia o su acogimiento, caso en el cual se ordenará la inmediata
libertad del detenido o la cesación del acto lesivo.

e) Costas.

f) La firma del Juez

Si se presumiera la probable comisión de un delito de acción pública por parte de


las autoridades o particulares denunciados, inmediatamente el Juez mandará
sacar los testimonios correspondientes y hará entrega de ellos al Ministerio
Público.

Artículo 23- Pronunciamiento: La decisión será leída inmediatamente por el Juez


ante los intervinientes y quedará notificada aunque alguno de ellos se hubiere
alejado de la sala de audiencia.
Artículo 24 - Recursos: Contra la decisión podrá interponerse recurso de apelación
que deberá ser fundado, dentro de las veinticuatro (24) horas por ante el mismo
Juez o Tribunal que la dictó, quién en el término de veinticuatro (24) horas
resolverá si concede o no el mismo.

Concedido el recurso, el Juez o Tribunal remitirá las actuaciones a la Cámara del


Criminal que por turno corresponda. Si la decisión proviniere de un Tribunal
colegiado de segunda instancia, o que juzgue en única instancia, o de un miembro
de éstos, se remitirán las actuaciones a la sala Penal del Superior Tribunal de
Justicia. En el mismo acto emplazará al recurrente para que comparezca ante el
Tribunal de alzada dentro del término de veinticuatro (24) horas, poniendo al
detenido, si lo hubiere, a disposición de este órgano, dentro de dicho plazo, el
recurrente deberá fundar el recurso o, en caso de haberlo fundado al momento de
interponerlo, podrá presentar escrito de mejoramiento de dichos fundamentos.

Podrán interponer recurso el amparado, su defensor, la autoridad requerida o su


representante, y el denunciante, únicamente por la sanción que se le hubiere
impuesto o por las costas si le causaren gravamen. El recurso procederá siempre
con efecto suspensivo, salvo en lo que respecta a la libertad de la persona -que se
hará efectiva- o lo previsto en el artículo 1, inciso 3.

Denegada la concesión del recurso de apelación, procederá el de queja que


deberá ser interpuesto dentro de las veinticuatro (24) horas, en escrito fundado,
por ante el Tribunal de alzada que corresponda, que lo resolverá dentro de los dos
(2) días. Si concede el recurso estará a su cargo el emplazamiento previsto en el
presente artículo.

Artículo 25 - Recibidas las actuaciones, el Tribunal de alzada podrá ordenar la


renovación de la audiencia prevista en el artículo 10, si así lo estimare necesario, y
salvará los errores u omisiones en que hubiere incurrido el Juez o Tribunal que
dictó la decisión. La alzada dictará pronunciamiento inmediatamente.
Artículo 26 - Costas: Las costas serán impuestas al funcionario responsable del
acto lesivo, salvo que se rechazare la denuncia, en cuyo caso serán impuestas a
quien la causó, salvo el caso de improcedencia declarada en la decisión, en que
las soportará el denunciante o el amparado, o ambos solidariamente, según que la
inconducta responda a la actividad de uno de ellos o de ambos a la vez.

Artículo 27- Plazos y sanciones. Todos los plazos de esta ley son perentorios y el
Tribunal interviniente habilitará días y horas inhábiles para su tratamiento. El
incumplimiento de los mismos importará la sanción prevista en el artículo 159 de la
Constitución Provincial según las causales previstas en el art. 154.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 28 - DERÓGASE toda norma o disposición que se oponga a la presente.-

Artículo 29 - La presente ley se aplicará desde la fecha de sanción.-

Artículo 30- Interpretación – Supletoriedad: En todo lo no previsto en la presente o


en caso de resultar más beneficiosa al accionante se aplicará la ley Nacional
23.098.-

Artículo 31 - Complementariedad: Será complementario de la presente Ley, el


Código Procesal Penal de la Provincia.
FUNDAMENTOS

El artículo 47 de la Constitución Provincial establece textualmente: “Toda


persona que de modo actual o inminente sufra una restricción arbitraria de su
libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su
nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de
resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la detención en
menos de veinticuatro horas.

Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima de la
forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de
las facultades propias del juez del proceso.

La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.”

Evidentemente, el Hábeas Corpus, como garantía constitucional está establecido


en nuestra Carta Magna de manera programática, pues no se ha establecido
hasta el momento una ley reglamentaria para ejercer plenamente ese derecho, lo
que menoscaba palmariamente la calidad del sistema de garantías
Constitucionales en Córdoba, lo que resulta en estos tiempos un verdadero
anacronismo. Lo cierto es que, tamaña garantía se encuentra reglada solo por un
Acuerdo Reglamentario del Superior Tribunal de Justicia, (Acuerdo N° 9) luego de
una presentación colectiva realizada por una multiplicidad de operadores judiciales
y académicos en el año 2010.

Como destaca el especialista Dr. Lucas Crisafulli,”... Nadie puede negar en la


actualidad, la importancia del Habeas Corpus como garantía imprescindible de la
democracia. Tan es así, que se encuentra regulado en la mayoría de los países
occidentales del mundo e, incluso en Córdoba – casi la única Provincia de la
Argentina que no tiene una ley específica – mediante criterios jurisprudenciales,
aplicación analógica de la ley Nacional de Habeas Corpus y de los Códigos
Procesales, como así también distintas acordadas emanadas del Tribunal Superior
de Justicia, la garantía de Habeas Corpus es un recurso cotidiano en nuestros
Tribunales.

Las formas en las que los Tribunales locales tramitan y resuelven dicha garantía, a
veces de forma casi ciega por la laguna legislativa, obliga a esta Legislatura
Provincial a otorgarle a todos los cordobeses, una ley que proteja el derecho
máximo: la libertad. Esto también es una acción en pro de la seguridad,
específicamente, de la Seguridad de Los Derechos.

Si los cordobeses tienen derecho a la libertad, es el Estado que está obligado a


garantizarla y, específicamente el Poder Legislativo, a poner todo su esfuerzo en
activar los mecanismos constitucionales para la debida protección de ese derecho
que, tanto los padres fundadores de la Patria, como todos los Convencionales
Constituyentes provinciales y Nacionales, consideraron sagrado y digno de
máxima protección y tutela.” (CRISAFULLI, Lucas (2012): “Seguridad y Derechos
Humanos: Tensiones en el campo contravencional”; III Seminario Internacional
Universidad, Estado y Sociedad; Prosecretaría de Relaciones Internacionales de
la Universidad Nacional de Córdoba; Octubre de 2012, Córdoba.).-

Lo cierto es que la respuesta debe ser del Poder Legislativo, creando una ley ad-
hoc.

Para analizar el Hábeas Corpus en Córdoba, hoy, es altamente ilustrativo


extraer los párrafos fundamentales que presentara el colectivo de personalidades
ante el TSJ, documento denominado LA SITUACIÓN DEL HABEAS CORPUS EN
CORDOBA pues además de lo dicho, creo que ahí está todo.-

“1. Hoy, el hábeas corpus en Córdoba no ofrece una adecuada protección a la


libertad personal, especialmente fuera del horario laboral de los tribunales. Como
sabemos, el hábeas corpus permite solicitar a un juez que impida o ponga fin a
una detención ilegal o injustificada, o que corrija las condiciones en que se
encuentra la persona arrestada. El juez debe actuar de inmediato y puede incluso
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se basa la detención. Así lo
establece el art. 43 de la Constitución Nacional, que regula esta institución tan
antigua. También se halla consagrada en la Constitución de Córdoba (art. 47).

2. Sin embargo, la provincia de Córdoba carece de reglas específicas sobre cómo


debe actuar la Justicia ante la presentación de un hábeas corpus. No existe una
ley de hábeas corpus; sí la tienen, por ejemplo, Corrientes (ley 5854, de 2008),
Tierra del Fuego (ley 333, de 1996) o Chaco (ley 4327, del mismo año). Tampoco
hay pautas concretas en el Código Procesal Penal cordobés. En cambio, la
Provincia de Buenos Aires, por ejemplo, regula el hábeas corpus como un capítulo
de los procesos penales (ley 11.922, arts. 405 a 420). Tucumán adoptó una
solución diferente: cuenta con un Código Procesal Constitucional (ley 6944), cuyo
capítulo II trata el hábeas corpus.

Córdoba no ha optado por ninguna de esas alternativas. Desde la derogación del


código procesal penal de 1939 (ley 3831), las normas posteriores no regularon el
hábeas corpus. El procedimiento fijado en la ley nacional de hábeas corpus
(23.098, de 1984) no se aplica, en virtud del régimen federal argentino. Así lo
estableció, claramente, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en la causa
“Hábeas Corpus correctivo presentado por María Angélica O. De Moller -
RECURSO DE CASACIÓN-” (Expte. "H", 6/06) (sentencia N° 120, 14/6/2007).
También allí adoptó como norma de aplicación supletoria el Código Procesal
Penal de la Provincia vigente, porque sus normas “otorgan mayor tutela a la
libertad ambulatoria”, según afirmó el alto cuerpo.

3. Pero esta aclaración resulta insuficiente. En particular, porque hoy no se


garantiza la intervención inmediata del juez ante la detención. Esto contradice el
art. 43 de la Constitución nacional, donde se establece que “el juez resolverá de
inmediato”.

Por lo tanto, ¿qué ocurre ante una detención efectuada durante la noche o el fin
de semana, fuera del horario de oficina de los tribunales? En primer lugar, es difícil
que la Mesa de Atención Permanente reciba el hábeas corpus. Pero aun si lo
recibe, no hay certeza de que el juez, según lo ordena la Constitución, se avoque
de inmediato a analizar el arresto. En general, el tratamiento se postergará hasta
el día hábil siguiente.

Esta incertidumbre resulta preocupante en Córdoba, donde el Código de Faltas


(ley 8431) permite a la Policía detener personas por figuras tan vagas como el
“merodeo” (art. 98). Los detenidos quedan a disposición de un comisario, quien
tiene la facultad de imponerle penas (art. 114 del Código de Faltas), incluso sin
necesidad de convocar a un abogado (art. 15; en general, véase Mario Juliano y
Horacio Etchichury, Código de Faltas de la Provincia de Córdoba. Ley 8431 y
modificatorias. Comentado, Lerner, Córdoba, 2009).

Durante 2009, según datos oficiales, se practicaron más de 50 mil arrestos por
contravenciones (respuesta al pedido de informes presentado en la Legislatura de
Córdoba por la diputada Adela Coria, 4360/L/09). Cuando estas detenciones
ocurren fuera del horario laboral, no hay cauces claros para esta garantía.

4. Resulta muy claro que la demora en tramitar un hábeas corpus presenta


múltiples peligros. Significa que la persona detenida permanece sin la protección
de un juez, lo que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, dotada de jerarquía
constitucional). También impide que el magistrado garantice el derecho a un
abogado defensor, o revise si las figuras o procedimientos del Código de Faltas
contradicen derechos constitucionales. A través del hábeas corpus también
pueden controlarse las condiciones de detención, especialmente respecto de
lugares tan deteriorados como la Unidad de Contención del Aprehendido, el
antiguo edificio de Encausados, situado en la calle Belgrano 1300 de la ciudad de
Córdoba.

5. La protección debida a la libertad de las personas exige un procedimiento


efectivo de hábeas corpus. Debe garantizarse el avocamiento inmediato del juez,
dentro o fuera del horario de oficina. De lo contrario, miles de arrestos siguen sin
control judicial de motivación, procedimiento, constitucionalidad o condiciones.
6. La Legislatura de la Provincia de Córdoba cuenta con todas las facultades para
resolver esta laguna normativa. No basta con una mera solución supletoria, por
remisión al Código Procesal Penal. La garantía constitucional presenta exigencias
de inmediatez, efectividad e informalidad que necesitan un tratamiento específico
y detallado.

Sancionar esta legislación particular sirve para cumplir, además, con la exigencia
contenida en el art. 5 de la Constitución Nacional. Allí se establece que las
provincias deben asegurar la forma republicana de gobierno y guardar coherencia
con las declaraciones, derechos y garantías contenidas en la ley suprema federal.
Las garantías aludidas incluyen el hábeas corpus, un bastión de la República y un
elemento central en el control mutuo de los poderes públicos. La omisión de un
régimen efectivo para el hábeas corpus representa una falencia seria en el
entramado normativo cordobés.

Por ello, corresponde exhortar a la Legislatura de Córdoba establecer cómo


atender y dar curso al hábeas corpus de una manera que proteja efectivamente la
libertad personal, en cualquier día y horario. Nada impide, entonces, que dicte
normas prácticas para garantizar y dar certeza al trámite de hábeas corpus fuera
de las horas de oficina. La libertad se defiende sin horarios.” El texto lleva más de
160 adhesiones. (Entre muchas La Fundación para el Desarrollo de Políticas
Sustentables (Fundeps), la Fundación Observatorio Constitucional y de Derechos
Humanos (Focydh), con la colaboración de la Asociación Pensamiento Penal
(APP), impulsaron el pedido; Las adhesiones incluyen las de los legisladores
cordobeses Adela Coria, Liliana Olivero y Roberto Birri, y la de la diputada
nacional Cecilia Merchán. Entre los profesionales y docentes, se cuentan los
nombres de Roberto Gargarella, Alberto Binder, Claudio Orosz, Jorge Buompadre,
Gustavo Vitale, Alberto Bovino, José Raúl Heredia, Maximiliano Rusconi, Pedro J.
Bertolino y Mary Beloff, como así también numerosos profesores de la UNC. Se
sumaron además el subsecretario de Derechos Humanos de la Provincia de
Cordoba, Darío Olmo, y el director de Derechos Humanos de la Municipalidad,
Luis Baronetto. También Mario Kestelboim, Defensor General de la Ciudad de
Buenos Aires, y Carlos Chiara Díaz, integrante del Supremo Tribunal de Justicia
de Entre Ríos, junto a numerosos jueces y camaristas, incluyendo a Ricardo
Favarotto, Mario A. Riquert, Esteban Viñas, entre muchos magistrados que
brindaron su importante apoyo. Adhirieron también la CTA Córdoba y AMMAR
(asociación de trabajadoras sexuales) de nuestra provincia, además de
agrupaciones universitarias como La Bisagra y el MNR, y centros vecinales de
Córdoba.
La enumeración anterior tiene un fin ilustrativo.-

Adentrándonos a la parte dispositiva propuesta, en el art. 1 inc. 7, se incorpora la


posibilidad de presentar un Hábeas Corpus frente una detención contravencional
(con motivo de la detención de una persona por infracción al CF no sea
comunicada la situación al Juez competente). También se establece que procede
el HC frente a la amenaza o privación de libertad por un error en las órdenes de
capturas, ya sea que están prescriptas o algún Tribunal se olvidó de levantar.
Todo ello a mérito que la experiencia indica que a diario existe gente detenida sin
motivo, pues se olvidaron de darle de baja al pedido de captura, o es un pedido
viejísimo.

Se incorporan al proyecto, las clases de Habeas Corpus (individual y colectivo).


Esto es en virtud que la Corte ya ha reconocido la posibilidad de presentar HC
colectivo en el famoso caso Vertbiski (un HC correctivo colectivo).

Cabe destacar que en ese famoso caso considerado un verdadero leading case
por la doctrina nacional más autorizada, la Corte expresa en el Considerando 16 y
17: 16) “Que pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el habeas
corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de
pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se
reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con
igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien
jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para
reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla. 17) Que debido a la condición de
los sujetos afectados y a la categoría del derecho infringido, la defensa de
derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más allá del nomen juris
específico de la acción intentada, conforme lo sostenido reiteradamente por esta
Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que debe tenerse en
cuenta, además de la letra de la norma, la finalidad perseguida y la dinámica de la
realidad (Fallos: 312:2192, disidencia del juez Petracchi; 320:875, entre otros).”

Es de mencionar que el máximo órgano judicial de la Argentina, no sólo


reconoce la posibilidad de articular Habeas Corpus de forma colectiva cuando se
pretenda la defensa de los intereses colectivos, sino que a su vez le otorga
legitimación procesal activa a una asociación reconocida legalmente. Es por ello
que hemos incorporado y receptado los criterios de la Corte no sólo en materia de
defensa de los intereses colectivos, sino también en cuanto a la legitimación
procesal, lo que es una novedad en materia legislativa y un claro avance en
materia de Derechos Humanos, tal como viene a obligar la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en diversos procedentes, como así también todos los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución
Nacional por la reforma de 1994 en el art. 75 inc. 22.

Claramente el presente proyecto de avanzada pone a Córdoba en la vanguardia


de la defensa de los Derechos Humanos.

Se agrega todo un capítulo sobre la competencia en virtud de las Acordadas del


TSJ sobre la materia, para evitar que fuera de los horarios de oficina los
ciudadanos no tengan un lugar para ir a presentarlo; dejándose expresamente
establecido que, en caso de dudas, la competencia será del juez de control para
evitar toda dilación.

El art. 11 resulta imprescindible: Que el juez ordene la libertad de una persona o


el cese del agravamiento de las condiciones de detención o de la amenaza a su
libertad cuando explícitamente así procediera. Esto es para lograr que sea
inmediato, sin perjuicio de seguir con el trámite de ley.
En definitiva, las razones son muchas para generar en el ámbito legislativo un
proyecto consensuado y mayoritario, a efectos de sanear esa deuda que Córdoba
tiene con un Derecho Humano básico fundamental, como es el Hábeas Corpus.-
La construcción de una cultura basada en los Derechos Humanos, que implique el
reconocimiento por parte del Estado de todos los derechos a todos sus habitantes
es uno de los desafíos para el fortalecimiento de la Democracia y del Estado de
Derecho Cordobés. El Habeas Corpus propenderá, en esa dirección, al
reconocimiento y defensa de la Dignidad Humana, principio básico de todo
Estado.

Es preciso destacar que, el presente proyecto ha sido enriquecido y han


participado numerosas organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto es el
fortalecimiento de los Derechos Humanos, agradeciendo especialmente los
aportes realizados por los Dres. Lucas Crisafulli y Horacio Javier Etchichury.-
Por todo lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis pares en la aprobación
del presente proyecto de ley.-

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