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Resumen Responsabilidad

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SISTEMA DE DERECHO DE DAÑOS:

 La prevención y el resarcimiento del daño producido en la sociedad se encuentra


regulado por un conjunto de normas que conforman un subsistema, el de derecho
de daños.
 Dentro del subsistema de derecho de daño se encuentran dos subsistemas: la
función preventiva y la función reparatoria estos dos del daño.
 PREVENCION DEL DAÑO: Una primera función el sistema de derecho de daños es
ordenar las conductas de los individuos, para evitar futuros daños en la sociedad,
su construcción normativa está en la función reparatoria del daño.
 Evitar perjuicios antes de que se produzcan es indispensable para la vida en
sociedad, los daños producidos a bienes colectivos, requieren que el derecho acute
“ex ante”.
 Es necesaria la construcción de un sistema normativo que prevenga y evite la
producción de daños a los individuos, el cc ya tiene en consideración la prevención
del daño (art 1324) inc final, presunción de culpa cae cuando se actua con la
diligencia de un buen padre de familia. (art 620), si una pared amenaza ruina,
podrá su dueño ser obligado a su demolición.
 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL: Una vez producido el daño, se asigna a
determinado sujeto la obligación de indemnizar a la víctima del perjuicio. Al
conjunto de normas jurídicas que tienen como función la reparación del perjuicio
sufrido por un individuo, se lo denomina sistema de la responsabilidad civil.
 A partir de la producción de un daño a un sujeto que se despliega la función
reparatoria. SI NO HAY DAÑO NO HAY RESPONSABILIDAD CIVIL.
 Una vez producido el daño, las normas que componen el sistema de la
responsabilidad civil, prevén respuesta coactiva hacia un sujeto específico,
consistente en la obligación de resarcir el daño producido a la víctima.
 FUNCIONES DE LA RESPONSABILIAD CIVIL: La función básica en el derecho
uruguayo es la indemnización de la totalidad de los daños causados a la víctima, no
desarrolla una función preventiva.
 EL DAÑO, se debe reparar de forma íntegra, Gamarra decía “El resarcimiento debe
ser integral, ha de repararse todo el daño, no debe ser una pena para el autor del
daño ni servir de lucro al damnificado”. La función de prevención se desarolla por
un subsistema de normas diferentes al de la responsabilidad civil.
 ELEMENTOS DEL SIS DE RESPONSABILIDAD CIVIL: 1)El daño 2)La acción humana o
hecho dañante 3)La relación de causalidad entre ambos. 4) Conexión del evento
dañante a un sujeto por medio de la atribución. Estos elementos ordenados
sistemáticamente determinan la asignación de responsabilidad por daños a un
sujeto específico. Los elementos pueden ser ESTRUCTURALES: Daño, Evento
dañante, Sujeto que sufre el daño, Sujeto responsable obligado a reparar daño. O
FUNCIONALES: Relación que conecta los diversos elementos; causalidad y
atribución.
 Para que se genere en el patrimonio de un individuo, la obligación de indemnizar
por otro sujeto, el daño debe ser causado (relación de causalidad) por un hecho
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dañante que se atribuye (relación de atribución) a un sujeto responsable. Los
elementos no aparecen aislados, sino que aparecen en un proceso dinámico de
interrelación sistemática entre ellos.
 EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL, no solo existe reparación dineraria, ya que a veces
el dinero no repara el daño causado, existen MEDIOS ALTERNATIVOS para reponer
ese daño. Ej: Daño de medio ambiente, puedo pedir que se repongan las cosas al
estado anterior, ya que el medio ambiente es un bien colectivo. Otro ej: Derecho
de respuesta en la ley de prensa (16099), si se viola derecho personalísimo en un
medio de prensa, posee derecho a una respuesta en el mismo programa que se
daño, por ejemplo decir que no era cierto lo que se dijo.
 Medidas satisfactorias: Cuando se hace una placa, una calle con el nombre de
determinada persona. El estado pide disculpas públicas, caso Gelmann por ej.
 OTRAS FORMAS DE REPARACION: No hay sujeto responsable por lo tanto no van
por el camino de la responsabilidad, fondos de indemnización, seguros de daños
(SOA) y las prestaciones de seguridad social indemnizatorias. Se dan donde el
riesgo de daño es alto y para reparar los bienes colectivos donde no se puede
volver al estado donde se encontraban. SOA: no necesita determinar quién es el
responsable, indemniza igual. Cubre igual el seguro aun en caso fortuito, repara
daños en accidentes de tránsito, independiente a responsabilidad civil.
 DENTRO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: Responsabilidad contractual,
extracontractual o por daño a consumidores y usuarios.
 Ademas, la responsabilidad puede ser objetiva o subjetiva. En la OBJETIVA: Basta
que el daño haya sido causado por el sujeto responsable. En SUBJETIVA: Para
condenar al victimario hay que probar si actuo con culpa o dolo, EN OBJETIVA: No
se considera actitud del sujeto, debe responder por el daño ocasionado.
 DENTRO DE LA OBJETIVA: Encontramos el riesgo y la garantía. Es responsable el
sujeto, se exonera al mismo en caso fortuito. Garante, es cuando el empleador
responde por los daños causados a su empleado, tutores por sus menores a cargo,
reparación objetiva.
 FUNCION REPARATORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: CONTRACTUAL: Cuando
hay incumplimiento del contrato. 1346, se repara solo el daño previsible, permite
al acreedor pedir los daños predecibles, prevé algunos daños y son solo esos que
se pueden reparar. 20 años de prescripción.
 EXTRACONTRACTUAL: Incumplimiento cuando a los individuos no los une ningún
contrato. 4 años de prescripción luego del hecho ilícito.
 DE LA NORMA JURIDICA, surgen situaciones jurídicas, que es la posición del sujeto
frente a la norma, si esta en calidad de supremacía es activa y si esta en
subordinación pasiva. Las SJ se vinculan y forman relaciones jurídicas. SJ ACTIVA,
tenemos como ejemplo el derecho personal y el derecho potestativo. En SJ
PASIVA, tenemos como ejemplo la sujeción (contracara de la SJ ACTIVA llama
derecho potestativo) y la carga.
 El incumplimiento de una obligación que surge de una relación obligacional, recae
en una responsabilidad. El deber genérico se tiene frente a todas las personas,
tengo la obligación de no dañar a la sociedad por ejemplo.

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 1319, indemnización por el daño causado, en sede de responsabilidad
extracontractual. DERECHO DE INDEMNIDAD: Derecho de no ser dañado, puedo
pedir medidas como la cautelar por ejemplo, para evitar el daño o para que el
mismo cese, todos poseemos el deber genérico de no dañar, quien es dañado
posee derecho a que se lo repare. Victimario indemnizara a la víctima. (POSIBLE
PREGUNTA)
 PROCESO DE ASIGNACION DE RESPONSABILIDAD CIVIL: El sistema normativo de
responsabilidad civil, para generar función reparatoria, se estructura en etapas,
donde se presentan elementos conectados entre si. El resultado de este proceso es
la atribución de responsabilidad. Si las etapas no se verifican, la asignación de
resarcir el daño no se produce. La verificación, depende de circunstancias que el
sistema jurídico exige.
 EN 1RA fase, se debe constatar la verificación de un daño, en 2DA fase, el daño se
debe conectar con el hecho o la conducta humana que le dio origen. Esto configura
el nexo causal. EN 3RA fase, el evento dañante, ya sea incumplimiento material o
hecho previsto por la norma, debe poseer las propiedades que la norma jurídica le
exige para que se genere responsabilidad. Cuando ya constatamos el daño y el
nexo causal, se debe comprobar que tenga las propiedades que lo tipifiquen como
el evento previsto en la norma. Ej: Vicio oculto debe afectar funcionalidad del bien
vendido. EN 4TA fase, se da la vinculación del evento dañante, ya sea por conducta
propia, de un tercero o hecho ajeno, con un sujeto determinado, ESTO RESULTA
SER LA RELACION DE ATRIBUCION, esta será más o menos SUBJETIVA o OBJETIVA,
de acuerdo a que la norma tome en consideración o no la conducta del sujeto para
imputarle responsabilidad.
 Las relaciones de causalidad y atribución, PUEDEN INTERRUMPIRSE, en caso de un
evento no imputable al sujeto designado como responsable, se da interrupción del
nexo causal, a esto se le denomina, CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE, puede
interrumpir la relación de causalidad cuando ha sido ella la que ha ocasionado el
daño.
 BASE SUBJETIVA O OBJETIVA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: Objetividad o
subjetividad de un sistema de responsabilidad civil, depende de 2 variables: A-La
base mas o menos subjetiva del factor de atribución-La base más o menos
subjetiva e la causa extraña no imputable.
 FACTOR DE ATRIBUCION: Si la atribución del hecho dañante al sujeto responsable
se realiza en base a la conducta desarollada, EL FACTOR ES SUBJETIVO. Los factores
que adopta el sistema uruguayo son el dolo y la culpa. Si el hecho dañante se
imputa al sujeto indicado en la norma jurídica como quien debe reparar el daño
pero no se tiene en consideración la conducta desarollada, EL FACTOR DE
ATRIBUCION ES OBJETIVO, los factores que adopta el sistema uruguayo son el
riesgo y la garantía.
 Objetividad y subjetividad en sistema de responsabilidad civil no se configura
solamente con factor de atribución sin también con:
 CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE: Una vez imputado el hecho dañante al individuo
por medio del factor de atribución, EL SUJETO PUEDE EXONERARSE de

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responsabilidad, acreditando que la relación de atribución se ha interrumpido por
causa extraña no imputable.
 LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE: Puede construirse sobre la base de la
conducta desarollada por el sujeto al que se le imputa responsabilidad o no. En
primer lugar, se toman en cuenta las acciones desplegadas por el individuo para
determinar si se trata de causa extraña no imputable (subjetivo). En segundo lugar,
la configuración de causa extraña no imputable es independiente de la conducta
del individuo desganado como reparador del daño.
 DAÑO:
 Es causado por un evento que índice en una situación o relación preexistente entre
un sujeto y un bien. La modifica en sentido desfavorable.
 Golpea una situación positiva individualizada en un bien o en una ventaja.
 Si el daño es una modificación o alteración desfavorable, que afecta a una
situación, la persona puede considerarse damnificada.
 La cuestión surge si el evento dañoso, lesiona un bien o un interés. CARNELUTTI:
Definia el daño como abolición o disminución de un bien, entendiendo por bien
aquel que puede satisfacer una necesidad humana. El autor no atiende AL BIEN EN
SI, sino a la situación de la persona respecto del bien, cuando a una persona se le
roba el dinero sufre un daño porque lo pierde, el daño en este caso es referido a la
relación existente entre un sujeto que experimenta una necesidad y el bien apto
para satisfacerla. EL DAÑO ES LA LESION AL INTERES.
 Ravazzoni decía, la lesión del interés proviene del daño acaecido en la persona o la
cosa, se ajusta a la manera como debe apreciarse un daño.
 IMPORTANCIA DEL DAÑO: El 1319 incluye al daño dentro de los elementos de la
responsabilidad civil. Al definir la responsabilidad se ubica al daño en primer plano.
No puede existir responsabilidad sin daño. Es el punto de partida de la
responsabilidad civil.
 DAÑO EN SENTIDO JURIDICO, EL DAÑO RESARCIBLE: Al derecho solo le interesa el
daño resarcible, por eso daño en sentido jurídico. Queda por fuera el daño en
sentido físico.
 Las fuerzas de la naturaleza pueden causar terremotos por ejemplo, estos daños
son en sentido físico, EL DAÑO JURIDICO DEBE SER PRODUCIDO POR EL HOMBRE.
Asi lo menciona el 1319, el daño que se causa un sujeto a si mismo NO ES UN
DAÑO JURIDICO, ya que debe referirse a un sujeto diverso al que produce la
perdida. Si existe causa de justificación EL DAÑO NO ES RESARCIBLE, solo cuando
se trate del ejercicio de un derecho, por eso se dice en el 1321, que quien ejercite
un derecho puede dañar a otro, pero este no genera obligación indemnizatoria.
 Daño resarcible es igual a Actos ilícitos, de todas maneras existen actos licitos
dañosos que imponen al autor la obligación de reparar.
 Dice Rodotá, el daño no es licito ni ilícito, la ilicitud es independiente del daño,
pero se reflejara en este de todos modos. De regla es reparable el daño causado
por acto ilícito.
 La noción de ilicitud incidirá en el ámbito del daño.

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 CARACTERES DEL DAÑO: La jurisprudencia francesa exige que el daño sea,
DIRECTO, ACTUAL Y CIERTO. DIRECTO, se refiere a otro elemento, la relación de
causalidad. ACTUAL, es evidentemente errado al excluir el daño futuro.
CERTIDUMBRE, se identifica con la existencia misma del daño, no podría
considerarse como un carácter autónomo. Algunos agregan que el daño además
debe ser PERSONAL, en cuanto solo quien sufre el daño puede reclamar su
reparación, no impide esto que otro sujeto pueda accionar, sufre el daño por
“rebote”, los hijos de la victima son daminificados por ejemplo.
 No es daño reparable aquel que afecta a situaciones ilícitas o inmorales o
contrarias a las buenas costumbres. Ej: Una acción indemnizatoria iniciada por una
prostituta.
 Si la victima percibía indirectamente una pasividad, los herederos no pueden
reclamar la reparación del perjuicio causado por su privación.
 DAÑO PRESENTE Y FUTURO: Los dos resultan resarcibles, puede ser igualmente
serio cuando algo se deba verificar, esto es aunque la totalidad de las
consecuencias dañosas no se hayan producido en el presente.
 La CERTIDUMBRE, es el único carácter indiscutido del perjuicio, unánimemente
exigido por la doctrina, no se exige una certeza absoluta, alcanza con una relativa,
según una razonada y fundada consideración.
 En lugar de hablar de daño cierto, habrá daño cuando su existencia no puede ser
puesta en duda, el daño es cierto cuando existe. Es fácilmente comprobable
cuando se trata DEL EMERGENTE, el evento dañoso ya destruyo utilidades que
formaban parte del patrimonio o persona del damnificado. Ej: cuando chocan
automóviles, hay perjuicio concreto, en la carrocería por ej.
 LUCRO CESANTE, perdida actual de elementos, que son necesarios para la
realización futura del lucro, lo que va a quedar sometido al juicio de certeza
relativa, SON LOS RESULTADOS DEL CALCULO DE LA PERDIDA, al ubicarse en un
tiempo futuro, debe ser evaluada de forma relativa
 EL DAÑO FUTURO, es la prolongación en el tiempo de un evento dañoso actual y
presente, perdida de un miembro es un daño actual y futuro, ya que producirá
efectos negativos durante toda la vida del damnificado.
 PERDIDA DE CHANCE, perdida de la probabilidad de lograr una ganancia futura,
pierde la victima la posibilidad de ganar algo ej: caballo de carrera que no puede
competir por culpa de su jockey, nunca podrá saberse si el caballo habría ganado.
PARA LA JURISPRUDENCIA URUGUAYA LA PERDIDA DE CHANCE ES UN PERJUICIO
CIERTO QUE DEBE REPARARSE.
 El legitimado ACTIVO es la persona capacitada para reclamar el resarcimiento por
daños y perjuicios, esto se hace muy difícil de determinar en el daño indirecto o
“por rebote”
 Es frecuente que un único acto ocasione simultáneamente daños en una pluralidad
de sujetos. Con la muerte o lesión de una persona, no solo el sujeto que agredido
por el hecho ilícito padece un perjuicio, puede además afectar a otros sujetos, que
son calificados en dos categorías: A- DAMNIFICADOS DE IURE: Son el padre, hijo,
esposo de la víctima, sus familiares, son lesionados en un derecho subjetivo, se

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individualiza en el crédito alimentario por ejemplo, en general la legitimización es
admitida. B-DAMNIFICADOS DE HECHO: Hay familiares que no son titulares de un
crédito alimentario, no es extraño encontrar protegidos de hecho, aun sin una
relación de parentesco. La muerte del benefactor los priva, de una ventaja
económica, pone en peligro además sus fuentes de subsistencia.
 DAÑO: CRITERIO AMPLIO Y RESTTRINGIDO:
 Es necesario decidir quiénes pueden tener la calidad de damnificados según el art
1319, en la solución incide la interpretación de la palabra “daño”
 INTERPRETACION AMPLIA: Aumenta el elenco de posibles damnificados, en la
interpretación restrictiva aparece la pretensión por responsabilidad civil en un
numero más reducido.
 Se funda en el artículo 1319 que refiere al “daño” sub formular distinción alguna
entre los distintos perjuicios que se pueden dar. El elemento constitutivo de la
responsabilidad pasa a ser el perjuicio, para ser demandante alcanza con ser
víctima. Triunfa esta opinión en la jurisprudencia Francesa, según esta es reparable
el daño sufrido por la concubina, la novia.
 En nuestro país esta opinión recibió la adhesión de Periano, para quien el daño es
un simple hecho ya que así lo destaca el tenor literal de 1319. La jurisprudencia
Uruguaya no se plantea claramente este problema, algunas sentencias toman
partido a favor del criterio amplio. GAMARRA no comparte esta interpretación o
criterio.
 Se dice además que del 1319 se desprende que no debe incluirse el concepto de
daño dentro de la ilicitud, daño e ilicitud son dos elementos diferentes y
autónomos. Solo es daño reparable el causado por un hecho ilícito, la nocion de
ilicitud reversara sobre el concepto de daño. El único daño resarcible es el causado
por un hecho ilícito, por un acto contrario a derecho.
 Aunque no se comparta el criterio restringido, el criterio amplio de daño no puede
ser admitido.
 CRITERIO RESTRINGIDO: Evento dañoso o perjudicial entendido en sentido físico,
requiere la lesión de un derecho subjetivo, hay daño no solo cuando se produce la
lesión de un derecho subjetivo, sino incluso cuando se lesiona un interés
jurídicamente protegido o una situación jurídica.
 El objeto de la lesión solo puede asumir relevancia cuando preexista o coexista un
principio u norma que consagre una determinada tutela.
 Para que el daño sea resarcible, debe recibir una previa calificación jurídica, esto es
el elemento formal del daño, que se agrega al elemento físico o el hecho.
 La norma jurídica representa el elemento formal, los hechos y circunstancias de la
vida de los hombres o de otros entes concretos, forman el elemento material de la
calificación jurídica. NO TODOS LOS HCECHOS TIENEN IMPORTANCIA PARA UNA
DETERMIANACION MATERIAL DEL FENOMENO JURIDICO, LA IMPORTANCIA
JURIDICA LA OBTIENEN CUANDO RECIBEN LA CALIFICACION DEL ELEMENTO
FORMAL.

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 Los interesados inmorales no son protegidos, porque aquí la calificación es
negativa o desfavorable. Hay intereses que tampoco están amparados, estos son
intereses de hechos.
 El daño sufrido no genera la obligación indemnizatoria, ya que el ordenamiento
jurídico no considera necesario extender su protección hacia esas zonas. ASI
NUESTRO ORDENAMIENTO, estimo conveniente contemplar la situación de la
concubina para otorgarle tales o cuales derechos, y en consecuencia paso a estar
legitimada para accionar por resposabiliadad extracontractual.
 DAÑO PATRIMONIAL: Si posee valor económico dentro del sistema económico, se
da la afectación de un derecho patrimonial, es cuantificable económicamente el
daño. DENTRO DEL DERECHO PATRIMONIAL TENEMOS: DAÑO EMERGENTE: Daño
directamente causado, emerge del hecho dañoso, 1323 comprende privación de
ganancia por ejemplo. LUCRO CESANTE: Privación de ganancia cierta, cierta en
cuanto a la perdida de ese daño, puede ser presente, esto es, ganancia que al
momento de reclamar existe, o futura, esto es, lo que se privo de obtener.
PERDIDA DE CHANCE: Un atleta que no llega a correr porque pierde el vuelo,
reclamara lo que pierde de ganar, esto es, el lucro cesante y la pérdida de
oportunidad, ya que si corría había grandes probabilidades de que se coronara.
 DISTINCION ENTRE DAÑO PATRIMONIAL Y EXTRPATRIMONIAL: Para una posición
existe daño moral cuando se lesiona un bien, derecho o interés extrapatrimonial,
esto es cuando se lesiona el derecho al honor por ejemplo. Esta doctrina alude que
la lesión a un interés no patrimonial puede ocasionar la lesión a un interés
patrimonial.
 CATEGORIAS DE DAÑO EXTRAPATRIMONIAL: DOLOR O AFLICCION: Padecido por la
persona, resarcimiento concedido por los sufrimientos, las molestias, etc. El dolor
es la categoría que da origen a la reparación del daño moral o extrapatrimonial.
DAÑO A LA VIDA DE RELACION: Inferioridad para desarollar vínculos sociales,
deportivos, recreativos, perjuicio que sufre la persona en su vida de relación social.
DENTRO DE ESTA CATEGORIA, encontramos subcategorias de acuerdo a los
distintos ámbitos de la persona afectada, esto es, perjuicio estético, sexual, juvenil,
social, etc. En estos casos puede existir una afectación especifica o individualizada.
SEGÚN GAMARRA, el daño a la vida de relación es la existencia común, normal y
corriente que resulta menoscabada en cualquiera de las actividades que la victima
realiza en su diario vivir.
 METODOLOGIA DE CUANTIFICACION DEL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL: Los bienes
no patrimoniales no tienen una estimación pecuniaria, la determinación del valor
es subjetiva, asumen importancia los criterios adoptados por el tribunal para la
decisión judicial. Dos métodos para dicha indemnización, SUBJETIVO: Donde el juez
debe cuantificar dicho daño según las circunstancias del caso, sin considerar el
monto establecido en fallos precedentes. OBJETIVO: Consideración objetiva por
sentencias precedentes, adaptando esta a las circunstancias particulares del
supuesto que se trate. LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA URUGUAYA: han
adoptado la postulación de un método objetivo de cuantificación el daño no
patrimonial. Por la aplicación el método subjetivo expresa GAMARRA, dice que el

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sistema causaba nocivas consecuencias que afectaban la justicia de la reparación
de diversa manera. Producía incertidumbre e inseguridad en los litigantes.
Distorsiona la función reparatoria de este.
 EL METODO EMPIRICO-OBJETIVO: Fue propuesto por Gamarra y se compone de
etapas predeterminadas, que, según dicho autor, permiten una cuantificación
razonable del daño no patrimonial. Se deben seguir antecedentes de sentencias
judiciales que fallen sobre cierto perjuicio similar. Deben considerarse solo las
sentencias con caracteres similares, en común o análogas.
 ORDENACION DE LAS CATEGORIAS POR LA JERARQUIA DE LESION PADECIDA: Las
diferentes categorías deben ordenarse según la gravedad de la lesión producida.
No todas las lesiones son iguales, existe un orden jerárquico entre ellas. El principal
criterio orientador es la gravedad de la lesión del interés padecido por la victima.
Se establece en la cúspide de la pirámide una víctima en estado vegetativo y desde
allí desciende en la medida que disminuye la gravedad de la lesión. MONTOS: Los
máximos, mínimos y los promedios que se obtienen comparando indemnizaciones
otorgadas anteriormente, suministran el “punto de equilibro”, un indicador
monetario que servirá como guía para el caso concreto. UNA VEZ SITUADO ESTE
PUNTO, se deben evaluar las circunstancias especificas el caso a fallar, esto
indicara el aumento o disminución. Se le da cierta flexibilidad al método objetivo,
ya que se introducen valoraciones propias del método subjetivo.
 SITUACION ECONOMICA DEL MEDIO NO SE BASA EN CRITERIOS CIENTIFICIOS
OBJETIVOS: El método de doctrina uruguaya incluye, la consideración de la
situación económica del medio a la hora de fijar el monto indemnizatorio del daño
no patrimonial, se evita que se condene por dicho rubro con sumas excesivas.
 FUNCIONES DEL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL: REPARATORIA: Mas aceptada, hay
mecanismos para resarcir el daño que no son dinerarios, derecho de prensa
cuando se viola el honor en ese mismo canal, medidas satisfactorias como poner
una placa pidiendo disculpas, etc. PUNITIVA: Ya que se le da sanción o pena a
quien produce el daño propiamente tal. SATISFACTIVA: Hay un subrogado al cual
se le produce una satisfacción y se subsana el perjuicio ocasionado.
 DAÑO INDIVIDUAL O COLECTIVO: INTERES INDIVIDUAL, cuando la lesión afecta a
un bien individual, existe un interés individual. Da lugar a un derecho subjetivo
resarcible, además da lugar a un interés simple, que es resarcible también.
INTERES COLECTIVO: El bien afectado es colectivo, el titular del interés es el grupo,
lo cual distingue que el bien afectado es colectivo, esto deriva en que es indivisible
y no pueden existir derecho subjetivos sobre ellos. La titularidad es comunitaria,
las posibles indemnizaciones no son adjudicadas al reclamante, sino a satisfacer la
finalidad comunitaria. En el interés individual hay una relación directa del titular
con el bien. En el interés colectivo, no hay vinculo directo.
 DENTRO DE INTERES INDIVIDUAL Y COLECTIVO: Aparecen los DAÑOS
INDIVIDUALES: Se afectan bienes individuales, de titularidad individual, daño a la
persona y al patrimonio. DAÑOS MASIVOS: En lo que afecta a una pluralidad de
individuos. DAÑOS COLECTIVOS: En los que se lesiona un bien colectivo.

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 DAÑO A LA PERSONA, anteriormente, lo que no era pecuniario quedaba se
relacionaba a la moral o a la religión y no se consideraba daño. Se sustituye por
concepción positiva, vinculando el daño moral con la lesión de los derecho
fundamentales de la persona. Se admite así el daño a la vida de relación por
ejemplo ya que el hombre tiene proyectos y ellos prolongan e impulsan su vida.
DAÑO AL PATRIMONIO, Esto es el daño a la propiedad mueble e inmueble, esto es
las invasiones y lesiones al derecho de propiedad. El daño a los bienes intangibles,
esto es sobre los bienes que existe titularidad pero son intangibles, esta titularidad
puede derivar en un derecho real de propiedad. También se desprende la lesión a
la posición contractual, se estudia como lesión al crédito, pero no solo causa daños
a este sino a la posición contractual como tal. DAÑOS MASIVOS: Daños causados a
bienes individuales, daños a la persona o al patrimonio pero por una pluralidad de
individuos, por ejemplo la comunidad habitacional de un edificio. DAÑO
COLECTIVO: El bien afectado es colectivo, la titularidad y legitimación es difusa. La
competencia desleal da lugar al resarcimiento de los daños causados, puede existir
la lesión a un crédito contractual.
 RELACION DE CAUSALIDAD: Es un elemento de la responsabilidad civil, al cual hace
referencia la disposición 1319 del cc, no habrá responsabilidad sin un nexo causal,
un ligamen que vincule el daño al comportamiento del demandado. Nuestro
derecho hace responsable al sujeto que conocía (mala fe), sino al que podía
conocer (culpa). Resulta ser un elemento funcional ya que varía de acuerdo a la
relación. La imputación es objetiva ya que se relaciona con los hechos. En la
causalidad jurídica encontraremos 3 elementos: CAUSA: Para el derecho esto será
lo más relevante. CONDICION: Antecedente del hecho, que permita que la causa
tenga lugar o remueva un obstáculo, facilita que se produzca el daño. OCASIÓN:
Favorece ocurrencia del daño, pero en ámbito más amplio, cuando empresa presta
el auto a su empleado y este tiene un siniestro, la misma da ocasión a que se
produzca el daño. La causalidad tiene una función reparatoria, esto es se repara el
daño ya sucedido y la función preventiva, esto es que se evita el daño.
 TEORIA SOBRE CONCURRENCIA DE CAUSA, LAS QUE NO DIFERENCIAN ENTRE
CAUSAS: TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES: Toda condición fáctica
que tuvieron lugar pasan a ser una causa. TEORIA NEGATIVA: Toda condición sin la
cual el daño no se hubiera producido, todo eso es daño. TEORIA RELEVANTE E
IRRELEVANTE: Tiene cierta relevancia material, cuál de las condiciones tuvo mayor
relevancia, quedando esto a discreción. TEORIA POSITIVA, NEGATIVA E
INDIFERENTE: Son POSITIVAS las que determinan el daño, NEGATIVA, las que
impactan negativamente sobre el curso que siguieron las condiciones positivas, no
causan el daño propiamente tal. INDIFERENTES, si hubieran estado o no, el daño se
hubiera producido igual ej: Un tercero que no haga nada . LAS CRITICAS, es que nos
hace remontar a tiempos anteriores, cuando las condiciones fueron puestas por
terceros la atribución sería más fácil. LAS QUE DIFERENCIAN ENTRE CAUSAS:
CAUSA PROXIMA, Lo que ocasiona el daño es la última condición que se da, en
Uruguay no es una teoría recibida, ya que se dejan por fuera otras condiciones que
pudieron ser relevantes. TEORIA CAUSA EFICIENTE, Busca responder cual es la

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condición mas activa, se toma en cuenta en Uruguay. La condición debe ser la
determinante para determinar justamente el efecto. Ej: En caso de hombre
quebrado en hospital incendiándose, si no hubiera estado quebrado podría haber
salido del hospital. CAUSA MAS EFICIENTE SEGÚN CALIDAD O ACTIVIDAD: Es causa
la que por su propia acción produce el efecto. TEORIA CAUSA EFICIENTE: En el
equilibro normal de las cosas cual que la que produjo el daño, es defendida por
Peyrano, Gamarra se opone a esta teoría, divide de forma proporcional los daños
que se han ocasionado, se posee responsabilidades diferentes. TEORIA
CAUSALIDAD ADECUADA: Defendida por Gamarra y mas aplicada en nuestro
ordenamiento jurídico. Causa toda condición más probable que haya causado el
daño, causa adecuada sería la más probable. Es previsible lo que es probable. T.
SUBJETIVA: Analiza sobre quien produce el daño, las posibilidades de prever la
ocurrencia del daño. T. OBJETIVA: Fija estándar de lo que un sujeto podría haber
previsto para ese caso. En el derecho civil se sigue la teoría objetiva, se aplica dicho
estándar. LA CRÍTICA, es que lo probable es muy relativo. TEORIA CAUSALIDAD
VEROSIMIL: No requiere certeza porque no la hay, un cálculo de probabilidades
menor, menos rígido, se utiliza para el derecho de daño preventivo. TEORIA
IMPUTACION OBJETIVA: En el derecho penal pero pasa al derecho civil, toma las
teorías que dan mas certeza y algunos los puede imputar objetivamente. Hay
situaciones en los que no hacemos imputación objetiva, cuando estamos ante un
RIESGO NORMAL DE VIDA, esto es cuando una persona golpea a otro, la
provocación incluye también esta imputación objetiva, la imputación será al hecho
que hubiere producido un daño mayor. QUEBRANTAMIENTO DE UNA NORMA, no
quiere decir que sea esto que genere el daño de todas formas. Un ejemplo es
cuando voy manejando con alcohol en sangre pero el accidente se produce por
otra causa. INCREMENTO DEL RIESGO, son una serie de situaciones de riesgo
cotidiano, si una circunstancia aumento ese riesgo, esa será la causa. Se busca
excluir ciertos hechos de la imputación objetiva, pero quedan por fuera muchos
otros, estos los fundamos en la causalidad adecuada.
 CAUSALIDAD PLURAL: Estudia casos en que todas las condiciones pueden ser
causa. En esta existen determinados supuestos: 1.CAUSALIDAD CONJUNTA: Son
varias las condiciones que se tienen como causa y ellas producen el daño, ninguna
causa hubiere generado el daño por si misma, estas causas deben estar
identificadas, puedo determinar además la proporción causal del daño, esto es que
una causa pudo haber generado más daño que otra. Ej: Peatón circulando por la
calle, camión del lado del peatón y auto del otro lado, camión volantea hacia
donde está el auto y el auto hacia el camión y atropella al peatón, los dos
coadyuvan al daño pero se podría decir que el camión tuvo más proporción causal.
1331 inc 2. 2.CAUSALIDAD ACUMULATIVA: Se acumulan causas del daño, hubieren
generado el daño por si solas pero se acumularon y lo producen en conjunto, el
hecho en si genero esto. Ej: Persona a la que nadie soporta, le damos veneno, hay
causalidad acumulativa. Los agentes causales respondes por todo el daño.
3.CAUSALIDAD DISYUNTIVA O ALTERNATIVA: Proviene de hecho que se ocasión
por un grupo de individuos, pero no podemos identificar que sujeto particular fue.

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Ej: Observación grupal a un grupo liceal. Responden todos los sujetos. Art 1330, en
el caso donde este la maceta, deben responder los apartamentos de ese lao, para
exonerarme debo probar que no tenia macetas en mi balcón así no me veo
obligado a reparar. 4.CAUSALIDAD COLECTIVA: Identificación de las causas y cuáles
fueron sus agentes, no puedo determinar proporción de participación, el daño es
causado por sumatoria de causas pero no es determinable la participación causal.
Ej: Caso riachuelo en prov de bs as, alrededor hay industrias, esto contamina
mucho, no se podía determinar la proporción en la que contamina cada industria,
responden in solidum, frente a las victimas responden de forma total ya que todos
contribuyen a contaminar. ESTE ES EL CASO DEL ARCO DE PEÑAROL TAMBIEN.
 RELACION DE ATRIBUCION: En el ámbito de función reparatoria del derecho de
daños, la relación de atribución es uno de los elementos funcionales de la
responsabilidad civil. Consiste en si el nexo causal es atribuible o no al sujeto
previsto por el sistema jurídico como responsable civilmente. EL FACTOR DE
ATRIBUCION EN EL PROCESO DE ASIGNACION DE RESPOSABILIDAD: Una vez
verificado el daño, debe vincularse causalmente, con un hecho que lo produce,
entre el evento que causo el daño y el sujeto individualizado existe una relación de
atribución. Este puede ser SUBJETIVO o OBJETIVO, la distinción entre ellos es la
consideración o no de la conducta que ha desarrollado el sujeto a quien le asigna la
responsabilidad civil. CATEGORIAS FACTOR DE ATRIBUCION, SUBJETIVOS Y
OBJETIVOS: En factores de atribución SUBJETIVOS, para la determinación de la
responsabilidad civil se considera la conducta del sujeto indicado por el sistema
jurídico como responsable. Dentro de atribución subjetiva tenemos el DOLO y la
CULPA. En factores de atribución OBJETIVOS, no toman en consideración la
conducta del sujeto individualizado por el sistema jurídico como responsable, el
hecho dañante causa un daño, se le atribuye a quien ha determinado el sistema
jurídico pero sin considerar su conducta, basta que el hecho dañante le sea
atribuido. Dentro del objetivo encontramos la GARANTIA y el RIESGO.
 Si se dispone de un factor de atribución objetivo como regla general, producido el
hecho y atribuido, nace obligación reparatoria en beneficio de la victima. Si se
dispone de un factor de atribución subjetivo, hay que analizar conducta del sujeto
responsable y probar que no actuó de acuerdo al canon exigido para que sea
responsable. EN LOS AMBITOS QUE SE QUIERE PROTEGER A PERSONAS O BIENES
EN SITUACION DE VULNERABILIDAD SE DISPONE COMO REGLA DE UN FACTOR DE
ATRIBUCION OBJETIVO, favorece esto la reparación del daño.
 INCIDENCIA DE FACTOR DE ATRIBUCION EN LA GRADUACION DE RESP CIVIL: Juega
un rol importante la causa eximente, esto es, caso fortuito o causa extraña no
imputable. La conexión factor de atribución-causa eximente, impacta en ámbito de
responsabilidad civil, graduación se produce por causas eximentes admitidas.
Responsabilidad objetiva absoluta, no se admite ninguna eximente.
Responsabilidad objetiva agravada, operan algunos eximentes. Responsabilidad
objetiva media, son admitidas todas las eximentes.
 FACTORES DE ATRIBUCION SUBJETIVOS: Atribuye el hecho dañante al sujeto
responsable, tomando en cuenta la conducta que el sujeto ha desplegado. Se

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establece un canon para evaluar la conducta y determinar si el hecho dañante es
atribuible al sujeto. Dentro de este existen dos que son el dolo y la culpa, se
distinguen entre si por la intencionalidad del autor del hecho dañante. LA CULPA:
Ausencia de la diligencia impuesta por el sistema jurídico. La ausencia de culpa es
actuar con la diligencia debida, fijada en disposiciones normativas de acuerdo con
un canon que allí se prevé. Se contrasta la conducta desarrolladla con la prevista
en el canon, y así se determina si el hecho dañante es atribuible al sujeto. FACTOR
DE ATRIBUCION CULPA EN EL SISTEMA URUGUAYO: En el sistema uruguayo existe
un concepto básico de culpa que surge de la coordinación de las disposiciones
normativas de los art 1310,1324 y 1344 del cc. Gamarra expresa “Es culpable aquel
sujeto que no actúa con la diligencia del buen padre de familia a fin de evitar
causar un daño a los otros sujetos” “prevenir que se lesionen bienes jurídicos
ajenos”. CULPA ABSTRACTA Y CONCRETA: CULPA ABSTRACTA: Se establece un
canon abstracto y objetivo de conducta con el cual se compara la conducta
desarrollada por el sujeto. Surge de comparar la conducta desplegada con la que
debe desarrollar un tipo abstracto de hombre medio, razonable y prudente.
CONCRETA: Se evalúa la conducta del sujeto de acuerdo a sus cualidades
personales y que considera el cómo diligente en sus propios asuntos. Juzga
teniendo en cuenta el proceder adoptado por el sujeto dañante para el manejo de
sus propios asuntos, lo que para el es diligente. En el DERECHO URUGUAYO se
utiliza un modelo abstracto y objetivo de conducta, el 1344 prevé un canon
abstracto “diligencia del buen padre de familia”. GAMARRA AFIRMA, que el
rechazo de la apreciación en concreto trae consigo que el sujeto deficitario en sus
facultades de atención (distraído), o en habilidades personales (conductor torpe),
o con determinados defectos biológicos naturales (miopía), resulta tratado con
disfavor, al prescindirse de la apreciación en concreto, son eliminados los factores
individuales.
 CATEGORIAS DE LA CULPA: NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA, IMPERICIA.
NEGLINGENCIA: Un descuido, a veces un olvido, de la diligencia necesaria para no
causar un daño contrario a derecho. Es la omisión por el autor, al obrar u omitir de
los cuidados debidos que no le permitieron tener conciencia de la peligrosidad de
su conducta para la persona, bienes o intereses de terceros. Nuestro código suele
utilizar negligencia como sinónimo de culpa. IMPRUDENCIA: Menoscabo de la
prudencia exigida por las circunstancias. Se manifiesta en una conducta cuya
peligrosidad reside en la misma. Imprudencia corresponde a hechos humanos
activos realizados con falta de cautelas o precauciones. IMPERICIA: Se mueve solo
en el ámbito de la culpa profesional. Es la ignorancia o inhabilidad en el ejercicio
del arte o la profesión. La impericia no se configura como una tercera forma de
culpa, sino puede presentarse como negligencia o imprudencia.
 CULPA Y PREVISION: La previsión del daño es un elemento básico para la
consideración de la actuación con culpa. La previsión es un presupuesto de la
culpa, pues esta solo puede darse si el daño es previsible, ANTE DAÑO PREVISIBLE,
el sujeto debe prevenir y desarrollar una conducta destinada a impedir que se

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 12


produzca. Para determinar la culpa se estudia la diligencia desplegada. Ej: Tengo
sueño y sigo manejando, la culpa era previsible pero no actué con diligencia.
 PREVENCION DEL DAÑO PREVISIBLE EN CONFIGURACION DE LA CULPA: Para
prevenir el daño es necesario preverlo. Si el daño es previsible y no fue previsto
por el agente se configura la culpa. SI ES DAÑO PREVISIBLE, surgen para eventual
dañante deberes de prevención y evitación, estos solo cuando el daño es
previsible. De acuerdo con la diligencia exigida para el supuesto que se trate, esto
es mínima media o alta, el sujeto debe desarrollar una conducta necesaria para
inhibir el perjuicio.
 CULPA CONTRACTUAL: FUNCIONES: Conducta a la cual se ha obligado el deudor y
cumple dos funciones especificas: A-Determinación del incumplimiento del
deudor, cuando opera un factor de atribución subjetivo. Analizar diligencia
desplegada por el deudor. B- En caso de factor de atribución subjetivo como factor
de atribución objetivo, tiene relación con el caso fortuito o causa extraña no
imputable. Si hay culpa del deudor no opera el caso fortuito y no me exonero de
responsabilidad por dicho motivo. 1343 inc 2 cc.
 DILIGENCIA EXIGIBLE DEL DEUDOR: 1344 cc INC 1, la culpa es la ausencia de la
diligencia de un buen padre de familia, culpa leve o grave. INC 2, el negocio
interesa a una de las partes o ambas en común, obligado desplegar la diligencia de
un buen padre de familia. INC 3, sobre la base de la regla general, la obligación de
actuar con diligencia es mas o menos extensa según la naturaleza del contrato. EL
DERECHO URUGUAYO EXIGE UNA REGLA GENERAL PARA CONFIGURAR LA CULPA:
No actuación con diligencia de un buen padre de familia, según el inciso final del
1344 las partes pueden acordar una diligencia diferente para el cumplimiento de
obligaciones basándose en la autonomía privada. Esto resulta ser una regla
flexible, para la autonomía privada y las previsiones normativas especificas.
 TEORIAS DE DILIGENCIA: CULPA GRAVE: Máxima falta de diligencia, no advertir lo
que cualquier persona advierte. Parte de la doctrina la equiparaba con el dolo, son
dos figuras diversas, seria la culpa grosera o inexcusable. CULPA LEVE: Es la falta de
diligencia de un buen padre de familia, del hombre medio, dos criterios para culpa
leve. Abstracto: Comparando la conducta del deudor con la desplegada por un
hombre cuidadosa. Concreto: Comparando la conducta debida por el deudor con
la conducta desplegada por este en sus propios asuntos, sería el criterio más
benigno para el deudor. CULPA LEVISIMA: No presentar los cuidados de un muy
buen padre de familia, no poner cuidado que las personas más precavida pone en
sus asuntos.
 CULPA EXTRACONTRACTUAL: No existe una definición de culpa aplicable a la
responsabilidad extracontractual. Art 1324 inc final, establece supuestos de
responsabilidad por hecho propio ante daños producidos por inimputables,
menores de 10 años y dementes, se puede hacer caer probando que se actuó con
toda la diligencia de un buen padre de familia. Es aplicable a la resp civil
contractual como extracontractual. Amezaga afirma que basta con probar la culpa
levísima en responsabilidad extracontractual, la no actuación con la diligencia del
muy buen padre de familia.

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 DOLO: Es regulado el primer lugar como vicio del consentimiento y generador de
nulidad relativa del contrato. Art 1275 cc. 1276, expresa el dolo incidente, es aquel
que no es causa determinante del contrato, no vicia el mismo. El dolo como vicio
de consentimiento no solo es causa de nulidad del contrato, además puede
constituir un hecho configurador de responsabilidad civil. El dolo incidente puede
generar además daños y responsabilidad civil. DOLO EN RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL: Es la intención de dañar, agente dañoso actúa por acto
voluntario dirigido a producir un daño. Regulación especial en el 1331. La
actuación con dolo en resp extracontractual, tiene incidencia en daño causado por
pluralidad de sujetos, si actuaron con intención de dañar, responder
solidariamente. De lo contrario responderán en forma proporcional a su
participación en el daño producido. DOLO EN RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL:
1346 cc, la regla de indemnización previsible en responsabilidad contractual se
establece por la previsión de riesgo de incumplimiento y su consiguiente daño, que
las partes del contrato realizan al celebrar el mismo. Esta regla tiene como
excepción actuación con dolo por parte del contratante. UNA POSICION: Sostiene
que el dolo en incumplimiento contractual se verifica cuando deudor actúa con
intención de dañar, esta posición es defendida por Caumont. OTRA POSTURA: Dice
que en el dolo contractual basta con la intención de cumplir, no es necesaria la
intención de dañar, el deudor puede cumplir pero intencionalmente no lo hace. Ej:
Taxista que no concurre a buscar a un actor por haber obtenido un viaje de mejor
paga. A PESAR DE ESTAS POSTURAS, el dolo como factor de atribución tiene regla
general en el 1319 inc 2, es la intención de dañar. En resp contractual, cuando el
deudor tiene intención de incumplir no siempre tiene intención de dañar. A-El
deudor que tiene intención de incumplir y de dañar actúa con dolo. B- Deudor que
actúa con intención de incumplir pero no de dañar, puede actuar con o sin dolo. C-
NO HABRA DOLO, cuando este la intención de incumplir pero no la de dañar.
 DOLO DIRECTO: El sujeto actúa para producir un daño, intención directa de dañar,
el sujeto prevé que su conducta producirá un daño y actúa para causarlo. Hay dolo
en la acción de descargar explosivos para dar muerte a una determinada persona.
 DOLO EVENTUAL: No se actúa con intención de dañar, el sujeto actúa aun cuando
se presenta la probabilidad de producir un daño. No hay dolo directo. El sujeto se
plantea la alternativa de continuar con su acción con la probabilidad de daño que
esto conlleva o de desistir de ella para evitarlo, y decide continuar. Gamarra asocia
esto con el art 18 del cp. Cuando el sujeto prevé el resultado del daño pero no lo
quiere, supuestos de dolo eventual. Peirano Facio dice que no es admisible la
responsabilidad civil el daño eventual. Si no hay intención de dañar no hay dolo.
 CULPA CON PREVISION: Se asemeja mucho al dolo eventual, el sujeto representa
la probabilidad reducida de producir un año con su acción y actua igual. PARA UN
SECTOR DE LA DOCTRINA, en culpa con previsión se representa posibilidad de
producir un daño, pero se tiene la ligera confianza de que no se producirá. SIN
EMBARGO, el criterio que debe regir para determinar si existe dolo eventual o
culpa con representación, es la previsibilidad del daño. SI EL SUJETO PREVE EL
DAÑO COMO RESULTADO ORDINARIO DE SU CONDUCTA, HAY DOLO EVENTUAL. SI

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EL SUJETO PREVE EL DAÑO COMO UN RESULTADO EXTRAORDINARIO DE SU
CONDCUTA, CULPA CON PREVISION.
 DIFERENCIA ENTRE DOLO DIRECTO, EVENTUAL Y CULPA CON PREVISION: DOLO
DIRECTO, existe la previsión de producir un daño y se actúa para dañar. Se produce
la conducta con la finalidad de causar un daño específico. DOLO EVENTUAL: La
intención de dañar no existe, el sujeto prevé su conducta, tiene probabilidad cierta
de producir un daño y continua con su accionar. CULPA CON REPRESENTACION: El
sujeto prevé la conducta puede producir un daño, dado que posibilidad es
reducida, actúa igual. El sujeto conoce excepcionalmente que su conducta puede
ocasionar un daño.
 SOA, previsto en la ley 18412 regula supuestos del dolo, otorga a toda victima
accidente de tránsito el derecho a ser indemnizado, aun cuando este fuera
causado por caso fortuito, es decir, por hecho de la víctima, hecho de tercero y
caso fortuito en sentido estricto. El art 6, si el hecho de la víctima ha sucedido con
dolo, no tiene derecho a la indemnización.
 FACTORES DE ATRIBUCION OBJETIVOS: Si para la atribución de responsabilidad a
un sujeto no se considera la conducta desarrollada por este. LA ATRIBUCION SE
REALIZA EN FORMA AUTOMATICA, daño se conecta causalmente con hecho
dañante, se atribuye en forma objetiva al sujeto indicado por la norma como
responsable. Dentro de este están el riesgo y la garantía.
 RIESGO: En las primeras etapas la responsabilidad civil se basaba en una atribución
objetiva, durante la edad media se consolido el factor atribución subjetivo culpa
como eje del sistema indemnizatorio. TEORIA DEL RIESGO CREADO: Ante los daños
que irrumpen con la industrialización, la culpa hacia inadecuado el sistema de
responsabilidad civil para dar solución a dicha problemática. El sistema jurídico
prevé que un sujeto responda objetivamente en garantía por la conducta de otro
sujeto, responsabilidad por hecho ajeno o por hecho especifico que produce daño.
TEORIA DEL RIESGO BENEFICIO: Busca limitar el ámbito de aplicación de la
responsabilidad civil por riesgo creado. Busca circunscribir la responsabilidad
objetiva. Hay doctrina y jurisprudencia que ha sostenido una responsabilidad
objetiva por riesgo beneficio en la responsabilidad por hecho de las cosas. Art 1324
cc, dos responsabilidades por hecho de las cosas con factores de atribución
diferente. TEORIA DEL RIESGO DE EMPRESA: Como variante de la teoría del riesgo
beneficio. Una actividad empresarial organizada y desplegada en forma
profesional, con animo de lucro, incorporando bienes y servicios, tiene esto
beneficios patrimoniales y significa un riesgo de daño para terceros. No todos los
riesgos generados por la actividad empresarial son consecuencias de un riesgo de
empresa que ameriten responsabilidad civil objetiva. LOS QUE NO CONFIGURAN
RIESGO DE EMPRESA, “los que resultan difusos, de modo constante sobre toda la
comunidad, no puede imputársele a la actividad empresaria su creación”. El factor
de atribución objetivo riesgo empresa se admite en el ámbito de los microsistemas
en los cuales se haya establecido específicamente. TEORIA DEL RIESGO MULTIPLE:
Admisible en el sistema jurídico una regla general de responsabilidad objetiva por
riesgo creado, quien realiza una actividad que implica la generación de un riesgo

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 15


de ocasionar daños, incluyendo guarda de cosas riesgosas. Se complementa con
reglas especiales que agravan la responsabilidad en subsistemas específicos, los
generados por actividad empresarial por ejemplo.
 RIESGO EN RESPONSABILIDAD EXTACONTRACTUAL: La responsabilidad por hecho
propio es el factor de atribución culpa. 1319 del cc. Responsabilidad por hecho
propio por daños causados por menores de 10 años y dementes, rige la presunción
de culpa prevista por el inc final del articulo 1324. Dentro de subsistema de
responsabilidad extracontractual, una postura doctrinaria y jurisprudencial,
sostiene que la responsabilidad por hecho de las cosas que se tienen al cuidado o
de las cuales uno se sirve. En otro ámbitos específicos se la responsabilidad
extracontractual se prevé el factor de atribución objetivo riesgo. Responsabilidad
prevista para los daños causados por animales feroces, art 1329, régimen de
responsabilidad objetiva agravado.
 RIESGO EN SUBSISTEMA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: Para la primera
postura, el art 1344 del cc, establece como regla general el factor de atribución
subjetivo culpa en las relaciones contractuales. Se debe establecer de forma
expresa, son rige el régimen de responsabilidad subjetiva. La segunda postura, es
la teoría de las obligaciones de medios y de resultado, desplaza a la anterior y ha
impuesto en doctrina y jurisprudencia Uruguaya. Para determinar el factor de
atribución de la relación contractual, necesario determinar si la obligación asumida
por el deudor es de medio o resultado. Si es de medios, factor de atribución es la
culpa, acreedor probar culpa del deudor. Si es de resultado, el deudor se obliga a
obtener el cumplimiento de la prestación asumida. Se puede exonerar de
incumplimiento por caso fortuito.

SEGUNDO PARCIAL:
 CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE: Totalidad de eventos no atribuibles al deudor, impiden
el cumplimiento de la obligación y provocan en forma directa el daño al acreedor. El

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 16


código francés alude a la causa extraña no imputable como el hecho externo al deudor
que le impide cumplir con su obligación. 1342 del cc uruguayo, permite la exoneración de
responsabilidad del deudor por los daños sufridos por el acreedor, derivado del
incumplimiento de aquel de las obligaciones a su cargo, siempre que acredite causa
extraña no imputable. El 1343 del cc, establece supuestos en que no se exonera de
responsabilidad al deudor. A-Si alguna de las partes ha tomado sobre si especialmente los
casos fortuitos o la fuerza mayor. B-Si el caso fortuito es precedido por culpa suya. C-Si el
deudor había caído en mora antes de realizarse el caso fortuito.
 Cuabas dice que el concepto genérico de causa extraña no imputable, se incluyen tres
supuestos eximentes de responsabilidad: el caso fortuito en sentido estricto, el hecho de
un tercero, y el hecho de la victima. Estos tres eventos pueden producir la liberación del
deudor de indemnizar los daños causados.
 La expresión causa extraña no imputable o caso fortuito en sentido amplio, se utiliza para
hacer mención a sucesos humanos que pueden provocar, la desconexión entre el daño y la
conducta o hecho previsto por la norma jurídica (interrupción el nexo causal) o la
desvinculación entre el hecho dañante con el deudor (fractura de relación de atribución).
Cuando se interrumpe el nexo causal, la causa extraña no imputable es la que provoca el
daño y no la conducta del deudor. Si la fractura es de la realcion de atribución es cuando
la causa extraña no imputable provoca el incumplimiento del deudor.
 FUNCIONES DE LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE: Puede cumplir dos funciones en el
proceso de asignación de responsabilidad y específicamente en el de responsabilidad
contractual. El evento puede actuar en la fractura de dos relaciones, la de causalidad y la
de atribución, la fractura de cualquiera de las dos implica la exoneración el deudor.
 INTERRUPCION DE LA RELACION DE CAUSALIDAD: Entre la conducta del deudor o hecho
ajeno a este, previsto en la norma como hecho ilícito y el daño que ha sufrido el acreedor
de la obligación. EL DAÑO DEBE SER CAUSADO POR EL INCUMPLIMIENTO MATERIAL DE LA
OBLIGACION O EL HECHO DAÑANTE PREVISTO EN LA NORMA, si no fuere por alguno de
estos proceso de asignación de responsabilidad al deudor se trunca y no está obligado a
resarcir daños. A esto se refiere el artículo 1322 del código civil en sede de responsabilidad
extracontractual, es la causa extraña no imputable y no la conducta del sujeto la que
provoca el daño. Es posible también que en la responsabilidad contractual también es
posible que una causa extraña no imputable al deudor sea lo que ocasiono daño al
deudor.
 INTERRUPCION DE LA RELACION DE ATRIBUCION: La relación de atribución entre el
hecho dañante y deudor puede quedar fracturada por la inserción de una causa extraña
no imputable. El 1342 dice que el deudor es condenado al resarcimiento de daños y
perjuicios por el incumplimiento material de la obligación, siempre que la falta de
incumplimiento no provenga de causa extraña no imputable. Esto permite la exoneración
de la responsabilidad del deudor, para esto es necesario que se produzca en el deudor la
imposibilidad de cumplir con la obligación.
 ELEMENTOS DE LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE: Para que se configure la
exoneración es necesario tener en cuenta determinadas propiedades, esto es, que la
causa sea exterior, imprevisible, irresistible y además debe producir alguna de las dos
funciones antes vistas: interrumpir la relación de causalidad, produciendo directamente el
daño o interrumpiendo la relación de atribución, haciendo imposible el cumplimiento de
la obligación. ALGUNOS AUTORES, califican de exterior, imprevisible e irresistible a la
imposibilidad de cumplir que provoca el evento configurante de la causa extraña no

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 17


imputable. LO QUE DEBE PRESENTAR ESTAS CARACTERISTICAS, es el propio suceso que se
constituye en causa extraña no imputable y no la imposibilidad de incumplimiento.
 EXTERIORIDAD: Exterior a la esfera de control del deudor, el hecho interruptor de la
relación de causalidad o atribución de origen exterior respecto al círculo de la actividad del
deudor. Debe ser extraño al deudor, en el exterior de la esfera de acción por la cual el
deudor debe responder. 1342 del cc.
 IMPREVISIBILIDAD E IRRESISTIBILIDAD: La construcción doctrinaria en cuanto a estas
propiedades es recogida por ciertos códigos, el argentino y el español. IMPREVISIBILIDAD,
resulte imposbile de preveer, porque no existió razón para pensar que sucederá. En
materia EXTRACONTRACTUAL, es juzgada al momento del hecho dañoso, en materia
CONTRACUTAL, al momento de nacer la obligación y no cuando se incumple.
IRRESISTIBILIDAD, imposible de resistir, cuando haya sido efectivamente previsto, no pudo
ser evitado, debe configurar un obstáculo inevitable e insuperable para el deudor. Si el
hecho era imprevisible pero evitable, no hay caso fortuito. Irresistibilidad es cuando el
deudor no esta en condiciones de evitar la inejecución de su obligación que resulta del
acontecimiento.
 RELACION ENTRE IMPREVISIBILIDAD E IRRESISTIBILIDAD: La irresistibilidad absorbe a la
imprevisibilidad. Un sector de la doctrina entiende que para la configuración de causa
extraña no imputable, es necesario que el suceso sea imprevisible e irresistible en forma
conjunta. CHABAS, sostiene la autonomía de ambos requisitos y su existencia conjunta
para que un determinado evento o suceso se configure como causa extraña no imputable
y el deudor sea exonerado de responsabilidad. EN URUGUAY, SIGUIENDO A GAMARRA,
expresa que la importancia de la previsibilidad se ha reducido, lo decisivo en última
instancia es la irresistibilidad. La previsibilidad no supone que el deudor esté en
condiciones de evitarlo, no es válida la premisa, si lo previo pudo evitarlo. Ambos
presupuestos son autónomos, la imprevisibilidad no es un presupuesto lógico de la
irresistbilidad. Lo que caracteriza a la causa extraña no imputable es que el suceso sea
irresistible, es decir, inevitable para el deudor.
 FACTOR DE ATRIBUCION OBJETIVO GARANTIA: Es establecido principalmente en la
responsabilidad contractual donde tiene su origen, además en la responsabilidad
extracontractual y en el subsistema de daños al consumidor. Consiste en la atribución
objetiva de la responsabilidad civil a un sujeto por determinado hecho dañante, puede
consistir en la conducta de un sujeto o no. Por ejemplo, la responsabilidad por hecho
ajeno establecida en 1324 del cc. Otro supuesto en el cual se aplica garantía es, cuando un
sujeto responde por la irrupción de un hecho dañante, independientemente de la
conducta desplegada por el propio sujeto u otro.
 En la garantía, un sujeto por la situación en la que se encuentra, responde objetivamente
por el daño causado por la conducta de otro sujeto o por determinado hecho que produce
un daño.
 GARANTIA EN RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: En la situación jurídica de garantía, el
sujeto responsable no se obliga a una determinada conducta sino ante un determinado
hecho. Se aprecia aquí el contrato de fianza, en el cual el fiador se obliga para el supuesto
que el deudor incumpla la obligación a su cargo. También encontramos la clausula penal,
en el artículo 1369 del cc.
 GARANTIA EN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Se establece que responde el
empleador por los daños causados por su empleado, padres, tutores y directores de
colegios por los daños ocasionados por sus hijos, esto se desprende del 1320. Supuestos
en los que los padres, tutores y directores respondan por el daño producido por hijos,

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menores o alumnos menores de 10 años, NO LO HACEN POR RESPONSABILIDAD POR
HECHO AJENO, SINO QUE PROPIO, pues el daño es ocasionado por un inimputable, no es
responsable civilmente. Como responsabilidad por hecho propio se aplica un factor de
atribución subjetivo agravado (presunción de culpa).
 SISTEMA DE LA RESPONSABILIAD CIVIL Y SUBSISTEMA DE RESPONSABILIDAD
CONTRACUTAL:
 La responsabilidad contractual se produce cuando el deudor incumple una obligación de
fuente legal o contractual, las normas que rigen la responsabilidad contractual se aplica a
a los supuestos donde existen relaciones obligacionales y el deudor incumple su
obligación. Se aplica a los daños padecidos por una víctima (acreedor), causados por un
sujeto (deudor) relacionados entre si por un vinculo contractual.
 El incumplimiento de conductas impuestas por la obligación y la reparación del interés
lesionado del acreedor, se regulan por la normas generadas por las partes en el mismo
contrato (autonomía privada) y normas legales.
 La responsabilidad contractual presenta una gran diferencia con los otros dos sistemas y
ella es por el hecho dañante, el incumplimiento de la obligación del deudor.
 En algunos supuestos, la responsabilidad contractual se da ante hechos dañantes
específicos que no configuran responsabilidad del deudor. Por ejemplo: los vicios de
diversos contratos como la compraventa o permuta, cuyos acaecimientos no dependen de
la conducta de dicho sujeto contratante.
 En la regulación general de la responsabilidad contractual SOLO SE REPARAN LOS DAÑOS
PREVISIBLES, ya que las partes hacen una previsión de los riesgos asumidos a dicho
momento, 1346.
 LA NO ADMISION DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL (TEORIA PERPETUATIO
OBLIGATIONIS Y AESTIMATIO REI): La responsabilidad como fundamento básico posee la
consideración que el incumplimiento de la obligación contractual genera una nueva
obligación a cargo del deudor.AESTIMATIO
 La existencia de la responsabilidad contractual posee una doctrina que establece, que el
incumplimiento no genera una nueva obligación al deudor de indemnizar daños al
acreedor. La indemnización de daños causados por incumplimiento de las obligaciones
contractuales surge de la obligación resarcitoria, es efecto de la propia obligación
incumplida. La obligación e reparar los daños y perjuicios surge el propio contrato, el
incumplimiento no genera una obligación indemnizatoria a favor del acreedor, esta
postura es seguida por la doctrina uruguaya y sus civilistas. PERPETUATIO
 En la perpetuatio obligationis, si el acreedor padece daños por el incumplimiento, posee
derecho a la indemnización, en caso de que el cumplimiento no sea posible, dicho
acreedor tiene además el derecho al equivalente pecuniario de la prestación, aun cuando
no padezca daños. En la aestimatio rei, se sostiene que en el supuesto de incumplimiento,
el acreedor puede pretender el valor de la prestación, pero no la indemnización de un
daño.
 EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION: La no ejecución de la prestación debida, en
lugar del cumplimiento estableció y en el tiempo que la obligacion se hace exigible. El
incumplimiento además puede consistir en la “no prestación” o “la prestación defectuosa
o inexacta”. En la “no prestación” , la prestación debida no se ejecuta total o
parcialmente, En la “prestación defectuosa o inexacta” la prestación se ejecuta, pero con
defecto de forma o inexacta.
 El incumplimiento de forma general incluye, la no prestación y la prestación defectuosa o
inexacta, posee además dos categorías el incumplimiento basadas en la posibilidad de

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 19


cumplimiento y satisfacción del interés del acreedor. Ellas son: incumplimiento definitivo y
temporal. Ya sea temporal o definitivo, puede ser defectuoso o inexacto. El
incumplimiento definitivo o temporal también puede ser total o parcial, según la
inejecución corresponda a todas la prestación adecuada o a una parte de ella.
 INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO Y TEMPORAL: TEMPORAL: Cuando acaecida la exigibilidad
de la obligacion, la prestación todavía es posible de ser ejecutada y aun satisface el interés
del acreedor, no requiere la mora del deudor. El acreedor puede ejecutar alguno de los
remedios que el sistema jurídico le otorga para satisfacer su interés, puede ejercer: LA
PRESTACION DE CUMPLIMIENTO ESPECIFICO, en caso de incumplimiento inexacto o
defectuoso además las PRESTACIONES DE CORRECION.
 Si el cumplimiento es posible pero ya no satisface el interés del acreedor, se puede
promover como remedio LA RESOLUCION DEL CONTRATO, pasa a ser incumplimiento
definitivo. Si el deudor cae en MORA, al acreedor puede pedir en forma conjunta a los
remedios de cumplimiento referidos, la pretensión indemnizatoria por los perjuicios
causados por la demora en la producción de la prestación.
 La mora se requiere para pedir los daños moratorios, el 1341 exige la caída en moral del
deudor. No es necesaria sin embargo para el resto de los remedios que el sistema prevé.
La pretensión de daños moratorios se promueve conjuntamente con los remedios de
cumplimiento, es decir aquellos que tienen por objeto la obtención de la prestación en
forma tardía.
 Los daños compensatorios, son lo que no son moratorios, aquellos que no se configuren
por una demora entre la fecha de caída en mora y la ejecución tardía de la obligación. No
es necesaria la mora para los daños compensatorios. LOS DAÑOS MORATORIOS SE DEBEN
EN EL INCUMPLIMIENTO TEMPORAL, LOS COMPENSATORIOS EN EL DEFINITIVO.
 El incumplimiento temporal permite al acreedor promover las pretensiones de
cumplimiento especifico, reparación o sustitución, con la finalidad de obtener la ejecución
coactiva de la prestación adecuada. Los remedios se promueven en incumplimiento
temporal, si el incumplimiento es definitivo no caben los remedios.
 La mora es pedida además de para reclamar los daños moratorios para la clausula penal
por ejemplo. EL ACREEDOR PUEDE JUNTO CON LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO
ESPECIFICO, PEDIR LA INDEMNIZACION DE DAÑOS MORATIORIO, si no se lo hizo caer en
mora la misma demanda de pretensión de cumplimiento, hace caer en mora al deudor.
 Una vez verificado el incumplimiento, al acreedor también puede pedir la RESOLUCION
DEL CONTRATO, acumular si le interesa también los daños compensatorios, para ellos no
se requiere la mora del deudor. Si asi sucede se pone de manifiesto que la prestación ya
no satisface el interés el acreedor, es un supuesto de incumplimiento definitivo.
 El acreedor ante el incumplimiento inexacto o defectuoso, promover PRETENSION DE
CORRECION sea utilizando el remedio de la reparación o sustitución. LA PRETENSION DE
CORRECION es una subcategoria DE LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO.
 En supuestos e incumplimiento PARCIAL de contratos bilaterales, asi como incumplimiento
inexacto o defectuoso, acreedor promover LA REDUCCION DE CONTRAPRESTACION, el
acreedor opta por aceptar la prestación incumplida en forma parcial o inexacta y pedir la
reducción de la contraprestación a su cargo en proporción a lo ejecutado por el deudor.
Asi se manifiesta que el incumplimiento es definitivo ya que no satisface su interés, pero,
opta por el reequilibro económico e las obligaciones sin exigir el cumplimiento forzado.
 INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO: Luego de incumplida la obligación ya no es posible
satisfacer el interés del acreedor. Ella puede darse en 2 situaciones. En primer lugar, si la
prestación ya no es posible de ejecutarse, En segundo lugar, cuando es posible de ser

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 20


ejecutada pero ya no satisface el interés el acreedor. LA PRESTACION IMPOSBILE DE
EJECUTARSE: NO SATISFACE EL INTERES DEL ACREEDOR, prestación debida es imposible de
ser ejecutada y no satisface el interés el acreedor, la conducta comprometida por el
deudor en la obligación no puede ser cumplida. Ej: obligación de dar, la cosa a entregar se
destruye por causa imputable al deudor. LA PRESTACION PUEDE SER EJECUTADA PERO YA
NO SATISFACE EL INTERES DEL ACREEDOR: Obligación es posible de ser ejecutada, como ya
no satisface el interés del acreedor, se verifica incumplimiento definitivo. INSATISFACCION
DEFINITVA DEL INTERES DEL ACREEDOR: La afección de la utilidad de la relación
obligacional que se produce por el incumplimiento puede generar insatisfacción definitiva
del interés del acreedor. Dicho supuesto se da en las obligaciones de plazo esencial o
cumplimiento puntual. El tiempo especifico pactado, forma parte del contenido de la
obligación, el acreedor solo satisface su interés si la obligación es cumplida en la fecha
estipulada. El no cumplimiento en el tiempo estipulado produce el incumplimiento
definitivo, por ejemplo el vestido de novia que no se entrega antes de la boda.
 INCUMPLIMIENTO INEXACTO O DEFECTUOSO: Deudor ejecuta la prestación debida pero
de forma inexacta o defectuosa, la categoría de incumplimiento definitivo y temporal
comprende los supuestos de incumplimiento inexacto o defectuoso, ya que la prestación
defectuosa o inexacta puede O NO , ser cumplida tardíamente y satisfacer el interés del
acreedor. El incumplimiento inexacto o defectuoso, permite al acreedor remedios
específicos. Puede promover la pretensión de corrección de la prestación (sustitución o
reparación), la reducción de la contraprestación, o la pretensión indemnizatoria
autónoma, o resolución del contrato.
 LOS REMEDIOS ESPECIFICOS DEL INCUMPLIMIENTO INEXACTO O DEFECTUOSO, son la
reducción del precio y la pretensión de corrección de la prestación, dentro de esta ya sea
la sustitución de la prestación o la reparación de la prestación inexacta o defectuosa. El
acreedor puede pretender la ejecución coactiva de la prestación mediante las
pretensiones de corrección, es decir la reparación o la sustitución de la prestación. El
acreedor SATISFACE SU INTERES, en obtener la propia prestación debida por medio de la
pretensión de corrección. El acreedor cuyo deudor ha incurrido en incumplimiento
defectuoso o inexacto puede pedir también LA REDUCCION DE LA CONTRAPRESTACION A
SU CARGO, obteniendo la satisfacción de su interés lesionado mediante el reequilibrio de
las posiciones contractuales. LA REDUCCION DEL PRECIO Y LA PRETENSION DE
CORRECION DE LA PRESTACION, establecidas en el 1848 en sede de arrendamiento de
obra, cuando la obra sea entregada con defectos o sin ajustarse a lo estipulado, el
acreedor puede optar por exigir la sustitución por parte del arrendatario, tiene el obrero
que ejecutarla de nuevo o aceptar la obra pero pedir la reducción del precio. LA
PRETENSION CORRECTIVA, ya sea sustitución o reparación, en supuestos de
incumplimiento temporal, para que opere la reparación o sustitución debe ser posible el
cumplimiento tardío y satisfacer el interés del acreedor, el acreedor puede promover la
pretensión indemnizatoria de daños moratorios. LA REDUCCION DE LA
CONTRAPRESTACION, opera en incumplimiento definitivo, el cumplimiento tardío de la
prestación ya no satisface el interés del acreedor y este opta por pretender la reducción
de la contraprestación, puede en conjunto pedir la pretensión indemnizatoria de daños
compensatorios.
 LOS REMEDIOS PARA EL ACREEDOR ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR: La
ejecución que corresponde al deudor, genera una lesión la acreedor en su esfera jurídica.
Para remediar dicha situación y excluir la satisfacción del interés de este, el sistema
normativo prevé un conjunto de medidas.

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 21


 CLASIFICACION DE LOS REMEDIOS DEL INCUMPLIMIENTO: 1-Remedios de cumplimiento.
2-Indemnizacion 3-Resolucion 4-Reduccion de la contraprestación. 1-El acreedor satisface
su interés con la ejecución coactiva e la prestación debida, ingresan aquí la pretensión de
cumplimiento específico, las pretensiones de reparación o sustitución y la pretensión de la
reducción del precio. 2-El acreedor satisface su interés con la reparación del perjuicio
causado. Dentro de este tenemos la indemnización autónoma, la pretensión de
indemnización de daños moratorios y daños compensatorios. La pretensión e
indemnización autónoma se presenta en los supuestos en los cuales la prestación ya no es
posible, o siéndolo ya no satisface el interés el acreedor, se indemnizan los daños
compensatorios. La pretensión de indemnización de daños moratorios puede darse en
conjunto con la pretensión de cumplimiento especifico, o en caso de incumplimiento
inexacto o defectuoso, con las prestaciones de reparación o sustitución. 3-Acreedor
obtiene de su interés lesionado mediante la extinción del contrato y su consecuente
desvinculación respecto del deudor incumplidor. Puede ir acompañada por la pretensión
indemnizatoria e los daños compensatorios causados. 4- supuestos de cumplimiento
defectuoso o de incumplimiento parical, incumplimiento por ejecución de prestación
defectuosa o inexacta, o de incumplimiento por ejecución. El acreedor satisface su interés
por medio de la reducción de la contraprestación. El remedio implica el reequilibrio
económico de las prestaciones comprometidas en el contrato.
 PRETENSION DE CUMPLIMIENTO ESPECIFICO: El acreedor dispone de la ejecución forzada
especifica, para que se ejerza el remedio la pretensión debe ser posible de ejecutar y que
en dicho caso satisfaga el interés del acreedor, es la existencia de incumplimiento
temporal. PRETENSION DE CUMPLIMIENTO ESPECIFICO Y SATISFACCION DEL INTERES DEL
ACREEDOR: Al producir la obtención e la prestación debida en las mismas condiciones que
antes el incumplimiento, genera la satisfacción del interés del acreedor. EN OBLIGACIONES
DE DAR COSA CIERTA INCUMPLIDA, la satisfacción del acreedor se produce por la
obtención de la cosa debida. EN LAS OBLIGACIONES E DAR COSA GENERICA NO
CUMPLIDA, la satisfacción del interés del acreedor se produce al conseguir la misma
cantidad de cosa e un género que las establecidas en las obligaciones incumplidas. EN LAS
OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER INCUMPLIDAS, la pretensión de cumplimiento
especifico satisface el interés del acreedor, por la obtención de una situación
“materialmente equivalente a la que existía si el deudor hubiere cumplido”. PRETENSION
INDEMNIZATORIA DE DAÑOS MORATORIOS: La pretensión de cumplimiento específico
puede acompañarse de la pretensión indemnizatoria de daños moratorios. El acreedor
para satisfacer su interés lesionado puede peticionar, la ejecución forzada especifica y en
forma conjunta una pretensión de la indemnización de los daños que le ha causado la
demora en la ejecución de la prestación referida. LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR LA
DEMORA EN LA EJECUCION DE LA PRESTACION: Acompañar la pretensión de
cumplimiento especifico, si la ejecución es posible y satisface el interés del acreedor, este
puede pedir la pretensión de cumplimiento especifico y la pretensión de daños
moratorios, se requiere hacer caer en mora al deudor. El daño moratorio puede estar
constituido por el daño patrimonial, esto es, daño emergente, lucro cesante y perdida de
chance y por el daño extrapatrimonial. EL DAÑO MORATORIO NO INTREGRA EL PERJUICIO
CAUSADO POR EL INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO: En caso de incumplimiento definitivo el
acreedor podrá reclamar daños compensatorios, sea como contenido excluyente de la
pretensión indemnizatoria autónoma, sea en forma conjunta con la demanda resolutoria.
SEGÚN GAMARRA, el daño moratorio no solo corresponde al perjuicio causado por la

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 22


demora en cumplir con la obligación pactada, sino en suministrar el equivalente dinerario
que repare el daño.
 LIMITES A LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO ESPECIFICO: IMPOSBILIDAD DE
INCUMPLIMIENTO E INSATISFACCION DEL INTERES DEL ACREEDOR: La pretensión de
cumplimiento especifico, tiene como primer limite la insatisfacción del interés del
acreedor. El acreedor promueve la pretensión de cumplimiento especifico si la pretensión
todavía satisface su interés. Se ha producido el incumplimiento temporal y el acreedor
como opción el remedio de la pretensión e cumplimiento especifico. SI EL
INCUMPLIMIENTO HA PRODUCIO LA INSATISFACCION DEFINITVA, del interés el acreedor,
el acreedor no promueve la pretensión de cumplimiento especifico, el acreedor opta entre
la resolución del contrato (mas daños si asi lo reclama) o la pretensión indemnizatoria
autónoma. La insatisfacción definitiva del interés el acreedor puede darse en supuestos en
los que el cumplimiento tardío de la prestación aun es posible pero no satisface. EXCESIVA
ONEROSIDAD DEL CUMPLIMIENTO FORZADO: Otro limite al cumplimiento especifico, se
da cuando, la ejecución de la prestación tiene un gravamen para el deudor
desproporcionado económicamente con relación a la utilidad que tiene para el acreedor.
Ej: Yate que se hunde y no es entregado, el cumplimiento es posible pues este se puede
extraer del fondo del mar, pero el costo de la operación es desproporcionado con la
utilidad que tiene para el acreedor, puede satisfacer su interés este con la pretensión de
indemnización. Seria esto el excesivo y desproporcionado esfuerzo del deudor en el
cumplimiento con relación al beneficio o utilidad del acreedor. LA PRESTACION
PERSONALISIMA: Otro limite, es la ejecución de las obligaciones instituto persone, la
prestación es personalísima para el deudor. Se trata de situaciones en las cuales se
requiere la participación especifica del deudor, a quien no puede forzar a ejecutar la
obligación.

CLÁUSULA PENAL
Noción
Está definida en el art. 1363 como aquella en cuya virtud una persona para asegurar
la ejecución de la convención, se obliga a alguna pena, en caso de falta de
cumplimiento. Elementos fundamentales
● Negocio jurídico, pactado entre acreedor y deudor
● Negocio jurídico de garantía, tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la
obligación
● Función punitiva, impone al deudor una pena en caso de que no cumpla

La cláusula penal es una típica medida que refuerza el crédito, porque el deudor se verá
estimulado a cumplir ante la amenaza de sufrir una pena. El acreedor exige una tutela
suplementaria de su crédito, independiente de la obligación de daños y perjuicios que el
incunmplimiento pueda causar y crea una segunda obligación que coexiste con ella y tiene
como punto de mira el incumplimiento. No se requiere que se haya causado daño, basta
con el incumplimiento.
Función de cláusula penal. Función coercitiva y punitiva. Garantía por riesgos:
La función de la cláusula penal es punitiva, el monto de la pena debe superar la estimación
de perjuicio, porque si así no fuera no habría pena, sino resarcimiento.

La distinción entre la función indemnizatoria y la punitiva es que mientras el resarcimiento

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 23


repara el perjuicio sufrido por el acreedor pero no puede ir más lejos, la imposición de una
pena no se calcula en función al perjuicio, sino que se busca sobrepasarlo para presionar
psicológicamente al deudor induciéndole el cumplimiento bajo amenaza de padecer un mal
mayor que reparar el daño.
El problema del cúmulo
Los arts. 1366 y 1367 inc 2 y 3 refieren a este tema. La primer norma deduce que ante
incumplimiento del codeudor nace la opción del acreedor entre la pena o la ejecución de
la obligación.
El presupuesto para su aplicación es la situación del incumplimiento, al acreedor se le
permite renunciar a la ejecución forzada y solicitar en su lugar la pena. El inc 3º del art.
1367 le confiere al acreedor el derecho de variar la elección originaria y cambiarla por
la pena cuando la elección por el cumplimiento se presenta infructuosa.
se prohíbe pedir la pena con la ejecución forzada específica (cumplimiento)
el cúmulo entre la indemnización (daños y perjuicios) y la pena es viable.
Distinciones de la cláusula penal
La cláusula penal se distingue de las arras, ya que estas son un negocio real que requiere la
entrega de una cosa, a diferencia de la cláusula penal.
La multa penitencial se distingue claramente ya que confiere el derecho de desligarse
unilateralmente del contrato y este derecho potestativo no existe en ámbito de la cláusula
penal, donde al deudor no le es posible liberarse de la obligación principal por el pago de la
pena.
ARRAS CONFIRMATORIAS
Es un negocio jurídico real accesorio a la compraventa, siendo la entrega el
elemento constitutivo o esencial, que no puede concebirse su existencia sin una
entrega de dinero o cosa fungible.
Es un negocio accesorio y no una cláusula del contrato, presupone la existencia del contrato.
Las arras confirmatorias son un medio de prueba y refuerzo del vínculo. Es un
cumplimiento parcial del contrato en forma anticipada, una indemnización anticipada
por eventual incumplimiento. Las arras son entregas en signo de ratificación del
contrato.
Las arras penitenciales confiere un derecho de receso (desistimiento) unilateral, de origen
convencional, es decir el derecho de desligarse por la sola voluntad del contrato, sin incurrir en
responsabilidad y esta función es opuesta a las arras confirmatorias que se dan estando el
contrato ya perfecto y para darle mayor firmeza, así que no deben convertirse en instrumentos
para su rescisión.
Las arras cumplen una función de garantía, pero la entrega no se hace con la finalidad de
cumplir con la prestación. Cuando el contrato se cumple, lo entregado se imputa al precio, pero
ello no significa que la entrega se identifique con el cumplimiento anticipado, porque si así
fuera las arras no tendrían individualidad propia.
También tiene carácter punitivo, porque el que recibió las arras puede apropiarse
de ellas en caso de incumplimiento.
La entrega constituye una suma pagada de antemano al acreedor, para el caso de
incumplimiento del deudor, que aquél puede confiscar (apropiarse) si no prefiere pedir la
resolución o el cumplimiento del contrato con los daños y perjuicios
Las arras de desestimiento:
El segundo inciso del artículo 1665 trata de las arras penitenciales, se confiere un derecho al

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 24


que entrego las arras de desligarse del contrato mediante la pérdida de las mismas. Está
obligado a cumplir con la prestación principal, pero también tiene una legítima facultad de
no hacerlo si opta por retractarse perdiendo las arras.
Cuando el deudor decide retractarse no hay incumplimiento de su parte ni
puede el acreedor reclamarle la ejecución de la obligación
La expresión dejar de cumplir lo estipulado se refiere a la obligación principal pero con
ello no incumple el contrato, ya que es un derecho que le fue conferido en el propio
negocio.
La función de las arras de desistimiento no es asegurar el cumplimiento del contrato,
sino que abre una brecha en este, permitiendo escapar a una de las partes.
Definición de Mora
Antes de la ley 14.500, en el régimen del Código Civil, la mora podría definirse como el
retardo ilícito. A partir de la ley todo retardo es ilícito.
La mora es actualmente un retardo calificado, formal y sustancialmente: a la mora
se ingresa únicamente por las vías previstas por el art. 1336.
Para el Código Civil la mora era el incumplimiento temporal. Pero a partir de la ley 14.500 la
mora pasa a ser una fase de incumplimiento temporal: retardo calificado, ya que el
incumplimiento temporal comienza antes de la mora.
PRESUPUESTOS DE LA MORA
El presupuesto de la constitución en mora es la existencia de un crédito líquido y exigible.
La doctrina lo descompone en tres: certeza, exigibilidad y liquidez, pero también se habla
de culpa y de imputabilidad de incumplimiento.
TRES FORMAS DE HACER CAER EN MORA SEGÚN EL 1336: 1)INTERPELACION: Puede ser
judicial, notarial o intimación por telegrama colacionado con fecha de retorno, aunque
en arrendamientos no se puede utilizar este ultimo método. 2)MORA AUTOMATICA: Las
partes pactan que si no se cumple con la obligación en determinado plazo o ante
determinada circunstancia, se hace caer en mora automáticamente. 3)NATURALEZA DE
LA CONVENCION: En algunas situaciones donde es posible el cumplimiento, pero por la
situación misma del incumplimiento causado no se lo hace caer en mora.
PUGNA DE LA MORA O PLAZO DE GRACIA: El acreedor le perdona el incumplimiento al deudor,
si lo hago caer en mora no me exonero del caso fortuito, lo perdona en la mora, o, lo intima,
esto es que se lo otorga un nuevo plazo para que cumpla. Condiciones para su otorgamiento
Depende exclusivamente de la voluntad del magistrado, pero el deudor puede
solicitar al juez que haga uso de esa facultad. El magistrado puede ejercitar la facultad
en dos formas distintas:
1. Se limita a conceder el plazo o pronuncia la resolución del contrato
condicionada al cumplimiento del deudor dentro del plazo de gracia que se fija en la
misma sentencia.
2. Sustanciación completa del proceso, pero no es imprescindible agotar el
procedimiento.
El juez puede contemplar los esfuerzos y la buena fe de un deudor que tiene el propósito de
cumplir pero no está en condiciones de hacerlo por ejemplo la situación económica del país en
ese momento.
El juez carece de potestades para otorgar el plazo cuando se reúnen todos los presupuestos
de la resolución y el deudor por su comportamiento no merece contemplación alguna.
 LA TEORIA DE LAS OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO: La responsabilidad contractual
objetiva se configura NO SOLO en caso de no tomar en consideración la conducta debida del

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 25


deudor para atribuir el incumplimiento material de la obligación del deudor, tampoco se
considera la conducta del obligado para determinar los sucesos interruptores de la relación de
causalidad que debe unir el daño con el incumplimiento material y de la relación de atribución
que conecta el incumplimiento material con el deudor.
 La doctrina que sostiene sistematización objetiva de la responsabilidad contractual, SE HA
BASADO EN LA TEORIA DE LAS OBLIGACIONES DE MEDIO Y RESULTADO, se aplica un factor de
atribución subjetivo (obligaciones de medio) y a la otra un factor de atribución objetivo
(obligaciones de resultado). ESTA TEORIA PRESENTA 2 VARIANTES, una es mas objetiva que la
otra, al reducir la aplicación el factor de atribución subjetivo solo al cumplimiento inexacto de
las obligaciones. La otra variante es la tradicional y predominante en doctrina y jurisprudencia,
aplica el factor de atribución subjetivo en un ámbito más extenso.
 OBLIGACION DE MEDIO, alude a una responsabilidad subjetiva al momento del
incumplimiento, LA OBLIGACION DE RESULTADO, hace mención a una responsabilidad objetiva
en caso de incumplimiento.
 LA DOCTRINA TRADICIONAL EN LAS OBLIGACIONES DE MEDIO Y RESULTADO: Esta doctrina
propone factores de atribución diferentes para cada una de las obligaciones, índice
directamente esto en el objeto de la obligación contractual y la distribución de la carga de la
prueba. EN LAS OBLIGACIONES DE MEDIO, el deudor se obliga a desarrollar un determinado
comportamiento, EN LAS OBLIGACIONES DE RESULTADO, se obliga a obtener un concreto
resultado. EN LAS DE OBLIGACIONES DE MEDIO, el deudor cumple desplegando la diligencia
debida mientras que EN LAS DE RESULTADO, el cumplimiento se produce cuando se ha logrado
el resultado al cual se ha obligado.
 La responsabilidad es subjetiva EN LAS OBLIGACIONES DE MEDIO, pues se determina el
incumplimiento considerando la conducta que desarrolla el obligado; La responsabilidad es
objetiva EN LAS OBLIGACIONES DE RESULTADO, no se toma en cuenta la conducta del deudor
para determinar el incumplimiento.
 El factor de atribución es subjetivo en las obligaciones de medios, ya que se imputa de acuerdo
a la conducta del obligado. El factor de atribución es objetivo en las obligaciones de resultado,
no se considera la conducta desarrollada por el deudor para imputarle el incumplimiento.
 OBJETO DE LAS OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO: Se distingue un interés primario y
un interés secundario. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE RESULTADO, tiene por
finalidad la satisfacción de un interés primario del acreedor, EN LAS DE MEDIOS, el deudor no
busca conseguir el interés primario, sino que hace actos intermediarios que están dirigidos
hacia un logro de un interés primario, pero que estarían fueran de la obligación. El desarrollo
de estos actos es de utilidad para el acreedor. EN LAS OBLIGACIONES DE MEDIOS, el interés
definitivo perseguido por el acreedor, se trataría de un interés aleatorio o contingente, el
deudor cumple la obligación desplegada solo con la conducta comprometida. EN LAS
OBLIGACIONES DE RESULTADO, la simple conducta diligente no satisface la pretensión, es
necesario que se alcance el fin perseguido por el acreedor. La diligencia en el desarrollo de la
conducta debida queda excluida de la determinación del cumplimiento de la obligación de
resultado.
 LA TEORIA RESTRICTIVA DE LAS OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO: La teoría de las
obligaciones de medio y de resultado, sostiene la EXPANSION DE LA OBJETIVIDAD, de la
responsabilidad contractual por medio de la limitación exclusiva del factor subjetivo e
atribución al cumplimiento inexacto de obligaciones de medios. Se ven RESTRINGIDAS LAS
OBLIGACIONES DE MEDIOS, únicamente al cumplimiento inexacto de la obligación de hacer, se
atribuye en forma subjetiva el incumplimiento material al deudor. Para esta línea de opinión la
consideración de la diligencia exigible al deudor para el despliegue de la conducta debida tiene

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 26


relevancia en forma exclusiva en el campo del cumplimiento no exacto de la prestación.
 En la obligación de hacer de medio, el deudor puede infringir su obligación no realizando la
prestación debida en absoluto o no realizándola en parte, no realizándola puntualmente en el
tiempo señalado en la obligación, no realizándola exactamente como se había programado.
CUANDO NO SE SATIFACE LA PRESTACION EN ABSOLUTO, CUANDO SE HIZO PARCIALMENTE O
CUANDO ESTA EN CURSO LA MORA, la diligencia prestable no es relevante porque el deudor
debe desplegar su conducta para llegar a un fin.
 La diligencia es criterio de exacto cumplimiento de la obligación de medios, la falta de la
diligencia exigible a la conducta del deudor es una concreta forma de incumplimiento de las
obligaciones de medios, el cumplimiento inexacto. Esta postura conlleva una importante
restricción de las obligaciones cuyo incumplimiento se determina por la aplicación de un factor
de atribución subjetivo.
 Se trata de una objetivación de la responsabilidad contractual mayor que la planteada por la
doctrina tradicional de las obl de medio y resultado. ESTA POSICION, disminuye la
consideración de la conducta del deudor para determinar el incumplimiento de las
obligaciones y reduce el ámbito de la responsabilidad subjetiva. LA DILIGENCIA DEBIDA, solo
será relevante en una especifica situación dentro del conjunto de las obligaciones de medios,
el cumplimiento inexacto.

TERCER PARCIAL:
EUGENIA FITIPALDI Pá gina 27
 Subsistema de la responsabilidad extracontractual: Situaciones en las cuales las
victimas y el sujeto que produce el daño o debe responder por este, no se encuentran
vinculados por una relación jurídica obligacional previa al acaecimiento del perjuicio.
El sujeto que causa el daño puede designar a otro sujeto para asumir la obligación
indemnizatoria, ya que infringe el deber genérico de no dañar. La situación jurídica de
obligación, se tiene frente a otro u otros sujetos específicos que son titulares frente al
obligado de un derecho personal relativo. El deber genérico de no dañar se tiene frente
a todos los sujetos y no frente a uno en particular.
 Responsabilidad por hecho propio y por hecho ajeno: El subsistema de la
responsabilidad civil extracontractual, posee dos aéreas interrelacionadas entre si,
pero diferenciadas por el sujeto que causa el daño y el sujeto que debe responder por
el mismo. Un ámbito es el de las normas que regulan la responsabilidad por hecho
propio, esto es, la responsabilidad del sujeto que causa el daño. El otro ámbito se
configura por las normas que regulan la responsabilidad por hecho ajeno, la
responsabilidad de un sujeto y el daño causado por otro sujeto. Se asigna la
responsabilidad civil al sujeto que causa el daño, y en determinadas circunstancias a
un tercero que por el vínculo que tiene con el sujeto que ha ocasionado el daño,
responde por este en garantía. LA RESPONSABILIAD POR HECHO PROPIO,
presenta diversos supuestos con regímenes diferentes entre si. Es la prevista en el
1319, esto es que el sujeto responde por los daños ocasionados por una conducta o
hecho atribuible a el, mediante un factor de atribución subjetivo.
 Responsabilidad por hecho propio: Se denomina también responsabilidad directa,
es la que corresponde al sujeto cuya conducta causo un daño. El hecho dañoso
constituye un elemento material de la responsabilidad civil al igual que el daño y los
sujetos (víctima y responsable). Los elementos se vinculan por otros elementos
funcionales como la relación de causalidad que conecta el daño con el hecho que lo
causa y la relación de atribución que vincula el hecho causante del daño con el sujeto
responsable sobre un factor de atribución respectivo. La regla establecida por el 1319
establece que el hombre que cause un dalo a otro con un hecho propio, se debe
atribuirle un factor de atribución subjetivo dolo o culpa, se deben indemnizar los
daños a la víctima. LA REGLA GENERAL ES EL 1319, rige en todos los ámbitos de
daños de la responsabilidad extracontractual que no presente una regulación
específica. Esta disposición posee el deber genérico de no dañar a los demás. Se
aplica un factor de atribución subjetivo culpa o dolo. El art 7 inc 2 de la ley 18308, de
la ley de medio ambiente, prevé el deber genérico de protección del mismo.
IMPUTABILIAD DEL SUJETO RESPONSABLE: Es la posibilidad de imputar a un
sujeto por daños que se han causado, un sujeto es imputable si el sistema lo hace
pasible de ser responsable. INIMPUTABLE: Esto se da cuando no es pasible de ser
declarado responsable, el fundamento de la inimputabilidad es la ausencia de
discernimiento, entre entender y querer. Esto puede darse como consecuencia de una
enfermedad psíquica o corta edad. Los menores de 10 años por ejemplo no son
imputables por los daños que ocasionen. Art 1320. La doctrina ha tomado una postura
de protección a la victima por la cual el incapaz deberá responder para que la víctima
no quede desprotegida y sin reparación del daño. Se ha subido el nivel de
inimputabilidad al establecer la demencia total y absoluta en el mismo momento de la
producción del daño y que dicha insania no se haya producido por causa imputable al
victimario.
 Responsabilidad por hecho de las cosas: Es un subtipo dentro de la responsabilidad
por hecho propio o responsabilidad directa. De acuerdo al 1324 inc 1, existe
responsabilidad civil por los daños causados, por las cosas de que uno se sirve o están

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 28


a su cuidado, si el daño se produce con una cosa que se encuentra al cuidado o al
servicio de un sujeto, se aplica una regulación normativa diferente a a la
responsabilidad por hecho propio, la diferencia central entre la responsabilidad por
hecho propio y la responsabilidad por hecho de las cosas, radica en la construcción
diferente de la relación de atribución y el caso fortuito. La doctrina Uruguaya ha
planteado diversos regímenes para la responsabilidad por hecho de las cosas, pero
todos difieren el régimen de responsabilidad por hecho propio. UN SECTOR, de la
doctrina y jurisprudencia encabezado por Gamarra, consideran que se trata de un
régimen de responsabilidad subjetiva agravada con presunción de culpa del guardián
de la cosa. OTRO SECTOR, ha sostenido que se trata de un factor de atribución
objetivo, algunos entienden un factor de atribución garantía, mientras que otros
consideran el factor de atribución riesgo. REGLA GENERAL DE LA RESP POR
HECHO DE LAS COSAS (1324) Y REGLAS ESPECIALES: El 1324 prevé un
régimen general que asigna un régimen específico de responsabilidad en el caso que
el daño haya sido causado por una cosa que se encuentra al cuidado o al servicio de un
sujeto. EL CONCEPTO DE LA COSA: Se prevé en el 132 una régimen especifico de
responsabilidad civil en caso que el daño se produzca con una cosa. La expresión
“cosa” se utiliza en forma genérica, todas las cosas tienen aptitud para generar este
tipo de responsabilidad. El mencionado artículo refiere a cosas materiales que causan
un daño, quedan excluidlas las cosas incorporales. A las cosas materiales o corporales
es a las que se refiere para tratar la responsabilidad por el hecho de las cosas. Dentro
del conjunto de las cosas debe excluirse, aquellas reguladas por otras normas del
ordenamiento jurídico: animales no feroces (1328) y feroces (1329) ruinas de edificio
(1327). Las cosas pueden ser muebles o inmuebles, el estado de la cosa puede ser
solido, líquido o gaseoso. Queda dentro de responsabilidad por hecho de las cosas del
art 1324, los daños causados por cosas como el agua, el gas, la electricidad, el fuego,
el humo. El 1324 incorpora además a los daños causados por cosas en movimiento y
cosas que se encuentran inertes, quietas o pasivas. El daño puede ser causado por un
automóvil que se encuentre en movimiento por la vía publica o por una volqueta que
se encuentre estacionada en esta. La cosa se caracteriza por su entidad material, un
pozo o una zanja es una cosa. El concepto de la cosa puede incluir el de la cosa
riesgosa, este es sostenido por RIPET sobre la base de que una cosa es objeto de
guarda si requiere de una vigilancia especial para proteger de daños a los terceros y
fue seguía en una época por la jurisprudencia Francesa.
 El FACTOR DE ATRIBUCION EN LA RESPOSABILIDAD POR HECHO DE
LAS COSAS: Prevista en el 1324 a diferencia de la responsabilidad por hecho propio
establecida en el 1319. La diferencia entre ambas se encuentra en el factor de
atribución. El 1319 dispone para la responsabilidad por hecho propio un régimen de
responsabilidad subjetiva ordinaria, el factor de atribución será la culpa o el dolo.
Victima debe probar la culpa o el dolo del victimario y este puede exonerarse
probando la ausencia de culpa o dolo en su conducta. El art 1324 establece la
responsabilidad por hecho de las cosas, un régimen de responsabilidad que favorece a
la víctima con relación al régimen previsto anteriormente. LA DOCTRINA Y
JURISPRUDENCIA URUGUAYA, han sostenido diversos factores de atribución por
la responsabilidad por hecho de las cosas. LA POSTURA TRADICIONAL, establece
la existencia de una responsabilidad subjetiva agravada con presunción de culpa en
contra del guardián de la cosa. Frente a dicha postura OTRO SECTOR DE LA
DOCTRINA, ha postulado un régimen de responsabilidad objetiva, basado, en un
factor de atribución garantía y otros en un factor de atribución riesgo.
 LA POSTURA SUBJETIVISTA TRADICIONAL: PRESUNCION DE CULPA
EN CONTRA DEL GUARDIAN: Una posición sostenida por Amezaga y

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 29


continuada por Gamarra sostiene que el articulo 1324 prevé un régimen de
responsabilidad subjetiva agravada para la responsabilidad por hecho de las cosas. De
acuerdo con esta línea de pensamiento, el inc 1 del 1324 debe interpretarse en
coordinación con el inciso final del la misma disposición: quien tiene a su cuidado la
cosa que produce daño o se sirve de ella, es responsable frente a la víctima del
perjuicio y puede exonerarse de responsabilidad probando que actuó con toda la
diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. La responsabilidad por
hecho de las cosas queda comprendida en la responsabilidad por hecho propio y se
basa en la culpa. El guardián de la cosa, tiene deber de vigilancia sobre la cosa y si
cumple con este puede exonerarse. El inc final no hace referencia a la expresión
culpa, hace referencia al contenido que esta tiene en otras disposiciones del código
civil, en particular a la definición de culpa prevista por el inc 2 del 1344. Producido el
daño por una cosa, el guardián de esta puede exonerarse de responsabilidad probando
que ha actuado con la diligencia de buen padre de familia para prevenir el daño. El
contenido del deber de vigilancia a cargo del guardián de la cosa, queda sujeto a las
características de la cosa y a la función que se le asigna. Si la cosa es riesgosa o la
actividad en la cual se utiliza la cosa conlleva riesgos de daños, el guardián debe
adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir el daño. PARA LA POSTURA EN
ESTUDIO, la guarda de la cosa es el control directo y material sobre la cosa que tiene
ese poder de controlar el guardián y el es responsable por los daños ocasionados.
Siendo el guardián aquel sujeto que tiene la cosa bajo su mando, está en condiciones
de vigilarla, el daño acaecido permite presumir que omitió vigilarla con la diligencia
de un buen padre de familia, actuó con culpa. Según la postura en cita la guarda la
tiene un solo sujeto y no la pueden tener dos, uno le transfiere la guarda a otro pero no
es posible que existan dos guardianes al mismo tiempo.
 LA DOCTRINA OBJETIVISTA BASADA EN EL FACTOR DE ATRIBUCION
GARANTIA: En la doctrina uruguaya, se sostiene la responsabilidad por hecho de
las cosas presenta un factor de atribución objetivo. Dentro de dicha línea de
pensamiento peirano sostiene que el art 1324 preve el factor e atribución garantía. El
sujeto que tiene una cosa a su cuidado o se sirve de ella garantiza la indemnización de
los daños que la cosa pueda causar. Dicho autor, sostiene que NO es admisible
sostener la existencia de dos regímenes con factores de atribución diferente, en la
misma norma, un factor de atribución garantía para la responsabilidad por hecho
ajeno y un factor de atribución culpa presumida para la responsabilidad por hecho de
las cosas. Según peirano el inciso final del 1324 no contiene una presunción de culpa
en contra del guardián de la cosa pues “no regula la cuestión culpa, sino un asunto de
contenido de la obligación”. Además este autor señala que el 1324 es una obligación
legal de garantía, que nos obliga a evitar que nuestras cosas dañen a nuestro prójimo.
Dicha postura se relaciona con la teoría de la culpa de la guarda, para la cual el
guardián tiene a su cargo una obligación de resultado. PEIRANO, expresa que en
nuestro derecho la obligación legal impuesta por el artículo 1324 no es de resultado
sino de medios, pues el sujeto “solo está obligado a emplear la diligencia del buen
padre de familia para impedir que la cosa de que se sirva o está a su cuidado cause
daño al prójimo. La posición de peirano presenta inconsistencias que determinaron
que no fuera seguida por la doctrina y jurisprudencia. La existencia de un factor de
atribución garantía en la responsabilidad por hechos de las cosas no ha sido sostenido
en ámbitos doctrinarios y jurisprudenciales. La primer crítica alude a que nada impide
que dos materias diversas, con distinto fundamento, puedan integrar un mismo
articulo, La disposición del 1324 es un texto normativo complejo que prevé regímenes
jurídicos diferentes para cada uno de ellos.
 LA DOCTRINA SUBJETIVO-OBJETIVA BASADA EN LOS FACTORES DE

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 30


ATRIBUCION CULPA Y RIESGO: Una tercera postura doctrinaria y
jurisprudencial ha sostenido la existencia de dos supuestos diferentes en la
responsabilidad por hecho de las cosas (cuando la cosa esta al cuidado y cuando la
cosa esta al servicio del sujeto), a cada una de ellas se atribuirá un factor de atribución
diferente. SI LA COSA ESTA AL CUIDADO DE UN SUJETO, pero no se sirve de
ella rige un factor de atribución subjetivo con presunción de culpa contra el cuidador,
SI EL SUJETO SE SIRVE DE LA COSA, aun cuando no esté a su cuidado, y obtiene
un beneficio económico de ello, se aplica un factor de atribución riesgo.
 CRITICAS ESDE LA DOCTRINA DE LA CULPA PRESUMIDA Y LA
GUARDA MATERIAL ALTERNATIVA Y SUS RESPUESTAS DESDE LA
DOCTRINA OBJETIVA: Desde la doctrina de la culpa presumida, Gamarra
formulo críticas a la postura en estudio, la cual choca directamente con la posición
clásica que el mismo sostiene. SOBRE LA DISTINCION ENTRE CUIDADO Y
SERVIRSE DE LA COSA: Para el referido tratadista, el inc final el 1324 prevé una
presunción de culpa contra el guardián, quien tiene a su cargo el deber de vigilar la
cosa y de prevenir que esta produzca daños. Por esto el guardián tiene el poder directo
de controlar y dirigir la cosa. Si se produce daño causado por la cosa, se presume la
culpa del guardián quien se exonera si prueba que ha actuado con toda la diligencia de
un buen padre de familia para prevenir el daño. Sobre esto considera un factor de
atribución objetivo riesgo, contradictorio con el concepto de guarda, pues el guardián
tiene el deber de actuar de acuerdo con el parámetro de conducta que le impone el inc
final de 1324. LA CRITICA REALIZADA POR GAMARRA, es rebatible, la
responsabilidad objetiva sobre el factor de atribución riesgo puede aplicarse al
guardián de la cosa si se considera que es el quien se sirve de la cosa. Si guarda es
cuidado como lo dice el propio Gamarra, entonces se debe distinguir el cuidado del
servicio y el 1324 inc 1 hace responsable tanto a quien tiene la cosa a su cuidado
como a quien se sirve de ella. Gamarra da ejemplos en los cuales la cosa esta al
cuidado de una persona y bajo la guarda de otra. El empleado que tiene a su cuidado
la cosa, no la tiene bajo su guarda, sino que la empresa para la cual trabaja.
 SOBRE LA GUARDA ACUMULATIVA DE LA COSA: Al igual que se sostenía
anteriormente, el tratadista niega la posibilidad de una guarda compartida sobre una
cosa. Si la guarda es poder de dirección y control sobre la cosa, entonces, la guarda se
tiene en forma alternativa. Un sujeto trasmite la guarda de una cosa a otro sujeto
cuando transfiere el poder de dirección y control sobre la cosa. No hay guarda
acumulativa. La crítica señalada es inconsistente, dado que puede existir más de una
guarda de una misma cosa. El propio Gamarra señala que existen supuestos de guarda
acumulativa, como, la que tienen los condóminos de unidades de propiedad horizontal
sobre bienes comunes. Si se producen daños causados por bienes comunes, responden
todos los que ejercen la guarda de estos.
 RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO: En este tipo de responsabilidad, un
sujeto responde por los daños causados por otro sujeto, es obligado a reparar los
perjuicios producidos. Corresponde a un sujeto que debe indemnizar el daño causado
por la conducta de otros sujeto, el cual es responsable por hecho propio de dicho
daño, configura un presupuesto necesario para la responsabilidad por hecho ajeno, la
existencia de la responsabilidad por hecho propio del sujeto por el cual se responde.
El 1324 contiene regulación básica de responsabilidad por hecho ajeno, se responde
por el hecho de las personas que uno tiene bajo su dependencia. Existe una relación de
dependencia entre el sujeto que causo el daño y quien responde por el. Esto hace que
quien responde por hecho ajeno se encuentre en posición de controlar la conducta del
dependiente y adoptar medidas de prevención el daño. Esto determina la imposición
de responsabilidad por hecho ajeno a los sujetos que tienen a otros bajo su

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 31


dependencia, por razones económicas, sociales, laborales, etc. EL FUNDAMENTO
DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO, es otorgar una garantía a las
víctimas de daños causados por sujetos que se encuentran bajo dependencia de otro
sujeto. Se agrega otro sujeto como responsable de los daños, el cual, respecto del
sujeto por el cual responde, tiene mayores posibilidades de solvencia que el causante
de los perjuicios. La responsabilidad por hecho ajeno es una medida de protección de
las victimas de daños, pues favorece la indemnización a dichos perjudicados.
Podemos decir entonces que aparecen dos responsables, uno por hecho ajeno y el otro
por hecho propio.
RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO: FACTOR DE A OBJETIVO
GARANTIA: El sujeto que tiene a otro bajo su dependencia, responde por los daños
causados por este en forma objetiva como garante sobre el factor de atribución
garantía. Existe un sujeto responsable de los daños causados por hecho propio, dado
que el ofensor se encuentra bajo la dependencia de otro sujeto, este responde en
garantía por los daños de los cuales aquel sea responsable. LA GARANTIA ES UN
INSTRUMENTO DE PROTECCION DEL ACREEDOR.
 SUJETOS POR LOS CUALES SE RESPONDE, CONCEPTO DE
DEPENDECIA: La responsabilidad por hecho ajeno corresponde a los sujetos que
tienen bajo su dependencia a personas que por su conducta propia son responsables de
daños causados a terceros. Es muy importante el concepto de dependencia para poder
determinar en qué supuestos se responde por el hecho ajeno. El art 1324 establece en
su inciso primero la regla general, esto es, responsabilidad civil por las personas que
uno tiene bajo su dependencia, y en los incisos siguientes regula diversos supuestos
específicos de responsabilidad por hecho ajeno: padre y madre por los daños causados
por sus hijos que están bajo su potestad y viven en su compañía, tutores y curadores,
por la conducta de las personas que viven bajo su autoridad o cuidado, directores de
colegios y maestros artesanos respecto el daño causado por sus alumnos o aprendices
durante el tiempo que estén bajo su vigilancia. Sobre estos supuestos se debe
construir el concepto de dependencia en la responsabilidad por hecho ajeno. La
dependencia es una relación que tiene frente a si a la preeminencia. Un sujeto
dependiente tiene frente a si a un sujeto preeminente y viceversa. La dependencia, y
recíprocamente, la preeminencia, pueden ser económicas o sociales. En el ámbito de
la responsabilidad del “empleador” frente al “empleado” el concepto de dependencia
económica se ha ido construyendo de acuerdo a las nuevas formas de relaciones
laborales y de la organización empresarial, en sustitución del concepto de
subordinación jurídica. En los restantes supuestos de responsabilidad por hecho ajeno,
el concepto de dependencia social ha ido variando según han variado las relaciones
sociales y familiares entre los sujetos de nuestra sociedad.
 DEPENDENCIA ECONOMICA: Presenta una relación de preeminencia de un
sujeto respecto de otro, basada en la relación económica existente entre ambos. Se
encuentra en el 1324 inc 5. Se destaca la responsabilidad del sujeto que utiliza,
emplea o se sirve económicamente de la conducta de otro sujeto, a quien controla. La
relación económica determina el control del sujeto preeminente respecto del
dependiente La preeminencia económica no se limita a la subordinación “jurídica”
emergente de la relación de trabajo entre dos sujetos, un empleador y otro empleado.
Comprende también aquellos que sin estar bajo su control, vigilancia y orden, son
utilizados o empleados por una persona que los hace obrar para su beneficio
económico dentro de su ámbito de control y organización. De este modo en los grupos
de empresas, es responsable la empresa que predomina sobre los restantes que
integran el grupo, los cuales, se ubican en situación de dependencia respecto de
aquella. Como señala Gamarra, la reunión que nos interesa es aquella que conforma

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 32


una concentración “vertical” o “piramidal” entre la sociedad madre y sus hijas o
filiales o empresas satélites. Las relaciones de conexión horizontal entre empresas
para desarrollar una actividad común determinan que el daño causado por una de ellas
en la búsqueda del objetivo final no se ubique en el ámbito de responsabilidad por
hecho ajeno sino en el de responsabilidad por hecho propio. Los sujetos contratados
para cumplir una determinada prestación en beneficio de quien los contrata, pero sin
ingresar en la esfera de control y organización de este ultimo, no se encuentre en
situación de dependencia. Es la situación del denominado “trabajador autónomo” y de
toda persona física o jurídica que no se inserta en la estructura organizativa que
controla quien los ha contratado y que asume la totalidad de los riesgos económicos
de su propia actividad.
 DEPENDENCIA SOCIAL: La dependencia social se constanta en la relación de
preeminencia de un sujeto respecto de otro sujeto basada en relaciones sociales y
familiares existentes entre ellos. Sobre los fundamentos de la dependencia social se
construyen supuestos de responsabilidad de los padres, tutores, directores de colegios
y maestros artesanos por los daños causados por los menores a su cargo, mayores de
10 años. Los daños causados por inimputables, menores de 10 años y dementes,
quedan fuera de la responsabilidad por hecho ajeno. El curador nunca podrá responder
por hecho ajeno por los daños causados por la persona bajo su cúratela; podría
responder por hecho propio recayendo sobre el la presunción prevista por el inciso
final del artículo 1324 de no haber actuado con toda la diligencia debida para prevenir
el daño. La relación de preeminencia basada en una relación social o familiar consiste
en el control, organización y dirección de forma permanente por una persona respecto
de la conducta y, en general, del modo de vida de otra persona. De acuerdo por lo
dispuesto en la norma general de responsabilidad por hecho del dependiente contenida
en el inc 1 del artículo 1324, todo sujeto que controle, organice y diriga el modo de
vida de un sujeto imputable, es responsable en garantía por los daños causados por
este. Dentro de dicha regla general quedan comprendidos los supuestos del inc 2 al 5
del 1324 ya mencionados. Para que se configure la dependencia social se abre camino
a la aplicación de la responsabilidad por hecho ajeno, no es necesario que la
preeminencia social y/o familiar sea permanente. Se encuentra en situación de
preeminencia social, y por tanto responde por hecho ajeno, el abuelo respecto del
nieto que pasa a vivir en su domicilio durante un tiempo determinado y tiene respecto
a este el poder de controlar, dirigir, organizar su conducta. Lo mismo sucede con las
personas mayores de edad privadas de libertad por ser imputados o condenaos por
ilícitos penales, quienes se encuentran sometidos al control, organización y dirección
de su conducta por el ministerio del interior. En los supuestos contemplados por el
1320 que refieren a situaciones de “encargaturas” de menores de 10 años y dementes,
no es necesaria la existencia de una dependencia social con las características antes
referidas de control, organización y dirección del modo de vida. En caso de
incumplimiento de dicho deber de prevención, la persona que tiene a su cargo el
sujeto inimputable, responde por hecho propio, dicha regla general, tiene como
expecion los supuestos de responsabilidad por hecho propio previstos por el 1324 en
los cuales rige una presunción de incumplimiento del deber de prevención del daño
que corresponde a padres, tutores, directores de colegio y maestros artesanos por los
menores de 10 años a su cargo y al curador respecto del demento bajo su curatela.
 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SUJETOS RESPONSABLES POR
HECHO PROPIO Y POR HECHO AJENO DEL DEPENDIENTE: El daño
causado a una persona por otra persona que se encuentra bajo dependencia, genera la
obligación de reparar el perjuicio a dos sujetos: a quien lo ha causado por hecho
propio, y a quien tiene al responsable del daño bajo su dependencia. La obligación de

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 33


indemnizar el daño producido por hecho propio tiene su origen en la norma contenida
en el art 1319 y la obligación de indemnizar el daño cuya responsabilidad corresponde
al dependiente surge del art 1324. La víctima del daño tiene frente a si dos deudores
obligados a abonar la totalidad del monto adecuado. Dos obligaciones que tienen
idéntica prestación como objeto (reparación del daño causado por el sujeto bajo su
dependencia), que surgen de la misma causa (el daño), con un mismo acreedor o
acreedores y dos deudores diferentes, el responsable directo y el responsable
indirecto. La víctima del perjuicio puede demandar al causante directo del daño, o al
responsable indirecto, o a uno primero y a otro después, o ambos a la vez, el
responsable directo y el indirecto responden por la totalidad de la obligación
indemnizatoria. La obligación de reparar el daño del cual es responsable el
dependiente, tiene una función de garantía en el pago de la prestación indemnizatoria.
La persona que tiene bajo su dependencia a otra persona, queda obligada a reparar el
daño producido por su dependiente como garante frente a la víctima o víctimas, quien
o quienes se benefician del aumento de posibilidades de cobro de su crédito
indemnizatorio. EL PAGO DE LA DEUDA, extingue ambas obligaciones. SI PAGA
EL RESPONSABLE POR HECHO PROPIO, se extingue la obligación de garante. SI
PAGA EL SUJETO BAJO CUYA DEPENEICA ESTABA EL AUTOR DEL DAÑO,
entonces el referido garante tiene una ACCION DE REGRESO respecto del sujeto
bajo dependencia responsable por hecho propio, art 1326. Cada deudor esta obligado
a pagar la totalidad de la indemnización del daño y el pago efectuado por uno de ellos,
libera al otro, aun cuando si el pago lo ha realizado el responsable indirecto o por
hecho ajeno, tiene acción de regreso contra quien ha causado el daño en forma directa
o por hecho propio. Se configura el supuesto de las OBLIGACIONES IN SOLIDUM,
en el cual la solidaridad surge de la función de las obligaciones que surgen del mismo
hecho jurídico (el daño) con un mismo acreedor (la parte perjudicada: víctima o
victimas) y diversos deudores (responsable directo e indirecto). Las obligaciones IN
SOLIDUM presentan relaciones externas y relaciones internas. EN LAS
EXTERNAS, el acreedor puede ir por el todo contra cualquiera de ellos y cada uno
debe responder por la totalidad. Ambos deudores están en pie de igualdad frente al
acreedor. EN LAS INTERNAS, el responsable directo es el deudor principal dado que
el es quien ha causado el daño. Si el responsable directo paga la deuda
indemnizatoria, no tiene acción de regreso contra el garante. Si es el responsable
indirecto quien paga la deuda de reparación del daño, tiene acción de regreso por la
totalidad de lo abonado. En las obligaciones IN SOLIDUM, al no existir una
contraprestación como en las obligaciones solidarias convencionales, el interés en el
pago de la deuda indemnizatoria pertenece a la víctima. Es diferente a las
obligaciones solidarias convencionales, en las cuales el interés es del deudor o
deudores que reciben la contraprestación. UN SUPUESTO DIFERENTE, surge de la
responsabilidad solidaria de varios sujetos causantes de un daño por su hecho propio,
es decir, cuando un daño es causado por diversos sujetos que comparten la causalidad
del evento dañoso. En la obligación in solidum, en cambio, la causalidad el daño se
imputa a la conducta del responsable directo o por hecho propio y el responsable
indirecto queda obligado en función de garantía.
CASO PRACTICO CUTSA: Se puede decir que interviene un dependiente (el
chofer) y la cosa que es el ómnibus, una postura nos dice que el chofer o sea el
dependiente es guarida de la cosa y por lo tanto se presume su culpa. La demanda la
inician los padres por el menor (hecho ajeno) y por hecho propio reclamando daño
moral. El chofer viola la normativa que establece que debe parar a 30cm del cordon el
ómnibus, el mismo lo estaciona a 60cm, se puede decir aquí que el chofer no actuó
con toda la diligencia, para defender a la victima tenemos que ver al dependiente

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 34


como guardián de la cosa y así se presume su culpa por hecho de las cosas. El
responsable directo es el dependiente ya que el mismo ocasiono un daño (atropella la
pierna del nene) y es responsable mediante el factor de atribución objetivo garantía
CUTSA, responde por hecho ajeno. LA VICTIMA DEMANDO A LOS DOS, al
dependiente y a cutsa, por el 1326, luego que cutsa pago y la victima está satisfecha,
puede existir una acción de regreso de cutsa hacia el responsable directo. Pudo existir
una causa extraña no imputable, esto es, un hecho de la víctima, cuando la mama dejo
solo al nene en la parada sentado. Acá al dependiente le conviene adherirse a la teoria
de que no es guardián de la cosa y por lo tanto no rige la presunción de culpa sino que
debe probarse. Si hay causa extraña no imputable, se interrumpe la asignación de
responsabilidad, se deben probar los dos elementos de la causa extraña no imputable,
si estamos del lado de la victima podemos alegar que el hecho no es exterior al
conductor (este es un elemento de la responsabilidad) RESOLUCION DEL
TRIBUNAL: El tribunal presume la culpa por el 1319 inc final y entiende que el
dependiente es guardián. El hecho de la violación de la normativa no fue lo que causo
el daño (lo de estacionar lejos del cordón) lo que lo causo es que no se visualizo al
menor. El hecho de la victima lo hace responder por un 50% y el otro 50% es por
hecho del dependiente. Cuando se llega a la responsabilidad del dependiente, se
conecta mediante el factor de atribución objetivo garantía con el empleador, este
responde por hecho ajeno, responde solidariamente porque estamos ante obligaciones
“in solidum”, puede existir acción de regreso del empleador hacia el dependiente, por
el total, esto es el 50% que pago a la víctima. Como alternativa en clase se plantea un
daño conectado a un hecho dañoso que es violación a la normativa, se presume la
culpa del dependiente y debería ser el responsable por el 100%, responde por hecho
ajeno por su empleador.
DAÑO CAUSADO POR ANIMALES: El art 1324 es la regla general ya que trata
de los casos en que participa una cosa produciendo un daño. La responsabilidad por el
hecho del animal, es una aplicación particular del principio general de la
responsabilidad por el hecho de las cosas contenido en el 1324, existe un régimen
particular por el daño causado por animales en el 1328 que aplica reglas particulares,
por ejemplo, la presunción de culpa del 1324 no existe en el 1328. En ciertos casos se
presume la culpa en el 1328 pero teniendo en cuenta que los animales son cosas y
están comprendidos en el régimen general del 1324. En la responsabilidad por el
hecho de los animales existe un régimen dual, el 1328 y el 1329, se separa por un lado
el animal feroz, correspondiente al último artículo mencionado y el no feroz que se
establece en el 1328. Cuando se trata de animales NO FEROCES, la responsabilidad
es de naturaleza subjetiva, cuando es ANIMAL FEROZ, se trata de una
responsabilidad objetiva basada en el riesgo. DETERMINACION DEL GUARDIAN:
Cuando el 1328 alude al tema refiere al “dueño” y a “a toda persona que se sirve de
un animal ajeno”, las expresiones no coinciden con la fórmula del inc 1 del 1324
donde no figura el dueño y por el contrario incluye a quien tiene la cosa a su cuidado.
LOS PARTIDARIOS DE LA DUALIDAD DE LA GUARDA, se limitaron a
fundamentar su posición basándose en la terminología legal del 1328, no será
guardián quien tiene la cosa a su cuidado pero no se sirve de ella, esta teoría esta
abaldonada hoy con toda justicia, varias razones apoyan su rechazo. POR OTRA
PARTE, no es la circunstancia de servirse de la cosa la que genera la responsabilidad,
el que se sirve de la cosa es guardián porque la tiene a su cuidado, dado que la
utilización o el uso de la cosa le impone el deber de vigilancia o cuidado. Guardián es
quien tiene el poder de gobierno, control y mando respecto de la cosa. La definición
del 1324 no contradice la del 1328, se genera así una duplicación del concepto de
guarda. El concepto del 1324 es más amplio ya que incluye la custodia.

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 35


Se puede decir que la guarda subsiste mas allá que el animal se escape porque
GUARDA Y TENENCIA no se identifican, y la pérdida momentánea de contacto con
la cosa no extingue la guarda. El inc 1 del 1328 exonera de responsabilidad, cuando
“la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o de sus
dependientes”, la prueba de ausencia de culpa libera al guardián. Cuando el extravío
proviene de una defectuosa vigilancia, existe culpa y el daño causado por el animal es
consecuencia. Un problema particular existe respecto de la identificación del animal
que integra un grupo formado por individuos que pertenecen a distintos propietarios.
Cuando no es posible señalar el que causo el daño, la doctrina se pronuncia sobre la
responsabilidad de todos ellos, haciendo que los demandados tengan que probar la no
responsabilidad para liberarse. SI EL DAÑO PROVIENE DE UN VICIO EL
ANIMAL QUE EL DUEÑO DEBIA CONOCER O PREVENIR Y DEL QUE NO LE
DIO CONOCIMIENTO, al que se sirve de la cosa, el guardián que indemnizo al
tercero victima puede repetir contra el propietario para recuperar lo pagado según el
1328. Es posible una primera interpretación que afirme que el vicio oculto no se
exonera en este caso, y es por eso que el artículo otorga acción contra el propietario al
guardián que no puede oponer el vicio. POR OTRA PARTE, el art 1328 no prescribe
que este responda aun en caso de vicio oculto. Lo único que dice la norma es que
tiene acción de regreso contra el propietario, si fue demandando y condenado por el
hecho del animal podrá repetir si paga la indemnización y se dan las condicione
exigidas por el 1328. La situación puede verificarse, si el guardián no controvirtió la
demanda desde este aspecto, pero nada impide que alegue su ausencia de culpa,
basándose en el inc 6 del 1314, el daño no proviene de falta de diligencia, sino de un
vicio que no podía percibirse. RESPONSABILIDAD POR DAÑO DE UN ANIMAL
FEROZ: Establecida en el 1329, Amezaga define al animal feroz como aquel que por
sus instintos es peligroso para el hombre, no es domesticable. Ciertas especies pueden
causar dudas, los lobos, tigres leones son feroces y a juicio de Gamarra más allá de
que puedan ser domesticados no dejaran de serlo. Una abeja por ejemplo que
generalmente no es considerada feroz, pertenecen a especies con tendencia a atacar
produciendo daño, por lo tanto se puede sostener la ferocidad. Además del animal
feroz, una nueva redacción del 1329-1 incluye al animal salvaje, estos términos son
utilizados por la doctrina y jurisprudencia como similares o sinónimos, por eso no se
entiende el porque de su incorporación. EN CUANTO AL CRITERIO DE
IMPUTACION DEL DAÑO, el 1329 sigue la teoría el riesgo, no en un sentido
económico, sino en cuanto al peligro potencial del daño que entraña la tenencia de
este tipo de cosas, aquí el guardián responde aunque no le hubiese sido posible evitar
el daño y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los guardianes. Se trata de
una responsabilidad objetiva, al prohibir que el guardián excluya su responsabilidad
probando la ausencia de culpa, se dice que la responsabilidad es absoluta y agravada.
RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UNA COSA QUE CAE O SE
ARROJA DE LA PARTE SUPERIOR DE UN EDIFICIO: Establecida en el
artículo 1330, la especie forma parte de la responsabilidad por hecho de las cosas,
responsable por hecho de la cosa es el guardián y en este supuesto no existe la
determinación de ese sujeto. Cuando el guardián se encuentra individualizado desde
un principio, por ejemplo, se sabe quien arrojo la cosa o cual fue la ventana desde
donde cayó el objeto, el art 1330 no se aplica y rigen las normas generales. Lo que le
da autonomía al 1330 es la incertidumbre existente en cuanto al sujeto responsable,
pueden ser guardianes hipotéticamente, “todos los que habitan la misma parte del
edificio” esto es la parte superior desde donde cae o se arroja la cosa. Si la victima
tuviera que regirse por los principios generales su reclamación indemnizatoria nunca
podría ser acogida, porque lo relevante es individualizar al responsable. Se sabe que

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 36


pertenece a cierto grupo pero no se tiene la certeza de quien es , la solución propuesta
por el 1330 fue propuesta antes para regulares los casos de responsabilidad colectiva,
cuyos ejemplos más frecuentes se encuentran en los accidentes de caza (dos cazadores
disparan, pero se ignora de que fusil proviene la bala que hirió a la victima). La
doctrina de la responsabilidad colectiva permite superar la situación de injusticia en
que desemboca la cuestión si se encarara tal como acaba de verse, el 1330 consagra
una responsabilidad colectiva porque el daño causado es imputable a todos los que
habitan la misma parte del edificio. ARTICULACION DE LA CARGA DE LA
PRUEBA: La segunda particularidad de la norma se encuentre en el ámbito de la
carga de la prueba respecto de los demandados. Para estos la única forma de
exonerarse prevista por el 1330 consiste en individualizar a uno de ellos como
guardián, acreditando, que el objeto pertenecía a A por ejemplo, o que fue B quien lo
arrojo.
DAÑOS CAUSADOS POR LA RUINA DE UN EDIFICIO: El art 1327 dispone
que el daño causado por la ruina de un edificio respondes, el dueño, por haber omitido
las necesarias reparaciones o faltando al cuidado del buen padre de familia, O, el
arquitecto, cuando la ruina proviene de un vicio de la construcción. Siendo el 1327
una forma especial de la responsabilidad general prevista en el 1324. El 1327 se
circunscribe a la ruina del edificio. Cuando la cosa que causa el daño no es un
edificio, o cuando lo es pero no hay ruina, el art 1327 no rige. Es importante
determinar si puede existir el CUMULO, por ejemplo cuando el edificio que se
arruina fue dado en usufructo o arrendado, la doctrina francesa en este sentido
considera viable una doble acción, por el 1327 contra el dueño y contra el
usufructuario o arrendatario por el 1324 en su calidad de guardián de la cosa. Según
nuestra legislación el art 1327 forma parte de la responsabilidad por hecho de las
cosas, guardianes son exclusivamente el propietario y el arquitecto, la guarda es
ALTERNATIVA Y NO ACUMULATIVA, lo que impide aceptar la tesis precedente,
no puede ser guardianes el propietario y el usufructuario simultáneamente. SI PUEDE
SERLO EL USUFRUCTURARIO, pero fuera del caso de la ruina, esto seria lo
comprendido en el art 1324. LA DETERMINACION DEL GUARIDAN:
PROPIETARIO Y ARQUITECTO: El propietario o el arquitecto serán responsables
en su calidad de guardianes. Si el propietario respondiera por su calidad de tal y no
como guardián, su responsabilidad hubiera debido extenderse entonces a los restantes
caos, sin quedar limitado al de la ruina. El propietario no responde por ser dueño de la
cosa, sino por haber omitido las reparaciones necesarias, tampoco responde por ser
propietario cuando la ruina proviene de un vicio de la construcción. Se dice además
que el propietario es quien está en mejor situación para asegurar a la victima la
reparación y soportar el peso de la misma. Razones que son pertinentes en un sistema
de responsabilidad objetiva pero que el codificador uruguayo descarto en el 1324 inc
1. Sánchez Fontans, dice que si el propietario no responde por tal calidad, lo hace por
la obligación de efectuar las reparaciones necesarias, el propietario es responsable
porque es el sujeto a quien incumbe el deber de velar por la conservación de la cosa,
los poderes y deberes del dueño referentes al mantenimiento de la cosa no se pierden
con el traspaso de la cosa a un arrendatario o usufructuario. El 1327 impone al dueño
un deber de vigilancia sobre la cosa, que tiene por fin prevenir el daño a los terceros,
manteniéndola en un estado de conservación tal que impida la ruina del edificio.
 Cuando el edificio se da en arrendamiento o en usufructo, la guarda se
transfiere PERO NO EN FORMA TOTAL, en lo que refiere al resto de los
daños que puedan producirse (no imputable a una ruina por falta de las
reparaciones que están a cargo del dueño, los arrendatarios y usufructuarios
serán responsables como guardianes de acuerdo con el 1324, LA GUARDA

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 37


QUE SE TRASPASA ES LA DEL 1324 Y NO AL DEL 1327. EN LA
DEMOLICION: La guarda le corresponde a la empresa encargada de realizar
el trabajo según el 1324, porque tiene la cosa a su cuidado cuando dirige y
ejecuta la obra, deberá adoptar todas las precauciones para que no se produzca
el daño. EN EL EDIFICIO EN CONSTRUCCION: El responsable es el
encargado de realizar la obra (empresa constructora, arquitecto), no se debe
entender solo el edificio ya terminado, durante la edificación solo la empresa
constructora tiene el edificio a su cuidado, igual criterio aplica a las
reparaciones. El 1327 dice que responde el arquitecto cuando la ruina
proviene de vicio en la construcción. Según el 1844 por arquitecto debe
entenderse el empresario (constructor) o el arquitecto. El transcurso de 10
años establecido en el artículo anterior, no impide accionar a la victima
aunque lo priva de la protección del 1327, no se presume el vicio de la
construcción, se debe acreditar la culpa.
 RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS A CONSUMIDORES Y
USUARIOS: LA RELACION DE CONSUMO: Es una relación jurídica entre
determinados sujetos, un proveedor y un consumidor o usuario, consiste en la
adquision o utilización por estos últimos de productos o servicios suministrados por
un proveedor que actúa en forma profesional y onerosa. Se encuentra en el art 4 de la
ley y posee dos elementos, uno subjetivo que es los sujetos que intervienen y otro
objetivo que es la prestación del producto o servicio. ELEMENTO SUBJETIVO Y
OBJETIVO DE LA RELACION DE CONSUMO: Aparecen aquí los ya mencionados
anteriormente y puede aparecer un tercer sujeto que es el afectado por un daño, por
ejemplo, voy a una casa de visita y me veo afectado por la explosión de un calefón.
ELEMENTO SUBJETIVO: Para que se de una relación de consumo las partes deben
constituirse de un proveedor y un usuario. ELEMENTO MATERIAL: La relación
jurídica debe presentar un contenido especifico para que se tipifique como relación de
consumo. El proveedor debe proveer un producto o prestar un servicio a titulo
oneroso al consumidor, quien a dicho título lo adquiere o utiliza con determinado fin.
Se señala que los términos adquisición y utilización son términos generales y neutros.
De acuerdo con lo dispuesto en el inc 2 del art 4, la provisión de un producto o la
prestación de un servicio a título gratuito realizados “en función de una eventual
relación de consumo”, quedan asimilados así la provisión de las denominadas
“muestras” de productos y la prestación de “demos” de servicios.
 EL CONCEPTO DE PROVEEDOR: Es definido por el art 3de la ley como el sujeto
que provee productos o presta servicios a un consumidor o usuario en una relación de
consumo. Debe realizarse esta en forma profesional y onerosa para que el sujeto
califique como proveedor. La norma refiere a las diversas categorías de proveedores
(productor, creador, constructor, transformador, entre otros). Dichas categorías deben
ser coordinadas con las categorías de proveedor (productor, importador, distribuidor
comerciante) señaladas en el art 34 de la ley como legitimados pasivos en la
responsabilidad por daños causados por productos o servicios defectuosos. De
acuerdo con el artículo 3 de la presente ley, el proveedor es todo sujeto que produce,
importa, distribuye o comercializa productos o servicios de forma profesional para su
introducción en el mercado y su adquisición utilización por consumidores y usuarios.
EL CONCEPTO DE CONSUMIDOR: Las diferentes legislaciones en el derecho
comparado relativas al derecho del consumo contienen definiciones de consumidor en
cuanto este constituye el sujeto que participa en la relación de consumo como
destinatario final del producto o servicio. Las definiciones tienen por objetivo
delimitar el ámbito subjetivo de aplicación de las normas correspondientes al derecho
del consumo. En la normativa del derecho del consumo se define además al

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 38


USUARIO, quien se vincula con el proveedor, pero no como el sujeto que adquiere el
producto o servicio, sino como quien lo usa o utiliza. En algunos sistemas jurídicos se
refiere al sujeto que no adquiere ni utiliza el producto o servicio pero se encuentre en
función de la relación de consumo, es decir expuesto o alcanzado por ella (cuando
explota un calefón y me veo afectado) 1-DAÑOS POR INCUMPLIMIENTO DEL
PROVEEDOR DE LA OBLIGACION DE ACUTAR DE BUENA FE Y DE
INFORMAR AL CONSUMIDOR O USUARIO: La obligación de actuar de buena
fe por parte del proveedor y la obligación de informar al consumidor o usuario, tiene
como fundamentos el equilibrio de las posiciones de los sujetos participes en la
relación de consumo. EL CONSUMIDOR O USUARIO, recibe la oferta pública por
medio de técnicas de marketing y publicidad que lo incitan a adquirir o utilizar
productos y servicios. La información que se proporciona al consumidor o usuario es
insuficiente para que estos puedan adoptar decisiones racionales para la adquisición o
utilización de los productos o servicios. En el marco de una contratación por internet
o teléfono, que debilitan la posición del consumidor adquiriente, el consumidor tiene
confianza en que el sistema funciona de forma adecuada y el proveedor le informa de
manera suficiente sobre el producto o servicio que adquiere. El usuario, tiene la
expectativa y confianza en el funcionamiento correcto del sistema experto con el cual
se relaciona y que el proveedor le informe en forma suficiente y adecuada para la
utilización del producto o servicio respectivo. El consumidor o usuario se encuentre
en situación de vulnerabilidad cognitiva, Lorenzetti dice que el consumidor tiene una
información inferior a la del proveedor y un alto costo para obtenerla. El proveedor se
encuentra obligado a informar a consumidores y usuarios, y el mismo tiene derecho a
a la información por parte del proveedor. La buena fe del proveedor y la información
dada por este al consumidor y usuario adquieren una relevancia especial. Se
encuentran reguladas por un conjunto de normas que tienen por función el equilibro
de las posiciones de los sujetos participantes en una relación de consumo. LA
BUENA FE Y LA INFORMACION COMO DERECHOS BASICOS DEL
CONSUMIDOR O USUARIO PREVISTO POR EL ART 6: El artículo ante
mencionado establece derechos básicos del consumidor, se prevén un conjunto de
derechos personales y subjetivos. Son enunciados normativos, en conexión funcional
con otros enunciados normativos del sistema jurídico en general y del subsistema del
derecho del consumo, en particular, conforman normas jurídicas. Dichas situaciones
jurídicas activas de las cuales son titulares los consumidores y usuarios, se integran en
relaciones jurídicas obligacionales, cuyo otro componente son situaciones jurídicas
pasivas a cargo del proveedor. Entre los derecho para los consumidores y usuarios se
encuentra la obligación del proveedor de actuar de buena fe e informar al consumidor.
El literal A del artículo 6 refiere al derecho del consumidor o usuario de la protección
de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos causados por las practicas en el
suministro de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos. El proveedor
está obligado a informar sobre los riesgos para la vida, salud y seguridad que
presentan los productos y servicios. INFORMACION SOBRE RIESGOS PARA LA
SALUD O SEGUIRADAD DEL CONSUMIDOR O USUARIO EN EL PERIODO
PRECONTRACTUAL: Con referencia a dicho lapso, el art 8 estipula que los
proveedores de productos y servicios peligrosos o nocivos para la salud o seguridad
deberán informar en forma clara y visible sobre su peligrosidad o nocividad. De la
coordinación de los art 9 y 10 surge que los productos industriales, que presenten un
grave riesgo para la salud o seguridad del consumidor por su alto grado de nocividad
o peligrosidad, deberían ir acompañados de la información respectiva.
INFORMACION DESPUES DEL ACTO DE CONSUMO: El artículo 11 establece
que el proveedor si toma conocimiento de la “nocividad o peligrosidad” del producto

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 39


o servicio luego de su introducción en el mercado, deberá informarlo de forma
inmediata a las autoridades y a los consumidores y usuarios, a estos últimos se los
anunciara por “medios publicitarios”. La información posconsumo, comprende a lo
que se denomina riesgo de desarrollo, es decir, aquellos riesgos de daños que el estado
de la ciencia no permitía conocer al momento de introducir el producto o servicio en
el sistema económico.
 REMEDIOS PARA EL CONSUMIDOR ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL
PROVEEDOR DE SU OBLIGACION DE ACUTAR DE BUENA FE Y DE
INFORMAR: Ellos son LA REPARACION, LA RESOLUCION O EL
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, en todos los casos más los daños y perjuicios
que correspondan. Dichos remedios se encuentran previstos en el artículo 33 de dicha
ley. A)PRETENSION RESOLUTORIA: Previsto para el periodo precontractual. El
consumidor ante el incumplimiento de la obligación de actuar de buena fe, o
específicamente de la obligación de informar durante el lapso anterior al acto de
consumo, puede promover la resolución del contrato. Se fundamenta en el carácter
dinámico de la relación de consumo y su origen en la oferta realizada por el
proveedor. B)PRETENSION DE CUMPLIMIENTO ESPECIFICO: Implica la
integración del contrato con la información omitida o inexacta. Se puede presentar en
aquellas situaciones en las cuales el proveedor no ha informado en la forma debida al
consumidor respecto al producto o servicio ofrecido. El contrato debe ser integrado
con la información omitida, luego puede ser promovida la pretensión de cumplimiento
específico respectiva, si corresponde. Una vez integrado el contrato con dicho
contenido obligacional, el consumidor puede promover la pretensión de cumplimiento
específico para obtener la ejecución de la deuda así conformada, si el cumplimiento es
posible y satisface el interés del consumidor. C)PRETENSION REPARATORIA: La
expresión reparación puede tener dos significados, puede referir al remedio
indemnizatorio autónomo que se presenta en los supuestos que el cumplimiento no
sea posible o siéndolo no satisface el interés del acreedor, también puede aludir a la
pretensión de reparación del producto o servicio defectuoso en los supuestos de
incumplimiento defectuoso o inexacto. Primero se deberá informar en la etapa
precontractual, luego, si no se realizo, deberá integrarse la información omitida al
contrato, aquí queda construida la obligación del proveedor respecto del producto, es
posible determinar que se ha producido el incumplimiento defectuoso o inexacto que
da pie a la pretensión de reparación por parte del proveedor. NO SE INCLUYO, el
remedio de sustitución del producto en caso de incumplimiento defectuoso, el cual si
se encuentra previsto por el artículo 33 de la mencionada ley dentro del elenco de los
remedios para el consumidor ante el incumplimiento de obligaciones contractuales del
proveedor. D)PRETENSION INDEMNIZATORIA: Puede darse de forma autónoma
o en conjunto con los remedios mencionados anteriormente. Para los daños
producidos por el incumplimiento de la obligación de actuar de buena fe. La
indemnización de perjuicios se ha concedido al contratante respecto del cual se ha
incumplido la obligación de actuar de buena fe en el periodo precontractual. El
proveedor le debe todos los daños que le haya ocasionado su incumplimiento, excepto
el valor de la prestación a recibir, por cuanto no ha dado ninguna contraprestación por
ella. Si el consumidor promueve la pretensión de cumplimiento especifico, el
proveedor le debe todos los daños que le ha ocasionado la demora en la ejecución
tardía de la obligación. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ACUTAR
DE BUENA FE Y NULIDAD DE LAS CLAUSULAS ABUSIVAS DEL COTRATO
DE ADHESION CON CONSUMIDORES: El incumplimiento de la obligación de
actuar de buena fe a cargo del proveedor, y en particular de la obligación de informar
al consumidor, impacto en otros dos ámbitos del sistema de derecho del consumo. En

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 40


el ámbito de la regulación del contrato de adhesión, el art 30 de la ley establece que
una clausula de dicha categoría de contrato, que viole la obligación de actuar de buena
fe, es abusiva y por tanto, nula. Se excluye de la consideración de abusividad las
clausulas que refieren al producto o servicio, o al precio o contraprestación, siempre
que dichas clausulas se redacten de forma clara y comprensible; si la clausula no se
redacta de forma clara y comprensible, también incumple la obligación de actuar de
buena fe por parte del proveedor, por lo cual, el incumplimiento de esta, puede
ameritar que afecte la validez de las clausulas referidas al objeto del contrato. La
nulidad en principio es parcial y comprende específicamente a la clausula afectada,
por lo cual, el juez, al declararla, deberá integrar el contrato.
 2) DAÑOS POR INCUMPLIMIENTO DEL PROVEEDOR DE
OBLIGACIONES A SU CARGO, SISTEMA DE REMEDIOS PREVISTOS
PARA EL CONSUMIDOR: Se produce mediante una relación contractual entre
proveedor y consumidor, este último adquiere productos o servicios como destinatario
final. El proveedor o proveedores garantizan el producto. Se realiza muchas veces
mediante contratos de adhesión celebrados sobre la base de la racionalidad propia del
sistema de relaciones de consumo. En el supuesto que se produzca un incumplimiento
del proveedor de las obligaciones contractuales a su cargo, el consumidor dispone de
un conjunto de remedios para satisfacer su interés insatisfecho. No existe un orden
jerárquico para su ejercicio. El incumplimiento del proveedor de cualquier obligación
a su cargo, salvo que mediare causa extraña no imputable, faculta al consumidor a su
libre elección, a los remedios que se indican en el art 33. El art 35 dispone que la
responsabilidad civil de los profesionales liberales se configura como subjetiva u
objetiva, según la naturaleza de la prestación asumida en la obligación. En cuanto a
los remedios el art 35 establece una serie de ellos que el consumidor puede ejecutar
libremente. INCUMPLIMIENTO OBJETIVO DE OBLIGACIONES A CARGO
DEL PROVEEDOR: El incumplimiento del mismo es la no ejecución de la prestación
debida por el mismo frente al consumidor. Puede ser incumplimiento por la no
prestación o por la prestación defectuosa o inexacta. El incumplimiento es objetivo, si
la obligación no se realiza de la forma estipulada, el incumplimiento se verifica y el
consumidor puede ejercer cualquiera de los remedios que el propio art 33 le concede.
Solo la existencia de una causa extraña no imputable inhabilita al consumidor a
promover los remedios previstos para la satisfacción de su interés lesionado por dicho
incumplimiento. INCUMPLIMIENTO DEL PROFESIONAL LIBREAL
PORVEEDOR DE SERVICIOS FRENTE AL CONSUMIDOR: Sera objetiva o
subjetiva según la naturaleza de la prestación asumida. En PRIMER lugar, los
profesionales liberales en el ámbito de esta ley se configuran en proveedores en
cuanto producen, oferta y comercializan servicios a titulo oneroso, los cuales son
adquiridos por sujetos como destinatarios finales. En SEGUNDO lugar, refiere a la
responsabilidad contractual de los profesionales liberal, en tanto proveedores de
servicios a consumidores, pues refiere a la prestación asumida, emergente de una
obligación surgida de un contrato. En TERCER lugar, prevé la posibilidad que se
aplique un factor de atribución subjetivo en los supuestos que así se haya pactado, lo
cual configura UNA EXPEPCION al régimen general de responsabilidad objetiva
establecido por el inciso 1 del artículo 33. Para GAMARRA, en cambio, el artículo 35
al igual que el 33 no tienen ninguna función específica pues repite soluciones que ya
se encuentran en el código civil. SISTEMA DE REMEDIOS PARA EL
CONSUMIDOR AANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PROVEEDOR: Una vez
verificado el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo del proveedor,
el consumidor a su libre elección tiene el derecho de promover remedios. La ley ante
el incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor, le da la libertad de

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 41


elección para ejecutar remedios al consumidor, según surja en forma expresa del
artículo 33. Ante incumplimiento del proveedor, el consumidor puede elegir
cualquiera de los remedios que se establecen en la referida disposición, para así
satisfacer su interés lesionado por el incumplimiento del proveedor. 1)LA
PRETENSION DE CUMPLIMIENTO ESPECIFICO DEL PRODUCTO O
SERVICIO: En supuestos de inejecución total o parcial de la prestación adecuada por
el proveedor. El consumidor puede exigir la ejecución coactiva de la prestación si la
obligación es posible de ser cumplida y el cumplimiento tardío aun satisface el interés
del acreedor. Puede pedir en forma conjunta la pretensión de los daños moratorios. No
necesita hacer caer en mora al proveedor para pedir la pretensión de cumplimiento
específico. 2)LA PRETENSION DE REPARACION O SUSTITUCION DEL
PRODUCTO O SERVICIO: Las pretensiones de corrección de la prestación, es decir
la reparación y la sustitución de la prestación, funcionan en el ámbito del
cumplimiento defectuoso o inexacto. El acreedor puede pretender que se sustituya o
se repare la prestación defectuosa o inexacta. El art 33 prevé la sustitución del
producto o servicio, no prevé la reparación de la prestación defectuosa o inexacta pero
con aplicación de “quien puede lo mas, puede lo menos”, corresponde admitir como
remedio para el consumidor frente al incumplimiento defectuoso o inexacto del
proveedor, el ejercicio de la pretensión de reparación. 3)LA PRETENSION
RESOLUTORIA DEL CONTRATO ENTRE PROVEEDOR Y CONSUMIDOR:
Ante incumplimiento del proveedor, el consumidor puede promover la resolución del
contrato y exigir la restitución de la contraprestación. Puede exigir en conjunto la
pretensión indemnizatoria de daños compensatorios. La resolución del contrato
pretendido por el consumidor por incumplimiento del proveedor alcanza a las
obligaciones accesorias. Se concede al consumidor ante el incumplimiento de todas
las obligaciones del proveedor, incluidas las accionarias. El acreedor promueve la
extinción del contrato por el incumplimiento del deudor, solo se admite para el caso
de incumplimiento de las obligaciones principales emergentes del contrato y se
excluye la posibilidad de resolver el contrato por incumplimiento de obligación
accesorias. 4) LA PRETENSION DE REDUCCION DE LA
CONTRAPRESTACION: Si se produce el incumplimiento defectuoso o inexacto, el
incumplimiento parcial de la obligación a cargo del proveedor, el consumidor tiene
derecho a promover la reducción de la contraprestación. Este remedio no se encuentre
enunciado como remedio en la disposición contenida en el 33, pero se basa en las
normas generales en materia de responsabilidad contractual. Esta permitido que el
consumidor, en cuanto acreedor, promueva frente al proveedor, en tanto el deudor
incumplidor, la pretensión de reducción de la contraprestación a su cargo.LAS
PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS: El art 33 prevé a favor del consumidor
pretensiones indemnizatorias para la reparación de los daños causados por el
incumplimiento del proveedor de sus obligaciones contractuales. Se pueden pedir los
remedios en forma autónoma o en conjunto con otros remedios, como la pretensión de
daños moratorios o compensatorios.LOS DAÑOS INDEMNIZABLES AL
CONSUMIDOR, DAÑOS PREVISIBLES E IMPREVISIBLES: El art 36 de la ley
dispone que son daños resarcibles al consumidor todos los perjuicios que esta
padezca, sean previsibles o imprevisibles, todos los supuestos en los que el sujeto
sufra daños. El deudor debe indemnizar al acreedor los daños previsibles al tiempo de
celebración del contrato, excepto los daños dolosos donde se indemniza lo
imprevisible también. LA PRETENSION INDEMNIZATORIA AUTONOMA: Sea
incumplimiento definitivo o temporal, total o parcial, defectuoso o inexacto, puede
promover la pretensión indemnizatoria autónoma. En el ámbito general de la
responsabilidad contractual, PARA UNA POSTURA TRADICIONAL, si el

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 42


incumplimiento tardío todavía es posible aun cuando no satisfaga el interés del
acreedor, este no puede promover la pretensión indemnizatoria autónoma, debiendo
optar entre la pretensión de cumplimiento especifico o la resolución del contrato, sin
perjuicio de los remedios propios del incumplimiento defectuoso (reparación o
sustitución, reducción de la contraprestación) y del incumplimiento parcial (reducción
de la contraprestación). El consumidor puede promover la pretensión indemnizatoria
autónoma y pretender la reparación de todos los daños causados por el proveedor. El
acreedor debe cumplir con la pretensión a su cargo y puede reclamar el valor de la
prestación incumplida y todo otro daño que el incumplimiento le haya ocasionado.
LA PRETENSION INDEMNIZATORIA DE DAÑOS MORATORIOS: Daños
moratorios puede ser promovida conjuntamente con los remedios propios del
incumplimiento temporal, es decir, en supuestos que el cumplimiento tardío es posible
y satisface el interés del acreedor. En dichas situaciones el consumidor puede
pretender la indemnización causada por la demora en la ejecución de la obligación y
reclamar todos los daños ocasionados por el cumplimiento tardío de la prestación
adecuada. LA PRETENSION INDEMNIZATORIA DEL DAÑOS
COMPENSATORIOS EN LA RESOLUCION DEL CONTRATO Y LA
REDUCCION DE LA CONTRAPRESTACION: Puede pedir daños compensatorios
en forma conjunta con la pretensión resolutoria y la pretensión de reducción de la
contraprestación. En la pretensión resolutoria, el consumidor satisface su interés por
la extinción del contrato, una desvinculación con relación al proveedor y las
restituciones. El consumidor puede pretender la indemnización de todos los daños
padecidos, con excepción del valor de la prestación incumplida por el proveedor, pues
no ha dado nada de ella. En supuestos de incumplimiento parcial o incumplimiento
defectuoso o inexacto, el consumidor puede promover la pretensión de reducción de
la contraprestación, puede pedir conjuntamente todos los daños padecidos incluso lo
que se privo de ganar. 3)DAÑOS CAUSADOS A CONSUMIDORES Y
USUARIOS POR PRODUCTOS Y SERVICIOS DEFECTUOSOS: ORIGEN Y
DESARROLLO: En el derecho angloamericano, las situaciones de daños causados
por productos defectuosos se resolvían sobre la base del principio de relatividad de los
contratos. Con el desarrollo de la industrialización y el consumo, más de cincuenta
años después, es la jurisprudencia norteamericana, la responsabilidad del fabricante
por los daños causados por productos defectuosos se deslinda del ámbito contractual y
se regula por la responsabilidad civil por negligencia a partir del caso Mac Pherson
VS Buick, resulto en 1916 por el juez Benjamin Nathan. El fabricante Buick vendió el
automóvil a una minorista, quien a su vez lo vendió al demandante. Mientras el coche
se encontraba en marcha, una de sus ruedas fabricada de madera estallo y se produjo
un accidente que produjo daños a Mac Pherson, la rueda defectuosa no había sido
producida por el vendedor, pero, según la sentencia citada, el defecto podría haber
sido descubierto mediante una inspección razonable. A partir de dicho antecedente se
genero la regla según la cual los fabricantes de productos defectuosos responderían
ante terceros no adquirientes por los daños causados por estos si el defecto podría ser
atribuido a su negligencia. Inglaterra ha sido pionera en la revolución industrial, pero
el consumo en masa surgió a inicios del siglo xx, en EEUU primera sociedad en la
cual bienes de consumo duraderos y tecnología compleja se comercializaron en forma
masiva y fueron adquiridos por multitudes de consumidores, ignorantes racionales de
las riesgos de las maquinas que compraban, conocedores de los riesgos inherentes, la
regla contractualista del caveat emptor pierde razón de ser y su sustitucion por un
principio genérico de responsabilidad civil por culpa del fabricante de productos
defectuosos parece, una obviedad. UN TERCER PASO EN EL DESARROLLO, de la
responsabilidad por productos defectuosos se da con el caso Escola vs Coca Cola

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 43


Botting, decidido por la corte suprema de california. Una botella de coca cola explota
en momentos que la sra Escola, empleada de un restaurante, trataba de introducirla en
un refrigerador. La demanda fue acogida pero el tribunal tuvo discrepancias con
respecto a los fundamentos de la sentencia. La mayoría presumió la existencia de
culpa sobre la base de la regla res ipsa liquitur, para los casos en que el demandado
tuviera el control exclusivo sobre la cosa causante del daño. ES CON EL CASO
Greemman vs Yuba Power Products, fallado por la corte suprema de california en
1963 que se consolida un régimen de responsabilidad objetivo en la responsabilidad
por productos defectuosos. En dicho caso la esposa del demandante le había regalado
una herramienta multiuso de carpintería fabricada por la demandada. Al fresar un
trozo de madera los tornillos no resistieron la presión para sujetar a este, una astilla
salió despedida y se clavo en la frente del ser Greeman produciendo graves daños, el
presidente de la corte suprema de california, también interviniente en el caso coca
cola, descarto la teoría de las garantías implícitas y condeno a la demandada aplicando
un régimen de responsabilidad objetiva del fabricante por daños causados por los
productos defectuosos que introduce en el mercado. EN LA UNION EUROPEA, se
traslado básicamente aunque con algunas diferencias, el régimen de responsabilidad
objetiva. LA RESPONSABILDIAD OBJETIVA ES AGRAVADA, pues el productor
responde en caso de daños por productos defectuosos y solo se puede exonerar por un
elenco limitado de eximentes. En las legislaciones de protección al consumidor que se
sancionan en ARGENTINA Y BRASIL, y más tarde en URUGUAY, se incluyen
normas que establecen una regulación especial para la responsabilidad del proveedor
frente a consumidores y usuarios por los daños causados por productos defectuosos.
Como aspecto particular en común en dichas legislaciones surge que incluyen a la
responsabilidad del proveedor por daños causados por servicios defectuosos. EN
ARGENTINA, el artículo 40 de la ley de defensa del consumidor, prevé la
responsabilidad del proveedor por productos y servicios defectuosos. Establece
responsabilidad si el daño al consumidor es resultado del vicio o riesgo de la cosa o de
la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el
distribuidor, el proveedor, en definitiva, quien haya puesto su marca en la cosa o
servicio. Además se prevé que la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las
acciones de repetición que correspondan. Solo se liberara total o parcialmente quien
demuestre la causa del daño le ha sido ajena.
 EL MARCO NORMATIVO DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR
POR PRODUCTOS Y SERVICIOS DEFECTUOSOS EN EL DERECHO
URUGUAYO: Se encuentra en el artículo 34, donde se prevén las consideraciones
básicas de su régimen jurídico, y 38, el cual dispone reglas especiales para la
prescripción y caducidad en dicho ámbito de la 17250. El articulo 35 está dirigido a
regular la responsabilidad contractual del profesional liberal proveedor de servicio
frente a consumidores. La inclusión de dichas norma en la responsabilidad
contractual, se realiza por la indicación de su subjetividad y objetividad del factor de
atribución, de acuerdo con la naturaleza de la prestación asumida. El art 36 prevé una
norma que se aplica a todos los supuestos de responsabilidad civil por daños a
consumidores y usuarios, no posee ninguna exclusión ni referencia específica. No
excluye entonces a los daños imprevisibles en los supuestos de la responsabilidad
contractual del proveedor frente al consumidor. El artículo 34, en el primer inciso se
dispone la responsabilidad objetiva del proveedor por los daños causados al
consumidor y la usuario por los defectos de productos o servicio. El antecedente
directo de dicha disposición es el artículo 40 de la ley argentina de defensa del
consumidor, cuyo antecedente a su vez se desprende del código civil argentino. En el
segundo inciso se prevé un régimen especial para la legitimación pasiva de los

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 44


proveedores en la acción por daños promovida por el consumidor. La prescripción de
la acción por daños al consumidor frente al proveedor y la caducidad de dicha acción
en determinadas circunstancias se encuentran establecidas en el artículo 38 de la ley.
EL FACTOR DE ATRIBUCION OBJETIVO EN LA RESPONSABILIDAD DEL
PROVEEDOR POR DAÑOS OCASIONADOS POR PRODUCTOS Y SERVICIOS
DEFECTUOSOS: El art 34 prevé un régimen de responsabilidad objetiva para los
daños causados por productos y servicios defectuosos. Se regula de diversa manera en
los ordenamientos jurídicos la legitimación pasiva, esto es, quien o quienes responden
por los daños causados por productos defectuosos, esto es, contra quien o quienes la
victima puede accionar, en todos los ordenamientos se coincide de que la
responsabilidad es objetiva, se le atribuye objetivamente la responsabilidad al
proveedor. Se establece en algunas legislaciones un régimen especial de protección a
consumidores y usuarios como la antes indicada en Argentina, España, Uruguay. LA
DOCTRINA URUGUAYA ha sostenido de forma unánime que el artículo 34 de la
ley estableció un factor de atribución objetivo para los supuestos de responsabilidad
del proveedor que la propia disposición citada prevé
 LOS DEFECTOS DE PRODCUTOS: El daño padecido por un consumidor o
usuario es en virtud de un producto defectuoso, aquí responde objetivamente el
proveedor. Un producto es defectuoso si utilizado de forma racional, causa daños a
consumidor o usuario. En dicho supuestos, se aplica la regulación especial para la
responsabilidad por productos defectuosos. En el ámbito normativo comunitario
europeo, el artículo 6 de la directiva dispone que un producto es defectuoso cuando no
ofrece la seguridad a la que una persona, consumidor o usuario, tiene la expectativa
legítima que tenga. Los defectos de un producto presentan diferencias con los
defectos de un servicio; los sistemas jurídicos de EEUU y de la Unión Europea no
prevén una regulación especial para los daños causados por servicios defectuosos,
sino que los regímenes de responsabilidad objetiva se limitan al ámbito de los
productos defectuosos. 1)DEFECTOS DE FABRICACION: Afectan a una o más
unidades pero no al conjunto de la serie producida. El producto se encuentra diseñado
de forma correcta, pero al ser producido presenta un vicio, es decir, una falla en su
elaboración. El producto puede ser único y fabricado con defectos, para determinar la
existencia de un defecto de fabricación es necesario que el producto no se ajuste al
diseño, plan o proyecto de fabricación. 2) DEFECTOS DE DISEÑO: El producto esta
mal concebido. Existe una falla o error en el proyecto o formula que da origen al
producto. Como consecuencia, los defectos de diseño afectan a toda la serie de
producción y no a un productor en particular. El defecto de diseño presenta
dificultades probatorias mayores que el defecto de fabricación. En este último
supuesto, se compara el producto defectuoso con el modelo de diseño de dicho
producto, lo cual no sucede con el defecto de diseño. Para determinar la existencia de
un defecto de diseño en un producto, se plantean dos criterios diferentes, uno de ellos
es el de las expectativas del consumidor y otro es el denominado test riesgo-utilidad.
3) DEFECTOS DE INFORMACION: Un producto debe contener información para
prevenir daños que el consumidor o usuario pudieran padecer por su consumo. La
prevención de daños al consumidor se realiza mediante la información respecto de las
instrucciones de utilización del producto y sobre los riesgos de daños que su consumo
implica. Mas alla de que un producto se encuentre diseñado de forma correcta y
fabricado sin defectos, puede ser defectuoso por ausencia o inexactitud en la
información que lo acompaña. Si el daño es causado por el defecto de información,
rige el régimen de la responsabilidad por daños producidos por productos defectuosos.
DEFECTO DE INFORMACION EN LAS INSTRUCCIONES DE USO DEL
PRODUCTO: Las instrucciones de utilización del producto deben presentarse en

EUGENIA FITIPALDI Pá gina 45


forma adecuada para que el consumidor o usuario acceda a ella y pueda
comprenderlas fácilmente, las instrucciones deben ser exactas y completas. LA
FORMA DE LAS INSTRUCCIONES DE USO: VISIBILIDAD Y
COMPRENSIBILIDAD: Las instrucciones sobre la utilización del producto deben
presentar una forma adecuada. Las referidas instrucciones tienen por objeto informar
al consumidor como se debe emplear el producto y en qué condiciones debe realizarse
su uso. La información respecto del uso del producto debe presentarse en forma que el
consumidor pueda visualizarlas con facilidad, con un tamaño de letra adecuado. Su
texto debe ser comprensible, de modo que el consumidor puede seguir las
instrucciones sin dificultades. DEFECTOS DE INFORMACION EN LAS
ADVERTENCIAS DE RIESGO DE DAÑOS: El producto puede ser mas beneficioso
socialmente que dañino, y en consecuencia se admitía su introducción al sistema
económico para su comercialización. Sin embargo el producto puede contener un
riesgo, de causación de daños, el cual debe ser informado a quien lo consuma. El
producto debe incluir la información sobre los riesgos de daños que puede generar. Si
no contiene la información debida sobre los riesgos de daños y estos se producen, el
producto padece de un defecto de información. LAS FORMAS DE
ADVERTENCIAS: La advertencia tiene por función llamar la atención del
consumidor respecto a los riesgos de daños que conlleva el producto, Para cumplir su
finalidad, la advertencia debe transmitir en forma clara, fácil e inmediatamente
accesible al consumidor o afectado potencial al riesgo de daño que conlleva el
producto o servicio. Debe ser visible, en una ubicación que lo haga ineludible, en el
manual de instrucciones, en el producto mismo, en el embalaje, utilizando símbolos y
en lenguaje conciso.
 DEFECOS DE CONSERVACION: El producto se encuentra bien diseñado,
informado en forma adecuada y suficiente, pero presenta un defecto causado por su
mal conservación. Pierde sus propiedades y características originales. El mal estado
de conservación del producto puede causar un daño y su reparación ingresa en el
régimen de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos. Los
defectos de conservación tienen especial relevancia en ámbitos muy sensibles del
consumo, como los alimentos y medicamentos. El art 34 de la ley hace referencia a
este tipo de daños. En cuanto a la legitimación pasiva, el comerciante o distribuidor
solo responden si no pueden ser identificados el importador o el fabricante y el daño
se ha producido por “una inadecuada conservación del producto”. En realidad todos
los integrantes de la red de producción y comercialización de un producto pueden
causar un defecto de conservación.
 DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE: Las constituciones nacionales han incluido
normas que prevén el derecho de los habitantes de sus territorios a un medio ambiente
sano y equilibrado. Son ejemplo de ello las contenidas en los art 47 de la constitución
nacional de Uruguay y 41 de la constitución nacional Argentina. La jurisprudencia ha
encarado el problema y en muchísimas ocasiones con las herramientas clásicas que le
ofrece el sistema jurídico, ha adoptado decisiones protectorias del medio ambiente.
PERPECTIVA CONTEMPORANEA DEL MEDIO AMBIENTE: El derecho de
daños es la consolidación de una corriente dentro del derecho privado. La persona, en
la sociedad contemporánea, se encuentra en permanente riesgo de sufrir daños y
efectivamente los sufre. La sociedad ha cambiado, y el modelo del derecho civil
clásico se ha presentado como insuficiente para solucionar el gran problema que
plantea la reparación de las víctimas. Se le da prioridad a la prevención ex ante del
daño frente al resarcimiento ex post, además, sistemas alternativos de indemnización,
acciones colectivas, etc. El daño medioambiental, sacude toda la estructura del
derecho de daños, plantea nuevos problemas que las estructuras normativas actuales

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no se habían planteado. MEDIO AMBIENTE, BIEN COLECTIVO: No es de nadie
en particular, es de todos. Los hombres y mujeres tienen un derecho subjetivo
respecto a un bien colectivo: el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado.
Cuando se daña un bien colectivo, que es de todos, como lo es el medio ambiente, el
perjuicio lo sufren todos, el daño es indivisible. La persona particularmente
considerada, no tiene derecho a reparación individual por el daño al bien colectivo, la
respuesta del sistema jurídico frente al daño causado a este es con respecto a todos los
sujetos de la comunidad y no a uno en particular. Deben diferenciarse 2 acciones, la
acción INDIVIDUAL: del individuo aisladamente considerado respecto a los daños
sufridos o a sufrir por un bien ubicado en su patrimonio. Por otro lado la acción
COLECTIVA, de cualquier interesado respecto a los daños sufridos o a sufrir por un
bien colectivo. La extensión de la expresión medio ambiente puede ser amplia o
restringida. En las legislaciones de Argentina y Uruguay se recoge un concepto
amplio de medio ambiente. Asi lo hace el art 27 de la ley general del ambiente
Argentina. En Uruguay surge de la definición de impacto ambiental negativo o nocivo
prevista por el art 2 de la ley de impacto ambiental uruguaya 16466, se considera
nocivo toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del medio
ambiente causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las
actividades humanas que directa o indirectamente perjudiquen o dañen.
LEGITIMACION ACTIVA: A-LEGITIMACION COLECTIVA: El daño a los
bienes colectivos genera la legitimación colectiva, todos tiene derecho a su
preservación y en su caso, a su reconstitución y a la mitigación o reducción de los
daños inevitables. SI ESTO NO ES POSBILE, y solo puede obtenerse indemnización
dineraria, este debe volcarse a un fondo común destinado a la protección del medio
ambiente. Son las acciones colectivas, para su promoción están legitimados los
individuos en particular, diferentes componentes del Estado y organizaciones civiles
(asociaciones, grupos). En Uruguay el cgp en su artículo 42 establece la legitimación
colectiva en protección de los intereses colectivos. Un ejemplo es la acción preventiva
promovida por el ministerio publico la cual finalizo con una sentencia de primera
instancia que prohibió a la refinería estatal ANCAP producir y poner en el mercado
gasolinas con plomo. B-LAS GENERACIONES FUTURAS: Es un elemento del
sistema normativo del derecho de daños medioambientales argentino y uruguayo. El
art 41 de la constitución nacional de argentina, establece que todos los habitantes
gozan del derecho a un medio ambiente sano, apto para el desarrollo humano, además
de satisfacer las necesidades actuales sin perjudicar a las generaciones futuras. En
uruguay las generaciones futuras ingresa al sistema jurídico por la definición de
desarrollo sostenible, esto es, desarrollo que satisface las necesidades del presente sin
comprometer la capacidad de las generaciones futuras. EL PRINCIPIO DE
PRECAUCION: El periodo anterior al daño se transforma en fundamental. Ya no se
espera que ocurra el daño irreparable, se profundiza en la prevención, se prioriza el
antes frente al después. El concepto clásico de prevención del daño se muestra
insuficiente en daños al medio ambiente. Las medidas cautelares clásicas requieren la
prueba de la efectiva futura existencia del daño. Si existe la probabilidad que una
actividad produzca daños medioambientales, aun cuando científicamente dicho hecho
no este absolutamente demostrado, se debe impedir. NUEVAS FORMAS DE
RESPUESTA DEL SISTEMA JURIDICO ANTE EL DAÑO AMBIENTAL: Si la
prevención y la precaución no han sido suficientes y se ha producido el daño, ya no
interesa solo el resarcimiento del daño ya producido. Es necesario además la
recomposición inmediata de este. Por otra parte, si el daño es inevitable, la reducción
de este en lo más posible. Una vez producido el daño, interesa en especial, la
recomposición del medio ambiente, previsto en el artículo 4 inc 1 de la ley 16466. Si

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la recomposición no es posible y el daño es irreversible, el responsable debe hacerse
cargo de todas las acciones dirigidas a su reducción o mitigación. Cuando no es
posible la recomposición del daño o su mitigación completa al dañante debe
indemnizar el daño colectivo. Dado que el bien es de todos y de nadie en particular.
EN URUGUAY, existe el fondo nacional del medio ambiente (FONAMA), destinado
al cumplimiento de los fines establecidos, los cuales preveen que al ministerio de
vivienda, ordenamiento territorial y medio ambiente le corresponde la formulación,
ejecución, supervisión y evaluación de los planes nacionales de protección del medio
ambiente y la instrumentación de la política nacional en la materia. FACTOR DE
ATRIBUCION OBJETIVO: Para la protección del débil, se ha postulado la atribución
objetiva de la responsabilidad. El daño medioambiental da otro cimbronazo al derecho
de daños tradicional. Se protege no solo a los presentes, sino también a los que
vendrán, la objetividad se impone por la vulnerabilidad general, presente y futura,
frente al daño medioambiental. La gravedad del problema impone aquí regimines de
responsabilidad absoluta o agravada. En el derecho uruguayo por lo tanto la
responsabilidad es objetiva, las causas eximentes de responsabilidad no están
limitadas, por lo cual todas deben ser consideradas permitidas. SENTENCIAS ERGA
OMNES: En las acciones colectivas, las sentencias que recaen tienen efecto no solo
para las partes sino erga omnes, se aplica a todos los supuestos de hecho referidos a
daño ambiental a que da merito el proceso. Si la acción resultare perdidosa, los
efectos comprenden exclusivamente a las partes del proceso.

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