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Resumen Responsabilidad
Resumen Responsabilidad
Resumen Responsabilidad
SEGUNDO PARCIAL:
CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE: Totalidad de eventos no atribuibles al deudor, impiden
el cumplimiento de la obligación y provocan en forma directa el daño al acreedor. El
CLÁUSULA PENAL
Noción
Está definida en el art. 1363 como aquella en cuya virtud una persona para asegurar
la ejecución de la convención, se obliga a alguna pena, en caso de falta de
cumplimiento. Elementos fundamentales
● Negocio jurídico, pactado entre acreedor y deudor
● Negocio jurídico de garantía, tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la
obligación
● Función punitiva, impone al deudor una pena en caso de que no cumpla
La cláusula penal es una típica medida que refuerza el crédito, porque el deudor se verá
estimulado a cumplir ante la amenaza de sufrir una pena. El acreedor exige una tutela
suplementaria de su crédito, independiente de la obligación de daños y perjuicios que el
incunmplimiento pueda causar y crea una segunda obligación que coexiste con ella y tiene
como punto de mira el incumplimiento. No se requiere que se haya causado daño, basta
con el incumplimiento.
Función de cláusula penal. Función coercitiva y punitiva. Garantía por riesgos:
La función de la cláusula penal es punitiva, el monto de la pena debe superar la estimación
de perjuicio, porque si así no fuera no habría pena, sino resarcimiento.
TERCER PARCIAL:
EUGENIA FITIPALDI Pá gina 27
Subsistema de la responsabilidad extracontractual: Situaciones en las cuales las
victimas y el sujeto que produce el daño o debe responder por este, no se encuentran
vinculados por una relación jurídica obligacional previa al acaecimiento del perjuicio.
El sujeto que causa el daño puede designar a otro sujeto para asumir la obligación
indemnizatoria, ya que infringe el deber genérico de no dañar. La situación jurídica de
obligación, se tiene frente a otro u otros sujetos específicos que son titulares frente al
obligado de un derecho personal relativo. El deber genérico de no dañar se tiene frente
a todos los sujetos y no frente a uno en particular.
Responsabilidad por hecho propio y por hecho ajeno: El subsistema de la
responsabilidad civil extracontractual, posee dos aéreas interrelacionadas entre si,
pero diferenciadas por el sujeto que causa el daño y el sujeto que debe responder por
el mismo. Un ámbito es el de las normas que regulan la responsabilidad por hecho
propio, esto es, la responsabilidad del sujeto que causa el daño. El otro ámbito se
configura por las normas que regulan la responsabilidad por hecho ajeno, la
responsabilidad de un sujeto y el daño causado por otro sujeto. Se asigna la
responsabilidad civil al sujeto que causa el daño, y en determinadas circunstancias a
un tercero que por el vínculo que tiene con el sujeto que ha ocasionado el daño,
responde por este en garantía. LA RESPONSABILIAD POR HECHO PROPIO,
presenta diversos supuestos con regímenes diferentes entre si. Es la prevista en el
1319, esto es que el sujeto responde por los daños ocasionados por una conducta o
hecho atribuible a el, mediante un factor de atribución subjetivo.
Responsabilidad por hecho propio: Se denomina también responsabilidad directa,
es la que corresponde al sujeto cuya conducta causo un daño. El hecho dañoso
constituye un elemento material de la responsabilidad civil al igual que el daño y los
sujetos (víctima y responsable). Los elementos se vinculan por otros elementos
funcionales como la relación de causalidad que conecta el daño con el hecho que lo
causa y la relación de atribución que vincula el hecho causante del daño con el sujeto
responsable sobre un factor de atribución respectivo. La regla establecida por el 1319
establece que el hombre que cause un dalo a otro con un hecho propio, se debe
atribuirle un factor de atribución subjetivo dolo o culpa, se deben indemnizar los
daños a la víctima. LA REGLA GENERAL ES EL 1319, rige en todos los ámbitos de
daños de la responsabilidad extracontractual que no presente una regulación
específica. Esta disposición posee el deber genérico de no dañar a los demás. Se
aplica un factor de atribución subjetivo culpa o dolo. El art 7 inc 2 de la ley 18308, de
la ley de medio ambiente, prevé el deber genérico de protección del mismo.
IMPUTABILIAD DEL SUJETO RESPONSABLE: Es la posibilidad de imputar a un
sujeto por daños que se han causado, un sujeto es imputable si el sistema lo hace
pasible de ser responsable. INIMPUTABLE: Esto se da cuando no es pasible de ser
declarado responsable, el fundamento de la inimputabilidad es la ausencia de
discernimiento, entre entender y querer. Esto puede darse como consecuencia de una
enfermedad psíquica o corta edad. Los menores de 10 años por ejemplo no son
imputables por los daños que ocasionen. Art 1320. La doctrina ha tomado una postura
de protección a la victima por la cual el incapaz deberá responder para que la víctima
no quede desprotegida y sin reparación del daño. Se ha subido el nivel de
inimputabilidad al establecer la demencia total y absoluta en el mismo momento de la
producción del daño y que dicha insania no se haya producido por causa imputable al
victimario.
Responsabilidad por hecho de las cosas: Es un subtipo dentro de la responsabilidad
por hecho propio o responsabilidad directa. De acuerdo al 1324 inc 1, existe
responsabilidad civil por los daños causados, por las cosas de que uno se sirve o están