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Breve Guia de Bienes Derecho Civil 2

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UNIDAD II.

EVULUCION HISTORICA DEL DERECHO DE PROPIEDAD EN NICARAGUA

La propiedad de Nicaragua.

Ubicación Histórica. El hombre de los primeros tiempos no se vio urgido de habitación precisa y
determinada; para ese tiempo el hombre vivía esencialmente de la caza, pesca; de suerte que para
facilitar su vida tenía que moverse constantemente de un lugar a otro en busca de mejor vida. Es
lógico que la falta de ubicación precisa le obliga buscar a diario un lugar en que guarecerse,
tratando de defenderse de las fieras constantemente en su acecho; su espíritu de razón pronto le
permitió observar atentamente la naturaleza y en una etapa de su existencia comienza una vida
sedentaria.

El conjunto familiar se encargaba de proveer los elementos necesarios para la nueva habitación,
después a los pequeños grupos vinieron uniéndose nuevos elementos para integrar el grupo social
que ahora conocemos; con el posterior aparecimiento de los pueblos y ciudades que se ven
urgidos de habitaciones. Por otra parte, surge el problema de la distribución de la tierra, unos
pocos se aprovechan apoderándose de grandes extensiones. Así en la época feudal, el hombre es
cruelmente sometido a la servidumbre sin posibilidades de propiedad por estar gobernados por la
voluntad del señor feudal.

Con el aparecimiento del industrialismo a fines del siglo XVII, el hombre es obligado a emigrar a las
ciudades, en esta época los campesinos se vieron obligados a habitar lugares insalubres.

El Derecho de Propiedad vista por Locke.

“Dios que dio la tierra en común a los hombres, les dio también la razón para que se sirvan de ella
de la manera más ventajosa para la vida y más convenientes para todos. La tierra y todo lo que
ella contiene se le dio al hombre para el sustento y el bienestar suyo, aunque todos los frutos que
esa tierra produce naturalmente y todos los animales que en ella se sustentan pertenecen en
común al género humano en cuanto son producidos por la mano espontánea de la naturaleza y
nadie tiene originalmente un dominio particular en ninguno de ellos con exclusión de los demás
hombres, ya que se encuentran de ese modo en su estado natural .Sin embargo, al entregarlos
para que los hombres se sirvan de ellas, por fuerza tendrá que haber algún medio que cualquier
hombre se les apropie y se beneficie de ellos.

Aunque la tierra y todas las criaturas inferiores sirven en común a todos los hombres, no es menos
cierto que cada hombre tiene la propiedad de su propia persona, nadie fuera de él mismo tiene
derecho alguno sobre ella. Por eso siempre que alguien saca alguna cosa del estado en que la
naturaleza la produjo y lo dejó, ha puesto en esa cosa algo de su esfuerzo, le ha agregado algo que
es suyo, propio y por ello la ha convertido en propiedad suya. Por esta razón la hierba que mi
caballo ha pastado, el forraje que mi criado corte, el mineral que yo he excavado en algún terreno
que yo tengo en propiedad común con otros se convierte en propiedad mía, sin el señalamiento,
ni la inconformidad de nadie. El trabajo que me pertenecía, es decir, al sacarlos del estado común
en que se encontraban dejó marcada en ellos mi propiedad.

La Propiedad vista por los Enciclopedistas.


La propiedad es el derecho que tiene cada uno de los individuos de los que se compone una
sociedad civilizada, sobre los bienes que legítimamente ha sido adquirido. Una de las miras
principales de los hombres al constituir sociedades civilizados, ha sido la de asegurar la posesión
tranquila de las ventajas que habían adquirido o que podían adquirir. Han querido que nadie
pueda incomodarlas en el disfrute de sus bienes y para ello cada uno ha consentido en sacrificar
una porción de lo que llamamos impuestos, para la conservación y mantenimiento de la
sociedad entera. Con ellos se ha querido procurar a los jefes que se habían elegido, los medios de
mantener a cada particular en el disfrute de la porción que se había reservado. En los
Estados que se guíen por las leyes de la razón, las propiedades de los particulares
están bajo la protección de las leyes. Hemos hecho un breve resumen de la evolución de la
propiedad en Roma, en vista de la enorme influencia que tiene ésta en la Propiedad
Latinoamericana, incluyendo por supuesto, Nicaragua.

Evolución de la Propiedad en el Imperio Romano.

Es importante observar como resultado histórico, que es nuestro derecho Civil importa de manera
especial, la evolución particular del Derecho de Propiedad en el conjunto general y bajo el influjo
delas transformaciones políticas y sociales de Roma.

La evolución histórica de la propiedad en Roma en los 12 siglos, es necesario distinguir periodos

 Época de los Reyes: En los primeros tiempos, la mayor parte del territorio de Roma era
propiedad gentilicia.
 En el tiempo de las 12 Tablas, encontramos la propiedad privada sobre los fundos. Algunas
regulaciones en la propiedad son en cuanto a las limitaciones legales de ella, que podían
distinguirse en dos clases, según se basan en los fundos confinantes
(relaciones de vecindad) o en el interés público.
 En los últimos tiempos de la República, la propiedad reconocida por el Derecho Romano
Antiguo, era la Quiritaria. Un Derecho de Propiedad Inmueble solo era posible en suelo
romano. Desde que comenzó la expansión de Roma, los territorios dominados
eran propiedad del Estado Romano, lo que el Estado solía dar a particulares para la
utilización y disfrute mediante el pago de un impuesto en dinero o especie.
 Los peregrinos no pueden ser propietarios ex – iure Quiritum, en virtud de una norma o
privilegio, pero el Pretor Peregrino y los Gobernantes de las Provincias
protegían la propiedad de los peregrinos. Con la Constitución Antoniana, la propiedad se
unifica en Ex –iure Quiritum y Peregrinos.

Fundamento de la Propiedad: En definitiva, el Derecho de Propiedad está en las necesidades del


hombre y de las agrupaciones humanas (familia y sociedad), que precisan la apropiación de las
cosas del mundo exterior útiles, a la subsistencia y progreso de unos y otros. En consecuencia, es
lógico que el Derecho que organiza la convivencia humana reconozca y conceda tal derecho o
poder sobre aquellas, dando lugar a que se conviertan en derecho, y por lo tanto sea protegido
por la ley, lo que, si no será tan solo un señorío de hecho sobre los mismos.

Breve Historia de la Propiedad Nicaragüense, desde el colonialismo español hasta 1930.

Cuando los españoles llegaron a nuestro país, hará unos 500 años, introdujeron el principio de la
propiedad privada a través de los Derechos Reales que el Rey de España concedió sobre miles de
caballerías de tierra, estableciéndose una explotación de tipo esclavista conocida en la historia con
el nombre de “Encomienda”

Para 1821, fecha en que sé dio nuestra independencia, valga la redundancia, las propiedades
estaban concentradas en un núcleo de grandes comerciantes monopolistas guatemaltecos y los
criollos independientes, quienes propugnaban por “la necesidad de limitar y distribuir la
propiedad de la tierra”, según un documento emitido por el consulado del Reino de Guatemala

En 1824, la Constitución y la Legislación subsiguiente pusieron en marcha un amplio conjunto de


reformas, entre ellas el Reordenamiento de la Propiedad de la Tierra, que en un principio debía
operarse en el sentido de desarrollar la propiedad privada sin tocar las tierras comunales, originó
sin embargo, profundas fricciones. Las mensuras de tierras y las exigencias en cuanto
a las presentaciones de los títulos de propiedad causaron un creciente malestar en las zonas
indígenas causando lanzamientos de estos grupos.

Entre 1831 y 1838, hubo conflictos en las estructuras sociales, entre estos, los
propietarios encabezaron luchas políticas (terratenientes, comerciantes, sectores urbanos
ilustrados) originados por las confiscaciones de propiedades.

Entre 1857 y 1870, la propiedad se caracterizó como una “Hacienda Tradicional”, es decir, grandes
latifundios heredados desde los tiempos de la Colonia y su función principal era la de servir de
respaldo para la ubicación social de sus propietarios. En la medida en que se era más propietario,
en esa medida, la posición social era más importante, o sea, que el control político y económico
estaban vinculados a la capacidad de ser o no ser propietarios.

Entre 1879 y 1888, el panorama comienza a variar en muchos aspectos, la propiedad, por ejemplo,
que daba respaldo social, comienza a ser vista como un elemento de alto valor
económico, entonces se crean los registros de propiedad para garantizar la propiedad de la tierra,
debido a las exigencias que trajo como consecuencia el cultivo de café experimentado.

Se promulgaron leyes para organizar el reparto de tierras, así comienzan a ser afectadas las
comunidades indígenas, las cuales quedaron prácticamente desintegradas sin sus propiedades
comunales, quedando estas en un reducido número de propietarios llamados
“Burguesía Agroexportadora”

En 1877, Pedro Joaquín Chamorro, presidente de la Republica, pero más que nada jefe de la
Burguesía Agroexportadora promulgo la Ley Agraria, la cual estaba dirigida en contra de
las propiedades de los campesinos, de las que estaban siendo desalojados, lo cual ocasionó en
1881,la guerra de las comunidades indígenas contra el gobierno oligárquico de Joaquín Zavala.

Esta y otras leyes y decretos emitidos durante los gobiernos conservadores en el siglo pasado
promovían formalmente el proceso de apropiación latifundaria individual.

De 1893 a 1909, José Santos Zelaya vino a dar la consolidación de la incorporación de inmensas
porciones de tierras ociosas o subutilizadas a la producción cafetalera mediante la expropiación
dela propiedad eclesiástica, la abolición del sistema de manos muertas y la venta de propiedades
nacionales. Esto significó el ascenso al poder de la burguesía latifundista nicaragüense y la derrota
de la oligarquía tradicional, es decir, la reorganización de la propiedad agraria.
Las expropiaciones de tierra parecen iniciarse a partir de 1838 y se extiende de
manera ininterrumpida hasta 1906.

Una primera consecuencia de esta carrera por las tierras selectiva, recayó desfavorablemente
sobre la capa de colonos, asentados, poseedores sin título, “comuneros”, indígenas, etc., quienes
fueron expropiados violentamente por los gobernadores oligárquicos impulsores de las invasiones
de tierra que habrían de prolongarse por varios decenios.

Entre 1920 y 1930 comienza a formarse mediante la demarcación de tierras nacionales abarcando
unas 1,200 mzs; como consecuencia de la crisis sufrida por los precios del café en el mercado
mundial durante la crisis de los años ‘30s y especialmente por la guerra anti
imperialista, encabezada por Sandino, desde 1927 hasta 1934, las plantaciones son
abandonadas prácticamente por sus propietarios pasando a ser ocupadas por los campesinos
pobres partidarios de la guerra de liberación.

El 30 de marzo de 1917 se emitió un decreto legislativo con el título de Ley agraria, que viene a ser
igual al decreto anterior dado por el régimen de Zelaya el 19 de marzo de 1895, siendo este último
más negativo aun por cuanto vino a dar muerte al último vestigio de propiedad comunal que había
en las comunidades indígenas ya que autorizó su división y venta.

Esta ley de 1917 fue más bien un conjunto de normas reglamentarias sobre denuncios de tierras
baldías, medidas de tierras y otras disposiciones que no mejoro en nada la condición de los
campesinos, más bien permitió que una serie de potentados adquirieran terrenos nacionales
donde posiblemente se abrirían rutas de comunicación

La ley de 1929 prohíbe la venta de tierras nacionales, pero no se prohíbe la explotación de estas
tierras, o sea, que es legalmente permisible fincarse en ellas. Esta ley ultra capitalista y antisocial,
marco un retroceso en el desarrollo agrario, pues los centenares de colonos y desafiando los
obstáculos de la naturaleza, hacían producir sus tierras, se miraban desamparados de poder
adquirir las tierras que ellos mismos cultivaban, a más que el Estado, en cualquier momento
podría reivindicarlas. Esto hizo que los poderosos, utilizando las influencias que tenían en esas
esferas gubernamentales, se adjudicaran gran parte de estas tierras.

Se acentuó la influencia que los grandes terratenientes y burgueses ejercían sobre los campesinos
débiles. Millares de estos radicados en Jinotega, Estelí, Matagalpa. Chontales, Rivas,
Managua,León, y Chinandega que carecían de escrituras, créditos bancarios o alguna conexión o
vínculo que afianzara su posesión, fueron desplazados por los poderosos

4. La Propiedad en la Era Somocista (1937 – 1979)

Anastasio Somoza García, una vez en el poder se consagró con avidez insaciable, a la tarea de
enriquecerse, utilizando los mismos métodos que fomentaba entre el personal militar y
burocrático que le servía, pero siempre con resultados más ostensibles. Sus principales
fuentes de
acumulación de riqueza fueron: La apropiación de los bienes de los más ricos alemanes radicados
en Nicaragua, además de otras múltiples propiedades agrícolas y urbanas, así se comprende que
ya en 1946 Somoza aparezca en la lista de los principales exportadores de Nicaragua.

En 1951, se decreta una nueva ley que permitirá la venta de terrenos nacionales. Inspirada esta
ley en criterios altamente individualistas y utilitarios, fija precios de venta de la tierra según su
valor mercantil, dejando de lado el interés social. Otras disposiciones que regulan la tenencia de la
tierra y su explotación se encuentra en el Código Civil, Código de Comercio, Ley de Explotación de
Riquezas Naturales y otras normas jurídicas, que dan nota de incoherencia y desorden a nuestra
cuestión de las propiedades

La ley de Reforma Agraria fue sancionada el 3 de abril de 1963 en la Colonia Agrícola de “Los
Laureles”, en los últimos días del gobierno del Ing. Luis Somoza Debayle, corresponde al
decreto797 y publicada en la Gaceta “Diario Oficial” número 85 del 19 de abril de 1963

Uno de los principales objetivos fue “La transformación fundamental de la estructura agraria y la
reintegración de la población rural al desarrollo económico social y político de la nación”

Fundamentación Jurídica de la Ley Agraria de 1963.

Constituye el desarrollo o aplicación de ciertas normas fundamentales establecidas en


la Constitución vigente en 1963, que vienen a ser su base jurídica – legal.

Tales disposiciones son: Arto 65: “La propiedad, en virtud de su función social,
impone obligaciones. La ley determinará su contenido, naturaleza y extensión”

Arto. 68: “Por motivos de interés público o social, la ley puede establecer
restricciones o prohibiciones para la adquisición y transferencia de determinada clase de
propiedad en razón de su naturaleza, condición o situación en territorio”

Estas disposiciones son fundamentales, los principios constitucionales que dan vida o sustentación
a la ley positiva de Reforma Agraria. Se les olvidó, a los legisladores de la época, el arto 71 Cn.que
dice “El Estado propenderá a la conveniente división de los latifundios incultivados y favorecerá la
conservación y difusión de la mediana y pequeña propiedad rural”

tierras Afectadas.

De las Tierras de Propiedad Privada.

Partiendo del principio de que la propiedad privada tiene una función social que
cumplir es necesario definir las condiciones en que según la ley se cumple dicha función. A ello
obedece el arto 18 inc d y el arto., 19 Ley de reforma agraria de 1963, de donde se llega a la
conclusión de que la propiedad de la tierra no cumple con su función social en los siguientes casos:

 Cuando no es cultivada
 Cuando se abandona de manera culpable.
 Cuando no se trabaja directamente por su dueño durante dos años laborales
De modo que el derecho de propiedad consagrado en nuestra Constitución de 1963, solo podría
limitarse cuando el incumplimiento de las normas de la función social revista una gravedad tal que
amerite la expropiación.

El arto 26 de la ley de Reforma Agraria de 1963, establece cuando un particular de manera


excepcional, puede ser expropiado, aunque su propiedad este cumpliendo su función social. Es en
el caso de evidente interés social, declaración que deberá hacerse por la autoridad competente
con audiencia del interesado

También son afectables (arto 19 R.A.) las tierras ociosas y mal explotadas, disposiciones que son
negativas porque van en perjuicio del campesino arrendatario. El inc. c., por ejemplo, establece
que las tierras de particulares no cumplen su función social o sea que son afectables, cuando no se
han explotadas directamente por el propietario durante dos años consecutivos.

Lo anterior provoco que los propietarios, para no caer en ese causal, arrojasen a los campesinos
arrendadores de sus tierras, lo cual agravo el problema y creo conflictos cuyas
dimensiones llegaron a homicidios y asesinatos en el campo.

Discriminación de la Ley de Reforma Agraria de 1963

El arto 28 de la Ley está orientado para beneficiar a los agricultores rico ya que ordena que “todo
agricultor o ganadero que acredite estar fincado pacíficamente en tierras baldías nacionales por
más de un año, inmediato anterior a la promulgación de esta ley, tiene derecho a que se le
adjudique en propiedad la parte que efectivamente tenga cultivada o sometida a
explotación pecuaria, a título gratuito, hasta una extensión de 50 hectáreas y el
resto, si estuviese racionalmente cultivado y explotado, al precio que se fije por tasación de
expertos”.

La ley no califica a la persona como una u otra cosa y no hace reparos en si ésta es propietaria de
otras tierras o no, ni en otros requisitos que deben llenar los que “no son ganaderos ni
agricultores”para que les puedan adjudicar una unidad agrícola familiar

Además de otros requisitos el adjudicatario deberá haber pagado por lo meno el 25% del precio
dela tierra para obtener del IAN (Instituto Agrario Nacional) le traspase la propiedad, la que queda
gravada con hipoteca, a todo eso hay que tomar en cuenta los impuestos, multas gravámenes que
el adjudicatario debía pagar, porcentaje del 5% anual sobre el valor de la propiedad, el que podía
llegar al 11% si se atrasa en las amortizaciones (arto. 66 R.A. decía que el interés moratorio era
del6% anual)

Expropiaciones con la Ley Agraria de 1963

https://www.studocu.com/latam/document/universidad-centroamericana/fundamentos-de-la-
ciencia-del-derecho/historia-de-los-bienes-derecho-civil/19479103

teoría del caso

https://repositorio.uca.edu.ar/bitstream/123456789/11122/1/teoria-delito-revision-critica.pdf
https://core.ac.uk/download/pdf/162564993.pdf

https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/La%20teor%C3%ADa%20del%20caso
%20un%20an%C3%A1lisis%20estrat%C3%A9gico%20-%20EDITADO.pdf

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