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Alimentos - Alimentos Entre Cónyuges - Fijación Durante La Separación de Hecho - Código Civil y Comercial de La Nación

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Poder Judicial de la Nación - CAMARA CIVIL - SALA C - 83516/2011 “D. T., N. D.

c/ G. R. L. Y N. D. D. T. Y OTRO s/ALIMENTOS” - Juz. 81


.
///nos Aires, septiembre 22 de 2.015.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución de fs. 856/860 que fijó en $ 5.000 la cuota de
alimentos que deberá abonar el Sr. G. R. L. a favor de la Sra. N. D. D. T., se alzan
ambas partes. La actora funda agravios a fs. 873/881, los que no son contestados. El
accionado hace a lo propio fs. 883/886, los que son contestados a fs. 887/891.
La accionante cuestiona el monto reconocido, el que entiende de exiguo,
en tanto no se compadece con el alto nivel de vida que tenía durante el matrimonio y
que se encontraría ampliamente probado conforme lo sostiene la propia magistrada en
su decisorio. Critica que se haya mantenido la misma cuota fijada provisoriamente el 28
de junio de 2013 (fs. 123/124) a poco que se repare que frente a un hecho público y
notorio como es la inflación, no puede sino importar una reducción. A ello suma, que no
se contempla que el demandado junto con los alimentos provisorios, venía pagando
OSDE 310, beneficio del que ahora se ve privada al fijar “$5.000 por todo concepto”.
En razón de ello, solicita se aumente la cuota establecida e incluya el pago de la obra
social, ya sea manteniéndola en el grupo familiar o abonándola aparte.-
Por su lado, el emplazado se queja de que se haya valorado la prueba
arbitrariamente, que no se haya tenido en cuenta que la actora no paga alquiler, que
posee un inmueble en la Provincia de Córdoba y que trabaja. Asimismo, que es él quien
se encuentra a cargo del hijo que tienen común, pagando alimentación, estudio,
vestimenta, esparcimiento, y que su caudal económico ha disminuido desde la
promoción de la demanda, debiendo tomar un préstamo en su trabajo el que le es
descontado mensualmente.
III.- Liminarmente, corresponde señalar que el art. 1° de la ley 27.077, el
Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) sancionado por ley 26.994, entró en
vigencia el pasado 1° de agosto de 2015.
Esto presenta en el caso una cuestión de aplicación de la ley en el tiempo.
Y en este sentido, es sabido que todo cambio legislativo o, en general la sustitución de
una ley anterior por otra posterior presenta un difícil y delicado problema.
Ello, hace necesario armonizar dos principios: la seguridad jurídica y la
necesidad de que la nueva ley tenga el mayor ámbito de aplicación pues se supone que
es mejor que la anterior y contempla los cambios de valores sociales.
La nueva legislación contiene un artículo genérico sobre su vigencia
temporal que es el artículo 7º del CCyCN, que dice: “A partir de su entrada en vigencia,
las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar
derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son
aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más
favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Esta norma es, en lo sustancial, copia del art. 3 del Código Civil, según
texto incorporado por la ley 17711 en 1968, y al igual que éste establece: (a) la regla de
la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento; (b) La barrera a la aplicación
retroactiva". (Kemelmajer de Carlucci, Aída “El artículo 7 del Código Civil y
Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” LA LEY
22/04/2015, 22/04/2015, Cita Online: AR/DOC/1330/2015).
El artículo que nos ocupa, en su primer párrafo regula que la nueva ley será
aplicable a partir de su entrada en vigencia, a las relaciones y situaciones que nazcan
con posterioridad pero también a las consecuencias o efectos futuros de relaciones y
situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley y que siguen
vigentes. Es decir, que no debe tratarse de situaciones agotadas, aplicándose también a
las consecuencias que no hayan operado todavía. (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La
Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas
existentes” pág. 29 ed. Rubinal Culzoni).
En este mismo sentido, se expidió el Dr. Lorenzetti, para quien la ley debe
aplicarse de modo inmediato, y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones
previstas. La Ley fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5°) y
deroga la ley anterior, de manera que no habría conflicto de leyes (Ver Ricardo Luis
Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación…” t° I, pág. 46 Ec. Rubinzal-
Culzoni).-
Sentado ello, es dable señalar que el término “relación” que menciona el
articulado refiere al vínculo jurídico entre dos o más personas de la cual emanan deberes
y derechos, mientras que “situación”, es la posición jurídica del sujeto frente a una
norma de derecho, y es objetiva y permanente. A su turno, por “consecuencias” ha de
entenderse a las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las
relaciones o situaciones jurídicas antes mencionadas y que son tratadas en igualdad de
condiciones en el nuevo texto.
Siguiendo estos lineamientos, a los fines de dilucidar la ley aplicable deben
distinguirse las distintas etapas en la vida de la relación y situación jurídica: a saber: la
constitución y la extinción por un lado, y las consecuencias que pueden producirse entre
ambos hitos.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo que prevé el art. 7 bajo
examen, resulta que una vez constituida la relación o situación jurídica, esa constitución
no puede modificarse y habrá de regirse por la ley vigente al momento en que se
constituyera, pero la ley nueva se aplica a las consecuencias de las relaciones o
situaciones jurídicas que se producen entre la constitución y la extinción. Es decir, que
la nueva ley toma a la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al
tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos,
en tanto que los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que
se desarrollaron.
En este sentido se ha dicho que: “dictada una nueva ley, las partes
anteriores de esa relación o situación jurídica quedan sujetas a la antigua ley, en tanto
que las partes posteriores son regidas por la nueva ley (Borda, “La reforma del Código
Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo” en El Derecho, tomo 28, pág. 810), cit.
por la Cámara de Apelaciones con asiento en Trelew, Provincia de Chubut, en su
Acuerdo Plenario n° 194 s/ Nuevo Código Civil y Comercial, del 15 de Abril de 2015).
A partir de ello, y visto que la noción de consumo jurídico no se vincula a
la existencia de una sentencia que no se encuentre firme y, por lo tanto, las causas que
se encuentren en apelación o en ulterior instancia deben ser resueltas interpretando
rectamente el art. 7, que en nada modifica el art. 3 según texto de la ley 17.711, excepto
en lo que hace a las nuevas leyes supletorias más favorables al consumidor (conf.
Kemelmajer de Carducci, Aida “El art. 7 del Código Civil y Comercial y los
expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LL 2015-B, 1146), es que
corresponde revisar el caso a la luz de la nueva normativa aplicable a la especie.
Y ello así, toda vez que el presente, en donde se reclama la fijación de
alimentos durante la separación de hecho, se trata de una situación jurídica en curso y
no consumada, siendo que la nueva ley se aplica –entre otros- a las relaciones o
situaciones jurídicas existentes en tanto no estén agotadas. O sea, que se toma la
situación en el estado que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada,
pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos.
IV.- Dicho esto, se destaca que conforme lo dispone el art. 432 del Código
Civil y Comercial de la Nación, “Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la
vida en común y la separación de hecho…”.
Estos alimentos, se encuadran dentro de la categoría de fuente legal, es
decir, que es la propia ley la que determina su procedencia. En este sentido, se recoge la
posición de la doctrina y jurisprudencia imperante durante la vigencia del art. 198 del
Cód. Civil, que admitió los reclamos de alimentos durante la separación de hecho, pues
el deber alimentario entre cónyuges no encuentra su fundamento en el deber de
cohabitar, sino en el sistema de asistencia espiritual, moral y material propia del
matrimonio (conf. Kemelmajer de Carlucci- Herrea-LLoveras “Tratado de Derecho de
Familia, según el Código Civil y Comercial de 2014”, T. I, p. 265, com. art. 432).-
Se mantiene la idea de igualdad, desde que el nuevo derecho matrimonial
tiene la consagración expresa de este principio (conf. art. 402 del C.C. y C.), de modo
que para determinar la procedencia o no del reclamo no debe estarse al género del
peticionante ni a la orientación sexual, sino a las circunstancias del caso concreto,
valorando las características del grupo familiar, la distribución de los roles de cada
pareja, las posibilidades de cada uno, la existencia de bienes productores de rentas, y
todo otro elemento que pueda servir para precisar la necesidad alimentaria y la
posibilidad del demandado de atender a ella (conf. ob. cit., T. I, p. 261, com. art. 432).
Sobre la base del principio expuesto, a criterio del Tribunal la fijación de
$5.000 mensuales por todo concepto por alimentos resulta ajustada a las necesidades de
la accionante, valorando para el caso las pautas antes apuntadas y que hacen a su
situación económica, personal y familiar, posibilidades, capacidades, recursos, al igual
que los del cónyuge demandado.
Sobre el punto, no resulta ocioso recordar que ya la ley 23.515 suprimió el
deber primordial del marido de sostener económicamente a la mujer y al hogar. Aun
cuando no había una regla específica, se interpretaba que incumbía a ambos en
proporción a sus medios (Belluscio, A. C., “Manual de Derecho de Familia”, t.I,
p.331/2, nros 180 y 181; Bossert-Zannoni, “Manual de Derecho de Familia”, p.204 y
sigts; CNCiv., Sala C, R.595.373, del 12-3-12; id.id., R.618.468, del 27-6-13 y sus citas,
entre otros precedentes).
Por ello, las necesidades del alimentado van a operar a modo de límite
máximo para la cuota que en definitiva se fije. Así, el hecho que el alimentante tenga un
mejor pasar no autoriza a formular un reclamo que exceda los requerimientos del
cónyuge que los necesita (conf. CNCIv. sala K, del 14-02-01, LL 2001-C-414), como
pretende entender la quejosa.-
V.- Bajo estas consideraciones, cabe destacar que la actora no tiene gastos
en lo que hace a la vivienda, desde que habita en la calle Gurruchaga entre Cabrera y
Coronel Niceto Vega, inmueble que tiene en condominio con el emplazado (cfr. fs.
642/645 de la pericia contable del expte. conexo sobre divorcio e informe de dominio de
fs. 249/250 de estos).-
Si bien no se desconoce que se utilizaría como galería de arte, careciendo –
según refiere- de las comodidades y condiciones aptas para habitar en forma
permanente, se trata de un gran ambiente, según refiere el testigo C. a fs. 132/133, un
loft que tendría 120 m2, con dos baños (mujer y hombre), cocina, habitación y altillo
(ver resp. A la 11era. pregunta).-
Por lo demás, no puede desconocer que junto con el accionado poseen
cinco inmuebles, lo que importa alternativas para la quejosa, aun cuando ellos en su
mayoría se encuentren gravados con una medida precautoria de no innovar ordenada en
los autos sobre medidas cautelares por ella promovidos.
Además, que conforme declaración de C., sería propietaria de una casa en
San Javier, Provincia de Córdoba, a la que viajaría cada dos o tres meses
aproximadamente (ver fs. 134 y vta, resp. a la 12da y 14ta repregunt.).-
No media discusión en cuanto a que el hijo de ambos, S. L., vive con el
padre quien solventaría todos los gastos (ver fs. 53, último párrafo y demás constancias
de autos).-
Asimismo, que la actora es fotógrafa y expone y comercializa sus obras en
la galería donde reside habiendo participando de los eventos “Gallery Nights Palermo”
hasta diciembre de 2011 y “Semana del Arte” hasta el año 2012, según informe de fs.
213 y testimonio de C. (cfr. fs. 134 vta., resp. a la 15ta y sgtes. repreg.) además de
prestar tareas para A. cubriendo licencias a través de la agencia A. (ver fs. 333, 377 y
629) como otros trabajos ocasionales, algunos de vestuarista y escenógrafa (ver dichos
de los testigos por ella ofrecidos a fs. 133 vta., testimonio de C., resp. a la 4ta repreg. y
fs. 134, resp. a la 9na. repreg.; testimonio de F., resp. a la 9na pregunt. y sgtes. Y Q., fs.
139 vta. resp. a la 12da. pregunt.).-
A partir de todo lo dicho, y demás constancias de autos, no se aprecia que
la suma establecida por la sentenciante resulte exigua ni reducida a la luz de los bienes
que integrarían el patrimonio, capacidad laboral, posibilidades y recursos con los que
cuenta la actora; máxime si se valora que el cese del proyecto compartido también
ocasiona mayores gastos al alimentante los que deben ser valorados.
Lo dicho, pese a las quejas formuladas por el demandado, las que
meritadas, no logran conmover el criterio que por el presente se adopta.-
En efecto, más allá de los elementos ponderados precedentemente, no
puede olvidar, por cuanto surge de su propio relato, que era él quien solventaba los
gastos propios de la vida en común, así como que la actora no tenía un trabajo fijo, que
se dedicaba al hogar y a las actividades artísticas (ver contestación de demandada, fs.
120, 3er párrafo). Esta situación, que importa dar crédito a la distribución de roles que
tenía cada uno en la pareja, sumado a los trabajos eventuales y ocasionales que
actualmente posee la accionante, los que -según indican los testigos- no alcanzarían a
cubrir sus necesidades cotidianas debiendo acudir a la ayuda de amigos (ver fs. 133 y
137, resp. a la 9na preg. y sgtes. y fs. 139 vta. resp. a la 12da preg.) y demás
apreciaciones ya formuladas, impone el reconocimiento, al menos en esta etapa de
separación de hecho, de una cuota alimentaria que resulte acorde a las insuficiencias de
la reclamante y a las posibilidades del demandado, todo lo cual fue debidamente
evaluado.
V.- Las costas se imponen al alimentante puesto que una decisión contraria
haría recaer su importe en la pensión (conf. CNCiv., Sala C, R. 598.341, del 21-06-12;
id.id., R. 603.274 del 19-8-12 y sus citas, entre otros precedentes).
VI.- Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Confirmar el
decisorio de fs. 856/860 en todo lo que decide y fue motivo de agravios. Con costas de
Alzada a cargo del alimentante (art. 69 del Cód. Procesal). Ponderando las tareas
realizadas en cuanto a su mérito, valor e importancia, etapas cumplidas, monto en juego,
de conformidad con lo prescripto por los arts. 6, 7, 14, 19, 25, 37 y 39 del Arancel, se
elevan los honorarios regulados en la sentencia de fs. 856/860, a favor de la Dra. M. C.
M., apelados por altos y bajos, a la suma de $ 16.800 y los de la Dra. M. C. A., apelados
sólo por bajos, a la de $ 4.950.
Por la labor en la Alzada, se regulan los honorarios de la Dra. M. C. M., en
la suma de $ 4.200 y los del Dr. J. A., en la suma de $ 2.285, todos los que deberán
abonarse en el plazo de diez días corridos. Notifíquese conforme la Acordada n° 38/13
de la CSJN y devuélvase.

BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI - OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE - LUIS


ALVAREZ JULIÁ

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