Alimentos Entre Cónyuges Divorciados - Enfermedad Preexistente - Código Civil y Comercial de La Nación - Procedencia
Alimentos Entre Cónyuges Divorciados - Enfermedad Preexistente - Código Civil y Comercial de La Nación - Procedencia
Alimentos Entre Cónyuges Divorciados - Enfermedad Preexistente - Código Civil y Comercial de La Nación - Procedencia
S/
ALIMENTOS” (Juzgado Nacional en lo Civil n° 9 – Expte. Nº 22.078/2012).
La parte actora fundó sus críticas a fs. 365/367, las que fueron contestadas
a fs. 377/378. El apelante se agravia del decisum en crisis por considerar el monto
establecido insuficiente para atender adecuadamente a sus necesidades así como en
relación a los ingresos que percibe la accionada. En ese sentido, entiende que ha
quedado admitido por la demandada el dominio de campos en la Provincia de Buenos
Aires que le generan abultadas ganancias, así como el holgado nivel de vida que
despliega.
Por su parte, la alimentante fundó sus críticas a fs. 371/375, las que no
recibieron réplica alguna. Allí, se queja de que el magistrado haya establecido una
prestación a favor del accionante, pues no se ha demostrado que sea incapaz de trabajar
y obtener su propio sustento. A su vez, critica que no se encuentre demostrado en los
actuados el supuesto estado de indigencia del actor, encontrándose la encartada
imposibilitada de acreditarlo. Por último, sostiene que la cuota es excesiva para sus
posibilidades económicas.
II. Cabe mencionar –de modo preliminar— que el tribunal de apelación no
se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar
éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y
de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a
aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la
sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para
la justa solución de la litis.
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta
decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución
Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya
solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º),
sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin
duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento
jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el
Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.
Por otro lado, obra en autos la experticia médica confeccionada por el Dr.
M., quien señala que la acromegalia “es un trastorno metabólico crónico grave”,
informando que la tasa de mortalidad en quienes la sufren es de dos a cuatro veces
mayor que en el conjunto de la población. El pretensor presenta al momento de la
confección del informe hepato y esplenomegalia (crecimiento del hígado y bazo), una
insuficiencia cardíaca grado II, disnea y edemas bimaleolares moderados. A su vez,
soporta un dolor en las muñecas y articulaciones de los pies debido al exceso
crecimiento de los miembros superiores e inferiores, acantosis en los pies y tobillos,
psoriasis, cefaleas, macroglosia y agrandamiento de manos. Concluye el idóneo
afirmando que se trata de una afección degradante que le impide trabajar, y que sin
adecuado tratamiento y medicación corre riesgo de vida (ver fs. 265/275 y 334/336).
Insistimos que entre estas dos personas (actor y demandada) medió una
convivencia anterior; de la cual emerge sin hesitación un insoslayable deber de
solidaridad; de tal manera que, como se anticipó, el derecho tiene que intervenir ante la
eventual indiferencia que exhiba alguno de los que fueron cónyuges. En pocas palabras,
entre los que en su momento eran marido y mujer subsiste, obviamente según las
circunstancias, un deber de asistencia que va más allá de la ruptura del vínculo y que su
justificación excede las puras razones humanitarias (ver MIZRAHI, Mauricio Luis,
“Los alimentos entre cónyuges divorciados por causales objetivas. Desdoblamiento
interpretativo del art. 209 del Código Civil”, La Ley, 2009-B-1104).
VIII. En cuanto a las costas, cabe señalar que el principio rector en materia
alimentaria es que ellas se encuentran a cargo del alimentante; ello dado el carácter
asistencial de la prestación, puesto que de otro modo se vería disminuida la posibilidad
del alimentista de atender a sus necesidades por la prestación alimentaria (ver en este
sentido, Bossert, Gustavo A., op. cit, pág. 410/11, pto. 433). De tal guisa, no existen en
el caso de autos motivos que ameriten apartarse de la directiva general en este punto. En
consecuencia, las erogaciones causídicas en primera y segunda instancia serán a cargo
de la encartada.