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LA COMISION INTER

MATERIA: DERECHO INTERNACIONAL PUBL

2-8-2023

DOCENTE: LIC. BALKIS SUEDITH ALEMAN VALDIVIA

GRUPO 3 LOS PATRIOTAS


INTEGRANTES:
1. Kerly Vargas Justiniano
2. Nahir Daniela more guari
3. Mery Coímbra Gutiérrez
4. Oscar Eduardo guardia Vargas
5. María Fabiola Suarez calderón
6. Nayeli Michel Puente Ordoñez
Tabla de contenido
INTRODUCCION.........................................................................................1
ANTECEDENTES HISTORICOS Y EVOLUCION DE LA CIDH..................2
ESTRUCTURA DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS...................................................................................................4
FUNCIONES DE LA CIDH...........................................................................5
INSTRUMENTOS REGIONALES DE PROTECCION Y PROMOCION DE
LOS DERECHOS HUMANOS......................................................................7
CASO 1- EJEMPLO...................................................................................13
CASO 2- EJEMPLO...................................................................................22
CONCLUSION...........................................................................................32
BIBLIOGRAFIA..........................................................................................33

1
INTRODUCCION
Los derechos humanos han estado presentes desde décadas pasadas, producto de las
incontables violaciones a la integridad, seguridad y dignidad de la humanidad en todo el
mundo, hechos importantes como las guerras entre países, por ejemplo. En la
actualidad todas las personas hablan de los derechos que cada uno posee, pero
muchas veces no están informadas de cuales son realmente o lo más importantes
donde pueden hacer valer sus derechos, pero a nivel internacional, en el caso de que
en un Estado se vulneren sus derechos claramente es posible que se abra un caso,
dependiendo de la gravedad de la vulneración, existen ciertas organizaciones
internacionales que ayudan a las personas con este tipo de situaciones, cuando no
están protegidas en su propios país de origen o cuando se encuentran en un lugar al
que no pertenecen pero que van de visita o cosas similares.

Es bastante importante conocer sobre temas que nos involucran directamente como
personas. El sistema interamericano tiene dos órganos que ayudan con el
cumplimiento de los derechos humanos, y una de esas organizaciones es la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, de la cual estaremos hablando en el presente
trabajo, del cual su objetivo es mencionar desde sus “Antecedentes Históricos” hasta
mencionar un “caso relacionado con el tema”, para el mejor entendimiento de una de
las organizaciones más importantes del continente americano, y de la cual nuestro país
forma parte también.

2
ANTECEDENTES HISTORICOS Y EVOLUCION DE LA CIDH
Es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados
Americanos (OEA), fue creada durante la V reunión de Consulta de los Ministros
de Asuntos Exteriores en el año 1959. Su mandato surge de la Carta de la OEA,
que introdujo el Protocolo de Buenos Aires en 1967 convirtiéndose en un órgano
principal y permanente de dicha organización, y de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
La CIDH actúa en representación de los Estados miembros de la OEA. Es una
de las dos entidades del Sistema Interamericano de protección y promoción de
los derechos humanos en las Américas. Tiene su sede en Washington, D.C. el
otro órgano es la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en San
José, Costa Rica.
Esta entidad se reúne en periodos ordinarios y extraordinarios de sesiones
varias veces por año. Su secretaria ejecutiva cumple las instrucciones de la
Comisión y sirve de apoyo para la preparación legal y administrativa de sus
tareas.
Entro en funciones en 1960 una vez que se aprobó su estatuto, conforme con
este recibió una serie de atribuciones. Según su estatuto la Declaración
Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre seria el parámetro
conforme la cual la comisión evaluaría la situación interna de los estados. Ya en
1961 comenzó a realizar visitas in loco para observar la situación general de los
derechos humanos en un país, o para investigar una situación particular. Con
base en observaciones de tipo general sobre la situación de un país, la CIDH
publica informenes especiales. En 1965 fue autorizada expresamente a recibir y
procesar denuncias o peticiones sobre casos individuales en los cuales se
alegan violaciones a los derechos humanos.
En el periodo 1960-1990 la publicación de informes sobre países continúo
siendo la tarea principal de la Comisión, para lo cual había dos razones: la
primera es que muchos de los Estados en contra de los cuales se interponían
denuncias individuales no participaban en la tramitación de los casos, es decir,
no contestaban las denuncias y no enviaban respuesta alguna a los

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requerimientos de la Comisión. Y la segunda dado que la Comisión lidiaba
fundamentalmente con violaciones masivas y sistemáticas, que obedecían a un
plan de ciertos Estados, la solución de casos individuales, ya fuese que el
Estado hubiera participado o no en la tramitación ante la CIDH, resultaba
notoriamente insuficiente.
Durante casi 20 años en un contexto de numerosos gobiernos dictatoriales y
hasta la entrada en operaciones de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en 1979, la Comisión fue el único mecanismo de protección de tales
Derechos en el Sistema Interamericano. En estas circunstancias y dado que las
dictaduras violaban los derechos humanos en gran escala la comisión utilizo
como principal mecanismo para abordar tales violaciones la preparación y
publicación de informes sobre cada país.
La comisión solo puede abrir un caso cuando se alega que uno de los Estados
miembros de la OEA es responsable de la violación de derechos humanos en
cuestión. Cabe mencionar que la CIDH realiza su trabajo con base en tres
pilares: el sistema de petición individual, el monitoreo de la situación de los
derechos humanos en los estados miembros y la atención a líneas temáticas
prioritarias.
La competencia de la Comisión no se ve limitada a los Estados partes de la
convención americana, sino que abarca asi mismo al resto de Estados Miembros
de la OEA, ya que mantiene facultades anteriores a la entrada en vigor de dio
instrumento. La Comisión está facultada a procesar denuncias relativas a
Estados partes de la OEA que no son parte de la Convención.
De este modo, la CIDH ha vivido un proceso de fortalecimiento y de progresiva
ampliación de sus competencias, asi como de su rol en el propio Sistema
Interamericano de protección de Derechos Humanos.

4
ESTRUCTURA DE LA COMISION INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
La comisión se compone de 7 miembros elegidos a título personal por la
asamblea general de la organización, quienes deberán ser personas de alta
autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos. Los
miembros de la comisión serán elegidos de una lista de candidatos propuestos
por los gobiernos de los Estados miembros.
Cada gobierno puede proponer hasta tres candidatos, ya sea nacionales del
Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización.
Los miembros de la Comisión serán elegidos por 4 años y solo podrán ser
reelegidos una vez.
Según su antigüedad en el mandato, seguirán en orden de precedencia al
presidente y vicepresidentes.
La directiva de la comisión estará compuesta por un presidente, un primer
vicepresidente y un segundo vicepresidente. El mandato de los integrantes de la
directiva es de un año de duración y podrán ser reelegidos en sus respectivos
cargos solo una vez en cada periodo de 4 años.

FUNCIONES DE LA CIDH
La CIDH tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de
los derechos humanos en las Américas que protege dentro de este marco
normativo, la Corte Internacional Derechos Humanos ha utilizado los diversos
mecanismos con que está dotada para proteger efectivamente los derechos de
las personas.
En cumplimiento de su mandato, la Comisión:
1. Recibe, analiza e investiga peticiones individuales en que se alega que Estados
Miembros de la OEA que han ratificado la Convención Americana o aquellos
Estados que aún no la han ratificado han violado derechos humanos.
2. Observa la situación general de los derechos humanos en los Estados Miembros
y publica informes especiales sobre la situación existente en determinado
Estado Miembro, cuando lo considera apropiado.

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3. Realiza visitas in loco a los países para analizar en profundidad de la situación
general y/o para investigar una situación específica. En general, estas visitas
dan lugar a la preparación de un informe sobre la situación de los derechos
humanos que sea observada, el cual es publicado y presentado ante el Consejo
Permanente y la Asamblea General de la OEA.
4. Estimula la conciencia pública respecto de los derechos humanos en las
Américas. A tales efectos, la Comisión lleva a cabo y publica informes sobre
temas específicos; tales como, las medidas que deben adoptarse para
garantizar un mayor acceso a la justicia; los efectos que tienen los conflictos
armados internos en ciertos grupos; la situación de derechos humanos de niños,
niñas y adolescentes, de las mujeres, de las y los trabajadores/as migrantes y
sus familias, de las personas privadas de libertad, de las y los defensores/as de
derechos humanos, de los pueblos indígenas, de las personas
afrodescendientes y de las personas privadas de libertad; sobre la libertad de
expresión; la seguridad ciudadana y el terrorismo y su relación con los derechos
humanos; entre otros.
5. Organiza y celebra visitas, conferencias, seminarios y reuniones con
representantes de gobiernos, instituciones académicas, entidades no
gubernamentales y otros, con el objetivo principal de divulgar información y
fomentar el conocimiento amplio de la labor del sistema interamericano de
derechos humanos.
6. Recomienda a los Estados Miembros de la OEA la adopción de medidas que
contribuyan a la protección de los derechos humanos en los países del
Continente.
7. Solicita a los Estados Miembros que adopten medidas cautelares, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de su Reglamento, para prevenir
daños irreparables a las personas o al objeto de una petición ante la CIDH en
casos graves y urgentes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 63.2 de la Convención Americana, puede solicitar que la Corte
Interamericana disponga la adopción de “medidas provisionales” en casos de

6
extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables a las personas,
aunque el caso aún no haya sido presentado ante la Corte.
8. Presenta casos ante la Corte Interamericana y comparece ante la misma
durante la tramitación y consideración de los casos.
9. Solicita opiniones consultivas a la Corte Interamericana, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 64 de la Convención Americana.
10. Recibe y examina comunicaciones en las que un Estado parte alegue que otro
Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos reconocidos
en la Convención Americana, de conformidad con el Artículo 45 de dicho
instrumento.
De acuerdo con la Convención Americana, la Corte ejerce principalmente tres
funciones: (I) contenciosa, (II) la facultad de dictar medidas provisionales, y (III)
la consultiva.
Contenciosos: Son aquellos en los que se produce una controversia como
consecuencia de violaciones de derechos humanos, y que puede ser sometida
al conocimiento y decisión de un órgano jurisdiccional, es decir ante un Tribunal
internacional.
Las medidas provisionales son fundamentales en el respeto a los derechos
humanos en América Latina y el Caribe. Son medidas que dicta la Corte IDH en
casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar
daños irreparables a las personas. En muchas ocasiones estas medidas
provisionales pueden salvar la vida de una persona o de un colectivo al cuál se
le están amenazando la garantía de los derechos humanos.
Consultivas la Corte Interamericana ha asegurado la protección de derechos
humanos muy importantes para nuestras democracias.

INSTRUMENTOS REGIONALES DE PROTECCION Y


PROMOCION DE LOS DERECHOS HUMANOS
1) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Adopción: 2 de mayo de 1948
La Declaración Americana es el primer instrumento internacional de derechos
humanos de carácter general. Aproximadamente ocho meses después de su

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adopción, la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Declaración Universal
de Derechos Humanos. La Declaración Americana establece que "los derechos
esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado,
sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana". Por lo
tanto, los Estados americanos reconocen que cuando el Estado legisla en esta
materia, no crea o concede derechos, sino que reconoce derechos que existen
independientemente de la formación del Estado. Tanto la Comisión como la Corte
han establecido que a pesar de haber sido adoptada como una declaración y no
como un tratado, en la actualidad la Declaración Americana constituye una fuente
de obligaciones internacionales para los Estados miembros de la OEA.
2) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San
José de Costa Rica”)
Adopción: 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor: 18 de julio de 1978
Los antecedentes de la Convención Americana se remontan a la Conferencia
Interamericana celebrada en México en 1945, la cual encomendó al Comité
Jurídico Interamericano la preparación de un proyecto de Declaración. Dicha idea
fue retomada en la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores que se reunió en Santiago de Chile en agosto de 1959 y decidió
impulsar la preparación de una convención de derechos humanos. El proyecto
original de Convención fue elaborado por el Consejo Interamericano de
Jurisconsultos, fue sometido al Consejo de la OEA y sujeto a comentarios por parte
de los Estados y de la Comisión Interamericana. En 1967 la Comisión presentó un
nuevo proyecto de Convención. A fin de analizar los diferentes proyectos, la OEA
convocó a una Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos
Humanos, la cual se reunió en San José de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre
de 1969. La entrada en vigor de la Convención Americana en 1978 permitió
incrementar la efectividad de la Comisión, establecer una Corte Interamericana de
Derechos Humanos y modificar la naturaleza jurídica de los instrumentos en los
que se basa la estructura institucional.
En su primera parte, la Convención Americana establece los deberes de los
Estados y los derechos protegidos por dicho tratado. En su segunda parte, la

8
Convención Americana establece los medios de protección: la CIDH y la Corte
IDH, a los que declara órganos competentes "para conocer de los asuntos
relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados
partes de la Convención". Al 30 de junio de 2010, 24 Estados Miembros de la OEA
son parte de la Convención Americana.
3) La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
Adopción: 9 de diciembre de 1985. Entrada en vigor: 28 de febrero de
1987
En 1985, dentro del marco de la Asamblea General donde se aprobaron
enmiendas a la Carta de la OEA mediante el Protocolo de Cartagena de Indias, los
Estados miembros adoptaron y abrieron a la firma la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura. Esta Convención incluye una detallada
definición de la tortura, así como de la responsabilidad por la comisión de este
delito. Los Estados partes no sólo se comprometen a castigar severamente a los
perpetradores de la tortura, sino que además se obligan a adoptar medidas para
prevenir y sancionar cualquier otro trato cruel, inhumano o degradante dentro de
sus respectivas jurisdicciones. Conforme a los términos de este tratado, las
personas acusadas de cometer tortura no podrán evadir la acción de la justicia
mediante la fuga al territorio de otro Estado parte.
4) El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Protocolo de San Salvador)
Adopción: 17 de noviembre de 1988. Entrada en vigor: 16 de noviembre de
1999
El Artículo 77 de la Convención Americana permite la adopción de protocolos con
la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección otros derechos y
libertades. El Protocolo de San Salvador constituye el instrumento adicional a la
Convención Americana en derechos económicos, sociales y culturales. El texto del
Protocolo de San Salvador se basa en un borrador preparado por la CIDH.
Al ratificar este Protocolo, los Estados partes "se comprometen a adoptar las
medidas necesarias... hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en

9
cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad
con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en
el presente Protocolo". El Artículo 19 del Protocolo, establece los medios de
protección, incluida la posibilidad de presentar peticiones individuales por
violaciones a los Artículos 8 en su inciso a y 13 relativos al derecho a la libertad
sindical y a la educación, respectivamente.
5) El Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
relativo a la Abolición de la Pena de Muerte
Adopción: 8 de junio de 1990. Entrada en vigor: 28 de agosto de 1991
Los esfuerzos concertados para incluir la abolición absoluta de la pena capital en la
Convención Americana no tuvieron éxito en el contexto de la adopción de este
instrumento en 1969. El Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte fue aprobado en el XX
Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA. Una vez
ratificado por los Estados partes en la Convención Americana, este Protocolo
asegurará la abolición de la pena de muerte a nivel hemisférico.
6) La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”)
Adopción: 9 de junio de 1994. Entrada en vigor: 5 de marzo de 1995
La Asamblea General de la OEA aprobó este tratado durante su XXIV Período
Ordinario de Sesiones celebrado en Belém do Pará, Brasil. Este instrumento define
en forma detallada las formas de violencia contra la mujer, incluyendo la violencia
física, sexual y psicológica basada en su género, ya sea que ocurra en el ámbito
público o privado, y establece que toda mujer tiene derecho a una vida libre de
violencia, además de todos los derechos humanos consagrados por los
instrumentos regionales e internacionales. Asimismo, dispone que el derecho de
toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, su derecho a una vida
libre de discriminación. Los Estados partes de este instrumento acuerdan condenar
todas las formas de violencia contra la mujer e investigar, enjuiciar y sancionar
tales actos de violencia con la debida diligencia, en razón de lo cual deberán

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adoptar tanto políticas como medidas específicas orientadas a prevenirlos,
sancionarlos y erradicarlos.

7) La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de


Personas
Adopción: 9 de junio de 1994. Entrada en vigor: 28 de marzo de 1996
Durante su XXIV sesión ordinaria celebrada en Belém do Pará, Brasil, la Asamblea
General de la OEA aprobó esta convención. Este instrumento es el primero a nivel
internacional en referirse específicamente a esta forma compleja de violación a los
derechos humanos. Los Estados partes se comprometen en este Tratado no sólo
a abstenerse de practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada sino también a
sancionar a los autores, cómplices y encubridores de este delito, dentro de sus
respectivas jurisdicciones. Los Estados se comprometen a adoptar las medidas
legislativas necesarias para tipificar la desaparición forzada como delito y a
cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar este crimen.
Este Tratado asimismo incluye al delito de desaparición forzada entre aquellos
que justifican la extradición, de modo de evitar que personas acusadas de este
crimen evadan la acción de la justicia huyendo al territorio de otro Estado parte.
Además, reconoce la facultad de la Comisión de adoptar medidas cautelares en
casos de desapariciones forzadas.
8) La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad
Adopción: 7 de junio de 1999. Entrada en vigor: 14 de septiembre de 2001
En su XXIX Período Ordinario de Sesiones celebrado en Ciudad de Guatemala, la
Asamblea General de la OEA adoptó este tratado. Este instrumento tiene por
objetivos la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad, así como propiciar la plena integración de estas
personas a la sociedad. El mecanismo de seguimiento de los compromisos
adquiridos en dicha Convención descansará sobre un Comité para la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,
integrado por un/a representante designado/a por cada Estado parte.

11
9) La Carta Democrática Interamericana
Adopción: 11 de septiembre de 2001
Esta Carta, aprobada por Asamblea General Extraordinaria de la OEA, reafirma
que la promoción y protección de los derechos humanos es condición fundamental
para la existencia de una sociedad democrática, y que la democracia es
indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los
derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente. La
Carta Democrática Interamericana establece en su Artículo 8 que cualquier
persona que considere violados sus derechos humanos puede presentar
denuncias o peticiones ante el sistema interamericano de promoción y protección
de los derechos humanos.
10)La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión
Adoptada por la CIDH en su 108º Período Ordinario de Sesiones celebrado
del 2 al 20 de octubre de 2000
Luego de un amplio debate con diversas organizaciones de la sociedad civil, la
Comisión aprobó esta declaración propuesta por la Relatoría Especial de la
CIDH para la Libertad de Expresión, que había sido recientemente creada. Esta
declaración incluye principios vinculados con la protección al derecho a la
libertad de expresión, a la luz de la interpretación del Artículo 13 de la
Convención Americana, y los estándares internacionales e incluye los siguientes
principios: el derecho de buscar, recibir y difundir información y opiniones
libremente; el derecho de toda persona a acceder a la información sobre sí
misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya sea que se encuentre
en registros públicos o privados; la estipulación de que la censura previa, la
interferencia o presión directa o indirecta que restrinja el derecho de libertad de
expresión deben estar prohibidas por ley; y aquellos principios vinculados a la
preservación de la pluralidad y diversidad de los medios de comunicación; entre
otros.

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11)Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas
Privadas de Libertad en las Américas
Adoptados por la CIDH en su 131º Período Ordinario de Sesiones celebrado
del 3 al 14 de marzo de 2008

Este documento establece una serie de principios relativos a las personas


sometidas a un régimen de “privación de libertad”. En dicho instrumento se indica
que privación de libertad es “cualquier forma de detención, encarcelamiento,
institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia
humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley,
ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o
cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no
pueda disponer de su libertad ambulatoria”. En este sentido, la definición abarca no
sólo a aquellas personas privadas de libertad por delitos o incumplimiento a la ley,
sino también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de
otras instituciones, donde se restrinja su libertad ambulatoria. Entre los principios
indicados en este instrumento, se encuentran aquellos de carácter general (trato
humano, igualdad y no-discriminación, debido proceso legal, entre otros), aquellos
relacionados con las condiciones de detención de las personas privadas de libertad
(salud, alimentación, agua potable, albergue, condiciones de higiene y vestido,
medidas contra el hacinamiento, contacto con el mundo exterior, trabajo y
educación, entre otros) y, por último, los principios relativos a los sistemas de
privación de libertad.

CASO 1- EJEMPLO
SOLUCIÓN AMISTOSA ALFREDO DÍAZ BUSTOS v BOLIVIA
INFORME Nº 97/05
PETICIÓN 14/04
SOLUCIÓN AMISTOSA
ALFREDO DÍAZ BUSTOS
BOLIVIA
27 de octubre de 2005

13
I. RESUMEN
1. El 8 de enero de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por el Defensor del
Pueblo de la República de Bolivia, (en adelante “el peticionario”), en la cual se alega la
violación por parte del Estado de Bolivia (en adelante, “el Estado” o “el Estado
boliviano”) de los artículos 1(1), 2, 12, 24 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) en
perjuicio de Alfredo Díaz Bustos.
2. El peticionario alega que el señor Alfredo Díaz Bustos es un Testigo de Jehová a
quien el Estado le ha violado el derecho a la objeción de conciencia afectando
directamente la libertad de conciencia y religión de la presunta víctima, además de
incumplir la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la
Convención Americana de la cual la República de Bolivia es parte. Adicionalmente, el
peticionario alega que el Estado boliviano es responsable por violación del derecho de
su representado a una igual protección ante la ley. El peticionario señala que el señor
Bustos sufre la discriminación por su condición de Testigo de Jehová dado que la
propia Ley del Servicio Nacional de Defensa boliviano establece la desigualdad entre
católicos y fieles de otras confesiones religiosas, siendo que para los primeros la
exención del servicio militar es posible, no siendo así para los demás. Finalmente, el
peticionario alega que el Estado boliviano ha violado el derecho a la protección judicial
de la presunta víctima ya que mediante sentencia definitiva del Tribunal Constitucional,
se estableció que los asuntos sobre el derecho a la objeción de conciencia con relación
al servicio militar obligatorio no pueden ser sometidos al órgano jurisdiccional, o bien,
que las violaciones al derecho a la libertad de conciencia y religión, por razones de
objeción de conciencia con relación al servicio militar obligatorio, no pueden ser
puestas en conocimiento de la justicia.
3. El 4 de julio de 2005 el Estado boliviano suscribió un acuerdo transaccional en el
cual se comprometió a propiciar una solución amistosa de acuerdo a los artículos 48(1)
(f) y 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Mediante escrito de
fecha agosto 22 de 2005, el Defensor del Pueblo de Bolivia solicitó la conclusión del
caso al acreditar el cumplimiento de la solución amistosa. En efecto, al señor Díaz

14
Bustos le fue entregada su libreta militar y una Resolución Ministerial donde se dispone
que, en caso de conflicto armado, dicho ciudadano no será destinado al frente de
batalla.
4. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49
de la Convención y el artículo 41(5) del Reglamento de la Comisión, se efectúa una
reseña de los hechos alegados por el peticionario, de la solución amistosa lograda y se
acuerda su publicación.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. La petición original fue recibida en la Comisión el 8 de enero de 2004 y transmitida al
Gobierno el 12 de febrero de 2004 con un plazo de dos meses para presentar
observaciones. El Estado presentó sus argumentos el 2 de septiembre de 2004, los
cuales fueron transmitidos a los peticionarios el 10 de septiembre de 2004. El 26 de
abril de 2004 la Comisión se dirigió al Estado, transmitiendo información adicional del
peticionario y reiterando la solicitud de información, otorgando un plazo de 30 días para
que enviara sus observaciones.
6. El 16 de noviembre de 2004 la Comisión remitió a las partes el Informe de
Admisibilidad No. 52/04 aprobado por la Comisión el 13 de octubre de 2004 durante su
121 periodo ordinario de sesiones. Mediante las mencionadas comunicaciones la
Comisión indicó que la petición No. P14/04 había sido registrada con el número de
Caso 12.475.

7. El 19 de enero de 2005 la Comisión recibió una comunicación de los peticionarios


con sus observaciones de fondo. El 24 de febrero de 2005 la Comisión recibe una
segunda comunicación del peticionario. Ambas comunicaciones fueron remitidas al
Estado.
8. El 4 de marzo de 2005 la Comisión recibe las observaciones del Estado al Informe
de Admisibilidad aprobado por la Comisión siendo transmitido al peticionario.
9. El 25 de julio de 2005 la Comisión acusa recibo a dos comunicaciones de las partes
mediante las cuales se informa a la Comisión sobre la firma de un acuerdo
transaccional celebrado el 4 de julio de 2005 entre el Ministerio de Defensa de Bolivia
en representación del Estado y el señor Alfredo Días Bustos con el patrocinio del

15
Defensor del Pueblo. Mediante la comunicación remitida a las partes, la CIDH indicó
ponerse a disposición de las partes y ofrecer sus buenos oficios con relación al acuerdo
transaccional celebrado. Asimismo, solicitó a las partes mantener informada a la CIDH
de los avances del acuerdo a fin de que la CIDH proceda oportunamente de acuerdo a
los incisos (5) y (6) del artículo 41 de su Reglamento.
10. El 25 de agosto de 2005 la Comisión recibe una comunicación de los peticionarios
mediante la cual se informa a la Comisión sobre el cumplimiento por parte del Estado a
los compromisos señalados en la cláusula Tercera I (a), (b) y (c) del acuerdo
transaccional de 4 de julio de 2005. La comunicación fue remitida al Estado el 8 de
septiembre de 2005.
III. HECHOS
11. El peticionario alega que la presunta víctima, el ciudadano boliviano Alfredo Díaz
Bustos, fue llamado para el servicio militar el 29 de febrero de 2000. Éste se presentó
al centro de reclutamiento XII-A y explicó que por motivos de religión y conciencia no
podía cumplir con el referido servicio. Indica el peticionario, que los encargados del
servicio militar entregaron a la presunta víctima un Certificado de Extensión de Servicio
Militar en el cual, lo declaraban dentro de la categoría de Servicio Auxiliar "A" que
corresponde a “aquellos reclutas que tienen deficiencia parcial o relativa y constitución
débil, pero que pueden realizar el servicio en cargas compatibles con su estado”[1]
dado que la forma de objeción de conciencia no se encuentra prevista en las normas
militares como causal de exención.

12. El 8 de octubre de 2002, el señor Díaz Bustos se presentó ante el Ministerio de


Defensa Nacional y en la dependencia de Dirección General Territorial formuló sus
argumentos de objeción de conciencia respaldándose en el Art. 12 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Indica el peticionario que las autoridades
encargadas manifestaron que, el Art. 12 de la Convención Americana no se aplicaba al
servicio militar por lo cual, no se le podía dar solución a su situación. El 9 de octubre de
2002, la presunta víctima puso los hechos en conocimiento del Ministro de Defensa
Nacional, solicitando que se corrigiera su clasificación como Auxiliar “A” y no se le
cobrara el impuesto militar que se exige a las personas declaradas exentas de prestar

16
el servicio militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley del Servicio
Nacional de Defensa. El argumento avanzado por la presunta víctima para no pagar
dicho impuesto fue que sus convicciones, las mismas que le impedían recibir
instrucción militar, le impedían también contribuir económicamente a una institución de
esa naturaleza. El 12 de noviembre de 2002, la presunta víctima recibió respuesta a su
comunicación indicándole que se había determinado la improcedencia de su solicitud
en virtud del artículo 8(a) y (f) de la Constitución Política del Estado.[3] Otros
argumentos para el rechazo de la solicitud fueron el artículo 22 de la Ley del Servicio
Nacional de Defensa que establece que el servicio militar es obligatorio para todos los
bolivianos desde los 18 a los 45 años de edad, salvo caso de incapacidad comprobada;
y el artículo 77 de la misma norma que hace exigible el pago del impuesto militar por
una sola vez estipulando que los infractores a la ley mencionada serán pasibles de
multa y arresto de conformidad al artículo 79.
13. El 16 de enero de 2003, la presunta víctima impugnó la nota de 12 de noviembre de
2002 ante el Ministro de Defensa Nacional solicitando que se revoque la decisión
adoptada, se le reconociera su condición de objetor de conciencia y se le entregara la
libreta de servicio militar por ser un documento indispensable para el ejercicio de otros
derechos políticos, económicos, sociales y culturales. El 20 de mayo de 2003, el
Ministro de Defensa Nacional declaró que “la impugnación presentada por el Sr. Alfredo
Díaz Bustos es improcedente”. En su nota, el Ministro expresó que:
Nuestra economía jurídica no ha legislado sobre la objeción de conciencia ...[a]demás
nuestra legislación no tiene concepto alguno que siquiera por analogía pudiera
concedernos otra opción que no sea el cumplimiento del artículo 213 de la Constitución
Política del Estado. Entretanto esta laguna legal sea llenada por el Congreso Nacional,
todos los bolivianos estamos obligados a obedecer dicho artículo, así como la Ley del
Servicio Nacional de Defensa.
14. Agotada la vía administrativa, el 1º de septiembre de 2003 el Defensor del Pueblo,
en calidad de representante de la presunta víctima, interpone un recurso de amparo
constitucional ante la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del
Distrito Judicial de La Paz en contra del Ministro de Defensa por la violación de los
artículos 3, 6 y 35 de la Constitución Política del Estado; 1(1), 12 y 24 de la Convención

17
Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 18 y 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. El 4 de septiembre de 2003, la Sala Social y Administrativa Primera
de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el amparo
constitucional elevando de oficio los antecedentes y la resolución al Tribunal
Constitucional para su revisión y decisión definitiva. El 17 de noviembre de 2003 el
Tribunal Constitucional confirmó la Resolución de 4 de septiembre de 2003
pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito
Judicial de La Paz, resolución que en virtud del artículo 42 de la Ley 1836 tiene
carácter definitivo y no admite recurso ulterior alguno.
15. El peticionario alega que el Estado boliviano llevó a cabo acciones tendientes a
violar el derecho de libertad de conciencia y religión de la presunta víctima debido a la
decisión del Tribunal Constitucional que sostiene que la objeción de conciencia no es
un derecho exigible por no contar con medidas legislativas que lo consagren. El
peticionario indica que el Artículo 49.i de la Ley del Servicio Nacional de Defensa
expresa que, en tiempos de paz los clérigos, los seminaristas, los religiosos y los
novicios están exentos del servicio militar, por tanto, alega el peticionario, la presunta
víctima fue discriminada por su condición de Testigo de Jehová al no encontrarse
dentro de los exentos de la disposición del Art. 49.i de la Ley del Servicio Nacional de
Defensa. Indica el peticionario que la presunta víctima no es sólo un fiel más de la
congregación religiosa Testigos de Jehová, sino un Siervo Ministerial y como tal cumple
funciones de Conductor Adjunto en la Escuela Teocrática que opera en el Salón del
Reino de los Testigos de Jehová de la ciudad de La Paz. Por lo tanto, arguye el
peticionario, lo único que diferencia a la presunta víctima de los estudiantes de teología
católicos es la religión que practican; el primero es Testigo de Jehová, los otros son
católicos.
IV. SOLUCIÓN AMISTOSA
16. El Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución amistosa, en cuyo
texto se establece lo siguiente:
ACUERDO TRANSACCIONAL

18
Conste por el presente documento, que podrá ser elevado a la categoría de documento
público con el solo reconocimiento de firmas y rubricas, el siguiente acuerdo suscrito
entre las partes al tenor de las siguientes clausuras:
Primera. Parte. - Son partes del presente acuerdo:
Por un lado, en representación del Estado boliviano, el Ministro de Defensa Nacional,
Lic. Gonzalo Méndez Gutiérrez.
Por otro lado, Alfredo Díaz Bustos, ciudadano boliviano con CI 3483469 LP hábil por
derecho y con domicilio en la ciudad de La Paz.
Segunda. Antecedentes.- En fecha 30 de diciembre de 2003, luego de agotar los
recursos de la jurisdicción interna, el ciudadano Alfredo Díaz Bustos, con el patrocinio
del Defensor del Pueblo, presentó una petición internacional ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la que denunció al Estado boliviano
por no reconocer su condición de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio y
violar sus derechos contemplados en los artículos 12, 24 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
En fecha 13 de octubre de 2004, la CIDH emitió el Informe No. 52/04 correspondiente
al caso 12.475 (petición P-14/04) Alfredo Díaz Bustos vs. Bolivia, mediante el cual
declaró la admisibilidad del caso a efectos de determinar, en la consideración de fondo,
si el Estado boliviano violó los artículos 1(1), 2, 12, 13(1), 22, 23, 24 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Alfredo Díaz Bustos.
En el mes de junio de 2005, el gobierno boliviano consultó la disposición del Defensor
del Pueblo y del ciudadano Alfredo Díaz Bustos de solucionar el caso a través de un
arreglo amistoso. Producto de ese ofrecimiento, se ha llegado al presente acuerdo que
pondrá fin al asunto planteado ante la Comisión Interamericana.
Tercera. Compromiso. -
El Estado boliviano, representado por el Ministerio de Defensa Nacional, se
compromete a:
a) Entregar la Libreta Militar de redención a Alfredo Díaz Bustos, dentro del plazo de
treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que el interesado presente toda la
documentación requerida por el Ministerio de Defensa;

19
b) Otorgar la Libreta de redención gratuitamente, sin condicionarse dicha entrega al
pago del impuesto militar señalado en la Ley del Servicio Nacional de Defensa, al pago
de otro monto por cualquier concepto ni a contraprestaciones de cualquier otra
naturaleza, sean pecuniarias o no;
c) A tiempo de la entrega de la libreta de redención, emitir una Resolución Ministerial
que establezca que en caso de conflicto armado el ciudadano Alfredo Díaz Bustos, por
su condición de objetor de conciencia, no será destinado al frente de batalla ni llamado
como auxiliar;
d) En concordancia con el derecho internacional de los derechos humanos, incorporar
en los anteproyectos normativos de reforma a la legislación militar actualmente en
revisión por el Ministerio de Defensa Nacional y las FFAA, el derecho a la objeción de
conciencia respecto al servicio militar;
e) Promover, junto al Viceministerio de Justicia, la aprobación congresal de la
legislación militar que incorpore el derecho a la objeción de conciencia respecto al
servicio militar;
f) Suscrito el presente documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores informará
inmediatamente a la CIDH sobre el acuerdo logrado a fin de que la Comisión lo
homologue y tramite el caso 12.475 de acuerdo al procedimiento de solución amistosa
regulado en los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 41 del Reglamento Interno de la CIDH.
II. Por su parte, Alfredo Díaz Bustos se compromete a:
a) Para fines administrativos internos del Ministerio de Defensa, presentar una
declaración jurada ante el juez competente de conformidad con el artículo 78 de la Ley
del Servicio Nacional de Defensa;
b) Una vez recibida la libreta de redención y emitida la Resolución Ministerial del
Ministerio de Defensa, en los términos estipulados en la cláusula Tercera I del presente
documento, solicitar a la CIDH, por intermedio del Defensor del Pueblo, que el caso
12.,475 sea sometido al trámite de solución amistosa regulado por los artículos 48.1.f y
49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 41 del Reglamento Interno
de la CIDH;

20
c) Una vez entregadas la libreta de redención y la Resolución ministerial del Ministerio
de Defensa al interesado, se tendrá por renunciado las costas, daños y perjuicios
emergentes de la tramitación del caso y el interesado renunciará a formular nueva
denuncia administrativa o judicial, en sede nacional o internacional, por los mismos
hechos que motivaron la presentación de su petición ante la CIDH, en la medida que el
Estado boliviano cumpla a cabalidad todos sus compromisos señalados en el presente
documento en la clausura I a, b, c y f.
Cuarta. Cumpliendo de buena fe y aceptación. - Las partes aceptan libremente los
puntos acordados a su estricto cumplimiento de buena fe, en señal de lo cual estampan
sus firmas en el presente documento, en la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes
de julio de dos mil cinco años
V. DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO
17. Mediante escrito de fecha agosto 22 de 2005, el Defensor del Pueblo de Bolivia,
previa comunicación en similar sentido por parte del señor Díaz Bustos, solicitó a la
Comisión la conclusión del caso toda vez que se había dado cumplimiento a la solución
amistosa. En efecto, el 19 de agosto de 2005 el peticionario recibió en la Región Militar
No. 1 de La Paz su Libreta Militar de Redención 060407, sin costo, y la Resolución
Ministerial No. 834 de 18 de agosto de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional. En
esta resolución se dispone que el señor Díaz Bustos, en caso de conflicto armado, no
sea destinado al frente de batalla. Así mismo, en relación con los compromisos del
Estado boliviano estipulados en la cláusula tercera I (d) y (f), referidos al impulso de
reformas legislativas en orden a consagrar la objeción de conciencia respecto al
servicio militar, el Defensor del Pueblo señala que el Estado boliviano “deberá
honrarlos en el futuro”.
18. La CIDH reitera que, de acuerdo con los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención,
este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada
en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”. La aceptación
de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los
propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por
el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los
tratados. También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa

21
contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en
forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer
un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.
19. La Comisión considera que esta solución amistosa es plenamente concordante con
el carácter evolutivo del derecho internacional de los derechos humanos, donde se
salvaguarda el estatus de objetor de conciencia en los países que han establecido por
ley dicho estatus.
20. Una importante referencia al respecto, lo constituye el Comentario General 22 del
Comité de Derechos Humanos de la ONU. En este pronunciamiento de 1993, el Comité
interpretó el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, consagrado en
el artículo 18 del Pacto. Sobre el reconocimiento de la protección de la objeción de
conciencia, el párrafo 11 de dicho Comentario señala lo siguiente:
Muchas personas han reivindicado el derecho a negarse a cumplir el servicio militar
(objeción de conciencia) sobre la base de que ese derecho se deriva de sus libertades
en virtud del artículo 18. En respuesta a estas reivindicaciones un creciente número de
Estados, en sus leyes internas, han eximido del servicio militar obligatorio a los
ciudadanos que auténticamente profesan creencias religiosas y otras creencias que les
prohíben realizar el servicio militar y lo han sustituido por un servicio nacional
alternativo. En el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de
conciencia, pero el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18, en la
medida en que la obligación de utilizar armas puede entrar en serio conflicto con la
libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras
creencias. Cuando este derecho se reconozca en la ley o en la práctica no habrá
diferenciación entre los objetores de conciencia sobre la base del carácter de sus
creencias particulares; del mismo modo, no habrá discriminación contra los objetores
de conciencia porque no hayan realizado el servicio militar. El Comité invita a los
Estados Partes a que informen sobre las condiciones en que se puede eximir a las
personas de la realización del servicio militar sobre la base de sus derechos en virtud
del artículo 18 y sobre la naturaleza del servicio nacional sustitutorio.
21. La Comisión valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes para
lograr esta solución que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.

22
VI. CONCLUSIONES
22. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento
previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea
reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción
por el logro del acuerdo de solución amistosa en el presente caso basado en el objeto y
fin de la Convención Americana.
23. En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes.
2. Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del
acuerdo amistoso.
3. Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea
General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la
ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de octubre de 2005. (Firmado):
Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta y Comisionados
Florentín Meléndez, José Zalaquett; Evelio Fernández Arévalos y Freddy Gutiérrez.

CASO 2- EJEMPLO
ALEJANDRO PICHÉ CUCA VS. GUATEMALA
INFORME Nº 36/93
CASO 10.975
GUATEMALA
6 de octubre de 1993
ANTECEDENTES:
1. Con fecha 22 de enero de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
recibió la siguiente denuncia:
Alejandro Piché Cuca, de nacionalidad guatemalteca, salió de su casa, ubicada en la
localidad de Santa María de Jesús, departamento de Sacatepéquez, Guatemala, el día
27 de abril de 1991, dirigiéndose al Centro de Formación Pastoral de la Iglesia católica
del lugar donde se formaba como "catequista".

23
Siendo aproximadamente las 19:00 horas, y en circunstancias que el señor Piché Cuca
se encontraba conversando con otras personas en el atrio de la iglesia, fue tomado por
Comisionados Militares, quienes a empujones lo subieron a un camión, al igual que
hicieron con otras personas, cuya identidad se desconoce.
Con fecha 6 de mayo de 1991, el señor Manuel Piché Tipaz, padre de Alejandro Piché
Cuca, se presentó a la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Ciudad de
Guatemala a objeto de buscar asistencia para denunciar el procedimiento anómalo por
el cual su hijo había sido reclutado. El mismo día 6 de mayo, la Oficina de Derechos
Humanos del Arzobispado de Guatemala interpuso ante los tribunales de justicia un
recurso de exhibición personal en favor de Alejandro Piché Cuca.
Con fecha 24 de mayo de 1991, la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de
Guatemala, representante de la familia del señor Piché Cuca, fue notificada de la
resolución de fecha 8 de mayo del mismo año, dictada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia del departamento de Huehuetenango, por la cual se declaraba sin
lugar el recurso interpuesto en favor del señor Piché Cuca. En su parte considerativa,
la sentencia de primera instancia se funda en lo manifestado por el Coronel de
Infantería diplomado en Estado mayor Sergio Arnoldo Camargo Muralles, comandante
de la zona militar número diecinueve, quien declaró ignorar la forma en que fue
reclutado Alejandro Piché Cuca. El juez señala que se ignora el procedimiento por el
cual Alejandro Piché Cuca fue reclutado.
La Oficina de Derechos Humanos apeló entonces con fecha 25 de mayo de 1991 de la
referida resolución judicial. No obstante que el recurso de apelación no se encuentra
expresamente establecido en contra de las resoluciones que declaran sin lugar un
recurso de exhibición personal, la Oficina de Derechos Humanos apeló fundándose en
el artículo 113 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, que
establece que "Las disposiciones relativas al amparo serán aplicables a la exhibición
personal en lo que fueren pertinentes y al prudente arbitrio y discreción de los
tribunales de justicia". El artículo 61 del mencionado cuerpo legal indica que son
apelables: las sentencias de amparo; los autos que denieguen, concedan o revoquen el
amparo provisional; los autos que resuelvan la liquidación de costas y de daños y
perjuicios; y los autos que pongan fin al proceso.

24
Con fecha 23 de julio de 1991, la Corte Suprema de Guatemala notificó la resolución
por la cual declaraba que los recursos de exhibición personal no son susceptibles de
apelación, declarando inadmisible el recurso interpuesto.
A partir de la fecha de su reclutamiento forzado, Alejandro Piché Cuca estuvo por diez
meses en la zona militar Gregorio Solares de Huehuetenango. Luego fue trasladado a
otro destacamento militar y hasta hoy se encuentra realizando el servicio militar en el
Ejército de Guatemala.
2. Idoneidad de los recursos interpuestos. De acuerdo a lo indicado por los
denunciantes, el recurso de exhibición personal constituía el medio idóneo para
solucionar el caso del señor Piché Cuca, atendido lo dispuesto en el artículo 82 de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad: "Quien se encuentre
ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo en el goce de su libertad
individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aun cuando su
prisión fuere fundada en la ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los
tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se
hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto."
Que la denuncia añade que, a mayor abundamiento, la experiencia indica que en
Guatemala la presentación de recursos de exhibición personal para solucionar casos
de reclutamiento forzado resulta inoperante. La denuncia agrega que en este particular
el presente caso es similar a Velásquez Rodríguez, cuando la Corte Interamericana de
Derechos Humanos señalara que "Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir,
capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal
puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan
inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta
peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente" (Corte I.D.H.,
Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, p.29).
3. Derechos violados que se encuentran garantizados en la legislación guatemalteca.
Los denunciantes han señalado que la detención ilegal de Alejandro Piché Cuca
constituye un atentado contra derechos establecidos en la Constitución Política de
Guatemala: el derecho a la libertad personal y el derecho a la libertad de locomoción.
La libertad personal se encuentra garantizada en el artículo 6 de la Constitución

25
guatemalteca, el que establece que "ninguna persona puede ser detenida o presa sino
por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad
judicial competente. Se exceptúan los casos de delito flagrante o falta."
Por su parte, el artículo 26 de la Constitución regula la libertad de locomoción en los
siguientes términos: "Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir
del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las
establecidas por la ley".
4. Que, según la denuncia interpuesta ante esta Comisión, la forma en que se llevó a
cabo el reclutamiento del señor Piché Cuca era ilegal, por cuanto se efectuó sin que
mediara ninguno de los procedimientos establecidos en el artículo 77 de la Ley
Constitutiva del Ejército de Guatemala. Dichos procedimientos son: 1) Por
presentación voluntaria; 2) Por citación; y 3) Por conducción, en caso de
desobedecimiento de la citación.
Indica que dichos procedimientos de la legislación guatemalteca tienen por finalidad
salvaguardar la libertad personal y de locomoción de los ciudadanos, así como permitir
que éstos puedan hacer valer las excusas legales que correspondan para no realizar el
servicio militar. Tales excusas legales se encuentran reguladas en los artículos 71 a 75
de la Constitución Política de Guatemala y comprenden tanto causas de excepción
definitiva como causas de excepción temporal. Según lo que se señala en la denuncia
presentada, la forma en que se ha realizado el reclutamiento del señor Piché Cuca en
la especie, vuelve ilusoria o al menos reduce notablemente la eficacia de la alegación
de las referidas excusas o excepciones, volviendo inoperante el texto legal.
5. Derechos garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que
habrían sido violados. De acuerdo a lo indicado en la denuncia presentada ante esta
Comisión, el Estado guatemalteco habría violado, en el caso del señor Alejandro Piché
Cuca, su obligación de respetar y garantizar el derecho a la libertad personal (artículo
7), la protección de la dignidad humana (artículo 11) y el derecho de circulación
(artículo 22) garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento legal.
6. La denuncia concluye formulando las siguientes peticiones concretas: que se
declare que el Gobierno de Guatemala ha violado los derechos contemplados en la

26
Convención Americana sobre Derechos Humanos indicados en el acápite anterior; que
se efectúe una investigación destinada a establecer el paradero y las circunstancias en
las que se encuentra el señor Alejandro Piché Cuca, de tal manera que se le ponga en
libertad y cese la violación de sus derechos; que se indemnice a la víctima y a sus
familiares por los daños causados y el lucro cesante provocado; y, por último, y
teniendo en cuenta que Guatemala ha reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que en la oportunidad correspondiente se
remita este caso a dicha Corte.
7. En sus apéndices, la denuncia acompañó copia del Recurso de Exhibición Personal
de fecha 6 de mayo de 1991; copia de la resolución del Tribunal de Primera Instancia
de 8 de mayo de 1991; copia de la resolución de la Corte Suprema de 28 de mayo de
1991 y notificada el 23 de julio de 1991; Ley de Amparo, Exhibición Personal y
Constitucionalidad de Guatemala; Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala; e
Informe del Experto Independiente, señor Christian Tomuschat, sobre la situación de
los derechos humanos en Guatemala, preparado de conformidad con el párrafo 14 de
la resolución 1990/80 de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y
Social de las Naciones Unidas y emitido el 11 de enero de 1991.
8. Que con fecha 4 de febrero de 1992, la Comisión transmitió las partes pertinentes de
la denuncia al Gobierno de Guatemala solicitándole que suministrara la información
correspondiente, conforme al artículo 34 de su Reglamento.
9. Respuesta del Gobierno. El Gobierno de Guatemala, en respuesta a la solicitud de
la Comisión, se limitó a señalar en nota de 3 de abril de 1992 que "con fecha 23 de
marzo del corriente año, el Ministerio de la Defensa envió su oficio Nº 3347, firmado por
el General de Brigada José Luis Quilo Ayuso, en que se indica: "Al respecto le informo
que el soldado ALEJANDRO Piché CUCA, desde el 1º de mayo de 1991, se encuentra
de alta en la zona militar Nº 19, con sede en Huehuetenango, prestando
voluntariamente servicio militar."
10. Información adicional del reclamante. Con fecha 21 de abril de 1992 la denunciante
hizo llegar información adicional sobre este caso, proporcionando antecedentes sobre
la práctica de reclutamiento forzoso por parte del Ejército guatemalteco y evidencia
probatoria acerca de lo extendido de esta práctica en dicho Estado.

27
11. En nota de 12 de mayo de 1992 la Comisión transmitió al Gobierno de Guatemala
la presentación adicional realizada por la denunciante, sin que se recibiera respuesta.
12. El 3 de junio de 1992 la denunciante adjuntó declaraciones prestadas ante notario
por varios testigos presenciales sobre los hechos del caso. Tres testigos aseveran que
"efectivamente, ellos el día indicado (27 de abril de 1991) se encontraban frente al atrio
de la iglesia católica de la localidad cuando los comisionados militares de la localidad
Simeón Pérez y Emilio Sunún, se acercaron a Alejandro Piché Cuca y se lo llevaron por
la fuerza." Además, se hizo llegar a esta Comisión una declaración prestada ante
notario por Manuel Piché Tepaz, padre del afectado, en la que describe la grave
situación por la que atraviesa la familia de Alejandro Piché Cuca a raíz de su
reclutamiento forzoso, así como el sufrimiento que padecieran durante el tiempo en que
desconocían su paradero.
13. En nota del 5 de junio de 1992, la Comisión transmitió al Gobierno de Guatemala la
presentación adicional realizada por la denunciante, sin que se recibiera respuesta.
14. Con fecha 12 de marzo de 1993, la Comisión aprobó una versión provisional del
presente Informe de acuerdo con el artículo 50 de la Convención, versión que fue
enviada al Gobierno con recomendaciones para dicho cumplimiento, otorgándosele
plazo para su cumplimiento que fue ampliado a su pedido hasta el 19 de septiembre
pasado, sin que el Gobierno presentara su respuesta al mismo.
15. Nueva información provista por el Gobierno. Durante ese período el Gobierno hizo
llegar a la Comisión información sobre la situación militar del señor Piché Cuca, que
aun cuando no constituía la respuesta formal del Gobierno al Informe preliminar, la
Comisión considera que debe tomar en cuenta. Esa información incluye lo siguiente:
a) Constancia extendida por el INTECAP, Instituto Técnico de Capacitación
Profesional, en la que establece que el señor Piché Cuca es alumno activo en el curso
de carpintería.
b) Constancia en la que se establece que el señor Piché Cuca se encuentra de alta
prestando servicios en la Tercera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Segunda
Compañía del Tercer Batallón de Infantería, en la sede de la Zona Militar No. 19.
c) Nombramiento de ascenso del soldado Piché Cuca a Cabo de Infantería.

28
d) Certificación en la que se establecen las licencias y vacaciones del Cabo Piché
Cuca.
e) Nota manuscrita de un amigo de la familia, que certifica que él mismo realiza visitas
a sus padres.
f) Listado de beneficiarios de cheques de tropa, en los que aparece como beneficiario
el padre de Piché Cuca, quién según él mismo ha recibido los pagos correspondientes.
CONSIDERANDO:
Con respecto al procedimiento:
16. Que de los antecedentes bajo análisis surge que la materia corresponde a la
competencia de la Comisión por tratarse de hechos que implicarían violación a
derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que
la denuncia de los mismos fue efectuada en los plazos reglamentarios que prescribe el
artículo 46.1.a.de la misma.
17. Que los recursos domésticos deben considerarse agotados, ya que el recurso de
exhibición personal (habeas corpus), que constituiría el remedio efectivo en el caso en
análisis, fue declarado improcedente y la Corte Suprema consideró en forma definitiva
dicha decisión.
18. Que según la información que posee la Comisión, la materia de la petición no está
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional (artículo 46.1. de la
Convención).
19. Que la Comisión, de acuerdo al artículo 48.2 de la Convención, se puso a
disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa, sin resultado positivo.
20. Que se han cumplido los pasos procesales correspondientes del artículo 50 de la
Convención, sin haberse obtenido respuesta formal del Gobierno a las
recomendaciones contenidas en el Informe provisional.
Con respecto a los méritos:
21. Que, en sus respuestas a esta Comisión, el Gobierno de Guatemala no ha aportado
elementos nuevos que permitan desvirtuar los hechos denunciados ante la Comisión,
esto es, que el señor Alejandro Piché Cuca fue tomado por la fuerza y sin cumplimiento
de las normas legales correspondientes por Comisionados Militares, que son agentes

29
del Estado guatemalteco, siendo subido junto a otras personas a un camión y
trasladado a una guarnición militar.
22. Que la investigación llevada a cabo por las autoridades judiciales guatemaltecas es
notoriamente insuficiente de acuerdo a los antecedentes que obran en este caso.
Dicha investigación se limitó a un lapso de dos días (6 al 8 de mayo de 1991) y en ella
el juez señala que se ignora el procedimiento por el cual Alejandro Piché Cuca fue
reclutado. De acuerdo a los antecedentes que obran en este caso, la única diligencia
efectuada por el juez fue solicitar información al Coronel de Infantería diplomado en
Estado mayor Sergio Arnoldo Camargo Muralles, comandante de la zona militar
número diecinueve, quien declaró ignorar la forma en que fue reclutado Alejandro Piché
Cuca. El juez no recabó, siguiendo lo indicado por el artículo 88 y siguientes de la ley
de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, un informe detallado, del
Comandante Militar acerca de lo ocurrido al momento en que el señor Piché fue
tomado por comisionados militares. En esas circunstancias y por su cargo, dicho
funcionario militar se encontraba en inmejorable situación para obtener todos los
antecedentes del caso. Tampoco se constituyó el juez en el lugar en que se
encontraba Alejandro Piché ni pidió que se le trajera a su presencia.
23. Que, conforme a los abundantes elementos de prueba acompañados, en
Guatemala los recursos de exhibición personal resultan ineficaces y que, por lo mismo,
la falta de eficacia en este caso no constituye un hecho aislado, sino parte de una
tendencia más general. De ello se deriva la conclusión de que no existen en
Guatemala mecanismos jurídicos efectivos para dar solución a denuncias de
reclutamiento forzado en el Ejército.
24. Que de los antecedentes acompañados se advierte la existencia de
pronunciamientos públicos respecto del caso y la falta de reacción adecuada de las
autoridades pertinentes en Guatemala. De acuerdo a los antecedentes acompañados,
se dio publicidad en el país al problema, especialmente a través de la Oficina de
Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala. Entre otros documentos, la
Oficina elaboró un "Informe de denegación a Recursos de Exhibición Personal
presentados por la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala y el

30
reclutamiento militar obligatorio, una constante violación a los derechos humanos en
Guatemala".
25. Que la publicidad dada a este caso, así como a otros similares en Guatemala, el
conocimiento que el Gobierno de Guatemala tiene acerca de los abusos cometidos a
través del reclutamiento forzado de personas y la persistencia de esta práctica
demuestran la carencia de una voluntad real de parte del Estado guatemalteco, a
través de agentes administrativos, militares y judiciales, para solucionar este problema.
26. Que durante su visita in loco a Guatemala en el mes de septiembre de 1993, la
Comisión pudo comprobar que si bien se habían tomado medidas para que el
reclutamiento militar se realizara siguiendo efectivamente las normas legales, seguían
ocurriendo abusos especialmente por la intervención irregular de los Comisionados
Militares efectuando detenciones arbitrarias de potenciales reclutas, sin previo
cumplimiento de las citaciones y de que tuvieran posibilidad de demostrar la existencia
de causales de excepción, o la incorrección del llamado a prestar servicio por otras
causas.
27. Pudo igualmente confirmar la Comisión en su visita que continúan las prácticas
discriminatorias en el reclutamiento que hacen que la casi mayoría de los conscriptos
sean jóvenes Maya-Quiché. Esas prácticas consisten fundamentalmente en aplicar
severamente el reclutamiento sobre la población rural e indígena, mientras resulta casi
automática la exención de los jóvenes procedentes de los sectores ladinos, urbanos y
de mayores ingresos.
28. Que la Comisión aprobó con fecha 6 de octubre de 1993, el Informe Definitivo Nº
36/93 producido de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en el que luego de referirse a los hechos que
daban lugar a la petición y a sus conclusiones sobre la misma, efectuaba
recomendaciones al Gobierno otorgándole un plazo de treinta días para
cumplimentarlas e informar a la Comisión.
29. Que el Gobierno respondió con fecha 9 de noviembre de 1993, agregando
información demostrando que el señor Piché Cuca se encontraba sirviendo en las filas
del Ejército, con los beneficios de ley que le correspondían, y que no había lugar a

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investigación adicional, indemnización o reparación dado que no se había probado
judicialmente violación alguna.
30. Que de dicha respuesta y en los elementos contenidos en ella --que en general
reiteran los indicados en la consideración Nº 15 de este informe-- no surgen nuevos
elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o acrediten que se han
adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada tal como fueron
requeridos en el Informe Nº 36/93.
31. Que no existen en la Comisión nuevos elementos de juicio que ameriten modificar
las conclusiones del informe original.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1. Que los hechos denunciados en la comunicación del 22 de enero de 1992, relativos
al reclutamiento forzoso en el Ejército del señor Alejandro Piché Cuca, constituyen
graves violaciones a la obligación del Gobierno de Guatemala de respetar y garantizar
el derecho a la libertad personal (artículo 7), la protección de la dignidad humana
(artículo 11) y el derecho de circulación (artículo 22), garantizados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento legal.
2. Que son responsabilidad del Gobierno de Guatemala los hechos que por acción u
omisión hayan conducido al reclutamiento forzado a que se refiere esta denuncia, dado
que en tales hechos intervinieron personas o agentes que, al tenor de la denuncia y de
la evidencia de que ha dispuesto esta Comisión, obraban en o por autoridad de dicho
Gobierno o con su aquiescencia.
3. Que son también responsabilidad del Estado de Guatemala la falta de cumplimiento
en el caso por parte de las autoridades judiciales y militares de lo indicado en la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo que constituye violación de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, sobre garantías y protección judicial.
4. Que el Gobierno de Guatemala no realizó una investigación completa e imparcial
para determinar la autoría de los hechos denunciados, ni sancionó a los culpables, ni
pagó indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

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5. Que el Gobierno de Guatemala no ha tomado aún las medidas de orden necesarias
para que cese el reclutamiento militar forzado de personas ni ha cumplido con los
requisitos legales correspondientes, para que cesen en el reclutamiento las prácticas
discriminatorias contra personas y/o sectores de la ciudadanía guatemalteca.
6. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión
y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Guatemala no adoptó las
medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.

CONCLUSION
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sido un pilar esencial en la evolución
del sistema interamericano de protección de los derechos humanos y continúa innovando
constantemente sus herramientas y estrategias para confrontar violaciones de estos derechos
en las Américas. Durante las décadas en las que persistieron violaciones masivas y
sistemáticas de derechos humanos en varios países del hemisferio, la Comisión desarrolló una
serie de técnicas que continúan siendo un referente obligado para todos aquellos otros órganos
de supervisión en otras regiones del mundo que se ven enfrentados a situaciones similares. Sin
embargo, en los últimos años, la Comisión ha utilizado su jurisdicción individual para contribuir
a la protección de los derechos humanos, generando estándares legales a través del sistema
de casos. Actualmente la Comisión cuenta con una amplia base jurisprudencial que continúa
desarrollándose año a año. El sistema de casos cumple múltiples funciones, que van desde la

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protección de los derechos de las personas involucradas en los diversos casos donde el estado
viola algunos de los derechos humanos

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BIBLIOGRAFIA
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fecha 30 de agosto de 2023. Wikipedia la enciclopedia libre. De la pagina
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https://www.cidh.oas.org/basicos/spanish/basicosintro.htm
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~:text=Recibe%2C%20analiza%20e%20investiga%20petic

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