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GASTON GADIN El Ultimo Fusilado Capitulo

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1

Capítulo III: EL JUICIO

- Leyes vigentes.
- Parricidio.
- Inicio del proceso.
- Procedimiento policial.
- El sumario.
- Prisión preventiva.
- Reconstrucción de la escena del crimen.
- Ana Mayeregger en libertad.
- Ampliación de la indagatoria de Gastón Gadin.
- El médico se expide con respecto a la edad de Gadin.
- La plenaria.
- La defensa de Gadin y León.
- La defensa alega que los procesados tienen las facultades mentales
alteradas.
- Resolución de 1ª Instancia.
- La cámara de apelaciones confirma la resolución de 1ª Instancia.
- Prueba pericial. Informe de los médicos forenses.
- Informe del Dr. Cosme Manzoni.
- Formulación del libelo acusatorio del fiscal.
- El Tribunal del Jurado.
- Criticas al tribunal popular.
- El tribunal del jurado en el caso Gadin.
- Los jurados.
- Actuaciones de las partes.
- Sentencia del presidente del Tribunal del Jurado.
- El fiscal contesta el escrito de la defensa.
- El Fiscal General del Estado se expide al respecto.
- Sentencia del Superior Tribunal de Justicia.
- En la presidencia de la República.

Capítulo IV: LA EDAD DE GADIN


3

Capítulo III: EL JUICIO


Leyes Vigentes.

La Constitución Nacional era aquella sancionada por la Honorable Convención


Constituyente en sesión del 18 de noviembre de 1870. Esta carta fundamental vino a llenar un
vacío considerable en la materia, reemplazando a la pseudo-constitución o ley que establecía la
Administración Política de la República del Paraguay del año 1844, instaurada durante el
gobierno de Don Carlos Antonio López.

En materia penal, se encontraba vigente el cuerpo legal confeccionado enteramente por


el jurista Teodosio González, primer codificador paraguayo, quien presentó su proyecto en
junio de 1905, promulgándose como Código, sin alteraciones, el 22 de febrero de 1909. Esta
ley penal reemplazó al Proyecto confeccionado por el jurista argentino Dr. Carlos Tejedor para
la Provincia de Buenos Aires, que tuvo vigencia en el Paraguay desde el 21 de julio de 1880.

Dr. Teodosio González (López Decoud).

El procedimiento penal vigente era aquél declarado como ley de la República en fecha
15 de noviembre de 1890, durante la presidencia del Gral. Patricio Escobar. La difícil tarea de
crear un proyecto de código de procedimientos en lo penal, fue encargada a una Comisión
Especial compuesta por los destacados doctores Don Ramón Zubizarreta y Don Ricardo
Brugada. Este código empezó a regir desde el 1 de enero de 1891.

En materia civil, el Código argentino del eminente Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield se
encargaba de regir la parte de fondo, estableciéndose como Ley de la República del Paraguay el
18 de agosto del año 1876. El manual de procedimientos civiles fue la ley aprobada en el mes
de enero de 1884.

Fueron éstos instrumentos legales, con sus defectos y virtudes, los que dieron
movilidad al sistema jurídico de aquél entonces. En base al estudio minucioso de la legislación
de fondo y forma, y todas las actuaciones que obran en el expediente denominado Gastón
Gadin y Cipriano León s/ Homicidio en Villa Morra, pasaremos a analizar el crimen.

Parricidio.

El código penal de González consideraba al delito de parricidio como un homicidio con


responsabilidad agravada por la calidad de la persona de la víctima, y quedaba reservada a la
muerte del padre y de la madre o de alguno de ellos, Art. 338 “Se aplicará la pena de muerte si el
homicidio fue cometido: 1º) En la persona de los padres o de alguno de ellos”. Solo la muerte de los padres,
y no la de ningún otro pariente era parricidio para nuestra ley penal.

Los demás homicidios de parientes pasaban a formar parte del grupo parenticidio, que
englobaba a cada uno de ellos con sus nombres propios, filicidio o muerte del hijo, uxoricidio o
muerte de la esposa y fratricidio o muerte del hermano. También eran rigurosamente penados
debido a que en éstos crímenes no se respetó el vínculo más sagrado, que es la familia.
Mencionaba nuestro codificador, solo la muerte del padre, de la madre o de ambos se considera parricidio.

Destacamos que el crimen de Gadin, no fue uno más de los tantos que ocurrían en el
Paraguay de 1915. La prensa lo calificó como “el crimen más horroroso registrado por los
anales de la patria - un hijo dos veces parricida”. Es preciso apuntar que el delito de
parricidio nunca fue algo normal, ni en la antigüedad ni en nuestro país. Imaginemos a un
4

joven de 18 años pagando por la muerte de sus padres, y procediendo posteriormente a la


quema de éstos.

Al amanecer del día 27 de julio, los periódicos asuncenos traían una noticia luctuosa.
Un matrimonio de franceses residentes en el Paraguay fueron asesinados a hachazos y
posteriormente sus cuerpos fueron consumidos por las llamas del fuego provocado con
kerosén, el posible móvil del crimen fue el robo.

Una vez confirmado el hecho, de la manera mencionada en las primeras páginas de ésta
investigación, la sociedad paraguaya, incrédula por semejante tragedia, reclamó la máxima pena
para el desalmado hijo, tildándole de basura humana. Esto era inexplicable para la sociedad, no
existían antecedentes que un hijo haya dado muerte a sus padres de una manera tan brutal.

Los medios escritos y la opinión pública pedían a gritos un castigo ejemplar para aquél
parricida, el criminal más famoso y renombrado del país. La palabra parricida por primera vez
era publicada por la prensa como título central. Aunque en el sistema penal estaba estipulado,
no existían casos similares, careciendo nuestra legislación de la reclusión perpetua como otras
legislaciones, el autor que cometiera este crimen debía ser sentenciado a muerte.

Inicio del proceso.

El proceso seguido a Gastón Gadin y Cipriano León por el homicidio de los esposos
Lorenzo y Emma Gadin, padres del primero, se inició prácticamente en el mismo momento en
que ocurrió la tragedia. Esto se debió al rápido accionar de los agentes de la fuerza del orden
que lograron unir los cabos, y hallaron a los culpables, el hijo de las víctimas como autor moral,
y a un peón, amigo de éste, como autor material.

Carátula del expediente judicial: Gastón Gadin y Cipriano León por homicidio en Villa Morra, Año 1915.

El juicio tuvo una duración de más de dos años, desde el parricidio mismo, acaecido en
fecha 27 de julio del año 1915 hasta la sentencia definitiva y ejecución de ésta, el 1º de
diciembre de 1917, en donde ambos fueron fusilados en el patio de la Cárcel Pública de
Asunción.

El sistema adoptado para regir el proceso penal en el Paraguay era de tinte más bien
inquisitivo que acusatorio. El Dr. Víctor Riquelme, por tener características de ambos sistemas,
lo denominó sistema mixto, sosteniendo que éste procedimiento; admite un periodo de instrucción
denominado sumario y otro de prueba, discusión y sentencia, llamado plenario.1

En este procedimiento veremos tres fases bien diferenciadas, primeramente la


instrucción del sumario o etapa investigativa, en donde todas las actuaciones se mantienen en
secreto, luego, la etapa plenaria en donde se inician las discusiones y se presentan las pruebas, y
por último, las conclusiones o sentencias, hasta llegar al pedido de gracia al Presidente de la
República.

Estas tres etapas sintetizaban el procedimiento penal paraguayo. Como ya dijimos,


empezando con las investigaciones, siguiendo con las discusiones y pruebas, y finalmente las
decisiones (veredicto del Tribunal del Jurado y los fallos de la Cámara de Apelación y del

1 V. Riquelme, Instituciones de Derecho Procesal Penal, Tomo I, p. 117.


5

Superior Tribunal de Justicia). Proceso que podríamos asociar con la mayoría de los sistemas
adoptados en los países de la región a comienzos del siglo XX.

Procedimiento policial.

La policía de la Capital, por orden del Juez de Paz, movilizó gran parte de su personal
para averiguar todos los pormenores de tan sonado caso, que por cierto mantuvo expectante a
toda la sociedad paraguaya. Como el crimen se ejecutó dentro del distrito de la Recoleta,
específicamente, en el barrio de Villa Morra, correspondía actuar a la subcomisaría de la
Recoleta, en ese entonces a cargo de Félix Saturnino Franco.

Las subcomisarías se encontraban distribuidas a lo largo de la ciudad por jurisdicciones,


la de la Recoleta limitaba, al Norte con una línea que pasa por el costado derecho del Asilo de Mendigos, en
dirección de oeste a este, desde la calle Luna hasta la de San Salvador o Sacramento, por la que sigue hasta el
Arroyo Santo Domingo, por cuyo curso prosigue en dirección Este hasta la calle “Manorá”; al Este con una
línea que parte del ángulo formado en la dirección del arroyo mencionado y la calle “Manorá” o “Itacurubí”,
hasta el camino real a San Lorenzo del Campo Grande (cont. Avda. Pettirosi); al Sud con el camino a S. L.
del C. Grande, desde la calle Laureles hasta la de Olimpo; y al Oeste con la línea que forma las calles Olimpo
y Luna. 2

En un primer momento, fue la mencionada subcomisaría la que tomó intervención en


el caso. Pero, por orden judicial, también entraron en acción las distintas divisiones de ilícitos
de la Policía de la Capital, cumpliendo destacada participación algunos jefes de departamento y
Agentes, entre ellos: Francisco de J. Manzoni, Emiliano Hermosilla, José Canela y Cireno
Articanaba, como ya mencionamos en la primera parte de este trabajo.

El procedimiento policial, consistía básicamente en utilizar todos los medios para hallar
a los culpables del delito y remitir todas las pruebas e informes a la justicia de paz del lugar.
Esta cooperación de los agentes del orden se hallaba estipulada en el Manual de
Procedimientos de la Policía de la Capital, y en el mismo Código de Procedimientos Penales,
Art. 95; los agentes del orden público coadyuvarán a la administración de la justicia penal (…) dando
inmediata cuenta del hecho al Juez Correccional en la Capital, y a los Jueces de Paz en la campaña.

El sumario.

El carácter secreto del sumario resaltaba la corriente inquisitiva del proceso, las partes
no podían intervenir en esta fase. Recién con la sanción de la Ley Nº 660, promulgada el 12 de
septiembre de 1927, se modificaron algunos artículos del Código de Procedimientos Penales,
desapareciendo para siempre de nuestra legislación penal, el carácter secreto del sumario.

El sumario se iniciaba por uno de los siguientes motivos, por denuncia, querella, o, de
oficio por el juez en delitos de acción penal pública. Como vemos, en el hecho investigado, el
magistrado tuvo conocimiento de la perpetración del hecho, por comunicación de otra
autoridad, como en éste caso, el subcomisario de la localidad donde se perpetró el crimen.
Iniciándose la investigación sumarial de oficio.

En los reglamentos de policía de la época se explica con claridad lo que significa la


intervención de oficio, cuando una persona dé aviso verbalmente en las Comisarías, de la perpetración de
un delito de acción penal pública (…) los funcionarios tomarán con interés la denuncia así llevada, practicando
de inmediato con la discreta reserva que el caso requiere, las averiguaciones necesarias para el esclarecimiento
pleno del aviso, dando de ello inmediata información a la autoridad judicial. 3

El sumario buscaba como toda investigación criminal, poder esclarecer los hechos y
hallar al verdadero culpable. Su éxito se basaba en dos pilares fundamentales, la rapidez y la
minuciosidad, la primera en lo que respecta a la práctica de diligencias y la segunda, a no
desperdiciar ningún detalle sobre los hechos o circunstancias, pudiendo hallarse allí la
resolución del crimen. Pudimos observar en el prontuario confeccionado por la policía en el
caso Gadin, que, entre otros detalles, obraban muestras de las huellas digitales de los
procesados.

2 S. González, Procedimientos Policiales, p. 49.


3 V. Riquelme, Instituciones… cit., p. 279.
6

En la madrugada del día 27 de julio, el juez de paz de la Recoleta, Pedro J. González,


fue avisado por el subcomisario de la Recoleta, Félix Saturnino Franco, del crimen cometido.
El mismo día el magistrado procedió a instruir el correspondiente sumario.

El Juez de Paz debido a la gravedad del caso tomó ciertas medidas muy importantes
para la averiguación del crimen, primeramente, decretó la prisión preventiva de las únicas
personas que cohabitaban con el matrimonio Gadin la mencionada casa-quinta, luego mandó
resguardar y pidió la tutela máxima del establecimiento, y la más importante para el
esclarecimiento, dio actuación inmediata al departamento de Investigaciones de la Policía de la
Capital a cargo del Oficial Emiliano Hermosilla.

Elevado el sumario iniciado por el juez de paz de la localidad de Villa Morra al juez de
primera instancia en lo criminal de turno, Nicanor Patiño, para que este prosiguiera con los
trámites de rigor, entraba a disputarse la etapa más importante del proceso. En ésta se
realizaban minuciosamente todas las averiguaciones con respecto al crimen.

Nicanor Patiño, juez del Crimen (Monte Domecq 1911).

En este caso, el juez de turno en lo criminal prosiguió con las pesquisas en el sumario
iniciado por el juez de Paz de Recoleta. El CPP, otorgaba amplias facultades al juez del crimen
para practicar todas las diligencias que crea oportunas para esclarecer el hecho en el proceso
abordado. El juez Patiño recibió una causa probada y confesa, pero de igual manera debía
cumplirse con el trámite prescripto en el art. 189 La confesión del procesado no eximirá al Juez de
practicar las diligencias prescriptas en este Título, con el mismo celo y actividad que en los demás casos.

Todo proceso penal busca la comprobación del cuerpo del delito o la demostración
física o moral de la existencia del hecho criminoso, además de constatar todas las
circunstancias personales del procesado, que puedan tener influencia para determinar la
calificación legal, o la mayor o menor gravedad del hecho que se le imputa.

Durante el lapso de tiempo que se prolongaba el sumario, el juez debía valerse de


distintos medios para esclarecer el hecho investigado y las condiciones personales de los
investigados, principalmente tomando declaraciones a todas las personas, que según su
criterio, puedan tener conocimiento de los hechos, además de solicitar ayuda pericial de
profesionales de distintas ramas, como por ejemplo para acreditar la edad del reo en
circunstancias en que esta no pudiera probarse.

Art. 221 La edad del procesado se acreditará por la copia de su partida de


bautismo o certificado de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil. Si no
existiere la inscripción o partida, se suplirá por los medios que para ello prescribe la
legislación común.

En el Paraguay de principios del siglo XX, no existía un documento de identidad


unificado similar al que hoy conocemos como cédula de identidad, con el cuál uno puede
acreditar su nombre, estado civil y edad. Al carecer de éste documento, la policía y la justicia se
valían de otros medios para comprobar el nombre y la edad de las personas, como informes de
peritos, declaraciones testificales o la fe de bautismo.

El juez además solicitaba la reconstrucción de la escena del crimen y el levantamiento


del croquis del lugar donde se cometió el delito. En otros países mas desarrollados en materia
criminalística, junto con el plano del lugar de los hechos, se graficaba la posición de los
cadáveres, aquí todavía se interpretaba este punto con el informe del médico forense.
7

En la declaración de Gastón Gadin al juez se hizo constar que ésta diligencia


indagatoria fue practicada previo nombramiento de un tutor que recayó en la persona del señor
Vicente Iglesia, quien aceptó el cargo, previo juramento de ley de desempeñarlo con fidelidad .

Es de rigor remitirnos a los artículos 1.000 al 1.006 del libro complementario del
Código de Procedimientos Penales, que entre otras cosas resalta, que, el Defensor de Menores
no podrá nunca intervenir como parte en los juicios criminales, es por esa razón la ausencia del
Defensor de menores e incapaces Gerónimo Pereira Cazal.

El tutor ad-hoc Vicente Iglesia es nombrado por el juez en cumplimiento del art. 1.001;
cuando figure entre ellos algún menor ya sea como acusador o como reo, se le nombrará en la forma de
derecho un tutor que lo represente, si ese menor fuera huérfano y no estuviera legalmente representado en el juicio.
Actuación del juez del crimen en donde pone de manifiesto su total reconocimiento, con
respecto a la minoría de edad del reo Gastón Gadin.

Prisión preventiva.

Estando reunidos en este proceso los requisitos exigidos por el art. 337 del Código de
Procedimientos Penales, este juzgado resuelve: Convertir la detención decretada contra Gastón
Gadin, en prisión preventiva que seguirá guardando en la Cárcel Pública de ésta Ciudad, en
comunicación libre y a disposición de éste juzgado. Nicanor Patiño4 Art. 337; La detención se
convertirá en prisión preventiva cuando medien conjuntamente estos requisitos:

1º) Que esté justificada, cuando menos por una prueba semiplena, la existencia de un hecho ilícito que
merezca pena corporal.
2º) Que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria o se haya negado a prestarla,
habiéndosele, además, impuesto de la causa de su detención.
3º) Que haya indicios suficientes, a juicio del Juez para creerlos responsables del hecho.

Teniendo en cuenta todas las contradicciones en las que han incurrido los reos Gadin y
León, el juez instructor determinó el careo de ambos procesados. Era obligatorio que éstos
prestasen su voluntad para ser careados. El juez lo solicitó para clarificar varios puntos oscuros
en lo relatado por ambos.

Del careo entre Gadin y León podemos destacar que nuevamente no hubo acuerdo
entre lo declarado por ambos ante el juez del crimen: El procesado Cipriano León dirigiéndose hacia
el procesado Gastón Gadin insistió en su manifestación de que fue él quien le ordenó que matara a su señora
madre en la forma que deja manifestado y que juntos entraron a ejecutar el crimen en la misma forma ya
mencionada en su declaración indagatoria, a lo cuál contestó Gastón negando de la manera más categórica la
afirmación de León, ratificándose en un todo en su declaración anterior.

Otro punto de contradicción que S.S. les hizo notar es el relativo por parte de León del proyecto de
Gastón y reconociéndose mutuamente León admitió ser verdad que desde el primer momento que le trato Gastón
para matar a su señor padre, él había aceptado, pero que no es cierto de que él haya venido varias veces a la
casa de Gastón para ejecutar el crimen y que cuando éste le propuso también matar a su señora madre él se negó
al principio en la forma como deja manifestada más atrás.

Que en lo que respecta al proyecto primitivo de matar al señor Gadin en la esquina del señor Leveque,
manifiesta León que cuando Gastón le proponía esa forma él aceptaría pero en las noches oscuras porque temía
ser visto.

En lo que respecta al hacha de que se sirvió León para consumar el sacrificio de los padres de Gastón,
éste manifiesta que efectivamente, él fue quien trajo del galpón el hacha para armar con ella a León para matar
a su padre.– Nicanor Patiño – Gastón Gadin – Cipriano León.5

Reconstrucción de la escena del crimen.

4 Expediente… cit., fs. 37.


5 Ibídem, fs. 53-54.
8

En Villa Morra, a los treinta y uno de Julio de mil novecientos quince, siendo las nueve de la
mañana, estando presentes S.S. el Juez de 1ra. Instancia en lo criminal del 3er. Turno, Don Nicanor Patiño,
el señor Fiscal del Crimen don Héctor Salaverry, los reos Gastón Gadin y Cipriano León, conducidos por la
policía para éste acto, por ante el mi el autorizante se procedió a la reconstrucción del drama sangriento que
motiva estos autos, en cumplimiento del auto de fecha treinta del corriente. Previa las formalidades de ley, los
reos fueron invitados para reconstruir en el terreno el drama sangriento, señalando minuciosamente los pasos que
habían dado hasta consumar el hecho, resultando que todos los puntos y detalles indicados en el mismo terreno
coincidían con los datos suministrados por los procesados en sus respectivas declaraciones y que se señalan en el
plano levantado volviendo cada uno a ratificarse y a afirmarse en el mismo lugar en las contradicciones que desde
un principio incurrieron sin poder conseguir que ambos aclarasen los puntos que han motivado el curso efectuado.
Además se ha recogido de la pieza que servía de dormitorio al procesado Gastón Gadin los siguientes objetos:
un pantalón usado de color oscuro que según declaración de ambos procesados el nombrado Gastón dio a León
para que se lo pusiera, como en efecto se lo puso, antes de consumar el hecho, en vista de que la ropa de León era
blanca y para evitar salpicaduras de sangre que podría despertar sospechas, un bastón rústico que según Gastón
tenía en la mano cuando León consumó el hecho, una botella que contenía vino, que según el propio Gastón ha
destapado esa noche para tomar. De la pieza del crimen, esto es el dormitorio de la víctimas se recogió también
un sombrero que la víctima señor Gadin tenía puesto en el momento de recibir el hachazo que dejó también
cortado el ala y la base de la copa. Con lo que se dio por terminado el acto firmando ésta acta S.S. con el señor
Fiscal del Crimen, por ante mí de que doy fe – Nicanor Patiño – Héctor Salaverry6.

El juez Nicanor Patiño, Gastón Gadin, Cipriano León, el fiscal Héctor Salaberry y funcionarios del
juzgado el día de la reconstrucción de la escena. En la imagen se puede observar el recipiente de
kerosene que utilizaron para ocacionar el incendio (Diario La Tribuna).

Ana Mayeregger en libertad.

Asunción, Julio 31 de 1915; No resultando a juicio del proveyente, ninguna culpabilidad, hasta la
fecha contra la detenida Ana Mayeregger, éste juzgado resuelve: Decretar la libertad de la detenida Ana
Mayeregger, sin perjuicio de volver a decretar la detención si de las ulteriores diligencias resultare mérito para
ello. Anótese, y líbrese oficio a la Policía para que en el día sea puesta en libertad. Nicanor Patiño.7

Ampliación de la indagatoria de Gastón Gadin.

Preguntado si en que fecha nació el declarante y en donde, dijo: que nació el cuatro de junio del año
mil novecientos, digo, ochocientos noventa y siete, en Puteaux Francia, departamento del
Sena.

Preguntado si es cierto que el declarante, antes de cometer el homicidio de la madre, le entregó a


Cipriano León un pantalón de color oscuro para que se lo pusiera para evitar que se ensucie el suyo con la
sangre de la víctima en vista del color blanco que tenía, dijo: que es cierto.

Preguntado si es cierto que el declarante fue quien mostró al Señor Comisario de investigaciones el cajón
donde estaba guardado el dinero que después se encontró, dijo: que es cierto, pero que el declarante manifestó al

6 Ibídem, fs. 59 vta., 63 y 63 vta.


7 Ibídem, fs. 59.
9

comisario referido que la mañana anterior su señor padre sacó de un cajón un grueso paquete de billetes y
diciéndole al declarante que en ese paquete había más de cien mil pesos y que lo había sacado del banco porque
no estaba seguro en los bancos, llevó hacia su cuarto guardándolo seguramente en una caja que tenía a lado de
su cama.

Preguntado si el declarante no ha sacado alguna cantidad de dinero de ese paquete antes o después del
crimen, dijo: que no había tocado absolutamente ni antes ni después, antes porque desde luego no sabía si el día
veinte y seis la existencia en su casa de ese dinero y después porque su idea nunca ha sido la del robo, ni tenía en
cuenta para nada el dinero. Añade que el declarante sabía también de una libreta o un papel que según le
manifestó su señora madre contenía un depósito de veinte mil pesos argentinos que le heredaría la madre del
deponente después de su muerte, no sabiendo el deponente donde tiene guardado ese papel.

Preguntado si es cierto que el declarante manifestaba a Carlos Mayeregger que el declarante tenía una
herencia de parte de su abuelita, de treinta y ocho mil francos y que el dinero que gastaba aquí o sea en el
Paraguay, provenía de una suma de dinero argentino que había traído en su venida a éste país, dijo: que es
cierto y que eso lo decía porque su finada madre le decía que tenía esa herencia de parte de su tío de nombre
Gastón y de su abuelita y que en lo referente a la última parte también su señora madre le había dicho que si
alguien le preguntaba si de donde sacaba dinero pero Gastón, dijo que era plata argentina que había traído de
Buenos Aires y que había cambiado aquí, a fe de no hacer sospechar a su señor padre.

Preguntado si es cierto que fue el mismo declarante quien trajo el hacha homicida del galpón en que
estaban guardadas las herramientas y se la puso en manos de León que había pensado cometer el crimen con un
machete, dijo: que es cierto.

Preguntado si es cierto que el declarante en todas las cartas o en su mayoría decía a Ana Mayeregger
que el día que ella le haga sufrir algún desengaño o le dejare de querer, el declarante se suicidaría, dijo: que es
cierto.

Preguntado si es cierto que el declarante hablaba frecuentemente a Ana de los disgustos que tenía con
su señor padre y en su caso, que le contestaba ella, dijo: que es cierto y que ella en tal caso le hablaba dándole
buenos consejos y que tuviera paciencia.

Preguntado si es cierto que el declarante en éstos últimos tiempos había dado a Ana la suma de un mil
quinientos pesos para comprar un fonógrafo y en su caso de donde consiguió ese dinero, dijo: que es cierto y que
ese dinero le había dado su señor padre para mandarse hacer dos trajes.

En este sentido se hace constar que para éste acto S.S. nombró al
compareciente un tutor por ser menor de edad quien entró a ejercer el cargo previo el
juramento de ley.8

El médico se expide con respecto a la edad de Gadin.

Asunción, Agosto 6 de 1915; En contestación a la nota N° 428 de ese juzgado, tengo el agrado de
informar a V.S. que el procesado Gastón Gadin, teniendo en cuenta el desarrollo de su sistema óseo, articular,
piloso, etc. representa una edad que oscila entre 18 a 20 años. R. Álvarez Bruguez.9

Posiblemente la actuación más importante de todo el complejo proceso, informe que


pudo salvar a Gadin del fusilamiento. Si nos remontamos a la época del crimen y tenemos que
en cuenta que las personas no portaban cédula de identidad como en el actualidad, se concluirá
que la edad era probada a través del certificado de nacimiento y/o bautismo, y en ausencia de
éstos, a través del informe del médico del foro.

La Plenaria.
Es en esta etapa del proceso donde las partes, tanto la acusación como la defensa,
debían arrimar todas las pruebas al proceso. Esto ocurría una vez que las mismas solicitaban la
apertura de la causa a prueba, o el mismo juez la haya decretado abierta de oficio para la
verificación de algunas diligencias. En todos los casos incumbe a la acusación la prueba de los hechos para
justificar la criminalidad del procesado (Art. 452).

8 Ibídem, fs. 89-91 vta.


9 Ibídem, fs. 102 y vta.
10

Resumiendo, la etapa plenaria es donde se daba inicio a la discusión, sobre la


culpabilidad o no del reo. En ella desaparecía el secreto del sumario y las actuaciones se volvían
públicas. La etapa se destaca por la participación activa del defensor de los acusados.

La defensa de Gadin y León.

José M. Núñez, Defensor de Reos Pobres del 1er. Turno en el proceso instruido a Edmundo Nicolás
Augusto o Gastón Gadin y Cipriano León con motivo de la muerte de los esposos Gadin en ésta capital, a
V.S. digo: que habiéndose abierto la causa a prueba, solicito se pida informe por donde corresponda si es cierto
que el procesado Gadin fue objeto de una operación quirúrgica en su niñez en el establecimiento Les Enfants
Asiptes de Paris, Francia, y en caso afirmativo, si que enfermedad padecía, si en que órgano se practicó dicha
operación y si ésta o la enfermedad que padecía podría dejar alterada sus facultades mentales, así como si fue
asistido en el Hospital San Luis de la misma ciudad y de que enfermedad.

Solicito igualmente que se pida el certificado de la inscripción del nacimiento


del encausado Gadin que debe hallarse en la oficina respectiva de Puteaux
Departamento del Sena, Paris, a fin de justificar debidamente la minoría de edad del
encausado, no obstante encontrarse ya constatado en los autos esta circunstancia con
el informe del señor médico forense, porque este informe según las disposiciones de la
ley procesal es una prueba supletoria que solamente puede servir para el caso de que
no pueda justificarse la edad en la forma solicitada, art. 221. Y como estas diligencias
tienen que practicarse fuera de la república, solicito de acuerdo con el párrafo segundo
del art. 456 del Código de Procedimientos Penales, 114 y 115 del Código de
Procedimientos Civiles, que S.S. señale un plazo extraordinario para el efecto, término
que teniendo en cuenta la distancia y las dificultades de comunicación para con el país
en donde deben producirse las pruebas debido a la actual guerra europea, en opinión
de la defensa no debe bajar de seis meses. Es Justicia.- Agosto 20 de 1915. José M. Núñez10

El fiscal del crimen Héctor Salaberry por su parte replicaba, Señor Juez: Ninguna razón
existe, en concepto de este Ministerio, que pueda justificar la ampliación del periodo de prueba solicitada por la
defensa para recabar del Hospital mencionado en el escrito que precede, el informe si Gastón Gadin sufrió en su
niñez una operación quirúrgica. Tal informe sería necesario, y hasta indispensable, si se demostrase o
apareciesen síntomas o indicios de que el procesado Gadin padece de enfermedad cuya naturaleza y gravedad
exigiese un detenido estudio de los antecedentes; pero como ninguna de estas circunstancias se presenta en este
caso el pedido de la defensa es improcedente. Por las consideraciones expuestas opino que V.S. no debe dar lugar
a lo solicitado por la defensa11.

Señor Juez del Crimen:El Fiscal del Crimen, que suscribe, en el proceso instruido a Edmundo Gadin
y Cipriano León, a V.S. digo: Que para el mejor esclarecimiento de la edad del encausado Edmundo Gadin
acompaño una copia y traducción del certificado expedido por el Consulado General de Francia en este país, así
como también el certificado otorgado por el Vicario de la Iglesia en que fue bautizado el referido procesado y
por los cuáles se justifica que éste es menor de veinte años de edad. H. Salaberry12

Entre los documentos presentados por el Fiscal Salaverry encontramos; la traducción


del Certificado otorgado por la Legación Francesa en el Paraguay, el Certificado Original en
francés, la traducción del Certificado de Bautismo de la Parroquia de Montrouge, y el
Certificado Original de Bautismo de la Parroquia de Montrouge 13.

Queremos hacer hincapié en algunos puntos de lo emitido por el fiscal del crimen
Salaberry. Primeramente, el señor fiscal no podía emitir opiniones sobre el estado de salud
mental del procesado, careciendo éste, de conocimientos sobre medicina. Desde ningún punto
de vista pudo haber negado lo peticionado por la defensa, alegando que el procesado no
demostraba síntomas o indicios de enfermedad, por el solo hecho que no lo aparentaba.

Para el fiscal de la causa la minoría de edad del procesado Gadin, estaba más que
demostrada y probada, y por si existiera duda alguna solicitó de la Legación Francesa en el
Paraguay, lugar donde obraba toda la documentación de los inmigrantes franceses en el país,
los documentos mencionados anteriormente.

10 Ibídem, fs. 110 y vta.


11 Ibídem, fs. 111 y vta.
12 Ibídem, fs. 112.
13 Documento acercado al Juzgado por el cuñado de Gastón Gadin, el Señor Esteban Casabianca.
11

El defensor alega que los procesados tienen las facultades mentales alteradas.

Este sostuvo que encontrándose el proceso en el periodo probatorio y desprendiéndose de ciertos


antecedentes del hecho criminoso obrantes en autos, indicios que hacen presumir que los encausados en el
momento de la perpetración del delito, se hallaban con las facultades mentales alteradas y siendo esta
circunstancia de la mayor importancia para determinar el grado de responsabilidad de los reos, solicito que en
homenaje a la justicia y a la amplitud que debe darse a la defensa sean sometidos a una inspección médica para
constatarse el estado de sus facultades mentales y en caso de hallarse alteradas si es anterior o no al delito
proponiendo para el efecto además del señor médico forense al doctor Cosme Manzoni,
especialista en la materia. Es Justicia. José M. Núñez14

Resolución de 1ª Instancia.

Asunción, Julio 12 de 1916 Y Vistos: El antecedente escrito del defensor de los encausados Gastón
Gadin y Cipriano León, en el que solicita un término extraordinario de seis meses para el practicamiento de
diligencias de prueba fuera del territorio de la república, y:

CONSIDERANDO:
1°) Que el término extraordinario de prueba solicitado por el señor Defensor de Reos Pobres es con el objeto de
justificar que el encausado Gadin ha sufrido en su infancia una operación quirúrgica en el Hospital Les
Enfants Asiptes de Paris y que ésta operación pudo haber alterado las facultades mentales del mismo
encausado.
La circunstancia de que el encausado Gadin haya o no sufrido una operación quirúrgica en su infancia
a juicio de éste juzgado no puede influir para determinar su responsabilidad en el hecho criminal que motiva su
procesamiento, porque en el supuesto que se diera por cierto el hecho alegado por el señor Defensor de Reos
Pobres y en el supuesto médico de que le pueda alguna razón afectar las facultades mentales del encausado no
variaría fundamentalmente su posición jurídica pues al tenor del art. 18 inc. 3° del Código Penal para que la
causa alegada por el señor Defensor de Reos Pobres sea eximente de responsabilidad es necesario que el mismo
acusado cometa el delito bajo la influencia de una enfermedad mental que le haya privado del uso de sus
facultades intelectuales
Quiere decir, que nuestra ley penal exige que la privación de nuestras facultades intelectuales sea en el
momento de la comisión del delito y por consiguiente la justificación de hechos remotos, como ocurre en el presente
caso, no puede influir en la clasificación del delito por que se le acusa a Gastón Gadin.

2°) Que otro de los fundamentos del término extraordinario solicitado por el señor Defensor de Reos Pobres, es
para justificar la menor edad del encausado Gadin a cuyo efecto pide se solicite la partida de nacimiento del
mismo encausado de la oficina respectiva del lugar de su nacimiento (Francia).

La prueba solicitada esta suficientemente justificada en los autos, con la propia


manifestación del encausado Gadin, quien al ser llamado a prestar su declaración
indagatoria manifestó a fs. 24 de los autos tener diez y ocho años de edad.
La edad que se atribuye el encausado en el acto de su declaración indagatoria
no solo no ésta contradicha por ninguna prueba en el proceso sino ampliamente
corroborada por el informe pericial de fs. 101 en que declara el señor Médico Forense
que la edad de Gastón Gadin “oscila de diez y ocho a veinte años”.

Por otra parte el señor Fiscal del Crimen, en el deseo de aportar todos los antecedentes relativos a la
edad del encausado Gadin ha solicitado de la Legación y Consulado General de Francia en este país, un
certificado en que consta en los archivos de dicho consulado una orden librada por el Comandante de la II
Oficina de Reclutamiento del Sena llamando al servicio militar a Edmundo Gadin, nacido en Puteaux, el día
cuatro de junio de mil ochocientos noventa y siete. El certificado de la referencia se halla traducido al español por
el Traductor Público Señor Francisco Echeverría y agregado a los autos.-

Para mayor abundamiento y a pedido del mismo señor Fiscal del Crimen, se halla agregado a los autos
un certificado expedido por el Vicario de la Parroquia en que fue bautizado Gastón Gadin en donde consta
igualmente haber nacido el día cuatro de junio de mil ochocientos noventa y siete.
Por otra parte, la edad que se atribuye Gastón Gadin, como la que consta de los
antecedentes ya relacionados, es una circunstancia favorable al encausado, pues a
tenor del art. 64 del Código Penal, evitaría que se le aplique la pena máxima en el caso
en que fuera condenado por el delito por el que se lo acusa y también sería una
atenuante legal prevista en el inciso 2° del art. 30 del Código ya citado. Enrique Ayala.15

14 Expediente… cit., fs. 117.


15 Ibídem, fs. 120 a 122 vta.
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La Cámara de Apelaciones confirma la resolución de 1ª Instancia.

El juez de primera instancia en lo criminal, Enrique Ayala, a través del imperium que le
otorgaba la ley, confirmó por un lado la minoría de edad del reo Gadin, exponiendo
claramente todas las pruebas que así lo demostraban. Por otro lado negó al defensor el plazo
extraordinario, solicitado para pedir informes a los Hospitales franceses con respecto a
intervenciones quirúrgicas de Gastón.

El defensor Núñez, a sabiendas, que los informes que podían venir de París, serían de
suma importancia para sostener su defensa, apeló el fallo ante la Cámara de Apelaciones, que
decidió confirmar la sentencia del juez Ayala. Llegada a esta etapa de la investigación,
confirmamos nuevamente que la minoría de edad de Gadin estaba probada.

Las pruebas producidas fueron, testificales, pedidos de informes o pruebas


documentales, y periciales, como el informe de dos médicos expertos en la materia que
decidimos trascribirlos íntegramente.

Prueba pericial. Informes de los médicos forenses.

Dr. Rogelio Álvarez Bruguéz. Médico Forense (López Decoud).

Por las dificultades con que se tropieza para llevar a cabo el examen detenido y minucioso del estado
mental de un procesado, el Médico Forense que suscribe, no ha podido expedirse en el breve lapso de tiempo que
la ley acuerda, en el estado actual del sumario instruido a Gastón Gadin y Cipriano León, y siendo de
trascendental importancia el dictamen facultativo acerca de éste particular, para evitar equivocaciones e
interpretaciones falsas, he dejado trascurrir todo este tiempo para su mejor cometido.
Ruego pues a V.S. tome en consideración ésta circunstancia en homenaje a las razones aducidas.
El estudio de un sujeto desde el punto de vista mental, comprende tres partes: Examen Somático o
Físico, Antecedentes Personales y Examen Psíquico o Mental.

Examen Físico: Se trata de un sujeto de regular estatura, de buena presencia y de tejido muscular
bien desarrollado. No presenta asimetrías ni deformidades de ningún género. No se nota en la lengua cicatrices
ni señales de violencia tan frecuentes en éstas aficiones nerviosas. Habla con energía y sin tartamudez y con
cierta aceleración, siendo su lenguaje el de una persona medianamente instruida.
Sus funciones fisiológicas son normales, no presenta trastornos de la sensibilidad en torno a la mucosa,
ni a los sentidos.
El examen físico pues, no nos revela ningún síntoma de anormalidad, ni estigmas de degeneración.
Antecedentes Hereditarios y Personales: No figuran ni en línea colateral, ni recta casos de
locura ni trastornos cerebrales graves ni parálisis de ningún género.
La madre sufría con frecuencia de hemicráneas (neuralgias en la cabeza).
El padre fue enfermizo en estos últimos años y se atribuye al género de vida que ha llevado en el chaco
argentino y como consecuencias de heridas de bala y de flecha. En 1912 fue operado por el Doctor Theonar de
Paris de un (…) en el costado derecho.
No existen tampoco antecedentes patológicos sospechosos de degeneración
En la infancia dice haber tenido el procesado una enfermedad en la cabeza cuya naturaleza no sabe
precisar, nunca tuvo enfermedades eruptivas ni convulsivas. Su pubertad fue normal, y nunca tuvo relaciones
sexuales no por falta de reacciones genésicas sino por falta de tiempo. Debido al género de vida que hacía, es
agricultor y trabaja de sol a sol, quedando siempre extenuado por el cansancio.
Desapareciendo en éstas circunstancias todo deseo genésico. Fue en su infancia onanista por imitación,
pero no vicioso.
Tuvo reumatismo muscular hace unos dos años, quedando con la pierna encogida durante tres meses,
manifiesta también sufrir de tiempo en tiempo hemicráneas.
Examen Psíquico: Su inteligencia es clara y bien desarrollada, cursó sus estudios primarios en
Francia, a la edad de cinco años, continuando luego en Santa Fe hasta los quince; lee bien y escribe con bastante
corrección y su memoria es buena.
13

Su conducta fue siempre la de un hombre honrado, dedicado a la agricultura, era incansable para el
trabajo, trabajando a la par de los peones. Tenía formado un juicio exacto de sus superiores. No tuvo
inclinaciones morbosas, no es alcoholista, ni jugador, su distracción favorita es la lectura.
Como resultado de este estudio, se saca en conclusión que Gastón Gadin no es ningún demente, ni
ningún degenerado, pues como dice Magnan, “que el estado disarmónico del desarrollo de los centros nerviosos
caracterizan la degeneración, manifestándose en el curso de la vida, por una serie de síntomas, independientes o
asociados unos a otros, siendo los más frecuentes; la obsesión y la impulsión”. Y para mayor ilustración de éstos
términos, la obsesión consiste en la aparición brusca de una idea; o grupo de ideas que se sobreponen a la
conciencia lúcida, bajo la forma de paroxismos, interrumpiendo durante un tiempo la asociación de ideas, a
pesar de los esfuerzos de la voluntad, cuya impotencia se introduce por una angustia y sufrimiento moral intenso,
y la impulsión esta caracterizada por una acción o serie de acciones llevadas a cabo por un sujeto lúcido y
concientes, sin intervención y a pesar de la voluntad.
Según Lombroso, la degeneración esta siempre asociada a la epilepsia.
Tampoco como dice Jacuzzi, puede considerarse la delincuencia, como sigo de degeneración signo que es
casi siempre, producto de la condición social, o de causas externas, que se podrían en gran parte evitar, solo un
pequeño número de animales obstinados, que delinquen a pesar de su educación, del ambiente en que viven y del
propio interés, demuestran propiamente, una insensibilidad moral, que tienen la impresión verdadera, del cliché
degenerativo. A estos delincuentes natos debe considerárseles con justa razón como degenerados; pero en la
mayoría de los delincuentes no es demostrable la degeneración, y la prueba de ello es el predominio de la
criminalidad en el hombre, sobre la mujer, porque el delito es casi siempre la reacción de una anomalía, de una
injusticia o de un prejuicio social. El hombre va siempre a la cabeza de la lucha por la vida, y la mujer esta
menos expuesta por el género de vida que lleva a las tentaciones del crimen, en cambio, dependiendo de la
epilepsia, las estadísticas no establecen casi diferencias entre ambos sexos.
Existen delitos que derivan de la imbecilidad, de la demencia precoz, del adulterismo de la mamá, del
alcoholismo, etc. La degeneración con insensibilidad moral es otro factor, pero la mayoría de las veces es efecto de
la condición social.
El procesado Gastón Gadin no presenta ninguna de las circunstancias enumeradas, que atenúen su
responsabilidad.
En cuanto a Cipriano León, informo a V.S., que se trata de un sujeto, sin instrucción de ningún
género, sin antecedentes vesánicos hereditarios, no presenta síntomas ni señales de afecciones nerviosas, anteriores
que se manifiesten por crisis periódicas, tales como la epilepsia, el alcoholismo, etc., que anule u obscurezcan su
conciencia, de una manera transitoria, pasajera. Rogelio Álvarez Bruguéz.16

Informe del Dr. Cosme Manzoni.

En el sumario instruido a Cipriano León y Gastón Gadin por homicidio en Villa


Morra, el Doctor Cosme Manzini ha elevado un informe pericial sobre el estado mental del
nombrado Gadin. Gastón Gadin, francés, 19 años de edad.

Antecedentes hereditarios: En todo estudio clínico, señor Juez, son de mayor importancia los
antecedentes hereditarios, para deducir de ellos, consecuencias, algunas de las cuales son fatales en la
descendencia, como también para servir de juicio a algunas de las conclusiones a que este peritaje médico legal
debe llegar para establecer indudablemente la responsabilidad de Gastón Gadin y Cipriano León en el delito
que se les imputa. A este respecto cito la opinión de Lombroso, quien en su Medicina Legal, dice: que los casos
de locura debido a los influjos hereditarios representan el 70% de todas las enajenaciones mentales, y a renglón
seguido añade, la familia considerada en sus orígenes forma como una colonia lineal, como un anélido constituido
por varios segmentos, los cuales separándose se convierten en otros tantos individuos enteros; importa por
consiguiente tener en cuenta las enfermedades que se hayan manifestado en cada uno de estos segmentos y en sus
divisiones sucesivas, lo cual se verifica al hacer, la anamnesia familiar y después la individual. Por su parte, De
Jarsac, dice: que la predisposición latente congénita o adquirida es indispensable para que una enfermedad
mental pueda germinar y desarrollarse; Morselli, a su vez asegura: que la predisposición congénita para las
enfermedades mentales y nerviosas existe en la proporción de los dos tercios; Joffroy, autoridad indiscutible en la
materia, escribe: las enfermedades mentales demandan para desarrollarse un terreno especial modificado desde
larga data. Establecidas estas opiniones, comenzaré por analizar los antecedentes hereditarios de Gastón
Gadin.
Ascendientes en general: Los sujetos a quien hubo que solicitar éstos antecedentes no recuerdan
haber oído decir que los abuelos, tanto paternos como maternos, hayan padecido alguna enfermedad que
pudieran tener afinidad con las mentales y nerviosas. No tenían hábitos alcoholistas, ni hubo epilépticos,
sifilíticos ni tuberculosos entre ellos: dicen que vivieron largo tiempo. Con los ascendentes colaterales ocurre lo
propio.

16 Ibídem, fs. 155 a 157.


14

Debo advertir al señor Juez que estos datos, unos fueron suministrados por el mismo Gastón Gadin, y
otros por el Sr. Casabianca, requerido por el que suscribe para el efecto, razón esta por la cual están en abierta
contradicción y a los cuales no hay que acordarles sino el valor que merecen, pues, ambos son partes interesadas.
Gastón, dice que el padre era un enfermizo, que frecuentaba constantemente a los médicos en Francia, y
que aquí en Asunción concurría asiduamente al consultorio del Doctor Zanotti Cavazzoni, testigo el “montón
de drogas y recetas que conservaba en el ropero grande” (textuales); no puede precisar el carácter de dichas
enfermedades; cree que puede ser la sífilis, dada la especialidad que cultiva dicho médico. El que suscribe,
respetando el secreto profesional, deja que la justicia recave dichos datos si cree necesario. Cuenta que una
hermana falleció a los tres meses de nacer. Por su parte el señor Casabianca niega toda enfermedad de su suegro,
manifestando que por el contrario su suegro era un hombre sano, y no se explica los motivos que tiene Gastón
para haber inventado tales cosas (textuales).
Por el lado moral del padre, Gastón afirma que era de carácter irritable y movedizo, excesivamente
avaro y descontentadizo, así fuera excesivo del hijo; los incidentes de familia eran frecuentes y turbulentos, tanto
que un día, cuenta Gastón, llegó a amenazarlo de muerte con un fúsil actitud que fue contestada por mi,
sacando un revólver que llevaba amenazándole a mi vez (textuales). A esto contesta el señor Casabianca que
contrariamente a lo que afirma Gastón, el padre gozaba en el club que frecuentaba, fama de hombre de carácter
tranquilo. En todo caso, señor Juez, esto no probaría sino lo que anteriormente he dicho al hablar de la
herencia, pues, dados los estigmas que presenta Gastón Gadin y que los iré enumerando ordenadamente la
presunción de una tara hereditaria se impone.
La madre, refiere el mismo Gastón, era de carácter dulce, suave y resignada, nunca se le oyó una queja,
ni presentó jamás uno de esos fenómenos histéricos tan frecuentes en las mujeres, tampoco presentaba anomalía
física; sus costumbres parecían la de una mujer normal. Hasta en los menores detalles se advertía la
superioridad manifiesta de la madre sobre el padre de Gastón Gadin, condición esta que no hay que olvidarla
para deducir de ellas consecuencias, a veces perjudiciales para la descendencia.
Otros antecedentes que se relacionan con los padres fue imposible hallarlos por las razones que no
escaparían al juicioso criterio de S.S. a pesar de las repetidas ocasiones que visite a Gastón Gadin y de los
artificios de que tuve que valerme para ello.
Antecedentes Personales: El mismo Gadin sabe, por referencia de los mismo padres, que su
nacimiento ha sido normal, que no hubo necesidad de operaciones obstétricas, ni tampoco de gemelaridad
invocada por ciertos autores como causa mórbidas, que nada que ha sido anormal han recordado alguna vez con
él los padres en lo que se relaciona con su nacimiento.
La higiene y las condiciones de vida posteriores deberían ser excelentes, dado el medio educado en que se
desenvolvía. Refiere que cuando niño el padre lo llevaba frecuentemente al Hospital Saint Louis (actualmente
sifilicomio) donde lo curaban de una lesión en la cabeza, dice por tenerla tan grande hubo necesidad de extraerle
líquido por un orificio grande como un puño.
Esto no debe ser cierto, por cuanto no presenta ninguna cicatriz y si los padres le refirieron alguna vez
lo del orificio, es indudable que no podía ser otro que el de la fontanela anterior, espacio membranoso y losángico
formado por la reunión de los dos parietales con el frontal, o sea el punto de la intercepción de la sutura sagital
con la sutura coronal, y cuya abertura hasta de cuatro centímetros pudo ser tomada por los padres como una
anormalidad cuando que ella existe en todos los recién nacidos y extraérsele líquido por ese lugar, no era práctica
en la medicina de entonces ni hoy se hace sino en los casos de hidrocefalia, enfermedad que los de la familia
niegan haber tenido Gastón, además los hidrocefálicos no viven largo tiempo, la muerte sobreviene por lo general,
en los primeros años de la vida (Combi Aprert, Hutanel, etc.). Esto no parece ser más que una invención por
otra parte su desarrollo psíquico parece haber sido normal hasta la época de la pubertad en que las pasiones de
la edad pusieron de manifiesto adormecidos impulsos y morbosos instintos, gustaba ya con fruición de degollar
gallinas para lo cuál se ofrecía gustoso a los padres; las lecturas amorales eran ya de su predilección.
Su desarrollo físico fue hasta entonces normal, pues a parte de algunas desarmonías entre los diversos
miembros del cuerpo y que enumeramos a su tiempo presentaban los huesos y sus revestimientos un excelente
desarrollo.
Sus condiciones de existencia fueron más bien favorables a un normal desenvolvimiento; vivía en el
campo, labraba la tierra, se hallaba, por decirlo así, alejado de las condiciones defectuosas de aireación y de las
condiciones morales perniciosas frecuentes en las grandes ciudades hasta que realiza en siniestra complicidad con
Cipriano León el doble parricidio que motiva éste informe legal.
Hasta aquí la anómesis, o sea los antecedentes de Gastón Gadin, relacionados por él y su cuñado en
razón de lo cual como he dicho anteriormente, debe acordársele relativa importancia.
La exposición clínica que la observación personal ofrecióme en un montón de visitas practicadas a
Gastón Gadin en la cárcel pública, no solo tiene otra significación sino que merecen una interpretación más
científica, pues son observaciones controladas, perfectamente definidas y relacionadas con la claridad y conciencia
que soy capaz, a fin de que la justicia realice su misión sin complejidades de ningún género.
Mi examen se ha dirigido especialmente a la parte mental de Gadin, sin descuidar por ello el sistema
nervioso, éste como simple elemento complementario por cuanto se dio por decir que la defensa encontraba
atenuantes en ciertos fenómenos de enajenación mental presentados por Gadin en la Cárcel Pública, y teniendo
en cuenta lo que dice Mangman que los locos de origen presentan más caracteres psíquicos que físicos que sirven
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para distinguirlos de los demás, y no obstante el breve plazo en que tuve que expedirme, puedo asegurar que las
conclusiones a que he de llegar son el resultado de un conocimiento amplio de la psicología de Gastón Gadin.
Examen psíquico: El aspecto de Gastón Gadin atrae la atención desde luego por su fisonomía, su
presentación, su actitud y su manera. En cuanto a la fisonomía, ella es absolutamente indiferente, no revela
nada que haga sospechar un desequilibrio mental; saben todos los psiquiatras y se halla consignado en todos los
libros que tratan la materia y que no cito por ser innumerables, cómo el demente presenta en el rostro o trasunta
en él algo de su mundo interior. Al ser llamado y presentarse lo hace con cierta risueña desconfianza como
indicando que no se le ha escapado el motivo de las frecuentes visitas médicas, por otra parte, conocedor de su
alcance por los interesados en su defensa que lo aleccionan. Su actitud es casi, puede decirse, orgullosa, bizarra.
Su manera abierta, es elocuente en gestos.
Funciones Psíquicas: Examinada la conciencia en sus tres orientaciones: auto-psíquica, en el
espacio y en el tiempo, resultan ellas perfectamente morales o concientes: sabe que él es Gastón Gadin, que está
en la cárcel pública donde lo llevaron por un supuesto delito, y que acaba de cumplir diez y nueve años, todo esto
sin vacilaciones.
Su percepción también moral en su relación, nada hay que haga sospechar que ella se halla bajo el
dominio ni de alucinaciones, ni de ilusiones, y aún cuando se pretenda atribuir a alguna de las falsas
percepciones del mundo real el motivo de su delito hace él no obstante una relación de completa conciencia de las
cosas reales. Al hablar de las influencias bajo las cuales los alienados cometen actos delictuosos o criminales, dice
Vivert que los “hechos que se relacionan a la vez con la alienación mental y la medicina legal pueden ser
repartidos en cuatro grupos; en el primero los actos reprensibles o llevando el sello de insana, son el resultado
ordinariamente lógico de concepciones falsas producidas ellas mismas por el delirio o las alucinaciones. En el
segundo grupo, ciertos actos son el resultado fatal de una impulsión irresistible, más o menos inconscientes:
impulsiones epilépticas, alcoholismo, etc; En el tercer grupo se pueden colocar los actos cometidos conscientemente
por individuos aún en posesión de sus facultades mentales, pero en los cuales éstas facultades han sufrido la
influencia más o menos profunda de una neurosis o de otro estado patológico: histeria, epilepsia, alcoholismo. En
fin, en un cuarto grupo tienen su plaza las afecciones mentales caracterizadas por la debilidad de espíritu:
demencia, idiocia, imbecilidad, etc.” Y pruébese a identificar en cualquiera de éstos grupos a Gastón Gadin y se
verá la inutilidad del esfuerzo, por cuanto dicho sujeto profundamente inmoral y degenerado, no tiene en su
descargo ni siquiera una de las condiciones enumeradas para que su responsabilidad quede un tanto atenuada al
hallar cabida en uno de los grupos mencionados.
La atención normal, ligeramente móvil en ocasiones, pero la idea una vez comprendida se advierte
que ella queda perfectamente fijada, pues de una visita a la otra no olvida los detalles de la anterior. Las
cuestiones que se le presentan son rápidamente medidas en su (…) en las consecuencias que ellas han de tener en
el sumario que se le sigue, tanto que no disimula la satisfacción el sospechar en el interrogatorio motivos que le
pueden suponer un estado demencial. (…) (Diario roto).

La memoria es normal: Recuerda perfectamente los ecos más remotos de su vida, hasta parecía
que ellos no estaban sometidos a las leyes de la regresión normal: con tal motivo, tenazmente empeñado en la
tarea de sacar partido de sus recuerdos que sirvan para disminuir su responsabilidad en el delito que se le
imputa cita detalles seguramente adulterados de su vida infantil cuando en Paris era llevado por el padre a que
le curaran de quien sabe que afección inverosímil como la que he citado anteriormente, amén de otros recuerdos
que no tienen importancia, pueden creerse ciertos.
Pero el examen más importante y que da la medida del grado de degeneración en que se encuentra es el
de la afectividad: indiscutiblemente morbosa, se halla abatida por un lado y exaltada por el otro: acaricia un
ideal, el amor a una mujer, con todas las fuerzas avasalladoras a su pubertad vigorosa, se despoja de las propias
satisfacciones para brindarlas a la mujer que adora, por ella sufre, siente y quebranta las más legítimas de sus
tranquilidades, y sin embargo no trepida en nombre mismo de esos ideales en sacrificar horrorosamente,
bárbaramente, el más grande, el más puro, el más santo de los amores: el amor a sus progenitores. Bastaría,
señor Juez, este argumento suministrado a la clínica psiquiatríca para arrojar de golpe a Gastón Gadin, sin
vacilaciones científicas de ninguna clase, al grupo de los degenerados magistralmente descriptos por Magnán.
Explosiones de angustia, de cólera, de resignación, de impulsividad, toda una admirable desorganización del
sentido moral se observa en tropel cuando a Gastón Gadin se lo retrotrae al drama trágicamente incomparable
de la noche del drama cuya responsabilidad por parte de Gastón Gadin, esta tan absoluta que puede cualquier
conciencia médica por más escrupulosa que ella sea asegurarlo sin remordimientos ulteriores.

Sus instintos sexuales: Corolario obligado de la función psíquica anterior, están como ella
profundamente afectados: onanista consuetudinario; su instinto sexual había sido exaltado por un amor que no
conocía de él sino su faz carnal; sus cartas a la novia o amante que las he estudiado detenidamente tienen un
tinte de amoralidad tan manifiesta como la tinta con que se servía con predilección y este acierto esta confirmado
con las piezas que deben ir adjuntas al sumario; tinta roja era su tinta preferida; “un irresistible deseo de
escribir con ella le asaltaba todas las veces que tenía necesidad de comunicarse con su amante” dice Gastón
Gadin, y la palabra “labio” usada como expresión de sensualidad morbosa, está repetida en sus cartas con una
frecuencia inaudita. A esto debe agregarse que no habiendo tenido todavía relaciones sexuales con las mujeres, y
esto unido a los frecuentes rozamientos que debió haber tenido con su amante, su instinto sexual ha debido
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forzosamente ser objeto de frecuentes crisis, una de las cuales ha motivado la primera idea parricida que germinó
en el cerebro de Gastón Gadin; sabida es la oposición de sus padres en lo que se relacionaba con sus amores.
Lombroso consagra con su medicina legal un capítulo a las pasiones de los delincuentes y al tratar las tendencias
venéreas de estos sujetos, dice: Que el amor en ellos es “un amor casual, salvaje” lo mismo que al referirse a la
literatura de los delincuentes pone de relieve la predilección que tienen por ciertos órganos del cuerpo humano.

El juicio: Cuyo examen es un elemento indispensable para formular un diagnostico médico legal, se
halla en nuestro sujeto equivocado, es decir que juzga erróneamente los móviles que han servido para orientar su
conducta: dice, justificando su proceder ante las tiranías del padre, las cuales ciertas o no, nunca podía haber
producido la reacción que produjo en Gastón Gadin, sino a condición de existir ese abonado terreno
degenerativo.
Tampoco puede ser confundida con ninguna idea delirante, frecuentes en ciertas psicosis y la que podría
aconsejársele, es decir la de la persecución, idea melancólica delirante que tiende a la sistematización, es
sumamente rara en los jóvenes, aparte de que de ella no conserva ni indicios.
Examinadas las reacciones, en su intensidad, origen y consecuencias, se nota que ellas están exaltadas
(impulsividad), basta una acotación cualquiera, empleado con este objeto, para manifestarse inmediatamente una
irritabilidad realizada fuera de toda reflexión. Su origen es puramente automático (impulsión simple) y sus
consecuencias se manifiestan por reacciones de defensa.

Lenguaje: Apenas iniciada una conversación con Gastón Gadin se advierte que en su lenguaje hay
cierta exaltación, su voz es fuerte y el tono es duro. Se nota en su conversación una tendencia a relacionar todo
con su delito, tendencia manifiesta a defenderse y a insistir con detalles sobre la forma como cree disminuir su
responsabilidad y hay un cinismo manifiesto cuando relaciona las amoralidades carcelarias.

La escritura; es lenta, imprudente antes de la comisión del delito y con despreocupación de la


ortografía y prosodia; lenta y calculada la que existe en mi poder y escrita en la cárcel, sin errores y que en pocas
líneas pone de realce los estigmas de una degeneración indiscutible.

En lo que respecta al examen psíquico del cual se desprende claramente que Gastón Gadin, no padece
ni ha padecido de ninguna afección mental definida, no así en lo que se relaciona con la degeneración en cuya
categoría se halla perfectamente ubicado Gastón Gadin; degeneración, palabra que al decir de Dubois en su
Tratado de las Psiconeurosis, “marca muy claramente la idea de una decadencia fatal y motiva de por sí un
pronóstico pesimista”, lo que equivale a decir que éstos sujetos no son regenerables.

En Gastón Gadin, ni siquiera puede decirse que su delito es un delito pasional, pues Lombroso, al
hablar de los delincuentes por pasión dice: “las pasiones que impelen al delito de los delincuentes por ímpetu que
no son de aquellas que aparecen gradual y pausadamente en el organismo y a las cuales se puede poner un freno
más o menos eficaz, como la avaricia y la ambición; son más bien de las que estallan de improviso como la
cólera, el amor o el honor ofendido; la mayoría de las veces se trata de pasiones generosas a menudo hasta
sublimes (…) delincuentes comunes predominan las pasiones más innobles y más feroces, como la venganza, la
codicia, la lascivia”.

Examen físico: Examinado Gastón Gadin en su sistema nervioso se nota ausencia de trastornos
que pudieran hacer sospechar el comienzo de una de esas neurosis capaces de amenguar la responsabilidad de
Gastón Gadin en el delito que se le imputa. Sus reflejos todos son normales, inútilmente he buscado el asomo de
una epilepsia en evolución, de una parálisis general, nada existe en el él ha no ser estigmas degenerativos que
están lejos de constituir un motivo para ser incluido en los dos primeros tipos de degenerados que describe Vivert:
degenerados irresponsables y de libertad atenuada, Gastón Gadin es un degenerado indiscutiblemente, la
concepción y realización de su delito lo está probando elocuentemente, pero su responsabilidad es manifiesta y no
puede ser destruida con sutilezas médico legales.17

Formulación del líbelo acusatorio del fiscal.

Señor Juez: Cipriano León y Edmundo Nicolás Augusto Gadin o Gastón Gadin, son autores
responsables del asesinato perpetrado en las personas de los padres de éste, Don Lorenzo Gadin y Doña Emma
Lacour de Gadin, delito que fue consumado en ésta Capital, en el barrio Villa Morra, en la noche del 27 de
Julio de 1915. El Ministerio Fiscal incursa el delito cometido por Gastón Gadin, en la sanción establecida por
el art. 338 inc, primero del Código Penal y reconoce a su favor la circunstancia prevista en el art. 64 y el
cometido por Cipriano León en la disposición del inciso segundo del referido art. 338. Por tanto, de
acuerdo a las disposiciones legales citadas, pido la pena de treinta años de

17 Diario El Liberal. Ediciones de octubre y noviembre de 1916.


17

penitenciaría para Gastón Gadin y la pena de muerte para Cipriano León. H.


Salaberry.18

Teniendo en cuenta que el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Criminal era incompetente


para juzgar de manera definitiva en delitos como el de parricidio por la expectativa de pena de
éste, se debía obligatoriamente elevar la causa para su correspondiente veredicto y posterior
sentencia al Tribunal del Jurado.

El Tribunal del Jurado


La institución del Jurado estuvo vigente durante sesenta y ocho años en nuestro país,
dirimiendo una amplia cantidad de cuestiones penales de gran envergadura. Este tribunal
popular se encontraba inserto en algunas constituciones de la región que habían tomado el
ejemplo de Estados Unidos, fue resistido en algunas y anhelado por otras.

Es de resaltar que la Constitución Nacional de 1870, cuyo proyecto inicial fue


redactado por los convencionales, Juan José Decoud y Juan Silvano Godoy, fue un poco
adelantada para la sociedad paraguaya de aquel determinado momento histórico. Ella, inspirada
en las Leyes Fundamentales de Argentina y Estados Unidos, contemplaba como método para
dirimir cuestiones penales, al Tribunal del Jurado, institución desconocida en aquel entonces en
el país.

A cuatro años de la jura de la Constitución, y después de arduas discusiones, el


Paraguay adoptó la primera Ley de Procedimientos para instalar el juicio por jurados en la
capital de la República, como lo estipulaba la Carta Magna en su Artículo 11. Esta institución
fue reconocida legalmente en el Paraguay, en fecha 7 de noviembre del año 1874, bajo la
presidencia de Salvador Jovellanos. La ley fue dictada en cumplimiento del Art. 1119 de la
Constitución Nacional, comprendiendo en sus setenta y cinco artículos todo lo referente al
juicio por jurados en el país.

La primera presidencia del Tribunal del Jurado la ocupó el Dr. Hilario Amarilla, quien
se desempeño en el cargo desde 1874 a 1876, sucediéndole los Doctores; Otoniel Peña, Zenón
Rodríguez, José González Granado y Agustín Cañete, concluyendo con la presidencia de éste
último el segundo periodo judicial de la posguerra, que abarcó hasta el año 1878. 20

Volviendo a la ley que implementó el juicio por jurados en el país, resaltamos que en su
artículo primero establecía, que solo habrá un Tribunal del Jurado para toda la República, cuyo
asiento estaría en Asunción. Entre las aptitudes para ser Jurado, sobresalían, el saber leer y
escribir, ser propietario y gozar de buen sentido y probidad, admitiendo también a los
extranjeros que habiten la República.

El ciudadano designado para oficiar de jurado, no podía rechazar el cargo, siendo un


deber social ante la ciudadanía, debiendo juzgar solamente el hecho que se le exponía. Este
tenía responsabilidad por su voto, ante Dios y ante su conciencia. Los Jurados eran ocho
ciudadanos, sacados al azar, de la lista confeccionada por los jueces de Paz con la anuencia del
Superior Tribunal de Justicia.

Conjuntamente con los jurados integraban el Tribunal, un juez de derecho que


desempeñaba el cargo de Presidente, un Fiscal General del Crimen, y un Escribano especial,
siendo estos tres últimos nombrados por el Poder Ejecutivo. Complementaban al Tribunal, un
portero y dos oficiales de justicia, cuya principal función era auxiliar al Presidente y a los
Jurados.

El Tribunal del Jurado celebraba sus sesiones, tres veces por semana, en la gran casona
ubicada sobre la calle Palma Nº 372 entre Chile y Alberdi, ex Club Nacional. En épocas del
Mariscal López el recinto fue utilizado para celebrar eventos de gran envergadura, cumpleaños
del jerarca u otras fiestas patrias, en donde se ostentaba la práctica de pomposos bailes de
salón.

18 Expediente… cit., fs. 178 vta. y 179.


19 “El derecho de ser juzgado por jurados en las causas criminales, está asegurados a todos y permanecerá para
siempre inviolable”.
20 A. Laconich, Ochenta años de vida tribunalicia, p. 11.
18

Así lo describe en sus célebres Memorias, Juan Crisóstomo Centurión, (…) pegado a la
pared que forma el fondo del salón principal del edificio, que es hoy del Tribunal del Jurado, había un docel
regiamente adornado, con vistoso cortinaje de seda carmesí que pendía de una galería dorada de bastante buen
gusto, debajo del cuál estaba colocado el sillón para el Presidente (…).21 El Club Nacional, obra del
milanés Alessandro Ravizza, fue construido a mediados del mes de diciembre de 1859,
pasando de casona para bailes a casa de Justicia en el periodo de la postguerra contra la Triple
Alianza.

Ya entrados los primeros años del siglo veinte, la justicia paraguaya era impartida en
dos lugares a saber, Palma entre Chile y Alberdi o ex Club Nacional, se encontraban el
Tribunal del Jurado, los Juzgados del Crimen, las Fiscalías de la misma jurisdicción, la
Defensoría de Reos Pobres y los Juzgados Correccionales.

El Tribunal del Jurado, calle Palma esquina Chile, Asunción (López Decoud).

A unas pocas cuadras de distancia, siguiendo también por la calle Palma, a la mano
izquierda, entre las calles Ayolas y Montevideo, se encontraba el edificio ocupado por el
Superior Tribunal de Justicia. En el mismo edificio se encontraban las Cámaras de Apelación
(Civil, y Comercial y Criminal), los Juzgados de 1ra. Instancia en lo Civil, la Fiscalía en lo Civil,
la Defensoría General de Menores y la de Pobres y Ausentes, Estadística y Contaduría de los
Tribunales.

Este panorama edilicio de la justicia subsistió hasta el mes de Noviembre de 1917, en


donde el Superior Tribunal de Justicia y las demás dependencias citadas, que ocupaban el
edificio de Palma entre Ayolas y Montevideo, por decreto del Poder Ejecutivo y Acuerdo del
Superior Tribunal de Justicia de fecha 14 de Noviembre de 1917, se trasladaron a un edificio
arrendado por el Estado, propiedad del Sr. Eusebio Torres, sito en la calle 25 de diciembre
esquina Manduvirá (hoy, Chile esq. Manduvirá). El mencionado edificio es una casona de tres
pisos22, en donde funcionó el primer ascensor23 de nuestra ciudad capital, colocado en las reformas
realizadas para el funcionamiento de los tribunales.

El edificio que ocupaba el Tribunal del Jurado se encontraba muy deteriorado,


surgiendo constantemente, la preocupación que el edificio se derrumbe. Carecía de muebles
cómodos y de una biblioteca jurídica acorde al lugar. El sistema de dirimir cuestiones penales a
través del Tribunal del Jurado fue muy desacreditado en el Paraguay. Desde un principio fue
impopular, blanco de críticas por parte de todos los medios de prensa de distintas ideologías
políticas, quienes sostenían que la sociedad no era capaz de cumplir con los requisitos.

Críticas al Tribunal popular.

Un tenaz crítico de la institución del jurado fue Rafael Barrett quien llegó a tildarla de;
la aristocracia del crimen (…) Se sientan todos los días a juzgar al prójimo individuos ignorados y anónimos,
que desencadenan la anarquía del azar en grandes asuntos donde es preferible la acción del leguleyo (…) Nada
nos da esperanza de un progreso en el funcionamiento del Jurado (…)24.

Las personas más preparadas de la ciudad, generalmente, solicitaban su eliminación de


la lista de jurados, elevando al Superior Tribunal de Justicia, ridículas excusas de no poder

21 J.C. Centurión, Memorias o Reminiscencias Históricas sobre la Guerra del Paraguay, Tomo I, p. 202.
22 Edificio que actualmente ocupa el Ministerio del Interior.
23 Diario El Liberal. Edición del 07 de agosto de 1917. Artículo: “Traslado de la Casa de Justicia”.
24 R. Barret, El Dolor Paraguayo, pp. 69 y 70.
19

formar parte de la lista, con el anhelo de liberarse de la carga de juzgar. Estas peticiones
algunas veces se tomaban en cuenta y otras no, dependiendo del fundamento de cada una. Las
excusas más comunes eran falta de tiempo, cuestiones laborales, cuestiones de edad o problemas de salud.

El pueblo y la prensa, siempre abogaron por la modificación de la Ley de Jurados,


después de la aprobación del Código de Procedimientos Penales, esta sufrió una leve
modificación en el año 1913, en lo que respecta a la multa de inasistencia de algún Jurado, y en
el año 1925 el Libro IV del CPP es derogado por Ley Nº 733, bajo la presidencia del Dr. Eligio
Ayala. Con esto se lograron algunos cambios de forma.

Era común que se acumulen los procesos y el retardo de justicia era la regla en éste
Tribunal, varios fiscales solían peticionar al Superior Tribunal de Justicia, que el Presidente del
Tribunal del Jurado sesione en horas de despacho y que también abra las sesiones por las
noches, obteniendo siempre negaciones de parte del máximo tribunal.

El Juicio por Jurados subsistió en el Paraguay hasta la promulgación de la Carta Política


del año 1940, en la cual esta modalidad de juicio ya no fue tenida en cuenta por la falta de
eficacia demostrada en sus años de vigencia. Podemos decir que el certificado de defunción de
esta institución fue el Decreto Ley Nº 10.871 del 04 de febrero de 1942, firmado por el
Presidente Higinio Morinigo, en el cual se derogaron todas las disposiciones legales relativas al
Tribunal del Jurado.

El Tribunal del Jurado en el caso Gadin.

El Tribunal del Jurado tomó intervención, y para fallar de manera definitiva en la causa
seguida a Gastón Gadin y Cipriano León por los homicidios cometidos en la persona de los
esposos Lorenzo y Emma Gadin, por el propio imperium otorgado por el Código de
Procedimientos Penales y la Constitución Nacional.

El expediente llegó al Tribunal a fines del mes de mayo del año 1917, el mediático
proceso ya casi cumplía su segundo año y la presión ejercida por la opinión pública seguía
intacta. El Presidente del Tribunal del Jurado, Eliseo Sisa, convocó para la fecha 13 de Junio la
realización del sorteo, que descubriría cuales de los ciudadanos juzgarían uno de los casos mas
sonados de la República.

En ese ínterin de notas que iban y venían entre las partes del proceso, el sujeto
Cipriano León, propuso y solicitó al Presidente del Tribunal, como encargado de su defensa
ante el Jurado al señor Manuel Ayala. Por otra parte, haciendo uso de la facultad que la ley le
otorgaba, peticionó, que los miembros del Jurado que entenderían en la causa sean única y
exclusivamente paraguayos. (Art. 997 CPP y Expediente fs. 246 y 247).

Eliseo Sisa, Presidente del Tribunal del Jurado (López Decoud).

Las sesiones de aquél lunes 18 de junio se desarrollaron en un ambiente muy caldeado,


no cabía un alfiler en las inmediaciones del Tribunal del Jurado. Desde tempranas horas la
muchedumbre aguardaba la apertura de aquel antiguo edificio, en el cual se decidiría una de las
cuestiones penales más horrorosa de nuestra historia, como titularon los diarios aquella
mañana.

El interior del antiguo edificio era espléndido, muebles importados de Francia y arañas
colgantes de plata, todo traído por la propia Madame Elisa Lynch. La sala de sesiones del
tribunal era la misma utilizada para los bailes, el Presidente del Jurado se ubicaba en el estrado
ocupado alguna vez por el Presidente de la República, en el cual se podía observar una obra
imponente, Astrea, diosa de la justicia, creación del pintor Alborno. A la izquierda del
Presidente se ubicaba el Secretario.

Un poco más abajo, en los costados del alto estrado se encontraban los jurados,
ubicados en seis pupitres de cada lado, un poco más atrás los dos suplentes. Frente al
20

Presidente, en banquillos; los reos conjuntamente con dos guardias armados. En la misma línea
que los jurados atrás de los reos, el abogado defensor y el fiscal de la causa, separados por una
barandilla del inmenso gentío, también poseían un lugar específico.

Una vez abiertas las puertas del tribunal, el inmenso gentío se agolpó en el interior de la
casa de justicia llenando la sala en donde iba a tener lugar la vista del proceso, así como todos
los pasillos y las inmediaciones del lugar. Unos minutos antes que el reloj marcase las ocho
horas, hicieron su entrada al recinto los dos criminales, junto a un considerable dispositivo de
seguridad conformado por una decena de agentes del orden.

Otorgada la venia del Presidente, Gadin y León ocuparon sus lugares en el banquillo de
los acusados. El primero vestía un correcto traje negro, botines, sombrero del mismo color y
una llamativa corbata floreada; el segundo vestía traje y botines negros, sin sombrero y corbata
de color. El joven francés presentaba un aspecto altanero, escuchando la relación del Agente
Fiscal con la cabeza caída sobre el pecho, y de manos y pies cruzados, dando sensación de
tranquilidad.

Cipriano León por su parte, gravemente enfermo de una afección pulmonar que ya lo
venía acechando desde un tiempo atrás, escuchaba las actuaciones con sumo nerviosismo. La
situación de este reo era distinta a la del parricida, ya que jurídicamente no le cabía otra salida a
la última pena, pero su principal dolor radicaba en la madre, mujer e hija que dejaba en total
desamparo.

A las ocho de la mañana en punto fue declarada abierta la sesión, sin esperanzas de que
aquello terminara pronto, cada parte en el proceso ocupó su lugar, por un lado los Jurados, el
Presidente, la acusación y la defensa. Se dio inicio a la sesión con la lectura de la relación del
proceso, hecha por el Señor Secretario Néstor Romero. Una vez terminada la lectura se
concedió un cuarto intermedio, posterior a éste, tomó la palabra el Agente Fiscal en lo Penal,
Héctor Salaverry.

Los Jurados.

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay siendo el día y la hora señalado en
la anterior providencia, estando S.S. el Presidente del Tribunal del Jurado, don M. Eliseo Sisa, en su sala de
audiencia y público despacho, por ante mí el secretario autorizante y con asistencia de las partes, se paso lista,
resultando ausentes, los señores doctor Juan Francisco Recalde, Heriberto H. Carrillo, Dr. Juan José Soler,
Camilo Fracchia, Alejandro López y el Dr. Ricardo Odriosola. Acto continuo se procedió al sorteo de los
señores jurados que deberán formar el juri resultando desinsaculadas las bolillas correspondientes a los señores
Horacio Loizaga, Matías Gadea, Eduardo Brugada, Juan Carlos Garcete, Laureano
Dávalos, Alberto González Loizaga, Dr. José Antonio Pérez, Juan Aldama, Ramón Vega,
Pedro Vera, Luis Alberto Schinini y Geronimo A. Riart (h), como titulares y los señores Carlos
Mersán y Antonio Bianchi como suplentes. En este estado la parte defensora haciendo uso del derecho
que le acuerda la ley recusó sin causa a los señores Horacio Loizaga, Alberto González Loizaga, Ramón
Vega y Luis Antonio Schinini, en cuyos reemplazos, previo el sorteo fueron desinsaculadas las bolillas
correspondientes a los señores Nicasio Dávalos, Ceferino Olmedo, Cándido Guillen y Vicente
Latazza.

Estos doce jurados titulares y dos suplentes fueron electos al azar de los treinta y seis
salidos primeramente con las posteriores recusaciones. Una vez electos los doce que debían
decidir la cuestión, se produjeron nuevas recusaciones por parte de la defensa de los reos
quedando la nómina definitiva de la siguiente manera. Miembros Titulares: Matías Gadea,
Eduardo Brugada, Juan Carlos Garcete, Laureano Dávalos, Dr. José Antonio Pérez, Juan
Aldama, Pedro Vera, Gerónimo A. Riart (h), Nicasio Dávalos, Ceferino Olmedo, Cándido
Guillen y Vicente Latazza. Miembros Suplentes: Carlos Mersán y Antonio Bianchi.

Actuaciones de las partes.

A todo lo mencionado el fiscal agregó, un documentado informe sobre algunos


antecedentes del finado matrimonio, rasgos de la personalidad de Gastón y de su relación con
la muchacha Ana Mayeregger, también relató la escena del crimen aportando detalles
minuciosos, apuntando la premeditación del hijo de las víctimas, señalándolo como inductor y
autor moral de la matanza. Para causar una mayor impresión en los señores jurados, el Sr.
21

Salaverry decidió leer un artículo publicado en la prensa, denominado “Visión Macabra”25, en


la cual tildan de animal al joven parricida.

Solicitó se le imponga la pena de muerte al carnicero Cipriano León, y mencionó que la


misma pena debía ser aplicada a Gadin, aplicación imposible encontrándose éste amparado por
el Código Penal, debido a su minoría de edad en la época del hecho, exponiendo documentos
que así lo avalaban. Es de resaltar que en cada oportunidad que el Sr. Fiscal mencionaba que el
procesado Gadin merece igual la pena de muerte, el público hacía vivas manifestaciones de
conformidad.

El fiscal del Crimen, culminó su monólogo con la lectura del los certificados médicos
de los doctores Cosme Manzoni y Rogelio Álvarez Bruguéz, sin antes recalcar a los señores
jurados que se encontraban ante un caso único, recomendándoles, estudien serena y
profundamente los hechos porque con su decisión se podrá observar el buen nombre del
tribunal del cual forman parte. Con esto se suspendió la sesión, siendo las doce del mediodía,
para continuar a las dos de la tarde.

El inmenso gentío no dejaba de acechar las inmediaciones del Tribunal del Jurado, al
parecer la mayoría de los asuncenos abandonaron la sagrada siesta para presenciar tan
promocionado juicio, llenando el salón principal y pasillos anexos. Una sala contigua fue
destinada a la prensa y a personalidades de la política nacional. A las dos de la tarde se
reiniciaron las sesiones, tomando la palabra el defensor patrocinante del joven Gadin.

Cedida la palabra al defensor del encausado Gadin, el de Reos Pobres José M. Núñez,
éste negó lo afirmado por el representante del Ministerio Público en lo que refería a su
defendido, sosteniendo que éste había cometido el delito que se le atribuía bajo la influencia de
una enfermedad mental que le ha privado del uso de sus facultades mentales, que las víctimas
Don Lorenzo Gadin y Doña Emma Lacour de Gadin no constaba en el proceso ser padres del
referido Gastón que apenas había indicios que corroboraban tal extremo. A su vez el defensor
de Cipriano León sostuvo las causas de exención alegados a favor de Gadin y que a mi
defendido no podía aplicarse la pena de muerte porque en el proceso no hay otra prueba que
corroborase la confesión del mismo.

El defensor de Gadin, se dirigió al Jurado con las mismas armas utilizadas durante todo
el proceso, primeramente la minoría de edad al momento del crimen, demostrada de varios
modos, en las fojas obrantes en el expediente. Como segundo punto, el estado de alienación
mental en el que se encontraba el reo. El público presente guardó silencio, demostrando así,
una total indiferencia.

Luego pasó la palabra al Sr. Ayala, defensor del reo León, quien entre otras cosas
mencionó algunos antecedentes de su defendido, y lanzó toda su artillería hacia el
desnaturalizado hijo, haciendo hincapié en la forma premeditada y criminal en que día a día
inducía a su defendido a que cometiese aquél atroz acto. León, con aparente nerviosismo
observaba las últimas palabras de su defensor, quien se dirigió al Jurado diciendo, que León
simplemente fue el instrumento de “un hijo mal parido de la heroica Francia 26.

Terminada las exposiciones de ambos defensores, volvió a tomar la palabra el Sr. Fiscal
del Crimen, Héctor Salaverry, quien continuó con su labor iniciada a la mañana, citando varios
artículos de la legislación penal acordes al caso y a las atenuantes legales, así como los
antecedentes de los criminales, concluyendo cuando el sol ya se estaba ocultando, eran
aproximadamente las seis de la tarde.

De esta manera finalizó la segunda vista del proceso, haciendo que el público se
disperse por un momento para ver a los criminales que fueron conducidos al Restaurant Café
“Polo Norte”27, en las inmediaciones de la zona céntrica. Cuando los reos pasaron por los
corredores del edificio, el dispositivo de seguridad tuvo que hacer un enorme despliegue para
evitar la avalancha de personas que querían ver a los ya célebres, autores del crimen de Villa
Morra.

25 Diario La Tribuna. Edición del 27 de julio de 1915.


26 Diario La Tribuna. Edición del 18 de junio de 1917.
27 Negocio ubicado en la esquina que conforman las calles Palma y Alberdi, frente al Tribunal en donde se

desarrollaba el juicio (la esquina que hoy ocupa una reconocida tienda comercial).
22

Una vez en el mencionado Bar-Café, los reos recibieron una exquisita cena, también
cenaron en el mismo lugar los miembros del jurado, así como varios magistrados y
personalidades del gobierno. Un poco antes de las nueve de la noche, los citados, dentro del
mismo dispositivo de seguridad abandonaron el mencionado recinto, para la prosecución del
juicio, llegando éste a una de sus últimas fases.

Prosiguió con su acusación el señor Salaverry, concluyendo ésta llegada la media noche,
para pasar al momento más importante del juicio, la deliberación y posterior votación de los
señores miembros del jurado, sin antes pasar a un cuarto intermedio se procedió al
interrogatorio de los jurados, de la manera que exponemos a continuación.

Terminado los debates S.S. previa la pregunta que hiciera a los prevenidos sobre si no tenían algo que
alegar en su favor a parte de la defensa hecha por sus patrocinantes. – formuló el siguiente interrogatorio de
acuerdo a las conclusiones de la acusación y de la defensa.

1ra.) El procesado Edmundo Nicolás Augusto Gadin o Edmundo Gadin, francés, de 18 años de edad según
él en la época del crimen, soltero, empleado, vecino de Villa Morra, distrito de la Recoleta, de ésta Capital, si es
culpable o autor moral de las heridas que ocasionaron la muerte de los esposos Don Lorenzo Gadin y Doña
Emma Lacour de Gadin, acaecido en el lugar citado la noche del 26 de Julio de 1915?

2da.) En caso afirmativo, si los nombrados esposos Gadin eran padres del prevenido Gastón Gadin?

3ra.) En igual caso, si hay en el proceso alguna otra prueba que corrobore la confesión del mismo prevenido?

4ta.) En la fecha del crimen que se persigue, si era Gastón menor de veintidós años de edad?

5ta.) El procesado Cipriano León, paraguayo, de veintidós años de edad cuando se inicio el presente juicio,
casado, jornalero, también vecino de Villa Morra, si es culpable como autor material de las heridas que
ocasionaron la muerte de los esposos Don Lorenzo Gadin y Doña Emma Lacour de Gadin, acaecida en la
ocasión y lugar citadas en la primera pregunta ?

6ta.) El crimen expresado en la pregunta antecedente si lo cometió el acusado León por precio o por promesa
remuneratoria?

7ma.) En caso afirmativo de la pregunta 5ta. pregunta, si existe en el proceso alguna otra prueba que corrobore
la confesión del mismo encausado?
Con lo que terminó el acto firmando con S.S. por ante mí de que doy fe.

M. Eliseo Sisa – Néstor Romero.

Los Jurados han deliberado sobre las preguntas que se han sometido a su decisión y bajo la fe del juramento,
declaran lo siguiente:

A la primera pregunta – que si


A la segunda pregunta – que si
A la tercera pregunta – que si
A la cuarta pregunta – que no
A la quinta pregunta – que si
A la sexta pregunta – que si
A la séptima pregunta – que si28

Sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado.

Asunción, Junio 19 de 1917; Y Vistos estos autos formados a Edmundo Nicolás Augusto o Gastón Gadin,
francés soltero, de diez y ocho años de edad según su propia manifestación, empleado y Cipriano León,
paraguayo, casado, de veintidós años de edad, carnicero, ambos vecinos del paraje denominado Villa Morra
jurisdicción de ésta Capital, por el delito de asesinato cometido en las personas de los esposos Lorenzo Gadin y
Emma Lacour de Gadin, padre del citado Gastón, el veintisiete de julio de mil novecientos quince en el lugar
arriba indicado, y

RESULTANDO:

28 Expediente… cit., fs. 255 a 258 vta.


23

1°) Que el representante del Ministerio Público en esta causa, Fiscal del Crimen Don Héctor Salaberry quien
en la acusación oral sostuvo los mismo extremos aducidos en el libelo de fs. 178 en el que califico el delito
procesal de homicidio en la persona de sus padres, respecto a Gastón Gadin, y por precio o promesa
remuneratoria en lo que se refiere al otro encausado León, reconociendo a favor del primero de los prevenidos la
circunstancia del cual habla el art. 64 del Código Penal en razón de que las pruebas de autos relativas la edad
ofrecían dudas acerca de la fecha del acta de su nacimiento.
2°) Que el Defensor de Gadin, el de Reos pobres de 1er. Turno, Don José M. Núñez, de su parte, negó lo
argüido por el Señor Fiscal del crimen en cuanto a la responsabilidad de su defendido alegando que este había
cometido el delito que se le imputaba bajo la influencia de una enfermedad mental que le había privado del uso
de sus facultades intelectuales y que en el proceso no estaba plenamente probado que su defendido fuese hijo de
las víctimas.
3°) Que el defensor del otro encausado Cipriano León, señor Manuel Ayala, sostuvo a su vez la misma causa
eximente de responsabilidad alegada por el defensor de Gastón Gadin, y solicitó que en caso de reconocerse la
culpabilidad de su patrocinado en el delito por el que se le acusaba, se reconociese asi mismo a su favor la
circunstancia de que en el proceso no existían otras pruebas que corroborasen la confesión del mismo.
4°) Que terminados los debates, los señores jurados, previa la deliberación de estilo, contestaron el interrogatorio
formulado por esta Presidencia de la forma constante en autos; y
CONSIDERANDO:

1°) Que a tenor del art. 885 del Código de Procedimientos en materia penal la sentencia debe fundarse siempre
y en todos los casos en las decisiones de los jurados sobre el hecho procesal y sus circunstancias;
2°) Que según el veredicto pronunciado en el presente caso, queda establecido: a) que el prevenido Edmundo
Nicolás Augusto o Gastón Gadin es autor moral responsable de la muerte de sus padres Don Lorenzo Gadin
y Doña Emma Lacour de Gadin acaecida en la fecha y lugar expresado circunstancia que a tenor del art. 94
del Código Penal, lo incursa en la disposición del 338 inc. 1ro. del mismo código que literalmente dice: “Se
aplicará la pena de muerte si el homicidio fuese cometido en las personas de los padres o de alguno de ellos”, b)
que no concurre a favor del mismo prevenido la atenuante de la edad prevista en el art. 64 de la ley penal citada
asi como tampoco lo citado en el art. 294 del Código de Procedimientos Penales, lo cual significa que la pena
aplicable al encausado Gastón Gadin legalmente no tiene conmutación, c) que el otro procesado Cipriano León
es igualmente responsable como autor material del mismo hecho criminosos habiéndolo ejecutado por precio o
promesa remuneratoria, vale decir, que la conducta jurídica del encausado León se halla encuadrado dentro de lo
dispuesto en el inc. 2do. del art. 338 de la ley penal varias veces citada, que para casos como éste impone
también la pena de muerte; d) y que, por último, tampoco concurre a favor de este último reo la atenuante legal
del ya mencionado art. 294, lo que quiere decir que la pena capital establecida para esta modalidad de
homicidio no tiene ni puede tener, a igual que el caso anterior conmutación alguna.
3°) Que toda persona responsable criminalmente de una infracción penal, lo es también civilmente.

Por tanto, y fundado en las consideraciones que anteceden, juzgando en definitiva, fallo: Condenando al
procesado Edmundo Nicolás Augusto o Gastón Gadin, y Cipriano León por los hechos criminosos de que son
acusados, o sea por parricidio el primero, por homicidio cometido por precio o promesa remuneratoria el segundo,
a sufrir la pena ordinaria de muerte, previo pago de costas, responsabilidad civil y demás accesorios legales
debiendo darse cumplimiento a ésta sentencia en el modo y bajo las formalidades determinadas para el caso en el
Título XXX, libro segundo del ya citado código de procedimientos en materia penal. Cópiese, Anótese y
Notifíquese. M. Eliseo Sisa29

De esta manera concluyó la actuación del Tribunal del Jurado en el caso Gadin – León,
con seguridad el caso más mediático de la primera mitad del siglo veinte, cuyas primeras
repercusiones se dieron ni bien terminado el acto, cuando los reos fueron notificados del
veredicto, eran las cuatro menos cuarto de la madrugada. La concurrencia a pesar de la hora,
no abandonaba la sede del tribunal, conocido el veredicto se produjo una fuerte conmoción,
seguido de un silencio sepulcral al ser leído el fallo.

Al terminar ésta, los reos fueron invitados a firmarla, invitación a la que solo accedió
Cipriano León, quien en un emotivo discurso habló con dificultad y entre sollozos dijo, “No
tengo nada que añadir a lo que dijo mi defensor, al que estoy profundamente reconocido… merezco la pena de
muerte, pero pido únicamente que no sean abandonadas mi esposa e hija”.30

Por su parte Gastón Gadin, indignado solicitó al agente policial que lo conducía afuera
del edificio hablar con el Presidente del Tribunal del Jurado, Dr. Eliseo Sisa, aceptada la
solicitud, el sentenciado lo increpó por sentenciar a muerte a un menor de edad. El Señor Sisa
evadiendo la responsabilidad, respondió al reo diciendo, que él no puede responder a su

29 Ibídem, fs. 259 a 262.


30 Diario La Tribuna. Edición del 19 de junio de 1917.
24

pregunta, y que ésta se la haga a los señores Jurados. El reo con gesto de indiferencia le dio la
espalda y se retiró del recinto.31

Los defensores de ambos reos, dos días después de la sentencia al ser notificados se
expresaron diciendo que apelarían el fallo, siéndole éste concedido libremente y en ambos
efectos. El proceso fue elevado sin más trámite a la Cámara en lo Comercial y Criminal y ésta
ordenó que las partes expresen agravios, poniéndose el expediente en secretaría, a disposición
de la partes por el término de ley.

El fiscal contesta el escrito de la defensa.

El representante del Ministerio Público en lo Criminal, Héctor Salaverry quien venía


tomando las riendas del proceso hasta aquí, no contestó la expresión de agravios presentada
por el defensor de Gadin. No consta en el proceso judicial ninguna excusa de apartarse del
caso por parte del Sr. Salaverry, lo cierto es que al terminar su actuación en la instancia del
Tribunal del Jurado concluyó su participación en el caso. Los agravios fueron rebatidos por
otro Agente Fiscal, Federico Cháves32.

El representante del Ministerio Público mencionó la imposibilidad de modificar o


revocar la sentencia emitida por el Presidente del Tribunal del Jurado, debido a que la
mencionada sentencia se basaba en las decisiones de los Jurados sobre el hecho y sus
circunstancias. El Presidente del Tribunal del Jurado no podía aplicar el art. 64 del Código
Penal, porque de esta manera se hubiese violado abiertamente el precepto precitado.

Dr. Federico Chaves, Fiscal del Crimen (Monte Domecq 1911).

Continúa diciendo que según la legislación imperante en el país, contra el veredicto del
jurado, no se admite ningún recurso, reconociendo la ley sola y únicamente dos excepciones;
1) Cuando los Jurados hallan dejado de contestar a alguna pregunta, cuya respuesta fuera
necesaria; y 2) Cuando hubiere contradicción en las respuestas. Solamente en algunos de estos
casos enumerados taxativamente, las partes podrían solicitar la nulidad del veredicto emanado
del Tribunal.

El fiscal del crimen basó la totalidad de su respuesta en la ley de procedimientos


penales, esgrimiendo la imposibilidad de modificar la sentencia del Presidente del Tribunal del
Jurado. Este alegó que el interrogatorio fue íntegramente contestado, y en las respuestas no se
constataron contradicciones, finalizando, sentenció diciendo, que el veredicto no es anulable y
que la sentencia apelada no es modificable.

Tampoco dejó de mencionar, que los Jurados habían respondido la respuesta con
respecto a la edad de Gastón Gadin, haciendo uso del derecho que les otorgaba la ley procesal
de pronunciarse sobre las cuestiones de hecho, como lo es la edad. Que por otro lado la edad
es una circunstancia que puede eximir, atenuar o agravar la responsabilidad criminal. También
recalcó que las pruebas presentadas por la defensa para probar la minoría de edad no
respondían a la legalidad requerida.

Concluyendo así:

Puede existir error, mala interpretación, en la declaración hecha por el tribunal de conciencia, al
apreciar la prueba relativa a la edad de acusado, pero lo indudable es que el Jurado no se ha extralimitado, ni
ha usurpado funciones al pronunciarse sobre esa circunstancia, como queda demostrado en el curso de esta
contestación.

31Ibídem, Edición del 18 de junio de 1917.


32Politico colorado, fue Ministro de Obras Públicas y de Relaciones Exteriores. Además fue Presidente de la
República del Paraguay desde 1949 hasta 1954.
25

Por las disposiciones legales citadas, y las consideraciones expuestas, el Ministerio Fiscal, es del parecer
que la Superior Cámara debe confirmar la sentencia dictada por el Presidente del Tribunal de Jurados, por la
que se impone la pena de muerte a los prevenidos Gastón Gadin y Cipriano León. Federico Chávez 33

El Fiscal General del Estado se expide al respecto.

En fecha 06 de Setiembre del año 1917, a solicitud del Presidente del Superior Tribunal
del Justicia, Pedro Bobadilla, se solicitó el parecer del Fiscal General del Estado, quien en ese
entonces y siguiendo la Ley Orgánica de los Tribunales era nombrado por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Superior Tribunal.

El cargo de fiscal general del Estado recaía en la persona de Emilio Faraldo, quien al
referirse al caso sub-judice manifestó una postura análoga a los tres vocales de la Cámara de
Apelación que le precedieron, ya sea en la forma de redacción así como en los argumentos
legales esgrimidos. Con respecto a la edad de Gadin, se manifestó diciendo que las pruebas
presentadas en el proceso no son concluyentes para justificar la minoría de edad, debido a que
no fue presentada copia del acta de nacimiento del Registro del Estado Civil cuya institución se
estableció en Francia a fines del siglo diez y ocho, incorporada a su Código Civil.

Aun cuando el tribunal de conciencia hubiera cometido un error sobre una circunstancia de hecho, los
tribunales de derecho no tienen facultad de modificarlo, porque si así lo hicieren, ese día se habría atentado
abiertamente en el Paraguay contra la institución del Jurado, que considera como un valuarte de la libertad
individual.

Esa Alta Cámara de Justicia no puede modificar la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado,
porque ella esta de acuerdo con el veredicto de los Jurados; de suceder así quedaría al arbitrio de los tribunales de
derecho, avocarse el conocimiento de las causas criminales cuyo juzgamiento corresponde exclusivamente al
Tribunal del Jurado. De esta manera el expediente es enviado a la última instancia para su
revisión.

Sentencia del Superior Tribunal de Justicia.


Este Superior Tribunal era la máxima instancia judicial del Paraguay de aquél entonces,
antecesor de la actual Corte Suprema de Justicia, compuesto por tres miembros, debiendo sus
integrantes ser ciudadanos paraguayos, mayores de veinticinco años de edad, y poseer título de
abogado expedido por la Universidad Nacional o reconocido por autoridad competente.

El alto tribunal por mandato de la ley, debía conocer en última instancia en los recursos
interpuestos contra las sentencias de las Cámaras de Apelación. No existiendo recursos
posteriores contra los fallos emanados de éste, además, poseía el poder de superintendencia
sobre todos los Tribunales, Juzgados y demás oficinas de la Administración de Justicia del país.

Edificio del Superior Tribunal de Justicia (López Decoud).

En el año 1917, ocupaban la máxima magistratura en el Paraguay los doctores, Pedro


Bobadilla, Manuel Burgos y Federico Codas, bajo la presidencia del primero de los nombrados.
Una vez emitido su parecer el Fiscal del General del Estado, ya solo quedaba la decisión de los

33 Expediente… cit., fs. 287 a 294 vta.


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miembros del máximo tribunal. En fecha 21 de setiembre, la defensa de ambos reos solicitó la
recusación sin causa de los doctores Burgos y Codas, sin que esto afecte su buena fama y reputación,
según las mismas palabras de los defensores.

Viéndose obligado por ley, el Presidente del Alto Tribunal, Dr. Pedro Bobadilla
procedió a sortear entre los Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, los nombres de
los dos magistrados que cubrirían las vacancias dejadas por los doctores recusados e integrarían
el tribunal para fallar en el proceso. Hecho el sorteo, acto que se llevó a cabo sin asistencia de
ninguna de las partes, salieron sorteados, los Doctores Apolinar Real y Eulogio Jiménez;
quedando conformado el tribunal.

Doctores Pedro Bobadilla y Apolinar Real (López Decoud).

Los mencionados magistrados y ante la gran expectativa, decidieron reunirse para


deliberar el día 24 de noviembre del año 1917, expresando sus votos en el Acuerdo Nº 5, y
sobre la cuestión específica; ¿Es justa la sentencia de fecha 19 de junio de mil novecientos
diez y siete, dictada por el Tribunal del Jurado y confirmada por la del siete de agosto
del mismo año de la Superior Cámara de Apelación en lo Comercial y Criminal?

La sentencia en cuestión llegó a la máxima instancia en revisión, conforme a lo


dispuesto por el art. 63 de la Ley Orgánica de los Tribunales, las sentencias que impongan la pena de
muerte pasaran siempre en revisión al Superior Tribunal de Justicia, aún cuando de ellas no se interpusiese
ningún recurso. Realizado el sorteo correspondiente para decidir el orden en que los magistrados
emitirían sus respectivos votos, dio el siguiente resultado, Jiménez – Real – Bobadilla.

El doctor Eulogio Jiménez, dijo: Este proceso llega a este alto Tribunal únicamente en virtud del
art. 63 de la Ley Orgánica de los tribunales, que, en concordancia con el art. 913 del Código de Procedimientos
Penales, establece una excepción a los principios generales consagrados por nuestra legislación positiva sobre la
interposición de los recursos contra las resoluciones judiciales.

El art. 63 mencionado, como ya dijimos, y el 64 de la misma ley consagran una excepción a éstos
principios legales al prescribir el primero que las sentencias que impongan la pena de muerte o la reclusión por
tiempo indeterminado siempre pasarán en revisión al Superior T. de Justicia, aún cuando de ella no se
interpusiese ningún recurso y al conceder el segundo el recurso de apelación de los fallos de las Cámaras aunque
fuesen confirmatorios, en los casos en que se ponga en tela de juicio la validez de un Tratado o Ley del Congreso
y que se impugnen como inconstitucionales.

Es sabido que entre nosotros no existe, ni en la jurisdicción civil ni en la criminal, el recurso llamado
de casación o el de revisión propiamente dicho. En efecto, los únicos recursos que nuestra legislación positiva
concede contra las sentencias definitivas son los de apelación y nulidad que no tienen la misma amplitud y efectos
que aquellos.

Sin embargo, los artículos ya citados vienen a establecer una especie de recurso de casación, pues se
comprende, racional y lógicamente, que si el expediente o proceso llega en revisión hasta el Superior Tribunal –
en el primer caso ineludiblemente y en el segundo por voluntad de las partes – esta Alta Cámara tendrá la
facultad de revocar, si es injusta, la sentencia de primera instancia aún cuando haya sido confirmada por la
Cámara de Apelación respectiva, o anularla, si existe algún vicio que legalmente puede producir este efecto. No
otra cosa en el fondo, aunque distinto bajo otro aspecto, es el recurso de casación, que tampoco debe confundirse
con el de revisión. Entiéndese por recurso de casación, dice el Doctor López Moreno en su obra “Principios
Fundamentales del Procedimiento Criminal”, el concedido contra las sentencias en segunda instancia, que
infrinjan la ley o quebranten las formas sustanciales del procedimiento, a fin de que sean casadas y anuladas por
un Tribunal Supremo. Por recurso de revisión debe entenderse el concedido contra las sentencias injustas, cuya
injusticia aparezca después de ser ejecutoriadas sea o no imputable aquella, siempre que el interesado no hubiera
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podido oportunamente evitarlo por otro medio. Difícil es fijar con exactitud – continua el mismo autor – las
diferencias que existen entre ambos recursos.

La sentencia no puede ser impugnada por su forma, ni podrá invocarse ni aceptarse como causa de
nulidad los vicios que contengan los procesos, que sean anteriores a su elevación al Tribunal del Jurado (974 y
975 del mismo Código). En cuanto a la nulidad del veredicto, ella no puede pedirse sino cuando hubiese
mediado desinteligencia entre los Jurados y el Presidente del Tribunal, por haber aquellos desestimado las
indicaciones de éste enumeradas en el art. Si no mediase esta causa no podrá pedirse su nulidad en ningún caso;
ni se admite contra él ningún recurso; (art. del Código de P. Penales)

No hay pues mérito para declarar la nulidad de la sentencia de la cual venimos ocupándonos.
Consideremos ahora, el otro aspecto de la cuestión, o sea, si hay motivos legales para que el Superior Tribunal
pueda modificar o revocar dicha sentencia (art. 909 del Código de P. Penales). La apelación solo podrá
fundarse en la infracción de la ley, por no estar en armonía la sentencia con el veredicto o por aplicarse en ella
mayor o menor pena que la que corresponda (art. 974). Quiere decir que, fuera de éstos casos, el Superior
Tribunal, no puede legalmente, modificar ni revocar la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado.

Conviene hacer notar que las contestaciones fueron dadas por unanimidad y que la mayoría de los
Jurados eran profesionales judiciales que han podido darse cuenta perfectamente de las preguntas dirigídasles y de
las consecuencias jurídicas o legales de sus respuestas.

Pero el Defensor del procesado Gadin hace cuestión sobre la edad de su defendido, sosteniendo que es
menor de edad y que, por tanto, no puede aplicársele la pena de muerte por prohibición expresa de la ley.
Aceptando completamente las consideraciones formuladas por los Miembros de la Superior Cámara de
Apelación en lo Comercial y Criminal sobre este punto, queremos agregar de nuestra parte que existe sobrada
razón para que la Presidencia del Tribunal del Jurado haya formulado la 4ta. pregunta y que los señores
Jurados hayan contestado en la forma en que lo hicieron.

Es sabido, que según el art. 221 del Código de Procedimientos Penales, la edad del procesado se
acreditará por la copia de su partida de bautismo o certificado de la inscripción del nacimiento del Registro
Civil. Si no existiese la inscripción o partida, se suplirá por los medios que para ella prescribe la legislación
común. Y esta prescribe que el día de nacimiento de un extranjero, como es el procesado Gadin, se prueba por
los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes, legalizados por los Agentes consulares o
diplomáticos de la República (Arts. 79, 82 y 83 del Código Civil).

No habiendo podido probarse la edad de Gadin en la forma legal que queda expuesta, se recurrió a la
prueba supletoria, autorizada por el Código Civil. A falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los
modos declarados, y cuando su determinación fuere indispensable, se decidirá por la fisonomía, a juicio de
facultativos, nombrados por el Juez (Art. 87 del mismo Código) Esta prueba supletoria consiste en: los
documentos de fs. 114 y 116 y sus respectivas traducciones de fs. 113 y 115 – y el informe del Señor Médico
Forense de fs. 102. Los documentos de fs. 114 y 116 no tienen validez legal porque no reúnen las formalidades
exigidas para el efecto para esta clase de documentos. El informe del Señor Médico Forense tampoco constituye
una prueba completa, plena. En efecto, tratándose de una prueba pericial, los peritos debieron ser dos o más
para que sus conclusiones pudieran tener fuerzas de prueba legal. Así se desprende claramente del art. 87
trascripto y los arts. 295, 296 y 314 del Código de P. Penales.

No hay en el proceso un solo punto oscuro; todo esta bien aclarado, no hay ninguna duda sobre los
hechos, los autores del crimen, la identidad de los mismos, la forma de su perpetración, el móvil que ha guiado a
los delincuentes; hay pruebas inequívocas que aseguran la ausencia de todo error posible, de toda condenación
indebida o injusta. La justicia del fallo se halla plenamente consagrada, por la ley y por la
opinión pública del país.

Por el contrario, bien podríamos afirmar que nos encontramos ante uno de esos casos en que, los
Tribunales de Justicia, cumpliendo la elevada y difícil función social que les está confiada, han sabido armonizar
las prescripciones de la ley con los dictados de la conciencia. La única objeción, exclusivamente doctrinaria, que
quizás, podría formularse es la de que la pena de muerte va borrándose de los Códigos de los países civilizados;
pero el Magistrado Judicial, consiente de su augusto ministerio y de su inmensa responsabilidad, no puede ni
debe dejar de cumplir el uno y eludir la otra por esta sola circunstancia, si no existe motivo legal para ello. Está
obligado a aplicar la ley, sin que le sea permitido juzgar de su valor intrínseco o de su equidad. En estas
condiciones, la conciencia del Juez más escrupuloso no puede vacilar en suscribir la confirmación de la sentencia
del Tribunal del Jurado de fecha 19 de Junio último. Por las consideraciones y fundamentos legales que quedan
expuestos, doy mi voto por la cuestión afirmativa de la cuestión planteada.
28

Llegando el turno al Dr. Apolinar Real, manifestó que se adhería al voto precedente por sus mismos
fundamentos.

Fue el Dr. Pedro Bobadilla, entre de todos los altos magistrados que tuvieron en sus
manos el proceso, el único en expresarse en contra de la pena de muerte impuesta al reo
Gastón Gadin. Este jurista de sobrada experiencia expuso sus conocimientos de manera clara y
concisa, y después de haber realizado un repaso de todo el juicio dictó su voto esgrimiendo los
siguientes argumentos jurídicos.

Gastón, en cinco ocasiones que ha llamado a prestar declaración, ha manifestado siempre e


invariablemente, las cinco veces, tener diez y ocho años de edad. Véase fs. 5 vta., 22, 24, 35 vta. y 89 vta. El
juez sumariamente, en vista de esta manifestación de Gadin, le nombró tutor ad-hoc en dos ocasiones para que
le acompañase en el acto de prestar declaración. V. fs. 37 y 91.

El Ministerio Fiscal nunca ha impugnado, pues no consta en el proceso, la mencionada manifestación


de Gadin sobre su edad. El Juez que instruye el sumario ordena a fs. 92 de oficio al Médico Forense “para que
dentro del término de cuarenta y ocho horas se constituya en la Cárcel Pública, observe al reo Gastón Gadin e
informe al Juzgado sobre la edad aparente de dicho encausado”. Este funcionario presenta el informe que se le
ordena el 6 de agosto de 1915, afirmando que Gastón Gadin, “representa una edad que oscila entre diez y ocho
y veinte años” fs. 102.

El Defensor de éste, a pesar de la actitud del Ministerio Fiscal, que no desmiente la manifestación
persistente de Gadin sobre su edad, y del informe médico-legal de fs. 102, solicitó del Juzgado se pidiera el
testimonio de la partida de nacimiento de su defendido, de Francia, “a fin de justificar debidamente la minoría
de edad del encausado… fijándose el término extraordinario para el efecto, que no puede ser menor de seis
meses” fs. 110. El mismo defensor, en vista del retardo, urgió dos veces el despacho de ésta comisión; véase fs.
118 y 119. El Juez sumariamente proveyó a fs. 120 el pedido, no haciendo lugar a él, fundándose en que “la
prueba solicitada esta suficientemente justificada en los autos, con la propia manifestación del encausado
Gadin”, quien al ser llamado a prestar su declaración indagatoria manifestó a fs. 24 de los autos tener diez y
ocho años de edad.

La edad que se atribuye el encausado en el acto de su declaración indagatoria no solo no esta


contradicha por ninguna prueba en el proceso, sino ampliamente corroborada por el informe pericial de fs. 101,
en que declara el señor Médico Forense que la edad de Gastón Gadin “oscila de diez y ocho a veinte años”. El
defensor apeló de esta resolución para ante la Superior Cámara de Apelación en lo Comercial y Criminal. Este
Tribunal confirmó la resolución apelada “por los mismos fundamentos expuestos por el a-quo” fs. 127 vta. El
Ministerio Fiscal en su libelo acusatorio de fs. 178 vta, se limita a pedir en términos claros y precisos contra
Gastón Gadin la pena de treinta años de penitenciaría porque, “reconoce a su favor la circunstancia prevista por
el art. 64 del Código Penal”.

El mismo ministerio reproduce a fs. 208 su libelo de fs. 178 vta. “por el cual pide la pena de treinta
años de penitenciaría para Edmundo Nicolás Gadin o Gastón Gadin”. Por tercera vez el Ministerio Fiscal, en
su exposición oral ante el Tribunal del Jurado, reconoce a favor de Gadin, la circunstancia prevista en el art. 64
del Código Penal vigente; véase fs. 256. Terminado los debates prescriptos por el art. 854 del Código de
Procedimientos Penales, el Presidente del Tribunal del Jurado formuló las preguntas ordenadas por el art. 856 y
contestadas las cuales por los Jurados, dictó sentencia, condenado a Gastón Gadin a sufrir “la pena ordinaria
de muerte”, fs. 261. El Defensor apela y pide se reforme la sentencia en lo que respecta a Gastón Gadin,
“conmutándosele la pena capital por la inmediata inferior” fs. 272.

Dejando reseñados los antecedentes, entraré en materia, empezando, por fijar el concepto preciso del
veredicto por medio de una definición un tanto descriptiva para mejor esclarecimiento. El veredicto es la
declaración solemne de los Jurados, hecha al contestar afirmativa o negativamente a las preguntas que les
formula el Presidente del Tribunal del Jurado, de acuerdo con las prescripciones pertinentes de la ley de
procedimientos. La primera y principal condición del interrogatorio, que nunca debe perderse de vista, es que él
debe ceñirse estrictamente a las conclusiones de la acusación y de la defensa (Art. 858 y concordantes 747 y
857). Esta condición se comprende sin esfuerzo, dado que es inconcuso en derecho procesal que el Juez o
Tribunal, sin excepción, está obligado a fallar los negocios judiciales según lo alegado y probado por las partes,
según el aforismo jurídico: “secundum alegata et probata judex judicare debet”. Entre las preguntas que debe
contener el interrogatorio hay unas que son obligatorias, es decir, impuestas de una manera perentoria por la
misma ley de procedimientos. Ellas son las que versan sobre la culpabilidad del reo o reos en el hecho o hechos
acusados y sobre las circunstancias que pueden atenuar o agravar la pena (art. 857).

Es muy de advertir que la ley procesal al ordenar que se incluya en el interrogatorio preguntas sobre
circunstancias que pueden atenuar o agravar la pena, no manda que se incluyan también sobre circunstancias
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exentivas de responsabilidad criminal y conmutativas de pena. Por lo demás, no debe confundirse


circunstancias atenuantes y agravantes con circunstancias eximentes y conmutativas,
que son del todo diferentes, ya por eso la ley penal legisla sobre cada una de estas varias clases de circunstancias
en capítulos y hasta en secciones diferentes. Es verdad que además de estas preguntas obligatorias, el Presidente
está facultado para incluir en el interrogatorio preguntas que pueden llamarse permisivas, sobre puntos que a su
juicio sean necesarias para el mejor esclarecimiento de la causa (art. 858 in fine). Mas debe tenerse muy presente
que ésta facultad en manera alguna puede considerarse discrecional en absoluto, como quiera cualquier
atribución, por más ilimitada que parezca, tiene siempre y necesariamente su límite natural en los lindes de lo
racional y justo, cuyo traspasamiento ocasiona forzosamente la comisión de abusos e injusticias.

Así pues, la facultad acordada al Presidente en la última parte del art. 858 no debe entenderse en
modo alguno que le autoriza a formular preguntas que tiendan a imponer al acusado pena mayor de la que la
ley aplica o de la que la acusación pide. Como esto es tan claro y evidente, el legislador paraguayo no ha creído
establecer prohibición expresa a su respecto, como la hacen legislaciones de otros países, como por ejemplo la Ley
del Jurado en España, en su art. 75 que es del tenor siguiente: “El Presidente formulará además de las
preguntas que resultaren de las pruebas, aunque no hubieran sido comprendidas en las conclusiones de la
acusación y la defensa”. “El Presidente no podrá formular preguntas que tiendan a declarar la culpabilidad del
acusado o acusados por un delito más grave que el que hubiese sido objeto de la acusación”.

Expuesto lo referente a preguntas obligatorias y permisivas, pasaré a tratar de ciertas preguntas


prohibidas, ya explícita, ya virtualmente, y de los efectos que ella pudieran producir caso que, a pesar de la
prohibición, las formulara el Presidente, por error o equivocación, y las contestaren los Jurados. La ley del
Procedimientos Penales prohíbe terminantemente en su art. 857 in-fine se incluya en el interrogatorio del
veredicto preguntas que contengan denominación jurídica, concepto jurídico, y en el 861, las que versen, “sobre
responsabilidad civil de los procesados ni de otras personas”. El art. 859 encierra también una prohibición
virtual de hacer a los Jurados preguntas sobre la edad del procesado al imponer al Presidente el deber de fijarla
en la primera pregunta.

La mencionada disposición legal manda que: “el hecho principal será siempre objeto de la primera
pregunta, la que contendrá el nombre del acusado, su nacionalidad, edad, estado, profesión y domicilio”. Ahora
bien; el Juez de derecho, el Presidente del Tribunal del Jurado, para cumplir el mandato expreso de la ley, ¿de
donde tomará su intervención? La contestación fluye de suyo: evidentemente, de las constancias del proceso, que
en ese momento tiene en sus manos y en el que estará precisamente recogidos y consignados todos los elementos o
datos necesarios e indispensables para la fijación de la edad por precepto imperativo de la ley procesal; Arts.
197, 211 y 213. En efecto, ya en vista de ese deber que va a imponer y en armonía con ese criterio es que el
legislador, en disposiciones anteriores al art. 859 precitado, ha preceptuado que el Juez sumariamente deberá
interrogar al presunto delincuente por su edad, patria y domicilio (art. 197 inc. 1°); que procurará constatar en
las diligencias del sumario todas las circunstancias personales del procesado (que son diferentes de las
circunstancias del hecho acusado) que pueden tener influencia para determinar la calificación legal o la mayor o
menor gravedad del hecho que se le imputa (art. 219).

Y más abajo, refiriéndose a la circunstancia personal del procesado que se relaciona con su edad,
desciende el legislador a un minucioso detalle para establecer reglas fijas y concretas que el Juez sumariamente
debe seguir de oficio a fin de dejarla constatada en el proceso lo mas exactamente posible. El art. 221 que
contiene la minuciosa regla aludida, es del tenor siguiente: “La del procesado se acreditará con la copia de su
partida de bautismo o certificado de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil. Si no existiese la
inscripción o partida, se suplirá por los medios que para ellos prescribe la legislación común”. La legislación
común a que hace referencia la disposición legal trascripta es el art. 87 del Código Civil que preceptúa lo
siguiente: “A falta absoluta de pruebas de la edad, por cualquiera de los medios declarados, y cuando su
determinación fuere indispensable, se decidirá por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados por el Juez”.
Ahora bien, como el error o la equivocación de los Jurados al dar su veredicto con respecto a la edad del
procesado resultaría sin remedio, con arreglo al art. 901 del Código de Procedimientos Penales, los legisladores
no han querido, confiar a su decisión la fijación de ella por el trascendental efecto que puede producir, pudiendo
hasta obligar algunas veces a dictar una sentencia a todas luces errónea o injusta, como cabalmente ocurre en el
caso presente respecto a Gadin, y han preferido que la fijase el Juez de derecho, cuya equivocación puede
corregirse por medio de los recursos legales permitidos contra su decisión en obsequio a la amplia garantía de la
defensa asegurada por la Constitución y las leyes.

Pues bien, y si a pesar de la prohibición expresa o virtual, el Presidente formula las preguntas
prohibidas y los Jurados las contestan ¿Qué efectos producirán ellas? La contestación a esta interrogante no se
hace esperar, se presenta espontáneamente y es la siguiente: Ninguno, como quiera que, siendo
preguntas prohibidas serán radicalmente nulas, y un acto nulo de nulidad radical no
puede producir el efecto de obligar a alguien para algo; así reza el sabio axioma
jurídico aplicable al caso: “quod nullum est, nullum producit effectum”. En efecto, es
30

principio admitido en derecho que la infracción de una ley prohibitiva lleva aparejada, y sin necesidad de sanción
especial y expresa, la nulidad de los actos realizados o practicados con su violación. Y esto con mayo razón
cuando se trata de la violación de una ley de orden público por excelencia, como lo es la de Procedimientos, cuya
violación, por disposición expresa no es subsanable ni por la confirmación, pues en verdad no se confirma la
nada, ni por el tiempo, según el aforismo jurídico: “ordo publicus perpetuo clamat”. De lo expuesto sobre este
punto se sigue que la pregunta cuarta del interrogatorio de fs. 257 es radicalmente nula, porque es prohibida por
versar sobre la edad del procesado Gadin, y por consiguiente, es de ningún efecto ni valor, no haciendo en
consecuencia la decisión de los Jurados a ella referente, parte integrante del veredicto. Una pregunta vedada por
la ley, siquiera sea virtualmente, al desprenderse de los labios del que la propone, cae en la nada, se desvanece en
el vacío, sin potencialidad de ningún género para producir efecto alguno en el tiempo y en el espacio. Por
consiguiente, su contestación corre también la misma suerte; no da nacimiento ni existencia a ningún efecto, a
ningún veredicto a parte integrante de éste. Verdaderamente, un acto inexistente es de ningún efecto ¿Cómo,
pues, puede surgir algo de la nada? Luego, el Presidente no debía haber tomado en cuenta la contestación e los
Jurados a la referida pregunta cuarta; debió considerarla como no existente, como callada, en el veredicto total.
Y si la tuvo en cuenta, por error o equivocación, no por eso obliga a las instancias superiores a sancionar el
error, la injusticia manifiesta que ese hecho ocasiona, porque las instancias de revisión se han
instituido precisamente para corregir errores posibles, evitar injusticias, sirviendo así
de salvaguardia de la vida, de la libertad y de los intereses de los que habitan el suelo
paraguayo. Por otra parte, la ley procesal no prescribe que tome necesariamente en cuenta todas las partes del
veredicto al dictar sentencia y esto se comprende fácilmente, habidas en cuenta las prohibiciones establecidas en
los arts. 857, in fine, 859, 861, 974, así como la posibilidad de que pudieran formularse preguntas a todas
luces impertinentes o sobre puntos no discutidos, como aquí sobre la edad de Gadin, que no discutió el
Ministerio Fiscal, único acusador. Si se admitiera lo contrario, fuera forzoso aceptar el absurdo de que en ciertos
casos deben quedar ilusorios los preceptos categóricos contenidos en las disposiciones legales que acaban de citarse
con quebrantamiento evidente del principio de que la interpretación de las leyes y de los contratos debe hacerse de
modo que no resulte sin efecto el objeto propuesto “Interpretandus est actus potius ut valeat quam ut pereat”.

Lo único que exige la ley es que la sentencia se funde en todos los casos en las decisiones de los Jurados
sobre el hecho y sus circunstancias, art. 885. Finalmente, el Presidente en la pregunta primera fijo la edad de
Gastón Gadin en diez y ocho años, en cumplimiento del mandato del art. 859. Luego, estaba demás la
pregunta cuarta. En todo caso introdujo una contradicción que ocasiona dudas en el
espíritu del Juez, y ya se sabe que en Derecho Penal las dudas se resuelven a favor del
reo: “Semper in dubiis benignora preferenda sunt”, decían los romanos. Este principio
ha sido encarnado en el art. 14 del Código de Procedimientos Penales, en éstos
términos: “En caso de duda, deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al
acusado”. Pasando al estudio de las disposiciones del Código Penal vigente, aplicables al caso Gastón Gadin,
se observa que el art. 64 prohíbe en términos perentorios imponer pena de muerte a los menores de veintidós
años, y ordena imperativamente que en ocurrido el caso de imponérseles dicha pena, se les conmute por la de
treinta años de penitenciaría. De modo que a un parricida de veintidós años probado, caso en que se encuentra
justamente Gastón Gadin, solo le corresponde el máximo de penitenciaría, que es de treinta años (art. 62 inc.
2º; 338 inc. 1º del Código Penal). El art. 63 del Código citado, sanciona en términos claros e intergiversables
que los Jueces bajo ningún pretexto podrán pasar el límite máximo establecido en el art. 62. Igualmente el art.
3 del Código de Procedimientos Penales, dispone que: “Los Jueces y Tribunales no podrán castigar los delitos
con penas superiores o inferiores a las establecidas en la ley, salvo el caso en que se permita el arbitrio judicial”.
Ahora bien, en el proceso queda legal y acabadamente probado que Gastón Gadin, según el informe del Médico
Forense de fs. 102, el seis de agosto de 1915 “representa una edad que oscila entre diez y ocho a veinte años”.
Es decir, que el veinte y seis de Julio del mismo año de mil novecientos quince, fecha en que cometió el delito por
el que se le condenó “a sufrir la pena ordinaria de muerte”; aún no tenía la edad de veintidós años. En efecto, el
mencionado informe médico-legal produce en el presente caso todos los efectos de una prueba legal, ipso jure vi et
potestate legis, sin el menor género de dudas: primero por cuanto este informe ha sido expedido por un
funcionario público judicial instituido expresamente para ello por la ley y, por consiguiente, su informe en la
materia de su competencia no puede ser ineficaz (art. 185 Ley Orgánica de los Tribunales y 184, 185, 220
inc. 3º Código de P. Penales ); y segundo, porque la legislación común, el Código Civil, que debe aplicarse en el
caso presente por mandato del art. 221del Código de P. Penales, dispone que “a falta absoluta de prueba de la
edad por cualquiera de los medios declarados y cuando su determinación fuere indispensable, se decidirá por la
fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados por el Juez” (art. 87 Código Civil y 114 Ley de Matrimonio
Civil). La determinación de la edad de Gadin en este caso era tan indispensable ya sea para desvirtuar la
afirmación del mismo de no tener más de diez y ocho años si ella era una falsedad cometida por él con el
propósito quizás de impedir la aplicación de una pena que tal vez la tenía bien merecida, ya que la ley la
impone en ciertos caos, ya para que no se inflija a un procesado mayor pena que la que la ley le aplica. Y el
Juez sumariamente, comprendiéndolo exactamente así, se empeñó en cumplir lo mejor que pudo su deber
prescripto, ordenando ex-oficio a fs. 92 al Médico Forense para que dentro del término de cuarenta y ocho horas
se constituya, a la Cárcel Pública, observe al reo Gastón Gadin, e informe al Juzgado sobre la edad aparente de
dicho encausado. Con la providencia aludida el Juez sumariamente demuestra su decidido empeño por el
31

cumplimiento de las exigencias preceptuadas en los arts. 197, 219, 221 del Código de Procedimientos Penales,
exigencias que tienen su fácil explicación en las circunstancias de que, según el art. 859 del citado Código, la
fijación de la edad del procesado corresponde como se ha dicho más arriba, al Juez de derecho y no a los Jurados
que son Jueces de hecho, Jueces meramente de conciencia. Por lo demás, la falta de presentación de la prueba
preconstituida de la menor edad de Gastón Gadin, no puede imputarse a negligencia o descuido del defensor del
mismo, quien ha intentado suministrarla, pidiendo se traiga de Francia el testimonio correspondiente a la
partida de nacimiento de su defendido, y si no logró su intento fue porque no se lo permitieron los Jueces, en
primera y segunda instancia, fundados éstos en la menor edad del procesado Gadin está, según ellos,
cumplidamente probada por el informe del Médico Forense de fs. 120. Verdaderamente no hay mayor
imposibilidad que el insuperable obstáculo opuesto por la autoridad judicial competente con su negativa
irremediable. Quedando, pues, demostrado que la única parte acusadora, el Ministerio Público, nunca ha pedido
la pena de muerte contra Gastón Gadin, así como que éste es menor de veintidós años de edad, la sentencia con
respeto a el es evidentemente errónea e injusta por haberse dictado el fallo ultra petita y extra legem, habiéndose
así infringido abiertamente aquella sabia máxima jurídica: tantum judicatum quantum litigatum et discussum.
Por los fundamentos expuestos y en mérito de las prescripciones legales invocadas, doy mi voto porque se
modifique la sentencia con respeto a Gastón Gadin, imponiéndose a éste la pena de treinta años de
penitenciaría, de acuerdo con el art. 64 del Código Penal, y se la confirme respecto a Cipriano León, por los
mismos fundamentos del voto del Doctor Jiménez, al que me adhiero en esta parte. Con lo que terminó el acto
quedando acordada la sentencia inserta a continuación.

SENTENCIA; Asunción, Noviembre 24 de 1917

Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, el Superior Tribunal de Justicia resuelve:
CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del Tribunal del Jurado, de fecha diez y nueve de junio
último, confirmada por la Superior Cámara de Apelación en lo Comercial y Criminal de fecha siete de agosto
del mismo año, y por el cual se condena a los procesado, Edmundo Nicolás Augusto Gadin o Gastón Gadin y
Cipriano León a sufrir la pena ordinaria de muerte, pago de costas, responsabilidad civil, y demás accesorios
legales.
Regístrese, anótese y bájese los autos al Juzgado de su origen para que se proceda a la ejecución de la
sentencia de acuerdo con el título XXX del Código de Procedimientos Penales. Pedro Bobadilla – Apolinar
Real – Eulogio Jiménez.-34

Firmada la sentencia irrevocable, y en fecha 1º de diciembre, los reos Gastón Gadin y


Cipriano León fueron notificados a las ocho de la mañana por el Señor Saturnino López,
manifestando el primero que no firmaría; “por no estar conforme con su sentencia por ser arbitraria”, lo
que hago constar frente los testigos señores Víctor Ávila y Luís Rufinelli, según las palabras del propio
Ujier. Firmando el reo León, sin inconvenientes.

En la presidencia de la República.

La Constitución Nacional del año 1870, otorgaba a aquél que ejerza la presidencia de la
República, el poder de conmutar penas, en el inciso quinto del Art. 102, que literalmente dice,
Puede indultar o conmutar las penas, previo informe del Tribunal competente (…).

En el caso en cuestión, el proceso llegó al despacho de gobierno, en las primeras horas


de la mañana del viernes 30 de noviembre del año 1917, para su respectiva consideración. El
panorama era el siguiente; de ser devuelto el expediente al Juzgado, sin la conmutación de las
penas y antes de las 8 a.m., los reos debían ser puestos en capilla, y ejecutados nueve horas
después, según lo establecido por nuestra ley de procedimientos penales.

Es importante subrayar que cuando el expediente llegó al despacho del Presidente Don
Manuel Franco, los medios escritos se mostraron cautos, sin ejercer presión alguna sobre el
primer mandatario, quien podía confirmar la pena u otorgar el indulto. En breves notas se
publicaron que el proceso fallado con pena de muerte se hallaba en despacho de la Secretaría
de la Presidencia de la República.

Con todo lo expuesto, concluimos que los reos condenados a muerte no gozaron de
ningún apoyo extralegal exceptuando el apoyo espiritual del padre Mena Porta, y el de los reos
de Cárcel Pública, quienes se encontraban en una suerte similar. Del porqué Francia como

34 Ibídem, fs. 321 a 339 vta.


32

Estado no abogó diplomáticamente por la vida de uno de sus súbditos no sabremos, pero si
sabemos, que según dicta el Derecho Internacional, el crimen debía ser juzgado en el país de su
perpetración.

No es menos importante la situación bélica en que se encontraba Francia, en pleno


desarrollo de la Primera Guerra Mundial, hecho que a nuestro entender pudo haber sumado a
que le prestasen poco interés a uno de sus súbditos, acusado de doble parricidio en un lejano
país de América del Sur. Gastón en ningún momento olvidó su condición de ciudadano
francés, esperando hasta minutos antes de morir, algún tipo de acción o negociación por parte
de su gobierno, mediante la legación francesa en el Paraguay.

Sede de la Legación Francesa en Paraguay 1914.

Capítulo IV: LA EDAD DE GADIN


Antiguamente a la hora de punir los delitos más graves no se realizaban demasiadas
distinciones en lo que respectaba a la edad de quien lo había cometido. Tan importante detalle
recién fue interesando a los pensadores en tiempos de Jean Jacques Rousseau, cuando éste se
manifestó diciendo que; el niño es y posee un valor absoluto en cuanto a su personalidad.

En nuestro país siempre existieron menores infractores, especialmente en las primeras


décadas del siglo veinte en la que una ola de menores infractores azotó a la ciudad de
Asunción. Las bandas se encontraban constituidas por chicos de doce a catorce años,
dedicados al robo y al hurto de artículos de diversa índole.

Sabemos de esto a través de los periódicos de aquel entonces, cuyas crónicas nos
relatan que los más escurridizos y temidos fueron; Teodosio Ayala (alias El Galera, líder de la
banda), Roque Núñez (alias Rubito), Pablo Bogado (alias Patron-í), y el menor José Flores,
conocido con el alias de Pironga. Constituían lo que hoy conocemos con el nombre de
“pirañitas”. El procedimiento era sencillo una vez capturados eran puestos a cargo del
Defensor General de Menores. Varios de ellos terminaron en la penitenciaría.

Es de resaltar que la prensa publicaba los nombres y apellidos de los menores varones,
y cuando se trataba de menores mujeres, solo se publicaban las iniciales. Hasta aquí, el derecho
penal no ha tenido problema para juzgar, debido a que los delitos cometidos eran hechos
bagatelarios o leves. Por supuesto, que todo se tornaría más complejo, si algún menor cometía
algún homicidio, o más grave aún, algún parricidio, que en ese entonces se penaba con la
muerte.

Con la legislación penal en nuestras manos podemos afirmar que por el motivo
expuesto en el párrafo anterior nuestro codificador había previsto en el artículo 64 del Código
Penal que, no se impondrá a los menores de veintidós años la pena de muerte, que les será conmutada por
treinta años de penitenciaría.

Como ya varias legislaciones de mucho tiempo atrás buscaron evitar que se aplique la
última pena a los menores, la nuestra optó por esa senda. La edad mencionada en el artículo
citado se refería a la minoría de edad estipulada en el Código Civil del Dr. Dalmacio Vélez
Sarsfield, vigente en ese entonces en nuestro país, son menores los individuos de uno y otro sexo que no
tuviesen la edad de veinte y dos años cumplidos. (Título IX De los Menores, art. 126).
33

Nuestro codificador, el Dr. González, en su exposición de motivos con respecto al Art.


64 expuso, que los menores de veintidós años, aún no han alcanzado la completa madurez
mental, pudiendo ser reformables por medio de la pena de penitenciaría. Por otra parte habló
largo y tendido de la torpeza que significaría aplicar la última pena a una joven vida.

El caso en cuestión, fue un poco complejo, como ya vimos, la ciudadanía


verdaderamente se encontraba conmocionada por el crimen, pero a lo largo del proceso los
magistrados cumplieron a cabalidad con todas las normas legales de fondo y forma, hasta la
llegada del proceso al Tribunal del Jurado en donde el juicio sobrepasó a los juzgadores por la
presión ejercida por la opinión pública.

Los Jurados que integraron el tribunal, con la dirección del Presidente, el señor Sisa,
condenaron a muerte a Gastón Gadin a sabiendas que era menor de edad, y lo supieron desde
un principio, ¿que más pruebas pretendían para probar la edad del reo? No consideraron el
hecho de la edad lo bastante probado, con un certificado de la Legación Francesa en Asunción,
ni un Certificado Original de Bautismo, ni siquiera el informe emanado del Médico Forense.

La necedad de estos magistrados, con todos los argumentos que esgrimieron para llevar
al joven Gadin al patíbulo, es un brillante ejemplo del error en las esferas de la justicia.
Después de haber estudiado a fondo todo el proceso, formándonos en la convicción plena de
la ilegalidad cometida, decidimos llegar hasta el último de los recursos para probar que Gadin,
verdaderamente era menor de edad.

Con respecto a la edad de Gadin, después de todo lo mencionado en los distintos


capítulos y para un mejor entendimiento, es preciso realizar una breve síntesis de las
actuaciones más importantes obrantes en el proceso.

- El reo las cinco veces que ha sido citado a prestar declaración, sostuvo siempre e
invariablemente sus 18 años de edad.
- El juez sumariamente, en vista a la manifestación de Gastón Gadin, le nombró
tutor a hoc (…..) en dos ocasiones para que le acompañase a prestar declaración.
- El Ministerio Público nunca presentó pedido de impugnación con respecto a su
edad, peticionando el agente fiscal Héctor Salaverry que se le aplique la disposición
del art. 64 del Código Penal.
- El juez que instruyó el sumario ordenó de oficio al médico forense, Rogelio
Álvarez Bruguéz; que dentro del término de 48 horas se constituya en la Cárcel Pública,
observe al reo Gastón Gadin e informe al juzgado sobre la edad aparente de dicho encausado.
Este funcionario presentó el informe que se le ordenó el 06 de agosto de 1915,
afirmando que Gadin representaba una edad que oscila entre los 18 y 20 años.
- La defensa de Gadin, a pesar de la actitud del Ministerio Fiscal, que durante todo el
proceso mantuvo una recta postura con respecto al tema de la minoría de edad del
francés, y a pesar del Certificado del Médico Forense y las demás pruebas
presentadas, solicitó al juzgado que se pidiera la partida de nacimiento original de
su defendido, de los Archivos del Registro Civil de París. Los Jueces de 1ª y 2ª
instancia no se lo permitieron, alegando éstos, que la minoría de edad del
procesado estaba cumplidamente probada con el informe del Médico Forense.

En esta situación el proceso llegó al Tribunal del Jurado, en donde la principal arma
para condenar a Gadin a la pena de muerte fue la cuestión de su edad, por que según el
Presidente del Tribunal del Jurado, ella no se encontraba debidamente probada. Pero la
cuestión más llamativa fue que, la parte acusadora, o sea el Ministerio Público, a través de su
Agente Fiscal, quien en todo el proceso sostuvo la minoría de edad, también en ese momento
la puso en duda.

Y no solamente la puso en duda, sino que utilizó todos los medios para que los jurados
sentencien a muerte a un menor de edad, argumentando sus propias opiniones con artículos de
la prensa escrita, y subrayando en cada momento, que los que iban a decidir la cuestión se
hallaban ante un caso único en la historia de la patria, esperando toda la ciudadanía de parte de
ellos, una conducta intachable, ejemplar y justa, sentenciando a muerte a “aquél
desnaturalizado hijo”.
34

A lo largo de este trabajo nuestra intensión siempre fue, como se vio en los distintos
capítulos, resaltar que el reo Gastón Gadin, confeso asesino de sus padres fue condenado a
muerte de manera ilegal, debido a que este en ese momento, ostentaba la minoría de edad legal.
Con respecto a lo puramente jurídico, y después de todo lo ahondado, con las actuaciones del
proceso, queremos hacer hincapié en la siguiente axioma legal, In dubio pro reo.

Principio legal cuyo origen proviene de la Ilustración, con Rousseau y Voltaire entre
otros. Nuestra ley de procedimientos penales del momento, no fue ajena a este concepto, en
cuyo Art. 14 se podía leer; en caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al acusado.
Este aforismo jurídico engloba dos perspectivas, como valoración de las pruebas y como
norma jurídica, obligando al juez a absolver al reo en caso de duda sobre cuestiones capitales.

Decimos que Gadin fue condenado ilegalmente después de todo lo mencionado, por la
no observación de varios principios y preceptos legales, que fueron abiertamente violados por
los encargados de entender en el proceso. Forjamos éste capítulo especial, bajo el título La edad
de Gadin, para hacer una pregunta al lector, después de todas las pruebas expuestas hasta aquí,
¿Podría haberse dudado de la edad del parricida?

Nosotros somos de la idea que no cabe posibilidad alguna, y como toda afirmación
para poder gozar de credibilidad debe obligatoriamente sustentarse en documentos que la
avalen, por eso decidimos recurrir a la fuente primaria, al documento que pudo haber salvado
la vida de Gastón Gadin si el aparato judiciario lo permitía en su momento. Pensamos en la
posibilidad de hurgar en los archivos parisinos sobre el certificado de nacimiento de quien se
convirtió en nuestro defendido, noventa y nueve años después de su muerte.

La traducción al español del documento parisino, dice así:

En el año mil ochocientos noventa y siete, el cuatro de junio a las diez de la


mañana, el nacimiento de Edmond Nicolas GADIN, del sexo masculino, nacido hoy a
las seis de la mañana en la casa de su padre y su madre, Calle de la Republica Nº 92,
hijo de Jean-Laurent GADIN, de treinta y siete años, Confeccionista de Camisas, y
María Emma LACOUR de treinta siete años, Florista, "Casados”. Redactado por
Charles Louis Auguste Decroix Oficial Mayor del Estado Civil de la comuna de
Puteaux, la presentación del niño, y la declaración (el padre ausente) por Marie
Pasquet, mujer, de treinta cinco años, partera, domiciliada en Puteaux Calle de Paris
Nº 11, que asistió al parto en presencia de Henry RAVON de treinta años, domiciliado
en Puteaux, Calle Bougeras Nº 8, y Jean Louis Gaffré de treinta cinco años, muchacho
de la oficina, domiciliado en Puteaux, Calle Nacional Nº 9. Los testigos firmaron con
la declarante, y nosotros después de la lectura. Hay cuatro firmas35.

Certificado de Nacimiento de Edmundo Nicolás Gastón Augusto Gadin Lacour (Registro Civil Ville de
Puteaux, Hts. De Seine, París, Francia)

35 Traducción realizada por el traductor público Santiago Filartiga Lamar.


35

Concluimos este capítulo dejando una vez más probado y documentado el asunto de
la edad de Gastón Gadin al momento de cometer el crimen, demostrando la ilegalidad del
fusilamiento judicial cometido por el Estado paraguayo.

Cronología

1860 – Nace en La Sasse (Saboya) Francia, Jean-Laurent (Juan Lorenzo) Gadin, hijo de Don
Augusto Gadin, ignorándose el nombre de la madre.

Nace en Paris Francia, Emma Elisabeth Lacour, hija de Don Nicolás Lacour y de Doña María
Victorina Hesluig.

1896 – El Señor Lorenzo Gadin conoce en la Argentina al Sr. Carlos Rochet, de nacionalidad
suiza, quien, un tiempo después se convertiría en su socio de negocios.

1897 – 4 de Junio Nace en Puteaux (Sena), Francia, Edmundo Nicolás Gastón Augusto
Gadin Lacour, hijo de Don Juan Lorenzo Gadin (ausente en el momento del nacimiento) y de
Doña Emma Lacour de Gadin.

1908 – 7 de Abril El niño Gastón es bautizado en la Parroquia San Jaime el Mayor y San
Cristóbal del Gran Montrouge – Diócesis de Paris, por el Vicario L. L. Laurenaunt.

6 de Mayo Emma Lacour de Gadin con sus hijos Lorenza y Gastón dejan Paris para
encontrarse con su marido Lorenzo en Argentina. Ni bien llegados a Buenos Aires se trasladan
a la ciudad de Santa Fe, momento en que Gastón conoce a su padre.

1912 – Julio La familia Gadin llega al Paraguay. La casa-quinta en donde habitaran fue
comprada por el Sr. Gadin en condominio con su socio, el Señor Carlos Rochet.

1915 – 26 y 27 de Julio El ex - peón de la casa-quinta Cipriano León ultima a hachazos


al matrimonio conformado por Lorenzo Gadin y Emma de Gadin, por instrucciones de
Gastón Gadin, hijo menor de éstos, con promesa de remuneración.

Primeros interrogatorios por parte del juez de Paz del distrito de la Recoleta, Pedro J.
González. El juez de Paz decreta la libertad de Gastón. El Jefe de Investigaciones de la Policía
con la ayuda de otros agentes demuestra a través de una carta de Ana Mayeregger, la autoría del
hijo Gastón y su cómplice León en el crimen.

28 de Julio Elevación del sumario por parte del juez de Paz al juez de 1ª Instancia en lo
Criminal.

Quedan en completa incomunicación por orden del juez en lo Criminal, Nicanor


Patiño los criminales Gastón Gadin y Cipriano León, así como la sospechosa Ana Mayeregger.

29 de Julio Primeras declaraciones de Gastón Gadin y Cipriano León ante el juez del
Crimen, Nicanor Patiño. Recluidos preventivamente en la Cárcel Pública.

30 de Julio Careo entre Gadin y León.

31 de Julio Declaración indagatoria de Ana Mayeregger ante el juez del Crimen,


posteriormente es puesta en libertad.

Se lleva a cabo la reconstrucción del crimen en la quinta en donde ocurrieron los


hechos con la presencia del juez Patiño, el fiscal del Crimen Salaberry, y los reos Gastón Gadin
y Cipriano León.

2 de Agosto Declaración del Sr. Carlos Rochet y del peón Carlos Mayeregger.
36

4 de Agosto El Defensor Público de Reos Pobres José M. Núñez, es nombrado para que
actue en la defensa del reo Cipriano León, a pedido de éste último.

El médico forense Rogelio Álvarez Bruguez presenta su informe con respecto a los
cadáveres de Lorenzo Gadin y Emma de Gadin.

5 de Agosto Ampliación de la declaración indagatoria de Gastón Gadin.

6 de Agosto Se nombra como defensor de Gastón Gadin al mismo de Reos Pobres, José M.
Núñez. Se eleva el Sumario al estado de Plenario.

Informe del médico forense con respecto a la edad de Gadin, “ésta oscila entre 18 y 20
años”.

9 de Agosto Gastón Gadin y Cipriano León solicitan la apertura de la causa a prueba y


recusan sin causa al juez del Crimen Nicanor Patiño.

13 de Agosto Es abierta la causa a prueba por todo el término de ley.

20 de Agosto El defensor de Gadin, Sr. Núñez solicita se pida el certificado de inscripción de


nacimiento de la oficina respectiva en Paris a fin de justificar debidamente la minoría de edad, e
informes con respecto a la salud mental de su defendido. Para el efecto solicita el plazo
extraordinario de pruebas.

14 de Octubre Gastón conoce al célebre bandolero Rivarola Guerrero en la Cárcel Pública.

1916 – 11 de Julio El fiscal presenta como prueba de la edad de Gastón, el Certificado de


la Legación Francesa y el Certificado de Bautismo, con sus traducciones respectivas.

17 de Octubre Gastón Gadin junto con otros presos de la Cárcel Pública de Asunción
intentan fugarse, siendo el intento de evasión descubierto por personal de la casa de reclusión.

28 de Noviembre Informe del Médico Forense con respecto al estado mental de los
procesados.

1917 – 17 de Febrero El fiscal del Crimen Héctor Salaberry formula su libelo acusatorio
solicitando, pena de muerte para Cipriano León y treinta y cinco años de penitenciaría para
Gastón Gadin.

1º de Mayo El Juez Ayala eleva la causa al Tribunal del Jurado.

30 de Mayo Cipriano León solicita al Presidente del Tribunal del Jurado, que se nombre al
Sr. Manuel Ayala como su defensor, y que los miembros del Jurado sean exclusivamente
paraguayos.

20 de Junio El Tribunal del Jurado condena a sufrir la pena ordinaria de muerte a Gastón
Gadin y a Cipriano León.

21 de Junio Ambos defensores apelan la sentencia de muerte.

9 de Julio El defensor de Gastón Gadin presenta su expresión de agravios.

27 de Julio El fiscal del Crimen contesta la expresión de agravios.

7 de Agosto La Cámara de Apelación en lo Comercial y Criminal confirma la sentencia de


muerte del Tribunal del Jurado coincidiendo los tres votos de los camaristas Doctores,
Brunetti, Medina y Pinho.

6 de Septiembre El Fiscal General del Estado, Emilio Faraldo emite su parecer a favor de la
sentencia de muerte.
37

24 de Noviembre El Superior Tribunal de Justicia confirma el fallo del Tribunal del Jurado y
de la Cámara de Apelación, con los votos a favor de los Doctores Apolinar Real y Eulogio
Jiménez, y el voto en disidencia del Dr. Pedro Bobadilla.

1º de Diciembre El Presidente de la República Dr. Manuel Franco no conmuta la pena de


muerte. Se hace efectivo el fusilamiento de ambos reos en el patio de la Cárcel Pública. Los
cuerpos son conducidos al cementerio del Mangrullo.

1918 – 12 de Abril Por sentencia declaratoria de herederos emanada del Juez en lo Civil
Inocencio B. Garcete se declara como única heredera de la sucesión Gadin – Lacour a Lorenza
Gadin de Casabianca.

2007 – 30 de Julio El Proceso Nº 1.117 “Gastón Gadin y Cipriano León s/ Homicidio


en Villa Morra” es hallado en los Archivos de los Tribunales de Asunción. En la actualidad, el
proceso se encuentra exhibido en el MUSEO DE LA JUSTICIA DEL CENTRO DE
DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
HUMANOS con sede en el Poder Judicial de la República del Paraguay.

2008 – 12 de Mayo Con la ayuda de la Cancillería Nacional llega al país el Certificado de


Nacimiento Original del ciudadano francés Edmundo Nicolás Gastón Gadin Lacour
proveniente del Registro Civil de la localidad de VILLE DE PUTEAUX (Hts-de-Seine) Copie
Conforme a L’Acte Original. Región de Paris – Francia, con fecha 25 de Marzo de 2008.

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