El documento analiza fallos judiciales recientes que, según el autor, demuestran que en Chile se administra una "justicia de clase". Entre los casos destacados se encuentran: 1) La negativa a investigar la muerte violenta de 9 personas durante un desalojo policial, y la persecución del diputado que denunció el hecho. 2) La condena a un periodista por criticar abusos de un ministro, a pesar del derecho a la libertad de expresión. 3) La falta de acción ante el allanamiento ilegal a una universidad y detención
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El documento analiza fallos judiciales recientes que, según el autor, demuestran que en Chile se administra una "justicia de clase". Entre los casos destacados se encuentran: 1) La negativa a investigar la muerte violenta de 9 personas durante un desalojo policial, y la persecución del diputado que denunció el hecho. 2) La condena a un periodista por criticar abusos de un ministro, a pesar del derecho a la libertad de expresión. 3) La falta de acción ante el allanamiento ilegal a una universidad y detención
El documento analiza fallos judiciales recientes que, según el autor, demuestran que en Chile se administra una "justicia de clase". Entre los casos destacados se encuentran: 1) La negativa a investigar la muerte violenta de 9 personas durante un desalojo policial, y la persecución del diputado que denunció el hecho. 2) La condena a un periodista por criticar abusos de un ministro, a pesar del derecho a la libertad de expresión. 3) La falta de acción ante el allanamiento ilegal a una universidad y detención
El documento analiza fallos judiciales recientes que, según el autor, demuestran que en Chile se administra una "justicia de clase". Entre los casos destacados se encuentran: 1) La negativa a investigar la muerte violenta de 9 personas durante un desalojo policial, y la persecución del diputado que denunció el hecho. 2) La condena a un periodista por criticar abusos de un ministro, a pesar del derecho a la libertad de expresión. 3) La falta de acción ante el allanamiento ilegal a una universidad y detención
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Justicia de clase
Por Eduardo NOVOA MONREAL
Conducta magisterial Desfiguracin del Derecho del Trabajo Judicatura del Trabajo Influencia patronal Expropiaciones Franquicias tributarias Los derechos adquiridos Tutela de garantas individuales Procesos criminales Abogados Integrantes
Estudio fundado y directo, fue publicado originalmente en la revista Mensaje, nmero 187, Santiago, marzo-abril de 1970. ____________
Justicia de clase
Cada da se extiende ms la imputacin de que en Chile se administra una justicia de clase. Esto significa atribuir a los jueces 1 una concepcin unilateral de la justicia puesto que la concebiran nicamente como aquello que es til para el sostenimiento del status social vigente y a la vez coloca a los tribunales en abierto antagonismo con todos los sectores, cada vez ms amplios, que creen indispensables profundos cambios sociales. En la prctica, esto conducira, adems, a sostener que la justicia acta al servicio de la clase dominante y que interpreta y aplica la ley con miras a favorecer a los grupos sociales que disfrutan del rgimen econmico-social vigente, en desmedro de los trabajadores, que constituyen en el pas la ms amplia mayora. Esta imputacin, sostenida antes solamente por los partidos polticos de la extrema izquierda 2 , se propaga hoy a muchas organizaciones de trabajadores 3 y empieza a cundir aun en sectores polticos situados ms al centro 4 .
1 Debe entenderse por jueces, en este caso, principalmente a los tribunales superiores y, muy en especial, a la Corte Suprema, por las razones que expresamos en el N 185 de esta revista [Mensaje], en el artculo denominado "La Reforma del Poder Judicial". El rgimen autoritario impuesto por. el ms alto tribunal y su decisivo papel en las designaciones y ascensos de los jueces, conducen a que el tono que rige para el Poder Judicial sea el que quiere imponer la Corte Suprema.
2 Diputados de los partidos Socialista y Comunista presentaron a fines de 1967 una acusacin constitucional en contra de los miembros de la Corte Suprema y en ella se califica la justicia que se administra por los tribunales chilenos como una justicia de clase. Eduardo NOVOA MONREAL Justicia de clase 2
Pero ella es rotundamente negada en las altas jerarquas del Poder Judicial. En su reciente discurso de Apertura del Ao Judicial, el 1 de marzo ltimo, el seor Presidente de la Corte Suprema de Justicia tuvo frases como las que siguen: "Se acusa a la, Corte Suprema de no estar en armona con los tiempos actuales, de mantener un criterio que ya hizo poca... pero los que as proceden ignoran lo que es el derecho y la justicia...". Y agreg: "es absurdo decir que la justicia entre nosotros es una justicia de clase... ella es simplemente aplicados de las leyes que rigen en la Repblica...". El propsito de este artculo es proporcionar una informacin objetiva que permita a cada cual formarse su propia opinin sobre el punto. Para este fin se examinar una treintena de los principales fallos de la justicia chilena en cuyo sentido es dable apreciar el criterio con que los tribunales superiores enfocan su misin. Esos fallos emanan, en su casi totalidad, de la Corte Suprema de Chile 5 .
UNA PRIMERA IMPRESIN DE CONJUNTO
1969 fue un ao turbulento para la vida chilena. Abundaron actos de exasperacin en contra del "orden establecido" y de represin gubernativa. De ellos hubo amplia cuenta en la prensa y estn frescos en la memoria de quienes los vivieron, por lo que no es necesario detallarlos. Una rpida revisin de algunos fallos emitidos ese ao por el ms alto tribunal, arrojar, sin duda, elementos de juicio valiosos para los fines propuestos. Se trata de meras pinceladas introductorias, destinadas a esbozar el panorama que se ir diseando ms adelante en forma ms ordenada y completa.
1. El 9 de marzo de 1969 fuerzas de Carabineros desalojaron violentamente, mediante una operacin planeada de antemano, a un numeroso grupo de familias pobres que se haban instalado en un predio baldo y sin cercar, situado a corta distancia de Puerto Montt. Para este fin se usaron armas de fuego con profusin, causndose la muerte de nueve personas de variadas edades. Al trmino de los hechos solamente quedaron en el predio los escombros humeantes de las ligeras construcciones que all haban levantado los pobladores y los cadveres de los que perdieron la vida 6 . Se inici un proceso militar que ninguna responsabilidad estableci para las fuerzas policiales causantes de las muertes: En cambio, todava perdura el proceso instaurado en
3 Ver, para este efecto, el artculo "Juicio a la justicia: obreros de Saba condenados", que se public en la edicin N 185 de esta revista [Mensaje], pg. 623.
4 As aparece de carta enviada por el dirigente del Partido Demcrata Cristiano, seor Renn Fuentealba, el 10 de febrero de 1962, al seor Sergio Recabarren.
5 Excede a las posibilidades de una sola persona realizar un examen completo y exhaustivo de todos los fallos de los tribunales superiores de los ltimos aos y, en todo caso, ello sobrepasara con mucho el marco de un artculo de esta clase. Por ello nuestro anlisis se concentra en un conjunto de resoluciones que nos han parecido significativas y que han sido divulgadas en publicaciones jurdicas o nos ha tocado conocer personalmente. Ciertamente, sobre cada aspecto podran citarse muchas otras sentencias.
6 Puede consultarse, sobre el particular, el artculo "Puerto Montt: recado con sangre", en el N 177 de esta revista [Mensaje], pg. 102. Eduardo NOVOA MONREAL Justicia de clase 3
contra del entonces regidor y hoy diputado Luis Espinoza, socialista, acusado de haber instigado la toma de los terrenos por los pobladores. El Sr. Espinoza fue sometido a prisin cuando ya haba sido elegido diputado del Congreso Nacional, lo que origin de su parte un recurso de amparo, pues el artculo 33 de la Constitucin confiere inmunidad al parlamentario "desde el da de su eleccin", idea que repite, aclarndola meridianamente, el artculo 615 del Cdigo de Procedimiento Penal. Segn este precepto, el fuero parlamentario "se extiende a la persona que haya sido elegida Diputado o Senador, desde el da de su eleccin". La Corte Suprema, en fallo de 17 de abril de 1969, neg lugar al recurso del parlamentario socialista, declarando que deba entenderse que la inmunidad rige solamente desde que el Tribunal Calificador de Elecciones proclama a los definitivamente elegidos, trmite que an no estaba cumplido respecto del recurrente. Con ello admiti que se encarcelara al Diputado Espinoza sin desafuero. No se ha conocido ningn acuerdo de la Corte Suprema destinado a disponer que se esclarecieran acuciosamente los sangrientos hechos que costaron la vida de tantas personas humildes.
2. El periodista serenense Ral Pizarro inici a comienzos de 1969 una campaa periodstica para develar abusos cometidos en contra de familias campesinas, de los que aparecera como uno de sus autores el Ministro de Corte Sr. Ruiz Aburto. Expres en sus crnicas que se realizaba una persecucin inhumana contra un grupo campesino; que se haca detener a quienes denunciaban los abusos; que se haba realizado una marcha pblica de protesta por la actuacin del magistrado, y que la Central nica de Trabajadores peda su salida del Poder Judicial. El periodista fue encargado reo por desacato al Ministro citado y dedujo recurso de amparo arguyendo que obraba lcitamente, en ejercicio del derecho de informar y de criticar que le compete por su profesin. La Corte Suprema, en sentencia de 22 de abril de 1969, declar que lo publicado por el periodista eran "demasas verbales que, extralimitando el derecho de crtica e informacin, se convierten en maledicencia desprovista de objetivos serios y lcitos". En vista de ello, desech el amparo y dej constancia que lo conducente en caso semejante, era recurrir a la Corte Suprema para que sta adoptara las medidas adecuadas para los malos funcionarios. Posteriormente, la Cmara de Diputados aprob una acusacin constitucional en contra del Ministro Ruiz Aburto por los mismos motivos. Se tuvo por desechada la acusacin en el Senado, pese a que la mayora de los Senadores votaron acogindola, por no reunirse qurum constitucional. La Corte Suprema, despus de esto, mantuvo en servicio al Ministro acusado y lo traslad a otra Corte 7 .
3. En la madrugada del 7 de junio de 1969 la Polica de Investigaciones allan dependencias de la Universidad de Concepcin, se incaut de documentos que encontr en su registro y detuvo a un numeroso grupo de estudiantes, los que posteriormente no fueron pasados a disposicin del tribunal competente. Es de advertir que esa Universidad es tenida como de
7 Solamente en enero de 1970 fue aceptada la renuncia voluntaria que hizo de su cargo el Ministro mencionado.
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avanzada, especialmente por la tendencia mayoritaria de sus estudiantes. El hecho caus conmocin nacional, aun para aquellos que rechazaban una autonoma universitaria de carcter territorial. La protesta de las autoridades de la Universidad de Concepcin, encabezadas por su Rector Sr. Edgardo Enrquez F., fue airada y se fund en la circunstancia de haberse realizado el allanamiento con violacin manifiesta de numerosos preceptos legales 8 . El Congreso Nacional se ocup de la materia en sesin especial. La prensa ms serena calific el hecho como un vejamen y una torpeza 9 . Pese al revuelo ocasionado, no hubo acuerdo ni resolucin alguna de la Corte Suprema, que tiene tuicin disciplinaria no solamente sobre los tribunales que intervenan, sino tambin sobre los miembros del Servicio de Investigaciones. Pero hubo ms. La Universidad de Concepcin decidi solicitar judicialmente que se repararan algunas de las violaciones legales perpetradas que an era posible subsanar y pidi que se le diera copia autorizada de la resolucin que orden el allanamiento (la que segn el artculo 161 del Cdigo de Procedimiento Penal debe ser entregada al dueo del lugar en que haya de practicarse la diligencia antes de proceder al registro) y del inventario de los bienes retirados por la polica (el que, conforme al artculo 166 del mismo Cdigo, debe ser entregado en copia "al interesado que lo pida"). El tribunal de primera instancia, Ministro Sr. Roncagliolo, neg lugar a la peticin y la Corte de Apelaciones de Concepcin desech la apelacin de la Universidad, con el voto en contra, extenso y con slidos fundamentos, del Ministro Sr. Hernndez. Presentado recurso de queja a la Corte Suprema, para que sta impusiera el respeto de la ley, el ms alto tribunal se neg a or el alegato del abogado de la Universidad que pidi ser escuchado, y con fecha 15 de septiembre de 1969, desech de plano el recurso. Como si se tratara de materia obvia y sin importancia, indigna de merecer su atencin y sin considerar para nada ni las expresas disposiciones legales que autorizaban lo pedido, ni las fundadas razones del Ministro Hernndez, ni el prestigio de la entidad reclamante, la Corte Suprema puso fin a toda posibilidad de reclamo de la Universidad por las graves irregularidades producidas, sin siquiera escuchar los argumentos de su abogado. Con esta breve introduccin, pasamos al examen sistemtico de otras sentencias que versan sobre materias que parecen reveladoras para el propsito de este anlisis, a fin de que pueda conocerse el criterio que impera en las ms altas resoluciones judiciales.
JUICIOS DEL TRABAJO
La legislacin del trabajo fue dictada para dar proteccin al trabajador, que es la parte ms dbil en la relacin jurdica laboral que constituye el contrato de trabajo. Antes de la dictacin de las leyes del trabajo, la relacin trabajador-empresario quedaba reglada por el viejo Cdigo Civil, que supone una equivalencia de fuerzas y anloga libertad e independencia de decisin entre ambas partes contratantes.
8 En el editorial del N 180 de esta revista [Mensaje] se reproducen preceptos del Cdigo de Procedimiento Penal que fueron vulnerados con ese allanamiento.
9 Ver editorial mencionado en la nota 8.
Eduardo NOVOA MONREAL Justicia de clase 5
Esta equivalencia no existe, de hecho, pues el trabajador est compelido a aceptar finalmente las condiciones que quiera imponer el empresario, debido a que su falta de medios econmicos constituye una presin que arrastra su voluntad. Para que no quedara duda de su carcter protector del obrero o empleado, el Cdigo del Trabajo en 1931 dispone, entre otras cosas, que los derechos otorgados por las leyes del trabajo son irrenunciables (artculo 665), puesto quede otro modo podra aprovecharse la necesidad del trabajador para hacerlo renunciara sus derechos, y que a la falta de contrato escrito de trabajo, se tendrn como estipulaciones de las partes las que declare el empleado (artculo 119). Quiso el legislador que la aplicacin de las leyes del trabajo quedara sustrada a los tribunales ordinarios de justicia, impregnados en el espritu de la justicia conmutativa que establece la legislacin civil que habitualmente aplican, y fuera entregada a tribunales especiales, formados en los principios de la justicia social y ms aptos para comprender que la equidad exige una actitud protectora hacia el asalariado, como medio de compensar su debilidad frente al poder empresarial. Se crearon por ello los Tribunales del Trabajo, con una organizacin y constitucin diversas de las que rigen para la justicia ordinaria. Para asegurar este mbito independiente de actuacin para estos tribunales especializados, se dispuso expresamente que "contra las sentencias de las Cortes del Trabajo no proceder recurso alguno" (artculo 573 del Cdigo del Trabajo). Posteriormente, la ley 5.158, de 1933, orden hacer extensiva a los Tribunales del Trabajo la jurisdiccin directiva, correccional y econmica que la Constitucin asigna a la Corte Suprema sobre todos los tribunales. Ntese que la facultad conferida a la Corte Suprema qued limitada a los aspectos sealados y no destruye en forma alguna la voluntad del legislador de que ella no deje' de revisar las decisiones adoptadas por la justicia del trabajo; solamente est facultada para impartir normas sobre funcionamiento, rgimen interno, distribucin de tiempo, forma de asistencia y control (facultades directiva y econmica) e imponer sanciones disciplinarias, censurando o sancionando a los funcionarios que faltan a sus deberes o incurren en abusos funcionarios (facultad correccional). Sin embargo, extralimitando sus facultades, la Corte Suprema revisa cada ao centenares de sentencias de los Tribunales del Trabajo y las modifica o revoca a voluntad, olvidando que la ley quiso sustraerle esa clase de materias 10 . El hecho es tanto ms grave cuanto que estas
10 Originalmente, la Corte Suprema se ajust a la letra y al espritu de la ley, proclamando en sentencia de 20 de julio de 1933 que "cualesquiera que fueran los errores jurdicos en que los jueces (del trabajo) incurran al interpretar la ley para decidir las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a su conocimiento, ellos no constituyen faltas o abusos que afecten el cumplimiento de los deberes de su cargo y puedan corregirse por la va de la queja". Posteriormente olvid esa tesis, que es la correcta (no obstante que ella reapareci, ocasionalmente, por mayora de votos, en la sentencia de 21 de diciembre de 1960) y se erigi en tercera instancia que revisa con supuestas plenas facultades todos los fallos de la judicatura del trabajo, despus que ellos han sido competentemente dictados por los jueces del trabajo y han sido revisados por las Cortes del Trabajo. Es cierto que el art. 28 de la Ley 11.986, de noviembre de 1955, incorpor la Judicatura del Trabajo al Poder Judicial e hizo extensivas a ella las reglas ordinarias del Cdigo Orgnico de Tribunales, y entre stas, las relativas a la jurisdiccin disciplinaria que estatuyen sobre recursos de queja. Pero como ese mismo art. 28 reiter que se mantendran las disposiciones del Cdigo del Trabajo relativas a organizacin de la judicatura especializada, y no derog el art. 573 de este ltimo, que prohbe recursos contra los fallos de las Cortes del Trabajo (no obstante que expresamente derog otros artculos del Cdigo del Trabajo), debe entenderse que acept el recurso de queja en contra de las sentencias de las Cortes del Trabajo solamente en cuanto por l se pueden aplicar sanciones disciplinarias a sus Ministros. Ntese que la sentencia de 21 de diciembre de 1960 antes citada es posterior a esta ley. Eduardo NOVOA MONREAL Justicia de clase 6
modificaciones o revocaciones las realiza tan slo reformando las sentencias y sin aplicar medidas disciplinarias a los magistrados que haban resuelto con otro criterio (lo que por s solo demuestra que stos no incurrieron en real falta o abuso funcionarios) y, adems, sin que en la Corte Suprema haya ni un solo especialista en legislacin laboral 11 . Innecesario es agregar que el criterio que la Corte Suprema impone en la decisin de asuntos laborales se aparta del sentido que el legislador concibi para esta jurisdiccin especializada. Basta examinar un conjunto apreciable de sentencias de tribunales del trabajo, que son reformadas por la Corte Suprema, para advertir las consecuencias que esta intervencin tiene para los trabajadores. As, en los aos 1967, 1968 y 1969 la Corte Suprema acogi 83 recursos de queja contra la Corte del Trabajo de Santiago (la ms importante del pas); de ellos, 75 correspondan a recursos deducidos por los patrones (el 90,4%) y solamente 8 correspondan a recursos entablados por los trabajadores (el 9,6%). Esta intervencin de la Corte Suprema tiene, adems, otro efecto. Como se conoce el criterio de dicha Corte, la mayor parte de los recursos de queja que se interponen ante ella provienen de empresarios o patrones (hubo 412 recursos patronales fallados por la Suprema que versaban sobre sentencias de la Corte del Trabajo de Santiago durante el perodo 1967- 1969); rara vez los trabajadores acuden al ms alto tribunal en demanda de justicia (127 quejas de trabajadores en anlogas circunstancias) 12 . Con estos antecedentes nadie puede extraarse que los dirigentes sindicales que defienden con energa los derechos de sus compaeros sean desaforados, que los beneficios legales establecidos para los trabajadores sean mermados y que los derechos de stos sean, muchas veces, desconocidos. En la absoluta imposibilidad de dar cuenta de los centenares de sentencias de la Corte Suprema que resuelven materias laborales (sin que la ley le permita hacerlo, segn se vio), presentaremos algunos pocos casos a guisa de ejemplo.
Por la va anormal de la queja, la Corte Suprema, por ejemplo, ha llegado hasta a revocar una decisin de la Junta Clasificadora de Empleados y Obreros (que no es propiamente un tribunal) mediante la cual se declaraba que eran empleados y no obreros de Chile Exploration Company 84 trabajadores del cobre de alta especializacin. Por mayora de votos fue acogido el recurso de la mencionada empresa cuprfera.
11 Ha habido varios Ministros de la Corte Suprema que han dejado expresa constancia de su oposicin minoritaria a invadir el campo laboral, que la ley quiso reservar a los tribunales especializados. El Ministro Alfredo Rondanelli, en voto disidente que se inserta en el fallo de 2 de junio de 1933, reiterado posteriormente por l en todos los casos en que la Corte Suprema quiso modificar fallos de los Tribunales del Trabajo, objeta las atribuciones que se arroga la Corte Suprema. El Ministro Luis Agero repar la indebida intromisin de la Corte Suprema al modificar por la va de la jurisdiccin disciplinaria sentencias definitivas, redactando al respecto un extenso voto, de tan alto valor doctrinario que mereci ser publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia como tema de doctrina, en el tomo 46, primera parte, pg. 50. ltimamente, el Ministro Emilio Poblete mantuvo sostenidamente la tesis de que el recurso de queja no ha sido instituido para reformar el contenido de las sentencias, sino exclusivamente para reprimir y castigar disciplinariamente las faltas funcionarias cometidas por los jueces, motivo por el cual no puede ser utilizado para que la Corte Suprema, convertida en una tercera instancia que la ley no admite, modifique las sentencias; con mayor razn si stas son de la judicatura del trabajo, para las cuales hay precepto expreso que prohbe todo recurso en su contra. As consta de la sentencia de 17 de agosto de 1960. Su posicin solamente alcanz xito ocasional en el fallo de 21 de diciembre del mismo ao, citado en la nota 10.
12 Si con los datos referidos se quieren sacar clculos en relacin con el nmero de recursos deducidos por cada parte, resulta que mientras de los recursos patronales se acoge casi el 20%, de los recursos de los trabajadores se acoge apenas el 6,2%; lo que tambin arroja una notable diferencia en contra de estos ltimos. Eduardo NOVOA MONREAL Justicia de clase 7
4. Las leyes 16.250 y 16.270 iniciaron en Chile la proteccin a la estabilidad del trabajador en su empleo. Una empleada del estudio profesional de don Arturo Alessandri R., demand a ste ante los tribunales del trabajo por haber sido despedida de su cargo sin motivo justificado, invocando en su apoyo esas leyes. El Sr. Alessandri pidi a la Corte Suprema que declarara inaplicables los preceptos correspondientes, en cuanto disponan una subida multa para quienes haban despedido dependientes en un lapso de sesenta das anteriores a la ley, sosteniendo que el art. 11 de la Constitucin prohiba la aplicacin retroactiva de penas. La Corte Suprema, con fecha 27 de diciembre de 1965, por mayora de votos, acogi ese recurso y declar que no se podan imponer en ese caso las sanciones legales previstas, desoyendo las fundadas e irrefutables argumentaciones de una minora que demostr que la Constitucin solamente dispone irretroactividad para la ley penal, esto es, la que reprime delitos, pero no para las leyes sancionatorias administrativas.
5. El personal de la orquesta de una boite nocturna se haba declarado en huelga legal, lo que le daba derecho a mantener suspendidas sus labores. Como el empresario mantena abierto al pblico el establecimiento haciendo tocar en l msica grabada, se acerc all un inspector del Trabajo para hacer respetar el derecho de los huelguistas, amparado por un dictamen de la Direccin del Trabajo que estableca que no poda tocarse, en tal caso, msica grabada. El empresario se neg siquiera a recibir al Inspector y le mand decir que no lo recibira ni parara la msica y que poda aplicarle todas las multas que quisiera. Denunciado el hecho al Juzgado del Trabajo, ste aplic una multa al empresario, por entrabar las facultades fiscalizadoras del Inspector; la Corte del Trabajo ratific esa multa. Pero el empresario acudi a la Corte Suprema y sta, en sentencia de 24 de abril de 1969, declar que consideraba un "abuso notable" sancionar a ese empresario, agregando, adems, que no vulneraba el derecho de huelga de los msicos el reemplazar su labor con medios mecnicos equivalentes.
6. Un empleado que sirvi 25 aos en el Club de la Unin en la actividad de mozo encargado de servir las comidas a los socios, fue despedido por la institucin empleadora sin motivo legal y sin otro desahucio que el de 30 das de sueldo. Habiendo reclamado el empleado el derecho de inamovilidad que concede a los trabajadores la ley 16.455, obtuvo que su reclamo fuera acogido sucesivamente por el Juzgado y la Corte del Trabajo respectivos. Acudi, entonces, el Club empleador a la Corte Suprema y sta, por mayora de votos, declaro con fecha 14 de mayo de 1968, que se poda remover al empleado sin las indemnizaciones (de un mes de sueldo por cada ao de servicios) previstas en la ley citada, porque era un "empleado domstico". A los empleados domsticos no alcanzan los beneficios de la ley 16.455, pero solamente pueden tenerse por tales los que atienden labores permanentes propias de un hogar y no a los que trabajan para una institucin como el Club de la Unin 13 . Es importante hacer resaltar que a travs de sucesivos fallos de la Corte Suprema, la ley de inamovilidad del empleo ha perdido en gran parte su efectividad.
13 No estar dems consignar que de los miembros del tribunal que fallaron en esa forma, haba 2, entre 4, que eran socios del Club de la Unin.
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7. En junio de 1945 se produjo en Sewell, una de las ms grandes catstrofes industriales chilenas; perdieron entonces la vida ms de un centenar de trabajadores. Tiempo despus se dict la ley 8.572, que concedi una indemnizacin especial a las viudas y hurfanos de los fallecidos. La Empresa Braden Copper quiso atacar por inconstitucional esa ley, para liberarse del pago y procedi en la forma que va a expresarse. Antes que ninguna de las 165 viudas y 510 hurfanos favorecidos por la ley hubiera alcanzado a iniciar su gestin de cobro, ante un Juzgado de Santiago, apareci demandando a la empresa una tal Clarisa Daz, que deca ser una de las viudas, pero que no indic ni un domicilio preciso ni acompa documentos que demostraran su calidad. Dentro de este juicio la empresa norteamericana dedujo recurso de inaplicabilidad de la ley 8.572 ante la Corte Suprema. Recibi toda clase de facilidades de parte de doa Clarisa Daz para que el recurso se tramitara y se ganara lo antes posible, y la Corte Suprema declar inconstitu- cional dicha ley de 12 de mayo de 1947. Posteriormente, una institucin femenina nacional denunci a la Corte Suprema que ese juicio haba sido un juicio tramitado por la empresa en colusin con personas que se prestaron para permitirle a ella obtener un fallo que sentara jurisprudencia, a fin de detener posteriormente los cobros que las autnticas favorecidas por la ley quisieran entablar. La denunciante proporcion numerosos antecedentes comprobatorios de tan grave afirmacin. La Corte Suprema orden archivar esta denuncia, con fecha 26 de julio de 1947, considerando que no vala la pena preocuparse de ella.
LEYES DE ARRENDAMIENTO
Desde 1941 vienen dictndose en Chile sucesivas leyes que tienen por fin defender los intereses de los arrendatarios de viviendas, considerados como la parte ms dbil en la relacin jurdica arrendador (propietario) arrendatario. Se trata de leyes de claro sentido social destinadas a sealar un mximo a las rentas de arrendamiento que pueden cobrarse, mximo que se fija en relacin con el avalo fiscal del inmueble, y asegurar la efectiva aplicacin de tales rentas mximas. Como sucede en leyes de esta especie, se declaran irrenunciables los derechos por ella conferidos (artculo 9 de la Ley 11622) y se declara que el arrendador que reciba precios superiores a los legales, deber restituirlos al arrendatario y ser condenado, adems, a una fuerte multa. La aplicacin que la Corte Suprema ha hecho de esta ley ha sido tan rgida y formalista, que ha hecho muy difcil que en la prctica los arrendatarios puedan gozar de sus beneficios, como se ver mediante algunas pocas sentencias que se examinarn.
8. No obstante que desde 1941 se ha fijado legalmente la renta mxima de la propiedades arrendadas en un 11% de su avalo fiscal, prohibindose los contratos de arrendamiento que estipulen sumas superiores y declarndolos nulos, la Corte Suprema en varias sentencias ha sostenido que leyes que en aos posteriores han ido autorizando a los propietarios para aumentar en un 5% o un 10% anual los precios que regan anteriormente (por ejemplo, leyes 11.622, 12.432 y 12.861), como una manera de reajustarlos en pocas en Eduardo NOVOA MONREAL Justicia de clase 9
que los avalos fiscales eran fijos, han saneado el vicio que afectaba a todos los contratos anteriores violatorios de la ley. De acuerdo con esta interpretacin, ha considerado que no eran ilegales los cobros de arriendos precedentes superiores al legal. Para llegar a esa conclusin ha tomado la expresin de dichas leyes de que podan aumentarse las rentas "que se cobraban o que podan legalmente cobrarse", en el sentido de que se admiten como vlidos los cobros que se hayan realizado de hecho, aun violando la ley. No consider la Corte que la mencin a las rentas que se estaban cobrando deba referirse, lgicamente, a aquellas rentas inferiores al mximo legal que pudieren haberse cobrado; ni explica cmo puede tenerse como saneamiento de una grave infraccin legal lo que, a lo sumo, es una frase ambigua, que en parte alguna legaliza las violaciones anteriores (fallos de 14 de diciembre de 1962 y 26 de mayo de 1964, entre otros).
9. El avalo fiscal, base de la fijacin mxima de renta, debe acreditarse, segn la ley 11.622, con certificado de la oficina respectiva de Impuestos Internos. Por sentencia de 22 de octubre de 1965 la Corte Suprema desech como prueba del avalo un certificado suscrito por el Administrador de Zona de Impuestos Internos (funcionario competente), invocado en su favor por un arrendatario, solamente porque en el certificado faltaba la frase sacramental "por orden del Director". Por sentencia de 27 de julio de 1965 desech, asimismo, un certificado expedido regularmente por Impuestos Internos, por no haber sido notificado previamente al arrendador (es de advertir que para ese caso no rega la ley 15.140 que, posteriormente, dispuso que la tasacin deba ser notificada por Impuestos Internos en caso de divisin de propiedades).
10. Por sentencia de 28 de noviembre de 1962 se anula de oficio (vale decir, sin que el arrendador hubiera pedido la anulacin) un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que acoga la solicitud de una arrendataria para que le fueran restituidas las sumas excesivas cobradas ilegalmente por el arrendador, debido a que este ltimo tribunal se limit a decir que la estipulacin de renta superior a la legal era nula por violar la ley correspondiente. Esa fundamentacin fue estimada poco explicativa e insuficiente para fundamentar la decisin, y por ello se dej sin efecto la sentencia favorable a la arrendataria. Numerosos otros fallos han desechado demandas de arrendatarios que reclamaban devolucin de cobros excesivos, porque no se entabl de manera expresa y formal una accin de nulidad del contrato de arrendamiento basada en que ste contena estipulaciones prohibidas por la ley, a pesar de que los arrendatarios representaban la ilegalidad de las rentas percibidas por l propietario y pedan que les fuera devuelto el exceso.
11. Con fecha 15 de diciembre de 1964, la Corte Suprema modific una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaso en la que se haba ordenado al arrendador restituir lo percibido en exceso. El pago haba excedido lo permitido por la ley y, aunque entre arrendador y arrendatario haba mediado un finiquito, la Corte de Valparaso no quiso admitirlo como vlido por ser irrenunciables los derechos del arrendatario, segn la ley. La Corte Suprema revoc, sosteniendo que esa irrenunciabilidad no rega despus de terminado Eduardo NOVOA MONREAL Justicia de clase 10
el contrato (pese a que la ley es absoluta en sus trminos y no hace ni permite distingo alguno).
EXPROPIACIONES
En un rgimen jurdico social basado en la propiedad privada, como es el chileno, los derechos del propietario slo ceden ante una expropiacin, que es un medio de privar al dueo de sus derechos de tal, siempre que se cumplan tres requisitos: a) que esa privacin sea necesaria para el inters de la colectividad (causa de utilidad pblica la llama la ley); b) que una ley declare esa necesidad; c) que se indemnice al propietario expropiado. En Chile las expropiaciones han sido, tradicionalmente, ocasin para pagar al propietario indemnizaciones suculentas. Es frecuente que la expropiacin constituya un excelente negocio para el expropiado. Lo lgico sera que para medir la obligacin que la sociedad tiene para con el propietario al cual por razones de inters colectivo se le priva de su bien, se usara la misma vara con que este propietario mide sus obligaciones para con la sociedad al pagar sus contribuciones. Pero esta idea nunca ha encontrado apoyo en los tribunales, ni siquiera cuando en 1967 se modific expresamente la Constitucin para disponer, al menos en las expropiaciones de predios rsticos, que ha de pagarse al propietario expropiado el valor del casco segn su avalo fiscal.
12. As, el 26 de septiembre de 1968, la Corte Suprema resolvi que mientras no se dictara una ley que precisara la forma y condiciones de una expropiacin rstica, no era posible aplicar el nuevo texto constitucional; como si ste no fuera, por s mismo, una declaracin de voluntad soberana con un mandato claro y taxativo.
13. Se ha llegado al absurdo de sostener que si se expropian terrenos agrcolas para destinarlos a la construccin de un camino, puede pagarse al propietario ms del valor de avalo fiscal porque... un camino no es un predio rstico, debido a que "no sirve para explotacin agrcola" (sentencia de la Corte Suprema de 25 de mayo de 1969). De esta manera se deja sin aplicacin la reforma constitucional.
Pero veamos ahora el criterio con que se hacen las regulaciones de valores de indemnizacin para el propietario.
14. Con fecha 19 de diciembre de 1962 la Corte Suprema acogi una queja del propietario del fundo Carriel Sur, situado entre Concepcin y Talcahuano, seor Carlos Herrera Mndez, expropiado en una parte de su finca para construir all el actual aeropuerto de la zona. La Corte de Concepcin haba fijado la indemnizacin del propietario en la elevada suma de E 338.000 solamente por esa parte. La Corte Suprema, sin or al Fisco, que era parte Eduardo NOVOA MONREAL Justicia de clase 11
interesada y el obligado a pagar la expropiacin, y sin forma de juicio 14 , modific esa sentencia definitiva para aumentar la indemnizacin, por s y ante s, a casi el doble, fijando la suma de E 534.815. Es de observar que lo expropiado era menos de una tercera parte del fundo y que el avalo fiscal de la totalidad de ste apenas llegaba a E 9.436, suma a base de la cual el seor Herrera pagaba sus contribuciones (no se crea que es un error tipogrfico: el avalo era de E 9.436 por todo el fundo). Vale decir, se orden pagar al expropiado una indemnizacin equivalente a multiplicar ms de ciento setenta veces la base segn la cual el propietario cumpla con el Fisco sus propias obligaciones. Cabe agregar que, segn informe pericial, esos terrenos eran explotados rudimentariamente, tenan muy baja fertilidad y eran agrcolamente pobres.
15. Tan altos han sido, por lo general, los valores regulados por los tribunales de justicia a los propietarios expropiados, que en algunas ocasiones le ha convenido al Fisco renunciar a la expropiacin y a las obras de inters general para las cuales ella estaba dispuesta. Es lo que sucedi con la expropiacin de parte del fundo La Laguna de Barrancas, de propiedad de don Federico Snchez Errzuriz, donde se iba a construir el Mercado Mayorista de Santiago; pues para ella se fij un precio absolutamente desproporcionado, no obstante haberse reclamado a travs de todas las instancias y haberse llevado el asunto por el Fisco hasta el Tribunal Supremo. Las resoluciones dictadas por la Corte Suprema en recursos concernientes a expropiaciones efectuadas por la Corporacin de Reforma Agraria para transformar el sistema de explotacin y tenencia de la tierra en Chile y, en general, sus decisiones sobre la Ley de Reforma Agraria, constituyen todo un captulo que no cabe dentro de la limitada extensin de este trabajo. Para conocerlas se puede acudir a las revistas que publican sentencias judiciales, correspondientes a los aos 1967, 1968 y 1969.
LOS DERECHOS ADQUIRIDOS
Es muy natural que en una organizacin jurdica como la que impera en Chile sea propio de los tribunales defender los derechos adquiridos de los ciudadanos. El que legtimamente ha entrado en posesin de una situacin consolidada ante la ley, puede esperar ser amparado en ella. Es cierto que en pocas de transformaciones sociales los derechos adquiridos pueden llegar a ser insalvables tropiezos para realizar muchos cambios necesarios. Pero aun as, las reglas del juego vigentes imponen que haya de ser el constituyente el nico que pueda introducir modificaciones que faciliten innovaciones ms profundas, y que a los jueces no les quepa otro papel que aplicar el sistema jurdico que rige. Pero, una cosa es proteger derechos legtimamente adquiridos y muy otra extender constantemente el marco de stos o declarar su existencia sin que haya apoyo legal que lo permita.
14 Se considera una garanta elemental, de la que no puede prescindirse en ningn procedimiento judicial regular, por lo menos or los argumentos de cada una de las partes. Eduardo NOVOA MONREAL Justicia de clase 12
Posiblemente uno de los casos ms evidentes en que la Corte Suprema ha asignado rango de derechos adquiridos a circunstancias que jurdicamente no tienen tal carcter, es el de los llamados "contratos-leyes". Aun cuando haya una variedad de situaciones a las que se aplica o conviene esa denominacin, para simplificar digamos que son contratos-leyes aquellos acuerdos que se producen entre un particular y el Estado como tal, con obligaciones recprocas, las que por parte del Estado consisten, generalmente, en no ejercitar alguna de sus facultades legales. De este carcter seran, por ejemplo, los casos en que el Estado se compromete a no gravar tributariamente determinados bienes, rentas o actividades de un particular, como ocurri con las rentas de los "bonos-dlares" segn la ley 14.171, y sucede con otras leyes de garanta a empresas privadas extranjeras (Estatuto del Inversionista). La posicin jurdica ms slidamente fundamentada afirma que estos acuerdos obligan al Estado nicamente en el sentido moral y no jurdico y, todava, lo obligan moralmente tan slo mientras las circunstancias no cambien o mientras nuevas necesidades sociales no impongan un criterio diverso. Porque si, pese a lo convenido con el particular, el inters general que el Estado representa vara y exige poner fin a la situacin establecida en favor del particular, tiene el Estado tutor y representante del inters general el derecho de alterarla unilateralmente o de desconocerla hacia el futuro. Esto, por dos rdenes principales de razones: primera, porque el inters general predomina sobre el inters del simple particular; segunda, porque no cabe entender que al Estado le est permitido tomar un compromiso vlido que pueda llegar a ser lesivo para el inters general. Siendo el Estado agente y promotor del inters colectivo, debe siempre decidirse por ste, sin que valgan limitaciones de ningn gnero que invoque un simple particular 15 .
16. Los fallos en que el ms alto tribunal declara errneamente que los contratos-leyes confieren al particular un "derecho adquirido" que le permite quedar al margen de la potestad legislativa del Estado, especialmente en lo tributario, y que el Estado podra renunciar a un imperio que es consustancial a su propia existencia, obligndose vlidamente a no imponer tributos a un particular determinado, se multiplican peligrosamente y han favorecido a grandes empresas, algunas nacionales, como la Compaa de Acero del Pacfico, y otras extranjeras, como la Foro Motor Company y Esso Standard Oil Company (sentencias de 31 de mayo de 1955, 3 de octubre de 1966 y 8 de julio de 1967).
17. Otro caso de indebida extensin de la nocin de derechos adquiridos podra hallarse en el fallo de 21 de junio de 1967 en que la Corte Suprema declara inconstitucional la ley 16.621, que dispuso que los contratos de compraventa de televisores posteriores al 22 de febrero de 1964 eran nulos en la parte en que su precio excediera del fijado por la autoridad competente. La sociedad Wagner Stein y Ca. S. A. pidi que se declarara atentatoria contra sus derechos adquiridos la aplicacin de ese precepto legal en relacin con un contrato celebrado el 8 de mayo de 1965, antes de dictada la ley 16.621. Pese a que ya en febrero de
15 El problema jurdico de los contratos-leyes es hondo y no es posible despacharlo en tan breves lneas como las presentes, destinadas a un pblico no especializado. Ms antecedentes sobre l pueden encontrarse en nuestros artculos sobre ese tema publicados en El Mercurio de 15 de junio de 1967 y en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 63, seccin primera, pg. 355.
Eduardo NOVOA MONREAL Justicia de clase 13
1964 se haban congelado los precios de venta de televisores, declarndolos artculos de primera necesidad, y a que el contrato invocado estipulaba un precio superior al precio estabilizado por la autoridad, razn por la cual no confera derecho legtimo a la empresa vendedora, se acogi su peticin.
18. En este mismo plano, y en forma reiterada, la Corte Suprema ha declarado inconstitucionales y violadoras de derechos adquiridos, diversas leyes que modifican los efectos de contratos ya celebrados, a los cuales no -poda hacrseles objecin en el momento en que fueron pactados, pero que despus entraron en conflicto con los intereses generales. De nada han valido para disuadirla de su criterio los nuevos textos constitucionales apro- bados en la reforma de 1967, que asignan expresamente una funcin social a los derechos privados, disponiendo que stos quedan siempre sometidos a las limitaciones que nazcan de los intereses generales del Estado, de la colectividad y del comn de los habitantes. Ella sigue aplicando los principios absolutos del Derecho Romano. As se aprecia en las sentencias de 3 de julio de 1967 y de 21 de agosto de 1969.
LAS FRANQUICIAS TRIBUTARIAS
Otro aspecto que pude iluminarla cuestin que este trabajo procura esclarecer es el criterio con que proceden los tribunales en relacin con determinadas exenciones o liberaciones tributarias que conceden algunas leyes, puesto que la manera de aplicarlas puede ser indicativa de una posicin ms preocupada de los derechos del capital que de los intereses generales.
19. El Servicio de Impuestos Internos exigi a Embotelladora Andina S.A. que pagara impuesto a las compraventas por el valor de los envases que entrega al comprador juntamente con las bebidas refrescantes que produce, cuando ese valor es contabilizado a favor de la sociedad por no haber devolucin de los envases. Es de notar que estos envases (botellas de vidrio) tienen a veces valor igual o superior al lquido que contienen, que la empresa vendedora cobra su valor al efectuar las ventas y que, transcurrido cierto tiempo sin que sean devueltos, ingresa su valor al haber de su contabilidad. La Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema, sucesivamente, esta ltima en sentencia de 23 de abril de 1969, resolvieron que Embotelladora Andina S.A. no estaba obligada a pagar el impuesto cobrado por los valores de envases ingresados en contabilidad, considerando que no deba entenderse que stos se haban vendido a los consumidores, sino que solamente se les haban dado en prstamo. Lo que el consumidor paga por el envase que no devuelve y que la empresa ingresa definitivamente a su haber, segn esos fallos, no es el precio de l, sino una "garanta" que exige la compaa que se lo "prest". Se tratara, por consiguiente, de un prstamo eterno, sin devolucin y con pago de precio.
20. El decreto con fuerza de ley N 2 de 1959 (llamado sobre Plan Habitacional) estableci un conjunto de franquicias tributarias para las viviendas econmicas construidas conforme a Eduardo NOVOA MONREAL Justicia de clase 14
sus preceptos, entre las que se cuenta la exencin de impuesto de herencia para el caso de que ellas se transmitan por causa de muerte. En la liquidacin de impuesto de herencia correspondiente a los bienes quedados al fallecimiento de doa M. Teresa Mndez Braas, aleg la sucesin que corresponda eximir de impuesto a derechos emanados de promesas de venta sobre viviendas econmicas. Impuestos Internos rebati que la sucesin no estaba exenta porque la causante no era duea de viviendas econmicas, sino que haba realizado negociaciones tendientes a adquirirlas, pero sin que stas se hubieran completado en forma de conferirle el dominio sobre ellas; por consiguiente, no habindose transmitido las viviendas econmicas (no se trataba de fallecimiento del promitente vendedor, sino del promitente comprador), no corresponda aplicar la exencin. Tanto el juez del 5 Juzgado Civil de Santiago, como la Corte de Apelaciones de la jurisdiccin (esta ltima con el voto en contra del abogado integrante, Sr. Valds), desecharon la slida argumentacin del fiscal y consagraron la exencin pedida por la sucesin. La Corte de Apelaciones declar inadmisible el recurso del Fisco con fecha 7 de diciembre de 1967. Antes, el 7 de mayo de 1965, en caso idntico, concerniente a la sucesin Mndez Zaartu, la Corte Suprema haba estimado que no haba falta que corregir en resolucin anloga 16 . Con estos fallos viene a duplicarse, en el hecho, mediante una distorsin del texto legal, la exencin de impuesto concedida por la ley, porque si muere el promitente vendedor, que es dueo de la vivienda econmica, nadie podra negarle que corresponde aplicrsela, y si muere el promitente comprador, tambin los tribunales lo favorecen con ella. En esta forma se hace doble una exencin tributaria que la ley no ha establecido con tal carcter.
21. Don Francisco Vicua reclam del cobro de impuesto de transferencia que le haca Impuestos Internos por la enajenacin de tres locales situados en un edificio construido de acuerdo con el decreto con fuerza de ley N 2 de 1959, por considerarlos incluidos dentro de las franquicias tributarias que consagra ese cuerpo legal. Pese a que la exencin se concede por la ley solamente para las "viviendas econmicas", las que estn definidas y descritas como lugares destinados a morada o habitacin (con sala de estar, dormitorio, cocina, etc.) y a que se habla separadamente de los 'locales comerciales" como un concepto diferente, la Corte Suprema, en sentencia de 15 de junio de 1965, resolvi que haba aplicado correcta- mente la ley un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogi el reclamo del propietario y que sostuvo que los "locales comerciales" eran tambin "viviendas econmicas" y gozaban de exencin.
DEFENSA DE LAS GARANTAS INDIVIDUALES
Toca a los tribunales, en virtud de las facultades conservadoras que la ley les confa, amparar las garantas individuales de los ciudadanos, especialmente contra los atropellos en
16 La defensa de la Sucesin Mndez Braas invoc, como una muestra de amplia aceptacin de su tesis por la Corte Suprema el hecho de que dos de los tres Ministros de la Corte de Apelaciones que la acogieron, fueran ascendidos a la Corte Suprema al poco tiempo. Fueron los seores Sanhueza y Poms. Eduardo NOVOA MONREAL Justicia de clase 15
que incurran autoridades o funcionarios de cualquier orden. La principal manifestacin de esta atribucin est en el recurso de amparo o "habeas corpus", establecido en el artculo 16 de la Constitucin y por todo un ttulo del Cdigo de Procedimiento Penal. Los hechos evidencian, sin embargo, que en el desempeo de esa funcin no siempre los tribunales han procedido con igual criterio. Interesa sealar algunos casos que lo demuestran.
22. A comienzos del gobierno del Presidente Ibez, en 1953, se resolvi aplicar drsticas medidas en contra de algunos grandes industriales que entrababan la ejecucin de medidas de carcter econmico dispuestas por el Ejecutivo. Dentro de esa lnea se dej sin efecto el decreto de permanencia definitiva en Chile del poderoso empresario espaol de panaderas, Sr. Antonio Ferrn, el cual no provea a tres de sus establecimientos de expendio de pan de la harina necesaria, con la cual contaba. Se fundament la medida en que su conducta atentaba contra las reglas de convivencia social, por lo que constitua un peligro para el Estado. Ferrn interpuso recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que le fue acogido, por estimarse que no exista peligro para el Estado, a juicio del tribunal. Con ello se dispuso su libertad y se dej sin efecto el decreto de expulsin del pas. Apel el gobierno a la Corte Suprema y sta, con fecha 2 de octubre de 1953, confirm lo resuelto por el tribunal inferior, dejando expresa constancia que corresponde a los tribunales, al resolver recursos de amparo, calificar los hechos que motivan la privacin de libertad para dar proteccin a quien reclama que se le garantice su libertad individual 17 .
23. Los mismos tribunales indicados, en cambio, haban resuelto dos meses antes lo contrario, tratndose del miembro del Partido Comunista, seor Jacobo Rosenblum, al cual se acusaba por el gobierno de desarrollar accin proselitista, de trabajar en el diario El Siglo y de desempear cargos relativos a las finanzas del partido. La Corte Suprema declar en este caso que la ley entregaba al Ministerio del Interior en forma exclusiva la calificacin de las circunstancias que constituyen un peligro para el Estado y que no le estaba permitido a ella revisar ese criterio.
24. En numerosas oportunidades posteriores los tribunales han desechado recursos de amparo deducidos por extranjeros de filiacin izquierdista en contra de los cuales pesaba orden gubernativa de expulsin del pas debida a suponerse por los funcionarios poltico- administrativos que sus actividades constituan peligro para el Estado. Invariablemente han sostenido las Cortes, con aprobacin de la Corte Suprema, que apreciar esa circunstancia es privativo del gobierno. Un caso reciente, muy singular y que origin comentarios internacionales, fue la detencin policial de cuatro jvenes alemanes ingresados al pas como turistas: Gisela Groenewold, Norbert Breitenstein, Michael Braun y Hans Neub, bajo la acusacin de que intentaban hacer propaganda poltica. Los varones estuvieron privados de libertad e incomunicados du- rante tres das y la dama durante cinco das, por resolucin puramente administrativa, siendo que las garantas constitucionales no lo admiten. La Corte de Apelaciones de Santiago
17 Esta resolucin se adopt contra los votos de los Ministros Montero y Mndez. Eduardo NOVOA MONREAL Justicia de clase 16
desech el recurso respecto de los varones, porque demor tanto en fallarlo, que cuando sentenci stos haban sido ya expulsados del pas; en cuanto a la seorita Groenewold, que todava estaba privada de libertad, se limit a disponer que no poda ser incomunicada. La Corte Suprema confirm este fallo.
25. Tambin puede observarse la diversa celeridad y diligencia con que obran los tribunales en los recursos de amparo que la ley, deseosa de dar las mayores garantas a la libertad individual, ordena fallar en el trmino de 24 horas. El 31 de agosto de 1967, por orden del Intendente de Santiago, se detuvo a varios jefes del Partido Nacional, bajo la inculpacin de atentado contra la seguridad interior del Estado. Ya al da siguiente se alegaban ante la Corte de Apelaciones de Santiago los recursos de amparo deducidos por los seores Garca Garzena, Jarpa y otros, y al da siguiente eran acogidos. Para resolver la libertad del seor Godoy, tambin miembro de esa directiva, el tribunal se constituy en da domingo y la concedi.
26. Ya se ha visto que el recurso de amparo de los jvenes alemanes mencionados en el prrafo 24 tard en fallarse. En efecto, fue deducido el 7 de junio de 1969 y fue resuelto solamente el 12 del mismo mes, cuando no poda operar una sentencia respecto de personas que de hecho haban sido expulsadas del pas. Tampoco hubo celeridad en el caso del profesor francs Benjamn Fabre, detenido por la polica como supuesto encubridor de asaltos de bancos de carcter poltico. Su recurso fue presentado el 18 de noviembre de 1969 a la Corte de Apelaciones de Santiago. Por orden del Presidente de la Corte, seor Gonzlez, se priv al abogado defensor del conocimiento del informe de la polica. El recurso fue conocido por la Corte solamente el da 22 del mismo mes y fue desechado el mismo da. Ya se ha escrito sobre torturas aplicadas al profesor Fabre y a otros acusados de delitos polticos (naturalmente, gente de izquierda) 18 . Los tribunales no solamente no han manifestado inters por investigarlas, sino que se ha llegado a atribuir a un Ministro de Corte la desconcertante declaracin pblica de que no podra hacerse cargo de las denuncias por torturas, por tratarse de delito de accin privada 19 , siendo que la flagelacin de detenidos es indiscutiblemente un delito de accin pblica que los tribunales deben reprimir de oficio.
PROCESOS CRIMINALES
Sin necesidad de otros comentarios, y teniendo en cuenta la excesiva extensin que alcanza ya este trabajo, sealamos algunas sentencias que consideramos tiles a la dilucidacin del tema propuesto.
27. El 4 de abril de 1963, la Corte Suprema rehus conocer el recurso de casacin en el
18 Ver en el N 185 de esta revista [Mensaje], pg. 637, el artculo "Quin responde por las torturas?".
19 Declaraciones que se atribuyeron al Ministro seor Jos Cnovas en el diario El Mercurio, de 28 de noviembre de 1969.
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fondo deducido por el reo preso Jos del C. Valenzuela, apodado Chacal de Nahueltoro, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chilln que lo condenaba a muerte como autor de varios homicidios, en razn de que dentro del plazo de 20 das previsto por la ley procesal, no haba cumplido el reo con el trmite de designar abogado patrocinante de su recurso. En esta forma, no lleg a imponerse del proceso y dej a firme la pena capital impuesta a un gan analfabeto. Pudieron ms las ritualidades procesales que informarse si la pena de muerte se justificaba de acuerdo con la ley, con las pruebas acumuladas y con la personalidad del reo. Valenzuela fue fusilado en Chilln el 30 de abril de ese ao, cuando haba aprendido a leer y pareca entrar a vincularse con una sociedad que le haba sido hostil. Es de advertir que el 14 de junio de 1962, en otra causa de menor gravedad, la misma Corte haba sostenido una tesis que contradice abiertamente la anterior y que parece ms acorde con el espritu de la legislacin, al declarar que si un reo preso no hace designacin de abogado que patrocine su recurso de casacin dentro de plazo, corresponde que el Procurador de turno pida al tribunal la designacin de oficio de un abogado que asuma ese patrocinio, como manera de evitar su indefensin.
28. En 1962 un obrero de fundo dio muerte al hijo de su patrn, despus de un altercado que se origin en que la vctima le haca a aqul acusaciones, no probadas, de haber sustrado herramientas. El hechor sostuvo que se defendi de una agresin de hecho inminente. La Corte de Apelaciones de Santiago consider que favorecan al reo dos atenuantes y le aplic una pena rebajada. La Corte Suprema, en sentencia de 24 de marzo de 1964, aument la pena, declarando que no estaba acreditada una de las atenuantes, la irreprochable conducta anterior del reo, por no haber constancia de haberse tomado juramento a los testigos que depusieron sobre ella. Dentro del carcter estricto que este tribunal ha dado siempre al recurso de casacin en el fondo, va mediante la cual modific la sentencia, este fallo resulta absolutamente una excepcin. La propia sentencia reconoce el carcter excepcional de su decisin 20 .
29. A mediados de 1966, un grupo de obreros que trabajaba en el mineral de Chuquicamata denunci el fraude de que se les hizo vctimas a ellos y a alrededor de 800 trabajadores, durante doce aos, al no pagrseles por la empresa Chile Exploration Company sus remuneraciones conforme al Estatuto de los Trabajadores del Cobre, sino salarios apreciablemente ms bajos, con pretexto de que su patrn no era dicha empresa norteame- ricana, sino diversos contratistas nacionales a los cuales aqulla habra encargado la ejecucin de obras no mineras. Durante el sumario criminal iniciado contra el gerente de Chilex, Joseph Allen, el ingeniero jefe de la misma firma, F. Tietjen, y los pretendidos contratistas, logr demostrarse que esos trabajadores laboraban a las rdenes de ingenieros de Chilex, con la misma vestimenta y equipo de trabajo que los obreros de Chilex, mezclados con stos y desarrollando muchos de ellos labores de carcter estrictamente minero. Los
20 No es posible aqu profundizar en conceptos tcnicos que demuestran lo inusitado de esta decisin y las objeciones de orden estrictamente legal que podran formulrsele.
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llamados "contratistas" reciban mensualmente de Chilex cheques por el total de los salarios bajos que se pagaban a esos obreros, y las imposiciones previsionales de stos eran pagadas con cheques girados directamente por Chilex al Servicio de Seguro Social. Estos antecedentes acreditaban, a juicio de los querellantes, el hecho de reducrseles ilegalmente las remuneraciones que deban pagrseles como trabajadores del cobre, mediante la apariencia fraudulenta de no ser ellos dependientes de Chilex, sino de interpsitas personas; por lo que pidieron encargatoria de reo de los inculpados. Ni el juez de Calama ni la Corte de Apelaciones de Antofagasta, ni la Corte Suprema (fallo de 22 de junio de 1967) consideraron que haba base para someter a juicio criminal a los querellados 21 . Entre once magistrados que dieron opinin en este asunto, no hubo ni uno solo que pensara que deba abrirse proceso a los autores de la maniobra 22 . Interesa remarcar que la Corte Suprema dict su resolucin negativa antes de 24 horas de iniciado por ella el examen del proceso, que constaba de ms de 600 folios y al que iban agregados ms de un millar de documentos, lapso, por cierto, muy estrecho para imponerse de los antecedentes.
30. El senador socialista Carlos Altamirano fue desaforado y condenado como autor de atentado a la seguridad interior del Estado por haber divulgado el texto de una conferencia suya dictada en recinto universitario sobre la revolucin cubana y la situacin econmico- social de Amrica Latina. Sus expresiones contenan un llamado a la lucha continental contra el imperialismo norteamericano, destacando la tarea pionera que Cuba ha asumido dentro de esa lucha, sin que propugnara ninguna accin violenta dentro de Chile. No obstante, fue declarado culpable del delito de estimular el crimen y la violencia dentro del pas, porque aluda a los hechos ocurridos en Cuba y que culminaron con el establecimiento de la Repblica Socialista de Cuba 23 . Todos han de recordar, en cambio, los fallos que la justicia chilena ha dictado en las acusaciones por atentado contra la seguridad interior del Estado que se formularon en estos ltimos meses en contra de los directores de dos rganos periodsticos de derecha: La Segunda de las ltimas Noticias y El Diario Ilustrado, seores Mario Carneiro y Abel Valds. En favor de ambos se expidi rpidamente sobreseimiento definitivo, la ms contundente de las resoluciones exculpatorias que pueden dictarse.
21 Una encargatoria de reo, que era lo pedido, no significa declarar penalmente culpable al querellado, sino, apenas, abrir paso a la iniciacin de un juicio penal.
22 Es importante hacer notar que tratndose de acciones fraudulentas que causan perjuicio, el Cdigo Penal es muy amplio para reprimirlas. Cualquier defraudacin o perjuicio que se cause a otro mediante engao, constituye delito de accin pblica, que los tribunales deben perseguir de oficio.
23 Para los efectos de un anlisis jurdico ms profundo de este desafortunado fallo de la Corte Suprema de 12 de septiembre de 1967, nos remitimos al comentario especializado que publicamos sobre l en el tomo 26 N 3, pg. 287, de la Revista de Ciencias Penales, correspondiente a septiembre-diciembre de 1967.
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BUSCANDO LAS CAUSAS
De la exposicin precedente resulta un cuadro general que sella con un sentido alas decisiones judiciales y que permite formarse a cada cual un concepto sobre la cuestin planteada. Nos parece, sin embargo, que dejaramos un vaco muy notorio en estas lneas si no intentramos siquiera esbozar, en muy breves palabras, algunas de las causas que pueden contribuir a que la justicia adquiera tal sello. La principal la hemos explicado ya en otra oportunidad 24 : "el Poder Judicial chileno no ha logrado adaptarse a las circunstancias sociales que vive el pas". El pluralismo ideolgico imperante no rige para el Poder Judicial, mantenido enteramente al margen de la renovacin de las aspiraciones nacionales en lo social. Ese Poder, particularmente la Corte Suprema, es un incondicional defensor del status social, econmico y poltico vigente y reprueba a quienes luchan por cambios sociales. Para pertenecer a l se exige adhesin a posiciones tradicionalistas y de conformismo social. Los miembros de la Corte Suprema tienen vnculos y relaciones con los sectores ms conservadores de la sociedad chilena y, generalmente, proceden de ellos. Lo expresado lo podemos corroborar con lo que han manifestado oficialmente los propios Ministros de la Corte Suprema. Segn su criterio, la lucha de clases es un mito que debe ser desenmascarado; no existe separacin tajante entre la clase trabajadora, por una parte, y los empresarios, los terratenientes, los monopolios y el gran capital nacional y extranjero, por la otra; los poseedores de la riqueza reparten cada vez ms sus utilidades entre los que concurren con ellos a la produccin de los bienes; hablar de la lucha de masas para arrancar nuevas conquistas de los sectores privilegiados, es despertar rencores censurables y emplear palabras que no reflejan la verdad; las diferencias sociales han desaparecido y en Chile hombres de modesto origen econmico pueden alcanzar las ms encumbradas posiciones polticas y sociales 25 . Son palabras que parecen inspiradas por el optimismo desbordante del economista de comienzos del siglo XIX, Federico Bastiat, autor de Armonas Econmicas; pero que repetidas hoy, marcan una concepcin ideolgica de quienes las emiten, no compartida por todos los chilenos, ni siquiera por la mayora. Es preciso agregar que casi todos los magistrados que as fallan y as opinan, estn ciertos de desempear sus funciones en la forma ms acertada. Es tal el peso de su extraccin, de su formacin, del medio en el que se desenvuelven y de los estmulos psicolgicos que reciben normalmente en su desempeo, que difcilmente llegarn siquiera a interrogarse si no habra una manera diferente de administrar justicia. En sus labores son acompaados por Abogados Integrantes escogidos dentro de cuadros de profesionales animados de su mismo espritu y que son, algunas veces, asesores jurdicos de las ms poderosas empresas nacionales o extranjeras. Estos integrantes se incorporan al tribunal en igualdad de condiciones en cuanto a poder de decisin. Muchos de los fallos que hemos reseado han sido dictados con la influencia de sus votos.
24 Ver prrafo final del artculo de esta revista [Mensaje] que se menciona en la nota 1.
25 Conceptos extrados de la respuesta de la Corte Suprema a la acusacin constitucional que en contra de sus miembros entablaron diez parlamentarios socialistas y comunistas a fines de 1967.
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Una segunda causa (que en otro sentido podra tenerse por efecto) es la frecuencia con que la Corte Suprema desborda sus atribuciones y dicta resoluciones que escapan del marco de reglas procesales bsicas. En la jerga judicial se acostumbra a llamar "supremazos" esta clase de fallos. Mediante ellos se revisan sentencias que la ley no quiso que fueran revisables (como las de la justicia del trabajo), o se altera fundamentalmente una sentencia de tribunal competente sin or a todos los interesados, o se olvida la fijeza que la ley ha querido establecer para los fallos ejecutoriados. Frente a esta clase de decisiones, las reglas de derecho, especialmente las procesales, parecieran estar dems, y si la misma Corte no accede a reconsiderarlas, no hay autoridad alguna a la cual reclamar. Otro factor que perjudica tambin el contenido de los fallos judiciales que emanan del ms alto tribunal (y que, en parte, es causa del precedentemente indicado), es la situacin de verdadera irresponsabilidad en que han sido colocados sus miembros. Pese a que la Constitucin dispone expresamente que todos los magistrados (y no seala excepcin) sern personalmente responsables de falta de observancia de las leyes y torcida administracin de justicia, una ley especial (artculo 324 del Cdigo Orgnico de Tribunales) ha excluido de esa responsabilidad a los miembros de la Corte Suprema. En alguna ocasin se ha pedido que este precepto legal sea declarado inconstitucional, pero la misma Corte Suprema ha resuelto que no lo es 26 . Esta inconstitucional situacin permite la impunidad de eventuales transgresiones de la ley en que los Ministros de la Corte Suprema pudieran incurrir. Hacer justicia es, antes que nada, procurar igualdad de trato para todos y proteger solcitamente a los ms dbiles. Para ello es preciso empinarse por sobre diversidades ideolgicas, por sobre simpatas o antipatas personales o de grupo, por sobre los intereses propios o de los que estn ms prximos en la relacin social, y mirar a todos los ciudadanos que la soliciten o que la necesiten, sin prevencin, con gran amplitud de criterio, no enturbiada por ningn prejuicio o animadversin. Slo podremos hablar, por eso, de una verdadera Justicia, en cuanto los encargados de aplicarla sean capaces de imponer una autntica justicia social, que es la ms excelsa expresin de la juridicidad de una sociedad humana. _________________
26 El reputado jurista don Daniel Schweitzer pidi a la Corte Suprema, en 1932, que fuera declarado inconstitucional el artculo 324 antes aludido, pero su peticin fue desechada por sentencia de 10 de octubre de ese ao.
La Corte Suprema de Justicia de La Nación y El Estremecedor Escenario Que Exhibe La Privación de Libertad (A Propósito de Un Dictum Que Reivindica La Dignidad Humana en Instancias de Cautiv