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ID de estudiante: 340035912
En este caso, hablaremos de las Servidumbres, según el código civil art 1057, es un gravamen
real impuesto sobre un inmueble en benéfico a otro de diferente dueño.
Es un derecho real, ya que es un derecho de carácter patrimonial que permite a su titular, dueño
de un bien, disponer y disfrutar de él sin más limitaciones que las que marca la ley. Es decir,
hay una obligación de respetar la servidumbre cuando el bien inmueble sea transferido a otro
propietario.
En palabras más comunes, es la afectación de un inmueble a otro y los predios que intervienen,
son, los predios sirvientes, que es el afectado (al que le quitan una parte de terreno) y el
dominante (que es el que recibe el beneficio de la molestia).
• De paso, cuando un predio está enclavado y requiere acceso a la vía pública el predio
sirviente le dona un espacio de terreno para que el predio dominante, el enclavado,
tenga una salida.
• Desagüe, sirviente, recibe las aguas naturales o por necesidad desde le dominante, de
tipo agrícola, industrial o habitacional. En caso de aguas negras el dueño del dominante
tendrá que indemnizar y cuidar al dueño del sirviente.
¿Qué solución jurídica puede usted plantear al dueño del lote para conseguir tal acceso
y satisfacer las necesidades de su cliente?
Como lo pudimos observar en la introducción las servidumbres son parte de los derechos
reales.
Es un derecho real, ya que es un derecho de carácter patrimonial que permite a su titular, dueño
de un bien, disponer y disfrutar de él sin más limitaciones que las que marca la ley. Es decir,
hay una obligación de respetar la servidumbre cuando el bien inmueble sea transferido a otro
propietario.
La servidumbre es una molestia que se le atañe al inmueble sirviente, que es el que cede un
espacio para que el inmueble dominante pueda tener algún beneficio sobre su inmueble.
Artículo 1066.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre
muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la
parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada
porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni
agravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola
de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
Entonces la servidumbre debe de durarlo que sea necesario para el que terreno dominante
obtenga su beneficio.
Artículo 1097.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida
a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquéllas por las
heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una
indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.
Ya que, nos menciona cuando un predio se encuentra enclavado, entre otros, dejándolo sin
acceso paso a la vía pública, por lo que solo puede tener pasó a través de los predios
circunvecinos y tiene derecho a exigir paso.
Artículo 1102.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el
obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no
resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez
designará cuál de los dos predios ha de dar el paso.
Al ser vario Lotes, se tendrá que buscar el que tenga la salida más cercana y accesible.
Artículo 1099.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya
de construirse la servidumbre de paso.
Artículo 1119.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras
necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
Artículo 1124.- El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos
gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante
Artículo 1101.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez
señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.
José debe de tener cuidado, ya que si el terreno lo comparte con alguien más y no están de
acuerdo la servidumbre no se hará efectiva.
I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente;
y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1116; pero si el acto de
reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las
servidumbres como estaban antes de la reunión;
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde
el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre;
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día
en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la
servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición,
aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no
corre el tiempo de la prescripción;
III. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no
pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que
pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse
a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
Se explica que pueden extinguirse por no uso, por ejemplo, cuando la servidumbre fuere
continua y aparente, por el no uso de tres años o discontinua o no aparente, por el no uso de
cinco años, también podría ser cuando los predios llegan sin culpa del dueño del predio sirviente
a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre
Conclusión
Cómo pudimos observar es muy importante entender el tema de las servidumbres como
derechos reales.
En el caso de José este caso, el dueño del predio dominante le pedirá al dueño del predio de
servidumbre, que es el predio ubicado, que pase por su lote. Es necesario llegar a un acuerdo
de compromiso y que ambos dueños sean lo menos perjudicados.
Bibliografía
• De Diputados, C., Congreso De, D., & Unión, L. (n.d.). CÓDIGO CIVIL FEDERAL.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf
https://www.mybib.com/es/herramientas/generador-citas-apa