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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP . N.O0034-2009-PA/TC
LIMA
IVÁN RI CHARD HUANCA
NESTAREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los días 5 del mes de febrero de 2009 , la Sala Segunda de Tribunal
Constitucional , integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto
Cruz, pronuncian la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Richard Huanca


Nestárez contra la Sentencia de la Sexta Sala Civil de la COlte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 20, su fecha 2 de octubre de 2008 , que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la


Marina de Guerra del Perú solicitando se incremente a su pensión de invalidez el valor de la
llueva ración orgánica ascendente a SI. 6.20 diarios, conforme lo dispuesto en el Decreto
Supremo N. O 040-2003-EF ; as imismo. solicita se disponga el pago de deven gados a partir
del I de marzo de 2003 , así como el Pé!-.[5 s intereses legales y costos.

El Trigésimo Octavo Juzgado de Lima, con fecha 13 de junio del 2008 ,


declara improcedente in ¡¡mine la d anda en apl icación del artículo 5° inciso 1) del
Código Procesal Constitucional.

La recurrida confirma/ a apelada por estimar que la obtención de un reajuste al


monto de la pensión no constituye una pretensión susceptible de protección constitucional.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

En atención a los criterios de procedencia establec' os en el fundamento 37 de la


STC 1417-2005-PA , que constituyen precedente v,'nculante, y en concordancia con
lo dispue sto en el artículo Vil del Título Prelimi ' ar y los artículos 5, inci so 1), y 38
del Códi go Procesal Constitucional , este Trib ' al estima que, en el presente caso ,
aun cuando la demanda cuestiona la suma ecíftca de la pensión que percibe la
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parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias


del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias
irreparables.

2. Siendo así, se tiene que tanto la apelada como la recurrida, al fundar el rechazo
liminar de la demanda en que los hechos y el petitorio no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, han
incurrido en un error; por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio
constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a
quo que proceda a admitir a trámite la demanda.

3. Sin embargo, el caso sub examine , a pesar del rechazo liminar de la demanda, este
colegiado considera que puede dictarse una sentencia sobre el fondo, pues nuestra
jurisprudencia es uniforme en señalar que, si de los actuados se evidencia
suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión,
resulta innecesario condenar al recurrente a que repita la angustia de ver que su
proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido, (STe N. O
4587-2004-AA), más aun si se tiene en consideración que conforme se verifica de
fojas 14, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de
apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y
el auto que lo concede, conforme lo dispuesto por el artículo 4r, in fine, del Código
Procesal Constitucional.

4. Siendo así, y estando debidamente noti cada la emplazada con la existencia de este
proceso y sus fundamentos , se ha ga' ntizado su derecho de defensa. Asimismo, de
una evaluación de los actuados evidencia que existen los recaudos necesarios
para emItIr un pronunciamient 8e fondo, por lo que, siendo así y en aplicación de
los principios de econol. 'a y celeridad procesal , este colegiado emitirá
pronunciamiento de fondo.

Delimitación del petitorio

5. En el presente caso, el recurrente solicita se incremente a pensión de invalidez el


valor de la Ración Orgánica Única ascendente a SI. .20 diarios, conforme lo
dispuesto en el Decreto Supremo N.o 040-2003-EF.

a Pensión de Invalidez del Régimen de Pensiones Mir a -Policial

6. El aI1ículo I1 ° inci so a) del Decreto Ley N.o 46, señala que el personal que en
acto o consecuencia del servicio ¡- cualquiera que sea el tiempo de
servicios prestados, percibirá el las remuneraciones pensionables
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correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.

7. Dicha disposición fue modificada, tácitamente, por el artículo 2° de la Ley N. o


24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, que estableció que la pen sió n por
invalidez permanente será otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta
el servidor en situación de actividad al momento de sufrir invalidez, la cual será
. luego reajustada por promoción económica cada cinco años y solo hasta cumplir 35
años de servicios desde su ingreso a filas.

8. El 3 de noviembre de 1988, la Ley N. ° 24916 precisó en su artículo 10 , que el haber


a que se refiere el artículo 2° de la Ley N .O 24373 comprende las remuneraciones,
bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las Fuerzas
Armadas y Policiales en actividad , sin distinguir entre los rubros pensionables o no .

9. Posteriormente, el Decreto Legislativo N.O 737 publicado el 12 de noviembre de


1991 , considerando necesario adecuar la legislación vigente y establecer incentivos
y reconocimientos excepcionales y extraordinarios a los miembros de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional que, por acto, acción o a consecuencia del servicio,
sufrieran invalidez permanente, modificó el artículo 2° de la Ley N.O 24916
cambiando las condiciones preestablecidas para la percepción de la pensión por
invalidez, al suprimir el plazo máximo de 35 años de servicios contados desde la
fecha de ingreso al servicio para ser benefic·i-a 10 d la promoción económica de la
pensión. Adicionalmente, facultó al President de la República otorgar una
promoción económica en casos excepcionales.

10. Finalmente, la Ley N.O 25413, del 12 de rzo de 1992, modificó el artículo 2° del
Decreto Ley N.O 737, con la intención dé precisar las condiciones y requisitos de la
pensión de invalidez y especialmente, lo que comprende el haber que por
promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:

"Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren


invalidez total y permanente en acto, con ocasión o com consecuencia
del servicio, serán promovidos económicamente al ber de la clase
inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto
invalidante [ .. .]. Dicho haber comprende todas as remuneraciones,
bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que po diversos conceptos y
bajo diferentes denominaciones constituyen lo'" goc s y beneficios que
perciban los respectivos grados de las jerar ía militar o policial en
situación de actividad [ ... ]. La promociól 'xima para el nivel de
oficiales será equivalente a la que corre o e al grado de Coronel o
Capitán de Navío y para los Suboficial y ersonal del Servicio Militar
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Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente".

11. Por tanto se concluye que a partir de la modificación efectuada por el Decreto
Legislativo N.O 737, corresponde a los servidores de las fuerzas armadas o
policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en su institución, percibir
una pensión de invalidez cuando ésta provenga de un acto con ocasión o a
consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su
grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta
alcanzar la promoción máxima.

12. Asimismo, puede decirse que la pensión por inval idez e incapacidad, luego de las
modificaciones señaladas, comprende sin distinciones el haber de todos los goces y
beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban
los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad
(STC 3813-2005-PA/TC, STC 3949-2004-PA/TC , STC l 582-2003-AAíTC) , la
misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables.

13 . En ese sentido, se concluye que el incremento general del haber que percibe una
jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces
pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez
e incapacidad, para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran
alcanzado la misma jerarquía o grado. Ello, independientemente de la promoción
económica quinquenal ~responde conforme a ley.

Análisis del caso concreto /

14. Conforme a la Resolución Directoral N.o R.D.I014-98 MGPíDAP de fecha 23 de


setiembre de 1998, de fojas 3, consta que el demandante percibe pensión de
invalidez por la causal de incapacidad psicosomática contraída a consecuencia del

l servicio de conformidad con los artículos N.o S 11° inciso d) y 14° del Decreto Ley
N.o 19846.

15. Según la4a de liquidación de pago de remuneraciones del d andante, de fojas 4,


se acr~¡~~~ue a éste no se le ha otorgado los beneficios decreto Supremo N.O
040-2003-EF de fecha 21 de marzo de 2003 que dispone artir del mes de marzo
de 2003 reajustar a Sí. 6.20 diarios el valor de la Ración / rgánica Única al personal
militar en situación en actividad.

16. El Decreto Supremo N.o 040-2003-EF en su ar lo 1° in fine establece que el


reajuste otorgado al personal militar en situació e actividad no tiene el carácter de
remunerativo o pensionable; sin embargo, co me al fundamento N.o 12 supra, se
,'.
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ha indicado que el haber de los grados de las jerarquías militar y policial en


situación de actividad regulado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.o 737, y
su última modificatoria la Ley N.o 25413, comprende sin distinciones todos los
goces y beneficios que perciban éstos.

17. Por lo que deviene en un acto arbitrario negarle al demandante hacer extensivo los
incrementos de la Ración Orgánica Única del referido Decreto Supremo N.o 040-
2003-EF, pues ello no se condice con el sentido de las modificatorias del artículo
II ° del Decreto Ley N.o 19846 cuyo propósito ha sido equiparar al personal militar
- policial en retiro discapacitado al haber del personal en situación actividad.

18 . En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del


Régimen Militar - Policial , al demandante le corresponde percibir a partir del mes
de marzo del año 2003 el reajuste de SI. 6.20 diarios del valor de la Ración
Orgánica Única del personal militar en situación en actividad . Asimismo, deberá
reintegrársele todos los montos dejados de percibir más los intereses lega les
generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 12460 del Código Civi 1.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la


Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Ordenar que se reajuste al recurrente el beneficio dispuesto en el Decreto Supremo N.o


040-2003-EF, conforme a los fundamentos de la presente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS /
ETOCRUZ

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