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2009 Aa (TC)
2009 Aa (TC)
2009 Aa (TC)
EXP . N.O0034-2009-PA/TC
LIMA
IVÁN RI CHARD HUANCA
NESTAREZ
En Lima, a los días 5 del mes de febrero de 2009 , la Sala Segunda de Tribunal
Constitucional , integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto
Cruz, pronuncian la siguiente sentencia
ASUNTO
ANTECEDENTES
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
2. Siendo así, se tiene que tanto la apelada como la recurrida, al fundar el rechazo
liminar de la demanda en que los hechos y el petitorio no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, han
incurrido en un error; por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio
constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a
quo que proceda a admitir a trámite la demanda.
3. Sin embargo, el caso sub examine , a pesar del rechazo liminar de la demanda, este
colegiado considera que puede dictarse una sentencia sobre el fondo, pues nuestra
jurisprudencia es uniforme en señalar que, si de los actuados se evidencia
suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión,
resulta innecesario condenar al recurrente a que repita la angustia de ver que su
proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido, (STe N. O
4587-2004-AA), más aun si se tiene en consideración que conforme se verifica de
fojas 14, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de
apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y
el auto que lo concede, conforme lo dispuesto por el artículo 4r, in fine, del Código
Procesal Constitucional.
4. Siendo así, y estando debidamente noti cada la emplazada con la existencia de este
proceso y sus fundamentos , se ha ga' ntizado su derecho de defensa. Asimismo, de
una evaluación de los actuados evidencia que existen los recaudos necesarios
para emItIr un pronunciamient 8e fondo, por lo que, siendo así y en aplicación de
los principios de econol. 'a y celeridad procesal , este colegiado emitirá
pronunciamiento de fondo.
6. El aI1ículo I1 ° inci so a) del Decreto Ley N.o 46, señala que el personal que en
acto o consecuencia del servicio ¡- cualquiera que sea el tiempo de
servicios prestados, percibirá el las remuneraciones pensionables
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10. Finalmente, la Ley N.O 25413, del 12 de rzo de 1992, modificó el artículo 2° del
Decreto Ley N.O 737, con la intención dé precisar las condiciones y requisitos de la
pensión de invalidez y especialmente, lo que comprende el haber que por
promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:
11. Por tanto se concluye que a partir de la modificación efectuada por el Decreto
Legislativo N.O 737, corresponde a los servidores de las fuerzas armadas o
policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en su institución, percibir
una pensión de invalidez cuando ésta provenga de un acto con ocasión o a
consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su
grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta
alcanzar la promoción máxima.
12. Asimismo, puede decirse que la pensión por inval idez e incapacidad, luego de las
modificaciones señaladas, comprende sin distinciones el haber de todos los goces y
beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban
los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad
(STC 3813-2005-PA/TC, STC 3949-2004-PA/TC , STC l 582-2003-AAíTC) , la
misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables.
13 . En ese sentido, se concluye que el incremento general del haber que percibe una
jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces
pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez
e incapacidad, para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran
alcanzado la misma jerarquía o grado. Ello, independientemente de la promoción
económica quinquenal ~responde conforme a ley.
l servicio de conformidad con los artículos N.o S 11° inciso d) y 14° del Decreto Ley
N.o 19846.
17. Por lo que deviene en un acto arbitrario negarle al demandante hacer extensivo los
incrementos de la Ración Orgánica Única del referido Decreto Supremo N.o 040-
2003-EF, pues ello no se condice con el sentido de las modificatorias del artículo
II ° del Decreto Ley N.o 19846 cuyo propósito ha sido equiparar al personal militar
- policial en retiro discapacitado al haber del personal en situación actividad.
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS /
ETOCRUZ