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Derechos de Las y Los Pacientes
Derechos de Las y Los Pacientes
Derechos de Las y Los Pacientes
de las y los
COLECCIÓN
MATERIALES
DOCENTES
Tramitación
pacientes
electrónica
de causas
Edison Calahorrano Latorre (editor)
Ángela Arenas Massa
Renzo Munita Marambio
Carolina Riveros Ferrada
2023
Edison Calahorrano Latorre
Doctor en Derecho de la Universidad de Talca. Académico
Investigador y profesor colaborador del claustro de
Doctorado en Derecho de la Universidad Central de Chile.
Contenido
6 Introducción
8 Capítulo 1
Antecedentes: Del paternalismo a la autonomía.
El paciente como sujeto de la relación clínica
12 Capítulo 2
Fuentes internacionales y protección
de los derechos de las y los pacientes
12 Sistema Universal de Protección de Derechos
24 Sistema Interamericano de Protección de Derechos
28 Capítulo 3
Fuentes nacionales y protección de los derechos
de las y los pacientes
28 Protección constitucional de los derechos
de las y los pacientes
37 Capítulo 4
La Ley 20.584 de los derechos y deberes
de las personas en relación con acciones
vinculadas a su atención en salud
39 La seguridad del paciente
53 Trato digno
55 La privacidad y la honra
56 El derecho de atención preferente
58 El derecho al acompañamiento, a la asistencia
espiritual y a la pertinencia cultural
63 El derecho a la información
78 El derecho a no someterse a un tratamiento
y el alta voluntaria
85 Derechos del paciente al final de la vida
94 Protección de datos sanitarios
4
99 Derechos de los pacientes en materia de salud mental
110 La protección de la autonomía de las personas
que participan en una investigación científica
111 Derecho a la participación de las personas usuarias:
La perspectiva de las y los pacientes consumidores
117 Deberes de las y los pacientes
120 Capítulo 5
Ley 19.966, que establece un régimen de garantías
de salud
120 Principio de responsabilidad
121 Determinación del estatuto aplicable
121 La responsabilidad sanitaria del Estado a la luz
de la Ley 19.966
131 Capítulo 6
Especificidad con respecto a los derechos
de las y los pacientes con vulnerabilidad
131 La vulnerabilidad en salud desde una
perspectiva dinámica
132 Las y los pacientes niñas, niños y adolescentes
133 Personas con discapacidad
147 Personas mayores
158 Las y los pacientes con enfermedades raras
o catastróficas
163 Las y los pacientes migrantes
168 Referencias
Academia Judicial de Chile Derechos de las y los pacientes
Materiales Docentes Introducción
Introducción
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Academia Judicial de Chile Derechos de las y los pacientes
Materiales Docentes Capítulo 1
Capítulo 1
Antecedentes: Del paternalismo a la autonomía.
El paciente como sujeto de la relación clínica
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Materiales Docentes Capítulo 1
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Materiales Docentes Capítulo 1
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Materiales Docentes Capítulo 1
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Materiales Docentes Capítulo 2
Capítulo 2
Fuentes internacionales y protección
de los derechos de las y los pacientes
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Materiales Docentes Capítulo 2
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2 Para más información, véase numeral 11.6 de Munir con Arabia Saudita.
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3 Otro catálogo ha sido explicado por Vacarezza (2000) a partir de los principios
emanados de informe Belmont y que se consolidan en deberes de médicas/médicos
para con las y los pacientes, como son el de veracidad, confidencialidad, fidelidad o
lealtad y respeto a la intimidad.
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Materiales Docentes Capítulo 2
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Materiales Docentes Capítulo 2
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Materiales Docentes Capítulo 3
Capítulo 3
Fuentes nacionales y protección de los derechos
de las y los pacientes
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Materiales Docentes Capítulo 3
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Materiales Docentes Capítulo 4
Capítulo 4
La Ley 20.584 de los derechos y deberes
de las personas en relación con acciones
vinculadas a su atención en salud
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Materiales Docentes Capítulo 4
1 Para más información, véase el «Mensaje 223-354 del 26 de julio de 2006: Histo-
ria de la Ley 20.584», Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 24 de abril de 2012,
disponible en https://bit.ly/3DnWWqy.
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llas prácticas que han resultado más seguras, al tiempo que propicia un
cambio cultural que destierre todo atisbo de cultura reactiva que culpa-
bilice a los profesionales por sus errores (Aranaz y Moya, 2011: 331).
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Factores
Mejores
recursos Resultados
disponibles
Trato
percibido
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3 Entre estos se encuentra el texto To err is human de 1999, sin embargo, estudios
recientes han demostrado que el error médico es la tercera causa de muerte en el ám-
bito asistencial en los Estados Unidos. Por su parte, en Iberoamérica el estudio IBEAS
determinó que la tasa de eventos adversos fue de un 10,5%, considerándose un 60%
como errores evitables y un 6% de muertes evitables (Rocco y Garrido, 2017: 787).
4 Para más información, véase «Norma sobre seguridad de paciente y calidad de
la atención con respecto a reporte de eventos adversos y eventos centinela», Minis-
terio de Salud, 2012.
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Materiales Docentes Capítulo 4
gencia o ruptura del deber de garante que tiene el tratante frente a ellos.
Los errores evitables consumados o inadecuadamente informados o
reportados pueden reflejar incumplimiento del estándar objetivo de la
conducta adecuada a la lex artis, sea de la o el tratante que realizó direc-
tamente la intervención, del equipo al que pertenece o de la estructura
u organización.
El deber de cuidado de la o el tratante, grupo médico o estructura
prestadora de salud ha tenido un progresivo acercamiento hacia la culpa
infraccional en la medida en que la medicina avanza en la estandariza-
ción de sus procedimientos y de su profundización en el descubrimien-
to de buenas prácticas que quedan plasmadas en normas técnicas, todas
ellas incorporadas al contrato médico o, desde una perspectiva más am-
plia, a la noción de calidad asistencial.
Las nueve normas de 2012 que tratan temas de seguridad de los pa-
cientes se pueden apreciar en la tabla 2.
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7 Para más información, véase Corte Suprema, rol 31.849-2019 del 14 de mayo
de 2020, considerando décimo, en el que se establece que: «Para determinar la ca-
lificación de una conducta concreta se puede acudir a un parámetro de control, en
que surge más nítidamente la noción de servicio público que impone un actuar
en condiciones adecuadas conforme a tal finalidad, siendo responsable de forma
principal y directa de los perjuicios que ocasione su irregular ejecución. Para este
mismo fin, surge la apreciación normativa de la actuación, en que tal parámetro de
control será la Constitución, la ley, los reglamentos, circulares, protocolos, guías de
actuación, recomendaciones, directrices, lex artis y los principios que inspiran la
actividad. También, en esta tarea, puede considerarse la simple previsibilidad que
pueda ocasionarse un daño conforme a las circunstancias de tiempo y lugar, medios
empleados y fines que se ha tenido presente al actuar. De esta forma, resulta indis-
pensable demostrar el anormal o irregular funcionamiento de la Administración o,
a lo menos, que su comportamiento no ha sido como hubiera podido esperarse».
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Materiales Docentes Capítulo 4
Trato digno
El artículo 5 de la Ley 20.584 determina que, en las atenciones en salud,
las personas deben recibir un trato digno y respetuoso en todo momen-
to y en cualquier circunstancia. En este sentido, la Corte de Apelaciones
de Concepción acoge un recurso de protección con respecto a una per-
sona mayor a la cual aparentemente se le extravía el plano de relajación,
incurriendo en diversos gastos para comprobar que no la había tragado
y que, luego, por causalidad, se dan cuenta de que la tiene en su boca.
Es así como, en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción,
rol 149.934-2020 del 24 de septiembre de 2020, específicamente en el
considerando décimo, se indica:
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Materiales Docentes Capítulo 4
La privacidad y la honra
En este contexto también se manifiesta el trato digno mediante el respe-
to y la protección de la vida privada y la honra de la persona durante su
atención de salud.
En especial, se deberán asegurar estos derechos en relación con la
toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su
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Materiales Docentes Capítulo 4
8 En materia laboral se alude en los artículos 145 I y 152 bis F al derecho a la ima-
gen, pues se exige a los empleadores autorización expresa para utilizar y explotar
la imagen de los trabajadores de artes y espectáculos como, asimismo, para usar la
imagen de los deportistas, para fines distintos al objeto principal de la prestación de
servicios.
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9 Las actividades de la vida diaria comprenden las acciones básicas que involucran
el cuidado de uno mismo y del cuerpo, incluyendo el cuidado personal, la movilidad
y la alimentación. Para más información, véase Mlinac y Feng (2016: 506-516).
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blos. Sin embargo, este derecho se extiende también hacia una noción
de calidad asistencial intercultural, cuando se señala que existan facili-
tadores interculturales y se respete tanto el idioma como la asistencia
religiosa.
Se han verificado iniciativas de política pública en esta materia, en la
política indígena de «Nuevo Trato con los Pueblos Indígenas» que insta-
ló un instrumento fundamental, el Programa de Desarrollo Integral de
Comunidades Indígenas («Programa Orígenes»), cuyo Componente de
Salud Intercultural tuvo como objetivo contribuir a elevar la situación
de salud de la población rural mapuche, aymara y atacameña mediante
la eliminación de barreras culturales, el fortalecimiento de la medicina
indígena y la ampliación del acceso físico a los servicios (Escalante y
Lima, 2007: 5).
Otro avance en la materia que denota la doctrina es la introducción
de concepto de salud intercultural a través de programas de gobierno. Al
respecto, Manríquez-Hizaut y otros (2020) señalan:
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El derecho a la información
La doctrina chilena destaca la importancia del deber de información
por parte del prestador del servicio de salud.
El deber legal del médico de informar a su paciente, tanto en el ám-
bito autodeterminativo como terapéutico,12 lo entendemos transversal
a las distintas modalidades en que pueden prestarse los servicios mé-
dicos. Así, resulta aplicable tanto en un contexto contractual de índole
privado; extracontractual, en caso de no existir acuerdo previo entre
las prestaciones; o, igualmente extracontractual, en circunstancias que
el prestador sea un órgano de la Administración del Estado en materia
sanitaria.
Dicho lo anterior, cabe referir que el tratamiento del deber de infor-
mar del prestador de servicios de salud advierte un avance en los úl-
timos diez años, mientras que el desarrollo jurisprudencial es escaso
y no permite configurar líneas jurisprudenciales claras. A su turno, la
mencionada escasa jurisprudencia de nuestros tribunales contrasta con
la creciente litigiosidad que se advierte en otras latitudes cada vez con
mayor fuerza.
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Materiales Docentes Capítulo 4
13 Así, por ejemplo, en el fallo de la Corte Suprema, rol 5.396-2014 del 18 de junio
de 2015. Otro ejemplo es el fallo de la Corte Suprema, rol 89.635-2016, del 29 de di-
ciembre de 2017, con respecto a los riesgos de un traslado de paciente a un centro
médico en la capital ante un diagnóstico de peritonitis.
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Materiales Docentes Capítulo 4
14 Para más información, véase Corte Suprema, rol 29.094-2019 del 1 de junio de
2020.
15 La autonomía relacional aparece acogida en el artículo 7 de la Convención In-
teramericana para la Protección de los Derechos de las Personas Mayores. En la
doctrina nacional ha sido tratada por Riveros (2020: 110-114).
16 Decimos ordinariamente, por cuanto legal y jurisprudencialmente, existen ám-
bitos en los cuales el deber de información, en materia autodeterminativa, incluye
mayor contenido. Así, por ejemplo, la Ley 20.418 sobre regulación de la fertilidad.
Sobre dicha norma, ilustrativo es sobre el contenido del deber de información que
aquella establece, el fallo dictado por la Corte Suprema en causa rol 44.150-2020.
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El consentimiento informado
El deber de informar como presupuesto
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Materiales Docentes Capítulo 4
del deber, le proporciona para que, en base a ello, realice actos jurídicos
relacionados con la salud.
El artículo 1.446 del Código Civil determina que la incapacidad gene-
ral de ejercicio es la excepción. La doctrina ha establecido que esta dis-
tinción que hace la norma tiene que ver con una necesidad de protección
frente a la vulnerabilidad, incluso ha encontrado el fundamento en una
norma constitucional el artículo 1, que consagra el deber del Estado de
proteger a la población y permitirle desenvolverse en igualdad de opor-
tunidades. Por lo tanto, si el ordenamiento jurídico no permitiera la posi-
bilidad de nombrar un representante que tome decisiones racionales por
la persona que no está en la posibilidad de hacerlo sobre sus bienes y su
propia persona, esta sería susceptible de abusos (Corral, 2018: 384 y 385).
Dentro de los casos de incapacidad absoluta, entiéndase la de ejerci-
cio, aparece el del demente, cuya definición no se encuentra en el Có-
digo Civil y ha tenido discusión sobre su alcance en la doctrina, desde
una perspectiva amplia ligada a la privación de la razón por cualquier
motivo hasta una restringida al trastorno mental como causa (Barcia,
2014: 70 y 71). En todo caso, parece ser relevante el dictamen médico
para la determinación de esta condición y aptitud de una persona para
declarar su interdicción.
Tanto el demente como el sordomudo, que no pueden darse a en-
tender, son casos que, desde una perspectiva técnica, corresponden a
discapacidad intelectual, cognitiva o psicosocial y a una discapacidad
auditiva y del lenguaje. Son introducidos sin distinción ni estados in-
termedios al grupo de personas que pueden ser declaradas interdictas,
existiendo, además, una amplia legitimación activa para ello en los ar-
tículos 443, 457, 458 y 459 del Código Civil, es decir, desde un pariente
hasta el cuarto grado de consanguinidad, pasando por el defensor pú-
blico, el curador o tutor de la persona adulta o menor ante la demencia
sobreviniente, e inclusive cualquier persona si se habla de un «loco fu-
rioso» (Corral, 2018: 385).
El Código Civil chileno, en su artículo 1.447, determina quiénes son
absolutamente incapaces, al punto que sus actos no producen ni siquiera
obligaciones naturales, incluyendo a los dementes, sordos y sordomu-
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Materiales Docentes Capítulo 4
21 La norma señala: «Los niños, las niñas y adolescentes tienen derecho, de acuer-
do con su edad y estado de madurez, a obtener información completa sobre su salud
y su desarrollo, así como sobre el proceso sanitario que deban recibir. Los prestado-
res de salud públicos y privados adoptarán las medidas pertinentes para garantizar
este derecho, siempre de conformidad con el principio del interés superior del niño,
niña o adolescente. Asimismo, todo niño, niña o adolescente que se encuentre inter-
nado en un establecimiento de salud será informado del tratamiento que recibe y de
las demás circunstancias propias de su internación de acuerdo con su edad, madu-
rez, grado de desarrollo y estado, en cada oportunidad que sea examinado. Para el
caso de que se requiera contar con el consentimiento establecido en el artículo 14 de
la Ley 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación
con acciones vinculadas a su atención en salud, deberá dejarse constancia de que el
niño, la niña o adolescente ha sido informado y que se le ha oído, tomando en con-
sideración su edad, madurez y grado de desarrollo».
22 En efecto, el inciso quinto del artículo 14 de la Ley 20.584 introducido por la
Ley 21.331 señala: «Sin perjuicio de las facultades de los padres o del representante
legal para otorgar el consentimiento en materia de salud en representación de los
menores de edad competentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser
oído con respecto a los tratamientos que se le aplican y a optar entre las alternativas
que estos otorguen, según la situación lo permita, tomando en consideración su
edad, madurez, desarrollo mental y su estado afectivo y psicológico. Deberá dejarse
constancia de que el niño, niña o adolescente ha sido informado y se le ha oído».
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Límites y excepciones
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Ahora bien, los criterios objetivos para precisar qué riesgo forma par-
te del deber de información y, por consiguiente, qué riesgo está dentro
de la esfera sobre la que puede recaer el consentimiento informado son:
causalidad directa, es decir, que el riesgo provenga directamente de la
prestación de salud; alta probabilidad, con esto se refiere a que deben
ser informados todos aquellos riesgos que, siendo causa directa de la
prestación, son considerados como típicos de la misma, en atención al
porcentaje de ocurrencia; gravedad, en este concepto se incluyen tanto
riesgos típicos como atípicos, pues la razón de ser informados es que, de
concretarse el riesgo, las consecuencias son perjudiciales para el pacien-
te, y es muy importante destacar que la jurisprudencia ha señalado que
la gravedad se mira en concreto, es decir, con el paciente que recibe la
prestación y no con el promedio, por cuanto pueden existir enfermeda-
des de base u otras circunstancias que acentúen el peligro de la acción
de salud. En este sentido, la Corte de Apelaciones de Concepción, en
causa rol 1.517-2019, en el considerando duodécimo ha dicho:
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Voluntades anticipadas
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38 Para más información, véase «Plan Nacional de Salud Mental 2017-2025», Mi-
nisterio de Salud, 2017.
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Además de este hecho, existen otras dos causas por violencia intrafa-
miliar por hechos perpetrados igualmente en contra de su madre, RIT
1.419-2021 y RIT 2.661-2021. Según el informe, de no tener un tratamien-
to farmacológico supervisado ni un adecuado manejo ambiental, el eva-
luado puede volver a incurrir en las conductas que motivaron la causa.
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Nos parece que presenta una dimensión más amplia que la consignada
por la norma, toda vez que no solo debe ponderarse en el ámbito de una
finalidad interpretativa, sino que también como válvula de escape a con-
flictos de normas, y concretamente como argumento en el cual es capaz
de descansar el alegato por la falta de razonabilidad e impertinencia del
artículo 2 (Munita, 2022).
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Capítulo 5
Ley 19.966: Establece un régimen de garantías de
salud
Este capítulo tiene por objetivo abordar el título III de la Ley 19.966, el
cual regula la responsabilidad de los órganos del Estado en materia sani-
taria, con la prevención de que excluimos de este análisis la responsabi-
lidad establecida en el artículo 42. Para ello, analizaremos brevemente el
principio constitucional de responsabilidad del Estado, luego el estatuto
de responsabilidad aplicable a los daños ocasionados en materias sani-
tarias causados por órganos de la Administración del Estado y, final-
mente, abordaremos el estatuto aplicable a dicha responsabilidad en sus
lineamientos sustanciales.
Principio de responsabilidad
Cuando hablamos de responsabilidad del Estado es frecuente observar
que, dentro de las normas invocadas para su establecimiento, se recurre
a los artículos 6, 7 y 38, inciso segundo, de la Constitución Política de la
República. El refugiarse en dicho articulado permite fundar la necesi-
dad de un régimen de responsabilidad, ya que lo regulado en aquellos
no es más que el principio de que el Estado ha de responder de los even-
tos mencionados por ellos, en la forma que la ley señale.1
Lo dicho es importante, ya que es la ley la que diseñará el estatuto
por el cual se perseguirá la responsabilidad del Estado y no nuestra car-
ta fundamental. Fue precisamente este entendimiento de los artículos
mencionados lo que permitió a la jurisprudencia y doctrina nacional
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4 Luis Cordero, «La metodología tras la falta de servicio», El Mercurio, 2016, dis-
ponible en https://bit.ly/470vMDK.
5 Alejandro Vergara, «La falta de servicio como factor de atribución de responsa-
bilidad patrimonial de la administración: un criterio jurisprudencial uniforme du-
rante décadas», El Mercurio, 2022, disponible https://bit.ly/3rFqLAi.
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Materiales Docentes Capítulo 5
Con respecto a la aplicación del modelo subjetivo, esto es, que solo
habrá falta de servicio cuando aquella se verifica pese a contar con los
medios para cumplir con el estándar al efecto, debemos señalar que
igualmente tiene recepción jurisprudencial y que, más aún, es esta vi-
sión de la falta de servicio la que permite incorporar elementos para
una apreciación en concreto de dicho factor de imputación, es decir,
apreciar su existencia en circunstancias de tiempo y lugar determinado
en base a lo que se espera del servicio en dichas circunstancias. Así, por
ejemplo, la Corte Suprema, en causa rol 34.793-2016, ha dicho:
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Materiales Docentes Capítulo 5
Sin que sea posible discutir en esta sede cuestiones propias de la políti-
ca de salud del Estado, tales como la exigibilidad de una mayor dotación
de ambulancias en el lugar, o la modificación de la categoría del hospital
de que se trata o las particularidades de su financiamiento.
Acorde lo dicho, si bien es claro que la Ley 19.966 establece como cri-
terio de imputación a la falta de servicio, se han de tener presentes en su
constatación las distintas directrices existentes en su construcción.
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Mediación previa
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Materiales Docentes Capítulo 5
su artículo 40, puesto que no distingue que el intento errado ante una
de las instituciones mediadoras produzca efectos perjudiciales para los
interesados, en especial, la pérdida u omisión del tiempo transcurrido
hasta obtener una respuesta que enseguida obligará al interesado a diri-
girse ante aquel órgano que sí es competente; es decir, la ley no distingue
para los efectos de la consideración de la suspensión de la prescripción,
el tiempo durante el cual se prolongó la mediación si ella se llevó a cabo
en uno de los servicios incompetentes, puesto que lo que importa para
estos efectos, es el plazo de su duración, es decir, desde que comienza
hasta su término, no interesando, en consecuencia, si aquel fue ingre-
sado equivocadamente a uno de los dos órganos competentes, lo que
trasciende a la finalidad de la regulación, es la obligatoriedad del trámite
y que es un mecanismo para evitar la judicialización del caso.
Acción de repetición
Lo relevante del inciso final del artículo 38, para los efectos de este libro,
es que acaba de plano con aquella defensa fiscal que sostenía la disocia-
ción de la falta personal con la falta de servicio cuando existía dolo o
culpa grave del funcionario o agente, por cuanto se sostenía que escapa-
ba de la acción estatal esa conducta personal y que, por consiguiente, no
se le podía reprochar las consecuencias de ella. Sin embargo, este inciso
indica:
Prescripción
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Que en este sentido cabe mencionar que, tal como ha sostenido esta
Corte, entre otras, en las sentencias rol 8.106-2015 del 21 de marzo de
2016, 22.878-2015 del 19 de mayo de 2016, y 378-2019 del 20 de marzo
de 2019, la responsabilidad civil supone como requisito fundamental la
concurrencia del daño ocasionado por el hecho del que se pretende ha-
cer responsable al demandado. En esas condiciones es posible argüir
que el daño y, en particular, la fecha en que se toma conocimiento del
mismo, será siempre el elemento que determinará el momento en que
se reúnan todos los elementos que exige la configuración del ilícito civil,
haciendo nacer la obligación indemnizatoria y, por consiguiente, deberá
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Más allá, es del todo saludable que el inicio del cómputo suponga una
cierta tolerancia a favor del agraviado, idea que ha sido suscrita por Isler
(2020: 73) en los siguientes términos:
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Especificidad con respecto a los derechos
de las y los pacientes con vulnerabilidad
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2 Para más información, véase «World Report on Dissability», World Health Or-
ganization, 2011, disponible en http://bit.ly/3DkkcWq.
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Personas mayores
La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Hu-
manos de las Personas Mayores de 2015 sostiene que la dignidad, la in-
dependencia, el protagonismo y la autonomía constituyen principios ge-
nerales para la interpretación del instrumento. Expresamente, reconoce
el derecho a la independencia y a la autonomía en cuanto posibilidad
de tomar decisiones, de definir un plan de vida, de desarrollar una vida
autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en
igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer
sus derechos, según el artículo 7.
Una dimensión importante de la autonomía de las personas se da en
el ámbito sanitario. Allí se entiende que la capacidad de toma de decisión
es un elemento central y, junto a la responsabilidad, constituyen princi-
pios orientadores de la relación entre el paciente o usuario y el equipo
sanitario, evitando la verticalización y la asimetría de la información. En
un lenguaje técnico, la Declaración de Bioética y Derechos Humanos de
2005, emitida por la Unesco, define estos conceptos como la facultad de
adoptar decisiones sobre la propia vida, asumiendo la responsabilidad
de estas y respetando a los demás. Acerca de las personas que carecen
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cesidad de los apoyos y de los cuidados. Pese a ello, cuando uno accede
a los distintos significados de ambos conceptos, se puede inferir que el
cuidado está centrado y pensado en aquellas personas con algún grado
de dependencia y no solo con discapacidad, asociándolo más a una
mirada sanitaria y a una relación de verticalidad. Lo anterior implica
asimetrías de información, vale decir, no siempre las personas pueden
ejercer su autonomía producto de que puede no entregárseles toda la
información necesaria. Un ejemplo concreto se da cuando la familia
o el equipo de salud toma una decisión que involucra a la persona en-
ferma sin que esta esté de acuerdo o se deciden aplicar medidas que
no resolverán la patología, sino que proveerán de mayor sufrimiento o
peor calidad de vida.
Por su parte, los apoyos tienden a ser entendidos de forma más am-
plia y se relacionan con entregar herramientas para que sean las propias
personas los actores de su devenir en general, y de sus necesidades de
salud y tratamientos en específico.
Los servicios de apoyos surgen con los movimientos de vida inde-
pendiente que comienzan en Estados Unidos a partir de la década del
sesenta, donde la maximización de la autonomía y la libertad y el dejar
atrás el enfoque biomédico, dando paso a la idea de que la discapacidad
y la dependencia no es solo inherente a la persona, sino que también
al entorno, se convierten en la motivación para entregar distintas posi-
bilidades a las personas y hacerlas actores y actrices de su propia vida,
decidiendo en torno a qué quieren y qué necesitan.
Es importante agregar que cada país define el cuidado y los apoyos
desde su propia realidad, correspondiendo a conceptos genéricos que
resguardan el accionar público en mayor o menor medida, siendo su ob-
jetivo central que las personas con discapacidad y dependencia pueden
avanzar hacia la promoción, protección y aseguramiento del pleno goce
en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y de todas
las libertades fundamentales, promoviendo de manera permanente el
respeto a su dignidad, autonomía y participación.
Estos conceptos, apoyo y cuidado, son relevantes porque somos seres
sociales, iguales en dignidad, pero con diferencias biológicas, psicológi-
cas y culturales que relevan la existencia de distintas necesidades y que
hacen propicio tanto el apoyo como el cuidado centrado en la persona,
vale decir, el reconocimiento de cada ser humano como único e irrepe-
tible con características específicas y una biografía propia.
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del recurrente, que compareció a alegar a estrados, señaló que tal ofreci-
miento se le ha realizado bajo una serie de gravosas condiciones, que su
parte no está dispuesta aceptar.
Que respecto a esta última circunstancia fáctica, la recurrida acompa-
ñó un documento un día antes de la vista de la causa, a partir del cual es
posible señalar que corresponde a un certificado de Convenio Oncoló-
gico, sin fecha visible, suscrito por Cristian Ayala Munita, gerente gene-
ral de la Fundación, el que señala que, conforme a la solicitud 13.404 del
recurrente señor G.U.B. otorgará cobertura excepcional, consistente en
la administración del medicamento Daratumumab, haciendo presente
que, en lo no señalado expresamente en el certificado, rige íntegramente
el convenio oncológico de primero de agosto 2014. Se acompañan do-
cumentos por parte de la recurrente que complementan la información
aportada, lo que se puede leer en los considerandos cuarto y quinto.
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Todo afiliado que sea certificado como enfermo terminal por el Conse-
jo Médico a que se refiere el artículo 70 ter tendrá derecho a percibir una
pensión calculada como una renta temporal a doce meses, la que será
pagada por la administradora a que estuviera afiliado a la fecha del pago,
con cargo al saldo de su cuenta de capitalización individual de cotiza-
ciones obligatorias, una vez reservado el capital necesario para pagar las
pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria, cuando corresponda.
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los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones
vinculadas a su atención en salud.
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