Fallos Tutela Sindical
Fallos Tutela Sindical
Fallos Tutela Sindical
En atencin a las cuestiones debatidas se han remitido las actuaciones al Sr. Fiscal
General ante la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo, quien se expidi mediante
el dictamen Nro. 52.983 del 28.06.11, cuyos fundamentos se comparten.En primer lugar cabe sealar, tal como sostiene el Sr. Fiscal, que entre la supuesta falta
cometida por la trabajadora el 17.07.08 y la promocin de la demanda de exclusin de
tutela el 28.07.09 no existe en modo alguno contemporaneidad.Adems y tal como sostuvo la Sra. Juez "a quo", ante la falta imputada a la trabajadora
era necesario la presentacin de las "tarjetas reloj" del da en cuestin que se encuentran
en poder de la actora y aunque el Juzgado intim a que las acompae (fs.153)), la parte
no () lo ha cumplido.A mayor abundamiento, tal como lo sostiene la Sra. Juez "a quo" de acuerdo a lo
establecido en el Anexo- Resolucin N 539/04 Reglamento de Personal-Rgimen
disciplinario, por la llegada tarde o ante la falta de puntualidad no corresponde la
aplicacin de una sancin disciplinaria.Por lo expuesto, considero que corresponde confirmar lo decidido en origen.El agravio relativo a la imposicin de costas se ha tornado abstracto, ya que tiene como
fundamento la revocacin de la sentencia.La parte actora tambin apela la regulacin de honorarios de la parte demandada.En atencin al mrito e importancia de las tareas desarrolladas, considero que los
honorarios regulados no resultan elevados, por lo que propongo su confirmatoria (conf.
ley 21.839).Las costas de Alzada sern soportadas por la parte actora, quien result vencida en lo
sustancial (conf. art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto regulo los honorarios de los letrados
intervinientes en las sumas de $... respectivamente (conf. art. 14, ley 21.839).Por lo expuesto, de prosperar mi voto, propondr: 1) Confirmar la sentencia de primera
instancia en todo lo que fuera materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de
Alzada a cargo de la parte actora y regular los honorarios de los letrados intervinientes
en las sumas de $... respectivamente.EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.En atencin al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I)
Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fuera materia de recursos y
agravios. II) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora y regular los
honorarios de los letrados intervinientes en las sumas de $... respectivamente.//Regstrese, notifquese y vuelvan
Fdo.: JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID - LUIS A. RAFFAGHELLI
Citar: elDial.com - AA6E24
Publicado el 26/08/2011
Copyright 2011 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumn 1440 (1050) - Ciudad
Autnoma de Buenos Aires Argentina
Cartula: Armella, Miguel ngel vs. Aerolneas Argentinas S.A. s. Juicio sumarsimo
Fecha: 26/10/2000
emanar del Tratado de Asuncin, es superior a las leyes (C.N., art. 75, inc. 24). Los
instrumentos indicados buscan la dignificacin del trabajador como
parte hiposuficiente de la relacin laboral. De ah que todo lo referente a las
indemnizaciones han de considerarse como elemento axiolgico y no como componente
econmico de los costos.
La dignidad del hombre, fuerza que surge de su naturaleza y se expande a todos los
componentes de la sociedad civil, se ha expresado en la Carta Internacional de derechos
humanos, especialmente en la Declaracin Universal de derechos humanos (art. 1) y en
el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (art. 3). Tambin
en la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Prembulo).
Siempre, pero sobre todo en un mundo conflictivo como el actual, importa la doctrina
de las Naciones Unidas en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 14 a
25 de junio de 1993):
Todos los derechos humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona
humana. Esta es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, por lo que debe ser el principal beneficiario de esos derechos y
libertades. De all la responsabilidad de todos los Estados, de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas, de fomentar y propiciar el respeto de los derechos
humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distincin alguna por
motivos de raza, sexo, idioma o religin, y crear condiciones bajo las cuales puedan
mantenerse la justicia y el respeto de las obligaciones emanadas de los tratados y otras
fuentes del derecho internacional, promover el progreso social y elevar el nivel de vida
dentro de un concepto ms amplio de la libertad, practicar la tolerancia y convivir en
paz como buenos vecinos y emplear un mecanismo internacional para promover el
progreso econmico y social de todos los pueblos formas de discriminacin y violencia
a que siguen expuestas las mujeres en todo el mundo. Exige que todos los pueblos del
mundo y todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas emprendan con renovado
impulso la tarea global de promover y proteger todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales para garantizar el disfrute pleno y universal de esos
derechoscada Estado debe prever un marco de recursos eficaces para reparar las
infracciones o violaciones de los derechos humanos. La administracin de justicia, en
particular los organismos encargados de hacer cumplir la ley y
del enjuiciamiento as como un poder judicial y una abogaca independientes, en
plena conformidad con las normas contenidas en los instrumentos internacionales de
derechos humanos, son de importancia decisiva para la cabal realizacin de los derechos
humanos sin discriminacin alguna y resultan indispensables en los procesos de
democratizacin y desarrollo sostenible.
4. En un mundo global, la sentencia concreta adquiere una dimensin planetaria.
Llegado el caso, debe ser comunicada a los organismos internacionales relacionados con
el tema que se resuelve. As como los hombres no son islas, tampoco lo son los
pases. Por eso, como todo juez vive en el mundo, debe comunicar su decisin al
mundo, mediante los medios protocolares del caso y tambin mediante Internet: la
tecnologa al servicio no slo de los intereses econmicos sino tambin al servicio de la
Justicia, con ojos abiertos para ver la realidad, como la esculpiera magistralmente Lola
Mora.
B. Datos (realidad) (r)
a. Sentencia recurrida
1. Ante la negativa del trabajador a despachar el pasaje de Antonio Domingo Bussi, el
empleador le impone una medida disciplinaria, consistente en una grave
de accin del Nuevo Orden Econmico Social Inter/nacional (NOESI), decidido por las
Naciones Unidas.
2. La dictadura militar argentina es un hueso duro de roer en la sociedad civil en cuyo
estmago todava los jugos gstricos de la Memoria colectiva no han logrado procesar
los hechos ocurridos y los personajes que los llevaron a cabo. Actitudes semejantes se
observan en la colectividad juda, en la que el Holocausto nazi sigue presente o en la
sociedad japonesa en que las bombas atmicas sobre Hiroshima y Nagasaki an
iluminan el pas insular.
Como las sentencias se dictan en un momento histrico determinado (el hic et nunc
de los romanos), la ubicacin espacio/temporal de la decisin recurrida es correcta en
cuanto la conducta del actor no se entendera fuera del contexto de la dictadura militar
reciente, dentro de la cual l fuera detenido durante 20 das (fs. 13). En tal marco, la
conducta del actor, lejos de ser un in/cumplimiento, ha sido ejemplar porque si a todos
los personeros de la dictadura se los tratara del mismo modo, la sancin societal
compensara en parte los beneficios obtenidos por las leyes de obediencia debida y de
punto final. Esto no es discriminacin, como dice el demandado, sino simplemente
justicia ya que en la balanza de la conciencia los horrores de la dictadura son
compensados por un trato duro, en este caso negarse a despachar el pasaje de uno de los
ms importantes personajes de la dictadura.
3. El demandado, contraponiendo Kelsen y iusnaturalismo, sostiene que la sentencia
se aparta
del primero pero no indica en qu fuente filosfica abreva. Por ello, en su primer
agravio, a fs. 22 vta, afirma que la decisin carece de fundamentos jurdicos,
sustentndose slo en consideraciones de tipo extrajurdicas (argumento que ciertos
jueces de alzada, en su poca jueces de la dictadura militar, utilizan para descalificar
sentencias que es imposible rebatir).
El demandado descuida que, lejos de carecer de fundamentos jurdicos, la sentencia
se basa en los Derechos Humanos, cimiento de todo sistema normativo que pretenda
seriedad. Por ello, la sentencia debe recorrer el mundo mediante Internet porque muestra
que en estas lejanas playas del Sur, en los lmites de Occidente, existen seres humanos
que llaman a las cosas por su nombre. Como dijera Kelsen: Hay, sin embargo, una
afirmacin que en el orden de la experiencia puede ser hecha por la teora, a saber:
nicamente un orden jurdico que no satisface los intereses de uno en perjuicio de los de
otro, sino que establece entre los intereses contrapuestos un compromiso, a fin de
reducir al mnimo las fricciones posibles, puede aspirar a una existencia relativamente
larga. Slo un orden de este tipo se hallara en condiciones de asegurar a los sometidos a
l una paz social sobre bases relativamente permanentes. Y an cuando el ideal de
justicia en el sentido originario aqu desenvuelto es algo enteramente distinto del ideal
de paz, existe una clara tendencia a identificar los dos ideales o, cuando menos, a
substituir el de paz por el de justicia (Teora General del Derecho y del Estado, edit.
U. Mxico, 1979).
Por otra parte, la sentencia refiere expresamente a RCT arts. 67 y 68 por lo que
tampoco carece de base normativa.
Sus consideraciones respecto del trabajador como persona, oblicuamente refieren a
RCT art. 4. El ordenamiento normativo tutela a travs de RCT art. 4, al trabajo como
actividad lcita, que tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del
hombre en s. Esta conceptualizacin normativa alcanza y recepta una nocin de tipo
ontolgico, mostrando cmo de una concepcin filosfica se puede derivar otra que se
plasma en la ley. Al expresar el texto legal del hombre en s, remite a la esencia del
hombre, fuertemente ligada a una actividad propia de ese tipo de ente que somos, y que
es el trabajo. Segn Job, el hombre nace para trabajar como el ave nace para volar,
por lo que el trabajo constituye una dimensin fundamental de la existencia del hombre
en la tierra (Laborem exercens, pr. 12), discutindose as, desde la raz misma del
hombre, todos los intentos polticos y econmicos basados en la exclusin de las
grandes mayoras. La tutela del trabajo y del trabajador se conecta con su esencia y con
su dignidad humana, no con un menoscabo ontolgico de su naturaleza, con incidencia
en el mbito legal. La sociedad tutela al trabajador porque es un ser digno, y no porque
ste sea, como algunos dicen, simple y modesto. De ninguna manera la subordinacin
jurdica del trabajador respecto del empleador puede interpretarse como un menoscabo
en su naturaleza.
4. Ya que finalmente fue despachado el pasaje en cuestin, no ha existido dao
alguno a la empresa. Por ello, el argumento del demandado relativo a sus eventuales
responsabilidades como transportista pblico no conmueve la sentencia.
5. La existencia en la sociedad argentina de personajes especiales que podran no
ser atendidos por razones de conciencia por otros empleados, es un dato a tener en
cuenta en un convenio colectivo o en un reglamento consensuado para establecer los
necesarios reemplazos de los objetores de conciencia y conjugar sus imperativos ticos
con las necesidades operativas del servicio. Como se aprecia, el argumento no
menoscaba la sentencia.
6. El argumento de que por respeto a la persona del actor se ha sancionado su falta
grave con una sancin menor, menoscaba dos datos fundamentales:
6.1. no ha existido falta alguna por parte del actor, por lo que la sancin no
corresponde.
6.2. dado que la posicin sindical del actor en la empresa no se discute, el empleador
hubiera debido, antes de sancionarlo, recurrir al procedimiento de exclusin de tutela,
establecido en la Ley 23.551 arts. 47 y 52. Cabe recordar que en el caso de un trabajador
garantizado por la tutela sindical, el empleador debe recurrir al procedimiento de
exclusin de tutela, establecido en la Ley 23.551 art. 47, en tres situaciones normadas
por el art. 52 (despido, suspensin o modificacin de las condiciones de trabajo). Dentro
de la segunda variable (suspensin) se recepta cualquier otra medida disciplinaria,
incluso el apercibimiento. Si as no fuese, el trabajador garantizado podra ser
continuamente hostigado por el empleador mediante medidas disciplinarias menores a la
suspensin pero que molestan o perjudican su horizonte mental.
Como el empleador no ha recurrido al proceso de exclusin de tutela, antes de
sancionar al actor, su argumento cede.
7. La memoria recuerda que durante la dictadura militar argentina, un maletero de un
hotel parisino se neg a llevar las valijas de Eduardo Massera. Ante ello, fue despedido.
El tribunal consider injusto el despido y orden reincorporar al trabajador despedido,
con el argumento de que en un pas libre como Francia los dictadores no deben ser
atendidos.
Dada la globalizacin, este fallo es un digno precedente para confirmar la sentencia
recurrida.
8. Por estas consideraciones, cabe rechazar la apelacin del demandado en esta parte.
b. prctica desleal del empleador
1. Los empleadores (tambin el Estado empleador) o sus organizaciones
profesionales pueden vulnerar la libertad sindical mediante conductas obstructivas,
violatorias o de influencia, pre/valindose del poder en cualquiera de sus elementos:
social, cultural, econmico, poltico. Tales conductas son antisindicales porque su
sentido es claro: perjudicar la libertad sindical. Dado el mtodo utilizado (abuso del
poder), son desleales ya que violan la tica de las relaciones profesionales.
Se tienen, as, los elementos de la prctica desleal (PD): agente social (As), abuso del
poder (Ap), violacin de la libertad sindical (Vls).
Puede formularse: PD = As + Ap + Vls (cr. mi El nuevo derecho sindical argentino,
2. edic., Platense, La Plata, 1993, pr.269).
2. De acuerdo a la Ley 23.551 art. 53.i) constituye prctica desleal el despido,
suspensin o modificacin de las condiciones de trabajo del trabajador garantizado
sindicalmente, por razones que no sean de aplicacin general o simultnea a todo el
personal.
Como ya se explicara, dentro del concepto suspensin, se recepta cualquier otra
medida disciplinaria menor, como la de este caso.
Como el inciso prescinde de la finalidad del empleador, no es necesario probar su
nimo antisindical, bastando la conducta objetiva y particularizada.
3. Por ello, en este caso el empleador ha incurrido en prctica desleal.
4. Dado que la sancin de la prctica desleal es una multa con dimensin econmica
y destino especfico (Ley 23.551, art. 55), debe imponerse, aunque el afectado no la
hubiera solicitado en la demanda, como en este caso.
4.1. Si bien queda a criterio del juzgador, la multa ha de imponerse con razonabilidad,
teniendo en cuenta las caractersticas del caso, la medida del incumplimiento del
empleador, la dimensin de la empresa, y las pautas de la Ley 25.212 (B.O.06.01.2000).
En este caso, las caractersticas del asunto refieren a un objetor de conciencia y a una
empresa de aviacin de fama y alcance mundial, lo que trae a la memoria el conflicto
entre David y Goliat (I Samuel, cap. XVII).
El incumplimiento ha sido grave, porque se ha vulnerado no slo la conciencia del
trabajador sino tambin la libertad sindical, mediante un comportamiento que
difcilmente se hubiera manifestado en Europa y que muestra cmo nos trata el capital
extranjero, alegremente introducido en estas lejanas playas del Sur en estos ltimos 10
aos que cambiaron la historia. En este conflicto no slo se ha ofendido al actor
individualmente sino tambin a los
trabajadores colectivamente, representados por la entidad sindical que tambin acta
en este proceso.
La disparidad de condiciones y de fuerza entre ambos contendores inclina la balanza
en el sentido de imponer al transgresor la mayor multa posible dentro del esquema de
infraccin muy grave, establecido en la Ley 25.212, art. 4, por lo que la multa a imponer
ha de graduarse desde $ 1.000 a $ 5.000 (art. 5.3) por cada afectado, Miguel Angel
Armella y la Asociacin del Personal Aeronutico.
4.2. Dado que son dos los afectados, la multa a imponer al demandado es la mxima
posible dentro de los parmetros legales mencionados: $ 10.000 ($ 5.000 x 2).
4.3. De acuerdo a la sentencia, el empleador debe, dentro del tercer da de notificado,
eliminar del legajo del actor la sancin impuesta y la amenaza de apercibimiento. Como
con esa conducta finaliza la prctica desleal, el empleador queda apercibido que la
multa ser incrementada de acuerdo a los parmetros de la Ley 23.551, art. 55.2, si se
dieran las condiciones previstas en dicha norma.
5. conducta judicial frente a la prctica desleal
5.1. La Declaracin de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el
trabajo (1998) recuerda que la creacin de la OIT proceda de la conviccin de que la
justicia social es esencial para garantizar una paz universal y permanente y considera
que el crecimiento econmico es esencial, pero no suficiente, para asegurar la equidad,
el progreso social y la erradicacin de la pobreza, lo que confirma la necesidad de que la
OIT promueva polticas sociales slidas, la justicia e instituciones democrticas. Para
ello, la Organizacin debe hoy ms que nunca movilizar el conjunto de sus medios de
d. honorarios
1. Los mismos son razonables.
2. Por ello, deben confirmarse.
e. imposicin de costas
1. Como la sentencia recurrida se modifica haciendo lugar a la demanda en todas sus
partes, las costas deben cargarse solamente en el demandado.
2. Cabe modificar la sentencia a tal efecto.
f. conclusin
Por todo ello, en base a la Declaracin Americana de Derechos y Deberes del
Hombre, art. 3, a la Declaracin Universal de Derechos Humanos, art. 28, al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Polticos, art. 18, al Pacto de San Jos de Costa
Rica sobre Derechos Humanos, art. 13, a la Constitucin Nacional art. 14 bis,
Declaracin de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo
(1998), art. 1, a la Declaracin Sociolaboral del MERCOSUR (1998), art. 8, a RCT arts.
67 y 68, a la Ley 23.551, arts. 52 y 53.1, cabe:
1. rechazar la apelacin del demandado, con costas de alzada.
2. modificar parcialmente la sentencia:
2.1. condenando al demandado por prctica des/leal, imponindole una multa de $
10.000, con el apercibimiento que la multa ser incrementada de acuerdo a los
parmetros de la Ley 23.551, art. 55.2, si se dieran las condiciones previstas en dicha
norma.
2.2. condenando al demandado a publicar la sentencia publicada en uno de los diarios
de mayor circulacin en Capital Federal.
Para designar el diario se celebrar audiencia dentro de los 10 das de notificada la
sentencia, a la que han de concurrir las partes.
Si no concurrieran o no se pusieran de acuerdo sobre el diario en que se publicar la
sentencia, el mismo ser designado por el Tribunal.
Una vez designado el medio, el demandado debe gestionar la publicacin dentro de
los 10 das siguientes, bajo apercibimiento de que si as no lo hiciera se le impondrn
astreintes de $ 500 diarios por cada da de mora, sin perjuicio de que los actores
publiquen la sentencia y persigan al demandado por el cobro de la publicacin.
2.3. imponiendo las costas de ambas instancias ntegramente al demandado.
3. regular los honorarios de segunda instancia sobre los de primera, en un 35 % al
letrado del actor y un 25 % al letrado del demandado.
4. enviar copia de esta sentencia a la OIT en sus oficinas de Buenos Aires, a sus
efectos.
5. enviar copia de esta sentencia al Ministerio de Trabajo para que tenga presente el
caso al momento de redactar la Memoria Anual sobre la Declaracin Sociolaboral del
MERCOSUR.
II. As voto.
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNNDEZ MADRID DIJO:
Que adhiere al voto del Dr. De La Fuente.
En atencin al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I) Revocar el fallo apelado, y en su mrito declarar vlida la sancin disciplinaria
aplicada al actor.
II) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
III) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados firmantes a fs. 220 y
fs. 223 en un 25 % y 30 % respectivamente de lo que a cada uno le corresponde percibir
por su labor en la anterior etapa.
Cpiese, regstrese, notifquese y vuelvan.
EMPLEO PUBLICO. Agentes municipales de la provincia de Santa Fe. Vigencia de la Ley de Entidades
Sindicales en el mbito del empleo pblico. TUTELA SINDICAL. Delegado gremial. Aplicabilidad en el
caso del artculo 14 bis de la Constitucin nacional y de las disposiciones de la Ley 23551 -Asociaciones
Sindicales-. Necesidad de exclusin judicial previa para la aplicacin de sanciones
"El artculo 14 bis de la Constitucin nacional habla de la proteccin del trabajo, sin distinciones de
ninguna especie, por lo que han de quedar tutelados los trabajadores pblicos."
"En 1988, se sanciona la actual Ley de Asociaciones Sindicales 23551 (publ. 22.4.1988). En el artculo 1
del decreto reglamentario 467/88 se expresa: "A los fines de la ley se entiende por trabajador a quien
desempea una actividad lcita que se presta en favor de quien tiene facultad de dirigirla". La amplitud del
texto no permite, pues, excluir a los agentes pblicos."
"En otras palabras, el ordenamiento -a contrario de lo que sostiene la demandada- no distingue entre
empleados pblicos y dependientes privados. Su mbito personal de aplicacin es general, no hay norma
que autorice trato diferenciado o que excluya algn sector. Ello por cuanto la materia de que trata y
puntualmente las garantas que consagra, se definen y operan a partir del resguardo de la funcin que
desempean los dirigentes y no conforme al sector al que pertenecen."
"Sobre el punto, entiendo que resulta de particular relevancia el criterio seguido en recientes precedentes
de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. As, en el caso "Luis Alberto Len" (Fallos: 322:1071) el
Alto Tribunal resolvi hacer lugar a una avocacin y dejar sin efecto la cesanta de un agente judicial en
razn de habrsele impuesto la medida disciplinaria sin que se tuviera en cuenta su invocada y probada
condicin de delegado gremial y sin haberse adoptado "el procedimiento establecido por la ley 23551 con
el objeto de ejercer facultades disciplinarias que interfirieran con las garantas que amparan a los
delegados gremiales"."
"Posteriormente en la causa "Bveda" (Fallos: 326:2325) la Corte nacional reafirm esta lnea
jurisprudencial al sostener -con cita de diversos antecedentes de la Cmara Nacional de
Apelaciones del Trabajo- que la ley 23551 es aplicable "an en el marco de la relacin de empleo
pblico" resolviendo la suspensin de las sanciones de apercibimiento y multa impuestas a un
empleado judicial que acredit su condicin de delegado gremial "hasta tanto se resuelva la
exclusin de la tutela sindical que lo ampara"."
"A estos pronunciamientos se suman tambin anteriores fallos en los que el Mximo Tribunal nacional no
puso en entredicho la aplicabilidad de la ley 23551 a agentes pblicos (voto de los doctores Molin
O`Connor, Levene [h] y Lpez en autos "Garay, Francisco Digno y otros c. Universidad Nacional de
Formosa s. amparo sindical, arts. 47 y 50 ley 23551" en El Derecho, T. 166, pg. 38 y siguientes; tambin
cabe citar lo resuelto en "Recurso de Hecho deducido por Alberto Sabino Soto en la causa Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino", G.371.XXXVII, del 27.6.2002, Fallos: 325:1420)."
"Sentada, pues, la vigencia de la Ley de Entidades Sindicales en el mbito del empleo pblico, debe
sealarse que en su artculo 52 establece "Los trabajadores amparados por las garantas previstas en los
artculos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrn ser despedidos, suspendidos ni con relacin a ellos
podrn modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolucin judicial previa que los excluya de
la garanta ..."
"Este texto, y sus concordantes comprendidos en el Ttulo XII de la ley 23551, es aplicable a los agentes
pblicos nacionales, provinciales y municipales. Es que no puede concebirse que unos empleados -los
nacionales- gocen de una amplia tutela sindical y, otros -los provinciales y municipales- tengan una
proteccin menguada o amputada."
"Por ello, tengo por aplicable a los agentes municipales de la Provincia de Santa Fe la tutela del artculo
52 de la ley 23551 siendo menester el "desafuero" para los trabajadores amparados por las garantas de
los artculos 40, 48 y 50 de la mencionada ley."
"No constituye obstculo para concluir lo antecedente la disposicin del artculo 55 inciso 23 de la
Constitucin provincial en tanto comporta establecer una reserva de ley formal en lo ataedero a la
organizacin de los oficios pblicos."
"Por ello, la posicin propiciada por la Administracin demandada, en cuanto entendi inaplicables a la
situacin del actor las previsiones del artculo 14 bis de la Constitucin nacional y de la ley 23551, resulta
inatendible y contraria al derecho considerado en su integridad."
"Conclusin de lo expuesto es que son aplicables a los agentes municipales las normas de la ley 23551,
invocadas en el caso por el recurrente."
"Consecuentemente, al no haberse seguido el procedimiento previsto en la citada ley con el objeto de
ejercer facultades disciplinarias que interfieran con las garantas que amparan a los delegados gremiales,
la medida recurrida deviene ilegtima."
Citar: elDial.com - AA2A88
Publicado el 09/06/2005
Copyright 2013 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumn 1440 (1050) - Ciudad Autnoma de
Buenos Aires Argentina
Fallo Completo
Entiende que la sancin impuesta al recurrente viola expresamente el derecho a la estabilidad consagrado
en la ley 23551 para los representantes gremiales en razn de que la suspensin aplicada implica una
alteracin de las condiciones de trabajo que en el caso que nos ocupa adquiere carcter discriminatorio
por tratarse de un delegado de personal, quien, en virtud de la medida, ha visto entorpecida la posibilidad
de ejercer la representacin de sus compaeros de tareas.Opina que carece de asidero lo sustentado por la autoridad recurrida en los considerandos de la resolucin
317 cuando niega la aplicacin de la ley 23551 al presente caso por ser contraria a la Constitucin
nacional, provincial y Ley Orgnica de Municipalidades puesto que las disposiciones invocadas que se
opondran a la aplicacin de la ley 23551, no constituyen la fuente del derecho regulador de la materia en
cuestin.Manifiesta que el artculo 75, inciso 12, de la Constitucin nacional impone al Congreso de la Nacin,
entre sus atribuciones, la de dictar los Cdigos del Trabajo y la Seguridad Social, en tanto el artculo 31
del mismo ordenamiento jurdico fija la primaca de la Constitucin, leyes de la Nacin que en su
consecuencia se dicten y tratados con potencias extranjeras por sobre las constituciones y leyes
provinciales.Destaca que queda determinado, as, el mbito de competencias, debiendo dictar el Congreso nacional las
leyes de trabajo, en cuya rbita se encuentra la Ley de Asociaciones Sindicales de Trabajadores.Explica que el derecho de los representantes gremiales a las garantas necesarias para el cumplimiento de
su gestin sindical y las relacionadas con la estabilidad en el empleo est reglamentado actualmente por la
ley 23551, que de esta manera constituye la legislacin de fondo que regula la materia en cuestin.Pone de resalto que la exclusin de tutela regulada por la ley 23551 constituye una manifestacin del
derecho a la jurisdiccin antes del proceso y una razonable reglamentacin de la garanta constitucional
del artculo 14 bis, ya que confiere la facultad de discernir la exclusin de la tutela a un rgano imparcial
e independiente, como son los jueces y tribunales competentes en materia laboral.Aade que tampoco es valedera la afirmacin de la recurrida en los considerandos de la resolucin 7410
en el sentido que los fundamentos probatorios de la sancin impuesta surgen de lo expresado por el
Director General de Servicios Pblicos, toda vez que dichos cargos carecen de relevancia por ser nula la
causal invocada, atento no haberse previamente excluido la tutela sindical.Acota que de las disposiciones de la ley 23551 no surge distincin alguna entre trabajadores del sector
pblico y trabajadores del sector privado, no efectuando tampoco distingo alguno al respecto el artculo
14 bis de la Constitucin nacional.Peticiona, en definitiva, el acogimiento del recurso, con costas.2. Declarada por Presidencia (f. 21/vto.) la admisibilidad del recurso interpuesto, comparece la
Municipalidad demandada (f. 27) y contesta la demanda (fs. 32/33).En su escrito de responde niega que: la imposicin de la sancin tenga una causa distinta al
incumplimiento de sus obligaciones por parte del recurrente o una finalidad diferente al ejercicio de la
potestad disciplinaria;; la sancin se pueda relacionar con la condicin de delegado gremial; la imposicin
de la sancin no resulte acorde con las disposiciones de la ley 9286 y la ordenanza 1961.Arguye que el recurrente confunde la relacin de empleo pblico originada en un contrato administrativo
con la relacin laboral nacida del contrato de trabajo.Alega que los derechos sindicales a que refiere el artculo 14 bis de la Constitucin nacional no
comprenden ni incluyen a funcionarios ni empleados pblicos, lo que queda corroborado por la propia
terminologa empleada en dicha norma cuando habla de convenios colectivos de trabajo, participacin en
las ganancias de la empresa con control de produccin y otros conceptos que no se dan en la funcin
pblica.-
Sostiene que la ley nacional 23551 no es aplicable al caso atento que la Constitucin nacional en su
artculo 75 atribuye al Congreso la facultad de legislar en materia de trabajo y seguridad social pero no
incluye entre estas atribuciones la de dictar normas relativas a la Administracin Pblica provincial, la
que queda incluida en la zona de reserva del artculo 121 y cuya regulacin compete a los poderes locales,
conforme al artculo 122, ambos de la Constitucin nacional.Solicita, en definitiva, el rechazo del recurso, con costas.Abierta la causa a prueba (f. 33 vto.) y producida la que consta en autos, informan las partes sobre su
mrito (fs. 68/69vto. y 70/73). Dictada (f. 74) y consentida la providencia de autos, queda la causa en
estado de ser resuelta.3.a. No est debatido en el sub discussio el carcter de delegado gremial del recurrente.La controversia gira, en cambio, en torno a la aplicabilidad en el caso del artculo 14 bis de la
Constitucin nacional y de las disposiciones de la ley 23551, de Asociaciones Sindicales.En efecto, el accionante cita en apoyo de su tesis el artculo 14 bis de la Constitucin nacional en tanto
estatuye que los representantes gremiales gozarn de las garantas necesarias para el cumplimiento de su
gestin sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. Invoca la tutela sindical establecida en
la ley 23551 y entiende que la Administracin omiti reclamar el desafuero.La resistente, por su parte, afirma que el artculo 14 bis no comprende a los empleados pblicos, que la
ley 23551 es inaplicable y que el Congreso no puede dictar normas relativas a la Administracin Pblica
provincial.La particular ndole del tema en debate y, especialmente, la naturaleza de las normas invocadas imponen
efectuar una primera observacin.El actor, si bien -como ya se dijo- sustenta su pretensin anulatoria en una supuesta violacin a su
invocado "status" de delegado gremial en funcin de las normas del captulo XII de la ley 23551,
cuestion la legitimidad de la sancin disciplinaria impuesta utilizando los recursos administrativos
contemplados en la ley 2756 y, luego de agotados los mismos, inici el presente juicio contencioso
administrativo.La Municipalidad de Rafaela, por su parte, resolvi los recursos administrativos recin mencionados y
posteriormente compareci ante este Tribunal encauzando toda su actividad procesal de acuerdo a lo
previsto en la ley 4106.As, las partes consintieron el avance del proceso y la causa consum todas sus etapas.Teniendo en cuenta tales particularsimas condiciones, y con la clara finalidad de no incurrir en
soluciones ritualistas incompatibles con un adecuado servicio de justicia (cfr. Fallos: 296:633; 301:1067;
302:1430; 311:274; 312:61, entre otros), cabe abocarse a la dilucidacin del debate trado ante esta
Corte.b. En funcin de lo expuesto en precedencia, constituye materia litigiosa esclarecer la aplicabilidad al sub
lite de los dispositivos invocados por el actor.Con relacin al artculo 14 bis de la Constitucin nacional, corresponde aclarar que el nuevo texto en
cuanto precepta: "el trabajo en sus diversas formas gozar de la proteccin de las leyes ..." y que "los
representantes gremiales gozarn de las garantas necesarias para el cumplimiento de su gestin sindical y
las relacionadas con la estabilidad de su empleo", comprende el trabajo prestado por empleados pblicos,
mxime teniendo en cuenta que se incluye, expresamente, la "estabilidad del empleado pblico", lo que
demuestra que en el pensamiento del constituyente el empleado pblico "es una categora especial de
trabajador, pero es trabajador tambin" (Krotoschin, Ernesto, "Los empleados pblicos y el derecho de
trabajo" en "Legislacin del trabajo", T. XIX, pg. 867, autor que cita, en el mismo sentido a
Jaureguiberry, "El artculo nuevo", Santa Fe, 1957, pg. 120).-
En esa norma se habla de la proteccin del trabajo, sin distinciones de ninguna especie, por lo que han de
quedar tutelados los trabajadores pblicos.En particular, los derechos sindicales reconocidos a los trabajadores y a los gremios en el artculo 14
nuevo, fueron reglamentados en las distintas leyes de asociaciones profesionales: 14455, 20615, 22105 y
23551 (Vzquez Vialard, "Derecho del Trabajo y Seguridad Social", Tomo 2, 2da. edicin actualizada,
pg. 109; Bof, Jorge A., Acciones tutelares de la libertad sindical, pg. 38, Ediciones La Rocca, Buenos
Aires, 1991).La ley 20615 (publicacin B. O. 17/12/1973) reglaba en su Ttulo X acerca del fuero sindical
estableciendo en su artculo 57 "Con relacin a los trabajadores amparados por la tutela consagrada en
este captulo, salvo el caso previsto por el primer prrafo del artculo precedente, el empleador no podr
adoptar medidas que consistan en despido, suspensin o modificacin de las modalidades de la prestacin
de servicios, si no mediare previamente una resolucin del Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales
que en cada caso, excluya de dicha tutela al o a los trabajadores respecto de los cuales se invoque la
existencia de causales justificativas de la adopcin de tales medidas ...".El artculo 52 de la actual ley sindical que invoca la recurrente reconoce su antecedente inmediato en el
artculo 57 de la ley 20615 transcripto, en lo pertinente.En el ao 1979 se sancion y public (B. O. 20/11/1979) la ley de facto 22105 que derog la ley 20615.
El artculo 51 de dicha norma, luego de establecer que los trabajadores que se desempeen como
delegados de personal gozan de la estabilidad prevista en el artculo 49, estatua: "... El empleador podr
otorgarles permiso a fin de que realicen gestiones relacionadas con la defensa de los derechos
individuales de los trabajadores del establecimiento, quedando a cargo de aqul el pago de las
remuneraciones correspondientes".La ley santafecina 9256 del 21.6.1983 legisla acerca de las licencias, justificaciones y franquicias del
personal municipal, reglando en su Captulo V las "Licencias Extraordinarias". Su artculo 46 reza: "Los
trabajadores que se desempeen como delegados de personal, miembros de comisiones internas o en
cargos representativos similares, continuarn prestando servicios en sus tareas, pudindoseles otorgar
permiso a fin de que realicen gestiones relacionadas con la defensa de los derechos individuales de los
trabajadores del sector, sin desmedro de la remuneracin". Vale decir: el texto santafecino reproduce
aquella previsin nacional a los efectos de las licencias.Luego, en 1988, se sanciona la actual Ley de Asociaciones Sindicales 23551 (publ. 22.4.1988). En el
artculo 1 del decreto reglamentario 467/88 se expresa: "A los fines de la ley se entiende por trabajador a
quien desempea una actividad lcita que se presta en favor de quien tiene facultad de dirigirla". La
amplitud del texto no permite, pues, excluir a los agentes pblicos.En otras palabras, el ordenamiento -a contrario de lo que sostiene la demandada- no distingue entre
empleados pblicos y dependientes privados. Su mbito personal de aplicacin es general, no hay norma
que autorice trato diferenciado o que excluya algn sector. Ello por cuanto la materia de que trata y
puntualmente las garantas que consagra, se definen y operan a partir del resguardo de la funcin que
desempean los dirigentes y no conforme al sector al que pertenecen.Sobre el punto, entiendo que resulta de particular relevancia el criterio seguido en recientes precedentes
de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. As, en el caso "Luis Alberto Len" (Fallos: 322:1071) el
Alto Tribunal resolvi hacer lugar a una avocacin y dejar sin efecto la cesanta de un agente judicial en
razn de habrsele impuesto la medida disciplinaria sin que se tuviera en cuenta su invocada y probada
condicin de delegado gremial y sin haberse adoptado "el procedimiento establecido por la ley 23551 con
el objeto de ejercer facultades disciplinarias que interfirieran con las garantas que amparan a los
delegados gremiales".Posteriormente en la causa "Bveda" (Fallos: 326:2325) la Corte nacional reafirm esta lnea
jurisprudencial al sostener -con cita de diversos antecedentes de la Cmara Nacional de Apelaciones del
Trabajo- que la ley 23551 es aplicable "an en el marco de la relacin de empleo pblico" resolviendo la
suspensin de las sanciones de apercibimiento y multa impuestas a un empleado judicial que acredit su
condicin de delegado gremial "hasta tanto se resuelva la exclusin de la tutela sindical que lo ampara".-
A estos pronunciamientos se suman tambin anteriores fallos en los que el Mximo Tribunal nacional no
puso en entredicho la aplicabilidad de la ley 23551 a agentes pblicos (voto de los doctores Molin
O`Connor, Levene [h] y Lpez en autos "Garay, Francisco Digno y otros c. Universidad Nacional de
Formosa s. amparo sindical, arts. 47 y 50 ley 23551" en El Derecho, T. 166, pg. 38 y siguientes; tambin
cabe citar lo resuelto en "Recurso de Hecho deducido por Alberto Sabino Soto en la causa Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino", G.371.XXXVII, del 27.6.2002, Fallos: 325:1420).Sentada, pues, la vigencia de la Ley de Entidades Sindicales en el mbito del empleo pblico, debe
sealarse que en su artculo 52 establece "Los trabajadores amparados por las garantas previstas en los
artculos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrn ser despedidos, suspendidos ni con relacin a ellos
podrn modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolucin judicial previa que los excluya de
la garanta ...".Este texto, y sus concordantes comprendidos en el Ttulo XII de la ley 23551, es aplicable a los agentes
pblicos nacionales, provinciales y municipales. Es que no puede concebirse que unos empleados -los
nacionales- gocen de una amplia tutela sindical y, otros -los provinciales y municipales- tengan una
proteccin menguada o amputada.Diversos Tribunales Superiores, Cortes Supremas y Cmaras de Apelaciones provinciales han admitido la
vigencia de la tutela sindical prevista en la ley citada en el mbito del empleo pblico provincial y
municipal (vgr.: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, in re "Cunsnir, Roberto y Otro c/
Municipalidad de Morn s/ Dif. y desp. -cuestin de comp. art. 6 C.C.A.", del 6.4.1993; Tribunal
Superior de Crdoba, "Paz, Ral y otros c. D.P.V. -ACCIN DE TUTELA SINDICAL - LEY 23551 APELACIN - RECURSOS DIRECTO Y CASACIN", fallo del 27.4.2000; Corte Suprema de Justicia
de Salta, "Filomarino, Silvia c. Provincia de Salta", del 25.3.2002, publicado en LLNOA, 2002, pg.
1334; Corte Suprema de Justicia de Tucumn, "Sana Bartolom y otro c. Caja Popular de Ahorros de la
Provincia s/ Accin de Amparo, Sentencia n 369/94", Cmara de Apelaciones de Trelew, N 1, in re
"Manrquez, Ana Rosa c. Municipalidad de Rawson", del 6.5.1996).Por ello, tengo por aplicable a los agentes municipales de la Provincia de Santa Fe la tutela del artculo 52
de la ley 23551 siendo menester el "desafuero" para los trabajadores amparados por las garantas de los
artculos 40, 48 y 50 de la mencionada ley.No constituye obstculo para concluir lo antecedente la disposicin del artculo 55 inciso 23 de la
Constitucin provincial en tanto comporta establecer una reserva de ley formal en lo ataedero a la
organizacin de los oficios pblicos.No podra vlidamente pensarse que, en razn de que la necesidad del desafuero no est expresamente
prevista por un acto normativo provincial, no rige entre nosotros. Ello por cuanto, en el fondo, el juicio de
exclusin de tutela no interfiere en el rgimen de empleo pblico local.Participo de la conviccin que afirma la inconveniencia e incluso invalidez cientfica de realizar enfoques
exclusivamente jurdico-formales sobre los temas trascendentes del derecho del trabajo (Lpez,
Guillermo A. F. "Derecho de las Asociaciones Profesionales", pg. 20, La Ley Edit., Buenos Aires,
1974).Por ello, la posicin propiciada por la Administracin demandada, en cuanto entendi inaplicables a la
situacin del actor las previsiones del artculo 14 bis de la Constitucin nacional y de la ley 23551, resulta
inatendible y contraria al derecho considerado en su integridad.c. Conclusin de lo expuesto es que son aplicables a los agentes municipales las normas de la ley 23551,
invocadas en el caso por el recurrente.Consecuentemente, al no haberse seguido el procedimiento previsto en la citada ley con el objeto de
ejercer facultades disciplinarias que interfieran con las garantas que amparan a los delegados gremiales,
la medida recurrida deviene ilegtima.Corresponde, pues, declarar la procedencia del recurso (art. 72, ley 4106) y, en consecuencia, anular las
resoluciones impugnadas.-
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JURISPRUDENCIA
Contrato de trabajo. Sanciones disciplinarias. Requisitos de validez. Delegado gremial.
Procedimiento conciliatorio previo. Correa Gustavo Adolfo c/OTIS Argentina S.A.
s/suspensin, S.C.J. Mendoza, 23/2/06.
En Mendoza, a veintitrs das del mes de febrero del ao dos mil seis, reunida la Sala
Segunda de la Excelentsima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tom en
consideracin para dictar sentencia definitiva la causa N 84.215, caratulada: Correa
Gustavo Adolfo en J 32.314 Correa Gustavo Adolfo c/OTIS Argentina S.A.
p/suspensin S/CAS.
De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N 5845,
qued establecido el siguiente orden de votacin de la causa por parte de los Seores
Ministros del Tribunal: primero Dr. Pedro J. Llorente, segundo Dr. Hermn A. Salvini y
tercero Dr. Carlos Bhm.
ANTECEDENTES:
A fs. 5/13, el seor Gustavo Adolfo Correa, por medio de representante, interpone
recurso extraordinario de casacin contra la sentencia dictada a fs. 54/57 de los autos N
32.314, caratulados: Correa Gustavo Adolfo c/Otis Argentina S.A.p/Suspensiones,
originarios de la Excma. Cmara Tercera del Trabajo de la Primera Circunscripcin
Judicial.
A fs. 16 se admite formalmente el recurso de casacin interpuesto y se ordena correr
traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 22/28 vta., contesta solicitando su
rechazo con costas.
A fs. 31/32 corre agregado el dictamen del Sr. procurador general, quien por las razones
que expone aconseja el acogimiento del recurso planteado.
A fs. 33 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a f. 34 se deja constancia del orden de
estudio en la causa por parte de los seores ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitucin de la Provincia,
esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
Primera: es procedente el recurso de casacin interpuesto?
Segunda: en su caso, qu solucin corresponde?
Tercera: pronunciamiento sobre costas.
Sobre la primera cuestin el Dr. Llorente, dijo:
1. A fs 5/11 Jorge Vctor Palazzo en representacin del Sr Gustavo Adolfo Correa,
interpone recurso de casacin contra la sentencia dictada a fs 54/57 por la Cmara
Tercera del Trabajo, y lo funda en los dos incisos que contempla el art. 159 del CPC.
Denuncia que la Cmara ha interpretado errneamente la Ley 23.551 y el CCT 260/75,
especialmente el artculo 73 del mismo (fs. 5 vta del recurso).
Relacionado con ello, alega que el a-quo ha interpretado errneamente el trmino
suspensin contenido en la Ley 23.551 y en el C.C.T. 260/75, porque en su opinin siguiendo al Dr Capn Filas- en el caso del trabajador garantizado por la tutela sindical,
el empleador debe recurrir al procedimiento de exclusin establecido en la Ley 23.551,
y que dentro de la suspensin se recepta cualquier otra medida disciplinaria incluso el
apercibimiento (f. 6 vta del recurso).
Agrega que dentro del art. 67 de la LCT se admiten como facultades disciplinarias del
empleador, tanto las sanciones morales como las sanciones materiales, sin que se
excluya ninguna de ellas, por lo que resulta incorrecto excluir de ellas las previstas en la
Ley 23.551, siempre que no consistan en suspensiones, despidos, o modificaciones de
las condiciones de trabajo (ver fs 8 vta del recurso).
A continuacin explicita que, para el caso de que la interpretacin sustentada por el a
quo, en cuanto a que conforme el art. 52 de la Ley 23.551 no alcanza a las
prohibiciones por ella planteadas y s puedan ser sancionados los representantes
gremiales por toda medida disciplinaria que no consista en suspensiones, despido o
modificaciones de las condiciones de trabajo, en el caso de autos resultan
palmariamente aplicables las disposiciones del art. 73 del CCT 260/75, el cual es ley
para las partes (f. 8 vta del recurso).
Que por tanto, tal como lo define el art. 73 del CCT 260/75, se trata de sanciones
disciplinarias, de cualquier ndole, tal como se regula en la LCT, por lo que en su
opinin, la Cmara no ha aplicado el art. 73 citado, o si lo aplica, lo ha interpretado
errneamente (fs 9 del recurso).
Aduce que la parte demandada no solo nada dice respecto del art. 73, sino que tampoco
acredita haber solicitado la instancia de conciliacin, previa a celebrar con la
organizacin gremial; mientras que el a quo hace una mera referencia a la mencionada
norma convencional, sin formular ningn tipo de anlisis sobre la aplicacin de la
misma en el caso de autos, aplicacin sta que haba sido invocada en forma expresa por
la ahora recurrente al formular la demanda ordinaria (f. 9 del recurso).
En los prrafos siguientes aclara que, la demandada Otis SA debera conforme lo
dispuesto por el mencionado art. 73, haber solicitado a la Unin Metalrgica Seccional
Mendoza, una instancia de conciliacin previa, instancia esta que nunca fue invocada
por la accionada (fs. 9 vta del recurso).
Expresa que si el Tribunal de juicio hubiera interpretado correctamente el art. 73, habra
dado lugar al reclamo impetrado por el actor.
A fs 10 de la queja, expresa que no existe diferencia entre lo establecido en el art. 52 de
la Ley 23.551 de carcter legal y el contenido aludido del art. 73 del CCT 260/75 de
carcter convencional.
A continuacin expone que analizar, como lo ha hecho el aquo si el acto haba
incurrido o no en faltas contra las decisiones del empleador no es sustancial, porque lo
que corresponde en la especie no es juzgar la conducta del trabajador, sino analizar el
cumplimiento o no de las normas que regulan las relaciones entre el empleador y los
delegados gremiales, tanto las referidas a la Ley de Asociaciones Gremiales como al
Convenio Colectivo. Y que una vez decidida tal situacin, nada impide que se analice la
conducta del actor, pero no se puede como se ha hecho en el fallo recurrido obviar el
contenido de la norma convencional (fs 10 del recurso).
Cita en apoyo de sus argumentaciones, fallos de esta Corte registrados en LS 131 fs
285; 231 fs 307 y 256 fs 490, respectivamente (ver f. 10 vta./11 del recurso).
2. La sentencia casada rechaza la demanda promovida por el Sr Gustavo Adolfo Correa
contra Otis Argentina S.A., y en consecuencia confirma el apercibimiento aplicado por
la empleadora el da 27 de noviembre del ao 2003, por haber el accionante dado
motivos al mismo, con costas al actor.
Consigna el dictum censurado que, la actora acciona por la impugnacin de la sancin
disciplinaria aplicada por la demandada consistente en un apercibimiento, basndose en
el hecho que invoca la calidad de Delegado del personal, amparado dentro de la
normativa de los arts. 71, 73 del CCT 260/75 y artculos 40, 47, 48 de la Ley 23.551 (fs.
55 vta del fallo).
A f. 56 del fallo, la Cmara expresa que atento a la forma en que ha quedado trabada la
litis, corresponde en primer lugar analizar las disposiciones legales en las que ha
fundado el accionante su proteccin como delegado del personal de la demandada.
A f. 56 y vta. del fallo se expresa tambin que no debe confundirse lo que es una
sancin con un apercibimiento, porque las Leyes 21.297 y 23.551 protegen al delegado
gremial de la conducta antigremialista de un empleador, pero no puede ni debe
entenderse que llegue al extremo de que no se pueda hacer un llamado de atencin o
apercibir a un delegado cuando cometa una falta incluso leve, porque ello altera las
facultades de direccin de la empresa acorde a lo normado por el art. 65 de la LCT,
porque de lo contrario no podra ni indicar como hacer las labores en su comercio o
empresa.
A continuacin agrega el Tribunal de mrito que, conforme las pruebas merituadas, el
actor dio motivo a la sancin impuesta por la empleadora por lo que no corresponde
hacer lugar al reclamo demandado.
3. A fs. 31/32 de estos autos, el Sr. procurador general aconseja se haga lugar al recurso
de casacin impetrado.
Luego de hacer referencia al contenido de los arts. 52 de la Ley 23.551, 73 del CCT
260/75 y del art. 67 de la LCT, concluye que conforme a esas normativas y a la luz de
prueba que en las medidas a tomar no hay una prctica antisindical; su incumplimiento
genera la nulidad del acto sancionatorio (LS 296 fs 114). Y que, es nula la resolucin
emanada del director General de Escuelas que impuso una sancin a la docente
Delegada gremial del SUTE, sin acudir previamente al trmite previsto por el art. 52 de
la Ley 23.551 a los fines de contar con la autorizacin judicial de exclusin del fuero
sindical (LS 296 fs 114).
En el sub lite, la empleadora aplica al actor un apercibimiento y agrega: con la
prevencin que de repetirse esta situacin y otras similares, nos veremos obligados a
sancionarlo ms severamente, y se le notifica mediante carta documento que obra en
fotocopia a fs. 2 de las actuaciones principales.
El actor se desempea en relacin de dependencia para la empresa Otis Argentina S.A. y
su relacin laboral se regula por la LCT y el CCT 260/75, y a la fecha de la aplicacin
del apercibimiento (27 de noviembre de 2003) se desempeaba como delegado del
personal conforme lo dispuesto por los arts. 71, 73 y concordantes del CCT citado y los
arts. 40, 47, 48 y concordantes de la Ley 23.551.
De consiguiente, advierto que la Cmara ha incurrido en error conceptual cuando ha
equiparado el denominado llamado de atencin al apercibimiento y en
consecuencia, los considera faltas leves que no estn incluidos dentro del art. 73 citado
ni del art. 52 de la Ley 23.551 (ver fs 56 vta del fallo casado).
En efecto, segn lo expuesto supra, el llamado de atencin es asimilable a la simple
advertencia verbal y no constituye una sancin propiamente dicha; en cambio, el
apercibimiento es equiparable a la amonestacin, constituye una sancin propiamente
dicha y se deja constancia de ello en el legajo del trabajador.
De modo entonces que el apercibimiento es una sancin leve, y en el caso concreto ha
sido notificada mediante carta documento al trabajador recurrente.
El art. 73 mencionado ms arriba, expresamente hace referencia en el primer prrafo a
las sanciones disciplinarias, sin diferenciar entre leves y severas o graves ni otra
distincin.
De las constancias de autos citadas, surge que el Sr Correa ha sido designado delegado
gremial dentro de las normas vigentes (art. 71 y concordantes del CCT 260/75 y Ley
23.551).
En consecuencia, considero que le asiste razn al quejoso cuando se agravia porque el
Tribunal de juicio ha incurrido en error iuris al interpretar las normas mencionadas,
habida cuenta que en el sub examine, la empleadora previamente a aplicar la sancin de
apercibimiento al dependiente-delegado gremial, Sr Correa, debi comunicar a la
organizacin sindical U.O.M. la realizacin de la instancia previa de conciliacin, como
lo exige el art. 73 del CCT 260/75, y luego de ello aplicar la sancin que pudiere
corresponder al Sr Correa.
De la compulsa de las actuaciones principales, no consta que la firma demandada haya
dado cumplimiento al procedimiento aludido, y de los fundamentos del fallo recurrido
se observa que si bien la Cmara ha mencionado el art. 73 del CCT 260/75, lo ha
interpretado y aplicado equivocadamente a fs. 56 y vta del fallo, al entender que el
apercibimiento no es una sancin incluida dentro de la mentada norma convencional en
funcin con el art. 52 y concordantes de la Ley 23.551.
En base a lo expuesto, soy de la opinin en coincidencia con lo dictaminado por el Sr
Procurador General que procede hacer lugar al recurso de casacin planteado por la
parte actora.
As vot
Sobre la misma cuestin el Dr. Bhm adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestin el Dr. Llorente, dijo:
********
Cartula: Correa, Gustavo A. vs. Otis Argentina S.A. s. Suspensin
Fecha: 23/02/2006
Juzgado: Suprema Corte de Justicia, Mendoza
Fuente: Rubinzal on line
Cita: RC J 1684/12
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Sumarios del fallo (2)
Laboral / Contrato de Trabajo > Derechos del empleador > Poder disciplinario Delegado gremial - Sancin disciplinaria - Instancia previa de conciliacin establecida
por CCT
En virtud de lo establecido en el art. 73, CCT 260/1975, el empleador, previo a
aplicar una sancin disciplinaria (en el caso, apercibimiento al delegado gremial), debe
cumplir con la instancia previa de conciliacin, ante la organizacin sindical y luego
recin aplicar la sancin que correspondiere.
Laboral / Contrato de Trabajo > Derechos del empleador > Poder disciplinario Delegado gremial - Accin de exclusin de tutela
Laboral / Derecho Colectivo de Trabajo > Cargos gremiales (garanta de estabilidad)
> Exclusin de la tutela > Omisin (consecuencias) - Sancin disciplinaria - Nulidad
El ejercicio vlido de la facultad disciplinaria respecto de los trabajadores que ejercen
una funcin sindical supone el procedimiento judicial previo, su incumplimiento genera
la nulidad del acto sancionatorio.
Jurisprudencia relacionada
Castro, Silvia Hortensia vs. Direccin General de Escuelas s. Accin procesal
administrativa /// Suprema Corte de Justicia, Mendoza; 24-07-2000; Sumarios Oficiales
Poder Judicial de Mendoza; 59901; RC J 5136/10
Jurisprudencia
RUBINZAL-CULZONI EDITORES [Facebook] [Twitter]
***
Sumarios Oficiales
Citar ABELEDO PERROT N: 16/16470
La convencin colectiva 260/1975, art. 73 Ver Texto , expresamente hace referencia en
el primer prrafo a las "sanciones" disciplinarias, sin diferenciar entre leves y severas o
graves ni otra distincin. La empleadora previo a aplicar la sancin de apercibimiento al
dependiente-delegado gremial, debe cumplir con la instancia previa de conciliacin,
ante la organizacin sindical; requerida por el mismo artculo, y luego aplicar la sancin
que correspondiere.
Materia: DERECHO DEL TRABAJO
Publicado: MZA 84215
Citar ABELEDO PERROT N: 16/16671
Si bien la legislacin laboral le concede al empleador facultades disciplinarias, como
derivacin del poder de organizacin y direccin, esa potestad de sancionar, no es
absoluta y se encuentra limitada. Adems, la sancin debe posibilitar el derecho de
defensa del trabajador, y la posterior impugnacin judicial de la medida disciplinaria. El
ejercicio vlido de la facultad disciplinaria respecto de los trabajadores que ejercen una
funcin sindical supone el procedimiento judicial previo. Su incumplimiento genera la
nulidad del acto sancionatorio.
Materia: DERECHO DEL TRABAJO
Publicado: MZA 84215
Citar ABELEDO PERROT N: 16/16672
El "llamado de atencin" es asimilable a la simple advertencia verbal y no constituye
una sancin propiamente dicha; en cambio el "apercibimiento" es equiparable a la
amonestacin, constituye una sancin propiamente dicha y se deja constancia de ello en
el legajo del trabajador. De modo que el "apercibimiento" es una sancin leve.
Materia: DERECHO DEL TRABAJO
Publicado: MZA 84215
Tipo: Sentencia
***
Correa, Gustavo A. vs. Otis Argentina S.A. s. Suspensin /// Suprema Corte de
Justicia, Mendoza; 23-02-2006; Rubinzal on line; RC J 1684/12
Romero, Ral Jos vs. Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ros s. Accin de
reinstalacin /// Cmara de Apelaciones, Gualeguaych, Entre Ros; 24-02-2012;
Rubinzal on line; RC J 4401/12
Jurisprudencia
Laboral > Derecho Colectivo de Trabajo > Cargos gremiales (garanta de estabilidad)
> Exclusin de la tutela > Omisin (consecuencias) - Docente - Sancin disciplinaria Nulidad
Es nula la resolucin emanada del director General de Escuelas que impuso una
sancin a la docente Delegada gremial del SUTE, sin acudir previamente al trmite
previsto por el art. 52, Ley 23551, a los fines de contar con la autorizacin judicial de
exclusin del fuero sindical.
Jurisprudencia relacionada
Fernndez, Carlos Alberto Julio vs. Imai S.A. s. Laboral /// Corte Suprema de
Justicia, Santa Fe; 20-07-2011; Rubinzal on line; 255/2010; RC J 10394/11
Correa, Gustavo A. vs. Otis Argentina S.A. s. Suspensin /// Suprema Corte de
Justicia, Mendoza; 23-02-2006; Rubinzal on line; RC J 1684/12
Romero, Ral Jos vs. Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ros s. Accin de
reinstalacin /// Cmara de Apelaciones, Gualeguaych, Entre Ros; 24-02-2012;
Rubinzal on line; RC J 4401/12
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En la ciudad de Santa Fe, a los veinte das del mes de julio del ao dos mil once, se
reunieron en acuerdo los seores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia, doctores Daniel Anbal Erbetta, Roberto Hctor Falistocco y Eduardo
Guillermo Spuler con la presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutirrez, a fin
de dictar sentencia en los autos caratulados "FERNANDEZ, Carlos Alberto Julio c.
I.M.A.I. S.A. y/o quien resulte empleador y/o Prop. y/o Resp. -Laboral-" (Expte. C.S.J.
nro. 255, ao 2010). Se resolvi someter a decisin las siguientes cuestiones:
PRIMERA: es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, es
procedente? TERCERA: en consecuencia, qu resolucin corresponde dictar?
Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea
doctores: Erbetta, Falistocco, Spuler y Gutirrez.
A la primera cuestin, el seor Ministro doctor Erbetta dijo:
Mediante resolucin registrada en A. y S., T. 236, pg. 238, esta Corte admiti la
queja por denegacin del recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada
contra la resolucin del 16 de junio de 2009, dictada por la Cmara de Apelacin en lo
Civil, Comercial y Laboral de Rafaela por entender que la postulacin de la apelante
contaba "prima facie" con asidero en las constancias de autos e importaba, desde el
punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idneo para franquear el
acceso al remedio extraordinario.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artculo 11 de la Ley 7055,
efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusin.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestin el seor Ministro doctor Falistocco, el seor Ministro doctor
Spuler y el seor presidente doctor Gutirrez expresaron idntico fundamento al vertido
por el seor Ministro doctor Erbetta y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestin, el seor Ministro doctor Erbetta dijo:
1. Surge de las constancias de autos -y en lo que a este remedio concierne- que la
empleadora dispuso el despido de Carlos Alberto Fernndez por causa no imputable
(imposibilidad de otorgar tareas acordes a la capacidad del trabajador) y abon la
indemnizacin que estim pertinente (arts. 212 y 247, LCT).
Disconforme con ello, el actor sostuvo que el distracto result totalmente imputable a
la accionada por lo que corresponda -a su juicio- fuera condenada a abonar la
indemnizacin en el marco del artculo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo
(descontando lo percibido); pretendi conjuntamente con otras indemnizaciones la
prevista por el artculo 52 de la Ley 23551 atento su calidad de vocal en la Comisin
Directiva Seccional Rafaela de la Unin Obrera Metalrgica.
La accionada repeli esta reclamacin por cuanto, pese a reconocer el cargo gremial,
asever que la ruptura del vnculo no haba obedecido a una medida disciplinaria ni
haba tenido relacin alguna con el cargo sindical del actor, razn por la cual
-consider- la norma protectoria resultaba inaplicable. Sostuvo, asimismo, que la
empresa no poda darle tareas livianas acordes a su capacidad y que el actor haba
consentido la ruptura por no haber iniciado la accin de reinstalacin en el puesto.
Oportunamente, en la etapa probatoria, las partes debatieron e intentaron acreditar sus
postulaciones respecto al tipo de actividad que realizaba el trabajador (bsicamente,
respecto a las modalidades de su prestacin: lugar, forma de trabajo, elementos de
trabajo a manipular, etc.).
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Laboral > Derecho Colectivo de Trabajo > Cargos gremiales (garanta de estabilidad)
> Exclusin de la tutela > Omisin (consecuencias) - Sentencia arbitraria
Resulta procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia
de Cmara en tanto la misma ha llegado a una solucin que se sustenta en afirmaciones
dogmticas. En tal sentido, dicha sentencia, confirmatoria de la de primera instancia,
concluy en que no se haba configurado una restriccin a la actividad sindical lcita,
por cuanto el despido ninguna relacin tuvo con el cargo que el actor ostentaba en el
sindicato, recalcando que el distracto se haba generado por imposibilidad de otorgar
tareas acordes a las posibilidades fsicas del trabajador, obviando que dicha discusin no
haba sido precedida por el procedimiento de exclusin de tutela regulado en el art. 52,
Ley 23551. Dicho razonamiento ha incumplido la carga de tutelar la libertad sindical
como derecho de rango constitucional esencial, tanto en su faz colectiva como
individual.
Bibliografa
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Laboral > Derecho Colectivo de Trabajo > Cargos gremiales (garanta de estabilidad)
> Exclusin de la tutela > Procedencia - Trabajador incapacitado - Reasignacin de
tareas - Imposibilidad de reincorporacin del trabajador
La estabilidad gremial resulta oponible ante otras hiptesis de extincin del contrato
de trabajo que suponen la intervencin de la voluntad del empleador en la configuracin
del acto. Concretamente, para hacer aplicar las previsiones del art. 212, LCT, el
principal deber intentar previamente la accin de exclusin prevista en el art. 52, Ley
23551. Ello as, en la medida en que la disolucin contractual operada en ese marco
supone una causa justa de despido que, aunque no guarda relacin con la justa causa
disciplinaria ni con incumplimiento alguno del trabajador, resulta de una habilitacin
legal condicionada a una imposibilidad fctica de continuar con el vnculo por
imposibilidad de su objeto.
Bibliografa
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Laboral > Derecho Colectivo de Trabajo > Cargos gremiales (garanta de estabilidad)
> Exclusin de la tutela > Omisin (consecuencias) - Trabajador incapacitado Imposibilidad de reincorporacin del trabajador
Encontrndose reconocido en autos que el actor revesta el carcter de delegado
gremial no corresponda entrar a considerar -como lo hizo el a quo- cuestiones que se
relacionan con la legitimidad de la decisin de la patronal de romper el contrato en el
marco de los arts. 212 y 247, LCT, ya que dicha determinacin fue adoptada por el
empleador sin cumplir con el procedimiento de exclusin previsto en el art. 52, Ley
23551, al que debera haber acudido antes de tomar la resolucin que involucraba el
vnculo con el actor.
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Cartula: Romero, Ral Jos vs. Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ros s.
Accin de reinstalacin
Fecha: 24/02/2012
Juzgado: Gualeguaych Entre Ros Cmara de Apelaciones
Fuente: Rubinzal on line
Cita: RC J 4401/12
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ACUERDO
En la ciudad de Gualeguaych, Provincia de Entre Ros, a los veinticuatro das del
mes de febrero del ao dos mil doce, se renen los Seores Miembros de la Excma.
Cmara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaych, Dres. Gustavo A.
Britos, Ana Clara Pauletti y Guillermo Oscar Delrieux, para conocer del recurso
interpuesto en los autos caratulados: "ROMERO RAUL JOSE C/ SUPERIOR
GOBIERNO DE LA PCIA. DE ENTRE ROS S/ ACCIN DE REINSTALACIN",
respecto de la sentencia recada a fs. 106/109 vta. De conformidad al sorteo
oportunamente realizado, la votacin tendr lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales
Dres. GUILLERMO OSCAR DELRIEUX, ANA CLARA PAULETTI y GUSTAVO A.
BRITOS.
Estudiados los autos la Excma. Cmara propuso la siguiente cuestin a resolver:
Es justa la sentencia apelada? En su caso, qu pronunciamiento corresponde emitir?
A LA CUESTIN PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO OSCAR
DELRIEUX, DIJO:
1.- En la sentencia de primera instancia dictada a fs. 106/109 vta., el Seor juez a quo
rechaz la demanda de reinstalacin promovida por RAUL JOSE ROMERO contra el
Estado provincial; le impuso las costas, teniendo presente el beneficio de gratuidad
contemplado por el art. 17 del CPL, y regul honorarios.
Para as resolver, rese en primer trmino los hechos no controvertidos (que en el
mes de julio de 1990 el accionante ingres a prestar servicios como enfermero en el
Hospital "Centenario" de esta ciudad; que mediante Decreto N 2083 MSAS, de fecha
27 de abril de 2006, el Gobernador de la provincia dispuso la instruccin de un sumario
administrativo, atribuyndole haber obtenido licencia por enfermedad, aunque
contemporneamente continu prestando servicios como enfermero en una institucin
privada; que en las elecciones convocadas por la Asociacin de Trabajadores del Estado
-ATE- el 20 de diciembre de 2007, Romero fue electo domo "delegado del personal" en
el Sector Enfermera -"Sala clnica de hombre y mujer y oncologa"- del Hospital; que
la designacin fue comunicada al Director del Hospital el 28 de diciembre de 2007; que
en el marco del referido sumario administrativo, el 6 de agosto de 2008 se dict el
Decreto N 4720 MSAS, mediante el cual se aplic al trabajador la sancin de cesanta,
recibiendo el mismo copia de dicho instrumento el 23 de septiembre de 2008), dejando
establecido asimismo que el Estado provincial no haba objetado la designacin de
Romero como delegado gremial, con lo cual a la estabilidad del empleado pblico se le
adicionaba la tutela sindical emergente de los arts. 14 bis de la Constitucin Nacional y
52 de la Ley 23551); aadiendo que no obstante haberse omitido seguir el
procedimiento contemplado por los arts. 48 y 52 de la ley citada, el trabajador haba
consentido y dejado firme el acto administrativo mediante el cual se dispuso su cesanta,
omitiendo articular las vas impugnaticias contempladas por los arts. 55 a 57 de la Ley
7060, incluso dejando transcurrir el plazo anual de caducidad previsto por el art. 19 de
la Ley 7061, proponiendo esta accin luego de fenecido tambin el trmino del mandato
de la representacin gremial, concluyendo que tal circunstancia pona de relieve la
improponibilidad de la demanda en razn de haber desaparecido el propsito de la tutela
contemplada por el art. 52 de la Ley 23551, la que haba sido invocada con la finalidad
de recuperar el cargo como empleado pblico.
2.- Dicho pronunciamiento es apelado por el vencido (fs. 114), y al fundar sus
disconformidades (fs. 116/117), cuestiona por errado e injusto el rechazo de la
reincorporacin pretendida. Destaca que el Estado provincial, al omitir seguir el
procedimiento previsto por el art. 52 de la Ley 23551, vulner derechos de raigambre
constitucional; que la decisin adoptada en el expediente administrativo es nula por
vulnerar normas de orden pblico, sin que pueda reputarse que dicho acto fue
consentido por el trabajador, haciendo hincapi en que resulta arbitrario e
inconstitucional dar primaca a normas procesales provinciales por sobre garantas
reconocidas por normas nacionales. Se insiste en la falta de cumplimiento del
procedimiento regulado en el art. 52 de la referida ley y, en conclusin, se interesa la
revocacin del resolutorio.
3.- En el responde de fs. 121/122 vta., el Seor Fiscal de Estado solicita el rechazo
del recurso del actor y la confirmacin de la sentencia atacada, afirmando en sntesis
que ningn derecho es absoluto e inmutable y que en el caso la conducta omisiva de
Romero, tal como fuera puesto de manifiesto por el a quo, no puede dejarse de lado,
subrayando que el mismo se notific de su cesanta sin formular ningn reparo,
acudiendo a la va judicial para procurar su reinstalacin luego de finalizado el plazo de
vigencia de su mandato. Insiste que a todo evento la nulidad del Decreto N 4720/2008
es de carcter relativo. Mantiene la reserva del Caso Federal y, en resumen, propicia la
desestimacin del recurso y la confirmacin de la sentencia; con costas.
4.- Sintetizados de tal forma los antecedentes del caso, corresponde dar respuesta al
recurso articulado.
A ese respecto, en los autos:- "Municipalidad de la ciudad de San Jos de
Gualeguaych c/ Vela Carlos Mara S/ Exclusin de Tutela Sindical" (15/12/2011),
seal "... que dando operatividad al art. 14 bis de la Constitucin Nacional, que
establece que "... los representantes gremiales gozarn de las garantas necesarias para el
cumplimiento de su gestin y las relacionadas con la estabilidad de su empleo...", el art.
52 de la Ley 23551 (B.O.N. 22/4/1988), contempla una proteccin especial para los
trabajadores comprendidos en los arts. 40, 48 y 50 del referido ordenamiento, la cual
consiste en que no pueden ser despedidos, suspendidos, ni modificarse sus condiciones
de trabajo, en tanto no medie previa resolucin judicial que los excluya de tal garanta
(GRISOLIA, "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", Tomo II, pg. 1605,