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Jurisprudencia 2023 - Fallo D.a.J.S.a. S CAPACIDAD JURIDICA para Que El Cobro de BENEFICIOS PREVISIONALES

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Expte.: (JVAFA1-16598/2023) "D.A.J.S.A.

S/ CAPACIDAD
JURIDICA", 18846/2023.-

Villa la Angostura, 11 de Abril del año 2023.-

Señora Jueza: Conforme la orden verbal recibida (art.


116 del CPCYC) certifico que por ante este Juzgado
tramitó el expediente "D. G. A. S/ADOPCION POR
INTEGRACION" EXP N° 8444/2016 en el que se dictó
sentencia judicial y se encuentra archivado en el
organismo. Conste. 31/03/2023

Dra. Karen Dix Secretaria

Villa la Angostura, 12 de Abril del año 2023.-


Tengo presente la certificación que antecede.
VISTOS:
Este expediente titulado “Expte.: (JVAFA1-16598/2023)
"D.A.J.S.A. S/ CAPACIDAD JURIDICA” debo resolver en
base a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1) En hojas 6/8 se presenta la Dra.
Alejandra Pacheco en su carácter de Ministerio Público
a fin de que se determinen las capacidades jurídicas
que corresponde restringir al joven J. S. A. A., quien
cumplirá la mayoría de edad el próximo 23/05/23 en los
términos del art. 31 y siguientes del Código Civil y
Comercial y propone como curadora definitiva a su
progenitora Sra. L. Y. A.
De los hechos invocados por la actora
surge que el presente proceso se inicia principalmente
a fin de dar respuesta al requerimiento de ANSES y el
Ministerio de Desarrollo Social de que el joven J.
cuente con una sentencia de restricción de capacidad al
alcanzar la mayoría de edad para que los trámites y el

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cobro de beneficios previsionales o asistenciales sean
percibidos por su mamá designándosela como curadora.
Afirma que actualmente y hasta la
mayoría de edad la progenitora de J. es la persona
encargada de velar por su persona e intereses y es
quien realiza los trámites que requiere el joven y
gestiona su pensión nacional por invalidez, informa que
J. no tiene bienes registrables a su nombre y vive con
sus padres. Agrega que la patología de J. le impide
firmar y hacerse entender por sí solo, es su mamá quien
lo interpreta y transmite sus deseos.
Además solicita cautelarmente que se
oficie a la Comisión Nacional de Pensiones a fin de
informar que se encuentra en trámite un proceso de
restricción de capacidad en relación a J. y se designe
como persona de apoyo a la Sra. L. Y. Aguirre
autorizándola a percibir y administrar los fondos
provenientes de la pensión, hasta resolución en
contrario.
FUNDAMENTOS:
1) Tengo presente que frente a la
interposición de la demanda se debe efectuar un examen
de admisibilidad de la misma, y tanto la jurisprudencia
como la doctrina han reconocido, de manera concordante,
que la facultad del juez/a puede ir más allá de ese
análisis del cumplimiento de los presupuestos de
admisibilidad extrínsecos y formales; extendiéndose a
los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso,
a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de
fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la
pretensión, contemplándose la posibilidad de rechazar
la pretensión in límine.(art. 337 CPCyC).-
En efecto si el objeto o la causa en
que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se

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exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse su
sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo,
que habrá nacido frustrado desde su origen (cfr.
Constante Moneda, Daniel. Ponencia presentada sobre el
rechazo in límine de la demanda en las XIV Jornadas
Iberoamericanas de Derecho Procesal). Y como es deber
del juez/a vigilar para que el resultado de la
actividad jurisdiccional resulte útil (principio de
eficacia, relacionado íntimamente con el de economía
procesal), el rechazo de tales pretensiones aparece
procedente.
Al respecto la jurisprudencia de la Cámara
en Todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial
remarcó que la improponibilidad objetiva de la demanda
debe resolverse con extrema prudencia procediendo sólo
excepcionalmente por cuestiones sustanciales (cfr. CSM,
13-10-2009, “Evia Cecilia Isabel”, Expte. N° 102/2009,
sentencia interlocutoria N° 33/09.
2) Cabe destacar que del análisis de la
pretensión de la actora
considero que esta no puede tener acogida por resultar
improponible, razón por la cual habré de rechazarla sin
trámite completo evitando de tal modo la tramitación de
un proceso que conlleve un dispendio jurisdiccional
innecesario y que en los términos planteados resulta
discriminatorio para el joven J. Explico los
fundamentos:
I Proceso de restricción de la capacidad
jurídica y la percepción de
pensiones.
El sistema de que propicia la Convención para
las Personas con
Discapacidad deja de lado el sistema de sustitución de
la persona por intermedio de un curador, quedando dicha
posibilidad solo de modo excepcional en nuestro Código

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Civil y en la medida de que se den dos requisitos : a)
imposibilidad de la persona de interaccionar con su
entorno y expresar su voluntad por cualquier modo,
medio o formato adecuado; b) demostración de adopción
de un sistema de apoyos previo y adecuado a la
situación existencial de la persona en cuestión, y su
ineficacia comprobada.
Lo expuesto implica que en el estado actual
de la legislación, no es objetivamente posible una
demanda que únicamente persiga la declaración de
incapacidad de una persona humana para, de ese modo,
obtener la designación de un curador y,
consecuentemente, obtener por vía administrativa el
pago de una pensión por discapacidad, mucho menos que
esta sea solicitada y exigida por una entidad
administrativa cuyos funcionarios no cuentan con
autoridad ni competencia alguna.
Así, la Resolución 93/2020 de ANDIS establece:
que si la persona con discapacidad no percibe
pensión pero al cumplir sus 18 años o al ser emancipada
requiere iniciar el pedido, podrá concurrir a A.N.S.E.S
y solicitarla por sí misma o, en caso de necesitarlo,
en compañía de dos apoyos, quienes serán designados por
la propia persona con discapacidad mediante su
presentación espontánea, lo que significa que no
necesitarán ser apoyos designados judicialmente. Si por
el contrario, la persona con discapacidad por algún
motivo ya los tuviera designados en forma
judicial, deberá concurrir junto a ellos y
acompañar el testimonio u oficio que así lo acredite.
Con lo cual este procedimiento
jurisdiccional resulta invasivo y violatorio del
derecho humano de la persona que accede a una Pensión

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No Contributiva por Invalidez, ya que conlleva estar
sujeto a un proceso judicial para toda la vida.
La solicitud administrativa de que se realice
un procedimiento de determinación de capacidad jurídica
a los titulares de derecho de una Pensión No
Contributiva por Invalidez por alcanzar su mayoría de
edad resulta un acto de discriminación por parte de la
entidad administrativa que lo solicita, con lo cual,
este proceso, resulta a todas luces improponible. La
resolución aclara que no será necesario ni tampoco
ninguna entidad podrá exigir iniciar un proceso
judicial de determinación de capacidad jurídica
para que la persona con discapacidad pueda percibir
su pensión no contributiva.1
Es fundamental tener en cuenta también que el
joven J. es menor de edad (tiene 17 años) y la
progenitora es quien ejerce, hasta la mayoría de edad,
su representación legal de conformidad al Art.26 del
Código Civil y Comercial.
II . Jurisprudencia aplicable
Luego de la puesta en vigencia del Código
Civil y Comercial, se pronunció el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Monte
Caseros, en fecha 18/08/20152. Aquí se sostuvo que "La
pretensión del accionante de que se declare la insania
de su hermana y ser designado curador definitivo a fin
de obtener por vía administrativa el pago de una
pensión por discapacidad debe rechazarse, pues no
solamente el costo no se compadece con el beneficio,
sino que, al no darse ninguno de los presupuestos
exigidos por el art. 32 del Cód. Civ. y Com., no es
jurídicamente posible". No se dan en el caso — desde el
mismo instante de considerar el tenor de la demanda lo
advierto— ninguno de los dos presupuestos de la

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declaración de incapacidad de una persona y la
consecuente designación de un curador (art. 32, Cód.
Civ. y Com.):
a) imposibilidad de la persona de interaccionar con su
entorno y expresar su voluntad por cualquier modo,
medio o formato adecuado; b) demostración de adopción
de un sistema de apoyos previo y adecuado a la
situación existencial de la persona en cuestión, y su
ineficacia comprobada. Desde este punto de

1 Se sugiere la lectura del Articulo “Personas con


discapacidad y pensiones sociales: Cuando el avance
queda a mitad de camino” Silvia
E. Fernández y Marisa Herrera. La Ley AÑO LXXXIV Nº 83
06/05/2020. Disponible en
http://www.colectivoderechofamilia.com/wp-
content/uploads/2021/06/2020-pensiones-sociales-
resolucion-93-ANDIS.pdf
2 Fecha del Fallo: 18-8-2015Partes: S. O.
S/INSANIATribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Comercial y Laboral de Monte Caseros, Corrientes

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vista —el único posible a mi criterio teniendo en
cuenta la legislación vigente— la demanda es
objetivamente improponible".
En la sentencia se interroga de manera crítica y
acertada: "¿No es muy alto el precio que debe pagar una
persona para obtener una pensión, el que se declare su
incapacidad? ¿Es ello posible bajo la vigencia del
Código Civil y Comercial y la CDPD? Rotundamente no.
Por su parte, desde la órbita administrativa, es
de interés mencionar que la propia ANSeS se había
pronunciado en el mismo sentido crítico que se viene
exponiendo, a través de su Gerencia Previsional,
mediante la circular 35 del 10/07/2008, sobre
tramitación de los beneficios de pensión para personas
con discapacidad, cuyo punto d) expresa: "si el
discapacitado se presenta en forma personal sin la
ayuda de familiares, dándose a entender en forma verbal
y/o por escrito, se recibirá la documentación
proporcionada por este y con ajuste a las normas
detalladas en la página web de ANSeS
(http://www.anses.gov.ar), ello según lo dispuesto por
el art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad aprobada por la ley 26.378".
Por lo tanto, a la luz de este panorama
jurisprudencial y
administrativo, fácil se puede concluir que el objeto
de la res. 93/2020 era una decisión lógica y esperada
hace bastante tiempo; es decir, habría venido a cerrar
una grieta a fuerza de consolidación jurisprudencial y,
ahora, recepción normativa.

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Por todo lo expuesto, conforme la normativa
vigente, entiendo que el proceso no es el idóneo para
el fin pretendido, esto es, ya no es posible para esta
problemática, que arrastra una gran cantidad de años y
que afectó durante mucho tiempo a las personas con
discapacidad, iniciar un proceso de limitación de la
capacidad a los fines de acceder a la tramitación y el
cobro de pensiones, máxime reitero cuando J. es menor
de edad y es su progenitora quien en la actualidad
ejerce su representación legal para dichos trámites.
Con lo cual la actora deberá concurrir por la vía
administrativa correspondiente con el objeto de que
dichos Organismos adopten las medidas necesarias para
adaptar los procedimientos administrativos a las normas
de fondo, en uso de las facultades otorgadas por el
artículo 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público
de la Defensa; el artículo 400 del C.P.C.C. y normas
complementarias.

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3) No habré de regular honorarios por la
labor profesional porque la pretensión de la actora
resultó objetivamente improponible (CCiv.Com. y Lab.
Neuquén, Sala II, 22-08-2006, “Bazar Avenida S.A. c/
Chandia, Luis Ernesto s/ Cobro Ejecutivo”, en
www.neujus.com; CNCiv., Sala “E”, 1981, ED, 94-758;
(CSJN, 14/8/1990, “Melnik SA c/ Forestadora Oberá SA”,
La Ley 1992-B, 606, también en Digesto Práctico La Ley.
Honorarios, N°1464; CNCiv. Sala “E”, 4/6/1981, “C. de
F., I.J. c/ F.M., J.C.”, LL, 1981-C, 551, ED, 94-758,
en obra antes citada, N°1466).-
Por tales consideraciones, lo dispuesto en el
art. 337 del Código Procesal y jurisprudencia citada,
RESUELVO:
I.- Rechazar sin trámite completo la
pretensión de restricción de capacidad promovida por el
Ministerio Público.
II.- Por considerar inoficioso el trabajo
profesional de la letrada, no se regulan sus honorarios
profesionales.-
III.- Una vez firme, dispóngase el archivo de
las presentes

actuaciones.

IV.- REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE


ELECTRÓNICAMENTE.-

Dra. Eliana Fortbetil Jueza

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