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Artículo 1494.
Artículo 1494.
Artículo 1494.
1494
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó
al comprador, tendrá este la misma opción y además se le indemnizará de los daños y
perjuicios, si optare por la rescisión”.
“Artículo 1640
El saneamiento por evicción queda excluido cuando el comprador se haya dejado con-
denar por sentencia en última instancia o por sentencia que no admita apelación, sin
haber acudido a la garantía del vendedor, si este prueba que existían motivos suficientes
para rechazar la demanda”236. [Traducción libre].
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Art. 1494 Libro VII: Fuentes de las obligaciones
1. NOCIONES PREVIAS
El artículo 1494 del Código Civil (CC), regula un supuesto de extinción del
derecho de saneamiento por evicción vinculado a los actos atribuibles al comprador,
luego de producida la transferencia. A decir de Torres Vásquez237, se castiga al ad-
quirente que deliberadamente (dolo) o por negligencia grave (culpa inexcusable) no
impidió que el potencial derecho que tenía el tercero antes de la adquisición se haga
exigible después de la transferencia. Y es que el comprador, luego de conocer el reclamo
del tercero (judicial o extrajudicial), tendrá la obligación de actuar con la diligencia
necesaria para ejercer la oposición al derecho invocado y efectuar las acciones que
indica el Código Civil, a cambio de conservar el derecho al saneamiento por evicción.
2. DERECHO COMPARADO
En el derecho comparado, encontramos al Código Civil francés que en el artículo
1640 establece que “el saneamiento por evicción queda excluido cuando el comprador
se haya dejado condenar por sentencia en última instancia, o por sentencia que no
admite apelación sin haber llamado en garantía al vendedor, si este prueba que existía
motivos suficientes para rechazar la demanda”. Esta norma no distingue entre el dolo
o la culpa; solo menciona la dejadez con que haya procedido adquirente durante el
proceso de evicción, que trae como consecuencia una decisión desfavorable, pese a
que había razones necesarias para contradecir la demanda.
En Latinoamérica, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina,
en el artículo 1048 inciso b), señala que en los casos en que se promueva el proceso
judicial, la responsabilidad por evicción cesará si el adquirente, actuando de mala fe,
no opusiera las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue
los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable.
Cafferata, comentando la mencionada norma, recalca que “es evidente que
el nuevo Código Civil y Comercial requiere un factor de atribución agravado en el
actuar del enajenante para hacer cesar la obligación de saneamiento, lo que se en-
cuentra ampliamente justificado. Es que el supuesto de hecho del artículo presupone
siempre un incumplimiento del garante a la primera obligación que para él se deriva
del saneamiento: la obligación de hacer, de defender al adquirente en el pleito, por
lo que no resulta justo que el adquirente cargue, con tanta exigencia, con todo el
peso de la defensa”238.
El citado autor refiere que el mencionado Código ya no se refiere, al “dolo” del
adquirente, sino a la “mala fe”, lo que importa un concepto distinto. La mala fe exigida
por el artículo 1048 inc. b), importa un concepto más amplio, que abarca, no solo
237 Torres Vásquez, Aníbal, Teoría general del contrato, t. ii, Lima: Instituto Pacífico, 2012, p. 875.
238 Cafferata, Juan Manuel, “La obligación de saneamiento en el nuevo Código Civil y Comercial de la na-
ción. Primeras aproximaciones al régimen legal”, en Revista de la Facultad De Derecho, vol. 6, n.° 2, p. 115.
Recuperado de <https://bit.ly/3PTDzJK>.
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Sección primera: Contratos en general Art. 1494
el conocimiento del adquirente de las defensas concretas que podría haber ejercido,
sino también los argumentos que pudo haber invocado, y no lo hizo,
239 Arias-Schreiber Pezet, Max, Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Contratos – parte general, t. i, 2.ª
ed., Lima: Normas Legales, 2011, p. 324.
240 Flores Alfaro, op. cit., p. 653.
241 Torres Vásquez, op. cit., p. 875.
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Art. 1494 Libro VII: Fuentes de las obligaciones
A) La culpa inexcusable
Según el artículo 1319 del Código Civil. “incurre en culpa inexcusable quien por
negligencia grave no ejecuta la obligación”. Para la jurisprudencia nacional, “la culpa
inexcusable es la conducta contraria al deber de prevenir las consecuencias previsibles
del hecho propio, no prestar la diligencia que se debe prestar, ocasionando con ello
el daño a la víctima, por lo que se le atribuyen iguales consecuencias jurídicas a las
de quien actúa con dolo”242.
En ese sentido, aplicando el referido concepto a los supuestos que regula el
artículo 1494, podemos concluir que el adquirente estará inmerso en culpa inexcu-
sable cuando por negligencia grave no realice las acciones de defensa necesarias para
contradecir el derecho alegado por el tercero. A decir de Flores243, incurrirá en culpa
inexcusable cuando:
a) No asista a las audiencias para explicar su posición a la autoridad competente.
b) No conteste la demanda dentro del plazo.
c) Olvide ofrecer elementos probatorios entregados por el transferente.
d) Su abogado que actúa como su apoderado, no asista a los informes orales
de las instancias superiores.
B) El dolo
Para Castán Tobeñas el dolo “es la acción u omisión que, con conciencia y
voluntad de producir un resultado antijuridico, impide el cumplimiento normal de
una obligación”244. A nuestro entender, el adquirente procederá con dolo, cuando
deliberadamente no ejecute las acciones de defensa frente al derecho alegado por el
tercero. Aquí, la acción u omisión de aquel es realizada con la conciencia y voluntad
de producir un resultado que, en este caso, será hacer exigible el derecho del tercero.
Cafferata, refiriéndose al dolo en el sistema de Vélez Sarsfield, sostiene que
“debía ser interpretada como una evidente intención de ocasionar un daño por parte
del adquirente, quien había decidido no defenderse, sabiendo que tenía defensas para
hacerlo, porque iba a poder descargar el peso de la responsabilidad en el garante ante
la evicción producida”245.
242 Considerando décimo cuarto de la Casación N.° 4104-2015-Lima del 8 de setiembre del 2017, recaída en
el Expediente N.° 004104-2015 expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República.
243 Flores Alfaro, op. cit., p. 654.
244 Castán Tobeñas, José, Derecho Civil español, común y foral. Derecho de obligaciones. La obligación y el con-
trato en general, t. iii, 17.ª ed., Madrid: Reus, 2008, p. 253.
245 Cafferata, op. cit., p. 115.
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Sección primera: Contratos en general Art. 1494
En nuestro medio, Flores246, expresa que el adquirente procederá con dolo
cuando: (i) pese a tener las pruebas que acrediten de la certeza del derecho adquirido,
no las presenta en ninguna instancia del proceso o, (ii) se colude con el tercero. En
este último caso, estaremos a un típico caso de fraude procesal que podría acarrear
la nulidad de la sentencia con calidad de cosa juzgada que declare la evicción (art.
178 del CPC).
El citado autor expresa que se discute si el consentimiento del adquirente de una
sentencia contraria (dejar transcurrir el plazo sin impugnar la decisión desfavorable)
supone culpa inexcusable o dolo247. Somos de la opinión que ello dependerá de la
posición que ocupa el adquirente en el proceso. Si tiene la calidad de demandado,
debido a que no fue sustituido por el transferente, a cuestas tiene el deber de impugnar
la decisión favorable, no hacerlo, configuraría el supuesto contemplado en el artículo
1494 del Código Civil.
Caso distinto se presentaría cuando el adquirente es sustituido en el proceso
por el transferente al haberse apersonado ese último. Aquí el adquirente, en caso lo
solicite, ostenta la condición de tercero coadyuvante (art. 1499 del CC), y su función
está orientada a reforzar la defensa que plantee el adquirente, por lo que, a nuestro
entender, la no impugnación de la sentencia, a pesar de que podría realizarlo, no le
sería de su responsabilidad sino del transferente, “quién estaría en mejor posición
para conocer la legitimidad de la pretensión del tercero”248.
5. LA CULPA LEVE
Los profesores De la Puente 249 y Arias-Schreiber250 coinciden en sostener
que “no existe razón válida para la exclusión de quien actúa con culpa leve y que debe
guardarse consonancia con el previsto en el artículo 1495, inciso 7, que solo hace
referencia al dolo y a la culpa, sin distinguir entre culpa inexcusable y culpa leve”.
Posición distinta manifiesta Flores, para quien el texto del artículo 1494 (que no
prevé la culpa leve) es consistente con la política de saneamiento del Código Civil, que
privilegia el logro de la finalidad de la transferencia, es decir, ofrecerle al adquirente
las garantías para el disfrute de sus derechos251. Nosotros compartimos la posición
del citado autor cuando sostiene que es conveniente la regulación que incentive a los
transferentes a responder ante la evicción de los derechos que transfieren antes que
eximirlos252. Esta es la lógica que ha seguido el legislador peruano, al regular solo la
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Art. 1495 Libro VII: Fuentes de las obligaciones
culpa inexcusable y el dolo, dado que la regulación de la culpa leve podría suponer una
traba para el ejercicio del derecho de saneamiento por evicción por parte del trans-
ferente. Y es que no toda acción u omisión de la diligencia ordinaria del adquirente
podría privarlo de exigir posteriormente el saneamiento. La norma exige negligencia
grave o falta de diligencia de manera deliberada.
Concordancias nacionales:
CC: 890, 891, 894, 896, 917, 1244
1. ANTECEDENTE NORMATIVO
El antecedente del artículo 1495 del Código Civil lo encontramos en el artículo
1374 del Código Civil de 1936 que establecía lo siguiente:
“Art. 1374.- En la adquirente en virtud del saneamiento a que está obligado el ena-
jenante, tiene derecho de pedirle:
1. La restitución del precio.
2. Los frutos si fue condenado a devolverlos con la cosa.
3. Las costas del juicio de saneamiento contra el enajenante y la del juicio en que
fue vencido.
4. Los impuestos y gastos del contrato”.
El artículo 1495 del Código Civil de 1984 ofrece más opciones al adquirente en
caso de que se haya producido la evicción total, es decir, el adquirente ha sido privado
134
Sección primera: Contratos en general Art. 1495
de todo su derecho a la propiedad, el uso o la posesión del bien por resolución firme.
Ante esa privación, es racional que el adquirente sea indemnizado por el transferente
por los daños sufridos.
De la Puente y Lavalle advierte que, salvo el caso regulado en el inciso 7
del artículo 1495 del Código Civil, los demás son de aplicación obligatoria si no
se hubiera limitado o excluido convencionalmente el saneamiento. Se trata, de
una responsabilidad objetiva que opera con prescindencia del dolo o culpa del
transferente253.
“[E]l saneamiento por evicción está diseñado por el legislador como mecanismo de
protección al comprador para el caso de que este se vea privado del bien enajenado, en
virtud del derecho de un tercero anterior a la conclusión del contrato declarado por
sentencia firme”255.
253 De la Puente y Lavalle, Manuel, El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del
Código Civil, t. iii, Lima: Palestra, 2007, pp. 467-468.
254 Silva Hanisch, Maximiliano, La citación de evicción en la compraventa. Aspectos procesales y civiles, Valencia:
Tirant lo Blanch, 2020, p. 41.
255 Fernández Chacón, Ignacio, La transmisión de la propiedad en la compraventa, Thomson Reuters Aranza-
di, 2018. Recuperado de <https://tmsnrt.rs/3TiMqYB>.
256 Fernández Chacón, op. cit.
135
Art. 1495 Libro VII: Fuentes de las obligaciones
“[E]l inciso tiene una clara pretensión de ‘actualizar’ el valor de la cosa al momento en
que se produce la privación para el comprador. No obstante, un sector de la doctrina
(Puig Brutau) entiende que la regla del citado precepto no se aplica a los supuestos de
aumento o disminución del valor de modo imprevisible y excepcional, pues si bien lo
perseguido es la indemnidad del comprador, también es cierto que sería injusto hacer
recaer la extraordinaria plusvalía sobre el vendedor”262.
257 Arias-Schreiber Pezet, Max, Exégesis del Código Civil peruano de 1984, t. i, 2.a ed., Lima: 2011, p. 325.
258 De la Puente y Lavalle, op. cit., p. 471.
259 Idem.
260 Arias-Schreiber Pezet, op. cit., p. 325.
261 Martínez Martínez, María, Evicción parcial en la compraventa en el Código Civil español, Madrid: Dykin-
son, 2004, p. 127.
262 Lasarte, Carlos, Principios de Derecho Civil, t. iii, 21.a ed., Marcial Pons, 2019, p. 199.
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Sección primera: Contratos en general Art. 1495
de; ya sea mayor o menor que el de la venta, sin discernir la causa del incremento o
demérito263.
“[H]ay que tener en cuenta que en las relaciones con el vendedor, el comprador es
de buena fe siempre que al tiempo de la adquisición haya ignorado el peligro de la
evicción, aunque después llegue a conocerlo […], en tanto que en sus relaciones con el
verdadero propietario, la buena fe debe existir en cada hecho de percepción de frutos
[…]; puede ocurrir, por consiguiente, que después de haber adquirido de buena fe, el
comprador llegue a tener conocimiento del vicio de su título y desde ese momento ser
ya responsable de los frutos para con el verdadero propietario y obligado a restituírselos
[…], sin que por eso se haya modificado su situación respecto al vendedor; es el valor
de esos frutos el que la ley lo autoriza a reclamar”265.
263 Lacruz Berdejo, José Luis, Elementos de Derecho Civil, t. ii, vol. 2, 5.a ed., Madrid: Dykinson, 2013,
p. 44.
264 Concuerda con esta posición Arias-Schreiber Pezet, op. cit., p. 325 y Torres Vásquez, Aníbal, Teoría
general del contrato, t. ii, Lima: Instituto Pacífico, 2012, p. 878.
265 Salvat, Raymundo, Tratado de Derecho Civil argentino, t. vi, Buenos Aires: La Ley, 1946, p. 379.
266 De la Puente y Lavalle, op. cit., p. 472.
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Art. 1495 Libro VII: Fuentes de las obligaciones
en caso la pretensión del tercero, que alega mejor derecho, culmine con una
decisión favorable que condene al adquirente a la pérdida del derecho. En este
caso, el juez, conforme lo establece la norma materia de comentario, podrá
ordenar que el adquirente pagar al evicente los frutos percibidos durante el
desarrollo del juicio.
Por este motivo, producido la entrega de los frutos o su valor al evicente, el
artículo 1495 inciso 3 concede al adquirente el derecho para solicitar al transferente
la posibilidad de exigir el pago del valor de dichos frutos. Se trata, según Martínez
Martínez citando a Carrasco Perera, de una acción de regreso que se mantiene
para la acción de saneamiento267.
Finalmente, Arias-Schreiber sostiene que no aplica el derecho al reembolso del
pago de frutos cuando el adquirente obró de mala fe. Igual situación ocurrirá cuando
conocía que el bien era litigioso o ajeno268.
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Sección primera: Contratos en general Art. 1495
to que tiene como propósito evitarle un empobrecimiento injustificado. Se trata de
una obligación legal que impone al transferente el reintegro de los tributos y gastos
efectuados por el adquirente en la celebración del contrato.
Dentro de los tributos, podemos encontrar el impuesto de alcabala, el impuesto
a la renta, y en los gastos, a los honorarios profesionales del asesor jurídico que realiza
el estudio de los títulos y suscribe la minuta, los gastos notariales y registrales.
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Art. 1496 Libro VII: Fuentes de las obligaciones
Concordancias nacionales:
CC: 917, 1495 inc. 6
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Sección primera: Contratos en general Art. 1496
1. CONCEPTO Y CLASES DE MEJORAS
Según un sector de la doctrina nacional, “las mejoras son modificaciones ma-
teriales que se hacen en un bien y que generalmente producen un incremento de su
valor”272. Aquí “el supuesto es que el poseedor ha hecho mejoras en el bien, el cual
desde luego no es de su propiedad. Tiene derecho el poseedor a que se le reembolse el
valor de estas mejoras”273. Por otro lado, el autor español Díez-Picazo sostiene que
la mejora consiste en “un incremento patrimonial producto de una especial actividad
que desemboca en un aumento del valor de la misma”274.
En nuestro país, el artículo 916 del Código Civil contempla las siguientes clases
de mejoras:
a) Necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro
del bien. Un sector de la doctrina nacional precisa que se trata de “mejoras
indispensables; tienen que hacerse para atender la conservación del bien”275.
b) Útiles, las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el
valor y la renta del bien.
c) Recreo, cuando sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o
mayor comodidad.
Según se aprecia del texto del artículo 1496, no se hace distinción a algún tipo
de mejora, por lo que se entenderá podrá reembolsarse las mejoras necesarias, útiles
y de recreo.
272 Avendaño V., Jorge y Francisco Avendaño A., Derechos reales, Lima: PUCP, 2017, p. 44.
273 Avendaño V. y Avendaño A., op. cit., p. 44.
274 Díez-Picazo, Luis, Fundamentos del derecho civil patrimonial. Las relaciones jurídico-reales, el registro de la
propiedad, la posesión, vol. iii, Madrid: Civitas, 1995, pp. 679-680.
275 Avendaño V. y Avendaño A., op. cit., p. 45.
276 Muro Rojo, Manuel, Código Civil comentado. Comentan 209 especialistas en las diversas materias del derecho
civil, t. vii, 2.a ed., Lima: Gaceta Jurídica, 2007, pp. 662-664.
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Art. 1496 Libro VII: Fuentes de las obligaciones
el bien puede ser objeto de restitución, que solo se da en los contratos relativos a la
transferencia de la posesión y el uso.
277 De la Puente y Lavalle, Manuel, El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del
Código Civil, t. iii, Lima: Palestra, 2007, p. 482.
278 Torres Vásquez, Aníbal, Teoría general del contrato, t. ii, Lima: Instituto Pacífico, 2012, pp. 881-882.
279 Arias-Schreiber Pezet, Max, Exégesis del Código Civil peruano de 1984, t. i, 2.a ed., Lima: 2011, p. 326.
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