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Acción de Tutela

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ACCION DE TUTELA

Señor
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL.
Hato, Santander.

ACCIONANTE: MARIA ALBINA SIERRA FRANCO

ACCIONADOS: FAMISANAR SALUD EPS-S REGIMEN SUBSIDIADO

I. IDENTIFICACION DE LOS ACCIONANTES Y ACCIONADOS.

MARIA ALBINA SIERRA FRANCO, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía
número 28.247.241 expedida en Bogotá D.C., actuando en nombre propio, acudo ante usted señor
Juez para promover ACCIÓN DE TUTELA, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, con el objeto de que se amparen mis derechos
constitucionales fundamentales a la Vida, a la Seguridad Social y a la Salud, que considero
amenazados y/o vulnerados por la negligencia del sistema de salud en cabeza de la EPS-S
FAMISANAR, dado que, pese a que el médico tratante me diagnosticó CATARATA SENIL, NO
ESPECIFICADA; no ha sido posible el acceso a los mismos puesto que la EPS no ha autorizado la
orden medica dada en relación la cual requiere, además, de transporte, alojamiento y manutención
para desplazarme a las diferentes ciudades donde se debe cumplir con controles, citas y exámenes
tendientes al mejoramiento de mi calidad de vida.

II. HECHOS.

PRIMERO: Tengo setenta (70) años, y toda mi vida he estado afiliada a la EPS FAMISANAR,
Régimen Contributivo, me encuentro con discapacidad visual.

SEGUNDO: Luego de asistir a controles y citas en el Centro Medico HMB del Hato, fui remitida al
Rueda G. Médicos Asesores Ltda. (Floridablanca, Santander), donde asistí y recibí valoración el día
14 de julio de 2020 por la Dra. Mary Alejandra Sánchez, Médico Oftalmóloga, quien me ordenó
una serie de exámenes en relación con mi diagnóstico y para que me sea ordenado tratamiento
acorde.

TERCERO: Luego de estudiar los resultados de los exámenes y asistir a controles en Rueda G.
Médicos Asesores Ltda., me diagnosticaron Catarata Senil, no especificada, y me ordenaron cirugía
de Extracción Extracapsular de Cristalino con implante de lente intraocular suturado Sod+ (esto, en
la misma entidad de salud).

CUARTO: Radiqué ordenes medicas en la oficina de la EPS con el objeto de que sean autorizadas,
no obstante, la EPS no ha autorizado el servicio ordenado.

QUINTO: Envié derecho de petición a la EPS donde solicitaba la autorización de la cirugía de


Extracción Extracapsular de Cristalino con implante de lente intraocular suturado Sod+, además de
lo concerniente a TRANSPORTE, ALOJAMIENTO y MANUTENCIÓN, recibí respuesta a mi
solicitud, la EPS niega el servicio ordenado. (Allego soporte)

QUINTO: Soy de escasos recursos económicos y no cuento con el dinero necesario para cubrir los
gastos de transporte, alojamiento y manutención requeridos para concurrir a las diferentes ciudades
donde tengo que ir a causa de mi quejoso diagnóstico, con el fin de practicarme dicha cirugía y
continuar con controles para así mejorar mi calidad de vida.

III. DERECHOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS.

Consideramos que se vulneran los siguientes: DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA


SALUD, DERECHO DE PETICIÓN y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, pues la
Atención en salud comprende todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica, prácticas de
rehabilitación y exámenes de diagnóstico necesarios para el restablecimiento de la salud del
paciente y existencia digna de los niños, atención que no está brindándome la EPS-S
FAMISANAR, que al dar respuesta al Derecho de Petición instaurado, se negó a autorizar orden
médica para “cirugía de Extracción Extracapsular de Cristalino con implante de lente intraocular
suturado Sod+ “ y a cubrir los gastos de Desplazamientos, Alojamiento y Manutención tanto para
mí como para mi acompañante (debido a mis complicaciones de salud, a que así es requerido para la
cirugía y los respectivos controles), los cuales resultan indispensables para asistir a las diferentes
ciudades donde se requiere cumplir con las citas, exámenes y controles ordenados, y necesarios para
que pueda obtener una ATENCIÓN DIGNA por parte de FAMISANAR EPS-S.

IV. PROBLEMA JURIDICO DERIVADO DE LA SITUACION FÁCTICA.

El no suministro de los Desplazamientos, Alojamiento y Manutención para mí, MARIA ALBINA


SIERRA FRANCO, afecta esencialmente la vida, la salud, la seguridad social y demás derechos
fundamentales.

V. FUNDAMENTACION JURÍDICA.

 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Legitimación activa.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de


defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales.

En consonancia con la norma Superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, establece lo
siguiente:

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada
o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud”.

A su vez, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que cualquier persona que se encuentre
dentro del territorio nacional o por fuera de él puede interponer acción de tutela directamente o por
quien actúe en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario, cuando
considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable.


Artículo 48: La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a
todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la
participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad
Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La
Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con
la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad
Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

Artículo 49: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a


cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y
reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las
políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades
territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y
condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma
descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley
señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita
y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de
su comunidad.

Artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales”.

 FUNDAMENTO LEGAL

Ley 1437 del 2011, ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS
DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES.

Ley 1751 de 2015

ART. 2º—Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud.

“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en


lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad
para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará
políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las
actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y
paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la
Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se
ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,
coordinación y control del Estado.”

ART. 11.—Sujetos de especial protección.


“La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo,
desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor,
personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de
discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en
salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.
Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de
atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores
condiciones de atención. (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto.)

 FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA

 En Sentencia T-418 de 1998 la Corte Constitucional dijo: “La protección y conservación


del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal, contractual o
económico. No es aceptable que un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la
dignidad humana (Art. 1 C.N.), y en la conservación del valor de la vida (Preámbulo y Art.
11 C.N), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir tratamiento
médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico, o
una disposición de carácter legal contractual o administrativo(...)”

DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

“El derecho a la salud es fundamental de manera autónoma, de acuerdo con la jurisprudencia


constitucional, su contenido mínimo, así como aquellos definidos por vías normativas como la ley y
la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento. Los demás contenidos deben irse ampliando y
desarrollando paulatinamente conforme al principio de progresividad y no regresión.” A su vez en
Sentencia T-499-14 la Corte Constitucional establece: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional
establece el derecho a que a toda persona le sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es
decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento éste no puede ser interrumpido de manera
imprevista, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Ahora bien, no es suficiente que
el servicio de salud sea continuo si no se presta de manera completa, por lo tanto es importante que
exista una atención integral en salud por parte de todas las EPS, las cuales deben realizar la
prestación del servicio de salud, con el propósito de brindar una respuesta efectiva a las necesidades
del usuario, lo cual implica brindarle la totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos
disponibles basados en criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia”.
“… El derecho constitucional a la salud, reiterativamente asumido como fundamental por esta
Corporación es pasible de ser amparado mediante acción de tutela, en particular cuando se trate de
(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su
negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico; y (ii) falta de
reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la
necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no pueden acceder por incapacidad
económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser
identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. A su turno, la urgencia de la protección
del derecho a la salud se puede dar en razón a que se trate de sujetos de especial protección
constitucional (menores de edad, personas de avanzada edad, embarazadas, pacientes de
enfermedades catastróficas, población carcelaria), o en otras situaciones en que, por argumentos
válidos y suficientes, de relevancia constitucional, se concluya que la falta de garantía del derecho a
la salud implica un desmedro grave, o amenaza inminente contra otros derechos fundamentales, o
un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho fundamental a la
salud dentro de un Estado social de derecho…” Sentencia T-781 de 2013.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional

“Debido a la exclusión social que han tenido que soportar injustificadamente las personas en
circunstancia de discapacidad, aunque tardíamente, han surgido grupos organizados de personas
que se encuentran en esta situación y diferentes organizaciones en el mundo que se han
comprometido con la defensa de sus derechos, lo cual se ha expresado en diferentes instrumentos
internacionales y otros documentos con fuerza jurídica a través de los cuales se les exige a los
Estados el reconocimiento de todas las garantías de esta población como plenos sujetos de
derechos. Las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen una
protección constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y a la luz
de la Convención -entre otros instrumentos internacionales-, razón por la cual el Estado tiene el
compromiso de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos”.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-
Reiteración de jurisprudencia

“En concordancia con lo señalado por la sentencia C-313 de 2014 que ejerció el control previo de
constitucionalidad de la ley estatutaria, el mencionado principio de integralidad irradia el sistema
de salud y determina su lógica de funcionamiento. La adopción de todas las medidas necesarias
encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad
de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la
Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se
ha estimado su vigor” (T-171-18)

A su vez, en sentencia T-528 de 2019, la Corte señala “Se ha establecido que la integralidad tiene
como finalidad garantizar la continuidad en la prestación del servicio requerido y evitar al
paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo requerimiento que sea prescrito por el
médico tratante. Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar
que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesario[s]
para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente”. Esta continuidad se materializa
en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente,
oportuna y con calidad”.

En este sentido, la sentencia T-760 de 2008 dispuso que la integralidad en el tratamiento médico
también contempla el deber de las entidades responsables de autorizar todos los servicios de salud
que el galeno tratante determine que se requieren por el paciente, “sin que le sea posible
fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés
económico que representan”.

En este punto, vale la pena precisar que se ha establecido desde la sentencia T-736 de 2016 que
todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios que requieran de manera integral,
particularmente si se trata de pacientes con enfermedades crónicas o catastróficas o si está
comprometida la vida o la integridad personal, razón por la que los actores del sistema tienen la
obligación de garantizar los servicios de salud requeridos por los usuarios del mismo.” (subrayado
fuera del texto).

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE


POR EPS.

“Reglas jurisprudenciales determinadas por la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional ha indicado en varias oportunidades los casos en que el Sistema de


Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. Y es que aun cuando el servicio no
esté catalogado como una prestación asistencial de salud, algunas veces suele estar íntimamente
relacionado con la recuperación de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se
trata de sujetos de especial protección, como los niños en estado de discapacidad. la
jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos
para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, éste sea la causa que le impide recibir
el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su
derecho a la salud. En éste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla
jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se
acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos
suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la
vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” Sentencia T-161 del 2013.

La Corte ha señalado que se entienden como susceptibles de ser cubiertas, en casos particulares y
específicos, el servicio de transporte y alojamiento al usuario y a un acompañante, cuando su
situación económica les impide asumir el costo de un traslado y el respectivo hospedaje así como
la manutención en una ciudad distinta a la que residen; con el propósito de acudir a citas,
procedimientos o tratamientos médicos de los que depende la salvaguarda de la integridad física o
la vida digna de un menor de edad o de una persona con discapacidad.

“En las anteriores circunstancias, esta Corporación ha señalado que es procedente conceder el
transporte y alojamiento del paciente y de un acompañante, toda vez que la ausencia de recursos
económicos, se convierte en una barrera injustificada para el acceso a servicios médicos
necesarios para mejorar la condición de salud del paciente”. Sentencia T-433 del 2014.

Conforme lo establece la Constitución Política y los Tratados de Derechos Humanos sobre la


materia, todas las personas tienen derecho a que se garantice el acceso a los servicios que
requieran para conservar su salud, cuando se encuentre gravemente comprometida la vida digna e
integridad personal.

Precisamente y para garantizar el acceso a los servicios de salud, el artículo 162 de la Ley 100 de
1993 establece el Plan obligatorio de salud que tiene por finalidad la protección integral de las
familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y
la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la
intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.

Esta Corte ha señalado que la exclusión de algunos medicamentos, procedimientos y servicios del
Plan Obligatorio de Salud se justifica en buena medida por las limitaciones presupuestales
existentes en el contexto colombiano, las cuales en todo caso no pueden servir de pretexto, ni
excusa para vulnerar derechos fundamentales, por lo que se desconoce el derecho a la salud de
una persona que requiere un servicio médico no incluido en cualquiera de los planes de salud.”

VI. PETICIONES

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente


solicito al señor Juez TUTELAR en favor de MARIA ALBINA SIERRA FRANCO los derechos
a la VIDA, A LA SALUD y A LA SEGURIDAD SOCIAL, derechos constitucionales
fundamentales invocados, ordenándole a LA ENTIDAD PROMOTORA DE SERVICIOS DE
SALUD SUBSIDIADA – FAMISANAR EPS-S QUE, EN LA MEDIDA DE SUS
COMPETENCIAS:

Se autorice orden médica emitida por el médico tratante para recibir el tratamiento en relación a mi
diagnóstico, se ordene y suministre en mi favor, de forma permanente y hasta cuando lo necesite, el
valor de los Desplazamientos, Alojamiento y Manutención tanto para mí como para mi
acompañante (necesario dadas mis complicaciones de salud y que así es requerido para la eventual
cirugía y sus controles), a las diferentes ciudades (fuera de mi lugar de residencia) donde se requiera
cumplir con las citas, exámenes, intervenciones y controles ordenados y necesarios para que pueda
obtener una ATENCIÓN DIGNA por parte de FAMISANAR EPS-S, de forma INMEDIATA, ya
que por mi condición requiero con urgencia todo lo necesario para mejorar mi calidad de vida, pues
este es un Derecho Fundamental que tenemos todos los colombianos, sin que se nos someta a
trámites administrativos de aprobación o negación; a más que la misma EPS se pronunció en forma
negativa.
Con base en los avances jurisprudenciales de nuestra Honorable Corte Constitucional, se ha
establecido que hay lugar a acceder con el debido RECOBRO que hacen las entidades al suministro
de medicamentos y servicios NO POS; más en tratándose de la calidad del paciente, con diagnóstico
de CATARATA SENIL, NO ESPECIFICADA.

VII. JURAMENTO

Bajo la gravedad del juramento me permito manifestarle que por los mismos hechos y derechos no
se ha presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.

VIII. PRUEBAS

Para que obren como tales me permito aportar, en fotocopia simple, los siguientes documentos:

 Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante.


 Fotocopia del puntaje del SISBEN.
 Fotocopia de la Historia Clínica y sus respectivas órdenes.
 Fotocopia del Derecho de Petición con su respectivo radicado
 Respuesta al Derecho de Petición anterior

IX. NOTIFICACIONES

ACCIONADOS:

EPS FAMISANAR en: Carrera 28 No. 31-18, Barrio La Aurora, Bucaramanga, Santander. PBX 632
77 98.

ACCIONANTE:
 Vereda Paramo, Hato, Santander.
 Celular: 31025785221.

Cordialmente,

MARIA ALBINA SIERRA FRANCO


C.C. 28.247.241 de Bogotá D.C.

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