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Acción de Tutela
Acción de Tutela
Acción de Tutela
Señor
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL.
Hato, Santander.
MARIA ALBINA SIERRA FRANCO, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía
número 28.247.241 expedida en Bogotá D.C., actuando en nombre propio, acudo ante usted señor
Juez para promover ACCIÓN DE TUTELA, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, con el objeto de que se amparen mis derechos
constitucionales fundamentales a la Vida, a la Seguridad Social y a la Salud, que considero
amenazados y/o vulnerados por la negligencia del sistema de salud en cabeza de la EPS-S
FAMISANAR, dado que, pese a que el médico tratante me diagnosticó CATARATA SENIL, NO
ESPECIFICADA; no ha sido posible el acceso a los mismos puesto que la EPS no ha autorizado la
orden medica dada en relación la cual requiere, además, de transporte, alojamiento y manutención
para desplazarme a las diferentes ciudades donde se debe cumplir con controles, citas y exámenes
tendientes al mejoramiento de mi calidad de vida.
II. HECHOS.
PRIMERO: Tengo setenta (70) años, y toda mi vida he estado afiliada a la EPS FAMISANAR,
Régimen Contributivo, me encuentro con discapacidad visual.
SEGUNDO: Luego de asistir a controles y citas en el Centro Medico HMB del Hato, fui remitida al
Rueda G. Médicos Asesores Ltda. (Floridablanca, Santander), donde asistí y recibí valoración el día
14 de julio de 2020 por la Dra. Mary Alejandra Sánchez, Médico Oftalmóloga, quien me ordenó
una serie de exámenes en relación con mi diagnóstico y para que me sea ordenado tratamiento
acorde.
TERCERO: Luego de estudiar los resultados de los exámenes y asistir a controles en Rueda G.
Médicos Asesores Ltda., me diagnosticaron Catarata Senil, no especificada, y me ordenaron cirugía
de Extracción Extracapsular de Cristalino con implante de lente intraocular suturado Sod+ (esto, en
la misma entidad de salud).
CUARTO: Radiqué ordenes medicas en la oficina de la EPS con el objeto de que sean autorizadas,
no obstante, la EPS no ha autorizado el servicio ordenado.
QUINTO: Soy de escasos recursos económicos y no cuento con el dinero necesario para cubrir los
gastos de transporte, alojamiento y manutención requeridos para concurrir a las diferentes ciudades
donde tengo que ir a causa de mi quejoso diagnóstico, con el fin de practicarme dicha cirugía y
continuar con controles para así mejorar mi calidad de vida.
V. FUNDAMENTACION JURÍDICA.
Legitimación activa.
En consonancia con la norma Superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, establece lo
siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada
o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud”.
A su vez, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que cualquier persona que se encuentre
dentro del territorio nacional o por fuera de él puede interponer acción de tutela directamente o por
quien actúe en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario, cuando
considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
Artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales”.
FUNDAMENTO LEGAL
Ley 1437 del 2011, ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS
DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad
para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará
políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las
actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y
paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la
Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se
ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,
coordinación y control del Estado.”
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL
“Debido a la exclusión social que han tenido que soportar injustificadamente las personas en
circunstancia de discapacidad, aunque tardíamente, han surgido grupos organizados de personas
que se encuentran en esta situación y diferentes organizaciones en el mundo que se han
comprometido con la defensa de sus derechos, lo cual se ha expresado en diferentes instrumentos
internacionales y otros documentos con fuerza jurídica a través de los cuales se les exige a los
Estados el reconocimiento de todas las garantías de esta población como plenos sujetos de
derechos. Las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen una
protección constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y a la luz
de la Convención -entre otros instrumentos internacionales-, razón por la cual el Estado tiene el
compromiso de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos”.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-
Reiteración de jurisprudencia
“En concordancia con lo señalado por la sentencia C-313 de 2014 que ejerció el control previo de
constitucionalidad de la ley estatutaria, el mencionado principio de integralidad irradia el sistema
de salud y determina su lógica de funcionamiento. La adopción de todas las medidas necesarias
encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad
de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la
Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se
ha estimado su vigor” (T-171-18)
A su vez, en sentencia T-528 de 2019, la Corte señala “Se ha establecido que la integralidad tiene
como finalidad garantizar la continuidad en la prestación del servicio requerido y evitar al
paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo requerimiento que sea prescrito por el
médico tratante. Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar
que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesario[s]
para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente”. Esta continuidad se materializa
en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente,
oportuna y con calidad”.
En este sentido, la sentencia T-760 de 2008 dispuso que la integralidad en el tratamiento médico
también contempla el deber de las entidades responsables de autorizar todos los servicios de salud
que el galeno tratante determine que se requieren por el paciente, “sin que le sea posible
fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés
económico que representan”.
En este punto, vale la pena precisar que se ha establecido desde la sentencia T-736 de 2016 que
todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios que requieran de manera integral,
particularmente si se trata de pacientes con enfermedades crónicas o catastróficas o si está
comprometida la vida o la integridad personal, razón por la que los actores del sistema tienen la
obligación de garantizar los servicios de salud requeridos por los usuarios del mismo.” (subrayado
fuera del texto).
La Corte ha señalado que se entienden como susceptibles de ser cubiertas, en casos particulares y
específicos, el servicio de transporte y alojamiento al usuario y a un acompañante, cuando su
situación económica les impide asumir el costo de un traslado y el respectivo hospedaje así como
la manutención en una ciudad distinta a la que residen; con el propósito de acudir a citas,
procedimientos o tratamientos médicos de los que depende la salvaguarda de la integridad física o
la vida digna de un menor de edad o de una persona con discapacidad.
“En las anteriores circunstancias, esta Corporación ha señalado que es procedente conceder el
transporte y alojamiento del paciente y de un acompañante, toda vez que la ausencia de recursos
económicos, se convierte en una barrera injustificada para el acceso a servicios médicos
necesarios para mejorar la condición de salud del paciente”. Sentencia T-433 del 2014.
Precisamente y para garantizar el acceso a los servicios de salud, el artículo 162 de la Ley 100 de
1993 establece el Plan obligatorio de salud que tiene por finalidad la protección integral de las
familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y
la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la
intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.
Esta Corte ha señalado que la exclusión de algunos medicamentos, procedimientos y servicios del
Plan Obligatorio de Salud se justifica en buena medida por las limitaciones presupuestales
existentes en el contexto colombiano, las cuales en todo caso no pueden servir de pretexto, ni
excusa para vulnerar derechos fundamentales, por lo que se desconoce el derecho a la salud de
una persona que requiere un servicio médico no incluido en cualquiera de los planes de salud.”
VI. PETICIONES
Se autorice orden médica emitida por el médico tratante para recibir el tratamiento en relación a mi
diagnóstico, se ordene y suministre en mi favor, de forma permanente y hasta cuando lo necesite, el
valor de los Desplazamientos, Alojamiento y Manutención tanto para mí como para mi
acompañante (necesario dadas mis complicaciones de salud y que así es requerido para la eventual
cirugía y sus controles), a las diferentes ciudades (fuera de mi lugar de residencia) donde se requiera
cumplir con las citas, exámenes, intervenciones y controles ordenados y necesarios para que pueda
obtener una ATENCIÓN DIGNA por parte de FAMISANAR EPS-S, de forma INMEDIATA, ya
que por mi condición requiero con urgencia todo lo necesario para mejorar mi calidad de vida, pues
este es un Derecho Fundamental que tenemos todos los colombianos, sin que se nos someta a
trámites administrativos de aprobación o negación; a más que la misma EPS se pronunció en forma
negativa.
Con base en los avances jurisprudenciales de nuestra Honorable Corte Constitucional, se ha
establecido que hay lugar a acceder con el debido RECOBRO que hacen las entidades al suministro
de medicamentos y servicios NO POS; más en tratándose de la calidad del paciente, con diagnóstico
de CATARATA SENIL, NO ESPECIFICADA.
VII. JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento me permito manifestarle que por los mismos hechos y derechos no
se ha presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
VIII. PRUEBAS
Para que obren como tales me permito aportar, en fotocopia simple, los siguientes documentos:
IX. NOTIFICACIONES
ACCIONADOS:
EPS FAMISANAR en: Carrera 28 No. 31-18, Barrio La Aurora, Bucaramanga, Santander. PBX 632
77 98.
ACCIONANTE:
Vereda Paramo, Hato, Santander.
Celular: 31025785221.
Cordialmente,