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La Complicidad Correspectiva

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La «complicidad correspectiva»

en el ordenamiento penal venezolano:


ni complicidad ni correspectiva
«Correspective complicity» in the Venezuelan criminal
system: neither complicity nor correspective

Ángel Zerpa Aponte

Resumen: El instituto de la «complicidad correspectiva», ar­


tículo 424 del Código Penal venezolano es una figura paradójica
del ordenamiento penal. Atiende más a un problema procesal,
probatorio, que impide la real determinación de una verdad:
quién, de los muchos que acudieron a matar o lesionar, fue el
real causante de la muerte o de la lesión, de víctima singular
o de plurales víctimas. Paradójico, porque la respuesta escogida
por el legislador es la disminución de la responsabilidad penal
a nivel sancionatorio, de todos los que intervinieron. Bajo una
premisa lógica, racional, conduciría a la pregunta del porqué tal
disminución de aspiración sancionatoria del Estado, si más bien
la pluralidad de intervinientes en procura de la muerte de otro
o de su lesión les generaría eficiencia comisiva y restaría defen-
dibilidad a la víctima frente a la pluralidad de intervinientes.
Palabras clave: Coautoría penal, escases probatoria. Recibido:
27-03-24. Aprobado: 24-04-24.

Abstract: «Co-respective complicity», 424, Venezuelan Penal Code


is a paradoxical matter at the penal system. It is a procedural, evi-
dentiary problem, which prevents the real determination of truth:
who, of the many who came to kill and/or injure, was the real cause
of the death or injury, whether singular victim or multiple victims.
Law choses the reduction of criminal responsibility at the sanctioning
216 Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N.o 140 • 2024

level, of all those who intervened. Under a logical, rational premise,


it would lead to the question of why such a decrease in the sanctio-
ning aspiration, if the plurality of interveners seeking the death of
another or their injury. It would generate commissive efficiency and
would reduce the defensibility of the victim having plurality of parti-
cipants. Keywords: Criminal prosecution and lack of evidence.
La «complicidad correspectiva»
en el ordenamiento penal venezolano:
ni complicidad ni correspectiva
Ángel Zerpa Aponte*
Revista FCJP, ISSN 0798-4456, ISSN-e 3007-4436,
N.º 140, 2024, pp. 215-245.

La unión constituye la fuerza, tanto en el bien como en el mal…


pero son muy pocos los que suelen recordar la segunda parte.
Por ejemplo, los legisladores parece que la han olvidado1.

… existe en esta materia, una transacción probatoria,


en virtud de la cual, ante la posibilidad de individualizar al autor,
se aplica a todas las personas que han intervenido en la perpetración
del homicidio… una pena que quiere ser intermedia entre la del autor
y la del cómplice… no se evita la injusticia, sino solamente
los extremos de la injusticia…2

Sumario: Introducción 1. Presentación de la proble-


mática: complicidad correspectiva y presunción de ino-
cencia 2. Referencia normativa vs. referencia doctrinaria
3. Justificación teleológica del instituto 4. Paradojas san-
cionatorias de la complicidad correspectiva 5. «Teoría del

*
Universidad Central de Venezuela (Caracas-Venezuela), Profesor de Derecho
Penal y de Derecho Procesal Penal. Universidad de Glasgow (Reino Unido),
Magister. Ex Juez Superior Penal Titular en Caracas.
1
Escipió Sighele, La teoría positiva de la complicidad, trad. P. Dorado (Madrid:
La España Moderna, 1908), p. 7.
2
Hernando Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal. Parte especial (Caracas:
3.ª, Mobil-Libros, 1988), pp. 98 y 99.
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codominio funcional del hecho» y la complicidad corres-


pectiva 6. ¿Hay complicidad en la complicidad correspec-
tiva? 7. Algunos criterios jurisprudenciales. Conclusiones

Introducción
El instituto de la «complicidad correspectiva», artículo 424 del Código
Penal venezolano3, es una figura paradójica del ordenamiento no solo na-
cional, sino internacionalmente. Ubicado en los códigos penales, atiende
más a un problema procesal, probatorio, que impide la real determinación
de una verdad: quién, de los muchos que acudieron a matar o lesionar, fue
el real causante de la muerte o de la lesión, de víctima singular o de plurales
víctimas. Paradójico, porque la respuesta escogida por el legislador es la
disminución de la responsabilidad penal a nivel sancionatorio, de todos los
que intervinieron. Bajo una premisa lógica, racional, conduciría a la pre-
gunta del porqué tal disminución de aspiración sancionatoria del Estado, si
más bien la pluralidad de intervinientes en procura de la muerte de otro
o de su lesión les generaría eficiencia comisiva4 y restaría defendibilidad
a la víctima frente a la pluralidad de intervinientes.

1. Presentación de la problemática: complicidad correspectiva


y presunción de inocencia
Con la garantía constitucional de la presunción de inocencia, su des-
virtuación –como derecho esencial de todos– solo se hará con pruebas.

3
Ley de reforma del Código Penal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N.º 5763 extraordinario, del 13-04-05).
4
Sighele, La teoría positiva de la complicidad, pp. 7 y 8, «Nadie duda de que si dos
hombres reúnen sus energías para emprender un trabajo cualquiera, lo realizarán
más fácilmente, más pronto y mejor que si aquel trabajo lo hubiera acometido uno
solo de ellos (…) un fin que ha de realizarse, dada una acción que debe llevarse
a cabo, puede, en tesis general, afirmarse que las probabilidades de que el primero
se consiga y la segunda se ejecute crecen en proporción directa del número de las
personas que concurren a aquel fin y a dicha acción».
La «complicidad correspectiva» en el ordenamiento penal venezolano… 219

En la complicidad correspectiva, precisamente, lo que falta es eso,


pruebas, en contra de alguien por un hecho del que no estaba realmente
–y demostrado con pruebas– apartado. Un hecho que, casi como un
juego de palabras o una chanza, culpabilísticamente quiso hacer pero
que «quizás» no hizo, porque la persona a la que se fue a matar o lesionar,
ya estaba muerto o lesionado antes de haber actuado el que lo quería
afectar… aunque fuese en milésimas de segundo. La eficiencia letal fue
obtenida por otro que, en comunicabilidad de intereses necandi, todos
propiciaban dicha muerte5.

Lo extraño y bizarro de la figura se ubica también en su necesaria com-


paración con la «coautoría perfecta» en homicidio o en lesiones perso-
nales, en hipótesis donde los plurales autores al unísono, ellos sí ejecutan
la muerte de uno o de varios con eficiencia de complementación entre lo
hecho por uno y el otro6. En esta última, la circunstancia los hace autores
plurales de esa aflicción a las personas, sin rebaja de pena por indetermi-
nación de pruebas, ya que la atribución del hecho lesivo es causalmente
atribuible a la acción u omisión de los plurales agentes (por ejemplo, los
que, al grito de 1, 2, 3, deciden lanzar a alguien desde la terraza de una
vivienda, uno asiéndolo por las extremidades y el otro por el torso).

Por si lo extraño no terminare de acabar, surge también la necesaria com-


paración con respecto al llamado «homicidio concausal», en donde tam-
bién, en principio, hay varios autores (a menos que la causa subsidiaria
no fuere de origen humano), pero entre ellos no hay comunicabilidad
alguna: el primero que intervino para matar, con toda la intención para
5
Ídem., «preciso es admitir que “la unión de los delincuentes constituye la fuerza en
el delito”; o, lo que es igual, hay que admitir que “el delito en que intervienen va-
rios delincuentes tiene más probabilidades (caeteris paribus) de ser ejecutado que el
delito ideado y realizado por uno solo”. De donde resulta que el delito de varios de-
lincuentes es más peligroso para la sociedad que el delito de un solo delincuente».
6
Ídem., «Dos asesinos que amenazan mi vida me ponen, evidentemente, en peores
condiciones que si la amenaza proviniera de un solo asesino».
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ello, su medio no era eficiente para agotar el delito, pero dejo su iter cri-
minis en tal estadio, que fue de inmediato sustituido por otro, que sí
ultimó a la víctima.

Por lo demás, la mencionada presunción de inocencia de origen constitu-


cional debe tener su efecto en el quantum de la rebaja por la figura que nos
ocupa, ya que su regulación asigna límites inferiores y superiores de pena.
Entonces, si no hay determinación probatoria de la eficiencia lesiva, dicha
garantía constitucional orienta a una rebaja extrema, dada la problemática
constitucional que el instituto genera. Disertemos sobre ello.

2. Referencia normativa vs. referencia doctrinaria


Establece el Código Penal:

Artículo 424.- Cuando en la perpetración de la muerte o las le-


siones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse
quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente
correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera
parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del
hecho7.

Lo primero a advertir es que el nombre con el que se conoce doctrinaria y


jurisprudencialmente el instituto antes trascrito, «complicidad correspec-
tiva», si se analiza la simple redacción de la norma, en realidad, no alude
a lo que técnicamente, en el ordenamiento penal, es la «complicidad» –el

7
Sighele, La teoría positiva de la complicidad, p. 77, «¿se escriben acaso los Tratados
de Derecho Penal para cretinos, hasta el punto de que haya necesidad de decir
que, si un homicidio, que se castiga, supongamos, con treinta años de reclusión,
es cometido por tres individuos, la pena no debe ser para cada uno de diez años,
sino de treinta?».
La «complicidad correspectiva» en el ordenamiento penal venezolano… 221

llamado contubernium del viejo Derecho romano8 –, como relación de


participación en un delito, pero no de perpetración del mismo o, como se
dice clásicamente, «realizar el verbo rector del tipo». El cómplice realiza
una actuación subsidiaria, de colaboración, con el autor material que eje-
cuta la aflicción del bien jurídico protegido por el ilícito y ello al margen
que en cuerpos de ilicitud penal colateral venezolanos, existan formas un
tanto extrañas de la complicidad. La versión clásica de la misma surge del
Código Penal:

Artículo 84.- Incurre en la pena correspondiente al respectivo


hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado
de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prome-
tiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia
o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…

Como se evidencia, si los cómplices penales actúan o «para después» de


cometido el hecho, o facilitando, asistiendo o auxiliando para la realiza-
ción del mismo, pero no «ejecutando» dicho hecho punible (siguiendo
la redacción del artículo 83 del Código Penal que define, entre otros,
al autor), lejos estarían de llamarse cómplices los que, a decir del citado
artículo 424 del Código Penal arriba trascrito, «toman parte», «en la
perpetración de la muerte o las lesiones».

Dicho sin rodeos, los responsables de matar o lesionar en «complicidad


correspectiva» –como los llama la doctrina y la jurisprudencia–, en rea-
lidad, en la perspectiva dogmática, son autores materiales, uno perfecto,

8
Aun cuando en el Derecho romano no respondía de homicidio más que aquel
a cuya acción debía atribuirse el evento.
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y el o los otros, imperfectos9. Pero la inidoneidad de la acción de los im-


perfectos no es porque se vea frustrada dicha acción, interrumpida para
evitar su perfeccionamiento por causa externa, entre ella la humana,
asumida por otro para impedir su consumación; o que dicha acción se
vio tentada por la inviabilidad esencial del medio aflictivo (tomando la
distinción entre frustración y tentativa de nuestro ordenamiento, en ar­
tículos 80 y 82 del Código Penal). No, no es un problema de iter cri-
minis. El asunto es la exigida incolumidad10 del bien jurídico que espera
ser cambiado o afligido por el delito. La vitalidad o integridad corporal
de la víctima afligida por ese hecho ya no existe como tal, es decir, ya no
es incólume, ya está dañado, ya está lesionado. Y lo está causalmente por
quien se avino con otro para, entre ambos, hacerlo al mismo tiempo, en
unidad de hecho o de acción11. Pero hay un pequeño detalle: el otro se
anticipó en la aflicción, con el consiguiente problema de que la causa-
lidad de uno como causante, o la casualidad que el otro no haya sido, en
nada se puede demostrar en el proceso con pruebas. Es decir, salimos de

9
Sighele, La teoría positiva de la complicidad, p. 9, «… el delito de varios delin-
cuentes es más peligroso que el delito de uno solo, claro está que la sociedad de-
berá oponer al delito de varios delincuentes una defensa más enérgica que la que
opone al delito de un solo delincuente. ¿Han aplicado este principio los legisla-
dores y los cultivadores de la ciencia penal? Hasta el presente solo lo han aplicado
en (…) una mínima parte».
10
El llamado «derecho a la incolumidad corporal o personal» es el «Derecho a estar
o permanecer sano, sin lesión ni menoscabo o sin lesiones o menoscabos de los
que ya se sufran». Vid. Diccionario panhispánico del español jurídico, https://dpej.
rae.es/lema/derecho-a-la-incolumidad-corporal-o-personal#:~:text=Pen.,los%20
que%20ya%20se%20sufran.
11
Sighele, La teoría positiva de la complicidad, p. 9, «El fenómeno de la unión o de
la asociación de los delincuentes adquiere, como todos los fenómenos, diferentes
grados de intensidad, recorriendo en sus varias manifestaciones una especie de tra-
yectoria, a un extremo de la cual está su forma más sencilla, y al otro extremo la
forma más compleja. Desde la simple connivencia de un autor con su cómplice,
hasta la reunión de varios coautores o varios cómplices; desde la sociedad crimi-
nosa formada para cometer un solo delito, hasta la asociación de malhechores
formada con el fin de cometer, no un solo delito, sino toda una serie de ellos».
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un tema de incolumidad del bien jurídico afligido por delito, tema formal-
dogmático este, a un tema en la otra banda, probatorio, de práctica forense.

La justificación de la sanción por este hecho tan imposible de demostrar,


siquiera es porque la culpabilidad fuera culposa, por un actuar negligente
o imprudente, ya que hubo efectivamente intención y acción, querer
y hacer. Por cierto, un querer o hacer no para hacer menor el daño, pre-
terintencionalmente, sino para lograr el querido resultado último –matar
así a ese, o lesionar así a ese–, en dolo directo.

Razón por la cual asumir que lo que justificare la sanción fue la ejecutada
intención de «poner en peligro» el bien jurídico, se queda corto, puesto que
no solo hubo tal puesta en peligro del bien, sino que se ejecutó una acción
u omisión conducente al deseado resultado, por cierto, obtenido, pero no
individualizado en origen. Este corolario, este resultado, ciertamente
es demostrable con pruebas idóneas, necesarias, lícitas y pertinentes, no
cuestionables; pero pruebas estas también impertinentes e inidóneas, ergo,
no fiables, para demostrar la perfecta relación de causa-efecto-atribución
de un agente solo. Las pruebas más bien demuestran plurales agentes
y que todos pudieron ser eficientes, pero la causa físico-químico-biológica
de la aflicción es, en el mundo de las realidades, solo una.

Por ejemplo, todos los proyectiles eyectados cuyas conchas se hallan en


el piso provinieron de armas similares blandidas por todos, pero el soli-
tario disparo en la aorta es la causa indudable de la muerte y es imposible
demostrar12 de cuál de las varias armas en manos de muchos fue el dis-
parado. Ello afecta el entendimiento natural de las cosas, porque no se

12
«En la actualidad, el supuesto de hecho de la complicidad correspectiva o correla-
tiva es de difícil e infrecuente actualización, en virtud de los progresos de la Cri-
minalística o Policía Científica», Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal.
Parte especial, p. 98.
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puede matar a quien ya está muerto o lesionar al que, de esa lesión


querida por todos, ya se efectuó.

Conforme al Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas13, el actual


artículo 424 del Código Penal (2005) ingresó a nuestro ordenamiento
en el ahora derogado artículo 385 del Código Penal de 1897, por vía del
artículo 378 del italiano Codice Zanardelli de 1889:

Quando piú persone prendano parte alla esecuzione di alcuno dei de-
litti preveduti negli articoli (…) e non si conosca l‘autore dell‘omicidio
o della lesione, ese soggiacciono tutte alle penne rispettivamente sta-
bilite diminuite da un terzo alla metá (…) Questa diminuzione di
pena non si applica al cooperatore immediato del fatto14.

Frente a la figura, Grisanti Aveledo, en su insustituible Manual


afirma: «… no es menester que haya concierto previo entre las personas
que han tomado parte en la comisión del homicidio o de las lesiones;
pero, en cambio, sí es preciso que, entre tales personas, haya acuerdo
de voluntades»15.

Ante ello, como lo afirmaba allá en 1929, el uruguayo Irureta Goyena,


«… la distinción entre concierto previo y acuerdo de voluntades es sutil. El
concierto previo supone la premeditación; en cambio, el acuerdo de volun-
tades puede ser instantáneo, inmediatamente anterior a la consumación del

13
Código Penal venezolano comentado (Caracas: UCV, 1983), t. iv, passim.
14
Sighele, La teoría positiva de la complicidad, p. 35, «Los principios (…) como el
Derecho romano regula el instituto de la complicidad son: en primer lugar, que debe
atenderse, no a la participación material que cada individuo haya tenido en un de-
lito, sino a su intención; y segundo, que los varios participantes en un delito, además
de la propia responsabilidad personal, tienen una, responsabilidad colectiva, proce-
dente del solo hecho de haberse reunido para cometer un determinado delito».
15
Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal. Parte especial, p. 98.
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homicidio o de las lesiones»16. Esta última distinción es esencial para dife-


renciar a la complicidad correspectiva del artículo 424 del Código Penal con
respecto al homicidio concausal, del artículo 408 del Código, en el cual no
hay ningún avenimiento previo, artículo este que parcialmente se trascribe:

… cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de


circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas
imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de…

Por otra parte, interesante es la acotación que hace el maestro Grisanti


Aveledo frente al problema de la indeterminación probatoria en la com-
plicidad correspectiva, «Si solo se desconoce el nombre (…) del autor,
pero éste puede ser identificado (…) por sus características fisonómicas,
no se aplica la norma»17. Ya advertía a comienzos del siglo xx, el tantas
veces citado en ese ensayo, el positivista jurista italiano Sighele, que la
también llamada complicidad correlativa, es una «… extraña forma de
complicidad, que un ingenioso amigo mío definía acertadamente como
“el juego de la lotería aplicado a la justicia penal”»18.

3. Justificación teleológica del instituto


Ahora bien, ya sabiendo que el origen de la complicidad correspectiva
–corrispettiva, en italiano– proviene de su incorporación en el Código
Penal por vía de su copia del italiano, decimonónico y ministerial Có-
digo Zanardelli, en la «exposición de motivos» de este, denominada
«Relación ministerial, ii, 318», se justificaba su sanción en lo siguiente:

Cuando varias personas participan en un homicidio o en una le-


sión personal con anterior y manifiesto acuerdo y se conoce quién

16
José Irureta Goyena, Conferencias orales: El delito del hurto. El delito de homicidio.
Delitos de falsificación documentaria y estafa (Montevideo: La Ley, 2012), p. 454.
17
Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal. Parte especial, p. 98.
18
Ibíd., p. 199.
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de entre los varios agresores ha ocasionado la herida por virtud de


la cual el agredido muere o resulta lesionado en su cuerpo, debe
responder principalmente el autor del golpe, y los otros respon-
derán como co-reos o como cómplices, según el grado de su parti-
cipación criminosa. Pero (…) a veces puede ocurrir, y precisamente
en los casos surgidos de improviso, que no resulte de un acuerdo
preestablecido ni se conozca al verdadero autor de la muerte o de la
lesión, para estos casos es necesario determinar cuál sea la respon-
sabilidad de los que han tornado parte en el hecho. Para esto sirve
precisamente la teoría de la complicidad correlativa (…) y limitarse
a establecer la imputación de cómplices en aquellos que son re-
conocidos al menos como tales. No puede ponerse en duda que
todos los que toman parte en el hecho criminoso son culpables,
pero se ignora quién sea verdaderamente el ejecutor inmediato de
la muerte o de la lesión; por lo que sería injusto y exorbitante equi-
pararlos en la responsabilidad máxima de los co-reos. Hay, pues,
que renunciar a lo desconocido por lo conocido y aceptar la impu-
nidad relativa de los reos principales, para conseguir la punición
segura de los mismos como reos secundarios, aplicando a todos
los que toman parte en el hecho una pena casi correspondiente a la
de los cómplices. Lo cual no podría lograrse con las normas y los
principios generales acerca de la participación, por ignorarse quién
sea el autor principal y cuál la obra particular de cada uno; por eso
es necesaria una disposición expresa para el caso19.

En la propia argumentación zanardelliana del porqué se incorpora la


complicidad correspectiva en el ámbito penal, se explicaría buena parte
del asunto, su ratio legis20:

19
Trascrito en Sighele, La teoría positiva de la complicidad, pp. 200-201.
20
En realidad no afirma que la norma copiada del xix italiano al xxi que nos
cobija no deriva injusticias desfavorables a los culpables y que, por lo demás, para-
dójicamente, la única injusticia que se comete les favorece, ya que no pudiéndose
La «complicidad correspectiva» en el ordenamiento penal venezolano… 227

La primera respuesta sancionatoria frente a una muerte o lesión


con intención, realizada por plurales agentes, es responsabilizarlos
a todos como coautores, con la pena individualizada que en su
relación con la víctima o con el tipo de comisión efectuada, se de-
rive normativamente, no habiendo ninguna duda alguna sobre
dicha comisión y su participación21, con pruebas. El que ayudó a
agenciar el homicidio o la lesión, pero sin perpetrarlo, es cómplice,
simple y llano (artículo 84 del Código Penal) y dependiendo de su
ayuda será considerado necesario o no, a los efectos de imponerle
la misma pena del autor a los primeros, o rebajar a los segundos.
Dicho en otras palabras, no engolosinarse a asumir que toda plura-
lidad homicida o lesionante es a título de complicidad correlativa.

Que la verdadera hipótesis de la complicidad correspectiva es el


franco desconocimiento del «verdadero autor de la muerte o de la
lesión», y sin tener ninguna duda, «que todos los que toman parte
en el hecho criminoso son culpables», sin saberse «el ejecutor in-
mediato de la muerte o de la lesión», «… por lo que sería injusto
y exorbitante equipararlos en la responsabilidad máxima de los co-
reos». Es decir, es un tema de aequitas, como decían los romanos,
de equidad, siguiendo la exigencia de tutela judicial equitativa
plasmada en el artículo 26 constitucional22.

descubrir el autor, ni, por lo tanto, castigarlo ¡se le castiga solamente con la pena de
cómplice! Y no se diga, como lo hace Zanardelli en su «Relación», que «en ciertos
casos se trata únicamente de renunciar a lo desconocido por lo conocido», pues
precisamente lo que provee el artículo es a lo desconocido, siendo que cualquiera
diría que en perjuicio de los culpables se cometen injusticias.
21
Sighele, La teoría positiva de la complicidad, p. 73, «Dos hombres pueden haber dado
a otro hombre dos puñaladas idénticas con intención idéntica (de matarlo o de herirlo),
pero si yo no aprecio el por qué (sic) cada uno de ellos ha dado la puñalada, no puedo ni
debo sentenciar que ambos son igualmente responsables. Puede uno haber acometido
por odio, el otro por venganza, y un tercero por un sentimiento menos reprobable».
22
Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 5908 extraordinario,
del 19-02-09.
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Asumir la existencia de una especie de reglamento unívoco para encon-


trar todas las fórmulas de participación plural en homicidio o lesión, aun
o por la necesidad de respetar el principio de legalidad, la tipicidad, es
una tarea imposible, por la díscola condición humana, pero fundamen-
talmente por la problemática probatoria, de demostración del hecho.
Pero nótese que, en el caso de la complicidad correspectiva, la duda pro-
batoria ya no es en el ámbito de lo aparentemente más difícil de demos-
trar, la culpabilidad, el yo interno del agente, «el nexo psíquico que se
establece entre el autor y el hecho», sino que, antes bien, la dificultad es
la probanza de lo objetivo, de la causación, la atribuibilidad directa de la
aflicción a una actuación. Ya lo decía Sighele, en 1909:

… es inútil que la ciencia o la ley se figuren que pueden imagi-


narse tantas hipótesis de participación en el delito cuantas se dan
en la realidad, y que se hagan la ilusión de que a cada una de ellas
pueden hacer corresponder la pena proporcionada. Ya pueden
hacer todas las hipótesis que quieran, que ni una sola de ellas
se adaptará bien al caso especial; lo mismo que un sastre (…)
puede fabricar los miles de trajes que tenga por conveniente, en la
seguridad de que no encontrará un hombre a quien le siente bien
ninguno de ellos. La verdad es que, para medir el grado de punibi-
lidad de un delincuente, no hay necesidad de atender únicamente
a la participación que haya tenido en el delito, sino más bien a la
índole que con sus actos ha mostrado tener el delincuente…23.

Empero lo anterior, es innegable que la respuesta sancionatoria que se


deriva del artículo 424 del Código Penal, la complicidad correspectiva,
puede conducir a críticas en las que se afirme el golpe a los criterios de
justicia y de proporcionalidad de la pena por el delito, que se deriva de tal
fórmula legislativa. Por ejemplo, se afirma que al delincuente se le castiga

23
Sighele, La teoría positiva de la complicidad, p. 97.
La «complicidad correspectiva» en el ordenamiento penal venezolano… 229

con arreglo al «tanto de mal que haya hecho» y que «la pena debe ser una
reacción justa y proporcionada al delito cometido», frases comunes que
se leen en la dogmática penal.

Por otra parte, es obvio que en el juicio penal resulta vital la demostra-
ción adecuada de la forma de intervención del inculpado en el delito
atribuido, como presupuesto para acreditar su responsabilidad penal.
Con la complicidad correspectiva, ¿se está castigando de un modo justo
y exacto? O ello no importa, castíguese igual, ya que el legislador tiene
necesidad de una víctima expiatoria reconociendo la eventual inhabi-
lidad del Estado, en ciertos casos, para demostrar individualización de
responsabilidades en homicidio o en lesiones. El artículo 8 del Código
Orgánico Procesal Penal24 supera la concepción constitucional de la
presunción de inocencia establecida en el artículo 49.2 de la Constitu-
ción, siendo la norma del Código más instrumental: «Presunción de ino-
cencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible
tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal,
mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme».

Ante ello, la Ley adjetiva instruye que en el proceso penal no solo se debe
demostrar el aspecto objetivo del delito, la causación, sino fundamental-
mente su aspecto subjetivo, la culpabilidad. Precisamente, de esto último
es lo que abunda en la figura de la complicidad correspectiva: No hay
duda que la intención, la culpabilidad, de todos los que intervinieron, era
la de matar o lesionar, y así actuaron, pero lo que escasea, nada menos,
es la prueba de la eficiencia personal de su hacer, y la aflicción demos-
trada del bien, vida o integridad corporal, muestra que tal daño solo se
causó con un actuar individual, y muchos actuaron.

24
Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N.º 6644 extraordinario, del 17-09-21).
230 Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N.o 140 • 2024

4. Paradojas sancionatorias de la complicidad correspectiva


La pena de los cómplices correlativos no es pura y simplemente la de la com-
plicidad no necesaria. En efecto, según el artículo 424 del Código Penal,
la pena de los cómplices correlativos es la que se establece para los autores,
disminuida de un tercio a la mitad; mientras que en el artículo 84 del Có-
digo Penal, la pena de los cómplices no necesarios es la establecida para los
autores, disminuida en la mitad. Se trata, pues, de una especie de «pena
extraordinaria»25. Se percibe a las claras que con la complicidad correlativa
se hace una transacción sancionatoria26: como sería muy injusto o inequita-
tivo sancionar a quien, queriendo matar, procura esa muerte, pero natural-
mente ya no podría hacerlo porque su víctima ya está muerta, también sería
inequitativo dejar de sancionarlo si existe la duda insuperable de que dicho
resultado no le es atribuible, pero también hay prueba de que perpetró.

Lo malo de la fórmula es el descalabro que se hace no solo en la llamada


función de prevención general de la pena para que la sociedad se abs-
tenga de realizar conductas tan disvaliosas porque le espera sanción al
que así actúe, sino también en la percepción frente al ente público que
le corresponda la investigación y demostración de los hechos punibles,
tendiendo a relajar la labor criminalística, ya que al final del camino, con
solamente probar presencia de los plurales agentes, no solo es que serán
castigados copiosamente (aunque con quantum menor que por el delito
agotado), pero no solo a uno, sino a muchos.

Una suerte de control social aleatorio o eventual, por cierto, nada vir-
tual sino bien inclemente. Es decir, si hay una dificultad insuperable para

25
TSJ/SCP, sent. N.º 26, de 20-06-11, www.tsj.gob.ve, la Sala de Casación Penal,
afirmaba «… constituye una fórmula adecuada y pertinente para aquellos casos en
los cuales no se ha podido individualizar quién o quiénes son los sujetos que han
ejecutado la acción, cuando en el hecho concurren una pluralidad de personas».
26
Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal. Parte especial, p. 98, refiriendo
a Alimena y Manzini.
La «complicidad correspectiva» en el ordenamiento penal venezolano… 231

determinar quién sea el autor del hecho, con mayor razón será insupe-
rable la dificultad para comprobar el verdadero grado de participación
de varios cómplices. Se legisló –como lo afirmó Zanardelli, copiado
al calco en el Código Penal venezolano– sobre lo desconocido, esta-
bleciendo una pena que el legislador mismo reconoce a priori, injusta.
Castigarlos a todos, que la justicia (si la hay) elegirá a los suyos.

Por otra parte, hagamos un ejercicio de ficción legal. Imaginémonos un


Código Penal sin su artículo 424, ¿podrían castigarse como participes
a los llamados cómplices correlativos cuando se ignore quién es el autor
principal?; ¿acaso no puede aplicarse el artículo 84 del Código Penal, sino
cuando es conocido el autor principal del delito? No hay disposición legal
que así lo diga, de donde resulta que los llamados cómplices correlativos
encontrarían siempre su punición, aun no existiendo el artículo 424.

Ahora bien, para demostrar qué partícipes han tomado parte en la eje-
cución de un delito, hay que demostrar que ha existido un acto de com-
plicidad, cualquiera de las prolíficas hipótesis del transcrito artículo 84,
con lo cual será inevitable la punición de los culpables con arreglo a este
artículo, sin ninguna necesidad del artículo 424. El perpetrador prin-
cipal será castigado también como cómplice, pero esto será una nece-
sidad, por cuanto con respecto a él no se ha conseguido más prueba que
la de la cooperación secundaria. Y los cómplices, en vez de ser castigados
con una pena extraordinaria, lo serán con la pena ordinaria sancionada
por el legislador para las varias hipótesis del concurso de personas en el
delito. Con ello se ganaría una dogmática lógica y a la imposibilidad de
conseguir prueba no se le aúna la impericia del juez, y las pocas felices
disposiciones de ley.

En otro sentido, el hecho demarcado en la complicidad correspectiva no


ilustra si el mismo es repentino o premeditado, error común este a todas
las disposiciones del Código relativas a los delitos cometidos por varias
232 Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N.o 140 • 2024

personas. La diferencia entre la complicidad premeditada y la improvi-


sada es a veces grandísima y siempre digna de ser notada. La diferencia
más sutil sería que en los hechos imprevistos, repentinos, realizados por
varias personas, no siempre puede hablarse de complicidad. No porque
algunos individuos tomen parte en un delito ha de decirse que sean
necesariamente cómplices. Serán siempre responsables todos, si todos
han tomado parte en el hecho, pero no serán siempre todos cómplices.
Lo que verdaderamente constituye la complicidad es el acuerdo entre las
voluntades particulares de varios individuos, la fusión de sus intenciones.

Ahora bien, este acuerdo no es necesario que sea siempre anterior al de-
lito. Puede nacer aún en los delitos de ímpetu. Para establecer la compli-
cidad, basta con una palabra, y a veces, con un simple acto. Si Fulano
tira un golpe de improvisto a Zutano, que lo ha provocado, y Perencejo,
que está con él, lo ayuda también para el homicidio, teniendo a la víc-
tima o hiriéndola también él, es evidente que el solo acto de Perencejo lo
crea y lo afirma cómplice de Fulano. Las dos voluntades, como las dos
acciones, se han fundido en un instante, y el delito es el resultado de su
asociación improvisada.

Pero puede también ocurrir que varias personas tomen parte en un


hecho, sin que entre ellas haya intervenido ningún acuerdo, premedi-
tado ni repentino. Supóngase el ejemplo más común, el de unas lesiones
o un homicidio ocurrido en una manifestación pública. Varios indivi-
duos tiran piedras contra una casa, una persona queda herida o muerta,
no se sabe quién la ha herido o matado, pero se sabe que las piedras las ti-
raron tres, cuatro, diez personas. Según el Código, esta sería la hipótesis
de la complicidad correlativa.

Pero ¿dónde está la complicidad, es decir, el acuerdo, si estas personas


vinieron por distintas calles, sin conocerse, y tiraron las piedras acaso
movidas todas ellas por un fin análogo (acaso también, y con más
La «complicidad correspectiva» en el ordenamiento penal venezolano… 233

probabilidad, por un fin distinto), pero sin comunicárselo, sin saber la


una de la otra, sin apercibirse de ser solidarias y de realizar una acción
idéntica? En tales casos, no debería hablarse de complicidad, sino de
responsabilidad correlativa: los que tiraron las piedras no puede decirse
que hayan, ni «excitado o reforzado la resolución de cometer el delito,
ni prometido asistencia o ayuda para después, ni dado instrucciones
o suministrado medios, ni facilitado la ejecución prestando asistencia o
auxilio antes o durante el hecho».

5. «Teoría del codominio funcional del hecho»


y la complicidad correspectiva
Las consecuencias jurídicas de la complicidad correspectiva ya se han de-
sarrollado en demasía aquí: se ha de aplicar a todas las personas que han
participado en la perpetración del homicidio o de las lesiones, la misma
pena, siendo tal pena la correspondiente al delito cometido, disminuido
de una tercera parte a la mitad. Sin embargo, la complejidad del tema de
la autoría y participación –sin duda uno de los más complicados de la
dogmática penal– ha propiciado que, en las resoluciones judiciales, tra-
tándose del concurso de personas en el delito, se dificulte en algunos
casos, la correcta precisión de la forma de intervención del inculpado, par-
ticularmente cuando se sanciona o procesa a un individuo como coautor,
cuando en realidad debió haber sido sancionado como cómplice.

Es lo que algunos denominan la «teoría del codominio funcional del


hecho», predominante en la doctrina jurídico penal contemporánea,
como criterio de distinción entre los distintos supuestos de coautoría
y complicidad ejecutivas. Conforme al artículo 83 del Código Penal, son
coautores de un delito los que lo realicen conjuntamente.

Ahora bien, desde finales del siglo xx, la dogmática abordó el problema
de la coautoría, a partir de la aplicación de la teoría del «codominio
funcional del hecho necesario y esencial para la realización del delito»
234 Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N.o 140 • 2024

establecida con base en «la teoría de dominio del hecho», desarrollada


de mera preponderante por Welzel y Roxin27. Según dicha teoría, los
partícipes son responsables en igualdad de condiciones cuando varias
personas, en consenso, mediante un plan común acordado, antes o durante
la perpetración del suceso y, en codominio funcional del hecho punible,
se dividen las acciones para lograr su ejecución, al evidenciarse una apor-
tación segmentada, adecuada y esencial al hecho, aunque formalmente
no sea considerada como parte de la acción típica.

La coautoría exige que los intervinientes se vinculen recíprocamente me-


diante un acuerdo en común para realizar el hecho (decisión de acción
conjuntamente resuelta por todos, codominio funcional del hecho), en el
que cada uno de ellos tenga un cometido parcial necesario para la tota-
lidad del plan, que les haga aparecer como titulares de la responsabilidad
por la ejecución del hecho. El acuerdo, puede ser previo o concomitante
y es precisamente esta decisión común lo que determina la coopera-
ción consciente y querida que exige la coautoría para que la responsabi-
lidad gravite sobre todos los intervinientes28. Por tanto, la existencia del
acuerdo previo, expreso o tácito, para producir el resultado típico, im-
plica una participación consciente y voluntaria de los coautores, es decir,
la existencia de una acción de índole dolosa que consiste en conocer
y querer la realización del tipo objetivo de un delito, toda vez que tal
27
Entre otras de Welzel, citado en Claus Roxin, Autoría y dominio del hecho en
Derecho Penal (Madrid: Marcial Pons, 2000), pp. 311 y 312; y Claus Roxin, «Las
formas de intervención en el delito: estado de la cuestión», en Estado de la autoría
del delito (Madrid: Cívitas, 2000), pp. 162 y 163.
28
Bajo esa perspectiva, Hans Welzel, Derecho Penal alemán. Parte general (San-
tiago: 11.ª, Editorial Jurídica de Chile, 1993), p. 129, establece que tratándose de
coautoría se requiere una decisión común al hecho, es decir un acuerdo recíproco,
expreso o tácito, junto a la perpetración común de este. A ese tenor, Günter Jac-
kobs, Derecho Penal. Parte general, fundamentos y teoría de la imputación (Madrid:
2.ª, Marcial Pons, 1997), pp. 745 y 746, sostiene claramente al hablar de coau-
toría, que resulta indispensable la decisión común del hecho, entendida como el
acuerdo expreso o concluyente sobre la distribución de las aportaciones singulares.
La «complicidad correspectiva» en el ordenamiento penal venezolano… 235

figura requiere necesariamente la demostración que el sujeto activo,


tenga conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo
penal y quiere la realización del hecho descrito por la ley (dolo).

El aspecto decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen


dos o más personas que, en virtud del reparto funcional de tareas (prin-
cipio de división del trabajo), asumen por igual la responsabilidad de su
realización, de tal manera que las distintas contribuciones deben conside-
rarse, por consiguiente, como un todo, y el resultado total debe atribuirse
a cada autor (principio de imputación recíproca de las contribuciones)29.

Consecuentemente, en la coautoría ejecutiva es necesario, además del


acuerdo previo de voluntades, que se contribuya de algún modo en la rea-
lización del delito, de tal modo que dicha contribución pueda estimarse,
de acuerdo al plan común, como un eslabón indispensable de todo el
acontecer delictivo. En ese contexto, es de suma importancia establecer
que la teoría del codominio funcional del hecho parte de una contempla-
ción de la contribución del interviniente, anterior a la comisión del de-
lito, de tal suerte que, si con antelación a este la aportación aparece como
esencial, el sujeto tendrá el dominio del hecho, aunque con posterioridad
a su ejecución pueda apreciarse que dicha contribución no haya resultado
indispensable30. Así, los dos requisitos indispensables para la acreditación
de la coautoría ejecutiva, de acuerdo a la teoría del «codominio funcional
del hecho», están representados por:

29
Santiago Mir Puig, Derecho Penal. Parte general (Buenos Aires: 7.ª, Editorial B de
F, 2005), p. 390.
30
José Cerezo Mir, Curso de Derecho Penal español iii/2. Parte general. Teoría ju-
rídica del delito (Madrid: Tecnos, 2001), p. 4. Allí habla de una contemplación,
ex ante de la contribución del sujeto a la comisión del delito, así como ex post a su
ejecución; expresiones frente a las cuales preferimos utilizar los vocablos «anterior
a la comisión del delito» y «posterior a su ejecución».
236 Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N.o 140 • 2024

i. Una decisión común al hecho, que implique, con anterioridad al


delito, la realización conjunta del evento delictivo a través de apor-
taciones de carácter esencial;
ii. La realización común del hecho, a través de la concreción del
tipo penal o de actos no ejecutivos de este.

Al tenor de las consideraciones precedentes, se puede concluir que para


que se actualice la coautoría ejecutiva, de acuerdo a la teoría del codo-
minio del hecho funcional, por ejemplo, en el delito de homicidio, deben
actualizarse los siguientes supuestos:

a. Un acuerdo previo, expreso o tácito, para cometer el delito, es


decir, plena conciencia de la cooperación esencial del sujeto en la
obra conjunta representada previamente y querida (codominio
funcional del hecho);
b. La actuación de varios sujetos en la realización de la conducta
típica, a través de actos ejecutivos pertenecientes al tipo penal o al
hecho delictivo;
c. La intervención dolosa (consciente y voluntaria) de los coau-
tores, porque el acuerdo de voluntades implica conocer y querer el
resultado típico (animus autoris);
d. La existencia del resultado material (muerte del sujeto pasivo);
e. La demostración de un nexo causal entre la conducta y el resultado
mortal conjunto.

6. ¿Hay complicidad en la complicidad correspectiva?


Ahora bien, con respecto a la complicidad, en términos generales, es
partícipe de la comisión de un delito, quien contribuye al resultado tí-
pico sin ejecutar la acción descrita por la norma penal. Nos referimos
a aquellas personas que, sin tener el codominio del hecho funcional,
ayudan de manera indirecta a otras a cometer un delito, ya sea a través
La «complicidad correspectiva» en el ordenamiento penal venezolano… 237

de actos, preparatorios, ejecutivos o posteriores a la realización del evento


delictivo. Dentro del rubro de partícipes encontramos a la complicidad.
La figura del cómplice aparece en todos los ordenamientos jurídicos,
aunque con distintos matices. En este sentido, gran parte de la doctrina
establece que es posible efectuar la diferencia, de acuerdo a la impor-
tancia del aporte del cómplice a favor de la realización del hecho, entre
cómplices primarios o necesarios y secundarios o no necesarios. Mien-
tras los primeros coadyuvan intencionalmente de un modo principal y
directo en la ejecución del hecho criminal, de tal manera que sin su apor-
tación no habría podido perpetrarse el delito, los segundos únicamente
cooperan de manera secundaria e indirecta en la ejecución de este31.

Todas estas consideraciones tienen su expresión desde hace no poco


tiempo en la jurisprudencia patria. Por ejemplo, en sentencia de 1955, la
entonces Corte Suprema de Justicia señaló que en la complicidad corres-
pectiva hay «… incertidumbre en lo que atañe a la relación causal entre el
hecho y la persona sujeto activo del mismo. Para que se pueda establecer
la existencia de la figura jurídica, es menester que se ignore quien fue
el autor del hecho punible, porque si se afirma (…) que los autores del
hecho son personas determinadas e identificadas, la figura (…) desapa-
rece y no puede ser aplicada»32, criterio este que desconcierta la figura,
ya que ciertamente el tema no es de identificación civil del autor, sino de
indeterminación probatoria si su actuación fue la eficiente para matar
dentro de todas las conjuntas perpetraciones de varios hacia ese fin, en la
misma acción.

Más precisa fue dicha Corte en fallo de 1957, definiendo perfectamente


la hipótesis y problemática del instituto, cuando habla de factores de la
correlatividad, en el sentido que:

31
Carlos Fontán Balestra, Derecho Penal. Introducción y parte general (Buenos
Aires: 16.ª, Abeledo-Perrot, 1998), p. 430.
32
CSJ, sent. de 15-04-1955, Gaceta Federal 8, vol. iii (2.ª etapa), p. 23.
238 Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N.o 140 • 2024

… es menester la concurrencia de dos factores: prueba de que va-


rias personas han tomado parte en la perpetración (…) y cons-
tancia de que no puede descubrirse quien la causó (…) el juez debe
determinar en la parte motiva del fallo la comprobación no solo
de que los enjuiciados estuvieron presentes durante el suceso sino
que entre ellos hubo acuerdo de voluntades, así fuere momentá-
neamente en el momento de la perpetración, y de la colaboración
efectiva, en cualquier forma, en la perpetración del hecho, por
parte de ellos33.

Por su parte, la extinta Corte Federal y de Casación, en fallo de 1944,


fue del criterio que «… el artículo aplicado (…) supone no conocerse
quiénes son los ejecutores o los cooperadores inmediatos del hecho de-
lictuoso (…) sin poderse aseverar quien (…) dio la puñalada que causó
la muerte»34.

Lo anterior incorpora un tema interesante que trasciende al simple juego


de palabras: perfectamente podría hablarse de complicidad en la com-
plicidad correspectiva. Expliquemos: puede ser que a los muchos que
perpetraron el homicidio o la lesión personal, de la que no se puede de-
terminar quién de ellos efectivamente fue el que la causó, a su vez, ellos
en su totalidad, o uno de forma individual, fue ayudado personalmente
por alguien, un cómplice, para la realización de su plural hecho contra
las personas. Este auxiliante no podría ser responsable de complicidad
correlativa porque no perpetró el hecho del que, inclusive hay duda de
autoría, pero sí fue eficiente en colaborar para que ese hecho se diera (por
ejemplo, suministró información, resguardó previamente al perpetrador,
como modalidades no necesarias de esa complicidad; o prestó el arma
homicida, como modalidad necesaria de esa complicidad no correspec-
tiva). A dicho cómplice no correlativo se le traslada la base sancionatoria
33
CSJ, sent. de 02-08-1957, Gaceta Federal 17 (2.ª etapa), p. 140.
34
Corte Federal y de Casación, sent. de 14-08-1944, Gaceta Federal t. ii, p. 222.
La «complicidad correspectiva» en el ordenamiento penal venezolano… 239

imponible del cómplice correspectivo, rebajándose a tal sanción el


quantum descrito en el artículo 84 del Código Penal, una mitad, si su
complicidad no fue necesaria, o manteniéndosele la misma pena del
cómplice correspectivo si su complicidad fue necesaria de aquella (por
ejemplo, el que le alquiló o le prestó las armas, a todos los que dispararon).

Con ellos, se reafirma la postura de que la perpetración puede ser inaca-


bada, por ejemplo, en el caso del delito imperfecto (tentativa o frustra-
ción), lo cual no es el caso que nos ocupa, porque ciertamente hubo un
homicidio o una lesión; pero que la participación, la real complicidad
de auxilio y no de perpetración, debe ser eficiente, agotada, no admi-
tiéndosele modalidad imperfecta. De más está decir que la negativa
a esta rebaja de pena, dizque por el in fine del artículo 424, «no se apli-
cará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho», no es la
disposición que la impediría, toda vez que debe distinguirse entre «coo-
perador inmediato del hecho» y el cómplice del hecho. Aquel está en el
hecho, físicamente en la acción, aunque sin perpetrarla, pero cooperán-
dola de forma inmediata, por ejemplo, sujetando a la víctima, mientras
que el cómplice no correspectivo no estaría en el hecho pero si lo ayuda,
de forma necesaria o no.

7. Algunos criterios jurisprudenciales


Por cierto que la incertidumbre también con respecto a la cooperación del
cooperador inmediato del homicidio o de la lesión de hechura plural, lo
reseña también la mencionada Corte Suprema de Justicia, hoy extinta, en
fallos tales como el N.º 939/1993, ya que a su decir: «… el artículo (…)
presupone la indeterminación o desconocimiento del autor o cooperador
inmediato del hecho, cuando a la perpetración han concurrido varias
personas y no pudiere descubrirse al causante particular de la muerte»35.

35
CSJ, sent. N.º 939, de 02-12-93, reproducido en Freddy José Díaz Chacón,
5 años de Casación Penal. Máximas y extractos 1989-1993 (Caracas: Livrosca,
1993), p. 57.
240 Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N.o 140 • 2024

Por su parte, en la nueva etapa del Máximo Tribunal, la Sala de Casación


Penal del Tribunal Supremo de Justicia no pocas veces se ha referido al
instituto en todas sus aristas. Particularmente debe significarse la deli-
mitación del monto de la rebaja de pena por la adopción de la figura.
El citado artículo 424 del Código Penal concede que «… se castigará
a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito come-
tido, disminuidas de una tercera parte a la mitad». Esta disposición ne-
cesariamente tiene que coligarse al artículo 49.2 de la Constitución, la
presunción de inocencia que solo se desvirtúa con pruebas y aquí, como
se ha dicho, no las hay para establecer la requerida autoría individual.
Al evidenciarse este desencuentro se ilustra que, conforme al artículo 37
del Código Penal, en la llamada «dosimetría penal» se impone siempre la
aplicación en orden público del término medio de la pena entre su límite
inferior y el superior para el específico delito.

Pero, en el caso que nos ocupa, no hay eficiencia probatoria para demos-
trar la autoría precisa de entre los muchos que participaron, razón por
la cual, en equidad sustentada en el artículo 26 de la Constitución, el
límite sancionatorio que debería aplicarse siempre debería ser el menor,
el límite inferior de la pena para el ilícito específico que se sindica (bien
sea homicidio intencional, calificado, agravado, o lesión personal gravísima,
menos grave, etc.).

Pero es que, como arriba se transcribió, la rebaja por complicidad tam-


bién se debate entre dos extremos: uno inferior, la mitad, como máxima
rebaja y en el otro extremo, o superior, la rebaja de solo una tercera
parte. La misma argumentación sustentada en la presunción de ino-
cencia es la que debe sustentar la escogencia de la mayor de las rebajas, la
mitad, del menor de los límites de pena para ese delito. Esa debe ser
la respuesta sancionatoria precisa y así lo acogió, por ejemplo, la sen-
tencia N.º 400/2004: «… se debe tomar en cuenta la rebaja de la pena
La «complicidad correspectiva» en el ordenamiento penal venezolano… 241

contenida en (…) la complicidad correspectiva (…) La Sala Penal decide


que lo ajustado a Derecho es aplicar la mitad»36.

Por su parte, en la sentencia N.º 202/2007, no se adoptó ese criterio y


solo se rebajó «hasta una tercera parte»37, pero también previamente,
y a pesar de haberse cometido el homicidio calificado en complicidad co-
rrespectiva, también redujo la pena por la atenuante genérica del artículo
74.4 del Código Penal, la buena conducta pre-delictual; y en la sentencia
N.º 420/2005, se rebajó un tercio pero del «… límite inferior de la pena
establecida (…) por concurrir las atenuantes de los ordinales 1.º y 2.º del
artículo 74 eiusdem y después la rebajó en un tercio».

También la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ad-


mitido la complicidad correspectiva en caso de dolo de consecuencias
necesarias, como en la sentencia N.º 386/2009: al matarse «… persona
diferente a la que él pretendía eliminar físicamente, causándole la muerte
a (…) mediante disparos realizados tanto por (…) como por otra persona
que lo acompañaba, y al no precisarse cuál disparo le causó la muerte, es
por lo que existe la complicidad correspectiva…»38.

Así como en la sentencia N.º 173/2015, dicho Tribunal admitió la com-


plicidad correspectiva en homicidio calificado en la realización de un
robo, rechazándose que esa figura fuera a título de concurso real de de-
lito porque «… la figura del homicidio en la ejecución de un robo fue
concebida como un delito complejo, es decir, un tipo que reúne dos
o más conductas que conjuntamente consideradas son constitutivas de
un delito (…) con la consecuencia jurídica del concurso ideal, en el que
(…) de acuerdo con el principio de absorción se aplica la pena del delito
más grave, pero teniendo en cuenta que el autor también ha cometido

36
TSJ/SCP, sent. N.º 400, de 02-11-04.
37
TSJ/SCP, sent. N.º 313, de 11-07-06.
38
TSJ/SCP, sent. N.º 386, de 06-08-09.
242 Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N.o 140 • 2024

otras violaciones de la ley penal…»39. Por su parte, en la sentencia


N.º 261/2011, se adentra en la explicación dogmática del instituto:

La distinción entre los autores y partícipes, en los supuestos de


concurrencia de varias personas en la comisión de un mismo hecho
punible, ciertamente requiere la necesaria distinción del actuar de
cada interviniente en la comisión del delito, para lo cual es nece-
saria la valoración de aspectos subjetivos tales como, el acuerdo
previo de voluntades, así como de aspectos objetivos referidos al
grado de adecuación de la conducta al respectivo tipo penal. Este
último aspecto sale del campo de la tipicidad y se traslada al campo
de la atribuibilidad del o los hechos controvertidos, lo que permite
formular una regulación genérica sobre a quién o a quienes deben
atribuirse las conductas hipotéticamente previstas en la ley sustan-
tiva (…) en realidad nadie es castigado por lo que efectivamente,
ha hecho (…) los cinco participantes tenían dominio particular del
hecho, por cuanto se acreditó el animus necandi; sin embargo,
del acervo probatorio no surgieron elementos para establecer cuál
de los mencionados supra, ejecutó el accionar40.

En la sentencia N.º 495/2012, siquiera la existencia de una rebaja por


traspaso de los límites impuestos por la ley (artículo 66 del Código
Penal) impidió la otra específica rebaja por la complicidad correspec-
tiva porque según el caso, «… la comisión militar se encontraba frente
a una amenaza cierta a su vida, en medio de circunstancias adversas
e inhóspitas en las que le tocó responder, pero excediéndose en ello, lo
que denota una demasía en la defensa subsumible en el artículo 66 del
Código Penal»41.

39
TSJ/SCP, sent. N.º 173, de 14-04-15.
40
TSJ/SCP, sent. N.º 261, 02-06-11.
41
TSJ/SCP, sent. N.º 495, de 11-12-12.
La «complicidad correspectiva» en el ordenamiento penal venezolano… 243

Por su parte, paradójico es lo acaecido con el criterio de la prescripción


ordinaria frente a este tipo de conducta: conforme a Derecho, en la sen-
tencia N.º 29/2000, se estableció que «… la acción penal para perseguir
el delito de homicidio, en grado de complicidad correspectiva, prescribe
ordinariamente a los diez años y que la prescripción extraordinaria o ju-
dicial es de quince años»42, ya que, ciertamente, el efecto de rebaja de
sanción por la comisión de un hecho así efectuado demarcaba su nueva
realidad «de modo, tiempo y lugar» para ubicar dicha sanción ya dismi-
nuida como delimitador del lapso de prescripción atribuible conforme
a los distintos numerales del artículo 108 del Código Penal. Pero, extra-
ñamente, 9 años después, en la sentencia N.º 241/2009, la misma Sala
manifestó otro lapso para establecer dicha prescripción, ya que a su decir,
«… la pena correspondiente al delito tipo –homicidio– (…) es de ésta de la
cual se deberá computar el lapso para establecer la prescripción de la acción
penal, a que se refiere el artículo 108 del Código Penal; y no (…) con base
en la pena establecida para la complicidad correspectiva…»43, con lo cual
se operó la prescindibilidad del instituto de la complicidad correspectiva,
afectando al principio de legalidad penal.

Por su parte, en la sentencia N.º 247, 26-5-09, no se descarta la incorpo-


ración del instituto dentro del sistema penal de responsabilidad de ado-
lescente regulado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes44 cuando «… los ciudadanos adolescentes (…) portaban
armas de fuego y que efectivamente dispararon contra el adolescente (…)
causándole la muerte de inmediato; y (…) no se logró determinar cuál
de ellos al disparar contra la mencionada víctima fue el autor»…45; ne-
gándose la figura en la sentencia N.º 292/2006, ya que «… una de las

42
TSJ/SCP, sent. N.º 29, de 26-01-00.
43
TSJ/SCP, sent. N.º 241, de 22-05-09.
44
Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6185 extraordi-
nario, del 08-06-15.
45
TSJ/SCP, sent. N.º 247, de 26-05-09.
244 Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N.o 140 • 2024

víctimas (…) testigos presenciales (…) en forma conteste y coincidente


identifican al acusado como la persona que disparó en fuego cruzado en
contra de (…) inmediatamente después de que éste accionara su arma al
llegar al sitio, lo señalan como el más violento y amenazador e incluso,
exculpan al hermano (…) que lo acompañaba, sobre quien afirman man-
tuvo una pasiva y contemplativa actitud dentro de la refriega»46; reiterán-
dose en la sentencia N.º 394/2008, que «… la complicidad correspectiva,
solo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no
se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comi-
sión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones»47. Lo que,
a nuestro criterio, no excluiría el homicidio a título de dolo eventual,
por representarse varios la ocurrencia del hecho aun cuando los plurales
perpetradores no hubiesen tenido la intención, sin poderse demostrar la
atribuibilidad del resultado a uno específicos actuantes cuya eventua-
lidad representativa era asumida por todos en su actuar que superaba la
negligencia. Bajo este criterio no debe excluirse, como lo manifestó fallo
citado arriba, si el resultado mortal o lesionante fue producto del robo de
vehículo automotor, cuya Ley especial concibe a tal defunción o lesión
como una agravante del robo, pero que en realidad funciona es como un
nuevo subtipo del homicidio o de las lesiones personales intencionales.

Conclusiones
La incertidumbre con respecto a la cooperación del cooperador inme-
diato del homicidio o de la lesión de hechura plural presupone la inde-
terminación o desconocimiento del autor o cooperador inmediato del
hecho, cuando a la perpetración han concurrido varias personas y no
pudiere descubrirse al causante particular de la muerte.

Conforme al artículo 424 del Código Penal se castigará a todos con las
penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas
46
TSJ/SCP, sent. N.º c06-0014, de 28-06-06.
47
TSJ/SCP, sent. N.º 394, de 29-07-08.
La «complicidad correspectiva» en el ordenamiento penal venezolano… 245

de una tercera parte a la mitad. Razón por la cual esta disposición ne-
cesariamente tiene que coligarse al artículo 49.2 de la Constitución, la
presunción de inocencia que solo se desvirtúa con pruebas y aquí, como
se ha dicho, no las hay para establecer la requerida autoría individual.
Aunado a que, conforme al artículo 37 del Código Penal, la dosime-
tría penal se impone siempre la aplicación en orden público del término
medio de la pena entre su límite inferior y el superior para el específico
delito, pero, en el caso que nos ocupa, no hay eficiencia probatoria para
demostrar la autoría precisa de entre los muchos que participaron, razón
por la cual, en equidad sustentada en el artículo 26 de la Constitución, el
límite sancionatorio que debería aplicarse siempre debería ser el menor,
el límite inferior de la pena para el ilícito específico que se sindica (bien sea
homicidio intencional, calificado, agravado, o lesión personal gravísima,
menos grave, etc.).

La rebaja por complicidad también se debate entre dos extremos: uno


inferior, la mitad, como máxima rebaja y en el otro extremo o superior,
la rebaja de solo una tercera parte. La misma argumentación sustentada
en la presunción de inocencia es la que debe sustentar la escogencia de la
mayor de las rebajas, la mitad, del menor de los límites de pena para ese
delito. Esa debe ser la respuesta sancionatoria precisa, como lo acogió,
por ejemplo, la sentencia N.º 400/2004 de la Sala de Casación Penal.

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