La Complicidad Correspectiva
La Complicidad Correspectiva
La Complicidad Correspectiva
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Universidad Central de Venezuela (Caracas-Venezuela), Profesor de Derecho
Penal y de Derecho Procesal Penal. Universidad de Glasgow (Reino Unido),
Magister. Ex Juez Superior Penal Titular en Caracas.
1
Escipió Sighele, La teoría positiva de la complicidad, trad. P. Dorado (Madrid:
La España Moderna, 1908), p. 7.
2
Hernando Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal. Parte especial (Caracas:
3.ª, Mobil-Libros, 1988), pp. 98 y 99.
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Introducción
El instituto de la «complicidad correspectiva», artículo 424 del Código
Penal venezolano3, es una figura paradójica del ordenamiento no solo na-
cional, sino internacionalmente. Ubicado en los códigos penales, atiende
más a un problema procesal, probatorio, que impide la real determinación
de una verdad: quién, de los muchos que acudieron a matar o lesionar, fue
el real causante de la muerte o de la lesión, de víctima singular o de plurales
víctimas. Paradójico, porque la respuesta escogida por el legislador es la
disminución de la responsabilidad penal a nivel sancionatorio, de todos los
que intervinieron. Bajo una premisa lógica, racional, conduciría a la pre-
gunta del porqué tal disminución de aspiración sancionatoria del Estado, si
más bien la pluralidad de intervinientes en procura de la muerte de otro
o de su lesión les generaría eficiencia comisiva4 y restaría defendibilidad
a la víctima frente a la pluralidad de intervinientes.
3
Ley de reforma del Código Penal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N.º 5763 extraordinario, del 13-04-05).
4
Sighele, La teoría positiva de la complicidad, pp. 7 y 8, «Nadie duda de que si dos
hombres reúnen sus energías para emprender un trabajo cualquiera, lo realizarán
más fácilmente, más pronto y mejor que si aquel trabajo lo hubiera acometido uno
solo de ellos (…) un fin que ha de realizarse, dada una acción que debe llevarse
a cabo, puede, en tesis general, afirmarse que las probabilidades de que el primero
se consiga y la segunda se ejecute crecen en proporción directa del número de las
personas que concurren a aquel fin y a dicha acción».
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ello, su medio no era eficiente para agotar el delito, pero dejo su iter cri-
minis en tal estadio, que fue de inmediato sustituido por otro, que sí
ultimó a la víctima.
7
Sighele, La teoría positiva de la complicidad, p. 77, «¿se escriben acaso los Tratados
de Derecho Penal para cretinos, hasta el punto de que haya necesidad de decir
que, si un homicidio, que se castiga, supongamos, con treinta años de reclusión,
es cometido por tres individuos, la pena no debe ser para cada uno de diez años,
sino de treinta?».
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8
Aun cuando en el Derecho romano no respondía de homicidio más que aquel
a cuya acción debía atribuirse el evento.
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Sighele, La teoría positiva de la complicidad, p. 9, «… el delito de varios delin-
cuentes es más peligroso que el delito de uno solo, claro está que la sociedad de-
berá oponer al delito de varios delincuentes una defensa más enérgica que la que
opone al delito de un solo delincuente. ¿Han aplicado este principio los legisla-
dores y los cultivadores de la ciencia penal? Hasta el presente solo lo han aplicado
en (…) una mínima parte».
10
El llamado «derecho a la incolumidad corporal o personal» es el «Derecho a estar
o permanecer sano, sin lesión ni menoscabo o sin lesiones o menoscabos de los
que ya se sufran». Vid. Diccionario panhispánico del español jurídico, https://dpej.
rae.es/lema/derecho-a-la-incolumidad-corporal-o-personal#:~:text=Pen.,los%20
que%20ya%20se%20sufran.
11
Sighele, La teoría positiva de la complicidad, p. 9, «El fenómeno de la unión o de
la asociación de los delincuentes adquiere, como todos los fenómenos, diferentes
grados de intensidad, recorriendo en sus varias manifestaciones una especie de tra-
yectoria, a un extremo de la cual está su forma más sencilla, y al otro extremo la
forma más compleja. Desde la simple connivencia de un autor con su cómplice,
hasta la reunión de varios coautores o varios cómplices; desde la sociedad crimi-
nosa formada para cometer un solo delito, hasta la asociación de malhechores
formada con el fin de cometer, no un solo delito, sino toda una serie de ellos».
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un tema de incolumidad del bien jurídico afligido por delito, tema formal-
dogmático este, a un tema en la otra banda, probatorio, de práctica forense.
Razón por la cual asumir que lo que justificare la sanción fue la ejecutada
intención de «poner en peligro» el bien jurídico, se queda corto, puesto que
no solo hubo tal puesta en peligro del bien, sino que se ejecutó una acción
u omisión conducente al deseado resultado, por cierto, obtenido, pero no
individualizado en origen. Este corolario, este resultado, ciertamente
es demostrable con pruebas idóneas, necesarias, lícitas y pertinentes, no
cuestionables; pero pruebas estas también impertinentes e inidóneas, ergo,
no fiables, para demostrar la perfecta relación de causa-efecto-atribución
de un agente solo. Las pruebas más bien demuestran plurales agentes
y que todos pudieron ser eficientes, pero la causa físico-químico-biológica
de la aflicción es, en el mundo de las realidades, solo una.
12
«En la actualidad, el supuesto de hecho de la complicidad correspectiva o correla-
tiva es de difícil e infrecuente actualización, en virtud de los progresos de la Cri-
minalística o Policía Científica», Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal.
Parte especial, p. 98.
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Quando piú persone prendano parte alla esecuzione di alcuno dei de-
litti preveduti negli articoli (…) e non si conosca l‘autore dell‘omicidio
o della lesione, ese soggiacciono tutte alle penne rispettivamente sta-
bilite diminuite da un terzo alla metá (…) Questa diminuzione di
pena non si applica al cooperatore immediato del fatto14.
13
Código Penal venezolano comentado (Caracas: UCV, 1983), t. iv, passim.
14
Sighele, La teoría positiva de la complicidad, p. 35, «Los principios (…) como el
Derecho romano regula el instituto de la complicidad son: en primer lugar, que debe
atenderse, no a la participación material que cada individuo haya tenido en un de-
lito, sino a su intención; y segundo, que los varios participantes en un delito, además
de la propia responsabilidad personal, tienen una, responsabilidad colectiva, proce-
dente del solo hecho de haberse reunido para cometer un determinado delito».
15
Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal. Parte especial, p. 98.
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16
José Irureta Goyena, Conferencias orales: El delito del hurto. El delito de homicidio.
Delitos de falsificación documentaria y estafa (Montevideo: La Ley, 2012), p. 454.
17
Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal. Parte especial, p. 98.
18
Ibíd., p. 199.
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19
Trascrito en Sighele, La teoría positiva de la complicidad, pp. 200-201.
20
En realidad no afirma que la norma copiada del xix italiano al xxi que nos
cobija no deriva injusticias desfavorables a los culpables y que, por lo demás, para-
dójicamente, la única injusticia que se comete les favorece, ya que no pudiéndose
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descubrir el autor, ni, por lo tanto, castigarlo ¡se le castiga solamente con la pena de
cómplice! Y no se diga, como lo hace Zanardelli en su «Relación», que «en ciertos
casos se trata únicamente de renunciar a lo desconocido por lo conocido», pues
precisamente lo que provee el artículo es a lo desconocido, siendo que cualquiera
diría que en perjuicio de los culpables se cometen injusticias.
21
Sighele, La teoría positiva de la complicidad, p. 73, «Dos hombres pueden haber dado
a otro hombre dos puñaladas idénticas con intención idéntica (de matarlo o de herirlo),
pero si yo no aprecio el por qué (sic) cada uno de ellos ha dado la puñalada, no puedo ni
debo sentenciar que ambos son igualmente responsables. Puede uno haber acometido
por odio, el otro por venganza, y un tercero por un sentimiento menos reprobable».
22
Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 5908 extraordinario,
del 19-02-09.
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23
Sighele, La teoría positiva de la complicidad, p. 97.
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con arreglo al «tanto de mal que haya hecho» y que «la pena debe ser una
reacción justa y proporcionada al delito cometido», frases comunes que
se leen en la dogmática penal.
Por otra parte, es obvio que en el juicio penal resulta vital la demostra-
ción adecuada de la forma de intervención del inculpado en el delito
atribuido, como presupuesto para acreditar su responsabilidad penal.
Con la complicidad correspectiva, ¿se está castigando de un modo justo
y exacto? O ello no importa, castíguese igual, ya que el legislador tiene
necesidad de una víctima expiatoria reconociendo la eventual inhabi-
lidad del Estado, en ciertos casos, para demostrar individualización de
responsabilidades en homicidio o en lesiones. El artículo 8 del Código
Orgánico Procesal Penal24 supera la concepción constitucional de la
presunción de inocencia establecida en el artículo 49.2 de la Constitu-
ción, siendo la norma del Código más instrumental: «Presunción de ino-
cencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible
tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal,
mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme».
Ante ello, la Ley adjetiva instruye que en el proceso penal no solo se debe
demostrar el aspecto objetivo del delito, la causación, sino fundamental-
mente su aspecto subjetivo, la culpabilidad. Precisamente, de esto último
es lo que abunda en la figura de la complicidad correspectiva: No hay
duda que la intención, la culpabilidad, de todos los que intervinieron, era
la de matar o lesionar, y así actuaron, pero lo que escasea, nada menos,
es la prueba de la eficiencia personal de su hacer, y la aflicción demos-
trada del bien, vida o integridad corporal, muestra que tal daño solo se
causó con un actuar individual, y muchos actuaron.
24
Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N.º 6644 extraordinario, del 17-09-21).
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Una suerte de control social aleatorio o eventual, por cierto, nada vir-
tual sino bien inclemente. Es decir, si hay una dificultad insuperable para
25
TSJ/SCP, sent. N.º 26, de 20-06-11, www.tsj.gob.ve, la Sala de Casación Penal,
afirmaba «… constituye una fórmula adecuada y pertinente para aquellos casos en
los cuales no se ha podido individualizar quién o quiénes son los sujetos que han
ejecutado la acción, cuando en el hecho concurren una pluralidad de personas».
26
Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal. Parte especial, p. 98, refiriendo
a Alimena y Manzini.
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determinar quién sea el autor del hecho, con mayor razón será insupe-
rable la dificultad para comprobar el verdadero grado de participación
de varios cómplices. Se legisló –como lo afirmó Zanardelli, copiado
al calco en el Código Penal venezolano– sobre lo desconocido, esta-
bleciendo una pena que el legislador mismo reconoce a priori, injusta.
Castigarlos a todos, que la justicia (si la hay) elegirá a los suyos.
Ahora bien, para demostrar qué partícipes han tomado parte en la eje-
cución de un delito, hay que demostrar que ha existido un acto de com-
plicidad, cualquiera de las prolíficas hipótesis del transcrito artículo 84,
con lo cual será inevitable la punición de los culpables con arreglo a este
artículo, sin ninguna necesidad del artículo 424. El perpetrador prin-
cipal será castigado también como cómplice, pero esto será una nece-
sidad, por cuanto con respecto a él no se ha conseguido más prueba que
la de la cooperación secundaria. Y los cómplices, en vez de ser castigados
con una pena extraordinaria, lo serán con la pena ordinaria sancionada
por el legislador para las varias hipótesis del concurso de personas en el
delito. Con ello se ganaría una dogmática lógica y a la imposibilidad de
conseguir prueba no se le aúna la impericia del juez, y las pocas felices
disposiciones de ley.
Ahora bien, este acuerdo no es necesario que sea siempre anterior al de-
lito. Puede nacer aún en los delitos de ímpetu. Para establecer la compli-
cidad, basta con una palabra, y a veces, con un simple acto. Si Fulano
tira un golpe de improvisto a Zutano, que lo ha provocado, y Perencejo,
que está con él, lo ayuda también para el homicidio, teniendo a la víc-
tima o hiriéndola también él, es evidente que el solo acto de Perencejo lo
crea y lo afirma cómplice de Fulano. Las dos voluntades, como las dos
acciones, se han fundido en un instante, y el delito es el resultado de su
asociación improvisada.
Ahora bien, desde finales del siglo xx, la dogmática abordó el problema
de la coautoría, a partir de la aplicación de la teoría del «codominio
funcional del hecho necesario y esencial para la realización del delito»
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29
Santiago Mir Puig, Derecho Penal. Parte general (Buenos Aires: 7.ª, Editorial B de
F, 2005), p. 390.
30
José Cerezo Mir, Curso de Derecho Penal español iii/2. Parte general. Teoría ju-
rídica del delito (Madrid: Tecnos, 2001), p. 4. Allí habla de una contemplación,
ex ante de la contribución del sujeto a la comisión del delito, así como ex post a su
ejecución; expresiones frente a las cuales preferimos utilizar los vocablos «anterior
a la comisión del delito» y «posterior a su ejecución».
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31
Carlos Fontán Balestra, Derecho Penal. Introducción y parte general (Buenos
Aires: 16.ª, Abeledo-Perrot, 1998), p. 430.
32
CSJ, sent. de 15-04-1955, Gaceta Federal 8, vol. iii (2.ª etapa), p. 23.
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35
CSJ, sent. N.º 939, de 02-12-93, reproducido en Freddy José Díaz Chacón,
5 años de Casación Penal. Máximas y extractos 1989-1993 (Caracas: Livrosca,
1993), p. 57.
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Pero, en el caso que nos ocupa, no hay eficiencia probatoria para demos-
trar la autoría precisa de entre los muchos que participaron, razón por
la cual, en equidad sustentada en el artículo 26 de la Constitución, el
límite sancionatorio que debería aplicarse siempre debería ser el menor,
el límite inferior de la pena para el ilícito específico que se sindica (bien
sea homicidio intencional, calificado, agravado, o lesión personal gravísima,
menos grave, etc.).
36
TSJ/SCP, sent. N.º 400, de 02-11-04.
37
TSJ/SCP, sent. N.º 313, de 11-07-06.
38
TSJ/SCP, sent. N.º 386, de 06-08-09.
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39
TSJ/SCP, sent. N.º 173, de 14-04-15.
40
TSJ/SCP, sent. N.º 261, 02-06-11.
41
TSJ/SCP, sent. N.º 495, de 11-12-12.
La «complicidad correspectiva» en el ordenamiento penal venezolano… 243
42
TSJ/SCP, sent. N.º 29, de 26-01-00.
43
TSJ/SCP, sent. N.º 241, de 22-05-09.
44
Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6185 extraordi-
nario, del 08-06-15.
45
TSJ/SCP, sent. N.º 247, de 26-05-09.
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Conclusiones
La incertidumbre con respecto a la cooperación del cooperador inme-
diato del homicidio o de la lesión de hechura plural presupone la inde-
terminación o desconocimiento del autor o cooperador inmediato del
hecho, cuando a la perpetración han concurrido varias personas y no
pudiere descubrirse al causante particular de la muerte.
Conforme al artículo 424 del Código Penal se castigará a todos con las
penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas
46
TSJ/SCP, sent. N.º c06-0014, de 28-06-06.
47
TSJ/SCP, sent. N.º 394, de 29-07-08.
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de una tercera parte a la mitad. Razón por la cual esta disposición ne-
cesariamente tiene que coligarse al artículo 49.2 de la Constitución, la
presunción de inocencia que solo se desvirtúa con pruebas y aquí, como
se ha dicho, no las hay para establecer la requerida autoría individual.
Aunado a que, conforme al artículo 37 del Código Penal, la dosime-
tría penal se impone siempre la aplicación en orden público del término
medio de la pena entre su límite inferior y el superior para el específico
delito, pero, en el caso que nos ocupa, no hay eficiencia probatoria para
demostrar la autoría precisa de entre los muchos que participaron, razón
por la cual, en equidad sustentada en el artículo 26 de la Constitución, el
límite sancionatorio que debería aplicarse siempre debería ser el menor,
el límite inferior de la pena para el ilícito específico que se sindica (bien sea
homicidio intencional, calificado, agravado, o lesión personal gravísima,
menos grave, etc.).