Los Tributos en Guatemala
Los Tributos en Guatemala
Los Tributos en Guatemala
La doctrina general se adhiere a la división tripartita y considera que hay al menos tres
especies de tributos a saber, en el caso de Guatemala los “tributos” se dividen en:
arbitrios, contribuciones e impuestos, de conformidad con el artículo 10 del Código
Tributario.
ARBITRIOS:
Los “arbitrios” son los tributos con que se arbitran fondos para gastos públicos. El Código
Tributario, en el artículo 12 lo define así: “Arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor
de una o varias municipalidades”. Como característica especial del arbitrio, se puede
mencionar que tiene como hecho generador una actividad municipal general no
relacionada concretamente con el contribuyente.
Por lo que se puede concluir que el “arbitrio” constituye un impuesto, el cual tiene como
característica principal que está dirigido a favor de las municipalidades. Por lo que al ser
un impuesto debe ser decretado por el Congreso de la República de Guatemala, es decir,
que los arbitrios, al igual que los impuestos, están sujetos al principio de legalidad y como
tales no pueden ser decretados por las municipalidades.
CONTRIBUCIONES:
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL:
Por lo que las contribuciones especiales son los tributos debidos en razón de beneficios
individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos o
de especiales actividades del Estado. Este tipo de tributo se caracteriza por la existencia
de un beneficio que puede derivar no solo de la realización de una obra pública, sino
también de actividades o servicios estatales especiales, destinado a beneficiar a una
persona determinada o a grupos sociales determinados. Cuando se realiza una obra
pública (por ejemplo pavimentación) se produce una valorización de ciertos inmuebles o
beneficios personales de otra índole. Tradicionalmente se ha considerado que esta
categoría tributaria está solo integrada por la "contribución de mejoras".
En Guatemala está regulada como “contribución especial por mejoras”; sin embargo,
doctrinariamente se le conoce como “contribuciones de mejoras” y es la clase más
evolucionada y definida de las contribuciones especiales y que, por lo tanto, ofrece menor
rango de controversia desde el punto de vista jurídico.
El artículo 17, 2º párrafo del Modelo de Código Tributario para América Latina define la
contribución de mejora como la contribución especial instituida para costear la obra
pública que produce una valorización inmobiliaria y tiene como límite total el gasto
realizado y como limite individual el incremento de valor del inmueble beneficiado.
Su característica principal es la de una prestación personal, como cualquier tributo,
aunque desde el punto de vista económico tenga ciertas características “reales” en cuanto
a su vinculación con la valoración del inmueble. El gravamen es inherente al beneficio
derivado de la obra, por lo cual debe guardar una razonable proporción con él y su
recaudación debería destinarse a la financiación de la obra o las actividades que
constituyen el presupuesto de la obligación.
IMPUESTO:
El autor Héctor B. Villegas defiene al impuesto como: “el tributo exigido por el Estado a
quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hecho imponibles,
siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado”.1
Por su parte, el autor Dino Jarach define al impuesto como: “tributo que se establece
sobre los sujetos en razón de la valorización política de una manifestación de la riqueza
objetiva –independientemente de la consideración de las circunstancias personales de los
sujetos a los que esta riqueza pertenece o entre las cuales se transfiere- o subjetiva,
1
Ibid, pág. 72
teniendo en cuenta las circunstancias personales de los sujetos pasivos, tales como:
estado civil, cargas de familias, monto total de ingresos y fortunas”.2
El impuesto es el tributo típico por excelencia y se puede definir como el tributo exigido
por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos
imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al
obligado.
En primer lugar, al decir que el tributo es exigido a "quienes se hallan en las situaciones
consideradas por la ley como hechos imponibles", significa que el hecho generador de la
obligación de tributar está relacionado con la persona o bienes del obligado. Este hecho
elegido como generador, no es un hecho cualquiera de la vida, sino que está
caracterizado por su naturaleza reveladora, por lo menos, de la posibilidad de contribuir
en alguna medida al sostenimiento del Estado.
En segundo lugar, puede verse que ese hecho generador es totalmente ajeno a una
actividad estatal determinada y es que el impuesto se adeuda pura y simplemente por el
acaecimiento del hecho previsto en la norma que se refiere a una situación relativa al
contribuyente.
Naturaleza jurídica del impuesto es, como todos los tributos, una institución de derecho
público, dado que es una obligación unilateral impuesta coactivamente por el Estado en
virtud de su poder de imperio.
2
Dino Jarach, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, pág. 253
Los impuestos han sido objeto, en la doctrina, de varias clasificaciones, que a
continuación se detallan:
INTERNOS Y EXTERNOS:
Los impuestos internos son aquellos que se perciben dentro de los límites del país; y, los
impuestos externos, que se cobran con motivo de la entrada o salida de bienes de las
fronteras.
DE CUPO Y DE CUOTA:
Los impuestos de cupo son aquellos donde se fija primero el monto a cubrir por los
contribuyentes y según ese monto se establece la alícuota que se pagará; y, los
impuestos de cuota son aquellos en que se fijan determinadas alícuotas y su suma integra
el monto total del tributo.
ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS:
Derivado de lo anterior, se puede decir que los impuestos ordinarios son aquellos que
tienen vigencia permanente, es decir, sin límite de tiempo en cuanto a su duración. En
cambio son impuestos extraordinarios aquellos transitorios o de emergencia, que tienen
un lapso determinado de duración.
Son impuestos personales aquellos que tienen en cuenta la especial situación de los
contribuyentes, valorando todos los elementos que integran el concepto de su capacidad
contributiva; y, los impuestos reales, en cambio, consideran en forma exclusiva la riqueza
gravada con prescindencia de la situación personal del contribuyente.
DIRECTOS O INDIRECTOS:
Según el criterio jurídico el impuesto es directo cuando la obligación está a cargo de una
persona sin conceder a ésta facultades legales para resarcirse, y es indirecto cuando la
norma tributaria concede facultades al sujeto pasivo del impuesto para obtener de otra
persona el reembolso del impuesto pagado.