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Credito Publico - FALLOS

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Crédito Público: FALLOS

1. HORVATH, PABLO c/ FISCO NACIONAL:


Hechos: Horvath inicia un reclamo contra el Fisco Nacional para que se le restituyan los importes pagados en el mes de
Noviembre del año 1985 en concepto de "ahorro obligatorio" impuesto por la ley 23.256.
El juez de primera instancia hizo lugar al reclamo y ordenó el pago de la suma pagada, con los correspondientes intereses.
Se apela. En la Cámara de Apelaciones se revoca el pronunciamiento del juez de primera instancia, y se rechaza la
demanda interpuesta por Horvath.
Se interpone un recurso extraordinario y el caso llega a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La ley 23.256 impone la obligación a los contribuyentes, que debía satisfacerse entre los años 1985 y 1986, a aportar sumas de
dinero a las cuentas del Estado, lo cual se denomina "Régimen de ahorro obligatorio", concebido dentro del empréstito
forzoso. La misma, toma como base para determinar los contribuyentes aportantes, la capacidad económica resultante de la
renta y el patrimonio de los mismos, del año anterior 1984 (es decir, liquidaciones de los impuestos a las ganancias, a los
capitales y sobre el patrimonio neto correspondientes al ejercicio del año 1984, con las adiciones, sustracciones y ajustes que
expresamente estableció el texto legal). Este "ahorro obligatorio" cumple un requisito constitucional fundamental, que es el de
la temporalidad, por lo que, éste va a tener vigencia por dos periodos anuales. El régimen de "ahorro obligatorio" impone
coactivamente a los contribuyentes explicitados a abonar sumas de dinero a las cuentas estatales, pero también compromete al
Estado a la restitución posterior de los importes a los contribuyentes, con sus correspondientes intereses.
CSJN: Se plantea la inconstitucionalidad del régimen de ahorro obligatorio impuesto por la Ley 23.256. En cuanto a este tema, la
Corte establece que la ley es válida desde el punto de vista constitucional ya que fue una ley emanada del Congreso y que ha
cumplido todos los pasos para su promulgación, y dice: “El régimen de "ahorro obligatorio", instituido por la ley 23.256, resulta
en principio -en un análisis integral del instituto, y en orden a las impugnaciones del accionante-, válido desde el punto de vista
constitucional, pues el Congreso se encontraba facultado para establecerlo en virtud del inc. 2 del art. 67 de la Constitución
Nacional (texto 1853-1860)."
Se plantea que, en tanto el contribuyente no invoque y pruebe que en el ejercicio en que debió abonar el gravamen
preestablecido cuestionado haya desaparecido o disminuido sustancialmente la capacidad contributiva presumida por la ley, no
va a tener aptitud procesal para agraviarse con sustento en materia constitucional.
Establecen que, Horvath no debería haber planteado la inconstitucionalidad de la ley para que se le restituyan las sumas
abonadas, sino que debería haber probado su carácter confiscatorio en su caso en particular, que tiene como límite el 33% de la
totalidad de los bienes afectados, y que comprometería la garantía establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional. La
confiscatoriedad se debe probar en su caso "concreto y circunstanciado", o sea, que en el caso en particular se produzca una
absorción por parte del Estado de una porción sustancial de su renta.
Decisión: La Corte confirmó por mayoría el fallo apelado, es decir, el rechazo de la demanda.
2. BRUNICARDI ADRIANO C/ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (10/12/1996):
Hechos: Se hace referencia a las facultades del Estado, respecto de la posibilidad de que en épocas de graves crisis económicas
limitara, suspendiera, reestructurara los pagos de la deuda para adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas
públicas, a la prestación de servicios esenciales y el cumplimiento de las funciones estatales básicas que no podían ser
desatendidas.
Aquí, se había alegado la inconstitucionalidad del Decreto 772/1986, el cual modificó unilateralmente las condiciones de los
Bonos Nominativos en dólares estadounidenses (los BONODs) también sujetos a la Ley argentina.
Los BONODs habían sido emitidos por la Argentina en 1982 como consecuencia de los seguros de cambio vigentes en los años
anteriores. Frente a la fuerte devaluación de la moneda argentina en dicha época, la Argentina transformó deuda privada en
deuda pública y modificó los plazos de pago de las amortizaciones de capital de los BONODs.
CSJN: La Corte entendió que dicha modificación era razonable y, por lo tanto, constitucional. La decisión se basó en varios
factores: primero, la gravedad de la situación económica general y la necesidad de evitar la cesación de pagos del sector público;
segundo, la calidad de “acto soberano” de la emisión de BONODs (ya que los acreedores no jugaron un papel relevante en la
emisión de dicha deuda pública, simplemente recibieron un papel por otro); y tercero, la razonabilidad de la modificación, que, a
entender de la Corte, no importó un acto confiscatorio ni condujo a la privación del derecho de propiedad sino que difirió su
cumplimiento para satisfacerlo en plazos y condiciones que el poder público estimó compatibles con el interés de la comunidad
total.
3. OLMOS ALEJANDRO s/ DENUNCIA:
Hechos: El endeudamiento externo entre 1976 y 1983 sirvió para solventar negocios privados. Esta afirmación se desprende del
fallo del juez Jorge Ballestero dictado en junio de 2000 (e iniciada en 1982), en la causa conocida con el nombre de su impulsor
Alejandro Olmos, en la que se investigó el proceso de endeudamiento del país durante la última dictadura militar.

La investigación judicial, comprometió a las autoridades civiles y militares de entonces, entre ellas, al ministro de Economía José
Alfredo Martínez de Hoz, a su mano derecha Guillermo Walter Klein (h), quien tuvo a cargo la Secretaría de Programación y
Coordinación Económica, y a los distintos presidentes del Banco Central. Pero si éstos fueron los responsables políticos, los
beneficiarios fueron algunos grupos económicos, ligados a los centros financieros internacionales, como Macri, Fortabat, Pérez
Companc, Techint (Rocca), Pescarmona, etc., que contrajeron la deuda privada que más tarde sería estatizada con seguros de
cambio.

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Crédito Público: FALLOS

La operatoria se valió de 3 pilares: la reforma financiera y la pauta cambiaria (devaluación progresiva del peso); la apertura
económica y la desindustrialización; y el desmantelamiento estatal y la represión de la resistencia. Para implementar estas
reformas, fue necesaria la modificación del marco legal, para revestir de legalidad una acción ilegítima. Cuando no alcanzó, se
recurrió simplemente a la trasgresión de las normativas vigentes.

¿Cómo se llevó a cabo el endeudamiento del país? Mediante el endeudamiento de las empresas públicas en el exterior para
conseguir dólares que no utilizaban y beneficiando a empresas privadas con esos dólares a través del Banco Central, con
posterior estatización de las deudas privadas. Es de destacar que a la compañía nunca llegaban esos dólares, que se quedaban
en el Banco Central. Los dólares eran utilizados por los grupos privados para jugar y ganar con los tipos de cambio y la fuga de
divisas.Juzgado de Primera Instancia: Ha quedado evidenciada la manifiesta arbitrariedad con que se conducían los máximos
responsables políticos y económicos de la Nación en aquellos períodos analizados. Así también se comportaron directivos y
gerentes de determinadas empresas y organismos públicos y privados; no se tuvo reparos en incumplir la Carta Orgánica del
Banco Central de la República Argentina; se facilitó y promulgó la modificación de instrumentos legales a fin de prorrogar a favor
de jueces extranjeros la jurisdicción de los tribunales nacionales; inexistentes resultaban los registros contables de la deuda
externa; las empresas públicas, con el objeto de sostener una política económica, eran obligadas a endeudarse para obtener
divisas que quedaban en el Banco Central, para luego ser volcadas al mercado de cambios; se ha advertido también la falta de
control sobre la deuda contraída con avales del Estado por la empresas del Estado.
Ahora bien toda vez que la única persona que fuera procesada en esta investigación resultó sobreseída en virtud de operar la
prescripción de la acción penal, previo archivo de las actuaciones habré de efectuar una serie de consideraciones que estimo
pertinentes, dada la trascendencia del objeto procesal investigado en este expediente.
En primer lugar el archivo de la presente causa no debe resultar impedimento para que el Congreso de la Nación evalúen las
consecuencias a las que se han arribado en las actuaciones en este Tribunal para determinar la eventual responsabilidad política
que pudiera corresponder a cada uno de los actores en los sucesos que provocaran el endeudamiento externo argentino.
El gobierno constitucional, en junio de 1984, se dirigió al Fondo Monetario Internacional exponiendo la situación heredada, el
deterioro económico a partir del fracaso de la política en ese sentido practicada durante el gobierno de facto, reclamando
condiciones más adecuadas para cumplir los compromisos. Tal vez ha llegado el momento de reiterar similar petición para lograr
una reducción en los costos financieros de la deuda, sin perjuicio de otras ventajas que pudieran obtenerse de los países
acreedores; pero, como se va esbozando, resultan otros los poderes llamados a tomar tan complejas decisiones.
Es por estas razones que remitiré copia de la presente resolución al Congreso de la Nación para que, a través de las comisiones
respectivas, adopte las medidas que estime conducentes para la mejor solución en la negociación de la deuda externa de la
nación que, reitero, ha resultado incrementada a partir del año 1976 mediante la instrumentación de una política-económica
que tendía a beneficiar y sostener empresas y negocios privados –nacionales y extranjeros- en desmedro de sociedades y
empresas del estado que, a través de una política dirigida, se fueron empobreciendo día a día.
Decisión: Sobreseer definitivamente en la presente causa en la que no existen procesados.
4. GALLI, H. G. Y OTRO C/ PEN (5/05/05) - LEY 25.561; DTOS 1570/01, 214/02:
Hechos: Galli y otro invirtieron en diversos bonos emitidos por el Estado nacional que fueron afectados por la normativa de
emergencia sancionada luego de la crisis a fines diciembre de 2001.
En un primer momento, por el decreto presidencial 471/02 dispuso, que los bonos de la deuda pública nacional
en dólares vigentes al 3 de febrero de 2002 se convertirán a pesos 1,40 por cada dólar más el C.E.R. (Coeficiente de
Estabilización de Referencia). A su vez, estableció una importante modificación en la tasa de interés: siendo que estaba pactada
entre un 8.75% y un 11.75%, la fijó en el 2%. Es decir, por medio de un decreto del PE se “pesificaron” los bonos en poder de los
ahorristas y se redujo sustancialmente la tasa de interés pactada. Luego, aquellos títulos fueron incluidos como “elegibles” a los
fines del canje de deuda efectivizado durante 2005 (ley 25.827 y decreto 1735/04). A su vez, el Congreso autorizó a diferir el
pago de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional hasta que el Poder Ejecutivo finalice su reestructuración.
Por último, se dictó la ley 26.017 que estableció que los bonos que no fueron presentados al canje, tal el caso de Galli, no
podrían ser negociados después. Galli manifestó su voluntad de no adherir a esta oferta con el argumento de que la propuesta
efectuada por el Estado Nacional implicaba una merma sustancial de su derecho de propiedad.
En razón de ello, los tenedores afectados iniciaron una acción de amparo contra el Estado Nacional exigiéndole que respetara la
moneda original y la tasa de interés que se había pactado en la operación. Adujeron que las normas impugnadas restringían su
derecho de propiedad dada la quita propuesta. A su vez, la disminución de la tasa de interés impactaba directamente en el
monto total que percibirían en cada vencimiento.
CSJN: La Corte resolvió que era constitucional que el Estado Nacional modificara los términos originales en los que había
pactado con Galli la operación financiera. Esta alteración estaba justificada en la grave situación de crisis económica por la que
atravesó el país que tornó imposible responder lo convenido. Entendieron que ningún Estado puede ser obligado al
cumplimiento de acuerdos que superen su capacidad de pago. Entendieron justificado que el Gobierno priorizara el
cumplimiento de sus funciones básicas y la atención de los servicios esenciales.

También consideró que Galli se mantuvo voluntariamente fuera del canje de deuda y que los eventuales daños a su patrimonio
no se conocerán hasta tanto sea regulada la situación de aquellos que no adhirieron al canje. También afirmaron que las
consecuencias que deriven de ello serán imputables a quienes optaron por no aceptar oportunamente el ofrecimiento estatal.

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