Ejecuciones Contra El Estado
Ejecuciones Contra El Estado
Ejecuciones Contra El Estado
ISSN 1850-4159
BOLETN TEMTICO DE JURISPRUDENCIA Ejecucin de deudas contra el Estado Leyes 23982, 25344, 25565 , 25725 y 25827
OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio M. Riancho Prosecretario General Dra. Nilda B. Fernndez Prosecretaria Administrativa
USO OFICIAL
DICIEMBRE 2007 Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4piso. (1048) Ciudad Autnoma de Buenos Aires Tel/Fax 4124.5703 EMail:trjuris@cnat.pjn.gov.ar
1.- Ley 23982. 1.1. Control de constitucionalidad. Inconstitucionalidad. Excepciones. 1.2. Sujetos comprendidos y excluidos. a) Fondo de garanta. b) Inst. Serv Sociales Bancarios. c) Inst. Serv. Sociales para jubilados y Pensionados. d) Subterrneos de Bs As. e) Gob. E la Ciudad de Bs As. f) Somisa. g) Ente Binacional Yaciret. h) Sistema nico e Seguridad Social.
USO OFICIAL
7.- Ley 25725. 7.1. Art. 58. Intereses. Honorarios. 7.2. Art. 91. 8.- Ley 25827. 9.- Ley 26078. 10.- Ley 26079.
USO OFICIAL
La aplicacin del sistema de consolidacin de deudas no priva al acreedor del crdito declarado en la sentencia sino que slo suspende temporalmente la percepcin ntegra de las sumas adeudadas, lo que obsta a su declaracin de inconstitucionalidad, mxime cuando no se aleg una situacin de emergencia o necesidad impostergable de recibir su acreencia sino tan slo la inconstitucionalidad genrica del plazo establecido por la ley. CSJN Empresa Argentina de Servicios Pblicos SA de Transportes Automotores c/ Pcia de Buenos Aires 10/12/97. Fallos: 320:2757 (Nazareno, Molin OConnor, Belluscio, Petracchi, Lopez y Bossert).
USO OFICIAL
De los antecedentes parlamentarios y del mensaje del Poder Ejecutivo que acompa al proyecto surge que indudablemente la ley 23982 fue sancionada con el objeto de remediar la grave situacin econmico financiera en que se encontraba el Estado Nacional. CSJN Gutierrez, Alberto c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daos y perjuicios 13/8/98 Fallos 321:1291 (Nazareno, Molin OConnor, Boggiano, Lopez y Vazquez) No es exacto que la aplicacin del rgimen de consolidacin suspenda varios aos el cobro de la deuda, ya que en las dos opciones que otorga la ley 23982 a los acreedores del Estado se van realizando peridicos pagos parciales y en caso de ser necesarioexiste la posibilidad de enajenar inmediatamente los ttulos en el mercado. CSJN Gutierrez, Alberto c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daos y perjuicios 13/8/98 Fallos 321:1291 (Nazareno, Molin OConnor, Boggiano, Lopez y Vazquez) Corresponde confirmar la validez constitucional de la ley de consolidacin en cuanto al pago de la condena comprensiva de repeticin de los gastos mdicos y de farmacia, indemnizacin de la incapacidad sobreviviente e indemnizacin por dao moral, si todos estos captulos resarcitorios pueden ser diferidos en el tiempo en cuanto a su cancelacin, sin que tal modificacin en el modo de cumplimiento de la sentencia importe su desconocimiento sustancial. CSJN Gutierrez, Alberto c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daos y perjuicios perjuicios 13/8/98 Fallos 321:1291 (Nazareno, Molin OConnor, Boggiano, Lopez y Vazquez)
Inconstitucionalidad. Excepciones. El rgimen instituido por las normas cuestionadas conduce a un diferimiento en la percepcin del crdito, postergacin que no resulta razonable en el lenguaje de los fallos 199:466; 200:411; 204:199, aplicables por analoga- pues imposibilitara su
La compatibilidad constitucional del sistema que establece la ley 23982 en procura de un fin pblico que resguarda los intereses superiores de la comunidad- depende de la adecuacin del medio al fin perseguido, es decir, de que la subsuncin del caso concreto en la legislacin de emergencia, aun cuando comporte una restriccin razonable al uso y goce de los derechos individuales, no signifique una degradacin tal que destruya la sustancia del derecho reconocido en la sentencia judicial (doctrina de Fallos:243:467; causa I 78 XXIV Iachemet, Mara c/ Armada Argentina 29/4/93). (Molin OConnor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Levene (h), Boggiano, Lopez y Bossert). CSJN Escobar, Hector otros c/ Fabricio, Daniel Municipalidad de Tigre y Ejrcito Argentino 24/8/95. Fallos: 318:1593. En este caso surge claramente que la reparacin integral del damnificado exige la atencin inmediata de las secuelas de las gravsimas lesiones sufridas por el actor con motivo del hecho daoso, as como el tratamiento de afecciones de orden psquico y esttico. En este caso, una modificacin en el modo de cumplimiento de la sentencia como la que resulta del rgimen de la ley 23982, comportara no solamente una postergacin en el ingreso de un bien de naturaleza econmica en el patrimonio de la vctima, sino principalmente la frustracin de una finalidad esencial en el resarcimiento por daos a la integridad psicofsica, cual es el cese del proceso de degradacin mediante una rehabilitacin oportuna. Las consideraciones precedentes permiten concluir que la aplicacin al caso de autos del rgimen de la ley 23982 llevara al desconocimiento sustancial de la sentencia. Al no ser posible sin forzar la letra de la ley o su espritu- efectuar una interpretacin de ella que la haga compatible en el sub judice con la garanta de los arts. 17 y 18 de la CN corresponde rechazar el agravio del Estado Nacional y confirmar el pronunciamiento de Cmara en cuanto declara su inconstitucionalidad. (Molin OConnor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Levene (h), Boggiano, Lopez y Bossert). CSJN Escobar, Hector otros c/ Fabricio, Daniel Municipalidad de Tigre y Ejrcito Argentino 24/8/95. Fallos: 318:1593. La aplicacin de la ley 23982 al caso de una pensionada que reclama retroactivamente en base a una sentencia firme y que cuenta con 92 aos de edad llevara no a una modificacin del modo de cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sino al desconocimiento sustancial de sta. En consecuencia, al no ser posible sin forzar la letra ni el espritu de la ley citadaefectuar una interpretacin de ella que la haga compatible en el sublite con la garanta del art. 17 de la C.N. (Fallos 312:2467, considerando 9 y sus citas), corresponde resolver que resulta acertado el pronunciamiento de Cmara en cuanto declara su inconstitucionalidad. CSJN Iachemet, Mara c/ Nacin Argentina (Armada Argentina) 29/4/93 Fallos:316:780 (Bogiano, Barra, Fayt, Belluscio, Petracchi, Levene (h), Cavagna Martinez, Nazareno y Molin OConnor). Corresponde concluir que la ley de consolidacin 23982 no respeta la exigencia de que la restriccin al principio constitucional de la cosa juzgada sea slo temporal, de modo de no degradar su sustancia si se la aplica a una jubilada de 93 aos de edad pues, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, resulta virtualmente imposible que llegue a percibir la totalidad del crdito que le reconoci el pronunciamiento judicial pasado en autoridad de cosa juzgada. CSJN Iachemet, Mara c/ Nacin Argentina (Armada Argentina) 29/4/93 Fallos:316:780 (Bogiano, Barra, Fayt, Belluscio, Petracchi, Levene (h), Cavagna Martinez, Nazareno y Molin OConnor). Ante la necesidad que tiene el demandante de afrontar en forma inmediata una terapia psiquitrica, como la de contar con las sumas aptas para adquirir el material ortopdico y cubrir el tratamiento kinsico, una modificacin en el modo de cumplimiento de la sentencia como la que resulta de la ley 23982 comportara no solamente una postergacin en el ingreso de un bien de naturaleza econmica en el patrimonio de la vctima sino principalmente la frustracin de una finalidad esencial
USO OFICIAL
USO OFICIAL
Ante la existencia de un veto parcial, cabe dilucidar si la intervencin del PE con tal proceder, ha incurrido en una situacin indebida de facultades legislativas lesivas al principio constitucional de la divisin de poderes. Pero tal intervencin debe ser analizada en consideracin a los derechos individuales en armona con los intereses de la sociedad en un plano general que cabe encuadrar en el marco de una emergencia econmica reconocida por los tres poderes que integran el Estado. Teniendo en cuenta tales consideraciones, la solucin legislativa plasmada en la ley 23982 fija un sistema diferente de reconocimiento de deuda, que importa una novacin, lo cual dentro del marco general analizado, no permite descalificar su validez constitucional. CNAT Sala IV sent. 69261 31/8/93 Pontifice, Jos c/ Caja Nac de Comercio Industria y Act Civiles (P.- C.-) No cabe admitir la inconstitucionalidad de la ley 23982 ni parece oportuno un juicio de razonabilidad de la medida cuando el propio Parlamento ha dictado sucesivas normas de emergencia financiera del Estado. Para ms, la solucin legislativa en anlisis no implica la abolicin de la deuda o la privacin efectiva del derecho, sino solamente la difiere en el tiempo con una forma de pago especfica. CNAT Sala IV sent. Int. 31650 30/5/96 Crdoba, Domingo c/ EFA s/ accidente. La ley 23982 fue sancionada por el Poder Legislativo nacional en uso de sus atribuciones constitucionales y en funcin de circunstancias de necesidad y urgencia motivadas por la preexistente emergencia econmica reconocida legislativamente por las leyes 23696 y 23697 y est orientada a superar la situacin de peligro colectivo creado por las graves circunstancias econmicas y sociales que la Nacin padece, como es de pblico y notorio. El fin perseguido apunta a satisfacer requerimientos del bienestar general de la comunidad y no a castigar a un sector particular, por lo que no corresponde su tacha de inconstitucionalidad. CNAT Sala IV sent. Int. 26937 29/12/92 Dulce, Ricardo c/ ENTEL s/ accidente. El rgimen de los bonos previsto por la ley 23982 no priva a los acreedores de los beneficios patrimoniales reconocidos, sino que impone una espera que no resulta irrazonable, ya que no sacrifica a los acreedores en el altar de la razn de estado, sino que adopta un mtodo que, manteniendo inclume el derecho, procura repartir en el tiempo el impacto que sobre las cuentas fiscales podra implicar el afrontar de inmediato todos los compromisos resultantes de una multitud de factores, entre los que se cuenta el incremento en aos recientes del nmero de juicios contra el Estado; situacin que no puede ser ignorada por los jueces de este Fuero. (Del voto del Dr. Morando, en minora). CNAT Sala VI sent. 38301 23/4/93 Mancebo, Rafael c/ ENTEL s/ cobro de pesos (M.- FM.- CF.-)
USO OFICIAL
Dictmenes de Fiscala general Constitucionalidad. El sistema de bonos previsto por los arts. 10, 11, 12 y concordantes de la ley 23982 no conlleva el cercenamiento del crdito, y slo se trata de una novacin acompaada de una espera, cuyo perjuicio - al menos en el sub lite- no se ha demostrado cabalmente, ya que los ttulos tendrn inmediata cotizacin en bolsa y no es posible, en este estado, afirmar dogmticamente que se perfila una disminucin
USO OFICIAL
USO OFICIAL
USO OFICIAL
10
USO OFICIAL
b) Instituto de Servicios Sociales Bancarios. El Instituto de Servicios Sociales Bancarios se encuentra excluido de la ley 23982 y el sistema de consolidacin de deudas pues la ley se refiere a instituciones pertenecientes a la administracin pblica descentralizada y no a obras sociales mixtas, diseadas con autonoma propia a las que contribuyen los agentes de la Banca Pblica y la privada (conf. Arts. 1,2,17 y 21 de la ley 19322). CNAT Sala II Sent. Int. 36199 23/12/93 Rodrguez, Cesareo c/ ISSB s/ accidente. El Instituto de Servicios Sociales Bancarios se encuentra excluido de la ley 23982 y del sistema de consolidacin, ya que la ley hace referencia a instituciones pertenecientes a la administracin pblica descentralizada y no a este tipo de obras sociales mixtas diseadas con autonoma propia. CNAT Sala III Sent. 70537 30/11/95 Boero, Alba c/ ISSB s/ dif salariales (E.- G.-) CNAT Sala IV Sent. 78498 14/4/97 Niesi, Oscar c/ ISSB s/ accidente. Cuando la ley de consolidacin alude a entidades autrquicas se refiere obviamente a las pertenecientes a la administracin pblica descentralizada. En tal sentido, el Instituto de Servicios Sociales Bancarios no se encuentra contemplado dentro del art. 2 de la ley 23982 y es natural esta exclusin porque la consolidacin de deudas se da en el marco de una emergencia estatal y no corresponde que asuma deudas que no revisten ese carcter. CNAT Sala IV sent. Int. 32792 14/2/97 Gauna, Elvira c/ ISSB s/ accidente. El decreto 156/97 publicado en el B.O. el 21/2/97 establece que "considrase incluido en el art. 2 de la ley 23982 al Instituto de Servicios Sociales Bancarios" por lo que existe una norma expresa, cuya invalidez no fue declarada, que reglamentando la ley citada considera incluido en su art. 2 al Instituto en cuestin. Conforme a los trminos en que fue redactada la nueva norma debera ser aplicada en forma inmediata a los juicios pendientes, sin que esta afirmacin implique confirmar su validez constitucional. En el caso, se trata de un crdito por honorarios, para lo cual sera necesario discriminar aquellos trabajos efectuados con anterioridad al 1/4/91, que se encuentran consolidados, de los que fueron realizados con posterioridad, los
11
USO OFICIAL
c) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJ P). El INSSJP no forma parte de la administracin pblica ni puede ser considerado un ente estatal en el sentido estricto, al punto que no se lo considera incluido en el marco de la ley 23982 de consolidacin de deuda del Estado, cuyo art. 2 en lo esencial es idntico al art. 6 de la ley 25344. CNAT Sala II Expte n 14135/98 sent. 89738 20/9/01 Reta, Mara y otros c/ INSSJP s/ despido (R.- G.-) Toda vez que el Inst. Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) es un ente pblico no estatal, se encuentra excluido de los alcances del art. 2 de la ley 23982, al que remite el art. 13 de la ley 25344. CNAT Sala VI Expte n 23583/95 sent. int. 24570 12/12/01 "Laguzzi, Jorge c/ PAMI y PEN s/ despido". d) Subterrneos de Buenos Aires. Subterrneos de Buenos Aires queda excluida de la aplicacin de la ley 23982 atento al cambio de status jurdico dispuesto por la posterior reforma constitucional de 1994 y sancin de las leyes 24588 y 24620, que le otorgaron a la ciudad Autnoma de Buenos Aires un marco de independencia jurdica, poltica y econmica del Estado Nacional; dotndola entre otras facultades y rganos- de disponer de un presupuesto financiero propio para el cumplimiento de sus obligaciones-art 13 de la ley 24588- y ajeno al contemplado por el Estado Nacional. CNAT Sala VIII Expte n 47312/89 sent. Int. 23058 16/4/02 Manzini, Hector c/ Subterrneos de Buenos Aires s/ cliente. e) Deudas del Gob. De la Ciudad de Bs As. Debe aplicarse la ley 23982 a las deudas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pues no existe norma que determine lo contrario. En efecto, los arts. 399 y 400 del CPCCN reglan el procedimiento normal de ejecucin de sentencia, sin que ello
12
USO OFICIAL
13
1. 3.- INTERESES Fallos de Corte. En el caso, se haba dispuesto aplicar una tasa de inters del 24% anual sobre el capital de condena para el perodo posterior al 1 de abril de 1991. Se encontraba firme y consentida la aplicacin de la ley de consolidacin n 23982. En consecuencia, la tasa de inters aplicable a partir del 1 de abril de 1991 es la que determina el art. 6 de la ley mencionada, que prev la tasa promedio de la caja de ahorro comn que publique el Banco Central de la Repblica Argentina, capitalizable mensualmente. CSJN B 736 XXV Bee, Hector y otros c/ Sec. Sde Comunicaciones de la Nacin 10/8/95. Por tratarse de una deuda consolidada en el mbito de la ley local 2913 norma por la cual la Pcia de Misiones adhiri a la ley nacional 23982- y con arreglo a la opcin ejercida por el acreedor por los ttulos en mneda nacional, los accesorios deben ser liquidados a la tasa promedio de la Caja de Ahorro Comn que publica el Banco Central de la Repblica Argentina (art. 12, inc. a, del decreto nacional 2140/91, aplicable en virtud de la remisin que efecta el art. 10 de la resolucin 411/92 del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Pcia de Misiones). CSJN B 368 XXIII Balbuena, Blanca c/ Pcia de Misiones 31/10/06 Fallos de Cmara. Anteriores a Bee. Como la tasa a que se refiere el art. 6 de la ley 23982 rige exclusivamente a partir de la consolidacin de pleno derecho, o sea con posterioridad al 1/4/91, no existe ni puede existir doble imposicin de intereses, toda vez que no deben confundirse los devengados con los que nacen con ulterioridad de la deuda afectada por la novacin legal. CNAT Sala I sent. 63617 30/8/93 Correa, Pedro c/ EFA s/ despido (V.- P.-) De conformidad con lo que establecen los arts. 12 y 14 de la ley 23982 los Bonos de Consolidacin generan un inters especfico, en consecuencia no corresponde que los crditos comprendidos en los arts. 1 y 3 de dicha norma lleven adems una tasa de inters autnoma y acumulativa como es la fijada en la Resolucin 6/91, pues se trata de una deuda consolidada que tiene su propio rgimen jurdico. CNAT Sala II sent. 70310 7/8/92 Gonzalez, Ceferino c/ EFA s/ accidente (B.- R.-) Cuando la demanda se halla comprendida en la normativa del art. 2 de la ley 23982 debe interpretarse que la limitacin efectuada se enmarca en los trminos del art. 1 de la Resolucin de Cmara 20/91 en cuanto a que las sentencias que pongan fin al proceso de conocimiento declararn el derecho de las partes y dispondrn la condena con inclusin de plazo, modo de pago e intereses posteriores al 1 de abril de 1991 difirindose la ulterior consideracin de la aplicabilidad de la ley de consolidacin a la etapa respectiva. Esto es, en el perodo de ejecucin de sentencia, donde se determinar en cada caso, segn la ndole del crdito y las circunstancias que esgrima la obligada, su plena virtualidad en la obligacin derivada de la condena. CNAT Sala II sent. 71180 20/4/93 Garmendia, Josefa c/ EFA s/ dif. De salarios (G.B.-)
USO OFICIAL
14
USO OFICIAL
15
USO OFICIAL
16
USO OFICIAL
17
USO OFICIAL
El retardo en que incurren los obligados con relacin a la entrega o depsito de los ttulos correspondientes previstos en la ley 23982, autoriza a establecer astreintes por cada da de demora hasta tanto aqul se efectivice (arts. 666 bis el C. Civil y 37 del CPCCN; Conf. Causa V 61 XX Videla Cuello, Marcelo suc. c/ Pcia de La Rioja 28/7/94, entre otros). CSJN C 1099 XX Cantos, Jos Mara c/ Pcia de Santiago del Estero 1/4/97. Fallos de Cmara. El fundamento de la aplicacin de astreintes radica en la posibilidad de coaccionar al deudor a fin de que cumpla con una obligacin de hacer, motivo por el cual se sostiene que son sanciones conminatorias. En autos se intenta que la demandada cumpla con el requerimiento de pago, y dado la inaccin del deudor y la necesidad de seguir un procedimiento especial en el cobro de crditos, no respetado por la accionada, correspondera a fin de conminar a su cumplimiento la aplicacin de astreintes. Lo expuesto no contrara lo dispuesto en la ley 23982, sino que hace a su efectivo cumplimiento. CNAT Sala I Expte n 18013/98 sent. int. 47525 30/6/99 "Martinez, Gregorio c/ EFA s/ dif de salarios". Las astreintes slo pueden aplicarse a quien incumple deberes jurdicos impuestos por una resolucin judicial y no constituyen una indemnizacin otorgada al acreedor por el incumplimiento de obligaciones pactadas con anterioridad a la interposicin de la demanda, pues su objeto es lograr el acatamiento de decisiones tribunalicias (Cnat Sala V sent. 48537 del 23/10/92 "Ferrer, Atilio c/ Cons de Prop Edificio Pampa 1940").
18
USO OFICIAL
19
USO OFICIAL
20
USO OFICIAL
21
USO OFICIAL
Dictmenes de Fiscala General. En cuanto a la posibilidad de recurrir al trmite del juicio ejecutivo cuando se trata de perseguir la extincin de obligaciones consolidadas corresponde recordar que, en nuestro derecho procesal, el procedimiento ejecutivo se esboz como una va especial que posee una etapa de conocimiento muy restringida y una faceta ulterior compulsiva tpica que es, precisamente, la que se vera afectada por el rgimen particular de cobro al que alude la ley 23982 en sus arts. 3, 5 y concordantes. En consecuencia, y ante lo expresamente dispuesto por esa norma, es obvio que, ms all de su suerte, no debi decretarse un embargo, y que frente al diseo atpico de la ley 23982 el proceso ejecutivo queda reducido a su etapa inicial de cognicin, que cesa con el pronunciamiento de las excepciones y que impone que, con posterioridad, la ejecutante se someta al trmite de la citada disposicin. FA Dictamen n 16707 19/10/94 Expte n 22345/92 "Obra Social de Artistas de Variedades c/ Producciones Argentinas de Televisin SA Proartel LS85 TV Canal 13 en liquidacin s/ ejec. fiscal" Sala VIII. En el supuesto de ser aplicable el art. 22 de la ley 23982 la intencin del legislador fue la de facilitar los medios para impedir embargos que, prima facie, deben ser evitados, dadas las claras e inequvocas consecuencias que los mismos acarrean pero que, ante las omisiones en que puedan ocurrir los deudores, agotados los tiempos impuestos legalmente, nada impide recurrir a la va ejecutiva, nico medio que posee el acreedor para efectivizar en definitiva su acreencia. (En el caso se trataba de honorarios por un monto inferior a $1000).
22
USO OFICIAL
23
USO OFICIAL
24
USO OFICIAL
25
USO OFICIAL
26
USO OFICIAL
Fallos de otras Cmaras. Debe considerarse deuda consolidada la correspondiente a un crdito por honorarios profesionales de causa anterior al 1/4/91, an cuando la pretensin principal no constituya un supuesto de deuda consolidable.
27
USO OFICIAL
No obstante que el crdito por honorarios pudiera tener naturaleza alimentaria, las ejecuciones de honorarios se encuentran alcanzadas por el art. 50 de la Ley de Reformas del Estado (23696) que suspende la ejecucin de las sentencias que condenan al pago de una suma de dinero dictadas contra el Estado Nacional y dems entes mencionados en su art. 1. CSJN F 136 XXII Fiscala de la Pcia de Buenos Aires c/ Direccin General de Fabricaciones Militares 16/11/89 JA n 5658 7/2/90. Ley 26077. Excepciones a la prrroga de las suspensin. El art. 2 de la ley 26077 dispuso: prorrogase hasta el 31 de diciembre de 2006 el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el decreto 486 del 12/3/02, sus disposiciones complementarias y modificatorias, a excepcin de las previsiones referidas al Programa Mdico Obligatorio de Emergencia. Asimismo, la excepcin comprende las trabas de medidas cautelares ejecutivas contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, incluyendo al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de causa o ttulo posterior al 31 de diciembre de 2005 que se originen en el ao 2006, y las ejecuciones de sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada. De lo que se sigue que las ejecuciones de sentencias firmes fueron exceptuadas de la ltima prrroga (con las salvedades contenidas en el segundo prrafo del art. 2 e la ley 26077). Ello equivale a decir que a partir del 1 de enero de 2006 ha quedado habilitada la ejecucin de dichas sentencias. En consecuencia, no existe ningn bice legal para la ejecucin de las astreintes solicitada. CNAT Sala IV Expte n 12237/00 sent. 91827 31/10/06 Bello, Hctor c/ Obra Social del Personal de Consignatarios del Mercado Nacional de Hacienda de Liniers y otro s/ despido (Gui.- G.-)
3.- LEY 24283 Fallos de Corte. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, con apoyo en consideraciones formales y aun advirtiendo la existencia de supuestos de excepcin a la regla de la irrecurribilidad prevista en el art. 109 ley 18345, se limit a sealar dogmticamente que stos no se daban, pese a que en primera instancia se haba resuelto con claro desconocimiento de lo dispuesto por la ley 24283 y el decreto 794/94, cuyo mbito material de aplicacin no excluye a las obligaciones dinerarias que pueden ser objeto de consolidacin de acuerdo a la ley 23982.
28
USO OFICIAL
4.- LEY 24624 Fallos de Corte. El propsito del art. 19 de la ley 24624 consiste en evitar que la administracin pueda verse situada, por imperio de un mandato judicial perentorio, en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administracin, lo que no significa que el Estado se encuentre fuera del orden jurdico que est obligado a tutelar ni que est exento de acatar los fallos judiciales. CSJN Giovagnoli, Cesar c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro 16/9/99 Fallos 322:2134 (Nazareno, Bellusio, Boggiano, Lopez y Vazquez) El art. 22 de la ley 23982 fija el momento a partir del cual el acreedor est legitimado para embargar los bienes estatales susceptibles de ejecucin y cobrarse sobre su producido. Lo dispuesto en el art. 20 de la ley 24624 conduce a admitir que el acreedor cuyo crdito se encuentre incluido en la ley de presupuesto respectiva tiene el derecho, en caso de incumplimiento, de ejecutar la sentencia por el monto previsto en la partida presupuestaria correspondiente. CSJN Giovagnoli, Cesar c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro 16/9/99 Fallos 322:2134 (Nazareno, Bellusio, Boggiano, Lopez y Vazquez)
29
Fallos De Cmara. Los crditos posteriores al 1/4/91, no incluidos en la consolidacin prevista en el art. 1 de la ley 23982, se hallan comprendidos por el art. 22 de dicha ley que solo habilita la ejecucin judicial del crdito a partir de la clausura del perodo de sesiones ordinario del Congreso de la Nacin en el que debera haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crdito presupuestario respectivo. Es por ello que el cumplimiento de la condena deber ceirse al marco descripto, que a su vez resulta coherentemente interpretado con lo normado por los arts. 20 y 21 de la ley 24624. CNAT Sala II sent. Int. 42921 24/10/97 Avalos, Santo c/ Direccin Gral de Fabricaciones Militares s/ accidente (G- R.-) La norma del art. 19 de la ley 24624 ha de ceder a las previsiones contrarias de la ley 23982 cuando, como en el presente caso, se han cumplido los plazos y los pasos establecidos en la ltima norma citada para la ejecutabilidad del crdito. Ello as pues el legislador no ha entendido eximir a demandado alguno de la obligacin de pago, sino diferir el mismo a una etapa posterior. Tal inteligencia, en modo alguno se contrapone al espritu de la ley 24624, de estar a las claras pautas que impone en el art 20 y concordantes del plexo legal aludido, mxime cuando no puede siquiera presumirse que haya sido intencin del legislador eximir a un ente alcanzado por las normas en cuestin de su obligacin de pago, sino simplemente facilitar los medios como para impedir un embargo que, prima facie, debe ser evitado dadas las claras e inequvocas circunstancias que el mismo acarrea, pero que ante las omisiones en que pueden incurrir los deudores, agotados los tiempos impuestos legalmente nada impide recurrir a la va ejecutiva, nico medio que posee el acreedor, para efectivizar en definitiva su acreencia. CNAT Sala III Sent. 73563 25/7/97 Gonzalez, Rolando c/ ELMA SA s/ despido (G.P.-) La obligacin del Ejecutivo contenida en el art. 20 de la ley 24624 se halla implcitamente amparada por la ejecutividad en caso de incumplimiento. Como tal sistema concuerda con el previsto por el art. 22 de la ley 23982 no hay dificultad en comprender que la referencia a esta ltima norma legitima al acreedor para solicitar la ejecucin a partir de la clausura del siguiente perodo ordinario de sesiones del Congreso. CNAT Sala III sent. 77761 30/10/98 Betchakian, Leonardo c/ ENTEL s/ accidente (P.- G.-) La inembargabilidad de los fondos de Estado Nacional no contempla excepcin alguna conforme el prrafo 2 del art. 19 de la ley 24624. Por ello, resulta irrelevante establecer si el crdito a asegurar con la medida est o no comprendido por la ley 23982. (En el caso se haba trabado embargo sobre una cuenta bancaria que posea el Estado Mayor de la Armada en el Banco Nacin). CNAT Sala V sent. Int. 17832 28/6/96 Palermo, Roberto c/ Gobierno de la Nacin s/ accidente (M.- L.-)
USO OFICIAL
30
USO OFICIAL
31
USO OFICIAL
32
USO OFICIAL
Por su parte, en el art. 1 se dej establecido que las disposiciones de carcter comn de la ley eran permanentes y que sus trminos se aplicaran a todas aquellas normas que se dictaren con posterioridad e hicieran referencia expresa a la emergencia declarada. (Dictamen del Sr. Procurador Fiscal subrogante de la Nacin, al que adhieren los Ministros Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Higton de Nolasco). CSJN C 2203 XXXIX Colegio de Farmacuticos de la Pcia de Bs As C/ D.A.S. s/ cobro ordinario de pesos 31/5/05. Conforme el art. 58 de la ley 25725 (presupuesto para el ejercicio 2003) se dio por prorrogado a los fines de la consolidacin de deudas- hasta el 31 de diciembre de 2001 la fecha de corte de las obligaciones de carcter no previsional, vencidas o de causa o ttulo posterior al 31 de marzo de 1991 a que se refiere el art. 13 de la ley 25344, las que, determin, sern atendidas dentro de los lmites establecidos en el art. 6 de la ley 23982. En este ltimo precepto se dispuso que los requerimientos de crdito se atendern con los recursos que al efecto disponga el Congreso de la Nacin en la ley de presupuesto de cada ao, siguiendo el orden cronolgico de prelacin y respetando los privilegios que especifica la ley, a la par de especificar que, a partir de operada de pleno derecho la consolidacin, las obligaciones slo devengarn un inters equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro comn que publique el Banco Central de la Repblica Argentina, capitalizable mensualmente. La ley 25827 (presupuesto para el ejercicio 2004) detall, en su art. 64, cmo deban atenderse las deudas consolidadas en los trminos de las leyes 23982 y 25344, segn hubiera operado su reconocimiento sea administrativo o judicial- antes o despus del 31 e diciembre de 2001. (Dictamen del Sr. Procurador Fiscal subrogante de la Nacin, al que adhieren los Ministros Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Higton de Nolasco). CSJN C 2203 XXXIX Colegio de Farmacuticos de la Pcia de Bs As C/ D.A.S. s/ cobro ordinario de pesos 31/5/05. La propia letra de las normas reseadas supra no dejan lugar a dudas de la vigencia de la ley 25344 para aquellas obligaciones enmarcadas dentro del perodo que la ley establece como consolidadas y, por ende, le son aplicables todas las normas que a ella se refieran. (Dictamen del Sr. Procurador Fiscal subrogante de la Nacin, al que adhieren los Ministros Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Higton de Nolasco). CSJN C 2203 XXXIX Colegio de Farmacuticos de la Pcia de Bs As C/ D.A.S. s/ cobro ordinario de pesos 31/5/05. La circunstancia de que la sentencia que reconoce la deuda a favor del Colegio de Farmacuticos de la Pcia de Bs As sea posterior a la ley de consolidacin en el sub lite la admisin judicial del crdito es del 15 de julio de 2003- no impide su aplicacin, ya que, si bien con el pronunciamiento judicial nace la obligacin de efectuar el pago, su causa es la deuda que la justifica y sta corresponde a las facturas impagas de
33
Si tanto la incidencia de la ley 25344 sobre los crditos an no percibidos como la desafectacin de la partida presupuestaria fueron temas claramente introducidos por el demandado, como crtica a lo resuelto por la juzgadora y para su consideracin en la Cmara, incluso en forma destacada, de manera tal que no constituan meras discrepancias de la causa, debieron ser evaluados por aqulla. Sin dejar de reconocer las amplias facultades de los jueces de la causa para calificar los recursos y peticiones de las partes, en el sub discussio existe relacin directa e inmediata con las garantas constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48) y, por ello, la sentencia recurrida es pasible de ser descalificada como acto jurisdiccional vlido. (Del dictamen del Procurador Genral de la Nacin al que adhieren los Ministros Fayt, Bellusio, Molin OConnor, Boggiano, Lopez, Vazquez y Maqueda). CSJN F 475 XXXVII Franco, Martn c/ Servicio Penitenciario Federal 15/7/03. Art. 8 ley 25344 y art. 12 anexo III decreto 1116/2000. Constitucionalidad. No estn dadas las condiciones para examinar una posible violacin el principio de igualdad ante la ley, puesto que no est demostrada cun sera la asimetra, desventaja o inferioridad en que la ley pondra a la parte actora respecto de la demandada. Segn doctrina del Tribunal, para que dicha garanta pueda considerarse vulnerada es necesario que la norma legal establezca distinciones irrazonables o inspiradas en fines de ilegtima persecucin, indebido favor, privilegio o inferioridad personal (Fallos 324:204; 310:849, entre otros). Tampoco parece tratarse de una ley que resulta innecesaria o caprichosa. La comunicacin prevista en el art. 8 de la ley 25344 antes de que el juez ordene el traslado de la demanda, tiene como nico objeto que el rgano encargado de la defensa del estado cuente con la informacin necesaria para mejorar sus polticas de actuacin judicial. (Del voto de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Argibay). CSJN C 86 XLI Cohen Arazi, Eduardo c/ Estado Nacional. Jafatura de Gabinete S/ empleo pblico Art. 8 ley 25344 y art. 12 anexo III decreto 1116/2000. Constitucionalidad. No se advierte que esta reglamentacin vulnere la independencia del Poder Judicial, pues la firma del juez en el oficio de remisin de la documentacin exigida por la norma no tiene entidad propia para comprometer su independencia de criterio en el fallo final de la causa. (Del voto de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Argibay). CSJN C 86 XLI Cohen Arazi, Eduardo c/ Estado Nacional. Jafatura de Gabinete S/ empleo pblico Art. 8 ley 25344 y art. 12 anexo III decreto 1116/2000. Constitucionalidad. El rgimen legal en cuestin no infiere ofensa alguna a la CN; no configura una irrazonable reglamentacin de los derechos individuales en juego. Primero, porque slo busca asegurar la eficiente defensa en juicio del estado Nacional, condicin indispensable para que se produzca un debate efectivo entre las partes y un fallo
USO OFICIAL
34
USO OFICIAL
35
Fallos de Cmara. 5. 1. Aplicacin. El art. 13 de la ley 25344 establece que se consolidan las obligaciones vencidas o de causa o ttulo posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1 de enero de 2000, indicando que la fecha de consolidacin es el 31 de diciembre de 1999. Desde tal perspectiva y teniendo en cuenta que los rubros reclamados y diferidos a condena, en este caso, se encuentran dentro del perodo indicado, resulta de aplicacin en la especie la normativa citada. CNAT Sala I Expte n 6182/01 sent. int. 50724 18/7/01 "Bruno, Elisa c/ Empresa Lneas Martimas Argentinas SA s/ despido" . El decreto 1873 del 20/9/2002 refiere que, el art. 6 de la ley 25565 de Presupuesto de la Administracin Nacional para el ejercicio 2002, facult al PEN a reestructurar la deuda pblica en los trminos del art. 65 de la ley 24156 de administracin Financiera y de los sistemas de Control del Sector Pblico Nacional, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Gobierno Nacional y que en orden a ello, en el art. 8 de la ley de presupuesto para el ejercicio 2002, se estableci que mientras dure el proceso de renegociacin de la deuda pblica, las obligaciones all referidas, sern atendidas mediante la entrega de Bonos de Consolidacin a que alude el art. 16 de la ley 25344, por lo que corresponde segn el decreto 1873, establecer las condiciones de emisin de los ttulos de deuda para cancelar las obligaciones alcanzadas por la consolidacin dispuesta por las leyes 23982 y 25344, obligaciones cuya cancelacin se hace efectiva mediante la entrega de ttulos creados en tales leyes, el decreto 1318 del 6/11/88 y la ley 25565 de presupuesto para la Administracin Nacional para el ejercicio 2002, para las cuales an no ha sido instrumentada su cancelacin, mas queda en claro que no asiste al quejoso la habilitacin de la ejecucin pretendida, contemplada en el art. 22 de la ley 23982, siendo la expuesta, la nica manera de armonizar las previsiones contenidas en las leyes 25565, 25725, 23982 y 25344. CNAT Sala II Expte n 46994/90 sent. 51301 10/10/03 "Arzamendia, Secundino c/ Talleres Navales Drsena Norte SA s/ ind. art. 212" (G.- B.-) El art. 13 de la ley 25344 establece la generalidad, referida a la consolidacin en el Estado Nacional con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23982, de las obligaciones vencidas o de causa o ttulo posterior al 31/3/91 y anterior al 1/1/2000, y tal generalidad slo encuentra las exclusiones a las que se refiere el decreto 1116/2000. El tipo de obligaciones a las que se refiere el decreto citado en su art. 7, inc. e) del Anexo IV, permite excluir de la consolidacin aquellas deudas de monto inferior a $1000.- Este supuesto no es el que se ventila en este caso concreto, toda vez que la discusin se basa en los honorarios firmes que la demandada debe abonar al perito mdico y que fueran confirmados en la suma de $1000, como dicha suma no es inferior, los mismos no escapan a la normativa sealada. CNAT Sala II Expte n 56046/91 sent. 51302 10/10/03 "Gomez, Mara c/ ENTEL S/ accidente" (G.- B.-) La sentencia, an tratndose de una norma jurdica individual, debe emitirse liberada de toda excepcionalidad como la que dimana de la ley 25344, proyectndose ntegramente, no slo los requisitos de fondo, sino tambin los de forma y dentro de estos ltimos, establecer de manera clara y concreta la condena en el momento en que se dicta el acto, sin que se vea afectada por hechos que seguramente sobrevendrn y cobrarn virtualidad, como son las alternancias que plantea hoy la ley de consolidacin, que eventualmente resultar aplicable en la etapa de ejecucin, pero que en ese momento no rigen para los crditos en juego. Entender lo contrario, podra traer aparejado que una derogacin de la norma, suscitara un vaco en la sentencia a partir de ese momento. Esta conclusin no intenta plasmar una confusin sino establecer, con un mnimo criterio prctico, remisiones de este tipo de normas que vienen a modificar las condenas en la etapa de ejecucin, si se encuentran alcanzadas por diversas variables, en la mayora de los casos, imposibles de prever al dictar la sentencia. De modo que cabe hacer abstraccin de lo que pueda suceder en la etapa de ejecucin, sin poner en tela de juicio, que en ese momento cobrar plena virtualidad una forma de cancelacin del crdito reconocido en la sentencia en
USO OFICIAL
36
USO OFICIAL
37
USO OFICIAL
38
USO OFICIAL
39
USO OFICIAL
40
5. 7. Astreintes. En el caso, se haban fijado astreintes ($200 por cada da de mora) originadas en la demora en acreditar la elevacin del formulario por parte de la demandada. El monto de las mismas era elevado pero contaba con la certificacin de la previsin presupuestaria por dicho importe, lo cual configur un reconocimiento de la obligacin, por lo que resulta improcedente la pretensin de la demandada de que se reduzca dicho monto. Para ms, cualquier duda queda disipada por el art. 9 del captulo IV del decreto 1116/00, que prev que las situaciones alcanzadas por la consolidacin dispuesta por la ley 25344 y en su inciso a) alude a "los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y dems actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales dictados o acordados con anterioridad a la promulgacin de la ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecucin, o slo reste efectivizar su cancelacin" lo que involucra inequvocamente a la condena por astreintes. CNAT Sala II Expte n 32451/90 sent. 51429 19/11/03 "Tobares, Luis c/ EFA s/ accidente" (G.- R.-) Dictmenes de Fiscala General. Constitucionalidad. La CSJN ha sostenido "que las leyes que aluden a emergencias son la expresin jurdica de un estado de necesidad generalizado cuya existencia y gravedad corresponde analizar al Congreso de manera privativa, sin que los rganos judiciales puedan revisar su decisin ni la oportunidad de la medida que se escoja para remediar aquellas situaciones, siempre que los mtodos resulten razonables" (Fallos 200:450; 205:71; etc). En ese marco interpretativo, que ha sido ratificado reiteradamente por la Corte (ver Fallos 304:1636, etc) y de manera muy especial en los autos "Peralta, Luis c/ Estado Nacional" (sent. del 27/12/90), estaramos en presencia de una situacin de emergencia decidida en sus alcances por el propio Parlamento y no se priva al demandante de su derecho sino que se lo difiere en el tiempo con una forma de pago especfica. (Conf Dictamen n 34844 del 18/10/02 "De Sarro Juan c/ ANSES"). Y en cuanto a la supuesta extemporaneidad de la aplicacin de las leyes de consolidacin, debe tenerse en cuenta el criterio sustentado por la CNAT en la Resolucin 20/91 en la que se consider que la ley 23982 - o bien todo lo que a sta respecta- slo cobra operatividad en el procedimiento de ejecucin de sentencia y, por lo tanto, con ulterioridad al dictado de la decisin de la Alzada que pone fin al trmite de conocimiento. FA Dictamen 38442 5/7/04 Expte n 15173/01 "Francescutti, Mario c/ Orsna Organizmo Regulador del Sustema Nacional de Aeropuertos s/ despido" Sala VII. Honorarios por tareas en la etapa de ejecucin. El juez a quo consider consolidados en los trminos e la ley 25344 los honorarios regulados al letrado de la parte actora por los trabajos realizados en la etapa de ejecucin. Tal decisin es correcta pues, sin perjuicio de que los mismos hubieran sido regulados el 29/9/00, lo cierto es que abarcaban trabajos realizados desde junio de 1990. Desde esta perspectiva, carece de transcendencia el momento en que se produjo la regulacin porque lo comprendido y/o contemplado en la misma, abarca la tarea desarrollada en el perodo o lapso a que expresamente se refiere la ley 25344. FA Dictamen n 32198 23/8/01 Expte n 32285/87 "Obregn, Ruben c/ Ferrocarriles Argentinos s/ dif. de salarios". Sala VII. Carcter alimentario del crdito.
USO OFICIAL
41
USO OFICIAL
42
USO OFICIAL
43
USO OFICIAL
44
El art. 10 de la ley 25565 (B.O. 21/3/02) dio por cancelada la opcin de los acreedores a recibir bonos de consolidacin en dlares estadounidenses y dispuso que las obligaciones que originalmente hubiesen sido pactadas en dicha moneda y los formularios de Requerimiento de Pago que no hubiesen sido cancelados a la fecha de promulgacin de dicha ley sern convertidos a moneda nacional en las condiciones que determine la reglamentacin. Para atacar constitucionalmente tal dispositivo era necesario que la parte realizara un concreto planteo pormenorizado destinado a demostrar el perjuicio patrimonial sufrido en virtud de tal modificacin y las razones de orden jurdico que afectan la validez constitucional de la ley 25565. Ello as por cuanto se trata de una ley dictada por el Congreso Nacional en el mbito de su competencia y en un marco de emergencia nacional (CN art. 75 inc. 7 y 8, leyes 25344 y 25561) y porque, adems, no puede soslayarse que el crdito reclamado y reconocido en autos est expresado en moneda nacional y slo en el marco de la consolidacin dispuesta por la ley 25344 el acreedor ha manifestado su voluntad de que se le abone en bonos emitidos en dlares (arts. 11 y 12 de la ley citada). CNAT Sala III Expte n 28805/96 sent. 84462 30/12/02 "Bustos, Pedro c/ FE ME SA s/ despido" (P.- E.-) Toda vez que el crdito del recurrente no ha sido cancelado al momento de la promulgacin de la ley 25565, su situacin se halla claramente contemplada en la segunda parte del art. 10 de dicha norma, que no deja lugar a dudas respecto de que la obligacin que resulta del "formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada" oportunamente suscripto por el actor debe ser convertida en otra expresada en moneda nacional, segn las condiciones que determine la reglamentacin. CNAT Sala III Expte n 46400/88 sent. 84888 30/5/03 "Cabral Forrer, Hilario y otros c/ DNV s/ cobro de salarios" (G.- P.-) El art. 10 de la ley 25565, sancionada cuando ya rega el estado de emergencia pblica, social, econmica, administrativa, financiera y cambiaria declarado por la ley 25561 (sta fue publicada en el B.O. el 7/1/02 y aqulla fue publicada en el mismo medio el 21/3/02) fue motivada, precisamente, por dicho estado de crisis, originada en gran parte por la salida del esquema de la convertibilidad del peso establecido por la ley 23928. Dicha situacin justific indudablemente la intervencin del Estado Nacional en miras de solucionar las distorsiones que en el mercado haba producido la alteracin del tipo de cambio de la moneda nacional respecto de las divisas extranjeras, consecuencia directa de la derogacin del rgimen de convertibilidad del peso. Si bien la validez de tales normas ha sido cuestionada en sede judicial con el fundamento de que ellas violaban derechos de propiedad en virtud de la "pesificacin" que establecan porque implicaba una reduccin de sus crditos en trminos de la moneda extranjera en que estaba originalmente expresados, la CSJN en el caso "Bustos" se ha expedido a favor de la validez de tales normas. CNAT Sala III Expte n 21895/88 sent. 86488 25/2/05 "Young de Aguirre, Beatriz c/ ELMA SA s/ accidente" (G.- E.-) Dado el carcter de orden pblico de la ley 25565, la referida cancelacin de la opcin de los acreedores de recibir bonos de consolidacin en dlares
USO OFICIAL
45
USO OFICIAL
46
USO OFICIAL
47
7. 2. Art. 91. Embargo anterior a la vigencia de la ley. Si en el caso el embargo y la transferencia fueron efectivizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25725, no podrn invocarse las razones que justifican declarar la consolidacin de deudas, ya que el dinero destinado a cubrir el crdito de autos se encontraba disponible con anterioridad a que se extendieran a la demandada los alcances de la ley 25344, conforme el art. 91 de la ley 25725.(Del dictamen de la FA al que adhiere la Sala). CNAT Sala I Expte n 25040/95 sent. int. 53812 17/11/03 "Asociacin de Profesionales Programa de Atencin Mdica Integrar y Afines APPAMIA c/ Pami s/ ley 24013. La ley 25725 en su art. 91 ha consolidado en el Estado Nacional, en los trminos y con los alcances de la ley 23982, del Captulo V de la ley 25344 y normas reglamentarias y complementarias, las obligaciones de causa o ttulo anterior al 30/6/02 que el instituto demandado (Pami) mantuviere con personas fsicas y jurdicas del sector pblico o privado, consistentes en el pago de una suma de dinero, entre otros casos el mencionado por el inc. D) que se refiere a las obligaciones accesorias a una obligacin consolidada. CNAT Sala II Expte n14217/97 sent. 91499 10/12/03 Saba, Nestor c/ Pami s/ cobro de salarios (G.- B.-) Si bien es cierto que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 91 de la ley 25725, a diferencia de lo que aconteca con las normas de la ley 23982 y Cap. V de la ley 25344, las obligaciones a cargo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados slo podran ser canceladas mediante la entrega de ttulos de la deuda pblica, no corresponde su aplicacin en el caso teniendo en cuenta el estado en que se encuentran las actuaciones (con sentencia firme, en etapa de ejecucin y con embargo trabado). Tal como lo sostuviera el Fiscal General en Dictamen 32350 del 13/9/01 in re Mendez, Celina c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro (Expte n 5035/93 del registro de esta Sala) el fundamento de la irrevisibilidad de tales decisiones no responde tanto a motivos de justicia como de seguridad y orden porque la preclusin opera al margen de situaciones que, prima facie, pudieran aparecer como de estricta justicia. Cuando en una determinada cuestin se ha cerrado el debate debido al ejercicio, prdida u omisin de la correspondiente facultad procesal que tenan las partes para sustentar sus pretensiones, esa materia queda precluda, es decir ya no puede volver a ser discutida por haberse consumado la pertinente atribucin. CNAT Sala VI Expte n 23583/95 sent. Int. 27007 3/5/04 Laguzzi, Jorge c/ PAMIs/ despido. Inconstitucionalidad. Edad de la accionante. Tal como lo tiene dicho la CSJN en la legislacin de emergencia la restriccin al ejercicio normal de derechos patrimoniales tutelados por le CN debe ser razonable,
USO OFICIAL
48
USO OFICIAL
49
USO OFICIAL
Arts. 64, 2 prrafo y 66. Constitucionalidad. Es doctrina reiterada de la CSJN que la declaracin de inconstitucionalidad de una norma es un acto jurdico de suma gravedad institucional, que debe ser considerada como ltima ratio del orden jurdico (Fallos 260:153; 266:364; 286:76; 288:325; entre otros), pues constituye la ms delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia (Fallos 260:153). El criterio restrictivo debe tornarse ms agudo cuando se analiza una norma como la que nos ocupa, encuadrada dentro del marco de la legislacin de emergencia. En tal sentido ha dicho la CSJN que estas normas se fundan en la necesidad de poder fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitacin negativa sobre el orden econmico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos 313:1513). En esa lnea de ideas, la Corte predic que el rgimen de consolidacin de deudas sancionado con invocacin del estado de emergencia (ley 23982) no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales declarados por sentencia firme, sino que slo suspende temporalmente la percepcin ntegra de las sumas adeudadas ( sent. del 10/12/96 Antedoro, Antonio c/ Instituto Nacional de Previsin Social Fallos 319:2867). No es posible, en el caso, afirmar en
50
USO OFICIAL
51
USO OFICIAL
52
USO OFICIAL
53