Procedimiento Tributario - Clase Magistral - 1
Procedimiento Tributario - Clase Magistral - 1
Procedimiento Tributario - Clase Magistral - 1
TRIBUTARIO
Procedimiento tributario,
sanciones y estructura de la
Dirección de Impuestos
Nacionales
LIBRO QUINTO
(Art 555 – 869-3 E.T.)
La obligación tributaria. Procedimiento.
La obligación tributaria sustancial o material tiene por objeto el pago del
tributo. Para que se haga efectiva se necesita de la actividad del Estado con el
fin de determinar con certeza el monto de la misma y que ésta sea satisfecha.
e) Recaudo y pago del tributo. Relacionadas con los deberes de las entidades autorizadas para
recaudar, de los agentes de retención o de los contribuyentes para la extinción de la obligación.
El Estado, a su vez, también debe sujetarse a una serie de procedimientos y formalidades que
garanticen el pago del tributo. Para ello está revestido de un poder coercitivo que le permite
sancionar el incumplimiento de los deberes tributarios con arreglo a la ley, sin perjuicio de los
derechos y garantías de los administrados.
En la obra "Régimen de Procedimiento Tributario" se incluyen aquellas normas del derecho tributario
administrativo, instrumental, formal o procedimental, que permiten el cumplimiento de la obligación
tributaria sustancial; las actuaciones administrativas, las sanciones, los medios de defensa de los
administrados y los procedimientos ante el poder judicial; complementadas con jurisprudencias,
doctrinas y comentarios pertinentes.
FLUJOGRAMA DE LAS ETAPAS DEL
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Actuación
Deberes y obligaciones formales – Título I
Normas Generales.
ART. 555.—Capacidad y representación. Los contribuyentes pueden
actuar ante la administración tributaria personalmente o por medio de
sus representantes o apoderados.
NOTAS: 1. Con la expedición de la Ley 6ª de 1992, pueden presentar declaraciones tributarias los apoderados
generales y mandatarios especiales que no sean abogados, para lo cual se requiere poder otorgado mediante
escritura pública. Dichos apoderados o mandatarios responderán solidariamente con el contribuyente por el
incumplimiento de sus obligaciones sustanciales y formales (ART. 572-1).
2. Según el artículo 68 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del 2012, las actuaciones ante las administraciones
tributarias no requieren de abogado, salvo para la interposición de recursos.
3. De acuerdo con el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 del 2009: “Para todos los efectos legales el impúber se
equipará al niño y niña definido en el artículo 3º del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el
menor adulto se equipará al adolescente de ese estatuto”.
El artículo 3º de la Ley 1098 del 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) señala que los adolescentes son las
personas entre 12 y 18 años de edad.
CAPACIDAD PARA ACTUAR ANTE LA ADMINISTRACIÓN.
DUR. 1625/2016.
Los infantes, impúberes y demás incapaces actuarán por medio de sus representantes.
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente o por medio de sus
representantes.
INC. 2º—Adicionado. L. 788/2002, art. 79. Las cámaras de comercio, una vez asignada la matrícula mercantil,
deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición del número de
identificación tributaria, NIT, del matriculado a la administración de impuestos nacionales competente, con el fin
de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a la matrícula mercantil. En las certificaciones
de existencia y representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el número de identificación
tributaria.
INC. 3º—Adicionado. L. 788/2002, art. 79. El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de
comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del estatuto tributario.
INC. 5º—Adicionado. L. 788/2002, art. 79. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar
convenios con las cámaras de comercio con el fin de asignar a través de medios electrónicos el número de
identificación tributaria, NIT.
DUR. 1625/2016.
ART. 1.6.1.1.5.—Deberes formales. Las personas no obligadas al pago de la obligación sustancial, que
deben cumplir obligaciones formales lo harán personalmente o a través de sus representantes legales o
convencionales, según corresponda. (D. 825/78, art. 7º)
ART. 572.—Representantes que deben cumplir deberes formales. Deben cumplir los deberes
formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:
a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto deba liquidarse directamente
a los menores;
c) Modificado. L. 223/95, art. 172. Los gerentes, administradores y en general los representantes
legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser
delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá
informar de tal hecho a la administración de impuestos y aduanas correspondiente*.
d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los
herederos con administración de bienes, a falta de unos y otros, el curador de la herencia
yacente;
e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de
aquéllos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes;
h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales, para fines del impuesto y los agentes
exclusivos de negocios en Colombia, de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos
en que sean apoderados de éstos para representar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los
demás deberes tributarios.
i) Adicionado. L. 1819/2016, art. 268. Representantes legales o apoderados de las sociedades o empresas
receptoras de inversión extranjera, por las sociedades inversionistas.
PAR.—Adicionado.L.1819/2016, art.268. Para efectos del literal d), se presumirá que todo heredero que acepte
la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo
autorice.
Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común
acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o
autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es
autorizado por los herederos conocidos.
De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o
autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición.
INC. 2º—Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o
contador, cuando exista la obligación de ella.
INC. 4º—Adicionado. L. 1819/2016, art. 269. Los poderes otorgados para actuar ante la
administración tributaria deberán cumplir con las formalidades y requisitos previstos en la
legislación colombiana.
NOTA: Según el artículo 68 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del 2012, las actuaciones ante las administraciones tributarias no
requieren de abogado, salvo para la interposición de recursos. La DIAN, mediante el Memorando 21 del 17 de enero de 2012,
realiza algunas precisiones, por las implicaciones que se dieron con la expedición del Decreto-Ley 19 de 2012.
Responsabilidad subsidiaria
ART. 573.—Responsabilidad subsidiaria de los representantes por
incumplimiento de deberes formales. Los obligados al cumplimiento de
deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando
omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de
su omisión.
DUR. 1625/2016.
1. Modificado. L. 1819/2016, art. 166. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con
las normas vigentes, estén obligados a declarar o, *(declaración anual del monotributo)* cuando opte por este régimen.
2. Modificado. L. 223/95, art. 28. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que
pertenezcan al régimen común**.
3. Modificado.L.223/95, art. 28. Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la
renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.
INC.—Adicionado. L. 488/98, art. 78. Igualmente la administración podrá exigir una declaración resumen de retenciones y del
impuesto sobre las ventas.
PAR.—Modificado.L.223/95, art. 28. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del presente artículo, las entidades no
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio,
salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el artículo 598.
Otras disposiciones
ART. 574-1.—Adicionado. L. 2010/2019, art. 106. Anexo de otras
deducciones a la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios.
DUR. 1625/2016.
c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables;
d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar;
o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación
legal; (§ ART. 572., C. Co. ¬ART. 203. y ss.).
Contiene jurisprudencia
¿Cuáles son los requisitos para que una declaración
de retención sea eficaz ante la existencia de saldo a
favor?
1. Contar con un saldo a favor que al menos sea igual o superior a dos veces el
valor de las retenciones a cargo, esto supone verificar el cumplimiento de ese
requisito en la declaración de retención que se pretende compensar, en el
renglón que consolida el total de retenciones a cargo por concepto del
impuesto de renta y complementarios, impuesto sobre las ventas e impuesto de
timbre nacional.
Ejemplo:
Total retenciones (condición 1) 250.000
"En cuanto al “valor dejado de pagar”, el cual no puede superar 10 UVT en ningún
evento, este comprenderá:
3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que
establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones (§ ART.
591., ART. 596., ART. 601., ART. 605.).
NOTAS: 1. La DIAN, mediante el concepto 31040 de noviembre 15 de 2016,
reitera que la presentación de la declaración tributaria con la firma del
contador público o revisor fiscal, a quien la DIAN le ha impuesto la
suspensión de la facultad para firma, conlleva a que la declaración se dé
por no presentada (E.T., art. 580), sin que el contribuyente pueda invocar la
buena fe exenta de culpa. Reitera el Oficio 32774 del 1° de diciembre de
2015.
INFOGRAFÍA SOBRE LOS EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL
INFOGRAFÍA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL
REVISOR FISCAL O CONTADOR PÚBLICO
Obligación de tener firma de contador público o
revisor fiscal
Firma en calidad de contador Público: Quienes deban presentar
declaración de ingresos y patrimonio, que estén obligadas a llevar
libros de contabilidad, deben presentar su declaración firmada por
contador público, si el patrimonio bruto o los ingresos brutos en el año
2023 fueron superiores a $ 4.241.200.000.
ART. 585.—Modificado. L. 2277/2022, art. 62. Para los efectos de los tributos
nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar información.
3. Según el artículo 227 de la Ley 1450 del 2011, para el ejercicio de las
funciones públicas, las entidades públicas y los particulares que ejerzan
dichas funciones, pondrán a disposición de las demás entidades, bases de
datos de acceso permanente y gratuito con la información que producen
y administran, garantizando el uso debido de la misma, acorde con las
leyes, tanto para quien entrega como para quien recibe la información.
Corrección de las declaraciones tributarias
ART. 588. INC. 1º— Modificado. L. 2010/2019, art. 107. Correcciones que
aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 709 y 713 del estatuto tributario, los
contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir
sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al
vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya
notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con
la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente
sanción por corrección.
SINOPSIS DE LA CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS
EN LAS DECLARACIONES.
Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos, sin sanción ante la DIAN (Ley 962 de 2005, art. 43)
Son errores en el diligenciamiento de los formularios por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos,
susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente, referidos a:
La corrección del anticipo que puede realizarse sin aplicación de sanción es el referido al arrastre de anticipos del período anterior, pero en el evento en que se corrija
la declaración por parte del contribuyente con el objeto de modificar el anticipo para el año gravable siguiente, procede la aplicación del artículo 588 o del parágrafo
del artículo 589 del estatuto tributario, según el caso.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no es posible subsanar las siguientes: Cuando la declaración no se presente en los lugares
señalados para tal efecto; cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables y cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el
deber formal de declarar o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal, respectivamente.
¿Cuál es el valor legal de la declaración de
corrección?
La sanción en este caso es equivalente al diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del
menor saldo a favor, si la corrección es voluntaria; o del veinte por ciento (20%), si se le ha
notificado al contribuyente emplazamiento para corregir o auto de inspección tributaria.
DUR. 1625/2016.
NOTA: La Ley 675 de 2001 declaró como no contribuyentes de impuestos nacionales, así
como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su
objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de
1986, a las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal de
naturaleza civil, sin ánimo de lucro.
ART. 592.—Quiénes no están obligados a declarar. No están obligados a presentar
declaración de renta y complementarios:
NOTAS:
1. Año gravable 2023: valor de la UVT para el año 2023: $ 42.412 = $ 59.377.000 y $ 190.854.000, respectivamente (§ ART. 868.,
Histórico de UVT vigentes desde...).
2. Año gravable 2024: valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 65.891.000 y $ 211.793.000, respectivamente. El
procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo 868 del estatuto tributario (§ ART. 868., Res. 187/2023, DIAN.
ART. 1º, Res. 187/2023, DIAN. ART. 2º).
2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando
la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que
tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente *(así como la retención
por remesas cuando fuere del caso)*, les hubiere sido practicada (§ ART. 593.).
4. Adicionado. L. 223/95, art. 29. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este
estatuto (§ DUR. 1625/2016.¬ART. 1.6.1.13.2...).
**(5. Adicionado. L. 1819/2016, art. 167. Las personas naturales que pertenezcan al
monotributo)**.
NOTAS: 1. Además de los requisitos señalados en esta norma deben considerarse los dispuestos por el artículo 22 de la Ley 863 de 2003, referidos a topes
de consumos con tarjeta de crédito, compras, consumos, consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras.
*2. La expresión señalada entre paréntesis se entiende derogada tácitamente por la derogatoria expresa del impuesto complementario de remesas,
efectuada mediante el artículo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006. Véase otros requisitos para no se declarante del impuesto sobre la renta
en el artículo 594-3 (§ ART. 594-3).
3. Los contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, pueden consultarse en el (§ DUR.
1625/2016.¬ART. 1.6.1.13.2...).
**4. La expresión señalada entre paréntesis se entiende derogada tácitamente por la Ley 2010 de 2019, artículo 74, la cual sustituyó el libro octavo del
estatuto tributario, que consagraba la normativa relacionada con el monotributo y estableció el impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación, Simple.
ART. 593.—Asalariados no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo
anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios los asalariados cuyos
ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una
relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se
cumplan los siguientes requisitos adicionales:
1. Modificado. L. 863/2003, art. 20. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no
exceda de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000) (valor año base 2004) (4.500 UVT).
NOTAS: 1. Año gravable 2023: valor de la UVT para el año 2023: $ 42.412 = $ 190.854.000 (§ ART. 868., Histórico de UVT vigentes desde...).
2. Año gravable 2024: valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 211.793.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo 868
del estatuto tributario (§ ART. 868., Res. 187/2023, DIAN. ART. 1º, Res. 187/2023, DIAN. ART. 2º).
PAR. 1º—El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos
por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la administración de impuestos nacionales así lo requiera.
PAR. 2º—Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el inciso 1º y
el numeral 3º del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos
fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.
PAR. 3º—Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o
legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte (§
0220, DUR. 1625/2016.¬ART. 1.6.1.13.2..., DOCTRINA.—Los no obligados a llevar...).
Sanciones
Título III
Tipo de Sanciones
Sanción por no declarar - Omiso
Sanción por extemporaneidad
Sanción por corrección en las declaraciones tributarias
Sanción por corrección aritmética
Sanción por inexactitud
Sanción por omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes
Sanción por omisión de ingresos
Sanciones por facturación
Sanción por no expedir certificados de retención en la fuente
Sanciones por libros de contabilidad
Sanción por no enviar información tributaria
Sanción por devolución o compensación improcedente
Sanción por disminución o rechazo de pérdidas fiscales
Sanción por gastos no explicados
Indemnización por el no pago del subsidio familiar
Sanciones a contadores públicos que impone la Dian
Sanciones tributarias a gerentes y representantes legales
Sanciones tributarias a notarios públicos
Sanción Mínima