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Procedimiento Tributario - Clase Magistral - 1

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PROCEDIMIENTO

TRIBUTARIO
Procedimiento tributario,
sanciones y estructura de la
Dirección de Impuestos
Nacionales
LIBRO QUINTO
(Art 555 – 869-3 E.T.)
La obligación tributaria. Procedimiento.
La obligación tributaria sustancial o material tiene por objeto el pago del
tributo. Para que se haga efectiva se necesita de la actividad del Estado con el
fin de determinar con certeza el monto de la misma y que ésta sea satisfecha.

Esta actividad del Estado —que hace referencia no a la constitución de la


obligación, sino a su declaración— se concreta en establecer una serie de
deberes y derechos, que permiten definir la realización, en cabeza de un
sujeto, de los presupuestos previstos en la ley como generadores del tributo, así
como su cuantía.

Entre los deberes que tienen como finalidad el cumplimiento de la obligación


tributaria sustancial o material se encuentran los siguientes:

a) Inscripción. De los sujetos pasivos en censos o registros que maneja la


administración tributaria en el Registro Único Tributario - RUT;
b) Presentación de declaraciones tributarias. Con las formalidades establecidas en la ley y dentro
de los plazos fijados previamente;

c) Suministro de información. Por parte de contribuyentes o no contribuyentes, en respuesta a un


mandato general o por solicitud específica y particular de las autoridades fiscales;

d) Conservar pruebas. Lo que implica la obligación de llevar contabilidad en debida forma, la


obligación de facturar, y mantener documentos a disposición de la administración, y

e) Recaudo y pago del tributo. Relacionadas con los deberes de las entidades autorizadas para
recaudar, de los agentes de retención o de los contribuyentes para la extinción de la obligación.
El Estado, a su vez, también debe sujetarse a una serie de procedimientos y formalidades que
garanticen el pago del tributo. Para ello está revestido de un poder coercitivo que le permite
sancionar el incumplimiento de los deberes tributarios con arreglo a la ley, sin perjuicio de los
derechos y garantías de los administrados.

En la obra "Régimen de Procedimiento Tributario" se incluyen aquellas normas del derecho tributario
administrativo, instrumental, formal o procedimental, que permiten el cumplimiento de la obligación
tributaria sustancial; las actuaciones administrativas, las sanciones, los medios de defensa de los
administrados y los procedimientos ante el poder judicial; complementadas con jurisprudencias,
doctrinas y comentarios pertinentes.
FLUJOGRAMA DE LAS ETAPAS DEL
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Actuación
Deberes y obligaciones formales – Título I
Normas Generales.
ART. 555.—Capacidad y representación. Los contribuyentes pueden
actuar ante la administración tributaria personalmente o por medio de
sus representantes o apoderados.

Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente


y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.

NOTAS: 1. Con la expedición de la Ley 6ª de 1992, pueden presentar declaraciones tributarias los apoderados
generales y mandatarios especiales que no sean abogados, para lo cual se requiere poder otorgado mediante
escritura pública. Dichos apoderados o mandatarios responderán solidariamente con el contribuyente por el
incumplimiento de sus obligaciones sustanciales y formales (ART. 572-1).
2. Según el artículo 68 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del 2012, las actuaciones ante las administraciones
tributarias no requieren de abogado, salvo para la interposición de recursos.
3. De acuerdo con el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 del 2009: “Para todos los efectos legales el impúber se
equipará al niño y niña definido en el artículo 3º del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el
menor adulto se equipará al adolescente de ese estatuto”.
El artículo 3º de la Ley 1098 del 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) señala que los adolescentes son las
personas entre 12 y 18 años de edad.
CAPACIDAD PARA ACTUAR ANTE LA ADMINISTRACIÓN.

DUR. 1625/2016.

ART. 1.6.1.14.2.—Actuación ante la administración. Los contribuyentes pueden actuar ante la


administración tributaria, personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.

Los infantes, impúberes y demás incapaces actuarán por medio de sus representantes.

Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente o por medio de sus
representantes.

(D. 825/78, art. 53).

RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL


RUT – Registro Único Tributario (ART. 555-2.)
ART. 555-1.—Adicionado. L. 49/90, art. 56. Número de identificación tributaria, NIT. Para efectos tributarios,
cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y
declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria, NIT, que les asigne la *(Dirección
General de Impuestos Nacionales)*.

INC. 2º—Adicionado. L. 788/2002, art. 79. Las cámaras de comercio, una vez asignada la matrícula mercantil,
deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición del número de
identificación tributaria, NIT, del matriculado a la administración de impuestos nacionales competente, con el fin
de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a la matrícula mercantil. En las certificaciones
de existencia y representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el número de identificación
tributaria.

INC. 3º—Adicionado. L. 788/2002, art. 79. El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de
comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del estatuto tributario.

INC. 4º—Derogado. L. 863/2003, art. 69.

INC. 5º—Adicionado. L. 788/2002, art. 79. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar
convenios con las cámaras de comercio con el fin de asignar a través de medios electrónicos el número de
identificación tributaria, NIT.

PAR.—Derogado. L. 1819/2016, art. 376.


Dirección que se debe informar en el RUT.
• COMENTARIO.—Dirección que se debe informar en el RUT. La dirección del contribuyente tiene gran
importancia para efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias, toda vez que de ella
depende el lugar en que deben cumplirse válidamente las obligaciones ante la administración
tributaria.

• Si se trata de personas naturales, la dirección debe corresponder al lugar en donde ejerzan


habitualmente su actividad, profesión u oficio.
• Si se trata de personas naturales que sean comerciantes, debe corresponder al lugar en el que tenga
el asiento principal de sus negocios.
• Si se trata de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, bienes y asignaciones modales, debe
corresponder al domicilio de quien está obligado formalmente a presentar la declaración de renta.
• Si se trata de personas jurídicas, debe corresponder al domicilio social principal, determinado en los
estatutos sociales vigentes.
• Si se trata de fondos sin personería jurídica o patrimonios autónomos contribuyentes, al lugar donde
esté situada su dirección seccional de impuestos.
• Si se trata de patrimonios autónomos administrados por fiduciarias, al domicilio de la sociedad
fiduciaria.
Deberes y obligaciones formales - Título II
Capítulo I.
ART. 571.—Obligados a cumplir los deberes formales. Los contribuyentes o responsables directos del
pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento,
personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo
patrimonio.

PERSONAS SOLO OBLIGADAS A CUMPLIR DEBERES FORMALES

DUR. 1625/2016.

ART. 1.6.1.1.5.—Deberes formales. Las personas no obligadas al pago de la obligación sustancial, que
deben cumplir obligaciones formales lo harán personalmente o a través de sus representantes legales o
convencionales, según corresponda. (D. 825/78, art. 7º)
ART. 572.—Representantes que deben cumplir deberes formales. Deben cumplir los deberes
formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:

a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto deba liquidarse directamente
a los menores;

b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representen;

c) Modificado. L. 223/95, art. 172. Los gerentes, administradores y en general los representantes
legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser
delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá
informar de tal hecho a la administración de impuestos y aduanas correspondiente*.

d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los
herederos con administración de bienes, a falta de unos y otros, el curador de la herencia
yacente;
e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de
aquéllos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes;

f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales;


g) Los liquidadores por las sociedades en liquidación (y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o
en concurso de acreedores),** y

h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales, para fines del impuesto y los agentes
exclusivos de negocios en Colombia, de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos
en que sean apoderados de éstos para representar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los
demás deberes tributarios.

i) Adicionado. L. 1819/2016, art. 268. Representantes legales o apoderados de las sociedades o empresas
receptoras de inversión extranjera, por las sociedades inversionistas.

PAR.—Adicionado.L.1819/2016, art.268. Para efectos del literal d), se presumirá que todo heredero que acepte
la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin necesidad de disposición especial que lo
autorice.

Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común
acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o
autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es
autorizado por los herederos conocidos.

De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o
autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición.

Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes o


apoderados debidamente acreditados.
ART. 572-1, INC. 1º—Modificado. L. 1819/2016, art. 269. Apoderados generales y mandatarios
especiales. Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los
apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados.

INC. 2º—Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o
contador, cuando exista la obligación de ella.

INC. 3º—Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente


responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del
incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente (§ ART. 555., ART.
572., DUR. 1625/2016.¬ART. 1.6.1.1.4...).

INC. 4º—Adicionado. L. 1819/2016, art. 269. Los poderes otorgados para actuar ante la
administración tributaria deberán cumplir con las formalidades y requisitos previstos en la
legislación colombiana.

NOTA: Según el artículo 68 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del 2012, las actuaciones ante las administraciones tributarias no
requieren de abogado, salvo para la interposición de recursos. La DIAN, mediante el Memorando 21 del 17 de enero de 2012,
realiza algunas precisiones, por las implicaciones que se dieron con la expedición del Decreto-Ley 19 de 2012.
Responsabilidad subsidiaria
ART. 573.—Responsabilidad subsidiaria de los representantes por
incumplimiento de deberes formales. Los obligados al cumplimiento de
deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando
omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de
su omisión.

DUR. 1625/2016.

ART. 1.6.1.1.6.—Deberes formales. Los obligados al cumplimiento de deberes formales


de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplirlas, por las
consecuencias que se deriven de su omisión. (D. 825/78, art. 8º)
Actuación
Declaraciones tributarias – Capítulo II
Declaraciones tributarias
ART. 574.—Clases de declaraciones. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las
siguientes declaraciones tributarias:

1. Modificado. L. 1819/2016, art. 166. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con
las normas vigentes, estén obligados a declarar o, *(declaración anual del monotributo)* cuando opte por este régimen.

2. Modificado. L. 223/95, art. 28. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que
pertenezcan al régimen común**.

3. Modificado.L.223/95, art. 28. Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la
renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.

4. Derogado. L. 1819/2016, art. 376.

5. Adicionado.L.1739/2014, art.42. Declaración anual de activos en el exterior (§ ART. 607.).

INC.—Adicionado. L. 488/98, art. 78. Igualmente la administración podrá exigir una declaración resumen de retenciones y del
impuesto sobre las ventas.

PAR.—Modificado.L.223/95, art. 28. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del presente artículo, las entidades no
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio,
salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el artículo 598.
Otras disposiciones
ART. 574-1.—Adicionado. L. 2010/2019, art. 106. Anexo de otras
deducciones a la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios.

ART. 575.—Las declaraciones deben coincidir con el período fiscal.

ART. 576.—Obligados a declarar por contribuyentes sin residencia en


el país.

ART. 577.—Aproximación de los valores de las declaraciones


tributarias.

ART. 578.—Utilización de formularios.

ART. 579.—Lugares y plazos para la presentación de las


declaraciones tributarias.
Pago de las declaraciones tributarias

DUR. 1625/2016.

ART. 1.6.1.13.2.2.—Modificado. D.R. 1951/2017, art. 1º. Pago


de las declaraciones y demás obligaciones en bancos y
entidades autorizadas para recaudar. El pago de los
impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros,
sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y
cambiaria, deberá realizarse en los bancos y demás
entidades autorizadas para el efecto, en la forma
establecida en los artículos 1.6.1.13.2.45 y 1.6.1.13.2.46 del
presente decreto.
Pago Mínimo
• Si se trata de personas naturales, El impuesto de renta
debe ser mayor a 41 UVT, para ser pagado en fechas
posteriores a la de su vencimiento, sin perjuicio de incurrir
en intereses moratorios (Art. 635 E.T.).

• Si se trata de Personas Jurídicas, El impuesto de renta


debe ser mayor a 41 UVT, para ser pagado en 2 cuotas
iguales, de lo contrario deberá ser cancelado al
momento de su presentación.
Declaraciones que se tienen por no presentadas
ART. 580.—Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido
el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: (§ ART. 579-2,
ART. 877.).

a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto (§


DUR. 1625/2016.¬ART. 1.6.1.13.2...);

b) *(Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma


equivocada)*.

c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables;

d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar;
o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación
legal; (§ ART. 572., C. Co. ¬ART. 203. y ss.).

e) Derogado. L. 1430/2010, art. 67.


Ineficacia de las declaraciones sin Pago total.
Las declaraciones de retención en la fuente deberán presentar al
momento de su vencimiento el pago total de las retenciones. Sin
embargo, por regulaciones normativas se otorgó el beneficio de
pagarla 2 meses ó 1 año posteriores a la Fecha de vencimiento
(ART. 580-1, INC. 5º), sin que surta el efecto de darse por no
presentadas.

2 meses: Art. 580-1, INC. 5º


1 año: Art. 580-1, Par 3°

Contiene jurisprudencia
¿Cuáles son los requisitos para que una declaración
de retención sea eficaz ante la existencia de saldo a
favor?
1. Contar con un saldo a favor que al menos sea igual o superior a dos veces el
valor de las retenciones a cargo, esto supone verificar el cumplimiento de ese
requisito en la declaración de retención que se pretende compensar, en el
renglón que consolida el total de retenciones a cargo por concepto del
impuesto de renta y complementarios, impuesto sobre las ventas e impuesto de
timbre nacional.

2. Que saldo a favor susceptible de compensación sea igual o superior al saldo


a pagar determinado en la declaración de retención que se pretende
compensar. La declaración que presenta el saldo a favor (susceptible de
compensar) debe permitir pagar la totalidad de la declaración de retención en
la fuente sin pago total, incluyendo el total de las retenciones en la fuente a
cargo y el valor de las sanciones, si las hubiera.

Ejemplo:
Total retenciones (condición 1) 250.000

Más: Sanciones 356.000

Total retenciones más sanciones (condición 2) 606.000

Saldo a favor susceptible de compensación 500.000

En este ejemplo, un saldo a favor susceptible de compensación de $


500.000 cumpliría la primera condición, porque es superior a dos veces el
valor de las retenciones a cargo $ 500.000, pero no cumpliría la segunda,
porque no es igual o superior al saldo a pagar $ 606.000.

3. La solicitud de compensación debe efectuarse dentro de los 6 meses


siguientes a la presentación de la declaración de retención. Sin solicitud
no opera la compensación (DIAN, Conc. 481, abr. 16/2018).
Jurisprudencia
En lo relacionado con las expresiones "el valor dejado de pagar no supere diez (10)
UVT" y "sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar",
contenidas en el parágrafo 3º del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, señala:

"En cuanto al “valor dejado de pagar”, el cual no puede superar 10 UVT en ningún
evento, este comprenderá:

• En el caso de las declaraciones presentadas oportunamente, sin pago total: la


retención en la fuente dejada de pagar total o parcialmente.

• En el caso de las declaraciones presentadas extemporáneamente, sin pago


total: la retención en la fuente, la sanción por extemporaneidad y los intereses
moratorios causados hasta la presentación extemporánea de la declaración de
retención en la fuente, dejados de pagar total o parcialmente, teniendo en
cuenta lo consagrado en el artículo 804 del estatuto tributario (prelación en la
imputación del pago).
Efectos de la firma de contador.
ART. 581.—Efectos de la firma de contador. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e
investigación que tiene la administración de impuestos para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes
retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la administración de
impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarias para verificar la
veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que
sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor
fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:

1. Que los libros de contabilidad se encuentren llevados en debida forma, de acuerdo


con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes
sobre la materia.

2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la


empresa.

3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que
establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones (§ ART.
591., ART. 596., ART. 601., ART. 605.).
NOTAS: 1. La DIAN, mediante el concepto 31040 de noviembre 15 de 2016,
reitera que la presentación de la declaración tributaria con la firma del
contador público o revisor fiscal, a quien la DIAN le ha impuesto la
suspensión de la facultad para firma, conlleva a que la declaración se dé
por no presentada (E.T., art. 580), sin que el contribuyente pueda invocar la
buena fe exenta de culpa. Reitera el Oficio 32774 del 1° de diciembre de
2015.

2. La firma del revisor fiscal o contador público en la declaración de


retención en la fuente certifica el periodo de la declaración (el período
fiscal de las declaraciones en la fuente es mensual), y hace constar que la
información contable, a partir de la cual se elabora la declaración, está
conforme a los principios y normas que rigen la contabilidad y que
corresponden a la realidad financiera del contribuyente. Si el contador o
revisor fiscal encuentra hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar
la declaración con salvedades, de lo contrario y según la gravedad de la
falta, podrá incurrir en sanciones de multa, suspensión o cancelación de su
inscripción profesional (DIAN, Conc. 220, feb. 27/2018).

INFOGRAFÍA SOBRE LOS EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL
INFOGRAFÍA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL
REVISOR FISCAL O CONTADOR PÚBLICO
Obligación de tener firma de contador público o
revisor fiscal
Firma en calidad de contador Público: Quienes deban presentar
declaración de ingresos y patrimonio, que estén obligadas a llevar
libros de contabilidad, deben presentar su declaración firmada por
contador público, si el patrimonio bruto o los ingresos brutos en el año
2023 fueron superiores a $ 4.241.200.000.

Firma en calidad de contador Público: Será obligatorio tener revisor


fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza,
cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos
y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean
o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos (ART. 596.).
Obligación de tener firma de contador público o
revisor fiscal
ART. 582.—Declaraciones que no requieren firma de contador. Las
declaraciones tributarias que deban presentar la Nación, los
departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito
Especial de Bogotá, no requerirán de la firma de contador público
o revisor fiscal. (DIAN, Conc.30990, oct.26/99).
Reserva de las declaraciones tributarias
ART. 583.—Reserva de la declaración. La información tributaria
respecto de las bases gravables y la determinación privada de los
impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el
carácter de información reservada; por consiguiente, los
funcionarios de la *(Dirección General de Impuestos Nacionales)*
sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación,
discusión y administración de los impuestos y para efectos de
informaciones impersonales de estadística.
Leer Art. 583. E.T.
Contiene jurisprudencia
Levantamiento de Reserva de las
declaraciones tributarias
ART. 584.—Examen de la declaración con autorización del declarante.

ART. 585.—Modificado. L. 2277/2022, art. 62. Para los efectos de los tributos
nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar información.

ART. 586.—Garantía de la reserva por parte de las entidades contratadas para el


manejo de información tributaria.

ART. 586.—Garantía de la reserva por parte de las entidades contratadas para el


manejo de información tributaria.

ART. 587-1.—Adicionado.L.1430/2010, art. 25.Suministro de información con fines


estadísticos.
Jurisprudencia
*1. A partir del Decreto 2117 de 1992, la Dirección General de Impuestos
Nacionales se denomina Unidad Administrativa Especial-Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. La Corte Constitucional en Sentencia C-489 de noviembre 2 de 1995,


M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró la exequibilidad condicionada de
la expresión “penales” contenida en el inciso 2º del artículo 583 del
Decreto-Ley 624 de 1989, bajo el entendido de que la ley podrá en
cualquier momento disponer el levantamiento de la reserva de la
declaración tributaria en otros procesos judiciales.

3. Según el artículo 227 de la Ley 1450 del 2011, para el ejercicio de las
funciones públicas, las entidades públicas y los particulares que ejerzan
dichas funciones, pondrán a disposición de las demás entidades, bases de
datos de acceso permanente y gratuito con la información que producen
y administran, garantizando el uso debido de la misma, acorde con las
leyes, tanto para quien entrega como para quien recibe la información.
Corrección de las declaraciones tributarias
ART. 588. INC. 1º— Modificado. L. 2010/2019, art. 107. Correcciones que
aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 709 y 713 del estatuto tributario, los
contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir
sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al
vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya
notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con
la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente
sanción por corrección.
SINOPSIS DE LA CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS
EN LAS DECLARACIONES.
Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos, sin sanción ante la DIAN (Ley 962 de 2005, art. 43)

Son errores en el diligenciamiento de los formularios por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos,
susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente, referidos a:

• Omisión o errores en el concepto del tributo en los recibos de pago,


• Omisión o errores en el año y/o período gravable tanto en las declaraciones como en los recibos de pago,
• Omisión o errores en el NIT del contribuyente, en las declaraciones o recibos de pago,
• Omisión o errores en los nombres y apellidos o razón social del contribuyente,
• Omisión o errores en la dirección del contribuyente,
• Omisión o errores en el número telefónico del contribuyente,
• Omisión o errores en el formulario del impuesto sobre la renta al indicar la fracción de año,
• Omisión o errores en el código de actividad económica del contribuyente,
• Omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y
anticipo de la sobretasa,
• Errores de transcripción, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período, o el total del valor de las retenciones declaradas,
para el caso de la declaración de retención en la fuente,
• Errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el impuesto a cargo determinado por el respectivo período o el total del valor de las retenciones declaradas, para
el caso de la declaración de retención en la fuente.

La corrección del anticipo que puede realizarse sin aplicación de sanción es el referido al arrastre de anticipos del período anterior, pero en el evento en que se corrija
la declaración por parte del contribuyente con el objeto de modificar el anticipo para el año gravable siguiente, procede la aplicación del artículo 588 o del parágrafo
del artículo 589 del estatuto tributario, según el caso.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no es posible subsanar las siguientes: Cuando la declaración no se presente en los lugares
señalados para tal efecto; cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables y cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el
deber formal de declarar o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal, respectivamente.
¿Cuál es el valor legal de la declaración de
corrección?

Corregir una declaración tributaria es presentarla nuevamente


a través del diligenciamiento de un nuevo formulario con los
requisitos legales omitidos en la declaración anterior, con el fin
de que se tenga por presentada. Igualmente, eliminar los
errores u omisiones de la declaración que se corrige, o incluir
nuevos valores, modificando los datos informados
anteriormente.
¿Cuáles son los procedimientos de corrección
voluntarios?

Los procedimientos de corrección de las declaraciones


tributarias realizadas voluntariamente por el contribuyente o
declarante son dos: estos están establecidos en los artículos 588
y 589 del estatuto tributario. La aplicación de uno u otro
dependerá del hecho que se pretende corregir.
¿Cómo opera el procedimiento del artículo 588 del
estatuto tributario?
El contribuyente o declarante elaborará otra declaración
tributaria con el cumplimiento de los requisitos señalados en la
ley, según el tipo de hecho que va a corregir.
Los hechos que se corrigen subdividen este
procedimiento en tres grupos:
Primero. Lo conforma el hecho de originarse un mayor valor a pagar o un menor saldo a
favor. El contribuyente o declarante elaborará una nueva declaración dentro de los tres (3)
años siguientes, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar y siempre que no
le haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, con relación a la declaración
que va a corregir, liquidará la sanción por corrección y, luego, la presentará en los bancos
autorizados.

La sanción en este caso es equivalente al diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del
menor saldo a favor, si la corrección es voluntaria; o del veinte por ciento (20%), si se le ha
notificado al contribuyente emplazamiento para corregir o auto de inspección tributaria.

Cuando la declaración inicial fue presentada en forma extemporánea, deberá


incrementarse la sanción de corrección establecida, en un cinco (5%) del mayor valor a
pagar o menor saldo a favor, por mes o fracción de mes, sin que la sumatoria de las
sanciones exceda del 100% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.
Segundo. Se presenta cuando la corrección no modifica el valor a pagar
o el saldo a favor, siempre y cuando no constituya uno de los hechos
mencionados en los grupos uno y tres.

En este caso el contribuyente o declarante corregirá el error dentro del


término de tres (3) años contados a partir del vencimiento del plazo para
declarar; presentará la nueva declaración en los bancos autorizados y no
se liquidará ninguna sanción.

Tercero. Cuando la declaración está incursa en alguna de las causales


para tenerse por no presentada, cuyo procedimiento está descrito en las
obligaciones que no cumplen los requisitos formales.
¿Cómo opera el procedimiento del artículo 589 del
estatuto tributario?
Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a
pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la
respectiva declaración por el medio al que se encuentra obligado
el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del
término para presentar la declaración, sin perjuicio de la facultad
de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.

Este procedimiento se aplicará igualmente a las correcciones que


impliquen incrementos en los anticipos del impuesto para ser
aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que
la corrección del anticipo se derive de una corrección que
incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.
¿Cuál es el procedimiento para corregir una
declaración del IVA que se encuentra en alguna de
las causales para tenerse por no presentada?
De acuerdo con la causal se establece un procedimiento diferente, así:

— Si la declaración no se presentó en los lugares señalados para tal efecto, o


no se presenta firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar,
o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la
obligación legal, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no
declarar, podrá corregirse siguiendo el procedimiento previsto en el artículo
588 del estatuto tributario, liquidando una sanción equivalente al 2% de la
sanción de que trata el artículo 641 del mismo ordenamiento, sin que exceda
1.300 UVT* equivalentes a $ 61.185.000.

— Si la declaración no contiene los factores necesarios para identificar las


bases gravables, se debe corregir liquidando la sanción de extemporaneidad
plena, de acuerdo con lo establecido en los artículos 641 y 642 del estatuto
tributario según el caso.
¿Cuál es la oportunidad para corregir la
declaración por Ley antitrámites?
La corrección de errores de imputación o deducción de
anticipos liquidados en periodos de declaración previos,
adelantada conforme al artículo 43 de la Ley 965 de 2003, no
está limitada por el término de firmeza de la declaración
tributaria ni por el término máximo para corregir que prevé el
artículo 588 y el artículo 589 del estatuto tributario, si no que se
puede hacer en cualquier tiempo (C.E, Sent. 2014-00507, sep.
8/2022, Rad. 23854. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez).
¿Procede la sanción por corrección cuando la
declaración tributaria es corregida antes del
vencimiento del plazo para declarar?
No, la sanción solo se aplica cuando la corrección se realice
después del vencimiento del plazo para declarar (E.T., art.
644).
Corrección mediante actos administrativos
ART. 590.—Correcciones provocadas por la administración. Habrá
lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta
al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 709.

Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración


dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en
las circunstancias previstas en el artículo 713 (§ ART. 709., ART. 713.,
CGP. ART. 117. y CGP. ART. 118.). Leer Art. 590. E.T.

FLUJOGRAMA PROCEDIMIENTO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN


¿Cuándo deben pagarse intereses de mora?
Cuando el responsable o agente retenedor de los impuestos, no cancele
oportunamente el valor de los impuestos y retenciones en la fuente
dentro de los plazos fijados por el gobierno, deberán liquidarse intereses
de mora por cada día calendario de retardo en el pago.

Igualmente, los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones,


determinados por la administración tributaria en las liquidaciones
oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención en la
corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del
día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse
cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o
declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período
gravable al que se refiera la liquidación oficial.
Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión
de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente,
agente retenedor, responsable o declarante, y los intereses corrientes
a cargo de la DIAN, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la
providencia definitiva. Esta última suspensión aplicará únicamente en
los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuya
admisión de la demanda ocurra a partir del 1º de enero de 2017 (E.T.,
arts. 634 y 278).

No olvide que se causan intereses de mora sobre impuestos y


retenciones, nunca sobre sanciones.
¿Cómo se liquidan los intereses de mora?
Para liquidar los intereses moratorios se aplicará la siguiente
fórmula de interés simple, así:
(K x T x t).
Donde:
K: valor insoluto de la obligación
T: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de
interés establecida en el parágrafo del artículo 590, o artículo
635 del estatuto tributario, según corresponda dividida en
365, o 366 días según el caso).
t: número de días calendario de mora desde la fecha en
que se debió realizar el pago.
Ajustes Contables

DUR. 1625/2016.

ART. 1.6.1.10.1.—Ajustes contables por corrección a la


declaración. Cuando un contribuyente, agente de
retención, responsable o declarante, proceda a corregir
una declaración tributaria, deberá hacer en el año en que
efectúe la corrección, los ajustes contables del caso, para
reflejar en su contabilidad las modificaciones efectuadas.
(D. 836/91, art. 19).

05 - 07_FLUJOGRAMA DE LAS CORRECCIONES ( E.T., arts. 588, 589)


Declaración de Renta y Complementarios
CON ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

ART. 591.—Quiénes deben presentar declaración de renta y


complementarios. Están obligados a presentar declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable
de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho
impuesto, con excepción de los enumerados en el artículo
siguiente (§ ART. 576.).

NOTA: La Ley 675 de 2001 declaró como no contribuyentes de impuestos nacionales, así
como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su
objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de
1986, a las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal de
naturaleza civil, sin ánimo de lucro.
ART. 592.—Quiénes no están obligados a declarar. No están obligados a presentar
declaración de renta y complementarios:

1. Modificado. L. 863/2003, art. 20. Los contribuyentes personas naturales y


sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el
respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a
veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) (valor año base 2004) (1.400 UVT) y que
el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de
ochenta millones de pesos ($ 80.000.000) (valor año base 2004) (4.500 UVT)(§ DUR.
1625/2016.¬ART. 1.6.1.13.2...).

NOTAS:
1. Año gravable 2023: valor de la UVT para el año 2023: $ 42.412 = $ 59.377.000 y $ 190.854.000, respectivamente (§ ART. 868.,
Histórico de UVT vigentes desde...).

2. Año gravable 2024: valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 65.891.000 y $ 211.793.000, respectivamente. El
procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo 868 del estatuto tributario (§ ART. 868., Res. 187/2023, DIAN.
ART. 1º, Res. 187/2023, DIAN. ART. 2º).
2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando
la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que
tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente *(así como la retención
por remesas cuando fuere del caso)*, les hubiere sido practicada (§ ART. 593.).

3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria.

4. Adicionado. L. 223/95, art. 29. Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este
estatuto (§ DUR. 1625/2016.¬ART. 1.6.1.13.2...).

**(5. Adicionado. L. 1819/2016, art. 167. Las personas naturales que pertenezcan al
monotributo)**.

NOTAS: 1. Además de los requisitos señalados en esta norma deben considerarse los dispuestos por el artículo 22 de la Ley 863 de 2003, referidos a topes
de consumos con tarjeta de crédito, compras, consumos, consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras.

*2. La expresión señalada entre paréntesis se entiende derogada tácitamente por la derogatoria expresa del impuesto complementario de remesas,
efectuada mediante el artículo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006. Véase otros requisitos para no se declarante del impuesto sobre la renta
en el artículo 594-3 (§ ART. 594-3).

3. Los contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, pueden consultarse en el (§ DUR.
1625/2016.¬ART. 1.6.1.13.2...).

**4. La expresión señalada entre paréntesis se entiende derogada tácitamente por la Ley 2010 de 2019, artículo 74, la cual sustituyó el libro octavo del
estatuto tributario, que consagraba la normativa relacionada con el monotributo y estableció el impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación, Simple.
ART. 593.—Asalariados no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo
anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios los asalariados cuyos
ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una
relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se
cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1. Modificado. L. 863/2003, art. 20. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no
exceda de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000) (valor año base 2004) (4.500 UVT).

NOTAS: 1. Año gravable 2023: valor de la UVT para el año 2023: $ 42.412 = $ 190.854.000 (§ ART. 868., Histórico de UVT vigentes desde...).

2. Año gravable 2024: valor de la UVT para el año 2024: $ 47.065 = $ 211.793.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo 868
del estatuto tributario (§ ART. 868., Res. 187/2023, DIAN. ART. 1º, Res. 187/2023, DIAN. ART. 2º).

2. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.

3. Derogado. L. 1607/2012, art. 198.

PAR. 1º—El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos
por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la administración de impuestos nacionales así lo requiera.
PAR. 2º—Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el inciso 1º y
el numeral 3º del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos
fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

PAR. 3º—Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o
legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte (§
0220, DUR. 1625/2016.¬ART. 1.6.1.13.2..., DOCTRINA.—Los no obligados a llevar...).
Sanciones
Título III
Tipo de Sanciones
Sanción por no declarar - Omiso
Sanción por extemporaneidad
Sanción por corrección en las declaraciones tributarias
Sanción por corrección aritmética
Sanción por inexactitud
Sanción por omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes
Sanción por omisión de ingresos
Sanciones por facturación
Sanción por no expedir certificados de retención en la fuente
Sanciones por libros de contabilidad
Sanción por no enviar información tributaria
Sanción por devolución o compensación improcedente
Sanción por disminución o rechazo de pérdidas fiscales
Sanción por gastos no explicados
Indemnización por el no pago del subsidio familiar
Sanciones a contadores públicos que impone la Dian
Sanciones tributarias a gerentes y representantes legales
Sanciones tributarias a notarios públicos
Sanción Mínima

El valor mínimo de cada sanción, incluidas las sanciones


reducidas, ya sea que las liquide el contribuyente o la
administración, será el monto equivalente a 10 UVT
correspondientes a $ 471.000 (E.T., art. 639).
Esta sanción se liquidará conforme a la legislación vigente al
momento de presentación de la declaración en forma
errada, según lo establece la doctrina de la DIAN (DIAN,
Conc. 13842, feb. 17/2000). – Ejemplo 1

NOTA: Para el año 2024, el valor de cada UVT equivale a


$ 47.065 (DIAN, Res. 187, nov. 28/2023)
¿Cómo se realiza la actualización del valor de las
sanciones tributarias pendientes de pago?
La actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de
pago se realizará por los contribuyentes, responsables, agentes de
retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las
sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas,
deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1º de
enero de cada año, en el 100% de la inflación del año anterior
certificado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE. En el evento que la sanción haya sido
determinada por la administración tributaria, la actualización se
aplicará a partir del 1º de enero siguiente a la fecha en que haya
quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la
correspondiente sanción (E.T., art. 867-1).
Sanción Extemporaneidad

Se entiende extemporánea toda aquella declaración


presentada con posterioridad a la fecha de vencimiento.

Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten


las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán
liquidar y pagar una sanción * por cada mes o fracción de
mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento
(5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la
declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%)
del impuesto o retención, según el caso.
Sanción Extemporaneidad antes de Emplazamiento
Para el cálculo de la sanción por extemporaneidad se resta al
impuesto generado en las operaciones gravadas, los
impuestos descontables (DIAN, Conc. 77322, oct. 1º/98).

La sanción máxima por extemporaneidad para este caso, no


debe exceder el 100% del valor del impuesto a cargo (E.T., art.
641).

En las declaraciones, los valores se deben aproximar al


múltiplo de mil más cercano y la sanción por
extemporaneidad es sin perjuicio de los intereses de mora.
Sanción Extemporaneidad después de
Emplazamiento

Que la sanción máxima por extemporaneidad para este caso no


puede exceder del 200% del valor del impuesto (E.T., art. 642).
Sanción Por Corrección
La declaración corregida de acuerdo con los procedimientos
señalados por las normas tributarias tiene el mismo valor legal y
goza de presunción de veracidad. La presentación de la
declaración de corrección con los requisitos legales sustituye la
anterior.

Siempre que se haya iniciado un proceso de fiscalización, el


contribuyente está en la obligación de informar la última
declaración de corrección al funcionario, si no lo informa no podrá
alegar la nulidad procesal con base en la declaración de
corrección.

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