Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Tarea 2.1 Tributacion

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 12

Adenauris Rodríguez

Tema:
Tarea 2.1

Presentado por:
Adenauris Rodríguez Javier

Maestro:

Juan guzmán Silverio

Matricula:
CF-0517

Asignatura:
Tributación 1

Nagua
República Dominicana
Noviembre 2020
Adenauris Rodríguez

1. ¿Define y detalle las infracciones tributarias?


Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con
cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales
en esta u otra ley.

Infracciones tributarias:

Evasión Tributaria

La Mora

Incumplimiento de los Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables


y Tercero.

Incumplimiento de los Deberes Formales de los Funcionarios y Empleados de


la Administración Tributaria.

Incumplimiento de los Deberes Formales de los Funcionarios Públicos Ajenos


a la Administración Tributaria.

2. Resuma los recursos del contribuyente con sus respectivos


artículos.
Artículo 1.

El presente Título I establece las disposiciones generales aplicables a todos los


tributos internos nacionales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos.
Los Títulos II, III, y IV corresponden al Impuesto sobre la Renta, al Impuesto
sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios y al Impuesto
Selectivo de Consumo, respectivamente. Cada Título subsiguiente
corresponderá, a cada uno de los impuestos que serán incorporados a este
código en la medida que avance el proceso de la Reforma Tributaria.

Artículo 2. Formas Jurídicas. Las formas jurídicas adoptadas por los


contribuyentes no obligan a la Administración Tributaria, la cual podrá
atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los
hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador fue definido
atendiendo a la realidad. En cambio, cuando el hecho generador es definido
atendiendo a la forma jurídica, deberá atenerse a ésta.
Adenauris Rodríguez

Artículo 3.

Vigencia De La Ley Tributaria En El Tiempo. Derecho Supletorio. La ley


tributaria que deroga una anterior se aplicará a los hechos generadores que no
se han perfeccionado a su fecha de entrada en vigencia, ya que los mismos
requieren el transcurso de un período de tiempo en el cual se produzca su
finalización.

Artículo 4.

Definición Y Concepto. Sujeto pasivo de la obligación tributaria es quien en


virtud de la ley debe cumplirla en calidad de contribuyente o de responsable.

Artículo 5.

Contribuyente. Concepto. Contribuyente es aquel respecto del cual se verifica


el hecho generador de la obligación tributaria.

Artículo 6. Responsable. Concepto. Responsable de la obligación tributaria es


quien sin tener. El carácter de contribuyente debe cumplir las obligaciones
atribuidas a éste, por disposición expresa de este Código, de la Ley Tributaria,
del Reglamento o de la norma de la Administración Tributaria.

Artículo 7. Deberes Y Obligaciones De Los Contribuyentes Y Responsables.


Los contribuyentes y los responsables están obligados al cumplimiento de las
obligaciones tributarias y de los deberes formales establecidos en este Código
o en normas especiales.

Artículo 8. Agentes De Retención O Percepción. (Modificado por la Ley


No.495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal). Son
responsables directos en calidad de agentes de retención o percepción las
personas o entidades designadas por este Código, por el reglamento o por las
normas de la Administración Tributaria, que por sus funciones o por razón de
su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los
cuales puedan efectuar, la retención o la percepción del tributo
correspondiente.

Artículo 9. Prueba De La Retención Efectuada. Los agentes de retención


deberán entregar a los contribuyentes por cuya cuenta paguen el impuesto, una
prueba de la retención efectuada, en la forma que indiquen este Código, los
reglamentos o las normas de la Administración Tributaria.
Adenauris Rodríguez

Artículo 10. Obligados A Cumplir La Obligación Tributaria. Son obligados al


cumplimiento de la obligación tributaria, todos los contribuyentes respecto de
las cuales se verifique el hecho generador.

Artículo 11. Responsables Solidarios De Su Cumplimiento. Son


solidariamente responsables de la obligación tributaria de los contribuyentes:

a) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y, en general, los


representantes legales;

b) Los presidentes, vicepresidentes, directores, gerentes, administradores o


representantes de las personas jurídicas y de los demás entes colectivos con
personalidad reconocida;

c) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los entes


colectivos y empresas que carecen de personalidad jurídicas, incluso las
sucesiones indivisas;

d) Los mandatarios con administración de bienes;

e) Los síndicos, liquidadores y representantes de quiebras, con cursos y


sociedades en liquidación;

f) Los socios en caso de liquidación o término de hecho de sociedades de


personas o sociedades de hecho y en participación;

g) Las personas y funcionarios que por disposición de la ley o de la


Administración Tributaria deben exigir o verificar el cumplimiento de la
obligación tributaria, cuando incumplan esta obligación;

Artículo 12.

Del Domicilio Del Obligado. Para los efectos tributarios se considera


domicilio del obligado, indistintamente:

a) El lugar de su residencia habitual;

b) El lugar donde desarrolle en forma principal sus actividades;

c) El lugar donde se encuentre la sede principal de sus negocios;

d) El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria;

e) Las personas jurídicas, podrán considerarse domiciliadas en la República


Dominicana, además, cuando estén constituidas conforme a las leyes
Adenauris Rodríguez

dominicanas, cuando tienen en el país la sede principal de sus negocios, o la


dirección efectiva de los mismos. El domicilio podrá ser aquel estipulado en la
ley que la crea o el que figure en los documentos constitutivos.

3. Cuál es la diferencia entre un delito tributario y una falta


tributaria.
No hay diferencias sustanciales entre el delito fiscal y las infracciones
tributarias. Ambos se diferencian, básicamente, en el grado de gravedad que
alcanzan, según la cuantía del resultado. Para que exista delito y no infracción
administrativa no es suficiente con dejar de ingresar la cantidad mínima fijada
por la Ley, sino que es necesario que, de forma añadida, exista también una
actuación del sujeto tendente a evitar el pago.

El delito fiscal exige la existencia de una conducta intencional y


deliberadamente dirigida a defraudar. El autor debe tener conocimiento de la
existencia de una deuda o el deber de ingreso tributario, omitiendo el ingreso
mediante la infracción de los deberes formales.

El delito fiscal puede castigarse con pena de prisión de 1 a 4 años o con una
multa del 100% al 600% de la cantidad defraudada. También se contempla la
pérdida del derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad
social durante un período de 3 a 6 años y la pérdida de la posibilidad de
obtener subvenciones o ayudas públicas durante un período de 3 a 6 años.

4. Detalle por lo menos dos casos de fraudes tributarios en


República dominicana, explique cuáles fueron las medidas
realizadas por la administración tributaria con relación a los
mismos.
Caso 1

Grupo Tremols Payero, según la DGII, su defraudación fiscal asciende a


RD$4,127.5 millones, razón por la que el 24 de enero del año 2019, 60
policías comandados por un coronel, 18 fiscales y 17 agentes investigadores
realizaron allanamientos para detener a los involucrados, quienes se valieron
del uso de varias sociedades comerciales para cometer las evasiones
tributarias, entre las que se encuentran Suplidores Generales Dominicanos
(Supligerdom), Licores y Bebidas del País (Libepa), Bodegas de Iberia,
Dominican Hotel Register Company (Doterco), Licores y Bebidas
Adenauris Rodríguez

Dominicanas (Libedom), Constructora Aspen, Inmobiliaria E.J.T y Licores


Royal.

De acuerdo con Impuestos Internos, el Grupo Tremols Payero incurrió en la


simulación de costos y gastos con la intención de disminuir ilegítimamente los
impuestos a pagar, sustentó compras ficticias y compró e importó materias
primas para producir clandestinamente bebidas alcohólicas destiladas y luego
vender y dejar de pagar la fiscalización que le correspondía.

El 9 de enero de ese año, un juez de la Oficina de Atención Permanente del


Distrito Nacional dictó medidas de coerción contra los gerentes de la firma
comercial Ego Vanity Store, Kelvin Landerns Núñez Rodríguez y Betty
Sagrario Santos Quezada, acusados de la defraudación tributaria de RD$300
millones. A estos empresarios se les atribuye haber obtenido beneficios
ilegítimos al reportar operaciones simuladas a partir del abultamiento de
gastos y costos logrando evadir el pago de sus tributos.

Caso 2

El 4 de diciembre del año 2018 el asesor fiscal Luis Manuel González, fue
enviado a la cárcel de Najayo por el magistrado José Alejandro Vargas, quien
impuso tres meses de prisión preventiva al imputado por defraudación contra
Impuestos Internos junto a imputados Avis Altagracia Soto, Jesús Alberto
Tavárez, Franklin Rosario Vicente, Wisler Lantigua Ventura y Marlenny
Sánchez Pérez. En el caso se involucraron a las empresas Casa Club Neptuno
y a Tax Services Financial Administration.

La DGII se querelló contra el grupo por deducir impuestos mediante uso de


facturas falsas con valor fiscal, emitidas por compañías ficticias y empresas
reales, a las que le sustrajeron la secuencia de número de comprobantes
fiscales utilizados en un fraude ascendente a RD$150 millones
aproximadamente.

El 16 de julio de 2018 la entidad fiscalizadora cerró las oficinas de la empresa


de transporte de autobuses Metro por incumplimiento de sus deberes fiscales.
Un mes después, el Ministerio Público acusó al presidente del Grupo Metro,
José Luis Asilis de cometer un fraude fiscal de RD$56.7 millones. La coerción
del empresario consistió en arresto domiciliario, colocación de grilletes
electrónicos, impedimento de salida y pago de una garantía económica de
RD$5 millones.
Adenauris Rodríguez

5. Menciones 3 jurisprudencias de contribuyentes (casos


incoados ante la administración tributaria en los que se haya
resuelto por medio de un recurso) (Investigar)
1. Caso "Hinojosa Bertoline, Carlos c/ Servicio de Impuestos Internos", Corte
de Apelaciones de Concepción, sentencia de 1 de diciembre de 2009, autos rol
475-09. Recurso de apelación, rechazado (procedimiento de reclamación
tributaria). Materia: Prescripción, onus probandi, efectos de la nulidad de
procedimiento sustanciado por funcionario incompetente o con potestades
jurisdiccionales delegadas

El contribuyente interpuso reclamación en contra de liquidaciones de


impuestos efectuadas por el SII. Obteniendo fallo adverso, lo apela. Por los
fundamentos explicitados más adelante, la Corte de Apelaciones rechaza el
recurso y confirma la sentencia impugnada.

En su apelación, plantea que ha operado la prescripción de la obligación


tributaria y su respectiva acción de cobro, por lo que debieran dejarse sin
efecto las liquidaciones reclamadas correspondientes a períodos tributarios de
1999, 2000, 2002. La reclamación fue interpuesta en junio de 2003 y proveída
primeramente por un juez delegado que no tenía facultades para ello, de
manera que, sostiene, dicho acto nulo no pudo interrumpir la prescripción, lo
que ocurrió cuando lo hizo el juez natural, el 4 de enero de 2008, fecha a la
cual habían transcurridos los plazos de prescripción que se alegan.

Por su parte, el Fisco de Chile solicita el rechazo del recurso, sosteniendo que
no es procedente esta alegación en esta instancia, ya que conforme a los arts.
123 y siguientes del CT en relación al art. 148 CT no resulta aplicable en el
procedimiento de reclamación lo dispuesto en el 310 del CPC.

La Corte de Apelaciones decide, respecto de este punto, que la excepción de


prescripción puede ser alegada en cualquier estado de la causa y en segunda
instancia, antes de la vista de la causa, conforme a lo dispuesto en el art. 310
CPC, por aplicación supletoria, conforme a lo dispuesto en el art. 2 CT.

El apelante, asimismo, sostiene, que el SII no ha probado legalmente que las


facturas objetadas sean falsas, que no ha tachado de "no fidedigna la
contabilidad del contribuyente"; por lo que no procede rechazar el costo de las
facturas cuestionadas para los efectos del IRPC y no cabe presumir ningún
retiro para los efectos del IGC.
Adenauris Rodríguez

Respecto de los hechos, la Corte recuerda que el SII practicó las liquidaciones
en abril de 2003, las que el contribuyente reclamó en junio de 2003; que por
sentencia de septiembre de 2003 se rechazó el reclamo, el que fue apelado;
resolviéndose la apelación en sentencia de diciembre de 2006, en que la Corte
invalidó todo lo obrado en la causa por no haber sido conocida por el tribunal
establecido en la ley, disponiéndose que debía la reclamación ser tramitada y
resuelta por el funcionario que corresponde, anulándose todo lo obrado desde
la providencia del reclamo.

Agrega que conforme al art. 24 inciso final CT, el término necesario para
declarar la prescripción se suspende durante el período en que el SII se
encuentre impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos
comprendidos en una liquidación, lo que ocurre cuando ha sido objeto de un
reclamo por parte del contribuyente. Por ello, continúa razonando, la
reclamación presentada suspendió el término de prescripción; estado que se
mantiene hasta que se resuelva por sentencia ejecutoriada la presentación
efectuada por el contribuyente en orden a que se deje sin efecto la liquidación
practicada. La circunstancia de que se haya decretado la nulidad de todo lo
obrado no obsta a dicha conclusión, porque es el reclamo presentado por el
contribuyente el que tiene la virtud de suspender el curso de la prescripción,
acto procesal que no quedó afectado por la declaración de nulidad, pues dicha
resolución judicial dispuso que debía ser tramitada y resuelta por el
funcionario competente.

Asimismo, recuerda que según el art. 200 CT existen dos plazos para
computar la prescripción, uno que constituye la regla general de 3 años y otro
excepcional de 6 años, contado desde que se hizo exigible el impuesto,
siempre que este sea de aquellos sujetos a declaración y tal declaración no se
hubiere presentado o si la presentada fuera maliciosamente falsa. En el caso
sub lite , el SII concluyó que las declaraciones de la reclamante se hallaban en
esta última situación, por haberse establecido en la revisión contable llevada a
cabo que las facturas en cuestión son ideológicamente falsas.

Frente a ello, correspondía al contribuyente, de acuerdo al art. 21 CT,


desvirtuar semejante imputación, acreditando que las operaciones de que
daban cuenta los documentos cuestionados efectivamente se habían realizado,
lo que no aconteció. Como lo ha indicado la Corte de Apelaciones de
Concepción en otras ocasiones (autos rol 1884-2008) y conforme a lo resuelto
por reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia
Adenauris Rodríguez

tributaria la carga de la prueba corresponde en todos los casos al


contribuyente, sin que el SII tenga carga alguna en dicho sentido, ya que como
ente fiscalizador de los contribuyentes no tiene la calidad de parte del
procedimiento, limitándose su actuación a lo que le ordena la ley.

Estas apreciaciones, plantea el tribunal de alzada, se encuentran corroboradas


por lo dispuesto en el DL Nº 825 LIVA en el art. 23 Nº 5 en su letra d) y,
agrega en su C. 18º, lo que reproduzco a objeto de un posterior comentario:

18º.- Que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad que nace de la


disposición de que se trata, de objetar no solo las facturas, pues ellas pueden
corresponder a operaciones ficticias, de un monto distinto al consignado en
ellas o a otras circunstancias que las hagan indignas de fe, sino también la
efectividad de las operaciones mismas, pues ello aparece de un modo claro de
la misma norma, sea de manera explícita, en el número 5 del artículo 23,
inciso tercero letra d), como de un modo implícito cuando se objeta una
factura por no fidedigna o falsa, pues ambas hipótesis pueden llevar envuelta
la posibilidad de corresponder a operaciones no realizadas;

2. Caso "Fisco-Tesorería Provincial Bio-Bio c/ Reyes y Reyes Sociedad


Ltda". Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia de 11 de diciembre
de 2009, autos rol 932-09. Recurso de apelación en sentencia de
procedimiento de reclamación (acogido). Materia: Excepción de
prescripción, desechada.

El SII efectuó liquidación de impuestos a un contribuyente, quien reclamó de


dicho acto (el 5 de noviembre de 1996), petición que fue desestimada por el
juez tributario (el 14 de enero de 1997). Con ello, el SII nuevamente giró
impuestos. Dichos giros fueron anulados el 13 de julio de 2006, por haberse
anulado a su vez el fallo del Tribunal Tributario pronunciado por un
funcionario delegado actuando como Juez Tributario. Posteriormente, se
volvió a dictar sentencia del mismo reclamo con fecha 10 de diciembre de
2007, precediéndose al giro con fecha 8 de marzo de 2008. En el
procedimiento de cobro, el contribuyente alegó que los impuestos se
encontraban prescritos, lo que se acoge en resolución de 30 de abril de 2009,
que es objeto de un recurso de apelación. El contribuyente intenta evitar el
pago de los tributos amparándose en la excepción de prescripción.
Adenauris Rodríguez

En su favor, este último alega que el reclamo presentado y proveído en su


oportunidad por el Tribunal Tributario no tiene el mérito de suspender el plazo
de prescripción por cuanto esa presentación, planteada a un funcionario que no
es Juez, no puede tener la virtud de suspender la prescripción, pues para ello se
requiere que cumpla los requisitos de forma y fondo de un reclamo, lo que
solo se verifica con la providencia recaída en él.

Adiciona que, conforme al art. 125 CT, en caso de no cumplirse con los
requisitos legales, el Director Regional puede ordenar que se subsane bajo
apercibimiento de tenerse por no presentada y, por lo mismo, no puede
entenderse suspendido el plazo de prescripción. De ahí que algunos autores
sostengan que "solo existe válida interposición del reclamo cuando aquel se
tiene por interpuesto válidamente por el Juez correspondiente, puesto que
antes de aquello el reclamo puede tenerse por no interpuesto, por ejemplo por
estar fuera de plazo o no estar firmado o por no cumplir con los requisitos"
legales 2 .

Frente al alegato del contribuyente en orden a que se declaren prescritas sus


deudas tributarias reclamadas, la Corte sostiene que debe analizar si el plazo
de prescripción a que se refiere el art. 201 CT inciso final estuvo
efectivamente suspendido, es decir, si el SII estuvo impedido, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 2° del art. 24 CT, de girar la totalidad o parte de los
impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan
sido objeto de una reclamación tributaria. Conforme con dicha norma (que se
reproduce igual que en el fallo de primera instancia) una vez deducida la
reclamación, no es posible girar los impuestos (y multas, en su caso) hasta que
dicho proceso finalice.

La Corte expone que consta en el proceso el reclamo de las liquidación


interpuesto por el contribuyente el 5 de noviembre de 1996, desestimado el 14
de enero de 1997, con lo que se procedió a girar los impuestos, giros que
quedaron sin efectos el 13 de julio de 2006 por haberse anulado a su vez el
fallo de 1997 debido a que fue emitido por funcionario incompetente.
Posteriormente, se volvió a dictar sentencia con fecha 10 de diciembre de
2007, procediéndose al giro con fecha 8 de marzo de 2008.

Para la Corte, el aspecto esencial de este asunto (la prescripción) está en


determinar si el reclamo deducido por el contribuyente tuvo la virtud de
suspender o no la acción del Fisco para perseguir el pago del impuesto,
Adenauris Rodríguez

atendido que el procedimiento incoado a partir de dicho reclamo fue anulado,


al igual que los giros originados en el rechazo de la reclamación planteada,
decidida por quien carecía de facultades legales para ello. El impedimento
para que el SII gire los impuestos se produce cuando el contribuyente "hubiere
deducido reclamación", cosa que en la especie ocurrió.

El tribunal de alzada plantea que el reclamo del contribuyente es fruto del


ejercicio de un derecho legal, que no tiene naturaleza de acto administrativo,
no es una decisión de la Administración y, por ello, no se ha visto alcanzado
por la declaración de nulidad del procedimiento. Tanto es así, agrega, que al
anularse el proceso se volvió a tramitar el mismo reclamo, fallándose el 10 de
diciembre de 2007, sentencia que dejó nuevamente abierta la posibilidad del
SII de girar los impuestos y multas, lo que hizo el 8 de marzo de 2008.

El sentenciador estima incorrecto el análisis del contribuyente en relación al


art. 24 CT, ya que este es claro en cuanto a que para suspenderse la
prescripción solo se requiere que el contribuyente "haya deducido
reclamación", por lo cual la suspensión ha de contarse desde la fecha en que
esa reclamación se deduzca y no desde la fecha en que fuere proveída. Distinto
es que posteriormente, por motivos legales, dicha reclamación se tenga por no
interpuesta, pues en tal caso, se entiende que nunca hubo reclamo legal. Y esto
no ha sucedido en esta causa.

Agrega, en el C. 7, que el reclamo presentado de buena fe ante quien no tenía


facultades para resolverlo no pierde el carácter de tal ni puede dejar de
producir el efecto de suspensión de la prescripción desde que la autoridad
administrativa, a raíz del referido reclamo estuvo imposibilitada de girar los
impuestos, al punto que los giros efectuados después de rechazarse por el Juez
Tributario la reclamación, debieron ser dejados sin efecto. En definitiva, lo
que inhibe al SII de girar los impuestos es la interposición del reclamo y no su
providencia, de modo que basta con el reclamo para que se suspenda el plazo
de prescripción de acuerdo a las normas legales.

Por ello, resolver este asunto de otra forma atentaría contra la equidad.

3. Caso "Fisco-Tesorería Provincial Bio c/ Reyes Aranguez, Renato".


Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia de 11 de diciembre de
2009, autos rol 931-09. Recurso de apelación (procedimiento de
reclamación tributaria). Recurso de apelación en sentencia de
procedimiento de reclamación (acogido). Materia: Excepción de
prescripción, desechada
Adenauris Rodríguez

Este caso es enteramente semejante al anterior: el actor presenta las mismas


pretensiones y el Tribunal resuelve del mismo modo y con los mismos
fundamentos judiciales (solo cambia el contribuyente, que además se
encuentra vinculado con el anterior).

El contribuyente reclamó la liquidación de impuestos (26 de marzo de 1997),


petición que fue desestimada por el Juez Tributario (6 de octubre de 1997),
procediendo el SII a girar los impuestos, giro que fue anulado (13 de julio de
2006) por haberse anulado a su vez el fallo del Tribunal Tributario
pronunciado por el Juez Tributario sobre la base de que el funcionario
competente era el Director Regional del SII y no quien actuaba delegado por
este, sustanciando indebidamente el proceso. Posteriormente, se volvió a dictar
sentencia (8 de abril de 2008) y se giraron nuevamente los impuestos (22 de
abril de 2008). En el procedimiento de cobro, se declararon prescritos los
tributos (resolución de 30 de abril de 2009).

En el procedimiento de la apelación, acogida en definitiva, el contribuyente


solicitó que se declarara extinguida la deuda tributaria por los mismos
fundamentos del caso anterior, pues los hechos son análogos, lo que el tribunal
rechazó por exactamente las mismas razones.

También podría gustarte