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Matrimonio

y divorcio
en sede notarial
Aproximación a los desafíos
para su aplicación
y los resultados obtenidos
en el Derecho Comparado

Jessica Carina Paz Souza

u
Matrimonio
y divorcio
en sede notarial
Aproximación a los desafíos
para su aplicación
y los resultados obtenidos
en el Derecho Comparado

Jessica Carina Paz Souza

u
Esta obra se basa en la Memoria de Grado de la autora
para aspirar al título de Escribana Pública de la Facul-
tad de Derecho de la Universidad CLAEH, realizada
bajo la tutela de la Esc. Myriam D. Miranda Camacho.

© Jessica Carina Paz Souza, 2022

© De esta edición: La Ley Uruguay, 2022


Ituzaingó 1377, PB, CP 11000, Montevideo, Uruguay
Tel.: (+598) 2914 5080

Queda hecho el depósito que indica la ley.

Impreso en Uruguay

Todos los derechos reservados


Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida
o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio
electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación
o cualquier otro sistema de archivo y recuperación
de información, sin el previo permiso por escrito del Editor.

Printed in Uruguay

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electronic or mechanical, including photocopying and recording
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without permission in writing from the publisher.

I.S.B.N.: En trámite

Uruguay
DEDICATORIA

Dedico esta investigación a mis padres pilares fundamentales en esta


etapa que hoy finaliza. Al cariño incondicional de mi madre que es el motor
de motivación para seguir estudiando y creciendo en todos los aspectos de
la vida.
A todos aquellos que de una forma u otra me alentaron, me apoyaron,
me enseñaron y auxiliaron a lo largo de toda mi carrera.

– VII –
AGRADECIMIENTOS

Un especial agradecimiento a la Esc. Myriam D. Miranda Camacho,


guía en esta memoria de grado, por su incondicional ayuda, aliento y moti-
vación sin los cuales este trabajo no hubiera sido posible.
A los profesores, que en este proceso de estudios en la Universidad
CLAEH, con su dedicación y vocación han transmitido tantos conocimien-
tos, como experiencias y sobre todo calidez humana. También especial
reconocimiento y eterno agradecimiento a la licenciada Cecilia Barreto,
quién con muchísima paciencia nos ilustró con conocimientos en escritura
y ha hecho posible que el presente trabajo de investigación se ajuste a las
exigencias requeridas.
A las autoridades y funcionarios de la Universidad CLAEH por la exce-
lente predisposición con los alumnos.

– IX –
Índice

Resumen. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XV

Introducción
.............................................................. 1
Presentación del tema. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1
Motivación para la elección del tema y relevancia de la investigación. 2
Formulación del problema . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3
Objetivos planteados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4
Objetivo General . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4
Objetivo Específico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4
Metodología e instrumentos metodológicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4
Orientación al lector . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

Capitulo I
Concepto de función notarial
.............................................................. 7
1.1. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7
1.2. Actividades de la función notarial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
1.3. Fe pública. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
1.4. Concepto de actas notariales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
1.4.1. Análisis del acta de solicitud y de Protocolización . . . . . . . 14

Capítulo II
Jurisdicción voluntaria
.............................................................. 17
2.1. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
2.2. Jurisdicción Voluntaria en el Derecho Uruguayo. . . . . . . . . . . . . . . 19
2.3. Jurisdicción Voluntaria y Notariado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
– XI –
Índice
Pág.
2.4. Principio de Economía Procesal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

Capitulo III
Matrimonio civil y divorcio
en la legislación uruguaya
.............................................................. 25
3.1. Matrimonio Civil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
3.1.1. Antecedentes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25
3.1.2. Características del Matrimonio Uruguayo . . . . . . . . . . . . . . 28
3.2. Divorcio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30
3.2.1. Definición. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30
3.2.2. Divorcio en Uruguay. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32
3.2.3. Divorcio por Mutuo Consentimiento derecho positivo. . . 34

Capítulo IV
Matrimonio civil y divorcio
en sede notarial
.............................................................. 37

Capítulo V
Derecho compar ado
.............................................................. 39
5.1. Matrimonio en sede notarial en el derecho comparado. . . . . . . . . 39
5.1.1. Colombia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39
5.1.2. Costa Rica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41
5.1.3. Guatemala . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43
5.1.4. Cuba. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44
5.1.5. Salvador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44
5.1.6. Honduras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44
5.1.7. Nicaragua. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45
5.2. Divorcio en sede notarial en el derecho comparado . . . . . . . . . . . . 45
5.2.1. Iberoamérica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46
5.2.2. Europa oriental y central . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48
Ejemplo de Experiencias en el Derecho Comparado. . . . . . . . . . . . . . . . . 52

– XII –
Índice
Pág.
Capítulo VI
Antecedente legislación anterior periodo
(2015-2020). Reseña del Proyecto de Ley
por el cual se facultaba la celebr ación
del Matrimonio civil en sede notarial
.............................................................. 55

Capítulo VII
Proyecto de Ley Jurisdicción voluntaria
y asuntos no contenciosos
en sede notarial (2021)
.............................................................. 57
7.1. Trámite parlamentario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61
7.2. Cuadro comparativo Proyectos de Ley . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62
PROYECTO 2015. Celebración del Matrimonio Civil por Escriba-
nos públicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62
PROYECTO 2021. Jurisdicción voluntaria y asuntos no conten-
ciosos en sede notarial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

Conclusiones
.............................................................. 71
Recomendaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75

Biogr afía
.............................................................. 77

Anexo I
Acuerdo entre Estudiante y Tutor
.............................................................. 83

Anexo II
Proyecto de Ley Jurisdicción Voluntaria
y Asuntos no Contenciosos
.............................................................. 85
– XIII –
Índice
Pág.
Anexo III
Antecedente legislación anterior período
(2015-2020)
Proyecto de Ley por él se facultaba
la celebr ación del Matrimonio civil
en sede notarial. Reseña tr ámite Parlamentario
Asunto: 126527
.............................................................. 97

Anexo IV
Entrevistas
.............................................................. 103

Anexo V
Ejemplo de solicitud de Divorcio
ante notario. Ecuador
.............................................................. 107

Anexo VI
Ejemplo de acta notarial
previa matrimonial. España
.............................................................. 111

Anexo VII
Informe desde el Instituto de Procesal
a pedido del Parlamento
.............................................................. 125

Anexo VIII
Imagen de la antigüedad de las ceremonias de matri-
monio en sede notarial
.............................................................. 129

– XIV –
Resumen
El presente trabajo tiene como objetivo analizar el marco jurídico uru-
guayo en consideración a la aprobación del proyecto de ley de jurisdicción
voluntaria y asuntos no contenciosos en sede notarial el cual faculta, en-
tre otros temas, la intervención del Escribano Público en el matrimonio en
sede notarial, así como en la disolución del vínculo matrimonial por mutuo
acuerdo.
En este sentido se da una mirada de lo que el derecho comparado ofrece
sobre este tema, donde ya existen diversos países que sujetan regulaciones
específicas.
Concretamente ver las circunstancias en las cuales podrían eventual-
mente actuar los Escribanos en materia de matrimonio y divorcio.
Analizar el Proyecto impulsado por la Asociación Escribanos del Uru-
guay y otros antecedentes ingresados al Parlamento y cotejarlo en armonía
con las adopciones tangibles tomadas por el derecho comparado.
La metodología de la investigación utilizada fue la de tipo cualitativa,
basada en bibliografía, ya que por tratarse de un tema de índole social como
es el derecho, resulto la más adecuada.

Materias involucradas
Derecho Notarial, Derecho Civil, Derecho Procesal, Derecho Compara-
do.

Palabras clave
Matrimonio, Divorcio, Función Notarial, Acta Notarial, Jurisdicción
Voluntaria, Derecho Comparado, Matrimonio y Divorcio en sede notarial,
Proyecto de Ley Jurisdicción Voluntaria y Asuntos no Contencioso en sede
notarial. (Carpeta N.º 1436 de 2021).

– XV –
INTRODUCCIÓN

Presentación del tema


En el Uruguay desde el año 1885 el matrimonio civil es obligatorio, no
reconociéndose otro legítimo que el celebrado de acuerdo a la ley. Desde
entonces el Estado tomó como cometido la celebración y el control de todos
los matrimonios celebrados dentro del territorio nacional ante el oficial de
Registro de Estado Civil, de conformidad con la formalidad que la ley esta-
blece(1).
El Estado ha delegado en el órgano Escribano Público la potestad de
brindar fe pública, haciéndolo depositario de esta, garantizando a las per-
sonas un asesoramiento de la aplicación del derecho. Esto supone que to-
dos los actos y contratos que se celebren ante un Escribano Público, sean
considerados documentos públicos y, por ende, se les otorga el valor de dar
certeza jurídica y veracidad de su contenido(2).
En el año 2015 se presentó un proyecto de ley, titulado Matrimonio Civil,
donde se “autoriza a los Escribanos Públicos a celebrarlo en todo el territo-
rio nacional”, (Carpeta 359/20015).
En el mencionado proyecto se garantiza que el Estado continuará con-
trolando la celebración del matrimonio, pero ahora a través de aquellos
agentes a los cuales les delegó la fe pública para que actuando particular-
mente llevaran a cabo aquellos actos y contratos que la ley les autorizara,
bajo la super intendencia estatal.
El matrimonio en sede notarial, es un hecho que permite dar un ser-
vicio a la colectividad, y en el cumplimiento de ese servicio los Escribanos

(1) LOPEZ PEREYRA, María Fernanda. El matrimonio civil en sede notarial. Análisis
del proyecto de ley por el que se faculta a los Escribanos Públicos a celebrar el matrimonio.
Memoria de Grado para obtener el título de Escribano Público. Universidad Claeh. Maldo-
nado, 2017.
(2) Ibid. Pág. 1.

–1–
Matrimonio y divorcio en sede notarial

ejercen una competencia estrictamente documental, ya que todos los actos


en los que interviene deben constar por escrito, generalmente en escrituras
públicas o actas notariales.
Los Escribanos son por formación armonizadores de las relaciones hu-
manas, y también por imperio legal, es un colaborador del Estado que ejerce
una función pública de contralor de legalidad.
A través del proyecto de ley, titulado Matrimonio Civil, donde se auto-
riza a los Escribanos públicos a celebrarlo en todo el territorio nacional, se
busca poder brindar una opción para que las familias puedan constituirse
en un ambiente que les resulte más cercano a sus relaciones personales, con
los cuales se relacionan por actos y contratos de la más variada índole a lo
largo de sus vidas, en la búsqueda de consejos, protección y seguridad ju-
rídica.
Al finalizar la legislatura en el año 2020, dicho proyecto se archivó aún y
luego de un prolongado estudio y tratamiento Parlamentario.
En este sentido, más recientemente, la Asociación de Escribanos del
Uruguay impulsó y presentó a distintos legisladores un nuevo proyecto
para darle estado parlamentario.
Como surge de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación Ge-
neral y Administración de la Cámara de Representantes (carpeta 1436/2021)
con fecha 5 de mayo de 2021, titulado Jurisdicción Voluntaria y Asuntos no
Contenciosos en sede notarial. Proyecto de Ley con exposición de motivos
presentado por los diputados Cecilia Bottino Fiuri, Ope Pasquet, Eduardo
Lust Hitta, Rodrigo Goñi Reyes y Alexandra Inzaurralde Guillen, en el que
se faculta a los Escribanos a celebrar casamientos civiles y otros trámites
conyugales de común acuerdo, incluyendo además el divorcio.
Actualmente, el proyecto se encuentra en la Comisión de Constitucio-
nes, Códigos, Legislación General y Administración del Parlamento, para
su estudio.

Motivación para la elección del tema y relevancia de la


investigación
Ante la eventual sanción del proyecto de ley que faculta a los Escribanos
a celebrar matrimonios civiles, divorcios por mutuo acuerdo, disolución de
sociedad conyugal y sucesiones, es oportuno retomar y analizar con mayor
profundidad todo lo concerniente a ello.
Por tal motivo, resulta oportuno, en primer lugar, comprender la fun-
ción del notario y sus facultades, haciendo mayor hincapié en las activida-
des denominadas de jurisdicción voluntaria.
–2–
Introducción

Posteriormente analizar en profundidad, el proceso de celebración del


matrimonio y divorcio, que rige hoy en el sistema jurídico uruguayo. Todo
esto contribuirá a comparar el instituto con el proyecto de ley objeto del
presente trabajo.
La temática del matrimonio y divorcio en sede notarial en nuestro país
no ha sido abordada en profundidad, lo cual puede atribuirse a la inexisten-
cia jurídica del instituto en nuestro ordenamiento.
El reciente proyecto de ley, presentado sobre jurisdicción voluntaria y
asuntos no contenciosos en sede notarial, en tratamiento de la Comisión de
Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara
de Representantes del Parlamento oriental en la carpeta 1436/2021, retoma
una posibilidad aún más palpable de implementación del instituto en nues-
tra legislación.
La posibilidad de que los institutos de matrimonio civil y divorcio se lle-
ven a cabo por los Escribanos públicos, retoma inevitablemente su investi-
gación y tratamiento.
De esta manera se alienta el análisis de ciertos institutos unidos entre sí,
que son el matrimonio civil y divorcio con la función notarial.
La finalidad buscada es la modernización de la Justicia y la necesidad
de liberar a los jueces de la tramitación de aquellos expedientes en los cua-
les no existe controversia. Es por ello, que los institutos antes mencionados
pueden ser llevados a cabo por un Escribano público, lo cual lograría agili-
dad y rapidez en el trámite, sin sufrir los retrasos y perjuicios derivados del
colapso en los juzgados.
Se pretende demostrar la potencial efectividad de la intervención nota-
rial en la materia, otorgando además certeza, autenticidad y seguridad jurí-
dica a los actos o hechos en los cuales interviene como dador de fe pública.

Formulación del problema


El proyecto de ley posibilita la colaboración de los Escribanos con la jus-
ticia, mediante su intervención opcional en materia de matrimonio y divor-
cio.
Cuando no existe conflicto, cuando coexiste acuerdo de partes, se po-
dría acudir a solicitar la intervención de un Notario, buscando otorgar más
motricidad al sistema.
Estas nuevas vías de intervención notarial suponen una descarga de tra-
bajo para los tribunales y una agilización de los trámites, influyendo ade-
más en principio de economía procesal.
–3–
Matrimonio y divorcio en sede notarial

Al establecer la conclusión de este trabajo de investigación surgirá del


análisis del Derecho Comparado y del proyecto de Ley de Jurisdicción Vo-
luntaria y Asuntos no Contenciosos en sede notarial lo pragmático que pue-
de resultar la aprobación de mencionado proyecto a estudio del parlamento.

Objetivos planteados
Objetivo General
Explorar y analizar los resultados en el derecho comparado en cuanto a
la intervención del Escribano en materia de Matrimonio y Divorcio en sedes
notariales, en consonancia con el análisis del Proyecto de jurisdicción vo-
luntaria y asuntos no contenciosos en sede notarial.

Objetivo Específico
Se plantean los siguientes objetivos específicos:
- Identificar en qué circunstancias podría eventualmente actuar los
Escribanos en materia de Matrimonio y Divorcio.
- Analizar el Proyecto de Ley sobre Jurisdicción Voluntaria y Asuntos
no Contencioso en sede notarial.
- Estudiar la regulación del Derecho comprado en la materia.
- Cotejar el proyecto de ley y la regulación establecida en el derecho
comparado.

Metodología e instrumentos metodológicos


Para llevar a cabo la presente investigación se utilizó el método cualita-
tivo, basándose en un proceso inductivo, mediante el análisis de la biblio-
grafía sobre el tema y entrevistas.
El estudio se tradujo en un trabajo que tiene vestigios exploratorios y
descriptivos tanto del derecho comparado como del proyecto de ley en es-
tudio.
Se realizaron entrevistas semiestructuradas con informantes referentes
en la materia; investigación documental, datos demográficos y uso de fuen-
tes bibliográficas.

–4–
Introducción

Orientación al lector
En el capítulo primero se analiza la función notarial a efectos de com-
prender la actividad de los Escribanos, su delegación estatal y la importan-
cia y trascendencia de su labor.
En el capítulo segundo, se analiza la jurisdicción voluntaria, actividad
que en sus inicios perteneció a la órbita privativa de los Escribanos, y que
con el proyecto de ley en cuestión volvería a la función notarial de origen.
En el tercer capítulo, se analiza la institución del matrimonio y del di-
vorcio en nuestra legislación.
En el cuarto capítulo, se analiza derecho comparado. Cabe destacar que
en la actualidad son varios los países que, ante la necesidad de aliviar el
trabajo a los órganos jurisdiccionales y agilizar los trámites, atribuyen fa-
cultades y competencias a los Escribanos Públicos.
Finalmente, en el capítulo quinto, se analiza qué se entiende por matri-
monio y divorcio en sede notarial, los ejemplos que a nivel del derecho com-
parado existen en la materia y un análisis del proyecto de la ley a estudio en
el Parlamento.

–5–
CAPITULO I
CONCEPTO DE FUNCIÓN NOTARIAL

Función pública, de ejercicio privado, que tiene por objeto dar forma jurídica y
autenticidad a los negocios y hechos jurídicos voluntarios con fines de permanencia
y eficacia.
Bardallo.

1.1. Definición
Los Escribanos ejercen una función trascendental en la cotidianidad de
la sociedad, la cual denominamos función notarial.
Por ello, partiremos del análisis de la función notarial a los efectos de
determinar la importancia del Escribano Público en las relaciones socio ju-
rídicas y, particularmente, con relación a nuestro tema de estudio.
Bardallo agrega que dentro de los caracteres de la función pública ejer-
cida por los Escribanos se encuentran los siguientes: a) constituye una acti-
vidad; b) esa actividad es el cometido de alguien; c) ese alguien es un órga-
no; y d) la función se crea para cumplir determinados fines(3).
Nuestro ordenamiento jurídico, define el instituto del Escribano Públi-
co en relación con su función, en el artículo 1 de la Ley Orgánica Notarial
(Decreto Ley 1421):
Escribano público es la persona habilitada por autoridad compe-
tente para redactar, extender y autorizar bajo su fe y firma, todos los
actos y contratos que deben celebrarse con su intervención entre los
particulares o entre estos y toda clase de personas jurídicas(4).

(3) BARDALLO, Julio, Los Registros Notariales. Función y fe pública, El Derecho, Monte-
video, 1971, pag.4.
(4) CANO IBARZÁBAL, Martha y SAPRIZA DE MERCANT María Inés, Ley orgánica y re-
glamento notarial, 12da. edición, Asociación de Escribanos del Uruguay, Montevideo, 2015,
pág. 11.

–7–
Matrimonio y divorcio en sede notarial

En base a esta norma, Ramiro Benítez manifiesta que: “No tanto la fun-
ción propiamente dicha se encuentra definida por nuestro ordenamiento,
sino más bien las características de su agente(5)”
En su caso para Ballardo, la razón de ser de la función del Escribano
radica en “dar forma y autenticidad”. La función de dar forma implica darle
una estructura, es decir organizar de alguna manera la información y plas-
marla en un documento. Pero para ello se debe tener presente que el hecho
de “dar forma” involucra un conjunto de etapas que terminan concluyendo
o formando el documento(6).
Estas etapas son el asesoramiento, la legalización, la legitimación y la
escritura.
La función notarial también es modeladora, ya que el Escribano no crea
o construye el acto, sino que le da forma jurídica. Por último, es autentica-
dora en el entendido que el acto jurídico en el que interviene el notario lleva
aparejada la presunción de veracidad.
Por otra parte, Benítez sostiene que la función notarial no está definida
de manera expresa, sino de acuerdo con las características de su agente.
El Escribano actúa con independencia y no está sometido a jerarquía ad-
ministrativa alguna, sin perjuicio de que se encuentra sometido a control
estatal(7).
El Escribano Público es un profesional del derecho que desarrolla su ac-
tividad en relación directa con el cliente. Entre sus tareas esta asesorar en
los negocios jurídicos, confeccionando toda clase de instrumentos, concilia
los intereses y tiene la facultad de autentificar.
El Primer Congreso Internacional del Notariado Latino, celebrado en
Buenos Aires, en octubre de 1948 define al Escribano como al:
Profesional de derecho encargado de una función pública consistente
en recibir, interpretar, y dar forma legal a la voluntad de las partes redactan-
do los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, con-

(5) BENÍTEZ, Ramiro, “Función notarial”, disponible en http://webcache.googleu-


sercontent.com/search?q=cache:http://wold.fder.edu.uy/material/benitez-ramiro_fun-
cion-notarial.pdf, (visitado el 20 de agosto de 2021), pág. 5.
(6) BARDALLO, Julio E., Los Registros Notariales. Función y Fe Pública Notarial, El Dere-
cho, Montevideo, 1971 pág. 4/7
(7) BENITEZ Ramiro, Función notarial, disponible en: https://publicaciones.fder.edu.
uy/index.php/me/article/view/38/32 (visitado el 20 de agosto de 2021)

–8–
Concepto de función notarial

servar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En


su función está comprendida la autenticación de hechos(8)
Los conceptos de Escribano Público y función notarial se encuentran
vinculados entre sí, conceptos que resultan complementarios, por lo cual
teniendo en cuenta qué es un Escribano Público, cabe continuar con el es-
tudio de que facultades le otorga la ley para hacer.
La competencia del notario se da en el ámbito del Derecho Público, aun
cuando es ejercida en forma privada, por un profesional en ejercicio liberal
de sus ciencias, ya que ejerce una función delegada del Estado: la de dar fe
pública de los hechos y actos que ocurren o se otorgan ante él, bajo su sig-
no, firma y rúbrica, a fin de que los mismos sean considerados auténticos y
acorde a derecho.
En palabras de Gattari citado por Benítez, no es más que una función
caracterizada por ser “jurídica, pública y legal pero los contenidos sobre los
que recae son privados”(9).
En la actualidad se han ido concentrando en el Escribano Público di-
versas tareas que provocan que la función notarial se vuelva cada vez más
compleja como resultado de las crecientes necesidades sociales.
Siri García(10) expresa que el Notario Uruguayo asienta sus bases en el
Notariado de tipo latino, que se caracteriza por ser un profesional del de-
recho que actúa ejerciendo una función asesora, formativa y autenticante,
involucrando el control de capacidad, legalidad y legitimación. A través de
sus actos previene futuros conflictos.
Actualmente esa función sigue siendo de vital importancia en un Es-
tado de Derecho: brinda seguridad jurídica, tal como lo prevé la Constitu-
ción nacional(11) en su artículo 7(12), permite que se conserven de forma
permanente los hechos y actos en los Registros que llevan los Escribanos,
y previene el litigio, lo que supone, no solo armonía social, sino economía

(8) LÓPEZ, Graciela, Concepto, naturaleza jurídica y contenido de la función notarial,


Punta del Este, 2015, pág. 6, (inédito).
(9) GATTARI, citado por BENÍTEZ, Ramiro, op.cit., pág. 19.
(10) SIRI GARCIA, Julia, El Notariado en la Era de la Tecnología. La función notarial y los
nuevos medios tecnológicos: en especial, el documento informático; Fundación de Cultura
Universitaria, Montevideo, 2001, pág. 21
(11) Uruguay, “Constitución de la República”, 2 de febrero de 1967, disponible en https://
www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967, (visitado el 20 de agosto de 2021).
(12) Artículo 7º.- Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el
goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de
estos derechos sino conforme a las leyes que se establecen por razones de interés general.

–9–
Matrimonio y divorcio en sede notarial

procesal para el Estado, llevada a cabo por un profesional que actúa según
le sea solicitado por un particular que lo considera de su confianza.
En definitiva, son los caracteres de jurídica, social, pacificadora y legal
los que le dan a la función notarial su nota caracterizante y permiten encon-
trar su importancia actual y futura.
Habiendo quedado definido el concepto de función pública y Escribano
Público, ahora analizaremos las actividades que incluyen.

1.2. Actividades de la función notarial


Bardallo entiende que la función notarial está integrada por dos gran-
des aspectos: dar forma y autenticar.
El primero de ellos incluye dos grandes actividades: una interna es-
tructural, que consiste en el contenido, es decir el negocio jurídico o hecho
voluntario en sí mismo, de acuerdo a derecho. Y una actividad externa o
documental que supone el traslado o representación del referido negocio
jurídico o hecho voluntario a un documento público con fines de constitu-
ción, conservación, prueba y permanencia del negocio o acto jurídico que
acogen(13).
El siguiente aspecto es la autenticación y está dada en el sentido de que
crea la forma pública o auténtica de los negocios y actos jurídicos aseguran-
do la permanencia y eficacia de las relaciones jurídicas y los hechos trascen-
dentes jurídicamente.
Habiendo determinado las actividades que incluyen las funciones del
notario analizaremos la fe pública.

1.3. Fe pública
La Fe es la creencia que se da a las cosas por la autoridad
del que las dice o por fama pública.
Couture.

La fe pública es una autoridad legítima otorgada a los Escribanos Públi-


cos y otros funcionarios públicos, que a diferencia del primero no ejercen
privadamente su función. Las consecuencias que tiene la misma es que
“los documentos o los actos en los que interviene el Escribano se consi-
deren auténticos, y esa autenticidad brinda seguridad jurídica al ordena-
miento y al tráfico jurídico”(14), “dota al documento de credibilidad, cer-

(13) BARDALLO, Julio, op. cit., pág. 7.


(14) ARTIGAS ABOU-NIGM, Leonardo y ORDÓÑEZ, Sebastián, op. cit., pág. 151.

– 10 –
Concepto de función notarial

teza y seguridad jurídica en cuanto al ámbito de legalidad y atribución del


agente”(15).
Por lo tanto, la fe pública notarial tiene una presunción de verdad, de
credibilidad obligatoria; es decir, lo que contenga el documento se entende-
rá, por cierto, por verdadero, sin necesidad de una comprobación posterior.
Pero ello no significa que esa presunción sea absoluta, sino que es rela-
tiva y admite prueba en contrario, cuando se haya incurrido en falsedad o
simulación.
Habiendo establecido que significa la fe pública analizaremos el con-
cepto de actas notariales.

1.4. Concepto de actas notariales


La base del acta es el hecho y su forma es la narración, no la Interpretación.
Pérez Montero, H.R.

Rufino Larraud lo define como un “Instrumento matriz autorizado por


el Escribano fuera de su protocolo, para consignar circunstanciadamente y
bajo su fe, un hecho cualquiera o un acto no constitutivo de otorgamiento,
que presencia”(16).
El acta notarial, es un documento notarial original, está previsto en los
artículos 170 y siguientes del Reglamento Notarial, y se trata de: Un docu-
mento público, autorizado por Escribano Público, en ejercicio de la función
notarial, que representa un acto no negocial, a diferencia de la escritura pú-
blica, cuyo contenido es el negocio jurídico.(17)
El artículo 170 del Reglamento Notarial, en su inciso 1 establece: “El
Acta notarial es el instrumento público que registra hechos, circunstancias,
cosas y declaraciones que el Escribano presencia, comprueba o recibe, así
como sus propias actuaciones(18).”
Cuando hablamos de actas notariales nos referimos a un documento
con carácter narrativo, que comprende a hechos del autorizante o presen-
ciados por él, no negociales.

(15) BENÍTEZ, Ramiro, op. cit., pág. 8.


(16) Esc. RODRIGUEZ IRIGOYEN, Mara. “Importancia de las actas notariales en la fun-
ción notarial”. Jornadas Académicas en Actualización de Técnica Notarial. Pág. 97. S.F
(17) MARESCA, Adriana y FERREIRO, Silvia. Actas de comprobación y de notificación
e intimación correspondientes: pautas técnicas para las respectivas actuaciones. Sexta edi-
ción, AEU, Montevideo, 2013. Pág.14/15
(18) Uruguay, Suprema Corte de Justicia, Acordada Nro. 7.533 de 22 de octubre de 2004,
Reglamento Notarial.

– 11 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

Esta clase de documento notarial es creado directamente por el Escri-


bano, en el ejercicio de la función notarial y contiene un hecho o un acto
voluntario. El Reglamento recomienda en el inciso segundo del precitado
artículo que, en lo posible, no se incluyan negocios jurídicos, pero, podría
eventualmente contenerlo sin que ello suponga nulidad como lo estableció
la Sentencia Nº 273 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de
18º Turno, de 21 de junio de 1982:
La declaración de voluntad realizada por las partes ante escribano
para que éste labrar un acta la cual firmaron, constituye un acuerdo de
voluntades, es decir, un contrato legalmente celebrado que obliga a las
partes en los términos que ellas mismas establecieron, y si bien la Acor-
dada 4.716 denominada Reglamento Notarial, en su artículo 158 inciso
final, recomienda a los escribanos que en lo posible no se incluyan ne-
gocios jurídicos en las Actas Notariales, tal recomendación no implica
que el negocio que así se realice carezca de validez(19).
Es un documento público notarial (art. 1575(20) código civil(21) urugua-
yo), tiene competencia legal, cumple con las formalidades requeridas, que
son las de las escrituras, en lo que fuera compatible, por lo cual tiene en
consecuencia; fecha cierta, autor cierto y conocido, plena prueba en cuanto
a los hechos cumplidos por el notario o sucedidos ante él.
Los documentos notariales en general poseen su propio objeto y con-
tenido que permite diferenciarlos, el maestro Escribano Pérez Montero la
conceptualiza así:
Hablar de “acta notarial” es hablar de un tipo de. “documento notarial”
que, teniendo un carácter narrativo o testimonial, se refiere casi exclusiva-
mente a hechos jurídicos presenciados por el Escribano que por su natura-
leza no pueden ser objeto de negocio.(22)

(19) LOPEZ, Graciela, Actas notariales, Punta del Este, 2013, pág. 8 (inédito)
(20) Artículo 1574: Instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de un ca-
rácter oficial, han sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las
formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Todo instrumento público es un
título auténtico y como tal hace plena fe, mientras no se demuestre lo contrario mediante
tacha de falsedad.
Otorgado ante Escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama es-
critura pública. Se tiene también por escritura pública la otorgada ante funcionario autori-
zado al efecto por las leyes y con los requisitos que ellas prescriban.
(21) Uruguay, “Código Civil”, Diario Oficial, 21 de noviembre de 1994, N° 16603, disponi-
ble en https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994, (visitado el 16 de setiem-
bre de 2021
(22) PÉREZ MONTERO, H, R, Acta notarial en el derecho uruguayo. Rev., A.E.U,, 50:297-
316, 1964

– 12 –
Concepto de función notarial

En nuestro ordenamiento jurídico el acta notarial es un documento no-


tarial original, está previsto en los artículos 170 y siguientes del Reglamento
Notarial y consiste en: “un documento público, autorizado por Escribano
Público, en ejercicio de la función notarial, que representa un acto no ne-
gocial, a diferencia de la escritura pública, cuyo contenido es el negocio ju-
rídico”.(23)
Asimismo, el Escribano Julio Bardallo conceptualiza al acta notarial
como “el documento notarial original que contiene un acto no negocial”(24).
Continuando con la definición de Acta Notarial, el artículo 170 del Re-
glamento Notarial, establece una recomendación: “(…) que, en lo posible,
no se incluyan negocios jurídicos en las actas notariales”(25). La inclusión
de un negocio jurídico en un acta no implica su nulidad, sino que estaría-
mos ante la llamada “acta atípica”.
Las formalidades del Acta Notarial están reguladas en los artículos 171
y siguientes del Reglamento Notarial y en el artículo 39 inciso 5 del decreto
ley 1.421, estableciendo la técnica y requisitos formales del Acta Notarial.
Se realizarán con las formalidades de la escritura pública en lo que fue-
se posible, se protocolizarán posteriormente a su realización para su incor-
poración al Registro de Protocolizaciones y darles de esa forma matriz.
Deben realizarse de manera mecanografiada y en papel notarial, salvo
las actas que por las características de la diligencia que debe realizarse se
pueden hacer de modo manuscrito.
Otra característica trascendental es el tipo gramatical utilizado que es
la narración: no elabora juicios técnicos, no hay elaboraciones mentales a
cargo del Escribano. No hay posibilidad de interpretación.(26), es decir, se
limita a plasmar de manera lo más imparcial posible lo que el Escribano

(23) MARESCA, Adriana y FERREIRO, Silvia, Actas de comprobación y de notificación e


intimación correspondientes: pautas técnicas para las respectivas actuaciones, 6. ° edición,
AEU, Montevideo, 2013, págs.14/15.
(24) FRAGA CHAO, Cristina, Guía práctica para estudiantes de Derecho Notarial / Cris-
tina Fraga Chao, Claudia Santo Riccardi, 6ta. Edición Montevideo, AEU, 2008
(25) URUGUAY, Acordada Suprema Corte de Justicia 7533, Reglamento Notarial, dispo-
nible en https://www.impo.com.uy/bases/acordadas-scj-originales/7533-2004, visitado el
3 de septiembre de 2021)
(26) BENÍTEZ, Ramiro. ASOCIACION DE ESCRIBANOS DEL URUGUAY. COMISION
DERECHO NOTARIAL Y TECNICAS NOTARIALES. «Acta notarial». Revista de la Asocia-
ción de Escribanos del Uruguay [Recurso en línea], ene.-dic.2008, Tomo 94, Número 1-12,
pp.240-242. (visitado el 3 de septiembre de 2021). Disponible en: http://biblioteca3.aeu.org.
uy/digital/RAEU/090/094-1-240-242.pdf

– 13 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

percibe a través de sus sentidos, intentando siempre dejar de lado interpre-


taciones y juicios de valor.
Respecto de los sujetos que intervienen en las actas notariales, se en-
tiende por la doctrina que son cuatro: el autorizante, el requirente, el reque-
rido y los sujetos auxiliares. (27)
Al Escribano autorizante se lo considera como testigo objetivo e impar-
cial de los actos que presencia y de las declaraciones que toma o del relato
que consigna. Su participación es relevante más como observador impar-
cial que como sujeto de derecho calificado.
Por las facultades que le han sido concedidas por la ley que le confió la
dación de fe pública, da forma y registra lo que sucede en un determinado
momento o situación para que pueda ser reproducido en todo tiempo y lu-
gar.

1.4.1. Análisis del acta de solicitud y de Protocolización


A) Acta de solicitud, presentación, o requerimiento. Se encuentra regu-
lada por el Decreto Ley Nro. 1.421, artículo 39 y por el Reglamento Notarial,
artículo 89.
Puede hacerse por Escritura Pública (no es lo común) o Acta Notarial
por lo cual es siempre una manifestación escrita del requerimiento concre-
to que se le formula al Escribano, quien no puede apartarse de lo peticiona-
do, ni en más ni en menos. Contiene:
- Membrete: denominación del acta,
- Introducción: indicación del lugar y fecha de extensión y Escribano
autorizante,
- Comparecencia: individualización de los comparecientes con men-
ción de sus nombres y apellidos completos, nacionalidad, mayoría
de edad, estado civil, documento de identidad, domicilio. Si no fuere
el interesado y actuara el representante legal o contractual la indica-
ción de su nombre, mayoría de edad, cédula de identidad, domicilio
y la calidad en virtud de la cual actúa.
- Parte Expositiva: corresponde a las manifestaciones que realizan los
otorgantes. Habrá mención de los antecedentes (si correspondiere)
y se consignará la solicitud precisa de la intervención que debe rea-
lizar el Escribano. Es la parte sustancial de esta acta en tanto deter-

(27) Ibid. Pág.20.

– 14 –
Concepto de función notarial

mina la actuación requerida al Escribano. Eventualmente podemos


tener declaraciones si tenemos personas que no pueden o no saben
firmar, o situaciones de sordera, mudez, etc.
- Constancias: manifestaciones del Escribano sobre la identidad de
los otorgantes, controles personales, testigos instrumentales.
- Constancia deshinibitoria. (Eventual). Es una cuestión no reglada
pero que la doctrina considera de buena técnica y por lo tanto acon-
sejable. En aquellos casos en que resulte común un apellido del Es-
cribano y uno del o los otorgantes y a efectos de despejar cualquier
duda, debería dejarse constancia de la no existencia de vinculación
familiar o de parentesco que pueda implicar inhibición por aplica-
ción del artículo 25 del Reglamento Notarial,
- Lectura, otorgamiento –artículo 152 del Reglamento Notarial- y sus-
cripción –artículo 163 del Reglamento Notarial-), Consiste en la con-
firmación de la integridad y exactitud entre la narración y el hecho
narrado y la firma.
- Salvado de Errores (eventual, artículo 175 que remite a los números
53 a 58) del Reglamento),
- Cláusulas Aditivas (eventuales): artículo 58 del Reglamento
- Suscripción y autorización: artículo 18 del Decreto Ley Nº 1.421.
B) Acta de protocolización. Arts. 209 y 210 Acordada 7.533. Corresponde
a la incorporación jurídica de las Actas de Solicitud y de Notificación e Inti-
mación y la eventual de Comprobación en el Registro de Protocolizaciones
en forma preceptiva, ordenada por la Ley, generando los efectos jurídicos
correspondientes y del cual deriva el principio de motricidad y su relativo
principio técnico de conservación. Será inmediata y siguiente a la última
diligencia cumplida (artículo 171 del Reglamento Notarial). Contiene:
- Membrete. Número correlativo, designación de las Actas y/o docu-
mentos y actas agregadas y nombre de los requirentes (no hay par-
tes).
- Data, lugar y fecha. Si la incorporación comprende más de una ac-
tuación su fecha debe coincidir con la de la última actuación. La
fecha del Acta de Protocolización es la misma que la de la última
actuación.
- Causa de la Protocolización.
Se aclara que las actas de protocolización son necesarias para lograr in-
corporar las restantes actas notariales al Registro de Protocolizaciones. Y
– 15 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

se menciona que, en el caso de incorporación de documentos, pueden con-


signarse en una sola acta la solicitud o requerimiento y la protocolización
propiamente dicha, con el contenido y las formalidades que señala el citado
reglamento.
En conclusión, habiendo analizado el concepto de función notarial, que
actividades incluye que es la fe pública a continuación procederemos al es-
tudio de la jurisdicción voluntaria.

– 16 –
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

2.1. Definición
El proceso de jurisdicción voluntaria tiene como objeto hacer constar
hechos o realizar actos en que no esté presente la controversia entre partes
y hayan producido o deban producir efectos jurídicos, siempre que no se
provoque perjuicio para persona determinada(28).
En palabras de COUTURE
Se dice habitualmente que la jurisdicción voluntaria cumple una
función administrativa y no jurisdiccional. (…). Puede admitirse que
los procedimientos de jurisdicción voluntaria tienen naturaleza ad-
ministrativa (...) No se dictan, normalmente, de oficio, sino a petición
de un interesado. Procuran la aplicación de la ley a un caso particular,
accediendo a una petición legítima. Propenden a la efectividad de esa
misma ley en su gradual desenvolvimiento jerárquico; y al no pasar en
autoridad de cosa juzgada, permiten siempre su revisión en sede juris-
diccional... Acaso la dificultad de la cuestión provenga de este cometido
coincide en buena parte con el de la jurisdicción. Pero la ausencia del
elemento cosa juzgada, sustancial para calificar el acto jurisdiccional
impide incluir a los actos judiciales no contenciosos entre los actos de
jurisdicción(29).
Para COUTURE(30), lo que se denomina jurisdicción voluntaria no se-
ría jurisdicción ni tampoco voluntaria. Para este autor, en la denominada
jurisdicción voluntaria no existiría el elemento cosa juzgada, lo que impide

(28) https://cursos.aiu.edu/Derecho%20Procesal%20Civil%20II/PDF/Tema%206.pdf.
(visitado el 26 de septiembre del 2021).
(29) Ibíd
(30) Disponible en https://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrina-
les/4552-procesos-voluntarios:-cuestiones-teoricas-y-actualidad-del-debate. (visitado el
26 de septiembre del 2021).

– 17 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

calificar de acto jurisdiccional a los actos judiciales no contenciosos. Por lo


cual concibe que la denominación adecuada sería la de actos judiciales no
contenciosos o actos judiciales no jurisdiccionales.
Por su parte, BARRIOS DE ÁNGELIS(31) entiende que el proceso volun-
tario es aquél cuyo objeto no implica un cambio en el patrimonio diferente
al del interesado, o implica un cambio consentido por este.
Sin embargo, cabe destacar que la función jurisdiccional es aquella que
entiende en cuanto existe litis, es decir, existe una contienda sobre la cual
decidir a fin de dirimirla. La función jurisdiccional consiste en “la potes-
tad pública de juzgar y ejecutar lo juzgado”(32), lo que no incluye autenticar
ciertas relaciones o intereses jurídicos, pues estos últimos solo tienen la fi-
nalidad de “dar certeza a actos o situaciones fácticas o jurídicas que tuvie-
ren o pudieren tener relevancia en la constitución, modificación o extinción
de derechos y obligaciones”(33).
En este sentido la misma Ley de la Judicatura y de Organización de los
Tribunales en su artículo 3, distingue la jurisdicción de los procedimientos
a estudio en este capítulo: “También corresponde a los tribunales intervenir
en todos aquellos actos no contenciosos en que la ley lo requiera”(34), donde
no solo atribuye a los tribunales la competencia de los procesos voluntarios,
sino que lo hace en el entendido de que ello es una atribución diferente a
juzgar y ejecutar lo juzgado.
Por otra parte, inclusive el término “voluntario” parece un tanto incon-
veniente ya que por el contrario a lo que la voluntariedad supone, los pro-
cesos son obligatorios a efectos de que esas relaciones jurídicas o intereses
puedan hacerse valer, es decir estos procesos deben verificarse precepti-
vamente so pena de que su inobservancia no permita satisfacer el correc-
to ejercicio del derecho o de la pretensión. Por lo expuesto, la doctrina in-
ternacional propone un término más adecuado en la denominación de la
cuestión, con la expresión: “procesos o procedimientos no contenciosos”,
en remplazo del término “jurisdicción voluntaria”(35).

(31) Ibid.
(32) Uruguay, “Ley Orgánica De La Judicatura y De Organización De Los Tribunales”,
Diario Oficial, 8 de julio de 1985, N° 15750, disponible en https://www.impo.com.uy/bases/
leyes/15750-1985, (visitado el 26 de setiembre de 2021).
(33) RIVEROS GIL, Gloria Marile, “Competencia notarial en asuntos no contenciosos”
Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, 94/2008, Montevideo, pág. 45.
(34) Uruguay, “Ley Orgánica De La Judicatura y De Organización De Los Tribunales”,
op. cit.
(35) BALMES, Lidia y VARELA, José Luis, “Conclusiones: Tema II. La jurisdicción vo-
luntaria”, IV Jornada Notarial Iberoamericana, Acapulco-México, 15 de octubre de 1988,

– 18 –
Jurisdicción voluntaria

En el ordenamiento jurídico uruguayo se encuentra una alternativa


al término “jurisdicción voluntaria” en la Ley de la Judicatura y de Orga-
nización de los Tribunales donde el lenguaje para referirse a los procesos
en cuestión está cuidadosamente seleccionado, denominándolo “actos no
contenciosos” (artículo 3) o “asuntos judiciales no contenciosos” (artículo
72)(36).

2.2. Jurisdicción Voluntaria en el Derecho Uruguayo


El Código General del Proceso en su Título VI es el encargado de legislar
y regular al respecto. Es así que en su artículo 402(37) del Código General
del Proceso(38) determina lo que ha de denominarse el “principio de juris-
dicción voluntaria” el cual no es más que la obligatoriedad de acudir ante
un juez a efecto de demostrar la existencia de hechos o actos jurídicos, que
no causen perjuicio a terceras personas.
Para ello establece un procedimiento(39), que se iniciará con una soli-
citud.

disponible en http://escribanos.org.ar/rnotarial/wp-content/uploads/2015/07/RNCba-57-
1989-08-Jornadas.pdf, (visitado el 25 de agosto de 2021).
(36) Uruguay, “Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales”, op.
cit.
(37) Artículo 402: PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. En todos los casos en
que, por así disponerlo la ley, se deba acudir ante la Jurisdicción para demostrar la existen-
cia de hechos que han producido o pueden llegar a producir efectos jurídicos, sin causar
perjuicio a terceros, se aplicarán las disposiciones del presente Título.
(38) Uruguay, “Código General del Proceso”, Diario Oficial, 14 de noviembre de
1988, N° 15.982, disponible en https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proce-
so/15982-1988, (visitado el 11 de setiembre de 2021).
(39) Artículo 404: PROCEDIMIENTO. - 404.1 La solicitud se presentará por los interesa-
dos, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios
de prueba de que piensen valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda es-
tar interesada en el diligenciamiento del asunto.
404.2 Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas designadas,
por el término fijado para los incidentes.
Si mediare oposición del Ministerio Público, de las personas designadas por el solici-
tante o de cualquier tercero, y el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal
importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el
proceso y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinen-
tes. En caso contrario, las oposiciones serán resueltas en la interlocutoria que ponga fin al
proceso.
404.3 Vencido el término, el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público
a la audiencia, que se celebrará, aunque sólo concurra el que inició el proceso.
En la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de los medios de prueba co-
rrespondientes. En la audiencia se diligenciará la prueba y se oirá al interesado y a los otros
sujetos que concurran, para la conclusión de causa.
404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia.

– 19 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

La misma deberá ser presentada con los mismos requisitos de presen-


tación de una demanda, invocando el tribunal al que se dirige, designando
los nombre de el o los gestores, sus documentos de identidad y sus domici-
lios (reales, procesales y electrónicos).
Además, deberá contener nombre y domicilio de las personas que pue-
dan estar interesadas en el diligenciamiento del asunto (sin considerar a
estos como contraparte, sino como otras personas constitutivas de la parte
interesada, es decir con legitimación causal para serlo).
Una narración precisa de los hechos fundados en el derecho vigente, ad-
juntando u ofreciendo de toda la prueba pertinente para probar los hechos
alegados y con un petitorio formulado precisamente. Deberá asimismo es-
tar firmado por la parte interesada y su abogado o escribano designado.
La ley(40) habilita a que los Escribanos Públicos (artículo 37.3), alterna-
tivamente a los abogados, puedan firmar los escritos referentes a sucesio-
nes, disolución de sociedad legal de bienes, rectificación de partidas, ins-

404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o decla-


rando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando resolución.
404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del
Libro I y las del Libro II de este Código, sobre procesos contenciosos
(40) Artículo 37. ASISTENCIA LETRADA. 37.1 La parte deberá comparecer a todos los
actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no
lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asis-
tencia.
37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente:
a) Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados de Conciliación
en asuntos menores al equivalente a 20 UR (veinte Unidades Reajustables).
b) Los que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados Letrados de Primera Ins-
tancia del interior de la República cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como
mínimo, en la localidad asiento del Juzgado.
37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolución de la socie-
dad legal de bienes; en los de rectificación de partidas; en el trámite judicial de inscripcio-
nes en el Registro Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias
o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para
contratar, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de
escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información de vida y costum-
bres, podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano. No se entenderá que
existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Público y
Fiscal.
37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los asuntos enumerados en el
ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previs-
tas en el ordinal 37.2 de este artículo.
37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta particionaría podrán ser
firmadas por contador público, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Re-
gistro Público y General de Comercio.
37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el
caso de existir expresa dispensa al respecto

– 20 –
Jurisdicción voluntaria

cripciones en el Registro Público y General de Comercio, solicitud de venías


o autorizaciones judiciales, curadurías especiales para complementar la
capacidad para contratar, expedición de segundas copias o duplicados de
escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información de
vida y costumbres, convirtiéndose en una suerte de “asistencia letrada” de
los gestores de los procesos voluntarios mencionados.
No es casualidad que los Escribanos puedan asistir a parte gestora en
estos procesos, dada la falta de contradictorio en ellos.
Lo que conlleva el respeto del principio de imparcialidad que rige a los
Escribanos según el Código de Ética Notarial(41), el que consiste en “guar-
dar equidistancia en la oposición de pretensiones”, oposición que en estos
procesos no existe, al menos en la hipótesis donde es posible la competencia
patrocinante del notariado.

2.3. Jurisdicción Voluntaria y Notariado


Couture(42) enseña que la jurisdicción voluntaria perteneció en sus pri-
meros tiempos a los notarios y con el andar del tiempo fue pasando a los
órganos del Poder Judicial. Nada impide que pasen mañana a la fuente de
origen, la notarial.
Existe una tendencia mundial a trasladar al notariado la compe-
tencia de los denominados asuntos no contenciosos, es decir aquellos
asuntos que se caracterizan por “carecer de intereses contrapuestos”.
Se está ante el despliegue de una función administrativa que consiste
en la declaración de hechos y derechos y puede ser ejercida por los no-
tarios, considerando que son profesionales del derecho en ejercicio de
una función pública autenticante”(43).
La formación en derecho, la capacidad de autenticar hechos jurídicos
ejerciendo una función pública y la imparcialidad que caracterizan al Es-
cribano son algunos de los factores que han llevado a muchas legislaciones
a trasladar la competencia voluntaria a los notarios.
Como ya se señaló en el apartado anterior la denominada jurisdicción
voluntaria no resulta jurisdicción sino una función administrativa que ha
sido atribuida al Poder Judicial por razones de conveniencia práctica, pero

(41) https://www.aeu.org.uy/Documentos/Codigo-de-Etica-uc890. (visitado el 11 de


septiembre de 2021).
(42) COUTURE, Fundamentos de derecho procesal civil, citado por RIVEROS GIL, Gloria
Marile, op. cit., pág. 45.
(43) LOZANO, Marcelo A., “Celebración del matrimonio en sede notarial”, Revista del
Notariado, 907, pág. 131, citado por CASTILLO, Alicia Verónica, ibíd., pág. 7/8.

– 21 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

su índole no es jurisdiccional, desde que está dirigida primariamente a dar


fuerza, autenticidad o eficacia, a un hecho o a un acto mediante la obser-
vancia del derecho objetivo.
De ahí que el legislador pueda ampliar la esfera de la función notarial
sin desnaturalizarla. Dando injerencia en algunas materias de jurisdicción
voluntaria y derogando la competencia del órgano judicial en ciertos casos.
El notario es un verdadero funcionario público, y, por consiguiente, es
un órgano del Estado cuya competencia puede extenderse sin desfigurar
con ello la institución notarial.
Cuando se hace referencia a los actos de jurisdicción voluntaria, se des-
cribe aquellos actos que requieren la intervención necesaria de un órgano
jurisdiccional para la tutela de sus derechos e intereses particulares, sin que
exista controversia propia de un proceso contencioso.
Por este medio se ha procurado atribuirle al Escribano funciones que
hasta ahora correspondían a los jueces, otorgándoles competencias sobre
los requisitos para contraer matrimonio y su celebración, así como para la
disolución del vínculo matrimonial por acuerdo de partes, con la seguridad
del cumplimiento de determinados requisitos menesteres; fuera del ámbito
judicial.

2.4. Principio de Economía Procesal


En el proceso, el tiempo es algo más que oro:
es justicia.
COUTURE.

Doctrinalmente es difícil determinar el ámbito de aplicación de este


principio. La economía no implica solamente la reducción del coste del pro-
ceso sino además la solución del problema del alargamiento de los trámites,
la supresión de tareas inútiles y, en definitiva, la reducción de todo esfuerzo
que no guarde adecuada correlación con la necesidad que pretende satisfa-
cer.
Tan importante es el problema que gran número de constituciones polí-
ticas de la actualidad aseguran un efectivo servicio de justicia económico a
fin de no vedar a los particulares el auxilio judicial por carencias del dinero
necesario(44).

(44) VALENTIN, Gabriel. “Principios Procesales”. Lecciones de Derecho Procesa. (Adol-


fo Álvaro Velloso y Gabriel Valentín). Edición La Ley Uruguay, 2011, Montevideo Uruguay.
Pág. 215

– 22 –
Jurisdicción voluntaria

COUTURE lo define:
Principio según el cual los actos procesales deben realizarse con el
menor costo posible, debiendo evitarse todas aquellas actividades que
encarecen innecesariamente el juicio(45).
COUTURE expresa que:
Toda ley procesal, todo texto particular que regula un trámite del
proceso, es, en primer término, el desenvolvimiento de un principio
procesal, y ese principio es, en sí mismo, un partido tomado, una elec-
ción entre varios análogos que el legislador hace(46).
Los principios generales de un ordenamiento jurídico se pueden identi-
ficar, por explicación del mismo ordenamiento jurídico.
A través de este principio lo que se procura establecer, es que la activi-
dad procesal debe realizarse de tal forma que genere la mayor economía de
tiempo y de costos.
La regla general de la economía de tiempo la podemos encontrar reco-
gida explícitamente en diversos artículos del CGP(47), e incluso en el “Pacto
de San José de Costa Rica(48)”.
El proceso debe conseguir su objetivo de dar una solución pacífica y jus-
ta a los conflictos con el menor esfuerzo posible de tiempo, trabajo y dinero.
A este fin económico deben responder tanto la regulación del proceso, como
la actuación de los Jueces y Tribunales al aplicar las normas procesales. Si
para una necesidad procesal son posibles varias alternativas igualmente
válidas, debe elegirse la más rápida, eficaz y de menos costo.
En el ordenamiento procesal son varias las instituciones que responden
a este principio, como, por ejemplo, la reconvención, que permite resolver
en un solo proceso pretensiones de ambas partes, también la acumulación
de acciones o la facultad del Juez de rechazar pruebas inútiles.
El artículo 9 del CGP dispone implícitamente la regla general de este
principio:

(45) COUTURE, J. Eduardo. Vocabulario Jurídico. 3ª Edición actualizada y ampliada


por Ángel Landoni Sosa. Editorial B de F. Montevideo - Uruguay- Buenos Aires- Argentina,
2006. Pág. 292.
(46) ABAL OLIÚ, Alejandro. “Los principios y reglas técnicas generales del derecho pro-
cesal uruguayo”; Manual de Derecho Procesal. FCU, Montevideo 2020, Pág. 32
(47) Uruguay. Código General del Proceso.
(48) Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica.
Disponible en; https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_
Derechos_Humanos.pdf. (visitado el 8 de octubre de 2021).

– 23 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

Pronta y eficiente administración de justicia. El tribunal y bajo su


dirección, los auxiliares de la Jurisdicción, tomarán las medidas nece-
sarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justi-
cia, así como la mayor economía en la realización del proceso.
Habiendo definido que es la jurisdicción voluntaria, y habiendo estable-
cido los parámetros del principio de economía procesal, analizaremos los
institutos de matrimonio civil y divorcio.

– 24 –
CAPITULO III
MATRIMONIO CIVIL Y DIVORCIO
EN LA LEGISLACIÓN URUGUAYA

3.1. Matrimonio Civil


El matrimonio es un instituto de importancia primordial en el derecho
de familia. Podemos concebir al matrimonio como el negocio jurídico de
naturaleza familiar consensual y solemne en el que intervienen dos perso-
nas de igual o diferente sexo dotados de capacidad para ello y que origina el
estado de matrimonio.

3.1.1. Antecedentes
El matrimonio civil contemporáneo solo se entiende en la actualidad
como el resultado de un proceso de desvirtuación de la construcción técni-
ca del matrimonio elaborado por los canonistas medievales(49).
Esta corriente muy temprana en el Uruguay, la secularización del Es-
tado de la Iglesia católica que se impetraría luego en el artículo 5(50) de la
Constitución de la Republica(51) fue recogida primeramente en el segundo

(49) RAMOS CABANELLAS, Beatriz y RIVERO DE ARANCET, Mabel, Nuevo régimen le-
gal del matrimonio. Matrimonio igualitario, 2da. edición, FCU, Montevideo, 2014, pág. 11.
(50) Artículo 5: Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene
religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan
sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo
las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos
públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados
al culto de las diversas religiones.
(51) Uruguay, “Constitución de la República”, op. cit.

– 25 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

inciso del artículo 83(52) del Código Civil(53) en sede de matrimonio civil,
acopiando una victoria de la revolución francesa.
Esto permitió que un instituto que en sus comienzos fuera propiamente
religioso, en la actualidad lo sea jurídico, regulado exclusivamente por el
derecho civil (en lo que respecta a la validez y efectos civiles tanto persona-
les como patrimoniales).
Solo el matrimonio celebrado ante un oficial de Registro de Estado Civil,
o, dependencias del lugar en el que se pretende celebrar, ante un juez de
Paz, es el único que produce efectos jurídicos.
En el Uruguay rigió el derecho canónico hasta el año 1868, momento en
que comenzó a regir el Código Civil. Hasta ese momento la celebración de
los matrimonios solo podían ser católicos.
Los matrimonios de aquellos que practicaran otras religiones, a juicio
de Rodríguez Villalba(54), se encontraban en una situación de inferioridad
respecto del enlace católico.
Con la promulgación del Código Civil uruguayo, se regulo tres tipos de
matrimonio: a) el matrimonio común entre católicos, b) el matrimonio mix-
to entre católico y no católico y c) el matrimonio civil entre no católicos. Los
dos primeros quedaban en el fuero de atracción del derecho eclesiástico en
lo que concernía a la celebración, impedimentos y disolución del mismo. El
matrimonio civil entre no católicos quedaba sometido al derecho estatal,
siendo el precursor de la actual figura matrimonial civil.
En el año 1879 se instauró el Registro General de Estado Civil, destinado
a inscribir los matrimonios celebrados en sede religiosa o bien en sede civil.
Es en el año 1885 que la cuestión se sanea haciendo vinculante el matrimo-
nio civil. La sanción de la reforma del Código Civil hasta entonces vigente,
declara obligatorio el matrimonio civil, quitándole validez a cualquier otro
celebrado por fuera de la legislación vigente.
Es aquí que el matrimonio tal y como se concibe actualmente (como un
instituto de derecho civil, prescindiendo de aspectos religiosos) comienza

(52) Artículo 83: El matrimonio civil es la unión permanente, con arreglo a la ley, de dos
personas de distinto o igual sexo.
El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado, no reconociéndose,
a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el celebrado con arreglo a este Capítulo
y con sujeción a las disposiciones establecidas en las leyes de Registro de Estado Civil y su
reglamentación.
(53) Uruguay, “Código Civil”, op. cit.
(54) RODRÍGUEZ VILLALBA, Gustavo, op. cit., pág. 121/ 123.

– 26 –
Matrimonio civil y divorcio en la legislación uruguaya

su evolución hacia “una institución jurídica fuertemente reglamentada por


el legislador y rodeada de numerosas formalidades”(55)
Esta primera aproximación nos deja al descubierto que nos encontra-
mos en presencia de una materia de interés público como lo es la conforma-
ción y registración del matrimonio y por lo tanto de la familia emergente de
esta, ello justifica la intervención del Estado disponiendo la obligatoriedad
de todos sus habitantes de celebrar el matrimonio ante el oficial de estado
civil.
Cuando dos personas han decidido contraer matrimonio el orden jurí-
dico vigente exige que cumplan una serie de formalidades, es por tal motivo
que se habla de la solemnidad del matrimonio. Esta solemnidad tiene como
finalidad garantizar la libertad de los futuros cónyuges, llamarles la aten-
ción sobre las obligaciones y deberes que van a contraer y poner en conoci-
miento de la sociedad el nuevo estado civil de los contrayentes.
Primeramente a la celebración del matrimonio el legislador exige el
cumplimiento de determinados requisitos que deben cumplirse ante el ofi-
cial de estado civil competente, que lo será el del domicilio de cualquiera
de los futuros contrayentes artículo 92(56) del código civil, y la comproba-
ción del cumplimiento de los mismos deberá hacerla el oficial de estado
civil quien podrá ser sancionado si celebra un matrimonio no obstante la
existencia de impedimentos prohibitivos cuyo incumplimiento no acarrea
la nulidad del mismo.
Del expediente que se conforma cuando se manifiesta ante el oficial de
estado civil el propicito de contraer matrimonio, surgirá si han cumplido
con las formalidades que las normas del derecho positivo exigen.

(55) GATTI, Hugo E., Estudios sobre Derecho de Familia, 2 da. Edición, Centro de Estu-
diantes de Derecho, Montevideo, 1964, pág. 213.
(56) Uruguay. “Código Civil”. Artículo 92. El expediente informativo que debe preceder
al matrimonio para acreditar los novios hallarse desimpedidos y haber cumplido los demás
requisitos civiles del caso, se instruirá ante el Oficial del Estado Civil del domicilio de cual-
quiera de los contrayentes.
El mismo funcionario publicará el proyectado matrimonio por medio de la prensa y
edicto, que permanecerá fijado en la puerta de la oficina por espacio de ocho días y con-
tendrá:
1º.- Los nombres y apellidos de los novios.
2º.- La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y domicilio.
3º.- Si alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de los cónyuges fa-
llecidos, según lo que conste de la partida de óbito que debe presentarse o de otra prueba
subsidiaria.
4º.- Intimación a los que supieren algún impedimento para el matrimonio proyectado
que lo denuncien o hagan conocer la causa.

– 27 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

La publicidad a la cual refiere el artículo 92 del Código Civil atiende a


poner en conocimiento de terceros el propósito de contraer matrimonio de
los futuros cónyuges intimando a quien conozca la existencia de impedi-
mentos, a ponerlos en conocimiento del oficial de estado civil(57).
En conclusión y como resultado de las sucesivas reformas del instituto,
el legislador finalmente lo definió tomando en cuenta la última redacción
dada al artículo 83 del código civil, por la ley 19075(58) de matrimonio igua-
litario:
Código Civil(59)
Artículo 83: El matrimonio civil es la unión permanente, con arre-
glo a la ley, de dos personas de distinto o igual sexo. El matrimonio civil
es obligatorio en todo el territorio del Estado, no reconociéndose, a par-
tir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el celebrado con arreglo a
este Capítulo y con sujeción a las disposiciones establecidas en las leyes
de Registro de Estado Civil y su reglamentación.
Cabe subrayar, que la mencionada reforma instauro lo que hasta enton-
ces era inconcebible, la posibilidad de que dos personas de igual sexo con-
traigan matrimonio, así como califico al matrimonio de unión permanente,
es decir un enlace duradero, pero no indisoluble, dando posibilidad de po-
ner fin al vinculo por divorcio vincular.

3.1.2. Características del Matrimonio Uruguayo


De acuerdo a la definición dada de matrimonio civil, y las disposiciones
que el Código Civil prescribe, podemos inferir que el matrimonio uruguayo
posee las siguientes características:
a) Es una institución jurídica, en el sentido de que está regulada ex-
haustivamente por el derecho, teniendo un estatuto legal pro-
pio”(60). Esto presume que una vez que los contrayentes brindan su
consentimiento para formar esta comunidad de vida, pocas son las
cuestiones que pueden ser objeto de la autonomía de su voluntad,
quedando la celebración y el estado de familia que crea, sujeto a lo
que el orden público instituye, salvo las excepciones.

(57) RAMON CABANELLAS, Beatriz, RIVERO DE ARANCET, Mabel y MORALES FI-


GUEREDO, Verónica, Familia y Derecho, FCU, Montevideo, 2004, pág. 109.
(58) Uruguay, “Ley sobre Matrimonio Igualitario”, Diario Oficial, 9 de mayo de 2013, Nº
19.075, disponible en https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19075-2013, (visitado el 30 de
setiembre de 2021).
(59) Uruguay, “Código Civil”. https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-
1994/83. (visitado el 30 de septiembre del 2021).
(60) RODRÍGUEZ VILLALBA, Gustavo, op. cit., pág. 119.

– 28 –
Matrimonio civil y divorcio en la legislación uruguaya

b) Es una unión solemne. Esto está dado porque “las formalidades para
celebrarse están sujetas a lo que la ley determine y con consecuen-
cias expresamente previstas por el legislador”(61). No existe otro
acto jurídico que revista más formalidades a la hora de su celebra-
ción: debe ser ante el Oficial de Estado Civil (so pena de conside-
rarlo inexistente), en público, pro tribunali, en presencia de cuatro
testigos, recibiendo la declaración de cada contrayente que quiere
unirse en matrimonio civil, tal como lo dispone el artículo 97(62) del
Código Civil(63).
c) El matrimonio civil es obligatorio, este sistema “no se reconocer otra
forma válida y eficaz para la celebración de las nupcias que las con-
traídas ante los funcionarios del Estado (Oficial de Registro de Esta-
do Civil)”(64).
d) Es monogámico. Esto es, la unión entre los esposos deber tener el
carácter de exclusivo. En el ordenamiento jurídico uruguayo no se
acepta la poligamia, como solución marital, siendo incluso un delito
denominado Bigamia, según lo dispone el artículo 263(65) del Códi-
go Penal(66).
e) No discriminación por el sexo de los contrayentes. Hasta la refor-
ma dada por la ley 19075, el matrimonio uruguayo era heterosexual.
Hoy éste puede celebrarse entre personas de igual o de distinto sexo,
sin que ello varíe el régimen aplicable al matrimonio ni la validez del
mismo.

(61) RAMON CABANELLAS, Beatriz, RIVERO DE ARANCET, Mabel y MORALES FI-


GUEREDO, Verónica, Familia y Derecho, op. Cit., pág. 109.
(62) Artículo 97: Juzgada improcedente la denuncia, o no habiéndose presentado algu-
na, el Oficial de Estado Civil procederá a celebrar el matrimonio en público, pro tribunali, a
presencia de cuatro testigos parientes o extraños, recibiendo la declaración de cada contra-
yente, que quieren unirse en matrimonio civil. Acto continuo declarará el Oficial de Estado
Civil, a nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio legítimo, y levantará en forma
de acta la partida de matrimonio, dando copia a los contrayentes, si la pidieren.
(63) Uruguay, “Código Civil”, op. cit.
(64) GATTI, Hugo E., op. cit., pág. 239.
(65) Artículo 263 (Bigamia). El que estando unido por matrimonio válido contrajere se-
gundo matrimonio válido (prescindiendo de la causal de nulidad que representa este he-
cho), será castigado con la pena de un año de prisión a cinco de penitenciaría.
La misma pena se aplicará al que siendo libre, se casare con persona unida por matri-
monio válido.
Si el culpable hubiere inducido en error al otro cónyuge, respecto de su propio estado o
del estado de este último, la pena se elevará de un sexto a un tercio.
(66) Uruguay, “Código Penal”, s/p, s/f, N° 9155, disponible en https://www.impo.com.
uy/bases/codigo-penal/9155-1933/263, (visitado el 30 de setiembre de 2021).

– 29 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

f) Es una unión estable o permanente pero no inmutable. Si bien el


instituto tiene la finalidad de implantar la vida en común entre los
contrayentes con miras a su duración en el tiempo, es cierto que el
vínculo no tiene necesariamente porqué durar toda la vida de los
esposos, ya que es posible la disolución del vínculo matrimonial no
solo por la causal común con el derecho canónico (muerte de uno de
los cónyuges), sino también por el divorcio.

3.2. Divorcio
Las relaciones humanas han estado marcadas históricamente por un
complejo carácter social al encontrar en sus uniones un lugar colmado de
los sentimientos más recónditos, que permitieron a su vez, la promesa de
una vida eterna enlazada. El amor se ha convertido en el arquitecto de la
institución del matrimonio, corporizado por los efectos personales y patri-
moniales que como consecuencia se presentan, trae consigo el credo en la
sociedad de su perpetuidad(67).
Empero, establece una realidad evidente que el amor no dura para siem-
pre y el matrimonio concertado sobre la base del compromiso, la confianza
y el cariño, pierde toda funcionalidad.
Resulta pertinente la comprensión y la permisibilidad por parte de los
ordenamientos jurídicos de la disolución de un vínculo matrimonial que
conveniente para el bien de la familia o no es real e inevitable(68).

3.2.1. Definición
COUTURE define al divorcio como la institución que permite, en las hi-
pótesis establecidas en la ley, la disolución del vínculo matrimonial, con sus
efectos respectivos en el estado civil de las personas, la situación de los hijos
y el régimen jurídico de los bienes(69).
El aumento del divorcio constituye una de las transformaciones recien-
tes de mayor relevancia en lo que respecta a las relaciones familiares en
el Uruguay. A pesar de que su número no ha cesado de aumentar desde la
temprana aprobación de las leyes de divorcio (1907), las estadísticas seña-

(67) “Análisis teórico textual normativo del divorcio por mutuo acuerdo”. Disponible en
https://revista.fder.edu.uy/index.php/rfd/article/view/805/1466. (visitado el 27 de octubre
del 2021).
(68) Ibíd,. Pág. 1.
(69) COUTURE J. Eduardo. Vocabulario Jurídico. 4º Edición actualizada por Ángel Lan-
doni Sosa. Editorial B de f. Montevideo, 2013. Pág. 282

– 30 –
Matrimonio civil y divorcio en la legislación uruguaya

lan que las últimas décadas han sido el escenario de un crecimiento parti-
cularmente pronunciado de las rupturas conyugales.
La explicación de este aumento probablemente deba ser rastreada en el
marco de profundas transformaciones culturales que afectan al conjunto
del mundo occidental, en especial con una mayor valoración de la autono-
mía individual, y con la redefinición de las actitudes hacia el matrimonio;
asimismo, la creciente inserción de la mujer en el mercado de empleo y la
consiguiente alteración en la división tradicional de los roles conyugales
han sido señalados con frecuencia como factores que han incidido en el in-
cremento de los divorcios.
El divorcio es un componente clave para comprender las transformacio-
nes recientes que ha experimentado la familia; sus efectos son múltiples y se
manifiestan en distintos niveles.
El primer Código Civil del Uruguay (1869) reconociendo el carácter
sacramental del matrimonio proclamaba la indisolubilidad del vínculo
conyugal; las leyes que regulaban la vida matrimonial se regulaban por el
derecho canónico, éste admitía exclusivamente la separación de cuerpos,
circunscrita a las causales que la propia Iglesia decretaba.
La separación de cuerpos no rescindía el vínculo entre los esposos, sim-
plemente disponía el cese de la cohabitación legalmente declarada y por
ende volvía imposible la celebración de nuevas nupcias.
Debe señalarse que, en el caso de los matrimonios de parejas no cató-
licas, aun cuando la justicia civil regulaba la separación de cuerpos, ésta
debía ceñirse a las causales que establecía el derecho eclesiástico. En este
régimen, a los tribunales eclesiásticos les competía intervenir y disponer
las separaciones, mientras que la justicia civil operaba en todo aquello que
concernía a los efectos civiles de la separación.
En este profundo proceso de secularización que vivió el país entre fi-
nes del siglo pasado y las primeras décadas del actual, el matrimonio civil
fue declarado obligatorio en 1885 y la naturaleza sacramental del vínculo
matrimonial fue excluida de la normativa matrimonial. Este proceso y la
desvinculación de la Iglesia en cuestiones legales referentes al matrimonio,
hizo posible que a principios del siglo siguiente comenzaran los debates
parlamentarios y públicos los cuales finalizaron el 26 de octubre con la pro-
mulgación de la ley 3245 de 1907, por la cual se instituía el divorcio absoluto
por causal y por mutuo consentimiento de los cónyuges(70).

(70) https://silo.tips/download/la-evolucion-del-divorcio-en-uruguay-1-2. (visitado el


03 de agosto del 2021)

– 31 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

Uruguay se fue sumando a las corrientes de cambio que experimenta-


ron las legislaciones de divorcio en el derecho comparado durante la déca-
da del setenta y siguientes.
Europa en su conjunto modifica sustancialmente los regímenes vigen-
tes en materia de disoluciones conyugales; mientras que en algunos países
se introducen innovaciones que liberan el divorcio (Francia, 1976 e Ingla-
terra, 1969), en otros, la década del ‘70 presencia la tardía introducción del
mismo: Italia inaugura la década con su primer ley de divorcio, tras un ar-
duo enfrentamiento entre el Estado y la Iglesia; en Portugal el divorcio se
hace posible en 1974 y en España la legalización del divorcio data de 1981.
Todas estas legislaciones fueron evolucionando hasta la actualidad en
cuanto su tratamiento y su tramitación, incorporando en la actualidad en
varios de estos países la participación y actuación del notario en la disolu-
ción del matrimonio.

3.2.2. Divorcio en Uruguay


En nuestro país, solo procede por algunas de las causales establecidas
en el artículo 148 del Código Civil(71). Para gran parte de la doctrina este
tiene carácter taxativo fundándose en el artículo 148 del Código Civil el cual

(71) Uruguay. “Código Civil”. Artículo 148. La separación de cuerpos solo puede tener
lugar:
1°) Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges. Existe adulterio, cuando se hubieran
mantenido relaciones sexuales fuera del matrimonio con personas del mismo o diferente
sexo, lo que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 127, inciso segundo,
de este Código.
2°) Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la sen-
tencia criminal condenatoria.
3°) Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas causales serán aprecia-
das por el Juez teniendo en cuenta la educación y condición del cónyuge agraviado.
La violencia basada en género contra la cónyuge y el abuso sexual contra hijas e hijos se
considerarán, en todos los casos, injurias graves que acreditan esta causal. (*)
4°) Por la propuesta de cualquiera de los cónyuges para prostituir al otro cónyuge.
5°) Por el conato de cualquiera de los cónyuges para prostituir a sus hijos o menores a
cargo y por la connivencia en la prostitución de aquellos.
6°) Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoporta-
ble la vida común.
7°) Por la condena de uno de los cónyuges a pena de penitenciaría por más de diez años.
8°) Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que
haya durado más de tres años.
9°) Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los
cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el motivo que la haya ocasionado.
10)Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido declarada por
enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 431 y siguientes en cuanto sean
aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad.

– 32 –
Matrimonio civil y divorcio en la legislación uruguaya

señala que la “separación de cuerpo solo puede tener lugar” y luego enume-
ra las causales.
Con respecto a la causal que resulta de interés en este trabajó, haremos
referencia al estudio de la causal de divorcio por mutuo consentimiento de
los cónyuges establecida en el artículo 186 del Código Civil(72), en el cual el
legislador regulo dos procesos autónomos de divorcio.
Es un procedimiento que procura asegurar que la voluntad de los cón-
yuges se mantenga en el tiempo, así como evitar que se ventilen hechos que
no se desean revelar.
Aquí no se admite la comparecencia por poder, la incomparecencia a
cualquiera de las audiencias sin causa justa, se entiende como desistimien-
to de la pretensión.
El divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges en la actualidad
se realiza a través del denominado proceso voluntario especial regulado en
el artículo 545 del Código General del Proceso(73).

B) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad mental sea de tal
naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad es-
piritual y material propia del estado de matrimonio.
Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o excónyuge en su caso deberá contribuir a man-
tener la situación económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás obligados
por ley a la prestación alimenticia según las disposiciones aplicables (artículos 116 y si-
guientes).
11) Por el cambio de identidad de género cuando este se produzca con posterioridad a la
unión matrimonial, aun cuando este cambio retrotrajera a una identidad anterior.
(72) Uruguay. “Código Civil”. Artículo 187. El divorcio solo puede pedirse: 1º Por las cau-
sales enunciadas en el artículo 148 de este Código.
2º Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo
acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El juez
propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes y si estos no dieran resultado,
decretara desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales
que correspondan.
De todo se labrará acta que el juez firmara con las partes y al final de la que fijara nue-
va audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges
a manifestar que persisten en su propósito de divorcio. También se labrará acta de esta au-
diencia y se citará nuevamente a las partes en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que
hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se decretará
el divorcio, pero si los cónyuges no comparecieran hacer la manifestación, se dará por ter-
minado el procedimiento) …
(73) Uruguay. “Código General del Proceso”. Artículo 545. Excepciones. -
Tramitarán por los procedimientos establecidos en las leyes especiales pertinentes:
a) Los procesos preventivos, correctivos y educativos de competencia
de los Tribunales de Menores (artículos 119 a 141 del Código del
Niño);

– 33 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

3.2.3. Divorcio por Mutuo Consentimiento derecho positivo


Artículo 187 numeral 2º del Código Civil uruguayo:
Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan perso-
nalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien
expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conci-
liatorios que crea convenientes y si estos no dieren resultado, decreta-
rá desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas
provisionales que correspondan. De todo se labrará acta que el Juez
firmará con las partes y al final de la que fijará nueva audiencia con pla-
zo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges
a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio. También se
labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que
comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan ma-
nifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se
decretará el divorcio, pero si los cónyuges no comparecieren a hacer la
manifestación, se dará por terminado el procedimiento(74)
Las partes deben comparecen personalmente a la audiencia, el juez in-
terrogará a las partes sobre la posibilidad de reconciliación y en caso de no
ser posible si estos no dieren resultado, decretará la separación provisoria
de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.
De todo lo actuado se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al
final de la misma fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que
comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus
propósitos de divorcio.
También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las
partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que ha-
gan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren
se decretará el divorcio, pero si los cónyuges no concurrieren, se dará por
terminado el procedimiento.
Como podemos apreciar se trata de un proceso que lleva tres audien-
cias cuya duración mínima se estima en 6 meses.

b) Los procesos por infracciones aduaneras (Ley Nº 13.318 del 28 de diciembre de 1964
y sus modificativas).
c) Los procesos de competencia del Tribunal de lo Contencioso- Administrativo (decre-
to-ley Nº 15.524 del 9 de enero de 1984).
d) Los procesos de divorcio por mutuo consentimiento y por sola voluntad de la mujer
(artículo 187 del Código Civil).)
(74) Uruguay, “Código Civil”, op. Cit.

– 34 –
Matrimonio civil y divorcio en la legislación uruguaya

- Asuntos iniciados correspondientes a divorcios, por año - Montevideo


Asunto 2016 2017 2018 2019 2020
Total 3.623 3.219 3.216 3.020 2.555
Divorcio (Art. 148 Num. 7 Códi-
13 8 7 8 12
go Civil)
Divorcio (Art. 148 Num. 2 Códi-
13 11 7 8 14
go Civil)
Divorcio por causal 2.484 2.247 2.164 2.031 1.611
Divorcio por mutuo consenti-
58 48 60 56 99
miento
Divorcio por sola voluntad 1.053 905 978 917 818
Divorcio por conversión de sen-
2 - - - 1
tencia de separación de cuerpos
Fuente: Poder Judicial (PJ) - Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos (ORDA).

– 35 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

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CAPÍTULO IV
MATRIMONIO CIVIL Y DIVORCIO
EN SEDE NOTARIAL

En el sistema uruguayo, así como ocurre en el resto de América Latina y


Europa, se encuentran bajo un proceso el cual se ha denominado por algu-
nos autores “reforma del Estado”. Donde se procura el retorno de competen-
cias de jurisdicción voluntaria a los Escribanos.
Se concibe por celebración de matrimonio civil y disolución del mismo
por mutuo acuerdo entre los cónyuges en sede notarial, al hecho de que un
Escribano Público, por estar investido de fe pública (pudiendo por ende ser
creador de documentos públicos, dando fe de los hechos que presencia y
conservando registro de sus actuaciones) lleve a cabo las actuaciones en
este sentido, controlando y haciendo cumplir las formalidades que la ce-
lebración del matrimonio y divorcio por mutuo consentimiento requieren.
La intervención del notario en la celebración del matrimonio civil en-
cuadra dentro de la competencia en los asuntos no contenciosos, de igual
forma que en materia de divorcio bajo el acuerdo de los cónyuges quienes
manifiestan de común acuerdo disolver sin conflictos el mismo.
Esta es “plenamente compatible con las capacidades, aptitudes y facul-
tades del Escribano, teniendo en cuenta su calidad de profesional del dere-
cho en ejercicio de una función pública”.
No obstante, ello, hoy en día no existe normativa que habilite a los Escri-
banos a celebrar matrimonio ni disolver los mismos por mutuo acuerdo en
el ordenamiento jurídico uruguayo.
En Uruguay se colocó nuevamente sobre el tablero el tratamiento del
tema en los últimos años, esto resulto a través del proyecto de ley que autori-
za a los Escribanos Públicos a celebrar matrimonio civil en todo el territorio
nacional, concomitantemente a los oficiales de estado civil, contenido en
la carpeta 359/2015 a estudio de la Comisión de Constitución y Legislación,
del Parlamento uruguayo y en la actualidad por el proyecto presentado de
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Matrimonio y divorcio en sede notarial

jurisdicción voluntaria y asuntos no contenciosos en sede notarial carpeta


1436/2021 a estudio de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación
General y Administración, del Parlamento uruguayo.

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CAPÍTULO V
DERECHO COMPARADO

El notario como garantizador de la seguridad jurídica, debe concebir y


por lo tanto tomar conciencia de los grandes cambios que se están produ-
ciendo en el mundo a nivel social y en las relaciones de familia, las que bus-
can tener respuestas normativas y por ende garantizar la autonomía de la
voluntad de las personas.
Si bien la asignación de la competencia del notario para la instrumen-
tación de la celebración del matrimonio civil y la disolución del mismo bajo
acuerdo de partes, es una cuestión de política legislativa es fundamental la
difusión de las ventajas socio-económicas de la intervención del notario,
como operador jurídico formado en estos asuntos.
El derecho de familia, es una de las ramas esenciales del derecho civil,
es la base de la cual se derivan los diversos derechos, deberes y obligaciones
tanto en la órbita patrimonial, como extrapatrimonial la cual constituye la
temática que aborda el derecho de familia.
Existe en el mundo una necesidad inminente de descongestionar las
actividades y casos no jurisdiccionales de los tribunales y juzgados, y una
agilización de la justicia.
En el curso de los últimos años ha venido sucediendo un acrecenta-
miento cultural y social de la función y servicio notarial que conduce y co-
loca al notariado latino en el desarrollo de las distintas categorías profesio-
nales y lo sitúa en un lugar preponderante entre ellas, como intérprete de
primer grado tanto de la norma, como de los hechos y de la voluntad de los
ciudadanos.

5.1. Matrimonio en sede notarial en el derecho comparado


5.1.1. Colombia
El matrimonio en Colombia está definido en su Código Civil, entendido
como “(…) un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se une
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Matrimonio y divorcio en sede notarial

con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” (Código


Civil Colombiano, 2018).
Interesante de destacar, lo avanzada que resulta en la actualidad la nor-
mativa colombiana en relación a la legalización del matrimonio, puesto que
se reconoce y se faculta la inscripción en el Registro Civil colombiano, los
siguientes matrimonios:
- Matrimonio civil legalizado ante juez o Notario.
- Matrimonio católico celebrado ante autoridad católica.
- Matrimonio religioso, siempre que este legalizado por la ley colom-
biana.
Sin importar el lugar donde se contrae nupcias para su validez deberán
contar con documentos idóneos. En el caso del juez mediante su providen-
cia judicial, en caso del Notario con la escritura pública, en la iglesia ecle-
siástica mediante la partida de matrimonio eclesiástica y por matrimonio
religiosos con el acta religiosa que de fe del acto.
La legislación colombiana a resultado precursora en América del Sur en
asignar la facultad de legalizar matrimonios en sede notarial, convirtiéndo-
se en un ejemplo del avance del Derecho Notarial.
Con la expedición del decreto-ley 2668 de 1988, se facultó al Notario
como un funcionario competente adicional para legalizar matrimonios.
Para poder realizar el trámite en sede notarial es necesario presentar
una solicitud por escrito ante el Notario del domicilio de cualquiera de los
contrayentes y deberá ser presentado de forma personal ante el Notario ya
sea por si mismos o por sus apoderados.
Esta solicitud deberá contener: a) Nombres completos, documentos de
identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio de los contra-
yentes y nombre de sus padres, b) la manifestación de no tener impedimen-
to legal para celebrar el matrimonio, y c) su libre y espontánea voluntad de
contraer nupcias. En el caso de que los contrayentes deseen legitimar a sus
hijos extramatrimoniales en común que no hayan sido reconocidos, debe-
rán manifestarlo en la solicitud.
Además de la solicitud es necesario adjuntar los certificados de naci-
miento de los interesados con una nota que mencione “válido para matri-
monio” con una vigencia de tres meses. En el caso de que sean segundas
nupcias deberán adjuntar, ya sea el certificado de defunción de su ex cón-
yuge, la sentencia de divorcio, la sentencia de nulidad o dispensa pontificia,
según su situación. Este último referido a eximir de alguna norma canónica
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Matrimonio civil y divorcio en sede notarial

que imposibilite celebrar el matrimonio católico a alguno de los contrayen-


tes.
Según el decreto ley 2668 de 1988, una vez presentada la solicitud el No-
tario fijara un edicto por el término de 5 días, el edicto no es más que una
proclamación de manera pública que realiza el Notario para dar a conocer
quiénes van contraer nupcias, con el fin de que en el caso de existir impe-
dimentos sean denunciados. Culminado el término, se agregará el edicto
a la solicitud y se procederá al otorgamiento y autorización de la escritura
pública perfeccionado el matrimonio.
La escritura pública deberá contener el nombre, apellido e identidad de
los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, la
circunstancia de viva voz ante el Notario, previo interrogatorio de éste, de
que mediante el contrato de matrimonio libre y espontáneamente se unen
con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente y que no existe
impedimento para celebrarlo. Así mismo, se harán constar las legitimacio-
nes a que hubiere lugar.
Presentes los contrayentes y el Notario, éste leerá personalmente la es-
critura, y será suscrita por los intervinientes y el Notario en un solo acto.
Posteriormente se deberá inscribir en el Registro Civil, quienes se en-
cargarán de comunicar a los funcionarios respectivos para que realicen las
marginaciones que aparecerán en las copias de la escritura pública.
En el caso de presentarse alguna oposición antes de la celebración del
matrimonio, el Notario dará por terminado el trámite. Este escrito deberá
contener las pruebas de dicha oposición y la declaración bajo juramento. En
el caso de haber trascurrido 6 meses desde la presentación de la solicitud
de celebración del matrimonio y este aún no se haya celebrado, se dará por
terminada, sin prejuicio de poder presentarla nuevamente. Otra causal es la
muerte de uno de los contrayentes o desistimiento de los interesados

5.1.2. Costa Rica


El matrimonio según la legislación de Costa Rica es “la base esencial
de la familia y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo
auxilio” (Código de Familia de Costa Rica, 2001).
Además, impone que debe existir el consentimiento de los contrayentes
de manera legal y expresa para la validez del matrimonio. En este país el
matrimonio goza de gran variedad de autoridades que pueden autorizarla
como, por ejemplo, los jueces de lo civil, el acalde, el gobernador provincial,
incluso el delegado cantonal son competentes según su normativa.
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Matrimonio y divorcio en sede notarial

En Costa Rica esta facultad fue asignada al Notario en el año de 1994,


estableciendo en el artículo 24 del Código de Familia, que el Notario pú-
blico está autorizado para celebrar el matrimonio civil en todo el territorio
costarricense.
La unión matrimonial constará en un acta notarial que será archivada
en el protocolo de la notaría, asimismo es una obligación del Notario enviar
esta acta al Registro Civil para los fines pertinentes.
En la legislación costarricense el Notario puede actuar en cualquier lu-
gar del territorio.
Para proceder al matrimonio por sede notarial es necesario efectuar
una petición dirigida al Notario, esta petición se realiza de manera similar
a una demanda, la misma debe contener, los nombres completos de los fu-
turos cónyuges, nombre de los padres, lugar de nacimiento, edad, profesión
u oficio, lugar de domicilio durante los últimos tres meses, esto puesto que
solamente se puede realizar ante el Notario del sector en el que haya residi-
do mínimo tres meses.
Esta petición deberá ser firmada y ratificada de forma verbal ante Nota-
rio, el cual deberá publicar por medio de un edicto en el “boletín judicial”.
Una vez emitido el edicto, deberán pasar un plazo de 8 días por lo menos
para la celebración del acta de matrimonio. Si han trascurrido seis meses
desde la publicación del edicto y no se ha celebrado el matrimonio, se de-
berá realizar una nueva publicación. En el caso de que exista un obstáculo
que demuestre que hay un impedimento legal, se suspende la celebración
del matrimonio hasta que sea dispensado el impedimento.
Previo a la celebración del acta notarial, el Notario debe constatar una
serie de requisitos establecidos en el art. 28 del Código de Familia de Costa
Rica.
Cumplido todos los requisitos, se levantará un acta firmada por el Nota-
rio, los contrayentes y los testigos del acto, posteriormente entregarán una
copia del acta a las partes y enviará copia certificada del acta al Registro
Civil para los fines necesarios.
Es necesaria la inscripción del acta en el Registro Civil para que surtan
efectos jurídicos relacionados al matrimonio. En el caso de Costa Rica, ellos
poseen un sistema para realizar matrimonios electrónicamente, llamado
“matrimonio digital”, el cual, permite que el Notario con una firma electró-
nica, usuario y clave, pueda inscribir directamente el matrimonio.
Este sistema permite evitar errores, puesto que, las declaraciones de
matrimonio son calificadas previo a su inscripción. En este sistema no se
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Matrimonio civil y divorcio en sede notarial

necesita la participación directa de algún funcionario del Registro Civil,


basta con el envío electrónico que realiza la notaría al Registro Civil.
El procedimiento para la celebración del matrimonio en Costa Rica re-
sulta muy similar al uruguayo, en cuanto a la petición, seguida de la publi-
cación de edictos y la posterior celebración del mismo.

5.1.3. Guatemala
Guatemala en su caso, instauró el instituto en su Carta Magna artículo
49. Asignando al Notario la facultad de celebrar matrimonios civiles enten-
diéndolo como un funcionario hábil en el ejercicio de su cargo y apto para
realizarlo, dicha regulación se encuentra plasmada en el Código Civil de
Guatemala. La celebración del matrimonio en sede notarial será a través de
un acta notarial que se archivará en el protocolo de la notaría.
En la legislación de Guatemala todos los días y horas son hábiles para
celebrar matrimonios, esta ventaja solamente la gozan los Notarios en vir-
tud de su función. Un punto relevante en esta legislación es la no necesidad
de realizar una petición antes de la realización del acta, basta con la ma-
nifestación voluntaria del deseo de contraer nupcias ante el Notario, y se
procederá a su celebración de manera inmediata en el despacho notarial.
Previo a la celebración del acta, el Notario deberá constatar la identidad
de los contrayentes, la presentación de la sentencia de divorcio o nulidad
del matrimonio, y en el caso de existir hijos, deberá comprobar que se ha
garantizado la obligación de alimentarlos.
Posteriormente hará constar en el acta y bajo juramento de los contra-
yentes lo siguiente: (…) nombres y apellidos, edad, estado civil, vecindad,
profesión u oficio, nacionalidad y origen, nombres de los padres y de los
abuelos si los supieren, ausencia de parentesco entre sí que impida el matri-
monio, no tener impedimento legal para contraerlo y régimen económico
que adopten si no presentaren escritura de capitulaciones matrimoniales,
y manifestación expresa de que no están legalmente unidos de hecho con
tercera persona. (Código Civil de Guatemala).
Una vez redactada el acta se procede a dar lectura de la misma y cada
cónyuge deberá manifestar su voluntad de contraer nupcias (art.99 Código
Civil de Guatemala).
Posteriormente se firmará el acta notarial por los cónyuges y testigos si
los hubiere y el Notario. Para finalmente entregar una copia del acta a los
cónyuges, y enviar un aviso al Registro Nacional de las Personas para que
realicen las respectivas marginaciones. Esta acta notarial se asentará en el
protocolo de la notaría.
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Matrimonio y divorcio en sede notarial

5.1.4. Cuba
Por su parte, Cuba no solo han sido pioneros en la regulación del matri-
monio en sede notarial, sino además en cuanto al divorcio en dichas sedes.
La competencia notarial está dada por el artículo 7 del Código de Fami-
lia, en igualdad de condiciones que la del Registro de Estado Civil.

5.1.5. Salvador
En esta legislación, los notarios están facultados para celebrar el ma-
trimonio en todo el país conjuntamente con los procuradores de la Repú-
blica, y dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales lo están
los gobernadores políticos departamentales, los alcaldes municipales y los
procuradores auxiliares departamentales, regulado en el artículo 13 del Có-
digo de Familia.
En cuanto a la regulación y procedimiento para la celebración del ma-
trimonio, lo encontramos regulado en los artículos 21 y siguientes de men-
cionado cuerpo normativo.
Todo lo actuado de conformidad con las disposiciones legales, así como
particularmente los matrimonios celebrados ante notarios constaran en es-
critura pública, cuya primera copia deberá remitirse al Registro de Estado
Civil de Familia dentro de los 15 días de celebrado el matrimonio.

5.1.6. Honduras
Aquí la legislación hizo extensible la facultad de los notarios a entender
en todos los asuntos no contenciosos que detalla el artículo 59 del decreto
ley 353-2005 con fecha 2005.
ARTÍCULO 59. “Los asuntos no contenciosos que pueden conocer
los Notarios, además de los previstos en otras leyes, son los siguien-
tes: 1) Rectificación de inscripciones en el Registro Civil; 2) Patrimonio
familiar; 3) Habilitación para comparecer en juicio; 4) Emancipación
voluntaria; 5) Habilitación de edad; 6) Información ad-perpetuam; 7)
Divorcio por mutuo consentimiento; 8) Inventarios solemnes; Centro
Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial
de Honduras 9) La separación de hecho; 10) Conciliación y arbitraje;
11) Ejecución de garantías; 12) Autorización para contraer segundas y
ulteriores nupcias; 13) Autorización para enajenar bienes de menores;
14) Deslinde y amojonamiento; 15) Permisos de operación de comer-
ciantes y autorización de sus libros; 16) Celebración de matrimonios;
17) Calificación de edad; 18) Cesación de comunidad; y, 19) Partición
de bienes”.
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Matrimonio civil y divorcio en sede notarial

5.1.7. Nicaragua
En su caso, hizo extensible la competencia que en un comienzo era solo
de los jueces de Distrito de lo Civil o Local de lo Civil a los notarios según así
lo plasmo en la Ley No. 139 del año 1992.
Artículo 1: Sin perjuicio y conforme a lo mandado en el Arto. 116
y siguientes del Código Civil en lo que fuere aplicable, los que quie-
ran contraer matrimonio, podrán acudir ante un Notario Público Au-
torizado, del domicilio de cualquiera de los contrayentes. El Notario
procederá apegándose a las disposiciones pertinentes del Código Ci-
vil y del Código de Procedimiento Civil en lo que le fuere aplicable.
Levantará y custodiará las diligencias previas al acto matrimonial, y
formalizará el matrimonio levantando el acta correspondiente en un
Libro Especial que para tal efecto le entregará la Corte Suprema de Jus-
ticia. El Notario guardará y conservará este libro en la misma forma
y condiciones como lo hace con su Protocolo, de acuerdo a la ley, pu-
diendo librar las certificaciones que las partes le pidieren, y así mismo
en la forma y condiciones que envía a la Corte Suprema, índice de su
Protocolo cada año, enviará un índice de los matrimonios autorizados.
El mismo día de la celebración del matrimonio. El Notario deberá en-
tregar a cualquiera de los contrayentes un aviso circunstanciado para
inscribirse en el Registro Civil de las Personas que corresponda, en la
misma forma y condiciones que lo hace el Juez Civil. La responsabili-
dad del Notario autorizante será la misma que la del Juez y se exigirá
en la misma forma.

5.2. Divorcio en sede notarial en el derecho comparado


Cada día hay más Estados que, ante la necesidad de mitigar la carga de
trabajo a los órganos jurisdiccionales y agilizar los trámites, atribuyen fa-
cultades o competencias a autoridades no judiciales para la celebración de
un matrimonio o para la disolución del mismo, como por ejemplo ocurrió
en España al admitir la competencia de los notarios para disolver un ma-
trimonio, así como en otros países de Iberoamérica como Cuba, México,
Brasil, Colombia, Ecuador, Costa Rica, Perú, Bolivia y Nicaragua.
En el caso de Europa podemos mencionar a Portugal, Italia, Dinamarca,
Noruega, Rusia, Letonia, Estonia, Ucrania, Moldavia y Rumania.
En Asia podemos mencionar a Japón, Kirguistán y China, y transconti-
nentales, como Armenia. Por otra parte, hay Estados en los que el divorcio
se produce sin intervención de autoridades publica alguna o con una inter-
vención muy limitada, así como sucede en Francia (1º Código civil francés)
y en los sistemas jurídicos de inspiración Islámica.
– 45 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

La importancia cuantitativa que está adquiriendo en los últimos tiem-


pos la disolución de matrimonio vía extrajudicial evidencian el interés del
tema y la necesidad de proceder a un tratamiento detenido y pormenoriza-
do del mismo.
A fines del presente trabajo, utilizaremos el término “divorcio extrajudi-
cial”, que puede resultar de algún modo más inclusivo en cuanto a la diver-
sidad existente en el Derecho comparado referente a este tema.
Así pues, por divorcio extrajudicial debe entenderse aquel que es acor-
dado por una autoridad no judicial (Notario, Encargado del Registro civil,
autoridad administrativa, etc.). Quedan excluidos de esta definición, por lo
tanto, aquellos divorcios que tienen lugar tras la solicitud unilateral de las
partes a través de un proceso judicial.
Como se señaló con anterioridad, en la actualidad ya son numerosos
los Estados tanto en el continente americano como en Europa y Asia que
reconocen la posibilidad de los divorcios extrajudiciales; principalmente
aquellos donde intervienen los notarios.

5.2.1. Iberoamérica
Cuba resulto un precursor en la admisión del divorcio por mutuo acuer-
do ante notario. Según el Decreto-Ley nº154/1994, este procede “cuando
exista mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la disolución del vínculo
matrimonial y sus efectos inmediatos y no se emita por el fiscal dictamen
en contrario, en su caso” (art.1).
Cabe mencionar que a falta de acuerdo por las partes la misma se tra-
mitara por la vía judicial. La tramitación del divorcio se regirá por los prin-
cipios y normas del Código de familia ante notario y la Ley de las notarías
Estatales y su reglamento.
El notario tiene el deber de verificar la legalidad de los acuerdos alcan-
zados por los cónyuges y en especial jerarquía todo lo referente a las relacio-
nes paterno filiales (patria potestad, guarda, tenencia), y todo lo que refiera
a los acuerdos de estos sobre las obligaciones con los hijos menores.
El notario tiene la carga de dar traslado al fiscal cuando, a su juicio los
acuerdos entre los cónyuges puedan resultar lesivos con referencia a los
hijos menores en común. El fiscal realizara el análisis del caso concreto y
emitirá un dictamen con las modificaciones que considere necesaria refe-
rente a la tratativa de sus menores hijos que enviara al notario encargado
de tramitar el divorcio; el notario lo trasmitirá a los cónyuges y en caso de
que estos no se ajusten al dictamen del fiscal en los acuerdos, el notario in-
terrumpirá su intervención dejando abierta la vía judicial.
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Matrimonio civil y divorcio en sede notarial

En Brasil la disolución del vínculo matrimonial ante notario se encuen-


tra regulado en la Ley nº 11.441/2007, implementada por la Resolución nº
35/2007 del Consejo Nacional de Justicia. Los cónyuges podrán divorciarse
ante notario siempre y cuando no haya hijos menores de edad o incapaces
y exista acuerdo sobre el reparto de los bienes comunes, la pensión alimen-
ticia si correspondiere y la recuperación del nombre de soltero o manteni-
miento del de casado. Cabe señalar además que se exige que los esposos se
encuentres separados de hecho por un lapso no menor de dos años.
En Colombia, se encuentra regulado el divorcio ante notario en la Ley
nº 962/2005 en su art. 34, el cual fue implementado con posterioridad por el
Decreto nº 4436/2005 del Ministerio de Justicia e Interior de Colombia. La
disolución del vínculo se podrá convenir por mutuo acuerdo, con la inter-
mediación de abogado, mediante escritura pública con los mismos efectos
que el decretado judicialmente. En el caso de existir hijos menores de edad
la intervención del Defensor e Familia será obligatorio, y su dictamen será
vinculante tanto para el notario como para los cónyuges, quienes deberán
modificar en su caso su convenio para poder seguir por esta vía. Los cónyu-
ges deberán concurrir con el certificado de matrimonio y de nacimiento en
su caso de sus menores hijos, así como el poder conferido a su representan-
te, en caso de que uno de los cónyuges o ambos no concurran personalmen-
te, con facultad expresa para suscribir la escritura pública de divorcio. Si los
cónyuges no concurren en un plazo no mayor a dos meses a rectificarlo, se
entenderá que estos desistieron de su petición.
En Ecuador, en el año 2019 comenzó a regir la reforma al Código Orgá-
nico General de Proceso, en la que su disposición reformatoria sustituyo el
número 22 del artículo 18 de la Ley Notarial Ecuatoriana. Se les otorgo a los
notarios la facultad de tramitar divorcios y terminación de la unión de he-
cho por mutuo consentimiento, cuando no existan hijos menores de edad
o dependientes. Los cónyuges deberán estar asesorados por sus abogados
y ratificar su voluntad en una audiencia que se fijara dentro de un plazo no
mayor a diez días. Estos pueden comparecer a la audiencia representados, y
el notario a petición de las partes y de mutuo acuerdo en el mismo acto, po-
drá proceder a la liquidación de la sociedad de bienes o sociedad conyugal.
Los notarios ya contaban con la atribución de validar divorcios en Ecua-
dor, con una reforma a la Ley Notarial en el año 2006, pero como requisito
esencial los cónyuges no podían tener hijos menores o bajo su dependencia.
Esto fue modificado en el año 2019 estableciendo que parejas con hijos que
resuelvan divorciase podrán concurrir a un notario.
En Perú, la materia se encuentra regulada por la Ley nº 29227/2008, im-
plementada por el Decreto Supremo 009-2008. J.U.S del mismo año. Para
dicha solicitud ante notario, los cónyuges no deberán contar con hijos me-
– 47 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

nores de edad, carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad conyugal o


contar con escritura pública de liquidación del régimen patrimonial. El no-
tario luego de verificada la documentación, convocara a los cónyuges a una
única audiencia dentro de los 15 días, los cónyuges rectificaran su solicitud
de separación. La ley regula la comparecencia por representantes con poder
debidamente inscripto ante los Registros Públicos.
Bolivia regula el divorcio en sede notaria, en la Ley nº 603/2014, el cual
aprobó en su art. 206 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Este
será solicitado de mutuo acuerdo, no debiendo existir hijos menores a car-
go, o en su caso de existir hijos que resulten mayores de 25 años de edad, no
cuentan con bienes gananciales y no exista pretensión de asistencia fami-
liar por ninguno de los cónyuges (art.95 Ley del Notariado plurinacional del
2014). Estos deberán presentarse en un término de tres meses para ratificar
ante el notario su pretensión, la cual será protocolizada; si transcurren más
de seis meses sin que las partes se presenten ante el notario para ratificar su
pretensión, el trámite caducara y por consiguiente se archivara.
En su caso Nicaragua, regula el divorcio por mutuo acuerdo en sede no-
tarial en la Ley nº 870/2014. Los cónyuges en su caso, no deberán contar con
hijos menores en común, o personas discapacitadas, ni bienes en común.
En el caso de la existencia de estos últimos, se requiere un acuerdo sobre la
forma de uso o distribución de los mismos. La disolución quedara plasmada
en escritura pública.

5.2.2. Europa oriental y central


Son varios los países en Europa que admiten y regulan los divorcios en
sedes notariales. A modo de ejemplo tenemos:
Letonia, en su art.69 del Código Civil, tras la reforma habida en dicho
estado en el 2010, admite que el matrimonio sea disuelto por un tribunal
judicial o por un notario. Los requisitos son que no existan hijos menores en
común entre los cónyuges ni bienes en común.
Rumania, en el art. 375 del Código civil reconoce que el divorcio por
acuerdo de cónyuges puede tramitarse, bien por la vía administrativa ante
el responsable del Registro Civil, o bien ante un notario del lugar donde se
celebró el matrimonio o de la última residencia en común de los cónyuges.
Si no tienen hijos menores, nacidos dentro o fuera del matrimonio, el nota-
rio podrá decretar el divorcio. Si lo hay, solo podrá hacerlo si los cónyuges
pactan sobre el apellido a llevar tras el mismo, el ejercicio de la patria potes-
tad por ambos padres, la fijación del domicilio de los hijos tras el divorcio,
las relaciones personales entre los padres y cada uno de los hijos, la con-
tribución de los gastos de cuidado. La solicitud de divorcio se presentará
– 48 –
Matrimonio civil y divorcio en sede notarial

por ambos cónyuges, bien personalmente o por representante con poder


notarial. El notario les concederá un plazo de reflexión de treinta días, tras
el cual, los cónyuges se presentarán personalmente a ratificar sus intencio-
nes. El notario expedirá el certificado de divorcio, remitirá una copia certi-
ficada del mismo al Ayuntamiento del lugar de celebración del matrimonio.
En Estonia, el divorcio puede obtenerse ante la Oficina del Registro Civil
o ante notario del lugar de residencia de cualquiera de los conyugues, pre-
vio acuerdo de las partes, siempre que ambos cónyuges residan en Estonia
con independencia de que haya o no hijos menores o discapacitados a su
cargo.
Para obtener el divorcio, se requiere la presentación de una solicitud
personal y conjunta por escrito, realizado por los cónyuges, a la que han de
acompañar el certificado de matrimonio y la confirmación de carecer de
conflicto en relación con los menores, con la división del patrimonio común
o con la resolución en materia de alimentos. Si un cónyuge no puede com-
parecer personalmente por razones justificadas ante la Oficina del Registro
Civil para poder entregar la solicitud conjunta, podrá entregar una solicitud
por separado siempre que haya sido certificada por un notario.
En España, la Ley 15/2015, del 2 de julio de dicho año, relativa a jurisdic-
ción voluntaria, atribuye a los notarios la competencia sobre las separacio-
nes y divorcios de mutuo acuerdo cuando no hay hijos menores o incapaci-
tados. Para lo cual se reformo el Código Civil, la Ley del Notario y la Ley de
Enjuiciamiento Civil. De esta manera las nuevas competencias a los nota-
rios suponen una descarga de trabajo para los tribunales y una agilización
de los tramites. Cabe destacar que desde el año 2005 España venia en un
proceso de desinstitucionalización y liberador del matrimonio que cuenta
con la Ley 15/2005 como importante hito. Tras la reforma operada en el 2015
el divorcio se obtiene a petición de ambas partes o de una sola de ellas sin
necesidad de invocar causa objetiva alguna ni de cursar un previo proceso
de separación judicial.
Cabe mencionar que tratándose de matrimonios con hijos menores o
con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progeni-
tores, se mantiene la competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales. Esta
delimitación en cuanto a las competencias resulta coherente con los limites
generales seguidos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que mantiene la
reserva judicial para aquellos asuntos que afecten y vulneren derechos fun-
damentales o suponen la afectación de intereses de menores o personas que
deban ser especialmente protegidos.
La competencia es alternativa con respecto a los secretarios judiciales,
permitiendo que el ciudadano tenga siempre la posibilidad de optar por un
procedimiento gratuito en la vía judicial.
– 49 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

La ley de jurisdicción voluntaria española, exige con carácter precep-


tivo que los cónyuges estén asistidos en el otorgamiento por un letrado en
ejercicio. La ley admite la representación de ambos cónyuges por un único y
mismo letrado. Cabe destacar, sin embargo, que la intervención del letrado
no supone una reducción del papel del notario a un mero documentador
del acuerdo. El notario sigue estando obligado a prestar su consejo y a pro-
poner, si procede cualquier modificación que pueda suponer una mejora de
carácter técnico.
Desde el punto de vista formal la separación o divorcio se documen-
tarán en escritura pública. Además, como nota a destacar la solicitud de
los cónyuges debe ser en forma personal al igual que en la intervención del
otorgamiento, no admitiendo la representación, y como elemento objetivo
debe aportarse un convenio regulador con el contenido mínimo legal por-
que lo que define realmente el carácter consensual de la separación o divor-
cio es la existencia de un acuerdo sobre sus efectos.
Es competente para la autorización, el notario del ultimo domicilio co-
mún o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los cónyuges,
partiendo del principio de la competencia territorial, permitiendo la posibi-
lidad de incrementar el mayor número de notarios competentes. En cuanto
a los efectos, los mismos se producen al momento de otorgada la escritura,
sin perjuicio que para la total eficacia frente a tercero deba tramitarse su
inscripción en el Registro Civil.
En Francia, la intervención del notario es menor, en este país se admite
el divorcio privado, aprobado por la Ley nº 2016-1547 del 2016. Al tenor de
esta Ley el divorcio en Francia ha pasado a ser un asunto privado entre los
cónyuges, basado en el acuerdo que deviene de estos. Se trata de un divor-
cio denominado “sin foro”, cuya regulación legal no contempla norma algu-
na sobre la competencia territorial (ni interna ni internacional). El derecho
francés admite esté divorcio aun en presencia de hijos menores, aunque
otorga poder a estos últimos en cuando tienen la potestad de derivarlo en
un divorcio judicial.
Si bien los regímenes varían en cuanto a la instrumentación notarial
del acto (resulte este plasmado en una escritura pública o acta notarial), en
esencia las legislaciones mencionadas recogen el instituto logrando siste-
matizarlo con una eficaz diligencia en armonía a sus necesidad jurídicas y
sociales.
El tema ha mostrado particular relevancia en la actualidad, tanto en el
derecho comparado donde ya vimos que existen legislaciones que regulan
la intervención de los Escribanos en la materia, como en Uruguay el cual
procura ponerse a tono con las realidades y necesidades de la sociedad en
cuanto a la materia.
– 50 –
Matrimonio civil y divorcio en sede notarial

En nuestro país, en el año 2015 se presentó un proyecto de ley a estudio


del Parlamento que faculta a los Escribanos Públicos a celebrar el matrimo-
nio civil, el cual no arrojó resultado ninguno.
Más recientemente, en el año 2021, la Asociación de Escribanos del
Uruguay, retomó e impulso el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria y
asuntos no contenciosos en sede notarial; facultando a los Escribanos a rea-
lizar casamientos y otros trámites conyugales de común acuerdo, incluyen-
do además el Divorcio, tomando las tendencias del mundo como referencia.
El Escribano es por formación un armonizador de las relaciones huma-
nas, y es también por imperio legal, un colaborador del Estado, ejerciendo
una función pública de contralor de legalidad; con las potestades suficien-
tes para otorgar forma jurídica a la voluntad de las partes, en la constitución
de nuevos estados civiles de las personas.
Debemos recordar, que los Escribanos tienen amplias experiencias en el
ámbito del derecho de familia, colocando como ejemplo la celebración ante
Escribanos Públicos las capitulaciones matrimoniales.

Mapa visual a modo de ejemplo de algunos países que cuentan con regulación en materia
de matrimonio civil y divorcio en sede notarial en el derecho comparado.

– 51 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

Francia
España
Letonia
Rumania
Alemania
Estonia

Brasil
Colombia
Perú
México
Cuba
Ecuador
Bolivia
Guatemala
Salvador
Honduras
Costa Rica

Ejemplo de Experiencias en el Derecho Comparado


Brasil: El Código Procesal de Brasil y Ley N.º 11.441 del año 2007, posibi-
lita entre muchas otras cosas la tramitación de divorcios, sucesiones, matri-
monios y usurpaciones en sede notarial
Francia: La Ley N.º 728/2006 del 23 de junio de 2006 ha reforzado la in-
tervención notarial en las sucesiones por causa de fallecimiento. Además
del Acta de Notoriedad por la cual se reconocen herederos, se incorporan
muchas más funciones al notario para intervenir en los mandatos post-mor-
tem, aceptación y repudiación de herencia, y participaciones, etc.
Costa Rica: El Código notarial, Ley N.º 7.764 prevé en su articulo 129 y
concordantes, que los otarios públicos podrán tramitar entre otras cosas
sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones. Actualmente transi-
tando parlamentariamente proyecto de ley integral de jurisdicción volun-
taria.
Colombia: El Decreto 2668 de 1988 ha otorgado competencia notarial
para Celebración del Matrimonio ante notario. El Decreto 4436 de 2005 ha
otorgado competencia notarial en materia de divorcio. A su vez, el Decreto
3828 del año 1985 establece la sucesión ante notario; y el articulo 1.820 nu-
– 52 –
Matrimonio civil y divorcio en sede notarial

meral 5 Código Civil de Colombia hace referencia a la Disolución y liquida-


ción de sociedad conyugal ante notario a través de Escritura Pública.
Perú: Ley N.º 26.662, establece que los interesados pueden recurrir in-
distintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar según
corresponda entre otros, los siguientes asuntos: a) Adopción de personas
capaces y Sucesiones intestadas. A su vez la Ley N.º 27.157 incluye la trami-
tación ante notario de la prescripción adquisitiva de inmuebles. Y la Ley N.º
29.227 incorporando el Divorcio de mutuo acuerdo en sede notarial, siem-
pre que el matrimonio no tuviera en común hijos menores o incapaces.
México: Ciudad de México: Ley del Notario para ciudad de México, el
articulo 178 establece la posibilidad de realizar ante notario sucesiones, di-
soluciones y liquidaciones de sociedad conyugal.
España: Divorcio por mutuo acuerdo. Se regula en los Artículos 81 y
siguientes del Código Civil y en la Ley de jurisdicción voluntaria (Ley N.º
15/2015 de 2 de julio de 2015) que modifica artículos del Código Civil en
esta materia y se complementa a su vez con la Ley del Notario que regula el
procedimiento que debe seguir el notario en el otorgamiento de la escritura
de divorcio. El matrimonio en sede notarial se encuentra regulado en la Ley
N.º 15/2015, 2 de julio de 2015, de jurisdicción voluntaria.

– 53 –
CAPÍTULO VI
ANTECEDENTE LEGISLACIÓN ANTERIOR PERIODO
(2015-2020). RESEÑA DEL PROYECTO DE LEY POR
EL CUAL SE FACULTABA LA CELEBRACIÓN DEL
MATRIMONIO CIVIL EN SEDE NOTARIAL

Surge de la Comisión de Constitución y Legislación, Cámara de Sena-


dores (Carpeta 359/2015) con fecha 17 de septiembre de 2015, titulado Ma-
trimonio Civil “se autoriza a los Escribanos Públicos a celebrar en todo el
territorio nacional”. Proyecto de ley con exposición de motivos presentado
por la Sra. Ivvonne Passada y el Dr. Pedro Bordaberry – Disposiciones cita-
das- Antecedentes.
Se entendió pertinente modificar el tema formal de la celebración del
matrimonio en sí, y que este pudiera ser efectuado en sede notarial con las
mismas garantías y formalidades con las que se celebra en la actualidad
ante los funcionarios del Registro Civil o los Jueces de Paz, atendiendo a la
dinámica y la diversidad de las relaciones personales, demanda no solo de
una normativa a fin, sino de intérpretes y agentes que puedan aportar solu-
ciones confiables y seguras.
Este proyecto presentado en su momento, pretendía contribuir al pro-
ceso de formación de nuevas familias en un entorno acorde a la voluntad
de los contrayentes, a través de la celebración del matrimonio por parte de
Escribanos Públicos.
En mencionada exposición de motivos, se procuró enfatizar, que los
contrayentes, por sus características de conocimiento y cercanía con dichos
profesionales, pudieran optar con plena libertad para contraer nupcias en el
ambiente que, si bien público prefieran.
De esta forma, se preservan las garantías que ofrece la actuación de un
profesional del Derecho formado legalmente para dar forma jurídica a la
voluntad de las partes, con la constitución del nuevo estado civil de los fu-
turos cónyuges.
– 55 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

La Ley reviste al documento notarial de la eficacia probatoria del ins-


trumento público, lo cual incide directamente para que la actuación del Es-
cribano sea idónea para intervenir en las relaciones jurídicas; el Escribano
está capacitado para asumir el asesoramiento y atención individualizada de
los problemas o dificultades que cada familia pueda plantear.
Además, se señaló, la contribución a través del Escribano a hacer efec-
tivo el ejercicio de los principios de libertad e igualdad entre los distintos
miembros de cada familia.
En la actualidad, las relaciones entre los integrantes de la familia ya no
se basan en un principio de jerarquía, sino de igualdad entre los distintos
miembros.
Y sobre todo se destacó, los beneficios para el Estado, en lo referente al
descongestionamiento del Registro Civil y los Juzgados de Paz, y en la reor-
ganización y modernización de la propia gestión del Registro Civil.
El proyecto de Ley donde se faculta la celebración del matrimonio en
sede notarial, tiene como antecedente el proyecto de ley presentado por re-
presentantes nacionales, (carpeta N.º 1027 de 2011 Repartida N.º 644 Agosto
de 2011), adaptado a los términos de la Ley 19075 y reformulado en los as-
pectos a efectos de dotarlo de un procedimiento menos burocrático.

– 56 –
CAPÍTULO VII
PROYECTO DE LEY JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Y ASUNTOS NO CONTENCIOSOS EN SEDE NOTARIAL
(2021)

Surge de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y


Administración, Cámara de Representantes (carpeta N.º 1436 de 2021), re-
partido N.º 394 mayo de 2021 titulado Jurisdicción Voluntaria y Asuntos no
Contenciosos en Sede Notarial. Proyecto de Ley con exposición de moti-
vos, disposiciones citadas y antecedentes del proyecto presentado por los
diputados Bottino Fiuri, Cecilia; Goñi Reyes, Rodrigo; Inzaurralde Guillén,
Alexandra Karina; Lust Hitta, Eduardo; Pasquet Iribarne, Ope (ver anexo 2).
El proyecto cuenta con 37 artículos, los cuales modifican y adicionan
regulación a la dada por el Código Civil vigente en materia de matrimonio,
divorcio, disolución de sociedad conyugal y sucesiones. Facultado al órgano
Escribano Público ser un oficial del estado civil privado, pero investido de
las mismas facultades.
Citado proyecto cuenta con cuatro capítulos, comenzando por el capí-
tulo artículo 6, autoriza a los Escribanos Públicos a celebrar matrimonio
civil en todo el territorio del Estado, con arreglo al procedimiento dispuesto
por el Código Civil. Para ello les otorga calidad de oficiales de Estado Civil
al actual celebrando matrimonios civiles. Es decir que tendrá las mismas
cualidades que aquellos “funcionarios públicos encargados de constatar los
hechos relativos al estado civil y de autorizar los actos y actas concernientes
al mismo”.
El artículo 7 establece el procedimiento y contenido de la solicitud por
los futuros contrayentes, el cual establece la presencia de los contrayentes
ante el Escribano que de común acuerdo estos designen, manifestando su
voluntad de contraer nupcias y solicitando su intervención. El Escribano
Público deberá en todos los casos designar un Escribano sustituto para ca-
sos de imposibilidad del designado.
– 57 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

En el acto de solicitud; se declarará el estado civil actúa, se adjuntarán


las partidas correspondientes, se constituirá domicilio electrónico y se de-
berá contar con la presencia de cuatro testigos, el Escribano interviniente
labrara un Acta, con las declaraciones juradas de solicitud (artículo 8) el
cual suscribirán los contrayentes.
El artículo 9 establece los requisitos para la celebración del matrimonio
frente al notario, en caso de ser menores de edad, los contrayentes deberán
comparecer las personas llamadas para prestar el ascenso con sus acredita-
ciones correspondientes de su calidad, conforme al artículo 105 del código
civil, quienes también suscribirán el acta respectiva.
En caso de que alguno de los contrayentes sea de estado civil viudo o
divorciado, se presentara a la escritura un testimonio de la partida de ma-
trimonio y defunción correspondiente, o en su caso de la sentencia ejecuto-
riada de divorcio de que se trate, la cual puede ser sustituida por el corres-
pondiente testimonio de partida de matrimonio con la anotación marginal.
Tratándose de una documentación probatoria de un divorcio decretado
en el extranjero, se requerirá el testimonio de la respectiva inscripción de la
sentencia en el Registro de Partidas Extranjeras del Registro de Estado Civil
o su legalización y traducción en caso esta última de que correspondiere.
Los artículos 10 y 11 regulan la vigencia de la solicitud de contraer ma-
trimonio ante el Escribano, la cual deberá ser solicitada frente a este antes
de transcurrido los 90 días de la fecha en la que los futuros contrayentes
desean que se realice el acto.
Acto seguido el Escribano librara un edicto a que refiere el artículo 92
del código civil emplazando a todos aquellos que conozcan algún impedi-
mento para que los solicitantes se unan en matrimonio el cual será publi-
cado en el Diario Oficial una vez a los efectos legales y el mismo contendrá:
nombre y apellido de los novios, su nacionalidad, edad, profesión, domi-
cilio, nombre de los ex cónyuges si correspondiere de ser alguno de ellos
viudos, la fecha de solicitud ante el Escribano y nombre y domicilio del Es-
cribano interviniente (artículo 11 del proyecto de ley).
Si se planteare alguna oposición al matrimonio antes de su celebración
(artículo 12 del proyecto de ley), se clausurará el trámite notarial y será el
Escribano quien deberá remitir los antecedentes y la denuncia que se hu-
biese planteado ante el Registro Civil, el que, a su vez, lo remitirá al Minis-
terio Publico según lo establecido en el artículo 94 del Código Civil para su
trámite y posterior resolución.
El Escribano dará noticia a los solicitantes en los domicilios electrónicos
denunciados en el acta de solicitud, labrará un acta de la actuación frustra-
da y remitirá los antecedentes en los pasos antes señalados.
– 58 –
Proyecto de Ley Jurisdicción voluntaria y asuntos no contenciosos…

Su artículo 13 refiere a la clausura de las actuaciones cuando transcurri-


do los 90 días desde la presentación de la solicitud de la intervención nota-
rial el matrimonio no se hubiera llevado a cabo.
De igual forma se prevé la posibilidad de una nueva solicitud en los mis-
mos términos que el anterior.
Si vencido el término del edicto, no se produjera oposición, se procederá
a la celebración del matrimonio en público mediante el levantamiento del
acta de matrimonió, en presencia de cuatro testigos sean estos parientes o
extraños, que podrán ser distintos a los indicados en la solicitud.
El acta de matrimonio deberá contener, lugar, fecha y hora del acto, las
constancias a las cuales refiere el artículo 98 y concordantes del Código Ci-
vil y las requeridas por las Reglamentaciones de la Dirección General del
Registro del Estado Civil.
Acto seguido el Escribano recabara el consentimiento de los contrayen-
tes y declarara en nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio le-
gítimo.
El acta de solicitud, los documentos correspondientes a los anteceden-
tes y el acta de matrimonio serán protocolizados por el Escribano en la mis-
ma fecha de celebración del matrimonio. A su vez tendrá un plazo de tres
días para expedir tres primeros testimonios de la Protocolización de Actas y
Documentos, uno para los contrayentes, otro para la Dirección General de
Registro de Estado Civil, el cual contendrá los datos que surjan de la actua-
ción notarial.
La inscripción será gratuita y la Oficina de Registro Civil deberá labrar
acta de inmediato, con los datos del matrimonio, la cual será considerada la
matriz del mismo (artículo 40 del Código Civil).
Para el caso de que mediante el matrimonio hubiese operado la legiti-
mación por subsiguiente matrimonio de los hijos, se deberá remitir primer
testimonio de protocolización a todas las oficinas del Registro de Estado Ci-
vil donde se hubiera reconocido hijos.
Cabe señalar aquí que el Estado no declino de sus competencias de re-
gistrar los actos que crean, modifican o extinguen estados civiles.
La superintendencia de los Escribanos respecto a la celebración del ma-
trimonio, divorcio y de cualquier otra de las actuaciones reguladas en este
proyecto será ejercida por la Suprema Corte de Justicia, como para el resto
de los cometidos notariales, a diferencia de que en este caso será el Registro
Civil el encargado de constatar las irregularidades en el cumplimiento de lo
– 59 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

dispuesto por la ley y comunicarlo a la Suprema Corte de Justicia a efectos


de que sea esta última quien dictamine la sanción.
El capítulo II, en su artículo 18 regula el divorcio por mutuo acuerdo de
los cónyuges, el cual establece que el mismo será instrumentado en escri-
tura pública.
Los artículos 19 y siguientes del proyecto detallan con precisión cómo
será el proceso de divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges.
El artículo 19, establece los requisitos para la solicitud del mismo ante
Escribano Público; ser mayor de edad y capaces, de tener hijos menores de
edad o incapaces, deberán acreditar que ante la Sede Judicial competente
han dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 167 del
Código Civil, y contar cada una de las partes con sus patrocinios letrados
correspondientes.
La solicitud de divorcio por mutuo acuerdo se realizará ante el Escriba-
no Público y la misma se instrumentará en un Acta, la cual contendrá, nom-
bre y apellido completos, documento de identidad, domicilios reales de los
conyugues, constituidos y electrónicos además del nombre y la matrícula
de los letrados patrocinantes.
Los cónyuges deberán expresar ambos de forma clara la decisión mutua
de disolver el vínculo matrimonial, así como una declaración jurada de no
tener hijos menores de edad o incapaces a su cargo o en caso de tener hijos
menores a su cargo o incapaces han dado cumplimiento con lo establecido
en el artículo 167 del código civil.
Los abogados patrocinantes de las partes, deberán manifestar que han
instruido debidamente a sus patrocinados.
La solicitud deberá contener la firma de los solicitantes y el de sus res-
pectivos abogados.
El acta se protocolizará conjuntamente con un testimonio de la partida
de matrimonio, la cual deberá a ver sido expedida dentro de los treinta días
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y en caso de existir hijos
menores o incapaces en común con la documentación que acredite que se
ha resuelto la situación de los hijos menores de edad o incapaces, en cuanto
a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia.
El artículo 21 del proyecto de ley establece que en un plazo no menor a
15 días ni mayor a treinta días y mediando notificación en los respectivos
domicilios electrónicos denunciados, el Escribano convocara a los cónyu-
ges para que los mismos comparezcan asistidos por los letrados patroci-
nantes a efectuar las manifestaciones definitivas de su voluntad de disolver
– 60 –
Proyecto de Ley Jurisdicción voluntaria y asuntos no contenciosos…

el vínculo matrimonial, la cual de nuevamente ser afirmativa, será otorgada


por mediante escritura pública que será suscripta por todos, estando simul-
táneamente presentes y el Escribano autorizara dejando constancia de todo
lo actuado.
Debe señalarse que la misma ley establece, que, si alguno de los cónyu-
ges o ambos no comparecen a realizar las manifestaciones señaladas, el Es-
cribano clausurara las actuaciones y labrara acta de la actuación frustrada.
El Escribano Público expedirá a cada cónyuge una primera copia de la
Escritura de divorcio por mutuo acuerdo y comunicará a la Dirección Gene-
ral de Registro de Estado Civil y a la Intendencia del lugar donde se hubiera
celebrado el matrimonio en la forma que determine la reglamentación.
De igual forma el Escribano deberá prevenir la inscripción en el Registro
Nacional de Actos Personales Sección Regímenes Matrimoniales en caso de
que corresponda.

7.1. Trámite parlamentario


Asunto: 150655
PROYECTO DE LEY
Origen: Cámara Representantes - Bottino Fiuri, Cecilia; Goñi Reyes, Rodri-
go; Inzaurralde Guillén, Alexandra Karina; Lust Hitta, Eduardo; Pasquet
Iribarne, Ope
Título: JURISDICCION VOLUNTARIA Y ASUNTOS NO CONTENCIOSOS
EN SEDE NOTARIAL. NORMAS.
Entradas:
05-05-2021 CRR 1436/2021 JURISDICCION VOLUNTARIA Y
ASUNTOS NO CONTENCIOSOS EN SEDE NOTARIAL. NORMAS.
Comisiones: Comisión - CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GE-
NERAL Y ADMINISTRACIÓN CRR 1436/2021
Sesiones:
Fecha Cuerpo Sesión Diario Sesión
05-05-2021 CRR Ordinaria. Sesión:11 Diario Nro.4336
Repartidos: Cuerpo Carpeta/Año Repartido Texto
CRR 1436/2021 394/0 PDF JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y
ASUNTOS NO CONTENCIOSOS EN SEDE NOTARIAL. Se dictan normas.
Trámite Parlamentario:
05-05-2021 CRR 1436/2021 Entrada a Cámara de Representan-
tes.
– 61 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

05-05-2021 CRR 1436/2021 Se da cuenta al Cuerpo y pasa a co-


misión. Tomo:0 Página:5 Diario:4336 CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LE-
GISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN
06-05-2021 CRR 1436/2021 Se distribuye repartido.
Rep.394/0 PDF JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y ASUNTOS NO CONTEN-
CIOSOS EN SEDE NOTARIAL. Se dictan normas.
12-05-2021 CRR 1436/2021 Se da cuenta en comisión. CONSTI-
TUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN Nro.
de Acta: 20.
Versión Taquigráfica: 415
A NOVIEMBRE DEL 2021 CONTINUA EN LA COMISIÓN DE CONSTITU-
CIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN.
CAMARA DE REPRESENTANTES

7.2. Cuadro comparativo Proyectos de Ley


PROYECTO 2015. Celebración del Matrimonio Civil por Escribanos
públicos
• Artículo 1. Autoriza a los Escribanos Públicos a celebrar matrimo-
nios civiles en todo el territorio del Estado. Otorgándoles la calidad
de oficiales de Estado Civil.
• Artículos 2 al 12. Establecen el proceso de celebración nupcial cuan-
do se realice frente a notario. Con variantes en cuestiones instru-
mentales a la celebración frente a un oficial de Estado Civil.
Expediente informativo (capacidad de las partes, y que no estén im-
pedidas por algunas de las causales del Código Civil). Solicitud personal o
por mandatarios con poder especial. Manifestación personal frente al Es-
cribano de contraer nupcias y la solicitud de su intervención con un plazo
no menor a 90 días de la fecha que deseen contraer nupcias. En caso de ser
menores, con comparecencia de sus representantes legales, otorgando es-
tos el ascenso para el acto.
Se labrará un Acta de Solicitud. Donde constara la voluntad de con-
traer nupcias, así como declararan bajo juramento sus estados civiles ac-
tuales. (Se adjuntará acreditación de los mismos. Se adjuntará partida de
nacimiento, partidas de matrimonio con inscripción marginal de divorcio
si correspondiere, o bien sentencia de divorcio o partida de defunción si al-
guno de los contrayentes fuera viudo. Se contará con cuatro testigos. Dos
por cada contrayente.
El Escribano librará Edictos. Emplazando a quienes tengan algún im-
pedimento para que los solicitantes se unan en matrimonio el cual será
– 62 –
Proyecto de Ley Jurisdicción voluntaria y asuntos no contenciosos…

publicado en el Diario Oficial. (contenido: nombre y apellido de los novios,


nacionalidad, edad, profesión, domicilio, nombres de los ex cónyuges de ser
viudos, fecha de solicitud ante el Escribano Publico, así como su nombre y
domicilio. Art.6)
• Vencido el término del edicto sin que se dedujera oposición, se pro-
cederá a la celebración del matrimonio mediante el levantamiento
de acta de matrimonio.
• El acta de solicitud, los antecedentes y el acta de matrimonio serán
protocolizados por el Escribano en la misma fecha de celebración
del matrimonio.
• El Escribano contara con un plazo de tres días para expedir dos pri-
meros testimonios, uno para cada uno de los contrayentes, que ten-
drán el mismo valor que un testimonio de partida de matrimonio
para probar el estado civil.
• Dentro de un plazo de cinco días hábiles desde la celebración del
matrimonio el Escribano deberá remitir a la oficina de Registro Civil
del lugar de su celebración, un testimonio de la protocolización del
acta de solicitud, los documentos referidos en el art. 7 y el acta de
matrimonio, conjuntamente con una minuta que deberá contener
los datos de los contrayentes, testigos, escribano interviniente, lugar
fecha y hora de la celebración.
• La inscripción será gratuita y la oficina de Registro Civil deberá la-
brar un acta de inmediato con los datos del matrimonio que será
considerada la matriz del mismo.

PROYECTO 2021. Jurisdicción voluntaria y asuntos no contenciosos


en sede notarial
• Artículo 1. Otorga competencia a la función notarial en materia de
jurisdicción voluntaria y asuntos no contenciosos. (celebración del
matrimonio, divorcio por mutuo acuerdo, disolución de sociedad
conyugal, sucesiones).
• Artículo 2. Condiciones de intervención notarial.
- No existir litigio ni controversia
- Libre opción de las partes para su intervención
- Cumplimiento de los requisitos y garantías procedimentales del
acto de que se trate.
• Artículos 3 al 5. Se regula la comparecencia, existencia de conflicto y
arancel.
– 63 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

• CAPITULO I. MATRIMONIO EN SEDE NOTARIAL. (Procedencia;


solicitud; declaración jurada; requisitos; vigencia de la solicitud; em-
plazamientos; clausura de las actuaciones por impedimentos; clau-
sura de las actuaciones por término de la vigencia de la solicitud;
actas de matrimonio; legitimación por subsiguiente matrimonio;
testimonios y comunicación e irregularidades las cuales serán co-
municadas a la Suprema Corte de Justicia.
• CAPITULO II. DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO. (procedencia;
requisitos; solicitud; instrumentación en Actas notariales la cual se
protocolizará con testimonio de partida de matrimonio y en caso de
existencia de hijos menores de edad o incapaces en común con do-
cumentación que acredite haber cumplido con el art. 167 del Código
Civil.
El divorcio se instrumentará en Escritura pública. Expedición por el
Escribano de primeras copias e inscripción en la Dirección General de Re-
gistro de Estado Civil y a la Intendencia del lugar se hubiera celebrado el
Matrimonio en la forma que determine la reglamentación.
• CAPITULO III. DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. (pro-
cedencia; instrumentación notarial; emplazamiento.
• CAPITULO IV. SUCESION INTESTADA Y TESTADA. (Procedencia;
requisitos; inicio del trámite; apertura notarial; inscripción; em-
plazamiento; inclusión de otros interesados; acta de declaratoria
de herederos y protocolización de las actuaciones; efectos de la de-
claratoria; ampliación o ratificación de la relación de bienes y de la
declaratoria de herederos; expedición de testimonios; cómputos de
plazos.

El proceso de celebración del matrimonio en ambos proyectos es el mis-


mo que dado por el Código Civil, no varía la normativa de fondo o sustan-
cial. Ambos proyectos se adaptan para el supuesto de hecho de que quien
celebre el matrimonio o intervenga en el divorcio por mutuo consentimien-
to sea un Escribano Público previendo, por tanto, como se deben llevar a
cabo los actos, como deben ser instrumentados, como los documentarán y
como serán inscriptos posteriormente en el Registro Civil.
Uno regula propiamente la celebración del matrimonio ante Escribano
Público y el otro amplia el marco normativo donde puede intervenir el Es-
cribano en asuntos no contenciosos y de jurisdicción voluntaria.
Ambos proyectos de ley por los cuales se autoriza a los Escribanos Pú-
blicos a celebrar matrimonio civil en todo el territorio nacional y a la disolu-
ción de los mismos por mutuo acuerdo exhiben diferentes ventajas.
– 64 –
Proyecto de Ley Jurisdicción voluntaria y asuntos no contenciosos…

En primer lugar, referentes al sistema de celebración matrimonial y di-


vorcio por mutuo acuerdo. En este sentido implican un progreso en ambos
procedimientos que se traducen en beneficio para la sociedad, el Estado y el
ordenamiento jurídico.
Luego se encuentra el cumplimiento de los principios de economía pro-
cesal, celeridad y eficacia propios de los procedimientos administrativos
general y especiales, que el Estado alcanza con la posibilidad de que los es-
cribanos estén facultados para celebrar matrimonio.
La misma reforma supone que el Estado tienda a “acumular menos fun-
ciones y contar con un personal más reducido y mejor calificado al servicio
de la sociedad civil”(75).
Asimismo, contribuiría a obtener economía procesal en tanto posibili-
taría que los jueces de Paz, encargados de celebrar matrimonios en el in-
terior, salvo en Las Piedras y Ciudad de la Costa, dedicaran más tiempo a
la actividad jurisdiccional propiamente dicha, especialmente en aquellas
localidades más alejadas, donde las competencias de los jueces de Paz son
mayores.
El procedimiento de descentralización de la celebración matrimonial
previsto por el proyecto de ley del año 2015 y retomado en el proyecto del
año 2021posibilitan que se descongestionen los juzgados de Paz del interior
del país, así como las oficinas de Registro Civil en Montevideo, Las Piedras
y Ciudad de la Costa. Esto es lo que Amaral y Nadela denominan “desburo-
cratización de la institución matrimonial”(76).
El sistema determina que la celebración de matrimonio, así como la di-
solución del mismo por arreglo de partes pueda llevarse a cabo en lugares
donde no existe ni oficina de Registro Civil ni Juzgados de Paz.
En cambio, sí existe un Escribano en cada localidad del país, tal como
expuso Martínez(77) en el informe a presentar en la discusión parlamenta-
ria del proyecto de ley en cuestión.

(75) SANTOS BELANDRO, Rubén, “La reforma del Estado y el matrimonio, el divorcio
y la declaración de concubinato en sede notarial. Su eficacia internacional”, Revista de la
Asociación de Escribanos del Uruguay, tomo 97/2011, Montevideo, pág. 163
(76) AMARAL, Agustina y NADELA, Sebastián Ezequiel; “Matrimonio celebrado por
instrumento notarial”, Ponencias. Mendoza: Colegio Notarial de Mendoza 30° Jornada No-
tarial Argentina, Mendoza, 29-31 agosto 2012, pág. 576.
(77) MARTÍNEZ, Mariela, “Distribuido 406/2015”, disponible en https://legislativo.par-
lamento.gub.uy/temporales/S201504065222908.HTML#, (visitado el 28 de septiembre de
2021).

– 65 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

Es de conocimiento que la competencia notarial abarca todo el territorio


nacional, lo que facilita, según García Coni, que el escribano “sin mengua,
de su seriedad profesional, se constituyera en el lugar de la reunión familiar
o social, y cumpliese allí su cometido”(78), dado que es un país unitario y la
profesión notarial es de libre ejercicio.
Las diligencias notariales no están limitadas por el tiempo ni el lugar
al menos en lo que a matrimonio concerniría, y podemos llegar a decir que
referente a la disolución tampoco y pueden los contrayentes “elegir la escri-
banía de su zona o el matrimonio en el lugar de los festejos y el día y horarios
incluso fin de semana y feriados”(79).
La posibilidad de que las partes tengan la elección de día y hora de ce-
lebración de sus nupcias influye asimismo en la rapidez del trámite, en el
sentido que los contrayentes coordinarán con el escribano designado la fe-
cha de celebración del matrimonio, sin depender del turno para ello, como
sucede actualmente con los Juzgados de Paz y las oficinas de Registro Civil,
quienes deben organizar las celebraciones de acuerdo no solo al horario há-
bil en el cual trabajan sino que también de acuerdo a la demanda que haya
de matrimonios a celebrarse.
Todo esto en el entendido de que las oficinas de Registro Civil y los Juz-
gados de Paz son limitados (catorce en Montevideo, uno en Ciudad de la
Costa, uno en Las Piedras y dependiendo la localidad del interior el Juzga-
do de Paz correspondiente que suele ser uno), y la demanda de celebración
puede exceder la capacidad estructural. Lo mismo sucede con la posibili-
dad de disolver su matrimonio ante un Escribano, donde los cónyuges han
resuelto sin mayores dificultades por mutuo acuerdo de forma pacífica las
condiciones del mismo y simplemente buscar celeridad en el trámite, sin
necesidad de recurrir a la vía, lo que genera desgaste, tiempo y pérdidas
económicas para ambos.
Como otras ventajas relativas al sistema de celebración de nupcias y di-
solución del vínculo matrimonial por mutuo acuerdo, se encuentra la ga-
rantía y seguridad jurídica que involucra la intervención notarial. Los Escri-
banos estarán sujetos a la superintendencia de la Suprema Corte de Justicia,
quien podrá actuar también a rogación del Registro Civil, lo que supone que
la labor notarial estará supervisada por dos organismos estatales, que ga-

(78) GARCÍA CONI, Raúl R. y OLIVÉ, Rodolfo E., “Casamiento por escritura pública”,
disponible en https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICU-
LOS/60198.pdf, (visitado el 28 de septiembre de 2021).
(79) DETRY, Martín A. y LANZON, Patricia A., “Matrimonio en sede notarial”, Ponen-
cias. Mendoza: Colegio Notarial de Mendoza 30° Jornada Notarial Argentina, Mendoza, 29-
31 agosto 2012, pág. 548.

– 66 –
Proyecto de Ley Jurisdicción voluntaria y asuntos no contenciosos…

rantizan su eficiencia y certeza al cumplir las formalidades y requisitos que


el régimen legal establece para cada caso.
Además de esa garantía, se encuentra la relativa al otorgamiento del
acto en un documento público, como lo son las actas notariales incorpo-
radas al Registro de Protocolizaciones del escribano y las Escrituras públi-
cas(80) como lo prevé el proyecto de jurisdicción voluntaria y asuntos no
contenciosos para el divorcio por mutuo acuerdo. El documento público de
por sí acarrea presunción de veracidad en cuanto a su contenido, además de
otorgarle fecha cierta. Esta eficacia en la que se funda la fe pública de la que
está investido el escribano, así como los conocimientos técnicos y jurídicos
otorgan seguridad jurídica al acto de familia a estudio en el presente tra-
bajo, el cual se otorgará por instrumento público como hasta la actualidad.
La incorporación de las actas relativas al procedimiento de celebración
matrimonial permite los siguientes beneficios: en primer lugar, otorgan una
segunda matriz al acto. Aun cuando el proyecto de ley aclara que la matriz
serán los libros llevados por el registro civil donde se inscribirán los matri-
monios, el Registro de Protocolizaciones no deja de constituir una segunda
matriz, en cuanto es responsabilidad del escribano su custodia y conser-
vación y eso supone “mayor garantía en cuanto a la seguridad de las actas
matrices para lo futuro”(81). Esto transporta a una segunda ramificación
de la incorporación al Registro de Protocolizaciones: constituyen prueba de
estado civil, supletoria de los testimonios de las partidas de matrimonio, tal
como lo dispone el artículo 13 del proyecto de ley del año 2015y el artículo
16 del proyecto de ley del año 2021, en sus remisiones al artículo 40(82) del
Código Civil(83), es decir tiene igual valor probatorio.

(80) COUTURE J. Eduardo. Vocabulario Jurídico. 4º Edición actualizada por Ángel Lan-
doni Sosa. Editorial B de f. Montevideo, 2013. Pág. 315
(81) GARCÍA RÚA, Oscar Jorge, LORENZO, José María y TREZZA, Alicia Martha; “Matri-
monio celebrado en sede notarial”, Ponencias. Mendoza: Colegio Notarial de Mendoza 30°
Jornada Notarial Argentina, Mendoza, 29-31 agosto 2012, pág. 558.
(82) Artículo 40: El estado civil de casados, de padres o hijos legítimos, se probará por las
respectivas partidas de matrimonio o nacimiento, extraídas de los Registros Civiles corres-
pondientes. La edad y la muerte se probarán por las partidas de nacimiento y defunción.
Para que toda partida o testimonio extraído de los Registros Parroquiales produzca
efectos en juicio o fuera de él, con el fin de comprobar un estado civil anterior al 1º de julio
de 1879, es necesario que sea autorizado por un certificado del Director General del Regis-
tro del Estado Civil, cuyas resultancias se tomarán por base para apreciar la fuerza proba-
toria de aquel instrumento.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la ley res-
pecto al valor probatorio de los certificados de las partidas.
(83) Uruguay, “Código Civil”, op. cit.

– 67 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

Con el proyecto de ley de Celebración del matrimonio por Escribano Pú-


blico del año 2015 y del proyecto de ley de Jurisdicción voluntaria y asuntos
no contenciosos en sede notarial del año 2021, ambos referentes a la cele-
bración del matrimonio, desaparece la competencia por domicilio del ofi-
cial de Registro Civil.
Esto es: el régimen actual supone que el expediente informativo que
precede al matrimonio sea instruido ante el oficial de Estado Civil del do-
micilio de cualquiera de los contrayentes (artículo 92 del Código Civil). Con
la reforma el artículo 92 que propone específicamente el proyecto de ley del
año 2015, se modifica en su inciso primero, disponiendo que “se instruirá
ante el oficial del Estado Civil del domicilio de cualquiera de los contrayen-
tes, o por el Escribano Público que estos designen”.
Cabe enfatizar que ambos regímenes propuestos han tenido muy bue-
nas experiencias en el derecho comparado, como se relacionó ut supra, por
lo que no conllevaría una improvisación en Uruguay, por el contrario fo-
mentaría los matrimonios en el marco del artículo 40 de la Constitución y
de todo el ordenamiento jurídico que, considera a la familia como la base de
la sociedad y además permitiría que, en aquellos casos donde los cónyuges
ya están resueltos a su separación y están de acuerdo en el mismo agilizar
el trámite y sin lugar a duda colaborar al descongestionamiento de la vía
judicial en estos casos.
La relación que tienen las personas con el Escribano, como bien indica
Lozano(84) es inmediato y fluido durante todo el proceso. Esto supone que
los contrayentes puedan coordinar con el Escribano todos los detalles re-
lativos a la celebración del matrimonio y a los acuerdos sobre la disolución
del mismo, incluso variar elementos tales como la fecha, el lugar, etcétera.
En este mismo sentido, la estrecha relación con el Escribano Público
posibilita que los contrayentes y los cónyuges en su caso, reciban un aseso-
ramiento íntegro sobre cuestiones relativas al matrimonio: capitulaciones
matrimoniales, separación de bienes, legitimación por subsiguiente matri-
monio de los hijos en común, y todo lo referente a los efectos de la disolución
del vínculo matrimonial entre otros asuntos.
En este sentido Bordaberry expreso que la sociedad recibiría una “faci-
litación del acceso a los trámites para formalizar el matrimonio, en especial
en el interior del país”(85).

(84) LOZANO, Marcelo A., “Celebración del matrimonio en sede notarial”, XXXVI-
II Convención notarial Colegio de escribanos de la ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires,
2011, pág. 3, (inédito).
(85) ENTREVISTA con Pedro Bordaberry. Abogado. Montevideo 06 de octubre de 2021.

– 68 –
Proyecto de Ley Jurisdicción voluntaria y asuntos no contenciosos…

No debemos dejar de mencionar las ventajas para los Escribanos Públi-


cos. La actuación de los Escribanos se extendería, crearía otra fuente labo-
ral a estos profesionales de ejercicio libre. Los actos jurídicos de familia, no
les son extraños a los escribanos, ya que actualmente el mismo puede auto-
rizar testamentos, donde la ley permite que se incluya en él, reconocimien-
to de hijos naturales; la autorización de capitulaciones matrimoniales, el
patrocinio en la disolución judicial de sociedad legal de bienes, entre otras.
La celebración matrimonial solo ensancharía las competencias notariales,
pero no supondría la atribución de una nueva función, sino que esta tarea
es perfectamente ejercible mediante la función notarial(86).
Debe señalarse que la creación de esta nueva posibilidad de actuación
para los Escribanos, no genera conflicto de intereses profesionales del dere-
cho, incluso con el ente estatal.

(86) LOPEZ PEREYRA, María Fernanda, op. Cit., Pág. 62.

– 69 –
CONCLUSIONES

Cumplidas las etapas del proceso de investigación se analizan los obje-


tivos específicos y el objetivo general, en base a los datos que se recabaron y
a la información que se logró obtener al respecto.
Los objetivos específicos planteados fueron los siguientes:
- Identificar en qué circunstancias podría eventualmente actuar los
Escribanos en materia de matrimonio y divorcio.
- Analizar el Proyecto de Ley sobre Jurisdicción Voluntaria y Asuntos
no Contencioso en sede notarial.
- Estudiar la regulación del derecho comprado en la materia.
- Cotejar el proyecto de ley y la regulación establecida en el derecho
comparado.
El objetivo general planteado fue el siguiente:
- Explorar y analizar los resultados en el derecho comparado en cuan-
to a la intervención del Escribano en materia de matrimonio y divor-
cio en sedes notariales, en consonancia con el análisis del Proyecto
de jurisdicción voluntaria y asuntos no contenciosos en sede nota-
rial.
Con relación al primer objetivo, se concluye:
El Escribano es un indiscutible funcionario público, por consiguiente,
es un órgano del Estado cuya competencia puede ampliarse sin deformar
con ello la institución notarial.
El actuar de los Escribanos en el matrimonio y divorcio resultan siempre
optativas, por lo cual las demás vías planteadas para estos asuntos en nues-
tro ordenamiento jurídico siguen vigentes.
El proyecto establece que los Escribanos solo podrán realizar divorcios
y separación de bienes cuando exista consenso entre las partes y cuando no
– 71 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

hay menores de por medio, salvo que venga homologado por un juez com-
petente en la materia.
La función notarial, que resulta del ejercicio privado es perfectamente
aplicable tanto a la celebración del matrimonial como a la disolución del
mismo mediante el acuerdo de las partes.
El Escribano protege la libertad individual en las relaciones persona-
les, patrimoniales y familiares en las que interviene, velando por el cum-
plimiento de la legalidad, sin conflicto ni contiendas, para que los mismos
resulten eficaces.
Entiendo que no existe obstáculos suficientes para no dar lugar a la ac-
tuación de los Escribanos en estos asuntos.
Con relación al segundo y tercer punto del objetivo específico plantea-
do, sobre el proyecto de Ley de jurisdicción voluntaria y asuntos no conten-
ciosos en sede notarial (carpeta 1436/2021), y los resultados del análisis de
la legislación comparada se concluye que:
Surge del cuerpo de este trabajo, que en el trascurso de los últimos años
ha venido sucediendo un acrecentamiento cultural y social de la función y
servicio notarial en el derecho comparado, colocando al notario en el desa-
rrollo de las distintas categorías profesionales y lo sitúa en un lugar prepon-
derante entre estas, como un intérprete de primer grado de los hechos y de
la voluntad de los ciudadanos.
Del análisis del derecho comparado surge, que en diferentes países del
continente americano como europeo en los que encontramos a España,
Francia, Colombia, Brasil, Cuba, Perú, Puerto Rico, Costa Rica, Ecuador y
Argentina, actualmente con regulaciones en sus derechos positivos en el
tema y otros transitando dicha reforma, se han dado excelentes resultados
con una gran aceptación por parte de la ciudadanía.
Con relación al cuarto objetivo donde se cotejo el proyecto de ley de ju-
risdicción voluntaria y asuntos no contenciosos en sede notarial y la regula-
ción establecida en el derecho comparado se concluye que:
Las diferencias en cuanto al derecho comparado corresponden, se pue-
do observar en los presupuestos sustantivos. Existen ordenamientos jurídi-
cos en los que se exige que hayan transcurrido un periodo mínimo de tres
meses, desde que se celebró el matrimonio, para que se pueda autorizar un
divorcio por vía notarial (caso España), frente a otros que exigen dos años
(caso de Brasil). Aunque existen sistemas jurídicos que no establecen la ne-
cesidad de que exista plazo de tiempo alguno, como son los casos de Cuba,
Colombia, Perú, Nicaragua y Ecuador.
– 72 –
Conclusiones

Otra diferencia a nivel del derecho comprado radica en la existencia o


no de hijos menores de edad o incapaces a cargo; en este caso en particu-
lar existen legislaciones que han optado por autorizar el divorcio por vía
notarial cuando no hay hijos menores de edad ni incapaces a cargo, que es
el caso de España, Perú, Nicaragua, Bolivia, México y Ecuador, a otros les
resulta indiferente siempre y cuando exista convenio homologado judicial-
mente sobre los menores o incapaces a cargo para autorizar la disolución
del vínculo ante el notario.
Otro punto de relevancia en el derecho comparado resulto del aspecto
procedimental, la asistencia de letrados para algunos ordenamientos jurí-
dicos resulta preceptiva; en otros ordenamientos jurídicos no lo es.
Con respecto al proyecto de ley sobre jurisdicción voluntaria y asuntos
no contenciosos en sede notarial, se concibe la oportunidad de delegación
no privativa tanto de la celebración del matrimonio civil, como en su in-
corporación de la disolución del vínculo matrimonial, donde supone una
inauguración y posiblemente posterior desarrollo de la incumbencia no
contenciosa de los Escribanos respecto de otros actos jurídicos voluntarios
como pueden serlo además, el reconocimiento de uniones concubinarias y
la declaratoria de herederos cuando no existe contienda.
Podemos desprender que la modificación que se propusieron introducir
por el proyecto de ley de celebración del matrimonio por los Escribanos Pú-
blicos (2015), así como el proyecto de Ley de jurisdicción voluntaria y asun-
tos no contenciosos en sede notarial (2021), no suponen cambios sustancia-
les al procedimiento actual.
Tan solo incorporan una figura inédita en el Uruguay en la calidad de
oficial de Registro Civil como lo es el Escribano para el caso de la celebra-
ción del matrimonio.
En el sistema que se proyecta, el Escribano en ejercicio de su función
autenticante y de dador de fe, no sustituye ni desplaza al Juez, sino que se
transforma en un colaborador y lo libera de quehaceres que, por tradición,
se venían judicialmente conservando.
El procedimiento en cuanto a la celebración del matrimonio civil ya
dado, así como los impedimentos dirimentes y prohibitivos, y demás requi-
sitos que la celebración matrimonial conlleva permanecerán incambiados,
tan solo se abre una opción a los contrayentes de elegir quién será el oficial
de Registro de Estado Civil.
Las desventajas que los agentes que conocen del tema han encontrado,
refieren a oportunismos políticos, más que a ventajas jurídicas o sociales.
– 73 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

En su caso VALENTIN expresa:


La sociedad uruguaya no ha favorecido que temáticas como la que
involucra los derechos a intereses aludidos sea confiada a particulares
como los Escribanos, por simple falta de confianza suficiente, basada a
su vez en la experiencia en nuestro medio. Se ha preferido indudable-
mente la actuación de órganos públicos como los integrantes del Poder
Judicial o el Registro de Estado Civil(87).
Con respecto al objetivo general, explorar y analizar los resultados en el
derecho comparado en cuanto a la intervención del Escribano en materia
de matrimonio y divorcio en sedes notariales, en consonancia con el aná-
lisis del Proyecto de jurisdicción voluntaria y asuntos no contenciosos en
sede notarial, se concluye que:
Es momento de modernizar institutos arcaicos como el matrimonio y
la disolución del mismo por mutuo acuerdo, así como los demás actos no
contenciosos de jurisdicción voluntaria y la función notarial, que el derecho
comparado nos indica pueden llegar a funcionar muy adecuadamente.
El notariado uruguayo es el órgano capaz de llevar a cabo esta reforma,
puede brindar su labor a fin de beneficiar al sistema y ofrecer un mejor ser-
vicio social a la población.
El proyecto de Ley de jurisdicción voluntaria y asuntos no contencioso
en sede notarial plasma en sí, una opción más a la sociedad, no resultando
una imposición para esta, sino más bien integradora.
Como señalo el Esc. Diego Stirling presidente de la Asociación de Escri-
banos del Uruguay en entrevista realizada oportunamente en una emisora
radial, uno de los objetivos que se persigue con este proyecto es apurar pro-
cesos y descongestionar el sistema judicial, además de generar fuente de
trabajo(88).
La función del Escribano será la de constatar los extremos solicitados
por la ley para los diversos procesos y expedir los instrumentos públicos
que garanticen la seguridad jurídica en un tiempo más razonable para las
partes.

(87) ENTREVISTA con Dr. Gabriel Valentín, Montevideo, 26 de octubre de 2021, dispo-
nible en ANEXO VI.
(88) ENTREVISTA RADIO SARANDI 690. Disponible en https://www.sarandi690.com.
uy/2021/05/11/proyecto-de-ley-para-que-escribanos-realicen-matrimonios-permiti-
ra-que-a-diez-dias-de-iniciada-la-solicitud-las-personas-ya-esten-casadas. (visitado el 20
de octubre del 2021).

– 74 –
Conclusiones

Recomendaciones
Se recomiendan la aprobación del proyecto de Ley de jurisdicción vo-
luntaria y asuntos no contenciosos en sede notarial (carpeta 1436/2021),
como un elemento indispensable y positivo de aceleración de los procesos
judiciales no contenciosos, con los mismos efectos y consecuencias de de-
recho.
Ventajas que se pueden valorar con la aprobación del mismo:
- Descongestionamiento del Poder Judicial
- Economía individual y colectiva
- Intervención de un profesional de Derecho dotado de Fe Pública
- Especialización y responsabilidad de la función notarial
- Motricidad Notarial
Finalizando esta conclusión, quedando abierta la puerta a nuevos apor-
tes que conduzcan a su perfeccionamiento y consolidación.

– 75 –
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sa. (Adolfo Álvaro Velloso y Gabriel Valentín). Edición La Ley Uruguay,
2011, Montevideo Uruguay.
Perú. Disponible en http://www.munisanluis.gob.pe/transparencia/
ley-decreto-legislativo-decreto-supremo/ley-N-29227-ley-que-regu-
la-el-procedimiento-no-contencioso-de-la-Sep.-Conv.-y-Div.-Ulte-
rior-en-las-Municipalidades-y-Notarias.pdf.
Uruguay, “Ley Orgánica De La Judicatura y De Organización De Los Tribu-
nales”, Diario Oficial, 8 de julio de 1985, N° 15750, disponible en https://
www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985, (visitado el 26 de setiembre
de 2021).
Uruguay, “Presupuesto Nacional de Sueldos Gastos e Inversiones. Ejercicio
2015 – 2019”, Diario Oficial, 30 de diciembre de 2015, N° 19355, dispo-
nible en https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015, (visitado el
12 de setiembre de 2021).
Uruguay, “Ley sobre Matrimonio Igualitario”, Diario Oficial, 9 de mayo
de 2013, Nº 19.075, disponible en https://www.impo.com.uy/bases/le-
yes/19075-2013, (visitado el 30 de setiembre de 2021).
– 80 –
Biografía

Uruguay, https://www.aeu.org.uy/Documentos/Codigo-de-Etica-uc890.
(visitado el 11 de septiembre de 2021).
Uruguay, disponible en https://silo.tips/download/la-evolucion-del-divor-
cio-en-uruguay-1-2. (visitado el12 de septiembre de 2021).

– 81 –
ANEXO I
ACUERDO ENTRE ESTUDIANTE Y TUTOR

ACUERDO ENTRE TUTOR Y ESTUDIANTE PARA INICIO DEL TRABAJO


DE MEMORIA DE GRADO, AVALADO POR LA COORDINACIÓN ACA-
DÉMICA DE MEMORIAS DE GRADO
Una vez que el estudiante y el tutor concretan los términos del acuerdo,
el mismo se eleva para aval del Coordinador Académico de Memorias de
Grado, y se firma por las tres partes en tres ejemplares de igual tenor, que-
dando un ejemplar en poder de cada una de ellas.
En caso de no cumplimiento de una de las partes, se procederá a revisar
el presente acuerdo.

Fecha: 20 de junio de 2021


Estudiante: Jessica Carina Paz Souza
Carrera: Escribana Pública
Generación: 2019
Tutor: Esc. Myriam D.Miranda Camacho
Título de proyecto Matrimonio y Divorcio en Sede Notarial
de memoria:
Aproximación a los desafíos para su aplicación y
los resultados obtenidos en el Derecho Comparado
Fecha estimativa 1 de noviembre de 2021
de entrega de la
memoria:
Cláusulas de Acuerdo:
1) Frecuencia y duración de los encuentros de supervisión.
2) Vías de comunicación entre ambas partes (entrevistas personales,
e-mail, fax, etc.)
– 83 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

3) Tipo de supervisión que será provista por el Tutor (por ejemplo: guía
para la estructura global de la Memoria de Grado, referencias sobre literatu-
ra relevante, comentarios escritos sobre los avances del trabajo)
4) Identificación de recursos necesarios para llevar adelante el estudio
5) Calendario ajustado para completar la Memoria Grado
En Punta del Este, 20 de junio de 2021

Estudiante Tutor Coordinador Académico

– 84 –
ANEXO II
PROYECTO DE LEY JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Y ASUNTOS NO CONTENCIOSOS

PROYECTO DE LEY
PARTE GENERAL
(DISPOSICIONES COMUNES)
Artículo 1º. (Competencia).- Confiérase a la función notarial competen-
cia en las materias de jurisdicción voluntaria y asuntos no contenciosos si-
guientes: A) Celebración de matrimonio civil; B) Divorcio por mutuo acuer-
do; C) Disolución de sociedad conyugal; D) Sucesiones.
– 85 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

Artículo 2º. (Condiciones).- La intervención notarial en los asuntos re-


feridos estará sujeta a las siguientes condiciones y las normas particulares
dispuestas en cada materia: A) No existencia de litigio o conflicto de intere-
ses; B) Libre opción y unánime consentimiento de los interesados; C) Cum-
plimiento de los requisitos y garantías procedimentales del acto de que se
trata, en las formas equivalentes o compatibles con las normas de actuación
notarial, ajustándose a la reglamentación que se dicte.
Artículo 3º. (Comparecencia).- Los interesados comparecerán en for-
ma personal o representados por apoderado con facultades expresas para
el acto de que se trate, otorgado en escritura pública o documento privado
certificado y protocolizado.
Artículo 4º. (Conflicto).- Ante la manifestación de litigio, conflicto u
oposición al acto proyectado por cualquiera de los interesados o terceros
con interés legítimo, el escribano clausurará las actuaciones.
Artículo 5º. (Arancel Profesional).- El arancel profesional para la totali-
dad de las actuaciones notariales relativas al asunto respectivo, con excep-
ción de los trámites sucesorios, no podrá ser superior al establecido para las
escrituras públicas que no indican monto del asunto.
CAPÍTULO I MATRIMONIO CIVIL EN SEDE NOTARIAL
Artículo 6º. (Procedencia).- Además de lo previsto en los artículos 83 y
siguientes del Código Civil, el matrimonio civil podrá celebrarse ante escri-
bano público actuando en este caso con atribuciones de Oficial del Estado
Civil y rigiendo en todo lo no previsto por esta ley, las normas del Cuerpo
Legal referido, sus concordantes y modificativas.
Artículo 7º. (Solicitud).- Los contrayentes se presentarán ante el escri-
bano que de común acuerdo designen, manifestando su voluntad de con-
traer matrimonio civil y solicitando su intervención. En todo caso se deberá
nombrar un escribano sustituto para caso de imposibilidad del designado.
En el mismo acto declararán su estado civil actual, adjuntando los testimo-
nios de las partidas de nacimiento de cada uno de ellos y constituirán do-
micilio electrónico, de todo lo cual se labrará acta que suscribirán los con-
trayentes, cuatro testigos mayores de edad y - 2 - capaces que presentarán
a esos efectos dos por cada contrayente, quienes declararán que conocen a
los futuros cónyuges y que no conocen la existencia de impedimentos para
la celebración del matrimonio proyectado.
Artículo 8º. (Declaración jurada).- Todas las declaraciones del acta de
solicitud deberán realizarse bajo juramento.
Artículo 9º. (Requisitos).- Si alguno de los futuros contrayentes fuere
menor de edad, deberán comparecer las personas llamadas para prestar
– 86 –
Proyecto de Ley Jurisdicción Voluntaria y Asuntos no Contenciosos

el ascenso conforme a los artículos 105 y siguientes del Código Civil, quie-
nes también suscribirán el acta respectiva, adjuntando la documentación
probatoria de su calidad. En caso de que alguno de los contrayentes sea de
estado civil viudo o divorciado, se presentará al escribano un testimonio de
la partida de matrimonio y defunción correspondientes, o de la sentencia
ejecutoriada de divorcio de que se trate, pudiendo sustituirse esta última
por el testimonio de la partida de matrimonio con la correspondiente ano-
tación marginal. Tratándose de documentación probatoria de un divorcio
decretado en el extranjero, se requerirá el testimonio de la inscripción de la
sentencia en el Registro de Partidas Extranjeras del Registro de Estado Civil
o su legalización y traducción, esta última en caso de corresponder.
Artículo 10. (Vigencia de la solicitud).- La solicitud de intervención nota-
rial para contraer matrimonio deberá realizarse como máximo 90 (noventa)
días antes de la fecha en que los contrayentes desean que se realice el acto.
Artículo 11. (Emplazamiento).- Una vez cumplidas las formalidades
expresadas en los artículos precedentes, el escribano procederá a librar el
edicto a que refiere el artículo 92 del Código Civil, que contendrá además
de lo que dicha norma establece, los nombres y domicilios del escribano
designado para celebrar el matrimonio y el de su sustituto.
Artículo 12. (Clausura de la actuación por oposición).- Si se dedujera
oposición por denuncia de impedimento dirimente se dará por terminado
el trámite notarial. El escribano dará noticia a los solicitantes en los domi-
cilios electrónicos denunciados en el acta de solicitud, labrará acta de la ac-
tuación frustrada y remitirá los antecedentes y la denuncia a la Dirección
General del Registro de Estado Civil, quien deberá proceder conforme dis-
ponen los artículos 94 y concordantes del Código Civil.
Artículo 13. (Clausura de la actuación por término de la vigencia).-
Transcurridos noventa días desde la presentación de la solicitud de inter-
vención notarial sin que se hubiera celebrado el matrimonio, se producirá
la caducidad del trámite notarial pudiendo promover, en su caso, una nueva
solicitud en los mismos términos que la anterior.
Artículo 14. (Acta de matrimonio).- Vencido el término del emplaza-
miento a que refiere el artículo 11 sin que se haya presentado oposición, el
escribano actuante procederá a celebrar el matrimonio en público, pro tri-
bunali, en presencia de cuatro testigos parientes o extraños, que podrán ser
distintos a los indicados en la solicitud, recibiendo la declaración de cada
contrayente de que quieren unirse en matrimonio civil El Acta de Matri-
monio consignará el lugar, fecha y hora del acto, las constancias a que re-
fieren el artículo 98 y concordantes del Código Civil y las requeridas por las
reglamentaciones de la Dirección General del Registro del Estado Civil, así
– 87 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

como la de haberse procedido de acuerdo a la presente ley sin que se haya


deducido oposición. Acto seguido el escribano recabará el consentimiento
de los contrayentes y declarará en nombre de la ley, que quedan unidos en
matrimonio legítimo, suscribiendo el - 3 - Acta los cónyuges, los testigos y el
escribano, quedando a partir de ese acto unidos en matrimonio civil.
Artículo 15. (Legitimación por subsiguiente matrimonio).- En ocasión
de la celebración del matrimonio, el escribano actuante pondrá en cono-
cimiento de los contrayentes respecto al alcance de los artículos 227 y si-
guientes del Código Civil, dejando constancia de tal extremo en el Acta co-
rrespondiente.
Artículo 16. (Testimonios y Comunicación).- Dentro del plazo de 3 (tres)
días a contar del siguiente a la celebración del matrimonio, el escribano ac-
tuante expedirá tres primeros testimonios de la Protocolización de Actas y
Documentos, uno para los contrayentes, otro para la Dirección General de
Registro de Estado Civil y otro para la Intendencia del departamento en que
se celebra el matrimonio, al que comunicará en la forma qué la reglamen-
tación determine. La Oficina del Registro de Estado Civil correspondiente
procederá a registrar el matrimonio celebrado a los efectos de otorgar ma-
triz al tenor del artículo 40 del Código Civil, conteniendo los datos que sur-
jan de la actuación notarial. Dicha registración no generará costos para los
interesados.
Artículo 17. (Irregularidades).- En caso de que la Dirección General de
Registro de Estado Civil constatare alguna irregularidad en el cumplimien-
to de lo dispuesto por esta ley, realizará la comunicación pertinente a la Su-
prema Corte de Justicia.
CAPÍTULO II DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
Artículo 18. (Procedencia).- Además de lo dispuesto por el artículo 186
del Código Civil, el matrimonio se disuelve por el mutuo acuerdo de los cón-
yuges instrumentado en escritura pública.
Artículo 19. (Requisitos). - Los cónyuges deben cumplir con los siguien-
tes requisitos: A) Ser mayores de edad y capaces. B) De tener en común hijos
menores de edad o incapaces, deberán acreditar que ante la Sede Judicial
competente han dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el ar-
tículo 167 del Código Civil. C) Contar cada uno de ellos con su respectivo
patrocinio letrado.
Artículo 20. (Solicitud).- La solicitud de divorcio por mutuo acuerdo será
formulada ante escribano público y se instrumentará en un Acta que debe-
rá contener: A) Nombres y apellidos completos, documentos de identidad,
domicilios reales, constituidos y electrónicos además del nombre y la matrí-
– 88 –
Proyecto de Ley Jurisdicción Voluntaria y Asuntos no Contenciosos

cula de los letrados patrocinantes; B) Expresión clara e indubitable de la de-


cisión mutua de disolver su vínculo matrimonial; C) Declaración jurada de
no tener hijos menores de edad o incapaces, o haber dado cumplimiento a lo
dispuesto en el literal B) del artículo 19 de la presente ley; D) Manifestación
de los letrados de que han instruido debidamente a sus patrocinados; - 4 - E)
Firma de los solicitantes y letrados patrocinantes. El acta se protocolizará
conjuntamente con un testimonio de la partida de matrimonio respectiva,
expedida dentro de los 30 (treinta) días anteriores a la fecha de presentación
de la solicitud y en caso de existir hijos menores o incapaces en común con
la documentación que acredite haber cumplido ante la Sede Judicial com-
petente los requisitos establecidos por el artículo 167 del Código Civil.
Artículo 21. (Instrumentación notarial)- En un plazo no menor a 15
(quince) días ni mayor a 30 (treinta) días y mediante notificación en los res-
pectivos domicilios electrónicos denunciados, el escribano convocará a los
cónyuges para que comparezcan asistidos por los letrados patrocinantes a
efectuar la manifestación definitiva de su voluntad de disolver el vínculo
matrimonial, la que, en caso afirmativo, será otorgada por aquéllos en es-
critura pública que suscribirán todos, estando simultáneamente presentes
y el escribano autorizará dejando constancia de todo lo actuado. Si alguno
de los cónyuges o ambos no comparecieren a hacer la manifestación, el es-
cribano clausurará las actuaciones y labrará acta de la actuación frustrada.
Artículo 22. (Expedición de primeras copias e inscripción).- El escribano
expedirá a cada cónyuge una primera copia de la Escritura de Divorcio por
Mutuo Acuerdo y comunicará a la Dirección General de Registro de Estado
Civil y a la Intendencia del lugar donde su hubiera celebrado el Matrimonio
en la forma que determine la reglamentación. Asimismo deberá prevenir la
inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales Sección Regímenes
Matrimoniales en caso de corresponder. CAPÍTULO III DISOLUCIÓN DE
LA SOCIEDAD CONYUGAL
Artículo 23. (Procedencia).- Ambos cónyuges de conformidad, siem-
pre que sean mayores de edad y capaces, podrán convenir, sin expresión
de causa, la disolución de la sociedad conyugal ante escribano público. Los
menores habilitados por matrimonio estarán facultados para su otorga-
miento debiendo ser asistidos de corresponder conforme dispone el artícu-
lo 8º de la Ley Nº 17.823 (Código de la Niñez y la Adolescencia).
Artículo 24. (Instrumentación notarial).- La disolución de la sociedad
conyugal debe otorgarse en Escritura Pública, el escribano deberá expedir
una primera copia de dicha escritura para cada uno de los cónyuges y sur-
tirá efectos entre éstos desde su otorgamiento y frente a terceros desde su
inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales sección Regímenes.
– 89 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

Artículo 25. (Emplazamiento).- Una vez otorgada la escritura de disolu-


ción de sociedad conyugal, el escribano autorizante deberá presentar una
primera copia de la misma ante el Juzgado que corresponda a los efectos
de que se proceda a la citación de acreedores conforme dispone el artículo
1985 del Código Civil.
CAPÍTULO IV SUCESIÓN INTESTADA Y TESTADA
Artículo 26. (Procedencia).- Sin perjuicio de la competencia atribuida a
los órganos judiciales, las sucesiones intestadas o testadas podrán ser trami-
tadas ante escribano público con patrocinio letrado obligatorio. En ningún
caso el escribano público interviniente, de revestir la calidad de abogado,
podrá asumir dicho patrocinio letrado. - 5 –
Artículo 27. (Requisitos).- Se requiere solicitud unánime de los interesa-
dos, los que deberán ser mayores de edad y capaces. De requerirse la facción
de inventario o existir conflicto de intereses, la sucesión no podrá tramitar-
se en sede notarial.
Artículo 28. (Inicio del trámite).- La solicitud de la intervención del es-
cribano público en la sucesión deberá ser por escrito, con firma letrada,
manifestando la vocación hereditaria y el derecho por el cual se concurre
a la sucesión, debiéndose constituir domicilio electrónico a los efectos del
trámite. La referida solicitud deberá acompañarse de: A) Testimonio de par-
tida de defunción o de declaración de ausencia o del documento extranjero
equivalente para la apertura judicial o notarial de la sucesión (debidamente
legalizado y traducido si correspondiera); B) Testimonios de partidas que
acrediten la legitimación de los interesados o los documentos extranjeros
equivalentes (debidamente legalizados y traducidos si correspondiera); C)
Certificado del Registro de Testamentos y primera copia o testimonio por
exhibición de todos los testamentos que resultaren inscriptos; D) La relación
de bienes del causante; E) El certificado del Registro Nacional de Actos Per-
sonales Sección Universalidades que acredite no haberse iniciado trámite
notarial de la sucesión, a los efectos de lo que establece el artículo siguiente.
Artículo 29. (Apertura Notarial).- Presentado el escrito de solicitud sus-
crito por el interesado o los interesados y letrado o letrados patrocinantes,
así como los documentos que se deban acompañar, el escribano público,
constituyendo domicilio a los efectos del presente trámite en la localidad
donde se efectuara la solicitud y procederá a declarar la apertura notarial
de la sucesión, todo lo que deberá ser protocolizado.
Artículo 30. (Inscripción).- La apertura de la sucesión en sede notarial
se inscribirá en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Univer-
salidades, en el plazo de cinco días a la fecha de protocolización de los do-
cumentos.
– 90 –
Proyecto de Ley Jurisdicción Voluntaria y Asuntos no Contenciosos

Artículo 31. (Emplazamiento).- El escribano público confeccionará y


publicará los edictos haciendo saber la apertura de la sucesión a todos los
que tengan interés en ella, conforme disponen los artículos 89 y 414.2 del
Código General del Proceso. El edicto deberá contener el nombre y el do-
micilio constituido del escribano público interviniente a efectos de la pre-
sentación de los interesados. Una vez transcurrido el plazo previsto por el
artículo 415.1 del mismo cuerpo legal sin haberse deducido solicitud de in-
clusión de otro u otros interesados u oposición, se procederá a labrar el acta
de declaratoria de herederos en la forma que se prescribe en el artículo 33
de esta ley.
Artículo 32. (Inclusión de otros interesados).- Si antes de la declarato-
ria de herederos comparecieren otros interesados solicitando ser incluidos
en la misma, deberán acreditar sus derechos en la forma establecida en el
artículo 28 de esta ley en el domicilio constituido por el escribano público
interviniente en los edictos. El escribano público dispondrá de 10 días para
notificar dicha circunstancia a los solicitantes en sus respectivos domici-
lios electrónicos, de no hacerlo quedará inhibido de hacer la declaratoria y
deberá remitir las actuaciones al juzgado competente. - 6 - Los interesados
dispondrán de 30 días a contar desde el día siguiente a su notificación para
manifestar su conformidad, de hacerlo se procederá a incluir a los nuevos
solicitantes en la declaratoria de herederos. En caso de que no se pronun-
ciaren o mediare oposición el escribano público dará por finalizada su in-
tervención, labrará acta de lo actuado y remitirá las actuaciones al juzgado
competente.
Artículo 33. (Acta de Declaratoria de Herederos y Protocolización de las
actuaciones).- Cumplidas las instancias anteriores, el escribano público la-
brará el Acta de Declaratoria de Herederos, la cual será notificada a todos los
interesados en los domicilios electrónicos constituidos. La misma conten-
drá: A) Las resultancias del trámite efectuado con referencia a la solicitud, de
manera de acreditar el cumplimiento de todos los requisitos correspondien-
tes; B) La constancia de haberse efectuado las publicaciones; C) La relación
de los bienes sucesorios; D) La declaración de los derechos por los cuales
cada uno de los interesados concurren a la sucesión. El Acta de Declaratoria
de Herederos, será protocolizada con las fotocopias simples de las primeras
y últimas publicaciones efectuadas y los demás documentos que se hubieren
generado con posterioridad a la protocolización del acta de solicitud.
Artículo 34. (Efectos de la Declaratoria).- La Declaratoria de Herederos
se efectuará en cuanto haya lugar por derecho y sin perjuicio y tendrá igua-
les efectos que la dictada en sede judicial.
Artículo 35. (Ampliación o Rectificación de la Relación de Bienes y de
la Declaratoria de Herederos).- Las ampliaciones y/o rectificaciones de la
– 91 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

Relación de Bienes y de la Declaratoria de Herederos podrán efectuarse en


sede notarial siguiendo los procedimientos y condiciones establecidos en
esta ley.
Artículo 36. (Expedición de Testimonios).- El escribano público expe-
dirá primer testimonio de la protocolización a los efectos de su inscripción
registral.
Artículo 37. (Cómputo de Plazos).- Los plazos a los que se refiere la pre-
sente ley se computarán por lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes del
Código General del Proceso.
Montevideo, 5 de mayo de 2021.
CECILIA BOTTINO FIURI REPRESENTANTE POR PAYSANDÚ OPE
PASQUET REPRESENTANTE POR MONTEVIDEO EDUARDO LUST HITTA
REPRESENTANTE POR MONTEVIDEO RODRIGO GOÑI REYES REPRE-
SENTANTE POR MONTEVIDEO ALEXANDRA INZAURRALDE GUILLEN
REPRESENTANTE POR LAVALLEJA

Exposición de motivos
El presente proyecto de ley de jurisdicción voluntaria, constituye un ele-
mento indispensable para la aceleración de los procesos judiciales no con-
tenciosos, la reducción de los costos de los mismos, tanto para los interesa-
dos como para el Estado, y la desburocratización y descongestión de la
actividad del Poder Judicial, ya que brinda la posibilidad a la ciudadanía de
poder optar entre concurrir a la vía jurisdiccional o al escribano público.
Actualmente la competencia de los distintos magistrados en el ámbito de la
jurisdicción voluntaria no implica la resolución de conflictos de intereses
mediante el dictado de sentencias que pasen en autoridad de cosa juzgada.
En estos procesos, los jueces tienen una función más bien de carácter admi-
nistrativo. En mérito a ello, podría atribuirse también dicha función a los
escribanos públicos para que éstos, como profesionales del derecho a cargo
de función pública delegada del Estado, puedan dar fe y resolver respecto de
los asuntos de jurisdicción voluntaria, con los mismos efectos y consecuen-
cias de derecho. El crecimiento demográfico, la mayor circulación econó-
mica, la globalización son, entre otras, causas fundamentales que llevan al
incremento de las demandas y procesos judiciales y llevan a la sobrecarga
de tareas del Poder Judicial, problemática que no es exclusiva del Uruguay y
que ha llevado al análisis mundial de distintas alternativas tendientes a
descongestionar la recargada función judicial recomendándose que todas
las cuestiones que no sean propiamente jurisdiccionales sean quitadas de
esa órbita, propendiendo así a una mayor economía procesal con mayor
agilidad y celeridad. El análisis del derecho comparado nos muestra que, en
– 92 –
Proyecto de Ley Jurisdicción Voluntaria y Asuntos no Contenciosos

distintos países del continente americano como europeo en los que encon-
tramos a España, Francia, Colombia, Brasil, Cuba, Perú, Puerto Rico, Costa
Rica, Ecuador y Argentina, actualmente transitando dicha reforma, se han
dado excelentes resultados con una gran aprobación por parte de la ciuda-
danía. El Código General del Proceso establece en su artículo 402 como
principios de la jurisdicción voluntaria, todos los casos en que, por dispo-
nerlo la ley, se deba acudir ante la Jurisdicción para demostrar la existencia
de hechos que han producido o puedan llegar a producir efectos jurídicos,
sin causar perjuicio a terceros, en esos casos se aplican las disposiciones del
Título VI de dicho Código (proceso voluntario). Se propone a través de esta
reforma legislativa, la tramitación en sede notarial de los divorcios por mu-
tuo acuerdo, las sucesiones testadas e intestadas, la disolución y liquidación
de la sociedad legal de bienes y matrimonio en sede notarial. La elección de
una competencia u otra es siempre y para todos los casos optativa; los parti-
culares podrán presentarse ante el Juez competente o ante un escribano
público. La función del escribano será la de constatar los extremos solicita-
dos por la ley para los diversos procesos y expedir los instrumentos públicos
que garanticen la seguridad jurídica en un tiempo más razonable para las
partes, logrando de esta forma un dinámico funcionamiento, con igual cer-
teza que la que se obtiene a través de un proceso judicial. En el sistema que
se proyecta, el escribano en ejercicio de su función autenticante y de dador
de fe, no sustituye ni desplaza al Juez, sino que se transforma en su colabo-
rador y lo libera de quehaceres que, por fuerza de la tradición, se venían ju-
dicialmente conservando. - 8 - Se intenta lograr una mejora legislativa que
acompañe una adecuación a las necesidades sociales, jurídicas y económi-
cas, excluyendo de los tribunales a los procesos en los cuales no exista con-
flicto y por ende no sea necesaria la intervención judicial. Dado que no hay
en los procesos voluntarios litigios, ni nada qué juzgar, la función consiste
en dar seguridad, la que podrá ser garantizada por parte del funcionario
investido de fe pública (los escribanos). Parece razonable, reservar a los jue-
ces para los procesos contenciosos y tener para estos casos la opción de re-
currir a un profesional depositario de la fe pública para intervenir en los
temas voluntarios, en los que no opera el conflicto. El escribano, como parte
de su competencia, constata actos destinados a acreditar hechos que pue-
den producir efectos jurídicos y de los cuales no derive perjuicio a persona
conocida, hay inexistencia de oposición entre la voluntad particular y el or-
den público. Calamandrei decía “la jurisdicción contenciosa es jurisdic-
ción, mientras que la jurisdicción llamada voluntaria no es jurisdicción,
sino que es administración ejercida por órganos judiciales”. Serían actos
judiciales no contenciosos o actos judiciales no jurisdiccionales para el caso
en que los imparta el Poder Judicial. En lo relacionado al escribano como
tal, ésta es una profesión que ha estado desde siempre ligada a la realización
del Derecho, es por su formación un armonizador de las relaciones huma-
– 93 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

nas y es al mismo tiempo por imperio legal, un colaborador del Estado que
ejerce una función pública de contralor de la legalidad. El carácter público
de la función notarial obliga a un tratamiento igualitario a todos los ciuda-
danos, como fiel intérprete de las voluntades expresadas ante él, utilizando
en salvaguarda de la justicia y equidad, el conocimiento del derecho de for-
ma imparcial. El escribano al igual que el Juez, no representa los intereses
de una de las partes, sino de todos los involucrados y por ello, la imparciali-
dad es esencial a la función y su asesoramiento debe encaminarse a obtener
la mayor satisfacción en sus intereses. Ventajas del sistema: - Descongestio-
namiento del Poder Judicial. La descarga de trabajo que significará para los
jueces no ocuparse de los procesos o asuntos que no necesitan estrictamen-
te de su intervención, significará que puedan dedicarse recursos y tiempo a
los litigios propiamente dichos. - Economía individual y colectiva dado su
sensible menor tiempo de demora. Celeridad en los procesos. - Intervención
de un profesional del Derecho dotado de Fe Pública otorgará seguridad ju-
rídica a los interesados que recurran a los procesos no contenciosos o de
jurisdicción voluntaria. - Especialización y responsabilidad de la función
notarial. - Matricidad notarial. La escritura pública y/o la protocolización
de las actuaciones otorga mayor seguridad a los ciudadanos que una trami-
tación bajo la órbita judicial; evita las pérdidas y destrucciones de expedien-
tes, que lamentablemente comúnmente ocurre con los tramitados en el ám-
bito judicial. - 9 - EXPERIENCIAS EN EL DERECHO COMPARADO: Brasil:
El Código Procesal de Brasil y Ley Nº 11.441 del año 2007, posibilita entre
muchas otras cosas la tramitación de divorcios, sucesiones, matrimonios y
usucapiones en sede notarial. Francia: La Ley Nº 728/2006 del 23 de junio de
2006 ha reforzado la intervención notarial en las sucesiones por causa de
fallecimiento. Además del Acta de Notoriedad por la cual se reconocen he-
rederos, se incorporan muchas más funciones al notario para intervenir en
los mandatos post-mortem, aceptación y repudiación de herencias, y parti-
ciones, etc. Costa Rica: El Código Notarial, Ley Nº 7.764 prevé en su art. 129
y concordantes, que los notarios públicos podrán tramitar entre otras cosas
sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones. Actualmente transi-
tando parlamentariamente proyecto de ley integral de jurisdicción volunta-
ria. Colombia: El Decreto 2668 de 1988 ha otorgado competencia notarial
para Celebración de Matrimonio ante notario. El Decreto 4436 de 2005 ha
otorgado competencia notarial en materia de divorcios. A su vez, el Decreto
3828 año 1985 establece la sucesión ante notario; y el artículo 1.820 numeral
5 Código Civil de Colombia hace referencia a la Disolución y liquidación de
sociedad conyugal ante notario a través de escritura pública. Perú: Ley Nº
26.662: Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judi-
cial o ante Notario para tramitar según corresponda entre otros, los siguien-
tes asuntos: Adopción de personas capaces y Sucesiones intestadas. A su
vez, la Ley Nº 27.157 incluye la tramitación ante notario de la prescripción
– 94 –
Proyecto de Ley Jurisdicción Voluntaria y Asuntos no Contenciosos

adquisitiva de inmuebles. Y La Ley Nº 29.227 incorporando el Divorcio de


mutuo acuerdo en sede notarial, siempre que el matrimonio no tuviere en
común hijos menores o incapaces. México - Ciudad de México: Ley del No-
tariado para la Ciudad de México, el artículo 178 establece la posibilidad de
realizar ante notario sucesiones, disoluciones y liquidaciones de sociedad
conyugal. Argentina: Presentado el proyecto de ley sobre jurisdicción vo-
luntaria, esperando sea sancionada la ley. España: Divorcio por mutuo
acuerdo. Se regula en los arts. 81 y siguientes del Código Civil y en la Ley de
Jurisdicción voluntaria (Ley Nº 15/2015 de 2 de julio de 2015) que modifica
artículos del Código Civil en esta materia y se complementa a su vez con la
Ley del Notariado que regula el procedimiento que debe seguir el notario
en el otorgamiento de la escritura de divorcio. En lo que refiere a Sucesio-
nes, Libro III, Título III del Código Civil español de 24 de julio de 1889 “de las
sucesiones”, ex arts. 657 y ss del CC. Cualquier Notario puede autorizar una
escritura de herencia, ya sea a título universal (herencia propiamente di-
cha), o a título particular (o de legado), no existiendo competencia territo-
rial. La competencia es exclusiva de los Notarios (salvo que se discuta judi-
cialmente). Disolución y liquidación de sociedad conyugal. Se puede
realizar en sede notarial y está regulada en los artículos 1392 y siguientes
del Código Civil Español.. Matrimonio en sede notarial. Se encuentra regu-
lado en la Ley Nº 15/2015, de 2 de julio de 2015, de Jurisdicción Voluntaria.
- 10 - Por todas las razones expuestas, los legisladores que suscriben presen-
tan el presente proyecto de ley y sus fundamentos, redactado y propuesto
por la Asociación de escribanos del Uruguay, al solo efecto de darle estado
parlamentario, sin perjuicio de las modificaciones que estimen puedan co-
rresponder. Montevideo, 5 de mayo de 2021
CECILIA BOTTINO FIURI REPRESENTANTE POR PAYSANDÚ OPE
PASQUET REPRESENTANTE POR MONTEVIDEO EDUARDO LUST HITTA
REPRESENTANTE POR MONTEVIDEO RODRIGO GOÑI REYES REPRE-
SENTANTE POR MONTEVIDEO ALEXANDRA INZAURRALDE GUILLEN
REPRESENTANTE POR LAVALLEJA

– 95 –
ANEXO III
ANTECEDENTE LEGISLACIÓN ANTERIOR PERÍODO
(2015-2020)
PROYECTO DE LEY POR ÉL SE FACULTABA
LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL EN SEDE
NOTARIAL. RESEÑA TRÁMITE PARLAMENTARIO
ASUNTO: 126527

Origen: Cámara Senadores - Bordaberry Herrán, Juan Pedro; Passada,


Ivonne
Título: MATRIMONIOS. SEDE NOTARIAL. CELEBRACIÓN. FACUL-
TAD.
Trámite: Carpeta N.º 356/2015
11-09-2015 Entrada a Cámara de Senadores.
15-09-2015 Se da cuenta al Cuerpo y pasa a comisión. Tomo:542 Pági-
na:12 Diario: 37 CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
15-09-2015 Se da cuenta en comisión. CONSTITUCIÓN Y LEGISLA-
CIÓN Nro. de Acta: 15. Versión Taquigráfica: 363
17-09-2015 Se ordena distribuido. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Proyecto de ley con exposición de motivos presentado por la señora Sena-
dora Ivonne Passada y el señor Senador Pedro Bordaberry. Disposiciones
citadas. Antecedente.
Dist.374/0 Proyecto de ley con exposición de motivos presentado por la
señora Senadora Ivonne Passada y el señor Senador Pedro Bordaberry. Dis-
posiciones citadas. Antecedente.
13-10-2015 Tratamiento en comisión. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Nro. de Acta: 17.
– 97 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

Versión Taquigráfica: 406 Se reciben a representantes de la Asociación


de Escribanos del Uruguay.
13-10-2015 Se ordena distribuido. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Versión taquigráfica de la sesión del día 13 de octubre de 2015. Concurren:
Por la Asociación de Escribanos del Uruguay: escribanas Alicia Castro y
Mariela Martínez, vicepresidenta y secretaria, respectivamente y el escri-
bano Gerardo de los Reyes, Coordinador de Asuntos Legislativos. Por la
Asociación de Magistrados del Uruguay: doctoras Graciela Gatti y Beatriz
Larrieu, Ministra del Tribunal de Apelaciones y Jueza Letrado Penal, res-
pectivamente y el doctor José María Gómez Ferreyra, Juez Letrado Penal
Dist.406/0 Versión taquigráfica de la sesión del día 13 de octubre de 2015.
Concurren: Por la Asociación de Escribanos del Uruguay: escribanas Alicia
Castro y Mariela Martínez, Vicepresidenta y Secretaria, respectivamente y
el escribano Gerardo de los Reyes, Coordinador de Asuntos Legislativos. Por
la Asociación de Magistrados del Uruguay: doctoras Graciela Gatti y Beatriz
Larrieu, Ministra del Tribunal de Apelaciones y Jueza Letrado Penal, res-
pectivamente y el doctor José María Gómez Ferreyra, Juez Letrado Penal
08-12-2015 Tratamiento en comisión. CONSTITUCIÓN Y LEGISLA-
CIÓN Nro. de Acta: 19.
Versión Taquigráfica: 507 Se resuelve invitar al señor Representante Na-
cional Pablo Iturralde, quien ha presentado un proyecto de ley similar en la
Legislatura pasada y a la señora Senadora Ivonne Passada. Se vota: 7 en 7.
Afirmativa. UNANIMIDAD.
08-12-2015 Se ordena distribuido. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Versión taquigráfica de la sesión del día 8 de diciembre de 2015. Concurren:
Contador Mauricio Castellanos, Director Ejecutivo, doctora Andrea Signo-
rino, Asesora Letrada externa, doctores Sebastián César y Javier Pizzichillo
Integrantes de la Comisión de Abogados de la Asociación Uruguaya de Em-
presas Aseguradoras.-
Dist.507/0 Versión taquigráfica de la sesión del día 8 de diciembre de
2015. Concurren: Contador Mauricio Castellanos, Director Ejecutivo, doc-
tora Andrea Signorino, Asesora Letrada externa, doctores Sebastián César y
Javier Pizzichillo Integrantes de la Comisión de Abogados de la Asociación
Uruguaya de Empresas Aseguradoras.-
08-03-2016 Tratamiento en comisión. CONSTITUCIÓN Y LEGISLA-
CIÓN Nro. de Acta: 20.
Versión Taquigráfica: 581 Se resuelve incluirlo como segundo punto del
orden del día de la próxima sesión y recibir especialmente invitados a la
– 98 –
Antecedente legislación anterior período (2015-2020)…

señora Senadora Ivonne Passada y al señor Represetante Nacional Pablo


Iturralde.
08-03-2016 Se ordena distribuido. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Versión taquigráfica de la sesión del día 8 de marzo de 2016.-
Dist.581/0 Versión taquigráfica de la sesión del día 8 de marzo de 2016.-
15-03-2016 Comisión posterga su tratamiento. CONSTITUCIÓN Y LE-
GISLACIÓN Nro. de Acta: 21.
Versión Taquigráfica: 597 Se posterga su tratamiento para la próxima
sesión.
05-04-2016 Tratamiento en comisión. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Nro. de Acta: 22.
Versión Taquigráfica: 610 Se recibe, especialmente invitado, al señor Re-
presentante Nacional Pablo Iturralde. Se resuelve convocar a autoridades
del Registro Civil.
05-04-2016 Se ordena distribuido. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Versión taquigráfica de la sesión del día 5 de abril de 2016. Concurren: por
el Ministerio del Interior licenciada July Zabaleta, Directora de la División
Políticas de Género y doctor Eduardo Florio, Asesor Jurídico. Representan-
te Nacional Pablo Iturralde. Doctoras Esther Villafán, asesora de la señora
Patricia Ayala y Bárbara Zapater, asesora del señor Senador Rubén Martínez
Huelmo.
Dist.610/0 Versión taquigráfica de la sesión del día 5 de abril de 2016.
Concurren: por el Ministerio del Interior licenciada July Zabaleta, Directora
de la División Políticas de Género y doctor Eduardo Florio, Asesor Jurídico.
Representante Nacional Pablo Iturralde. Doctoras Esther Villafán, asesora
de la señora Patricia Ayala y Bárbara Zapater, asesora del señor Senador Ru-
bén Martínez Huelmo.
03-05-2016 Tratamiento en comisión. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Nro. de Acta: 25.
Se recibieron, especialmente invitadas, autoridades del Ministerio de
Educación y Cultura.
03-05-2016 Se ordena distribuido. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Versión taquigráfica de la sesión del día 3 de mayo de 2016. Concurren:
Maestra Edith Moraes, Subsecretaria, doctor Pablo Maqueira, Director de
Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales y doctor Daniel Wildbaum,
Director del Registro de Estado Civil
– 99 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

Dist.679/0 Versión taquigráfica de la sesión del día 3 de mayo de 2016.


Concurren: Maestra Edith Moraes, Subsecretaria, doctor Pablo Maqueira,
Director de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales y doctor Daniel
Wildbaum, Director del Registro de Estado Civil
10-05-2016 Tratamiento en comisión. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Nro. de Acta: 26.
Versión Taquigráfica: 699
10-05-2016 Se ordena distribuido. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Versión taquigráfica de la sesión del día 10 de mayo de 2016.
Dist.699/0 Versión taquigráfica de la sesión del día 10 de mayo de 2016.
17-05-2016 Tratamiento en comisión. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Nro. de Acta: 27.
Versión Taquigráfica: 711 El señor Senador Pedro Bordaberry junto con
la señora Senadora Ivonne Passada elaborarán una redacción alternativa
para contemplar las sugerencias del Ministerio de Educación y Cultura.
17-05-2016 Se ordena distribuido. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Versión taquigráfica de la sesión del día 17 de mayo de 2016. Concurre: Doc-
tor Leandro Claramunt, Asesor del Senador Carlos Camy.-
Dist.711/0 Versión taquigráfica de la sesión del día 17 de mayo de 2016.
Concurre: Doctor Leandro Claramunt, Asesor del Senador Carlos Camy.-
08-11-2016 Tratamiento en comisión. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Nro. de Acta: 50.
Versión Taquigráfica: 1028 Se resuelve recibir a AFURECI (Gremio de
funcionarios del Registro Civil) y funcionarios de la Dirección General de
Registro Civil, quienes han solicitado audiencia, para el próximo martes 15
de noviembre de 2016.
08-11-2016 Se ordena distribuido. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Dist.1028/0 Versión taquigráfica de la sesión del día 8 de noviembre de
2016.-
15-11-2016 Tratamiento en comisión. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Nro. de Acta: 51.
Versión Taquigráfica: 1042 Se reciben, por haber solicitado audiencia, a
los siguientes funcionarios de la Dirección General del Registro de Estado
Civil: Oficiales Edid Burgueño, Nidia Cabrera, Silvana Duarte, Ana Vera y
Supervisor Javier Mederos. Hacen entrega de un informe que se reparte.
– 100 –
Antecedente legislación anterior período (2015-2020)…

15-11-2016 Se ordena distribuido. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN


Dist.1042/0 Versión taquigráfica de la sesión del día 15 de noviembre de
2016. Concurren: Doctor Didier Opertti. Por la Asociación de Escribanos
del Uruguay: escribana Alicia Cauteruccio, Coordinadora de la Comisión
de Asuntos Administrativos y escribano Néstor Careaga, Técnico en Dere-
cho Civil. Por la Dirección General del Registro de Estado Civil: los Oficiales
Edid Burgueño, Nidia Cabrera, Silvana Duarte y Ana Vera y el Supervisor
Javier Mederos.-
29-11-2016 Tratamiento en comisión. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Nro. de Acta: 52.
Versión Taquigráfica: 1067 Se acuerda recibir en audiencia para la próxi-
ma sesión a representantes de AFURECI y autoridades del Ministerio de
Educación y Cultura y del Ministerio del Interior para informar acerca de
este proyecto y de la Carpeta Nº 669/2016.
29-11-2016 Se ordena distribuido. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Dist.1067/0 Versión taquigráfica de la sesión del día 29 de noviembre de
2016.-
06-12-2016 Tratamiento en comisión. CONSTITUCIÓN Y LEGISLA-
CIÓN Nro. de Acta: 53.
Versión Taquigráfica: 1081 Se reciben, por haber solicitado audiencia, al
doctor Eduardo Murias, escribana Silvana Cuccurullo y las señoras Ivonne
Techera y Graciela Gadea en representación de la Asociacion de Funciona-
rios del Registro de Estado Civil (Afureci).
06-12-2016 Se ordena distribuido. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Dist.1081/0 Versión taquigráfica de la sesión del día 6 de diciembre de
2016. Concurren: por la Asociación de Funcionaros del Registro de Estado
Civil (Afureci): doctor Eduardo Murias, escribana Silvana Cuccurullo y se-
ñoras Ivonne Techera y Graciela Gadea. Por el Ministerio del Interior: doctor
Rúben Amato, Director de la Dirección de Identificación y Cristina Tello,
representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. -
15-03-2017 Por resolución del Cuerpo continúa en Comisión. Tomo:563
Página:155 Diario: 4 CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN Se vota afirmativa-
mente (18 en 20).-
10-10-2017 Tratamiento en comisión. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Nro. de Acta: 81.
Se reciben, por haber solicitado audiencia, por la Asociación de Escriba-
nos del Uruguay, a las Escribanas: Ana Ramírez, Presidenta; Laura Capal-
– 101 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

bo, Coordinadora de la Comisión de Derecho Internacional Privado; Alicia


Cautericcio, Coordinadora de la Comisión de Asuntos Legislativos; Gabrie-
la González, Presidenta del Interior y el escribano Rubén Santos Belandro,
Coordinador de la Comisión de Derecho Internacional Privado. Se resuelve
considerarlo en la próxima sesión.
10-10-2017 Se ordena distribuido. CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Dist.1521/0 Versión taquigráfica de la sesión del día 10 de octubre de
2017. Concurren: por la Asociación de Escribanos del Uruguay las escriba-
nas: Ana Ramírez, Presidenta; Laura Capalbo, Coordinadora de la Comi-
sión de Derecho Internacional Privado; Alicia Cauteruccio, Coordinadora
de la Comisión de Asuntos Legislativos; Gabriela González, Presidenta del
Interior y el escribano Rubén Santos Belandro, Coordinador de la Comisión
de Derecho Internacional Privado. -
17-02-2020 Se eleva a Secretaría
19-02-2020 Pasa a archivo por fin de Legislatura

– 102 –
ANEXO IV
ENTREVISTAS

Entrevistador: Jessica Carina Paz Souza, 37 años de edad, estudiante de


Notariado de la Facultad de Derecho de la Universidad CLAEH, con sede en
la ciudad y departamento de Maldonado, República Oriental del Uruguay,
actualmente preparando su Monografía de Grado para graduarse como Es-
cribana Pública.
Propósito de las Entrevistas: Las entrevistas realizadas tienen como ob-
jetivo la recolección de material para la confección de la Memoria de Grado.
En ellas se pretende vislumbrar la opinión de los ex senadores con referen-
cia al proyecto presentado por estos en el año 2015 al Parlamento Nacional,
referente a la celebración del matrimonio civil por Escribano Públicos den-
tro del territorio nacional.
Una visión de los procesalistas en cuanto al proyecto de Jurisdicción vo-
luntaria y asuntos no contenciosos.
Primera entrevista: Dr. Pedro Bordaberry
PREGUNTAS Sobre el Proyecto de ley sobre celebración del matrimo-
nio civil en sede Notarial. (2015)
1- ¿Cuál fue su inquietud para presentar el proyecto de ley en el año
2015, por el cual se faculta a los Escribanos Públicos a la celebración de ma-
trimonio en Sede Notarial?
Creo que no es otra cosa más que pensar en el ciudadano y facilitarle la
realización de un acto como el matrimonio. Si un Escribano da fe pública,
celebra escrituras públicas, ¿por qué no puede celebrar el acto de tomar el
consentimiento matrimonial haciendo los controles correspondientes? A lo
que se suma que en el interior hay problemas con los Jueces de Paz.
2- ¿Surgen de las Actas de la Comisión de Legislación, la participación
de los representantes de Magistrado, Asociación de Escribanos del Uruguay,
funcionarios del Registro Civil y otros actores de la sociedad uruguaya, ¿re-
– 103 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

cuerda si realmente hubo interés en las diferentes colectividades para llevar


adelante este proyecto?
Si hubo interés y no recuerdo objeciones de fondo al proyecto. Hubo
aportes de todos y una pequeña, y previsible resistencia gremial. En la Co-
misión hubo acuerdo hasta que una decisión política de un grupo del Frente
Amplio detuvo su avance.
3- ¿Qué oportunidades y ventajas consideró respecto al régimen vigen-
te, en la presentación del proyecto de celebración del matrimonio en sede
notarial en nuestro sistema jurídico y en el conjunto de la sociedad?
Obviamente que una facilitación para el ciudadano de un acto que pue-
de realizar un notario. Aclaro es que no se ponía todo de cargo de Escriba-
nos, sino que se les habilitaba a hacerlo además de los oficiales del Estado
Civil.
4- ¿Que reflexión le dejó el tratamiento del Proyecto en el Parlamento el
cual culminó activándose por finalizada la legislatura?
Frustración. Presentamos un proyecto una senadora del oficialismo y
uno de la oposición y el oficialismo no pudo reunir los consensos internos
para aprobar algo bueno para el país.
5- Hoy se presenta al Parlamento un nuevo proyecto respecto a la mis-
ma temática, el cual retoma la celebración del matrimonio en Sede Notarial
y se incluye como innovación la disolución del mismo por acuerdo mutuo
de cónyuges, también ante Escribano Publico, ¿- Cómo vislumbra el trata-
miento del nuevo proyecto pensando en un futuro inmediato?
No he seguido el tema. Espero que finalmente lo apruebe.
Segunda entrevista: Ivonne Passada
La propuesta de ley buscaba solucionar un problema a nivel del país en
relación a la falta de juzgados de paz a nivel territorial.
Una forma de agilitar trámites para casamiento o divorcios donde las
zonas más afectadas son el interior del país, que cuenta con escasas ofici-
nas. Esto permitía darle una funcionalidad rápida y más amigable a los con-
trayentes o trámites en torno al tema más ágiles. El Escribano cuenta con
los conocimientos para cumplir dicha función.
Los representantes de los Magistrados y Asociaciones de Escribanos es-
taban en consonancia con el proyecto y participaron de la discusión en su
elaboración.
Los trabajadores del Registro Civil tenían sus reservas sobre el proyecto.
– 104 –
Entrevistas

No se pudo abordar en tiempo y forma por no contar con acuerdos polí-


ticos necesarios.
Sería un avance que el mismo se aprobará para lograr una equidad de
oportunidades a nivel nacional.
Tercera entrevista: Dr. Esc. Heber Panunzio (Procesalista)
1.- Comparto en general el proyecto de jurisdicción voluntaria y asun-
tos no contenciosos en sede notarial, tuve participación en las reuniones de
PROMOLE.
2.- Entiendo que son fundamentalmente dos las ventajas: por un lado,
permitiría descongestionar el trabajo de las sedes judiciales, en asuntos
en que no se plantean conflictos de intereses. Por otro lado, se crearía una
oportunidad de trabajo profesional para escribanos a nivel judicial.
3.- La celebración del matrimonio civil no tiene naturaleza jurisdiccio-
nal. En Montevideo, la tarea es cumplida por Oficiales del Estado Civil, que
dependen del Ministerio de Educación y Cultura. En el interior, está a cargo
de los jueces de paz, pero el sistema podría ser igual al de Montevideo (tengo
entendido que próximamente los jueces dejarían de tener esa encargatura).
Por lo tanto, no veo inconvenientes en la actuación notarial en ese tema;
el escribano está dotado de fe pública, al igual que los funcionarios públicos
del Registro de Estado Civil.
Sobre la disolución del matrimonio, si se trata de divorcio por “mutuo
consentimiento”, tampoco encuentro inconvenientes. Se trata de procesos
voluntarios y la postulación podría ser notarial. La particularidad de ese
tipo de procesos voluntarios es que culminan con una verdadera sentencia,
susceptible de pasar en autoridad de cosa juzgada (lo que no es propio de
los asuntos voluntarios), pero no me parece que eso pueda ser un inconve-
niente.
Distinto es el caso de los divorcios por causal (art. 148 Código Civil), por-
que al tratarse de procesos contenciosos requieren preceptivamente patro-
cinio letrado.

– 105 –
ANEXO V
EJEMPLO DE SOLICITUD DE DIVORCIO
ANTE NOTARIO. ECUADOR

– 107 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

– 108 –
Ejemplo de solicitud de Divorcio ante notario. Ecuador

2. Resolución judicial de fecha(día/mes/año).…………..….; dentro del Juicio


No………………….; en la Unidad Judicial …………………………………….……en la que se re-
suelve la situación de tenencia, visitas y alimentos de nuestros hijos dependientes de
nombres.……………………………………………………………..........................................................
……………………………………………………………………................................................................
……………………………………………………………………................................................................
……………………………………………………………………................................................................
……………………………………………………………………................................................................
4. Petición
Con estos antecedentes de consuno y viva voz, y en virtud que es nuestra voluntad defi-
nitiva terminar con el matrimonio que mantenemos hasta la fecha, solicitamos a Usted
señor(a) Notario (a), que mediante Acta Notarial se declare disuelto nuestro vínculo matri-
monial por divorcio por mutuo consentimiento, luego de la cual se oficiará la inscripción
en la Dirección General del Registro Civil.
Adjuntamos los siguientes documentos originales y/o copias certificadas de su origi-
nal:
Procuración (1)

Especificar:
Procuración (2)

Especificar:
Partida de matrimo-
nio
Copia de cédula (la
cónyuge)
Copia de cédula (el
cónyuge)
Cédula o documento
análogo (Procura-
dor) Especificar:
Otros

Especificar:
5. Firmas

– 109 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

_________________________ _________________________
Firma Firma
Nombre: Nombre:
N° de cédula: N° de cédula:
6. Firma de abogado (opcional)

– 110 –
ANEXO VI
EJEMPLO DE ACTA NOTARIAL
PREVIA MATRIMONIAL. ESPAÑA

NOTA. - Las cursivas entre ++ muestran opciones o aclaraciones.


NUMERO
En Gijón, mi residencia, a ++ de ++ de dos mil ++.
Ante mi, JOSÉ CLEMENTE VÁZQUEZ LÓPEZ, Notario del Ilustre Cole-
gio de Asturias, elegido por los comparecientes futuros contrayentes, sien-
do competente para tramitar la presente acta, dado el domicilio de los mis-
mos ++o de uno de ellos++,
================= COMPARECEN: =================
Don ++, nacido en ++, el día ++ de ++ de ++, de estado civil soltero/di-
vorciado/viudo, hijo de Don ++ y de Doña ++, inscrito en el Registro Civil
de ++, al tomo ++, página ++, de nacionalidad ++, de vecindad civil ++, de
profesión, vecino de ++, con domicilio en la calle ++, y titular del D.N.I. nú-
mero ++.
Y, Doña ++, nacida en ++, el día ++ de ++ de ++, de estado civil soltera/
divorciada/viuda, hija de Don ++ y de Doña ++, inscrita en el Registro Civil
de ++, al tomo ++, página ++, de nacionalidad ++, de vecindad civil ++, de
profesión, vecina de ++, con domicilio en la calle ++, y titular del D.N.I. nú-
mero ++.
INTERVIENEN en su propio nombre y derecho.
++Es posible la intervención de uno sólo en su propio nombre y como
mandatario verbal del otro, el cual se ratificará ante otro Notario; o de uno
de ellos por sí y el otro contrayente a través de apoderado especial, que bien
puede ser ese otro; representación ésta que lo es en cuanto al requerimiento,
no en cuanto a las diligencias posteriores, que deben ser personales de ambos
contrayentes, ante el mismo Notario u otro auxiliador.++
– 111 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

Tienen a mi juicio, interés legítimo y capacidad para instar esta ACTA


MATRIMONIAL y, a tal efecto, y tras manifestarme los contrayentes, bajo
su responsabilidad, que, a fecha de hoy, no han sido diagnosticados de nin-
guna enfermedad neurodegenerativa, ni están afectados por anomalías o
deficiencias psíquicas o sensoriales, que limiten sus facultades cognitivas
y/o volitivas necesarias para prestar consentimiento matrimonial, y a tal
efecto,
++Si alguno de los contrayentes está afectado por tales anomalías, será
necesario un dictamen médico, que habrá que referir e incorporar++.
================= EXPONEN: =================
I.- Que, Don ++ y Doña ++ (cuyos datos de identidad y demás per-
sonales constan en la comparecencia) tienen la intención y volun-
tad inequívoca, verdadera y libremente formada de contraer matri-
monio, asumiendo en toda su extensión los derechos y deberes del
mismo._______________________________
II.- Que, los comparecientes están solteros.______________________
++Que, Don/Doña ++ estuvo casado/a en primeras/segundas nupcias
con Doña/Don ++, matrimonio que quedó disuelto por fallecimiento de ésta,
ocurrido el día ++.____________________________________
++Que, Don/Doña ++ estuvo casado/a en primeras/segundas nupcias
con Doña/Don ++, matrimonio que quedó disuelto ++por divorcio decretado
a medio de sentencia número ++ dictada por el Juzgado ++, el día ++/a medio
de escritura autorizada por el Notario de ++, Don/Doña ++, el día ++, con el
número ++ de orden++ debidamente inscrita en el Registro Civil correspon-
diente.
III.- Que, los comparecientes tienen la capacidad legal necesaria para
poder contraer matrimonio y que no existe impedimento alguno para su
celebración ex artículos 46 y 47 del Código Civil, ++pues además de no ser
menores de edad no emancipados ni estar ligados actualmente por vínculo
matrimonial, no son, entre sí, parientes en línea recta por consanguinidad o
adopción, ni tampoco en línea colateral por consanguinidad dentro del tercer
grado, ni asimismo han sido condenados, ambos o uno de ellos, por haber
tenido participación en muerte dolosa de cónyuge anterior o de persona con
la que hubieran estado unida, por relación análoga de afectividad a la con-
yugal.++_______________________________________
++Que, concurriendo en los comparecientes el impedimento de parentes-
co en línea colateral dentro del tercer grado, mediante resolución dictada por
el Juzgado ++, el día ++, obtuvo dispensa del mismo. ++._________________
– 112 –
Ejemplo de acta notarial previa matrimonial. España

++Que, concurriendo en Don/Doña ++ el impedimento de muerte dolosa


del cónyuge o pareja anterior, a medio de resolución dictada por el Juzgado
++, el día ++, obtuvo dispensa del mismo. ++._________________________
++Que, Don/Doña ++, siendo menor de edad, obtuvo emancipación
por concesión de sus padres/del titular de la patria potestad, a medio
de escritura autorizada por el Notario de ++, Don/Doña ++ el día ++,
con el número ++ de orden, que fue asentada en el Registro Civil Corres-
pondiente. ++____________________________
++Que, Don/Doña ++, siendo menor de edad, obtuvo emancipación
por concesión judicial, mediante resolución dictada por el Juzgado ++,
el día ++, la cual consta inscrita en el Registro Civil correspondiente. ++
_________________________________________________________
IV.- Que, ambos comparecientes han residido o han estado domi-
ciliados en los dos últimos años en ++._________________________
++Que, Don/Doña ++ ha residido o ha estado domiciliado/a en los
dos últimos años en ++.______________________________________
V.- Que, los comparecientes, de común acuerdo, manifiestan su
deseo de celebrar su matrimonio ante el mismo Notario autorizante
de la presente acta.________________________________________
++Que, los comparecientes, de común acuerdo, manifiestan su de-
seo de celebrar su futuro matrimonio en ++, ante el Notario de dicha
residencia, Don/Doña ++, con despacho abierto en la calle ++, quien
previamente a este acto les ha dado conformidad para ello++, requi-
riéndome particularmente para que le remita, una vez concluida, co-
pia autorizada electrónica de la misma vía correo corporativo, con la
advertencia de que una vez celebrado o no el matrimonio, me lo comu-
nique por el mismo procedimiento.++___________________________
++Que, los comparecientes, de común acuerdo, manifiestan su de-
seo de celebrar su futuro matrimonio en ++, ante el Juez de Paz/Alcalde/
Concejal de ++, Don ++, quien previamente les ha dado su conformidad
para ello ++, requiriéndome para que le remita por correo certificado
una copia autorizada de la presente acta, una vez concluida. ++_____
++Que, los comparecientes, de común acuerdo, manifiestan su deseo
de celebrar su futuro matrimonio en ++, en la iglesia/sinagoga/mezqui-
ta sita en la calle ++, ante el ministro de la religión evangélica/israelita/
islámica, Don ++, quien previamente les ha dado su conformidad para
ello ++.___________________________________________________
– 113 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

++Que, los comparecientes, de común acuerdo, manifiestan su deseo


de celebrar su futuro matrimonio en forma religiosa en el extranjero, en
concreto en ++, en la iglesia/sinagoga/mezquita sita en la ciudad de ++
calle ++, ante el ministro de la religión evangélica/israelita/islámica,
++, quien previamente les ha dado su conformidad para ello ++._____
++Que, los comparecientes, de común acuerdo, manifiestan su de-
seo de celebrar su futuro matrimonio en el extranjero, en concreto en ++,
conforme a la ley del lugar de celebración, ante el funcionario ++ de la
ciudad de ++ calle ++, quien previamente les ha dado su conformidad
para ello ++._______________________________________________
VI.- Que, ambos comparecientes ostentan nacionalidad española y
vecindad civil común/vecindad civil ++, ++ por haber nacido de padres de
tal vecindad y haberla conservado hasta el día de hoy/por ser la del lugar de
su nacimiento, pues sus padres en tal momento tenían distinta vecindad civil
y su filiación respecto de ambos fue determinada al mismo tiempo, siendo
así que el/la compareciente mantuvo dicha vecindad hasta hoy/por residen-
cia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo,
en territorio de derecho común/por haber optado por ella, al inscribir la ad-
quisición de la nacionalidad española/por resultar así de lo dispuesto en el
artículo 15 del Código Civil, al haber adquirido/recuperado la nacionalidad
española por carta de naturaleza ++ sin haber efectuado ninguna declara-
ción que contradiga lo anterior ante el Registro Civil para la adquisición,
conservación o recuperación de vecindad civil alguna ni tampoco haber
adquirido otra vecindad civil por residencia continuada de diez años._____
VII.- Que, con arreglo a lo manifestado en el apartado anterior, en
caso de celebrarse el matrimonio proyectado por los comparecientes,
y no sobreviniendo circunstancias personales posteriores modifica-
tivas de lo relatado, su régimen económico matrimonial será el su-
pletorio de la sociedad de gananciales ++ de separación de bienes de
Cataluña/Baleares/¿Valencia?++______________________________
++Que, a medio de escritura de capitulaciones matrimoniales pre-
nupciales, autorizada por el Notario de ++, Don/Doña ++, el día ++,
con el número ++ de orden, los comparecientes y futuros contrayentes,
han pactado como régimen económico de su matrimonio el de sepa-
ración de bienes/gananciales/participación, manifestando que dicha
escritura no ha sido modificada con posterioridad.++______________
VIII.- Que, acreditan lo anteriormente expuesto, mediante la exhibición
y entrega de los siguientes documentos, que en original o a través de foto-
copias por mí obtenidas, con valor de testimonio, dejo incorporados a esta
matriz:_______________________________________________________
– 114 –
Ejemplo de acta notarial previa matrimonial. España

8.1) Documento nacional de identidad de ambos, del que resultan


sus datos personales._______________________________________
8.2) Certificado de nacimiento de cada uno de ellos.___________
8.3) Certificado histórico de su empadronamiento, del que resulta
su residencia o domicilio durante los dos últimos años.____________
8.4) Fe de soltería librada por el Registro Civil correspondien-
te._______________________________________________________
8.5) Certificado de penales de cada uno de los futuros espo-
sos.______________________________________________________
8.6)++Certificado literal del matrimonio anterior de Don/Doña ++, y cer-
tificado literal de fallecimiento de su anterior cónyuge Doña/Don ++.______
8.7)++Certificado literal del matrimonio anterior de Don/Doña ++, en el
que consta anotado al margen la inscripción de su divorcio con Doña/Don
++.____________________________________________________________
8.8)++Resolución del Juzgado ++ de la que resulta la dispensa del impedi-
mento de parentesco en línea colateral dentro del tercer grado de los compare-
cientes ++.______________________________________________________
8.9)++Resolución del Juzgado ++ de la que resulta la dispensa del impedi-
mento de muerte dolosa del cónyuge/pareja del compareciente Don/Doña ++
.______________________________________________________________
8.10)++Resolución del Juzgado ++ de la que resulta la emancipación de
Don/Doña ++, por concesión judicial, resultando su inscripción en el Registro
Civil, del citado certificado de nacimiento++.__________________________
8.11)++Copia autorizada de la escritura de emancipación de Don/Doña
++, por concesión de los titulares de su patria potestad, resultando su inscrip-
ción en el Registro Civil, del citado certificado de nacimiento++.___________
8.12)++Copia autorizada de la escritura de capitulaciones matrimonia-
les prenupciales++._______________________________________________
8.13)++Dictamen emitido por Don/Doña ++, médico especialista en ++,
colegiado ++ del Colegio de Médicos de ++, del que resulta la capacidad ma-
trimonial de Don/Doña ++.________________________________________
8.14)++Libro de Familia ++(mientras existan!)++progenitores de los
comparecientes, del que resulta la inexistencia de parentesco entre los mis-
mos++._________________________________________________________
– 115 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

8.15)++Último censo oficial –extraído del Instituto Nacional de Estadísti-


ca de fecha ++- de ++, población/poblaciones donde los futuros contrayentes
han residido y/o han estado domiciliados en los dos últimos años ++._______
IX.- Y, esto expuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y
56 del Código Civil, 51 de la Ley del Notariado, 58 de la Ley del Registro Civil
y disposiciones concordantes, ME REQUIEREN a mí, el Notario, para que,
previas las pruebas y diligencias necesarias, haga constar de forma moti-
vada, que los comparecientes reúnen los requisitos de capacidad para la
celebración de su proyectado matrimonio, así como la ausencia de impedi-
mentos para contraerlo, o, en su caso, la dispensa de los mismos.________
A tal efecto manifiestan los comparecientes, bajo su responsabilidad, la
certeza de los extremos consignados (hechos positivos y negativos), advir-
tiéndoles yo, el Notario, de las consecuencias en caso de falsedad.________
Asimismo, afirman los futuros contrayentes, también bajo su respon-
sabilidad exclusiva que, con anterioridad a esta fecha, no han iniciado ante
autoridad competente para ello, ningún expediente de jurisdicción volun-
taria con el mismo objeto que la presente acta.________________________
Y, yo el Notario, habiendo comprobado con carácter general que, todos
los datos obrantes en el presente requerimiento son coincidentes con los
expuestos y acreditados por los comparecientes, y considerándome com-
petente territorialmente (toda vez que siendo Notario de Gijón, en dicha
ciudad tienen su actual domicilio ambos futuros contrayentes ++tiene su
actual domicilio el compareciente Don/Doña ++), acepto el requerimien-
to, en ejecución del cual:_________________________________________
a) Daré audiencia reservada y por separado a cada uno de los compa-
recientes y futuros contrayentes, formulándoles las preguntas que estime
necesarias y convenientes (que quedarán incorporadas a esta matriz, sin
traslado a sus copias) con el fin de apreciar y constatar su capacidad plena y
libre voluntad para contraer matrimonio, con sometimiento a los derechos
y deberes que del mismo derivan, así como la ausencia de impedimentos
legales para ello, o en su caso, su dispensa.___________________________
b) Daré audiencia, al menos, a un pariente, amigo o allegado de cada
uno de los futuros contrayentes, elegido por mí, quien deberá manifestar,
bajo su responsabilidad, que el matrimonio proyectado no incurre en pro-
hibición legal alguna, por ser los contrayentes aptos par contraer matrimo-
nio y no concurrir impedimento alguno.______
c) Daré publicidad, a su proyectado matrimonio con las indicaciones pre-
vistas en el artículo 240 del Reglamento del Registro Civil, mediante edictos,
insertos, por plazo de quince días, en el tablón de anuncios ++del Registro
– 116 –
Ejemplo de acta notarial previa matrimonial. España

Civil de ++ (configuración actual del Registro Civil) ++ del/de los Ayuntamien-


to/s de ++(nueva configuración del Registro Civil) (poblaciones de menos de
25.000 habitantes, según el último censo oficial/registro de matrícula con-
sular) donde ambos han residido y han estado domiciliados en los dos últi-
mos años, y en el que se requiera a cualquier persona que pueda conocer la
concurrencia de algún impedimento para su matrimonio, que lo ponga de
manifiesto en mi despacho sito en la calle Marqués de San Esteban, número
6, entresuelos A-B, de Gijón.________________________________________
d) Practicaré cualesquiera otras diligencias o pruebas que, a mi criterio
considere necesarias, para acreditar los hechos expuestos y en los que se
deberá fundamentar motivadamente mi juicio sobre el cumplimiento o no
de todos los requisitos legales para celebrar el matrimonio proyectado.____
e) Si a la conclusión del acta mi juicio es favorable a la celebración del
matrimonio proyectado, haré constar el régimen económico matrimonial
que resulte aplicable, y en su caso, la vecindad civil de los contrayentes.___
Hago las reservas y advertencias legales y las de la Ley Orgánica 15/1999
de protección de datos de carácter personal._________________________
También advierto a los comparecientes que, si la finalización del acta
tuviere lugar con juicio desfavorable por mi parte a la celebración de su pro-
yectado matrimonio, los comparecientes tendrán derecho a recurrir ante
la Dirección General de los Registros y del Notariado.__________________
Leo a los requirentes la presente acta, previamente advertidos del dere-
cho que les asiste a leerla por sí mismos, del que no usaron, la aprueban y
la firman conmigo el Notario, que doy fe de identificarlos mediante sus re-
señados Documentos Nacionales de Identidad, de su capacidad y legitima-
ción para este acto, de que el consentimiento ha sido libremente prestado,
de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente
informada a los otorgantes, y de todo lo contenido en este Instrumento Pú-
blico, extendido en dos folios de papel timbrado de uso exclusivo notarial,
serie ++ y números ++.
POSIBLES DILIGENCIAS
DILIGENCIA DE AUDIENCIA DE LOS FUTUROS CONTRAYENTES.-
Hoy, ++, siendo aproximadamente las ++ horas, comparecen ante mí, los re-
quirentes del acta que motiva la presente, procediendo, yo el Notario, reser-
vadamente y por separado, a oír a ambos, para cerciorarme, a través de las
respuestas a las preguntas que les formulo, de que tienen capacidad plena
para contraer matrimonio entre sí, de que en ninguno de ellos existe impe-
dimento alguno que obstaculice la celebración de su proyectado matrimo-
nio y de que su consentimiento matrimonial es auténtico y verdadero._____
– 117 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

Asimismo, manifiestan a mi presencia que conocen, aceptan y asumen


el contenido del matrimonio en cuanto a los derechos y deberes de los cón-
yuges a que ser refieren los artículos 67 y 68 del Código Civil, y que es su
propósito contraerlo por su libre voluntad y sin coacción alguna.________
De la lectura de esta diligencia, de que su consentimiento ha sido libre-
mente prestado, de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la volun-
tad informada de los mismos y de haberse extendido la presente diligencia
en ++, yo el Notario, doy fe._______________________________________
DILIGENCIA COMPLEMENTARIA A LA ANTERIOR SIN TRANSCRIP-
CIÓN EN COPIAS.- La pongo yo, en Notario, a continuación de la diligen-
cia anterior, para hacer constar que las referidas preguntas, redactadas por
procedimientos mecánicos, y sus respuestas, manuscritas por cada uno de
los comparecientes, figuran en dos documentos (uno por cada uno de ellos)
compuestos, cada uno de ++ hojas._________________________________
Dichos cuestionarios, que han sido firmados a mi presencia por los com-
parecientes (cada uno el suyo) en todas sus hojas, anverso y reverso, los dejo
incorporados a esta matriz, aunque sin trasladar a sus copias, en atención
a los datos sensibles que pueden contener.___________________________
Termino esta diligencia que dejo extendida en ++; doy fe.____________
DILIGENCIA DE REMISIÓN DE EDICTO ++(si los futuros contrayentes
han residido o han estado domiciliados en poblaciones de menos de 25.000
habitantes)++ .- El día ++ remito edicto por correo certificado con acuse de
recibo, ++al Encargado del Registro Civil de ++(en la actual configuración del
Registro Civil) / al Excmo. Sr Alcalde de ++(en la nueva configuración del Re-
gistro Civil), en cuya demarcación han estado domiciliados o han residido
los futuros contrayentes en los dos últimos años, al efecto de que se sirva
publicar, por plazo de quince días, dicho edicto de proclamas, con devolu-
ción del mismo, una vez transcurrido dicho plazo, con diligencia de haber-
se llevado a cabo dicha publicidad ++ y en su caso de haberse denunciado o
no algún impedimento++(caso de Encargado del Registro Civil).__________
Fotocopia con valor de testimonio del referido edicto, así como el res-
guardo del envío postal dejo unidos a esta diligencia.__________________
Sin más que añadir concluyo la presente diligencia que dejo extendida
en ++; En Gijón, a ++; de todo ello, yo, el Notario, doy fe.________________
DILIGENCIA RECEPCIÓN DEL EDICTO. - El día ++ de ++ de ++ he
recibido del Registro Civil de ++ / del Ayuntamiento de ++ y debidamente
cumplimentado el edicto remitido a dicha Corporación, con diligencia de
su exposición al público ++ y referencia a haberse denunciado o no algún
– 118 –
Ejemplo de acta notarial previa matrimonial. España

impedimento ++, durante el plazo señalado y que dejo unido a esta ma-
triz.__________________________________________________________
Así mismo hago constar que ha transcurrido el plazo de un mes desde
la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de ++ del edicto
anterior, sin que se haya personado nadie en mi despacho, a efecto de hacer
constar la existencia de cualquier impedimento para el matrimonio que tie-
nen proyectado Don ++ y Doña ++ (en la nueva configuración del Registro
Civil).__________________________________________________________
Justificante del acuse de recibo del envío queda unido a la presente di-
ligencia._______________________________________________________
Sin más que añadir concluyo la presente diligencia que dejo extendida
en ++; en Gijón, a ++ de ++ de ++; doy fe._____________________________
DILIGENCIA SUSTITUTORIA A LOS EDICTOS ++(si los futuros con-
trayentes han residido o han estado domiciliados en los dos últimos años en
poblaciones de más de 25.000 habitantes, audiencia de pariente o amigo;
aunque basta uno, no estará de más un testigo por cada contrayente)++.- La
extiendo yo, el Notario, para hacer constar que hoy, día ++, siendo aproxi-
madamente las ++ horas, comparece ante mí, Don ++, mayor de edad, ++,
vecino de ++, con domicilio en la calle ++, y con el D.N.I. número ++, a quien
identifico a través de su reseñado documento de identidad y a quien con-
sidero con capacidad e idoneidad para este acto, y en relación con el expe-
diente matrimonial a que se refiere el acta que motiva la presente diligencia
-que le leo- manifiesta ser pariente o familiar/amigo/allegado de los futuros
contrayentes Don ++ y Doña ++, y en orden a su proyectado matrimonio,
que les consta la libertad de estado de ambos y su pleno convencimiento de
que no incurren en prohibición legal alguna, pues no conoce en ninguno de
ellos impedimento alguno que impida u obstaculice su celebración.______
Así lo dice y otorga, después de expresarle la responsabilidad en que
puede incurrir de no decir la verdad, y de haberle hecho las reservas y ad-
vertencias legales._______________________________________________
De que su consentimiento ha sido libremente prestado, de que el otor-
gamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad informada del mismo y de
haberse extendido la presente diligencia en ++, yo el Notario, doy fe.______
DILIGENCIA FINAL DE DECLARACIÓN DE APTITUD PARA CON-
TRAER MATRIMONIO CIVIL.- La extiendo yo, el Notario, el día ++, para
hacer constar que, con base en los documentos incorporados y testimonios
aportados al cuerpo del acta, Don ++ y Doña ++, tienen aptitud para con-
traer el matrimonio civil que tienen proyectado, pues reúnen los requi-
– 119 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

sitos de capacidad necesarios para ello, sin que concurra impedimento


alguno que impida celebrarlo.____________________________________
++La extiendo yo, el Notario, el día ++, para hacer constar que, con base
en los documentos incorporados y testimonios aportados al cuerpo del acta,
Don ++ y Doña ++, tienen capacidad para contraer el matrimonio civil
que tienen proyectado pues reúnen los requisitos necesarios para ello, sin
que, concurra impedimento alguno que impida celebrarlo.++_________
++La extiendo yo, el Notario, el día ++, para hacer constar que, habiéndo-
seme acreditado a través de la documentación incorporada, de los testimo-
nios aportados y demás diligencias practicadas, la capacidad legal de los
promotores para contraer matrimonio civil, sin la existencia de impedi-
mentos que pudieran obstaculizar su celebración, es obvio, a tenor de los
dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Código Civil y demás concordan-
tes y de general y pertinente aplicación ex Ley del Registro Civil y legislación
notarial, que procede autorizar, y así lo hago, la celebración de matrimo-
nio civil solicitado por los requirentes.++___________________________
Asimismo, hago constar, que, de celebrarse el matrimonio, el régimen
económico del mismo, será ex artículo 9.2 del Código Civil, el legal supleto-
rio de la sociedad de gananciales, previsto y regulado en los artículos 1344
y siguientes de mismo cuerpo legal.________________________________
++Asimismo hago constar, que, de celebrarse el matrimonio, el régimen
económico del mismo, será ex artículo 9.3 del Código Civil, el de separación
absoluta de bienes, previsto y regulado en los artículos 1435 y siguientes de
mismo cuerpo legal, pues el mismo fue pactado a medio de escritura de ca-
pitulaciones matrimoniales autorizada por el Notario de ++ Don/Doña ++,
el día ++, con el número ++ de orden.++_______________________________
++Asimismo hago constar, que, de celebrarse el matrimonio, el régimen
económico del mismo, será ex artículo 9.3 del Código Civil, el de participa-
ción, previsto y regulado en los artículos 1411 y siguientes de mismo cuerpo
legal.++_______________________________________________________
++Asimismo hago constar, que, de celebrarse el matrimonio, el régimen
económico del mismo, será el que resulte aplicable conforme a la ley extran-
jera rectora de los efectos del matrimonio, imposible de precisar en estos mo-
mentos por ++.__________________________________________________
Respecto de la determinación del régimen económico matrimonial,
hago la advertencia a los futuros contrayentes de que cualquier alteración
de sus circunstancias personales puede suponer un cambio de aquél, en
cuyo caso, deberán instar la correspondiente modificación futura, con la
– 120 –
Ejemplo de acta notarial previa matrimonial. España

consecuencia de que, si no lo hacen, sólo ellos serán responsables, pues


quedarán siempre a salvo los derechos de terceros.____________________
También hago constar que la vecindad civil de los contrayentes es la co-
mún/foral++.__________________________________________________
Y finalmente, yo el Notario, advierto expresamente a los futuros contra-
yentes que el plazo para la celebración de su proyectado matrimonio es de
un año desde la fecha en que tuvo lugar la diligencia en sustitución de los
edictos ++desde del día de la publicación de los edictos ++, que fue el ++ de
++ de dos mil ++.________________________________________________
++Y finalmente, yo el Notario, advierto expresamente a los futuros con-
trayentes que el plazo para la celebración de su proyectado matrimonio es
de seis meses desde hoy, fecha de conclusión de la presente acta, y ello habida
cuenta del deseo de los mismos de que su matrimonio sea celebrado en forma
religiosa no canónica.++___________________________________________
Y sin más que añadir, concluyo esta diligencia, con la que cierro el acta
que la motiva, que dejo extendida en su totalidad en ++; yo el Notario, doy
fe.___________________________________________________________
DILIGENCIA FINAL DE DENEGACIÓN DE APTITUD PARA
CONTRAER MATRIMONIO CIVIL.- La extiendo yo, el Notario, el día
++, para hacer constar que, con base en los documentos incorporados y
testimonios aportados al cuerpo del acta, Don ++ y Doña ++, no tienen ap-
titud para contraer el matrimonio civil que tienen proyectado, pues no
reúnen los requisitos legales necesarios para ello, por los siguientes razones
o motivos: ++ razonar el por qué de la falta de capacidad matrimonial y/o
la existencia de impedimentos indispensables o dispensables no dispensados
o la concurrencia de cualquier otro obstáculo que impida la celebración del
mismo++.______________________________________________________
En todo caso advierto expresamente a los requirentes que, si no están
conformes con tal juicio negativo, podrán recurrirlo ante la Dirección Ge-
neral de los Registros y del Notariado, conforme al régimen de recursos pre-
visto en la Ley del Registro Civil.___________________________________
Y sin más que añadir, concluyo esta diligencia, con la que cierro el acta
que la motiva, que dejo extendida en su totalidad en ++; yo el Notario, doy
fe.____________________________________________________________
NOTA.- El día ++ expido dos copias de esta acta, una para cada uno de
los comparecientes, a efecto de la celebración de su futuro matrimonio;
cada una de ellas en ++ folios de papel notarial, números ++ y ++ respectiva-
mente; doy fe.__________________________________________________
– 121 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

++NOTA.- El día ++ expido copia autorizada electrónica para su remi-


sión telemática a través de correo electrónico corporativo a Don/Doña ++,
Notario de ++ que autorizará el matrimonio proyectado de los comparecien-
tes, ++dato que me comunicará en su día por la misma vía++; doy fe.++_____
++ NOTA.- El día ++ expido copia autorizada para su remisión a Don/
Doña ++, Juez de Paz/Alcalde/Concejal de ++ que autorizará el matrimonio
proyectado de los comparecientes; y la dejo extendida en ++ folios de papel
exclusivo para documentos notariales, números ++; doy fe.++_____________
EDICTO DE PROCLAMAS
++Para supuesto en que los futuros contrayentes hubieren residido o hu-
bieren estado domiciliados, en los dos últimos años anteriores, en poblacio-
nes de menos de 25.000 habitantes++
Yo, José Clemente Vázquez López, Notario del Colegio de Asturias, con
residencia en Gijón y con despacho notarial abierto en la calle Marqués de
San Esteban, número 6, entresuelos A-B,
Hago constar y saber:
Que, de acuerdo con el Código Civil, la Ley del Registro Civil y la Ley del
Notariado, y a efectos de tramitar el acta matrimonial previa acreditativa de
los requisitos de capacidad e inexistencia de impedimentos, he sido reque-
rido con fecha ++, y bajo el número ++ de orden, por:
Don ++, nacido en ++ el día ++, de estado civil soltero/viudo/divorciado
++en tal caso habrá que indicar los datos del anterior cónyuge y la fecha de
disolución del matrimonio por fallecimiento o divorcio++, de profesión ++
hijo de Don ++ y Doña ++, con domicilio en ++, de vecindad civil común ++
y con D.N.I. número ++
Y Doña ++, nacida en ++ el día ++, de estado civil soltera/viuda/divor-
ciada ++, de profesión ++ hija de Don ++ y Doña ++, con domicilio en ++, de
vecindad civil común ++ y con D.N.I. número ++
En dicha acta, pendiente de conclusión, ambos han acreditado su capa-
cidad e inexistencia de impedimentos para la celebración del matrimonio
civil que se proponen celebrar, acreditando haber tenido su domicilio o re-
sidencia en los últimos dos años en ++.
++ Lo que así se hace constar a efecto de que cualquier persona, que pu-
diera conocer algún impedimento u otro obstáculo de cualquier clase, por el
que el referido matrimonio no pudiera o debiera celebrarse, pueda personar-
se ante el Encargado del Registro Civil de ++ , sin perjuicio de poder hacerlo
también en mi despacho, situado en la localidad y calle antes señaladas, a
efecto de hacerlo constar, disponiendo para ello del plazo de quince días des-
– 122 –
Ejemplo de acta notarial previa matrimonial. España

de la publicación del presente edicto ++.(Configuración actual del Registro


Civil.)_________________________________________________________
Lo que así se hace constar a efecto de que cualquier persona, que pudiera
conocer algún impedimento u otro obstáculo de cualquier clase, por el que el
referido matrimonio no pudiera o debiera celebrarse, pueda personarse en mi
despacho, situado en la localidad y calle antes señaladas a efecto de hacerlo
constar, y que se refleje en el acta notarial inicial, disponiendo para ello del
plazo de ++un mes contado desde el último día de los quince de publicación
del presente edicto++++un mes contado desde la publicación del presente
edicto++.(Configuración nueva del Registro Civil)______________________
En Gijón, a ++ de ++ de ++

– 123 –
ANEXO VII
INFORME DESDE EL INSTITUTO DE PROCESAL
A PEDIDO DEL PARLAMENTO

INSTITUTO URUGUAYO DE DERECHO PROCESAL


FACULTAD DE DERECHO - UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
ANEXO FACULTAD DE DERECHO - COLONIA 1801 OF.16
MONTEVIDEO – URUGUAY
Montevideo, 18 de mayo de 2021
Ref.: 49199/2021
Asociación de Escribanos del Uruguay
Presente
De nuestra mayor consideración:
El Instituto Uruguayo de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho
de la Universidad de la República Oriental del Uruguay, que nuclea a todos
los docentes de todos los grados y sin ellos que se desempeñan en esa asig-
natura en la Facultad, analizó primeramente en Comisión integrada por los
Dres. Alejandro Abal Oliú, Luis María Simón y Valentina Rivadavia, el pro-
yecto remitido al Poder Legislativo por la Asociación de Escribanos del Uru-
guay, sobre “Jurisdicción Voluntaria”, luego deliberó en plenario sobre el
tema e informes y aprobó por unanimidad remitir el siguiente documento.
I) Como resulta de amplia bibliografía doctrinaria y jurisprudencial,
que por lo conocidas no se reproducen, los asuntos de jurisdicción volunta-
ria han estado tradicionalmente asignados en nuestro ordenamiento jurídi-
– 125 –
Matrimonio y divorcio en sede notarial

co a órganos estatales (por ejemplo, Registro del Estado Civil) y en todos los
casos de procesos, al Poder Judicial.
II) La razón de tal opción del Constituyente y del Legislador radica prin-
cipalmente, en motivos de política jurídica en el más alto sentido (no parti-
daria ni gremial) en virtud del orden e interés público involucrado en tales
asuntos, atinentes a institutos como el estado civil de las personas, régimen
de bienes de matrimonio, trasmisión de bienes por causa de muerte o au-
sencia definitiva de causantes, derechos de todos los involucrados y en es-
pecial, de menores de edad o incapaces, absolutos o relativos.
III) Ese objeto ha determinado que los casos que requieran objetividad
e imparcialidad se asignen a miembros del Poder Judicial, por el Estatuto
que los rige, en beneficio de la sociedad organizada en Estado democráti-
co-republicano de gobierno, del interés público, derechos e intereses de las
personas.Se trata de funcionarios públicos y no de particulares a cargo de
ciertas funciones públicas como los Escribanos.
IV) No se acompaña por tanto el proyecto, que vuelve a editar anteriores
de similar origen, desde hace años examinados y no aprobados en Institu-
ciones tales como el Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, la Facultad
de Derecho de la Univesidad de la República, la Suprema Corte de Justicia,
el Colegio de Abogados del Uruguay y otras; que intentaban modificar leyes
y normas de rango menor, relativas a la función de Escribanos en ejercicio
particular de la profesión o de Escribanos con cargos judiciales de Actua-
rios y no de Jueces.
Por legítimo que sea el interés que motiva la protección gremial que ins-
pira tales proyectos, no ha de soslayarse que no han prosperado en el país,
no existen en realidad buenas experiencias en el Derecho Comparado don-
de, a diferencia del Uruguay, existe Notariado de número y otras garantías.
V) En esencia, la sociedad uruguaya no ha favorecido que temática como
la que involucra los derechos a intereses aludidos sea confiada a particula-
res como los Escribanos, por simple falta de confianza suficiente, basada a
su vez en la experiencia en nuestro medio. Se ha preferido indudablemente
la actuación de órganos públicos como los integrantes del Poder Judicial o
el Registro de Estado Civil.
VI) No se advierte por ende la necesidad ni la conveniencia de modificar
la normativa actualmente vigente.
VII) En particular, el proyectado artículo 1 refiere a asuntos y procesos
constitutivos necesarios o imbuídos de orden o interés público.
Los proyectados artículos 3 , 4 y siguientes revelan el intenso interés del
gremio notarial en aumentar sus fuentes de trabajo, pero no aseguran que
– 126 –
Informe desde el Instituto de Procesal a pedido del Parlamento

personas no conocedoras de temas de Derecho no padezcan presiones in-


debidas para otorgamientos. Los proyectados artículos 5 y siguientes, que
prevén matrimonio civil ante Escribanos, motivan que se indique que no
se advierte que el Registro Civil esté funcionando actualmente en forma no
apropiada, por ende, no parece de buena política (ni siquiera culturalmen-
te) alterar el vigente sistema de matrimonio.
Otras normas proyectadas alterarían completamente los valores y prin-
cipios que inspiraron el Código de la Niñez y Adolescencia y moderna legis-
lación en materia de personas necesitadas de tuición normativa.
Con respecto al proyectado artículo 17, aún de prosperar este proyecto,
lo que se reitera que se espera no suceder, las irregularidades no habrían
de ser puestas en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia sino de los
Jueces competentes. En punto a los proyectados artículos 22 y ss. sobre di-
solución de la sociedad conyugal, cabe destacar que el Código General del
Proceso vigente, en su artículo 37.3, admite el patrocinio por Escribanos,
cuando no existe conflicto, en asuntos tramitados ante el Poder Judicial so-
bre sucesiones, disoluciones de sociedad conyugal, venias y autorizaciones
judiciales para contratar o curadurías especiales, expedición de segundas
copias de escrituras, hijuelas. En especial, debe tenerse presente que con-
tratar un régimen matrimonial de bienes antes del matrimonio puede lle-
varse a cabo actualmente ante Escribano, por escritura de capitulaciones
matrimoniales, por personas mayores de edad y capaces. Si se sanciona el
proyectado artículo 23 habrían de agregarse dos incisos con el siguiente
texto: “El Escribano deberá dejar constancia, bajo plena responsabilidad, de
que los otorgantes de la escritura fueron debidamente asesorados acerca del
significado del acto y sus consecuencias futuras si se lleva a cabo el matrimo-
nio y se tiene descendencia. El Juez de la materia de familia que conociera
ante la presentación de un interesado, como por ejemplo un acreedor, tendrá
fuero de atracción para sucesivas personaciones de terceros.”.
VIII) En suma y con la excepción y propuesta respecto a lo proyec-
tado en los arts. 22 a 24., no se considera necesario ni conveniente seguir
en nuestro país los ya comentados ejemplos del Derecho Comparado, que
hipotéticamente soportan el proyecto, provenientes de países y regímenes
diferentes e insertos en sociedades distintas a la uruguaya actual.
Sin otro particular, saludan cordialmente,

Dra. Selva Klett


Directora del IUDP
– 127 –
ANEXO VIII
IMAGEN DE LA ANTIGÜEDAD DE LAS CEREMONIAS
DE MATRIMONIO EN SEDE NOTARIAL

– 129 –

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