En Letra Derecho Penal Numero 3 2016
En Letra Derecho Penal Numero 3 2016
En Letra Derecho Penal Numero 3 2016
º 3
Noviembre de 2016
ISSN: 2469-0864
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II
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***
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expresiones, por las razones que consideren apropiadas, están invitados a hacerlo y serán
publicadas sus opiniones de modo intacto.
III
ÍNDICE
EDITORIAL ........................................................................................................ 1
COLUMNAS DE OPINIÓN
“El caso Messi y las consecuencias de ‘ignorar’ la dogmática de los delitos imprudentes”, Juan
Pablo MONTIEL ................................................................................................. 3
“Hacia una tercera generación de justicia transicional. De la jurisdicción especial para la
solución del conflicto armado en Colombia”, John ZULUAGA .......................................... 7
ARTÍCULOS
“La responsabilidad penal por el hecho colectivo. Aspectos del derecho chileno comparado”,
Jean Pierre MATUS A. ......................................................................................... 13
“Las diversas funciones del decomiso. Entre lo civil, lo administrativo y lo penal”, Santiago
ROLDÁN ........................................................................................................ 49
“¿Puede la Corte Interamericana de Derechos Humanos brindar criterios de valorización de la
prueba fiables para los procesos penales locales? A la vez, advertencias sobre un posible mal
uso o manipulación de la jurisprudencia internacional”, Pablo Daniel LARSEN ..................... 84
“El delito de participación en una prueba de velocidad o destreza automovilística y su relación
con otros tipos penales”, Denise STAW .................................................................. 119
“Estado, castigo y muerte: algunas reflexiones generales”, Yohan MOLINA....................... 138
TRADUCCIONES
“Valoración de la prueba y convicción judicial”, Prof. Dr. Wolfgang FRISCH ...................... 170
“La relevancia de la teoría del bien jurídico en el Estado Constitucional de Derecho
Moderno”, Prof. Dr. Hans KUDLICH ..................................................................... 185
“Filosofía moral y dogmática jurídico penal”, Prof. Dr. Ulfrid NEUMANN ......................... 205
RESEÑAS BIBLIOGRÁFICAS
“Teorías de la pena” de Tatjana HÖRNLE, Marcelo D. LERMAN ...................................... 221
“Cosa juzgada fraudulenta – Un ensayo sobre la cosa juzgada írrita” de Federico
MORGENSTERN, Diana VELEDA .......................................................................... 233
PAUTAS DE PUBLICACIÓN .................................................................................. 246
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN ....................................................................... 251
IV
INDEX
EDITORIAL ........................................................................................................ 1
COLUMNS
‘The Messi Case and the Consequences of “Ignoring” the Doctrine of Negligence’, Dr. Juan
Pablo MONTIEL ................................................................................................. 3
‘Towards a Third Generation of Transitional Justice. The Special Jurisdiction for the Solution
of the Armed Conflict in Colombia’, John ZULUAGA ................................................... 7
ARTICLES
‘Criminal Liability for Collective Wrongdoing. Some Aspects of Chilean and Comparative
Law', Prof. Dr. Jean Pierre MATUS A. ....................................................................... 13
‘The Different Functions of Forfeiture. Between Civil, Administrative and Criminal Law’,
Santiago ROLDÁN ............................................................................................. 49
‘Can the Inter-American Court of Human Rights Offer Reliable Guidelines on the Assessment
of Evidence in Criminal Matters? Also, a Warning against a Possible Misuse or Manipulation
of International Case Law’, Pablo Daniel LARSEN ....................................................... 84
‘The Crime of Taking Part in a Street Race on a Public Road and its Link with Other
Offenses’, Denise STAW ................................................................................... 119
‘State, Punishment and Death: Some General Reflections’, Yohan MOLINA ..................... 138
TRANSLATIONS
‘Assessment of Evidence and Judicial Conviction’, Prof. Dr. Wolfgang FRISCH .................. 170
‘The Significance of the Rechtsgut doctrine in the Modern Rechtstaat’, Prof. Dr. Hans KUDLICH ...
............................................................................................................... 185
‘Moral Philosophy and Criminal Law Theory’, Prof. Dr. Ulfrid NEUMANN ....................... 205
BOOK REVIEWS
‘Teorías de la pena’, Tatjana HÖRNLE, Marcelo D. LERMAN ........................................ 221
‘Cosa juzgada fraudulenta – Un ensayo sobre la cosa juzgada írrita’ Federico MORGENSTERN,
Diana VELEDA ............................................................................................... 233
GUIDELINES FOR SUBMISSION OF ARTICLES ............................................................ 246
EVALUATION PROCESS ...................................................................................... 251
V
Editorial
El lanzamiento de este tercer número de En Letra: Derecho Penal coincide con el primer
aniversario de la revista. En estos meses hemos tenido la posibilidad de trabajar en conjunto con
algunos de los académicos más destacados de habla hispana, de publicar artículos tanto de
investigadores de gran trayectoria como de jóvenes penalistas, de acercar al público hispano una
serie de artículos de gran trascendencia que originalmente habían sido publicados en idioma inglés
o alemán y, en general, de difícil acceso, entre otras tareas. Esperamos poder continuar avanzando
en este camino en los próximos años y, finalmente, cumplir con el objetivo de alcanzar la
consolidación de En Letra: Derecho Penal como una publicación confiable y de calidad.
Con relación a los artículos recibidos por convocatoria abierta ⎯los que pasaron el tamiz
propio de un sistema de referato doble ciego a cargo de pares académicos⎯, tenemos la
oportunidad de presentar cinco contribuciones. En primer lugar, el Prof. Dr. Jean Pierre MATUS
realiza una investigación filosófica y de derecho comparado sobre los fundamentos de la
responsabilidad por el hecho colectivo, en particular en los supuestos de asociación ilícita y
conspiración. En segundo lugar, Santiago ROLDÁN, en su artículo, se pregunta por la naturaleza
del decomiso, a los fines de evaluar la legitimidad de dicha figura jurídica, en especial en casos de
“decomiso sin condena”. En tercer lugar, Pablo LARSEN expone un trabajo crítico acerca de los
aportes que puede hacer la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para
delinear un criterio de valoración de prueba confiable y respetuoso de las garantías individuales.
En cuarto lugar, Denise STAW se encarga de clarificar los alcances de un tipo penal poco
explorado en la dogmática penal argentina, como es el de participación en una prueba de
velocidad o destreza automovilística, y de demostrar la influencia que los conceptos de peligro
concreto y peligro abstracto tienen en su interpretación. En quinto lugar, Yohan MOLINA brinda
una serie de reflexiones filosóficas sobre la justificación del castigo a partir de la pena más drástica
que puede imponer un Estado: la pena de muerte.
1
Además de los mencionados artículos, en este número tenemos el privilegio de presentar la
traducción de tres trabajos publicados originalmente en idioma alemán, con la intención de
enriquecer la discusión hispanohablante. Así, ofrecemos una traducción de una de las más
recientes contribuciones del Prof. Dr. Wolfgang FRISCH al derecho procesal penal en general y a
la teoría de la prueba judicial en particular. Luego, el Prof. Dr. Hans KUDLICH presenta una
innovadora ponencia sobre la capacidad de rendimiento del concepto de bien jurídico.
Finalmente, tenemos el privilegio de publicar una contribución de trascendental importancia, a
cargo del Prof. Dr. Ulfrid NEUMANN, que se centra en la relación entre la dogmática jurídico-
penal y la filosofía moral.
Esperamos que este tercer número de En Letra: Derecho Penal sea de agrado de los lectores y
seguiremos trabajando para ofrecer una revista de primer nivel.
2
Columnas
En sentido estricto, el rótulo de “ignorancia deliberada” está reservado para aquellos casos en
los que el autor de una acción típica carece de dolo, pero donde esta carencia ha sido provocada
previamente por el autor de manera consciente. Cabe advertir que, más allá del cambio de
denominación, estamos aquí ante supuestos que estructuralmente coinciden con los casos de
imprudencia: falta de conocimiento de las circunstancias típicas, provocada por una acción
precedente. En este punto es importante tener presente que el hecho de que la Audiencia
Provincial de Barcelona haya decidido apelar a esta figura surgió de una necesidad concreta y no
fue meramente el intento de introducir una figura relativamente novedosa en un caso altamente
resonante. Los jueces sabían que ni Lionel Messi ni su padre podían responder penalmente, dado
que ambos carecían del dolo requerido típicamente y además el Código Penal español no conmina
penalmente la modalidad imprudente del delito de fraude fiscal. Justamente, los tribunales
españoles han empleado esta doctrina para romper con un sistema numerus clausus de la
responsabilidad penal imprudente y castigar hechos no previstos legalmente. Más allá de los
*
Coordinador General de CRIMINT. Contacto: jpmontiel@crimint.com.ar.
3
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
naturales reparos de legalidad que pueden oponerse a esta solución, sus problemas no son sólo de
índole constitucional sino que también están ligados a temas de imputación.
Pese a la jurisprudencia poco consistente del Tribunal Supremo español, en el caso Messi la
Audiencia Provincial de Barcelona aplica correctamente la figura, dado que ninguno de los
imputados detentaba los niveles de conocimientos requeridos por la figura típica del fraude fiscal.
Para justificar aquí la imputación, los jueces no apelan a una motivación especial de Messi o su
padre, sino más bien a la infracción de un deber (¿incumbencia?) de proveerse conocimiento. Aquí
se pone aun más claramente de relieve la equiparación entre la ignorancia deliberada y los delitos
imprudentes. Como el propio tribunal enfatiza, Lionel Messi no podría haberse quedado “de
brazos cruzados” y confiar ciegamente en lo que sus asesores fiscales le indicaran. Tanto él como
su padre debían estar al tanto de qué maniobras contables y financieras estaban dentro de los
márgenes de la legalidad y conocer qué era lo que sus asesores efectivamente hacían. Como puede
apreciarse, los jueces llevan los deberes de conocimientos o deberes de diligencia a unos niveles de
exigencia que difícilmente serían realizables y, por ende, exigibles.
Aquí puede observarse con claridad que al olvidar los jueces la identidad estructural entre la
ignorancia deliberada y la imprudencia se llega a consecuencias dogmática y político-
criminalmente inconsistentes. En primer lugar, únicamente una cuestionable dogmática de la
imprudencia sería capaz de extender a tales extremos los deberes de conocimiento; siendo ello
así, toda persona debería conocer absolutamente todo lo que se hace, incluso con relación a
1
RAGUÉS I VALLÈS, La ignorancia deliberada en Derecho penal, Barcelona, Atelier, 2008, p. 186.
4
MONTIEL, J.P. (2016) “El caso Messi y las consecuencias de ‘ignorar’…”, pp. 3-6
aquellas actividades que se “tercerizan” para una gestión más eficiente. En este punto, pasa
totalmente desapercibido un criterio fundamental que se emplea en la dogmática de los delitos
imprudentes para fijar el alcance de los deberes de cuidado o de conocimiento: el principio de
confianza. Justamente, cuando uno delega la gestión de riesgos de su propia esfera de libertad a
terceros, idóneos para dicha gestión por sus capacidades técnicas y operativas, podemos confiar en
que obrarán conforme a la ley. Gran parte de nosotros, cuando escogemos a un contador de buen
nombre para que lleve nuestra contabilidad o bien un buen pediatra para que “gestione” la salud de
nuestros hijos, contamos con la posibilidad de “descansar” en la confianza de que hará
correctamente su trabajo y no será necesario que lo estemos controlando. Anular esta posibilidad
de confianza nos obligaría a conocer detalladamente la legislación tributaria, el mundo de la
contabilidad y los diagnósticos y tratamientos para enfermedades o problemas pediátricos. En
definitiva, la vida en una sociedad compleja y fuertemente especializada sería directamente
impracticable.
Con su sentencia, la Audiencia Provincial de Barcelona está exigiendo que Messi, como
cualquier ciudadano, deba conocer cómo invertir y qué tipo de maniobras financieras o contables
son legales y cuáles no. Con ello se olvida de que justamente se acude a asesores financieros y
contables porque se carece de estos conocimientos y por ello se busca suplir esos déficits
cognitivos con una delegación en personas competentes, por sus conocimientos técnicos. Si uno
tuviera esos conocimientos no tendría la necesidad de consultar a nadie. Y justamente cuando uno
concurre a un especialista debe obrar con libertad, amparado en la confianza de que los asesores
hacen correctamente su trabajo. Pero, ¿será acaso que los Messi para ahorrarse unos “pesos”
acudieron a asesores que ostensiblemente no tenían los conocimientos técnicos para hacer bien su
trabajo? La propia Audiencia abiertamente responde negativamente la pregunta, destacando
incluso que se acudió a profesionales que eran conocidos en el medio por haber estado asesorando
a otros deportistas de alto rendimiento.
En este contexto, la afirmación de que Messi y su padre están obligados a informarse sobre
todo lo que hacía el asesor y sobre la legalidad de sus maniobras conduce a una situación jurídica
peligrosa, dado que hace invisible a la imputación a quien efectivamente realiza la maniobra
fraudulenta. Resulta sorprendente —por no decir, sospechoso— que la condena no se haya hecho
extensiva a los asesores, en alguna calidad de complicidad al menos. Pero, especialmente, la
implantación de un “principio de desconfianza” en este ámbito rompe equivocadamente con todo
lo previsible que se hizo la dogmática de la imprudencia a partir de criterios de imputación
5
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
objetiva. En el fondo, se desprotege absolutamente a quienes delegan tareas en terceros prima facie
competentes. Desde la lógica de la Audiencia Provincial de Barcelona, incluso en el hipotético
caso de que Messi y su padre hubiesen sido estafados por los asesores (por ejemplo, por
asegurarles mendazmente la legalidad de las maniobras sugeridas), se mantendría su punibilidad.
Ello resulta directamente insostenible dogmática y político-criminalmente.
En definitiva, entiendo que este caso tan rico en sus ribetes conceptuales habría sido mejor
tratado si se hubiese acudido a las herramientas de la (vieja y buena) dogmática de la imprudencia.
El caso sirve para mostrar lo rica y polémica que resulta la figura de la ignorancia deliberada, pero
a la vez para marcar la fuerte conexión que existe entre la responsabilidad en casos de eximentes
provocadas y los delitos imprudentes. Aquí, la pretensión de la Audiencia Provincial de Barcelona
de ser relativamente original le hizo olvidar aquellas herramientas clásicas que le hubiesen
permitido salir mejor parada en el caso. En este punto, como en muchos otros ámbitos de la vida,
la vanidad y las pasiones futbolísticas parecen haber sido malos compañeros de viaje.
6
HACIA UNA TERCERA GENERACIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO ARMADO
EN COLOMBIA
John ZULUAGA*
I. Introducción
*
Magister Legum (LL.M.) y Doctorando en la Georg-August-Universität Göttingen (GAU, Alemania); Becario del DAAD
e investigador adscripto al Centro de Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal Latinoamericano (CEDPAL) de la GAU.
Contacto: zulutabjoe@hotmail.com.
7
ZULUAGA, J. (2016) “Hacia una tercera generción de justicia transicional…”, pp. 7-12
debido fundamentalmente a la renegociación a la que fue sometido éste después de que los
resultados de la refrendación plebiscitaria del 2 de octubre de 2016 fueran negativos.
La composición de la JEP recrea algunas dicotomías a partir de las cuales parece que se quiere
mostrar, con el juego de etiquetas asignadas a las instancias que la componen, el hallazgo de un
escenario de conciliación del dilema de justicia y paz. Con la bifurcación de la jurisdicción (salas y
tribunal) y la respectiva asignación de rótulos (paz y justicia), se crean formas de ver y sugieren
1
Véase Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, 24 de noviembre de 2016,
p. 143 ss. Disponible en https://www.mesadeconversaciones.com.co/sites/default/files/24-1480106030.11-
1480106030.2016nuevoacuerdofinal-1480106030.pdf [enlace verificado el día 4 de diciembre de 2016].
2
Véase Acuerdo final, supra nota 1, p. 152. Inicialmente con la JEP se intentó replicar la estructura de lo que en el derecho
penal internacional se ha llamado hybrid courts. Sin embargo, después de los resultados del plebiscito realizado el 2 de
octubre de 2016, dicha opción fue finalmente negada. De esa manera, se cerró la posibilidad a la participación de
extranjeros como jueces de la JEP.
3
Véase Acuerdo final, supra nota 1, N.º 40, p. 151: “[n]o serán objeto de amnistía ni indulto ni de beneficios equivalentes los
delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra —esto es, toda infracción del derecho internacional
humanitario cometida de forma sistemática—, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las
ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la
sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo
establecido en el Estatuto de Roma”.
4
Véase Acuerdo final, supra nota 1, N.º 32, p. 148: “[e]l componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación, y No Repetición se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado.
Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no
pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión”.
8
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
modos de actuar de lo que, en esencia, debe llegar a ser una misma estructura judicial. Como si la
paz fuera consecuencia de la subordinación de la reincorporación civil a ciertas claves legalistas de
justicia. Como ya ha sido ampliamente discutido, desde el punto de vista del derecho
internacional humanitario, un acuerdo formal de paz o dispositivos legales de justicia no pueden
equipararse a terminación del conflicto y a esta última conclusión sólo puede llegarse a partir de
una real disminución del umbral de violencia (criterio material y no formal).5
El acuerdo para el desarrollo de una JEP prevé un trámite para quienes reconozcan verdad y
responsabilidad y otro diferente para quienes no la reconozcan.6 El reconocimiento de verdad y
responsabilidad es el factor determinante para definir el tipo de pena a aplicar. Dicho
reconocimiento puede ser pleno, tardío o nulo. En el primer caso habrá una pena de 5 a 8 años de
restricción de la libertad, en el segundo caso de 5 a 8 años de cárcel y en el tercer caso hasta 20
años de cárcel.7 En ese sentido, los trámites ante la JEP arrastran una lógica dualista: sometimiento o
contradicción. Bajo estas claves de impulso procesal es fundamental tener en cuenta los
antecedentes del proceso de la LJP,8 para discutir y proyectar los rendimientos de la JEP. No se
trata sólo de un modelo paralelo a la LJP, sino, además, de la concurrencia que supone en
términos de infraestructura y lógicas burocrático-judiciales.9 A la JEP parece subordinarse ahora
uno de los niveles de maximalismo al que se ha llegado como resultado de la ejecución del
procedimiento de la LJP. Las aspiraciones y rendimientos de esta jurisdicción, al contrario, deben
ser realistas. No en vano la propia Constitución en su artículo transitorio 66 ha puesto a
disposición de la JT un proyecto de selección y priorización procesal penal para confrontar la
5
Véase al respecto ZULUAGA, “Alcance del Artículo 1 inciso 4 del Acto Legislativo 01 de 2012. De la consolidación de la
paz y la selección y priorización en la investigación penal”, en AMBOS (coord.), Justicia de Transición y Constitución. Análisis de
la sentencia C-579 de 2013 de la Corte Constitucional, Bogotá, Temis-CEDPAL-Konrad Adenauer, 2014, pp. 159 ss.
6
N.º 45, JEP.: “[e]n el componente de justicia se aplicarán dos procedimientos: 1. Procedimiento en caso de
reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad. 2. Procedimiento en caso de ausencia de reconocimiento
de verdad y de responsabilidad”.
7
Véase lista de sanciones aplicables en Acuerdo final, supra nota 1, p. 172 ss.
8
Al respecto véase in extenso AMBOS et al., Procedimiento de la ley de justicia y paz (ley 975 de 2005) y derecho penal
internacional. Estudio sobre la facultad de intervención complementaria de la Corte Penal Internacional a la luz del denominado proceso
de “justicia y paz” en Colombia, Bogotá, GTZ/Embajada de la República Federal Alemana en Bogotá/Georg-August-
Universität Göttingen, 2010.
9
Véase al respecto ZULUAGA, “Acerca del procedimiento de la Ley 975 de 2005 o de ‘justicia y paz’”, en MOLINA LÓPEZ
(coord.), Lecciones de Derecho Penal, Procedimiento Penal y Política criminal. Libro homenaje a la Facultad de Derecho de la
Universidad Pontificia Bolivariana en su 75º aniversario, Medellín, Dike – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012, pp. 571-
634.
9
ZULUAGA, J. (2016) “Hacia una tercera generción de justicia transicional…”, pp. 7-12
inviabilidad del maximalismo penal.10 En todo caso, que el modelo de selección y priorización sea
un presupuesto de los rendimientos de la JEP no significa que este modelo sintetice las
competencias material y subjetiva de aquella jurisdicción.11
La refrendación plebiscitaria del acuerdo de paz entre gobierno y FARC-EP ha suscitado una
reelaboración del acuerdo bajo las claves de algunas propuestas de los representantes del “NO”,
opción ganadora el pasado 2 de octubre de 2016 (“opción NO”).12 El acoplamiento de estas
propuestas se ha hecho fundamentalmente en el marco de los parámetros orientadores de la JEP.
No se trató del replanteamiento de todo el acuerdo final, sino básicamente de aspectos relativos a
la JEP, su funcionamiento y relaciones con la justicia ordinaria. Aunque no todas las propuestas de
los representantes de la “opción NO” fueron acogidas, algunas se han tenido en cuenta para
profundizar algunos desarrollos y formulaciones del acuerdo inicial entre gobierno y FARC.
Algunas primeras comparaciones han logrado encontrar numerosas novedades respecto de la
versión anterior del acuerdo.13 Estos hallazgos dan cuenta de desarrollos del acuerdo sobre temas
como las relaciones entre la JEP y la justicia ordinaria, información sobre personas dadas por
desaparecidas, justicia restaurativa, la competencia material, temporal y los principios generales
de la JEP, el tratamiento de los terceros (no combatientes) y agentes del Estado en la JEP, la
conformación y el funcionamiento de la JEP, el otorgamiento de amnistías y la ejecución de
sanciones.14
10
Véase ZULUAGA, supra nota 5, p. 168 ss.
11
Especialmente si es que en la JEP se busca distinguir la criminalidad política frente a “otra criminalidad”, debe
entenderse que los ámbitos de selección y priorización, en los términos del artículo transitorio 66 de la Constitución,
excluyen la criminalidad política como objeto de investigación. Véase ZULUAGA, “Justicia de Transición y Criminalidad
Política. Implicaciones desde el punto de vista del modelo de selección y priorización procesal penal”, en AMBOS/STEINER
(coords.), Justicia de Transición y Constitución II. Análisis de la sentencia C-577 de 2014 de la Corte Constitucional, Bogotá,
CEDPAL-KAS-Temis, 2015, pp. 47-83.
12
Para un mapa de las propuestas de los voceros del NO véase
http://www.dejusticia.org/files/r2_actividades_recursos/fi_name_recurso.871.pdf [enlace verificado el día 4 de
diciembre de 2016].
13
La comparación entre el “viejo” y “nuevo” acuerdo se puede lograr con la aplicación draftable.com que permite
comparar los dos documentos al mismo tiempo. Véase https://draftable.com/compare/JjypTOknafBktqvc [enlace
verificado el día 4 de diciembre de 2016].
14
Al respecto véase el análisis de REYES sobre los cambios en materia de justicia: “Los 68 cambios del acuerdo en materia
de justicia”, en Semana.com, 14 de noviembre de 2016. Disponible en
http://www.semana.com/nacion/articulo/acuerdo-de-paz-yesid-reyes-explica-68-cambios/505392 [enlace verificado el
día 4 de diciembre de 2016].
10
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Entre muchas de las novedades, por ejemplo, se precisa que la Jurisdicción Especial para la
Paz forma parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y que por
tanto no sustituye a la jurisdicción ordinaria; se indica que para decidir sobre la eventual
conexidad de conductas relacionadas con cultivos de uso ilícito con el delito político, se seguirán
los criterios de la jurisprudencia colombiana; los procedimiento de la JEP deben incorporar los
siguientes principios: sistema adversarial, debido proceso, imparcialidad, publicidad, controversia
de la prueba, defensa y doble instancia. Esas normas deberán incorporarse al ordenamiento
interno colombiano.
V. Bibliografía
Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, 24 de
noviembre de 2016, p. 143 ss. Disponible en
https://www.mesadeconversaciones.com.co/sites/default/files/24-1480106030.11-
1480106030.2016nuevoacuerdofinal-1480106030.pdf [enlace verificado el día 4 de diciembre de
2016].
AMBOS, Kai et al., Procedimiento de la ley de justicia y paz (ley 975 de 2005) y derecho penal
internacional. Estudio sobre la facultad de intervención complementaria de la Corte Penal Internacional a la
11
ZULUAGA, J. (2016) “Hacia una tercera generción de justicia transicional…”, pp. 7-12
luz del denominado proceso de "justicia y paz" en Colombia, Bogotá, GTZ/Embajada de la República
Federal Alemana en Bogotá/Georg-August-Universität Göttingen, 2010.
REYES, Yesid, “Los 68 cambios del acuerdo en materia de justicia”, en Semana.com, 14.11.2016.
Disponible en http://www.semana.com/nacion/articulo/acuerdo-de-paz-yesid-reyes-explica-
68-cambios/505392 [enlace verificado el día 4 de diciembre de 2016].
ZULUAGA, John, “Acerca del procedimiento de la Ley 975 de 2005 o de ‘justicia y paz’”, en
MOLINA LÓPEZ, Ricardo (coord.), Lecciones de Derecho Penal, Procedimiento Penal y Política criminal.
Libro homenaje a la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana en su 75º aniversario,
Medellín, Dike – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012, pp. 571-634.
— “Alcance del Artículo 1 inciso 4 del Acto Legislativo 01 de 2012. De la consolidación de la paz
y la selección y priorización en la investigación penal”, en AMBOS, Kai (coord.), Justicia de
Transición y Constitución. Análisis de la sentencia C-579 de 2013 de la Corte Constitucional, Bogotá,
Temis-CEDPAL-Konrad Adenauer, 2014, pp. 159 ss.
12
Artículos
Resumen
El artículo pretende ofrecer una respuesta al problema del fundamento de la responsabilidad penal
individual por el hecho colectivo en los casos de conspiración y asociación ilícita. Según el autor,
la respuesta a dicho problema se puede encontrar en el peligro creado por el acuerdo de actuación
conjunta de dos o más personas, como se anunciaba ya en ARISTÓTELES. Para justificar lo anterior,
se hace un análisis de derecho comparado e internacional y de algunas de las principales propuestas
elaboradas por la doctrina nacional y extranjera en la materia.
Title: Criminal Liability for Collective Wrongdoing. Some Aspects of Chilean and
Comparative Law
Abstract
This article aims to provide an answer to the problem of the justification of individual criminal
responsibility for collective wrongdoing in cases of conspiracy and joint criminal enterprise. The
author maintains that two or more persons, as already established by ARISTOTLE, can find the
answer in the risk created by the agreement of joint action. In order to justify this answer, this
article offers an analysis of Comparative and International Law and some of the main doctrines in
the field of Criminal Law.
*
Profesor titular de Derecho Penal (Universidad de Chile). Contacto: jpmatus@derecho.uchile.cl.
13
MATUS A., J.P. (2016) “La responsabilidad penal por el hecho colectivo…”, pp. 13-48
Sumario
I. Introducción; II. Los otros casos de responsabilidad individual por el hecho colectivo en el
derecho chileno: conspiración y asociación ilícita; III. Responsabilidad individual por el
hecho colectivo en el derecho español: conspiración, asociación ilícita, organizaciones y
grupos criminales; IV. Responsabilidad individual por el hecho colectivo en el derecho
alemán: complot, conspiración y asociaciones criminales; V. Responsabilidad individual por
el hecho colectivo en el derecho Italiano: impunidad general de la conspiración,
asociaciones para delinquir y asociaciones mafiosas; VI. Responsabilidad individual por el
hecho colectivo en el common law y el derecho norteamericanos: conspiracy y criminal
enterprise (RICO); VII. Crítica, justificación y límites de la responsabilidad individual por el
hecho colectivo en la doctrina comparada y chilena; VIII. Conclusión. La existencia del
hecho colectivo (peligroso) como explicación a la porfía legislativa (y jurisprudencial) para
sancionar los delitos de organización frente a las críticas y límites doctrinales; IX.
Bibliografía.
I. Introducción
Este pasaje es citado por ARISTÓTELES para demostrar el valor de la amistad en el incremento
de las potencialidades humanas: “con amigos, los hombres están más capacitados para pensar y
actuar”, dice el Estagirita.2
1
HOMERO, Ilíada (trad. Emilio CRESPO GÜEMES), Madrid, Gredos, 2000, p. 193.
14
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Luego, para efectos de esta exposición diremos que un hecho colectivo es el producto de la
asociación de los seres humanos que se diferencia por ello, de manera cualitativa (y muchas veces,
también, cuantitativamente), de la simple actuación individual. Para que así sea, no basta la simple
actuación conjunta casual, la cooperación al hecho por actuaciones sucesivas o simultáneas de
varios conectadas entre sí únicamente por el suceder causal. Se requiere la existencia de un
vínculo. Ese vínculo, la amistad aristotélica, es uno que supone la subjetividad de los
intervinientes, ese mínimo de aceptación mutua de que lo que se hace en conjunto se entiende
también como propio de cada uno. La responsabilidad individual por ese hecho colectivo significa,
por tanto, que en virtud de ese vínculo cada uno de los intervinientes se pueda considerar objetiva
y subjetivamente responsable individualmente del hecho colectivo como un todo, sin atención a la
medida de su aportación e, incluso, como hacen algunas leyes, aunque tal contribución se refiera
únicamente a sostener la existencia del colectivo cuyos fines, no siempre determinados de
antemano, se comparten.
2
ARISTÓTELES, Ética Nicomáquea, Libro VIII, 16-17 (trad. Julio PALLÍ BONET), Madrid, Gredos, 2000, p. 216.
3
ROBESPIERRE, Discurso sobre la trascendencia y la personalidad de las penas (trad. Manuel de RIVACOBA Y RIVACOBA),
Valparaíso, Edeval, 2009.
15
MATUS A., J.P. (2016) “La responsabilidad penal por el hecho colectivo…”, pp. 13-48
conspiraciones y asociaciones, incluso llega a proponer una ley general en vez del arbitrio judicial
para determinar los efectos de la delación.4
Esto es lo que describe gráficamente Shakespeare en la Escena I del Acto Tercero de su Julio
César:
4
BECCARIA, De los delitos y de las penas (trad. Juan Antonio DE LAS CASAS), Madrid, J. Ibarra, 1774, pp. 213 ss.
5
PLUTARCO, Vidas Paralelas. Vida de César, LXV-LXIX (trad. Antonio RANZ ROMANILLOS), Madrid, Iberia, 1959, pp. 400-
403.
16
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite”, y a los que, “concertados para su
ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte
inmediata en él”. Aquí, el concierto para la distribución de las funciones en la ejecución parece ser
el vínculo subjetivo exigido para, junto con la constatación del actuar conjunto, imputar
recíprocamente a todos el hecho de los otros coautores y así transformar en un solo hecho
conjunto o colectivo la multiplicidad de sus aportaciones.
Según CANCIO MELIÁ, en estos casos de coautoría “no hay” “una trasferencia injustificada de
responsabilidad”, pues a través de esta vinculación en el actuar “se accede” a “un plano superior,
precisamente, al plano de la actuación colectiva”. Desde su punto de vista funcionalista, en tales
casos “la aportación personal del autor individual puede ser aprehendida jurídico-penalmente (de
modo indirecto y estandarizado) a través de la prestación de organización hecha a título de
miembro del colectivo”.6
En cambio, para quienes afirman, como SILVA SÁNCHEZ, que “la organización” “no puede, por
sí misma, infringir directiva de conducta alguna” ni “tampoco puede lesionar bienes jurídicos”, los
problemas de “justificación” de la “transferencia de responsabilidad” de la intervención penal
surgirían, primero, cuando el hecho colectivo se encuentra en etapas preparatorias (meramente
organizativas y sin que se haya cometido alguno de los delitos para el cual se constituye esa
organización) y, en segundo lugar, y sobre todo, cuando el único modo reconocible
(“estandarizado”) de participación de un individuo no tiene que ver con la realización de hechos
concretos que son en sí mismos delitos, sino únicamente con su pertenencia o “adhesión” al
colectivo.7
6
CANCIO MELIÁ, Los delitos de terrorismo: estructura típica e injusto, Madrid, Reus, 2010, p. 124.
7
CANCIO MELIÁ/SILVA SÁNCHEZ, Delitos de organización, Montevideo, B de F, 2008, p. 5.
8
No se considera aquí el reconocimiento de otras formas de responsabilidad por el hecho ajeno, como la responsabilidad por el
mando que establece el art. 35 de la ley N.º20.357, que no implica necesariamente ni un acuerdo previo ni la intervención
del superior en el hecho que se le atribuye. Véase al respecto WINTER E., La responsabilidad por el mando en el Derecho penal
17
MATUS A., J.P. (2016) “La responsabilidad penal por el hecho colectivo…”, pp. 13-48
Respecto del nexo o vínculo entre los intervinientes en el hecho colectivo, tratándose de los
casos de conspiración y asociación ilícita, éste lo constituye la existencia de un acuerdo de
voluntades o concierto para la ejecución de un delito determinado (conspiración),10 o para
organizar una asociación con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas
costumbres, contra las personas o las propiedades (asociación ilícita).11
Además, como las reglas generales de determinación de penas de los arts. 50 y siguientes del
Código penal no distinguen entre quienes son autores de un hecho colectivo y quienes lo son de
internacional, Santiago, Tesis Uch, 2009, especialmente las pp. 137-152; y METTRAUX, The Law of Command Responsability,
Oxford/New York, Oxford University Press, 2009.
9
POLITOFF LIFCHITZ/MATUS/RAMÍREZ, Lecciones de Derecho penal chileno. Parte general, 2.ª ed., Santiago, Jurídica de Chile,
2004, pp. 395-444, especialmente, pp. 391-393 (conspiración y asociación ilícita), pp. 415-419 (coautoría).
10
MERA, “La conspiración”, en COUSO/HERNÁNDEZ, Código penal comentado, Santiago, Thomsom Reuters, 2011, pp. 173-
176.
11
Según GRISOLÍA, “El delito de asociación ilícita”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 31, n.º 1, 2004, p. 76, organizarse
“en torno de un objetivo común que comprende la finalidad de cometer delitos”. El hecho de que el vínculo u organización
que presupone una asociación ilícita resulta exclusivamente o en primer lugar del acuerdo de voluntades de sus miembros es
precisado por GUZMÁN al sostener que se trata de un delito de expresión, en el sentido propuesto por Kern, el cual se
comete “mediante una declaración provista de contenido”: “el acuerdo de asociarse”, cuyo resultado no es otro que el “quedar
asociados” (GUZMÁN, Estudios y Defensas Penales, Santiago, Legal Publishing, 2005, pp. 43 ss). Dada esta característica, lleva
razón ETCHEBERRY cuando sostiene que “a veces es difícil distinguir lo que es una asociación ilícita de un simple concierto
o conspiración para delinquir” (ETCHEBERRY, Derecho penal, t. IV, 3.ª ed., Santiago, Jurídica de Chile, 1998, p. 317).
18
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
un hecho individual —al imponerles a todos por igual la pena asignada por la ley para el delito
consumado y las rebajas que allí se establecen para los casos de tentativa y frustración—, habrá
que concluir que, general y normativamente, la ley chilena no distingue a efectos de estimar la
gravedad de un hecho entre uno de carácter individual y otro de carácter colectivo, salvo
excepcionalmente, cuando se permite el castigo de la asociación ilícita con independencia de los
delitos que se cometen con motivo u ocasión de su organización (art. 294 bis CPCh), y en ciertos
casos en que la actuación grupal se pueda estimar como una agravante, sea la genérica del art. 12
N° 11 (ejecutar el delito “con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen
la impunidad”) o una especial, p. ej., la del N° 3 del art. 456 bis, cuando se agravan las penas de
los delitos de hurto y robo si son “dos o más los malhechores”, la del N.º 2 del art. 368 bis (“ser
dos o más los autores del delito”), y la de la letra a) del art. 19 de la Ley N° 20.000, que agrava las
penas en los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes “si el imputado formó parte de una
agrupación o reunión de delincuentes”.
Según la doctrina y jurisprudencia española, la conspiración puede verse también como una
forma de coautoría anticipada de un delito concreto. Ésta se castiga, según el texto del art. 28.1
CPE, declarando autores de un delito determinado a “quienes realizan el hecho conjuntamente”.
La ley española no ofrece criterios normativos para determinar cuándo un hecho “se realiza
19
MATUS A., J.P. (2016) “La responsabilidad penal por el hecho colectivo…”, pp. 13-48
conjuntamente” y con ello resolver el problema de la imputación del hecho conjunto a quien ha
realizado sólo una parte de éste. La doctrina y jurisprudencia suplen esta falta con la adopción
mayoritaria, al igual que en Chile, del principio de la imputación recíproca fundado en el acuerdo
previo o decisión conjunta. Además, se han adoptado otros criterios “extralegislativos” para
afirmar la distinción entre la colaboración en un hecho conjunto de la mera participación en uno
ajeno, tales como la exigencia de que los coautores realicen una parte relevante del hecho y tengan
sobre éste un dominio funcional, en el sentido de que exista una división de funciones con señorío
sobre la realización o no del hecho.12
12
MOLINA FERNÁNDEZ, Memento Penal, Madrid, Francis Lefebvre, 2011, pp. 275 y 300 ss.
13
PACHECO, El Código Penal Concordado y Comentado, t. II, Madrid, Saunaque, 1848, p. 254 ss. Con la reforma de 1870
recién apareció con claridad en el entonces art. 198 el concepto de asociación ilícita como aquella que tiene por objeto la
comisión de delitos, pero se mantuvieron también como tales las “contrarias a la moral”, concepto que sirvió para una
extensiva aplicación de penas en razón de considerarse tales las asociaciones de obreros de carácter anarquista y socialista,
como puede verse en las cuestiones que se plantean por VIADA, Código Penal Reforma de 1870, t. II, 4.ª ed., Madrid, Fe,
1890, pp. 82 ss.
20
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
integración de un grupo criminal, hechos contemplados en los nuevos arts. 570 bis y ter y 571
CPE.
Así las cosas, el Código español define ahora la organización criminal como “la agrupación
formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera
concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así
como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas”. En tanto, un grupo criminal sería “la
unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la
organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la
perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas”. Consciente de
la posibilidad de que estas definiciones se superpongan a los supuestos de conspiración y asociación
ilícita, se agrega una cláusula de alternatividad expresa en el art. 570 quater, según la cual se
aplicará la pena más grave en el caso concreto “cuando las conductas previstas en dichos artículos
estuvieren comprendidas en otro precepto de este Código”, según dispone el N.º 4 del art. 8º
CPE. 15
14
Justificación que rechaza GARCÍA DEL BLANCO, diciendo que se trata más bien de una excusa y que lo que dicho acuerdo
marco impone bien podría haberse logrado con modificaciones menores a la legislación antes existente (GARCÍA DEL
BLANCO, “Comentario”, en MOLINA FERNÁNDEZ, supra nota 12, p. 1646).
15
Para un análisis doctrinal, véase LUZÓN CÁNOVAS, “La tipificación penal de la organización y el grupo criminal.
Problemas concursales”, en Revista El Derecho, Lefebvre, 2011. Disponible en:
http://www.elderecho.com/penal/tipificacion-organizacion-criminal-Problemas-concursales_11_283555005.html
[enlace verificado el día 4 de diciembre de 2016].
21
MATUS A., J.P. (2016) “La responsabilidad penal por el hecho colectivo…”, pp. 13-48
De lo dicho hasta ahora, la primera diferencia objetiva entre el delito de asociación ilícita y los
de organizaciones y grupos criminales radicaría en que éstos no requerirían la adopción de ninguna
forma jurídica ni material semejante a la de una asociación lícita. Bastaría la simple agrupación o
unión de dos o más personas, diferenciándose la criminalidad organizada del grupo criminal,
según el texto legal, tanto por su permanencia y estabilidad en el tiempo, como por la división de
tareas que acarrea. Ambas compartirían, eso sí, el vínculo subjetivo o elemento tendencial que
distingue una agrupación o unión de la simple reunión física o casual de dos o más personas: el
acuerdo para la comisión de delitos o reiteración de faltas.
En Alemania se produjo una evolución similar a la española, aunque sin llegar a incorporar
nuevas figuras, sino que fueron ampliados y modificados los delitos de conspiración (el antiguo
Komplott) y asociación criminal.
Así, el Komplott era concebido en el siglo XIX como “el concierto de varias personas para la
comisión de uno o varios delitos determinados”. Fue sancionado primitivamente en el § 83 del
RStGB de 1871 sólo respecto de los delitos de alta traición y de otras figuras especiales relativas
principalmente al orden y a la seguridad pública, incluía los delitos aduanerosy también era
considerado en algunas leyes especiales como circunstancia agravante.16 Quizás por ello los textos
de la época no hiciesen otra mención a su respecto que su definición y explicación de los escasos
casos aplicables sin mayor desarrollo de sus particularidades.17 Se llegó a afirmar a principios del
16
VON LISZT, Tratado de Derecho Penal, t. III (trad. Luis JIMÉNEZ DE ASÚA), Madrid, Reus, [1929] (atribución de fecha de la
Biblioteca Nacional de España; el texto impreso no tiene la fecha en su pie de imprenta)
17
Así, por ejemplo, MERKEL, Derecho penal, Parte general (trad. Pedro DORADO MONTERO), Montevideo, B de F, 2004, p.
141.
22
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
siglo XX que, salvo esas escasas excepciones, el “complot y la banda son formas de autoría plural
que no tienen espacio en el derecho vigente”.18
Sin embargo, el Komplott o concierto para cometer un crimen (Verabredung zu einem Verbrechen)
empezó prontamente a ser considerado en diferentes proyectos de reforma como una forma de
anticipación del castigo de la coautoría equivalente a la instigación fracasada para cometer un delito,
comprendida en el famoso Parágrafo Duchense, § 49 a RStGB, incorporado al Código imperial
tras la declarada pero tanto fracasada como impune instigación de matar al káiser hecha al Obispo
de París por el ciudadano belga Duchesne-Poncelet en 1873.
El primero de dichos proyectos fue el de la Sociedad de Estudios Jurídicos de Múnich, del año
1922. Y ya en ese mismo año se aprobó la incorporación de un nuevo § 49 b para sancionar la
conspiración para cometer asesinato, introducido por el § 25 de La Ley de Protección de la
República del 21 de julio de 1922. Dicha disposición fue luego modificada por el Decreto del
Presidente del Reich para la Conservación de la Paz Interior del 19 de diciembre de 1932, cuyo §
9.1 extendió la penalidad de la conspiración a todo delito contra la vida y a todo delito que
supusiera un atentado contra la vida y también la asociación y el apoyo a la asociación con tales
fines.
Durante el nacionalsocialismo, esta disposición fue derogada para incorporar una norma
general de castigo a toda conspiración para cometer crímenes en el § 49 a, por el art. 1º del
Decreto de Actualización del Derecho Penal de 29 de mayo de 1943, que extendía la penalidad
(idéntica a la del instigador y con una atenuación facultativa) a las “tratativas serias” que no
llegasen a ser propiamente conspiración (ernsthafte Verhandlungen).19
Al término de la dictadura nazi, sin haber sido modificada esta disposición por el Consejo de
Control, la judicatura entendió que no era resultado exclusivo del pensamiento nacionalsocialista
y la dio por válida hasta que el art. 2.8 de la 3ª Ley de Modificación del Derecho Penal, del 4 de
agosto de 1953 suprimió la penalidad de las “tratativas serias”, y mantuvo el carácter general del
castigo de la conspiración para cometer crímenes, aunque con penas sensiblemente inferiores a las
18
MAYER, Derecho penal. Parte general (trad. Sergio POLITOFF LIFCHITZ), Montevideo, B de F, 2007, p. 478.
19
Sobre el resto de las actualizaciones que supuso esta ley para unificar el derecho penal del antiguo y el nuevo Reich en el
marco de la ideología nacionalsocialista, entre ellas, la igualación del castigo de la tentativa al de la consumación, véase
VORMBAUM, Die Strafrechtsangleichungsverordnung von 29. Mai 1943, Materialen, Berlín, LIT, 2011.
23
MATUS A., J.P. (2016) “La responsabilidad penal por el hecho colectivo…”, pp. 13-48
previstas por la reforma nazi. Luego, el art. 1º de la 2ª Ley de Reforma del Derecho Penal, del 4
de julio de 1969, en vigor desde el año 1975, le dio a la figura su ubicación definitiva en el actual §
30.II, aumentó la posibilidad de reducir la pena del hecho y le dio su actual configuración, donde
se incrimina al que “se pone de acuerdo con otro para cometer un crimen (Verbrechen) o para
inducir a su perpetración”.20
La configuración básica de la conspiración quedaría así ya fijada en 1953 y por eso es válida
aun a su respecto la escueta definición de MAURACH, según la cual el “concierto criminal
presupone el acuerdo volitivo, de al menos dos personas, para la comisión de un crimen
determinado en sus líneas básicas”,21 aunque no en la precisión de los detalles, acuerdo que según
la doctrina dominante representaría una etapa preparatoria de la coautoría y requeriría, para ser
punible, ser serio e incondicional aunque sea posible objetivamente su realización.22
En cuanto a las asociaciones criminales, en un principio los §§ 128 y 129 RStGB 1871 se
limitaban a castigar la participación en las llamadas sociedades secretas, 23 cuya persecución tenía
un marcado tinte político, hasta que la (primera) Ley de Modificación del Derecho Penal del 30
de agosto de 1951 fijó los pilares de la legislación que hasta ahora rigen en la materia e hizo
punible el fundar, pertenecer, apoyar o fomentar el establecimiento de asociaciones que tengan
por finalidad la comisión de delitos. Se introdujo explícitamente la distinción entre los simples
miembros y los “dirigentes” y “hombres de atrás”, lo que permitió en el primer caso no
imponerles penas si su participación era limitada o subordinada y aumentó las penas para los
segundos. También se incorporó una regla expresa de desistimiento que podría llevar a abstenerse
de la pena o a imponer una más reducida.
24
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
para Regular el Ejercicio del Derecho de Asociación, del 5 de agosto de 1964. Es de notar que, a
pesar de la relativa permanencia en el tiempo del núcleo central de estas figuras conforme a la
redacción dada en 1951, la doctrina alemana entiende que es compatible con las directivas de la
Unión Europea y especialmente con la Decisión Marco de la Unión Europea de 2008. Se han
practicado sólo modificaciones marginales para su aplicación respecto de los delitos que allí se
mencionan (incluyendo la creación de la figura de la organización criminal terrorista, §129a StGB
y de hechos realizados por organizaciones con sede en el extranjero, §129b StGB).24
Es por ello que la interpretación dominante de estas figuras no parece distanciarse de la que se
ofrece en España para las organizaciones criminales, a pesar de que el BGH ha rechazado
explícitamente interpretar las disposiciones locales de manera favorable al derecho europeo.25 Así,
se exige que la organización tenga una cierta duración en el tiempo, que esté compuesta por tres o
más personas que bajo la voluntad del colectivo o sus dirigentes persigan los fines que comparten y
sientan que son parte de éste.26 De este modo, se pretende distinguir una organización de una
mera banda criminal o la reunión de personas para cometer delitos. El carácter plural e
indeterminado de los delitos que se pretenden cometer distingue la organización criminal de la
conspiración del § 30 StGB.27 Y la organización se distingue de los delitos que se cometen, los
cuales se castigan de manera independiente de la organización criminal, y se discuten únicamente
las reglas concursales que deben aplicarse, según las formas de aparición de los hechos.28
24
Ver, por todos, STENBERG-LIEBEN, “Comentario al §129 StGB”, en SCHÖNKE-SCHRÖDER, Strafgesetzbuch Kommentar,
29.ª ed., Múnich, Beck, 2014, p. 1501.
25
Con detalle, FISCHER, Strafgesetzbuch, 61.ª ed., Múnich, Beck, 2014, p. 960.
26
KINDHÄUSER, Strafrecht, Besonderer Teil I, 6.ª ed., Baden-Baden, Nomos, 2014, p. 273, con citas jurisprudenciales en el
mismo sentido.
27
HARTMANN, “Comentario al § 129 StGB”, en DÖLLING/DUTTGE/RÖSSNER (eds.), Gesamtes Strafrecht, Handkommentar,
3.ª ed., Baden-Baden, Nomos, 2013, p. 852.
28
STENBERG-LIEBEN, supra nota 24, p. 1512.
25
MATUS A., J.P. (2016) “La responsabilidad penal por el hecho colectivo…”, pp. 13-48
Se recoge así de manera algo oblicua la tradición que desde CARRARA afirma que el acuerdo
(sociedad) para cometer un delito (así como el mandato y el consejo) “no pueden considerarse por
sí como tentativas del delito pactado, aconsejado o mandado, porque con ellos no se da principio a
la ejecución del delito”, de donde se sigue que “si no queremos perseguirlos como delitos sui
generis y autónomos, no podremos imputar complicidad al mandante, al socio y al consejero,
mientras el autor físico no haya realizado de su parte al menos una tentativa del delito querido”.30
En cuanto a las organizaciones propiamente criminales, en relación con las cuales CARNEVALI
señala que “los delitos asociativos han jugado un papel preponderante [para enfrentar esta clase de
criminalidad], pues considerando su función de tutela anticipada, permiten sancionar la
integración en la estructura organizativa de la asociación criminal, sin tener que acreditar la
comisión de aquellos delitos que forman parte del programa criminal”,31 el Codice contempla no
sólo la tradicional figura de la associazione per delinquere (art. 416 CPI), sino también la especial de
associazione di tipo mafioso (art. 416 bis CPI), para poder dar cuenta de la especialidad de tal
fenómeno, junto con otras figuras especiales de asociaciones ilícitas para cometer el delito de
tráfico ilícito de estupefacientes (art. 74 del Decreto del Presidente de la República N.º 309 del 9
de octubre de 1990) y de la llamada asociación con finalidades terroristas (art. 270 bis CPI).
En lo que se refiere a la associazione per delinquere, el legislador italiano ha adoptado también las
directrices de la antes mencionada Decisión Marco del Consejo de Europa de 24 de octubre de
29
Art. 15, inc. 1º CPI: “[s]alvo che la legge disponga altrimenti, qualora due o più persone si accordino allo scopo di commettere un
reato, e questo non sia commesso, nessuna di esse è punibile per il solo fatto dell'accordo.
Nondimeno, nel caso di accordo per commettere un delitto, il giudice può applicare una misura di sicurezza”.
30
CARRARA, Programa de Derecho Criminal, Parte General (trad. José ORTEGA TORRES y Jorge GUERRERO), vol. I, Bogotá,
Temis, 1956, § 451.
31
CARNEVALI, “La criminalidad organizada. Una aproximación al derecho penal italiano, en particular la responsabilidad de
las personas jurídicas y la confiscación”, en Revista Ius et Praxis, año 16, n.º 2, 2010, p. 289.
26
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
2008 (2008/841/JAI), especialmente en lo que concierne a los delitos respecto de los cuales
dicha directiva exige una especial sanción por su comisión mediante organizaciones criminales.
Por ello la tipificación no difiere sustancialmente de las regulaciones alemanas y españolas
respecto de las asociaciones u organizaciones criminales, respectivamente.
El art. 416 CPI exige la asociación de tres o más personas para la comisión de una pluralidad
de delitos indeterminados y castiga tanto a sus miembros como a los que la promueven, fundan u
organizan. La penalidad se diferencia según el rol que cada uno cumple, de modo que los simples
miembros o partícipes son favorecidos por una rebaja, mientras que los promotores,
organizadores y fundadores llevan una pena mayor, así como quien de hecho es el capo de la
organización. Por otra parte, aunque el carácter organizado (la duración y estructura mínima de la
asociación) no se menciona expresamente en el Codice, ello es requerido por la jurisprudencia y la
doctrina, que exigen además la vinculación subjetiva en una planificación o preordenación
criminal. Así se ha resuelto recientemente que la comisión de varios delitos por los miembros de
una asociación de tifosi de un conocido club de fútbol italiano no puede llevar a considerar dicha
agrupación como una associazione per delinquere, si dichos delitos se cometen de manera
contingente y no previsible, por no ser reconducibles a un programa criminal común
preestablecido, aunque la asociación en sí permanezca en el tiempo, cuente con una estructura
articulada de tipo vertical y con recursos económicos y logísticos para el cumplimiento de sus
fines.32
Respecto de la associazione di tipo mafioso, es, en cambio, donde se manifiestan las principales
diferencias con las regulaciones española y alemana actuales, y ello no sólo por el aumento de la
penalidad prevista. En efecto, el art. 416 bis CPI, introducido en el año 1982 y con sucesivas
reformas para adaptarlo a las exigencias de la práctica, describe las características especiales de
esta clase de organización criminal y la identifica como aquella en la que sus miembros hacen uso
de la fuerza de la intimidación para sostener el vínculo asociativo y de la condición de
sometimiento y conspiración de silencio (omertà) para cometer delitos, para adquirir directa o
indirectamente la dirección o el control de las actividades económicas, concesiones,
autorizaciones, contratos y servicios públicos o para obtener ganancias injustas o ventajas para sí o
para otros, o con el propósito de prevenir o impedir el libre ejercicio del voto o conseguir votos
para sí o para otros, con motivo de las elecciones.
32
TRIBUNALE DI BERGAMO, 28 de febrero de 2014 (dep. 14.3.2014), G.i.p. Ingrascì, en Diritto Penale Contemporaneo, 15 de
abril de 2014, con nota de Gian Luigi GATTA.
27
MATUS A., J.P. (2016) “La responsabilidad penal por el hecho colectivo…”, pp. 13-48
Por decirlo en breve, no se trata de una asociación formada para cometer delitos ni para
subvertir el orden político, sino para obtener fines lícitos (incorporarse funcionalmente a la vida
social) por medios ilícitos (generalmente delictivos), esto es, la fuerza, la intimidación, el
sometimiento y la omertá o conspiración del silencio, asociaciones que por ello guardan más un
parecido de familia con las antiguamente sancionadas sociedades secretas de los §§ 128 y 129 RStGB
de 1871 que con la actual idea de asociación u organización criminal.33 Además, el texto legal italiano
reconoce expresamente el carácter mafioso de dos organizaciones muy conocidas en Italia, la
Camorra y la 'Ndrangheta, pero que, permaneciendo en el tiempo, no tienen sin embargo una
estructura jerárquica o familiar como la Cosa Nostra, pero sí se valen del carácter intimidatorio del
vínculo social para cumplir los fines señalados.34
Según el Black’s Law Dictionary, conspiracy es un delito independiente del que se pretende
cometer, cuya definición objetiva es difícil debido a su dependencia respecto del delito al que se
dirige y que básicamente tiene una “configuración mental”, consistente en “an agreement by two or
more persons to commit an unlawful act, coupled with an intent to achieve the agreement’s, and (in most
states) action or conduct that furthers the agreement; a combination for unlawful purpose”.35
SAMAHA indica que dicho acuerdo (agreement) no tiene por qué ser escrito, en muchas
jurisdicciones se acepta que sea sólo para “ayudar” en la perpetración y no necesariamente para
perpetrar, e incluso que es posible una conspiración sin consentimiento, cuando se actúa
colaborando en un designio común ya decido por otros. Además, la conspiración no se refiere
exclusivamente a cometer un delito determinado, sino que puede abarcar cualquier actividad
delictiva, como sucede típicamente en los casos en que la conspiración supone participar en
empresas criminales, sancionadas en la Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act (RICO).36
33
Discrepamos, por tanto, de la observación de CARNEVALI, supra nota 31, p. 285, acerca de la posibilidad de que la omertá
pudiese entenderse como una característica de toda organización criminal. Ello no viene exigido en las disposiciones del
derecho comparado citado y tiene en el art. 416 bis CPI la especial función de permitir distinguir las asocaciones mafiosas
del resto de las asociaciones cirminales.
34
DE FAZIO, “L'associazione a delinquere di tipo mafioso, ricostruzione della fattispecie di cui all'art. 416 bis”, en Altalex,
2005. Disponible en: http://www.altalex.com/documents/altalex/news/2005/04/28/l-associazione-a-delinquere-di-
tipo-mafioso-la-fattispecie-di-cui-all-art-416bis-c-p [enlace verificado el día 4 de diciembre de 2016].
35
GARNER (ed.), Black’s Law Dictionary, 8.ª ed., Minnesota, West, 2004, p. 329.
36
SAMAHA, Criminal Law, 4.ª ed., Minesotta, West, 1993, p. 207.
28
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Dos son las principales diferencias de la conspiracy anglosajona con la continental: primero, su
carácter de aplicación general para cualquier delito en prácticamente todas las jurisdicciones.37 Y
segundo, que a diferencia del sistema continental, la conspiracy no es considerada un hecho de
carácter preparatorio o de anticipación de la coautoría, sino un delito sui generis, que se puede
castigar de manera independiente del delito acordado (se impide así la defensa de merger,
permitida en caso de que la tentativa pase a la consumación), lo que conduce a que pueda ser
aplicada tanto si el delito acordado se comete (lo que supone prácticamente duplicar la pena)
como si no llega a cometerse (como inchoate liability), aun cuando su comisión sea imposible.38
Además, se atribuye a cada conspirador todos los hechos realizados por los concertados, aun aquellos
que exceden el concierto siempre que su comisión sea razonablemente previsible en el contexto
del delito para el que se conspira (la doctrina Pinkerton).39 Quizás lo único que resta parecido al
sistema continental, aparte de la definición, es el hecho de permitir el desistimiento, siempre que
sea activo y evite la comisión del hecho concertado.40
37
En los Estados Unidos, según LAFAVE, al año 2000 sólo en Alaska la recodificación no había incorporado el crimen
independiente de conspiración (LAFAVE, Criminal Law, Minesotta, West, 2010, p. 573).
38
KATYAL, “Conspiracy Theory”, en Yale Law Journal, vol. 112, 2003, pp. 1370 ss.
39
CORTE SUPREMA DE LOS ESTADOS UNIDOS, “Pinkerton v. United States”, 10 de junio de 1946, 328 U.S. 640 (1946): “a
conspirator is liable for any crimes committed by his coconspirators that were both reasonably foreseeable and in
furtherance of the conspiracy”. Detalladamente sobre los límites de esta doctrina, véase, KREIT, “Vicarious Criminal
Liability and the Constitucional Dimensions of Pinkerton”, en American University Law Review, vol. 57, 2008, p. 585-639.
40
CORTE DE APELACIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS, 11º circuito, “United States v. Dabbs”, 134 F. 3d 1071, 1083 (11th.
Cir. 1998).
29
MATUS A., J.P. (2016) “La responsabilidad penal por el hecho colectivo…”, pp. 13-48
graves, tales como el asesinato, secuestros, lesiones, incendios, apuestas, robos, extorsión, tráfico
de drogas o explotación sexual.41
PACHECO afirmaba al comentar en 1848 el texto del CPE de ese año que la conspiración es
una palabra de la que “se ha abusado horriblemente; si no en los delitos privados y comunes, á los
cuales en el idioma vulgar jamás se aplica, sí en los delitos políticos, de los cuales es la rama más
fructuosa”.42 Más de un siglo después, sostenía JIMÉNEZ DE ASÚA que “la penalización de la
proposición y la conspiración es el barómetro que indica el grado de liberalismo o reacción que
goza o sufre el país en que se contienen esas disposiciones”.43 La historia de la expansión del
castigo de la conspiración en el derecho penal alemán, justamente durante el período más álgido
de la dictadura nacionalsocialista pareciera dar la razón a estas prevenciones. En los Estados
Unidos de América, una de las críticas frecuentes a la conspiracy es, en este mismo sentido, el
abuso que de ella pueden hacer los fiscales y el peligro que supondría para los derechos
consagrados en la primera enmienda, particularmente la libertad de asociación política y sindical.44
Sin embargo, contra ello hay que decir que el castigo amplio de la conspiración para cometer
delitos graves no parece constituir per se un barómetro del carácter más o menos democrático y
liberal de una sociedad, como lo demuestra el simple hecho de su larga tradición en el common law
de Inglaterra y los Estados Unidos de América, sociedades que tendrán defectos pero que
difícilmente pueden caracterizarse como poco democráticas y faltas de garantías procesales y
penales, a pesar de los eventuales abusos que algunos funcionarios realicen (los cuales, de existir,
serían un problema contingente y no del sistema, que tiene en el proceso acusatorio y sus
garantías un límite bien fuerte para tales eventuales abusos, aunque a veces desde dentro no pueda
apreciarse porque faltan los puntos de comparación que tenemos los de fuera).
41
Sobre el origen y aplicación de esta ley especialmente a los casos de las Mafias, Terrorismo y Delitos de Cuello Blanco, véase
BLAKEY, “RICO: The Genesis of an Idea”, en Trends in Organized Crime, vol. 9, 2006, pp. 8-34.
42
PACHECO, supra nota 13, p. 112.
43
JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado de Derecho Penal, t. VII, Buenos Aires, Losada, 1970, p. 268.
44
JOHNSON, “The Unnecessary Crime of Conspiracy”, en California Law Review, vol. 61, 1973, p. 1139. Para la situación
actual, tras los atentados a las Torres Gemelas, véase también SIESSEGER, “Conspiracy Theory: The Use of the Conspiracy
Doctrine in Times of National Crisis”, en William & Mary Law Review, vol. 46, Issue 3, 2004, pp. 1177-1218.
30
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Así, por ejemplo, la citada Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, 2008/841/JAI,
de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada y planteada
conscientemente dentro del marco del respeto a los principios de proporcionalidad y respeto de
los derechos reconocidos por la Unión, señala que “la peligrosidad y la proliferación de las
organizaciones delictivas requieren una respuesta eficaz a las expectativas de los ciudadanos y a las
necesidades de los Estados miembros” y decide que “todos los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para tipificar como delito a uno o ambos de los siguientes tipos de conducta
relacionados con una organización delictiva:46
45
POLITOFF LIFCHITZ, “La conspiración para cometer delitos previstos en la Ley sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes”,
en POLITOFF LIFCHITZ/MATUS A. (coords.), El tratamiento penal del tráfico ilícito de estupefacientes. Estudios de dogmática y
jurisprudencia, Santiago, Conosur, 1999, p. 98.
46
Por organización delictiva se entiende, según el art. 1 de la Decisión Marco, “una asociación estructurada de más de dos
personas, establecida durante un cierto período de tiempo y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos
sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos
cuatro años o con una pena aun más severa, con el objetivo de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico
u otro beneficio de orden material”. Y se agrega que una asociación estructurada es “una organización no formada
fortuitamente para la comisión inmediata de un delito ni que necesite haber asignado a sus miembros funciones
formalmente definidas, continuidad en la condición de miembro, o exista una estructura desarrollada”.
31
MATUS A., J.P. (2016) “La responsabilidad penal por el hecho colectivo…”, pp. 13-48
b) la conducta de toda persona que consista en un acuerdo con una o más personas
para proceder a una actividad que, de ser llevada a cabo, suponga la comisión de
delitos considerados en el artículo 1, aun cuando esa persona no participe en la
ejecución de la actividad”.
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que
entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito
que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio
económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el
derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para
llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo
organizado;
32
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria de los países de nuestra órbita
cultural tienden a aceptar la existencia de las figuras de conspiración, asociación ilícita u
organización criminal, ofreciendo justificaciones y límites de acuerdo a sus concretas
configuraciones legales.
Así, por ejemplo, en Alemania, la doctrina actualmente dominante prefiere adoptar una
perspectiva basada en la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos, y ofrece una propuesta
diferenciadora que al mismo tiempo justificaría la existencia de ambas figuras por separado y
permitiría explicar las diferencias existentes entre ambas, extrayendo de allí distintas
consecuencias para el tratamiento penal de uno y otro caso.
En efecto, allí la doctrina dominante afirma que el delito de conspiración del §30.II StGB sería
una anticipación de la coautoría de un delito determinado, que por tanto sólo afectaría el mismo
bien jurídico que el delito que se acuerda. De lo anterior se deduciría que el concierto de
voluntades, aunque no sea del todo preciso ni explícito, debe referirse precisamente a tomar parte
como coautor de un delito determinado en sus elementos esenciales, ser serio y no condicional.
Por tanto, el acuerdo para participar como cómplice en el delito de otro no sería punible.
Tampoco lo sería el que se obtiene mediante coacción. Un acuerdo para realizar un hecho
mediante supercherías (como llamar a los muertos, por ejemplo), tampoco sería punible.
Además, la punición de la conspiración sería siempre subsidiaria de la de los hechos que se acuerda
cometer, por lo que no se aplicaría esta disposición desde el momento en que los hechos puedan
ser castigados como tentativa de cometer el delito que se acuerda y, por cierto, tampoco si tal
delito efectivamente se comete.48 También por el hecho de considerar la conspiración una forma
de anticipación o tentativa de coautoría, tratándose de una conspiración inidónea para pasar a la
48
Cf., por todos, ROXIN, Strafrecht. Allgemeiner Teil, t. II, Múnich, Beck, 2003, pp. 303-310.
33
MATUS A., J.P. (2016) “La responsabilidad penal por el hecho colectivo…”, pp. 13-48
etapa de ejecución, la doctrina mayoritaria entiende que, por expreso mandato legal, puede
castigarse de todos modos, de la misma forma que la tentativa inidónea puede castigarse según el
§23 III, StGB.49
De otro lado, como delito autónomo, la consumación del delito de asociación criminal no
requeriría la realización de ningún acto ejecutivo en relación con los delitos propuestos (cuya
determinación tampoco es exigida) y, por lo tanto, se entiende que no es una figura subsidiaria
como la del § 30.II y su concurrencia con los delitos propuestos se debiera castigar según las reglas
concursales aplicables en cada caso (por regla general, concurso real).50 Con todo, se reconoce la
existencia de algún vínculo entre la conspiración de ese §30.II y la asociación criminal cuando se
estima que ésta representa una peligrosidad aumentada frente a aquélla, pues su estructura
permitiría reducir el sentimiento de responsabilidad individual de cada uno de sus miembros y al
mismo tiempo estimularía la desinhibición para cometer delitos, por lo que esa específica
49
WESSELS/BEULKE/SATZGER, supra nota 22, p. 223.
50
STENBERG-LIEBEN, supra nota 24, pp. 1500-1512.
34
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
En Chile, POLITOFF LIFCHITZ sostiene esta misma interpretación diferenciada entre los
presupuestos de la conspiración en el CPCh y los de la conspiracy anglosajona (diferenciación que
puede aplicarse, mutatis mutandi, a las relaciones entre conspiración y asociación ilícita,
suponiendo en ésta un equivalente funcional —aunque con muchas mayores exigencias— de la
conspiracy): la conspiración “pertenece a los actos preparatorios”, y “no se trata de un tipo delictivo
autónomo” como la conspiracy anglosajona, sino de un convenio para “coejecutar el crimen o
simple delito”. En consecuencia, agrega, no cabe la punibilidad de la tentativa, inducción,
complicidad o encubrimiento de la conspiración, “la pena de la conspiración es subsidiaria de la
que corresponda al hecho principal desde que haya principio de ejecución”, es necesario el
acuerdo de voluntades, y no es punible la incriminación de “una conspiración en rueda o en
cadena”.52
Pero también hay posturas unitarias para entender y explicar la penalización de estas figuras.
En Chile, por ejemplo, Gonzalo MEDINA ha propuesto adoptar al efecto la idea de comprender
todos los delitos de organización dentro de una categoría superior: los delitos de preparación. En
consecuencia, según MEDINA, el “carácter autónomo del injusto” en los delitos de asociación ilícita
consistiría en la “creación de un estado de organización criminal que puede ser aprovechado por
sus miembros o por terceros, para facilitar, posibilitar o asegurar la comisión de los hechos
punibles futuros de la asociación”.53
No obstante lo anterior, todavía es posible encontrar posturas minoritarias que ofrecen varios
grupos de razones ajenas a la normatividad positiva local e internacional y que se alegan no para
“legitimar” sino más bien para “deslegitimar” completa o parcialmente las formas concretas que
debieran adquirir las disposiciones que castigan los hechos colectivos o delitos de organización.
51
KINDHÄUSER, supra nota 26, p. 273.
52
POLITOFF LIFCHITZ, supra nota 45, pp. 102-104.
53
MEDINA S., “El injusto de la asociación ilícita como problema de la estructura de afectación del bien jurídico”, en
MAÑALICH (coord.), La Ciencia Penal en la Universidad de Chile. Libro Homenaje a los Profesores del Departamento de Ciencias
Penales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Santiago, 2013, pp. 499-503. La categoría de los delitos de
preparación no es original del autor y tiene antecedentes y defensores en la doctrina alemana, particularmente en
WOHLERS, Deliktstypen des Präventionsstrafrechts - zur Dogmatik „moderner“ Gefährdungsdelikte, Berlín, Duncker & Humblot,
2000.
35
MATUS A., J.P. (2016) “La responsabilidad penal por el hecho colectivo…”, pp. 13-48
Una crítica absoluta de carácter unitaria a estas configuraciones legales que parte de la propia
idea del respeto a las garantías constitucionales, especialmente de la propia concepción del debido
proceso, es la de FERRAJOLI, quien propone abiertamente la derogación de todos los delitos de
conspiración y asociación ilícita. Según FERRAJOLI, la existencia de estos delitos implicaría
“duplicar la responsabilidad por los delitos comunes de los que son solo un medio, o bien operan,
de hecho, como delitos de ‘sospecha’ que ocupan el lugar de otros más concretos no sometidos a
juicio por falta de pruebas, con la consiguiente violación de todas las garantías procesales”.54
A su vez, desde el punto de vista de la teoría de los bienes jurídicos, y adoptando una teoría
diferenciadora, BECKER pretende distinguir la conspiración de la asociación criminal y estima que
mientras la última protege un bien jurídico diferente (la “paz pública”) la conspiración sólo
protegería el mismo bien jurídico del delito que se concierta, pero representaría un punto tan
alejado de su lesión o puesta en peligro, que no sólo debe tener efectos diferenciados de la
asociación criminal, sino que su castigo sería del todo ilegítimo y el § 30 StGB completo debiera
ser derogado. Según BECKER, no se puede encontrar en la conspiración un hecho que cree por sí
mismo un estado o fuente de peligro generalmente reconocido para dicho bien jurídico (de
manera que no puede considerarse un delito de peligro abstracto); tampoco un supuesto que
pueda servir de manera independiente de la conducta posterior de los conspiradores o terceros
como delitos de peligro de preparación de la comisión de otros delitos por parte de terceros, pues
la ley consideraría la conspiración acertadamente un acto preparatorio de otro delito, no un delito
54
FERRAJOLI, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal (trad. Perfecto ANDRÉS IBÁÑEZ et al.), Madrid, Trotta, 1995, p.
479.
55
SAYRE, “Criminal Conspiracy”, en Harvard Law Review, vol. 35, 1922. El argumento del número es también usado en Chile
para restringir el ámbito de aplicación de la agravante del art. 456 bis Nº 3 CP (“ser dos o más los malhechores”) como
puede leerse, por todos, en CARNEVALI/KÄLLMAN, “La importancia de los grupos en el comportamiento juvenil. Especial
consideración con la pluralidad de malhechores del art. 456 bis Nº 3 del Código Penal chileno”, en SCHWEITZER W. (ed.),
Nullum crimen, nulla poena sine lege. Homenaje a grandes penalistas chilenos, Santiago, Finis Terrae, 2010, pp. 47-77. Allí se lee
que el “mayor peligro para la víctima” “no se explica por una cuestión de orden numérico, esto es, que sólo se considere el
número de los que concurren en la comisión del hecho punible” (p. 65).
36
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
de preparación independiente, como sí lo haría con las asociaciones ilícitas; y mucho menos un
hecho que en sí mismo signifique un aumento del peligro de realización del delito acordado.56
Todos estos puntos de vista chocan, sin embargo, con la necesidad de aceptar los dos
presupuestos básicos de la argumentación crítica: primero, que la conspiración y la asociación
criminal (o sólo la primera, en el caso de BECKER) son sólo un medio o anticipación de un delito
común principal, que es el único objeto “legítimo” de la persecución criminal. Pero, con
independencia de si tal desiderátum nos parece aceptable o no de lege ferenda, lo cierto es que las
constituciones modernas no establecen la limitación propuesta. Es más, en estricto rigor, es difícil
considerar contrario a los sistemas de garantías realmente existentes el castigo penal por las
diferentes formas de conspiración o asociación ilícitas, dado que cuando algunas constituciones
incluyen como un derecho fundamental el de asociarse sin permiso previo, como hacen el N.º 15
del art. 19 de la CPR de Chile y el art. 9 de la Ley Fundamental de Alemania, allí mismo se
prohíben las asociaciones “cuyos fines o cuyas actividades sean contrarios a las leyes penales o que
estén dirigidas contra el orden constitucional o contra la idea del entendimiento entre los
pueblos”, como hizo el constituyente alemán,57 o más ampliamente, las “contrarias a la moral, al
orden público y a la seguridad del Estado”, como hizo el chileno.
Por su parte, el art. 22.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 16
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también aceptan restricciones legales al
ejercicio del derecho de asociación, siempre “que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la
salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”, amplísima numeración que sin
duda contempla la posibilidad de castigar las asociaciones (incluyendo las conspiraciones)
contrarias al orden público, donde se ubica el derecho penal, que tiene también por función
“proteger” los “derechos y libertades de los demás”. Tampoco en el sistema norteamericano su
Corte Suprema ha estimado que la conspiracy y sus particularidades puedan ser consideradas
inconstitucionales.58
56
BECKER, supra nota 20, pp. 167-171 y 216-217.
57
Y por lo mismo el Tribunal Constitucional Federal alemán declaró en su sentencia del 7 de septiembre de 1977 que es
compatible con la Constitución el § 129, StGB y, además, su castigo como un delito autónomo en concurso con los delitos
particulares que se cometiesen (BVerfG, t. 45, p. 434).
58
Véase, por todas, CORTE SUPREMA DE LOS ESTADOS UNIDOS, “United States v. Recio”, 21 de enero de 2003, 537 U. S.
270 (2003), donde incluso se afirma que la conspiración imposible por haber sido descubierta es punible.
37
MATUS A., J.P. (2016) “La responsabilidad penal por el hecho colectivo…”, pp. 13-48
Desde otra perspectiva, JAKOBS considera que el mero acuerdo a través de una comunicación
privada es insuficiente para fundamentar la sanción de la conspiración y de la asociación criminal,
pues aceptar tal planteamiento supondría limitar de tal manera la esfera privada del ciudadano en
pos de la protección de bienes jurídicos, que ello conduciría a tratarlo como enemigo. En
consecuencia, por regla general, las anticipaciones de punibilidad previstas en los §§ 30.II y 129
serían simples manifestaciones de un derecho penal de enemigos, si el castigo por la conspiración
o la asociación criminal no se fundamenta en primer lugar en la existencia de una conducta que
pueda interpretarse ex re como perturbadora, esto es, al menos como un anuncio (público) de la
intención de la banda de arrogarse en el futuro ámbitos de organización ajenos mediante una
comunicación por medio de amenazas o de la ejecución de sus propósitos criminales, “de tal
modo” “que pueden ser percibidos sin intromisión alguna en su vida privada”. Según JAKOBS,
dicho anuncio infringiría objetivamente (ex re) las “normas de flanqueo cuya misión es garantizar
38
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
las condiciones de vigencia de las normas principales”, en este caso concreto, la que protege la
confianza de los otros en la vigencia de las normas principales, infracción que identifica con la idea
de paz pública.59
Por su parte, CANCIO MELIÁ considera que es posible una “normativización” también
funcional del injusto específico de la participación en una asociación criminal sin recurrir a la idea
de las “normas de flanqueo”, pero siempre que se utilice “una noción lo suficientemente coherente
de organización y de la conducta de integración en ella” que permita determinar ex re su carácter
perturbador, no ya de una idea general y normativizada de paz pública, sino específicamente con
relación a la prohibición que existiría de que los particulares se arrogasen para sí “el ejercicio de
los derechos pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado”, poniendo “en cuestión el
monopolio de la violencia que corresponde al Estado” mediante “el ejercicio de una disciplina que
incluya la actuación delictiva violenta (hacia dentro y hacia fuera de la organización)”. En
consecuencia, toda conspiración y asociación para delinquir donde no exista una mínima
estructura que permita la arrogación de las funciones estatales o cuyas actividades no consistan en
el ejercicio constatable objetivamente de la violencia no sería (o no debería ser) punible, por no
infringir la norma que lo prohibiría, y toda participación “pasiva” en aquella que, por ejemplo, no
suponga el ejercicio de esa violencia, no debiera castigarse como tal.60
Ambas tesis deben rechazarse principalmente porque ellas parten de un supuesto equivocado:
que el derecho vigente no fija el contenido de las normas cuyo cumplimiento se hace efectivo a
través de la acción del Estado y que sería posible determinar el contenido de las verdaderas
normas penales fuera del derecho, distinguir entre ellas las principales y las de flanqueo o los
verdaderos injustos de los aparentes, e incluso, sobre la base de esas normas no positivas imponer
requisitos y exigencias adicionales supuestamente “normativas” allí donde las propias normas del
derecho positivo no lo exigen. Debido a ese supuesto equivocado, ambas tesis terminan por no
tener correspondencia con la estructura normativa objetiva de las sociedades española y alemana.
59
JAKOBS, “Criminalización en el estadio previo a la lesión de un bien jurídico”, en ÍDEM, Estudios de Derecho Penal (trad.
Enrique PEÑARANDA et al.), Madrid, Civitas, 1997 (1985), especialmente pp. 298, 306, 314 s, de donde se extraen las
citas literales.
60
CANCIO MELIÁ, supra nota 6, pp. 127 s y 133 s.
39
MATUS A., J.P. (2016) “La responsabilidad penal por el hecho colectivo…”, pp. 13-48
delito del § 129 compatible con su texto. La Constitución Española también así lo da a entender
cuando declara en su art. 22. 2 que “[l]as asociaciones que persigan fines o utilicen medios
tipificados como delito son ilegales”. Ya hemos expuesto, además, que el ordenamiento europeo e
internacional impone a los Estados español y alemán ciertas obligaciones de tipificar los hechos
colectivos o delitos de organización que no se encuentran limitadas por las disquisiciones
dogmáticas expuestas, aunque parcialmente existan coincidencias (la necesidad de que las
organizaciones criminales tengan una cierta estructura, por ejemplo). Pero es claro que ellas no
exigen el anuncio de las actividades de la organización para su castigo ni que éstas se realicen
necesariamente por medio de la violencia, exigencias que de lege ferenda pueden ser razonables y
deseables, pero que no se corresponden con la realidad normativa de los sistemas jurídicos en
cuestión.
A resultados similares de los recién criticados, pero con fundamentos diferentes, llega la
crítica desarrollada por SILVA SÁNCHEZ quien, sin embargo, admite el castigo de la conspiración y
la asociación ilícita en ciertas condiciones. Según este autor, quien también comparte un punto de
vista unitario, tanto en la conspiración como en la asociación ilícita y en la pertenencia a bandas o
grupos criminales no habría un injusto específico punible por ese solo hecho, sino una
“intervención a través de organización” reconducible, lo que admite algunas variaciones, a las
formas tradicionales de participación, coautoría o autoría mediata de comisión de los delitos-fines
de la organización, o a formas de coautoría o participación intentada, cuando tales hechos no se
han llevado a efecto. En consecuencia, el grado concreto de responsabilidad de los miembros de la
organización estaría dado, en el primer caso, por la forma particular de intervención activa en el
delito-fin (se excluye la sanción cuando tal intervención no hubiese tenido lugar de modo
generalmente punible, aunque se sea miembro pasivo de la organización). En el segundo, habría
que distinguir si se trata de un caso de comienzo de ejecución de la coautoría intentada, donde se
aplicarían las reglas generales, o de uno en que no se ha dado tal comienzo de ejecución. Señala
SILVA SÁNCHEZ que en este último caso sólo estaría “legitimada” la sanción penal cuando el hecho
pudiese revestir los caracteres de una tentativa de participación (activa) a través de organización
en un delito-fin de gravedad suficiente.61
Esta tesis puede ser criticada también por su consciente desapego del derecho positivo vigente
(al menos en España), lo que no le permite percibir ni hacerse cargo de las diferencias sutiles entre
el hecho individual y el colectivo al disolver estos últimos en las formas tradicionales de
61
SILVA SÁNCHEZ, supra nota 7, pp. 115 ss.
40
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Más allá de la potencialidad del abuso político de las figuras de conspiración y asociación para
delinquir —una cuestión contingente para la cual es la fortaleza de cada democracia el mejor
remedio—, el conjunto de las críticas y las propuestas de limitación de las figuras legales que
imponen responsabilidad individual por esos hechos colectivos podría resumirse en la esperanza
que depositan los penalistas en la aplicación de las reglas generales de concursos, tentativa, autoría
y participación para sancionar los hechos que se cometen por varias personas. Desde esta
perspectiva, la conspiración y la asociación para delinquir son consideradas cuerpos extraños a una
teoría de la imputación basada en la comisión de hechos individuales en los que eventualmente
podrían participar terceros, quienes deberían ser juzgados por su propia contribución al hecho y
no por el hecho en su conjunto.
41
MATUS A., J.P. (2016) “La responsabilidad penal por el hecho colectivo…”, pp. 13-48
simplemente acuerda voluntariamente ello con otro, si la existencia de tal acuerdo supone la falta
del vínculo de dependencia que haría posible considerar efectivamente peligroso el concierto.62
Sin embargo, dejando de lado el hecho de que existe una impropiedad técnica al considerar las
asociaciones criminales como supuestos de “actos preparatorios” de otros delitos (como el propio
CARRARA había notado ya en siglo XIX), pues se trataría de delicta sui generis cuyo castigo no
dependería de la ejecución del hecho concertado, la falla de fondo de la crítica radical de JAKOBS
(y, por extensión, de las también radicales de FERRAJOLI y BECKER) es que, con independencia de
que exista o no un “vínculo de dependencia” adicional, tampoco es cierto que estemos aquí ante
una mera resolución manifestada en el ámbito de la privacidad, una simple “sospecha” infundada
de la existencia de un peligro de realización de un delito, o un simple acto preparatorio de otro
delito cuya lejanía de la afectación del bien jurídico no justificaría sancionarlo. De adverso, el
concierto para delinquir, sea en la forma de conspiración, sea en la forma de asociación criminal,
crea una realidad objetiva y subjetiva claramente diferenciada de la mera verbalización de un deseo
de actuación en solitario, como ya habían aclarado HOMERO y ARISTÓTELES, y la psicología y la
economía moderna ratifican.
En efecto, dentro del amplio cuerpo de estudios psicológicos y económicos de que da cuenta
KATYAL,63 y que, en general, muestran que el individuo actuando en grupo tiene menor aversión
al riesgo y está más dispuesto a comprometerse en actividades extremas, destaca la constatación
objetiva de que la idea de que el acuerdo de actuación conjunta aumenta las probabilidades de que
dicha actuación se lleve a efecto no es sólo una declamación retórica (como aparece en el § 5.03
del Model Penal Code), sino que tiene sólidas bases en la psicología del comportamiento humano.
En este sentido, el señalado acuerdo lleva a las personas a creer que los miembros del grupo
tienen más probabilidades de estar en lo correcto y ser justos que los extraños, de modo que la
decisión grupal tiene más probabilidades de realizarse y profundizarse que la individual, expuesta a
más dudas y decepciones sin el reforzamiento grupal.64
62
JAKOBS, supra nota 59, p. 306, nota 19.
63
KATYAL, supra nota 38, pp. 1316-1323.
64
Ver, por todos, además de las referencias en KATYAL, supra nota 38, el texto de BREWER, The Social Psychology on
intergroup Relations: Social Categorization, Intergroup Bias, and Outgroup Prejudice, en KRUGLANSKY/HIGGINS (eds.), Social
Psychology: Handbook of Basic Principles, 2.ª ed., New York/London, Guilford, 2007, pp. 695-715. Sobre la influencia del
comportamiento grupal en adolescentes, entendido como una suerte de atenuación de la responsabilidad individual, dado
el escaso desarrollo de éstos, véase CARNEVALI/KÄLLMAN, supra nota 55, pp. 47-77, con referencias a la literatura
específica del comportamiento juvenil.
42
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Por otra parte, la multiplicidad de formas asociativas del ser humano demuestra que la fijación
de parámetros tales como la existencia previa de un “vínculo de dependencia” para castigar la
asociación criminal no permite dar cuenta cabal de fenómenos bien conocidos como la Camorra y
la 'Ndrangheta italiana, que obligaron al legislador de dicho país a mencionarlas expresamente
como asossiazioni de tipo mafioso, a pesar de no poder establecerse la estructura familiar y de
subordinación que se aprecia en otras entidades como la Cosa Nostra.
Es por ello que las Convenciones y Tratados Internacionales, así como las legislaciones locales
y buena parte de la jurisprudencia que se puede observar en el derecho comparado, dan por buena
la existencia de los delitos de conspiración y asociación ilícita, tendiendo no a su eliminación sino a
establecer regímenes armónicos con requisitos y tipificaciones comunes en áreas territoriales más
o menos delimitadas (la Unión Europea, por ejemplo) o extendidas (como en el caso de la
Convención de Palermo). Por lo mismo, no parece que en el futuro las teorías de negación radical
de esta clase de fenómenos vayan a perdurar, y ni siquiera que las teorías diferenciadoras, como
las actualmente dominantes en Chile y Alemania, permanezcan inmunes a los cambios legislativos
que se anuncian. Por el contrario, parece más probable una expansión global de la conspiracy como
se entiende ampliamente en el derecho anglosajón antes que una supervivencia de la idea de que,
al menos la conspiración, es sólo una tentativa de coautoría.
Para ello debe tenerse en cuenta no sólo la “lucha contra la criminalidad organizada”
cristalizada en la Convención de Palermo de 2000, sino también la emergencia de las diferentes
teorías unitarias de crítica y justificación del castigo por esta clase de hechos. Si bien éstas
pretenden criticar y limitar los alcances de los delitos de conspiración y asociación ilícita, al
establecer bases comunes para ello terminan por reconocer su también común naturaleza, paso
previo para su —por esa razón— igualmente común tratamiento penal.
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48
LAS DIVERSAS FUNCIONES DEL DECOMISO
ENTRE LO CIVIL, LO ADMINISTRATIVO Y LO PENAL
Santiago ROLDÁN*
Resumen
Siempre se ha discutido acerca del decomiso y lo que los juristas suelen llamar su “naturaleza
jurídica”, sin embargo, la revalorización de esta herramienta y en particular la figura del “decomiso
sin condena” han reanimado el debate. En el texto se tiene por equivocada la asunción de que el
“decomiso” de cosas o bienes vinculados al delito responden a un único fin o función. Por el
contrario una discusión fructífera en este campo requiere de distinguir cuando el decomiso se
impone con fines civiles, administrativos o penales.
Abstract
Jurists have analyzed the nature and justification of the forfeiture of assets. However, the
reappraisal of this legal tool and specifically the creation of the so-called “forfeiture without
conviction” has led to a new debate. In this paper, the author assumes that the forfeiture of assets
does not have just one aim or function. On the contrary, it is necessary to distinguish the legal
nature of the forfeiture in order to achieve a rational debate on this matter.
*
Abogado (UBA). Quiero agradecerle a Mateo Bermejo los comentarios que hizo a una versión previa de este texto, como
así también a los árbitros anónimos de la revista por sus observaciones. Contacto: santirolo@hotmail.com.
49
ROLDÁN, S. (2016) “Las diversas funciones del decomiso…”, pp. 49-83
Sumario
I. Introducción; II. Fundamentos o finalidades del recupero de activos; III. Objeto del
decomiso; IV. Un concepto neutro de decomiso; V. Opciones; VI. Distinciones; a) El
decomiso como medida materialmente civil; b) El decomiso como medida administrativa; c)
Decomiso como pena; d) Adenda: dos observaciones sobre el concepto negativo de pena de
ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR; VII. Consecuencias; VIII. Bibliografía.
I. Introducción
En los últimos años hemos asistido a una revalorización de la figura del decomiso. Se trata de
un instrumento legal de vieja tradición. Tan sólo por hablar de nuestra historia legislativa, se puede
decir que fue incluido en todos los proyectos de código penal desde el de Tejedor (1864) en
adelante. Claro que con distintas características en cuanto a sujetos, objetos alcanzados,
condiciones de imposición y destino de lo decomisado, pero de un modo u otro nuestro derecho
siempre echó mano de esta herramienta. Sin embargo, fue a raíz de la ratificación de diversos
tratados internaciones, enfocados principalmente en fenómenos delictivos de características
transnacionales, que hoy día volvemos a prestar atención a la figura del decomiso y reparamos
especialmente en ella como instrumento de política criminal.
“[e]n operaciones de lavado de activos, [el o los bienes que sean instrumentos,
producto, provecho o efectos relacionados] serán decomisados de modo definitivo,
50
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Resulta claro que tal regulación es una plasmación del llamado “decomiso sin condena”, como
el sugerido por el artículo 54 (1) (c) de la Convención de de las Naciones Unidas contra la
Corrupción.2 Una versión más terminante de esta herramienta es el instituto conocido como
“extinción de dominio”, medida destinada a que el Estado pueda disponer de cosas o bienes
provenientes o destinados a un delito pero a través de un procedimiento independiente al
enjuiciamiento penal.3 Nuestra regulación, hoy día, se encuentra acotada a operaciones de lavado
de activos, pero tal dispositivo podría legislarse con un alcance más general; por lo demás, existen
varios proyectos de ley sobre “extinción de dominio”.4
1
En paralelo se había incorporado al art. 23, CP, el siguiente párrafo: “[e]n caso de los delitos previstos en el artículo 213
ter y quáter y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de
condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren
vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro
motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito
de los bienes” (párrafo incorporado por art. 6º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011). Sin embargo, el 213 ter y quáter
fueron derogados poco tiempo después (conf. arts. 1.º y 2.º de la Ley N.º26.734 B.O. 28/12/2011).
2
Según esa disposición cada Estado parte “Considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para
permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado
por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados”. Un antecedente, en nuestra legislación, podría
verse en la ley 23.737 en función de cómo se interpreten sus artículos 25, 30 y 39.
3
Según el Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe (Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y
el Delito), en cuyo marco un grupo de expertos elaboró la “Ley Modelo sobre extinción de Dominio”, el concepto de
“extinción de dominio ‘como una consecuencia patrimonial’ es sui generis y (…) el procedimiento es ‘autónomo’ e
‘independiente’ de cualquier otro juicio o proceso”. De acuerdo con el art. 2° de la ley modelo: “la extinción de dominio
es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los
bienes a que se refiere esta ley, por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza
alguna. La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real en cuanto se dirige contra bienes, y se
declara a través de un procedimiento autónomo, e independiente de cualquier otro juicio o proceso”. Varios países de la
región cuentan con leyes de extinción de dominio (Colombia, Guatemala, Honduras, México y Perú).
4
Proyectos S-198/14 (DAE 10/14), S-1171/14 (DAE 56/14), 7478-D-2013 (TP 67 del 10/06/13), 7478-D-2013(TP
175 del 18/11/2013). Incluso el proyecto 1406-D-2016 (DAE 118) fue aprobado en junio de 2016 por la cámara de
Diputados y pasó a revisión del Senado.
51
ROLDÁN, S. (2016) “Las diversas funciones del decomiso…”, pp. 49-83
Esta tendencia político criminal nos obliga a preguntarnos sobre su viabilidad constitucional,
en particular, sobre la compatibilidad del “decomiso sin condena” con el art. 18, CN en cuanto
dispone que “[n]ingún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo”. La llave con la
que se suele intentar resolver el dilema es la “búsqueda” de lo que los juristas llaman la “naturaleza
jurídica” del decomiso. En lo que sigue intentaré demostrar que ese modo de encarar la cuestión
está desenfocado. Preguntas tales como ¿es el decomiso una pena?, ¿se trata de una medida de
seguridad?, ¿una acción civil o administrativa acaso?, parten de la idea, no discutida, de que
siempre que se aplique un “decomiso” se estará utilizando una sola e única institución: o una pena,
o una medida de seguridad, o una acción de tipo civil o administrativo. Se debate acerca de cuál de
aquellas opciones “es” la correcta, pero no se pone en duda que debe ser una y sólo una de esas
herramientas. Este trabajo pretende cuestionar esa premisa. Ello requiere aclarar de qué se está
hablando cuando se habla de “decomiso”. Tal tarea será presentada recién a partir del punto IV del
texto; antes expondré brevemente los fundamentos que se suele dar a favor de la utilización del
decomiso (punto II) y aclararé sobre qué cosas y bienes puede recaer (punto III). Esto permitirá
mostrar que, antes que intentar encontrar lo que el decomiso “es”, lo más conveniente es
preguntarse por distintas funciones y condiciones de aplicación de un “decomiso”5 y los
fundamentos que puede recibir en cada caso (puntos V y VI). Eso dejará el camino libre para
encarar el análisis constitucional que el instituto de “decomiso sin condena” requiere (punto VII).
Cualquiera que sea la función que se le atribuya al decomiso, suele afirmarse que la medida
tiene un doble fundamento (al menos en tanto se refiere al decomiso de activos producto o
generados a raíz de un delito).
52
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Ese efecto práctico no sería suficiente con sólo decomisar lo “ganado” con el hecho. Por el
contrario, para desincentivar ese tipo de delitos hace falta más reacción que el mero “volver las
cosas a su estado anterior o equivalente”. Si así no fuera el autor podría pensar que vale la pena
correr el riesgo porque, en definitiva, no tendría nada que perder (esto sin mencionar que existe
la posibilidad de que, incluso, no fuera descubierto siquiera: en tal caso el éxito sería rotundo).
Pues si las cosas no salieran como se planearon, en el peor de los casos el autor devolvería lo
obtenido a través del hecho y el balance quedaría en cero: cometer el delito sería “una buena
inversión por el bajo riesgo que implica”.8 Precisamente por eso, el decomiso es utilizado como
medida accesoria a la pena privativa de la libertad, a la multa y a la inhabilitación.
Puede decirse que serán objeto de esta medida distinta clases de cosas o bienes. Para evitar
pseudo-discusiones conviene hacer las siguientes estipulaciones, pero no sin antes aclarar que excede
al objetivo de este trabajo determinar cuáles de las siguientes categorías se encuentran incluidas en
el régimen legal del decomiso actualmente vigente en la Argentina.9 Lo importante, a los fines de
7
Véase VILLAR, “De por qué es inconstitucional la extinción por pago y ningún juez puede declararla”, en Revista de Derecho
Penal: Derecho Penal Económico, n.º 1, 2007, pp. 86-97. También BERMEJO, Prevención y castigo del blanqueo de capitales. Un
análisis jurídico-económico, Buenos Aires, Marcial Pons, 2015, pp. 217-220.
8
BOWLES/FAURE/GAROUPA, “Economic analysis of the removal of illegal gains”, en International Review of Law and
Economics, vol. 20, 2000, pp. 537-549, quienes llaman a esto una “atractiva lotería” (pag. 539); ÍDEM, “Forfeiture of Illegal
Gain: An Economic Perspective”, en Oxford Journal of Legal Studies, vol. 25, n.º 2, 2005, p. 285.
9
La regulación general del decomiso en nuestra legislación la encontramos en el artículo 23 del Código Penal: “en todos
los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el
decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son producto o provecho del
delito” (véase también arts. 29 y 30 del CP). Por otro lado, el artículo 305 CP habla del decomiso de “los bienes que sean
instrumentos, productos, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes”. En leyes
especiales también se prevén disposiciones de decomiso. Por ejemplo, el Código Aduanero en su art. 876 dispone que “1.
En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la
libertad, se aplicarán las siguientes sanciones: a) el comiso de las mercadería objeto del delito, cuando el titular o quien
tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiere
aprehenderse, el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza, que se impondrá en forma solidaria; b) el
comiso del medio de transporte y de los demás instrumentos empleados para la comisión del delito”. También la ley
23.737 dispone, en el art. 30, que “ [e]l juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria nacional, de los
53
ROLDÁN, S. (2016) “Las diversas funciones del decomiso…”, pp. 49-83
este texto, es que podrían estar incluidas como objeto de decomiso y de hecho lo están en
legislaciones de distintos lugares del mundo.10
• El producto del delito, a saber, las cosas o bienes que son directo resultado del hecho. Ello
incluye los obtenidos a través de él: la cosa hurtada o el dinero que recibe el funcionario en un
cohecho; los obtenidos por la comisión de un delito: el pago que recibe un sicario; y los generados
por el delito: el documento falso, la sustancia estupefaciente producida.
• Las cosas o bienes sustitutos o subrogantes del producto del delito: aquellos que el sujeto
empieza a tener o usufructuar en lugar del producto del delito (con el dinero producto de un robo
se compra un auto o al revés, se vende el auto robado y se obtiene dinero). O dicho de manera
figurada: se trata de cosas o bienes que “entran en el patrimonio” en reemplazo de los bienes
originarios del delito.
estupefacientes en infracción o elementos destinados a su elaboración a no ser que pertenecieren a un tercero no
responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a
atribuirles… Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito…
Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito”. Asimismo, en el Régimen Penal
Cambiario se ha reconocido aplicable el decomiso (art. 15 ley 19.359; CSJN Fallos 299:167, 301:135 y G.268.XXXII, rta.
el 18/4/1997). Véase también, en el ámbito nacional, art. 34 de la Ley 22.362 (Marcas y designaciones), art. 72 bis inc.
“e” de la ley 11.723 (Régimen legal de la propiedad intelectual), arts. 36, inc. 6°, y 42 de la ley 20.429 (Ley Nacional de
Armas y Explosivos), art. 9 de la ley 18.284 (Código Alimentario Argentino), art. 20 de la ley 16.463 (Medicamentos),
art. 26 de la ley 14.878 (Ley General de Vinos), art. 28 de la ley 22.421 (Conservación de la Fauna), art. 47 de la ley
24.240 (Defensa del Consumidor), art. 28 de la ley 22.285 (Radiodifusión), arts. 16, 39, 41, 42 y 43 de la ley 25.743
(Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico) y art. 32 de la ley 26.687 (Tabaco). También el art. 525,
CPPN: “[c]uando después de un año de concluido el proceso nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de
cosas, que no se secuestraron del poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso”.
10
Véase el relevamiento hecho por BERMEJO/RACHID, “Informe sobre el decomiso de las ganancias derivadas del delito en
la legislación argentina”, en LASCANO/MONTIEL (coords.), Informe Crimint-UNC 2012: Reforma del Código Penal Argentino, e-
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decomiso en el derecho comparado”, disponible en: http://eventos.senado.gov.ar:88/18834.pdf [enlace verificado el día
2 de diciembre de 2016] y COLOMBO/STABILE, “Reformas legales necesarias en materia de recuperación de activos”, en La
Ley, Buenos Aires, 2005-D, pp. 1400 ss. Asimismo, la reforma introducida al artículo 127 y 374 del Código Penal Español
por la Ley Orgánica 1/2015, del 30 de marzo.
54
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
• El provecho o ganancia del delito, es decir, los frutos o el incremento patrimonial logrado
con la utilización del producto originario del delito (ejemplo: los dividendos obtenidos en la
inversión del dinero proveniente de la comisión de un delito, o la ganancia resultante del alquiler
de un automóvil conseguido mediante una estafa).11
Nunca fue pacífica la cuestión de qué está haciendo el Estado cuando dispone el decomiso de
los instrumentos, del producto, de los sustitutos/subrogantes, del provecho/ganancias de delito o su valor
equivalente. Mientras que para algunos se trata de una pena accesoria (jurisprudencia), otros la
identifican como una cuestión civil o incluso con una clase de acción de tipo administrativo-
policial. Probablemente por eso la jurisprudencia, no sin un deje de resignación, se limita a
identificarla como una “consecuencia accesoria de la condena”.13 En opinión de BERMEJO/RACHID:
55
ROLDÁN, S. (2016) “Las diversas funciones del decomiso…”, pp. 49-83
Por cierto que ésta no es una discusión meramente especulativa, dado que la respuesta que se
dé al problema influirá en cuestiones tales como la necesidad o no de una previa condena firme
para ejecutar un decomiso o la determinación de quiénes pueden sufrir sus consecuencias. Se trata
de un campo, por lo tanto, donde resulta muy tentador hablar de supuestas “naturalezas jurídicas”,
si no fuera porque la apelación a tales entidades o “esencias” de las instituciones jurídicas, no son
otra cosa más que artilugios a través de los cuales los juristas suelen atribuir al sistema jurídico
soluciones que éste no contiene.15
Sea como fuere, si algo pone en evidencia la existencia de diferentes posturas sobre la
cuestión, es precisamente que existen distintas facetas y funciones del decomiso. El conflicto se
debe a que ninguna de las posiciones en pugna acepta que se impongan decomisos con distintos
fines según cual sea el objeto sobre el que recaiga ¿Cómo es que se llegó a esta situación?
La respuesta a esa pregunta y la forma de evitar caer en el mismo error, estimo, pasa por
advertir que las discusiones que giran en torno de la figura del decomiso, la legitimidad de su uso
y condiciones de aplicación, están contaminadas, no en poca medida, por “barreras definicionales”.
14
BERMEJO/RACHID, supra nota 10, pp. 11-12. Continúa la cita: “[s]e trata más bien de una tercera vía de intervención
penal —de naturaleza diversa a las penas y medidas de seguridad— que se activa como consecuencia de una conducta
delictiva o —procurando mayor precisión a través de categorías dogmáticas— como consecuencia de un injusto (hecho
típico y antijurídico) y que no necesariamente presupone la imposición de pena a alguna persona o la efectivización de la
responsabilidad penal por el hecho. Por ello, el decomiso no constituye una pena, ni siquiera adicional o accesoria, sino
una consecuencia del delito que puede ir asociada o no, a la pena (nótese, en tal sentido, que el decomiso no se encuentra
enumerado entre las penas previstas por el art. 5, CP argentino)”.
15
Como decía Genaro CARRIÓ: “[l]as afanosas pesquisas de los juristas por ‘descubrir’ la naturaleza jurídica de tal o cual o
institución o relación están de antemano y en forma irremisible destinadas al fracaso. Entre otras razones, porque lo que se
busca, tal como se lo busca, no existe” (CARRIÓ, “Lenguaje, interpretación y desacuerdos en el terreno del derecho”, en
Notas sobre el derecho y lenguaje, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, p. 101; véase también pp. 119-122). Véase también
BULYGIN, Naturaleza Jurídica de la Letra de Cambio, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1961, y NINO, Introducción al análisis del
derecho, 2.ª ed., Buenos Aires, Astrea, 1998 [1980], pp. 333 ss.
56
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Una “barrera definicional”, por lo tanto, funciona como una especie de “petición de principio”
pues, inadvertidamente, se estarán postulando condiciones de utilización de un término que son
las que, en rigor, se encuentran en discusión. Este “truco”, por lo tanto, tendría el efecto de que
alguna justificación posible de “decomiso” estuviese lógicamente implicada o lógicamente excluida
por la caracterización del concepto.16
Para evitar esa situación, cuando hablemos de “decomiso” lo más conveniente será adoptar una
definición que no dé por presupuesto qué funciones tiene o qué condiciones exige la utilización de
dicha medida. De no hacerlo así, estaríamos levantando, lo queramos o no, una “barrera
definicional” que no nos dejaría ver que el decomiso tiene distintas funciones o fines dependiendo
cual sea el objeto sobre el que recae y las circunstancias en las que se dispone.17 Por tal motivo, la
mejor opción para lograr un debate fructífero reside en estipular una definición que no prejuzgue
sobre esos aspectos.
16
Véase HART, “Prolegomenon to the Principles of Punishment”, en Punishment and Responsibility. Essays in the Philosophy of
Law, 2.ª ed., New York, Oxford University Press 2008, p. 5. Sobre la falacia de petición de principio y razonamientos
circulares, véase COMESAÑA, Lógica Informal. Falacias y Argumentos Filosóficos, 2.ª ed., Buenos Aires, Eudeba, 2001, pp. 73-
77: “el hecho de que un razonamiento sea circular no tiene nada de malo en sí mismo. Nuestra intuición de que hay algo
que anda mal con algunos razonamientos circulares… puede acomodarse de otra manera. Lo que puede estar mal con
algunos de esos razonamientos es que se toman como premisas afirmaciones que no aceptaría la audiencia a la que están
dirigidos” (p. 75).
17
Véase, respecto a las “barreras definicionales” y el concepto de “pena”, NINO, Los límites de la responsabilidad penal: Una
teoría liberal del delito (trad. Guillermo RAFAEL NAVARRO), Buenos Aires, Astrea 1980, pp. 198-199. También, PÉREZ
BARBERÁ, “Problemas y perspectivas de las teorías expresivas de la pena. Una justificación deontológica de la pena como
institución”, en InDret, 4/2014, pp. 3-4: “[l]o que no se puede hacer es blindar la introducción subrepticia de una cuestión
normativa relevante mediante el recurso de bloquear la discusión sobre ella a través de una definición restrictiva” (el autor
define a la pena como una respuesta institucionalizada que se manifiesta desaprobatoriamente a través de la irrogación de
un mal —p. 3—).
57
ROLDÁN, S. (2016) “Las diversas funciones del decomiso…”, pp. 49-83
Con ese fin en miras, parece conveniente la definición contenida en algunos tratados
internacionales pues, como se verá, cumplen con el requisito de no erigir “barreras definicionales”
indeseadas. En ellos se define al decomiso como: “[l]a privación con carácter definitivo de algún bien
por orden de un tribunal u otra autoridad competente” (art. 1 de la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, art. 1 de la Convención
Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional y protocolos complementarios y
art. 2.g. de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción).
Lo útil de esta definición (constituirá decomiso “la privación con carácter definitivo de algún bien
por orden de un tribunal u otra autoridad competente”) es que no prejuzga sobre en qué supuesto y con
qué fines “la privación con carácter definitivo de algún bien” puede ser dispuesto “por un tribunal u otra
autoridad competente”. Y lo más importante, tampoco da por hecho que estemos frente a una “pena”.
Nótese que si bien se trata de la privación del ejercicio de un derecho sobre un bien o incluso de la
interrupción de una disposición que de hecho se tiene sobre aquél, muchas otras medidas tomadas
por el Estado comparten estas características, usando medios coactivos si es necesario, y no por
ello las identificamos como “penas” (no se trata, por lo tanto, de una condición suficiente del
concepto pena). Como decía NINO:
“la pena es sólo una especie de la extensa familia de medidas que implican una
privación de derechos normalmente reconocidos, usando medios coactivos si es
necesario, ejercida por instituciones oficiales. Esta clase genérica incluye también
las cuarentenas, el confinamiento de enfermos mentales peligrosos, las requisas de
bienes en tiempo de guerra, la remoción o destrucción de objetos que obstruyen
el tráfico o de edificios construidos antirreglamentariamente, la deportación de
extranjeros sin permiso para residir en el país, etcétera”.18
Por otro lado, esa noción de decomiso tampoco presupone si el procedimiento tendiente a su
aplicación debe estar a cargo de un juez penal, civil o administrativo, ni el régimen procesal que
debe utilizarse al efecto (lo que abarca estándares probatorios y cargas de prueba). Del mismo
modo, tampoco prejuzga sobre el título que tenía la persona que detentaba la cosa o el bien antes
18
NINO, supra nota 17, p. 209 (en la página 202 también menciona a “la ejecución de bienes para compensar daños
causados por actos ilícitos de derecho civil o incumplimientos contractuales”). Dicho ahora a través de una comparación:
en tanto “privación con carácter definitivo de algún bien por orden de un tribunal u otra autoridad competente”, el
decomiso no se diferencia de una expropiación (obviamente, lo que diferencia la expropiación del decomiso es que para el
primero está previsto una indemnización como contrapartida de la privación del bien).
58
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
de que el Estado disponga de él: se puede aplicar a objetos propiedad del condenado, como a cosas
o bienes que tenía o poseía ilegítimamente. Por lo tanto, esta definición tampoco aclara si la
“privación con carácter definitivo” de un bien implica la extinción de un derecho real, o la
interrupción, en los hechos, de una posesión o una mera tenencia.19
Por todo esto preguntar si el decomiso es una pena, o una medida de seguridad, o una acción
civil o administrativa, es poner el caballo delante del carro. Lo que se debe hacer es preguntarse en
qué casos sería válida la decisión de un tribunal de privar con carácter definitivo de alguna cosa o
bien vinculado con un delito (instrumento, producto, sustituto/subrogante, provecho/ganancia de aquél,
o bien el valor equivalente de cada uno de aquellos) y eso predeterminará la respuesta de si es
necesaria, p. ej., una condena penal previa firme o si la medida no debiera estar regida por algún
criterio como el de proporcionalidad20.
V. Opciones
El Estado podría disponer el decomiso de alguna cosa o bien por distintas razones. Y todo lo
dicho en el punto anterior no implica descartar, por cierto, que lo haga a título de “pena”. Que en
algún caso lo sea a tales fines, estará por verse.
19
Véase, del Código Civil de la República Argentina, art. 2351: “[h]abrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por
sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”, y Art.
2352: “[e]l que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa…”
(véase también art. 2461). También, del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, art. 1909: “[p]osesión. Hay
posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como
titular de un derecho real, lo sea o no”, y art. 1910: “[t]enencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de
otro, ejerce poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor”.
20
De ese modo el concepto de “decomiso” pasa a funcionar como un “término intermedio” o prescindible, en el sentido de
que podría afirmarse: “si se dan las condiciones A, B y C es obligatorio decomisar. Decomisar es privar de manera
definitiva un bien” o, directamente, “si se dan las condiciones A, B y C es obligatorio privar de manera definitiva”, sin que
las oraciones tengan un significado diferente en función de que se utilice o no la palabra “decomiso” entre los hechos
condicionantes y las consecuencias jurídicas. Sobre la función de términos como estos, dice BULYGIN: “[n]os queda todavía
la tarea de esclarecer el papel que desempeñan estos términos típicamente jurídicos como ‘obligación’, ‘derecho’,
‘propiedad’, ‘mayoría de edad’, ‘nacionalidad’, etc., en el lenguaje jurídico. La afirmación de que su empleo no es
necesario, no implica que sea supérfluo o inútil. Una vez que se ha logrado esclarecer su naturaleza y eliminar las
representaciones míticas que tradicionalmente acompañan estos términos, su empleo resulta de gran utilidad práctica, pues
permite simplificar notablemente la formulación de las normas. La utilidad del término intermedio como instrumento
técnico se hace más patente cuando hay pluralidad de hechos condicionantes o consecuencias jurídicas” (supra nota 15, pp.
25-26).
59
ROLDÁN, S. (2016) “Las diversas funciones del decomiso…”, pp. 49-83
Un primer camino, poco prometedor, para intentar rechazar la posibilidad de que se aplique
un decomiso a título de pena, consistiría en afirmar que el decomiso no se encuentra mencionado
en el artículo 5 del Código Penal. Dado que allí se dice que “[l]as penas que este Código establece
son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación”, se concluiría —argumento a
contrario mediante— que para nuestro CP el decomiso no es una pena. Sin embargo, ello no
puede ser un argumento determinante. Ya incluso en el nivel legal podría señalarse que el art. 30,
CP, en la versión introducida por la ley 25.188 (BO 1/11/1999), alude a la “pena de decomiso”.21
Pero dejando de lado esa cuestión, lo relevante es el contenido de lo regulado jurídicamente por
quien tenga competencia legislativa más que el nombre con el que titule su obra; en otras palabras,
lo importante es determinar qué se ha regulado respecto de cuestiones tales como cuándo se
puede imponer un decomiso, frente a qué supuestos y quiénes pueden sufrir sus consecuencias.
Como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Gramajo”, carece de
trascendencia el nomen iuris utilizado por el Poder Legislativo para disponer la limitación al
ejercicio de derechos. Si así fuere le resultaría muy fácil a las autoridades burlar los límites y
garantías con los que la Constitución rodea al derecho penal.22 Por cierto, tampoco puede ser
determinante el procedimiento establecido para imponer un decomiso ni cuáles son los tribunales
competentes para su imposición. Dicho en una palabra: una sanción de prisión de cinco años no
dejaría de ser una pena por el hecho de que la imponga un juez civil en un proceso regido por el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por lo tanto, para poder definir si un caso concreto un decomiso importa la imposición de una
pena o no, lo que necesitamos previamente es contar con una definición de tal concepto: sólo así
podremos establecer si “la privación con carácter definitivo de algún bien (instrumento, producto,
21
Art. 30 CP: “[l]a obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el
delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del
condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden
siguiente: 1. La indemnización de los daños y perjuicios.2. El resarcimiento de los gastos del juicio. 3. El decomiso del
producto o el provecho del delito.4. El pago de la multa” (según art. 28 de la Ley N.º25.188, B.O. 1/11/1999 —la
bastardilla es agregada—).
22
CSJN, “Gramajo, Marcelo Eduardo s/ Robo en grado de tentativa”, 5 de septiembre de 2006 (Fallos 329:3680);
también, CSJN, “Losicer, Jorge Alberto y otros s/ BCRA Resol 169/05”, 26 de junio de 2012 (Fallos 335:1126), con cita
de CIDH “Baena, Ricardo y otros vs. Panamá”, 2 de febrero de 2001, párrafo 129. Asimismo, TEDH, “Engel y otros c.
Países Bajos”, 8 de junio de 1976, serie A, §82. Véase también ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, para quienes optar por una
definición formal de pena (sólo es aquello que el poder legislativo define por tal) “llevaría a una inusitada tautología del
poder: pena sería lo que las agencias políticas consideran tal” (ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, Derecho Penal. Parte General,
Buenos Aires, Ediar, 2000, § 5.I.5, p. 43).
60
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Como es sabido, las discusiones sobre el concepto de pena abarcan muchos temas de diversida
complejidad;23 sin embargo, al menos como primera aproximación para el tema que nos ocupa,
resulta útil emplear la definición de ZAFFARONI, SLOKAR y ALAGIA (más allá de las observaciones
que se le harán luego).24 Estos autores brindan una definición negativa según cual será una pena el
ejercicio de coerción estatal que importe la privación de un derecho o la imposición de un dolor que a)
no repara ni restituye y b) no detiene lesiones en curso, ni neutraliza un peligro inminente.25 La
consideran una definición negativa por dos razones: (a) porque no presupone una función positiva
de la pena y (b) porque se obtiene por exclusión: cuando la privación de un derecho o la
imposición de un dolor repare un daño o restituya el ejercicio de un derecho, se tratará de una
función del derecho civil; cuando se lo haga para detener un curso lesivo en marcha o neutralice
un peligro inminente, se tratará de una coacción administrativa directa o policial.26
23
Véase, por todos, BETEGON, La Justificación del castigo, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992, capítulo III,
con referencias.
24
Otra aproximación, también guiada por la definición que dan estos autores, puede verse en FREEDMAN, supra nota 10,
pp. 4-14.
25
ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, supra nota 22: “pena es un ejercicio de poder que no tiene función reparadora o restitutiva
ni es coacción administrativa directa” (§ 5.I.6, p. 43).
26
Sobre la coacción administrativa directa, véase ZAFFARONI, “¿Vale la pena?”, en Nino/Zaffaroni: Un debate sobre la pena,
Buenos Aires, Fichas del INECIP, 1999 [1991], pp. 28-29. Asimismo, ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, supra nota 22, “[t]oda
administración demanda un poder coactivo que le permita ejecutar sus decisiones. Este poder se ejerce de diferentes
maneras. Las más comunes son (a) la ejecución subsidiaria del acto omitido por el particular (se efectiviza sobre su
patrimonio), (b) las multas coercitivas y (c) la coacción directa. Esta última es la de más compleja delimitación respecto de
la pena. La coacción directa importa una intervención en la persona o sus bienes, que puede tener efectos irreversibles. Se
la emplea frente a un peligro por inminencia de un daño o lesión o porque es necesario interrumpir el que se halla en
curso. Poco importa que el riesgo dependa o no de una acción humana, que en caso de serlo sea también delictiva, etc.,
sino que su presupuesto es la mera existencia del peligro” (§ 5.II.4, p. 44). “La coacción directa, como injerencia en la
persona o bienes de un habitante para neutralizar un peligro inminente o interrumpir una actividad lesiva en curso, es un
ejercicio de poder que tiene una explicación racional y que, por lo tanto, está legitimado dentro de esos límites… la
coacción directa puede ser instantánea o inmediata o de ejecución diferida o prolongada. La de ejecución instantánea o
inmediata no es otra cosa que el estado de necesidad o la legítima defensa convertidos en deber jurídico para el funcionario
público. La autoridad administrativa competente tiene el deber de intervenir y su acción está legitimada dentro de los
límites señalados. Pero a partir del momento en que cesa el peligro la coacción pasa a ser punitiva, salvo que la misma deba
continuar para impedir la inmediata reanudación de la situación peligrosa” (§ 5.II.6, p. 46).
61
ROLDÁN, S. (2016) “Las diversas funciones del decomiso…”, pp. 49-83
Conviene dejar sentado que la pregunta por el concepto de pena27 no es la misma que la referida
a cuándo (si es que en algún caso puede serlo) la institución “pena” o su aplicación en concreto, es
legítima o está justificada.28 A estos últimos interrogantes se refieren las llamadas “teorías de la
pena” o “justificaciones morales del castigo”, y la “teorías del delito” o “teorías de la imputación
penal”, respectivamente. La definición negativa de pena no predeterminada ninguna respuesta en
esos ámbitos, sino que tan sólo demarca un terreno de actuación estatal que requiere ser
especialmente justificado.29
27
Como se habrá notado, la utilidad de esta definición de pena depende de que esos distintos fines del actuar del Estado
(civil/administrativo) pueden ser, a su vez, legitimados. De ese modo, cuando en ejercicio de la coerción estatal se
restrinja un derecho o se imponga dolor sin que tal proceder esté cubierto por una justificación de tipo civil o
administrativa (y a la que agregaría una función tributaria —véase nota 49—), se tratará de la utilización de una pena. Los
fundamentos que legitiman el ejercicio de coerción con fines civiles, administrativos y tributarios, por su parte, no serán
objeto de discusión aquí y se tomarán por válidos. Ello no implica desconocer lo mucho que se puede discutir al respecto a
nivel moral, de filosofía política, constitucional y legal.
28
Véase BEDAU/KELLY, “Punishment”, en The Stanford Encyclopedia of Philosophy, 2015. Disponible en:
http://plato.stanford.edu/archives/fall2015/entries/punishment/ [enlace verificado el día 16 de octubre de 2016].
29
En particular, la definición negativa de pena utilizada por ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR no nos obliga a adoptar su
“teoría agnóstica de la pena”, según la cual el poder punitivo estatal no está o no puede ser legitimado y al derecho penal
(entendido como saber de los juristas) le queda tan sólo el rol de limitarlo, a modo de dique o barreda de contención. De
nuevo: la definición negativa de pena nos permite delimitar la actividad coactiva del Estado que no está justificada por
discursos de derecho civil, de derecho tributario o derecho administrativo, en un sentido material.
30
Véase MALAMUD GOTI, “Emma Zunz. Sentimientos y castigo”, en Nueva Doctrina Penal, Buenos Aires, 2002/A, pp. 107-
121, y sus referencias. También, BEADE, “La (relativa) importancia del merecimiento”, en Revista de Teoría del Derecho de la
Universidad de Palermo, año II, vol. 1, 2015, p. 115, nota 13.
62
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
algún beneficio para debate. Nótese que seguir ese camino generaría la paradójica consecuencia de
que, por ejemplo, una condena a indemnizar un daño por responsabilidad extracontractual debería
ser considerada una pena, ya sea porque en sí misma tal tipo de responsabilidad genera efectos
disuasivos (y no hay duda que los genera, que sean suficientes es otro cantar), ya sea porque iguala
a la víctima o deshace, de algún modo, una ventaja injusta que obtuvo el autor por el solo hecho de
cometer un delito. Por supuesto que sería posible llamar a esa indemnización una “pena”, pero
¿qué ventaja tendría hacerlo? Más importante que el título que se le ponga a una medida estatal
son las condiciones de su utilización legítima (¿sería necesario el mismo estándar probatorio, se
distribuiría del mismo modo la carga de la prueba, regirían los mismos principios de atribución de
responsabilidad, etc., para aplicar la “pena” de indemnización patrimonial que para imponer una
“pena” de diez años de prisión?). Precisamente, si por algo se han caracterizado las discusiones
sobre la fundamentación del castigo es porque giran sobre medidas que de ningún modo serían
identificadas como una indemnización patrimonial o como la anulación de los beneficios
económicos obtenidos por la comisión de un delito,31 sino, por el contario, con el mandar a
alguien a la cárcel, por ejemplo.
De ese modo puede apreciarse que la ventaja de una definición negativa de pena como la
analizada es que permite delimitar la gama de medidas coercitivas institucionales que merecen una
justificación particular, en tanto no puede ser brindada por los argumentos que justifican las reglas
31
Esto tampoco sería así siquiera para Michel DAVIS, que es el autor que uno de los árbitros anónimos de este artículo
invocó como un ejemplo de una postura retribucionista que construiría “cierto concepto de castigo”. Véase DAVIS, “Desert
and Unfair Advantage: What´s the Connection?”, en Law and Philosophy, vol. 12, n.º 2, 1993, p. 150. Más referencias a
obras de DAVIS en DOLINKO, “Mismeasuring ‘Unfair Advantage’: a Response to Michael Davis”, en Law and Philosophy, vol.
13, 1994, p. 497, nota 14. En el mismo sentido, Anthony R. DUFF, cuando describe la postura de Michael DAVIS en Harm
and Retribution: “[t]he unfair advantage which punishment removes consists, we should note, not in any contingent benefits which the
criminal might gain from her crime, but solely in the freedom from self-restraint which is intrinsic to her action as a breach of the law;
and that advantage is one which she takes not primarily over the direct victim (if there is one) of her crime, but over all those who restrain
themselves from breaking the law. It is from their restraint that she benefits, and to them that she owes the self-restraint which she is now
refusing to exercise. We might also seek to confiscate whatever material profit she gained from her crime, and require her to compensate
her victim, but such measures are distinct from punishment, which focuses solely on the unfair advantage over the law-abiding which is
intrinsic to the criminal's offence” (DUFF, “Auctions, Lotteries and the Punishment of Attempts”, en Law and Philosophy, vol. 9,
n.º 1, 1990, p. 4) [Traducción del autor: “la ventaja injusta que el castigo quita consiste, debemos notar, no en algún
contingente beneficio que el criminal pueda obtener de su crimen, sino simplemente en la liberación del autocontrol que
implica el quebrar la ley; y tal ventaja es una que el autor no toma preliminarmente de la víctima directa de su hecho (si es
que la hay), sino sobre todos aquellos que se contienen de quebrantar la ley. Es del autocontrol del resto que el autor se
beneficia, y es a ellos a quien les debe autocontrol, cosa que se niega a hacer. Podríamos también confiscar cualquier
beneficio material que haya obtenido de su crimen, y requerirle que compense a su víctima, pero esas medidas son
distintas a la pena, que está enfocada exclusivamente en la ventaja injusta sobre quienes respetan la ley que es intrínseca a la
ofensa de quien comete un crimen”].
63
ROLDÁN, S. (2016) “Las diversas funciones del decomiso…”, pp. 49-83
que generalmente llamamos de derecho civil o la actuación del Estado calificable como coacción
administrativa directa.
Al margen de ello, debe remarcarse que la definición negativa permite delimitar lo que cae
fuera de ella, pero no niega que dentro de su campo de actuación puedan hacerse otras
subdivisiones que acarrearán, por su parte, diferentes consecuencias teóricas (por ejemplo, la más
o menos estricta reglamentación de las garantías procesales que deben rodear la aplicación de una
pena). Así, por ejemplo, entre las medidas estatales abarcadas por la definición negativa de pena
podrían establecerse distinciones entre sanciones disciplinarias, sanciones contravencionales,
sanciones administrativas y sanciones de tipo estrictamente penal. El criterio más evidente para
intentar subdivisiones (problemas de penumbra al margen) quizá sea la diferente gravedad que
puede adoptar cada clase de sanción: multa, inhabilitación o prisión, como así también la cantidad
que se imponga (p. ej., privación de la libertad de un día hasta muchos años, multa de 10 pesos a
millones, inhabilitación de una semana a perpetua). Asimismo, también podría jugar un papel
importante el contenido comunicativo acoplado a la imposición de una o algunas sanciones; en
otras palabras, la cuestión de si la aplicación de una sanción propiamente penal debe incluir o
consiste en la expresión terminante de una censura o reproche por lo hecho.32 Paralelamente, otro
factor que acaso deba considerarse y con posible incidencia transversal en esta cuestión, es el
relativo al bien jurídico protegido o el contenido de la norma cuya vigencia se pretende conservar
a través de la previsión y aplicación de una sanción subsumible dentro del concepto negativo de
pena. Esto nos remite, a su vez, al conocido debate sobre la diferencia entre las contravenciones y
delitos (cualitativa vs. cuantitativa) y las repercusiones que tiene en el esquema federal de la
República Argentina (mientras el Congreso Nacional tiene competencia para dictar normas
penales —art. 75, inc. 12, CN—, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la tienen
respecto de las contravenciones —arts. 75, inc. 30, y 129, CN—). Sin embargo, cualesquiera que
sean las opiniones sobre esas diversas materias y, en particular, sobre si resulta viable hacer
subdivisiones dentro de todo el universo de medidas estatales abarcadas bajo el concepto negativo
de pena, las conclusiones del presente trabajo no se verán modificadas. De nuevo: lo provechoso
de una definición negativa del concepto de pena es que delimita el campo en el que la actuación de la
autoridad pública requiere de una justificación especial, distinta a la que fundamentaría su
intervención en los otros ámbitos (reparación/restitución/fines tributarios/coacción directa).
32
Véase, PÉREZ BARBERÁ, supra nota 17; también, BERMEJO, “Aflicción directa e indirecta en el concepto de pena”, en
ALEGRE/GARGARELLA/ROSENKRANTZ (coords.), Homenaje a Carlos S. Nino, Buenos Aires, La Ley, 2008, pp. 183-199.
64
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Volvamos ahora al tema que nos ocupa. Pertrechados de este aparato conceptual (definición
estipulativa de “decomiso”, “pena”, “instrumento”, “sustituto/subrogante”, “provecho/ganancia” de
un delito y “valor equivalente”) estamos en condiciones de retomar el camino hacia el tema que
nos interesa: con qué fines y bajo qué presupuestos puede la autoridad competente, de manera
válida, privar definitivamente de un bien o, lo que es lo mismo, disponer un decomiso. Como
veremos, sólo en algunos supuestos constituirá una pena; en otros se tratará de medidas de tipo
civil o administrativas.
VI. Distinciones
a.1) El decomiso (privación de un bien) constituirá materialmente una acción civil cuando tenga
por fin restituir una cosa o bien a la víctima o un tercero, o indemnizar a la víctima por un daño
sufrido (perjuicio presente o futuro/lucro cesante/pérdida de la chance). Por lo tanto, lo será
cuando recaiga sobre el producto del delito y este producto haya constituido el objeto del daño a
alguien (por ejemplo, cuando se decomisa para devolver los bienes de un robo o se restituye un
inmueble usurpado). También será una acción materialmente civil cuando se dirija no ya contra el
concreto bien que fue producto del delito y sustraído a la víctima, sino cuando tenga por objeto un
bien sustituto o subrogante que será destinado a aplicárselo (directamente o previa ejecución y
remate) al resarcimiento de la víctima o terceros; lo mismo sucede cuando la medida recaiga, con
tal fin, sobre el valor equivalente de aquellos elementos (en rigor, el pago de una sentencia civil por
una demanda de daños y perjuicio generados por un delito o bien los remates dispuestos para su
ejecución constituyen “decomisos” en tanto se trata de la “privación de bienes con carácter
definitivo por disposición de un tribunal”).
a.2) Pero no todos los delitos implican una afectación al patrimonio de alguna víctima o
perjudicado, ya sea una persona privada o ente público (por ejemplo, el Estado provincial o
nacional). Existen otros en los que el producto del ilícito no supone a la vez el desapoderamiento
o la limitación de un derecho concreto de otra persona. Por ejemplo, el precio que se paga por el
tráfico de armas o la dádiva que recibe el funcionario en un cohecho, no generan que el
“patrimonio de una víctima se vea disminuido” (o en otros términos: el fundamento de la
prohibición y castigo de tal clase de actos no reside en ello). Sin embargo, el decomiso de tales
cosas o bienes o el de sustitutos/subrogantes no deja de tener el carácter materialmente civil. Nótese
65
ROLDÁN, S. (2016) “Las diversas funciones del decomiso…”, pp. 49-83
que en esos casos (como también en el de los delitos que generan una disminución patrimonial de
una persona) el decomiso equivale a las acciones procesales posesorias o reales, propias de la rama
del derecho conocida como “derechos reales”. Se logra, de ese modo, rectificar o retrotraer la
situación a un punto anterior, pues los contratos que representan esos intercambios (en los
ejemplos del tráfico de armas y el cohecho, “compraventa” y “locación de servicios”,
respectivamente) son claramente nulos por su ilegalidad (por ejemplo, arts. 502, 944 y 1044 del
Código Civil de la República Argentina y arts. 279, 281, 386, 387 y 390 del Código Civil y
Comercial de la Nación). La única diferencia en esta clase de delitos (por contraposición a los
delitos que generan víctimas patrimonialmente afectadas) es que el Estado aquí toma el rol que en
los restantes casos está habilitado a adoptar la víctima o afectado, de impulsar la acción posesoria o
de dominio civil. Sobre esto volveré más adelante.
b.1) El decomiso, es decir, “la privación con carácter definitivo de algún bien por orden de un
tribunal u otra autoridad competente”, será una medida de tipo administrativo cuando se dirija contra
los instrumentos y producto del hecho que no puedan circular libremente en el mercado. Sería el
caso, por ejemplo, de armas de fuego, explosivos o residuos peligrosos. El decomiso de estos
bienes constituye materialmente una coacción administrativa directa dado que el instrumento utilizado
para llevar a cabo el hecho o su producto no es un elemento que puede circular libremente en la
sociedad: o bien nunca puede (mercadería ilegal en cuanto a su tenencia y transferencia), o bien
sólo podrá hacerlo bajo determinadas medidas de seguridad (únicamente por parte de ciertos
sujetos o instituciones, previa autorización y supervisión de su uso por parte del Estado). Acaso el
ejemplo más claro sea el de los estupefacientes.33 Está prohibida su producción y transferencia,
con lo que debieran ser sacados del poder de las personas estén o no vinculados con un delito.34 Se
tratan de cosas o elementos que se encuentran fuera del comercio ya por el hecho de que la
33
ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, supra nota 22, (§63.III.5, p. 943): “[e]l decomiso es una pena accesoria, puesto que se
distingue de ciertas medidas de coacción administrativa directa de carácter policial preventivo (secuestro de armas,
explosivos, medicamentos, obras de arte, dinero, etc.) y porque tiene lugar siempre que haya condena” (véase también, en
la misma obra, § 63.III.9, p. 945 y § 4.II.2, p. 36, § 5.II.9 y 12, pp. 47 y 48, y § 7.VI.4, p. 62). Nótese aquí que los
autores están utilizando, implícitamente, una definición no neutra de “decomiso” pues, barrera definicional mediante, no
llaman decomiso al secuestro de armas, explosivos, medicamentos adulterados, etc. Al margen de eso, y sea cual fuera la
etiqueta que utilicen, en la cita queda claro que el fundamento por el cual se privan tales elementos no es el de aplicar una
“pena”.
34
Dejo de lado aquí la cuestión de cómo conjugar esta afirmación con la de que el consumo personal de estupefacientes,
sin trascendencia a terceros, no puede ser objeto de sanción penal (CSJN, “Arriola, Sebastían y otros s/ Causa Nº 9080”,
25 de agosto de 2009, Fallos 332:1963 y sus citas).
66
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
propiedad, como todos los derechos, no es absoluta, sino sujeta a regulación por leyes que pueden
imponer restricciones por fines públicos, siempre que no alteren la sustancia del derecho (CSJN
Fallos: 247:121, 312:318, 314:225; 315:380; 320:196, entre muchos otros). El Estado, en tal
función, está habilitado a limitar su ejercicio, por ejemplo, por fines de salubridad.35
Dado que no se trata de una pena (pues la medida constituye una coacción administrativa
directa), tampoco rige el principio de personalidad de la sanción que prohíbe, dicho en una frase,
que el castigo trascienda a terceros. De ahí que no pueda objetarse constitucionalmente una
regulación como la contenida en el segundo párrafo del art. 23, CP (según ley 25.815): “[s]i las
cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros,
salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados”. Tampoco regirá la garantía de
juicio previo (o presunción de inocencia). Dado que no se trata de una pena, el procedimiento por
el cual se dispone el decomiso no necesita estar rodeado de todas las garantías que reglamentan la
imposición de una sanción penal. De nuevo el caso más claro lo constituyen los estupefacientes: la
ley ordena destruir la sustancia luego de realizado el peritaje y la separación de muestras (art. 30,
ley 23.737), y nunca nadie (tribunal o jurista) ha objetado el procedimiento alegando que la
destrucción de la sustancia es una pena impuesta sin condena.
b.2) Pero el caso de bienes o cosas de circulación prohibida o limitada no es el único en el que
un decomiso se impondrá con la función de coacción administrativa directa. Antes, en el punto VI.a.2,
se distinguió entre aquellos delitos que tienen una víctima que ve su patrimonio disminuido con
motivo del hecho, de aquellos otros en los que no. En uno y en otro caso se sostuvo que el
decomiso del producto del delito como así también los bienes sustitutos/subrogantes o el valor
equivalente constituyen una medida materialmente civil, en tanto se busca volver las cosas a un punto
anterior. Pero en el segundo, el rol de la víctima que podría ejercer la acción para lograr la
recuperación del bien o una compensación que resarza la situación, era tomado por el Estado.
¿Pero qué legitimidad tendría para hacer esto? El fundamento viene dado por el hecho de que si no
se procediera al decomiso de las cosas y bienes producto de un delito o bien de los
sustitutos/subrogantes, se generaría una desventaja con relación al resto de los integrantes de la
35
Aquí, como en cualquier reglamentación/restricción de derechos, rige lo que se ha dado en llamar “principio de
razonabilidad o proporcionalidad” (según que el ámbito de discusión sea el anglosajón o continental). Véase CIANCIARDO,
El principio de razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo
Depalma, 2004, p. 7 (nota 23) y pp. 31 ss. Para un exhaustivo análisis de este principio, CLÉRICO, El examen de
proporcionalidad en el derecho constitucional, Buenos Aires, Eudeba, 2009.
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ROLDÁN, S. (2016) “Las diversas funciones del decomiso…”, pp. 49-83
sociedad que se sujetan a las normas para llevar adelante sus planes de vida. Neutralizar esa
desventaja patrimonial es lo que hace de esta medida una coacción administrativa directa.36
Cualquier sistema normativo implica una serie de restricciones respecto de los medios que
una persona puede utilizar para conseguir sus objetivos.37 De ahí que sea posible —aunque no
necesario— que nuestros deberes entren a contradecir las preferencias individuales (p. ej., alguien
podría querer lograr ilegalmente un excelente pasar económico, pero no le está permitido
hacerlo).38 Por lo tanto, no corregir la diferencia patrimonial generada a raíz del delito importaría
mantener los efectos de una violación de las reglas de juego en la vida social, una ventaja que
beneficia a aquel que no respeta las reglas y goza de los beneficios de que los demás las cumplan;39
se trata de la actitud del free rider.40
36
ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, supra nota 22: “[l]a incautación de los beneficios societarios ilícitos tiene una finalidad
restitutiva o reparadora: el Estado asume la representación de intereses difusos o colectivos, cuando no es el propio fisco
que se cobra por este medio”. (§ 5.II.9, p. 47). Asimismo, BOWLES/FAURE/GAROUPA, “Economic analysis of the removal
of illegal gains”, supra nota 8, p. 543; “Forfeiture of Illegal Gain: An Economic Perspective”, supra nota 8, p. 280: “[f]or offences such
as theft the offender can be required to return stolen goods or to pay compensation to the victim of the crime. But for ‘victimless crimes’
such as environmental pollution or drug trafficking the harm caused by crime is experienced by society at large rather than by individual
victims. In that particular cases the confiscation of the illegal gain thus replaces compensation to the victims” (traducción del autor:
“para ofensas tales como el robo, se le puede exigir al autor la devolución de lo hurtado o una compensación para la
víctima. Pero en los ‘crímenes sin víctimas’, tales como el daño ambiental o el tráfico de drogas, el daño causado por el
delito es experimentado por toda la sociedad más que por una víctima particular. En esos casos la confiscación de la
ganancia ilegal reemplaza por lo tanto a la compensación de las víctimas”).
37
GUIBOURG, La construcción del pensamiento. Decisiones metodológicas, Buenos Aires, Colihue, 2004, pp. 115-121.
38
JAKOBS, “Sobre la génesis de la obligación jurídica” (trad. Manuel CANCIO MELIÁ), en JAKOBS/CANCIO MELIÁ,
Conferencias sobre temas penales, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2000, p. 18.
39
Véase BLANCO CORDERO, “Recuperación de activos de la corrupción mediante el decomiso sin condena (comiso civil o
extinción de dominio)”, en CAPARRÓS/ONTIVEROS ALONSO/RODRÍGUEZ GARCÍA (eds.), El Derecho Penal y la Política
Criminal Frente a la Corrupción, México, Ubijus, 2012: “[e]l comiso no tiene los mismos fines de la pena criminal, sino que
persigue remediar un estado patrimonial ilícito surgido como consecuencia de la comisión de un delito. Fin del comiso es
corregir una perturbación del ordenamiento jurídico consecuencia de la situación patrimonial ilícita generada por la
comisión de delitos. No pretende desaprobar ni castigar un comportamiento antijurídico, sino impedir que persista en el
futuro una perturbación del ordenamiento jurídico producida en el pasado. Para ello se asigna al Estado la propiedad de los
bienes utilizados o que se pretende utilizar para la comisión de delitos” (pp. 340-341). [Dicho sea de paso: cabría preguntar
a esta postura en función de qué se afirma que el decomiso “no pretende desaprobar ni castigar un comportamiento
antijurídico”, y la respuesta implícita debería ser “porque en estos casos respondería a fines civiles o de coacción
administrativa directa”.] La idea de que la pena tiene por fin o debe procurar, ya sea como institución o en su aplicación en
concreto, eliminar una ventaja injusta obtenida por el autor por cometer el delito, también ha sido utilizada como
argumento para fundarla moralmente. Sin embargo, esas posturas exceden a la cuestión patrimonial que involucra las
distintas funciones del decomiso y merecen una discusión aparte (véase notas 30 y 31).
40
GUIBOURG, “La norma entre el hecho y el valor”, en GUIBOURG, Pensar en las normas, Buenos Aires, Eudeba, 1999, p.
189. También, ALCÁCER GUIRAO, Los fines del derecho penal. Liberalismo y comunitarismo en la justificación de la pena, Buenos
Aires, Ad-Hoc, 2001, pp. 240-241.
68
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Por tal motivo, el producto de un delito podrá o no importar afectación del patrimonio de
alguna persona, sin embargo, su obtención siempre generará una ventaja a favor del autor (un
beneficio) respecto del resto de las personas que no cometen delitos (en ese sentido, son
perjudicados indirectos del hecho). De ahí que esos bienes deban ser decomisados, como así
también los sustitutos/subrogantes, pues el beneficio generado por el delito se mantiene tanto si
conserva el bien, como si lo cambia por otro. Y esa misma desventaja, por otro lado, es lo que
justifica el decomiso del provecho o ganancia de cualquier clase de delito, como así también el
decomiso de su valor equivalente.
41
CSJN, “Dr. García Pinto, José p/ Mickey SA s/ Infracción art. 44 inciso 1, ley 11.683”, 5 de noviembre de 1991 (Fallos
314:1376): “la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema
económico y de circulación de bienes. La tan mentada equidad tributaria se tornaría ilusoria de no mediar, al menos, el
cumplimiento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes tengan responsabilidad impositiva. Precisamente
resulta un hecho notorio la situación en que se encuentran aquellos que en el ejercicio de sus actividades cumplen con los
recaudos que las leyes y reglamentos les imponen, frente a otros que operan en los circuitos económicos informales y de
creciente marginalidad. El cumplimiento de los extremos formales constituye, en el caso, el instrumento que ha
considerado el legislador para aproximarse al marco adecuado en el que deben desenvolverse las relaciones económicas y
de mercado. En lo particular, las exigencias relativas a la emisión de facturas se establecen para garantizar la referida
igualdad tributaria; desde que permiten determinar la capacidad tributaria del responsable y ejercer el debido control del
circuito económico en que circulan los bienes” (considerando 9°). Véase también el considerando 7° del voto de los jueces
Belluscio y Petracchi.
42
Este argumento merece mucho más desarrollo, sin duda más del que estoy en condiciones de dar hoy día. Por lo pronto
puedo decir que mis intuiciones son coincidentes con el principio de que el injusto no debe generar beneficios. Sobre la
cuestión puede verse SALINAS, “La rectificación de la injusticia en Nozick: debates e implicaciones para los reclamos
territoriales indígenas”, en Revista Co-herencia, vol. 9, n.º 16, 2012, pp. 119-144. También GARGARELLA, Las teorías de la
justicia después de Rawls. Un breve manual de filosofía política, Barcelona, Paidos, 1999, pp. 65-66. Por lo demás, no se debe
perder de vista que los juicos que hagamos en este plano serán relativos al sistema normativo que tomemos de referencia.
Por ejemplo, “podemos pensar que alguien está cometiendo un crimen, pero si el contexto social en el que el acto sucedió
es injusto, lo que aparentaba ser un crimen pudo ‘tan sólo haber ayudado a devolverle (al aparente ladrón) lo que la
injusticia general de nuestro sistema le había privado’” (REIMAN, “The Moral Ambivalence of Crime in an Unjust Society”,
en Criminal Justice Ethics, vol. 26, n.º 2, 2007, p. 4, con cita de KANT, Lectures on Ethics, Hackett Publishing Company,
1963, p. 194, [traducción del autor]). Véase, PAPAYANNIS, Comprensión y justificación de la responsabilidad extracontractual,
Buenos Aires, Marcial Pons, 2014, capítulo IV (“Justicia distributiva y justicia correctiva. Dos modos de ordenar la
sociedad”).
69
ROLDÁN, S. (2016) “Las diversas funciones del decomiso…”, pp. 49-83
1) Una persona que adquiere una pertenencia conforme a las leyes tiene derecho a ese
bien;
2) Una persona que adquiere una pertenencia de acuerdo con lo que estipulan las leyes de
la transferencia de bienes tiene derecho a la pertenencia;
Como sabemos, no todas las situaciones reales son generadas de conformidad con estos
criterios. Algunas personas roban a otras, las defraudan o los esclavizan. Tales quebrantamientos
generan la necesidad de rectificar la situación.43
A diferencia de los casos en los que el objeto y función del decomiso determine su función
civil o de coacción administrativa directa, el decomiso importará la aplicación de una pena cuando
recaiga sobre los instrumentos de un delito que tengan libre circulación en el mercado. Si el delito
ha sido descubierto y sancionado, el decomiso de los instrumentos no importa ni un resarcimiento
ni una reparación, ni detendrá un curso dañoso en marcha ni un peligro inminente.44 Del mismo
modo, constituirá una pena el decomiso de valor equivalente del instrumento de un delito; en rigor,
no se trataría más que de la aplicación de una pena de multa calculada en función del instrumento
utilizado.
Suele afirmarse que la privación de los instrumentos del delito con carácter definitivo (su
decomiso) no constituiría una pena pues el derecho de propiedad no protege el uso delictivo que
se haga de los bienes y que esa concepción de la propiedad —limitada a su uso legítimo— es la
43
El planteo de NOZICK, del cual aquí únicamente se toma su estructura formal, puede verse en su libro Anarquía, Estado y
utopía (trad. Rolando TAMAYO), Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 1991, p. 154.
44
Únicamente podría considerarse una coacción administrativa si se sostiene que el sujeto ya condenado por el delito que
utilizó la cosa como instrumento la volverá a usar con idénticos fines, pero esta presuposición reposaría en un derecho
penal de autor.
70
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
tradicionalmente sostenida.45 Sin embargo, si ese argumento fuera suficiente para negarle el
carácter de pena al decomiso de instrumentos (de circulación permitida), entonces tendría que
valer lo mismo para las sanciones privativas de la libertad: la prisión impuesta por un homicidio no
sería una pena pues “el derecho a la libertad personal no puede proteger su uso delictivo”; más
bien, se trataría —desde esa óptica— de la reglamentación del ejercicio del derecho a la libertad
física. Y, hasta donde alcanzo a ver, no encuentro defensores de esta postura. Lo que implica la
afirmación de que “el derecho de propiedad no ampara su uso delictivo” es que, dicho a través de
un ejemplo, cuando se prohíbe “utilizar un cuchillo para matar a alguien” ello no constituye
siquiera una limitación del “derecho de propiedad de la persona sobre el [uso del] cuchillo”. En
rigor, lo que está en discusión allí es el propio contenido de un derecho (vgr. el derecho de
propiedad) o, si se quiere, su delimitación frente a la interacción con otros derechos.46 En todo
caso, si se quisiera llevar el debate a ese campo y afirmar, por ejemplo, que “la sanción de prisión
no es una pena, sino la reglamentación del legítimo uso del derecho de la libertad personal”, no se
podría evitar los espinosos temas sobre los que versan las “teorías de la pena” o la “fundamentación
moral del castigo”, pues pasarían a formar parte de la discusión sobre “el contenido o regulación
del derecho a la libertad”.
“mientras continúa una actividad lesiva, la coacción para detenerla no es pena sino
coacción directa” (§ 5. II.7, p. 47); “[u]na empresa criminal es una actividad grupal
compartida, cuya continuidad debe ser interrumpida por el Estado, de modo que
mientras su poder se dirija a ese objetivo, será coacción directa y no punición. La
criminalización secundaria, en esos casos, puede eventualmente tener el efecto de
ser materialmente una forma de coacción directa, al menos hasta el momento en
que con ella se interrumpa la actividad grupal. Cualquiera que sea el título o
denominación que se invoque para su ejercicio, el dato de realidad determinante
45
Conf. BERMEJO/RACHID, supra nota 10, p. 12; FREEDMAN, supra nota 10, p. 12, COLOMBO/STABILE, supra nota 10, pp.
1401-1405, y BLANCO CORDERO, supra nota 39, pp. 341-342.
46
ROLDÁN, “¿Criminalización de la protesta social o persecución de delitos? Aclaraciones necesarias”, en BEADE/VITA
(coords.), Criminalización de la protesta. La respuesta del Estado frente a los reclamos ciudadanos, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2015,
capítulo II.C, con referencias.
71
ROLDÁN, S. (2016) “Las diversas funciones del decomiso…”, pp. 49-83
Por lo tanto, aun cuando podría decomisarse un instrumento a título de coacción directa, al
momento en que cese la actividad delictiva el decomiso pasará a justificarse en tanto pena. Sea
como fuera, desde que se decomisa un instrumento con dicho fin (es decir, en tanto pena),
empezará a regir el principio de personalidad de la pena47 (por lo que no podrá decomisarse un
bien perteneciente a una persona ajena al hecho), como también el principio de
proporcionalidad.48
Como vimos, estos autores definen la pena como el ejercicio de coerción estatal que importa
la privación de un derecho o la imposición de un dolor que a) no repara ni restituye y b) no
47
Una aplicación de ello se puede ver en el art. 876, Código Aduanero: “1. En los supuestos previstos en los artículos 863,
864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones: a) el
comiso de las mercadería objeto del delito. Cuando el titular o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere
responder por la sanción… el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza; b) el comiso del medio de
transporte y de los demás instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al
hecho y que las circunstancias del caso determinaren que no podía conocer tal empleo ilícito”. También en el art. 30 de la ley 23.737:
“[e]l juez dispondrá la destrucción… de los estupefacientes en infracción o elementos destinados a su elaboración a no ser
que pertenecieren a un tercero no responsable… Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la
comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos
acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito”.
48
Véase, asimismo, ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, supra nota 22, § 63.III.5, p. 943: “puede tratarse de un instrumento
que se haya utilizado para cualquier acto ejecutivo punible, para un acto consumativo y aun para actos de agotamiento, de
modo que el inmueble o los vehículos, las cuentas bancarias o cualquier otro valor empleado como instrumento o
infraestructura para la comisión de un ilícito puede ser objeto de esta pena accesoria; sin embargo deberá atenerse a las
reglas para la individualización de la pena, cuando la magnitud de los bienes afectados lesione la medida de
proporcionalidad mínima entre injusto y pena, lo que por otro lado evita que la pena se convierta en confiscación”;
también, JESCHECK, Tratado de Derecho Penal. Parte General (trad. José Luis MANZANARES SAMANIEGO), 4.ª ed., Granada,
Comares, 1993, § 76.II.1, p. 724: “en un pequeño delito de contrabando no se decomisa el vehículo de motor utilizado
para cometerlo”.
72
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
detiene lesiones en curso, ni neutraliza un peligro inminente.49 Por lo tanto, el substrato mínimo
de la definición lo constituyen la privación de un derecho o la imposición de un dolor por medio
de la coerción estatal.
Si eso es así, podría sostenerse que aquél no es el caso cuando de lo que se habla es del
decomiso del producto del delito o sus sustitutos/subrogantes e inclusive, del provecho/ganancia. Pues
puede decirse que allí ni siquiera existe una limitación a un derecho cuando se priva a alguien de
tales cosas o bienes. Sucede que quien obtiene algo por o a través de un ilícito no tiene en rigor un
derecho de propiedad sobre el bien o la cosa, es decir, no tiene un título válido para ello.50 Por lo
tanto, si así se declara mediante un procedimiento judicial, no se estaría limitando un derecho que
de otro modo se tendría, sino que se dejaría en claro, tan sólo, frente al autor y terceros, que en
rigor x persona nunca contó con un derecho y sobre determinado bien o cosa. Dicho ahora de otro
modo: a diferencia de la penas privativas de libertad, donde el autor tiene garantizado el ejercicio
del derecho a la libertad ya antes de cometer el delito por el que será condenado, en el caso de la
privación del producto de un delito (el cuadro robado, por ejemplo), sus sustitutos/subrogantes (el
cuadro de distinto pintor que el autor consiguió por permuta) o el provecho/ganancia (lo que gana
con el alquiler del cuadro para una exhibición), quien sufre el decomiso nunca tuvo un derecho de
propiedad sobre esas cosas o bienes (lo que no ocurre con los instrumentos de circulación permitida
utilizados en el hecho y el resto del patrimonio obtenido lícitamente sobre el que potencialmente
podría recaer un decomiso de valor equivalente). Digamos que, en términos más gráficos, con el
decomiso el autor no perdió nada, pues nunca lo tuvo (“no se puede perder lo que no se tiene”). Y
49
ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, supra nota 22, § 5.I.6, p. 43. A estas funciones (civil y administrativa) también se les
podría sumar las de carácter tributario, en tanto ello involucra cargas pecuniarias de carácter coactivo (véase CSJN,
“Camaronera Patagónica S.A. c/ Ministerio de Economía y otros s/ amparo”, 5 de abril de 2014 (C. 486. XLIII),
considerandos 6° y 7° del voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Maqueda, considerandos 6º a 8º de los jueces Petracchi y
Argibay, y considerandos 11.ºa 13° y 18° del juez Zaffaroni). En efecto, sin otro factor de diferenciación, no es posible
distinguir de otro modo una multa de un impuesto. Sobre los problemas en la definición de KELSEN sobre el concepto de
acto ilícito y la imposibilidad de distinguir ambos tipos de medida, puede verse ROLDÁN, “El Pensamiento Penal y la
Teoría General del Derecho: el olvido de Hans Kelsen”, en CLÉRICO/SIECKMANN (eds.), La teoría del derecho de Hans
Kelsen, Bogotá, Universidad del Externado de Colombia, 2011, con referencias. Sobre la definición de pena y el requisito
de que se trate de una respuesta ante la “existencia previa de una ofensa”, puede verse BETEGON, supra nota 23, pp. 156-
172.
50
BERMEJO/RACHID, supra nota 10, p. 12: “el fundamento del decomiso (…) reposa, en lo esencial, en que el derecho
propiedad sólo existe en la medida en que la propiedad sea adquirida a través de los medios que el orden jurídico permite.
La propiedad adquirida sobre la base de la comisión de hechos ilícitos (los propios o los de un tercero) está viciada en su
origen y, por lo tanto, no puede sostenerse válidamente un derecho respecto de ésta”. También, FREEDMAN, supra nota
10, p. 12, COLOMBO/STABILE, supra nota 10, pp. 1401 y 1405, y BLANCO CORDERO, supra nota 39, pp. 341-342. En la
misma línea, el preámbulo de la “Ley Modelo sobre extinción de Dominio”.
73
ROLDÁN, S. (2016) “Las diversas funciones del decomiso…”, pp. 49-83
tampoco podría decirse que se vieron privados de no ser turbados o privados del ejercicio de la
mera tenencia o posesión (aunque más no sea ilegítima) de un bien, pues no se trata aquí de un
particular que decide tomar en sus manos una disputa sobre la propiedad de un bien, sino,
precisamente, de un procedimiento estatal que tiene por objeto debatir esa cuestión y a raíz del
cual “un tribunal u otra autoridad competente” dispone “la privación con carácter definitivo de algún bien”.
Frente a tal argumento podría insistirse diciendo que si bien la privación de un producto o
sustituto/subrogante de un delito o del provecho/ganancia obtenido no importa la limitación o
recorte de un derecho, sí constituiría la provocación de un dolor, y con ello mercería formar parte
de aquellas medidas de coerción estatales candidatas a entrar en el concepto negativo de pena (lo
será en tanto no esté justificada por funciones civiles o administrativas de la coerción estatal). Sin
embargo, la noción de "provocación de un dolor" podría ser superflua o prescindible del concepto
negativo de pena pues no parece ser una condición necesaria ni suficiente para identificar lo que
exige ser justificado allí a través de argumentos distintos a los de tipo civil o administrativo. En
primer lugar, porque lo que identifiquemos como “dolor” y su grado o intensidad es algo bastante
subjetivo y, como tal, contingente.51 Pero, de la mano de ello, el único dolor o aflicción que puede
ser considerado como prohibido, es el que derive o sea producto de la limitación de un derecho.
En efecto, si una situación lícita genera aflicción, malestar o dolor (por ejemplo, un amor no
correspondido), eso no importará la aplicación de una pena. O, ahora hablando del Estado, si una
persona le genera mucho malestar o lo aflige el nombre que la legislatura local eligió para una
calle, eso no lo llamaríamos una pena.Y si decimos que una persona no puede ser víctima de
torturas, por ejemplo, no es porque eso le genera dolor, sino porque toda persona tiene derecho a
no ser tratada de esa forma (por cierto, que se haya instituido ese derecho se debe a que no
consideramos aceptable que se provoque dolor, pero eso es distinto a afirmar que “todo aquello
que pueda generar dolor a un individuo” esté o deba ser prohibido por la legislación).
51
Véase BETEGON, supra nota 23, pp. 146-156, y sus referencias. También, BERMEJO, supra nota 32, p. 189: “entender a
las sanciones como privación de derechos es mucho más claro que apelar a dolores que resultan de suma vaguedad y
gradación, de difícil constatación y que, además, tiene carácter contingente. En efecto, existen casos, como el del
vagabundo que puede incurrir en pequeños delitos para ganarse el cobijo que encuentra en prisión, o el del fanático que
comete delitos para ir a la cárcel con el fin de dar publicidad a su causa, o el caso del masoquista, en los que parece que no
se inflige un sufrimiento. Es más, una parte de los delincuentes desarrolla su identidad, sus modelos de comportamiento y
sus convicciones más fuertes en sintonía con las llamadas subculturas criminales, de modo que la condena en muchos casos
puede tener el efecto de ensalzar la autoestima del individuo. La pregunta es si realmente en estos casos podemos seguir
hablando con propiedad de acciones de castigo. Creo que la respuesta ha de ser afirmativa y que, de hecho, en el lenguaje
ordinario resultaría forzada la alusión a las situaciones descritas sin el recurso a la palabra castigo o pena”.
74
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Lo anterior no debe ser visto como un intento de disfrazar la realidad.52 En lo que sí el dolor
tiene que ver con la sanción penal, no es respecto de qué se considera “pena” (aquella porción del
ejercicio de la coerción estatal que no está justificada por fines civiles, tributarios o
administrativos), sino de la justificación o no de su uso. Muchas teorías de la pena están
comprometidas con la necesidad de que la sanción penal se traduzca con una situación que no
genere placer o produzca desagrado e incluso sufrimiento, pero eso entra ya en el campo de
discusión de las distintas teorías que intentan justificar la pena en tanto institución. Unido a ello, se
estandariza una relación entre derechos restringidos al condenado y dolor, de modo que se parte
del presupuesto de que a mayor número y extensión de derechos limitados mayor dolor
producido, lo que permite hablar de penas más graves o duras que otras. En otros términos, según
esas posturas se limita el ejercicio de uno o más derechos por fines no
civiles/tributarios/administrativos precisamente porque de ese modo se genera mayor displacer o
dolor, y la producción de esas sensaciones en determinadas cantidades es necesaria para que la
generalidad de las personas se vean intimidadas, u observen que las normas siguen rigiendo, o
porque es la manera de retribuir o comunicar desaprobación, etc.53
Volvamos ahora a la figura del decomiso. Si todo lo anterior fuera correcto, la privación con
carácter definitivo del producto de un delito y sus posibles sustitutos/subrogantes o bien el de su
provecho/ganancia, no caería siquiera en el concepto de pena; no ya porque se impondría a fines
civiles o administrativos, sino debido a que desde el inicio no se trataría de la “limitación de un
52
Véase CHRISTIE, Los límites del dolor (trad. Mariluz CASO), Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2001 [1981],
capítulo II (“El escudo de las palabras”).
53
Para NINO el sufrimiento que la pena implica es un efecto intencional del acto de recurrir a ella (ya que se persigue
como fin o como medio para otro fin), a la vez que admite que: “podría objetarse que la inclusión de esta propiedad
distintiva en la definición de ‘pena’ implica erigir una ‘barrera definicional’ en contra de, por lo menos, dos posibles
objetivos que a veces se aducen como fundamento para justificar medidas punitivas: la reforma o rehabilitación de los
delincuentes y su incapacitación física para cometer otros delitos. Sin embargo, creo que en este caso es legítimo excluir
por definición estos objetivos como propios de la pena. Me parece que difícilmente clasificaríamos como tal, en el uso
común del lenguaje, una medida cuyo único objetivo fuera la rehabilitación o la incapacitación para reincidir del
delincuente. En realidad, cuando se aducen estos propósitos como las únicas metas válidas en la lucha contra la
delincuencia, los que así lo hacen suelen plantear su pretensión como un propuesta de reemplazar la pena por algo
diferente (por ejemplo, medidas curativas o de seguridad)” (supra nota 17, pp. 203-204). Este planteo abre una discusión
más profunda que no viene al caso encarar aquí aunque más no sea porque los medios con los que hoy día se cuenta para
intentar rehabilitar a alguien o incapacitarlo para reincidir exigen la privación de derechos y la generación de dolor. Acaso
la situación fuera distinta si algún día la neurociencia avanzara hasta tal punto que con sólo modificar algunas conexiones
neuronales mediante un procedimiento inmediato que ni siquiera la persona sintiese, se garantizara que ese individuo
nunca cometerá un homicidio, por ejemplo. Dejando de lado las discusiones sobre la noción de dignidad humana que tal
técnica podría plantear, se trataría, en todo caso, de un procedimiento muy distinto al método Ludovico de “La naranja
mecánica”, por decirlo de algún modo.
75
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VII. Consecuencias
En función del análisis hecho hasta aquí, puede verse que la discusión acerca la legitimidad de
la medida de decomiso estaba obstaculizada por el preconcepto de pensar que la llave de la
utilización de esta herramienta es una y única. En cambio, si se acepta que el decomiso puede
tener distintas funciones, los obstáculos se disuelven para dar lugar a las preguntas realmente
importantes: ¿puede disponerse definitivamente de un bien por ser un instrumento, producto,
subrogante/sustituto, provecho/ganancia de un delito o su valor equivalente? Y como vimos, podría
hacérselo a los fines de reparar o resarcir a las víctimas o perjudicados, para evitar o detener un
curso causal lesivo en marcha o inminente, o también en tanto aplicación de una pena.55 La
respuesta variará dependiendo del objeto sobre el que recaiga. De eso modo, el decomiso podrá
ser una acción civil, una administrativa o bien una penal.
¿Pero no es todo esto un “fraude de etiquetas”? ¿No se cambia el nombre a algo que el Estado
tenía prohibido hacer sólo para lograr, a través de esa maniobra, tener abierto el camino antes
54
Véase supra nota 33.
55
El Código Aduanero prevé, en su artículo 876.1.a, una medida mixta, pues allí se dispone el comiso de las mercaderías
objeto del delito o “una multa igual a su valor en plaza” si no se pudiera aprehender o si su titular o quien tuviere la
disponibilidad jurídica de ella no debiera responder por la sanción. Sin embargo, salvo que se trate de mercadería sujeta a
una prohibición (al menos para el supuesto de prohibiciones absolutas: aquellas que impiden a todas las personas la
importación o la exportación de mercadería determinada —art. 611 CA—), el producto del delito únicamente será el
porcentaje de derecho aduanero no pagado, pero no la totalidad de la mercadería. Su decomiso (la parte que excede al
valor del impuesto dejado de declarar) funcionaría como una multa calculada en función de la mercadería involucrada.
76
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
vedado?56 Pienso que no sería el caso, pues sostener que el camino antes estaba cerrado es algo
que, precisamente, debe ser objeto de demostración; de otro modo la objeción se sustentaría en
un argumento circular. Si sólo fuera uno el argumento que exclusivamente pudiera brindar
legitimación a la medida y se buscase sortear los requisitos de aplicación exigidos por aquél con
sólo “no llamar a las cosas por su nombre”, efectivamente se trataría de un ejemplo de “fraude de
etiquetas”. De un escamoteo, en otras palabras. Pero con el decomiso y las distintas funciones que
puede adquirir según el objeto o bien sobre el que recaiga, no es eso lo que sucede dado que,
como se intentó demostrar a lo largo del texto, argumentos de tipo
civil/administrativo/tributario pueden justificar la “privación de algún bien con carácter definitivo
por orden de un tribunal u otra autoridad competente”. No se busca de este modo lograr una
validez de la que antes se carecía. Un examen para constatar si no se está tratando de hacer contar
como “pena” algo que no lo es (una medida civil, p. ej.) consiste en preguntarse si podrían
oponerse argumentos que impidan la privación de ese preciso bien pero por parte de un juez civil
(es decir, un juez sujeto a un procedimiento civil, con todo lo que lo diferencia de un proceso
penal). Si eso se considera válido (por ejemplo, una acción de reconocimiento de derecho real)
entonces el ejercicio funcionaría como indicio de que allí no habría un problema constitucional
real.
Ahora, la posibilidad de subdividir los diversos fines o funciones que puede perseguir la
imposición de un decomiso vinculado con la comisión de un delito permite proyectar diferentes
consecuencias respecto de las condiciones bajo las cuales la aplicación de tal medida será válida. En
particular, las derivaciones se proyectan a cuestiones procesales y respecto de la pregunta sobre
quiénes pueden sufrir las consecuencias de la medida. Por ejemplo: en lo que se refiere a
estándares probatorios, cuando se trate de un decomiso con fines civiles o administrativos podrán
aplicarse los que se entiendan aplicables a aquellas materias. Lo mismo sucede con las cargas
probatorias y presunciones. Como se sabe, estas cuestiones reciben distinto tratamiento cuando lo
56
Referencias sobre el “fraude de etiquetas” pueden verse en GRECO, Lo vivo y lo muerto en la teoría de la pena de Feuerbach.
Una contribución al debate actual sobre los fundamentos del Derecho penal (trad. Paola DROPULICH y José R. BÉGUELIN), Buenos
Aires, Marcial Pons, 2015, pp. 207-208: “un fraude de etiquetas no es más que el error de categorización que puede
producirse por la diferenciación deficiente entre el objeto de la teoría normativa y las condiciones de legitimación de ese
objeto. Se procede de tal manera que ante la ausencia de una condición de legitimidad del objeto, en lugar de declarar la necesaria
ilegitimidad, se tiene al objeto por no habido. Sin embargo, aunque este error lógico es necesario para el fraude de etiquetas,
no es suficiente (…) El fraude de etiquetas es algo que le reprochan a uno —un fraude— porque en razón de un error de
categorización ha declarado admisible una forma de proceder que no sería admisible bajo un nombre diferente y que
tampoco sería admisible en absoluto. Por lo tanto, al fraude de etiquetas le es inherente, junto al elemento lógico del error
de categorización, el elemento normativo del compromiso con los fines de afirmar la legitimación, del compromiso
tendencioso en beneficio del poder”.
77
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debatido en el proceso es la posible aplicación de una sanción penal. Pues allí es necesario que el
juez cuente con certeza y que la carga de la prueba recaiga sobre el acusador. Además de eso, en el
caso de medidas civiles y administrativas, el decomiso podrá afectar a los terceros que hayan
adquirido o recibido la cosa. El límite estará dado por las reglas que la legislación pueda contener
sobre cómo adquirir la propiedad en tales casos (prescripción adquisitiva, buena fe y título
oneroso, o algún fin humanitario57), más allá del derecho que puedan tener a ser indemnizados.
Muy distinto será cuando se trate de una pena, pues deberán cumplirse todas las garantías y
principios que rigen el derecho penal. Por lo pronto la sanción no podrá afectar a terceros y
también estará limitada por el principio de proporcionalidad de las penas; por lo demás, sólo
podrá ser impuesta luego de recaída una sentencia firme.
Respetado todo aquello, no hay nada que oponer, desde el punto de vista de la garantía
constitucional del juicio previo y la presunción de inocencia, a la institución del decomiso sin condena
penal, en tanto, claro está, su aplicación no constituya una pena (y lo será cuando lo decomisado
sea un bien de libre circulación que haya sido utilizado como instrumento de un delito ya
concluido).58 Esto no puede sorprender pues, p. ej., algunos supuestos que hoy día caen dentro del
art. 305, CP, ya estaban abarcados por el art. 1101 del Código Civil vigente hasta el año 2015,
cuando establecía que podría dictarse condena civil a pesar de haberse instado la acción criminal,
en tanto el acusado hubiere fallecido o estuviera ausente. No obstante, la reglamentación o
implementación procesal del “decomiso sin condena penal” o la llamada “extinción de dominio”,
deberá contemplar que la tramitación en paralelo de la imputación penal, o inclusive bajo un
mismo proceso (es decir, bajo la decisión del mismo órgano jurisdiccional), no genere afectaciones
a las garantías procesales, como la prohibición de autoincriminación forzada o el derecho de
defensa en juicio. Por lo demás, cualquiera que sea el procedimiento elegido para aplicar un
57
Respecto del fin humanitario, basado en la dignidad de la persona, BERMEJO/RACHID proponen no disponer el decomiso
sobre las ganancias, o decretarlo parcialmente, cuando el valor neto de aquellas sea escaso o cuando ello signifique privar al
afectado o su grupo familiar dependiente de su única vivienda o de los medios necesarios de subsistencia (supra nota 10, pp.
21-22 y 24). Sobre casos en los que el decomiso puede afectar a terceros véase, por ejemplo, el art. 23, CP: “[c]uando el
autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una
persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia
ideal, el comiso se pronunciará contra éstos. Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un
tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste”.
58
Sin distinciones, en contra de la validez constitucional del art. 305, CP, véase TROVATO, “Art. 305”, en
BAIGÚN/ZAFFARONI (dirs.), Código Penal Comentado. Tomo 12, Arts. 300/316. Parte Especial, Buenos Aires, Hammurabi,
2013: “pena sin condena previa” (p. 606), “la pena de decomiso sin condena” (p. 606). “Se trata de la posibilidad de aplicar
una pena anticipada sobre una persona cuya estado de inocencia no ha sido aún destruido” (p. 607). También pp. 609-610.
78
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
decomiso en tanto medida civil o de tipo administrativo, se deberán respetar las genéricas
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83
¿PUEDE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
BRINDAR CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA FIABLES PARA LOS
PROCESOS PENALES LOCALES?
A LA VEZ, ADVERTENCIAS SOBRE UN POSIBLE MAL USO O MANIPULACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL
Pablo LARSEN*
Resumen
El problema de intentar determinar cuándo la prueba presentada en un proceso penal supera el
umbral necesario para derribar la presunción de inocencia y, de ese modo, poder fundar
legítimamente una sentencia condenatoria, difícilmente pierda actualidad en los debates
vinculados al derecho penal. En esa línea, este trabajo pretende analizar si los criterios empleados
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al pronunciarse sobre el asunto pueden
aportar algo de claridad a la discusión y, en un segundo plano, utilizar este debate como muestra
para advertir sobre los peligros que en la materia implica lo que puede ser considerado un mal uso
o manipulación de la jurisprudencia internacional por parte de los tribunales locales.
Title: Can the Inter-American Court of Human Rights Offer Reliable Guidelines on
the Assessment of Evidence in Criminal Matters? Also, a Warning against a Possible
Misuse or Manipulation of International Case Law
∗Abogado graduado de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP, 2015). Secretario Editorial de la revista En Letra.
84
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Abstract
The scope of the so-called standard of proof in criminal proceedings has gained a lot of attention
in recent times. With that in mind, this paper aims to determine whether the standard created by
the Inter-American Court of Human Rights can be a reliable source. In addition, it tries to
demonstrate how the arbitrary application of international case law can be dangerous for the
rights of the defendant.
Keywords: Rules of evidence — Presumption of Innocence — Criminal procedure — International case law
— Inter-American Court of Human Rights
Sumario
I. Valoración de la prueba, proceso penal e interpretación judicial; II. Advertencias sobre un
posible mal uso o manipulación de la jurisprudencia internacional en desmedro de la
presunción de inocencia; III. Pautas para un posible buen uso y el establecimiento de reglas
claras sobre la valoración de la prueba en el proceso penal; IV. Conclusiones: una
aproximación tímida a un problema crucial; V. Bibliografía.
La discusión acerca del grado de solidez que debe reunir la prueba de una acusación penal para
poder desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza toda persona en un Estado de Derecho
es fuente de un gran número de debates,1 tanto por la importancia que el asunto tiene en lo que
hace a los propios fines del proceso penal como por el continuo grado de indeterminación que,
pese a los grandes esfuerzos y avances realizados, sigue predominando en la materia.
Por un lado, su importancia para el cumplimiento de los fines del proceso penal no es ninguna
novedad, en tanto puede afirmarse que éste es “en gran medida, un método regulado
1
Pueden citarse, entre otros, los vinculados a qué grado de detalle deben tener las leyes que regulan la valoración de la
prueba por parte de los jueces (libre valoración vs. prueba legal), qué estándar debe utilizarse en esa tarea (“convicción
sincera”, “certeza moral”, “preponderancia de la prueba”, “más allá de toda duda razonable”, etc.), qué límites deben tener los
jueces en esa labor aun en los sistemas de libre valoración, y las discusiones relativas a si es posible conformarse con
pruebas menos contundentes frente a determinados delitos que son considerados especialmente graves. Volveré sobre ellos
más adelante.
85
LARSEN, P. (2016) “¿Puede la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”, pp. 84-118
jurídicamente de investigación histórica, ya que uno de sus fines consiste en averiguar la verdad2
acerca de una hipótesis histórica que constituye el objeto del procedimiento”.3
Por el otro, y pese al carácter fundamental del tema, todas los estándares que se han
elaborado para intentar definir cuándo los elementos probatorios presentados son suficientes para
poder condenar a una persona, al menos en un sistema que opta por la libre valoración en lugar de
la denominada prueba legal o tasada —es decir, aquellos en los que la ley otorga una amplia
libertad a los jueces al momento de valorar la prueba en lugar de, por ejemplo, obligarlos a dar
por probado un hecho cuando se cumplan determinados requisitos indicados por la norma—,
padecen de un elevadísimo grado de indeterminación.4 Esto ha llevado a autores como FERRAJOLI
a describir el panorama con un marcado pesimismo, al advertir que:
“[e]l abandono de las pruebas legales a favor de la libre convicción del juez, sin
embargo, por el modo en que se concibió y practicó por la cultura jurídica post
2
No se abordará aquí el complejo debate acerca de qué debe entenderse por verdad en el marco del proceso penal. Al
respecto, basta con tener presente que “el qué de la prueba, es decir, qué es lo que debe comprobarse en el juicio a través
de los medios probatorios” no es “ni la veracidad del hecho ni el hecho en sí, sino la veracidad de la afirmación acerca de la
existencia de un hecho” (GUZMÁN, La verdad en el proceso penal. Una contribución a la epistemología jurídica, 2.ª ed., Buenos
Aires, Del Puerto, 2011, p. 23), y que la aproximación a una verdad absoluta u objetiva, pese a que ésta no sea del todo
alcanzable, constituye al menos un norte a seguir en la materia: “no porque esta verdad sea objetiva y, por ende,
inalcanzable, debemos abandonarnos a una peligrosa concepción escéptica que niegue a priori la posibilidad de cualquier
tipo de verdad, sino que justamente, por reconocer que dicha verdad es inalcanzable, los criterios epistemológicos deben
ser todo lo estrictos que puedan ser para acercarnos, en la mayor medida posible, a ella” (GUZMÁN, op. cit., p. 27). Para un
exhaustivo análisis de los distintos conceptos de verdad en el proceso penal, ver GUZMÁN, op. cit., pp. 49-101.
3
MAIER, Derecho Procesal Penal, 3.ª ed., t. I, Buenos Aires, Del Puerto, 1996, p. 847. No obstante, la averiguación de la
verdad no es la única finalidad del proceso penal. Al respecto, LAUDAN señala que en él convergen “tres familias distintas
de valores, intereses, fines u objetivos básicos”. El primero de ellos sería “averiguar la verdad sobre el delito en cuestión y,
por tanto, evitar el pronunciamiento de veredictos falsos”. El segundo, partiendo del hecho de que, sin importar cuánto
quieran evitarse, de vez en cuando ocurrirán errores —condenas falsas y absoluciones falsas—, consiste en determinar “la
forma en que se distribuyen los errores referidos”. El tercero, por su parte, son los que denomina valores de “política
pública” o “no epistémicos”, por ser “una miscelánea de intereses que no tienen que ver directamente con las clases de
error referidas, sino que se enfocan en otros asuntos también considerados importantes en el desempeño del sistema de
justicia penal”, tales como “el uso eficiente de recursos, la protección de los derechos del acusado y otros bienes sociales”
(LAUDAN, Verdad, error y proceso penal. Un ensayo sobre epistemología jurídica, Buenos Aires, Marcial Pons, 2013, p. 22). En
este sentido, muchos de éstos últimos valores —especialmente, la protección de los derechos de los imputados— son
especialmente denominados “contra epistémicos” porque su respeto supone, necesariamente, un obstáculo para cumplir
con el fin de obtención de la verdad.
4
Ello es así en razón de que éstos suelen emplear términos muy abstractos, tal como sucede con las fórmulas “convicción
sincera” o “más allá de toda duda razonable”. Sobre los sistemas de libre valoración y prueba legal, ver FRISCH, “Libre
valoración de la prueba y estándar probatorio. Fundamentos históricos y de teoría del conocimiento”, en
AMBOS/BÖHM/ZULUAGA (eds.), Desarrollos actuales de las ciencias criminales en Alemania, Göttingen University Press, 2016,
pp. 53-81.
86
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Frente a ello, los criterios que elaboran los jueces al momento de decidir en los casos que
llegan a su conocimiento pueden ser útiles en la tarea de delimitar los alcances de estos estándares,
poner algo de orden en la discusión y, de ese modo, incidir favorablemente en la protección de la
presunción de inocencia.
De cara a ese panorama, este trabajo pretende intentar dar respuesta al interrogante acerca de
si los criterios adoptados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) al
interpretar el principal soporte de derecho positivo sobre el que se edifican todas las
construcciones del tema —es decir, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto
en el primer párrafo del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH), en tanto establece que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”—6 pueden ser un punto de partida
seguro a ser utilizado por los tribunales penales locales al momento de valorar la prueba
presentada por una acusación para pretender obtener una sentencia condenatoria.
Por exceder el marco presentado, no se abordará en profundidad el debate acerca de por qué
motivos puede ser útil partir de los criterios adoptados por la Corte IDH, ni se entrará en la
discusión acerca de si éstos poseen o no carácter obligatorio para los Estados que hayan ratificado
la CADH.7 A los fines de este trabajo, basta con tener presente que la práctica de emplear los
5
FERRAJOLI, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995, p. 139.
6
Todo debate vinculado a la cantidad o calidad de las pruebas que son necesarias para condenar penalmente a una persona
se encuentra inevitablemente ligado al alcance que se le otorgue a la presunción de inocencia, en tanto lo primero es
necesario para poder destruir lo segundo y, en consecuencia, poder fundar legítimamente una sentencia condenatoria. En
detalle sobre las distintas proyecciones de la presunción de inocencia, ver NIEVA FENOLL, “La razón de ser de la presunción
de inocencia”, en InDret, 1/2016.
7
La Corte IDH, en “Almonacid Arellano y otros v. Chile”, 26 de septiembre de 2006, párr. 124, al delinear el llamado
control de convencionalidad, se ha inclinado por sostener que los Estados que reconocieron su jurisdicción tienen la obligación
de seguir sus criterios interpretativos. En una apretada síntesis, los argumentos a favor de esta posición pueden resumirse
en a) La Corte IDH es una suerte de intérprete oficial del texto de la CADH; y b) Los órganos judiciales de los Estados
deben seguir sus criterios para evitar incurrir en responsabilidad internacional en un caso donde la Corte IDH puede llegar
a tener la “última palabra”. Los argumentos críticos y contrarios a esta idea, por su parte, plantean lo siguiente: a) Suele
primar un fuerte dogmatismo en el área, en tanto las decisiones de la Corte IDH son constantemente empleadas como citas
87
LARSEN, P. (2016) “¿Puede la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”, pp. 84-118
estándares de la Corte IDH posee una amplísima difusión en la argumentación jurídica de nuestro
medio y que sus decisiones, por irradiar criterios que son seguidos por la mayoría de los tribunales
locales de nuestra región —especialmente por los Tribunales Superiores o Cortes Supremas—,8
pueden brindar estabilidad y uniformidad interpretativa en temas vinculados a derechos
fundamentales que carecen de ella.
En otras palabras, no se trata de abordar la posición tomada por la Corte IDH como una
verdad revelada o autoevidente. Ese modo de proceder, bastante común en algunos estudios del
derecho internacional de los derechos humanos o en la actividad jurisdiccional, donde la
jurisprudencia interamericana es frecuentemente utilizada como mera cita de autoridad para
poner fin a un debate sin prestar mayor atención a los argumentos que la respaldan,9 difícilmente
pueda hacer algún aporte significativo a la discusión. Se trata, en cambio, de analizar los
fundamentos que se encuentran detrás de estas decisiones y sus posibles proyecciones en un
sentido estratégico, teniendo en consideración que el hecho de que determinados órganos
de autoridad para poner fin a una discusión, sin reparar en justificaciones más profundas; b) No existe un sustento de
derecho positivo que establezca la obligación de seguir en todos los casos los criterios de la Corte IDH, sino únicamente la
obligación de acatar el punto resolutivo de la sentencia en el caso concreto, y sólo para el Estado que resulte condenado; y
c) Muchas de sus sentencias suelen adoptar soluciones que van mucho más allá de los límites impuestos por la literalidad
del texto de la CADH, o ingresan en cuestiones de excesivo detalle en temas que bien podrían tener una interpretación
diversa. Una panorámica de esta discusión puede verse acudiendo, entre otros, a MALARINO, “Acerca de la pretendida
obligatoriedad de la jurisprudencia de los órganos interamericanos de protección de derechos humanos para los tribunales
judiciales nacionales”, en AMBOS/ELSNER/MALARINO (eds.), Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y
Derecho Penal Internacional, t. II, Montevideo, KAS/Universidad de Göttingen, 2011, pp. 435-455; MALARINO, “Activismo
judicial, punitivización y nacionalización. Tendencias antidemocráticas y antiliberales de la Corte Interamericana de
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Derecho Penal Internacional, t. I, Montevideo, KAS/Universidad de Göttingen, 2010, pp. 25-62; GARGARELLA, “La
democracia frente a los crímenes masivos: una reflexión a la luz del caso Gelman”, en Revista Latinoamericana de Derecho
Internacional, n.º 2, 2015; y GARGARELLA, “Justicia Penal Internacional y violaciones masivas de Derechos Humanos”, en
ÍDEM, De la injusticia penal a la justicia social, Bogotá, Universidad de los Andes, 2008, pp. 105-147.
8
Ver OTEIZA, “La doctrina de la Corte Interamericana referida al control difuso de convencionalidad ex officio”, en
Cuadernos del departamento de jurisprudencia de la Universidad de Torino, n.º 22, 2012, pp. 33-54.
9
Es claro GARGARELLA al diagnosticar que: “[b]uena parte de las autoridades —políticas, judiciales, académicas, expertas
en derechos humanos— parecen coincidir en una visión estrictamente dogmática sobre la cuestión, para responder a
interrogantes tan importantes y cruciales a partir de la mera cita de ciertas fuentes de autoridad normativa internacional —
podemos encontrar entre ellas al Estatuto de Roma, al ius cogens, a la CADH, y también a ciertos organismos
internacionales que gozan de una extendida autoridad, como la Comisión y Corte Interamericanas—. Este tipo de
respuestas resultan poco atractivas, en la medida en que no son capaces de responder a ninguna de nuestras inquietudes
fundamentales yendo más allá de ciertos reclamos e invocaciones de autoridad. Y —agregaría— ninguna respuesta resulta
promisoria en la materia, si ella no es capaz de mostrar de qué modo las respuestas que se quieren dar remiten no a una
fuente de poder, sino a razones que todos podemos ser capaces de aceptar y suscribir” (GARGARELLA, “Justicia penal
internacional y violaciones masivas de derechos humanos”, supra nota 7).
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Año II, número 3 (2016)
jurisdiccionales que gozan de cierto prestigio se inclinen por adoptar una postura u otra dentro de
un debate implica en cierto modo validar a una de éstas y, en consecuencia, otorgarle una suerte
de respaldo oficial.10
Para definir si el planteo puede ser resuelto de manera satisfactoria o no, se abordarán dos
posibles formas de aproximarse al uso de la jurisprudencia internacional al tratar el problema de la
valoración de la prueba en el proceso penal. Éstas, a su vez, ejemplifican lo que aquí se
denominará un mal uso o manipulación de la jurisprudencia internacional por parte de los tribunales
locales, y, en la vereda opuesta, el que podría ser considerado un buen uso de ésta. Las críticas que
se señalarán sobre el llamado mal uso, además de ser aplicables a otros ámbitos por fuera del tema
seleccionado en este trabajo, pueden ser útiles para aportar un poco de claridad a la discusión más
allá de si el interrogante principal puede ser resuelto de manera favorable o no.
En este punto, me interesa desarrollar una serie de críticas relativas al que aquí se denominará
posible mal uso o manipulación de la jurisprudencia internacional por parte de los tribunales penales
locales que pueden llegar a tener por efecto relajar las exigencias probatorias en casos en los que se
juzguen determinados delitos, y señalar por qué razones ese mal uso o manipulación no puede
brindar pautas de valoración de la prueba fiables para los procesos penales locales. Previamente, y
por estar íntimamente vinculado con la primera de las críticas que se desarrollarán, intentaré
señalar el motivo al que esta posible práctica puede llegar a obedecer.
Hace ya más de una década, la Corte IDH ha inaugurado y consolidado una corriente
jurisprudencial que se propone evitar que las violaciones de derechos humanos queden impunes11, y
ha elaborado una construcción que pretende tornar inaplicables a determinados casos algunos de
los clásicos obstáculos a la persecución penal como la prescripción y la prohibición del doble
10
Sobre este tema, ver MILLER, “Una tipología de los transplantes legales: utilizando la sociología, la historia del derecho y
ejemplos argentinos para explicar el proceso de transplante”, en Lecciones y Ensayos, n.º 81, 2005, especialmente pp. 35-50,
al referirse a los que él denomina “transplantes que generan legitimidad”.
11
Entendiendo por impunidad a “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena
de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la CADH”, de acuerdo a los términos empleados en
“Paniagua Morales y otros v. Guatemala”, 8 de marzo de 1998, párr. 173, entre muchas otras.
89
LARSEN, P. (2016) “¿Puede la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”, pp. 84-118
juzgamiento.12 Esta línea, que pone el énfasis en la necesidad de castigar las violaciones de derechos
humanos, criticable por no definir con claridad su campo de aplicación13 ni cerrar el catálogo de
qué causales concretas podrían ser consideradas inadmisibles, puede ilustrarse con el siguiente
pasaje de una decisión:
La contundencia de los términos en los que se expresa la Corte IDH abre la puerta a un
posible problema para la presunción de inocencia: los Estados, con el pretexto de evitar incurrir
12
Críticos al respecto SILVA SÁNCHEZ, “Lucha contra la impunidad y derecho de la víctima al castigo del autor”, en ÍDEM,
En busca del Derecho Penal: Esbozos de una teoría realista del delito y de la pena, Buenos Aires, B de F, 2015, pp. 83-124;
PASTOR, “La ideología penal de ciertos pronunciamientos de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos:
¿Garantías para el imputado, para la víctima, o para el aparato represivo del Estado?”, en AMBOS/ELSNER/MALARINO
(eds.), Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional, t. II, Montevideo,
KAS/Universidad de Göttingen, 2011, pp. 491-516; y PASTOR, “La deriva neopunitivista de organismos y activistas como
causa del desprestigio actual de los derechos humanos”, en Nueva Doctrina Penal, 2005/A, pp. 73-114.
13
Razón por la cual se advierte que una decisión de este tipo, que parece responder a un derecho penal de excepción para una
criminalidad excepcional, puede llegar a expandirse hacia otras áreas propias de la criminalidad común —por oposición a las
violaciones de derechos humanos llevadas adelante por los agentes de los Estados—, algo que se ha visto comprobado, por
ejemplo, cuando se aplican algunos de estos razonamientos a casos de violencia contra la mujer cometidos por particulares.
Ver SILVA SÁNCHEZ, supra nota 12, pp. 106-112. PASTOR, por su parte, denomina al fenómeno como metástasis (PASTOR,
El poder penal internacional. Una aproximación jurídica crítica a los fundamentos del Estatuto de Roma, Barcelona, Atelier, 2006,
pp. 176 ss.).
14
CORTE IDH, “La Cantuta v. Perú”, 29 de noviembre de 2006, párr. 226. Otros razonamientos similares pueden verse
en las decisiones de los casos “Velásquez Rodríguez v. Honduras”, 29 de julio de 1988, párr. 166; “Almonacid Arellano y
otros v. Chile”, 26 de septiembre de 2006, párr. 110; “Masacre de La Rochela v. Colombia”, 11 de mayo de 2007, párr.
195; “Barrios Altos v. Perú”, 14 de marzo de 2001, párr. 41; y “Gelman v. Uruguay”, 24 de febrero de 2011, párrs. 238-
239.
90
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
en responsabilidad internacional por no aplicar los criterios de la Corte IDH, pueden arribar a la
conclusión de que adoptar estándares probatorios exigentes en los procesos penales donde se
juzgue a los presuntos autores de violaciones de derechos humanos sea uno de los obstáculos que
son considerados inaceptables.
En particular, puede resultar preocupante que los tribunales penales locales, para cumplir con
lo señalado en el párrafo anterior, y en un acto de deferencia expresa hacia la jurisprudencia
interamericana —o en una manipulación de ésta a fin de contar con una excusa para legitimar
sentencias condenatorias—,15 decidan, además de expandir su campo de aplicación más allá de sus
límites originales, adoptar criterios de valoración de la prueba menos estrictos como los que
utiliza la Corte IDH al valorar la prueba en los casos que llegan a su conocimiento.
En esa línea, la Corte IDH ha utilizado criterios de valoración de la prueba de maneras muy
variadas que, en síntesis, poseen como común denominador su menor exigencia en comparación
con un proceso penal. A modo de ejemplo, se ha sostenido que la declaración de la víctima, en
casos donde el delito se cometa sólo en presencia de ésta y el victimario, “constituye una prueba
fundamental sobre el hecho”;16 que, en algunos casos, y por la naturaleza de ciertos delitos,
pueden existir imprecisiones y divergencias en los relatos de las víctimas, algo que “no es inusual
15
Parece tener razón PASTOR en este punto —si bien refiriéndose a otro aspecto— al señalar que lo que se etiqueta con el
rótulo de derechos humanos —por ejemplo, un juez que cita en sus decisiones criterios de la Corte IDH— cuenta con cierto
prestigio que le daría una presunción de legitimidad, con independencia de su contenido concreto (PASTOR, supra nota 12,
p. 102). No obstante, ello puede ser relativizado con la crítica que al respecto hace FILIPPINI, al advertir que “se trata de un
particular juicio respecto de la manera en que opera el reconocimiento social. De algún modo, además, subestima a los
dueños de sus preferencias. Sin embargo, es una evaluación desprovista de anclaje. La opinión de Pastor cuenta, pero no
puede ser definitiva. Empezando por su propia opinión como primer ejemplo, trabajar en el campo de los derechos
humanos no parecería ser tan prestigioso. Mucha otra gente piensa, como Pastor, que los derechos humanos no dan lustre.
Ser defensor de derechos humanos tal vez resulte apreciado en ciertos medios intelectuales, pero en muchos otros es un
estigma. En el medio profesional, ser defensor de derechos humanos es una rareza, un nicho más bien marginal y no una
fuente de prestigio profesional. En la academia, la silla de profesor de derechos humanos no es el lugar más anhelado e
incluso existe doctrina que argumenta que el movimiento de derechos humanos es parte del problema del mundo de hoy
(ver FILIPPINI, “El prestigio de los Derechos Humanos. Respuesta a Daniel Pastor”, en Nueva Doctrina Penal, 2005/B, pp.
727-754). Un ejemplo de cómo la jurisprudencia interamericana ha sido manipulada, por ejemplo, en el caso de la prisión
preventiva, puede verse en MARTÍNEZ, “La paradoja de la utilización por parte de los tribunales argentinos de la
jurisprudencia de la CIDH para la justificación y limitación del encarcelamiento preventivo”, en PASTOR (dir.)/GUZMÁN
(coord.), El sistema penal en las sentencias recientes de los órganos interamericanos de protección de los derechos humanos, Buenos
Aires, Ad-Hoc, 2009, pp. 285-317, donde se concluye en que “en los tiempos del ‘copiar y pegar’ nuestros tribunales
pueden invocar lo resuelto en el ámbito interamericano tanto para potenciar las claras disposiciones constitucionales, como
para desnaturalizarlas. O incluso pueden, lisa y llanamente, ignorar lo decidido en aquel sistema”.
16
CORTE IDH, “Fernández Ortega y otros v. México”, 30 de agosto de 2010, párr. 100.
91
LARSEN, P. (2016) “¿Puede la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”, pp. 84-118
“[n]o es posible concebir un derecho penal moderno sin contemplar los derechos
de las víctimas y, en particular, frente a la violencia de género, la revisión de la
valoración probatoria debe efectuarse con especial cautela, otorgando singular
relevancia al testimonio de la mujer (…) Al respecto, resulta de interés destacar
que en casos donde los hechos delictivos por su especial modo de comisión no
puedan ser corroborados por otros medios, la deposición de la damnificada no
debe ser soslayada o descalificada, dado que ello constituiría una forma de
violencia institucional contraria a los parámetros internacionales. Más aun, la
Corte Interamericana reconoció que sus dichos constituyen un elemento
probatorio fundamental en esta especie de procesos —v. Corte IDH, caso
Fernández Ortega y otros. Vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010, serie C
No. 215 y caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, sentencia de 31 de agosto de
2010, serie C No. 216, cf. párr. 100 y 89 respectivamente— (…) Además, la
17
CORTE IDH, “Fernández Ortega y otros v. México”, 30 de agosto de 2010, párr. 104.
18
CORTE IDH, “Godínez Cruz v. Honduras”, 20 de enero de 1989, párr. 135.
19
CORTE IDH, “Neira Alegría y otros v. Perú”, 19 de enero de 1995, párr. 65.
20
CORTE IDH, “Ivcher Bronstein v. Perú”, 6 de febrero de 2001, párr. 75; también en “Suarez Rosero v. Ecuador”, 12 de
noviembre de 1997, párrs. 32-33.
21
En detalle sobre la prueba en el sistema interamericano, ver BOVINO, “La actividad probatoria ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”, en Sur. Revista Internacional de Derechos Humanos, n.º 3, 2005, pp. 60-83.
92
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
El caso señalado contiene algunos de los elementos más representativos de las decisiones que
motivan la preocupación ya señalada: se trata de un caso en el que, aun cuando no se acude a la
cita de la jurisprudencia vinculada a la lucha contra la impunidad ya referida sino a otro instrumento
internacional —en el caso, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer—23 la lógica que guía su argumentación es la misma —es decir, el
razonamiento según el cual es necesario castigar para no incurrir en responsabilidad internacional—. Por
otro lado, se trata de un caso en el que se muestra cómo la aplicación de estas ideas puede llegar a
extenderse a áreas que ya no son propias de la criminalidad de excepción o violaciones masivas de
derechos humanos llevadas adelante por agentes estatales. Y, en lo que este punto más interesa, se
trata de un caso en el que se advierte cómo un tribunal penal local, frente al carácter endeble de
los elementos probatorios presentados para intentar fundar una sentencia penal condenatoria,
acude a criterios de valoración de la prueba empleados por la Corte IDH en los procesos
internacionales a fin de superar ese obstáculo.
Teniendo en consideración lo dicho hasta este punto, es posible replicar los argumentos de
esa postura con una serie de críticas que buscan demostrar que utilizar en los procesos penales
22
Así lo ha resuelto el Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Sala VI, en la causa n.° 58.758,
“Rodríguez, Jorge Daniel s/ recurso de casación”, 29 de agosto de 2014. En el mismo sentido pueden verse las decisiones
del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el expediente n.° 8796/12, “Newbery
Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP”, 11 de agosto de 2013, y en el expediente n.° 9510/13, “Taranco, Juan
José s/ inf. art(s) 149 bis”, 22 de abril de 2014. La idea de utilizar en los procesos penales locales los criterios de
valoración de la prueba empleados por la Corte IDH en los procesos internacionales también puede verse en DI CORLETO,
“La valoración de la prueba en casos de violencia de género”, en HAZAN/PLAZAS (comps.), Garantías constitucionales en el
enjuiciamiento penal: nuevos estudios críticos de la jurisprudencia, Buenos Aires, Del Puerto, 2015, pp. 453-467.
23
También conocida como “Convención de Belém do Pará”. En lo que aquí interesa, el artículo 7, inc. “b”, obliga a los
Estados a “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. Sobre este
asunto, la Corte IDH ha señalado que “la impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la
mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de
inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia”
(CORTE IDH, caso “González y otras - ‘Campo Algodonero’ v. México”, 16 de noviembre de 2009, párr. 400).
93
LARSEN, P. (2016) “¿Puede la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”, pp. 84-118
locales los criterios de valoración de la prueba menos estrictos empleados por la Corte IDH
equivale a un mal uso o una manipulación de la jurisprudencia internacional, sostener que éstos no
brindan una adecuada protección al derecho fundamental a la presunción de inocencia de toda
persona sometida a un proceso penal, y concluir que, en consecuencia, éstos no pueden ser
utilizados para analizar la prueba en el marco de los procesos penales locales.
Una primera observación consiste en advertir que proceder del modo señalado implicaría una
lectura equivocada del alcance de la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de obstáculos a la
investigación y juzgamiento de los autores de violaciones de derechos humanos. En este sentido, e
independientemente de lo acertado o no de la posición de la Corte IDH,24 podría sostenerse que la
expresión “cualquier excluyente similar de responsabilidad” que ésta utiliza lo es en referencia a causales
que impiden la aplicación de una pena sin que interese si se probó el hecho imputado, ya que se le
da prevalencia a otros valores distintos a la obtención de la verdad.25 De este modo, considerar
que exigir una prueba sólida puede ser uno de los obstáculos que la Corte IDH estima inaceptables
es, efectivamente, extender los límites de su jurisprudencia mucho más allá de sus fronteras.
La segunda crítica se relaciona con el error frecuente de perder de vista el contexto del cual
se extrae un argumento de una decisión judicial.26 En pocas palabras, interesa destacar que si
alguien pretende utilizar como argumento de autoridad lo que un órgano jurisdiccional señaló
sobre un determinado asunto, no puede dejar de considerar el contexto en el que éste lo dijo y lo
24
Para un análisis de los argumentos a favor de la posición tomada por la Corte IDH, ver, entre otros, ABRAMOVICH,
“Editorial”, en Nueva Doctrina Penal, 2007/B, pp. XII-XIII. En la misma línea, FILIPPINI, supra nota 15, pp. 727-754, y, en
un sentido más general, MORGENSTERN, Cosa juzgada fraudulenta. Un ensayo sobre la cosa juzgada írrita, Buenos Aires, B de F,
2015. Para una postura crítica, ver los trabajos citados supra nota 12.
25
A lo cual podría agregarse que el valor que se encuentra en juego en la necesidad de determinar si el hecho imputado
ocurrió o no —el valor verdad— posee, quizás, mayor jerarquía que aquellos que entran en juego cuando, por ejemplo, se
discute si la protección contra el doble juzgamiento debe ceder frente a la cosa juzgada fraudulenta (ver FERRER BELTRÁN,
La valoración racional de la prueba, Buenos Aires, Marcial Pons, 2007, p. 82). No obstante, el debate es mucho más
complejo, y no será abordado aquí.
26
No debe relacionarse lo que aquí se sostendrá con relación al contexto en el cual se adoptan las decisiones judiciales con
la postura que sostiene que un precedente es aplicable a otro caso únicamente si la plataforma fáctica es igual y si la
cuestión que se debía decidir es idéntica. Si bien el debate es más amplio y merecería mayores precisiones, entiendo que es
posible extraer algunos de los argumentos generales empleados en una sentencia —incluso los llamados obiter dicta, que,
por oposición al holding, suele considerarse que carecen de valor vinculante— y utilizarlos en situaciones que pueden ser
distintas a las del caso del cual son originales, sin la necesidad de realizar trabajos de orfebrería jurídica para distinguir
entre las reglas aplicables y las excluidas. No obstante —y esto es lo que se sostendrá en los párrafos siguientes— entiendo
que no es posible utilizar un precedente cuando se lo descontextualiza de manera grosera sin tener en cuenta, por ejemplo,
la distinta naturaleza de los sujetos procesales intervinientes ni la distinta relevancia que puede tener el bien jurídico que se
verá afectado por la decisión final.
94
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
En los distintos tipos de procesos en los que los jueces deben decidir, es posible sostener que
el estándar probatorio a utilizar variará de acuerdo a la mayor importancia de los derechos sobre
los que recaerá la decisión a adoptar y el grado de tolerancia que pueda tenerse respecto de un
posible error en su decisión.27 28 Así, por ejemplo, en el proceso penal, donde se encuentra en
juego la dignidad y la libertad de la persona imputada —o incluso su vida o integridad física, si
27
Ello puede ser explicado del siguiente modo: “[e]n una decisión probatoria, en efecto, hay dos errores posibles: Error 1:
aceptar como verdadero (o dar por probado) lo que es falso, y Error 2: no aceptar como verdadero (o dar por no probado)
lo que es verdadero. No cabe duda que una decisión jurídica basada en una tesis fáctica errónea (sea por el Error 1 o por el
Error 2) afecta derechos o intereses y/o defrauda expectativas legítimas. Por lo tanto, dependiendo de la importancia que
se conceda a los derechos o intereses afectados por cada tipo de error, el SP —estándar probatorio— será más o menos
tolerante con ese tipo de error, y en consecuencia más o menos exigente. Son, pues, posibles tres situaciones: A) Si se
considera que los derechos o intereses afectados por los dos errores posibles merecen la misma protección (es decir, si se
consideran igual de tolerables o asumibles ambos tipos de error), entonces el SP no será particularmente exigente y la
probabilidad preponderante puede bastar. B) Si se considera que los intereses afectados por el Error 1 merecen mayor
protección que los afectados por el Error 2 (es decir, si se considera más tolerable o asumible el Error 2 que el Error 1),
entonces el SP será particularmente exigente. La probabilidad prevalente no bastará y el SP exigirá una probabilidad
cualificada. Esta es la razón por la que en el proceso penal, donde se considera que los derechos afectados por un eventual
Error 1 (dar por verdadera o probada la hipótesis acusatoria) deben ser intensamente protegidos, se es muy poco tolerante
con el Error 1 y en consecuencia se exige un SP muy cualificado. C) Si, por el contrario, se considera que los derechos o
intereses afectados por el Error 1 merecen menor protección que los afectados por el Error 2 (es decir, si se considera más
tolerable o asumible el Error 1 que el Error 2), entonces el SP será poco exigente y podrá valer una probabilidad por debajo
de la probabilidad preponderante. En todo caso, la mayor o menor tolerancia con cada uno de los errores posibles es una
cuestión de grado: se puede ser bastante tolerante con el error 1, o poco tolerante, o muy poco tolerante o nada tolerante.
Y en consecuencia, puede haber una gradación de SP sobre un hecho, según los niveles de exigencia para dar por probado
ese hecho (o de tolerancia con el Error 1). En definitiva, un SP específico se construye decidiendo cuál de los dos errores
posibles se considera preferible o más asumible (el de aceptar como verdadero lo que es falso o el de no aceptar como
verdadero lo que es verdadero) y en qué grado estamos dispuestos a asumirlo. Y esta es, en última instancia, una elección
política o valorativa” (GASCÓN ABELLÁN, “Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos”, en Doxa.
Cuadernos de Filosofía del Derecho, n.º 28, 2005, pp. 130-131).
28
Asimismo, debe recordarse que este razonamiento no es exclusivo del derecho. Como destaca FERRER BELTRÁN,
“también la farmacología, la historia, la epidemiología o la astronomía necesitan de estándares de prueba claramente
definidos. Y tampoco la epistemología sirve en esos campos para definir el nivel de exigencia del estándar. Se trata también
en esos casos de decisiones sociales (i.e, de la comunidad científica) que toman en cuenta también los bienes en juego. No
es extraño pues que el estándar de prueba farmacológico sea mucho más elevado que el de la historia. Y ello no por
razones epistemológicas, sino por el coste del riesgo del error sobre los bienes en juego (…) No somos indiferentes ante
los falsos positivos o falsos negativos en investigación farmacológica, de modo que preferimos un falso negativo (un
medicamento que no supere el estándar y que, en cambio, sea beneficioso para la salud) a un falso positivo (un
medicamento que supere el estándar y que, en cambio, sea perjudicial para la salud). Por ello, se define un estándar de
prueba muy exigente que distribuye desigualmente los riesgos de error” (FERRER BELTRÁN, supra nota 25, pp. 83-84).
95
LARSEN, P. (2016) “¿Puede la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”, pp. 84-118
tenemos en consideración el estado de las cárceles en nuestra región—,29 se requiere una prueba
mucho más sólida que en otros procesos donde están en juego bienes que, como las
indemnizaciones dinerarias, pese a ser importantes, no poseen la misma jerarquía.30
29
Al respecto, ver COMISIÓN IDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, 2011.
Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/PPL2011esp.pdf [enlace verificado el día 27 de agosto de
2016].
30
Ver WILKINSON, “In defense of American criminal justice”, en Vanderbilt Law Review, vol. 67, 2014, p. 1112: “[p]rivar
erróneamente de su libertad a un hombre inocente es una consecuencia mucho peor que meterle la mano en su bolsillo con
una sentencia civil equivocada” (la traducción me pertenece). Sobre los costos relativos de las absoluciones falsas y las
condenas falsas, ver LAUDAN, supra nota 3, p. 111.
31
BOVINO, supra nota 21, p. 78.
32
CORTE IDH, “Velásquez Rodríguez v. Honduras”, 29 de julio de 1988, párrs. 128 y 134.
33
CORTE IDH, “Paniagua Morales y otros v. Guatemala”, 8 de marzo de 1998, párr. 70.
96
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Finalmente, la tercera crítica se vincula con la lectura parcial o selectiva que muchas veces se
hace de los precedentes de los órganos jurisdiccionales. Además de que la referida lectura
descontextualizada implica en sí misma una parcialización —en tanto no se mencionan las decisiones
34
CORTE IDH, “Loayza Tamayo v. Perú”, 17 de septiembre de 1997, párr. 42.
35
BLACKSTONE, Commentaries on the Laws of England, 1753-1765, com. 27, p. 358. Una recopilación de otras fórmulas
similares puede verse en LAUDAN, supra nota 3, p. 103. Por otro lado, se han formulado algunas críticas a dicha ratio,
señalando, principalmente, que se ha vuelto anacrónica por diferir considerablemente las circunstancias actuales con
aquellas en las que fue concebida, donde el sistema penal era excesivamente más gravoso para el imputado que en la
actualidad (ver EPPS, “The consequences of error in criminal justice”, en Harvard Law Review, vol. 128, n.º 4, 2015, p.
1084, y, en un sentido similar, LAUDAN, supra nota 3, p. 100).
36
Podría plantearse un problema adicional en el caso de un proceso internacional llevado adelante por la falta de
investigación en sede interna de la presunta comisión de un delito y en el cual, producto del allanamiento del Estado, se
tienen por probados los hechos que responsabilizarían penalmente a un particular, sin que éste haya tenido intervención en
el proceso internacional. Ver PASTOR, supra nota 12, p. 89.
97
LARSEN, P. (2016) “¿Puede la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”, pp. 84-118
en las que expresamente se resaltan las diferencias entre un proceso internacional y un proceso
penal local—, también existen casos en los que, por ejemplo, como en el citado al desarrollar la
primer crítica, se pretende dar una validez especial al testimonio único de la presunta víctima
acudiendo a precedentes en los que la Corte IDH destacó su valor pero, al mismo tiempo,
ocultando que en varios casos se ha mostrado prudente sobre el tema. A modo de ejemplo, la
Corte IDH ha afirmado que “se analizarán sus dichos teniendo en cuenta que la declaración de la presunta
víctima no puede ser valorada aisladamente, dado que tiene un interés directo en el caso”,37 y que, por esa
misma razón, “dicho testimonio debe ser valorado como indicio dentro del conjunto de pruebas de este
proceso”.38
El problema de proceder de este modo puede ser explicado en términos de una discusión de
la vida cotidiana: difícilmente podríamos darle la razón a alguien que, en el intento de respaldar su
posición utilizando lo que otra persona “autorizada” dijo sobre el tema, parcializa
intencionalmente lo que ésta ha dicho y oculta los argumentos que debilitan su posición.39
De este modo, parece quedar claro que la utilización por parte de los tribunales penales
locales de los criterios de valoración de la prueba usados por la Corte IDH equivale a lo siguiente:
a) una lectura equivocada o manipuladora del alcance que cabe otorgar a la jurisprudencia en materia
de obstáculos a la investigación y juzgamiento de los autores de violaciones de derechos humanos;
b) una lectura descontextualizada de los criterios establecidos en materia de valoración de la prueba
en los procesos donde se juzga la responsabilidad internacional de los Estados; y c) una lectura
parcializada o selectiva de la jurisprudencia interamericana. Dando un paso más adelante, más claro
parece aun que utilizar esos criterios en los procesos penales locales debilitaría de manera
considerable la presunción de inocencia, y que ellos no pueden dar una respuesta satisfactoria al
interrogante planteado en este trabajo.
III. Pautas para un posible buen uso y el establecimiento de reglas claras sobre la
valoración de la prueba en el proceso penal
37
CORTE IDH, “Barreto Leiva v. Venezuela”, 17 de noviembre de 2009, párr. 19; “Valle Jaramillo y otros v. Colombia”,
27 de noviembre de 2008, párr. 54; y “Tristán Donoso v. Panamá”, 27 de enero de 2009, párr. 24.
38
CORTE IDH, “Loayza Tamayo v. Perú”, 17 de septiembre de 1997, párr. 43. Volveré sobre el tema del testimonio único
en el siguiente apartado.
39
Lo que se conoce como falacia de “evidencia incompleta” o de “supresión de pruebas”.
98
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Al aproximarse al estudio del tema, en primer lugar, y pese a que no se trate de criterios de
valoración de la prueba propiamente dichos, la Corte IDH se ha ocupado de repasar los que
podrían ser denominados resguardos básicos de la presunción de inocencia y que operan como reglas
generales para el tratamiento del asunto. Así, ha destacado la importancia de que la carga de la
prueba recaiga en la acusación;41 la necesidad de que, frente a un estado de incertidumbre, se
respete el llamado “beneficio de la duda”;42 y la necesidad de que los juzgadores no tengan pre
concepciones sobre la culpabilidad del imputado,43 con la consiguiente necesidad de que el Estado
no realice “condenas informales” que incidan en lo anterior.44
40
En lo que sigue, se expondrán los criterios que definen la posición de la Corte IDH frente a determinados asuntos
vinculados a la presunción de inocencia, remitiendo en notas al pie a la transcripción de algunos pasajes centrales que
sintetizan su idea. Si bien, como señala ABRAMOVICH, “limitar el estudio de un caso judicial a su sentencia es como analizar
una batalla a partir del número de muertos”, entiendo que, a los efectos de lograr claridad expositiva y poner el foco en los
criterios concretos, es posible prescindir de referencias a la plataforma fáctica y las distintas particularidades de cada caso,
sin que ello implique negar la importancia de distintos factores que, pese a “no constar expresamente en las sentencias”,
pueden ser inferidos de éstas y ser decisivos para comprender los motivos que llevaron a adoptar un criterio u otro. Ver
ABRAMOVICH, “El complejo de Rock Hudson. Sobre el menosprecio de la práctica judicial y de su propio discurso en el
estudio y la enseñanza del derecho”, en No Hay Derecho, n.º 4, 1991, pp. 10 ss.
41
CORTE IDH, “Cabrera García y Montiel Flores v. México”, 26 de noviembre de 2010, párr. 182: “[l]a demostración
fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba
recae en la parte acusadora y no en el acusado”. Sobre este punto, se ha señalado que “si no estuviéramos interesados en
promover que se produzcan más absoluciones falsas que condenas falsas, haríamos lo que hacen los tribunales civiles. Es
decir, emplear un EdP poco demandante y permitir que la carga de la prueba cambie continuamente entre las partes
durante el proceso” (LAUDAN, supra nota 3, p. 164).
42
CORTE IDH, “Ruano Torres y otros v. El Salvador”, 5 de octubre de 2015, párr. 127: “[c]ualquier duda debe ser usada
en beneficio del acusado”.
43
CORTE IDH, “Norín Catrimán y otros v. Chile”, 29 de mayo de 2014, párr. 171: “[e]l principio de presunción de
inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el
delito que se le imputa”.
44
CORTE IDH, “J. v. Perú”, 27 de noviembre de 2013, párr. 235: “[a] su vez, exige que el Estado no condene
informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no
se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella”.
99
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Luego, junto a éste, incorporó el conocido estándar “más allá de toda duda razonable”,
tratándolos, al parecer, como intercambiables:
“[e]l principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado salvo
la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad”.47
Finalmente, en una sentencia reciente se ha inclinado por la utilización exclusiva del estándar
“más allá de toda duda razonable”, ahondado un poco más en su significado y refiriéndose a éste
como el “nivel de certeza requerido como presupuesto de la legitimidad de una condena”:
“[l]a presunción de inocencia exige que el acusador deba demostrar que el ilícito
penal es atribuible a la persona imputada, es decir, que ha participado
culpablemente en su comisión y que las autoridades judiciales deban fallar con la
certeza más allá de toda duda razonable para declarar la responsabilidad penal
individual del imputado, incluyendo determinados aspectos fácticos relativos a la
culpabilidad del imputado”.48
De los pasajes citados surgen algunas certezas pero, a su vez, un gran número de
interrogantes. Si bien la adopción de un estándar como el de “más allá de toda duda razonable” como
45
Entendiendo por tal a “los criterios que indican cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho” (GASCÓN ABELLÁN,
supra nota 27, p. 129).
46
CORTE IDH, “Cantoral Benavides v. Perú”, 18 de agosto de 2000, párr. 120; reiterado en “Ricardo Canese v. Paraguay”,
31 de agosto de 2004, párr. 153; y “Cabrera García y Montiel Flores v. México”, 26 de noviembre de 2010, párr. 183.
47
CORTE IDH, “J. v. Perú”, 27 de noviembre de 2013, párr. 228.
48
CORTE IDH, “Ruano Torres y otros v. El Salvador”, 5 de octubre de 2015, párrs. 128-129.
100
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
guía que deben emplear los tribunales locales al momento de valorar la prueba representa una
elección entre varias opciones, y eso es en sí mismo algo positivo —se podría haber acudido, por
ejemplo, a estándares que tradicionalmente son considerados menos exigentes, como el de
“probabilidad prevalente”—,49 existen algunos problemas que, por encontrarse intrínsecamente
ligados al estándar seleccionado, no permiten concluir en que la presunción de inocencia se
encuentra a resguardo con su utilización.
Al intentar dar mayores precisiones en torno a qué entendemos por “estándar probatorio”, es
necesario considerar que éstos deben ser objetivos y no meramente subjetivos —es decir,
dependientes exclusivamente de la voluntad del juez y de la confianza que a éste le despierte la
prueba que evalúa, restando solamente la necesidad de que justifique los motivos que lo llevaron a
esa decisión—, en sintonía con las exigencias de modelos de valoración de la prueba racionales y
no meramente persuasivos o subjetivistas.50 Al decir de LAUDAN, “ellos son objetivos porque no
dependen de los caprichos de sí o no cierto juez tenga una convicción firme sobre la culpabilidad
del acusado; son exigentes porque no queremos condenar a alguien excepto que tengamos un
prueba muy sólida y robusta”.51 El problema de la subjetividad es el problema propio de la
fórmula “más allá de toda duda razonable” y la razón a la que responde el hecho de que, pese a los
49
Estándar comúnmente utilizado en los procesos civiles, según el cual “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o
probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o
consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte más probable que no; es decir, más probable que su
correlativa hipótesis negativa. En consecuencia, en el caso de que sólo exista una hipótesis sobre el hecho en cuestión, el
criterio de la probabilidad prevalente se resume en la regla más probable que no” (GASCÓN ABELLÁN, supra nota 27, p. 130).
50
Sobre los rasgos que diferencian a estos modelos, ver FERRER BELTRÁN, supra nota 25, pp. 61-66.
51
LAUDAN, “Por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar”, en Doxa. Cuadernos de filosofía del
derecho, n.º 28, 2005, p. 95. El siguiente ejemplo es muy gráfico para ilustrar los problemas de los estándares meramente
subjetivos de valoración de la prueba: “[e]n caso de que no resulte claro por qué esto pervierte el orden lógico de las cosas,
imagínese que les dijésemos a los matemáticos que, de ahora en adelante, contarán con una prueba legítima de un teorema
tan pronto como estén convencidos de la verdad de dicho teorema. O, supóngase que les decimos a los epistemólogos que
si están sumamente seguros de la existencia de una conexión causal entre A y B, entonces tienen una prueba de ello.
Propuestas como estas respecto de la prueba serían objeto de risa. Uno no debería decirle a cualquier juzgador de los
hechos: Usted ha proporcionado una prueba de A cuando está firmemente convencido de A. (Ni, tampoco: “[u]sted tiene
una prueba de A con tal que su confianza subjetiva sea más alta que X”). Al contrario, lo que le decimos es: Usted no está
autorizado para estar totalmente convencido de A a menos que y hasta que usted tenga una prueba de A, añadiendo para
completar la propuesta que sus firmes convicciones acerca de A no cuentan en absoluto como si no tuviese una prueba de
A. Y entonces procedemos a decirle como sería una prueba de A. Esto es lo que supone tener un EdP. Un EdP apropiado
no depende de una confianza subjetiva en una hipótesis; al contrario, el EdP nos indica cuándo la confianza subjetiva está
justificada” (LAUDAN, op. cit., pp. 104-105).
101
LARSEN, P. (2016) “¿Puede la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”, pp. 84-118
grandes esfuerzos realizados, no haya podido llegarse a un consenso claro acerca de qué alcances
cabe otorgarle.52
Lo anterior puede llevar a que casos muy similares sean resueltos de maneras distintas de
acuerdo a quién sea la persona encargada de juzgar, ya que su idea, por defecto, necesita remitirse
a lograr un determinado estado mental en la persona del juzgador: lograr que éste se encuentre
convencido de que no hay dudas razonables acerca de que el imputado cometió el hecho. Ello ha
llevado al autor citado anteriormente a concluir que esta noción es “penosamente inadecuada,
deliberadamente poco clara, totalmente subjetiva y abierta a un número de interpretaciones
semejante al número de jueces en funciones”.53
Podríamos extraer como rasgo positivo de esa fórmula que sus palabras indican, a grandes
rasgos, que en materia penal se necesita una prueba más contundente que en otras áreas del
derecho para poder condenar, pero ello no quita que nos encontremos frente a términos
abstractos que difícilmente puedan, por sí solos, cumplir con el objetivo de establecer un estándar
probatorio fiable.54
De este modo, vemos que la amplitud del estándar seleccionado, por depender casi
exclusivamente de la evaluación subjetiva de los jueces y, en consecuencia, quedar librada a
múltiples y variadas interpretaciones, no puede brindar una respuesta satisfactoria al interrogante
planteado en este trabajo.
52
Ver, por todos, LAUDAN, “¿Es razonable la duda razonable?”, en ÍDEM, El estándar de prueba y las garantías en el proceso
penal, Buenos Aires, Hammurabi, 2011, pp. 117-195, donde se analizan en detalle todas las definiciones que en la
jurisprudencia estadounidense se han intentado dar sobre este estándar, concluyendo en que ninguna de ellas es
satisfactoria.
53
LAUDAN, supra nota 3 p. 61.
54
Una postura diferente puede verse en GUZMÁN (supra nota 2, p. 34), quien, al repasar las críticas de LAUDAN, señala que
“el principio en cuestión es la única alternativa válida, con su ineliminable cuota de subjetivismo, a la superada teoría legal
de la prueba, que imponía a los jueces en qué específicas y ante qué pruebas concretas debía declararse la verdad de una
determinada hipótesis, incluso con independencia de la genuina creencia que aquéllos tuvieran”. Sin embargo, en los
párrafos que siguen intentaré demostrar la posibilidad de emplear determinadas reglas que, siendo más específicas que el
estándar de “más allá de toda duda razonable”, puedan ser útiles para demostrar cuándo un elemento probatorio concreto no
es suficiente para poder dar por probada una determinada hipótesis. Esto no debe ser asociado a una suerte de regreso a los
sistemas de prueba legal, algo que SCHIAVO advierte cuando, al analizar esta posible crítica, concluye en que “existe el
riesgo cierto de que cualquier regla que se introduzca, destinada a regular el concepto de un estándar probatorio, pretenda
ser reducida —y de este modo estigmatizada— como propia del sistema inquisitivo o del de prueba legal” (ver SCHIAVO,
Valoración racional de la prueba en materia penal. Un necesario estándar mínimo para la habilitación del juicio de verdad, Buenos
Aires, Del Puerto, 2013, p. 4).
102
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
No obstante, todavía es posible analizar un poco más los criterios utilizados por la Corte IDH
e intentar extraer algunas conclusiones que pueden ser de utilidad para resolver el problema
planteado. Si bien no podemos delimitar de manera clara los alcances del estándar “más allá de toda
duda razonable”, aún es posible, reduciendo la ambición de lograr una regla general y suficiente
para todos los casos, intentar determinar qué elementos, a criterio del tribunal interamericano,
por su falta de fiabilidad, no son suficientes para poder respaldar una sentencia condenatoria. De
ese modo, se podrían derivar algunos criterios que indicarían qué pruebas no serían suficientes,
desde un punto de vista objetivo, para vencer la presunción de inocencia, y elaborar una serie de
reglas particulares cuyas proyecciones puedan acercarnos al mayor grado de abstracción o
generalidad que sea posible obtener. Se trata de reglas o criterios que excluyan —o limiten
considerablemente— la valoración de determinados elementos probatorios cuando éstos aportan
información poco fiable, a fin de evitar que en el proceso de valoración se les otorgue un peso
excesivo.55
En este sentido, en un caso donde las autoridades que llevaron adelante la investigación penal
no atendieron a los descargos formulados por el imputado al sostener que él no era el autor del
hecho, se sostuvo que la situación generaba un estado de duda en el que debía prevalecer la
presunción de inocencia:
103
LARSEN, P. (2016) “¿Puede la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”, pp. 84-118
Lo señalado por la Corte IDH es acertado y se encuentra respaldado por fuertes razones. Si el
proceso penal es un método de reconstrucción de determinados hechos, las hipótesis planteadas
por el acusado respecto de cómo debe reconstruirse la plataforma fáctica merecen una especial
atención, tanto por la utilidad que pueden tener para determinar lo realmente ocurrido como por
ser el principal medio de defensa con el que cuenta la persona imputada. Es por ello que la
hipótesis planteada por la acusación difícilmente pueda ser confirmada si no se presta ningún tipo
de atención a las hipótesis presentadas por la defensa.57
Por otro lado, en el mismo caso se analizó el valor que debe otorgársele a la declaración de un
coimputado, destacando que ésta, por poseer una “limitada eficacia probatoria”, no es “objetivamente
suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”, y que, por tal motivo, no puede ser el único
sustento probatorio de una sentencia condenatoria:
104
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
En un caso distinto —y acudiendo, al igual que en gran parte de las oportunidades en las que
debe pronunciarse sobre un tema jurídico novedoso, a los criterios adoptados por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos—, la Corte IDH analizó el asunto vinculado a los testigos de
identidad reservada, destacando que su utilización limita considerablemente el derecho del
imputado a interrogarlos y que, en consecuencia, ello incide negativamente en la eficacia
probatoria que pueda otorgárseles, remarcando que “la condena no puede estar fundada únicamente o
en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada”:
58
CORTE IDH, “Ruano Torres y otros v. El Salvador”, 5 de octubre de 2015, párr. 133.
59
Al respecto, MUÑOZ CONDE resalta la necesidad de “negarle el carácter de prueba a la declaración de un imputado
contra otro imputado, salvo que sea corroborada por otras (verdaderas) pruebas, porque una ‘prueba’ que necesariamente
requiere para ser valorada como tal que sea corroborada por otras pruebas no es una verdadera prueba. Aparte de ello está
el hecho de que el imputado no está obligado a declarar y si lo hace falsamente no comete falso testimonio, lo que de
antemano, independientemente de su credibilidad, deslegitima su declaración contra otro imputado como prueba de cargo
suficiente para fundamentar una condena del coimputado, por más que pueda ser un indicio suficiente para iniciar una
investigación y un proceso penal”, agregando que el coimputado “como acusado tiene el derecho a callar; por eso, si
declara y lo hace contra otro acusado, podemos pensar que lo hace interesadamente, o por resentimiento o enemistad
contra otro acusado, o para desviar las sospechas hacia él, o porque espera obtener algún beneficio de tipo económico o
jurídico (MUÑOZ CONDE, La búsqueda de la verdad en el proceso penal, 3.ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2007, pp. 15 y
48).
105
LARSEN, P. (2016) “¿Puede la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”, pp. 84-118
“[e]l literal f) del artículo 8.2 de la Convención consagra la “garantía mínima” del
“derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de
obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos”, la cual materializa los principios de contradictorio e
igualdad procesal. La Corte ha señalado que entre las garantías reconocidas a
quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su
favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa. La reserva
de identidad del testigo limita el ejercicio de este derecho puesto que impide a la
defensa realizar preguntas relacionadas con la posible enemistad, prejuicio y
confiabilidad de la persona misma del declarante, así como otras que permitan
argumentar que la declaración es falsa o equivocada”;60
A lo cual cabría agregar lo señalado en términos generales sobre la falta de posibilidad del
imputado de interrogar a un testigo de cargo: se trata, de acuerdo a la Corte IDH, de una
60
CORTE IDH, “Norín Catrimán y otros v. Chile”, 29 de mayo de 2014, párr. 242; citando TEDH, “Kostovski v. Países
Bajos”, 20 de noviembre de 1989.
61
CORTE IDH, “Norín Catrimán y otros v. Chile”, 29 de mayo de 2014, párr. 247; citando TEDH, “Doorson v. Países
Bajos”, 26 de marzo de 1996; “Van Mechelen y otros v. Países Bajos”, 23 de abril de 1997; “Visser v. Países Bajos”, 14 de
febrero de 2002; y “Al-Khawaja and Tahery v. Reino Unido”, 15 de diciembre de 2011.
106
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
situación que “merma su confiabilidad y violenta las mínimas garantías de las que goza todo inculpado del
delito”.62
En este punto, la Corte IDH señala algunas cuestiones que pueden tener proyecciones
respecto del valor que se le puede otorgar a las declaraciones testimoniales. Si es posible sostener
que se trata, por su propia naturaleza, de uno de los medios de prueba menos fiables,63 pero que,
no obstante, igualmente debe ser valorado, se necesita contar con resortes que en algún modo
ayuden a contrarrestar esos defectos. Ahora bien, en casos donde el más importante de estos
mecanismos de balance —la facultad del imputado de interrogar a estos testigos— es severamente
restringido, y se pretende igualmente condenar con base en esas declaraciones, la sentencia se
encontraría respaldada por una prueba que daría lugar a un elevado número de dudas, y de ningún
modo alcanzaría a superar un estándar probatorio compatible con la presunción de inocencia.
62
CORTE IDH, “Ruano Torres y otros v. El Salvador”, 5 de octubre de 2015, párr. 132.
63
Sobre este punto, ver ANDRÉS IBÁÑEZ, Prueba y convicción judicial en el proceso penal, Buenos Aires, Hammurabi, 2009,
pp. 99-126.
64
ANDRÉS IBÁÑEZ, supra nota 63, p. 118. GUZMÁN, luego de analizar en detalle el contenido de dicho principio, arriba a
las siguientes conclusiones: “primero, que el contradictorio es una derivación, principalmente, del derecho de defensa en
juicio; segundo, que es el método de investigación judicial (importado de la investigación científica) más adecuado para el
conocimiento de la verdad. Respecto de esta segunda conclusión, pareciera no haber dudas en cuanto a sus ventajas para la
comprobación de la verdad de una hipótesis, principalmente porque permite su sometimiento a tests que deberá superar
satisfactoriamente. Superados esos tests, obtendremos, como señala Popper, la ‘teoría más apta que está a nuestro alcance
mediante la eliminación de las que son menos aptas’ (incluyendo en el término ‘aptitud’, según lo señala el propio Popper
en el texto que aquí se cita, la ‘verdad’). Si estamos de acuerdo en esto, podemos obtener un segundo grupo de
conclusiones a partir de los dos señaladas más arriba: 1) la privación del ejercicio del contradictorio es inconstitucional y
lesiona el derecho de defensa en juicio; 2) no podremos estar nunca seguros de que una sanción penal aplicada sin haberse
sometido la hipótesis acusatoria al contradictorio, esté basada en la verdad del hecho contenida en ella, pues la actitud
dogmática —y, por lo tanto, acrítica y pseudocientífica— asumida frente a ella, le quita todo viso de veracidad.
Tendremos, por decirlo de alguna manera, una sanción aplicada con fundamento en una verdad ‘débil’ (y acá entramos en
otro problema filosófico, pues hay que ver si una verdad conscientemente ‘débil’ puede en definitiva ser llamada verdad)”.
Ver GUZMÁN, supra nota 2, pp. 186-187.
107
LARSEN, P. (2016) “¿Puede la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”, pp. 84-118
Otro de los problemas que la Corte IDH podría solucionar en la materia es el polémico caso
de las sentencias fundadas exclusivamente en el testimonio de la presunta víctima.65 Si bien, a
diferencia de los problemas repasados en los párrafos anteriores, la Corte IDH no se ha
pronunciado expresamente sobre el tema, es posible extraer alguna conclusión que se encuentre
implícita en lo señalado al momento de criticar la lectura descontextualizada y parcializada en la que
a veces incurren los tribunales locales al momento de emplear la jurisprudencia interamericana
como recurso argumentativo, sumándole a ello lo señalado al tratar el valor probatorio de la
declaración de un coimputado.
La Corte IDH, al analizar el valor probatorio de las declaraciones de las presuntas víctimas en
los procesos internacionales —los que, como se vio, por la materia que se encuentra en juego,
son menos exigentes que los procesos penales locales al momento de valorar la prueba—, si bien
se ha mostrado favorable a su utilización, lo ha hecho advirtiendo que “se analizarán sus dichos
teniendo en cuenta que la declaración de la presunta víctima no puede ser valorada aisladamente, dado que
tiene un interés directo en el caso” y que, por esa misma razón, “dicho testimonio debe ser valorado como
indicio dentro del conjunto de pruebas de este proceso”.66 Con base en estas afirmaciones podría
formularse el siguiente planteo: si en los procesos internacionales se emplean criterios menos
estrictos que, por esa misma razón, no son aplicables a los procesos penales locales, pero aun así la
Corte IDH ha señalado que es necesario proceder con prudencia al evaluar el testimonio de la
presunta víctima y que éste no puede constituir la única prueba que funde la sentencia —de ahí la
razón de ser de la expresión “debe ser valorado como indicio dentro del conjunto de pruebas del
proceso—, ¿no cabría aplicar el mismo razonamiento pero aun con más contundencia en los
procesos penales locales, donde se encuentra en juego la presunción de inocencia de las personas y
no la responsabilidad internacional de un Estado?
Lo anterior puede reforzarse acudiendo a las proyecciones que puedan hacerse en relación con
los alcances del criterio adoptado respecto de la declaración del coimputado. Si ésta no puede ser
el único sustento probatorio de una sentencia condenatoria en materia penal en razón de su
“limitada eficacia probatoria” —la cual, pese a que la Corte IDH no lo señale expresamente, se debe
principalmente a que el interés que tiene el coimputado en que el caso se resuelva en un sentido
65
Problema comúnmente denominado testimonio único o testigo único. Para un análisis del tema, ver SANCINETTI,
“Acusaciones por abuso sexual: principio de igualdad y principio de inocencia”, en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal,
n.º 6, junio de 2010, pp. 984-993; y SANCINETTI, “Testimonio único y principio de la duda”, en InDret, 3/2013.
66
Ver las referencias jurisprudenciales en supra notas 37 y 38.
108
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
“[e]n este sentido, la Corte ha sostenido que la anulación de los actos procesales
derivados de la tortura o tratos crueles constituye una medida efectiva para hacer
cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales. Además, el
Tribunal considera necesario recalcar que la regla de exclusión no se aplica sólo a
casos en los cuales se haya cometido tortura o tratos crueles. Al respecto, el
artículo 8.3 de la Convención es claro al señalar que ‘la confesión del inculpado
solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza’, es decir que no
se limita el supuesto de hecho a que se haya perpetrado un acto de tortura o trato
cruel, sino que se extiende a cualquier tipo de coacción. En efecto, al
comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión
espontánea de la voluntad de la persona, ello implica necesariamente la obligación
de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial. Esta anulación es un medio
necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción”;68
67
Señala ANDRÉS IBÁÑEZ que este caso “presenta un plus de dificultad en la apreciación porque sobre él inciden
circunstancias que le exponen a un mayor riesgo de desviación, tanto en la obtención de la información relevante como en
la conservación, recuperación e, incluso, transmisión de la misma. En efecto, pues no hay duda de que en su calidad de
perjudicado tendrá un interés —legítimo— en una determinada decisión de la causa. Y esta misma condición, sobre todo
si la acción criminal ha sido especialmente degradante, generará, aparte el natural deseo de vindicación, una intensa
necesidad de ser creído, básicamente por razón de autoestima” (ANDRÉS IBÁÑEZ, supra nota 63, p. 115).
68
CORTE IDH, “Cabrera García y Montiel Flores v. México”, 26 de noviembre de 2010, párr. 166.
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LARSEN, P. (2016) “¿Puede la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”, pp. 84-118
“[p]or otra parte, este Tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante
coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario
para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el
Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas
mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una
infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión
se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba
obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se
desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la
prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante
coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión”.69
De acuerdo a todo lo anterior, si bien no parece desprenderse que la Corte IDH haya sido lo
suficientemente clara o contundente en relación con los criterios de valoración de la prueba que
los Estados deben utilizar en los procesos penales locales, es posible derivar de sus análisis la
siguiente serie de pautas que pueden echar algo de luz sobre el asunto:
69
CORTE IDH, “Cabrera García y Montiel Flores v. México”, 26 de noviembre de 2010, párr. 167.
110
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
A lo largo de este trabajo se intentó determinar si la Corte IDH, por la amplia difusión que
tienen sus criterios en la argumentación de los operadores jurídicos de nuestra región, puede
proporcionar criterios que provean algo de uniformidad y precisión a la valoración de la prueba en
materia penal. Como ejemplos de qué caminos no seguir al encarar esa tarea, vimos que los
criterios menos estrictos empleados por este tribunal al valorar la prueba en el marco de un
proceso internacional no pueden ser trasladados a los procesos penales locales, y que la corriente
jurisprudencial que ordena a los Estados investigar y juzgar a los autores de violaciones de
derechos humanos no puede utilizarse como argumento para relativizar los alcances de la
presunción de inocencia. Por otro lado, al momento de ver qué alternativas sí pueden ser útiles
para esta misión, vimos cómo la Corte IDH adoptó el estándar de “más allá de toda duda razonable”
y cómo, frente a la imposibilidad de determinar su alcance de manera general, resulta necesario
ver las reglas establecidas en algunos casos particulares al momento de señalar qué elementos
probatorios no son suficientes para poder fundar una sentencia condenatoria. Esto último, por su
parte, advierte que quizás sea necesario dejar de concentrar los esfuerzos en la búsqueda de un
estándar general para todos los casos,70 y que puede ser más productivo intentar establecer reglas
que nos indiquen cuándo un determinado elemento probatorio no puede ser en sí mismo valorado
para intentar establecer la verdad sobre una hipótesis, o bajo qué condiciones un determinado
elemento sí puede ser utilizado en esa tarea.
70
Para algunas propuestas que podrían ser superadoras del “más allá de toda duda razonable”, ver LAUDAN, supra nota 3,
pp. 126-128.
111
LARSEN, P. (2016) “¿Puede la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”, pp. 84-118
Sin embargo, acudiendo a intuiciones, podría sostenerse que existe una razón de orden
estratégico a la que posiblemente pueda obedecer el comportamiento de la Corte IDH frente al
problema de la valoración de la prueba: el hecho de que se haya decidido no sentar criterios que
indiquen con demasiado detalle cómo los tribunales locales deben valorar la prueba a fin de que
ello no sea visto como una restricción, por parte de un tribunal internacional, al principio de libre
valoración que rige en la mayoría de los Estados. Alguien podría entender a esa posición como
razonable, y puede inferirse que la Corte IDH puede haber optado por no establecer reglas muy
contundentes que sean pasibles de ser interpretadas como órdenes que digan a los jueces de los
Estados qué hacer o no hacer y cómo hacerlo, y ser tratadas como injerencias indebidas de un tribunal
internacional en las potestades jurisdiccionales de los Estados.73 También cabría preguntarse —y
71
Expresión tomada de AMBOS y BÖHM en “Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos
Humanos. ¿Tribunal tímido y tribunal audaz?”, en AMBOS/ELSNER/MALARINO (eds.), Sistema Interamericano de Protección de
los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional, t. II, Montevideo, KAS/Universidad de Göttingen, 2011, pp. 43-69.
72
Algo que recuerda a la afirmación propia del realismo jurídico según la cual “el derecho es lo que los jueces dicen que es”.
73
Estas posibles justificaciones, sin embargo, pueden ser relativizadas si se observa el temperamento que la Corte IDH
adoptó frente a otras temáticas polémicas y de difícil resolución. A modo de ejemplo, en el caso “Gelman v. Uruguay”,
donde la Corte IDH tuvo que decidir si las leyes de amnistía que beneficiaban a agentes estatales que cometieron diversas
violaciones de derechos humanos, pese a gozar de un fuerte respaldo democrático —al haber sido refrendadas, en el caso
particular, por un plebiscito— eran compatibles con la CADH, se inclinó por la negativa brindando un desarrollo
argumentativo sumamente pobre. Sin dudas, se trataba de una temática de difícil resolución en los debates académicos
sobre teoría del castigo, y la decisión representó una posible injerencia en las decisiones soberanas de un Estado. No
112
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
al margen del acercamiento “prudencial” señalado— si la Corte IDH se encuentra habilitada para
señalar a los Estados qué estándar probatorio concreto deben utilizar en materia penal.74
obstante, la Corte IDH aun así decidió respaldar su decisión pese al costo político que ello representaba, y sin importar si el
asunto era de fácil o difícil solución en el plano teórico.
74
Al respecto, alguien podría argumentar que la CADH prevé la obligación de los Estados de asegurar la presunción de
inocencia (art. 8.2) pero sin establecer en su texto qué estándar concreto es necesario para poder legítimamente condenar
a una persona, algo que quedaría, en principio, librado a la discrecionalidad de los Estados. Una muestra de ello sería el
hecho de que los Estados prevean en sus legislaciones procesales penales estándares muy distintos entre sí.
75
CORTE IDH, “Ruano Torres y otros v. El Salvador”, 5 de octubre de 2015, párr. 133.
76
Ver BOVINO, “Sobre la enseñanza del derecho penal. ¿Y los hechos?”, en Nueva Doctrina Penal, 2007/A, pp. 1001-1011;
y ANDRÉS IBÁÑEZ, supra nota 63, p. 45.
113
LARSEN, P. (2016) “¿Puede la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”, pp. 84-118
Por otro lado, saber con certeza al menos qué caminos no seguir al momento de valorar los
elementos probatorios presentados en un proceso penal es, a fin de cuentas, un progreso en sí
mismo.
V. Bibliografía
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118
EL DELITO DE PARTICIPACIÓN EN UNA PRUEBA DE VELOCIDAD O
DESTREZA AUTOMOVILÍSTICA Y SU RELACIÓN CON OTROS TIPOS PENALES
Denise STAW*
Resumen
El presente trabajo pretende elaborar algún criterio que haga posible distinguir el delito previsto
por el art. 193 bis, prim. párr., CP (participación en una prueba de velocidad o destreza
automovilística) de otras figuras establecidas en el Código Penal y en el Código Contravencional
de la Ciudad de Buenos Aires. Para la doctrina mayoritaria el tipo penal que nos ocupa es un
delito de peligro concreto. Si se asume esa postura y se parte de la base de que los delitos de lesión
⎯excepto que contengan exigencias subjetivas especiales⎯ también pueden cometerse con dolo
eventual (postura dominante) veremos que el tipo subjetivo del delito de participación en una
prueba de velocidad o destreza automovilística no se diferenciaría del tipo subjetivo del delito de
homicidio o de lesiones dolosas. Por lo tanto, se propondrá un nuevo criterio, basado en el riesgo
creado por el agente.
Title: The Crime of Taking Part in a Street Race on a Public Road and its Link with
Other Offenses
Abstract
This article aims to create a plausible way to distinguish the crime of taking part in a street race on
a public road from other offenses. Most academics assume that this offense is an endangerment
crime that requires a real danger. If this assumption is correct and one assumes that crimes that
*
Abogada, Universidad de Buenos Aires (UBA). Ayudante de primera categoría de la UBA y profesora adjunta de las
materias Derecho Penal I y Derecho Penal II del Instituto Superior de Seguridad Pública (ISSP) de las cátedras del Prof.
Dr. mult. Dr. h.c. MARCELO A. SANCINETTI. Contacto: denisestaw@gmail.com.
119
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
require the causation of certain harm can also be committed with dolus eventualis, then the mens rea
of the crime of taking part in a street race on a public road is equivalent to the mens rea of
homicide and battery. Thus, the author offers a new criterion, based on the risk created by the
agent.
Sumario
I. Introducción; II. El tipo penal previsto por el art. 193 bis, prim. párr., CP, como delito de
peligro concreto; III. Dolo de peligro versus dolo de lesión; IV. Tentativa de homicidio
doloso versus artículo 193, bis, CP; V. Tentativa de homicidio imprudente, artículo 112 del
Código Contravencional de la CABA y problemas de atribución del resultado; VI.
Conclusiones; VII. Bibliografía.
I. Introducción
A partir de este entendimiendo, se intentará esbozar algún criterio que permita distinguir los
delitos mencionados. Para ello es conveniente, en primer lugar, recordar la distinción entre
delitos de peligro concreto y delitos de peligro abstracto (apartado II). Luego, se dará cuenta de
cómo se analiza en la doctrina nacional el delito previsto por el art. 193, bis, CP. Se verá
particularmente que la posición mayoritaria considera que se está en presencia de un delito de
peligro concreto, dado que el tipo penal requiere para la consumación que el sujeto activo haya
creado en los hechos una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas
120
STAW, D. (2016) “El delito de participación en una prueba de velocidad…”, pp. 119-137
(apartado III). Y si se acepta que los delitos de lesión ⎯excepto que contengan exigencias
subjetivas especiales⎯ también pueden cometerse con dolo eventual (cuestión sobre la que hay
mayoritariamente acuerdo en la doctrina) se advertirá que no es posible diferenciar el tipo
subjetivo del delito de participación en una prueba de velocidad o destreza automovilística del de
homicidio doloso (o, en su caso, de lesiones), cometido con dolo eventual. Para ejemplificar lo
expuesto: el tipo subjetivo del delito regulado por el art. 193 bis requiere que el autor se haya
representado el peligro concreto de lesión, esto es, que se haya representado que con su accionar
creó la posibilidad cierta de que se produjera la muerte de una persona. Esa representación es
suficiente para que estemos en presencia del dolo eventual de homicidio1 (apartado IV).
Finalmente, se intentará determinar si el riesgo propio del delito de lesión se diferencia (o no) del
riesgo propio del delito de peligro concreto. Dicho de otro modo, se pretende indagar si la
diferencia entre estos delitos (de existir) puede encontrarse ya en el tipo objetivo. Por lo demás,
lo mismo se intentará respecto de la tentativa de homicidio imprudente (no punible como tal) y
de la contravención prevista en el art. 112 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos
Aires ⎯en adelante, “CC”⎯ (apartado V).
II. El tipo penal previsto por el art. 193 bis, prim. párr., CP, como delito de peligro
concreto
En términos generales hay acuerdo en la doctrina a la hora de definir los delitos de peligro
concreto y los delitos de peligro abstracto. Genéricamente, los delitos de peligro son definidos por
contraposición a los de lesión.2 En este sentido se sostiene, en síntesis, que en los tipos de lesión el
objeto de la acción ha de ser realmente dañado para que haya un hecho consumado. En cambio, en
los delitos de peligro el hecho sólo supone una amenaza más o menos intensa para el objeto de la
acción.3 Ahora bien, en los delitos de peligro abstracto basta para la consumación con la peligrosidad
general o remota de la acción para bienes jurídicos indeterminados.4 El legislador atribuye a una
1
Para evitar problemas adicionales asúmase que en los casos en estudio el sujeto activo actúa con dolo eventual con
independencia de la teoría que se asuma para distinguir esta figura jurídica de la imprudencia con representación: el autor
se representa en el caso concreto la posibilidad de que se produzca la muerte de una persona y tiene el elemento adicional
requerido por las teorías de la voluntad (ejemplo: se conforma con que ocurra efectivamente la muerte de otro).
2
Sobre la legitimidad de la punición de delitos de peligro cf., entre otros, DUFF/MARSHALL, “‘Daños Remotos’, ‘Peligro
Abstracto’ y los ‘Dos Principios del Daño’” (trad. Diego HAMMERSCHLAG), en Revista Argentina de Teoría Jurídica, vol. 15,
agosto de 2014.
3
Cf. ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito, Madrid, Civitas, 2006
[1997], p. 336
4
Sobre las distintas concepciones del delito de peligro abstracto ver Roxin, supra nota 3, pp. 408 ss.
121
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
5
Cf. SANCINETTI, “Tipos de peligro, en las figuras penales (homenaje al profesor Carlos Creus)”, en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal, año VII, n.º 12, 2001, p. 155.
6
En palabras de ROXIN: “la acción incriminada tiene que haber creado el peligro próximo de lesión de ese objeto de la acción” (supra
nota 3, p. 404). En el mismo sentido JESCHECK, Tratado de Derecho Penal, Parte General (trad. José Luis MANZANARES
SAMANIEGO), 4.ª ed., Granada, Comares, 1993, p. 238, quien sostiene que “…en los delitos de peligro abstracto basta, como
resultado de la acción, el riesgo de lesión”.
7
KINDHÄUSER, “Estructura y Legitimación de los delitos de peligro en el derecho penal” (trad. Nuria PASTOR MUÑOZ), en
InDret, 1/2009, p. 13. En similar sentido ROXIN, supra nota 3, quien sostiene que “[e]n los delitos de peligro concreto la
realización del tipo presupone que el objeto de acción se haya encontrado realmente en peligro en el caso individual, o sea que, si no se
produce el resultado, sea sólo por casualidad” (p. 336). Sobre el alcance y la discusión acerca del concepto de “peligro
concreto”, cf. KISS, “Delito de lesión y delito de peligro concreto: ¿qué es lo ‘adelantado’? en InDret, 1/2015, pp. 11 ss.
8
FRISTER, Derecho Penal. Parte General (trad. Marcelo A. SANCINETTI), 4.ª ed, Buenos Aires, Hammurabi, 2011 [2009], p.
170. En el mismo sentido JESCHECK, supra nota 6, p. 238 y ROXIN, supra nota 3, p. 336.
9
En este sentido, BUOMPADRE, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2009 [2000], p. 502. En
la misma línea, TERRAGNI, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial II, t. III, Buenos Aires, La Ley, 2013 [2012], p. 32. Ello
ha sido objetado en razón del título y del capítulo del Código Penal en el que se encuentra incluido el delito (bajo el título
“delitos contra la seguridad pública”, y el capítulo “delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y
comunicación”. La doctrina no es unánime en torno a cuál es el bien jurídico protegido. Cierto sector sostiene que es la
vida y la integridad física de las personas; otro, que es la seguridad en el tránsito (la que configuraría una especie de la
categoría general de la “seguridad común”).
122
STAW, D. (2016) “El delito de participación en una prueba de velocidad…”, pp. 119-137
En este sentido, LEDESMA (en su actualización del tratado de FONTÁN BALESRTA) entiende que
se trata de un delito de peligro concreto pese a que considera que hubiese sido conveniente
legislarlo como de peligro abstracto.10 En efecto, el autor citado postula que “[e]l delito es de peligro
concreto, puesto que ley exige que el autor ´creare una situación de peligro para la vida o la integridad física
de las personas’ y se consuma por el solo hecho de la intervención en la prueba ⎯siempre que ésta genere el
peligro cierto al que nos referimos⎯ sin que se requiera ningún resultado”.11 Por su parte, BUOMPADRE
afirma que “…el tipo penal requiere que la conducción del automotor haya puesto en peligro concreto la
vida o la integridad física de las personas”.12 En la misma línea se han pronunciado TERRAGNI13 y los
restantes autores que han analizado este tipo penal.14
Sin embargo la postura que clasifica al delito que nos ocupa como de peligro concreto no es
unánime. Por el contrario, SANCINETTI señala que se trata de un delito de peligro abstracto. En este
sentido entiende que “…lo razonable… es ver ya… en el ‘entregarse a una prueba de velocidad en la vía
pública’… un hecho que crea un peligro indefinido suficiente para la punición en el sentido de la ley, sin
ninguna exigencia adicional ulterior”.15 Este autor aplica al delito previsto por el art. 193 bis, CP, un
criterio similar al que postula para el abandono de personas (art. 106, CP). Este último supuesto,
pese a que reprime a quien “… pusiere en peligro la vida o la salud de otro…”, a partir de un análisis
histórico de ese ilícito, SANCINETTI sostiene que el peligro aludido se encuentra implícito en el
10
FONTÁN BALESTRA (actualizado por Guillermo A. C. LEDESMA), Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, t. III, Buenos
Aires, La Ley, 2014 [2013], p. 459, ver nota de pie de página n.º 9. Concretamente afirma que “[d]e lege ferenda hubiera sido
mejor no requerir el peligro concreto. Aunque la competencia se realice en una ruta de campo muy poco transitada es posible la producción
de un resultado lesivo”.
11
Íd., p. 459.
12
BUOMPADRE, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2009 [2000], p. 502.
13
TERRAGNI, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial II, t. III, Buenos Aires, La Ley, 2013 [2012], p. 33, quien sostiene que
“[c]omo delito de peligro concreto que es, se consuma cuando el riesgo haya existido realmente (pueda constatarse)…”.
14
En tanto se trata de un tipo penal relativamente reciente ciertos autores tradicionales de la doctrina nacional no lo han
analizado. En el sentido expresado cf. AMANS/NAGER, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Buenos Aires, Ad Hoc,
2009, p. 394, quienes sostienen que “[e]l delito contemplado en el párr. 1.º presenta la estructura de un tipo penal activo doloso y de
peligro concreto”. En igual sentido, LÓPEZ, “Algunas reflexiones sobre el artículo 193 bis del Código Penal de la Nación - La
acusación alternativa artículo 112 del Código Contravencional - El problema de la competencia”, en Sistema Argentino de
Información Jurídica, http://www.saij.gob.ar/walter-eduardo-lopez-algunas-reflexiones-sobre-articulo-193-bis-codigo-
penal-nacion-acusacion-alternativa-articulo-112-codigo-contravencional-problema-competencia-dacf110163-2011-10-
11/123456789-0abc-defg3610-11fcanirtcod [enlace verificado el día 12 de septiembre de 2016].
15
SANCINETTI, “Abandono de persona y homicidio por omisión”, en ZIFFER (ed.), Jurisprudencia de Casación Penal, t. 1,
Buenos Aires, Hammurabi, 2009, p. 316. SANCINETTI distingue tres grupos de casos que configurarían delitos de peligro
abstracto. En el primero se prohíbe una acción realizada dentro de determinado “síndrome de riesgo” que apunta a un
peligro concreto, es decir dentro de ciertas condiciones que, cuando se dan, generalmente pueden conducir al peligro de
que se llegue a una lesión – la delimitación entre los delitos de peligro concreto y este grupo de En el este grupo de casos
podríamos ubicar al tipo penal previsto por el art. 193 bis.
123
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
concepto de abandono y que el hecho de “…que ahora este escrito de modo explícito se satisface con el
peligro general de que el autor no haya neutralizado por otra vía, al dejar a su suerte al necesitado de
amparo, que se pueda producir un grave daño a la salud o un peligro para la vida. Dicho brevemente: si no se
cercioró de la inexistencia de peligro ni había razones externas para pensar que el peligro estaba objetivamente
excluido de antemano, ya se da el peligro típico”.16
Trasladando esta argumentación al delito previsto por el art. 193 bis, CP,17 podría sostenerse
que también en este caso la mera realización de la acción de conducir un vehículo en una prueba de
velocidad o de destreza lleva implícito el peligro para la vida y la integridad física de las personas que
requiere el tipo penal, siempre y cuando el sujeto activo no lo haya neutralizado de alguna
manera. De modo que aun cuando se sostenga esta postura lo cierto es que no bastaría únicamente
la peligrosidad general o remota de la acción para bienes jurídicos indeterminados, sino que en
estos casos se exige un requisito adicional, esto es, que el sujeto activo no haya neutralizado el riesgo.18
A modo de ejemplo, si X condujese un vehículo automotor en una prueba de velocidad en
determinado lugar, habiendo constatado previamente que no había persona alguna en sus
alrededores, entonces no cometería el tipo penal previsto por el art. 193 bis, CP. En palabras de
SANCINETTI: “estas prohibiciones estandarizadas para cada síndrome de riesgo abstracto deben entenderse
excepcionalmente desincriminadas cuando el autor emplea medidas de seguridad adicionales que neutralizan
la posibilidad de que el peligro abstracto origine efectivamente un peligro concreto”.19 Apoyaría esta postura
⎯y llevaría a considerar al delito del art. 193 bis, CP, como de peligro abstracto⎯ un análisis
sistemático de las escalas penales previstas para los delitos de peligro. En efecto, aquél prevé una
pena de seis meses a tres años, menor que la prevista para otros delitos de peligro concreto20 y
16
Íd., p. 306.
17
Lo cierto es que la argumentación dada por SANCINETTI para sostener que el delito de abandono de personas o el
previsto por el art. 193 bis también podría trasladarse a todo delito de peligro concreto. En este sentido, a modo de
ejemplo, podría afirmarse que el causar un incendio, por lo general, lleva implícito el peligro de muerte de alguna persona
(art. 186, inc. 4, CP). Es que, salvo que el autor se haya cerciorado previamente de que no hubiera personas en el lugar a
incendiar o en sus inmediaciones, el peligro de muerte para alguien como posibilidad se encontraría presente. En definitiva
tendería a desaparecer la categoría de delitos de peligro concreto, tal como hoy es entendido.
18
Si ello también se aplica a los restantes grupos de delitos de peligro abstracto se encuentra discutido. A favor de la
desincriminación cuando el autor toma los recaudos para que el síndrome de riesgo señalado por la ley como riesgo
prohibido no sea peligroso en el caso concreto JESCHECK, supra nota 6, p. 239. Ver también en ese sentido SANCINETTI,
supra nota 5, pp. 162-163.
19
SANCINETTI, supra nota 5, p. 166.
20
El delito de incendio con peligro de muerte antes mencionado (art. 186, inc. 4, CP) establece una pena de tres a quince
años y el delito de abandono de personas (art. 106, CP) de dos a seis años.
124
STAW, D. (2016) “El delito de participación en una prueba de velocidad…”, pp. 119-137
más cercana a los delitos de peligro abstracto.21 De todas maneras, esta argumentación lejos está
de definir la cuestión debido a la incoherencia existente al respecto en nuestra legislación.
La posición de SANCINETTI es cuestionada por KISS, quien sostiene que no puede utilizarse, a
los efectos de la interpretación de los delitos de peligro abstracto, la peligrosidad concreta, dado que
por definición aquélla le es ajena. En sus palabras “[u]n concepto que por definición está ‘ausente’ (la
peligrosidad o el peligro en concreto) no puede plantear un caso genuino de interpretación”.22 Afirma,
además, que la formulación de los delitos de peligro abstracto obedece a que en ciertos ámbitos se
pretende lograr determinado nivel de seguridad aun cuando al autor del hecho pudiera parecerle
que él puede controlar el riesgo de manera satisfactoria.23 En definitiva “[u]n delito de peligro
abstracto no puede compensarse a través de medidas que eliminen el riesgo en concreto”,24 en tanto “[e]l riesgo
abstracto subsiste a pesar de que el autor haya tomado medidas ⎯incluso eficaces⎯ para eliminar el riesgo
concreto”25.
21
El delito de tenencia de arma de uso civil prevé una escala penal de seis meses a dos años, mientras que la portación de
uno a cuatro años (art. 189 bis, CP).
22
KISS, El delito de peligro abstracto, Buenos Aires, Ad Hoc, 2011, p. 309.
23
Ibídem.
24
Ibídem.
25
Íd., p. 142.
26
Trad. Leandro A. DÍAS.
27
JESCHECK, supra nota 6, p. 238.
28
ROXIN, supra nota 3, p. 336; JESCHECK, supra nota 6, p. 238.
29
ROXIN, supra nota 3, p. 404.
125
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Hasta aquí se han señalado las diferentes posturas existentes en la doctrina acerca de la
calificación del delito previsto por el art. 193, bis, CP como tipo de peligro concreto y como
delito de peligro abstracto. Aquí no se pondrán en discusión estas categorías, tal vez cuestionables
a nivel material, y se asumirá como válida la postura mayoritaria que sostiene que el delito de
participación en una prueba de velocidad o destreza automovilística es de peligro concreto.
Ahora bien, un sector de la doctrina distingue el tipo de lesión del tipo de peligro concreto en
razón de un elemento emocional (volitivo). Así, en el dolo de lesión el autor actuaría con la
“intención” de causar la muerte, mientras que el dolo de peligro carecería de aquélla.33 Sin
embargo, tal criterio de distinción fracasará si partimos de la base de que los delitos de lesión
pueden cometerse también con dolo eventual. No se trata de la discusión de si el dolo es
únicamente representación (elemento cognitivo) o también está conformado por una determinada
actitud a nivel interno (elemento volitivo), posición que sostiene la mayor parte de la doctrina.34
30
Ver supra nota 8
31
Véase, por todos, FRISTER, supra nota 8, p. 172.
32
JESCHECK, supra nota 6, p. 265.
33
Sobre los autores que sostienen esta postura ver SANCINETTI, supra nota 15, pp. 310 ss.
34
Cf. JESCHECK, supra nota 6, pp. 263 ss; FRISTER, supra nota 8, pp. 224 ss. También se ha distinguido el dolo de peligro
del delo de lesión afirmándose que para este último es necesario que el peligro en cuestión carezca de toda reserva de
protección en la cual el autor pueda confiar (en este sentido se ha manifestado, por ejemplo, HERZBERG). PÉREZ BARBERÁ
critica esta postura sosteniendo que ello conduciría a equiparar la tentativa imprudente de lesión —impune— con un
delito de peligro consumado —punible— (cf. PÉREZ BARBERÁ, El dolo eventual, Hacia el abandono de la idea de dolo como
estado mental, Buenos Aires, Hammurabi, 2010, pp. 466-467).
126
STAW, D. (2016) “El delito de participación en una prueba de velocidad…”, pp. 119-137
Aun cuando se sea partidario de esa última postura, si se acepta que para cometer un delito de
lesión que no requiere elementos subjetivos especiales y alcanza con que el autor haya obrado con
dolo eventual, entonces no podrá sostenerse que la distinción entre los delitos de lesión y los de
peligro concreto radique en el elemento volitivo.35 En palabras de SCHRÖDER “dolo de peligro es, al
mismo tiempo, dolo eventual de lesión. Ambos son conceptualmente idénticos, porque puesta en peligro es igual
a posibilidad de lesión”.36 En este sentido, si se acepta que el delito de homicidio puede ser cometido
con dolo eventual ⎯sobre esta cuestión hay mayoritariamente acuerdo en la doctrina37⎯,
consiguientemente la tentativa de homicidio38 no podrá distinguirse subjetivamente del delito
previsto por el art. 193 bis, CP.39
Frente a esta situación, STRUENSEE ofrece una solución. Su postura podría denominarse “tesis
de la ceguera ante los hechos”, aunque él no le adjudique esa denominación, y básicamente postula
que en los delitos de peligro concreto no resulta necesario que el autor se represente el peligro.
Asi, argumenta que el tipo objetivo del delito de lesión exige la producción de un menoscabo al
bien jurídico, pero para el dolo ya basta con la representación de la posibilidad del acontecer
correspondiente. Si el legislador en los delitos de puesta en peligro rebaja las exigencias del tipo
objetivo, dejando que sea suficiente la posibilidad (cercana) de una lesión, entonces, esto debe
35
Se podría objetar que la diferencia se encuentra en el elemento volitivo del dolo eventual. Así: en un caso el sujeto
activo se conforma con el resultado, en el otro sólo con el peligro, pero rechaza el resultado. Pero a diferencia de lo que
sucedería en el delito imprudente, no rechaza la posibilidad de peligro. Sin embargo, lo cierto es que es lo mismo
conformarse con el peligro de lesión —que, como se vio, no es otra cosa que probabilidad de un daño inminente cuya
producción solamente depende de la casualidad— que con el resultado de lesión.
36
Véase las referencias a la tesis de Schröder en PÉREZ BARBERÁ, supra nota 34, p. 376.
37
Cf. FERRANTE, “Argentina”, en HELLER/DUBBER (ed.), The handbook of comparative criminal law, Stanford, University
Press, 2011, pp. 12-48. En este sentido BACIGALUPO, Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, 2.ª edición, Buenos Aires,
Hammurabi, 1999, p. 472, quien sostiene que “[s]i para la consumación es suficiente con el dolo eventual, también lo será para la
tentativa”; y “Con el fin…” en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, 2008, año 9, nro 1, p. 27-44. También
ZAFFARONI/ALGIA/SLOKAR, Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, 2.ª edición, Buenos Aires, Ediar, 2002, p. 823,
quienes sostienen que “la referencia a delito determinado no excluye la posibilidad de una tentativa con dolo eventual”.
38
Sólo se podría objetar lo expuesto si se sostuviera que para la tentativa se requiere que el autor haya obrado con la
intención de realizar el delito que se ha frustrado, aun cuando esa intención no sea jurídicamente necesaria para la comisión
del delito consumado correspondiente. Esta postura que no admite en la tentativa otra forma de dolo que el directo fue
denominada “tesis negativa” y si bien se consideró la doctrina nacional dominante en algún momento, fue dejada de lado
(Cf. RIGHI, “El dolo eventual en la tentativa”, en Nuevo Pensamiento Penal, n.º 1, 1972, pp. 303-307; esp. p. 303).
Recientemente retoma la tesis negativa PÉREZ BARBERÁ, supra nota 34, pp. 690-691, quien sostiene que “atento la exigencia
de finalidad de cometer un delito por parte del art. 42 del Cód. Penal, es necesario un dolo calificado de primer grado (o dolo directo de
primer grado). Las tentativas con dolo eventual son, conceptualmente, tan posibles como las tentativas imprudentes, pero también —para
nuestro derecho positivo— tan impunes como estas últimas”.
39
En este sentido se ha expresado SANCINETTI quien sostiene que “todo dolo directo de peligro es dolo eventual de lesión”.
SANCINETTI, supra nota 5, p. 168.
127
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
tener consecuencias para el tipo subjetivo.40 Según este criterio, en el delito que nos ocupa el
autor debería representarse, únicamente, que conduce un automotor en una prueba de velocidad
o destreza, sin la autorización de la autoridad competente y que, por ejemplo, a pocos metros se
encuentra un grupo de personas. Empero, no resultaría necesario que el sujeto activo se
represente que con su acción genera un peligro para la vida o la integridad física de otro. En otros
términos, no sería necesario que el autor reconozca la posibilidad de lesión (peligro concreto) y
sería suficiente con el conocimiento de las circunstancias que fundamentan el peligro.
La primera de ellas, denominada tesis del adelantamiento, postula que el riesgo necesario para
que se verifique el principio de ejecución y el acabamiento de la tentativa del delito de peligro
concreto es inferior al requerido para que se verifique el principio de ejecución y el acabamiento
de la tentativa en el delito de lesión, respectivamente. De este modo, en el iter criminis de ambos
40
STRUENSEE, “Exposición y abandono de personas”, en JAKOBS/STRUENSEE, Problemas capitales del derecho penal moderno,
Buenos Aires, Hammurabi, 1998, p. 103.
41
Es decir, el autor se representa todas las circunstancias de hecho de las que debería extraer la conclusión del peligro,
pero no lo hace.
42
Lo mismo rige respecto de la tentativa de lesiones, por lo que los criterios que se expondrán a continuación podrían ser
trasladables a la distinción entre la tentativa de lesiones y el art. 193 bis, CP, pero por razones prácticas sólo se hará
hincapié en la tentativa del delito de homicidio.
128
STAW, D. (2016) “El delito de participación en una prueba de velocidad…”, pp. 119-137
delitos existiría una secuencia escalonada de riesgos decrecientes. Entre los defensores de esta
postura se destaca BINDING.43
Sin embargo, las posibilidades no se acaban allí y entiendo que existe una tercera alternativa.
En efecto, podría esbozarse un criterio de distinción, al que podríamos denominar tesis de la
diferencia de riesgo,46 propuesto recientemente por SANCINETTI para diferenciar el delito de
abandono de personas (art. 106, CP) y la tentativa de homicidio dolosa ⎯por omisión⎯,47 y que
43
Véase las referencias a los distintos autores alemanes que han sostenido esta postura en KISS, “Delito de peligro concreto
y acción peligrosa”, en MAIER/SANCINETTI/SCHÖNE (eds.), Dogmática penal entre el naturalismo y normativismo. Homenaje a
Eberhard Struensee, Buenos Aires, Ad-Hoc, pp. 303-305; KISS, supra nota 7, p. 5.
44
Cf. KISS, supra nota 44, pp. 325 ss; supra nota 7, p. 6.
45
Cf. SANCINETTI, supra nota 5, pp. 147-170.
46
En este sentido parecería pronunciarse PUPPE, Strafrecht, Allgemeiner Teil, 2002, t. I, §16, n.º m. 1, citado por
SANCINETTI, supra nota 15, p. 314, al sostener que “el grado de puesta en peligro necesario para una puesta en peligro concreta se
halla muy por debajo del necesario para un peligro de dolo [de lesión]. Todo delito de peligro concreto que aparece en nuestro Código
Penal [alude al Código Penal alemán] se basa en un delito de peligro abstracto”.
47
Si bien, como se vio, SANCINETTI (supra nota 15, p. 314) entiende que el abandono de personas es un delito de peligro
abstracto los criterios de distinción utilizados en relación con aquél, de acuerdo al propio autor, serían aplicables también a
los delitos de peligro concreto dado que estos se fundamentarían en el peligro abstracto creado por la acción anterior.
129
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
también se ha utilizado para distinguir la tentativa de homicidio del abuso de armas,48 y el delito
de torturas por omisión de la omisión funcional regulada en el art. 144, quáter, CP.49 En este
sentido, si el riesgo de lesión creado (y representado) por el autor es un riesgo concreto
(probable) y determinado (definido en su configuración específica) estaremos en presencia de una
tentativa de homicidio doloso. A efectos de clarificar lo expuesto veamos el siguiente caso: A
conduce un automóvil a velocidad excesiva en el marco de una prueba de velocidad y, pese a
advertir que es probable que atropelle a alguna de las dos personas que están a punto de cruzar la
calle, continua el trayecto a la misma velocidad para llegar a la meta antes que su competidor.
Esta postura resulta apta para resolver racionalmente el problema planteado. Cuando el
tipo penal establece de manera indistinta que el peligro creado debe ser para la vida o para la
integridad física de las personas, no sólo indica que cualquiera de las dos hipótesis,
alternativamente, resultan típicas, sino que, además, está precisando que el peligro concreto que
el autor genera (y debe representarse) es indefinido, indeterminado; nuevamente, en términos
coloquiales, se representa un peligro de que puede “pasar algo”. Por tanto, la línea divisoria entre
una tentativa de homicidio y el delito previsto por el art. 193, bis, CP debe buscarse en la entidad
del riesgo de lesión representado. Así, cuando el autor crea y se representa un peligro concreto
(probable) y determinado (definido en su configuración específica), se estará en presencia de una
tentativa de homicidio (con dolo eventual), mientras que si se representa un riesgo concreto
48
Cf. LERMAN, “La distinción entre la tentativa de homicidio y el abuso de armas”, en Revista de Derecho Penal y Procesal
Penal, Febrero 2005, pp. 105-106.
49
QUIROGA, “El artículo 144 quáter del Código Penal: la omisión funcional de evitar el delito de torturas”, en Revista de
Derecho Penal y Procesal Penal, Abeledo Perrot, 2012, n.º 9, pp. 1529-1536.
130
STAW, D. (2016) “El delito de participación en una prueba de velocidad…”, pp. 119-137
Si bien en el punto anterior se han esbozado criterios para poder diferenciar el art. 193 bis,
CP, y la tentativa de homicidio doloso, resta hacer lo propio con la tentativa de homicidio
imprudente. El criterio, en este caso, podría ser el siguiente: si el riesgo es concreto, pero
indeterminado, se configuraría, como se dijo, el delito previsto por el art. 193, bis, CP. En
cambio, si el riesgo creado y representado por el autor es abstracto (remoto), ya sea determinado
o indeterminado, se tratará de una tentativa de homicidio imprudente, no punible como tal.
Ejemplo: A conduce un automóvil a velocidad excesiva en el marco de una prueba de velocidad,
siendo remota ⎯y estando A convencido de que esto es así⎯ la posibilidad de que, en razón de su
accionar, resulte la muerte de alguna persona, pues se trata de una zona descampada. Sin
embargo, la vida de B, que estaba acampando a pocos metros, efectivamente fue puesta en
peligro.
Resta, por último, distinguir el delito previsto por el art. 193 bis, CP de la contravención
establecida por el art. 112, CC. Dicha norma establece lo siguiente: “[q]uien participa, disputa u
organiza competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la vía pública, violando las
normas reglamentarias de tránsito, es sancionado/a con cinco (5) a treinta (30) días de arresto”. A ello se
agrega que “[l]a sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta precedentemente se realiza mediante
el empleo de un vehículo modificado o preparado especialmente para dicho tipo de competencias”.
131
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
también la realización del más leve, pues se verifica entre ellos una relación de gradación de riesgos (en el
supuesto de autos, se verifica la existencia de dos rodados, uno de ellos de gran porte, circulando a velocidad
superior a la permitida y en una avenida muy transitada)”.50
Así, el riesgo generado por el autor de la contravención sería el mismo que el creado por el
autor de una tentativa de homicidio imprudente (riesgo abstracto). Consecuentemente la
contravención configuraría la tipificación de una tentativa de homicidio imprudente no punible
como tal. Esta solución no sólo resulta aceptable en términos sistemáticos, sino que además
respeta el principio de proporcionalidad. En efecto, el comportamiento menos peligroso y, por
tanto, merecedor de menor pena recibe el tratamiento de una mera contravención, y a medida
que se van incrementado los riesgos representados, también aumentará la reacción punitiva.
Finalmente, resta determinar cómo deben imputarse los resultados lesivos que eventualmente
puedan concretarse a partir de un riesgo característico del delito previsto por el art. 193, bis, CP.
En efecto, puede suceder que el riesgo concreto e indeterminado creado y representado por el
sujeto activo en el marco de una prueba de velocidad o destreza mediante la conducción de un
vehículo automotor efectivamente se concrete en un resultado lesivo ⎯de muerte o lesiones⎯.
El tipo penal que nos ocupa no establece agravantes por el resultado (como sí lo hacen otras
figuras del título en el que se incorporó este artículo), por lo que debe discutirse si el resultado
producido debe atribuirse a título de dolo o imprudencia.
No todos los autores de doctrina nacional que han escrito sobre el tipo penal que nos ocupa
han analizado esta cuestión. Sin embargo, LEDESMA sí lo ha hecho y sostiene que, de producirse
algún resultado lesivo el delito del art. 193, bis, CP, concurriría idealmente (art. 54, CP) con el
tipo penal que se configure de acuerdo con el resultado que se produzca. En el sentido apuntado
señala que “[s]i este se produjera [haciendo referencia a un resultado de lesión], la pena de esta figura
prevalecerá sobre las lesiones culposas (art. 94, primer párrafo) y será la misma que la de las lesiones graves o
gravísimas (art. 94, segundo párrafo). En cambio, en cualquier supuesto, siempre será aplicable la pena del
homicidio culposo (art. 84)”51.
50
Cf. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala II, “Cañete, Julián, S/ infr. art. 111 CC y 112
CC”, 12 de julio de 2011, n.º 6364-00/CC/2010.
51
FONTÁN BALESTRA, supra nota 10, p. 459.
132
STAW, D. (2016) “El delito de participación en una prueba de velocidad…”, pp. 119-137
52
Cf. Cámara de Apelaciones de Neuquén, del voto de la mayoría, resolución nº 393/08, “Dirección nacional de tránsito
s/investigación homicidio en accidente de tránsito”, 12 de noviembre de 2008, publicada en www.diariojudicial.com.
133
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
VI. Conclusiones
Los criterios esbozados, con todo, posiblemente no estén exentos de críticas pero al menos
ofrecen una solución aceptable y coherente a la problemática planteada, que podría complecer a la
postura (dominante) que no cuestiona la corrección de las categorías clásicas de delito de peligro
concreto y delito de peligro abstracto, así como su vinculación con los delitos de lesión.
VII. Bibliografía
AMANS, Carla V. y NAGER, Horacio S., Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Buenos Aires, Ad
Hoc, 2009.
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EN LETRA: DERECHO PENAL
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LÓPEZ, Walter Eduardo, “Algunas reflexiones sobre el artículo 193 bis del Código Penal de la
Nación - La acusación alternativa artículo 112 del Código Contravencional - El problema de la
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http://www.saij.gob.ar/walter-eduardo-lopez-algunas-reflexiones-sobre-articulo-193-bis-
codigo-penal-nacion-acusacion-alternativa-articulo-112-codigo-contravencional-problema-
competencia-dacf110163-2011-10-11/123456789-0abc-defg3610-11fcanirtcod [enlace verificado
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PÉREZ BARBERÁ, Gabriel, El dolo eventual, Hacia el abandono de la idea de dolo como estado mental,
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QUIROGA, Valeria A., “El artículo 144 quáter del Código Penal: la omisión funcional de evitar el
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Buenos Aires, Ediar, 2002.
137
ESTADO, CASTIGO Y MUERTE: ALGUNAS REFLEXIONES GENERALES
Yohan MOLINA*
Resumen
El siguiente texto tiene el objetivo de plantear varias reflexiones que surgen de la revisión de
frecuentes argumentos abolicionistas ofrecidos en la discusión sobre la pena de muerte. El tema de
hecho sirve tanto para esbozar algunos aspectos importantes de la fundamentación moral del
castigo, como para mostrar el modo en que algunos de los usuales cuestionamientos frente a la
sanción capital están construidos sobre asunciones que parecen conflictivas. Esto no significa la
omisión expositiva del carácter problemático de la perspectiva que se opone a la pena de muerte.
Abstract
The following article aims to put forward several objections that arise from revisting abolitionist
arguments against the death penalty. Those objections will highlight significant aspects of the
moral foundations of punishment and show how some criticisms towards capital punishment is
built upon doubtful assumptions. However, this analysis will fully take into account the arguments
raised by those who are opposed to the death penalty.
Sumario
*
Profesor Instructor-becario del departamento de Filosofía Teorética de la Universidad Central de Venezuela (UCV) por
el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico (CDCH). Lic. En filosofía (UCV). Estudiante del Cuarto año de
Derecho (UCV). Estudiante de la Maestría en Filosofía y Ciencias Humanas (UCV). Agradezco al jurado examinador de la
revista sus provechosas recomendaciones y sugerencias. Contacto: yohanmolinag@gmail.com.
138
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
I. Un muy breve esbozo del problema del castigo; II. El fin de la vida como retribución; III.
El fin de la vida como utilidad; IV. Muerte y voluntad; V. Bibliografía.
Proponerse abordar la cuestión de la pena capital es una tarea que por lo delicado de su objeto
afronta de entrada una cierta complejidad. El matiz de intelectuales que de algún modo u otro se
ha pronunciado sobre ello transgrede las fronteras de cualquier disciplina y en diversas sociedades
ha sido objeto de calurosos debates. Centramos nuestra atención en este tema porque más allá de
ser una buena oportunidad para revisar algunos conceptos e ideas de carácter jurídico-moral que
incumben a esta sensible temática, en especial lo relativo a los fundamentos del castigo, nos parece
importante reparar en varias insuficiencias que observamos en frecuentes consideraciones en
contra de la pena capital. Por tal razón, en nuestro curso expositivo sin centrarnos en favorecer
una respuesta positiva a la pregunta “¿respalda usted la pena de muerte?”, nos preocuparemos por
atacar lo que observamos son importantes debilidades de algunas extendidas estimaciones que
apoyarían una respuesta negativa. No obstante, destacaremos nuestra creencia sobre la existencia
de retos no muy bien atendidos que una buena justificación pro-pena capital debe superar
haciendo constar con ello nuestra resistencia a cualquier aspiración de zanjar definitivamente la
cuestión. Cumplida esta pequeña aclaración atendamos sucintamente a dos tendencias opuestas
que intentan dar cuenta de los fundamentos del castigo —las concepciones retribucionistas y
utilitaristas de la pena— para intentar atisbar posibles respaldos al castigo capital.
El aspecto más básico de una perspectiva retribucionista, que desde luego es una posición que
admite variedades,1 es que el castigo es una exigencia moral atenida solamente a la ejecución
culpable de determinados actos: la persona culpable de haber causado un acto prohibido merece
recibir un mal proporcional al producido sin importar las consecuencias que de ello se derive. La
pena, como afirmaría KANT, “no puede servir simplemente como medio para fomentar otro bien,
sea para el delincuente mismo, sea para la sociedad civil, sino que ha de imponerse sólo porque se
ha delinquido”.2 El elemento consecuencial es recuperado y dotado de primacía por la concepción
utilitarista:3 el castigo está razonablemente justificado si las consecuencias beneficiosas son
1
BOONIN, The Problem of Punishment, New York, Cambridge University Press, 2008, cap. 3.
2
KANT, Metafísica de las costumbres (trad. Adela CORTINA y Jesús CORNILL), Madrid, Tecnos, 1989, [1785], p. 166 (331).
3
Ciertamente en una presentación general parecería más apropiado hablar de posturas consecuencialistas en vez de
concepciones utilitaristas. Lo definitorio de una postura consecuencialista es que “la única consideración relevante para
responder a la pregunta por la justificación del castigo es cuáles son las consecuencias que produciría el imponer castigo en
139
MOLINA, Y. (2016) “Estado, castigo y muerte…”, pp. 138-169
mayores que el mal producido por él. De este modo, la pena encontraría sustento si por medio de
ese daño se logra algún fin valioso habida cuenta de la inexistencia de un castigo menos dañino que
asegure los mismos resultados. El rango de fines valiosos puede ser variopinto: desde buscar
desalentar al infractor para evitar que cometa crímenes futuros o reeducarlo para convertirlo en
un “hombre nuevo”, hasta disuadir a otros miembros del entramado social de reproducir
conductas similares. Lo importante a tener en cuenta es la ganancia en términos de utilidad que
ofrece la pena. La búsqueda de un fin que represente más perjuicios que beneficios posibles o que
evite el alcance de otros provechos más apreciables es viso de irracionalidad. Puestas así las cosas,
notaremos que ambas posturas para nada clausuran con nitidez la posibilidad de justificar la pena
de muerte.
Tal y como hemos señalado, la posición retribucionista considera una exigencia normativa que
se le inflija al agresor culpable un mal proporcional al daño producido independientemente de las
consecuencias que ello apareje. Visto así, más allá de permitir la pena de muerte parece indicar
que es insuficiente cualquier castigo distinto ante delitos como el homicidio, pues, ¿qué pena
puede ser lo suficientemente elevada cuando se perfecciona un daño tan grave?4 Algunos verán en
esta aproximación no la realización de alguna exigencia moral, sino la mera expresión del burdo,
comparación con el hacer alguna otra cosa en su lugar.” FERRANTE, “Filosofía del Derecho penal”, en FABRA (ed.),
Enciclopedia de filosofía y teoría del derecho, México, Instituto de investigaciones jurídicas UNAM, 2015, vol. 3, cap. 57, p.
2089. De esta manera, lo que las haría variar es la naturaleza de los fines que justificarían el castigo. En el desarrollo
expositivo de este trabajo, sin embargo, observaremos tentativamente el espectro de posturas consecuencialistas desde
lentes utilitaristas porque pensamos que el valor de las consecuencias que estas posturas generalmente plantean como fines
—disuasión, resocialización, rehabilitación, reintegración, etc.—, puede ser entendido en términos del alcance del mayor
bienestar. Además, una perspectiva consecuencialista que no tome en cuenta los grados de utilidad de las penas podría
estar condenada al silencio cuando el tema es su idoneidad: un fin puesto a secas es tan estéril que no permitiría elegir
algún castigo cuando varios de ellos sean capaces de satisfacerlo, y con ello dicha perspectiva no tendría herramientas para
rechazar, por ejemplo, castigos que representen daños o cargas mucho mayores que otros castigos menores igualmente
aptos para lograr el fin en cuestión. Si bien estas razones nos llevan a preferir hablar de utilitarismo y no de
consecuencialismo, estamos lejos de ostentar la pretensión de someter al delgado corset utilitarista cualquier aproximación
teórica genuinamente consecuencialista que pueda salirle al paso a tales perspicacias.
4
Las palabras de un clásico como BECCARIA seguro lograrán producir dudas: “[m]uchísimos miran la muerte con rostro
sereno y firme: quién por fanatismo, quién por vanidad, que casi siempre acompaña al hombre hasta más allá de la tumba;
quien por una última y desesperada tentativa o de no vivir o de salir de la miseria; pero ni el fanatismo ni la vanidad
continúan entre los grillos o las cadenas, bajo el palo, bajo el yugo o en una jaula de hierro, donde el desesperado no
termina sus males, sino que los comienza. Nuestro ánimo resiste más a la violencia y los extremos pero pasajeros dolores,
que al tiempo y la incesante molestia, porque puede, por así decirlo, condensarse todo él en un momento para rechazar los
primeros, pero su vigorosa elasticidad no basta para resistir la larga y reiterada acción de los segundos”, BECCARIA, De los
delitos y las penas (trad. Juan Antonio DE LAS CASAS), Bogotá, Temis, 2003, p. 43-44.
140
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
básico y censurable deseo de venganza.5 Pero es importante señalar, en primer lugar, que un
Estado que aplique los castigos respetando las pautas del debido proceso y atendiendo
estrictamente a las condiciones de configuración delictiva —en lo básico, y según las categorías
dominantes de la teoría del delito de la tradición continental: tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad— prescindiendo del elemento afectivo de los perjudicados, no luce en principio
como una entidad presta a la satisfacción de la venganza.6 Es más, los afectados pueden llegar a
carecer del deseo de venganza y el Estado no por ello tiene que omitir la aplicación de las penas.
Asimismo, debemos tener en cuenta que el sentimiento de venganza no es una brújula práctica
aislada y precisa, sino una manifestación enlazada con la creencia de algún agravio moral,
convicción que, es cierto, no viene aparejada con una restricción cuidadosamente perimetrada del
impacto de su afectividad asociada en nuestras conductas. Y he ahí lo que pudiera llegar a parecer
criticable: entendiendo que la venganza es un estado natural del mundo y por ende no podría ser
de suyo “justo” o “injusto”, el inconveniente real sería la satisfacción de este sentimiento porque
podría dar lugar a respuestas intuitivamente injustas y reprochables. Sin embargo, de la
satisfacción de la venganza lo que podemos tener claro es la exigencia de retribución. Su
satisfacción no implica ni demanda analítica o necesariamente excesos en la retribución o la
configuración de alguna conducta que pudiera llegar a constituir un castigo “injusto”. Incluso el
sentimiento de venganza puede llegar a verse satisfecho por actuaciones punitivas que cuenten con
un respaldo justificativo que apele a aspectos preventivos o utilitarios.
141
MOLINA, Y. (2016) “Estado, castigo y muerte…”, pp. 138-169
qué es en sí justo producirle un mal al sujeto agresor. ¿Se puede entender la corrección de un
daño sin considerar sus efectos positivos? ¿Es correcto per se aumentar el mal en el mundo?7 La
normatividad intrínseca supuesta en el enlace entre “alguien hace un daño” y “ese alguien merece
recibir un daño similar” no es ciertamente transparente ni parece tan sencilla de justificar. Pero
siendo esto así hemos de notar que el retribucionismo tiene frente a sí una ardua tarea no tanto
para apoyar la pena de muerte sino para justificar al castigo como tal; no justificar el merecimiento
expresado en el enlace retributivo sería dejar en el vacío el respaldo de la acción frente al sujeto
culpable.
Por otro lado, pensamos que un teórico retribucionista debería poder dar un criterio claro
que nos permita evaluar la relación de proporcionalidad entre el castigo y el daño por el cual se
aplica.8 Criterio, método o pauta que al estar dotado de un tinte universalista tendría que
capacitarnos para señalar que en cualquier lugar bajo similares circunstancias el mismo hecho
deberá recibir tal o cual pena que sería equivalente y correcta. Insistir en lo inviable de un
proyecto de esta clase puede impulsar la identificación de la pauta de asignación penal con un
criterio que no refiera a la proporcionalidad. Para ello debe defenderse la tesis de que la exigencia
retributiva no implica una asunción acerca de la equivalencia del contenido punitivo respecto de la
conducta por la cual se aplica. De rechazarse esa tesis, es decir, de afirmarse que el
retribucionismo es una posición que incumbe tanto a la exigencia del daño como a la
proporcionalidad de éste —lo que de hecho es la apuesta más tradicional—, entonces la oscuridad
alrededor del criterio de proporcionalidad acusaría un vacío integral en la justificación.
Adicionalmente, nos parece que toda justificación estrictamente retribucionista debe aportar
argumentos para convencernos, a nosotros como sociedad, sobre el bien que reporta establecer
castigos. Esto es un reclamo normativo frecuente a toda perspectiva deontológica: ¿por qué
debemos hacer lo debido? ¿Es razonable seguir ciegamente un “deber” a secas,
independientemente de nuestra concepción de lo bueno?
En todo caso, llegados a este punto no vemos una restricción que de antemano limite la
instauración de la pena capital. Todo dependerá, más allá de la respuesta al reclamo normativo, de
la suficiencia de la teoría acerca del carácter intrínsecamente debido del suministro de daño a
7
NINO, Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, Buenos aires, Astrea, 1989, [1984] pp. 449-450.
8
RABOSSI, “Sobre la justificación moral de las acciones: El tema del castigo”, en Crítica: Revista Hispanoamericana de Filosofía,
vol. 4, n.º 10, 1970, p. 16.
142
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
quien hace ciertos daños junto al rigor de la justificación y el alcance de la pauta de asignación
penal —recordando que sería posible prescindir críticamente del tamiz de la proporcionalidad
cuando se defienda su separación de la fundamentación del merecimiento moral expresado en el
vínculo retributivo—. Pasemos a examinar entonces la concepción utilitarista del castigo y su
posible respaldo o rechazo a la pena de muerte.
Para el utilitarismo el castigo sólo está justificado si implica mayores consecuencias valiosas
que el mal que conlleva.9 De esto se desprende que un utilitarista, en su afán maximizador de
bienestar, optará por castigos menos dañinos si surgen como medios efectivos para alcanzar la
misma cuota de beneficio. Por tal motivo, la cuestión sobre la defensa de la pena de muerte desde
un fundamento de este tipo dependerá de los argumentos que estén en contra o a favor de
reconocer en el daño que ella inflige un medio insustituible o necesario para lograr un bien mayor.
Para ello el utilitarista deberá afrontar el complejo reto de presentar lo que entiende por
utilidad,10 establecer una jerarquía de fines valiosos y especificar muy bien el cómputo daño-
beneficio para así embarcarse en el asunto de apreciar si la pena representaría un medio propicio
para lograr determinado bien, y si no habría otra pena menos perjudicial que asegure ese bien.
Señalaba BECCARIA que “[p]ara que una pena sea justa no debe tener más que los grados de
intensidad que basten para apartar a los hombres del delito”.11 Podemos apresuradamente
advertir, por ejemplo, que en tanto se arrase con la existencia de un asesino nos aseguramos
9
A modo general podemos decir que el utilitarismo clásico, delineado a través de los aportes de BENTHAM y MILL, se
caracteriza por tres elementos: 1) Las acciones se juzgan correctas o incorrectas estrictamente a causa de sus consecuencias
y no por algún tipo de valor o virtud inherente; 2) Lo que sirve para evaluar el valor de las consecuencias es el nivel de
felicidad o bienestar que producen; y 3) El bienestar o felicidad de cada persona cuenta como igualmente importante, y
con esto se niega que existan diferencias o privilegios personales en cuanto a la valoración de las consecuencias. Vid.
RACHELS, Introducción a la filosofía moral (trad. Gustavo ORTIZ MILLÁN), México, Fondo de Cultura Económica, 2006,
[2003], pp. 164-165. Como es bien sabido, para responder a varias objeciones planteadas a esta aproximación clásica se
han propuestos algunas distinciones y modificaciones. Nos referimos fundamentalmente a la separación entre el
utilitarismo del acto y el utilitarismo de la regla. Según la última versión, la formulación clásica del utilitarismo apareja
muchos problemas en la medida en que se maneja bajo la suposición de que cada acción debe ser evaluada teniendo en
cuenta el principio de utilidad, pero estos problemas serían en teoría soslayables cuando partimos de una base distinta y
reconocemos en el principio de utilidad una guía para escoger reglas, no actos particulares. Notaremos luego que esta
percepción del utilitarismo fue la vía que filósofos como RAWLS tomaron para abordar el problema del castigo.
10
Lo más plausible es que se reduzca esto a un estado mental, pero de todas maneras habría campo para la elección. ¿Un
placer inmediato o un placer futuro? ¿Una mezcla de ambos? ¿Lo es acaso la satisfacción representada por el sentimiento de
convicción acerca de un bien futuro?
11
BECCARIA, supra nota 4, p. 43.
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plenamente de que él no siga haciendo daño: una vida menos nos permitiría preservar muchas
otras. El utilitarista pro-pena capital preocupado por perfeccionar sus razonamientos sentirá
tentación por ir más allá y dirá que es mucho más efectiva que una sentencia de encarcelamiento
porque con la mera privación de libertad del homicida tal vez nos aseguramos de que él no tome
más vidas, pero con su aniquilación aseguramos que él no arrebate más vidas y obtendríamos un
efecto disuasorio mayor para posibles malhechores, lo que incidiría en la disminución de
asesinatos. Esto naturalmente puede parecer criticable. Por ejemplo, HART expone de manera
más o menos cuidadosa en su obra Punishment and Responsibility algunas dudas que pueden mitigar
cualquier desmedido ímpetu utilitarista. HART sospecha que detrás de estas ideas preventivas del
castigo capital está una noción de malhechor deliberante que no sería del todo certera. Para el
atacante la perspectiva de morir surge como una simple posibilidad, no sería ni cercana ni cierta
para él, y si a eso le aunamos el hecho de que incluso en países ciertamente preocupados por la
seguridad de sus ciudadanos no es muy alta la posibilidad real de que sea ejecutado alguien
culpable de un delito capital, entonces el vigor disuasivo no mostraría una ventaja apreciable
frente a otras sanciones.12 De igual forma, muchos homicidios se producen por motivos donde no
importa o no representa una intervención directiva la previsión de costos o el cálculo de
consecuencias —homicidios impulsivos—. Ello sin contar el interesante caso de quienes se
pueden sentir estimulados por la pena de muerte para matar:
“El uso de la muerte por parte del Estado puede disminuir, no apoyar, el respeto
por la vida. Un gran número de asesinos son mentalmente inestables y al menos en
ellos el simple pensamiento de la ejecución, el drama y notoriedad de un proceso,
el aspecto gladiadoresco del asesino luchando por su vida, puede operar como una
fuerza de atracción, no de repulsión. Hay casos reales de asesinatos así motivados y
las teorías psicológicas basadas en ellos deben ser sopesadas frente a la teoría de
12
HART, Punishment and Responsibility, Oxford, Oxford University Press, 2008, [1968], pp. 86-87. Apoyándose en una
base similar, DONOHUE y WOLFERS comentan que el argumento que apoya el carácter disuasorio de la pena de muerte es
cualitativamente razonable pero su significado cuantitativo puede ser menor. Por ejemplo, en Estados Unidos la relación
entre el número de asesinatos por año y sentenciados a muerte es minúscula. DONOHUE/WOLFERS, “Uses and Abuses of
Empirical Evidence in the Death Penalty Debate”, en Stanford Law Review, vol. 58, 2005, p. 795. Consideramos que los
autores hacen bien en destacar la diferencia entre aspectos “cualitativos” y “cuantitativos”, sobre todo cuando pretendamos
decir algo del efecto de los castigos porque nos alertaría de despachar sus potencialidades preventivas al tomar en cuenta
sólo uno de esos elementos. La severidad de los castigos y la probabilidad de su ejecución son un binomio importante para
dar cuenta de su efecto disuasorio. Colocar la mayor parte de la balanza en algunos de esos dos aspectos —como parece
hacer HART al volcar su argumentación hacia el aspecto cuantitativo— reflejaría una cierta miopía.
144
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Año II, número 3 (2016)
145
MOLINA, Y. (2016) “Estado, castigo y muerte…”, pp. 138-169
utilitario, por qué esa conclusión favorecería o no afectaría negativamente penas distintas como la
de encarcelamiento, lo que serviría para respaldar que éstas pueden estar en un nivel similar o
superior en cuanto a su poder de disuasión —lo que no parece tan sencillo pues, por evocar una
consideración ya asomada, los niveles de impunidad incidirían desfavorablemente en todas las
penas—.15
¿Realmente debe llevarse el crédito la difusión y publicidad del castigo? Claramente que la difusión puede aumentar la
fuerza disuasiva de la penas pero lo hace en virtud de la sustancia de las penas. ¿Cómo va a ser un elemento distinto del castigo
lo que desalienta si la disuasión tiene impacto realmente gracias al contenido de lo que se comunica? Por más abundante que
sea la publicidad y difusión que posea el castigo de encarcelar por una semana a los culpables por homicidio, seguramente
esa práctica informativa no será de mucha ayuda para los fines de la disuasión. Es más, esa práctica podría alentar la ejecución
del delito cuando potenciales delincuentes sopesen las implicaciones de su comisión, incluso cuando conserven altísimas
sospechas sobre su aprehensión. Visto así, los mecanismos de difusión no deben colapsar el protagonismo cuando hablemos
de disuasión, elemento que se pensaba era “falsamente” adjudicada a los castigos, sino los que amplían o disminuyen el
poder disuasorio pertenecientes al contenido de los castigos.
15
Aceptemos que la eficacia preventiva de las penas se ve afectada por la incapacidad del Estado para atrapar a los
culpables. Si es así, entonces proponer una pena en teoría menor a la pena de muerte —encarcelamiento— para los
mismos delitos es problemático dado que dicha incapacidad también le afectaría. Entendiendo que ambas opciones se
encontrarían perjudicadas, cabría preguntar cuál sería más disuasoria dentro del contexto de inestabilidad aplicativa
descrito; a primera vista pareciera que, por la gravedad del contenido mismo de la sanción, la pena de muerte tendría
algún peso mayor.
16
HART, supra nota 12, p. 87.
146
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
sería un factor que lejos de ser un punto fuerte para los críticos mutaría en un bastión
argumentativo a favor de la pena capital: su aplicación rigurosa podría implicar un efecto
inhibitorio que repercutiría en la disminución de esta clase especial de asesinatos.
Un argumento de cierto calado que un opositor a la pena podría presentar, y que volvería a su
favor la importancia de tener en cuenta los aspectos cuantitativos y cualitativos de las penas, es
que si bien la intensidad de las sanciones tiene un importante impacto disuasorio, la promesa
cierta de castigo también es un factor de gran peso, por lo que apelar a las sanciones más graves tal
vez no sea el mejor recurso en términos de cálculo utilitario para lograr determinado resultado:
tener la seguridad de vivir treinta o cincuenta años tras las rejas, incluso el resto de la vida,17 con
lo que se hace plausible mayor tiempo de reclusión, podría tener el mismo resultado disuasorio
que la pena de muerte y ofrecería un perjuicio a primera vista menor. De tal modo, el utilitarista
contrario a la pena capital podría concentrar su énfasis en el ataque a las tasas de impunidad y
luego en la revisión de la dimensión del daño estatal.
Por otro lado, parece sensato no confiarle mucho a las estadísticas, independientemente de la
apariencia de sus resultados para apoyar o no el carácter disuasorio de la pena de muerte,18 porque
el cuestionamiento de utilidad tiene que considerar las condiciones pertenecientes al ámbito de
aplicación del castigo. Debemos tener en cuenta que la presentación de datos empíricos recogidos
a partir de circunstancias considerablemente distintas tal vez puede menguar su pertinencia para la
argumentación en casos determinados: las respuestas frente a la amenaza de castigo pueden variar
notoriamente cuando haya marcadas diferencias institucionales y socio-culturales. Es más, y como
el propio HART también indica, no parecen ser muy confiables las estadísticas que se basan en los
17
Aunque el cambio de la pena de muerte por la prisión perpetua pudiera llegar a ser objetable puesto que implicaría una
carga innecesaria para los contribuyentes el mantenimiento de un presidio sumamente costoso. Vid. CORLETT,
Responsibility and Punishment, Dordrecht, Springer, 2006, p. 146. Cuestiones de este tipo hacen perentoria la justificación
de una noción de utilidad y de un sistema de jerarquización y ponderación de utilidades.
18
En un artículo muy conocido EHRLICH estableció que “la relación de compensación entre la ejecución de un transgresor
y la vida de potenciales víctimas que pudieron ser salvadas fue de un orden de magnitud de 1 a 8 para el período que va de
1933 a 1967 en los Estados Unidos”. Vid. EHRLICH, “The Deterrent Effect of Capital Punishment: A Question of Life and
Death”, en The American Economic Review, vol. 65, n.º 3, p, 398. Como es sabido, éste ha sido fuertemente criticado: vid.
BOWERS/PIERCE, “The illusion of deterrence in Issac Ehrlich's research on capital punishment”, en Yale Law Journal, N.º85,
Dec. 1975, pp. 187-208; AMNISTÍA INTERNACIONAL, Error capital. La pena de muerte frente a los derechos humanos. Madrid,
Edai, 1999; La pena de muerte: preguntas y respuestas, abril de 2007, Índice AI: ACT 50/010/200, pp. 24-26. No
obstante, posteriormente ha habido una gran cantidad de estudios basados en progresivos desarrollos econométricos que
avalarían el carácter disuasorio de la pena de muerte. Vid. SUNSTEIN/VERMEULE, “Is Capital Punishment Morally
Required? The Relevance of Life-Life Tradeoffs”, en John M. Olin Law & Economics, Working Paper n.º 239 (2D SERIES),
marzo de 2005, pp. 8-10.
147
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Sin demérito de lo anterior, lo que realmente parece ser el problema central de las
estadísticas fue ya insinuado por MILL:
Estimamos que la insinuación hecha por MILL lejos de poder apoyar o debilitar postura alguna
acerca de la pena de muerte basada en consideraciones utilitaristas, de hecho implica cierto
detrimento para el utilitarismo como opción general justificativa.
Así aumente, se mantenga o disminuya la tasa de delitos en cualquier caso de implantación del
castigo, saber el número de personas que se abstuvieron de delinquir por disuasión capital, dato
seguramente crucial para cualquier métrica de utilidad, es en extremo poco plausible por no decir
imposible: no esperemos que acudan a registro todos aquellos que desistieron de cometer un
crimen por temor a ser ejecutados. Indicado este síntoma y negada cualquier esperanza de
encontrar un soporte que exhaustivamente ofrezca certeza en torno al impacto real del castigo en
las resoluciones prácticas de los individuos, opinamos que la única vía disponible sería que los
19
HART, supra nota 12, pp. 83-84. HART desconfía también de algunas estadísticas que comparan sociedades semejantes.
20
MILL, “Speech in Favour of Capital Punishment”, en SINGER (ed.), Applied Ethics, New York, Oxford University Press,
1986, p. 100.
148
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Ahora imagínese que luego de implantado el castigo capital se alcance la disminución deseada
de las cifras delictivas. Como eso no significa el éxito utilitarista de la pena puesto que, repetimos,
las estadísticas nos informan sólo de los casos en los que falla la disuasión, el utilitarista a favor de
la pena debería esforzarse en señalar que no existe otro motivo que incida en la disminución de las
cifras, haciendo de este modo fornida la suposición de que ello se debe a la promesa de condena
fatal. El escéptico sobre la sanción que no se desanima por estas cifras al entender la imposibilidad
cognoscitiva harto señalada necesitará, por su parte, argüir que el descenso estadístico se debe a
factores diferentes del castigo supremo.
149
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pena de muerte del Consejo Nacional de Ciencias de los Estados Unidos, en su informe del año
2012, concluyó que “la investigación hasta la fecha sobre el efecto de la pena capital no informa
sobre si la pena capital disminuye, aumenta o no tiene efectos sobre las tasas de homicidio”.21 Por
ello, el comité no recomienda el uso de esos estudios para apoyar juicios sobre el efecto de la
sanción capital en la tasa de homicidios y, por lo tanto, afirma que no deberían influir en las
políticas en torno a la pena capital.
También deben ofrecerse reflexiones sobre otro punto importante. La aparición del requisito
de culpabilidad en el significado del castigo, pues lo entendemos como la provisión intencional de
daño a un sujeto por el hecho de ser culpable de alguna conducta prohibida,23 no ha de ser algo
21
COMMMITTEE ON DETERRENCE AND THE DEATH PENALTY – NAGIN D.S./PEPPER J.V. (eds.), Deterrence and the Death
Penalty, Washington, The National Academies Press, 2012, p. 2.
22
NINO, supra nota 7, p. 459. También se deja ver este requisito en HART, supra nota 12, pp. 88-89. Notamos así que la
carga justificativa para el utilitarista que está a favor de la pena capital sería doble. El crítico sólo tendría que impugnar
adecuadamente alguno de los dos puntos.
23
RABOSSI, como otros tantos autores, plantea dudas alrededor del parcelamiento semántico de la expresión “castigo”
efectuado por la inclusión de la noción de culpa dentro de sus condiciones de uso puesto que le resulta ad hoc. Vid.
RABOSSI, supra nota 8, p. 26. Sin embargo, las razones que ofrece el autor argentino no son para nada terminantes, e
incluso corren el peligro de abrirse tanto que harían admisible usos del términos inmediatamente achacables. Desde esta
perspectiva cualquier práctica cuando produce un daño es buena candidata de predicación punitiva, lo que creemos
contraviene el aspecto reactivo que con fuerza privilegiamos cuando pensamos qué es castigo. Si en las prácticas lingüísticas
algunas veces resulta natural usar el término “castigo” motivado por el cumplimiento de algunos de sus requisitos de
aplicación —ejercer un daño—, no estamos autorizados a inferir que éste sea un uso apropiado. Una cosa es proveer un
castigo y otra cosa es infligir un daño aunque lo primero suponga lo segundo. Además, RABOSSI parece soslayar el hecho de
que el sostenimiento del vínculo retributivo demanda una fundamentación. Ciertamente, el pensador argentino llegó a
150
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
que perjudique al utilitarismo y favorezca al retribucionismo, idea que puede originarse dado que
este último precisamente concibe el castigo como una respuesta debida frente a un acto culpable
mientras que la formulación del principio de utilidad como tal no toma en cuenta la culpabilidad
sino que se concentra en el beneficio de consecuencias futuras. No existe clase alguna de asunción
teórica aun cuando llegamos a aceptar que el castigo es ya retributivo en su significado. Se debe
reparar en dos cuestiones cuando reconocemos ese temple semántico: 1) El hecho de que el
elemento retributivo opere en el significado del castigo no significa que la justificación de la
normatividad intrínseca de dicha relación retributiva, el merecimiento surgido de la culpa del
infractor, sea exitosa. Es más, si amparamos una noción retribucionista que no se limite a la
justificación de la vinculación moral entre un acto cometido y un daño merecido, abarcando, por
tanto, la cualidad de equivalencia o proporcionalidad de los específicos daños a transmitirse,
entonces el mero hecho de mostrar que es en sí justo dañar a quien hace daño no implicaría que
haya tal cosa como una justificación retribucionista satisfactoria: desde esta perspectiva, y como
indicamos anteriormente,24 ni siquiera respaldar filosóficamente la carga retributiva inherente al
significado del castigo engarzaría con el éxito integral de la justificación retribucionista. 2) El
utilitarista por su mirada consecuencialista del problema sufre la continua, y en principio
poderosa, objeción de que posibilita el “castigo” de sujetos inocentes cuando ello pueda generar
más beneficios que daños.25 Sin embargo, ésta a lo sumo sería una objeción dirigida al utilitarismo
afirmar que el retribucionismo puede dar cuenta de la justificación moral de castigos particulares, pues demandaría que se
deben castigar sólo a los sujetos culpables de quebrantar las reglas. Vid. RABOSSI, supra nota 8, p. 30, pero ello no significa
que se justifique la conexión moral característica del castigo. Es decir, tal como lo entendemos, RABOSSI en su exposición
al final presenta al retribucionismo relacionado con la justificación de la aplicación de una norma en un caso específico,
pero lo que tiene relevancia filosófica es dar cuenta de la retribución esencial que comporta a los castigos como tal y no
sólo hacer referencia a la aparición de la retribución en el respaldo justificativo de actuaciones individuales —idea aferrada
a una separación entre justificación de prácticas sociales y justificación de prácticas particulares defendida por pensadores
como RAWLS—. El enlace retributivo puede estar presente en la justificación moral de la aplicación de penas particulares
pero esto no quiere decir que el vínculo esencial al castigo esté a su vez justificado. Llegar a decir que la justificación de la
aplicación de una pena particular es moralmente aceptable porque incluye la aspirada respuesta punitiva frente al culpable
no responde al cuestionamiento sobre por qué es justo dañar al culpable. ¿El mero hecho de que el castigo lo imponga una norma
socialmente instituida justifica moralmente que se le haga daño al infractor?
24
RABOSSI, supra nota 8, pp. 5-6.
25
CARRIT formula un ejemplo clásico. Señala que ante una situación caracterizada por la imposibilidad de hallar a alguno
de los sujetos culpables de una oleada creciente de crímenes extremadamente crueles, puede ser ejemplificador y
exitosamente preventivo ejecutar públicamente a un sujeto inocente cuando su incriminación proyecte infundir la creencia
de su culpabilidad. Vid. CARRITT, Ethical and Political Thinking, Oxford, Clarendon Press, 1947, p. 65. Una argumentación
similar se encuentra en MCCLOSKEY, “A Non-Utilitarian Approach to Punishment”, en Inquiry, vol. 8, 1965, p. 256. El
ejemplo de CARRIT, no obstante, es insuficiente y vago en la medida en que su éxito reside en la presentación de un caso
particular sin discutir la institucionalidad de trasfondo. Y es sumamente difícil justificar desde un plano utilitarista una
institución que avale esas prácticas y faculte sujetos para ello debido a los inconvenientes que genera una defensa alrededor
del provecho general, sostenido y futuro que dicha institución concedería a la sociedad. Para una adecuada presentación de
151
MOLINA, Y. (2016) “Estado, castigo y muerte…”, pp. 138-169
como teoría fundamental sobre nuestros cursos generales justificados de acción y la perspectiva
básica de nuestras instituciones, mas no una objeción al utilitarismo que se pronuncia sobre cuál
debe ser el trasfondo justificativo de los castigos apropiados. Ambos pretenden lo mismo: el
aumento máximo del beneficio para el mayor número y la menor producción de daño. No
obstante, el último ya asume el elemento retributivo dada la carga semántica del término “castigo”
sin pronunciarse sobre los vínculos que establece. Si se afirma que una justificación utilitarista del
castigo es insuficiente porque permitiría el maltrato de inocentes, tal afirmación nunca se dirigió a
una perspectiva utilitarista de los castigos puesto que la pregunta que ésta intenta responder está
concentrada en el tratamiento adecuado de los sujetos culpables. En el lenguaje de HOBBES, y
salvando las diferencias, cuando se inflige un mal sin anteceder la transgresión de normas no
habría castigo sino hostilidad.26 Es previsible que la crítica señale que cuando se propone al
utilitarismo como alternativa normativa fundamental, que delinee el marco general de nuestras
acciones e instituciones, entonces sería imposible mantener coherentemente la provisión de daño
limitada a los sujetos culpables, lo cual es sumamente contraintuitivo y enérgicamente objetable.
En este caso no se estaría criticando al utilitarismo como teoría que justificaría los castigos, sino
que se estaría reprochando cómo el utilitarismo elevado a propuesta práctica básica en la sociedad
conllevaría la insostenibilidad, como marco limitativo de actuación, de la noción de castigo.
Con todo lo dicho anteriormente se hace palpable que cuando se habla de justificación del
castigo podríamos establecer dos niveles: uno que desenvuelva un requerimiento formal y otro
que plantee un requerimiento sustantivo. Un primer nivel apuntaría al requisito que llamaremos
“formal”, es decir, estaría centrado en la cuestión sobre la fundamentación de la exigencia de
lesionar intencionalmente a individuos por algún hecho cuando sean culpables. Además, luce
razonable plantear el requisito de modo excluyente. Es decir, las propuestas tendrían que
respaldar la exigencia del castigo sin que la fundamentación implique algo más allá, sin que
desborde su ámbito propio u objeto, que sería la relación retributiva, y, por tanto, admita
“hostilidades”. La cuestión en el plano señalado apuntaría, de este modo, al mantenimiento de la
respuesta retributiva y no a una reflexión que sentaría las bases para justificar qué castigos, qué
daños para el sujeto infractor, pudieran ser los correctos. El ámbito específico de la discusión de la
naturaleza del daño punitivo pertenecería a un segundo nivel justificativo y plantearía lo que
esta crítica, ver RAWLS, “Dos conceptos de reglas”, en FOOT (ed.), Teorías sobre la ética (trad. Manuel ARBOLI), México,
Fondo de Cultura Económica, 1974, pp. 220-223.
26
HOBBES, Leviatán o la materia, forma y poder de una república eclesiástica y civil (trad. Manuel SÁNCHEZ SARTO), Buenos
Aires, Fondo de Cultura Económica, 2005, [1651] p. 257.
152
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Año II, número 3 (2016)
27
HART, supra nota 12, cap. 1 y RAWLS, supra nota 25. La idea general de este desdoblamiento en el caso rawlsiano,
bastante similar a la ruta que toma HART, cuenta con un breve esbozo en la nota n.º 31. Según WOOD este tipo de teorías
dualistas de doble nivel son criticables en la medida que “no toman a las consideraciones retribucionistas lo suficientemente
en serio, sino que las relegan a un rol menor”. Vid. WOOD, “Retribution, Crime, Reduction and the Justification of
Punishment”, en Oxford Journal of Legal Studies, vol. 22, n.º 2, 2002, p. 303. Su rol sería menor porque se verían limitadas a
ser un simple criterio distributivo de una práctica justificada en términos esencialmente utilitarios. La tarea de
proporcionar un enfoque que integre ambas perspectivas en una visión dualista sin asumir costos marginantes para el
retribucionismo fue acometida por BERMAN a través de un elaborado, y no menos ingenioso, artículo que replantea la
cuestión misma de lo que significa una justificación del castigo para sustentar su propia “Teoría dualista integrada del
castigo”. Según esta posición, la perspectiva retribucionista no ha de jugar, como en las clásicas formulaciones dualistas de
doble nivel, necesariamente un papel menor, secundario o accesorio. Por el contrario, tanto consideraciones
retribucionistas como consideraciones utilitaristas jugarían roles equivalentes pero diferenciados según la vertebral
distinción que propone entre casos centrales —cuya justificación procedería por cancelación sobre la base de
consideraciones retribucionista— y casos periféricos —cuya justificación procedería por prevalencia de razones apoyadas
en consideraciones consecuencialistas— del castigo. Vid. BERMAN, “Castigo y justificación” (trad. Julia PARRA y Marcelo
FERRANTE), en Revista Argentina de Teoría Jurídica de la Universidad Torcuato Di Tella, vol. 9, 2008. Disponible en:
http://www.utdt.edu/ver_contenido.php?id_contenido=2935&id_item_menu=5858 [enlace verificado el día 4 de
diciembre de 2016].
Pensamos que el esmerado, aunque a ratos turbio, tejido argumentativo de BERMAN es pasible de varias observaciones
dado que se vale de ciertas asunciones, distinciones e ideas bastante problemáticas —algunas de las cuales se vuelven
problemáticas al tener en cuenta varias de las críticas, comentarios, distinciones y reacomodos propuestos y expuestos a lo
largo de este trabajo—. Dar cuenta apropiadamente de dichas observaciones merecería la reconstrucción completa de los
sofisticados razonamientos del autor, pero eso es algo que no podemos realizar por razones evidentes de espacio. Es
importante decir, de igual modo, que la manera en que aquí hemos propuesto que puede abordarse metodológicamente la
justificación del castigo, un acomodo que puede ser llamado de doble nivel pero porque mantiene que hay dos retos separables de
justificación, no marginaliza ni secunda de antemano una posible fundamentación retribucionista porque justamente es lo
que desenvuelve el requerimiento formal. A su vez, la equivalencia del daño puede jugar también un rol importante en dar
cuenta del contenido de los castigos, sólo que ha de cargar con las exigencias propias de justificación.
153
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Opinamos que esta breve consideración, necesitada desde luego de mayor fundamentación
posterior, nos permitiría diferenciar ámbitos donde profundizar la discusión sin perjudiciales
solapamientos. Evitaría el equívoco de afirmar que el utilitarismo favorecería el “castigo” de
personas inocentes sin restarle oportunidad al postulado utilitarista de afrontar el reto de avalar el
vínculo retributivo sin desbordarlo, lo que ya sabemos correspondería al primer nivel. No es
difícil imaginarse un respaldo de este tipo. Una posible propuesta podría ser la siguiente: se debe
infligir algún daño a los sujetos culpables porque de ello se derivarían importantes consecuencias
beneficiosas; e instaurar instituciones con capacidad de ocasionar un detrimento estrictamente a
estos individuos también lo sería porque evitaría un estado de zozobra colectiva difícilmente
concebible como aceptable y beneficioso para la mayoría en una sociedad, pues plantear la
expansión de la actividad lesiva del Estado al marco de sujetos inocentes en algunos casos, aun
cuando no tengamos certeza de ello en las actuaciones particulares dado que los órganos los
presentarían como culpables, crearía un nivel de malestar, desconfianza e irrespeto por las
instituciones por parte de la inmensa mayoría.28 Algo que de plano no es beneficioso.
154
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Año II, número 3 (2016)
a determinadas instituciones y directrices prácticas punitivas, pueda arrojar luz a lo que hemos
llamado requerimiento formal —que se centra en la exigencia de fundamentar el vínculo
retributivo— y el requerimiento sustantivo —dirigido a la fundamentación de los castigos
idóneos—, puesto que más allá de discutir el marco que nos permitiría fundar qué clase de
castigos son los apropiados es importante preguntarse por el mantenimiento mismo de la reacción
ínsita al significado del castigo. Pero no es baladí destacar que si es fecunda la distinción entre
aspectos formales y sustantivos del castigo, el utilitarismo no tendría que ser necesariamente
exitoso en el primer nivel si pretende decir algo relevante en el segundo.
El vínculo retributivo podría llegar a estar justificado de otra manera: por medio de un
fundamentado principio práctico-distributivo o procedimental, por un mandato divino, por alguna
metafísica animada por la idea de entidades o relaciones en sí normativas, etc. Aunque no nos
parece lícito negar de antemano que esa justificación pueda implicar exigencias sobre el contenido
de los castigos, pues no podemos afirmar a priori que una propuesta al responder suficientemente
en el nivel formal no proyectará respuestas en el nivel sustantivo, argumentar la falta o la
debilidad de tales propuestas no significaría que la discusión sobre las bases del contenido de los
castigos deba ser desconsiderada y que, en general, debamos prescindir de la práctica de castigar.
Para esta opción parece necesario mucho más que un reclamo; es importante realizar una oferta:
presentar una opción práctica más idónea y moralmente permisible que sea capaz de evitar todos
los efectos perjudiciales que podría significar abandonar el ejercicio del castigo. Esta exigencia
toma fuerza cuando consideramos la aparente importancia del castigo para asegurar la estabilidad y
el orden en la compleja trama de la sociedad.29 De alguna manera tenemos que tratar a los
29
BOONIN en un muy interesante texto después de plantear las distintas dificultades que enfrentan las más conocidas e
importantes justificaciones del castigo propone la abolición de la práctica de castigar y sugiere reemplazarla por la práctica
de la restitución. Si el castigo proporciona un mal injustificado moralmente ¿por qué mantenerlo? Los defensores del
castigo podrían debilitar las aspiraciones de BOONIN al indicar, precisamente, su necesidad en la configuración real de las
sociedades, lo que excusaría su mantenimiento a pesar de su talante injustificado. Reconociendo esto, el autor se propone
el reemplazo pretendiendo que ello no apareje las complicaciones que el abandono del castigo en teoría conllevaría e
indicando que de implicarlas éste también lo haría. Vid. BOONIN, supra nota 1, cap. 5. Como es evidente, parte del éxito
de la empresa del autor se basa en la total diferenciación entre “restitución” y “castigo”. Pero los argumentos que aporta
BOONIN para decir que son cosas de suyo diferentes desde nuestra perspectiva son ciertamente criticables. No es el lugar
para desarrollar estas críticas, por ahora basta señalar que la distinción tiene su gran punto de apoyo en la caracterización
hecha del daño intencional peculiar al castigo, punto cuya necesidad parece estar más emparentada con el crucial lugar que
ocupa para las posiciones defendidas por el autor que para una definición esencial del castigo. En todo caso, de resultar
totalmente victoriosa la separación que el autor sugiere, y suponiendo el provecho de su argumentación contra las
justificaciones del castigo, de igual modo nos parece que algunos de sus argumentos para defender la práctica de la
restitución frente a las posibles implicaciones perjudiciales del abandono de la práctica de castigar son dudosos.
155
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infractores y esquivar el negativo estado de cosas que podría significar no castigarlos.30 Vistas de
esta forma las cosas, tanto retribucionistas como utilitaristas en sentido sustantivo —sin pretender
negar de antemano la viabilidad de alguna otra opción— salvarían su espacio discursivo aun
cuando no se justifique la retribución que le es esencial a la noción de castigo; se preservaría,
entonces, la peculiaridad del debate en el segundo nivel sin ser uno de los usuales argumentos, el
del “castigo” de los individuos inocentes, una crítica genuina en este ámbito.31 Y en consecuencia,
30
Esta afirmación no hace votos a favor del utilitarismo porque se ha de llegar a este punto justamente cuando ninguna
perspectiva, incluyendo la utilitarista, ha podido echar luz sobre la justificación estricta, excluyente, de la carga retributiva.
31
Vale la pena destacar que RAWLS, con intuiciones similares, intenta defender que las tradicionales consideraciones
retribucionistas y utilitaristas sobre la cuestión del castigo lejos de oponerse se establecen en niveles distintos. La mirada
retribucionista respondería a la justificación de una reacción particular frente a un comportamiento que está inscrita bajo
una práctica. La mirada utilitarista se fijaría en la justificación de un sistema de reglas que configurarían nuestras prácticas.
Una miraría “hacia atrás” mientras la otra miraría “hacia adelante”; una es la perspectiva del “juez”, la otra es la perspectiva
“del “legislador”. Vid. RAWLS, supra nota 25, pp. 200-247. Pero este trabajo de RAWLS deja muchas cosas sin aclarar. Por
ejemplo, un retribucionista puede responder en ambos niveles: ¿por qué se castiga tal acción? Porque el sujeto es culpable
de infringir normas y debe pagar por su comportamiento. ¿Cuál es el fin de imponer tales o cuales reglas? Lograr justicia
ante los crímenes que ellas estipulan a través de penas proporcionales —así ello no impida la inversión de esfuerzos en
reeducar, desintoxicar, transformar, etc., al individuo—. RAWLS llega a enfatizar en su descripción del retribucionismo
tradicional el hecho de la exigencia sobre la magnitud proporcional del castigo de acuerdo con el daño cometido: “[l]o que
podríamos llamar punto de vista retributivo establece que el castigo se justifica sobre la base de que las malas acciones
merecen castigo. Está de acuerdo con la moral que alguien que hace el mal sufra en proporción con la maldad cometida.
Que un criminal haya de ser castigado se sigue de su culpabilidad, y la severidad del castigo apropiado dependerá de la
depravación de su acto”. Vid. RAWLS, supra nota 25, p. 212. No obstante, la proporcionalidad tal vez no coexista en santa
armonía con el esquema de sanciones que un lente utilitarista legislador logre brindar, al menos no es necesario que así sea.
De este modo, no resulta especialmente diáfano intento alguno de forzar el silencio retribucionista frente a la cuestión de
la aptitud de las penas como consecuencia de un turbio extrañamiento de su espacio lógico: no luce infranqueable el veto
hacia el supuesto “nivel utilitarista”. ¿Es legítimo despojar de un solo plumazo, a través de una distinción entre reglas
generales y prácticas particulares, la idea de proporcionalidad que el propio RAWLS reconoce en la consideración
retribucionista sin trabajar en detalle sobre las razones de su abandono? Cierto es que el retribucionista debe afrontar el
difícil reto al inicio señalado: justificar un convincente criterio de proporcionalidad. Pero RAWLS no se preocupa por
explorar críticas de este calibre, sólo reconoce la presencia de la equivalencia en esta visión general del castigo y la obvia
sin mayor consideración, una omisión eminentemente ad hoc puesto que elimina sin basamento argumentativo una de las
principales trabas que se le pudiera presentar a la sutil reconciliación que propone entre perspectivas utilitaristas y
retribucionistas representadas en las “facetas” de “juez” y “legislador”. Queda claro que al atacar suficientemente la idea de
proporcionalidad el utilitarismo se ubicaría como opción teórica fuerte en tanto parámetro sustantivo de establecimiento
penal, pero en tanto RAWLS guarda silencio al respecto, cabe la pregunta: ¿por qué sí el utilitarismo y no el
retribucionismo en cuanto al peso de las sanciones? Por otro lado, más allá de proponer un criterio para las aplicaciones
particulares de castigos —la existencia de un sujeto culpable— es, insistimos, importante filosóficamente hablando la
justificación del vínculo retributivo propio de la noción de castigo que fundamentaría cabalmente esas prácticas aplicativas,
algo sobre lo que RAWLS, como ya sabemos, tampoco concentra ánimos de alumbrar. Si bien es cierto que se esfuerza en
demostrar que un diseño utilitarista del marco general de las instituciones encargadas de administrar la violencia no
justificaría el detrimento de inocentes, tal intervención apunta justamente a eso, a desligar dicho planteamiento utilitarista
de esa condenable actuación al intentar mostrarla fuera del rango de sus consecuencias; pero como tal ese esfuerzo no se
embarcaba en alguna empresa de fundamentación. Es decir, no pretendió proponer al utilitarismo como teoría que podría
justificar de modo estricto la estructura retributiva de la noción de castigo, sino más bien indicar que es razonable pensar
156
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
encubriría una perspectiva altamente desfocalizada llegar a aducir que el utilitarismo como base de
fundamentación de los castigos podría dar pie para ejecutar a sujetos inocentes.
157
MOLINA, Y. (2016) “Estado, castigo y muerte…”, pp. 138-169
“[l]a pena capital es la negación más extrema de los derechos humanos: consiste en
el homicidio premeditado a sangre fría de un ser humano a manos del Estado y en
nombre de la justicia. Viola el derecho a la vida, proclamado en la Declaración
Universal de Derechos Humanos. Es el castigo más cruel, inhumano y
degradante”.33
Al menos tres errores podemos detectar condensados en la extracción, yerros que aparecen
reiteradas veces en el discurso del orbe de oponentes a la pena capital. Reparemos en cada uno de
ellos en orden ascendente de acuerdo con la extensión que daremos a su tratamiento. En primer
lugar, captar que el término de la vida puede tenerse como un delito o como la consecuencia legal
de un delito muestra cuán impropio es acusar a la sanción capital de homicidio cuando está
apegada estrictamente a un legítimo régimen normativo. En segundo lugar, cuando se toma a la
institución de la pena de muerte como una sanción cruel e inhumana creemos que podría
encubrirse una sospechosa conexión entre la gravedad e irreversibilidad del castigo con los
predicados en cuestión. En otras palabras, defender que se le quite la vida a un infractor no es
contrario a exigir que el proceso de ejecución sea totalmente controlado, dirigido a esquivar
convertirse en un episodio sangriento y denigrante, empeñado en buscar las mejores maneras de
evitar el dolor del condenado; es sensato defender un castigo que produzca “una muerte libre de
cualquier ultraje que convierta en un espantajo la humanidad en la persona del que la sufre”.34
Teniendo en cuenta ello, lo que parece quedar por decir es que, estimando la magnitud propia del
castigo, el mero hecho del fin de la vida es cruel e inhumano. Sin embargo, que una vida se acabe
no es cruel e inhumano, en realidad es la posibilidad más cierta que tenemos todos. ¿Será que lo
que se quiere expresar es que lo “cruel”, “inhumano” o “ruin” radica en que otro le quite la vida a
alguien sin contar con la voluntad de éste? Empero, ¿verdaderamente esto es así en el caso de la
pena de muerte? ¿No depende ella de la voluntad de los individuos cuando es consecuencia clara y
legítima dentro de un ordenamiento? Sobre este asunto hablaremos luego.
En tercer lugar, defendemos que tanto establecer límites claros al uso de la fuerza por parte
del Estado como respetar y cuidar con celo los derechos humanos básicos son signos de progreso
de la humanidad. Pero aturde por repetida la aseveración que nos informa de la supuesta violación
de los derechos humanos, y más específicamente del derecho a la vida, que se manifiesta con la
33
AMNISTÍA INTERNACIONAL, supra nota 18, p. 1.
34
KANT, supra nota 2, p. 168 (333).
158
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
institución de la pena de muerte. Sin entrar en mayor disquisición sobre el fundamento de los
derechos humanos, nos queda claro que con ellos no se pretende proponer que el individuo es
intocable o que intentan asegurar de forma absoluta el valor que protegen: como la pena de
prisión no implica inmediatamente una violación del elemental derecho a la libertad o las multas
no implican inmediatamente una violación al derecho de propiedad, la pena de muerte no
implicaría inmediatamente una violación del derecho a la vida. A lo sumo éstas serían
circunstancias donde existiría una legítima restricción del derecho en cuestión. Internalizar la
importancia de los derechos humanos al punto de hacernos rechazar todo tipo de fisura al bien que
pretenden proteger es exagerado. Por lo tanto, si se quiere que la vida escape del rango de bienes
que pueden ser afectados por el castigo, es meritorio aportar otro tipo de argumentos.
La estrechísima relación que existe entre fuerza y Estado ya supone que éste tendrá la facultad
de ocasionar daños a determinados individuos en algunas situaciones, potestad que en un marco
liberal y democrático ha de estar limitada mediante instrumentos normativos provenientes de las
instancias legislativas. El punto álgido se encontraría, sin obviar el problema del contenido de las
penas, en el nítido establecimiento a través de leyes de las condiciones de aplicación del daño y de
los individuos que pueden sufrirlo. Con esto en mente tenemos herramientas para desestimar otra
frecuente observación cercanamente relacionada con la anterior: la pena de muerte se opone al
Estado de Derecho.35 Aquí debemos detenernos. De asumir la acepción formal de “Estado de
Derecho”, que queda reflejada en la celebérrima frase de KELSEN de que todo Estado es un Estado
de Derecho,36 avizoramos fácilmente que no habría mayor restricción para la implantación de la
pena de muerte que el procedimiento jurídico de rigor. Pero los detractores que achacan una
oposición entre los conceptos que nos ocupan creemos que se hacen de una extendida concepción
sustantiva del Estado de Derecho, el cual sería un Estado que cuenta entre sus característica
esenciales el amparo de los derechos humanos.37 Mas, cuando nos liberamos del lastre de una
noción errada de los derechos humanos como la presentada anteriormente, se disipa la aparente
dificultad que residía en afirmar que un Estado que acabe con la vida de algunos sujetos mediante
instituciones puede ser un Estado protector de los derechos humanos incluyendo el derecho a la
35
AMNISTÍA INTERNACIONAL, supra nota 18, p. 177. Vid. GARCÍA/PÉREZ “La pena de muerte ante la construcción de un
orden civilizatorio global.”, en Documento de opinión, Instituto Español de Estudios Estratégicos, vol. 108, 2015, p. 8.
36
Dice KELSEN: “[s]i se reconoce en el Estado un orden jurídico, todo Estado es un Estado de Derecho, dado que esta
expresión es pleonástica”. Vid. KELSEN, Teoría pura del derecho (trad. Roberto VERNENGO), México, Porrúa, 2000 [1934],
p. 315.
37
DÍAZ, Estado de derecho y sociedad democrática, Madrid, Taurus, 1981.
159
MOLINA, Y. (2016) “Estado, castigo y muerte…”, pp. 138-169
vida. Insistimos, derechos humanos y pena de muerte no son nociones irreconciliables, por lo que
pena de muerte y Estado de Derecho tampoco lo son.38
Intentemos finalizar con algunas breves palabras acerca del carácter no arbitrario de la pena de
muerte.39 En principio resulta ruin que un individuo le quite la vida a otro de modo autoritario y
38
Puestas así las cosas, parecen criticables afirmaciones como la siguiente: “[d]e entrada el efecto disuasivo («deterrence
efect») no es, ni puede ser, en ningún caso, un argumento a favor de la pena de muerte, porque por encima del principio
preventivo se halla en el Estado de Derecho un valor cuyo peso es mucho mayor, que no es otro que la dignidad del ser
humano, así como el derecho humano más importante, la vida, que quedan vulnerados por una pena que es
intrínsecamente cruel”. Vid. DEMETRIO CRESPO, “Sobre el presunto efecto intimidante de la pena de muerte”, en GARCÍA
MORENO (coord.), Pena de muerte: una pena cruel e inhumana y no especialmente disuasoria, Cuenca, Ediciones de Castilla-La
Mancha, 2014, p. 73. Es menester decir en este punto que el concepto de dignidad humana no es un recurso teórico
todopoderoso, posibilitador de una afirmación sobre la intangibilidad incondicional del hombre. Sea vista esta compleja
noción apuntando hacia un valor intrínseco inherente a la persona o hacia un estatus o rango generalizado, cuando se
inserta en el plano jurídico el respeto que exigiría no sería un respeto inquebrantable. Varios bienes que seguramente
demandarían respeto desde la perspectiva de la dignidad, como la libertad, son legítimamente afectables por el poder
punitivo del Estado. Siendo esto así: ¿qué es, pues, lo que haría de la vida un valor inquebrantable?
160
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
sobre ello creemos que hay cierto consenso. Paralelamente, éste no parece ser el caso de la pena
de muerte aunque muy posiblemente el sujeto que tendrá por terminada su existencia no presente
el vínculo psicológico de desear este fin. Un individuo que viva dentro de un entramado que
estipula conductas jurídicamente prohibidas tiene por consecuencia la percepción de algún daño
bajo ciertas circunstancias y, de esta forma, el quebrantamiento de normas se convierte en un
consentimiento de las penas dado su conocimiento:40 no sólo decidiríamos en torno a los actos,
también asumiríamos voluntariamente dichas implicaciones;41 en las relaciones legales subyace la
aceptación voluntaria e irrevocable de la asignación de un perjuicio al ser ejecutados determinados
comportamientos.42 Por tal razón, es de nuestro parecer que cuando la pena de muerte es
consecuencia clara y legítima del sistema normativo los ciudadanos culpables, si bien pueden no
llegar a desearla, la han aceptado voluntariamente. No vemos arbitrariedad; la ausencia del estado
mental no haría a una institución abusiva. Y en todo caso, si llegamos a conceder su rasgo
arbitrario por ser inútil esta apelación a la voluntad, ¿acaso las demás penas por los mismos
fundamentos no lo serían? ¿Ellas serían criticables por eso? ¿Deberíamos entonces relativizar la
aplicación de todas las sanciones a las aleatoriedades actitudinales de los sujetos culpables? Esto iría
muy en contra de la naturaleza del derecho y de la permanencia que exigimos cuando acordamos
vínculos institucionales de trato intersubjetivo.
Una discusión que se debe presentar en este punto, y que se encuentra latente en los
anteriores si son abordados desde cierto ángulo, gravita alrededor de la cuestión sobre la
disponibilidad del bien jurídico de la vida. Dado que el castigo es un tema delicado porque pone
39
Los Colegios de Abogados de Madrid y Barcelona exponen en un breve manifiesto conjunto contra la pena de muerte
una lista de razones para mantener su posición, entre ellas: “La pena de muerte es arbitraria e irreversible”. ILUSTRE
COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID - ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA, Manifiesto contra la pena de muerte,
2014. Disponible en: http://web.icam.es/bucket/Manifiesto.pdf [enlace verificado el día 4 de diciembre de 2016]. En
principio sentimos gran peso en la acusación de su carácter irreversible, pero se nos hace muy cuesta arriba apreciar su
carácter arbitrario.
40
Este elemento además podría motivar interesantes discusiones sobre todo considerando los casos de error y del principio
Ignorantia legis neminem excusat, cuya validez es un tema controvertido CASS, "Ignorance of the Law: A Maxim
Reexamined", en William and Mary Law Review, n.º 17, 1976, pp. 671-699; SEGEV, “Justification, Rationality and
Mistake: Mistake of Law Is No Excuse? It Might Be a Justification!” en Law and Philosophy, vol. 25, 2006, pp. 31-79;
VALDÉS, “El aforismo 'ignorantia iuris non excusat' una propuesta de justificación clásica”, en Ars Iuris, n.º 39, 2008, pp.
303-342.
41
Vale recalcar que no es mi interés defender aquí una fundamentación consensual de la pena. Sólo destaco un hecho que
parece común y en principio no muy difícil de aceptar: la voluntad no se relaciona meramente con nuestros actos sino
también con la certeza sobre las consecuencias de nuestros actos.
42
La pregunta inmediata es: ¿cómo justificar la sujeción hacia dicha irrevocabilidad? Esto tal vez nos remitiría directamente
a la condición de la aprobación ciudadana de la distribución de los perjuicios y ello a un Estado democrático de Derecho.
161
MOLINA, Y. (2016) “Estado, castigo y muerte…”, pp. 138-169
43
HEYMANN, “¿Cuál es la fundamentación kantiana de los derechos humanos?”, en Decantaciones Kantianas. Trece estudios
críticos y una revisión de conjunto, Caracas, Comisión de estudios de Postgrado FHE, 1999, p. 115.
162
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
El gran grosor de las columnas de estos atractivos argumentos,47 a nuestro modo de ver las
cosas, no se compararía con su fortaleza cuando los retrotraemos a la circunstancia de evaluación y
aprobación de la sanción capital. ¿Por qué? La contestación me parece sutil pero no por ello de
corto alcance: la instauración del castigo capital no es una decisión cuya motivación sea facultar a
los ciudadanos para el acortamiento de sus vidas cuando lo asintiesen. En acordar la creación
jurídica de una sanción mortal no subyace la permisión para la eventual abreviación de la vida de
44
NINO, supra nota 7, pp. 473-474
45
No repasaremos las consideraciones teológicas sobre la indisponibilidad de la vida debido a la extensión que ameritaría la
crítica a sus problemáticas asunciones e implicaciones. El argumento de la autonomía me parece mucho más interesante
como posible respuesta abolicionista tomando a su vez en cuenta una posible justificación que apunte hacia un Estado laico.
Tampoco pasaremos revista a consideraciones que plantearían la extraña existencia de “valores intrínsecos” que generarían
“deberes de absoluto respeto”.
46
NINO, supra nota 7, pp. 474-476.
47
Atractivo pero no exento de obstáculos dada la misma variabilidad de nuestra subjetividad: el yo posterior igualmente
puede frustrarse y lamentarse de no haber ejecutado ciertas decisiones que estaban en manos del yo anterior, siendo
actualmente su situación irreversible. Limitar la autonomía en el presente no siempre asegura preservarla en el futuro. Por
otro lado, imagínese que eliminamos la pena de muerte y la sustituimos, supóngase, por una prisión perpetua, tendríamos
que el yo posterior igualmente se vería reducido en su autonomía sin mayor posibilidad de hacer modificaciones en su
panorama.
163
MOLINA, Y. (2016) “Estado, castigo y muerte…”, pp. 138-169
los individuos que aprobarían afectar este bien, aunque, es claro, su afectación puede darse
voluntariamente mediante la ejecución de determinados comportamientos. Permitir estatalmente a
un individuo terminar voluntariamente con su vida consiste en el carácter legal de determinadas
acciones que asentidas por él mediarían su extinción. De modo contrario, en el caso de la pena de
muerte el Estado a pesar de ser la entidad fijadora de un marco fatídico accesible voluntariamente,
mantiene la prohibición del tipo de conducta que acarrearía su consumación. No vemos entonces
cómo la especial clase de “disponibilidad” vital en liza podría oponerse al principio de autonomía
en el sentido amplio brevemente considerado, puesto que dicha desavenencia acudiría a un
argumento cuyo aparente brío anclaría en lo que pareciera ser un error categorial: confundir el
efecto de una sanción con el universo de acciones permitidas al individuo. Para una sociedad
donde se estipule la pena de muerte, el atractivo argumento de la identidad continuada en el
tiempo a lo sumo se constituiría como otra consideración para que los individuos eviten los delitos
que sanciona y no como un elemento restrictivo de sus posibilidades instaurativas.
164
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
acontecimiento contrario: si nuestro filósofo reconoce que no puede ofrecer algún respaldo a la
pena de muerte y rehúsa abiertamente cualquier justificación, la insistencia de su parte por la
legislación capital haría a muchos dudar de su equilibrio psíquico.
La justificación exitosa de la pena de muerte parece ser razón necesaria pero no suficiente si
afrontamos seriamente la pregunta por su establecimiento. La pena de muerte puede ser, pues,
justificable mas no aplicable; en ese caso existiría gente que mereciera morir siendo al mismo
tiempo razonablemente no ejecutables. Por tal razón, es de nuestro parecer que los defensores del
castigo supremo, cuando lo asimilen no sólo como un genuino reto de fundamentación filosófica
presto a ser satisfactoriamente respondido y pretendan su encarnación o permanencia
institucional, necesitarían argumentar convincentemente a favor de la existencia de un eficiente y
probo entramado institucional en el ámbito de la aplicación del castigo y de un diseño procesal
que minimice drásticamente el error. La decisión sobre la instauración de la pena de muerte,
como en la ingente mayoría de ámbitos donde cotidianamente nos desarrollamos y tomamos
decisiones, deberá contar con evaluaciones contextuales entendiendo que su aplicación, sin ceder
a posiciones lógicamente censurables, no puede evitar un espacio de incertidumbre y posibilidad.
El asunto en este nuevo plano sería la ponderación entre el aspecto válido de la pena de muerte,
asumiendo que ello se logre acreditar, y el nivel de eficacia de las actuaciones punitivas como del
diseño de los sistemas de justicia. Si está justificada la sanción y tenemos un excelso entramado
institucional que garantiza la aplicación justa de la pena, ¿por qué censurarla por algo que muy
seguramente no pasará? En contraposición, ¿es posible que algún contexto judicial en el mundo
logre o haya logrado un nivel de desarrollo apto para sostener la convicción suficiente sobre la
estricta penalización de sujetos culpables? ¿Cuál es el nivel de convicción necesario para ser
suficiente cuando el asunto en juego es la vida?49 Dice LAUDAN: “[o] aceptamos que estamos
preparados para aceptar algún grado realista de error en los casos capitales o bien eliminamos la
pena de muerte”.50 Si la respuesta a la última pregunta demanda la absoluta certeza de la exclusión
del riesgo, pretendiéndose defender el segundo cuerno disyuntivo por la vía de negación del
49
LAUDAN, en un trabajo pionero que encara el difícil asunto metaepistemológico acerca de la evaluación —en el marco
penal— de las reglas y los procedimientos legales de acuerdo con su idoneidad para alcanzar la verdad y reducir el error,
aborda cuestiones de este tipo y dice cosas muy interesantes, por ejemplo, y con evidencia empírica en mano, sugiere que
en Estados Unidos el sistema en el caso de los procesos capitales funciona probablemente mejor de lo que se debe
razonablemente esperar. Aunque ello no obsta para reconocer que la tentativa de reconsiderar y debilitar el estándar de
prueba “más allá de toda duda razonable” —que el autor considera una turbio obstáculo epistémico— encuentra en el
especial, por irreversible, caso de la pena de muerte un hueso duro de roer. Vid. LAUDAN, Truth, Error, and Criminal Law.
An Essay in Legal Epistemology, New York, Cambridge University Press, 2006, pp. 57-61.
50
LAUDAN, supra nota 49, p. 60.
165
MOLINA, Y. (2016) “Estado, castigo y muerte…”, pp. 138-169
primero, entonces habría que preguntarse cuán razonable es tan radical exigencia. No
problematizaremos el asunto; me restringiré a la única y simple consideración de que muchas
decisiones prácticas y actividades involucran posibles peligros para la vida sin que esto haga
fácilmente injustificable la ejecución de tales acciones. Piénsese en algún caso donde alguien para
evitar alguna no mortífera pero sí enojosa o dolorosa condición se somete a una intervención
quirúrgica de mediana complejidad, o tal vez casos de operaciones militares o policiales que
proyecten una baja posibilidad de ocasionar daños colaterales letales.
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51
Tomo la expresión de las conversaciones con el Prof. Francisco Delgado acerca de algunas objeciones que planteo en
esta sección.
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169
Traducciones
Sumario
I. Recolección de prueba y valoración de la prueba; II. Reglas de prueba legales, su
problemática y la transición hacia la libre valoración de la prueba; III. La convicción de la
comisión del hecho como presupuesto de la condena. Crítica y alternativas; IV. Primera
evaluación: La probabilidad objetiva ¿una alternativa productiva?; V. El retorno a la
convicción y segunda evaluación; VI. Acerca de la estructura de la valoración de la prueba:
la valoración de la prueba como examen de hipótesis a partir de fundamentos; VII. La
convicción judicial como resultado de la valoración de la prueba, acorde a la razón práctica,
que presupone una alta probabilidad.
La valoración de la prueba ha constituido desde siempre un aspecto central del proceso penal.
Ella tiene lugar en todo proceso penal, incluso ⎯según la jurisprudencia de nuestro tribunal
constitucional⎯ en los casos en que la confesión se produce en el marco de un acuerdo. De este
modo, los principios de la valoración de la prueba resultan significativos en muchos más casos que
todas las teorías del derecho material, que sólo adquieren relevancia en alguno que otro caso. Aun
para el acusado la valoración de la prueba tiene mucha mayor importancia que muchas teorías del
derecho material. Por regla general, es la valoración de la prueba la que decide acerca de si un
acusado debe ser condenado a una pena o absuelto. Esto resulta mucho más fundamental que
cuando lo que se discute es si el condenado debe ser declarado culpable por autoría, instigación o
participación.
*
Beweiswürdigung und richterliche Überzeugung, publicado en ZIS (Zeitschrift für Internationale Strafrechtsdogmatik –
www.zis-online.com), 10/2016, pp. 707-714, accesible en: http://www.zis-
online.com/dat/artikel/2016_10_1056.pdf. Traducción de Patricia S. ZIFFER (Universidad de Buenos Aires). Nota del
original alemán: Texto, complementado con notas, de la conferencia dada por el autor el 23 de septiembre de 2015, en el
marco de la “Escuela de Verano de Juristas de América Latina”, en la Universidad de Göttingen (Director de la Escuela de
Verano: Prof. Dr. Dr. h. c. Kai Ambos). El estilo original de conferencia fue conservado en su publicación.
**
Profesor emérito de Derecho Penal, Procesal Penal y Teoría del Derecho, de la Universidad de Freiburg i.Br.
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EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
La valoración de la prueba en sentido estricto ⎯que es la que aquí nos interesa⎯ se vincula
con la producción de la prueba. Aquella presupone que las pruebas a ser consideradas en el caso
concreto a ser considerado han sido producidas.3 Es decir, se presupone que el tribunal ha
escuchado a los testigos, que se ha tomado vista directa de posibles piezas probatorias y que el
acusado, en tanto hubiera estado dispuesto a declarar, ya ha sido escuchado. En la medida en que
1
Cf., de la muy inabarcable bibliografía, sobre todo, Engisch, Logische Studien zur Gesetzesanwendung, 3.ª ed., 1963, pp. 60
ss., 75 ss.; Erb, en: Hanack / Hilger / Mehle / Widmaier (comp.), Festschrift für Peter Rieß zum 70. Geburtstag am 4. Juni
2002, 2002, p. 77; Freund, Normative Probleme der „Tatsachenfeststellung“, 1987; ídem, en: Eser / Goydke / Maatz / Meurer
(comp.), Strafverfahrensrecht in Theorie und Praxis, Festschrift für Lutz Meyer-Goßner zum 65. Geburtstag, 2001, p. 409; Frisch,
en: Bruns / Kern / Münch / Piekenbrock / Stadler / Tsikrikas (comp.), Festschrift für Rolf Stürner zum 70. Geburtstag, 2013,
p. 849; Frister, in: Samson / Dencker / Frisch / Frister / Reiß (comp.), Festschrift für Gerald Grünwald zum siebzigsten
Geburtstag, 1999, p. 169; Hoyer, ZStW, t. 105 (1993), p. 523; Stein, en: Wolter (comp.), Zur Theorie und Systematik des
Strafprozeßrechts, 1995, pp. 233 ss.; del ámbito del proceso civil, p. ej., Greger, Beweis und Wahrscheinlichkeit, 1978;
Walter, Freie Beweiswürdigung, 1979.
2
Cf., al respecto, p. ej., Frisch, en: Wolter (comp.), Systematischer Kommentar zur Strafprozessordnung – Mit GVG und EMRK,
t. 7, 4.ª ed, 2014, § 337 n.° m. 130; Brause, NStZ 2007, p. 505; Sancinetti, en: Freund / Murmann / Bloy / Perron
(comp.), Grundlagen und Dogmatik des gesamten Strafrechtssystems, Festschrift für Wolfgang Frisch zum 70. Geburtstag, 2013, p.
1233; Schmandt, StraFo, 2010, p. 446.
3
Lo cual obviamente no escluye que, en el marco de la valoración de la prueba, sea necesario producir una vez más el
recabamiento de la prueba.
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resulten de interés, los documentos deben ser leídos; cuando se hubiera requerido un perito, éste
debe haber presentado su dictamen. Brevemente: se hallan disponibles las informaciones para
adoptar una decisión concluyente acerca de la acusación.
Ahora bien, con frecuencia se plantean las siguientes preguntas: ¿son suficientes las pruebas
producidas (o bien, disponibles), como para declarar culpable al acusado en el sentido de la
acusación? ¿Son suficientes para probar que el acusado realmente ha cometido el suceso fáctico que
se le reprocha en la acusación? ¿O son muy débiles, o no alcanzan, para probar eso? Determinar
esto, en cierta medida, es la finalidad de la valoración de la prueba.
Como se advierte sin dificultad, las cuestiones así planteadas sólo podrán ser respondidas, en
el caso particular, si se tiene una idea clara acerca de cuándo existe, en este aspecto fundamental,
prueba suficiente para una condena. Esta pregunta básica, a lo largo del tiempo, ha sido respondida
de diferentes formas. En principio, aún hoy no existe un acuerdo completo acerca de cuál es la
respuesta correcta.4
Durante mucho tiempo la ley decía en forma muy concreta qué pruebas tenían que darse para
la condena del acusado. Es decir, que existían reglas de prueba legales que determinaban cuándo el
acusado podía, o debía, ser condenado.5 Tales regulaciones legales con relación a las pruebas que
necesariamente conducían a una condena, o bien, que la fundaban en la ley, las encontramos en
muchos países de Europa hasta la primera mitad del siglo XIX.6 Por lo general, se consideraba
prueba suficiente el testimonio de dos testigos directos del hecho, así como también la confesión
4
Cf. las explicaciones de Geyer, en: Holtzendorff (comp.), Handbuch des deutschen Strafprozeßrechts, 1879, t. 1, pp. 198 ss.;
Glaser, Beiträge zur Lehre vom Beweis im Strafprozeß, 1883, pp. 12 ss.; Krieter, Die historische Entwicklung der Prinzipien der
freien Beweiswürdigung im Strafprozeß, 1926, pp. 6 f.; Küper, Die Richteridee der Strafprozeßordnung und ihre geschichtlichen
Grundlagen, 1967, pp. 125-141; Mittermaier, Die Lehre vom Beweise im deutschen Strafprozesse, 1834, pp. 15 ss.; Thäle, Die
Verdachtsstrafe in der kriminalwissenschaftlichen Literatur des 18. und 19. Jahrhunderts, 1993, pp. 26 s., con otras referencias.
5
En profundidad sobre esta sujeción del juez a las reglas de prueba legales, Küper (nota 4), pp. 127 ss.; ídem, en:
Haddenhorst / Wasserburg (comp.), Wahrheit und Gerechtigkeit im Strafverfahren, Festgabe für Karl Peters zum 80. Geburtstag,
1984, p. 23 ss.; Nobili, Die richterliche freie Überzeugungsbildung, 2001 (traducción de la versión original italiana: Il principio
del libero convincimento del giudice, 1974), pp. 81 ss.; Walter (nota 1), pp. 37 ss., 56 ss.
6
Cf. la exposiciones de Geyer (nota 4), pp. 198 ss.; Glaser (nota 4), pp. 12 ss.; Krieter (nota 4), pp. 6 s.; Küper (nota 4),
pp. 129-141; Mittermaier (nota 4), pp. 15 ss.; Thäle (nota 4), pp. 26 s. con otras referencias.
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del autor.7
En su forma originaria, estas reglas eran la expresión de una teoría positiva de la prueba. Las
pruebas mencionadas, al menos en la medida en que estuvieran cumplidos ciertos requisitos
formales, producían plena prueba (positiva) de que el acusado había cometido el hecho que se le
reprochaba. Por tanto, si estas pruebas estaban presentes, el juez tenía que condenar. Por mucho
tiempo, no se veía en esto nada problemático.8 Sólo paulatinamente se fue imponiendo la idea de
que una teoría positiva de la prueba encierra un alto peligro de conducir a la condena de
inocentes:9 los dos testigos pudieron haber mentido, o quizá ni siquiera había habido testigos
directos del hecho, así como también la confesión podía ser falsa, especialmente porque ⎯como
era admisible en ese entonces⎯ ella había sido obtenida mediante tortura.
Por cierto, estas opiniones no condujeron en forma directa e inmediata a un rechazo de las
reglas de prueba legales. En general, sólo produjeron que, en el lugar de una teoría positiva de la
prueba, apareciera una teoría negativa de la prueba.10 Conforme a esto, el testimonio de dos
testigos directos del hecho o la confesión ya no obligaban al juez a condenar ⎯en el sentido de una
condición suficiente⎯. Antes bien, tales elementos sólo eran una condición necesaria para que el
juez pudiera condenar a una pena (ordinaria).11 Por tanto, aun cuando estas pruebas estuvieran
presentes, si el juez tenía dudas de peso acerca de que el acusado hubiera cometido el hecho, podía
absolver. Sólo que no podía condenar, si no estaba presente el testimonio de cargo de dos testigos
directos o una confesión. Es decir, que tenía una libertad a medias, que fue defendida con énfasis
7
Cf., al respecto (para la confesión), art. 22, y (para la prueba de testigos), art. 67, de la Constitutio Criminalis Carolina de
1532; en profundidad sobre el derecho probatorio, Schoetensack, Der Strafprozeß der Carolina, 1904, pp. 41-82.
8
Como ejemplo de un ordenamiento procesal que obligaba a una teoría positiva de la prueba aún a comienzos del siglo
XIX, se puede dar el Ordenamiento Criminal Prusiano, de 1805 (allí, §§ 370 ss.).
9
Cf., p. ej., las diferenciadas reflexiones de Beccaria, Über Verbrechen und Strafen (Dei delitti e delle pene, 1765), versión
alemana de Alff, 1966, sobre la prueba de testigos (Capítulo XIII), de indicios (Capítulo XIV), y, sobre la tortura (Capítulo
XV); Filangieri, System der Gesetzgebung (La sciencia della legislazione, 1780-1785), versión alemana de J. C. Siebenkees, 2.ª
ed., 1788-1791, t. 3, pp. 228 ss.; Voltaire, en: Moland (comp.), Oeuvres completes, 1785–1789, t. 19, § XXIII, p. 264;
otras referencias sobre las tomas de posición de la filosofía de la Ilustración en Nobili (nota 5), pp. 99 ss.
10
Significativo en este contexto, Filangieri (nota 9), pp. 228 ss.; sobre la recepción de este punto de vista en la bibliografía
alemana, Küper (nota 4), pp. 140 ss., 236 ss.; Walter (nota 1), pp. 66 s.; sobre la distinción entre teoría de la prueba
positiva y negativa, v. Savigny, GA, t. 6 (1858), p. 471 (481 ss.); Krieter (nota 4), pp. 3 s., 7 ss.; Nobili (nota 5), pp. 154
ss. Como ejemplo de una realización de la teoría negativa de la prueba, se puede dar el Ordenamiento Procesal Penal de
Baden, de 1845 (allí, § 270).
11
Cf. Küper (nota 4), p. 191: “Función de control” de la convicción judicial.
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por significativos procesalistas aún hasta mediados del siglo XIX.12 No se le quería conceder al juez
libertad plena para la valoración, porque se temía que, sin los presupuestos legales mínimos para
una condena (dos testigos o la confesión), se podría llegar a condenas arbitrarias,13 y no en último
término, debido a que, por ese entonces, los jueces no contaban con independencia y estaban
sometidos a la influencia de los señores feudales.
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del Reich de 187717⎯. A partir de ese momento, los jueces, al valorar las pruebas, ya no debían
estar sujetos a reglas de pruebas legales, sino que contaban con libertad para hacerlo.
Por cierto, al pasar de la concepción de reglas de prueba legales al principio de la libre ⎯de
reglas de prueba legales⎯ valoración de la prueba, se produjo un vacío: ¿qué podía reemplazar a
aquellos requisitos concretos de prueba de los cuales dependía la condena, en la concepción de la
prueba para jueces profesionales en Italia, cf. Nobili (nota 5), pp. 164 ss.; un panorama sobre el ulterior desarrollo, en v.
Savigny, GA, t. 6 (1858), p. 471 (482 s.).
17
Allí, hasta 1924, como § 260; después, como § 261.
18
Cf., al respecto, p. ej., Küper (nota 5, Festgabe für Karl Peters), pp. 33 ss.
19
Cf., con relación al presente contexto de problemas, p. ej., Jarcke, Neues Archiv des Criminalrechts, t. 8 (1825), p. 97
(100 ss.); ídem, Zeitschrift für Criminalrechtspflege, t. 10 (1828), p. 129 (144 ss., 149 ss., 158); Mittermaier (nota 4), p.
126 ss.; v. Savigny, GA, t. 6 (1858), p. 471 (476, 481 ss., 485 s.); Weber, Neues Archiv des Criminalrechts, t. 8 (1825),
p. 557 (568 s.).
20
Así, con toda claridad, ya (en contraposición con una así llamada teoría de la prueba legal) el Dictamen de la Comisión
de Justicia Inmediata del Reino de Prusia sobre el Tribunal de Jurados, 1819, Parte 1.ª, pp. 8 ss.; Feuerbach (nota 12), p.
126; Glaser, Handbuch des Strafprozesses, t. 1, 1883, pp. 740 ss.; Grävell, Prüfung der Gutachten der Preußischen
Immediatkommission, 1819, t. 2, pp. 106 s., 142 (quien, empero, se halla en los límites de abogar en favor de una teoría de
la prueba legal); v. Savigny, GA, t. 6 (1858), p. 471 (488 ss.); de la doctrina procesal civil del siglo XIX, Endemann, Die
Beweislehre des Civilprozeses, 1860, pp. 67 s., 623 ss.
21
Así, Sobre el paralelismo sobre el trabajo del juez al valorar la prueba y el del historiador, cf., p. ej., Jarcke, Zeitschrift
für Criminalrechtspflege, t. 10 (1828), p. 129 (144 s.); Abegg, Lehrbuch des gemeinen Criminal-Prozesses, 1855, pp. 140 s.;
otras referencias de la bibliografía italiana, Nobili (nota 5), pp. 38 s., quien, sin embargo, él mismo es escéptico, debido a la
desvinculación del contexto normativo (pp. 40 s.).
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La respuesta del legislador ⎯no sólo del alemán, sino del de muchos otros Estados⎯ no
consistió, ni consiste, en la sustitución de la antigua plena prueba por otros requisitos
diferenciados objetivamente. La ley produjo un giro radical, casi copernicano. A partir de ese
momento, el presupuesto para una condena debía ser ⎯hasta hoy⎯ una situación subjetiva.22 Lo
decisivo es la convicción del juez. El tribunal sólo puede condenar, si llega a la convicción de que
el acusado ha cometido el hecho que se le reprocha. Por cierto, si tiene esa convicción, también
tiene que condenar. Usualmente, por convicción se entendía, y se sigue entendiendo, la certeza
personal del juez.23 Otros hablan de un “tener por cierto” subjetivo fundado en razones.24
La decisión legal de hacer depender una condena de la convicción del juez, ya al momento de
ser introducida esta concepción, no estuvo exenta de discusiones.25 Incluso hoy, no pocos
continúan atacándola.26 Tanto en ese entonces como hoy, los críticos de la ley objetan el peligro y
la irracionalidad del requisito de la convicción. Según esto, el requisito resultaría peligroso,
porque se conforma con un estado subjetivo, la convicción o la “intime conviction”, a pesar de que
para ese estado subjetivo pudiera no haber absolutamente ningún fundamento suficiente desde una
perspectiva objetiva (tal como elementos de prueba con una alta probabilidad). En opinión de sus
críticos, tal requisito es irracional, porque los elementos de prueba, desde una perspectiva
objetiva (de las ciencias naturales), en todo caso, sólo podrían aportar, con respecto al suceso a ser
probado, una determinada probabilidad más o menos alta. Resultaría racionalmente incom-
22
Excelente panorama sobre la evoluación en los Estados particulares, en Geyer (nota 16), pp. 146 ss.; 155 ss.; en Austria,
allí mismo, p. 182 ss., y en Krieter (nota 4), pp. 12-65; véase además en Kunz, ZStW, t. 121 (2009, p. 572 (583 s.: otros
Estados); Nobili (nota 5), pp. 147 ss. (Estados alemanes); v. Savigny, GA, t. 6 (1858), p. 471 (472 s., 482 s.); Schmidt
(nota 13), pp. 332-337; Schwinge, Kampf um die Schwurgerichte bis zur Frankfurter Nationalversammlung, 1926, pp. 6 pp., 66
ss. Respecto de Francia, cf. art. 342 del Code d’instruction criminelle de 1808; anteriormente, ya el Decreto de 1791 y las
leyes de 1795 y 1801; exposición del desarrollo en Nobili (nota 5), pp. 119 pp., 139 ss., y Walter (nota 1), pp. 68 ss.
23
Cf., p. ej., Krug, Von der Überzeugung nach ihren verschiedenen Arten und Gründen, 1797pássim, que está muy citado en la
doctrina procesal de su tiempo; Stübel, Über den That-bestand der Verbrechen, 1805, §§ 181-183 (pp. 243-246), §§ 188 s.
(pp. 249 s.); Weber, Neues Archiv des Criminalrechts, t. 8 (1825), p. 557; Mittermaier (nota 4), pp. 73 s.; asimismo, la
doctrina hoy dominante, cf., p. ej., Frister (nota 1), p. 184; Kunz, ZStW, t. 121 (2009), p. 572 (593 ss.); en cada caso,
con otras referencias.
24
Así, Mittermaier, Deutsches Strafverfahrensrecht, t. 1, 4.ª ed., 1845, § 86 (pp. 524 s.); de modo similar ya en la 2.ª ed.,
1832, t. 1, pp. 357 s.; anteriormente, ya Jarcke, Neues Archiv des Criminalrechts, t. 8 (1825), p. 97 (115), e ídem,
Zeitschrift für Criminalrechtspflege, t. 10 (1828), pp. 129 (150, 152 s.).
25
Cf., p. ej., Schede, Zeitschrift für Criminalrechtspflege, t. 8 (1828), pp. 31 ss. (suficiente con la probabilidad).
26
Cf., p. ej., del tiempo reciente, Freund (nota 1, Tatsachenfeststellung), pp. 47, 102; Hoyer, ZStW, t. 105 (1993), pp.
523 (533); Stein (nota 1), pp. 253 ff., 256 s.
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prensible de qué manera el juez, sobre la base de esa situación objetiva, pudiera llegar a la certeza
o a la convicción subjetiva. En lugar de pedirle al juez conclusiones no comprensibles
racionalmente, se deberían precisar los presupuestos objetivos necesarios, pero también
suficientes, para una condena.27
La crítica esbozada, en parte, está justificada. Naturalmente, para una condena no podría ser
suficiente con que el juez estuviera subjetivamente convencido, sin que hubiera una base objetiva
suficiente para esa convicción. Por cierto, en este punto, la crítica resulta, además, algo anacróni-
ca. Pues antes de la introducción del requisito de la convicción se discutió intensamente con
respecto a cuál sería una base adecuada para una condena: la existencia de determinada
probabilidad o la convicción.28 La decisión a favor de la convicción no fue pensada en el sentido de
una renuncia a una determinada medida de probabilidad objetiva. Antes bien, se pensaba que
únicamente una cierta probabilidad de comisión del hecho por parte del acusado no podía ser
suficiente para la legitimación de una condena. El juez debía no sólo considerar probable aquello
que se le reprochaba al acusado, sino que debía “tenerlo por verdadero”, y en este sentido, estar
convencido de la comisión del hecho por parte del acusado.29
La decisión así adoptada en contra del concepto de la probabilidad como presupuesto central
de la condena merece aprobación aún desde una perspectiva actual. Su corrección queda puesta de
manifiesto a partir de reflexiones adicionales. En efecto, para la legitimación de la condena y la
punición del acusado nunca podría ser suficiente una probabilidad cualquiera. En todo caso, podría
ser suficiente una probabilidad muy alta. Pero ¿cómo debe ser definida realmente, en forma más
precisa, esta alta probabilidad, de modo tal que se sepa exactamente a qué se está haciendo refe-
rencia con este requisito y que todos los tribunales partan de la misma medida de probabilidad
como presupuesto de una condena? La idea quizá más obvia, de precisar un cierto grado de
27
Cf. Freund (nota 1, Tasachenfeststellung), pp. 56 ss.; Stein (nota 1), pp. 247 ss.; acerca del intento de una precisión
numérica del “reasonable doubt-standard” en el proceso penal, Kunz, ZStW, t. 121 (2009), p. 572 (595 ss.).
28
Acerca de la discusión sobre esta cuestión, cf. sobre todo la discusión entre Schede, Zeitschrift für Criminalrechtspflege,
t. 8 (1828), pp. 31 ss. (suficiente con la probabilidad), y Jarcke, Zeitschrift für Criminalrechtspflege, t. 10 (1828), p. 129
(necesidad de la convicción).
29
Un hito rector, sobre todo, Jarcke, Neues Archiv des Criminalrechts, t. 8 (1825), p. 97 (115 ss.) y, a su vez –en la
contraposición mit Schede, Zeitschrift für Criminalrechtspflege, t. 8 (1828), 31 ss.–, ídem, Zeitschrift für
Criminalrechtspflege, t. 10 (1828), p. 129 (149 ss., 156 ss.); pero antes también ya Stübel (nota 23), pp. 249, 334;
posteriormente, resumiendo, Mittermaier (nota 4), p. 74 s.
177
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30
Cf., p. ej., los enfoques en la doctrina escandinava, en Ekelöf, ZZP, t. 75 (1962), p. 289 (292); en Alemania,
especialmente, Bruns, ZZP, t. 91 (1978), p. 647; Schreiber, Theorie des Beweis-werts für Beweismittel im Zivilprozeß, 1968;
otras referencias en Greger (nota 1), pp. 93 ss. y Walter (nota 1), pp. 142 ss.
31
Al respecto, con mayor profundidad sobre lo que sigue, Frisch (nota 1), pp. 872 s.
32
Así, p. ej., cuando existen expresiones estadísticas sobre la seguridad de acierto de determinados resultados de
investigaciones; cf., p. ej., sobre los análisis de ADN, Kunz, ZStW, t. 121 (2009), p. 572 (598).
33
Piénsese sólo en la cuestión del valor probatorio de los indicios particulares de círculos de indicios o cadenas de indicios
de diferente constitución.
34
Acertadamente, Frister (nota 1), pp. 180 s.; Greger (nota 1), pp. 49 ss., 102 ss.; Stürner, en: Picker / Wilhelm /
Richardi (comp.), Festschrift für Eduard Picker zum 70. Geburtstag am 3. November 2010, 2010, p. 809 (816); Walter (nota 1),
pp. 175 ss.
35
Cf., a favor de eso, p. ej., Fincke, GA, 1973, p. 266 (272); Kühne, Strafprozessrecht, 9.ª ed., 2015, § 56, n.° m. 947;
Kunz, ZStW, t. 121 (2009), p. 572 (594 s.); de la jurisprudencia del RG, p. ej., RGSt, t. 61, p. 202 (206).
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exigencia de la convicción. La objeción ya fue mencionada, y reza:36 los elementos de prueba sólo
aportan, por regla general, una mayor o menor probabilidad. Frente a esto, no se entendería
cómo el juez, no obstante, podría llegar a la convicción. Aquí se estaría exigiendo, en el fondo,
algo irracional, que no serviría como base para una condena. Esta objeción sólo sería correcta si el
juez realmente construyera su convicción sólo a partir de la (alta) probabilidad objetivamente
dada. De hecho, sería irracional tener simplemente por cierto (y estar convencido), sin más
fundamentos, de algo que, objetivamente, en los esquemas de la probabilidad, sólo resulta muy
probable. Pero posiblemente esto no sea así. Posiblemente el juez, cuando tiene algo por cierto y
está convencido de ello, tiene fundamentos completamente racionales, a pesar de que la situación
que tiene por acreditada, según los parámetros de cómputo de la probabilidad, sólo resulte más o
menos probable. Para anticipar el resultado: esto es efectivamente así y se perfila ya en la delimi-
tación conceptual de la convicción. Ella es descripta, una y otra vez, como una certeza o como un
“tener fundadamente por verdadero”,37 con lo cual, naturalmente, a lo que se hace referencia
siempre es a fundamentos que justifiquen, que sean “objetivamente suficientes”.38 Estos
fundamentos, que sostienen la convicción, se patentizan cuando, para concluir, volvemos a darle
un vistazo a la estructura de la valoración judicial de la prueba.
36
Cf., p. ej., del tiempo reciente, Freund (nota 1, Tatsachenfeststellung), pp. 47, 102; Hoyer, ZStW, t. 105 (1993), p. 523
(533); Stein (nota 1), pp. 253 ss., 256 s.
37
Cf., p. ej., Abegg (nota 21), pp. 138 ss.; Jarcke, Zeitschrift für Criminalrechtspflege, t. 10 (1828), pp. 129 (133 y
pássim, p. ej., 138, 140 s., 144 s., 150 s.); también v. Savigny, GA, t. 6 (1858), p. 471 (484 s.); Mittermaier (nota 24), §
86 (pp. 524 s.); de modo similar, ya en la 2.ª ed., 1832, t. 1, pp. 357 s.; anteriormente, ya Jarcke, Zeitschrift für
Criminalrechtspflege, t. 8 (1828), p. 97 (115), e ídem, Zeitschrift für Criminalrechtspflege, t. 10 (1828), p. 129 (150, 152
s.); posteriormente, Glaser (nota 4), pp. 132-153; ídem (nota 20), pp. 344 ss., 736 ss.; Planck, Lehrbuch des deutschen
Zivilprozeßrechts, t. 2, 1896, pp. 165 ss., 190 ss.; Rumpf, Der Strafrichter, t. 1, 1912, pp. 182 ss.
38
Fundamental, Kant, Kritik der reinen Vernunft, 1781, esp. Transzendentale Methodenlehre, Parte principal 2.ª, Cap. 2.° (en
las Obras de Kant de Weischedel, t. 2, 1956, p. 677), y Cap. 3° (Weischedel, ibídem, pp. 687 ss.); véase además Krug
(nota 23); Mittermaier (nota 24), § 86 (pp. 524 s.); de modo similar, ya en la 2.ª ed., 1832, t. 1, pp. 357 s.;
anteriormente, ya Jarcke, Zeitschrift für Criminalrechtspflege, t. 10 (1828), p. 97 (115), e ídem, Zeitschrift für
Criminalrechtspflege, t. 10 (1828), p. 129 (150, 152 s.); por ulteriores influencias de la filosofía en la discusión procesal
en torno al hallazgo de la verdad, cf. Paulus, en: Seebode (comp.), Festschrift für Günter Spendel zum 70. Geburtstag am 11.
Juli 1992, 1992, p. 687 (688 ss.).
179
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XIX.39 Luego, en el siglo XX, representantes de la filosofía40 y renombrados teóricos del derecho41
se ocuparon intensamente de esta temática. En estas investigaciones se ha sostenido con mucha
claridad que una valoración judicial adecuada de la prueba no consiste en una toma de posición
intuitiva acerca de la cuestión probatoria. Tampoco se trata de un mero “sopesar” las
circunstancias que hablan a favor y en contra de la comisión del hecho, como se lee no pocas
veces.42 Una adecuada valoración de la prueba es un procedimiento estructurado de modo mucho
más preciso,43 y ello, no sólo desde la perspectiva de la teoría del derecho, sino también en la
visión de nuestros tribunales superiores.
En el centro de este procedimiento estructurado se halla una determinada hipótesis, que debe
ser examinada desde la perspectiva de su contenido de verdad. En el proceso penal, es la hipótesis
formulada en el escrito de acusación, según la cual el acusado realmente habría cometido el hecho
que se le reprocha, y esto, por tanto, es parte de la realidad pasada.44 Este análisis se realiza, por lo
demás, a partir de circunstancias que tengan o pudieran tener, según nuestra experiencia, una
cierta fuerza convictiva con relación al contenido de verdad de la hipótesis; justamente, aquellos
conocimientos posiblemente relevantes que pudieran surgir del juicio oral: declaraciones
testimoniales, piezas de prueba, el reconocimiento por parte del acusado, etc.
Para asumir la verdad de la hipótesis de comisión del hecho, en primer lugar, se requiere que,
por lo menos, existan elementos de prueba que confirmen esta hipótesis; p. ej., declaraciones
testimoniales de cuya verdad se pueda partir45 porque cumplen determinadas condiciones,46
39
Cf., p. ej. Jarcke, Zeitschrift für Criminalrechtspflege, t. 8 (1828), p. 97 (100 ss.); ídem, Zeitschrift für
Criminalrechtspflege, t. 10 (1828), pp. 129 (144 ss., 149 ss., 158); Mittermaier (Fn. 4), S. 126 ff.; v. Savigny, GA 6
(1858), 471 (476, 481 ff., 485 f.); Weber, Neues Archiv des Criminalrechts, t. 8 (1825), p. 557 (568 s.).
40
Cf., especialmente Kraft, Erkenntnislehre, 1960, pp. 241 ss.; de la bibliografía filosófica, véase además Lotze, Logik, 1874,
t. 2, Cap. 9.°, pp. 421-425 (n.° 278-280); Sigwart / Maier, Logik, t. 2, 4.ª ed., 1911, § 99 (pp. 613 ss.).
41
Cf., al respecto, en profundidad, Engisch (nota 1), pp. 60 ss., 75 ss.; Hruschka, Die Konstitution des Rechtsfalles, 1965, S.
12 ff.; Zippelius, Juristische Methodenlehre, 11.ª ed., 2012, pp. 75 s.
42
Cf., p. ej., Mittermaier (nota 4), p. 14; Jarcke, Zeitschrift für Criminalrechtspflege, t. 10 (1828), p. 129 (134); Geyer
(nota 4), p. 93; Mezger, Suplemento de AcP, t. 117 (1918), p. 158. Al respecto, críticamente, Frisch (nota 1), p. 857 s.
43
Sobre lo que sigue, detalladamente, ya Frisch (nota 1), pp. 857 ss.
44
Examinado con mayor precisión en esta hipótesis, ciertamente, de lo que se trata es de toda una serie de hipótesis más
específicas (p. ej., sobre la realización de un acontecer externo, que se corresponde al tipo objetivo de un delito
determinado, sobre el actuar en determinada actitud subjetiva, sobre que no estarían dadas determinadas situaciones de he-
cho excluyentes de la pena, etc.; con mayor detalle al respecto, Frisch (nota 1), pp. 858 s.
45
Eso es, en el fondo, una hipótesis ulterior que, por su parte, requiere prueba (o bien un análisis). Sobre los presupuestos
de la verdad de esa hipótesis, cf. Frisch (nota 1), pp. 859, con otras referencias.
46
Al respecto, con mayor detalle, Frisch (nota 1), p. 859; Engisch (nota 1), pp. 69 ss., y Glaser (nota 4), pp. 214 s., 230
ss., 246 ss., 257 ss.
180
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
rastros encontrados en el lugar del hecho u otros indicios. Ya si esto falta, nunca será posible tener
por verdadera la hipótesis de comisión del hecho y fundarla racionalmente. Esto es lo que sucede,
p. ej., cuando los testigos en el proceso penal ya no pueden recordar o se enredan en
contradicciones, y el acusado guarda silencio.
El ejemplo recién mencionado, del testigo que da una coartada opuesta a la comisión del
hecho, en el fondo, constituye sólo un caso de un grupo mucho mayor de situaciones. Éstas
obligan al tribunal a examinar no sólo la hipótesis a ser probada, sino también una serie de otras
hipótesis concurrentes que resultan incompatibles con la hipótesis de comisión del hecho.49 Esto es
así no sólo cuando el acusado, al momento del hecho, no estaba en el lugar, sino en lo del testigo
de la coartada. También cuando el acusado afirma que no fue él, sino otra persona de apariencia
similar la que debió haber cometido el hecho, surge una de esas hipótesis concurrentes. Lo mismo
se aplica cuando el acusado de abuso sexual coactivo, si bien reconoce los actos sexuales, afirma no
haberlos realizado contra la voluntad de la víctima sino con su consentimiento, y al respecto,
aduce la correspondiente conducta precedente de la víctima. En todos estos casos y en muchos
parecidos, el tribunal no puede eludir, en el marco de la valoración de la prueba, el ocuparse
47
Se hallan consideraciones interesantes sobre estos presupuestos referidos a los medios probatorios particulares y su
contenido de verdad (valor de verdad), en abundante medida, en la bibliografía procesal del siglo XIX; cf., p. ej.,
Mittermaier (nota 4), pp. 215 ss. (sobre el valor probatorio de dictámenes periciales), pp. 347 ss. (valor probatorio de una
declaración testimonial), pp. 432 ss., 435 ss. (prueba de indicios); Glaser (nota 4), pp. 194 ss.; Planck (nota 37), pp. 190
ss.
48
Cf. ya Mittermaier (nota 4), p. 73.
49
Respecto de ésta, la (o bien una) contrapartida de la hipótesis que configura la tesis a demostrar y su exclusión, con
mayor detalle, Engisch (nota 1), pp. 74 ss.; Glaser (nota 4), pp. 138 s.; Klug, Juristische Logik, 4.ª ed., 1982, pp. 151 s.;
Kunz, ZStW, t. 121 (2009), p. 572 (588, con referencias de la doctrina anglo-americana); Scheinder / Schnapp, Logik für
Juristen, 6.ª ed., 2006, pp. 180, 182 ss.; en profundidad, Bucher, en: Heldrich / Prölss / Koller (comp.), Festschrift für
Claus-Wilhelm Canaris zum 70. Geburtstag, 2007, p. 991.
181
FRISCH, W. (2016) “Valoraciòn de la prueba y convicción judicial”, pp. 170-184
también de estas otras hipótesis acerca de lo verdaderamente acontecido. Esto rige especialmente
en los casos de prueba de indicios.50 Por lo demás, no es necesario que las respectivas hipótesis
hayan sido planteadas expressis verbis por el acusado o por su defensor. Basta con que las respectivas
posibilidades existan seriamente, tal como ocurre cuando, de la totalidad de las circunstancias del
caso, surge que el hurto imputado al acusado también pudo haber sido cometido por otra persona.
En todos esos casos, la hipótesis de comisión del hecho no puede ser tenida por acreditada por
el solo hecho de que existan elementos de prueba que la apoyen. El tribunal también tiene que
examinar las hipótesis y posibilidades concurrentes, incompatibles con la de la comisión del hecho
por parte del acusado. En tanto estas hipótesis, como posibilidades, puedan ser tomadas en
consideración seriamente, el tribunal no podrá partir de la base de la verdad del reproche de la
acusación. Antes bien, esta asunción (como asunción racional) sólo estará justificada, cuando no
sólo la hipótesis de la acusación esté sustentada en elementos de prueba, sino que, a la vez, puedan
quedar excluidas las hipótesis concurrentes como posibilidades serias.51
182
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
(de un hecho sexual) se opone a la del acusado.53 En este caso, la mera impresión del juez de que
la versión de la víctima es más creíble que la del acusado no es suficiente para asumir
racionalmente la veracidad de una versión y la inveracidad de la otra,54 sino que, para ello,
también aquí serán necesarios fundamentos objetivamente comprensibles y convincentes, tales
como el hecho de que la víctima presenta lesiones que no tenía antes y que sólo pueden explicarse
como producto de la violencia.
Hasta aquí con respecto a la estructura de la valoración de la prueba y los requisitos de una
valoración racional de la prueba. Naturalmente, sería posible continuar con otras distinciones más
finas, pero debo renunciar a ello por razones de tiempo.55 Sólo quisiera señalar que lo que dije con
relación a la estructura y a los requisitos de la valoración de la prueba no es exclusivamente la
opinión de un científico del derecho procesal, sino que, en puntos esenciales, se corresponde con
la más reciente jurisprudencia de los tribunales superiores de Alemania. En ella, las sentencias de
los jueces de mérito son examinadas en detalle, en cuanto a si se han examinado en forma amplia
las alternativas que entran en consideración o si sólo se ha hecho una valoración superficial.56 Se
analiza si las hipótesis y posibilidades concurrentes fueron excluidas con fundamentos razonables y
si se han dado buenas razones para sostener su convicción, esto es, si la convicción del fallo se
sustenta en una base objetiva suficiente.57
53
Respecto de tales caso de “declaración contra declaración”, con mayor detalle, Velten, en: Wolter (comp.),
Systematischer Kommentar zur Strafprozessordnung – Mit GVG und EMRK, t. 5, 4.ª ed., 2014, § 261, n.° m. 36; Frisch (nota 2),
§ 337, n.° m. 130, y Sancinetti (nota 2), pp. 1233 ss.
54
En esto coincido completamente con Sancinetti ([nota 2], pp. 1248, 1250).
55
Reflexiones de mayor alcance al respecto, en Frisch (nota 1), pp. 857 ss.
56
Cf. Frisch (nota 2), § 337, n.° m. 128 ss., 130 s., con profunda exposición de la jurisprudencia.
57
Cf. Frisch (nota 2), § 337, n.° m. 125, con profundas referencias ulteriores.
183
FRISCH, W. (2016) “Valoraciòn de la prueba y convicción judicial”, pp. 170-184
58
Respecto de que aquí se trata de un procedimiento sustancial y estructuralmente por completo distinto del computar y
evaluar probabilidades, cf. Frisch (nota 1), pp. 857 ss., 868 ss., 871 s.
59
En las consecuencias coincidiendo, Erb (nota 1), pp. 77 ss.; Greger (nota 1), pp. 113 ss.; Hanack, JuS, 1977, p. 727
(728 ss.); Krausbeck, Konfrontative Zeugenbefragung, 2010, pp. 204 ss., 206; Volk, Wahrheit und materielles Recht im
Strafprozeß, 1980, pp. 11 s.
184
LA RELEVANCIA DE LA TEORÍA DEL BIEN JURÍDICO EN EL ESTADO
CONSTITUCIONAL DE DERECHO MODERNO*
Sumario
I. Introducción; II. Los aspectos extensamente controvertidos; 1. La función de
sistematización del concepto de bien jurídico; 2. La función rectora de la interpretación del
concepto de bien jurídico; III. La función legitimadora, limitada y crítico-sistemática de la
punibilidad del concepto de bien jurídico; 1. Planteo del problema y objeciones contra un
concepto crítico del sistema del bien jurídico; 2. La (supuesta) tradición liberal y las
diferentes formas de aplicación del concepto de bien jurídico; 3. Limitaciones al concepto de
bien jurídico en la doctrina dominante y la cuestión sobre los tipos penales sin bien jurídico
legítimo; 4. El concepto de bien jurídico en el derecho penal vs. el principio jurídico de
proporcionalidad del Estado de Derecho; a) Punto de partida: el examen de
proporcionalidad como concepto alternativo en la dogmática constitucional; b) ¿Limitación
a un examen (de dos partes) de la proporcionalidad también en el Derecho Penal?; c)
Alegato a favor de una ponderación uniforme de la norma de comportamiento protegida
penalmente; d) La singularidad parcial del dogma penal del bien jurídico frente al principio
constitucional de proporcionalidad; 5. ¿El dogma penal del bien jurídico como asunción
fundamental razonable y como “space of reasons”?; V. Conclusión.
I. Introducción
“El derecho sirve a la protección del bien jurídico. Los bienes jurídicos son bienes materiales e
ideales que pueden ser protegidos con ayuda del derecho. Un conjunto de bienes adquiere
relevancia cuando se sitúa bajo la protección del Derecho penal (bienes jurídicos protegidos
penalmente)”.
*
Ponencia presentada en el 36.° Congreso de Profesores de Derecho Penal en la ciudad de Augsburg, publicada en idioma
alemán en la Revista para las Ciencias Jurídico-Penales Conjuntas, tomo n.° 127, cuaderno n.° 3, año 2015, pp. 635-653
(Zeitschrift für die Gesamte Strafrechtswissenschaft; [Nota del traductor: la cita de la revista, de aquí en adelante, al igual que las
demás citas bibliográficas, será abreviada en su idioma originario, en este caso: “ZStW”]). La forma de la ponencia y
especialmente también el “diseño” de la ponencia se mantuvo. Agradezco afectuosamente por la traducción al idioma
castellano a Darío N. ROLÓN.
**
Prof. de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal y Filosofía del Derecho (Friedrich-Alexander-Universität Erlangen).
185
KUDLICH, H. (2016) “La relevancia de la teoría del bien jurídico…”, pp. 185-204
Luego de esa reseña bibliográfica, para mí no sólo es un gran honor —lo sería de todos
modos—, sino también una alegría personal muy especial que se me permita hablarles hoy aquí a
ustedes.
Y cuando durante una noche de marzo sin calma, una y otra vez, aquí y allá daba vueltas y
reflexionaba sobre conceptos inmanentes y trascendentes del sistema del bien jurídico,2 sobre
lesividad social y sobre la capacidad de rendimiento del principio de proporcionalidad, de repente
apareció: allí estaba él en nuestra cama (afortunadamente él estaba situado del lado de la cama
donde duerme mi esposa): el espectro del Congreso de los Profesores de Derecho Penal 3.
186
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
daba la luz parecía ponerme una u otra cara familiar que aparentaban decirme: “Lo del bien
jurídico no tiene sentido”.
“¿Y entonces?”, pensaba él de manera arrogante, “¿reflexionas sobre el uso del dogma del bien
jurídico en el Estado constitucional moderno de Derecho? Lo puedes dejar ahora mismo, pues de
allí nada resulta. ¿Cómo te puedes meter con semejante tema y encima contra alguien tan
inteligente como Engländer?4 Cualquiera que esté en sus cinco sentidos sabe que eso es pura
trivialidad retórica”.
“Escucha”, dije indignado. “Se puede leer en casi cada manual estándar que el derecho penal
sirve para la protección de los bienes jurídicos y cuán importante es el concepto de bien jurídico
para la legitimación del derecho penal”.5
“¿Eh?”, me cerró la boca. “Es conocido que en los manuales estándares que mencionas todo se
presenta en forma simplificada. Probablemente allí se encuentren aún cosas tales como la fórmula
de la conditio sine qua non. No, no, si se quiere estar en boga, se debe ser crítico del bien jurídico”.6
“No quiero ni erigir el dogma del bien jurídico por la tradición” desvié, “ni tampoco estar en
contra de lo que está de moda. Pero si un concepto en nuestra ciencia está tan difundido desde
hace décadas, tiene para mí prima facie ya una cierta ‘presunción de sentido’. Si bien sabemos de
Thomas Fischer que el estudio del derecho no es realmente difícil,7 sin embargo, ello no significa
que todos los juristas sean tontos”.
4
Comparar con ZStW 127 (2015), p. 616.
5
Roxin, AT, I, 4. ed. 2005, § 2 n.° m. 2 y ss.; Jescheck/Weigend AT, 5. ed. 1996, § 1 n.° m. 1; Baumann/Weber/Mitsch 10.
ed. 1995, § 3 n.° m. 10 y ss.; Wessels/Beulke/Satzger AT, 44. ed. 2014 n.° m. 6; Rengier AT 6. ed. 2014 § 3 n.° m. 1;
sobre la tarea del Derecho penal de proteger los bienes jurídicos (con numerosas diferencias en los detalles) SK/Rudolphi,
comentario previo § 1 n.° m. 2; MK-StGB/Joecks n.° m. 30 y ss.; Baumann/Weber/Mitsch, AT § 3 n.° m. 10 y ss.;
Kindhäuser, AT § 2 n.° m. 6; Lackner/Kühl comentario previo § 13 n.° m. 4; Otto AT § 1 n.° m. 21 y ss.; Hefendehl
(2002), del mismo GA 2007, pp. 1 y ss.; Swoboda ZStW 122 (2010), pp. 24 y ss.; M. Heinrich, FS-Roxin II (2011), pp. 131 y
ss.: diferenciando, aunque, en síntesis, aprobatorio del concepto de bien jurídico Kühl, en: Hilgendorf/Rengier (eds.),
Heinz-FS, 2012, pp. 766 y ss.; Dubber ZStW 117 (2005), pp. 499 y ss.
6
Jakobs, AT, 2. ed. 1993, n.° m. 2/16 y ss.; Krüger, Die Entmaterialisierungstendenz beim Rechtsgutsbegriff, 2000;
Stratenwerth ZStW 105 (1993), pp. 679 y ss.; Frisch, FS-Stree/Wessels, 1993, pp. 71 y ss.; v. Hirsch, en: Hefendehl/von
Hirsch/Wohlers (eds.), Die Rechtsgutstheorie, 2003, pp. 22 y ss.; Wohlers GA 2002, pp. 13; Pawlik ZStW 121 (2009), p.
680; Stuckenberg GA 2011, p. 660; Gärditz, Strafbegründung und Demokratieprinzip, en: Der Staat 49 (2010), p. 331;
Appel, Verfassung und Strafe (1998), pp. 385 y ss.
7
http://www.zeit.de/campus/2014/06/thomas-fischer-jurastudium-vorurteile-auswendig-lernen.
187
KUDLICH, H. (2016) “La relevancia de la teoría del bien jurídico…”, pp. 185-204
“Pero tú sabes”, continué, “no quiero discutir seriamente que la parte especial de nuestro
Código Penal está estructurada de manera evidente, al menos en lo esencial, a partir de una amplia
referencia al ‘bien jurídico’”.8
“¡No tiene sentido!”, suspiró el espectro, y durante un momento lució como si por lo menos
me considerara un idiota debido a esa respuesta. “En primer lugar, el sistema no siempre es
correcto —fácilmente se podrían mencionar aquí varios ejemplos—. Y en segundo lugar, ante
todo, eso sería, en todo caso, algo técnico —una ayuda clasificatoria no tiene nada que ver con la
libertad y el derecho penal en un Estado constitucional—”.
El espectro sonrió, porque él supo que yo también supe que eso no era un argumento muy
fuerte, aunque luego pensó en forma lacónica. “De acuerdo. Si alzas tan intensamente la
‘juridicidad del Estado de Derecho’, incluso el concepto de bien jurídico puede aportar algo. Pero
¿consideras eso como algo espectacular?”.
“No, probablemente, no. Pero tú no puedes cuestionar el argumento según el cual el bien
jurídico puede ser útil para la interpretación de las disposiciones legales, y que esto también
coadyuva a definir los límites que se le imponen a la coerción penal estatal”.9
8
Jescheck/Weigend, AT § 26 I 3b; Roxin AT I § 2 n.° m. 4; el mismo ZStW 116 (2004), p. 929; SSW/Kudlich comentario
previo § 13 n.° m. 5; sobre la construcción de la parte especial Dedes, FS-Oehler, 1985, pp. 265 y ss.; LK/Weigend, 12.
ed. 2012, § 1 n.° m. 52 y ss.
9
Maurach/Zipf, AT/I § 13 n.° m. 14; Gaede, en: Hefendehl/von Hirsch/Wohlers (Editores), Die Rechtsgutstheorie,
2003, pp. 183 y ss.; NK/Freund, comentario previo § 13 n.° m. 42; LK/Walter, comentario previo § 13 n.° m. 26; Roxin
AT I, 4. ed. 2005, § 2 n.° m. 4; LK/Weigend, Introducción, n.° m. 7; SSW/Kudlich, comentario previo § 13 n.° m. 5; SK-
StGB/Rudolphi § 1 n.° m. 33; Eser/Hecker, en: Schönke/Schröder § 1 n.° m. 48; Wessels/Beulke/Satzger, n.° m. 6;
188
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
“¿Ah, sí?, entonces, ¿una delimitación mediante una interpretación que recurre al bien
jurídico?”, preguntó el espectro irónicamente. “Entonces eso funciona según el eslogan: ‘una
norma penal X protege el bien jurídico A. Por medio de la acción, deviene afectado el bien jurídico
A. Entonces, se cumple la norma penal X’. ¡Menuda delimitación de la violencia penal estatal!”.
“No”, repliqué yo un poco molesto, “la referencia al bien jurídico no puede devenir en un
super-argumento punitivo. No obstante, esto no significa automáticamente que el argumento no
sea per se de ayuda. También es conocido desde hace mucho tiempo el peligro de semejante abuso
al que se puede llegar mediante la interpretación teleológica,10 sin que por ello se haya
considerado a la interpretación teleológica como inaplicable o irrelevante en derecho penal, por el
contrario.11
Y además no afirmé tampoco que con el bien jurídico pueda responderse siempre en forma
adecuada a todas las cuestiones de interpretación. Con esto se exigiría demasiado de un único
criterio en la interpretación.
Sin embargo, pienso que ejemplos como el énfasis en el cálculo económico para la
determinación de daños formulada por el Tribunal Constitucional Alemán,12 junto con la
jurisprudencia posterior especial de ese ámbito jurídico sobre defraudación y estafa,13 evidencian
Heinrich AT, 2. ed. (2010) n.° m. 3; SSW/Satzger, 2. ed. (2013) § 1 n.° m. 43.; comparar también: Amelung,
Rechtsgüterschutz und Schutz der Gesellschaft, 1972, p. 135: La “interpretación del tipo penal según su ‘bien jurídico’ es
una obviedad”; Stratenwerth, FS-Lenckner, 1998, pp. 377 y 378: “Significado central (...) como directriz de la
interpretación”; Jescheck/Weigend, AT § 26, I: “El bien jurídico es un fundamento reconocido (...) de la interpretación de
los tipos penales”.
10
Comparar por ejemplo en el contexto del ejemplo siempre esforzado del carruaje como vehículo de fuerza (BGHSt 10,
375) NK/Hassemer/Kargl § 1 n.° m. 92, 109d; SK/Rudolphi n.° m. 31 (con referencia a Radbruch); Herzberg, JuS 2005, p.
1; MK-StGB/Schmitz § 1 n.° m. 81, p. 92; sobre el cierre teleológico en el derecho penal comparar también Kudlich, FS-
Stöckel, 2010, pp. 93 y ss.
11
BVerfGE 64, 396; BGHSt 1, 75; 6, 396; 10, 83; 24, 40; 43, 346; 4, 354; Wessels/Beulke/Satzger, n.° m. 57; Rengier PG
§ 5 n.° m. 14; Rogall en: KK-OWiG § 3 n.° m. 78; Simon, Gesetzesauslegung im Strafrecht, 2005, pp. 401, 471y ss.;
Maurach/Zipf AT § 9 n.° m. 21 y ss.; Jescheck/Weigend § 17 IV. 1.; LK/Dannecker § 1 n.° m. 247 y ss., p. 316;
NK/Hassemer/Kargl § 1 n.° m. 109; Sax, Das strafrechtliche Analogieverbot, 1953, pp. 94 y ss., y pp. 142 y ss.; Kaufmann,
Analogie und „Natur der Sache“, 2. ed. 1982, pp. 52 y ss., y pp. 62 y ss.; Krey, Keine Strafe ohne Gesetz, 1983, pp. 50 y
ss., y pp. 140 y ss.; Schünemann, Nulla poena sine lege, 1978, pp. 17 y ss.; crítico Herzberg NJW 1990, p. 2525.
12
Comparar BVerfGE 126, p. 170=NJW 2010, p. 3209; además Beckemper, ZJS 2011, pp. 88 y ss.; Krüger, NStZ 2011,
pp. 369 y ss.; Kuhlen, JR 2011, pp. 246 y ss.; Radtke, GmbHR 2010, pp. 1121 y ss.; Saliger, NJW 2010, pp. 3195 y ss.;
Safferling, NStZ 2011, pp. 376 y ss.; Steinberg/Dinter, JR 2011, pp. 224 y ss.
13
BGH NStZ 2012, p. 629 (neumáticos plagiados); NStZ 2013, p. 37 (acreedor de un concurso KfZ); NStZ 2012, p. 698
(Kick-Back); NStZ 2013, p. 234 (apuestas deportivas); NStZ 2014, p. 640 (servicio de asistencia); NStZ 2014, p. 457
189
KUDLICH, H. (2016) “La relevancia de la teoría del bien jurídico…”, pp. 185-204
que la referencia al bien jurídico protegido —aquí también al ‘patrimonio’— puede ser adecuada
para la delimitación del comportamiento punible, incluso cuando el bien jurídico en la
interpretación no es obviamente un medio sanador de todos los males, ni se puede disponer de
elementos de definición autosuficientes para el tratamiento correcto de una cuestión
interpretativa. No obstante, ello rige para todos los criterios de interpretación, sin que por eso
debamos cuestionar en general su razonabilidad”.
El espectro me miró brevemente en silencio y se levantó. Creí que estaba todo bien, y caí en
un profundo y poco abstraído sueño.
Pero me alegré demasiado rápido. Era abril y tuve la sensación de que no había trabajado en
forma suficiente el tema que me había propuesto. El espectro lo veía en forma similar, pues
cuando me senté de nuevo durante uno de los días de Pascuas en mi cuarto de estudio, luego de
un breve paseo al aire fresco, justo cuando mis ojos querían caerse debido a muchas noches sin
dormir, volvió a sentarse sobre mi escritorio.
1. Planteo del problema y objeciones contra un concepto crítico del sistema del
bien jurídico
“Escucha”, le dije muy tranquilo. “Lo que tú me has contado hace un par de semanas es lindo y
está bien. Pero, tú mismo sabes que ése no es el quid de la cuestión”.
[Justo quise decir “tú engreído, lo que dices con el quid de la cuestión lo dices ahora sólo
porque recién llegas de un paseo de Pascuas”,14 pero él no me permitió continuar con la palabra,
sino que continuó].
“Pero la pregunta realmente interesante es si puede decirse de tales bienes jurídicos del
(negocios de riesgo); NStZ 2014, p. 578 (viaje gratuito); NStZ 2014, p. 517 (venta inmobiliaria); NStZ 2013, p. 404
(estafa de insolvencia); sobre la jurisprudencia posterior de los tribunales superiores también Kudlich ZWH 2011, pp. 1 y
ss.
14
Comparar Goethe, Faust der Tragödie erster Teil, V 903 y ss. (Paseo de Pascuas), esp. V 1147 y ss. (Aparición del perro
caniche) y V 1178 y ss. (Habitación de estudios).
190
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
derecho penal que son un presupuesto de legitimación para la promulgación de normas penales. Y
esto fracasa en todos los niveles: primero, nadie sabe exactamente cómo se deben ver tales bienes
jurídicos;15 segundo, existen normas penales para las cuales no pueden ser mencionados con
seriedad tales bienes jurídicos;16 y tercero, para ello no es necesaria una doctrina del bien jurídico,
aquí son suficientes ponderaciones generales de proporcionalidad de derecho constitucional. —
¿Por qué piensan ustedes, penalistas, que este es un problema específico de ustedes?—”.
“¡Detente!, ¡aún no he terminado!”. Y con ese trasfondo concluyó triunfante, “a nadie puede
sorprender tampoco que el gran relato de la tradición liberal del bien jurídico no sea nada más que
una leyenda”.17
Por suerte, él propuso esa discusión. Además, podía decir algo simple. “Sí, también lo he leído.
Aquí las fuentes evidentemente se interpretan en forma diferente. Pero creo que ese sentido, en
todo caso, actualmente no importa más. Si —y esto debería ser indiscutible— al menos alrededor
de los últimos cincuenta años, y probablemente mucho antes, se asocia la idea de la limitación de
las normas penales legítimas mediante el concepto de bien jurídico y se vincula esa idea con la
15
Panorama sobre las diferentes opiniones relativas a las definiciones en Sch/Sch/Eisele, comentario previo § 13 n.° m. 9,
10; allí también sobre la crítica a la indeterminación del concepto de bien jurídico, aquí también LK/Walter, comentario
previo § 13 n.° m. 9; Jakobs, Rechtsgüterschutz, 2012, p. 37; Frisch, FS-Stree/Wessels, 1993, pp. 71 y ss.; Koriath GA
1999, p. 561; la tendencia “desmaterializadora” (comparar Krüger, 2000) o la “disolución” del concepto de bien jurídico
(NK/Hassemer/Neumann, comentario previo § 1 n.° m. 123) se “encuentra” en parte con una doctrina personal del bien
jurídico, comparar además: NK/Hassemer/Neumann, comentario previo 126, 127 antes del § 1; Marx, Definition des
Begriffs Rechtsgut, p. 80 hasta p. 83; MK-StGB/Joecks Introducción, n.° m. 32; Hassemer NStZ 1989, p. 553 y
especialmente p. 557; el mismo, ZRP 1992, p. 378 y especialmente p. 383; el mismo, en: Hefendehl/von Hirsch/Wohlers
(Eds.), Die Rechtsgutstheorie, p. 57; Köhler ZStW 104 (1992), p. 3; el mismo, MDR 1992, p. 739; el mismo, NJW 1993, p.
762 y especialmente pp. 763 y 764; Hohmann GA 1992, p. 76 y especialmente pp. 77 hasta 79; Paeffgen, FS-BGH, 2000,
p. 695.
16
Sobre la “perversión” del tópico del bien jurídico hacia un modelo de legitimación afirmativo para un Derecho Penal
ilimitado por medio de la simple mención de los bienes jurídicos: NK/Hassemer/Neumann, comentario previo § 1 n.° m.
147 bajo referencia a Hassemer, Gründe und Grenzen des Strafrechts, en: Jahrbuch für Juristische Zeitgeschichte, tomo 2
(2000/01), p. 478; comparar también: Volk, FS-Hassemer, 2010, pp. 916 y ss.
17
Cf. Amelung, Rechtsgüterschutz, pp. 91 y ss.; el mismo, Begriff des Rechtsguts, pp. 173 y ss.; Krüger, Die
Entmaterialisierungstendenz beim Rechtsgutsbegriff, 2000.
191
KUDLICH, H. (2016) “La relevancia de la teoría del bien jurídico…”, pp. 185-204
tradición liberal desde el iluminismo, no cumple ningún rol decisivo la cuestión de si el concepto ha
sido aplicado durante los últimos doscientos cincuenta años siempre en forma uniforme. Lo que
entendemos actualmente como concepto crítico-sistemático de bien jurídico es, en todo caso, en
principio, liberal, y se encuentra presente en las respectivas tradiciones”.18
El espectro levantó las cejas: “¿no es ésa una aplicación arbitraria del concepto?”.
“Pero”, insistió el espectro, “¿cómo puedes creer en el poder liberal efectivo de un concepto
que, por ejemplo, a pesar de que ya era conocido, no pudo oponerse, según consta, a la
degeneración del derecho penal contraria a los derechos humanos en tiempos del
nacionalsocialismo19?”.
Pero eso también era un punto sencillo para mí: “Si se argumenta de ese modo, también
tendría que dudar de la función potencialmente coercitiva de los tribunales independientes, o de
las constituciones que consagran derechos humanos. Éstos también existían antes de 1933, y
tampoco han impedido el injusto nacionalsocialista.20 Existen pocos conceptos que no pueden ser
pervertidos, o quedar sin sentido, bajo la conservación de la máscara del nombre. Esto rige
también para el concepto de bien jurídico. Si tú por tu parte elevas la ‘potencia crítica’ tan alto”,
dije haciendo señas con los ojos, “el concepto de bien jurídico no aporta nada a ello”.
El espectro no se dio por vencido tan fácilmente: “Pero tal vez esa disponibilidad para fines
deseados en el concepto del bien jurídico radica en que nadie sabe qué es. ¿Cómo defines tú ‘bien
jurídico’? ¿Cuándo es legítimo un ‘bien jurídico de derecho penal’? ¿Y quién lo determina?”.
192
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
entre ‘bien jurídico’ y ‘objeto de la acción’,21 los bienes jurídicos quedan, por un lado, como
bienes de protección que resultan de las reglas penales existentes y, por el otro, como bienes
jurídicos que son concebibles típico-idealmente también como ‘pre-penales’, es decir, en
principio, el concepto inmanente del sistema y el concepto trascendente del sistema.22 En el caso
ideal, ambos concuerdan en que los bienes jurídicos inmanentes del sistema emergen a la
superficie, si también están legitimados por los bienes jurídicos trascendentes del sistema, aunque
no siempre emergen, lo que conduce ya a las primeras confusiones conceptuales”.
“Porque nuestro mundo no siempre se corresponde con el caso ideal y porque también se
puede explicar constructivamente la protección del bien jurídico de modo diferente: sea por la
identificación del bien jurídico, sea por el modo del ataque.23 Expresado de otro modo: la
protección contra un ataque directo hacia un bien jurídico muy abstracto, o contra un ataque
directo a un bien jurídico concebido de manera concreta, posiblemente puede ser construida por
el legislador”.
“De acuerdo, de acuerdo”, se apresuró el espectro con impaciencia, “pero con esto aún no se
aclaró cuándo existe un bien jurídico penal legítimo trascendente del sistema, con total
independencia de si debe ser concreto o abstracto”.
21
Baumann/Weber/Mitsch AT § 3 n.° m. 18; Stratenwerth/Kuhlen AT/I § 8 n.° m. 12; Amelung, Rechtsgüterschutz, pp. 198 y
ss.; Jescheck/Weigend AT § 26 I; Maurach/Zipf AT/I § 19 n.° m. 14 y ss.
22
Cf. NK/Hassemer/Neumann, comentario previo § 1 n.° m. 113, por lo demás cf. ya nota 2.
23
Para graficar la “forma de ataque” comparar Staechelin, en Lüderssen (ed.), Aufgeklärte Kriminalpolitik oder Kampf
gegen das Böse?, tomo I, 1998, pp. 239 y ss.
24
Stratenwerth/Kuhlen, AT, 4. ed. 2000, § 2 n.° m. 6; Swoboda habla de una doctrina “naturalista” del bien jurídico, ZStW
122 (2010), pp. 24 y ss.
193
KUDLICH, H. (2016) “La relevancia de la teoría del bien jurídico…”, pp. 185-204
únicamente a un ‘I know it when i see it’,25 podría ser suficiente para mí afirmar tal como lo hace
Roxin: se trata de tales ‘particularidades y finalidades (…) que son necesarias para el libre
desarrollo del individuo, la realización de sus derechos fundamentales y el funcionamiento de un
sistema basado en tales representaciones finales’”.26
El espectro me miró expresando cinismo y piedad al mismo tiempo: “Ah, ésta es una
definición original del bien jurídico que realmente nadie ha escuchado o leído en una
conferencia”.27
Repliqué despechadamente: “No te sorprenderá que al mismo tiempo haya añadido que lo
inmoral o amoral no puede ser suficiente per se para la delimitación,28 a pesar de que no dudaría de
que una comunidad funciona mejor cuando todos los ciudadanos se comportan entre sí de forma
honrada, justa y considerada”.
“Ah.., la trampa ‘del caso moral’”, se alegró el espectro. “No pasó mucho tiempo desde que tu
colega, el profesor PAWLIK, señaló la falta de sentido de esa diferenciación. Primero, las
prohibiciones penales comprenden casi siempre una acción que se considera inmoral, de modo
que allí no hay ninguna contradicción. Segundo, evidencia que, por ejemplo, en el ámbito jurídico
relativo a los derechos sexuales, interesa el potencial aparentemente crítico del concepto del bien
jurídico recién cuando se han quebrantado las representaciones morales”.29
“No, no, no”, detuve su afán, “aquí tú me interpretas mal: obviamente que la mayoría de los
comportamientos bajo pena se valoran como inmorales. Pero esto no significa que, a la inversa,
todo lo inmoral sea punible. Un déficit ético-social es un presupuesto habitual, tal vez incluso
necesario, aunque, seguramente, no sea suficiente para la punibilidad. Bueno..., y la cuestión de la
moral sexual quebrantada —creo que eso no es del todo acertado—. En parte, seguramente se
25
Cf. el conocido dictum del juez Potter Stewart en el caso Jacobellis v. Ohio ante la US Supreme Court (1964) sobre la
descripción del concepto de pornografía.
26
Roxin AT I, § 2 n.° m. 7.
27
Otra objeción se basa en un concepto de bien jurídico difícilmente subsumible debido a la concentración que, dado el
caso, cae a simple vista, detrás del dogma del bien jurídico. Entre tanto: si en el caso individual son tan fáciles de “pasar por
alto”, es dudoso que se las considerase, si no se viera más en un bien jurídico penal legítimo ningún tópico generalmente
significativo; próxima a esa cuestión se encuentra la asunción según la cual se desvía la atención hacia aspectos individuales
en el examen de la cuestión sobre si se protege un bien jurídico idóneo con la disposición.
28
Cf. por todos Kühl, capítulo quinto del libro sobre Derecho Penal y Moral, pp. 157 y 164.
29
Cf. Pawlik, Das Unrecht des Bürgers, 2012, p. 135.
194
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
han dado históricamente tipos penales al respecto, porque las formas de comportamiento
penalizadas en las sociedades antiguas eran más peligrosas para la estabilidad social de entonces
que para la estabilidad social actual, que no gira en torno a un orden previo central sostenido
divinamente. Eso era más que ‘inmoral’. Y, por el contrario, creo que, a pesar de la liberalización
de la moral sexual, al igual que antes, ciertas cosas son percibidas en la valoración social general
como más problemáticas que algunas otras formas de comportamiento reprimidas penalmente,
aunque, en todo caso, reprimidas con multa y, a pesar de ello, el derecho allí no interviene.
Con seguridad, sin embargo, lo correcto es: lo que un sistema estatal percibe como necesario
está sometido a los márgenes de los cambios muy seguros en la representación social; en ese
sentido, hasta cierto grado es dinámica la valoración de qué es un bien jurídico y qué no lo es, y el
concepto no procede, por ende, estrictamente del derecho natural. Incluso se podría considerar
—por ejemplo, según previsiones internacionales— que existen ‘cuasi mandatos’ de protección
sobre lo que debe elevarse como bien, incluso si ello pudiera ser dudoso mediante una valoración
puramente nacional, como, por ejemplo, la ‘integridad de la administración internacional’ en el
proyecto actual [de reforma] del §335a, StGB.30 Sin embargo, allí se debe discutir nuevamente qué
límites hay para la admisibilidad de tales mandatos de protección probablemente similares a...”.
“Está bien, no tengo toda la noche”, me increpó el espectro agresivamente. “Debo ir después a
Frankfurt y preguntarle a tu colega, el profesor Jahn, si cree realmente en un ‘juicio justo’.31 Has
hablado ahora en forma muy inteligente, hagámoslo más concreto: el §130 III, StGB —mentira
sobre Auschwitz—. ¿Hay un bien jurídico legítimo?,32 ¿o evitas ese ejemplo en tu conferencia?”.
“Qué significa ‘evitar’?” comencé vacilante. “Ya tengo una opinión, aunque ésa es una pregunta
realmente compleja, y, después de todo, tú no tienes toda la noche...”.
30
Y ésta sería una fórmula manejable para la fundamentación tautológica en BR-Drs.25/15. p. 28: “La nueva disposición
propuesta en el §335a, StGB (‘Servicios extranjeros e internacionales’) sirve a la finalidad de incorporar en el ámbito de
aplicación de los §§331, StGB y ss., además a determinados servicios y jueces extranjeros y funcionarios internacionales y
tribunales”.
31
Cf. ZStW 127 (2015), p. 549.
32
Cf. la discusión sobre la base de las referencias que están en Fischer, § 130 n.° m. 24 y SSW/Lohse, § 130 n.° m. 2; en
detalle Stegbauer NStZ 2000, p. 281y especialmente pp. 282 y ss.
195
KUDLICH, H. (2016) “La relevancia de la teoría del bien jurídico…”, pp. 185-204
“Muy tosca”, repliqué, “creo que ni la singularidad del terror del nacionalsocialismo, ni
tampoco la posición especial de Alemania pueden justificar el castigo de la expresión de
afirmaciones fáctico-históricas incorrectas como tales. No existe el bien jurídico ‘derecho a una
representación correcta de la historia’, ni tampoco ningún bien jurídico —que vaya más allá de los
delitos de protección del honor— ‘derecho al reconocimiento de la prehistoria personal o
colectiva’. También que resulte ‘envenenado el clima político’ sería para mí demasiado vago”.
“Pues, a lo mejor, así se lo entiende de vez en cuando. También obviamente puede tomarse
más seriamente el texto y realmente exigirse una aptitud para poner en peligro la ‘paz pública’.
Para ello, evidentemente no es suficiente recalentar un clima psíquico, o provocar una decepción
pasajera y puntual.33 Pero la libertad frente a agresiones reiteradas y significativas, o en zonas
suburbanas peligrosas ya me parece ser un bien digno de protección. La sola negación de los
hechos de violencia del nacionalsocialismo regularmente no es seriamente adecuada para
fundamentar el peligro de tales regímenes —y mucho menos la imagen de un crucifijo como
trampa ratonera34—”.
“En realidad, de ambos. Un bien jurídico legítimo tiene lugar, cuando no se apoya ni en
verdades históricas, o en usos y costumbres religiosos, ni en un simple ‘clima de malestar’, sino en
una ‘paz pública’ interpretada restrictivamente. Esto obviamente también debe ser observado en la
interpretación”.
33
Cf. sobre las definiciones pertinentes de la “propensión a la afectación de la paz pública”, por ejemplo BGHSt 29, 26; 34,
329 (331); 46, 212 (219); referencias en Fischer, §130 n.° m. 32 en relación con n.° m.13a; SSW/Lohse, §130 n.° m.37 en
relación con n.° m.9. Crítico sobre la fórmula de la afectación de la paz pública (en el contexto del párrafo 4 que no
admite ninguna propensión) Fischer, Puppe-FS 2011, pp. 1119 y ss.
34
Sobre ese ejemplo como caso posible de aplicación del §166, StGB, cf. LG Bochum NJW 1989, p. 727; además también
Beck-OK/Valerius § 166 n.° m. 9 con otros ejemplos de la jurisprudencia. En general sobre la discusión sobre el bien
jurídico legítimo del §166, StGB cf. Fischer GA 1989, p. 445; Stumpf GA 2004, p. 104; Hörnle JZ 2015, p. 293; Rox,
Schutz religiöser Gefühle im freiheitlichen Verfassungsstaat? (2012); sobre las raíces tradicionales de la prohibición de
incriminación divina Pawlik, FS-Küper (2007), pp. 411 y ss.
196
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
“Se subordina, es correcto”, concedió el espectro con picardía. “Sobre todo cuando se trata de
la cuestión de proteger un interés suficientemente importante —como, por ejemplo, ‘tu
concepción’ de la paz pública— por medio de una norma penal; se trata, finalmente, de
ponderaciones de proporcionalidad como las que formulan también los constitucionalistas, como
especialistas en el tratamiento de injerencias en los derechos fundamentales. Y aquí rige pues lo
siguiente: la jurisdicción constitucional, junto con la teoría del Estado que le pertenece, autoriza
injerencias en situaciones constitucionalmente protegidas,35 siempre que sirvan para la
persecución de una finalidad legítima —bajo el presupuesto de que sean adecuadas, necesarias,
proporcionadas—. Tales ‘finalidades legítimas’ desde el comienzo no pueden ser ilegítimas o
constitucionalmente inválidas.36 De ‘valores elementales de la vida en comunidad’,37 ni hablar”.38
“Sí, todo eso ya lo sé”, respondí enervado. “¿Pero puede ser eso suficiente para legitimar la
punibilidad?”.
“En tu cofradía también hay un par de personas inteligentes que también ya han reflexionado
sobre esto”, enseñó el espectro, “si quieres presentar una ponencia en Augsburg, lo deberías
saber”.
35
Elemental en la literatura Lerche, Übermaß und Verfassungsrecht, 1999; en detalle también Remmert, Verfassungs- und
verwaltungsrechtliche Grundlagen des Übermaßverbots, 1995 como también Clérico, Die Struktur der
Verhältnismäßigkeit, 2001; de la jurisprudencia del BVerfG en lugar de muchos se puede ver sólo BVerfGE 19, 342, 348 y
ss.; 23, 127, 133; 55, 159, 165; 65, 1, 44; 80, 109, 120.
36
Cf. con las respectivas referencias de la jurisprudencia del BVerfG Bleckmann, § 12 n.° m. 114; Gentz, NJW 1968, p.
1600, y p. 1602; Manssen, n.° m. 147.
37
Sobre la representación de los bienes jurídicos penales como valores elementales de la comunidad, cf. sólo
Wessels/Beulke/Satzger, n.° m.7 (“significado relevante para la sociedad”).
38
Sobre la cuestión inversa de un deber de criminalización como consecuencia de una prohibición de una medida menor,
Cf. sólo Müller-Dietz, en: Jescheck/Lüttge (eds.), Dreher-FS, 1977, pp. 97 y ss.
197
KUDLICH, H. (2016) “La relevancia de la teoría del bien jurídico…”, pp. 185-204
“Está claro”, pensé, un poco de mal modo, “Ivo APPEL —aunque, primero, él no está más en
Ausgburg y, segundo, él se ha cambiado al lado oscuro del poder y es actualmente especialista en
teoría del Estado—39”.
“Parecen salirte los argumentos técnicos”, afirmó el espectro satisfecho, e ilustró impasible
luego: “Él, aunque también otros, han aclarado cómo se puede examinar la cuestión en derecho
penal: tú diferencias exactamente entre norma de comportamiento y norma de sanción y, en la
última, entre la pretensión de un reproche penal en sí y la imposición de un mal.40
39
Además, fuertemente influenciado desde el punto de vista constitucional, aunque también en lo esencial desde el punto
de vista de la teoría del Derecho penal por Tiedemann, como surgió de la tesis doctoral de Appel, Verfassung und Strafe,
1998.
40
Cf. Appel, Verfassung und Strafe, pp. 559 y ss. (allí también pp. 167 y ss., referencias sobre la jurisprudencia del
BVerfG); Lagodny, Das Strafrecht vor den Schranken der Grundrechte, 1996, pp. 6, 72 y ss. (que habla de mandatos de
comportamiento y de sanción, porque no quiere argumentar “desde el punto de vista de la teoría de las normas”; una
diferencia con los autores que hablan en la tradición de Binding de normas de comportamiento y de sanción no está
vinculada con esto, debido a esa variación); Paulduro, Die Verfassungsmäßigkeit von Strafrechtsnormen, insb. der Normen
des Strafgesetzbuches, 1992, p. 112 así también en la presentación, pp. 178 y ss. o, pp. 181 y ss. y pp. 195 y ss., o pp.
198 y ss., así como Staechelin, Strafgesetzgebung im Verfassungsstaat, 1998, pp. 111 y ss.
41
Cf. Appel, Verfassung und Strafe, pp. 574 y ss.; Lagodny, Das Strafrecht vor den Schranken der Grundrechte, pp. 96 y
ss., así como Staechelin, Strafgesetzgebung im Verfassungsstaat, pp. 112 y ss.
42
Así Appel, Verfassung und Strafe, pp. 590 y ss. y Lagodny, Das Strafrecht vor den Schranken der Grundrechte, pp. 133 y
ss.; Staechelin, Strafgesetzgebung im Verfassungsstaat, p. 114, por el contrario, ve infringida en el caso de las penas de
multa la garantía de la propiedad del art. 14 GG; si se fundamenta en la jurisprudencia del BVerfG sobre derecho
tributario, los deberes de pago en la multa no pueden afectar el patrimonio en general, sino, por regla, sólo el patrimonio
no protegido por el art. 14 GG (comparar sobre la problemática también Lagodny, en el sitio ya mencionado, que alude
también al sistema de días de multa, que se opone fundamentalmente a una relevancia sub especie del art. 14 GG); cf.
también Böse, en: Hefendehl/von Hirsch/Wohlers (Eds.), Die Rechtsgutstheorie, pp. 89, y 95, que en ese contexto alude
a las medidas penales extraordinarias, que pueden afectar mucho más fuertemente al individuo que una pena y que no se
pueden generalizar de allí en virtud del principio penal de ultima ratio.
198
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
“Estoy a favor de un proceder sistemático y de partes reducidas”, respondí, “pero temo que
aquí se oculta más de lo que se aclara. Aunque, a primera vista, los fines últimos de las normas de
comportamiento penalmente protegidas no se diferencian de otros.43 Sin embargo, la norma penal
también se tiene que observar en su conjunto —o sea, como norma de comportamiento protegida
penalmente—, como una unidad:44 entonces, cuando primero se examina muy generosamente en la
norma de comportamiento si un determinado comportamiento es más razonable y mejor para la
comunidad que otro, y aisladamente se examina la norma de sanción con ayuda de las garantías
poco delimitadas del campo del art. 2 I GG,45 se pierde fácilmente de vista que también se hace
una diferencia para el derecho fundamental afectado, cuya consecuencia trae aparejada la
infracción de una norma de comportamiento. Y justo el punto de vista de la adecuación de una
norma de comportamiento relacionada con una amenaza penal de sanción tiene en consideración
la exigencia de un bien jurídico penal. En el concepto se encuentra el examen sintético de —y
para la formulación ahora busco adicionalmente en la tesis doctoral de Staechelin, que ahora ya no
es sospechosa de ocuparse acríticamente del dogma del bien jurídico—‘[si] el comportamiento
que protege el bien jurídico debe poder ser motivado con ayuda del derecho penal’ o ‘[si] el
interés a proteger por la norma de comportamiento es proporcional a la seriedad y a la violencia
del derecho penal’”.46
El espectro no pareció estar convencido —pero parecía que al menos había despertado su
curiosidad—: “¿Quiere decir entonces que la doctrina penal del bien jurídico no es otra cosa que
un examen especial estricto de la proporcionalidad?”.47
43
Appel, Verfassung und Strafe, p. 569, quien dice: “considerada en sí misma como penalmente neutral”.
44
Cf. convincentemente (en otro contexto) Staechelin, Strafgesetzgebung im Verfassungsstaat, pp. 163 y ss., así como en
lo sucesivo ya Kudlich, JZ 2003, pp. 127, 128 y ss.
45
Cf. también de nuevo Lagodny, Das Strafrecht vor den Schranken der Grundrechte, pp. 145 y ss., y p. 157 y el mismo en:
Hefendehl/von Hirsch/Wohlers (eds.), Die Rechtsgutstheorie, pp. 83 y ss., según el cual la doctrina de los bienes
jurídicos no debe jugar ningún rol para el examen de la norma de comportamiento; dado que, sin embargo, la ubicación de
la finalidad de la norma de comportamiento y de sanción es la misma o la finalidad legítima de un aseguramiento de
sanciones jurídicas de las normas de comportamiento ya resulta de la finalidad de la pena (cf. loc. cit., pp. 424 y ss.; en ese
sentido, aprobatorio Appel, Verfassung und Strafe, pp. 577 y ss.), debe mantenerse como prácticamente irrelevante la
doctrina de los bienes jurídicos para el derecho constitucional en su totalidad.
46
Staechelin, Strafgesetzgebung im Verfassungsstaat, pp. 163 y ss.
47
Cf. sobre esa discusión especialmente en las consecuencias de la sentencia sobre el incesto del BVerfG (E 120, 224)
Greco, ZIS 2008, pp. 234 y ss.; Kühl, en: Hilgendorf/Rengier (eds.), Heinz-FS 2012, pp. 766, 767 y ss.; Roxin, StV 2009,
pp. 544, 545 y ss.; Stuckenberg, GA 2011, pp. 653 y ss.
199
KUDLICH, H. (2016) “La relevancia de la teoría del bien jurídico…”, pp. 185-204
d) La singularidad parcial del dogma penal del bien jurídico frente al principio
constitucional de proporcionalidad
“Sí y no”, respondí algo vicariante: “Pienso que debemos distinguir tres niveles: desde el punto
de vista histórico-dogmático, ante todo, ambos conceptos existen en forma paralela, porque se han
desarrollado independientemente en los discursos, en gran medida defendidos entre sí desde hace
cerca de veinte años.48 En sus efectos, un examen de proporcionalidad que considera las
particularidades del derecho penal descripto de algún modo como ‘estricto’ llega seguramente a
los mismos resultados que la doctrina del bien jurídico. En tanto que no es el caso si la
implementación fáctica en la dogmática de los derechos fundamentales aún no ha sido realizada en forma
completa, por lo que, según mi parecer, el dogma del bien jurídico allí tiene una justificación
completamente independiente”.49
200
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
legítima”.
“¿Qué debe significar ‘en principio’?”, quiso saber el espectro. “¿Son entonces ineficaces las
leyes penales sin un bien jurídico suficientemente legítimo?”.
“Pienso que sí —y si se quiere admitir formalmente la ineficacia de una ley sólo a causa de su
inconstitucionalidad, se debe decir que el dogma del bien jurídico preexiste, por así decirlo, al
derecho constitucional, y que en el caso de las normas penales se debe realizar el examen de
proporcionalidad. Esto es un postulado de la teoría del derecho penal que tiene que aceptarse
como asunción fundamental50—”.
5. ¿El dogma penal del bien jurídico como asunción fundamental razonable y como
“space of reasons”?
El espectro se mostró ahora dubitativo: “¿Cómo puede una asunción fundamental de derecho
penal preexistir al derecho constitucional? ¡Esto tiene que ser al revés según la jerarquía jurídico-
estatal de las normas!”.
201
KUDLICH, H. (2016) “La relevancia de la teoría del bien jurídico…”, pp. 185-204
“Sí, ya”, se quejó el espectro. “Pero eso es algo diferente: ¿Cómo puede ser algo una asunción
fundamental si su justificación y sobre todo sus límites están discutidos en particular?”.
La duda me afectó poco: “Hacemos eso continuamente en derecho. Toma, por ejemplo, la
dogmática de la doctrina de la autoría:52 en ninguna parte está prescripto normativamente que
rige. No resulta indiscutida. Es un postulado dogmático penal, con el cual muchos pueden vivir,
porque existen buenas razones para ello. Y es difusa en sus contornos, porque de ella nadie puede
deducir en un caso determinado el concepto de ‘autoría’, ni las definiciones que resultan de ella,
tampoco si en un determinado caso existe un supuesto de autoría, o sólo uno de participación. Sin
embargo, como asunción fundamental suministra argumentos de los cuales nos tenemos que
ocupar y a partir de los cuales debemos juzgar el caso. Y algo similar se da en el supuesto del
concepto del bien jurídico: como criterio no es indiscutible, pero muchos pueden vivir bien con
él. Y para aquellos que lo aceptan, despliega un ‘space of reasons’, dentro del cual debemos discutir
sobre la legitimidad de las normas penales.
Y tal vez incluso ‘dos promotores’ generales del bien jurídico llegan en virtud de una cuestión
muy concreta —como, por ejemplo, la ‘legitimidad de una prohibición penal del auto-doping’—
a resultados diferentes. Pero ya la circunstancia de que en ese caso se discute una justificación
sobre la existencia de un bien jurídico suficiente, muestra que es un caso problemático para una
regla penal”.
El espectro me miró desilusionado. Quedó taciturno: “¿Y eso es suficiente para ti?”
“Sí, sólo en casos raros tenemos algo más que eso en derecho”.
202
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
sucede a menudo en forma sencilla, y en los casos limítrofes debemos discutir a partir de la
argumentación y saber, al fin y al cabo, que alcanzamos un resultado que probablemente también
podría haber sido otro.54 ¿Cómo debería ser eso de otro modo y más sencillo en un nivel de
abstracción más elevado? Al igual que en la interpretación, podremos identificar casos muy simples
en los cuales existe un bien jurídico penal idóneo, otros en los cuales evidentemente falta (y sobre
el que prácticamente sin embargo poco se discute, al igual que sobre las subsunciones
manifiestamente inadecuadas) y también aquellos en los que se puede y se debe discutir.
Pero considero que esa necesidad de discusión y los argumentos importantes que surgen de
ella son consecuencias muy importantes del dogma del bien jurídico”.
“Sí”, confesé. “Que así sea. Pero pienso que eso se da frecuentemente cuando no podemos
medir con los métodos de las ciencias naturales. No es algo que me asuste”.
V. Conclusión
Y que el bien jurídico es, en todo caso, un concepto de la teoría del derecho penal y es un
54
Sobre la idea de la vigencia argumentativa de una tesis también sin una aceptación multilateral, cf. Christensen/Kudlich,
Theorie richterlichen Begründens, 2001, (comentario 53) pp. 244 y ss.
203
KUDLICH, H. (2016) “La relevancia de la teoría del bien jurídico…”, pp. 185-204
concepto jurídico-político, pero también un criterio de legitimidad para la legislación penal que se
tiene que realizar dogmáticamente, debido a que el examen jurídico-constitucional de las normas
penales debe armonizar el requerimiento de una finalidad legal legítima con la doctrina penal del
bien jurídico”.
Sí, exactamente eso les quisiera transmitir en los próximos treinta minutos.... No puedo
exponer más debido a la hora, pero posiblemente podrán leerlo en la ZStW.55
55
Confirmo esa prognosis con la publicación en ZStW (2015), tomo n.º127, cuaderno n.º3, pp. 635-653.
204
FILOSOFÍA MORAL Y DOGMÁTICA JURÍDICO-PENAL*
Sumario
I. Derecho y moral. Ciencia jurídica y filosofía moral; II. De la estructura metaética de la
discusión sobre eutanasia; III. Elementos deontológicos y consecuencialistas en la regulación
del estado de necesidad jurídico-penal.
En relación con la discusión sobre los presupuestos bajo los cuales una acción prima facie
moralmente mala puede estar justificada o exculpada, John L. Mackie ha sostenido que aquí,
como también en otros contextos, “la ética aparece como el pariente pobre de la ciencia jurídica”.1
Eso podrá ser correcto, en tanto uno se base en el haber de argumentos, casuística y criterios de
diferenciación; en estos puntos la ciencia jurídica se revela como el pariente pudiente, y, en esa
medida, la ética podría beneficiarse muy bien de una compensación dentro de la familia. Por otro
lado, se impone la impresión de que la ciencia jurídica, tendría algo que aprender de sus parientes
pobres en punto a la administración de los bienes. Respecto de la convalidación y sistematización
de los argumentos, la filosofía moral dispone de una visible ventaja. Desde ambos puntos de vista,
parece útil reactivar las relaciones familiares. Las siguientes reflexiones deben ser entendidas
como un alegato en favor de intensificar la colaboración entre ciencia jurídica y filosofía moral,
que en los últimos años se divisa, principalmente, en relación con la explicación de cuestiones de
*
Traducción de Marcelo A. SANCINETTI (Universidad de Buenos Aires) de la contribución del autor: “Moralphilosophie
und Strafrechtsdogmatik”, en Achiv für Rechts- und Sozialphilosophie, n.° 44, 1991, pp. 248 ss. Revisión de la traducción de
Eduardo RIVERA LÓPEZ (Universidad Torcuato Di Tella, Buenos Aires). Se ha mantenido, en la medida de lo posible, el
estilo de citas de la publicación original.
**
Al tiempo de la publicación del original alemán, Profesor de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Filosofía del
Derecho y Sociología del Derecho de la Universidad de Saarbrücken; desde 1994, profesor de las mismas áreas de
Universidad de Frankfurt a.M., República Federal de Alemania. Sobre el autor, véase la página web:
https://www.jura.uni-frankfurt.de/42778578/lehrstuhlinhaber.
1
J. L. Mackie, Ethik. Auf der Suche nach dem Richtigen und Falschen, 1983, p. 210.
205
NEUMANN, U. (2016) “Filosofía moral y dogmática jurídico-penal”, pp. 205-220
política jurídica sobre los complejos temas de tecnología genética, tecnología de reproducción y
eutanasia.2
En esta cooperación de las disciplinas “filosofía moral” y “ciencia jurídica”, se continúa una
evolución que se caracteriza por una reestructuración del ámbito temático de “Derecho y Moral”
en la discusión de la ciencia jurídica de la República Federal de Alemania. Aquí, primeramente, el
tema surgió como signo del renacimiento, generado también por el Tribunal Supremo Federal, de
un renacimiento impregnado preponderantemente de la teoría moral católica del derecho natural
tras el final del dominio nacionalsocialista.3 La sentencia sobre la punibilidad del coito entre
prometidos (BGHSt., t. 6, p. 46), en las que el Tribunal Supremo Federal fundó la condena penal
sobre la base de las “normas de la ley moral” y sobre el “orden de valores preexistente, que debe
ser tenido en cuenta, y las reglas del deber que rigen la convivencia humana”, y la sentencia sobre
la punibilidad de la no evitación de un suicidio, en la cual la condena moral del suicidio se funda-
menta en que nadie podría disponer de su propia vida como señor de sí mismo (BGH St., t. 6, p.
147), son sólo los ejemplos más conocidos. Es como consecuencia de esta orientación de la
posición iusnaturalista a un sistema normativo represivo, especialmente fijado en la moral sexual,
que la liberalización del derecho, especialmente del derecho penal, se pudo realizar sólo en la
forma de una desmoralización del derecho.4 Por contraposición, la discusión más reciente se
refiere de modo totalmente preponderante a la relación entre el derecho y los sistemas o prin-
cipios seculares de filosofía moral.5 La discusión sobre derecho natural se ha emancipado de sus
premisas teológicas.6
2
Del lado filosófico, p. ej., Patzig, en: Universitas, 1988, pp. 638 ss.; Hoerster, NJW, 1986, pp. 1786 ss.; del lado
jurídico, p. ej., Arthur Kaufmann, JZ, 1982, pp. 481 ss.; Giesen, JZ, 1990, pp. 929 ss. En favor de una comprensión de la
ciencia jurídica como rama de la teoría de la razón práctica aboga Kirele, Recht und praktische Vernunft, 1979.
3
Referencias en Rosenbaum, Naturrecht und positives Recht, 1972, pp. 106 ss.
4
Al respecto, cf. Jung/Müller-Dietz/Neumann, en: ídem (comp.), Recht und Moral, 1991.
5
Como ejemplo en favor de una teoría ética orientada a la ética del discurso (Habermas), Alexy, Theorie der juristischen
Argumentation, 2ª ed., 1991.
6
Como ejemplo, Dreier, NJW, 1986, pp. 890 ss.
206
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Las discusiones sobre el límite entre conducta punible e impune en los casos de ayuda a
morir se caracterizan por una visible tensión entre el resultado ampliamente aceptado y las
fundamentaciones dadas para él. Existe un amplio acuerdo en el sentido de que no existe una
acción de homicidio punible cuando la muerte del paciente se produce sin intención, aun cuando
sea un efecto colateral conocible de una medida terapéutica del dolor.10 Pero también existe
amplia unidad de criterios acerca de que esta consecuencia sólo difícilmente puede ser funda-
mentada constructivamente.11 Las dificultades dogmáticas sólo pueden ser abordadas aquí
7
Sobre la determinación de la misión de la ética jurídica, cf. Bydinski, en: Bydinski/Mayer-Maly (comp.), Rechtsethik und
Rechtspraxis, 1990, pp. 11/96.
8
Principios sobre un análisis del nivel moral de las reglas jurídico-penales y de las argumentaciones dogmáticas jurídico-
penales sobre la base de la teoría de la evolución del juicio moral (Kohlberg), en Rottleuthner, Das moralische Niveau des
Strafrechts, en: Bryde/Hoffmann-Riem (comp.), Rechtsproduktion und Rechtsbewußtsein, 1988, po. 155171.
9
Sobre el concepto: Frankena, Analytische Ethik, 1972, pp. 7 ss.
10
En lugar de muchos: Schönke/Schröder/Eser, Strafgesetzbuch, 23ª ed., 1988, n.° m. 25 ss., previo a los §§ 211 ss.
11
A modo de ejemplo: Arzt, Strafrecht, Besonderer Teil, Delikte gegen die Person, 3ª ed., 1988, n.° 181, n. 5.
207
NEUMANN, U. (2016) “Filosofía moral y dogmática jurídico-penal”, pp. 205-220
brevemente. El negar una acción de homicidio doloso en estos casos12 no es compatible con las
reglas generales de la dogmática del dolo, según las cuales el dolo también se extiende a las
consecuencias de la acción no intencionales, pero previstas como seguras, así como a las
consideradas seriamente posibles y asumidas. El recurso a la disposición legal del estado de
necesidad justificante (§ 34, StGB*)13 tiene que luchar con la dificultad de que la ponderación de
intereses requerida en el marco del § 34, StGB, en vista del valor supremo absoluto que se le
reconoce al bien jurídico vida,14 escasamente puede ser resuelta sobre la base de las reglas
dogmáticas reconocidas, en desmedro de los intereses que le son atribuidos a este bien jurídico.
La idea de “riesgo permitido” 15 en todo caso no puede ser invocada, según las reglas generales,
cuando el efecto de acortar la vida de la medida terapéutica del dolor está previsto como seguro.
La propuesta de extraer los casos de eutanasia indirecta de los límites del ámbito de protección
de la norma en vista de la ética profesional de los médicos,16 entrega el derecho penal estatal al
poder de disposición de un determinado grupo profesional, y, por ello, es prácticamente ina-
ceptable.
Parece digno de destacar que se pueden comprobar claras mayorías negativas con relación a
la insuficiencia de todos los caminos individuales de fundamentación, pero igualmente existe una
amplia unidad de criterios, en cuanto al resultado. En estos casos, de un amplio consenso sobre
el resultado y un importante disenso en la fundamentación, no se debe rechazar la sospecha de
que los criterios determinantes para producir el consenso no se pueden hacer explícitos, porque
no son compatibles con las premisas del sistema de reglas que determinan las posibilidades de la
argumentación.
Para la discusión sobre el tema de la “ayuda a morir”, estas premisas están marcadas por la
rígida regulación del § 216, StGB, y por la tesis de la indisponibilidad de la vida humana ajena. A
12
Bockelmann, Strafrecht des Arztes, 1968, pp. 25,70 s.
* El § 34, StGB (Estado de necesidad justificante), dice: Quien, hallándose en peligro actual para la vida, la integridad
corporal, la libertad, el honor, la propiedad u otro bien jurídico, que no pueda conjurar de otro modo, comete un hecho
para aventar el peligro de sí o de otro, no actúa antijurídicamente si, en la ponderación de los intereses en conflicto,
especialmente de los bienes jurídicos afectados y del grado de los peligros que los amenacen, el interés protegido
prepondera esencialmente sobre el afectado. Sin embargo, esto rige sólo si el hecho es un medio adecuado para conjurar el
peligro. [Nota del Traductor].
13
P. ej., , NJW, 1986, p. 1635.
14
En lugar de Herzberg muchos: Schönke/Schröder/Lenckner, § 34, n.° 23.
15
Schönke/Schröder/Eser, n.° 26, previo a los §§ 211 ss.
16
LK, Jänke, n.° 17, previo al § 211.
208
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
este respecto, la regulación del § 216, StGB,17 está legitimada por la tesis de la intangibilidad de la
vida humana en un doble sentido. Por un lado, el punto de vista de la indisponibilidad se funda en
que dar muerte a otro sigue siendo punible, aun en caso del consentimiento de éste; en esta
función, le corresponde la caracterización del bien jurídico vida como bien jurídico “no disponi-
ble”. Por otro lado, ella apoya la estructura categórica de la prohibición del homicidio. En este
sentido, “indisponibilidad” significa que el peso normativo de la vida es completamente indiferente
frente a las circunstancias de la vida concreta individual. La cuestión de si se trata de una vida
plena y feliz o de una existencia dolorosa, como la que padece de modo insoportable un enfermo
incurable, es irrelevante.
17
El § 216, StGB, reza: I. Si alguien ha sido determinado al homicidio por medio de la petición expresa y seria del muerto,
será reprimido con pena privativa de libertad de 6 meses a 5 años. II. La tentativa es punible.
18
Al respecto, cf. Trapp, „Nicht-klassischer“ Utilitarismus, 1988, p. 30.
19
Cf. Kuhse, Die Lehre von der „Heiligkeit des Lebens“, en: A. Leist (comp.), Um Leben und Tod, 1990, pp. 75 ss., 89.
20
Sobre la estructura deontológica de las teorías morales, cf. J. L. Mackie, Ethik, pp. 189 ss.; Frankena, Analytische Ethik,
1972, pp. 35 ss.; C. D. Broad, Five Types of Ethical Theory, 9ª ed., 1967, p. 206 (“Deontological theories hold that where are
ethical propositions of the form: ‘Such and such a kind of action would always be right [or wrong] in such and such circumstances, no
matter what its consequences might be’”). Cf. también Trapp, „Nicht-klassischer“ Utilitarismus, pp. 27 ss.
21
Ello resulta especialmente claro en la teología moral católica. Cf. p. ej. Schüller, Direkte Tötung - indirekte Tötung, en:
Theologie und Philosophie, 1972, pp. 341 ss. “El normar deontológicamente el matar significa eo ipso que puede haber si-
tuaciones en las cuales la conducta adecuada al deber tiene por consecuencia una proporción de males no-morales mayor
que la conducta contraria al deber” (p. 356).
22
Patzig, Wertrelativismus und ärztliche Ethik, en: Universitas, 1988, pp. 638 ss., 640.
209
NEUMANN, U. (2016) “Filosofía moral y dogmática jurídico-penal”, pp. 205-220
predicado de dos cifras. Aun la vida tiene valor ⎯o, justamente, ningún valor⎯ sólo para
alguien, para el afectado mismo o para otros individuos.23 Correspondientemente, para la
valoración moral de una acción que atañe al valor en cuestión, sólo puede importar si está
menoscabado el “para qué” de este valor o no. En contraposición con los modelos deontológicos,
que obtienen el juicio moral mediante la subsunción de la descripción de la acción (“acción de
matar”) bajo la regla respectiva de un sistema deóntico, para la posición consecuencialista que se
corresponde a la concepción relacional del valor, decide, sobre el valor moral de esa acción, la
totalidad de las consecuencias que resultan de ella.
23
Patzig, ibídem.
24
Frankena, Analytische Ethik, p. 48.
25
Acerca de la idea de la santidad de la vida en la teología moral católica y en las transformaciones secularizadas de esta
idea, ampliamente, Kuhse, The Sanctity-of-Life Doctrine in Medicine, A Critique, Oxford, 1987; ídem, Die Lehre von der „Hei-
ligkeit des Lebens“, en: A. Leist (comp.), Um Leben und Tod, 1990, pp. 75-106. Cuando Helga Kuhse le atribuye a la vida en
esta deducción sólo un valor extrínseco, porque procede de la voluntad de Dios, eso es posible, sin duda, en caso de una
concepción correspondiente de los pares de conceptos extrínseco/intrínseco. Pero es decisivo que en esta concepción el
valor vida no está fundamentado por medio de su utilidad.
26
Stürner, JZ, 1990, pp. 709 ss.
27
Al respecto, H. Tr. Engelhardt, Consensus in the Use of Human Reproductive Technologies: How Much can we Hope for?
210
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
2. Una normación moral o jurídica que, como principio, no pueda ser corregida por la
valoración de las consecuencias, tropieza con serias dificultades en la medida en que su orden de
preferencias orientado a la acción entre en colisión con un orden de preferencias ético-social orien-
tado a las consecuencias. Esto vale también para sistemas morales ligados a la religión. Por cierto,
desde el punto de vista moral-teológico, una concepción moral deontológica no se refuta por el hecho
de que la conducta adecuada al deber pueda tener como consecuencia una proporción de males
no-morales mayor que la conducta contraria al deber.31 No obstante, en determinados casos de
aplicación de prohibiciones normadas deontológicamente no se puede seguir manteniendo una
posición heroica. Ello es evidente, en tanto se incluya en el ámbito deontológicamente normado
de la prohibición del homicidio, también los casos de legítima defensa;32 pero aun cuando se
restrinja la prohibición deontológica a dar muerte a un hombre que actúa inculpablemente, sigue ha-
28
W. Graf Vitzthum, JZ, 1985, pp. 201 ss., 203.
29
Acerca de la crítica a la utilización del argumento de la dignidad del hombre en la discusión sobre tecnología genética y
medicina reproductiva, cf. Neumann, en: Klug/Kriele (comp.), Menschen- und Bürgerrechte, ARSP-n.° 33 (1988), pp. 139
ss. Críticamente sobre el intento de derivar la validez sin excepción de la prohibición del homicidio (directo) a petición, a
partir del principio de la dignidad del hombre en Kant, Hoerster, ZRP, 1988, pp. 185 ss.
30
En lugar de muchos, AK-Podlech, 1984, art. 1, párr. 1, n.° 73.
31
Schüller, Direkte Tötung - indirekte Tötung, ibídem p. 356.
32
Referencias en Schüller, ibídem p. 353.
211
NEUMANN, U. (2016) “Filosofía moral y dogmática jurídico-penal”, pp. 205-220
biendo casos, como los de una indicación vital ante la interrupción de un embarazo, que no
pueden ser resueltos de modo razonable sin la introducción de premisas morales adicionales.
La salida para este dilema la da la doctrina del doble efecto de las acciones humanas y la
distinción unida a ella entre homicidio directo e indirecto. Sigue estando prohibida sin excepción
(deontológicamente normada) toda acción en la cual aquello de lo que se trata para el agente es el
producir la muerte de otro. Ese es el caso, aun cuando la muerte de otro haya de ser producida
como medio para determinado fin deseado. En cambio, existe un homicidio indirecto, accesible a
una justificación según criterios teleológicos, cuando la muerte solamente es el efecto colateral,
aun cuando previsto como seguro, de una acción que tiende a la evitación de un mal.33 Por ello,
está permitida la eutanasia indirecta, que tiende a mitigar el dolor, pero no la directa, la cual,
mediante la muerte, tiende a librar al moribundo de su tormento.34
33
Sobre la doctrina del doble efecto en la teología moral católica, cf. Mausbach/Ermecke, Katholische Moraltheologie, t. I,
8ª ed., 1954, p. 237; Schüller, ibídem.
34
Pius XII, en Utz/Groner (comp.), Aufbau und Entfaltung des gesellschaftlichen Lebens - Soziale Summe Pius XII, t. 3, n.°
5535.
212
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
penal,35 pero, por otro, todavía desempeña un papel esencial incluso en la discusión de la ética
analítica.36 La pregunta decisiva es la de si la diferencia entre homicidio directo e indirecto puede
caracterizar aún una delimitación éticamente relevante también para la moral secular y para una
dogmática jurídica fundada en ella.
Respecto de los casos de aborto, a los cuales fue aplicada, en la teología moral católica, la
doctrina del doble efecto, con resultados en parte grotescos,37 la cuestión no se plantea, al menos
en la discusión dogmática del derecho penal.38 Respecto de los casos de ayuda a morir, en los
cuales la distinción entre eutanasia directa e indirecta, junto a la de eutanasia activa y pasiva, traza
el límite entre punibilidad e impunidad, la fuerza de convicción moral de esta delimitación está
cada vez más discutida.39 El hecho de que la relevancia de la distinción difícilmente pueda ser
fundamentada a partir de las reglas generales de la dogmática del derecho penal está fuertemente
probado por los múltiples intentos dogmáticos de fundamentación.40 Sobre la base de una
concepción que parte de la santidad o de la indisponibilidad de la vida humana, se plantean proble-
mas paralelos para el enjuiciamiento ético-jurídico y filosófico-moral. Pues el hecho de que el
valor, concebido como intangible, haya de estar a disposición de una ponderación de bienes en el
instante en que el autor lo asuma sólo como “efecto colateral” no se puede fundamentar. La
doctrina del doble efecto conduce a una solución aparente de los problemas que resultan de la
35
Se remite expresamente a la discusión moral teológica Eser, en: Eid (comp.), Euthanasie oder Soll man auf Verlangen
töten?, 2ª ed., 1985, p. 62.
36
Como ejemplo: Mackie (n. 1), pp. 205 ss.; Kuhse, 1987 (n. 25), así como los aportes de Leist (pp. 9 ss., 31 s.) y Foot
(pp. 196 ss.), en Leist (comp.), Um Leben und Tod, 1990.
37
Cf. el ejemplo en Schüller (n. 212), p. 356: Puesto ante la elección de extirpar, para salvar la vida de la madre, el útero
junto con el feto, o, en cambio, sólo el feto, conservando el útero, el médico tiene que decidirse, según la doctrina del
doble efecto, en favor de la primera posibilidad. El considerar la conservación de la capacidad de reproducción de la madre
no puede jugar ningún papel. El ejemplo es especialmente grosero, porque si bien justifica la destrucción del feto sólo lo
hace bajo el presupuesto, que desde el punto de vista médico carece de todo sentido, de que haya una lesión a la madre que
vaya más allá.
38
Incluso el trabajo de C. Beling (Ist die Rechtfertigungsthese zu § 218a StGB haltbar?, 1989), que respecto del aborto asume
el punto de vista de la teología moral católica de modo bien acrítico, niega la relevancia jurídico-penal de la distinción
entre homicidio directo e indirecto en el marco de la problemática del aborto y del estado de necesidad (pp. 137 ss.).
Acerca de la discusión filosófico-moral, cf. Foot, Das Abtreibungsproblem und die Doktrin der Doppelwirkung, en: A. Leist
(comp.), Um Leben und Tod, 1990, pp. 196-221.
39
Cf. p. ej., R. Merkel, Teilnahme am Suizid - Tötung auf Verlangen - Euthanasie, Fragen die Strafrechtsdogmatik, en: R.
Hegelsmann / R. Merkel (comp.), Zur Debatte über Euthanasie, 1991.
40
Véase un panorama en R. Merkel (n. 39), pp. 92 ss.
213
NEUMANN, U. (2016) “Filosofía moral y dogmática jurídico-penal”, pp. 205-220
a) Dado que el § 216, StGB, interviene precisamente cuando la voluntad libre y responsable
de la víctima se dirige a la producción de su muerte, una interpretación del § 216, StGB,
orientada a los intereses individuales presupone que los intereses del afectado pueden jugar con
éxito contra su voluntad (libre). Desde esta perspectiva, el § 216, StGB, es una norma paternalista,
porque protege los intereses del individuo incluso contra su voluntad42. La cuestión de si, desde
este punto de vista, la disposición es legitimable depende de qué posición se defienda en la dis-
cusión por la admisibilidad de tipos penales paternalistas.43 Dado que, desde la perspectiva de esta
interpretación, se trata de la definición y ponderación de intereses del individuo protegido por el
tipo penal, se pueden derivar también restricciones de la prohibición del homicidio sólo desde el
punto de vista de una situación de intereses atípica. Sobre la base de una interpretación
paternalista del § 216, StGB, la admisibilidad de las medidas que acortan la vida se decide, por
ello, según el criterio del valor que tenga para el afectado el seguir viviendo;44 traducido en
términos de dogmática jurídica: según puntos de vista del estado de necesidad.45 Las preguntas por
la motivación del actuante carecen de significación a ese respecto.
214
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
colectivos. Para el muy citado “efecto de rotura de dique”, el peligro de que el debilitamiento del
tabú del homicidio pueda conducir, por la justificación de medidas que acortan la vida, a un
debilitamiento de la prohibición del homicidio aun en otros ámbitos, así como también a la
posibilidad de una puesta en peligro de la confianza en la medicina46 puede desempeñar un papel la
cuestión de si el ordenamiento jurídico aprueba, bajo determinados presupuestos, también
acciones de homicidio realizadas adrede. Debido a la falta de una base empírica, la cuestión de
cuán alto se estime ese riesgo es en gran medida una consecuencia del punto de vista, al que deba
dar fundamento esa estimación.
La cuestión de bajo qué presupuestos una acción “en sí” prohibida puede estar justificada bajo
puntos de vista del estado de necesidad, converge con la cuestión del límite que corre entre normación
deontológica y consecuencialista en el sistema del derecho penal. Esta conexión halla creciente
reconocimiento en la doctrina del derecho penal.47 A este respecto, el rechazo por principio de
una justificación fundamentada según puntos de vista de ponderación de bienes o de intereses se
puede clasificar como una posición puramente deontológica. A la inversa, a partir de un punto de vista
radicalmente utilitarista tendría que ser admitida sin ningún límite un cómputo de intereses. En el
caso extremo, sería lícito matar a un hombre que (de modo inevitable) tiene una expectativa de
vida extremadamente pequeña, para salvar ⎯p. ej., mediante un trasplante de órganos⎯ la vida
de un hombre que (en ese caso) tendrá mayores expectativas de vida.
46
Acerca de ambos puntos de vista, en lugar de muchos: Giesen, JZ, 1990, pp. 929 ss.
47
Cf. p. ej. Hruschka, Strafrecht nach logisch-analytischer Methode, 2ª ed., 1988, pp. 112 s.; Meißner, Die
Interessenabwägungsformel in der Vorschrift über den rechtfertigenden Notstand (§ 34, StGB), 1990, passim.
48
Kant, Metaphysik der Sitten, 1789, p. 343 (citado según la edición de estudios de Darmstadt, 1968, t. 7).
215
NEUMANN, U. (2016) “Filosofía moral y dogmática jurídico-penal”, pp. 205-220
casos. La prohibición de mentir reclama una obligatoriedad estricta incluso cuando una informa-
ción falsa pudiera salvar la vida de un perseguido.49
La posición contraria radical acepta no sólo la posibilidad de que una prohibición moral pueda
ser suspendida, en determinadas circunstancias, sobre la base de ponderaciones de intereses, sino
que, para la valoración moral de una acción, se orienta exclusivamente por sus consecuencias. El
hecho de que una afirmación sea una mentira, entonces, no sólo no es un argumento contundente,
sino que ni siquiera es un argumento contra su licitud moral; importan exclusivamente las
consecuencias y su evaluación moral. “Un utilitarista juzgará el mentir, bajo ciertas circunstancias,
como bueno, bajo otras, como malo, según las consecuencias”.50 Las reglas a las cuales se oriente
en todo caso son empíricas, no reglas normativas ⎯reglas prácticas que se refieren a la cuestión
de qué consecuencias tiene característicamente una acción⎯.51 Dado que el mundo no está
deónticamente estructurado de antemano ni por reglas normativas ni por posiciones jurídicas, en
todos los casos decide, acerca de cuál es la acción moralmente mandada, una ponderación de las
consecuencias de las acciones que entran en consideración. La ponderación de bienes e intereses
marca el camino principal hacia el actuar moralmente correcto. Argumentos convincentes en
favor de la existencia de intereses o de bienes que se sustraerían, por principio o en determinados
ámbitos, a la ponderación, son tan incomprensibles como razones en favor de que (determinados)
bienes o intereses sólo tuvieran que ceder en caso de una desigualdad cualificada de su importancia
(esencial preponderancia de otros bienes o intereses).
La regulación del estado de necesidad del Código Penal alemán sigue un camino intermedio, que,
sin embargo, pasa más cerca de una concepción consecuencialista que de una deontológica. El §
34, StGB, formula un principio de ponderación universal, que no está restringido, ni del lado del
“bien que sufre la injerencia”, ni del lado del “bien que se conserva”, a determinados bienes
jurídicos.52 Puntos de contacto con una normación deontológica se hallan en el presupuesto de una
preponderancia “esencial” del interés protegido frente al menoscabado por la acción realizada en
estado de necesidad, y en la restricción de que el hecho tiene que ser un “medio adecuado” para la
evitación del peligro (§ 34, 2ª oración, StGB).
49
Kant, Über ein vermeintes Recht, aus Menschenliebe zu lügen, lug. cit., pp. 637 ss.
50
P. Singer, Praktische Ethik, 1984, p. 11.
51
Cf. al respecto, Smart, Extremer und eigeschränkter Utilitarismus, en: Höffe, Einführung in die utilitaristische Ethik, 1975, pp.
121 ss., 124: “Para un utilitarista extremo, las reglas morales son reglas prácticas”.
52
Terminología en Küper, JZ, 1976, pp. 515 ss., 516.
216
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Frente a ello, la concepción alternativa, que exige una preponderancia cualificada del interés
protegido,54 presupone que la ponderación de intereses ocurre en un mundo que ya está
estructurado de antemano normativamente y que puede ser dominada por sus preferencias. Esta
estructuración ocurre, esencialmente, en la forma de la transformación de intereses en derechos
subjetivos. El recurrir a la propiedad ajena no sólo afecta un interés, sino que lesiona a la vez un
derecho de otro. Pero la concesión de un derecho implica la garantía de que los intereses corres-
pondientes en todo caso están sustraídos a la posibilidad de cómputos discrecionales. A esta
garantía se vincula necesariamente un cambio de perspectiva: para la cuestión de la conformidad al
derecho de una acción en estado de necesidad que afecta derechos de terceros ya no puede impor-
tar solamente la pregunta de si desde el punto de vista de la sociedad, es más valiosa la conservación
de un bien o de otro. Antes bien será decisiva la pregunta de si, desde el punto de vista del afectado
por la acción en estado de necesidad, la injerencia en la posición que se le garantiza jurídicamente,
aparece como excepcionalmente justificada. El que un interés esté asegurado jurídicamente le
confiere al hecho de soportar una injerencia en este interés el carácter de acto de solidaridad. Pero
sólo se puede exigir solidaridad, en tanto, para el otro, se trate de intereses esencialmente más
importantes que para el “obligado a la solidaridad”55.
53
Lenckner, en: Schönke/Schröder, StGB, § 34, n.° 45.
54
H. J. Hirsch, en: LK, 10ª ed., § 34, n.° 76; Jakobs, Strafrecht, Allgemeiner Teil, 1983, 13/33.
55
Al respecto, Jakobs, ibídem.
217
NEUMANN, U. (2016) “Filosofía moral y dogmática jurídico-penal”, pp. 205-220
Del mismo modo, sólo desde puntos de vista deontológicas se puede interpretar la regulación
del § 34, 2.ª oración, StGB, según el cual el hecho debe ser un medio adecuado para aventar el
peligro. Al igual que el presupuesto de la “preponderancia esencial” del interés protegido, el § 34,
2.ª oración, StGB, modifica el cálculo consecuencialista de utilidades, como consecuencia de lo
cual, para arribar al resultado positivo de una ponderación concluyente de intereses, solamente es
posible basarse en un medio idóneo para producir el fin deseado. Los ejemplos que se dan del efecto
oclusivo de la cláusula del medio adecuado ponen en claro que aquí se trata de la compatibilidad de una
valoración orientada a una perspectiva basada en la ponderación de intereses con estructuras
normativamente relevantes del ordenamiento jurídico y social. Esto es manifiesto en los casos en
los cuales se deniega una justificación sobre la base de la regulación del § 34, 2.ª oración, StGB,
porque el ordenamiento jurídico remite al titular del interés puesto en peligro a determinadas me-
didas, concluyentemente concebidas, de la protección del interés (ejemplo: concesión de un remedio de
56
Cf. p. ej. los aportes en: R. G. Frey (comp.), Utility and Rights, 1984 y en: J. Waldron (comp.), Theories of Rights, 1984.
Cf. también Hare, Moral Thinking 1981, pp. 147 ss., y recientemente Fehige, Conceptual Rights for Moral Rights, en:
Jung/Müller-Dietz/Neumann (comp.), Recht und Moral, 1991, pp. 39-51.
57
Cf. p. ej., P. Singer, Praktische Ethik, 1984, pp. 113 s., 225 ss.
218
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
impugnación judicial contra una condena penal, con la consecuencia de que no pueden estar
justificadas, según el § 34, StGB, las acciones de salvamento del bien jurídico menoscabado por la
ejecución de una condena injusta58). Ello vale también para los casos de un deber especial de soportar
el peligro por parte del titular del interés en peligro. El hecho de que un bombero, en
determinadas circunstancias, no pueda salvar su vida a costa de la salud de otro, no se explica a
partir de un resultado correspondiente de la ponderación de bienes o intereses, sino que es la
consecuencia de una distribución de roles jurídica y social, normativamente relevante.59 Final-
mente, el punto de vista de la dignidad del hombre se puede clasificar más como perteneciente al
ámbito de regulación del § 34, 2.ª oración, StGB, que al de la ponderación de intereses.60
58
Al respecto y con relación a los casos siguientes, Jescheck, Strafrecht, Allgemeiner Teil, 4ª ed., 1988, p. 326.
59
En ambos casos se trata de las consecuencias normativas de instituciones sociales cuya existencia puede ser justificada de
modo consecuencialista. No se pueden justificar a partir de un principio utilitarista de acto las valoraciones de la acción que
se siguen de la existencia de estas instituciones. Acerca de la posibilidad que resulta de esto, de una justificación escalonada
de la acción individual (justificación de la acción por medio de una institución-regla, justificación de la institución-regla por
criterios sobre las consecuencias), cf. Rawls, Zwei Regelbegriffe, en: Höffe, Einführung in die utilitaristische Ethik, 1975, pp.
96-120.
60
Del mismo modo, Jescheck, ibídem. Al igual que los demás puntos de vista clasificados aquí como correspondientes a la
“cláusula de adecuación”, la dignidad del hombre puede ser ubicada en la ponderación de intereses; el § 34, 2ª oración,
StGB, sería entonces superfluo (en este sentido p. ej., Lenckner, en: Schönke /Schröder, StGB, § 34, n.° 2, pp. 42 s.).
Pero eso no modifica en nada la constatación de que en el marco de la decisión sobre la justificación de una acción de
salvamento que toma injerencia en los intereses ajenos, deben ser consideradas, junto a normaciones consecuencialistas,
también deontológicas.
61
En este sentido, al menos tendencialmente, también Herzberg, NJW, 1986, p. 1640.
219
NEUMANN, U. (2016) “Filosofía moral y dogmática jurídico-penal”, pp. 205-220
Cuando la opinión dominante llega a otro resultado y rechaza igualmente un recurso al § 34,
StGB, en los casos de la ayuda a morir activa directa62, lo hace porque modifica el resultado de la
ponderación de intereses por la introducción subliminal de elementos deontológicos. Eso sucede
por la explicación, antes reconstruida, del bien jurídico “vida”, como valor intrínseco. El bien
jurídico “vida” no es interpretado como el interés jurídicamente protegido de una persona, sino
como un valor autónomo digno de protección. No es el hombre lo protegido, sino la santidad de
la vida, y, con ello, un dogma. De esta manera se aplica la protección del bien jurídico en contra
de su “titular”, se lo reduce a la función de un administrador de este bien. Este modelo de la
relación entre bien jurídico y titular del bien jurídico se corresponde con precisión a la idea
teológica de que el hombre no puede disponer de su vida, dada por Dios. Con la integración de
elementos teológicos secularizados en la dogmática del estado de necesidad, la regulación del §
34, StGB, pierde parcialmente su capacidad para la regulación razonable de conflictos de
intereses.
62
En lugar de muchos: von Dellinghausen, Sterbehilfe und Grenzen der Lebenserhaltungspflicht des Arztes, 1981.
220
Reseñas Bibliográficas
Marcelo D. LERMAN*
HÖRNLE, Tatjana, Teorías de la pena (título original “Straftheorien”, Tübingen, Mohr Siebeck,
2011, trad. Nuria PASTOR MUÑOZ con la colaboración de Nathalia Elena BAUTISTA PIZARRO),
Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015, 65 pp.
*
Doctor de la UBA (área derecho penal). Magister Legum (Universität Regensburg). Contacto:
lermanmarcelo@hotmail.com.
221
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
cual el fundamento y el límite de la pena estatal sean buscados en principios múltiples, que
resultan difíciles de conciliar.
La teoría que presenta HÖRNLE es compleja en un doble sentido. Por un lado, porque
entiende que la tarea de fundamentación debe hacerse en diferentes planos; por otro, porque
renuncia, como se dijo, a un principio único. Lo primero determina la estructura del trabajo y lo
segundo el resultado final: la construcción de una teoría de la pena que recurre a fundamentos
múltiples de índoles bien diversas, algunos de los cuales no son mencionados en las teorías usuales
de fundamentación del castigo estatal.
HÖRNLE organiza su trabajo en función de cuatro preguntas, a las que le asigna cierto nivel de
autonomía (p. 16):
La autora deja expresamente de lado una quinta cuestión, que consiste en la pregunta por la
ejecución de la pena. Tal restricción temática no le parece problemática, en tanto considera
equivocada la idea de que la teoría de la pena prejuzga sobre las directrices de la determinación de
la pena y entiende que el juicio de desvalor referido al caso concreto puede y debe seguir reglas
distintas de las que debe seguir la fundamentación de la amenaza penal y la imposición de la pena
(p. 17). Ahora bien, los lineamientos centrales de las respuestas a los cuatro interrogantes
señalados que estructuran la obra son los siguientes:
I. La respuesta a la pregunta por el fin de las normas penales (esto es, la conminación penal)
es para HÖRNLE clara: se trata de un acto de comunicación (p. 17). A su juicio, los destinatarios
de tal acto no son exclusivamente las autoridades del Estado (como algunos proponen), sino
también aquellos que están sometidos al poder punitivo del Estado. El contenido del mensaje
resulta ser una llamada a comportarse de conformidad a la norma en interés de los conciudadanos.
222
LERMAN, M.D. (2016) “Teorías de la pena” de Tatjana HÖRNLE, pp. 221-232
Las normas penales expresan públicamente, entonces, valores esenciales para la sociedad y dan
buenas razones a los ciudadanos para comportarse de una determinada manera (p. 18). A ello
HÖRNLE lo denomina “Prevención general de anuncio” (p. 20), destacando con ello que no es
relevante considerar las normas penales sólo como la formulación de una amenaza, pues para los
ciudadanos dispuestos a cumplir la norma basta con el anuncio del legislador de la prohibición,
para que se cumpla con la conducta esperada.
II. Con relación a la pregunta de si son legítimas las normas penales frente a los afectados (es
decir, aquellos a quienes está dirigida la conminación penal), HÖRNLE entiende que sí lo son, en la
medida en que sean comprendidas, tal como antes se explicó, como “anuncios de sanciones”, que
desempeñan un papel en complejos mecanismos de decisión. En tal sentido, considera que, por
estar éstas dirigidas a personas, no puede entendérselas como un mero mecanismo de estímulo-
respuesta. Es por ello que refiere que es decisivo que los destinatarios comprendan el sentido de la
exigencia de conducta que se encuentra en la base de las normas (p. 21). Pero además entiende
que deben tenerse en consideración “reglas de astucia” (Klugheitsregel) como motivos para la
interacción entre personas de una forma determinada. Con esto último, lo que parece indicar la
autora es que la norma penal que busca regular una conducta, si bien debe tener un fundamento
ético comprensible para aquellos a quienes está dirigida, también puede funcionar como
determinante de la conducta en un sentido práctico: los destinatarios podrán decidirse a
obedecerla, no sólo por convicción, sino, además, porque es conveniente para ellos evitar el
perjuicio anunciado por la norma para el caso de realizar la conducta prohibida. En este sentido,
hay una referencia a la inteligencia práctica de los destinatarios de la norma (que no es tomada en
sentido negativo, sino más bien como la habilidad para decidir lo más conveniente para la propia
persona).
De esta manera HÖRNLE busca sortear los problemas habituales vinculados al concepto de
amenaza en la fundamentación de la pena. Para ello, sostiene que mediante la conminación penal
no se estaría amenazando a humanos “con un palo”, como se lo haría con un perro (de acuerdo con
la famosa crítica formulada por HEGEL a la prevención general negativa), sino que se les anuncia
sanciones cuyo motivo ético los destinatarios pueden comprender, a la vez que se los reconoce
como entes dotados de inteligencia práctica, que se pueden orientar hacia lo que les convenga.
Este último modo de direccionar comportamientos no es algo que, a juicio de HÖRNLE, le está
vedado al Estado, pues éste tendría permitido utilizar un estándar más práctico que presuponga
“tanto la receptividad moral como la tendencia a la evitación de perjuicios”.
223
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
III. Al analizar la pegunta relativa a qué sentido tienen las condenas de los tribunales penales,
HÖRNLE realiza inicialmente el recorrido clásico de todo trabajo sobre la materia: revisa las
diferentes teorías de la pena históricas, exponiendo su criterio respecto de la capacidad de cada
una para responder esta cuestión.
Lo primero que se destaca es una crítica a la habitual distinción entre teorías absolutas y
relativas de la pena. Así, afirma que se etiqueta de “absoluta” toda teoría que no se orientan a fines
preventivos. Ello, a criterio de la autora, ignora que existen fundamentaciones de la pena
orientadas a intereses individuales o generales más allá del concepto de prevención. A juicio de
HÖRNLE la asociación que se realiza en Alemania de las teorías absolutas con los textos históricos
de KANT y HEGEL es problemática, ya que en la época en la que éstos fueron escritos, las
intervenciones en los derechos fundamentales y la carga que éstas implicaban no tenían prioridad
en la fundamentación. Si bien esta crítica a las referencias a KANT y HEGEL pretende ser
constructiva, en el sentido de fomentar discusiones más amplias, entiendo que se subestima la
relevancia de la lectura de los clásicos. Una profunda lectura de los autores clásicos siempre será
productiva para la discusión actual en materia penal.1
224
LERMAN, M.D. (2016) “Teorías de la pena” de Tatjana HÖRNLE, pp. 221-232
funda en dos argumentos. En primer lugar, sostiene que en un Estado moderno toda intervención
en derechos fundamentales del individuo requiere que se expliciten racionalmente sus motivos.
En segundo término señala que “hay que fundamentar de manera racional frente a la comunidad
de los contribuyentes el gasto de grandes sumas para la justicia criminal” (p. 23). Por este mismo
motivo descarta también lo que denomina como otras versiones de teorías “absolutas”, esto es, las
que sostienen que la pena pueda estar desvinculada de toda finalidad, o las que afirman que ésta
debe existir al único fin de retribuir la culpabilidad, o que debe contribuir a la “justicia” o servir a
un fin extra-mundano.
La cuestión de la justificación del gasto frente a los contribuyentes es una idea recurrente en la
obra. Si bien es una perspectiva interesante, entiendo que a veces no resulta sencillo conciliarla
con la idea general de la fundamentación del castigo. De parte de las argumentaciones que se
realizan en esta línea en la obra que se comenta, parecería poder derivarse que la idea de justificar
el gasto del sistema penal tiene como presupuesto la necesaria recepción por parte de los
contribuyentes de una “contraprestación” por la porción de sus impuestos destinada a tal fin, como
si tuvieran que recibir algo de valor equivalente a lo que pagan. Sin embargo, que la pena estatal
tenga que tener un beneficio práctico para todos aquellos que están obligados a solventarla es una
premisa que requiere de fundamentación. No necesariamente toda actividad estatal debe
traducirse en un beneficio en tales términos prácticos. Más allá de ello, no puede negarse que
existe una pretensión legítima de los contribuyentes para que se expliquen los motivos de los
gastos del Estado. Por ello, la perspectiva en cuestión suma razones por las cuales la tarea de los
teóricos de la pena es necesaria.
Ahora bien, luego de ello HÖRNLE analiza la idea de prevención especial, consistente en que
mediante la pena se puede influir de forma positiva en el comportamiento legal futuro de los
autores. Indica que ello plantea la cuestión de si es posible demostrar empíricamente el nexo entre
la pena y los pretendidos efectos y la de si esos efectos son tales que puedan justificar el alto costo
del sistema penal. Entonces, analiza si existe una efectividad tal a partir de las tres ideas clásicas de
prevención especial. Así, sobre el efecto “intimidación”, indica que éste sólo puede ser analizado
comparando las tasas de delitos de quienes nunca tuvieron una condena, con las de quienes ya la
padecieron. Esta comparación demuestra, a su juicio, el fracaso del efecto intimidatorio de la
pena: el hecho de haber sido condenado por un tribunal no parece tener efectos positivos para
evitar la reincidencia. Con relación a la idea de “resocialización”, o mejora mediante la pena,
HÖRNLE se muestra sólo un poco más optimista; señala que los resultados son modestos y que
225
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
dependen de la edad de la persona. En adultos entiende que es cuestionable que el Estado pueda
obtener mediante la pena cambios de conducta estables de modo generalizado. Sobre la
“inocuización” (entendida como aislamiento mediante el encierro) la autora señala que por
supuesto tiene efectos, aunque agrega con ironía “al menos fuera de la prisión” y luego indica los
altos costos que se generan por cada día de prisión.
A su criterio, en definitiva, los pocos beneficios comprobados que se obtienen desde una
perspectiva de la prevención especial no alcanzan para justificar los costos del sistema penal.2 Para
influir en las conductas de las personas, entiende que es más efectivo invertir el dinero en ayudar a
la primera infancia. Claro que luego afirma que para determinar el cómo de la sanción sí habría que
volver a la prevención especial, pero no para fundamentar la aplicación de la sanción.
Luego, HÖRNLE pasa a analizar la prevención general positiva. Explica que ésta toma por
destinatario del mensaje de la pena a las personas que no contemplan la posibilidad de cometer un
delito. Sostiene que la teoría tiene como premisa que la disposición de estas personas “a reconocer el
orden normativo como vinculante y a comportarse conforme a él es socavada cuando los quebrantamientos de
la norma quedan sin respuesta” (p. 30). Si bien HÖRNLE sostiene que un problema de esta posición
radica en que no es posible comprobar la existencia de una relación entre la falta de aplicación de
sanciones y tal erosión de la disposición a reconocer el orden normativo -pues ello sólo podría
corroborarse en situaciones de total carencia de normas y en ellas sería muy complejo aislar el
problema a analizar-, le asigna a esa premisa cierta plausibilidad y en virtud de ello considera que
la explicación de la prevención general positiva debe estar presente en “un modelo de teoría de la
pena suficientemente complejo”3(p. 31).
Al momento de extraer conclusiones sobre la prevención general en materia de su teoría de la
pena, sostiene que ésta es uno de los “pilares que la sostienen argumentativamente” y le asigna así tanto
un rol a la prevención general negativa como a la positiva, señalando que las combinaciones de
2
Concepciones actuales siguen defendiendo una fundamentación de la pena a partir de la prevención especial, ver por
ejemplo LÜDERSSEN, “Einführung zum StV- Ringspublikationsprojekt ‚Prävention und Zurechnung‘ –
Präventionsorientierte Zurechnung“, en StV, 4/2014, pp. 247 ss.
3
Una cuestión adicional que plantea es la de si, desde la perspectiva de la prevención general positiva, es conveniente
aplicar pena por la comisión todos los delitos o sólo de algunos, teniendo en miras que la aplicación de penas a todos los
delitos podría remarcar que existen muchos incumplimientos de las normas. HÖRNLE hace una referencia a estudios
empíricos que sostendrían que, respecto de delitos violentos cometidos frente a otros, lo más relevante (para evitar su
comisión) sería la formación de la primera infancia en la que se desarrollan disposiciones de conducta conforme con ideas
morales básicas, mientras que en otras clases de delitos, en los que no se tiene contacto directo con la víctima que sufre, la
cuestión de la imposición habitual de penas puede tener efectos en la idea de respeto a las normas.
226
LERMAN, M.D. (2016) “Teorías de la pena” de Tatjana HÖRNLE, pp. 221-232
ambas son preferibles frente a planteos monistas (p. 32). Ese dualismo, que juzga necesario,
entiende que se origina en las diferencias entre personas y delitos que requieren influencias al
estilo de la prevención general negativa o positiva, según el caso. Empero, a juicio de HÖRNLE la
perspectiva de la prevención general es insuficiente como fundamentación del castigo Estatal, y
destaca que existen casos en los que considera que hay merecimiento de pena, sin necesidades de
prevención. Es en este punto cuando entra a considerar las llamadas teorías expresivas de la pena4,
siendo ésta la parte más original de la obra. A su juicio las teorías expresivas parten de la idea de
que la pena se orienta hacia un fin que se funda en “intereses legítimos de las personas”, aunque para
ellas lo relevante no es controlar la tendencia a delitos futuros, sino el tratamiento adecuado del
comportamiento pasado. Estas teorías subrayan así el aspecto comunicativo de la pena.
Tras realizar esta clasificación, HÖRNLE analiza distintas variantes de teorías comunicativas
orientadas a la norma. Una de ellas, que en la obra se atribuye a autores angloamericanos, asume
que la pena se dirige a afianzar conductas morales. HÖRNLE entiende que habría un problema en
estas posturas, por el hecho de no separar moral de derecho. En cambio, estima que esa crítica se
diluye si se considera que el objetivo de la pena es afianzar normas jurídicas. Como ejemplo de esta
última posición menciona a JAKOBS, de quien dice que si bien llama a su posición prevención
general positiva, sería a su criterio más adecuado ubicarla dentro de las teorías expresivas
orientadas a la norma (p. 34). Así, considera que si JAKOBS sostiene que la contradicción del delito
con la pena es necesaria porque la comunicación sobre las normas se concibe como esencial para
las sociedades, la pena expresiva puede ser interpretada como fin en sí mismo, y no puede ni debe
ser considerada de modo empírico. HÖRNLE señala que esta postura fue criticada afirmándose en
tanto llevaría a que la estabilización de las normas fuera concebida como un fin en sí mismo, sería
equivalente al sinsentido de las teorías absolutas. Para HÖRNLE esa crítica es parcialmente injusta,
4
Otro reciente trabajo de fundamentación de la pena que se denomina a sí mismo como exponente de una teoría expresiva
puede verse en PÉREZ BARBERÁ, “Problemas y perspectivas de las teorías expresivas de la pena”, InDret, 4/2014. Sobre la
relación de las teorías de la pena con un concepto expresivo de delito ver FRISCH, “Pena, delito y sistema del delito en
transformación”, InDret, 3/2014, especialmente p. 15.
227
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
pues si las normas resultan convenientes para la convivencia pacífica y el bienestar en sociedad,
entonces debe coincidirse en que hay un beneficio obvio en su estabilización. Sin embargo, a su
juicio, ésta teoría no constituye una explicación suficiente para la pena estatal. Y ello porque
entiende que también hay intereses de determinadas personas que hablan en favor de no aceptar
sin reacción alguna transgresiones a las normas (p. 35). Esto último considera que se logra aclarar
con las teorías expresivas de la pena orientas a las personas, lo que requiere consideraciones
diversas de acuerdo a la “persona” de que se trate.
Así, presenta, en primer lugar, los modelos de teorías expresivas de la pena orientadas al
autor. En este punto analiza la cuestión del reproche que se encuentra unido al acto de la condena.
HÖRNLE propone el ejercicio de considerar la posibilidad de una condena sin infligir ningún mal, a
los efectos de advertir que el reproche no es una mera modalidad unida a la pena como mal, sino
un elemento diferente. A su juicio, la más exigente teoría expresiva de la pena que se orienta a la
persona del autor es la teoría de la expiación. Según su opinión, esta teoría fue incorrectamente
asociada a una teoría absoluta, a pesar de que según sus fundamentos (los de la teoría de la
expiación) la pena tiene un fin que se encuentra en la comunicación mediante la pena en interés
del autor: contribuir al conocimiento propio y la auto-mejora. Sin embargo, a criterio de HÖRNLE
estas posiciones deben ser criticadas porque el Estado no puede justificar la coacción mediante la
pretensión de mejorar moralmente a los individuos.
Por ello, pasa a analizar las teorías expresivas orientadas a los “sentimientos de indignación” de
aquellos que conocieron el delito concreto. Ello, incluye según HÖRNLE no sólo a la víctima, sino
a quienes fueron testigos y también a quienes lo conocieron con posterioridad. Considera que hay
que mitigar con la pena los sentimientos de indignación de tales personas. Si bien describe ciertos
intentos de fundamentación sociológica sobre ello -basados en la necesidad de evitar la justicia por
mano propia, o bien en considerar que la aceptación del ordenamiento jurídico depende de que se
tomen en serio sentimientos de indignación- el núcleo de la posición de HÖRNLE radica en que,
normativamente, tras la constatación de sentimientos de indignación hay prácticas normativamente
adecuadas. Y que es preferible (en toda forma de trato interpersonal y, en particular, en los
procesos estatales) un “enfoque participativo” que no cosifique al autor, sino que ante un autor
capaz de culpabilidad, se reaccione mediante un reproche dirigido al autor. De esa forma, la pena
contendría un mensaje de reproche dirigido al autor que sería una reacción estatal ante los
sentimientos de indignación que su conducta generó en ciertas personas. HÖRNLE subraya, a su
vez, la función comunicativa de la pena frente a la víctima, siendo éste uno de los puntos centrales
228
LERMAN, M.D. (2016) “Teorías de la pena” de Tatjana HÖRNLE, pp. 221-232
de su teoría. Así, remarca que en la visión tradicional de la teoría de la pena, la víctima no era
incluida en la justificación de la sanción y sólo recientemente se pasó a discutir si puede haber un
interés legítimo de la víctima en el castigo del autor. Conforme con su opinión la existencia de
una reparación o una disculpa no son suficientes para la víctima (a pesar de que los haya aceptado),
pues entiende que no es relevante lo que el individuo concreto que es víctima considera como una
reacción adecuada frente al delito. Asume como decisivo, en cambio, el determinar si el juicio
jurídico-penal de desvalor tiene que cumplir para las víctimas en general una función de
reconocimiento por disposición del derecho (p. 40). Desde ya que la utilización de esa noción de
“las víctimas en general” resulta altamente problemática, lo que seguramente generará ulteriores
discusiones.
Tras esto HÖRNLE se dedica a analizar por qué, partiendo de una justificación de la pena de
esta clase, al juicio de desvalor se le debe sumar el mal de la pena. La autora sostiene que toda
teoría que le asigne a la pena un valor expresivo tiene que dar una explicación de esta clase, es
decir, dar cuenta de por qué no es suficiente como acto de comunicación que el Estado se limite a
formular un juicio de desvalor, sin aplicar coacción real, sin infligir un mal. Ello en tanto podría
229
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
IV. Por último analiza la pregunta sobre si la imposición de la pena criminal es legítima frente
al penado. Esta cuarta cuestión está más bien orientada a la existencia de fines preventivos en la
teoría de la pena sostenida por la autora. Es que a su juicio, la fundamentación de la legitimidad de
la sanción frente al penado depende de cuánto deba servir la pena a fines que estén más allá del
acto comunicativo de la condena. Lo esencial es que para teorías de la pena que dan prioridad al
reproche, la justificación frente al autor es sencilla. Y si el mal se considera como refuerzo y
diferenciación del acto comunicativo también éste queda para HÖRNLE justificado. En cambio, si
hay metas de prevención de delitos futuros, la justificación frente al autor no es tan sencilla, pues
se lo estaría usando para fines que le son ajenos. Sin embargo, para HÖRNLE la idea de que se
estaría instrumentalizando al autor debe ser relativizada, pues esta afirmación sólo permitiría
fundar prohibiciones absolutas para casos extremos de intervenciones estatales, como la tortura.
Pero respecto de otros ámbitos, debería pensarse la cuestión de si el autor no ha consentido acaso,
de algún modo, su propio castigo.
HÖRNLE analiza esta última cuestión y trata primero las posiciones que buscan legitimar en
abstracto un consentimiento del autor recurriendo al contrato social, en el marco del cual se habría
producido un consentimiento del futuro castigo. Sin embargo, cuestiona tales construcciones por
no corresponderse con la realidad, por el hecho de que parten de la idea de un homo oeconomicus,
puramente racional-calculador, que no se correspondería con el modo real en que están
constituidas las personas.
230
LERMAN, M.D. (2016) “Teorías de la pena” de Tatjana HÖRNLE, pp. 221-232
Por otra parte, explora la posibilidad de que se afirme la existencia de un consentimiento del
autor en el caso concreto, como se si pudiera decir que con su delito ha consentido su propio
castigo. Considera, sin embargo, que esto es incorrecto, porque en el acto del delito no se puede
entender incorporada la afirmación de que, a partir de entonces, el autor está de acuerdo con su
propio castigo.
Prefiere, por ello, una justificación frente al autor con referencia a la “honestidad” o “juego
limpio” (fairness), que procure demostrar que al autor no se lo trata con la pena de manera
deshonesta “unfair” (p. 50). Ello, por un lado, mediante referencia a las posibilidades de
participación democrática que habría tenido en el proceso jurídico, pero, sobre todo, porque
también el mismo autor ha sido favorecido efectivamente por el hecho de que, en el pasado,
muchas otras personas se han comportado de conformidad a la norma (lo que a su juicio rige
también para un extranjero recién llegado), lo que implicaría que no es injusto castigarlo si él no
lo hace.
231
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
232
“COSA JUZGADA FRAUDULENTA - UN ENSAYO SOBRE LA COSA
JUZGADA ÍRRITA” DE FEDERICO MORGENSTERN
Diana VELEDA*
MORGENSTERN, Federico, Cosa Juzgada Fraudulenta – Un ensayo sobre la cosa juzgada írrita,
Buenos Aires, B de F, 2015, 205 pp.
I. Un asunto incómodo
La posibilidad de revisar una sentencia firme en favor del condenado no nos resulta, al menos
generalmente, una posibilidad controversial. Es que hemos asumido, no sin sólidas razones, que la
inmutabilidad de un pronunciamiento condenatorio que ha adquirido la calidad de cosa juzgada1 no
es absoluta. De hecho, nuestras reglas procesales prevén mecanismos específicos para practicar ese
reexamen que, comúnmente, denominamos acción o recurso de revisión.2 Ello no importa el
desconocimiento de los valores tutelados por la cosa juzgada3 sino que se explica, entre otras
razones, por la necesidad de asegurar el derecho de todo individuo a la protección de su
inocencia.4 En cambio, consideramos irrevisables en perjuicio del acusado las resoluciones
*Abogada, Universidad de Buenos Aires (UBA). Ayudante docente en la asignatura “Medios de impugnación en el proceso
penal”, cátedra del Prof. Dr. Daniel Pastor. Agradezco a E. Matías Díaz y a Agustín Varela la lectura de este trabajo y sus
comentarios. Contacto: diana_veleda@hotmail.com.
1
Se entiende aquí a la cosa juzgada en su sentido material, como “la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la
sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla” (PALACIO, Manual de Derecho Procesal
Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, p. 445).
2
Véanse, entre otros, arts. 479 del CPPN, 467 del CPP de la Pcia. de Bs. As., 297 del CPP de la CABA y 318 del nuevo
CPPN, de implementación pendiente.
3
Entre estos valores, se halla la recomposición de la paz y seguridad jurídicas (MAIER, Derecho Procesal Penal, t. I, Buenos
Aires, Del Puerto, 2004, pp. 91-93). Al respecto, MORGENSTERN explica que “los sistemas jurídicos no pueden sobrevivir
sin una prohibición de litigar una y otra vez la misma cuestión” pues “la ciudadanía no respetaría lo decidido por los jueces
si las decisiones judiciales siempre tuvieran carácter provisorio” (MORGENSTERN, Cosa juzgada fraudulenta – Un ensayo sobre
la cosa juzgada írrita, Buenos Aires, B de F, 2015, p. 15).
4
Como explica DÍAZ CANTÓN, “[d]esde un punto de vista sustancial, la finalidad de la pena (preventiva, retributiva o
mixta) está subordinada a la finalidad de evitar una condena errónea” y, particularmente en lo que hace a los medios de
impugnación, la mayor gravedad del error en una condena “exhibe una proyección procesalmente subjetiva: tendrá un
233
VELEDA, D., “Cosa juzgada fraudulenta…” de Federico MORGENSTERN, pp. 233-245
liberatorias, determinación que también vinculamos con una cuestión constitucional concreta: el
alcance que conferimos a la garantía del ne bis in idem, como inadmisibilidad de la persecución penal
múltiple de una misma persona, por un mismo hecho.5
Ahora bien, MORGENSTERN considera que contamos con buenas razones para permitir, en
determinados supuestos, la revisión de una sentencia absolutoria firme en un caso penal.6 Es más,
según el autor, no se trata sólo de buenas razones, sino que tenemos a nuestra disposición las
herramientas jurídicas necesarias para canalizar esa pretensión de revisar aquellas decisiones que,
en principio, parecían irrevisables.
Todo el asunto resultará, a primera vista, bastante incómodo. Una aproximación ligera a la
propuesta de MORGENSTERN parecería sugerir que, sea cual fuere la posición que asumamos,
ninguna nos satisfará completamente, ya sea por importar la desatención de un fenómeno
indeseado —la fabricación de procesos dirigidos a garantizar la impunidad de una persona— o
bien la creación de un riesgo significativo desde una perspectiva constitucional —desdibujar la
cosa juzgada y relativizar intolerablemente el ne bis in idem—.
derecho más ‘fuerte’ a recurrir el fallo quien pretende recurrir una condena para lograr su revocación que quien recurre
una absolución” (DÍAZ CANTÓN, “La vigencia de la garantía del ‘doble conforme’ en el proceso penal”, ponencia
presentada en el XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal: “Una sentencia cumplida es un derecho escuchado”, Facultad de
Derecho, Universidad Nacional de Córdoba, 2013). Sobre la conexión entre la revisión de la condena firme y cierta
ultractividad del principio de inocencia véase también DÍAZ/VELEDA, “La acción de revisión en el Código Procesal Penal de
la CABA y su repercusión en la corrección de sentencias injustas”, en El sistema recursivo en el proceso penal de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2016, pp. 166-170, con cita de AROCENA /BALCARCE, La revisión en
materia procesal penal, Córdoba, Mediterránea, 2006, p. 26.
5
MAIER enseña que reconocemos a la fórmula ne bis in idem su alcance más vasto o su sentido procesal, que cubre “el riesgo de
una persecución penal renovada, cuando ha fenecido una anterior o aún está en trámite” (MAIER, supra nota 3, p. 599).
Según el autor, el sistema alemán, que autoriza la revisión de decisiones absolutorias firmes, exhibe una comprensión más
limitada de la garantía, es decir, su sentido material, como prohibición de la doble condenación penal (MAIER, “La
ordenanza procesal penal alemana. Su comentario y comparación con los sistemas de enjuiciamiento penal argentinos” en
Doctrina Penal, Buenos Aires, Depalma, 1980, p. 345).
6
Cabe aclarar que MORGENSTERN refiere, en general, a cualquier clase de decisión liberatoria que pueda adquirir la
calidad de cosa juzgada material —v. gr. sobreseimientos del proceso— y no sólo a la sentencia absolutoria dictada tras la
realización del debate. Aquí utilizamos la noción de absolución en sentido general, comprensivo de todas ellas, pero la
clase de resolución judicial conclusiva de que se trate podría tener alguna incidencia en la posibilidad de autorizar la
revisión. Por ejemplo, la Corte Suprema de EEUU ha considerado que la protección de la Double Jeopardy Clause no es
aplicable en caso de mistrials. MORGENSTERN reflexiona críticamente sobre esta solución (v. supra nota 3, pp. 50 ss).
234
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
penal no habían sido estudiadas antes con esta profundidad.7 Su contribución es central no sólo
por esa originalidad sino en razón de la audacia con la que encara un asunto complejo, de
indudable actualidad8 —asunto que el lector, tras consultar el trabajo que aquí se reseña, conocerá
más acabadamente—.
235
VELEDA, D., “Cosa juzgada fraudulenta…” de Federico MORGENSTERN, pp. 233-245
Sólo para ilustrar brevemente la pluralidad de perspectivas desde las cuales el autor enfoca el
problema de la cosa juzgada fraudulenta, efectuaré una breve mención al contenido de los capítulos
que componen la obra.
236
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
propone demostrar que “abogar por la aplicación de la cosa juzgada írrita de las sentencias
absolutorias no implica repeler la cosa juzgada y el ne bis in idem”14 y lo hace a través de un
interesante análisis sobre la vigencia y aplicación de principios y reglas y las excepciones a estas
últimas.15
14
MORGENSTERN, supra nota 3, p. 77.
15
Sobre el concepto de principios y reglas, el debate Hart-Dworkin y las tesis de diferenciación, véase ALONSO,
Interpretación de las normas y derecho penal, Buenos Aires, Del Puerto, 2010, pp. 156 ss.
16
Al respecto, véase ZAFFARONI/ALAGIA/SLOKAR, Derecho Penal – Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2011, pp. 44-65.
17
La opción es falsa pues, como explica MORGENSTERN, “[s]e valora la seguridad en lo justo, no en lo injusto”. La
expresión corresponde a HITTERS, Revisión de la cosa juzgada, La Plata, Librería Editora Platense, 2006, pp. 175-177.
18
MORGENSTERN, supra nota 3, p. 112. MORGENSTERN define la objeción de la pendiente resbaladiza como aquella posición
que considera que esta clase de revisión implicaría “la provisionalidad de todas las decisiones judiciales y […] la paranoia
eterna que dominará la vida de los absueltos”. Además de negar esas consecuencias catastróficas, advierte que esta
objeción, en rigor, no cuestiona el acierto de la propuesta, sino en todo caso sus consecuencias.
237
VELEDA, D., “Cosa juzgada fraudulenta…” de Federico MORGENSTERN, pp. 233-245
noción de novela encadenada de DWORKIN,19 para afirmar que “no se trata de expresiones aisladas
en una disidencia, sino que la viabilidad de este instrumento normativo está sustentada por valores
constitucionales, una línea jurisprudencial concordante de la CSJN y precedentes nacionales y
regionales”.20
Su capítulo final está dedicado principalmente a la reflexión sobre los riesgos que la
tramitación y el cierre definitivo de los procesos fraudulentos puede tener para la legitimidad y la
credibilidad moral del sistema penal. Para desarrollar este punto, utiliza como marco de análisis
algunas nociones de la teoría del castigo de A. DUFF.21
238
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
excepción” (ídem, p. 84). En definitiva, si no existió un auténtico primer proceso, habilitar otra persecución no es una
excepción al ne bis in idem.
24
MORGENSTERN, supra nota 3, pp. 2, 28, 62, 69, entre otras.
25
Al respecto, explica MAIER que el derecho procesal penal implica un límite para la capacidad del conocimiento humano
“en tanto sólo permite conocer por los medios indicados por la ley y prohíbe ciertos otros medios de conocimiento”.
Además, enseña, “la vocación por la verdad del procedimiento penal descansa sobre la verificación posible de una mera
hipótesis, esto es, no consiste en la comprobación lisa y llana de un suceso real, sino que reside en la verificación de la
mera afirmación hipotética acerca de la existencia o inexistencia de un suceso”, al tiempo que “el procedimiento penal
alcanza incluso su finalidad […] cuando la llamada verdad no pueda ser descubierta, esto es, aun cuando no alcancemos por
su intermedio el conocimiento real necesario para afirmar o negar la hipótesis cuya existencia o inexistencia pretendemos
verificar” (MAIER, Derecho procesal penal, t. III, Buenos Aires, Del Puerto, 2011, pp. 71-72). En similar sentido, TARUFFO
denomina exigencias contraepistémicas a las reglas probatorias que funcionan como límites a la averiguación de la verdad en
el marco de un proceso judicial (TARUFFO, Simplemente la verdad, Buenos Aires, Marcial Pons, 2010, p. 176).
26
FERRER BELTRÁN, Prueba y verdad en el derecho, Buenos Aires, Marcial Pons, 2005, p. 31.
27
Advierte PASTOR que “resulta exagerado creer que el derecho procesal penal es un instrumento predispuesto para
conocer la verdad, cualquier verdad y con la mayor amplitud y confiabilidad” y, tras formular sus objeciones teleológica,
epistemológica, metodológica, técnica, política e histórica, concluye que “[e]l recurso de invocar la verdad es cuestionable
no sólo por la absoluta carencia de una determinación aceptable de ésta, sino ante todo por su disponibilidad a ser utilizada
como valor incuestionable para imponer a ultranza el propio punto de vista” (PASTOR, “Acerca de la verdad como derecho
y como objeto exclusivo del proceso penal” en PASTOR/MACULAN, El derecho a la verdad y su realización por medio del proceso
penal, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, pp. 69-125). GUZMÁN sostiene, en el mismo sentido, que “el proceso tiene, en
sentido estricto, un conjunto de fines, que tienden a posibilitar la válida aplicación de la ley penal”, de modo que “[e]l
conocimiento del hecho por el cual se condene —o, mejor dicho, la comprobación de la verdad de la hipótesis
acusatoria— dejará de ser un fin en sí mismo para pasar a ser, simplemente, una condición necesaria más de validez de la
sentencia condenatoria por medio de la cual se aplica la norma sustancial” (GUZMÁN, La verdad en el proceso penal, Buenos
Aires, Del Puerto, 2011, p. 124). En un refinado estudio del asunto, DÍAZ advierte que el valor de la verdad de una
proposición debe ser juzgada dentro de un sistema y, en el marco del proceso penal, la necesidad de determinar la
veracidad de un enunciado fáctico funciona como una condición para la aplicación de una pena a una persona. Así, tras
examinar en profundidad la relación de la verdad y el proceso penal a la luz del principio constitucional de inocencia,
concluye que “[q]uizás sería mejor aludir directamente a que la protección del inocente es el fin fundamental del proceso
penal, y para ese fin es que se debe acudir al estándar de prueba ‘más allá de la duda razonable’” (DÍAZ, “Algunas
239
VELEDA, D., “Cosa juzgada fraudulenta…” de Federico MORGENSTERN, pp. 233-245
Al margen de ello, podemos afirmar que en aquellos casos que, según el autor, reclaman la
aplicación de la teoría de la cosa juzgada fraudulenta, nos hallaremos ante una tensión entre un
interés general o estatal y una garantía constitucional y no, en cambio, con una colisión entre
derechos individuales.28 Si bien MORGENSTERN no adopta ningún modelo de ponderación en
particular, podría afirmarse que en su esquema (i) esos principios son considerados, en abstracto,
de igual rango29 —pues, de otro modo, el conflicto debiera resolverse sin más en favor del
precepto jerárquicamente superior o de mayor peso—30 y (ii) dadas determinadas condiciones en
un caso concreto —vinculadas a la verificación de un proceso fraudulento— es posible que uno
preceda al otro. Se trata, pues, de una relación de precedencia condicionada entre el interés general e
individual.31
apreciaciones sobre la peculiar relación entre la verdad y el fin del proceso penal, y sus repercusiones en la revisión de la
condena” en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, año 14, vol. 2, 2015, p. 91).
28
En efecto, quizás en razón de las características de los procesos que tiene en mira —vinculados con hechos de
corrupción política— MORGENSTERN no plantea la cuestión como una posible tensión entre derechos del imputado y, por
caso, algún derecho de la víctima. No obstante ello, en relación con las dificultades que presenta el reconocimiento de un
pretenso derecho de las víctimas a obtener el juzgamiento y castigo de los autores de delitos, particularmente en casos de
delitos de lesa humanidad, véase GUZMÁN, “El neopunitivismo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: un pronóstico incierto para el ne bis in idem y la cosa juzgada”
en PASTOR (dir.)/GUZMÁN (coord.), Neopunitivismo y neoinquisición, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2008, pp. 226-240.
29
ALEXY, Teoría de los Derechos Fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2002, p. 90.
Nótese que MORGENSTERN busca sustento constitucional para la doctrina de la cosa juzgada írrita y lo hace, por caso, con
referencia al preámbulo constitucional (MORGENSTERN, supra nota 3, p. 23).
30
En la alternativa de la ponderación, nos referimos al interés estatal y al ne bis in idem como principios. Sobre la dimensión
del peso de los principios, explica DWORKIN que “no puede haber, por cierto, una medición exacta, y el juicio respecto de
si un principio o directriz en particular es más importante que otro será con frecuencia motivo de controversia” (Los
derechos en serio, Ariel Derecho, 2010, pp. 77-78).
31
ALEXY, supra nota 29, p. 92.
32
A esta conclusión puede arribarse si se consulta la posición de MAIER. Él advierte que la importancia del principio reside
en su significado como garantía de seguridad individual, propia de un derecho penal liberal de un Estado de Derecho. Así,
explica que estos principios “se traducen en valores que alcanzan la cúspide de nuestro orden jurídico, cuyo centro es el
individuo que se coloca bajo la vigencia del orden jurídico nacional, valores que, por tanto, aparecen como superiores en
rango a la misma potestad penal del Estado y, en nuestra materia, específicamente, a la misma facultad de realización
(persecución penal) del Derecho penal material y a su eficacia” (MAIER, supra nota 3, p. 476).
240
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Ahora bien, el ensayo parece sugerir, paralelamente, otra alternativa argumental. Esta
propuesta de justificación tiene su eje en la idea de que ocupar el banquillo de los acusados en un
proceso penal no implica, necesariamente, estar siendo perseguido penalmente.34 Ello es así pues,
como explica MORGENSTERN, los vicios que exhiben las investigaciones fraudulentas —que se
traducen en la inexistencia de un riesgo efectivo de condena— impiden calificarlas como
auténticas persecuciones penales y reconocer a sus decisiones conclusivas los efectos de la cosa
juzgada.35 Entonces, según esta visión, la revisión de la cosa juzgada no implicaría una reiteración de
la persecución pues, en rigor, la que habría ocurrido en primer lugar no puede ser considerada tal.
Cuando nos referimos al fundamento de la regla ne bis in idem, solemos asociar las molestias y
restricciones de derechos que el imputado padece con el riesgo de condena,36 pero esos elementos
33
Véase, por caso, las tres razones que ofrece TOLLER para justificar esta imposibilidad en “Metodologías para tomar
decisiones en litigios y procesos legislativos sobre derechos fundamentales”, en RIVERA(h)/ELÍAS/GROSMAN/LEGARRE,
supra nota 12, p. 177.
34
“Así como comprar un piano no te convierte en pianista, figurar formalmente como imputado en un proceso que es una
impostura, un mero juego de marionetas, no hace que juegue la garantía contra el doble juzgamiento” (MORGENSTERN,
supra nota 3, p. 36).
35
“[E]l juicio al que alude la Constitución Nacional dos veces en el art. 18 asignándole ciertas consecuencias, es un
procedimiento tramitado en forma legal, no uno fraudulento” (MORGENSTERN, supra nota 3, p. 181).
36
Al referirse a la cuestión, MORGENSTERN acude a las formulaciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el célebre caso “Polak”, ocasión en la que el máximo tribunal afirmó que “a partir del fundamento material de la
[garantía del ne bis in idem] no es posible permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos
repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y
obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de que, aun
siendo inocente, sea hallado culpable” (“Polak, Federico Gabriel s/ violación de los deberes de funcionario público s/
casación”, 15 de octubre de 1998, Fallos: 321:2826, del considerando 17 del voto de la mayoría).
241
VELEDA, D., “Cosa juzgada fraudulenta…” de Federico MORGENSTERN, pp. 233-245
(b) Sobre la determinación de los casos en los que sería permisible la revisión
MORGENSTERN asume esta necesidad y, por ello, advierte que los supuestos de cosa juzgada
írrita o fraudulenta deben ser determinados “con el mayor grado de refinamiento posible”40 y que
37
Por ejemplo, OTTAVIANO señala que a la luz de la prohibición de la doble persecución podrían considerarse “todos los
males que un proceso penal acarrea” o bien únicamente “la posibilidad de resultar condenado” (OTTAVIANO, supra nota 12,
P. 245).
38
MORGENSTERN, supra nota 3, p. 31.
39
Desde esta perspectiva explica OTTAVIANO la noción de jeopardy desarrollada por la Corte Suprema de EEUU, que ha
definido “a partir de qué momento del primer proceso se fija el riesgo relevante desde la perspectiva del double jeopardy” y
que lo vincula con “la efectiva instauración de un jurado”. No se consideran, entonces, “los riesgos padecidos en las etapas
preliminares de investigación”. El autor propone, seguidamente, una visión “más abarcadora” que considere “también otras
situaciones como la duración del primer proceso (independientemente de su grado de avance) y las injerencias
efectivamente soportadas por el imputado” (OTTAVIANO, supra nota 12, p. 246).
40
MORGENSTERN, supra nota 3, p. 6.
242
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
no pueden incluir cualquier clase de error en la persecución.41 Sin embargo, bajo la noción de
inexistencia de riesgo engloba situaciones bastante diferentes, que incluyen, entre otros, la
fabricación intencionada de un proceso para obtener la impunidad de una persona, la coacción a
un magistrado, el cohecho o simplemente la conducta gravemente negligente del investigador.
El caso que quizás despierte menos inquietudes es el del imputado que participa en el fraude
dirigido a conseguir su absolución. Aquí, además de la inexistencia de riesgo de condena,
contamos con una razón adicional —ya sea para determinar la precedencia del interés general
sobre el derecho individual o bien para negar la existencia de una auténtica persecución penal—.
En estos casos, es la propia conducta del imputado la que podría justificar que sea desprovisto de
legitimación para reclamar la protección de la garantía.43 Como bien explica MORGENSTERN, aquí
“la negativa a permitir que un sobreseimiento fraudulento impida un segundo proceso también
tiene fundamento en la idea de que a nadie debe permitírsele obtener provecho de su propio
fraude o ilícito”.44 Sin embargo, como fue advertido anteriormente, el autor no reduce la
posibilidad de revisión a estos supuestos, pues entiende que “lo decisivo no es la competencia del
absuelto y su conducta antijurídica para propiciar su sobreseimiento, sino el carácter fraudulento
del fallo”.45
41
“Un error en el proceso que no es imputable al acusado y que no obedece a una decisión deliberada para sabotear la
búsqueda de la verdad no puede ser un motivo para deshacer un sobreseimiento, porque si no se vacía la garantía del ne bis
in idem” (MORGENSTERN, supra nota 3, p. 46).
42
Para determinar la existencia de una conducción dolosa de la investigación y del dominio del curso causal, podríamos
acudir a ciertos institutos que ofrece la dogmática penal, o quizás también analizar los desarrollos que han sido efectuados
en torno a la noción del Estado que “no quiere investigar”, propia de las reglas de complementariedad en la intervención de
tribunales internacionales como la Corte Penal Internacional (cf. art. 17 del Estatuto de Roma).
43
Como explica MORGENSTERN, “negar la protección de la cosa juzgada en estos supuestos es consistente con los
principios del double jeopardy, porque cuando un acusado manipula indebidamente el proceso y hace que (o contribuye a
que) no exista el riesgo asociado tradicionalmente a una acusación penal, desiste tácitamente de un eventual reclamo al
finality de la decisión o a que se acabe la ansiedad” (MORGENSTERN, supra nota 3, p. 56).
44
MORGENSTERN, supra nota 3, p. 47.
45
MORGENSTERN, supra nota 3, p. 43.
243
VELEDA, D., “Cosa juzgada fraudulenta…” de Federico MORGENSTERN, pp. 233-245
Sin embargo, quedó pendiente el estudio de esta cuestión a la luz de la exigencia de legalidad
en el proceso penal. Si toda injerencia estatal en el ámbito de una libertad individual debe estar
precedida de una autorización normativa que, a su vez, debe reunir determinados recaudos —v.
gr. ser previa, cierta, estricta—48, el argumento de autoridad vinculado con la actividad de
nuestros tribunales —cuya falibilidad es eje de la obra que aquí reseña—, o bien con las
dificultades que podría presentar la determinación precisa de los motivos de revisión, podrían
resultar insuficientes para descartar este problema constitucional.
46
Los distintos ordenamientos procesales penales federal, provinciales y de la CABA prevén la revisión de la cosa juzgada
sólo en favor del imputado. Esta decisión, claro, no es universal. Como ya mencionamos, por ejemplo, el derecho procesal
alemán reconoce la revisión de sentencias firmes tanto en favor como en perjuicio del acusado (véase, al respecto, ROXIN,
Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Del Puerto, 2003, pp. 491-499).
47
MORGENSTERN, supra nota 3, pp. 66, 115-117.
48
Esta exigencia determina que todas las actividades judiciales se desarrollen, bajo pena de nulidad, según un rito
legalmente preestablecido (FERRAJOLI, Derecho y razón, Madrid, Trotta, 2009, p. 606). Sobre la vigencia de una reserva de
ley general en el ámbito procesal penal con fuente en el art. 30 de la CADH, véase PÉREZ BARBERÁ, “Reserva de ley,
principio de legalidad y proceso penal” en Revista En Letra. Derecho Penal, vol. 1, 2015, pp. 42-86. También analiza la
legalidad como requerimiento de legitimidad en el juzgamiento penal DÍAZ en Aplicación de la ley procesal penal en el tiempo,
Buenos Aires, Ad-Hoc, 2013, pp. 42-53 y 53-62.
49
Nuestro derecho ya contiene algunas medidas del estilo, como la suspensión de la prescripción mientras dura el ejercicio
de la función pública (art. 67, CP), pero ellas han demostrado ser insuficientes. Una alternativa podría relacionarse con el
244
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Por otra parte, si bien la falta de sistematicidad del ensayo pudo haber tenido algún costo en
términos de claridad expositiva, puede que lo controversial del tema trabajado haya empujado al
autor a abordarlo no tanto a través de una explicación metódica, sino más bien desde la refutación
de las objeciones que tradicionalmente se esgrimieron frente a la posibilidad de implementar esta
clase de revisión. Además, el propio MORGENSTERN advierte al inicio de su obra que ésta carece
de una pretensión totalizadora y, en cambio, tiene por objeto “experimentar para romper las
costuras de la cosa juzgada írrita”.50 Aun así, su trabajo es de consulta obligada para cualquier
lector interesado en los problemas que suscita la revisión de la cosa juzgada en el proceso penal.
incremento del control ciudadano en esta clase de investigaciones. Sólo para mencionar una propuesta, BINDER advierte
que la persecución penal de la corrupción de los funcionarios públicos es problemática y, aunque con ciertos reparos,
considera que es preferible dejar abierta la posibilidad de implementar en estos casos la acción popular (BINDER, Derecho
procesal penal, t. II, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2014, p. 537).
50
MORGENSTERN, supra nota 3, pp. 6-7.
245
PAUTAS DE PUBLICACIÓN
1. EN LETRA: DERECHO PENAL se define como un espacio editorial cuya premisa fundamental
consiste en fomentar el debate institucional a partir de la crítica informada de materias actuales de
interés general, desde una perspectiva académica.
De allí que son pautas sustanciales para la remisión de artículos para la Revista EN LETRA:
DERECHO PENAL:
a. Carácter inédito del texto. No debe estar publicado, total o parcialmente, en soporte papel
ni digital alguno, lo que incluye —aunque no se limita a—: libros, capítulos de libros, artículos,
compilaciones, revistas impresas o electrónicas, suplementos digitales, blogs y sitios de Internet
en general.
246
PAUTAS GENERALES PARA LA REMISIÓN DE TRABAJOS
b. Nombre completo del/de los autor/es. Es necesario consignar, en nota al pie, profesión,
títulos, la afiliación institucional y un correo electrónico de contacto.
h. Bibliografía.
5. Los apellidos de los autores se escriben EN VERSALITAS. El nombre del autor solamente se
colocará al final del texto, en un apartado dedicado exclusivamente a la bibliografía. Si en vez de
ser autor se trata del editor del volumen, va seguido de “(ed.)” y, si es compilador, de “(comp.)”.
En caso de ser varios los autores, se coordinan con el símbolo “/”, y de ser más de cinco los
autores, es posible colocar la expresión et al. (en cursiva). Si son editores, tras los autores se
coloca entre paréntesis “(eds.)” y si son compiladores “(comps.)”.
Los títulos de los libros y los nombres de las revistas se escriben en bastardilla. En cambio, los
títulos de los artículos y capítulos van “entre comillas dobles”. En todos los casos, se deberá
colocar el año de publicación (y, si es diferente de la primera edición entre corchetes el año
original) y al final el lugar de edición y la editorial. En el caso de las revistas, al final se incluirá el
número de volumen, tomo o fascículo. Tanto en el caso de las revistas como en el de capítulos de
libros, se indicarán las páginas de inicio y fin (con números completos).
247
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
Ejemplos de citas:
a) Monografías y manuales
SANCINETTI, Marcelo, Teoría del delito y disvalor de acción, Buenos Aires, Hammurabi, 2005 [1991].
d) Artículos en revista
FLETCHER, “New Court, Old Dogmatik”, en Journal of International Criminal Justice, vol. 9, 2011,
pp. 179-190.
e) Jurisprudencia nacional
En las citas se consignarán el tribunal (en mayúsculas abreviadas o versales), la sala (si
correspondiera), los “autos” (entre comillas), la fecha de la decisión y, si lo hubiera, la fuente de
donde se tomó la sentencia concreta, que se cita entre paréntesis o corchetes:
Ejemplo:
248
PAUTAS GENERALES PARA LA REMISIÓN DE TRABAJOS
f) Jurisprudencia internacional
En las citas se consignarán el tribunal (en mayúsculas abreviadas o versales), el nombre del
caso y/o las partes (entre comillas y/o entre paréntesis), la fecha de la decisión y, si lo hubiera, la
fuente de donde se tomó la sentencia concreta, que se cita entre paréntesis o corchetes:
Ejemplo:
CORTE PENAL INTERNACIONAL, SJ II, Fiscal c. Germain Katanga, “Judgment on the Appeal of Mr.
Germain Katanga against the Oral Decision of Trial Chamber II of 12 June 2009 on the
Admissibility of the Case”, 25 de septiembre de 2009.
g) Citas de Internet
Sólo se admitirán, generalmente, cuando no exista otra fuente de información y siempre que
la página web sea totalmente confiable (en general se trata de publicaciones en formato
electrónico o documentos oficiales, no de páginas personales o blogs). Debe indicarse al final no
solamente la página de Internet sino también, entre corchetes, la fecha en que se consultó por
última vez:
Ejemplo:
Casos Especiales
a) Obras traducidas
JAKOBS, Günther, Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación (trad. Joaquín
CUELLO SERRANO y José Luis SERRANO GONZÁLEZ DE MURILLO), 2ª ed., Madrid, Marcial Pons,
1997 [1991].
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EN LETRA: DERECHO PENAL
Año II, número 3 (2016)
b) Festschrift y comentarios
Tanto los artículos publicados en libros homenajes (Festschrift) como en comentarios a leyes (ej.
StGB) se citarán a partir de un sistema abreviado:
HOYER, Andreas, “‘Umräumen von Möbeln’ auf offener Bühne”, en FS-Frisch, Duncker &
Humblot, Berlín, 2013, pp. 223 ss.
ESER/BOSCH, “§ 242”, en S/S-StGB, 28.ª ed., Múnich, C.F. Müller, 2011, n.º m. 37 ss.
8. Son de aplicación las señaladas para el envío de artículos, a excepción de las siguientes:
a. El objeto de la réplica viene constituido por el texto replicado y la temática abordada por
éste. El objeto de la dúplica resulta igualmente de la réplica y la temática en cuestión.
250
PAUTAS GENERALES PARA LA REMISIÓN DE TRABAJOS
DERECHO PENAL, sus integrantes o a terceras personas. A tal fin, en ocasión de notificar la
aprobación del trabajo y antes de su publicación, se requerirá del autor o de los autores el envío
de un compromiso firmado que se les hará llegar oportunamente.
***
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académicos bajo la modalidad doble ciego (peer review double blind). Antes de someter el artículo a
evaluación de los árbitros, la Secretaría de Redacción realiza un primer informe sobre la
adecuación del artículo a las pautas formales de la revista. En caso de incumplimiento de alguna
pauta, se le solicitará al autor que modifique su trabajo. Posteriormente, se les asigna el trabajo a
árbitros externos, especializados en la materia y con antecedentes equivalentes o superiores a los
del autor. Cada dictamen concluirá con el voto por la aprobación o rechazo del trabajo, o el
condicionamiento de su publicación a la realización de modificaciones por el autor. El resultado se
alcanza por mayoría simple de votos y en cualquier supuesto de empate se estará por solicitar al
autor las modificaciones señaladas. En todos los casos, los dictámenes fundados son remitidos al
autor.
251
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Las columnas solamente serán publicadas tras una invitación por parte del Comité Editorial y
la decisión sobre su publicación se toma a partir de una mayoría simple de los miembros de dicho
comité. Para los comentarios bibliográficos se procede de la misma forma, con la diferencia de
que la convocatoria es abierta (no se requiere invitación).
***
252
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Noviembre de 2016
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