Descargue como DOCX, PDF, TXT o lea en línea desde Scribd
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1/ 10
1.
Generar el protocolo y/o procedimiento de categorización del proyecto de inversión
de acuerdo con las normativas ambientales nacionales para obtener la certificación ambiental LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por finalidad: a) Establecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control, corrección y potenciación anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las actividades humanas, consistentes en proyectos de inversión, servicios, actividades comerciales u otras que establezca el reglamento de la presente Ley. b) El establecimiento de un proceso uniforme que comprenda los requerimientos, etapas y alcances de las evaluaciones del impacto ambiental, producidos por las actividades humanas. c) El establecimiento de los mecanismos que aseguren la participación ciudadana en el proceso de evaluación de impacto ambiental. Artículo 2°.- Ámbito de la Ley Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, las actividades humanas que impliquen construcciones, obras, servicios y otras actividades que, independientemente de su alcance territorial, puedan causar impactos ambientales negativos, según disponga el reglamento de la presente Ley. Asimismo quedan comprendidas las políticas, planes y programas públicos con efectos previsiblemente significativos sobre el ambiente. Artículo 3°.- Obligatoriedad de la certificación ambiental A partir de la entrada en vigencia del reglamento de la presente Ley, no puede iniciarse la ejecución de ninguna actividad incluida en el artículo anterior y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local puede aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la resolución expedida por la respectiva autoridad competente. Artículo 4°.- Categorización 4.1 Toda acción comprendida en el listado de inclusión que establezca el reglamento, según lo previsto en el artículo 1° de la presente Ley, respecto de la cual se solicite su certificación ambiental, se clasifica en una de las siguientes categorías: a) Categoría I - Declaración de Impacto Ambiental.- Incluye aquellas actividades cuya ejecución no origina impactos ambientales negativos de carácter significativo. b) Categoría II - Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado.- Incluye las actividades cuya ejecución puede originar impactos ambientales moderados y cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medidas fácilmente aplicables. Las actividades clasificadas en esta categoría requerirán un Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd). c) Categoría III - Estudio de Impacto Ambiental Especial.- Incluye aquellas actividades que se emplacen total o parcialmente en zonas calificadas como Áreas Naturales Protegidas por el Estado. Las actividades de esta categoría requerirán de un Estudio de Impacto Ambiental Especial (EIA-e). d) Categoría IV - Estudio de Impacto Ambiental Detallado.- Incluye aquellas actividades cuyas características, envergadura y/o localización, pueden producir impactos ambientales negativos significativos, cuantitativa o cualitativamente, o afecten el Patrimonio Cultural de la Nación, requiriendo un análisis profundo para revisar sus impactos y proponer la estrategia de manejo ambiental correspondiente. Las actividades de esta categoría requerirán de un Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d ). e) Categoría V - Estudio de Impacto Ambiental Estratégico.- Incluye aquellas políticas, planes y programas públicos con efectos previsiblemente significativos sobre el ambiente. Los proyectos de esta categoría requerirán de un Estudio de Impacto Ambiental Estratégico (EIA-es). 4.2 El reglamento de la presente Ley establece claramente qué actividades incluidas en el SEIA corresponden a cada una de las categorías señaladas en el párrafo precedente. Artículo 5°.- Criterios de protección ambiental Para los efectos de la clasificación de las actividades comprendidas dentro del SEIA, el reglamento de la presente Ley debe ceñirse a los siguientes criterios: a) La protección de la salud de las personas; b) La protección de la calidad ambiental, tanto del aire, del agua, del suelo, como la incidencia que puedan producir el ruido y los residuos sólidos, líquidos y emisiones gaseosas y radiactivas; c) La protección de los recursos naturales, especialmente las aguas, el suelo, la flora y la fauna; d) La protección de las áreas naturales protegidas; e) La protección de los ecosistemas y las bellezas escénicas, por su importancia para la vida natural; f) La protección de los sistemas y estilos de vida de las comunidades; g) La protección de los sistemas de vida, costumbres y tradiciones de las poblaciones urbanas y rurales; h) La protección de los bienes inmuebles que integren el Patrimonio Cultural de la Nación, a que se refiere la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; i) La protección de la vulnerabilidad y singularidad de los espacios naturales; y, j) Los demás que surjan de la política nacional ambiental. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO Artículo 6°.- Procedimiento para la certificación ambiental 6.1 EI procedimiento para la certificación ambiental consta de las etapas siguientes: a) Presentación de la solicitud; b) Revisión del estudio de impacto ambiental; y, c) Resolución. 6.2 La autoridad que aprueba el EIA, es responsable del seguimiento y control de las actividades y obligaciones ambientales que éstos suponen. Artículo 7°.- Contenido de la solicitud de certificación ambiental 7.1 La solicitud de certificación ambiental que presente el proponente o titular de toda actividad comprendida en el SEIA, sin perjuicio de incluir las informaciones, documentos y demás requerimientos que establezca el reglamento de la presente Ley, debe estar acompañada de la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. 7.2 La información contenida en la solicitud debe estar suscrita por el proponente o titular y tendrá carácter de declaración jurada. Artículo 8°.- Contenido de los Estudios de Impacto Ambiental 8.1 De conformidad con lo que establezca el reglamento de la presente Ley y con los términos de referencia que en cada caso se aprueben, el estudio de impacto ambiental se formula a partir del Estudio de Factibilidad del Proyecto de Inversión y debe contener, entre otras: a) Una descripción del proyecto o actividad propuesta y la determinación de su área de influencia; b) Un estudio de selección de alternativas de sitio, según corresponda; c) Un Estudio de Línea Base o Diagnóstico Ambiental del ámbito de influencia del proyecto o actividad propuesta; d) La identificación y caracterización de los impactos ambientales durante todo el ciclo de duración del proyecto o actividad; e) El Plan de Manejo o Gestión Ambiental, que considere: el plan de inversiones ambientales, el plan de monitoreo y vigilancia, el plan de contingencias, el plan de participación ciudadana, el plan de desarrollo comunitario y de relaciones con las poblaciones del área de influencia, el plan de mitigación, el plan de compensación y el plan de cierre y abandono; f) Medidas de control ambiental definitivas; g) Un inventario de biodiversidad, que detalle número y variedad, así como su estado, del entorno y áreas de influencia del proyecto o actividad; h) El estudio de vulnerabilidad y un análisis de riesgo de las actividades comprendidas en el desarrollo del proyecto, según corresponda; i) Un resumen del análisis de la normatividad legal aplicable; j) Un resumen ejecutivo de fácil comprensión; k) Los datos de la entidad y los profesionales responsables de la elaboración. 8.2 El estudio de impacto ambiental debe ser elaborado por entidades autorizadas que cuenten con equipos de profesionales de diferentes especialidades con experiencia en aspectos de gestión ambiental, cuya elección es de exclusiva responsabilidad del titular o proponente de la actividad, quien asume el costo de su elaboración y tramitación. 8.3 Las autoridades competentes deben establecer un registro de entidades autorizadas para la elaboración de estudios de impacto ambiental. Este registro incluye a las personas naturales integrantes de dichas entidades. 8.4 El reglamento de la presente Ley especifica las características y alcances del referido registro. Artículo 9°.- Revisión del Estudio de Impacto Ambiental 9.1 El proponente debe presentar el estudio de impacto ambiental a la autoridad competente para su revisión. El reglamento de la presente Ley establece los casos en los que debe solicitarse la opinión de otras entidades, de acuerdo a sus competencias, indicando, además, en qué casos las referidas opiniones tienen carácter vinculante. 9.2 Para la revisión de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados (EIA-d), comprendidos en la Categoría IV, la autoridad competente establece un mecanismo de revisión que incluya a autoridades sectoriales, regionales o locales involucradas. 9.3 Los plazos para las revisiones de los estudios de impacto ambiental de las diversas categorías señaladas en el artículo 4° de la presente Ley se establecen en el reglamento. Artículo 10°.- Resolución de certificación ambiental 10.1 Culminada la revisión del estudio de impacto ambiental, la autoridad competente emite la resolución que aprueba o desaprueba dicho estudio indicando las consideraciones técnicas y legales que apoyan la decisión, así como las condiciones adicionales surgidas de la revisión del estudio de impacto ambiental si las hubiera. 10.2 La resolución que aprueba el estudio de impacto ambiental constituye la certificación ambiental, quedando así autorizada la ejecución de la actividad propuesta. CAPÍTULO III DIFUSIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA Artículo 11°.- De la difusión y participación de la comunidad Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, el SEIA garantiza: a) Instancias formales de difusión y participación de la comunidad en el proceso de tramitación de las solicitudes y de los correspondientes estudios de impacto ambiental; b) Instancias no formales que el proponente debe impulsar para incorporar en el estudio de impacto ambiental la percepción y la opinión de la población potencialmente afectada o beneficiada con la acción propuesta. Artículo 12°.- De la participación ciudadana El SEIA contempla para la participación de la comunidad, lo siguiente: a) Que la autoridad competente, durante la etapa de evaluación, solicita a la comunidad o representantes o informantes calificados, los antecedentes o las observaciones sobre la acción propuesta. b) Que el proponente y su equipo técnico no deje de presentar un plan de participación ciudadana y su esquema de ejecución. c) Que la autoridad competente efectúe la consulta formal durante la etapa de revisión, sólo en los casos de los estudios de impacto ambiental detallados, semidetallados, especiales y estratégicos. Estos estudios se ponen a disposición del público, para observaciones y comentarios. La convocatoria se hace por los medios de prensa de mayor difusión, mediante la publicación de un aviso de acuerdo con el formato aprobado en el reglamento de la presente Ley, cuyo costo es asumido por el proponente. Asimismo, la convocatoria se realiza por medios electrónicos de comunicación y, en todos los casos, se publican en el Portal Informático del CONAM, con una copia del respectivo EIA. d) Dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, el proponente debe publicar, en el Diario Oficial y en uno de mayor circulación de la capital del departamento o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por la autoridad ambiental nacional que contiene, por lo menos, la siguiente información: nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad, breve descripción, monto de la inversión estimada e indicación de los principales efectos ambientales que se podrían generar o presentar. e) Como parte de la revisión del Estudio de Impacto Ambiental Detallado, especial y estratégico se debe realizar al menos una audiencia pública en cada una de las circunscripciones distritales en donde se desarrollará la actividad, a más tardar diez (10) días antes del vencimiento del período de consulta formal. La autoridad competente puede disponer la presentación en audiencia pública de los Estudios de Impacto Ambiental Semidetallados. Los compromisos que asuman las partes, mediante actas refrendadas por ellas y por la autoridad competente, como resultado de las referidas audiencias, tienen carácter vinculante y son obligatorias. CAPÍTULO IV ENTE RECTOR Y AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 13°.- Ente rector del Sistema El Consejo Nacional del Ambiente (CONAM) es el ente rector del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. Artículo 14°.- Funciones del ente rector Corresponde al CONAM a través de sus órganos respectivos: a) Coordinar con las autoridades competentes y proponer al Consejo de Ministros, el o los proyectos de reglamentos y sus modificaciones, para la aprobación de los correspondientes decretos supremos; b) Asegurar y coordinar con las autoridades competentes la adecuación de los regímenes de evaluación del impacto ambiental existentes a lo dispuesto en la presente Ley; c) Llevar un registro público y actualizado de las solicitudes de certificación ambiental presentadas y su clasificación, de los términos de referencia aprobados, procedimientos de revisión de estudios de impacto ambiental en curso, de los mecanismos formales de participación ciudadana, de las resoluciones adoptadas y de los certificados ambientales emitidos; d) Recibir, investigar, controlar, supervisar e informar a la Presidencia del Consejo de Ministros las denuncias que se le formulen por infracciones en la aplicación de la presente Ley y su reglamento; e) Definir y aprobar, en coordinación con las autoridades competentes, los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental. Artículo 15°.- Autoridades competentes 15.1 Son autoridades competentes para efectos de la presente Ley y su reglamento, el CONAM y las autoridades sectoriales, regionales y locales que poseen competencias ambientales. 15.2 Los Gobiernos Locales y los Gobiernos Regionales son competentes para evaluar y aprobar la Declaraciones de Impacto Ambiental (Categoría I) y los Estudios de Impacto Ambiental correspondientes a las Categorías II y IV de las actividades de su competencia exclusiva, de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas, salvo que: a) El desarrollo o ejecución de la actividad implique dos (2) o más Gobiernos Locales distritales, caso en el cual el competente es el Gobierno Local provincial; b) El desarrollo o ejecución de la actividad implique dos (2) o más Gobiernos Locales provinciales, el competente es el Gobierno Regional; o c) El desarrollo o ejecución de la actividad implique dos (2) o más Gobiernos Regionales, el competente es la autoridad sectorial correspondiente en los casos de declaraciones de Impacto Ambiental (Categoría I) y los Estudios de Impacto Ambiental correspondientes a la Categoría II; o el CONAM, en el caso de los que corresponden a la Categoría IV. 15.3 Las autoridades sectoriales son competentes para evaluar y aprobar las Declaraciones de Impacto Ambiental (Categoría I) y los Estudios de Impacto Ambiental correspondientes a la Categoría II de los proyectos o actividades de su competencia, salvo que el desarrollo o ejecución de los mismos impliquen dos (2) o más sectores, caso en el cual el competente es el CONAM. 15.4 El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, es competente para evaluar y aprobar los Estudios de Impacto Ambiental correspondientes a la Categoría III. 15.5 El CONAM es competente, además de lo señalado en los párrafos anteriores, para evaluar y aprobar los Estudios de Impacto Ambiental correspondientes a la Categoría IV, que no se encuentren bajo la competencia de los Gobiernos Locales o Regionales, y a la Categoría V.
Artículo 16°.- Seguimiento y control
16.1 La ejecución definitiva de la actividad propuesta considera, necesariamente, las observaciones y recomendaciones de las resoluciones de aprobación de Declaración de Impacto Ambiental o de Estudio de Impacto Ambiental, que incluyen las derivadas de las opiniones técnicas previas y de las conclusiones de las audiencias públicas, emitidas durante el proceso de evaluación de impacto ambiental, así como las medidas necesarias para el seguimiento y control de las obligaciones derivadas de dichos instrumentos, sin perjuicio de las obligaciones legales aplicables. 16.2 La autoridad competente es responsable de efectuar la función de seguimiento, supervisión y control de la evaluación de impacto ambiental. 16.3 El seguimiento, supervisión y control se puede ejecutar a través de empresas o instituciones que se encuentren debidamente calificadas e inscritas en el registro que para el efecto abrirá la autoridad competente. Las empresas o instituciones que elaboren los estudios de impacto ambiental no podrán participar en la labor de seguimiento, supervisión y control de los mismos. Artículo 17°.- Infracciones y sanciones 17.1 El reglamento de la presente Ley determina las infracciones por el cumplimiento de la presente Ley y por el incumplimiento de las inversiones y obligaciones ambientales contenidas en los EIA que, de acuerdo a la gravedad, se clasifican en leves, graves y muy graves. 17.2 Las multas a las infracciones en ningún caso son: a) Menores a 10 UIT, en caso de infracciones leves; b) Menores a 500 UIT, en caso de infracciones graves; y, c) Menores a 1000 UIT, en caso de infracciones muy graves. 17.3 La imposición o pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación. De persistir el incumplimiento éste se sanciona con una multa equivalente a 100 UIT por cada mes en que se persista en el incumplimiento, contados a partir de la fecha de la resolución de la multa original. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles Para efectos de la presente Ley, la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades competentes, dispone la aplicación de estándares internacionales o que rijan a nivel internacional en los casos en que no existan Estándares de Calidad Ambiental o Límites Máximos Permisibles equivalentes aprobados en el país. SEGUNDA.- Vigencia de la norma La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. TERCERA.- Solicitudes en trámite Las solicitudes que se encuentren en trámite a la vigencia de la presente Ley continuarán su tramitación con las disposiciones de la Ley N° 27446. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Reglamento Concédese al Poder Ejecutivo un plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para que a propuesta del CONAM y bajo responsabilidad del Presidente del Consejo de Ministros, apruebe mediante decreto supremo el reglamento de la presente Ley. SEGUNDA.- Normas complementarias El CONAM aprueba o presenta a la Presidencia del Consejo de Ministros para su aprobación mediante decreto supremo, las normas complementarias que se requieran para la aplicación de la presente Ley. TERCERA.- Derogación Derógase la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, salvo en cuanto sus efectos, respecto de lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la presente Ley. 1. Identificación del proyecto: Definir el tipo de proyecto (infraestructura, industrial, etc.) Describir las actividades que se realizarán Identificar la ubicación del proyecto 2. Clasificación ambiental: 2.1. Consulta del Listado de Inclusión: Consultar el Listado de Inclusión de Proyectos de Inversión sujetos al SEIA (aprobado por R.M. N° 157-2011-MINAM) Determinar si el proyecto se encuentra en el Listado de Inclusión 2.2. Criterios de exclusión: Si el proyecto se encuentra en el Listado de Inclusión, verificar si cumple con alguno de los criterios de exclusión establecidos en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley del SEIA. 2.3. Categorización: Si el proyecto no se encuentra en el Listado de Inclusión, ni cumple con los criterios de exclusión, se clasifica como Categoría I. Si el proyecto cumple con alguno de los criterios de exclusión, se clasifica en la categoría que corresponda según el criterio cumplido. Si el proyecto se encuentra en el Listado de Inclusión y no cumple con ningún criterio de exclusión, se clasifica en la categoría que corresponda según el tipo de proyecto y su ubicación. 3. Determinación del IGA: Categoría I: Declaración de Impacto Ambiental (DIA) Categoría II: Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) Categoría III: Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) 4. Presentación del IGA: El IGA debe ser presentado ante la autoridad ambiental competente. La autoridad ambiental revisará el IGA y emitirá una opinión técnica. Si la opinión técnica es favorable, se otorgará la certificación ambiental. 5. Seguimiento y monitoreo: El titular del proyecto debe realizar el seguimiento y monitoreo de los impactos ambientales del proyecto. La autoridad ambiental puede realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las medidas ambientales.