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1.

Generar el protocolo y/o procedimiento de categorización del proyecto de inversión


de acuerdo con las normativas ambientales nacionales para obtener la certificación
ambiental
LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN
DEL IMPACTO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad:
a) Establecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), como un
sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control,
corrección y potenciación anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de
las actividades humanas, consistentes en proyectos de inversión, servicios, actividades
comerciales u otras que establezca el reglamento de la presente Ley.
b) El establecimiento de un proceso uniforme que comprenda los requerimientos, etapas
y alcances de las evaluaciones del impacto ambiental, producidos por las actividades
humanas.
c) El establecimiento de los mecanismos que aseguren la participación ciudadana en el
proceso de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 2°.- Ámbito de la Ley
Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, las actividades
humanas que impliquen construcciones, obras, servicios y otras actividades que,
independientemente de su alcance territorial, puedan causar impactos ambientales
negativos, según disponga el reglamento de la presente Ley. Asimismo quedan
comprendidas las políticas, planes y programas públicos con efectos previsiblemente
significativos sobre el ambiente.
Artículo 3°.- Obligatoriedad de la certificación ambiental
A partir de la entrada en vigencia del reglamento de la presente Ley, no puede iniciarse
la ejecución de ninguna actividad incluida en el artículo anterior y ninguna autoridad
nacional, sectorial, regional o local puede aprobarlas, autorizarlas, permitirlas,
concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental
contenida en la resolución expedida por la respectiva autoridad competente.
Artículo 4°.- Categorización
4.1 Toda acción comprendida en el listado de inclusión que establezca el reglamento,
según lo previsto en el artículo 1° de la presente Ley, respecto de la cual se solicite su
certificación ambiental, se clasifica en una de las siguientes categorías:
a) Categoría I - Declaración de Impacto Ambiental.- Incluye aquellas actividades cuya
ejecución no origina impactos ambientales negativos de carácter significativo.
b) Categoría II - Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado.- Incluye las actividades
cuya ejecución puede originar impactos ambientales moderados y cuyos efectos
negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medidas
fácilmente aplicables. Las actividades clasificadas en esta categoría requerirán un
Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd).
c) Categoría III - Estudio de Impacto Ambiental Especial.- Incluye aquellas actividades
que se emplacen total o parcialmente en zonas calificadas como Áreas Naturales
Protegidas por el Estado. Las actividades de esta categoría requerirán de un Estudio de
Impacto Ambiental Especial (EIA-e).
d) Categoría IV - Estudio de Impacto Ambiental Detallado.- Incluye aquellas actividades
cuyas características, envergadura y/o localización, pueden producir impactos
ambientales negativos significativos, cuantitativa o cualitativamente, o afecten el
Patrimonio Cultural de la Nación, requiriendo un análisis profundo para revisar sus
impactos y proponer la estrategia de manejo ambiental correspondiente. Las actividades
de esta categoría requerirán de un Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d ).
e) Categoría V - Estudio de Impacto Ambiental Estratégico.- Incluye aquellas políticas,
planes y programas públicos con efectos previsiblemente significativos sobre el ambiente.
Los proyectos de esta categoría requerirán de un Estudio de Impacto Ambiental
Estratégico (EIA-es).
4.2 El reglamento de la presente Ley establece claramente qué actividades incluidas en el
SEIA corresponden a cada una de las categorías señaladas en el párrafo precedente.
Artículo 5°.- Criterios de protección ambiental
Para los efectos de la clasificación de las actividades comprendidas dentro del SEIA, el
reglamento de la presente Ley debe ceñirse a los siguientes criterios:
a) La protección de la salud de las personas;
b) La protección de la calidad ambiental, tanto del aire, del agua, del suelo, como la
incidencia que puedan producir el ruido y los residuos sólidos, líquidos y emisiones
gaseosas y radiactivas;
c) La protección de los recursos naturales, especialmente las aguas, el suelo, la flora y la
fauna;
d) La protección de las áreas naturales protegidas;
e) La protección de los ecosistemas y las bellezas escénicas, por su importancia para la
vida natural;
f) La protección de los sistemas y estilos de vida de las comunidades;
g) La protección de los sistemas de vida, costumbres y tradiciones de las poblaciones
urbanas y rurales;
h) La protección de los bienes inmuebles que integren el Patrimonio Cultural de la
Nación, a que se refiere la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la
Nación;
i) La protección de la vulnerabilidad y singularidad de los espacios naturales; y,
j) Los demás que surjan de la política nacional ambiental.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
Artículo 6°.- Procedimiento para la certificación ambiental
6.1 EI procedimiento para la certificación ambiental consta de las etapas siguientes:
a) Presentación de la solicitud;
b) Revisión del estudio de impacto ambiental; y,
c) Resolución.
6.2 La autoridad que aprueba el EIA, es responsable del seguimiento y control de las
actividades y obligaciones ambientales que éstos suponen.
Artículo 7°.- Contenido de la solicitud de certificación ambiental
7.1 La solicitud de certificación ambiental que presente el proponente o titular de toda
actividad comprendida en el SEIA, sin perjuicio de incluir las informaciones, documentos
y demás requerimientos que establezca el reglamento de la presente Ley, debe estar
acompañada de la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda.
7.2 La información contenida en la solicitud debe estar suscrita por el proponente o
titular y tendrá carácter de declaración jurada.
Artículo 8°.- Contenido de los Estudios de Impacto Ambiental
8.1 De conformidad con lo que establezca el reglamento de la presente Ley y con los
términos de referencia que en cada caso se aprueben, el estudio de impacto ambiental se
formula a partir del Estudio de Factibilidad del Proyecto de Inversión y debe contener,
entre otras:
a) Una descripción del proyecto o actividad propuesta y la determinación de su área de
influencia;
b) Un estudio de selección de alternativas de sitio, según corresponda;
c) Un Estudio de Línea Base o Diagnóstico Ambiental del ámbito de influencia del
proyecto o actividad propuesta;
d) La identificación y caracterización de los impactos ambientales durante todo el ciclo
de duración del proyecto o actividad;
e) El Plan de Manejo o Gestión Ambiental, que considere: el plan de inversiones
ambientales, el plan de monitoreo y vigilancia, el plan de contingencias, el plan de
participación ciudadana, el plan de desarrollo comunitario y de relaciones con las
poblaciones del área de influencia, el plan de mitigación, el plan de compensación y el
plan de cierre y abandono;
f) Medidas de control ambiental definitivas;
g) Un inventario de biodiversidad, que detalle número y variedad, así como su estado,
del entorno y áreas de influencia del proyecto o actividad;
h) El estudio de vulnerabilidad y un análisis de riesgo de las actividades comprendidas
en el desarrollo del proyecto, según corresponda;
i) Un resumen del análisis de la normatividad legal aplicable;
j) Un resumen ejecutivo de fácil comprensión;
k) Los datos de la entidad y los profesionales responsables de la elaboración.
8.2 El estudio de impacto ambiental debe ser elaborado por entidades autorizadas que
cuenten con equipos de profesionales de diferentes especialidades con experiencia en
aspectos de gestión ambiental, cuya elección es de exclusiva responsabilidad del titular o
proponente de la actividad, quien asume el costo de su elaboración y tramitación.
8.3 Las autoridades competentes deben establecer un registro de entidades autorizadas
para la elaboración de estudios de impacto ambiental. Este registro incluye a las
personas naturales integrantes de dichas entidades.
8.4 El reglamento de la presente Ley especifica las características y alcances del referido
registro.
Artículo 9°.- Revisión del Estudio de Impacto Ambiental
9.1 El proponente debe presentar el estudio de impacto ambiental a la autoridad
competente para su revisión. El reglamento de la presente Ley establece los casos en los
que debe solicitarse la opinión de otras entidades, de acuerdo a sus competencias,
indicando, además, en qué casos las referidas opiniones tienen carácter vinculante.
9.2 Para la revisión de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados (EIA-d),
comprendidos en la Categoría IV, la autoridad competente establece un mecanismo de
revisión que incluya a autoridades sectoriales, regionales o locales involucradas.
9.3 Los plazos para las revisiones de los estudios de impacto ambiental de las diversas
categorías señaladas en el artículo 4° de la presente Ley se establecen en el reglamento.
Artículo 10°.- Resolución de certificación ambiental
10.1 Culminada la revisión del estudio de impacto ambiental, la autoridad competente
emite la resolución que aprueba o desaprueba dicho estudio indicando las
consideraciones técnicas y legales que apoyan la decisión, así como las condiciones
adicionales surgidas de la revisión del estudio de impacto ambiental si las hubiera.
10.2 La resolución que aprueba el estudio de impacto ambiental constituye la
certificación ambiental, quedando así autorizada la ejecución de la actividad propuesta.
CAPÍTULO III
DIFUSIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 11°.- De la difusión y participación de la comunidad
Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de los Derechos de Participación y Control
Ciudadanos, el SEIA garantiza:
a) Instancias formales de difusión y participación de la comunidad en el proceso de
tramitación de las solicitudes y de los correspondientes estudios de impacto ambiental;
b) Instancias no formales que el proponente debe impulsar para incorporar en el estudio
de impacto ambiental la percepción y la opinión de la población potencialmente afectada
o beneficiada con la acción propuesta.
Artículo 12°.- De la participación ciudadana
El SEIA contempla para la participación de la comunidad, lo siguiente:
a) Que la autoridad competente, durante la etapa de evaluación, solicita a la comunidad
o representantes o informantes calificados, los antecedentes o las observaciones sobre la
acción propuesta.
b) Que el proponente y su equipo técnico no deje de presentar un plan de participación
ciudadana y su esquema de ejecución.
c) Que la autoridad competente efectúe la consulta formal durante la etapa de revisión,
sólo en los casos de los estudios de impacto ambiental detallados, semidetallados,
especiales y estratégicos. Estos estudios se ponen a disposición del público, para
observaciones y comentarios.
La convocatoria se hace por los medios de prensa de mayor difusión, mediante la
publicación de un aviso de acuerdo con el formato aprobado en el reglamento de
la presente Ley, cuyo costo es asumido por el proponente. Asimismo, la
convocatoria se realiza por medios electrónicos de comunicación y, en todos los
casos, se publican en el Portal Informático del CONAM, con una copia del
respectivo EIA.
d) Dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del Estudio de Impacto
Ambiental, el proponente debe publicar, en el Diario Oficial y en uno de mayor
circulación de la capital del departamento o de circulación nacional, según sea el caso,
un extracto visado por la autoridad ambiental nacional que contiene, por lo menos, la
siguiente información: nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto
o actividad, breve descripción, monto de la inversión estimada e indicación de los
principales efectos ambientales que se podrían generar o presentar.
e) Como parte de la revisión del Estudio de Impacto Ambiental Detallado, especial y
estratégico se debe realizar al menos una audiencia pública en cada una de las
circunscripciones distritales en donde se desarrollará la actividad, a más tardar diez (10)
días antes del vencimiento del período de consulta formal. La autoridad competente
puede disponer la presentación en audiencia pública de los Estudios de Impacto
Ambiental Semidetallados. Los compromisos que asuman las partes, mediante actas
refrendadas por ellas y por la autoridad competente, como resultado de las referidas
audiencias, tienen carácter vinculante y son obligatorias.
CAPÍTULO IV
ENTE RECTOR Y AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 13°.- Ente rector del Sistema
El Consejo Nacional del Ambiente (CONAM) es el ente rector del Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 14°.- Funciones del ente rector
Corresponde al CONAM a través de sus órganos respectivos:
a) Coordinar con las autoridades competentes y proponer al Consejo de Ministros, el o
los proyectos de reglamentos y sus modificaciones, para la aprobación de los
correspondientes decretos supremos;
b) Asegurar y coordinar con las autoridades competentes la adecuación de los regímenes
de evaluación del impacto ambiental existentes a lo dispuesto en la presente Ley;
c) Llevar un registro público y actualizado de las solicitudes de certificación ambiental
presentadas y su clasificación, de los términos de referencia aprobados, procedimientos
de revisión de estudios de impacto ambiental en curso, de los mecanismos formales de
participación ciudadana, de las resoluciones adoptadas y de los certificados ambientales
emitidos;
d) Recibir, investigar, controlar, supervisar e informar a la Presidencia del Consejo de
Ministros las denuncias que se le formulen por infracciones en la aplicación de la
presente Ley y su reglamento;
e) Definir y aprobar, en coordinación con las autoridades competentes, los términos de
referencia de los estudios de impacto ambiental.
Artículo 15°.- Autoridades competentes
15.1 Son autoridades competentes para efectos de la presente Ley y su reglamento, el
CONAM y las autoridades sectoriales, regionales y locales que poseen competencias
ambientales.
15.2 Los Gobiernos Locales y los Gobiernos Regionales son competentes para evaluar y
aprobar la Declaraciones de Impacto Ambiental (Categoría I) y los Estudios de Impacto
Ambiental correspondientes a las Categorías II y IV de las actividades de su competencia
exclusiva, de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas, salvo que:
a) El desarrollo o ejecución de la actividad implique dos (2) o más Gobiernos Locales
distritales, caso en el cual el competente es el Gobierno Local provincial;
b) El desarrollo o ejecución de la actividad implique dos (2) o más Gobiernos Locales
provinciales, el competente es el Gobierno Regional; o
c) El desarrollo o ejecución de la actividad implique dos (2) o más Gobiernos
Regionales, el competente es la autoridad sectorial correspondiente en los casos de
declaraciones de Impacto Ambiental (Categoría I) y los Estudios de Impacto Ambiental
correspondientes a la Categoría II; o el CONAM, en el caso de los que corresponden a la
Categoría IV.
15.3 Las autoridades sectoriales son competentes para evaluar y aprobar las
Declaraciones de Impacto Ambiental (Categoría I) y los Estudios de Impacto Ambiental
correspondientes a la Categoría II de los proyectos o actividades de su competencia,
salvo que el desarrollo o ejecución de los mismos impliquen dos (2) o más sectores, caso
en el cual el competente es el CONAM.
15.4 El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales
– INRENA, es competente para evaluar y aprobar los Estudios de Impacto Ambiental
correspondientes a la Categoría III.
15.5 El CONAM es competente, además de lo señalado en los párrafos anteriores, para
evaluar y aprobar los Estudios de Impacto Ambiental correspondientes a la Categoría
IV, que no se encuentren bajo la competencia de los Gobiernos Locales o Regionales, y a
la Categoría V.

Artículo 16°.- Seguimiento y control


16.1 La ejecución definitiva de la actividad propuesta considera, necesariamente, las
observaciones y recomendaciones de las resoluciones de aprobación de Declaración de
Impacto Ambiental o de Estudio de Impacto Ambiental, que incluyen las derivadas de las
opiniones técnicas previas y de las conclusiones de las audiencias públicas, emitidas
durante el proceso de evaluación de impacto ambiental, así como las medidas necesarias
para el seguimiento y control de las obligaciones derivadas de dichos instrumentos, sin
perjuicio de las obligaciones legales aplicables.
16.2 La autoridad competente es responsable de efectuar la función de seguimiento,
supervisión y control de la evaluación de impacto ambiental.
16.3 El seguimiento, supervisión y control se puede ejecutar a través de empresas o
instituciones que se encuentren debidamente calificadas e inscritas en el registro que
para el efecto abrirá la autoridad competente. Las empresas o instituciones que elaboren
los estudios de impacto ambiental no podrán participar en la labor de seguimiento,
supervisión y control de los mismos.
Artículo 17°.- Infracciones y sanciones
17.1 El reglamento de la presente Ley determina las infracciones por el cumplimiento de
la presente Ley y por el incumplimiento de las inversiones y obligaciones ambientales
contenidas en los EIA que, de acuerdo a la gravedad, se clasifican en leves, graves y muy
graves.
17.2 Las multas a las infracciones en ningún caso son:
a) Menores a 10 UIT, en caso de infracciones leves;
b) Menores a 500 UIT, en caso de infracciones graves; y,
c) Menores a 1000 UIT, en caso de infracciones muy graves.
17.3 La imposición o pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación. De
persistir el incumplimiento éste se sanciona con una multa equivalente a 100 UIT por
cada mes en que se persista en el incumplimiento, contados a partir de la fecha de la
resolución de la multa original.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles
Para efectos de la presente Ley, la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con
las autoridades competentes, dispone la aplicación de estándares internacionales o que
rijan a nivel internacional en los casos en que no existan Estándares de Calidad
Ambiental o Límites Máximos Permisibles equivalentes aprobados en el país.
SEGUNDA.- Vigencia de la norma
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial “El Peruano”.
TERCERA.- Solicitudes en trámite
Las solicitudes que se encuentren en trámite a la vigencia de la presente Ley continuarán
su tramitación con las disposiciones de la Ley N° 27446.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Reglamento
Concédese al Poder Ejecutivo un plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados a
partir de la vigencia de la presente Ley, para que a propuesta del CONAM y bajo
responsabilidad del Presidente del Consejo de Ministros, apruebe mediante decreto
supremo el reglamento de la presente Ley.
SEGUNDA.- Normas complementarias
El CONAM aprueba o presenta a la Presidencia del Consejo de Ministros para su
aprobación mediante decreto supremo, las normas complementarias que se requieran
para la aplicación de la presente Ley.
TERCERA.- Derogación
Derógase la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental, salvo en cuanto sus efectos, respecto de lo dispuesto en la Tercera
Disposición Transitoria de la presente Ley.
1. Identificación del proyecto:
 Definir el tipo de proyecto (infraestructura, industrial, etc.)
 Describir las actividades que se realizarán
 Identificar la ubicación del proyecto
2. Clasificación ambiental:
2.1. Consulta del Listado de Inclusión:
 Consultar el Listado de Inclusión de Proyectos de Inversión sujetos al SEIA (aprobado
por R.M. N° 157-2011-MINAM)
 Determinar si el proyecto se encuentra en el Listado de Inclusión
2.2. Criterios de exclusión:
 Si el proyecto se encuentra en el Listado de Inclusión, verificar si cumple con alguno de
los criterios de exclusión establecidos en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley del
SEIA.
2.3. Categorización:
 Si el proyecto no se encuentra en el Listado de Inclusión, ni cumple con los criterios de
exclusión, se clasifica como Categoría I.
 Si el proyecto cumple con alguno de los criterios de exclusión, se clasifica en la categoría
que corresponda según el criterio cumplido.
 Si el proyecto se encuentra en el Listado de Inclusión y no cumple con ningún criterio de
exclusión, se clasifica en la categoría que corresponda según el tipo de proyecto y su
ubicación.
3. Determinación del IGA:
 Categoría I: Declaración de Impacto Ambiental (DIA)
 Categoría II: Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd)
 Categoría III: Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d)
4. Presentación del IGA:
 El IGA debe ser presentado ante la autoridad ambiental competente.
 La autoridad ambiental revisará el IGA y emitirá una opinión técnica.
 Si la opinión técnica es favorable, se otorgará la certificación ambiental.
5. Seguimiento y monitoreo:
 El titular del proyecto debe realizar el seguimiento y monitoreo de los impactos
ambientales del proyecto.
 La autoridad ambiental puede realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las
medidas ambientales.

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