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Gaceta Habitacional Corral Soto Daniel

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UAD

GACETA
HABITACIONAL
UAD
COMPUTACIONAL
DANIEL CORRAL SOTO | ARQUITECTURA
II

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ARTÍCULO 2.-* La Dirección podrá expedir licencias de uso habitacional en
terrenos con escrituras de más de 4 años con frentes de 3.50 metros mínimo,
siempre y cuando el terreno en su interior se abra a más de 6.00 metros y
conserve por una distancia mínima de 10.00 metros sin que el área total sea
menor a 90.00 m². Tratándose de predios ya existentes que no sean
habitacionales con superficie menor a 90 m² se analizarán por la Dirección y se
sujetarán a lo dispuesto en los resolutivos de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 40. Se permite la invasión del alineamiento


I. Que sean elementos arquitectónicos que constituyan el perfil de una fachada,
como basamentos, pilastras, escalones,
sardineles y marcos de puertas y ventanas que no sobresalgan del alineamiento
oficial 0.10 metros, los repisones, cornisas
y cejas podrán salir del alineamiento 0.20 metros;
II. Que sean balcones, siempre que no sobresalgan del alineamiento más de 0.70
metros, que ninguno de sus elementos
esté a menos de 2.50 metros de altura sobre el nivel de la banqueta y una longitud
no mayor de 3.00 metros cada una;
IV. Las marquesinas, toldos y cortinas de sol pueden sobresalir del alineamiento,
pero:

1) El ancho de marquesina no podrá ser mayor de 0.70 metros.


2) Los toldos no deberán de exceder 2/3 del ancho de la banqueta.
3) Las marquesinas no deberán utilizarse como balcón o como piso.

TÍTULO SEGUNDO
DESARROLLO URBANO
CAPÍTULO I
TIPO DE INTERVENCIÓN DE LAS EDIFICACIONES
ARTÍCULO 7.- La intervención a que estarán sujetas las edificaciones serán:
I. Obra o instalación temporal. - En los casos expresamente contemplados en el
Reglamento;
II. Obra nueva de carácter progresivo.- Prevista para terminarse, en varias etapas
limitadas a viviendas populares de
carácter progresivo, aislada o en conjuntos, no mayores de 50.00 m2 construidos
en planta baja y planta alta, para el
anterior limite se acumulara lo construido en un año, y cuyos claros estructurales
no sean mayores de 4.00 metros, este
tipo de intervenciones gozará de los estímulos que establezca el presente
Reglamento entre otros, que las obras puedan
ser ocupadas en una etapa inicial cumpliendo únicamente los requisitos de
servicios básicos de agua potable y drenaje
sanitario;
III. Obra nueva: Prevista para terminarse en una etapa definida, a cuyo término y
para poder ser ocupada, debe cumplir

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con la totalidad de los requisitos aplicables del presente Reglamento y la cual
deberá contar con los servicios básicos.
ARTÍCULO 8.- En las edificaciones se considerará a nivel de banqueta como
planta baja,
construcción sobre la planta baja serán consideradas como primer nivel, segundo
nivel, tercer
nivel, hasta donde sea necesario. La construcción bajo planta baja se considerará
como sótano
y bajo sótano para denominación de este se antepondrá un signo negativo a los
niveles.
ARTÍCULO 9.- Para efectos de este reglamento se consideran zonas de riesgo:
I. Zonas bajas con posibilidades de inundación: Estas zonas son las que en
épocas de lluvia
tienden a acumular grandes cantidades de agua y que representaría un peligro, la
construcción
en estas zonas, únicamente se podrán proyectar áreas deportivas de recreación al
aire libre, en
base a lo establecido por el Programa;
II. Márgenes de lagos, presas, ríos, arroyos, canales y bordos: Para las
edificaciones se deberá
respetar lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales vigente, el Programa y
normas que rigen
la protección civil;
III. Zona de influencia de las gaseras y almacenes de combustibles: No se
permitirá la
ubicación de éstos en el radio de seguridad regional, como tampoco se otorgarán
permisos
para construcción en el área;
IV. Rellenos sanitarios: Se toma como radio de influencia regional mínimo
recomendable 5 Km,
por lo que se prohibirá la ubicación de zonas habitacionales en esta área;
V. Zona de aguas contaminadas, áreas contiguas a plantas de tratamiento de
aguas negras: No
se podrán crear áreas de uso habitacional en contravención de la norma federal
aplicable;
VII. Zonas de protección de líneas de transmisión de energía eléctrica: Las
poblaciones o
zonas que sean cruzadas por estas líneas, deberán respetar el derecho de vía y
zona de
protección que establece C.F.E., en ningún caso se permitirá la construcción;
VIII. Laderas de cerros o cañadas con suelo inestable, susceptible de deslaves y
derrumbe: No
se otorgarán licencias o permisos en áreas ubicadas en éstos; y
IX. Obradores. - Los obradores para la fabricación artesanal de tabique no se
permite su instalación dentro de la mancha urbana, su ubicación, será en las
zonas que determine el

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Ayuntamiento.

USO DE SUELO
ARTÍCULO 11. Las áreas urbanas se podrán dividir y clasificar en zonas, con el
fin de asignar
o modificar en cada una de ellas las modalidades y restricciones de usos,
destinos, reservas y
provisiones, establecerán para cada zona:
I. Los usos, que determinarán la utilización y aprovechamiento de áreas y predios
para fines
particulares;
II. Los destinos, que determinarán la utilización y aprovechamiento de áreas y
predios para
fines públicos; y
III. Las reservas territoriales, que determinarán las superficies que serán utilizadas
para el
crecimiento del área urbanizada
ARTÍCULO 12.- Para que un asentamiento humano pueda ser denominado
“”fraccionamiento”
debe estar concebido como tal y estar urbanizado al 100%. Los asentamientos
que no se generen bajo un proyecto de construcción o urbanización debidamente
autorizado, pero que
cuenten con una ocupación habitacional del 80% y cuente con los servicios
básicos, se les
denominará “colonia”.
ARTÍCULO 19.- La superficie construida máxima permitida en el género
habitacional será la
que se determine, de acuerdo con las intensidades del uso del suelo y densidades
máximas establecidas.

ARTÍCULO 21.- Quedan prohibidas dentro de la zona urbana, las obras para
almacenar
residuos peligrosos, químico-tóxicos, infecto-contagiosos, explosivos y radiactivos.
ARTÍCULO 33.- Los programas que implementen acciones de densificación,
establecerán una
dotación suficiente de espacios públicos por habitante y conectividad con base en
las normas aplicables, por medio de la adquisición y habilitación de espacios
públicos adicionales a los
existentes dentro del polígono sujeto a densificación..- La adecuación de nuevas
construcciones, deberá cumplir con el Reglamento de Imagen Urbana, además de
lo siguiente:
I. Las construcciones ubicadas en zonas o fraccionamientos o colonias con una
arquitectura o tipología de estilos definidos, deberán armonizar con el ambiente
general de que formen parte
en lo que se refiere a alturas, calidad y color de los materiales y arquitectura de
sus fachadas;

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II. Las edificaciones de 3 niveles o más de 10 m. sobre el nivel de la banqueta
deberán acompañar a la solicitud de licencia de construcción el estudio de
proyección de sombras, en el
que se muestre el efecto que la construcción nueva ocasionará sobre los predios y
construcciones vecinas a lo largo del día y del año, cuyo caso de vivienda se
deberá permitir un asoleamiento mínimo de 3 horas al 80% del predio; y
III. Las construcciones cuyo límite posterior sea orientación norte a casa
habitación, deberán
observar una separación hacia dicha colindancia del 50% de su altura cuando
excedan de
planta baja o de 4 m de altura, esta separación podrá ser de manera escalonada a
partir de
primer nivel.
ARTÍCULO 24.- La altura máxima de la fachada de un edificio medida en el plano
de alineamiento a contar del nivel de la guarnición de la banqueta:I. En las calles
de sección menor de 6.00 metros la altura máxima será de hasta 6.00 metros;
II. En las calles de sección mayor de 6.00 metros, la altura de la fachada se
determinará por la
fórmula:
a = 0.5b + 5
“a” = la altura de la fachada (m).
“b” = la sección de la calle, medida de alineamiento a alineamiento (m).

ARTÍCULO 25.- Cualquier punto de un edificio que esté más alto del máximo
permitido para la
fachada deberá remeterse con respecto a ésta, ningún punto del edificio o de sus
construcciones accesorias debe sobresalir de un ángulo de 56 grados 20 minutos
con la horizontal cuyo origen esté en el alineamiento del edificio o la altura
permisible.
Remetimiento = 2(a – 5) – b
ARTÍCULO 26.- Debe tomarse como ancho de la calle, el que corresponde al
centro del frente
del predio, la altura deberá contarse sobre la cota media de la banqueta en el
tramo correspondiente de la calle.
La altura de los edificios ubicados en esquinas de calles de anchos diferentes será
determinada
por el ancho de la calle más amplia, hasta una distancia igual a la mitad de la
misma altura y el resto a la altura que permita la calle de menor ancho.

TÍTULO TERCERO
PROYECTO ARQUITECTÓNICO
CAPÍTULO I
TIPOLOGÍA DE LAS CONSTRUCCIONES

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ARTÍCULO 59.- Para los efectos de este Reglamento, las edificaciones en el
municipio se clasifican:
I. ARQUITECTURA HABITACIONAL

CAPÍTULO II
HABITACIONAL
ARTÍCULO 60.- Áreas mínimas: Las dimensiones mínimas libres con que deben
contar los locales habitables se dan a
Continuación:

Tanto el área como el lado de la tabla anterior son mínimos y sin considerar los
muros. En cocinas el lado largo corresponde
al espacio para la cocineta, la altura mínima de todos estos locales es de 2.50
metros libres o sea de piso a losa terminados,
podrá aceptarse una altura de 2.40 metros cuando la losa tenga maceteado o
aislante térmico que cumpla con la NOM 0018-
ENER- 1997, excepto en 1/2 baño bajo escalera deberá ser 1.80 metros. En
conjuntos habitacionales deberá contar con área
para almacenar temporalmente residuos sólidos con capacidad de 40
litros/habitante.
Deberán contar con bardas de colindancia a una altura mínima de 2.40 metros,
excepto en casas de interés social (H-5)
en cuyo caso se permitirán bardas de colindancia hacia otras viviendas a una
altura de 1.80 metros y las cuales podrán
ser traslapadas. En fraccionamientos que cuenten con reglamento interno
autorizado por el Ayuntamiento con disposición
diferente para las bardas, se podrá autorizar de acuerdo a este.
Las casas de interés social deben de contar como mínimo con los siguientes
espacios: dos recamaras, cocina, sala, comedor,
baño completo, espacio para guardarropa, cochera y patio.
Un departamento ubicado en área de uso mixto deberá contar con espacios
mínimos como: una recamara, cocina, baño

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completo, estancia, área de servicio común o propia y medio cajón de
estacionamiento.

ARTÍCULO 61.- Estacionamiento: Se deberá dejar un espacio para cochera en


construcciones menores a los 120.00 m2 y en edificaciones mayores dos cajones
de estacionamiento. De
acuerdo a: La medida mínima para área de estacionamiento en vivienda de interés
social y progresiva popular será de 5.50 metros por 2.50 metros, más 1.00 metro
de circulación peatonal lateral cuando el acceso se encuentre a un lado de la
cochera. En vivienda tipo medio
y residencial será de 6.00 metros por 2.50 metros más 1.00 metros de circulación
lateral cuando el acceso se encuentre dentro de la cochera, este metro para la
circulación se podrá exceptuar cuando el frente de la vivienda sea de 6.00 metros.
ARTÍCULO 62.- Iluminación artificial: La mínima es:

ARTÍCULO 63.- Iluminación y ventilación natural: Los locales habitables como


dormitorios, salas, comedores y estancias, así como cocinas y baños deberán
contar con iluminación y ventilación natural por medio de ventanas en muro con un
área mínima de 10% y 5% del área
del local respectivamente. Los medios baños, salas de tv o estancias, estudios y
áreas de circulación podrán ventilarse por otros medios como domos, ventilación

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cenital y medios mecánicos. Las ventanas de recamaras en planta baja no podrán
estar sobre el paramento y
en ningún caso tener persianas de vidrio. En baños podrán ventilarse con medios
artificiales siempre que se asegure un cambio de volumen de 6 veces por hora. Se
considera estancia o cuarto de televisión cuando este sea delimitado por tres
muros y sin puerta.
ARTÍCULO 64.- Dotación de servicios sanitarios: Todas las viviendas contaran por
lo menos con un excusado, una regadera, un lavabo, fregador y lavadero. El
espacio mínimo para alojar los tres primeros será: 0.70 metros, 0.90 metros y 0.50
metros respectivamente.
ARTÍCULO 65.- Accesibilidad: Las medidas mínimas en puertas y pasillos son:

Tipo de puerta Ancho en m.

Acceso principal 0.90

Dormitorios y cocinas 0.90

Baños 0.70

Pasillos Pasillos

Interiores 0.90

Comunes a dos viviendas 1.20

Exterior de servicio 0.90

Escalera 0.90

Común a dos viviendas 1.20

La altura mínima en escaleras es de 2.20 m.

TÍTULO CUARTO:

CONSTRUCCIÓN Y SEGURIDAD ESTRUCTURAL

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

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1. Cimentación: Las viviendas deberán tener una cimentación adecuada que
garantice la estabilidad y seguridad del edificio según las características del
terreno y el tipo de construcción.

2. Materiales: Los materiales utilizados en la construcción deberán cumplir con las


normas oficiales mexicanas correspondientes y ser de la mejor calidad disponible.

3. Estructuras: Las estructuras de las viviendas deben diseñarse y construirse de


manera que puedan soportar todas las cargas a las que estarán sometidas
durante su vida útil, incluyendo cargas de ocupación, viento, sismo y otros factores
ambientales.

CAPÍTULO II: INSTALACIONES

ARTÍCULO 85. Las instalaciones en las viviendas deberán cumplir con las
siguientes especificaciones:

1. Instalaciones Eléctricas: Deberán realizarse conforme a la Norma Oficial


Mexicana NOM-001-SEDE-2012, Instalaciones Eléctricas (Utilización). Todas las
viviendas deberán contar con un sistema de puesta a tierra y protección contra
sobrecargas y cortocircuitos.

2. Instalaciones Hidrosanitarias: Deberán cumplir con la Norma Oficial Mexicana


NOM-001-CONAGUA-2011, Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento. Las viviendas deberán tener sistemas adecuados para el suministro
de agua potable y la disposición de aguas residuales.

3. Instalaciones de Gas: Las instalaciones de gas deben cumplir con la Norma


Oficial Mexicana NOM-003-SEDG-2004, Distribución de Gas L.P. en instalaciones
de aprovechamiento. Deberán tener sistemas de seguridad para la detección y
control de fugas.

TÍTULO QUINTO: FRACCIONAMIENTOS Y CONJUNTOS HABITACIONALES

CAPÍTULO I: GENERALIDADES

ARTÍCULO 120. Los fraccionamientos y conjuntos habitacionales deben cumplir


con las siguientes disposiciones:

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1. Planificación y Zonificación: Los proyectos deben ser aprobados por la
Dirección de Desarrollo Urbano y cumplir con los planes de desarrollo urbano
municipal.

2. Infraestructura: Deben contar con la infraestructura necesaria, incluyendo


calles, banquetas, alumbrado público, drenaje, y suministro de agua potable.

3. Áreas Verdes y Recreativas: Deben incluir áreas verdes y espacios


recreativos suficientes para los habitantes, conforme a las normativas vigentes.

4. Seguridad: Deben incorporar medidas de seguridad para los habitantes,


incluyendo la adecuada iluminación y vigilancia en las áreas comunes.

CAPÍTULO II: DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 130. En el diseño y construcción de fraccionamientos y conjuntos


habitacionales, se deben considerar:

1. Vialidades: Las vialidades internas deben ser suficientes para el tránsito de


vehículos y peatones, con señalización adecuada y medidas de seguridad vial.

2. Viviendas: Las viviendas deben cumplir con los requisitos mínimos de


superficie, calidad de materiales y diseño estructural establecidos en este
reglamento.

3. Servicios Públicos: Deben prever la instalación de todos los servicios públicos


necesarios, incluyendo recolección de basura, servicios de emergencia, y
transporte público.

4. Sostenibilidad: Deben incorporar principios de sostenibilidad, como el uso


eficiente de energía y agua, y la gestión adecuada de residuos.

CAPÍTULO III: MANTENIMIENTO Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 140. La administración y el mantenimiento de los fraccionamientos y


conjuntos habitacionales estarán a cargo de:

1. Administración Interna: Una vez terminada la construcción, la administración


interna debe ser asumida por una entidad designada por los propietarios o
copropietarios.

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2. Mantenimiento: El mantenimiento de las áreas comunes, instalaciones y
servicios debe ser continuo y adecuado para garantizar la seguridad y bienestar
de los habitantes.

3. Reglamentos Internos: Deben establecerse reglamentos internos que regulen


el uso de las áreas comunes y las normas de convivencia entre los habitantes.

TÍTULO CUARTO
ESTRUCTURAS
CAPÍTULO I
SEGURIDAD ESTRUCTURAL
ARTÍCULO 164.- La Dirección se basará en las Normas para definir la seguridad
de los sistemas estructurales, así como los procedimientos de diseño. Las Normas
que se adoptan en este reglamento son las Normas Técnicas Complementarias
del Reglamento de
Construcciones para el Distrito Federal (NTC-RCDF-2004) que a continuación se
indican:
1. Diseño y Construcción de Estructuras de Acero;
2. Diseño y Construcción de Estructuras de Concreto;
3. Diseño y Construcción de Estructuras de Madera;
4. Diseño y Construcción de Estructuras de Mampostería
“Mampostería no confinada ni reforzada”);
5. Criterios y acciones para el Diseño Estructural de las Edificaciones.
Para diseño por viento se adoptan los siguientes Manuales:
• Manual de Diseño de Obras Civiles. Diseño por Viento. CFE. 2020
Para el diseño de cimentaciones se adopta el siguiente Manual:
• Manual de Diseño de Obras Civiles. Cimentaciones en Suelos. CFE. 2017
ARTÍCULO 165.- Los planos de diseño estructural para edificaciones, excepto
casa habitación de hasta dos niveles, deben acompañarse de la memoria de cálculo, en
la cual se describirán con el nivel de detalle suficiente para que puedan ser evaluados por
un DCO tipo D, debiendo respetarse los contenidos señalados en lo dispuesto en la
memoria de cálculo estructural consignada a continuación.
La memoria de cálculo será expedida en papel membretado de la empresa o del
proyectista, en donde conste su número de cédula profesional, firma y, en caso de realizar
el cálculo por medio.
ARTÍCULO 166.- Para los efectos de este Título las construcciones se clasificarán
en los siguientes grupos:
II. GRUPO B: Edificaciones comunes destinadas a viviendas, oficinas y locales
comerciales, hoteles y construcciones comerciales e industriales y todas las no
incluidas en el grupo A.
ARTÍCULO 178.- Se considerarán como cargas muertas los pesos de todos los
elementos que ocupan una posición permanente y tienen un peso que no cambia
sustancialmente con el tiempo. Podrán utilizarse los valores de pesos volumétricos
de materiales constructivos indicados en el Manual de Diseño de Obras Civiles-
CFE, C.1.2. Acciones, 2017.

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ARTÍCULO 180.- Las cargas vivas especificadas anteriormente, no incluyen el
peso de muros divisorios de mampostería o de otros materiales, ni el de muebles
equipos u objetos de peso común, como cajas fuertes de gran tamaño archivos
importantes, libreros pesados o cortinajes en salas de espectáculos.
CAPÍTULO III
CIMENTACIONES
ARTÍCULO 186.- Toda edificación debe ser soportada por una cimentación que
cumpla con los requisitos relativos al diseño y construcción que se establecen. Las
edificaciones no podrán en ningún caso desplantarse sobre tierra vegetal, suelos
sueltos o rellenos sueltos o desechos, sólo será aceptable cimentar sobre terreno
natural firme o rellenos artificiales que no incluyan materiales degradables y hayan
sido adecuadamente compactados.
En el caso de suelos con niveles de agua freática, se deberán utilizar sistemas
integrales de impermeabilización en elementos de concreto armado y, en su caso,
se deberán seguir las recomendaciones del estudio de mecánica de suelos. En
rellenos artificiales, la última capa será de al menos de 0.30 m, con características
de base hidráulica y esta deberá incluir todo el predio y banqueta.
ARTÍCULO 191.- Los muros de contención exteriores construidos para dar
estabilidad al terreno en desniveles empotrados en su base, deberán diseñarse de
tal forma que no se rebasen los siguientes estados límites de falla:
I. Volteo, desplazamiento del muro, falla de la cimentación del mismo o del talud
que lo soporta,
o bien rotura estructural; y
II. Servicio, como asentamiento, giro o deformación excesiva del muro.

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ARTÍCULO 194.- Podrá omitirse el estudio de mecánica de suelos cuando se
cumplan los siguientes requisitos: 1. Los proyectos de edificaciones estructurados
con muros de carga, que no excedan de dos niveles, y
2. Las acciones provocadas por la estructura no sobrepasen un esfuerzo sobre el
suelo de 5 ton/m².
CAPÍTULO V
SEGURIDAD EN LAS EDIFICACIONES
ARTÍCULO 202.- Las edificaciones deberán contar con las instalaciones y los
equipos necesarios para prevenir y combatir los incendios y contar con dictamen
de la Dirección
Municipal de Protección Civil, y en vivienda cuando se trate de Plurifamiliar A y B.
Para efectos de esta sección, la tipología de edificaciones será de acuerdo a las
Normas, y además las edificaciones en el centro histórico se consideran de riesgo
alto.
ARTÍCULO 204.- Las edificaciones de riesgo bajo con excepción de los edificios
destinados a habitación de hasta 3 niveles deberán contar en cada piso con
extinguidores contra incendios,
adecuados al tipo de incendio que pueda producirse en la construcción, colocados
en los lugares fácilmente accesibles y con señalamientos que indiquen su
ubicación de tal manera que su acceso desde cualquier punto del edificio no se
encuentre a mayor distancia de 30.00 metros, debiendo contar por lo menos con
un extinguidor por cada 200.00 m2 de construcción.
TÍTULO QUINTO
INSTALACIONES
CAPÍTULO I
HIDRÁULICAS
ARTÍCULO 216.- Las tomas de agua se harán sobre la tubería de la red pública
general de manera independiente para cada predio. Se prohíbe ahogar la tubería
en concreto y las externas deberán estar protegidas conforme a lo establecido por
el fabricante.
Los tubos de alimentación general a edificaciones deberán tener cuando menos
12.7 mm (1/2”) de diámetro. Todas las tuberías, válvulas, conexiones, materiales y
productos que se empleen satisfagan las NOM. En todas las tuberías deberán
hacerse pruebas de hermeticidad con presión hidráulica de 1.50 Kg/cm2 como
mínimo antes de cubrirlas con otro material.
ARTÍCULO 217.- Las edificaciones de dos niveles o más y las edificaciones
ubicadas en zona cuya red pública de agua potable tenga una presión inferior a
10.00 metros de columna de agua, deberán contar con cisternas calculadas para
almacenar tres veces la demanda mínima diaria de agua potable de las
edificaciones, equipadas con sistema de bombeo.
Las cisternas deberán ser completamente impermeables, tener registros con cierre
hermético y sanitario y ubicarse a tres metros cuando menos de cualquier tubería
permeable de aguas negras, excepto cuando las cisternas sean prefabricadas.
Cuando se trate de vivienda unifamiliar deberá contar con cisterna y tinaco, la
capacidad mínima de la cisterna será de
1,800 lts. o 2,000 lts. con cisterna y tinaco, de acuerdo con la factibilidad de agua
la Dirección indicará la obligatoriedad de esta.

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ARTÍCULO 218.- Los tinacos deberán colocarse a una altura de por lo menos 3.80
metros arriba del piso habitable más alto, deberán ser de materiales impermeables
e inocuos y tener tapas con cierre hermético con capacidad mínima en vivienda de
600 lts. En otros edificios la capacidad se calculará de acuerdo a la dotación diaria
requerida. Cuando se tengan calentadores solares deberá asegurarse la carga
hidráulica. No se permite el uso de asbesto en tinacos ni en cualquier otro uso. La
salida del tinaco, así como la distribución de salida hasta el calentador será de por
lo menos 19.00 mm (3/4”).
ARTÍCULO 219.- En las salidas hidráulicas de baños y sanitarios deberán tener
aditamentos economizadores de agua, los excusados tendrán una descarga
máxima de seis litros en cada servicio, las regaderas y los mingitorios tendrán una
descarga máxima de diez litros por minuto, la alimentación para el tinaco,
calentador y cualquier mueble hidrosanitario deberá contar con válvula de paso.
ARTÍCULO 220.- Las edificaciones deberán estar provistas de servicios de agua
potable, capaz de cubrir las demandas mínimas diarias de acuerdo a lo siguiente:
I. Habitacional
Local - Dotación Vivienda 600 lts.

CAPÍTULO II
SANITARIAS
ARTÍCULO 224.- Las tuberías de desagüe tendrán un diámetro no menor de 3.8
cm (1 1/2‖), ni inferior al de la boca de desagüe de cada mueble sanitario que para
excusados es de 0.10 m
(4”) bidet, regadera, lavabos, mingitorios y tarjas de 0.05 metros (2”). Se colocarán
con una pendiente mínima del 2% para diámetros hasta de 0.15 metros (6”) y de
1.5% para diámetros mayores.
ARTÍCULO 225.- Las tuberías que conducen las aguas residuales entre registros
deberán tener un diámetro mínimo 0.10 m (4”) y del registro en banqueta a la red
deberá ser al menos de 0.15 metros (6”) de diámetro y, deberán ir sobre plantilla y
acostillados. Los albañales deberán de estar provistos en su origen de un tubo
ventilador de 0.05 m (2”) de diámetro como mínimo que se prolongará cuando
menos 0.30 m arriba del nivel de la azotea de la construcción. Queda prohibido el
uso de gárgolas o canales o cualquier tipo de colector que descarguen agua a
chorro fuera de los límites propios de cada predio.
ARTÍCULO 226.- Los albañales deberán tener registros colocados a distancias no
mayores de 15.00 metros entre cada uno y en cada cambio de dirección del
albañal, los registros deberán de ser de 0.40 por 0.60 metros a paño interior
cuando menos, para profundidades de hasta un metro: de 0.50 x 0.70 metros
cuando menos, para profundidades mayores de uno y hasta dos metros y de 0.60
x 0.80 metros cuando menos, para profundidades de más de dos metros. Los
registros deberán tener tapas con cierre hermético, a prueba de roedores, cuando

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un registro deba colocarse bajo locales habitacionales o locales de trabajo,
deberán tener doble tapa con cierre hermético.
Los desagües de cada mueble sanitario deben ir directo a un registro de manera
independiente
o a tuberías de por lo menos de 0.10 metros (4”) de diámetro en ángulo de 450 a
favor del flujo.
ARTÍCULO 229.- La descarga de agua de fregaderos que conduzcan a pozos de
absorción, lagunas de oxidación o cualquier otro cuerpo receptor, deberán contar
con trampas de grasas registrables, los talleres de reparación de vehículos y las
gasolineras deberán contar en todos los casos con trampas de grasas en las
tuberías de agua residual antes de conectarlas a colectores públicos y en el
perímetro que no cuente con barda se colocarán rejillas para evitar que el agua
pluvial salga a la calle sin pasar por dicha trampa.
CAPÍTULO III
ELÉCTRICAS
ARTÍCULO 230.- Los proyectos deberán contener como mínimo en su parte de
instalaciones eléctricas lo siguiente: I. Diagrama unifilar; II. Cuadro de distribución
de cargas por circuito; III.
Planos de plantas y elevación en su caso; IV. Lista de materiales con
especificaciones; V.
Equipo por utilizar en instalaciones especiales o que requieran de equipo
específico para su ejecución; y VI. Memoria técnica descriptiva, cuando aplique
según la norma ENER.
ARTÍCULO 231.- Los locales habitables, cocinas y baños domésticos deberán
contar por lo menos con dos salidas con dos contactos polarizados con una
capacidad nominal de 15 amperes para 127 volts cada una. Las áreas destinadas
a lavandería, cuarto de servicio o plancha deberán contar con un circuito
independiente con capacidad mínima de proyecto de 20 amperes, el patio de
servicio debe estar provisto con una salida con dos contactos polarizados.
Toda la instalación deberá estar aterrizada.
I. Se debe brindar protección a las personas mediante interruptores de circuito por
falla a tierra en las áreas indicadas enseguida; en cuartos de baño, cocheras y
también edificios auxiliares con un nivel situado sobre o debajo del nivel del piso,
que no estén previstos como cuartos habitacionales y estén limitados a áreas de
almacenamiento, áreas de trabajo y áreas de uso similar y en exteriores;
II. Excepción a (1): Se permite utilizar contactos normales si se instala protección
por falla a tierra al principio del círculo derivado en unidades de vivienda popular
hasta de 60.00 m2;
III. Excepción a (2): Espacios de poca altura (que exijan entrar agachado) situados
a nivel del suelo o por debajo de los sótanos sin acabados. Para los fines de esta
sección, se definen los sótanos sin acabados como las partes o zonas del sótano
que no estén pensadas como habitaciones, limitadas a zonas de almacén, de
trabajo o similar; y
ARTÍCULO 233.- Para calcular la capacidad de los conductores en áreas
habitacionales, se considerará el uso simultáneo de todas las lámparas, contactos,
aparatos y maquinaria más un

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25% por circuito. Para áreas no habitacionales deberán considerar lo que estipula
la NOM para cargas continuas y no continuas. Las instalaciones eléctricas en el
interior de los edificios deben ser del tipo oculto, o visible respetando siempre la
NOM.
ARTÍCULO 235.- Toda alimentación de servicio deberá quedar sobre el
paramento protegida a
la salida del medidor con un interruptor termo magnético o de cartuchos o navajas
fusibles.
ARTÍCULO 236.- Los sistemas de canalizaciones usados para alojar los
conductores como tubo conduit metálico, no metálico, tubo PVC, flexible entre
otros se utilizarán de acuerdo con la
NOM.
Las instalaciones en tubo conduit de polietileno deben cumplir con lo requerido en
las partes aplicables de la misma
I. Usos permitidos. Está permitido el uso de tubo conduit de polietileno (poliducto)
y sus accesorios: en cualquier edificio que no supere los dos niveles, embebidos
en concreto colado enterrados a 0.50 m protegido con 0.05 m de concreto como
mínimo;
II. Usos no permitidos. No debe usarse el tubo conduit de polietileno: en áreas
peligrosas (clasificadas). Como soporte de aparatos y otro equipo cuando estén
sometidas a temperatura ambiente que supere aquella para la que está aprobado
por el tubo conduit.
ARTÍCULO 237.- Los conductores eléctricos que se usen en las instalaciones
deberán ser forrados con materiales aislantes, plásticos o vinílicos con
compuestos retardadores de fuego y de baja emisión de humo y con una
capacidad de aislamiento adecuada a la tensión de utilización del sistema eléctrico
y de un calibre no menor al número 14.
CAPÍTULO IV
GAS
ARTÍCULO 238.- Las edificaciones que requieran instalaciones de gas deberán
cumplir con las disposiciones establecidas por las autoridades competentes, las
NOM, así como con las siguientes. Los recipientes de gas deberán colocarse a la
intemperie, los portátiles se colocarán sobre piso firme y nivelado en patios o
jardines. No se permitirán en cubos de luz donde exista calentadores de agua o la
altura de sus muros sea superior a los 2.00 metros, o con un área menor a 9.00
m2, así como tampoco en descanso de escalera, balcones, marquesinas o bajo
líneas eléctricas de alta tensión.
Deberán estar a cuando menos 2.50 metros de distancia de flamas, motores
eléctricos o cualquier fuente de ignición, en caso de áreas muy limitadas de
espacio, deberá de existir un muro de material no combustible entre los recipientes
y los espacios de consumo o azoteas y protegidos del acceso de personas y
vehículos, para lo cual deberá de tener acceso restringido de personas.
En el caso de ubicación en azoteas las distancias máximas permisibles son 7.00
metros de altura y 10.00 metros de fondo a partir del paño de la construcción.
II. Las tuberías de conducción de gas en estado de vapor, deberán ser de cobre
tipo “L”, de fierro galvanizado o fierro negro C-80 con o sin costura, se podrán
instalar ocultas en patios o jardines a una profundidad de cuando menos 0.60

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metros y protegidas contra daños producidos al hacer alguna excavación con
fundas metálicas o encofrados con concreto y siempre que no exista sobre ellas
tráfico vehicular en caso contrario deberán estar a una profundidad de 1.00
metros, también se podrá ocultar en ranuras hechas en muros de tabique o block,
pero ahogadas en concreto pobre. Cuando la trayectoria sea horizontal en muros,
la ranura deberá hacerse a una altura de cuando menos 0.10 metros sobre el piso;
La presión máxima permitida en las tuberías en alta presión será de 1.50 Kg/cm2 y
para baja presión de 27.90 gr/cm2.
CAPÍTULO III
TRAZO Y NIVELACIÓN
ARTÍCULO 265.- Se ubicarán bancos de nivel fuera del área de trabajo
suficientemente alejados de la cimentación o estructura de que se trate, para no
ser afectados por los movimientos de las mismas o de otras cargas cercanas y se
referirán a estos las nivelaciones que se hagan.
ARTÍCULO 267.- Los espacios entre construcciones colindantes y entre cuerpos
de un mismo edificio deben quedar libres de todo material las separaciones
deberán protegerse por medio de tapajuntas de modo que impidan la penetración
del agua, basura u otros materiales correspondiendo hacer esta protección al
último que construya.
ARTÍCULO 268.- En caso de existir árboles que interfieran en la construcción
quedará prohibido el derribo de los mismos, salvo casos expresamente
autorizados por la Dirección
Municipal de Medio Ambiente, independientemente de cumplir, en su caso con lo
establecido por la Ley Federal de Ecología y Protección al Medio Ambiente.
CAPÍTULO III
TRAZO Y NIVELACIÓN
ARTÍCULO 265.- Se ubicarán bancos de nivel fuera del área de trabajo
suficientemente alejados de la cimentación o estructura de que se trate, para no
ser afectados por los movimientos de las mismas o de otras cargas cercanas y se
referirán a estos las nivelaciones que se hagan.
ARTÍCULO 267.- Los espacios entre construcciones colindantes y entre cuerpos
de un mismo edificio deben quedar libres de todo material las separaciones
deberán protegerse por medio de tapajuntas de modo que impidan la penetración
del agua, basura u otros materiales correspondiendo hacer esta protección al
último que construya.
ARTÍCULO 268.- En caso de existir árboles que interfieran en la construcción
quedará prohibido el derribo de los mismos, salvo casos expresamente
autorizados por la Dirección
Municipal de Medio Ambiente, independientemente de cumplir, en su caso con lo
establecido por la Ley Federal de Ecología y Protección al Medio Ambiente.
CAPÍTULO IV
EXCAVACIONES
ARTÍCULO 269.- Para llevar a cabo cualquier trabajo de excavación deberá
recabarse por un
DRO, el permiso previo de la Dirección la que lo concederá previa aprobación del
proyecto o memoria sobre las precauciones que se deben tomar.

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ARTÍCULO 270.- Cuando la excavación tenga una profundidad mayor de 1.50
metros o mayor que la profundidad de los cimientos de las construcciones
colindantes, el DRO, deberá acompañar su solicitud con una memoria en que se
detallen las precauciones que tomará para proteger los bordes de la excavación y
a los predios vecinos.
ARTÍCULO 271.- Si en el proceso de una excavación se encuentran restos fósiles
o arqueológicos, se deberá suspender de inmediato la excavación en ese lugar y
notificar el hallazgo a la Dirección en menos de 24 horas.
CAPÍTULO V
INSTALACIONES
ARTÍCULO 273.- Las instalaciones eléctricas, hidráulicas, sanitarias, contra
incendios, de gas
LP, gas natural, vapor, combustible, líquidos, aire acondicionado, telefónicas, de
comunicación y todas aquellas que se coloquen en las edificaciones, deberán
cumplir con las especificaciones de las normas oficiales mexicanas vigentes ser
como se indique en el proyecto, garantizar la eficiencia, la seguridad de la
edificación, así como la seguridad de los trabajadores y usuarios.
ARTÍCULO 274.- Los procedimientos para la colocación de instalaciones se
sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. El DRO o el DCO programará la colocación de la tubería de instalaciones en los
ductos destinados para tal fin en el proyecto;
II. En los casos que se requiera ranurar muros y elementos estructurales para la
colocación de tuberías, se trazarán previamente las trayectorias de dichas tuberías
y su ejecución será aprobada por el DRO o el DCO;
III. Las ranuras en muros de carga solo se permiten verticales, excepto en baños y
cocinas máximo de 1”, las tuberías se colocarán a plomo empotradas en los
muroso sujetas a estos mediante abrazaderas;
IV. Las tuberías verticales para aguas pluviales y residuales no deberán ubicarse
en columnas
o cualquier elemento estructural de carga sino en elementos exprofeso para ello,
como un doble castillo.
V. De las aguas pluviales captadas en los predios solo se permitirá el 50% se
conduzca hacia las calles y el resto deberá ser canalizada a áreas ajardinadas o
pozos de absorción dentro del predio.
CAPÍTULO VI
ACABADOS
ARTÍCULO 276.- Las placas de materiales pétreos o muros falsos en fachadas, se
fijarán mediante procedimientos que proporcionen el anclaje necesario y se
tomarán las medidas necesarias para evitar el paso de humedad y
desprendimiento
.ARTÍCULO 277.- Los aplanados de mortero se aplicarán sobre superficies
rugosas o repelladas, previamente humedecidas. Los aplanados cuyo espesor sea
mayor de tres centímetros deberán contar con dispositivos de anclaje. En baños
los aplanados de yeso deberán protegerse con pintura de esmalte y no se permite
el recubrimiento con yeso donde se colocarán piezas de cerámica.

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CAPÍTULO III
LICENCIAS
ARTÍCULO 327.- Previa solicitud del propietario o poseedor para la expedición de
la licencia de construcción de obra pública o privada deberá obtener de la
Dirección:
Dictamen de uso del suelo cuando se trate de edificaciones diferentes a vivienda
unifamiliar o esta sobrepase el primer nivel. La Dirección resolverá, en un plazo
máximo de 10 días hábiles, en caso de que sea aprobatorio en ella se señalarán
las restricciones que se fijen de acuerdo con el Programa.
ARTÍCULO 328.- La licencia de construcción es el acto que consta en el
documento expedido por la Dirección en el que se autoriza a los propietarios o
poseedores, según sea el caso para construir, ampliar, modificar, reparar o
demoler una edificación o instalación.
La solicitud de construcción de casa habitación debe ir acompañada como
obligatoria con la clave catastral o copia de recibo de pago predial al corriente,
copia de identificación oficial complementándolo con los siguientes requisitos:

a) A las licencias menores a los 50.00 m2 acumuladas a lo largo de un año, no


requerirán de
DRO o corresponsables, siempre que el claro crítico no exceda de 4.00 metros;
b) Se podrá otorgar licencia exprés, siempre que no exceda los 400.00 m2
únicamente para
casa habitación;

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d) En trámites mayores a 50.00 m2 los planos y bitácora deben de estar en la
obra.
e) En este trámite deberá cumplir con lo estipulado en este reglamento, para que
se pueda autorizar se tendrán que hacer las modificaciones necesarias y debe
tener por lo menos un año de antigüedad la construcción.
f) Deberá presentar dictamen estructural de las condiciones del inmueble.
g) Para contratos de AMD y CFE podrá omitirse copia de escritura.
ARTÍCULO 335.- No se requerirá licencia de construcción para efectuar las
siguientes obras:
I. Resanes y aplanados por reparaciones o mantenimiento;
II. Reparación de pisos;
III. Pintura;
IV. Reparación de tuberías hidrosanitarias dentro del predio sin afectar elementos
estructurales;
V. Reparación en fachadas, en estos casos deberán adoptarse las medidas
necesarias para no causar molestias al público;
VI. Limpieza de construcciones y terrenos baldíos;
VII. Impermeabilización y reparación de azoteas, sin afectar elementos
estructurales, no incluye maceteado ni colocación de teja;
ARTÍCULO 336.- Las dimensiones mínimas de predios que autorice la Dirección
para que pueda otorgarse la licencia de construcción habitacional en ellos, serán
de 90.00 m2 de superficie y de 6.00 metros de frente, en caso de terrenos con
medidas irregulares los 6.00 metros se considerarán como medida mínima en
cualquier punto para la separación de las colindancias laterales. Se podrá otorgar
licencia habitacional en terrenos con escrituras de más
de 4 años con frentes de 3.50 metros mínimo, siempre y cuando el terreno en su
interior se abra a más de 6.00 metros y conserve por una distancia mínima de
10.00 metros sin que el área total sea menor a 90.00 m². Tratándose de predios ya
existentes que no sea habitacional con superficie menor a 90 m2 se analizarán por
la Dirección y se sujetará a lo dispuesto en los resolutivos de las autoridades
competentes.
ARTÍCULO 340.- Las obras e instalaciones que a continuación se indican también
requieren de licencia de construcción específica:
I. Las excavaciones o rupturas realizadas en la vía pública, excavaciones y
colocación de terraplenes en los predios. Este requisito no será exigido cuando la
excavación sea para pozos de exploración para estudios de mecánica de suelos o
para obras de jardinería.
Todas las edificaciones que incluyan en su proyecto sistemas fotovoltaicos,
deberán presentar responsiva de un DCO-E y, en edificaciones existentes,
responsiva de un DCO-D, excepto para usos de suelo H3, H4 y H5.
ARTÍCULO 341.- El tiempo de vigencia de las licencias de construcción que
expida la Dirección estará en relación con la naturaleza y magnitud de la obra por
ejecutar. La propia Dirección tendrá facultad para fijar el plazo de vigencia de cada
licencia de construcción de acuerdo con las siguientes bases:
I. Para la construcción de obras con superficie hasta de 50.00 m2 la vigencia
máxima será de tres meses;

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II. Para la construcción de obras con superficie hasta de 400.00 m2 la vigencia
será de seis meses o hasta un máximo de un año cuando lo justifique con el
programa de obra.

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