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NORMAS URBANÍSTICAS

CAPÍTULO 20. GRAN PARCELA INDUSTRIAL (IG).

Artículo 5.20.1. Definición.


Comprende aquellos ámbitos de suelo urbano ocupados o a ocupar con naves o
instalaciones industriales exentas, en gran parcela, con superficie neta no inferior a
7.000 m2.

Artículo 5.20.2. Condiciones de Uso.


Uso global:
- Almacenes e Industrias en general.
Usos compatibles:
- Equipamientos o instalaciones ligados a la actividad económica.
- Restauración, al servicio del área, con prohibición de alojamientos.
- Comercial.
- Oficinas y servicios profesionales.
- Infraestructuras básicas.
- Estaciones de Servicio.
- Actividades de Espectáculos y Ocio con carácter excepcional, con justificación
de su implantación en el expediente de licencia de actividades; siempre que
se sitúen en fincas dando frente a calles de ancho no inferior a 10 metros,
distando de edificios de uso global residencial al menos 100 metros, y
cumpliendo todas las medidas ambientales que le sean de aplicación y,
especialmente, las relativas al cumplimiento de niveles sonoros.
Usos prohibidos:
- Residencial.
No obstante se permitirá vivienda de portero o guardería, con un máximo de 150 m2
construidos en naves de, al menos, 1.000 m2. edificados en planta.

Artículo 5.20.3. Condiciones de la Ordenación.


Condiciones de parcela:
1. La parcela mínima, a efectos de segregaciones, se establece en 7.000 m2.
2. El otorgamiento de licencia de edificación exigirá la previa inscripción en el Registro
de la Propiedad, como finca indivisible del terreno o solar sobre el que pretenda
levantarse la edificación
3. La edificación posible dentro de cada parcela podrá ser objeto de división y
adjudicación como finca registral independiente con arreglo a la Ley de Propiedad
Horizontal, en parcelas denominadas de Mediana Industria y siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
a) La superficie mínima de local susceptible de adjudicación independiente será de
250 m2 en planta y habrá de tener un frente mínimo de fachada, a vial interior, de
10 m.
b) Para dar acceso a edificaciones que no tengan fachada a viales públicos se
realizará un vial perimetral privado de 9 metros de anchura mínima entre la
fachada de la nave y el lindero, de sentido único de circulación, siendo el radio
interior del encuentro entre tramos rectos del vial de al menos 9 m.
Alternativamente se admitirá una solución de acceso mediante viales centrales
interiores con un ancho mínimo de 13 m. al menos, con el mismo radio interior
de encuentro antedicho, y de 25 m. de diámetro de la parte rodada de los fondos
de saco, si los hubiere. Los espacios libres privados de cada parcela quedarán de

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NORMAS URBANÍSTICAS

titularidad común e indivisa de cada uno de los titulares de locales, en su cuota


parte correspondiente, quedando obligados a su conservación y buen
mantenimiento.
c) Se presentará un Proyecto único de Edificación, en el que se incluirá la
subdivisión interior y las obras de urbanización que hayan de realizarse en los
elementos comunes de la parcela y que asegure la dotación de los servicios
urbanísticos de cada local resultante y la adecuada urbanización de los espacios
libres interiores de las parcelas, que habrá de realizarse con materiales y
características similares a los exigidos en Obras de Urbanización en Polígonos o
Unidades de Actuación, pudiendo el Ayuntamiento exigir cuantas garantías
estime oportunas a cerca de su correcta ejecución.
Ocupación:
La ocupación en planta no superará el 60% de la superficie de parcela neta, con
separación mínima a linderos de 10 m.
Altura y edificabilidad:
1. La altura de las edificaciones será libre, en función de los requerimientos de la
actividad que se pretenda desarrollar. La edificabilidad no podrá superar el índice de
0,6 m2/m2 sobre parcela neta.
2. Se admiten edificios anexos separados por lo menos 5 m. de todos los linderos, con
una superficie máxima de ciento cincuenta (150) metros cuadrados en planta baja y
una altura máxima de siete (7) metros, que cuentan a los efectos de edificabilidad.
Estos edificios tendrán el carácter de construcciones auxiliares, para la realización de
las actividades de guardería, portería, seguridad o semejante.

Artículo 5.20.4. Otras condiciones.


Condiciones de higiene:
Las condiciones higiénicas y ambientales (vertidos, ruidos,...) se regularán por las
Ordenanzas Municipales en la materia.
Condiciones de estética:
1. La composición será libre.
2. Los solares de esta zona podrán cercarse con muros de obra y otro material opaco
hasta una altura máxima de 0,80 m. y el resto hasta 2 metros con construcciones
ligeras o muy coladas, o con setos verdes.
3. Las fajas perimetrales de los solares deberán ser destinadas a jardín o arbolado.
4. Se acompañarán al proyecto de edificio industrial el detalle gráfico de las
plantaciones y arbolado, con expresión de su número, especie, altura y situación en el
solar. Dichas plantaciones y arbolado con densidad adecuada a la especie escogida,
deberán quedar terminadas al mismo tiempo que las construcciones, debiendo
permanecer en todo tiempo en perfecto estado de conservación y limpieza.

CAPÍTULO 21. ENCLAVES TERCIARIOS (RT).

Artículo 5.21.1. Definición.


Comprende terrenos ocupados o a ocupar por usos terciarios de carácter
dominantemente comercial, en parcelas plenamente integradas en la trama de un
conjunto urbano residencial.

Artículo 5.21.2. Condiciones de Uso.


Uso global:

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