Derechos Reproductivos
Derechos Reproductivos
Derechos Reproductivos
I. Introducción
El siguiente capítulo de este manual tiene como objetivo responder de qué ma-
nera se traduce la obligación de incorporar la perspectiva de género en la
impar- tición de justicia en materia administrativa. A lo largo de este texto se
analizará específicamente el litigio de los derechos reproductivos. Por lo tanto,
en esta in- troducción se parte del esfuerzo por entender en qué consisten estos
derechos.
Los derechos humanos limitan el poder del Estado frente a las personas, pero
también lo obligan a elaborar e implementar políticas públicas, a interpretar y
1
Cf. Erdman y Cook, Reproductive Rights, pp. 532-553. Disponible en «https://doi.org/10.1016/B978-
012373960-5.00478-0».
389
Derechos reproductivos 390
2
Cf. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —CPEUM—, art. 4; “Toda persona tiene
derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus
hijos”.
3
Cf. Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tlachinollan”, Luchar para construir el amanecer de
la justicia. El veredicto final, Informe XVI y XVII, p. 51.
Derechos reproductivos 391
1. Normativa aplicable
De igual manera, existen normas que son de observancia general —es decir,
que son aplicables a todo el territorio nacional—, y de carácter obligatorio para
todas las autoridades que intervengan en los procedimientos de interrupción del
em- barazo. Tales son los casos de la Ley General de Salud —LGS—, la Ley
General
4
V. Para más información SCJN, “El aborto” en Manual para juzgar con perspectiva de género en materia
penal, pp. 673-675. Disponible en https://www.scjn.gob.mx//Manualparajuzgarconperspectivadegene-
ropenal_capIV.pdf
5
Id.
Derechos reproductivos 393
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus for-
mas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una
política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto,
se comprometen a:
[…]
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para mo-
dificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan
discrimina- ción contra la mujer;
6
CEDAW, art. 2.
Derechos reproductivos 394
Por su parte:
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
con- vienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar
a cabo lo siguiente:
[…]
Cabe mencionar, que para determinar qué debe entenderse por normas
discrimi- natorias y constitutivas de violencia contra las mujeres en el marco de
estas con- venciones es posible acudir al artículo 1º de la CEDAW. El cual
define lo que se entiende por la expresión discriminación contra las mujeres:
7
Convención Belem Do Pará, art. 7.
Derechos reproductivos 395
7. En primer lugar, los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que no haya
discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el
ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación —
que pue- dan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las
empresas o los particulares— por tribunales competentes y por la existencia de
sanciones y otras formas de reparación. La segunda obligación de los Estados
Partes es mejo- rar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y
programas concretos y eficaces. En tercer lugar, los Estados Partes están
obligados a hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la
persistencia de estereotipos basa- dos en el género que afectan a la mujer no sólo
a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las
estructuras e instituciones jurídicas y sociales.8
La Corte advierte que, del derecho a las mujeres a vivir una vida libre de
violencia y los demás derechos específicos consagrados en la Convención de
Belém do Pará,
8
CEDAW, Recomendación General núm. 25.
Derechos reproductivos 396
surgen las correlativas obligaciones del Estado para respetar y garantizarlos. Las
obligaciones estatales especificadas en el artículo 7 de la Convención de Belém
do Pará deben alcanzar todas las esferas de actuación del Estado, transversal y
verti- calmente, es decir, todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y
judicial), tanto a nivel federal como estadual o local, así como en las esferas
privadas. Ello requiere la formulación de normas jurídicas y el diseño de
políticas públicas, instituciones y mecanismos destinados a combatir toda forma
de violencia contra la mujer, pero también requiere, la adopción y aplicación de
medidas para erradi- car los prejuicios, los estereotipos y las prácticas que
constituyen las causas fun- damentales de la violencia por razón de género
contra la mujer.9
Así, además de fomentar la igualdad formal y sustantiva, los Estados deben adop-
tar “medidas para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y
los sistemas de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de
poder masculinos determinados históricamente”. 10 De tal suerte que, también
serán discriminatorias las normas, actos o demás medidas que repliquen
estereo- tipos de género o reproduzcan relaciones de poder que menoscaben o
anulen los derechos de las mujeres.
Con respecto a las agresiones sexuales sufridas por mujeres, la Primera Sala de
la SCJN ha sostenido que “corresponden a un tipo de delito que la víctima no
suele
9
Corte IDH, Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México, párr. 215.
10
Comité CEDAW, Recomendación General núm. 25, párr. 10.
11
Comité CEDAW, CEDAW/C/51/D/28/2010, numeral 8.8.
Derechos reproductivos 397
12
Cf. Tesis 1a. CLXXXIV/2017 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época;
libro 48, tomo I, p. 460, registro digital 2015634; VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS
PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, San-
cionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el Estado debe establecer procedimientos legales,
justos y eficaces para que las mujeres puedan acceder efectivamente a la justicia, pues las
mujeres víctimas de violencia, en especial la de tipo sexual, enfrentan barreras extraordinarias
cuando intentan ejercer este derecho. Por lo tanto, con el objeto de remover esas barreras, los
testimo- nios de las víctimas de la totalidad de delitos que involucren actos de violencia sexual
contra la mujer, deben ser valorados con una perspectiva de género a fin de evitar afirmaciones,
insinua- ciones y alusiones estereotipadas, que generen en el ánimo del juzgador una inadecuada
valoración que reste credibilidad a la versión de las víctimas. Esas reglas de valoración fueron
sostenidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Fernández
Ortega y Rosendo Cantú y por el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis P. XXIII/2015 de rubro:
“TORTURA EN SU VERTIENTE DE VIOLACIÓN SEXUAL. EL ANÁLISIS PROBATORIO
RELATIVO DEBE REALI-
ZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”, las cuales deben ser observadas por las personas
impartidoras de justicia en este tipo de casos, que incluyen, al menos, los siguientes elementos:
a) se debe considerar que los delitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se produ-
cen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo
que requieren medios de prueba distintos de otras conductas. En razón de lo anterior no se puede
esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima
constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar la declaración de la
víctima se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que
la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente; b) se debe
tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual. En razón de ello se
debe entender que es usual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsisten-
cias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo; c) Se deben tomar en cuenta
algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un
grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros; d) se debe analizar la declaración de
la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba
fundamental. Entre esos otros elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos,
testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; y e) las
pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba
siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
13
Corte IDH, Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México, párr. 17.
Derechos reproductivos 398
penal de Coahuila, que fue elegida por el congreso local y que contenía la
crimi- nalización del aborto en todo momento, supone la total supresión del
derecho constitucional a elegir de las mujeres y personas gestantes. El Pleno
señaló que, en esa medida, la disposición penal carece de la cualidad de
considerar el balance que debe existir entre la protección al bien
constitucionalmente relevante y el derecho fundamental involucrado.14
2. La importancia de la suspensión
14
Cf. Acción de Inconstitucionalidad 148/2017, párr. 266.
15
Se transcribe aquí lo referido por dicho artículo:
Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de
aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamenta-
ria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones
que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la
natu- raleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen
derecho y del interés social.
16
Los cuales se transcriben en lo siguiente:
Art. 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso.
Derechos reproductivos 399
• El interés suspensional.
Art. 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en
todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado”.
Art. 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contra-
vienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:
I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos
de juegos con apuestas o sorteos;
II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;
III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
IV.Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo
necesario;
V.Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de
invasión de enfermedades exóticas en el país;
VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;
VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa
de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y
el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén
dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;
VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;
IX. Se impida el pago de alimentos;
X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de
ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relati-
vas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de
las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se
incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;
XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquida-
ción o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en pro-
tección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;
XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo
segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de
que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;
XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los
bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando
se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspen-
sional pueda causarse mayor afectación al interés social.
Derechos reproductivos 400
17
El cual se transcribe en lo siguiente:
Art. 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar
la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la
materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo
cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.
Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado
que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso
en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden
los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de
amparo.
Derechos reproductivos 401
Por otra parte, con el fin de determinar los efectos de la suspensión de los actos
reclamados, debe recordarse lo siguiente. Si bien en los casos de aborto por
18
Cf. Tesis 1a./J. 55/2019 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, regis-
tro: 20204330.
19
Cf. Tesis: XVII.2o.P.A.7 A (11a.), Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circui-
to, Undécima Época, registro: 2024050.
Derechos reproductivos 403
20
SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 1388/2015, párr. 63
Derechos reproductivos 404
Las mujeres y otras personas que gestan que buscan hacer efectivos sus
derechos se enfrentan con un primer impasse desde el momento en el que
presentan su demanda de amparo y no se le da el trámite de urgente, aun cuando
en el cuerpo de la demanda se solicite la tramitación inmediata y acuciante por
tratarse de un caso que involucra tratos crueles, inhumanos y degradantes. Esto
se debe a la concep- ción errónea por parte de las autoridades administrativas
sobre que la negativa de aborto no representa un acto que importe peligro de
privación de la vida, o alguna violación proscrita por el artículo 22
constitucional. De manera que no se emite la suspensión de plano y se niega la
suspensión provisional.
21
V. SCJN, Segunda Sala, Amparo en Revisión 601/2017; y cf. Amparo en Revisión 1170/2017, p. 14.
Derechos reproductivos 405
22
Cook, y Bernard, III Salud y bienestar”, en Dinámicas de los derechos humanos en la reforma de las leyes
de aborto, citado en SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 1388/2015: “[…] obligar a una mujer a
continuar con un embarazo problemático constituye una forma de violencia que afectará su proyecto
de vida y su bienestar emocional”.
Derechos reproductivos 407
salud como un asunto de bienestar, en este caso para [las] mujeres, los
indicadores de bienestar mostrarían el beneficio del acceso al aborto seguro
sobre la salud”.23
El derecho al más alto nivel posible de salud implica que los estándares de
bienes- tar son individuales y que no pueden ser definidos con indicadores
inflexibles. El de- recho a la a la salud se vincula con el derecho a la autonomía
al aceptar que tales estándares de bienestar deben ser definidos por las mujeres,
especialmente cuando se trata de servicios que ellas requieren, teniendo a
disposición todas las condicio- nes que les permitan acceder a dichos estándares:
servicios seguros y de calidad, información, respeto y confidencialidad.
4. Buenas prácticas
23
Id: “En los países donde el aborto no está penalizado y existe fácil acceso a métodos
anticonceptivos, la mortalidad, morbilidad y discapacidad por aborto se reducen dramáticamente”.
24
Id.
Derechos reproductivos 408
25
Resuelto el 21 de junio de 2017 por unanimidad de votos de los integrantes de la Primera Sala, bajo
la Ponencia del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
26
Tesis aislada 1a. XXIII/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima
Época, libro 3, tomo I, p. 677, registro: 2005458.
27
Cf. Tesis aislada 1a. XLV/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima
Época, libro 3, tomo I, p. 663, registro: 2005534.
Derechos reproductivos 409
28
SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 438/2020, párr. 34.
29
Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 2/2016, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala,
Décima Época, libro 29, tomo II, p. 836:
Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones
de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspec-
tiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun
cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnera-
bilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen
situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes
de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier
estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por
condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para
aclarar la situa- ción de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género,
ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de
desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como
evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e
igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe
aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente
de los niños y niñas; y,
vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en
estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de
asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Derechos reproductivos 410
Expuesto lo anterior, se pueden abordar dos ejemplos que ilustran los buenos
resultados de emplear de la perspectiva de género en la suspensión.
30
Tesis aislada 1a. XCI/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro
15, tomo II, p. 1383, registro: 2008544; ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE REALIZARSE
CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO.
Derechos reproductivos 411
Acorde con lo anterior, el juez señaló que con fundamento en el artículo 128 de
la Ley de Amparo, y en un análisis ponderado de la apariencia del buen
derecho y la no afectación del interés social, era procedente conceder la
suspensión provi- sional aun cuando la organización no solicitó la suspensión.
El juez consideró
31
Cf. Tesis 2a./J. 61/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Décima
Época, libro 31, tomo II, Materia Común, p. 956, registro: 2011840.
Derechos reproductivos 412
32
Ley de Amparo, art. 127:
El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto
para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:
I. Extradición; y
II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible
restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.
Derechos reproductivos 413
Lo anterior fue tomado en cuenta por el juzgado el cual consideró que, en esas
condiciones, resultaba procedente conceder la suspensión. Para el efecto de que
las autoridades responsables, es decir, la Secretaría de Salud del Estado de Aguas-
calientes y el Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes,
reali- zaran las siguientes acciones:
• Una vez que se ubique al personal indicado, deberán señalar una fecha
—en un período de diez días— para que se lleve a cabo la
interrupción legal del embarazo de la adolescente.
Este caso demuestra cómo las personas juzgadoras pueden garantizar el acceso
a la justicia y evitar la revictimización de niñas, adolescentes y mujeres, cuando
aplica la suplencia de la queja y la perspectiva de género, así como el principio
del interés superior de la infancia cuando el caso así lo requiere.
33
V. Lo señalado por Birgit Gerstenberg, representante de ACNUDH para América del Sur; ONU,
[Comunicado] Derechos Humanos insta a garantizar el acceso a la interrupción legal del embarazo a
las mujeres y niñas. Disponible en «http://acnudh.org/argentina-onu-derechos-humanos-insta-a-
garantizar- el-acceso-a-la-interrupcion-legal-del-embarazo-a-las-mujeres-y-ninas/».
Derechos reproductivos 415
B. Suspensión de plano
concedida a la parte quejosa
Ese mismo día acudieron al hospital, donde les recibieron el oficio y les
indicaron que regresaran al día siguiente para la práctica del ultrasonido y otros
estudios que permitieran verificar su estado de salud.35
34
V. Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, Amparo Indirecto 908/2022.
35
Id.
36
Id.
Derechos reproductivos 416
La juzgadora señaló que, debido a que la parte quejosa era una niña víctima de
violación sexual, se encontraba en una situación de vulnerabilidad interseccio-
nal. Por lo anterior, se debían aplicar las herramientas analíticas pertinentes
para identificar situaciones de desigualdad material y de desventaja de las
quejosas; concretamente se debía (i) juzgar con perspectiva de género y (ii)
tomar en cuenta el interés superior del menor considerando que la quejosa era
víctima del delito de violación.38
37
Id.
38
Id.
Derechos reproductivos 417
39
Código Penal del Estado de Chihuahua, art. 146.
Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: I. Cuando el
embarazo sea resultado de una violación, siempre que se practique dentro de los primeros noven-
ta días de gestación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 148 de este
Código;
II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a
su salud a juicio del médico que la asista, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que
esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; III. Que sea resultado de una conducta impruden-
cial de la mujer embarazada.
40
Id.
41
Corte IDH, Valenzuela Ávila vs. Guatemala. párr. 196.
42
Corte IDH, Fernández vs. México, párr. 129.
43
V. SCJN, Amparo en Revisión 1260/2016, resuelto en sesión de 28 de septiembre de 2016, por ma-
yoría de 4 votos de los ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Gutiérrez
Ortiz Mena. En contra del emitido por la Ministra Piña Hernández.
44
V. para más información, Tesis P. LXVI/2009, Pleno; DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE”: De donde se hace exigible al Estado el respeto, pro-
tección y garantía la dignidad humana, impidiendo que las personas sean utilizadas como instrumentos
al servicio de las aspiraciones, voluntades, deseos, condiciones y violencias impuestas por otras.
Derechos reproductivos 418
[E]stablecer una limitación temporal para que no se le aplique la sanción del de-
lito de aborto, desconoce la naturaleza de las agresiones sexuales y las afectaciones
a la salud mental que éstas generan en las víctimas de los delitos sexuales,
particu- larmente, en el caso a las mujeres, las cuales muchas veces, por la
naturaleza traumática de los actos de violencia sexual que les generan y por la
estigmatización social que el simple hecho de manifestarlo les crea, no se
atreven a mencionarlo ni a denunciarlo ante las instancias ministeriales; y, en el
caso de que producto de ese hecho delictivo la mujer violentada quede
embarazada, ello agudiza su afectación pues tal condición le impide su
recuperación tanto física como psicológica.45
45
SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 438/2020.
46
Id.
47
Id.
48
Id.
Derechos reproductivos 419
III.Violencia obstétrica
49
Id.
50
GIRE, El camino hacia la justicia reproductiva: una década de avances y pendientes. 2010-2021,
México, 2021, pág. 87- 89.
Derechos reproductivos 420
médica de urgencia o la falta de respeto a los tiempos de un parto. Entre las se-
gundas se encuentran actos discriminatorios, uso de lenguaje ofensivo,
humillante o sarcástico, falta de información oportuna sobre el proceso
reproductivo y trato deshumanizado.
51
[Citado en el original] En algunos casos, GIRE emplea el término “mujeres” cuando se señala así de
forma expresa en la legislación, documentos y fuentes de información estadística revisados para este
informe. Sin embargo, GIRE reconoce que el acceso a servicios de salud reproductiva afecta no
solamente a las mujeres, sino también a otras personas con capacidad de gestar, como los hombres
trans y las personas no binarias, a quienes se les debe garantizar sus derechos humanos sin
discriminación por identidad de género o cualquier otra condición.
52
[Citado en el original] Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Artículo 15:
(…)13. Se entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las
mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de
medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía
y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la
calidad de vida de las mujeres…”
Derechos reproductivos 421
1. Normativa aplicable -
estándares constitucionales
A. Corte interamericana de
derechos humanos caso I.V.C Bolivia
53
[Citado en el original] Ley 26.485. Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. San-
cionada: marzo 11 de 2009. Promulgada de Hecho: abril 1 de 2009. Artículo 6°: “(…) e) aquella que
ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en
un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales…”.
54
[Citado en el original] Castro, Roberto, Erviti, Joaquina, “25 años de investigación sobre violencia
obstétrica en México”, Conamed, 2014, volumen 19, No. 1, p. 39.
Derechos reproductivos 422
Al resolver este caso, ese tribunal señaló que para efectuar ese procedimiento
qui- rúrgico deben proporcionarse a la persona todos los antecedentes
necesarios para que pueda tomar la decisión de someterse o no a él; además de
que el personal de salud debe adoptar las medidas necesarias para asegurarse de
que la decisión no está sometida a amenaza o coacción. La corte determinó que,
al constituir la ligadura de trompas un método anticonceptivo permanente, los
controles para asegurar el consentimiento libre e informado debieron ser más
estrictos.55
55
Cf. Corte, IDH, I.V. vs. Bolivia, párr. 122.
56
Ibid., párr. 183
57
Ibid., párr. 192.
58
Ibid., párr. 178; Este criterio también aparece en GIRE, op. cit., pp. 91 y 92.
59
Cf. GIRE, op. cit., p. 93.
Derechos reproductivos 423
2. La violencia obstétrica
frente a la jurisdicción mexicana
A. El caso de Y
Por lo anterior, ese mismo día acudió al Hospital General de Ecatepec en donde
presentó el informe que mencionaba que tenía ruptura de membranas y
ausencia de líquido. Tras examinarla, el personal de salud del hospital le señaló
la presen- cia de un poco de flujo, pero que los signos vitales del producto y el
líquido esta- ban dentro de lo considerado normal, por lo que le dijeron que se
trataba de una infección. Se le emitió una nota del servicio de urgencias donde
se registró que tenía un embarazo de 19.2 semanas de gestación, junto con un
diagnóstico en donde únicamente se señalaba la supuesta infección vaginal.
También se le indicó que tenía que acudir a otro hospital pues ese no era su
lugar de atención médica designado. La mencionada hoja de urgencias no fue
firmada por ninguna ni ningún médico.61
60
V. Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Amparo Indirecto
554/2022, expediente 554/2022.
61
Id.
Derechos reproductivos 424
De manera concreta, el personal de salud señaló que “no necesitaban ver los úl-
timos estudios”, que ellos “sí eran especialistas, no médicos generales” y que “era
imposible que tuviera acretismo placentario”. Y. estuvo en inducción del parto
dos días y, al intentar expulsar el producto por vía vaginal —como se le indi-
có en el Hospital General de la Ciudad de México—, empezó a tener un intenso
sangrado.64
62
Id.
63
Id.
64
Id.
65
Id.
Derechos reproductivos 425
66
Id.
Derechos reproductivos 426
Ahora bien, en la demanda se expuso que existen ya casos en los que la SCJN
ha realizado un análisis de las normas procesales del juicio de amparo con
perspec- tiva de género, mismos que se consideran relevantes a efecto de
mostrar la im- portancia de dicho análisis en la impartición de justicia y la
garantía del derecho de acceso efectivo a la misma. Por un lado, cabe señalar el
Amparo en Revisión 1388/2015, el cual versaba sobre la negativa de acceso al
servicio de interrup- ción del embarazo por motivos de salud.
67
V. Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima
Época, libro 40, tomo I, materia constitucional, p. 443, registro: 2013866; JUZGAR CON PERSPEC-
TIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA
OBLIGACIÓN.
68
Id.
Derechos reproductivos 427
asunto.69 La quejosa en el citado juicio hizo valer, entre otras cosas, que
indepen- dientemente de que se hubiera realizado ya un aborto, resultaba
necesario estudiar la constitucionalidad de los actos reclamados y pronunciarse
sobre si la negativa de interrupción del embarazo había o no violado sus
derechos humanos.70
[L]a procedencia del amparo en los casos en que las mujeres pretenden combatir
un presunto accionar autoritario de las autoridades encargadas de facilitarles el
acceso o proveerles servicios relacionados con el embarazo, debe estudiarse
tam- bién con perspectiva de género. Una aproximación de esta naturaleza a las
reglas de procedencia del juicio de amparo, en particular la relativa a la
desaparición del objeto del juicio, impediría que las vicisitudes de un proceso
biológico como
69
SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 1388/2015.
70
Id.
71
Id.
Derechos reproductivos 428
el embarazo, que sólo pueden experimentar las personas que tienen aparato
reproductor femenino, determine su acceso a la restitución de derechos y a la
corrección de las autoridades que es propia del juicio de amparo.72
72
Ibid., párr. 62 y 63.
73
Ibid., párr. 65.
74
Ibid., párr. 66 y 67.
Derechos reproductivos 429
75
Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Amparo Indirecto
554/2022.
76
Id.
77
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Recurso de Queja
161/2022.
Derechos reproductivos 430
Sonia era una mujer de 31 años beneficiaria del Instituto Mexicano del Seguro
So- cial —IMSS—. Desde el tercer mes de embarazo, inició su control prenatal
en la
78
Id.
79
Id.
Derechos reproductivos 431
A partir del séptimo mes de embarazo empezó a presentar presión alta, por lo
que en la UMF le pidieron que se tomara la presión una vez por semana.
Cuando cumplió 38 semanas de gestación acudió a su UMF porque los dolores
de parto empezaban; le tomaron la presión y le dijeron que la tenía elevada, por
lo que le dieron un pase para el Hospital General de Zona núm. 9 del IMSS.81
Cuando Sonia preguntaba por sus niveles de su presión le decían que “estaban
bien”; nunca le hicieron un ultrasonido, solamente basaban su diagnóstico en
los ultrasonidos que le habían realizado con anterioridad en la UMF. Una vez
que le controlaron los niveles de presión le retiraron el medicamento.83
80
Cf. SCJN, Primera Sala, Amparo en revisión 1064/2019, párr. 28.
81
Id.
82
Id.
83
Id.
84
Id.
Derechos reproductivos 432
85
Id.
86
Id.
87
Id.
Derechos reproductivos 433
Litis constitucional
Autoridad Acto reclamado
a resolver
Los tratos crueles, La configuración de
inhumanos y degradantes violencia obstétrica como
recibidos du- rante toda la actos que violan el ar-
etapa prenatal, parto y tículo 22 constitucional.
puerperio de mi em- barazo
los cuales transgreden el
Hospital General artículo 22 de la Constitu-
de Zona Núm. 9 de ción federal.
Ciudad Guzmán del La violación a los artículos 1, La esterilización forzada
Instituto Mexicano 4, 16 y 22 de la Constitución a la que fue sujeta
del Seguro Social federal derivado de la esteri- como un acto de tortura
lización forzada a la que fui que viola el artículo 22
sujeta. cons- titucional.
Falta de atención médica Violación al artículo 4
ade- cuada en términos de lo constitucional al tras-
ma- nifestado en el apartado gredir su derecho a la
de hechos. salud.
88
Id.
Derechos reproductivos 434
89
Cf. SCJN, Primera Sala, Amparo en revisión 1064/2019, párr. 35.
Derechos reproductivos 435
[C] uando una mujer es víctima de violencia obstétrica, uno o varios derechos
hu- manos se vulneran. Esta Primera Sala pone de relieve los siguientes: el
derecho a la salud, el derecho a la integridad personal, a no ser sometida a
tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la
información, el dere- cho de las mujeres a vivir libres de violencia, el derecho a
la vida privada.90
90
Ibid., párr. 168.
91
Ibid., párrs. 271 y 328.
92
Ibid., párrs. 225 y 226.
Derechos reproductivos 436
Además, la Primera Sala ordenó al IMSS elaborar, integrar y difundir una guía inte-
gral para prevenir y erradicar conductas generadoras de violencia obstétrica
ins- titucional, cuyos ejes de contenido —enunciativa pero no limitativamente
— deben centrarse en la perspectiva de género y en la obtención y generación
de un con- sentimiento libre, pleno, previo e informado de las pacientes sujetas
a tratamien- tos médicos o intervenciones quirúrgicas derivadas de métodos
anticonceptivos y planificación familiar. Ello, aunado a la realización de
capacitaciones dirigidas al personal vinculado con el tratamiento e
intervenciones quirúrgicas deriva- das de una condición obstétrica.96
93
Ibid., párr. 304.
94
Ibid., párr. 319.
95
Ibid., párr. 328.
96
Ibid., párrs. 330-339.
Derechos reproductivos 437
Junto a lo resuelto con respecto a la OTB, la sala fue enfática en señalar que se
entiende por violencia obstétrica el tipo de violencia ejercida por el profesional de
salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres. Esta clase
de violencia se experimenta principalmente, aunque no exclusivamente, en el
trato deshumanizado hacia la mujer embarazada, en la tendencia a patologizar
los procesos reproductivos naturales y en múltiples manifestaciones que
resultan amenazantes en el contexto de la salud sexual, embarazo, parto y
postparto.97
97
Ibid., párrs. 299.
98
Ibid., párr. 304.
Derechos reproductivos 438
99
Ibid., párrs. 305 y 306.
100
Ibid., párr. 308.
101
Ibid., párr. 311.
102
Ibid., párr. 312.
103
Ibid., párr. 327.
Derechos reproductivos 439
IV.Conclusión
El acceso al aborto bajo las causales previstas por el marco legal en México
sigue presentando obstáculos considerables, particularmente en casos de
violación sexual. A pesar de lo establecido en la normativa general y local, las
autoridades de salud continúan imponiendo requisitos contrarios a la
legislación general en materia de víctimas; por ejemplo, la autorización del
Ministerio Público para interrumpir el embarazo después de una violación
sexual, la necesidad de una denuncia previa, o el consentimiento de padre,
madre o tutor para realizar el pro- cedimiento a mayores de 12 años.
Los casos aquí expuestos evidencian este desconocimiento por parte de las
auto- ridades administrativas y del personal de salud de la normatividad en
materia de atención a víctimas. El aborto por violación sexual es legal en todo
el país, y conforme a lo establecido en la Ley General de Víctimas, la NOM
046 y en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación
de Servicios de Atención Médica, el personal de salud está obligado a prestar
servicios de aborto sin necesidad de una autorización o denuncia previa. 104
Además, es importante retomar el criterio de la Primera Sala de las SCJN en
relación con la inconstitu- cionalidad de un plazo para el acceso a servicios de
aborto cuando el embarazo es producto de una agresión sexual; “Asimismo,
todas las instituciones públicas de atención médica están obligadas a contar con
personal no objetor de concien- cia y, en caso contrario, deben referir
inmediatamente a las usuarias a otra unidad
104
Cf. GIRE, op. cit., p. 39.
Derechos reproductivos 440
de salud que sí cuente con ello, para llevar a cabo el procedimiento de interrup-
ción del embarazo en condiciones de seguridad y calidad”.105
Lo hasta aquí expuesto puede aplicarse a cualquier caso de aborto del que
conoz- can las y los juzgadores, no solo en términos del análisis de fondo para
emitir sentencia, sino en términos de otorgar la suspensión. Pues como se ha
señalado en este tipo de casos es fundamental para la protección de los
derechos de la quejosa el acceso a los servicios de aborto. De manera muy
específica, en este capítulo se enfatiza que deben aplicarse las herramientas
necesarias desde la pers- pectiva de género en aquellos estados donde el aborto
ya se encuentra despena- lizado; la siguiente batalla consiste en el acceso a los
servicios.
De igual forma, resulta crucial que las y los juzgadores entiendan la violencia
obs- tétrica como una violación a derechos humanos y no como un tema que se
reduce a una mala práctica médica. En el siguiente extracto de la obra citada El
camino hacia la justicia reproductiva se abunda sobre este tema, a manera de
conclusión.
Una de las medidas por las que han optado algunas legislaturas locales ha sido la
de reformar los códigos penales para tipificar la violencia obstétrica como un
de- lito, con sanciones privativas de la libertad y multas para el personal de
salud que incurra en estas prácticas.
105
Id.
Derechos reproductivos 441
[…]
[…]
Por otra parte, la saturación del sistema de salud en México, en particular en los
hospitales de segundo y tercer nivel, repercute en la incidencia de casos de
violen- cia obstétrica y muerte materna. Una medida para disminuir esta
saturación es la redistribución de los partos sin complicaciones hacia el primer
nivel de atención, garantizando la referencia de casos complicados cuando lo
ameriten. Esto implica la inclusión de profesionales de la salud de nivel medio,
como parteras y enferme- ras obstetras; fortalecer acciones comunitarias —como
la Red de Posadas y Trans- porte de Asistencia a la Mujer Embarazada, —que
constituyen intervenciones públicas que impactan de manera positiva en el
acceso oportuno de las muje- res embarazadas a servicios de salud. Sin
embargo, es indispensable que estos servicios sean de calidad y cuenten con
pertinencia cultural y capacidad resoluti- va —transportación y espacios de
alojamiento. Sólo así estas acciones comunita- rias pueden impactar en la
prevención de situaciones de violencia obstétrica.106
Bibliografía
107
Ibid., p. 123.
Derechos reproductivos 445
Vela, E., (coord..) Manual para juzgar con perspectiva de género en materia penal,
Suprema Corte de Justicia de la Nación, México 2021. Disponible en
«https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/Publica-
ciones/archivos/2021-12/Manual%20para%20juzgar%20con%20pers-
pectiva%20de%20ge%CC%81nero%20en%20materia%20penal_0.pdf».
Legislación nacional
Convenios internacionales
Legislación internacional
Asamblea Nacional, Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida
Libre De Violencia, en Gaceta Oficial De La República Bolivariana De
Vene zuela, Venezuela.
Tesis: 1a. XLV/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3,
Tomo I, febrero de 2014, p. 663. Registro digital 2005534, de rubro
“igualdad jurídica sustantiva o de hecho. la negativa de aplicar en forma
diferenciada una sanción penal a una inculpada por la mera circunstancia
de ser mujer, no implica una violación a ese principio constitucional”.
Tesis: 1a. XXIII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Li-
bro 3, Tomo I, febrero de 2014, p. 677. Registro digital 2005458, de
rubro “perspectiva de género en la administración de justicia. su
significado y alcances”.
Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Li-
bro 29, Tomo II, abril de 2016, p. 836. Registro digital 2011430, de
rubro “acceso a la justicia en condiciones de igualdad. elementos para
juzgar con perspectiva de género”.
Tesis: 2a./J. 61/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Li-
bro 31, Tomo II, junio de 2016, p. 956. Registro digital 2011840, de
rubro “interés legítimo. para el otorgamiento de la suspensión
provisional en términos del artículo 131 de la ley de amparo, basta que el
quejoso lo de- muestre de manera indiciaria”.
Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Li-
bro 40, Tomo I, marzo de 2017, p. 443. Registro digital 2013866, de
rubro “juzgar con perspectiva de género. concepto, aplicabilidad y
metodología para cumplir dicha obligación”.
Tesis: 1a./J. 55/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Li-
bro 69, Tomo II, agosto de 2019, p. 1270. Registro digital 2020430, de
rubro “suspensión de oficio y de plano en el juicio de amparo. debe con-
cederse cuando un interno reclama de las autoridades penitenciarias la
omisión de brindarle atención médica, si se advierte que esa situación
compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de
equipararse a un tormento”.
Tesis: I.18o.A.33 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 68,
Tomo III, julio de 2019, p. 2160. Registro digital 2020283, de rubro
“sus- pensión en el amparo indirecto. debe decretarse de oficio y de
plano cuan- do el quejoso reclama afectación al derecho a la salud y
precisarse con exactitud sus efectos, los cuales deben incluir la atención
médica debida y urgente requerida”.
Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 5999/2016. Ponente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo.
Resoluciones dictadas
por organismos internacionales
Comité CEDAW, Recomendación General núm. 25, Sobre el Párrafo 1 del Artículo 4
de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discrimi-
nación Contra la Mujer, Referente a Medidas Especiales de Carácter Tem-
poral, 1999. Disponible en «https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/
Shared%20Documents/1_Global/INT_CEDAW_GEC_3733_S.pdf».
Corte IDH, Caso I.V. vs. Bolivia (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas) sentencia de 30 de noviembre de 2016, Serie C, núm. 329.