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Derechos Reproductivos

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Derechos reproductivos

Rebeca Antonia Ramos


Duarte* Melissa Samantha Ayala
García**
* Abogada por la Escuela Libre de Derecho y Maestra en Derechos Humanos por la Universidad Ibe-
roamericana, Directora Ejecutiva del Grupo de Información en Reproducción Elegida, A.C. —GIRE
—.
** Licenciada en Derecho por el Instituto Tecnológico Autónomo de México y Maestra en Derecho por
la Harvard Law School. Coordinadora del área de documentación y litigio de casos del Grupo de
Información en Reproducción Elegida, A.C. —GIRE—.
Derechos reproductivos. I. Introducción; II. Aborto por violación; III. Violencia
obstétrica; IV. Conclusión.

I. Introducción

El siguiente capítulo de este manual tiene como objetivo responder de qué ma-
nera se traduce la obligación de incorporar la perspectiva de género en la
impar- tición de justicia en materia administrativa. A lo largo de este texto se
analizará específicamente el litigio de los derechos reproductivos. Por lo tanto,
en esta in- troducción se parte del esfuerzo por entender en qué consisten estos
derechos.

Los derechos reproductivos se refieren al conjunto de derechos que reconocen


y garantizan la posibilidad de decidir cuestiones relacionadas con la vida repro-
ductiva. Estos, se protegen mediante la aplicación de los derechos humanos re-
conocidos en la constitución, la normativa nacional y estatal, así como en tratados
regionales e internacionales. Podemos agrupar a los derechos reproductivos en
tres amplias categorías de derechos: (i) derecho a la autodeterminación
reproduc- tiva; (ii) derecho a los servicios, la información sobre educación de
salud sexual y reproductiva; y (iii) derecho a la igualdad y no discriminación.1

Los derechos humanos limitan el poder del Estado frente a las personas, pero
también lo obligan a elaborar e implementar políticas públicas, a interpretar y

1
Cf. Erdman y Cook, Reproductive Rights, pp. 532-553. Disponible en «https://doi.org/10.1016/B978-
012373960-5.00478-0».

389
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aplicar normas jurídicas, y a elaborar leyes y reglamentos de acuerdo con estos


principios. Los derechos reproductivos son derechos humanos. En México, se
fundamentan en el artículo 4 constitucional, 2 así como en las normas contenidas
en los tratados internacionales ratificados por México y que, de acuerdo con el
artículo 1° constitucional, hacen parte integral de la Constitución.

Dentro de la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los


derechos humanos se deriva el deber de asegurar que las personas puedan
tomar decisio- nes libres con respecto a su reproducción. En México, sin
embargo, las mujeres y otras personas que gestan se enfrentan con graves
obstáculos para ejercer sus derechos reproductivos. Entre estos, se les imponen
métodos anticonceptivos; son criminalizadas por interrumpir embarazos no
deseados; son maltratadas en los servicios de salud obstétrica; mueren en el
embarazo, parto o puerperio; son discriminadas al buscar acceder a técnicas de
reproducción asistida; y se enfren- tan con barreras graves para hacer
compatible su vida laboral y reproductiva. Incluso, otras organizaciones han
documentado prácticas de esterilizaciones for- zadas en contra de hombres
indígenas y de anticoncepción forzada de mujeres indígenas en el país.3

Para impulsar la justicia reproductiva es necesario reconocer tanto las barreras


formales para el ejercicio de los derechos reproductivos, como el conjunto de
factores estructurales —sociales, políticos y económicos— que permiten a las
mujeres y a otras personas gestantes tener el poder y la autodeterminación
sobre su destino reproductivo; con el objetivo de obligar al Estado a atender
estos fac- tores y generar las condiciones óptimas para que las personas tomen
decisiones libres acerca de su reproducción. Por lo anterior, en diversos litigios
se ha busca- do visibilizar las condiciones sistémicas de discriminación que
impactan en la capacidad de las personas de determinar sus proyectos de vida
de manera libre, tales como el sexismo, el racismo, el capacitismo y la
transfobia.

2
Cf. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —CPEUM—, art. 4; “Toda persona tiene
derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus
hijos”.
3
Cf. Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tlachinollan”, Luchar para construir el amanecer de
la justicia. El veredicto final, Informe XVI y XVII, p. 51.
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En el presente capítulo se plantean ejemplos fundamentales que demuestran


cómo se debe juzgar con perspectiva de género en casos donde se demanda la
violación de los derechos reproductivos a manos de autoridades
administrativas. Sin em- bargo, la amplitud de este tema no permite la
exhaustividad por lo que en lo si- guiente nos enfocamos al acceso al aborto
por violación y violencia obstétrica.

II. Aborto por violación

El acceso al aborto por violación es legal en el país. Sin embargo, las


autoridades administrativas, en reiteradas ocasiones, imponen obstáculos para
que niñas, ado- lescentes, mujeres y otras personas que gestan accedan a este
derecho. En este apartado se desglosa la normativa aplicable que una persona
juzgadora debe tener en mente siempre que se le presente un caso de este tipo;
con especial énfasis en la función de la suspensión en los juicios de amparo.
Para ello se hace uso de dos ejemplos, uno que nos permita exponer la falta de
perspectiva de género, y otro que muestre cómo se debe abordar la temática a la
luz de las nuevas sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación —
SCJN—.

1. Normativa aplicable

En México, además del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad,


a la no discriminación, a la salud, a la vida y a la libertad, el párrafo segundo
del artículo 4 constitucional prevé el derecho de toda persona a decidir de
manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de
sus hijos; es decir, el derecho a la autonomía reproductiva. A pesar de ello, el
aborto está regulado como un delito, y debido a que la materia penal —en
términos genera- les— corresponde al ámbito local, cada uno de los códigos
penales de las 32 entidades lo legisla de manera distinta.

Para empezar, solo en la Ciudad de México, Oaxaca, Hidalgo, Veracruz,


Colima, Baja California, Baja California Sur y Guerrero el aborto voluntario está
despena- lizado durante las primeras 12 semanas de gestación. Sinaloa lo
permite hasta la semana 13 de gestación. Guerrero no penaliza a la mujer en
ningún momento del embarazo, pero la prestación del servicio es un delito
después de la semana
Derechos reproductivos 392

12. Solo en Coahuila no existe el delito de aborto voluntario, ni por la


prestación de su servicio en todo el embrazo; esto derivado de la declaratoria
de inconstitu- cionalidad por parte de la SCJN.

En el resto de las entidades federativas, algunos estados lo consideran como un


delito con excluyentes de responsabilidad penal, otros con causas de no punibi-
lidad; esta distinción no debe pasar desapercibida. Las excluyentes de responsa-
bilidad implican que el aborto no sea considerado delito en casos de aborto por
violación; en cambio, cuando se denominan como causas de no punibilidad,
significa que la conducta es un delito pero que no se sanciona.4

Mientras que algunas entidades como Tlaxcala contemplan seis excluyentes de


la responsabilidad penal por el delito de aborto, existen entidades como
Querétaro y Guanajuato que únicamente contemplan como causas de no
punibilidad (i) que el aborto sea provocado por una conducta culposa de la
mujer o, (ii) cuando el embarazo sea producto de una violación sexual. En este
contexto, la causal por violación sexual es la única contemplada en todas
las entidades federativas
—aunque algunos códigos establecen requisitos que obstaculizan la prestación
del servicio—. Lo anterior se traduce en la práctica en una discriminación
direc- ta, pues implica que las personas afectadas tendrán mayor o menor
posibilidad de acceder a un aborto bajo un marco legal, dependiendo de donde
se encuen- tren cuando requieran de estos servicios; pues, como se mencionó,
cada entidad federativa establece bajo qué causales o circunstancias se puede
abortar sin ame- ritar una sanción penal.5

De igual manera, existen normas que son de observancia general —es decir,
que son aplicables a todo el territorio nacional—, y de carácter obligatorio para
todas las autoridades que intervengan en los procedimientos de interrupción del
em- barazo. Tales son los casos de la Ley General de Salud —LGS—, la Ley
General

4
V. Para más información SCJN, “El aborto” en Manual para juzgar con perspectiva de género en materia
penal, pp. 673-675. Disponible en https://www.scjn.gob.mx//Manualparajuzgarconperspectivadegene-
ropenal_capIV.pdf
5
Id.
Derechos reproductivos 393

de Víctimas —LGV—, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia


de Prestación de Servicios de Atención Médica, la Norma Oficial Mexicana
NOM- 046-SSA2-2005 Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para
la pre vención y atención —NOM 046—, y algunas políticas públicas como la
Estrategia Nacional para la Prevención del Embarazo en Adolescentes —
ENAPEA— y el Programa de Acción específica de Salud Reproductiva. Cabe
señalar que algunas entidades también establecen disposiciones respecto al
aborto en sus respecti- vas leyes de salud.

Ahora bien, conviene tener en cuenta el contenido del artículos 2, incisos f) y


g) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer, para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer
—en adelante CEDAW—; y del artículo 7, inciso e) de la Convención
Interame- ricana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer —en adelante Convención Belem do Pará—. De estos, en específico, se
desprenden ciertos mandatos precisos y claros en torno a la forma en que se
debe legislar para erradicar la discriminación en contra de las niñas y mujeres;
dichos fragmentos relevantes se transcriben a continuación:

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus for-
mas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una
política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto,
se comprometen a:

[…]

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para mo-
dificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan
discrimina- ción contra la mujer;

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan


discrimina- ción contra la mujer.6

6
CEDAW, art. 2.
Derechos reproductivos 394

Por su parte:

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
con- vienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar
a cabo lo siguiente:

[…]

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo,


para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas
jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la
violencia contra la mujer.7

De lo anterior, se deduce que los Estados parte de las mencionadas


convenciones están obligados a, sin dilación, tomar medidas de tipo legislativo
para reformar las leyes que sean discriminatorias en contra de las mujeres, y
aquellas que respál- den la persistencia o tolerancia de la violencia contras las
mujeres. En la CEDAW, además, hay una obligación específica de derogar las
disposiciones penales que constituyan discriminación en contra de la mujer.

Cabe mencionar, que para determinar qué debe entenderse por normas
discrimi- natorias y constitutivas de violencia contra las mujeres en el marco de
estas con- venciones es posible acudir al artículo 1º de la CEDAW. El cual
define lo que se entiende por la expresión discriminación contra las mujeres:

[Aquella que] denotará toda distinción exclusión o restricción basada en el sexo


que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la
base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y
civil o en cual- quier otra esfera.

7
Convención Belem Do Pará, art. 7.
Derechos reproductivos 395

En términos del Comité CEDAW, la erradicación de la discriminación en


contra de la mujer no se puede ver únicamente a la luz de la igualdad formal y
sustan- tiva, sino que requiere también de acciones encaminadas a lograr una
igualdad transformadora. En ese sentido, la CEDAW ha identificado las tres
obligaciones básicas de los Estados parte:

7. En primer lugar, los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que no haya
discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el
ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación —
que pue- dan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las
empresas o los particulares— por tribunales competentes y por la existencia de
sanciones y otras formas de reparación. La segunda obligación de los Estados
Partes es mejo- rar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y
programas concretos y eficaces. En tercer lugar, los Estados Partes están
obligados a hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la
persistencia de estereotipos basa- dos en el género que afectan a la mujer no sólo
a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las
estructuras e instituciones jurídicas y sociales.8

Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos —Corte IDH—


se ha pronunciado sobre las obligaciones que emanan del artículo 7 de la
Conven- ción de Belém do Pará, resaltando la obligación de cumplimiento sin
dilación. De manera particular, en el caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en
Atenco vs México se enfatiza cómo este artículo alcanza a todas las esferas de
actuación del Estado, incluyendo la legislativa; de forma que impone la
obligación de formular normas jurídicas y diseñar políticas públicas destinadas
a combatir toda forma de violencia contra la mujer. Lo cual requiere aplicar
medidas que erradiquen los perjuicios y los estereotipos y las prácticas que
generen violencia por razón de género, como se describe en el siguiente
párrafo:

La Corte advierte que, del derecho a las mujeres a vivir una vida libre de
violencia y los demás derechos específicos consagrados en la Convención de
Belém do Pará,

8
CEDAW, Recomendación General núm. 25.
Derechos reproductivos 396

surgen las correlativas obligaciones del Estado para respetar y garantizarlos. Las
obligaciones estatales especificadas en el artículo 7 de la Convención de Belém
do Pará deben alcanzar todas las esferas de actuación del Estado, transversal y
verti- calmente, es decir, todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y
judicial), tanto a nivel federal como estadual o local, así como en las esferas
privadas. Ello requiere la formulación de normas jurídicas y el diseño de
políticas públicas, instituciones y mecanismos destinados a combatir toda forma
de violencia contra la mujer, pero también requiere, la adopción y aplicación de
medidas para erradi- car los prejuicios, los estereotipos y las prácticas que
constituyen las causas fun- damentales de la violencia por razón de género
contra la mujer.9

Así, además de fomentar la igualdad formal y sustantiva, los Estados deben adop-
tar “medidas para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y
los sistemas de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de
poder masculinos determinados históricamente”. 10 De tal suerte que, también
serán discriminatorias las normas, actos o demás medidas que repliquen
estereo- tipos de género o reproduzcan relaciones de poder que menoscaben o
anulen los derechos de las mujeres.

En efecto, la obligación anterior ha sido desarrollada por el Comité CEDAW en


la jurisprudencia que deriva del sistema de comunicaciones de particulares de
la CEDAW, principalmente a la luz de los artículos 2 y 5 de esa convención. De
ma- nera general, el comité enfatiza que la CEDAW obliga a que los Estados
“modifiquen y transformen los estereotipos de género y pongan fin a la
aplicación injustificada de estereotipos de género negativos, que son causa
fundamental y consecuencia de la discriminación contra la mujer”.11 El Comité
CEDAW también ha resaltado este- reotipos y prejuicios de género específicos
como contrarios a la CEDAW; por ejemplo, en materia de derechos sexuales y
reproductivos, consideró un estereo- tipo la prevalencia de la protección del
feto sobre la salud de la madre.

Con respecto a las agresiones sexuales sufridas por mujeres, la Primera Sala de
la SCJN ha sostenido que “corresponden a un tipo de delito que la víctima no
suele

9
Corte IDH, Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México, párr. 215.
10
Comité CEDAW, Recomendación General núm. 25, párr. 10.
11
Comité CEDAW, CEDAW/C/51/D/28/2010, numeral 8.8.
Derechos reproductivos 397

denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente [… aunado


a] la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual” 12 que generan en
sus víctimas. A su vez, la Corte IDH ha establecido que esta clase de agresiones
sexua- les, como la violación sexual, suponen “una intromisión en los aspectos
más personales e íntimos de la vida privada de una persona” pues pierde “de
forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y
sobre las funciones corporales básicas”.13

Todo lo anterior fue ya reconocido por el Pleno de la SCJN en la Acción de Incons-


titucionalidad 148/2017. Donde se señaló que la fórmula legislativa de orden

12
Cf. Tesis 1a. CLXXXIV/2017 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época;
libro 48, tomo I, p. 460, registro digital 2015634; VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS
PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, San-
cionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el Estado debe establecer procedimientos legales,
justos y eficaces para que las mujeres puedan acceder efectivamente a la justicia, pues las
mujeres víctimas de violencia, en especial la de tipo sexual, enfrentan barreras extraordinarias
cuando intentan ejercer este derecho. Por lo tanto, con el objeto de remover esas barreras, los
testimo- nios de las víctimas de la totalidad de delitos que involucren actos de violencia sexual
contra la mujer, deben ser valorados con una perspectiva de género a fin de evitar afirmaciones,
insinua- ciones y alusiones estereotipadas, que generen en el ánimo del juzgador una inadecuada
valoración que reste credibilidad a la versión de las víctimas. Esas reglas de valoración fueron
sostenidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Fernández
Ortega y Rosendo Cantú y por el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis P. XXIII/2015 de rubro:
“TORTURA EN SU VERTIENTE DE VIOLACIÓN SEXUAL. EL ANÁLISIS PROBATORIO
RELATIVO DEBE REALI-
ZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”, las cuales deben ser observadas por las personas
impartidoras de justicia en este tipo de casos, que incluyen, al menos, los siguientes elementos:
a) se debe considerar que los delitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se produ-
cen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo
que requieren medios de prueba distintos de otras conductas. En razón de lo anterior no se puede
esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima
constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar la declaración de la
víctima se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que
la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente; b) se debe
tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual. En razón de ello se
debe entender que es usual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsisten-
cias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo; c) Se deben tomar en cuenta
algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un
grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros; d) se debe analizar la declaración de
la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba
fundamental. Entre esos otros elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos,
testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; y e) las
pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba
siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
13
Corte IDH, Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México, párr. 17.
Derechos reproductivos 398

penal de Coahuila, que fue elegida por el congreso local y que contenía la
crimi- nalización del aborto en todo momento, supone la total supresión del
derecho constitucional a elegir de las mujeres y personas gestantes. El Pleno
señaló que, en esa medida, la disposición penal carece de la cualidad de
considerar el balance que debe existir entre la protección al bien
constitucionalmente relevante y el derecho fundamental involucrado.14

Una vez expuesto en este apartado el marco nacional e internacional donde se


presenta que el aborto por violación es legal, y que garantizar su acceso corres-
ponde a una obligación a cargo del Estado mexicano, es necesario analizar qué
ocurre cuando este no es el caso; por lo que las personas interesadas se ven
obli- gadas a presentar una demanda de amparo.

2. La importancia de la suspensión

Es crucial entender que en aquellos casos en donde se presenta una demanda de


amparo indirecto contra aquellas autoridades administrativas que han negado el
acceso a este derecho, la persona juzgadora deberá decretar la suspensión de
plano en el procedimiento.

La suspensión del acto reclamado constituye una medida cautelar en el proce-


dimiento de amparo, que tiene como objeto conservar la materia del juicio. En
el juicio de amparo, la figura de la suspensión está regulada en los artículos
107, fracción X, de la CPEUM,15 en relación con los diversos 125, 127, 128 y
129, de la Ley de Amparo.16

14
Cf. Acción de Inconstitucionalidad 148/2017, párr. 266.
15
Se transcribe aquí lo referido por dicho artículo:
Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de
aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamenta-
ria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones
que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la
natu- raleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen
derecho y del interés social.
16
Los cuales se transcriben en lo siguiente:
Art. 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso.
Derechos reproductivos 399

De dichos preceptos legales se advierte que, para que proceda la concesión de


la suspensión de los actos reclamados, se requiere —por regla general—
analizar los siguientes aspectos:

• El interés suspensional.

Art. 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en
todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado”.
Art. 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contra-
vienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:
I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos
de juegos con apuestas o sorteos;
II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;
III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
IV.Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo
necesario;
V.Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de
invasión de enfermedades exóticas en el país;
VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;
VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa
de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y
el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén
dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;
VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;
IX. Se impida el pago de alimentos;
X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de
ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relati-
vas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de
las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se
incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;
XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquida-
ción o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en pro-
tección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;
XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo
segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de
que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;
XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los
bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando
se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspen-
sional pueda causarse mayor afectación al interés social.
Derechos reproductivos 400

• Que el acto reclamado, de acuerdo a su naturaleza, sea susceptible


de suspenderse.
• Que no se contravenga el interés público o el orden social.
• Que se pondere la apariencia del buen derecho frente al interés
público y orden social.

La suspensión en el juicio de amparo es una medida cautelar de naturaleza pro-


visional, tendente a hacer posible la tutela definitiva de un derecho mediante la
conservación de la materia del juicio de amparo.

Con base en lo anterior, la suspensión se encuentra enfocada en mantener las


cosas en el estado en que se encuentren; así como también, en preservar la
materia del juicio de amparo y evitarle a la parte quejosa la ejecución de actos
de imposible o difícil reparación. Ahora, conforme al artículo 147 de la Ley de
Amparo,17 la suspensión en el juicio de amparo por regla general carece de
efectos restituto- rios, toda vez que estos son propios de la sentencia que en el
fondo de amparo dicte la o el juez. Sin embargo, se da la excepción de
restitución cuando nos en- contremos en una situación donde se haya
reconocido un derecho sustantivo a favor de la parte quejosa; esto es, el efecto
de la suspensión implica la paralización de hechos que pudieran causar un daño
de difícil o imposible reparación en perjuicio de la parte quejosa, o en su caso,
efectos positivos con el objeto de ase- gurar la materia del juicio de amparo. Lo
anterior, por ejemplo, ocurre en casos de aborto por violación; donde, como se
expuso previamente, hablamos de un dere- cho reconocido por la normativa
nacional.

17
El cual se transcribe en lo siguiente:
Art. 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar
la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la
materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo
cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.
Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado
que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso
en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden
los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de
amparo.
Derechos reproductivos 401

Además, para efectos de la suspensión, la persona juzgadora debe valorar en


cada caso concreto los elementos probatorios que se hubieren allegado, y que
lo lleven a inferir que, efectivamente, la ejecución de los actos reclamados
causará perjui- cios de difícil reparación dada su especial situación frente al
orden jurídico.

Cabe enfatizar que, en la mayoría de las demandas de amparo presentadas, los


actos reclamados se subsumen en los supuestos para ordenar la suspensión de
oficio y de plano previstos en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo; pues
estos versan sobre una cuestión relativa a la protección a la salud que debe ser
atendida de manera urgente dada la naturaleza de los hechos.

La siguiente tesis de la Primera Sala de la SCJN sirve para ilustrar lo anterior.


Dado que trata sobre la urgencia de proveer sobre la suspensión de plano
tratán- dose de actos y omisiones que afectan gravemente a la dignidad e
integridad personales:

SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE


CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES
PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI
SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU
DIGNI- DAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A
UN TOR-
MENTO. Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
la suspensión de oficio y de plano obedece a la necesidad de tutelar derechos
fun- damentales de especial relevancia de ataques que consumarían
irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su
restitución a través del juicio de amparo, como son los actos prohibidos por el
artículo 22 constitu- cional, entre los que se encuentra el tormento de cualquier
tipo, el cual se refiere a aquellos actos y omisiones que afectan gravemente a la
dignidad e integridad personales (como pueden ser los actos de tortura y otros
tratos crueles, inhuma- nos o degradantes). Ahora bien, la omisión de
proporcionar atención médica es un acto que recorre una amplia gama no
reducible a un solo supuesto, pues puede abarcar desde los casos en que se pide
en relación con actividades preventivas, que no colocan al quejoso en una
situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente
comprometidas, hasta aquellos que obedecen a actividades curativas, de
rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta
Derechos reproductivos 402

de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado


patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o
la pérdida de su vida, por lo que sí es factible que lo ubiquen en la situación
apuntada. Por lo tanto, el juez de amparo deberá conceder la suspensión de
oficio y de plano, en los casos en que un interno reclame dicha omisión, si a
partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones vertidas en
la demanda de amparo, advierte que la falta de atención médica que se reclama,
compromete gravemente su digni- dad e integridad personal, al grado de
equipararse tal situación a un tormento.18

Asimismo, la siguiente la tesis también abona a este punto:

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBE DECRETARSE DE


OFICIO Y DE PLANO CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA AFECTACIÓN AL
DERECHO A LA SALUD Y PRECISARSE CON EXACTITUD SUS EFECTOS,
LOS CUALES DEBEN INCLUIR LA ATENCIÓN MÉDICA DEBIDA Y
URGENTE REQUERIDA.
El derecho mencionado, tutelado por el artículo 4o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos conlleva, entre otras, la obligación del Estado de
brin- dar los servicios y prestaciones para garantizar el más alto nivel de
protección a la salud de las personas (mediante atención médica, tratamiento,
medicamentos, rehabilitación, otorgamiento de licencias médicas, etcétera). Por
tanto, cuando en el amparo indirecto se reclame la omisión de otorgar los
servicios médicos para el tratamiento de una enfermedad que pone en peligro la
vida del quejoso, debe decretarse la suspensión de plano, en términos del artículo
126 de la Ley de Amparo, y los efectos de esa medida deben precisarse con
claridad, a fin de vincular a la autoridad a proporcionar la atención médica
debida y urgente requerida, así como al seguimiento y comunicación exacta de
los procedimientos que se deben aplicar, junto con los medicamentos y
tratamiento necesarios e, incluso, las licencias médi- cas que legalmente
procedan, para garantizar plenamente el derecho a la salud.19

Por otra parte, con el fin de determinar los efectos de la suspensión de los actos
reclamados, debe recordarse lo siguiente. Si bien en los casos de aborto por

18
Cf. Tesis 1a./J. 55/2019 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, regis-
tro: 20204330.
19
Cf. Tesis: XVII.2o.P.A.7 A (11a.), Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circui-
to, Undécima Época, registro: 2024050.
Derechos reproductivos 403

violación uno de los actos reclamados consiste en la negativa de practicar el


abor- to, la persona juzgadora podrá conceder la suspensión de plano para que
se realice el aborto sin temor a que el juicio quede sin materia. Esto se trata en
los amparos en revisión que se exponen a continuación. Gracias a los cuales se
con- sidera que, aun cuando ya se haya efectuado el aborto subsisten los actos
recla- mados, toda vez que fueron susceptibles de afectar derechos sustantivos
que pudieran haber ocasionado violaciones directas a las obligaciones que la
Consti- tución impone a las autoridades responsables.

Específicamente en el Amparo en Revisión 1388/2015 de la Primera Sala se señaló


sobre la procedencia del amparo en los casos en que las mujeres y otras
personas que gestan lo siguiente:

pretenden combatir un presunto accionar autoritario de las autoridades encarga-


das de facilitarles el acceso o proveerles servicios relacionados con el embarazo,
debe estudiarse también con perspectiva de género. Una aproximación de esta
naturaleza a las reglas de procedencia del juicio de amparo, en particular la rela-
tiva a la desaparición del objeto del juicio o la cesación de sus efectos, impediría
que las [… consecuencias] de un proceso biológico como el embarazo, que sólo
pueden experimentar las personas que tienen aparato reproductor denominado
como femenino, determine su acceso a la restitución de derechos y a la
corrección de las autoridades que es propia del juicio de amparo.20

Además, según el criterio de la corte, en estos casos, el que se garantice el


acceso al aborto no es el único efecto para el que puede concederse al amparo.
Esto se debe a que lo que se alega no es solo la negativa por parte de las
autoridades administrativas responsables, sino la afectación a diversos
derechos, y el recono- cimiento del carácter de víctima que se concretó y se
extendió a partir de la nega- tiva impugnada.

Esto último cobra especial relevancia en las resoluciones de los mencionados


Amparos en Revisión 601/2017 y 1170/2017 de la Segunda Sala. En donde se

20
SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 1388/2015, párr. 63
Derechos reproductivos 404

consideró que cuando se reclama la falta de atención médica para la


interrupción del embarazo derivada de una violación sexual, la litis
constitucional que corres- ponde analizar a las personas juzgadoras no implica
únicamente el análisis del retraso en la atención médica, sino el establecimiento
de si tal situación se traduce en un hecho victimizante ante actos crueles e
inhumanos equiparables a tortura, que ocasionan a la quejosa el derecho a
obtener una indemnización justa.21

3. Obstáculos en el acceso a la justicia

Las mujeres y otras personas que gestan que buscan hacer efectivos sus
derechos se enfrentan con un primer impasse desde el momento en el que
presentan su demanda de amparo y no se le da el trámite de urgente, aun cuando
en el cuerpo de la demanda se solicite la tramitación inmediata y acuciante por
tratarse de un caso que involucra tratos crueles, inhumanos y degradantes. Esto
se debe a la concep- ción errónea por parte de las autoridades administrativas
sobre que la negativa de aborto no representa un acto que importe peligro de
privación de la vida, o alguna violación proscrita por el artículo 22
constitucional. De manera que no se emite la suspensión de plano y se niega la
suspensión provisional.

Un ejemplo de lo anterior es el incidente de suspensión SUP-JDC-1456/2021


del Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de
Trabajo en el Estado de Jalisco. En ese caso, una adolescente de 16 años fue
víctima del delito de violencia sexual. Debido a que su periodo menstrual era
irregular, al principio no le extrañó la ausencia de menstruación; transcurrido
un tiempo, se realizó una prueba casera de embarazo que dio resultado positivo,
por lo que acudió a una clínica particular donde se le confirmó que cursaba un
embarazo de 28 semanas de gestación como consecuencia de la violación
sexual de la que fue víctima.

Cabe señalar que, derivado de la violación sexual, la joven presentó un cuadro


de depresión, el cual se agravó al confirmar que se encontraba cursando un

21
V. SCJN, Segunda Sala, Amparo en Revisión 601/2017; y cf. Amparo en Revisión 1170/2017, p. 14.
Derechos reproductivos 405

embarazo no deseado. Debido a este, tuvo que ser ingresada al área de


psiquiatría en donde recibió atención médica especializada.

Se presentó un escrito dirigido a la Secretaría de Salud del Estado; en este se


manifestaba, bajo protesta de decir verdad, que la joven fue víctima de
violencia sexual, y como consecuencia de ello cursaba un embarazo no deseado
por lo que solicitaba el aborto.

En el mismo se expuso que, atendiendo a la naturaleza y urgencia del caso, y


tomando en cuenta las afectaciones a la salud física y mental de la adolescente,
se solicitaba que en un plazo de 48 horas contadas a partir de la recepción de la
so- licitud se indicara el hospital o clínica que prestaría el servicio médico de
emer- gencia; se designara fecha y hora para realizar el procedimiento; así
como, al personal médico. Sin embargo, cuatro días después las autoridades
administrati- vas seguían sin dar respuesta.

En este caso en particular, se consideró que el asunto no merecía la tramitación


urgente, y posteriormente se negó la suspensión provisional bajo los siguientes
argumentos:

La quejosa señala como acto reclamado la omisión por parte de la Secretaría de


Salud del Estado de Jalisco, de dar respuesta a un escrito que presentó el diecio-
cho de agosto de dos mil veintiuno, mediante el cual solicitó la interrupción de
su embarazo, que manifestó, es producto de una violación sexual, así mismo
reclama la falta de la debida diligencia en atención su aludido escrito, lo cual lo
equipara a tratos crueles, inhumanos y degradantes, actos anteriores que destacó
en su demanda.

Ahora bien, resulta necesario precisar que el artículo 128 de la Ley de la


Materia, dispone: “Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de
oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran
los requi- sitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga
perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. La
suspensión se trami- tará en incidente por separado y por duplicado.”. Así, una
vez analizado el acto reclamado y los requisitos de procedibilidad previstos en
la ley de la materia, en
Derechos reproductivos 406

términos de lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley de Amparo, se impone


NEGAR la suspensión provisional del acto reclamado, por las razones
siguientes.

En primer término, no es procedente conceder la suspensión con efectos restitu-


torios como lo solicita la quejosa, esto es, para que la autoridad responsable
lleve a cabo la interrupción de su embarazo, en virtud de que el acto reclamado
no consiste en la negativa por parte de la autoridad responsable de llevar a cabo
el procedimiento médico correspondiente para realizar dicha interrupción, sino
que, el acto reclamado consiste en la omisión por parte de la autoridad
responsable de emitir una respuesta en relación a la interrupción de su embarazo
que le solicitó la impetrante, esto es, aún la autoridad responsable no se
pronuncia sobre si procede o no practicarle una operación médica para realizar
dicha interrupción. Por lo que, el acto de omisión reclamado es un acto negativo
que carece de ejecución, pues implica un no actuar de la autoridad, por lo que no
existe materia para conce- der la suspensión. De ahí que proceda negar la
suspensión provisional solicitada.

El anterior es un claro ejemplo de por qué la perspectiva de género debe em-


plearse, no solamente al momento de dictar sentencia, sino desde el momento
en el que se admite una demanda. De haber empleado un análisis comprensivo
con la violencia específica que viven las adolescentes, la persona juzgadora
habría ad- vertido los riesgos para la salud y proyecto de vida de la joven al
continuar un embarazo no deseado. Dado lo anterior, la SCJN ha delineado una
jurispruden- cia respecto al derecho a la salud y el aborto; de manera particular,
en el Amparo en revisión 1388/2015 la Primera Sala señaló lo siguiente:

La relación específica entre salud, bienestar e interrupción del embarazo reconoce


la posibilidad de acceder a una interrupción de embarazo, que sea segura, como
una circunstancia que contribuye al bienestar de las mujeres, no sólo en aquellos
casos en los que su integridad física se encuentre en riesgo, sino también cuando
la continuación del embarazo se presenta como incompatible con su proyecto
de vida.22 La afectación del bienestar es, en consecuencia, una afectación a la
protección de su salud: “[…] Si se tomase realmente en cuenta la definición de

22
Cook, y Bernard, III Salud y bienestar”, en Dinámicas de los derechos humanos en la reforma de las leyes
de aborto, citado en SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 1388/2015: “[…] obligar a una mujer a
continuar con un embarazo problemático constituye una forma de violencia que afectará su proyecto
de vida y su bienestar emocional”.
Derechos reproductivos 407

salud como un asunto de bienestar, en este caso para [las] mujeres, los
indicadores de bienestar mostrarían el beneficio del acceso al aborto seguro
sobre la salud”.23

El derecho al más alto nivel posible de salud implica que los estándares de
bienes- tar son individuales y que no pueden ser definidos con indicadores
inflexibles. El de- recho a la a la salud se vincula con el derecho a la autonomía
al aceptar que tales estándares de bienestar deben ser definidos por las mujeres,
especialmente cuando se trata de servicios que ellas requieren, teniendo a
disposición todas las condicio- nes que les permitan acceder a dichos estándares:
servicios seguros y de calidad, información, respeto y confidencialidad.

En criterio de esta Sala, observar el derecho a la salud desde la perspectiva del


bienestar, permite comprender cómo el embarazo puede afectar la salud de las
mujeres no sólo en aquellos casos en los que les causa una enfermedad física,
sino también en aquellos casos en los que se afecta su bienestar, incluido aquello
que para cada mujer signifique estar bien.24

La persona juzgadora fue omisa en aplicar la perspectiva de género desde el


mo- mento en el que recibió la demanda de amparo y considerar que la
adolescente víctima de violación sexual, cuyo proyecto de vida y salud mental
y física se en- contraba en alto riesgo, debía esperar a que se emitiera una
respuesta por parte de las autoridades administrativas, quienes estaban
incumpliendo su deber de garantizar los servicios de emergencia médica y
hospitalaria.

En contraste a lo hasta aquí expuesto, en el siguiente apartado se hace una


aproxi- mación a los casos que reflejan las buenas prácticas.

4. Buenas prácticas

Hemos de señalar que en diversos precedentes la Primera Sala de la Suprema


Corte ha desarrollado una doctrina jurisprudencial en torno a la obligación de
juzgar con perspectiva de género, lo cual fue señalado al resolverse el Amparo

23
Id: “En los países donde el aborto no está penalizado y existe fácil acceso a métodos
anticonceptivos, la mortalidad, morbilidad y discapacidad por aborto se reducen dramáticamente”.
24
Id.
Derechos reproductivos 408

Directo en Revisión 5999/2016.25 En el mismo sentido, la SCJN publicó el Proto


colo para juzgar con perspectiva de género, un instrumento que sistematiza los es-
tándares aplicables sobre el tema con la finalidad de guiar a las y los
impartidores de justicia en la implementación de esta metodología.

También, la tesis de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRA-


CIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES26 contiene postulados
relevantes sobre las buenas prácticas en materia administrativa:

[L]a perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e


interpre- tar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la
sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes
acuden a de- mandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar
correctamente los princi- pios de igualdad y equidad, ya que a partir de la
explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce
la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los
efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas
institucionales.

De la misma manera, es de suma importancia para este capítulo, asunto del


cual derivó la tesis de rubro IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE
HECHO. LA NEGATIVA DE APLICAR EN FORMA DIFERENCIADA UNA
SANCIÓN PE- NAL A UNA INCULPADA POR LA MERA CIRCUNSTANCIA DE
SER MUJER, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL.27
Donde la Primera Sala precisó que las y los juzgadores deben valorar los
posibles efectos discriminatorios de normas e instituciones a través de
elementos objeti- vos, casos en los cuales la perspectiva de género se entenderá
como una función correctiva.

Siguiendo lo anterior, en el Amparo en Revisión 438/2020 se señala lo siguiente:

25
Resuelto el 21 de junio de 2017 por unanimidad de votos de los integrantes de la Primera Sala, bajo
la Ponencia del ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
26
Tesis aislada 1a. XXIII/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima
Época, libro 3, tomo I, p. 677, registro: 2005458.
27
Cf. Tesis aislada 1a. XLV/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima
Época, libro 3, tomo I, p. 663, registro: 2005534.
Derechos reproductivos 409

[L]as autoridades jurisdiccionales están obligadas a analizar el marco normativo


e institucional [… con el objetivo] de detectar la posible utilización de
estereotipos [… de género], pues sólo así se podrá visualizar un determinado
caso de discri- minación o vulnerabilidad por razones de género, dando paso a
un acceso a la justicia que resulte verdaderamente efectivo e igualitario.28

También, es de suma importancia lo estipulado en la jurisprudencia de rubro


ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS
PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO; 29 en tanto que se desarrolla la
siguiente metodología que las y los operadores de justicia deben seguir para
cumplir con su obligación de juzgar con perspectiva de género:

i. Identificar si existen situaciones de poder que, por cuestiones de gé-


nero, expliquen un desequilibrio entre las partes de la controversia.

ii. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos


o prejuicios de género, a fin de visualizar las situaciones de
desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.

28
SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 438/2020, párr. 34.
29
Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 2/2016, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala,
Décima Época, libro 29, tomo II, p. 836:
Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones
de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspec-
tiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun
cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnera-
bilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen
situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes
de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier
estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por
condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para
aclarar la situa- ción de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género,
ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de
desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como
evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e
igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe
aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente
de los niños y niñas; y,
vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en
estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de
asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Derechos reproductivos 410

iii. Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar situaciones de violen-


cia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, en caso
de que el material probatorio no sea suficiente para aclararlas.

iv. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género,


cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto
diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución
jus- ta e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por
condi- ciones de género.

v. Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas


in- volucradas, especialmente de los niños y niñas y, personas
indígenas.

vi. Evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, el cual


deberá remplazarse por un lenguaje incluyente.

Adicionalmente, en otro criterio30 se añadió que la obligación de juzgar con


pers- pectiva de género se actualiza de oficio, pues se encuentra implícita en las
faculta- des jurisdiccionales de quienes imparten justicia. De manera que, su
cumplimiento no puede quedar sujeto a petición de parte.

Expuesto lo anterior, se pueden abordar dos ejemplos que ilustran los buenos
resultados de emplear de la perspectiva de género en la suspensión.

A. Suspensión provisional concedido a


organización de la sociedad civil

En el incidente de suspensión 513/2019-II, el Juzgado Primero de Distrito en el


Estado de Aguascalientes conoció del amparo indirecto interpuesto por una
orga- nización local en donde se impugnaba el incumplimiento del numeral
6.4.2.8.

30
Tesis aislada 1a. XCI/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro
15, tomo II, p. 1383, registro: 2008544; ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE REALIZARSE
CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO.
Derechos reproductivos 411

de la NOM-046-SSA2-2005. Este se interpuso por un oficio emitido por el


secre- tario de salud y por el director general del Instituto de Servicios de Salud
del Estado de Aguascalientes, donde se negaba el acceso al aborto por causal
viola- ción y se afirmaba que dentro del Instituto de Servicios de Salud del
Estado de Aguascalientes no se contaba con médicos y enfermeras capacitados
que no tu- vieran “objeción de conciencia”. En dicho incidente, el juez de
distrito analizó el interés suspensional, que resulta cuando se alega violación a
derechos difusos y acude en su defensa una asociación civil conforme al interés
legítimo.

Así, la Segunda Sala de la SCJN, en la tesis de jurisprudencia 31 de rubro INTERÉS


LEGÍTIMO. PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO, BASTA QUE
EL QUEJOSO LO DEMUESTRE DE MANERA INDICIARIA, determinó que cuan-
do la parte quejosa que solicita la suspensión aduce un interés legítimo, entonces
el órgano jurisdiccional la concederá cuando se acredite el daño inminente e
irre- parable en caso de que le sea negada la suspensión, además del interés
social que justifique su otorgamiento.

Ahora bien, añadió que tratándose de la suspensión provisional de los actos


reclamados, cuando la parte quejosa que la solicita aduce tener un interés legíti-
mo, basta que de manera indiciaria acredite el daño posible y el interés social
mencionado. En el entendido de que dicha concesión, en ningún caso puede
tener por efecto modificar o restringir derechos, ni constituir aquellos que no
haya tenido la parte quejosa antes de presentar la demanda.

Acorde con lo anterior, el juez señaló que con fundamento en el artículo 128 de
la Ley de Amparo, y en un análisis ponderado de la apariencia del buen
derecho y la no afectación del interés social, era procedente conceder la
suspensión provi- sional aun cuando la organización no solicitó la suspensión.
El juez consideró

31
Cf. Tesis 2a./J. 61/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Décima
Época, libro 31, tomo II, Materia Común, p. 956, registro: 2011840.
Derechos reproductivos 412

que en este caso el incidente se inició de oficio al actualizarse el supuesto


previs- to en el artículo 127, fracción II, de la Ley de Amparo.32

El juzgador consideró que de no concederse la suspensión podría consumarse el


embarazo de dicha menor; o bien, el retraso en el dictado de la resolución de
fondo, podría poner en riesgo la situación de la menor para interrumpir el em-
barazo, lo que haría físicamente imposible restituirle en el goce del derecho
reclamado.

También, el juez de distrito consideró que se debía conceder la suspensión aun


cuando la adolescente no fuera parte de dicho juicio; esto, pues de la lectura
inte- gral de la demanda de amparo podía advertirse que se afectaban sus
derechos. Por lo que aseveró, se encuentra obligado a suplir la deficiencia de la
queja en su favor desde el escrito inicial de demanda y sustentó su dicho con
base en la juris- prudencia de rubro y texto siguientes:

MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA,


EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERE-
CHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia
de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y
Magis- trados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una
sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la
misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el
periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha
suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o
indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un
incapaz, sin que para ello sea de- terminante la naturaleza de los derechos
familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan
el juicio de amparo o, en su caso, el re- curso de revisión, ello atendiendo a la
circunstancia de que el interés jurídico en

32
Ley de Amparo, art. 127:
El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto
para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:
I. Extradición; y
II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible
restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.
Derechos reproductivos 413

las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e


in- capaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad,
quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar
la pro- tección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo
anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la
queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así
como a los com- promisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que
buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e
incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la
queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de
sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de
violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los
actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del
menor de edad o del incapaz.

Posteriormente, el juez de distrito señaló que la asociación civil contaba con


inte- rés suspensional —al menos de manera indiciaria—, mismo que se
demostraba tanto con la escritura pública que acompañaba a la demanda y con
el acompa- ñamiento que se estaba dando al caso de la adolescente.

En el caso que aquí se presenta, y conforme a lo desarrollado en apartados pre-


vios, la autoridad administrativa responsable se encontraba obligada a contar
con personal médico y de enfermería capacitado y no objetor de conciencia; o
en todo caso, debe referir de inmediato a la adolescente a una unidad de salud
que cuente con ese tipo de personal, y con infraestructura de calidad.

Lo anterior fue tomado en cuenta por el juzgado el cual consideró que, en esas
condiciones, resultaba procedente conceder la suspensión. Para el efecto de que
las autoridades responsables, es decir, la Secretaría de Salud del Estado de Aguas-
calientes y el Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes,
reali- zaran las siguientes acciones:

• De manera inmediata realicen una búsqueda en el Estado de


Aguasca- lientes de personal capacitado no objetor de conciencia.

• En caso de no encontrar dicho personal en el Estado, deberán


realizar una búsqueda en otras entidades federativas.
Derechos reproductivos 414

• Una vez que se ubique al personal indicado, deberán señalar una fecha
—en un período de diez días— para que se lleve a cabo la
interrupción legal del embarazo de la adolescente.

• Para lo cual, se deberán cumplir con los demás requerimientos que


indica la normatividad aplicable y vigente, de entre las cuales
destaca la norma oficial mexicana NOM-046-SSA2-2005 relativa a
Violencia Familiar, Sexual y Contra las Mujeres. Criterios para la
prevención y atención. También, deberán obtener el consentimiento
de la adoles- cente —por conducto de su representante legal— y
brindarle, antes de la intervención médica, información completa
sobre los posibles ries- gos y consecuencias del procedimiento en
alusión.

El juez señaló que esto se debe a que la demora injustificada de la interrupción


legal del embarazo por parte de las autoridades responsables vulnera el derecho
de la adolescente a la salud. Porque, cabe reiterar, las instituciones públicas
están obligadas a garantizar la interrupción, de acuerdo con la norma antes
señalada, desde el momento en que la adolescente manifestó expresamente su
deseo de interrumpirlo. Además de esto, la no prestación de determinados
servicios a mujeres y niñas en condiciones legales resulta discriminatoria, y las
restricciones o prohibiciones absolutas en el acceso a la interrupción legal del
embarazo pue- den constituir tortura y malos tratos.33

Finalmente, se requirió a la asociación civil para que, por su conducto, en la


fecha en que fuera señalada por las autoridades responsables la adolescente
pudiera acudir a realizarse la interrupción legal del embarazo.

Este caso demuestra cómo las personas juzgadoras pueden garantizar el acceso
a la justicia y evitar la revictimización de niñas, adolescentes y mujeres, cuando
aplica la suplencia de la queja y la perspectiva de género, así como el principio
del interés superior de la infancia cuando el caso así lo requiere.

33
V. Lo señalado por Birgit Gerstenberg, representante de ACNUDH para América del Sur; ONU,
[Comunicado] Derechos Humanos insta a garantizar el acceso a la interrupción legal del embarazo a
las mujeres y niñas. Disponible en «http://acnudh.org/argentina-onu-derechos-humanos-insta-a-
garantizar- el-acceso-a-la-interrupcion-legal-del-embarazo-a-las-mujeres-y-ninas/».
Derechos reproductivos 415

B. Suspensión de plano
concedida a la parte quejosa

El segundo caso versa sobre el juicio de Amparo Indirecto 908/2022-I. Este es


un ejemplo clave de por qué se debe conceder la suspensión de plano en
aquellos casos en donde las autoridades administrativas de salud niegan el
acceso al aborto por violación.

En el caso en comento, la madre de una niña manifestó en la demanda de


ampa- ro, bajo protesta de decir verdad, que su hija fue víctima de violación
sexual y como consecuencia de ello cursaba un embarazo de 15.6 semanas de
gestación. Ambas acudieron a la fiscalía general de justicia del Estado de
Chihuahua a pre- sentar una denuncia por el delito de violación, donde además
de abrirse carpeta de investigación, se les proporcionó un oficio para que
acudieran al hospital ge- neral de Chihuahua, a fin de que le realizaran a su hija
un ultrasonido y diversos estudios médicos.34

Ese mismo día acudieron al hospital, donde les recibieron el oficio y les
indicaron que regresaran al día siguiente para la práctica del ultrasonido y otros
estudios que permitieran verificar su estado de salud.35

Al día siguiente, le practicaron a la niña un ultrasonido el cual arrojó que tenía


15.6 semanas de gestación. En el hospital les mencionaron que, para poder pro-
ceder a la interrupción, era necesario contar con la autorización del Ministe-
rio Público. En esa misma fecha, acudieron a la fiscalía general del Estado de
Chihuahua para entregar al agente del Ministerio Público el ultrasonido. La
niña fue revisada por la médica y se emitió un oficio al hospital general para
que pro- cediera a la interrupción del embarazo.36

Después de cuatro días las autoridades del Hospital General de Chihuahua


no atendieron la demanda de la madre y su hija; encima, desde el hospital les

34
V. Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, Amparo Indirecto 908/2022.
35
Id.
36
Id.
Derechos reproductivos 416

notificaban en diversas llamadas telefónicas que no se le realizaría el aborto.


Razón por la cual las afectadas decidieron presentar la demanda de amparo
indirecto, al considerar que el actuar de la autoridad responsable implicó una
violación a los derechos humanos.37

Tomando en cuenta el contexto y los hechos narrados bajo protesta de decir


ver- dad, la jueza de distrito señaló que los actos reclamados correspondían a
los su- puestos para conceder la suspensión de oficio y de plano previstos en los
artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, al tratarse sobre una cuestión relativa a
la protec- ción a la salud que debe ser atendida de manera urgente.

Si bien es cierto que la legislación penal del Estado de Chihuahua limita el


acceso al aborto por violación al primer trimestre de gestación, la juzgadora
consideró que estaba obligada a aplicar una perspectiva interseccional y que se
contaba con precedentes emitidos por la SCJN que respaldaban su actuar.

La juzgadora señaló que, debido a que la parte quejosa era una niña víctima de
violación sexual, se encontraba en una situación de vulnerabilidad interseccio-
nal. Por lo anterior, se debían aplicar las herramientas analíticas pertinentes
para identificar situaciones de desigualdad material y de desventaja de las
quejosas; concretamente se debía (i) juzgar con perspectiva de género y (ii)
tomar en cuenta el interés superior del menor considerando que la quejosa era
víctima del delito de violación.38

Tras reseñar el marco constitucional y normativo aplicable, la jueza de distrito


invocó el Amparo en Revisión 438/2020 para abordar lo relativo a la interrup-
ción del embarazo sujeta al límite temporal establecido por la legislación.
Aquella recordó que, la Primera Sala de la SCJN al resolver el mencionado
amparo, analizó la regularidad constitucional del artículo 181 del Código Penal
para el Estado de Chiapas —de similar redacción al 146, fracción I, del
Código Penal del Estado

37
Id.
38
Id.
Derechos reproductivos 417

de Chihuahua—,39 el cual establece que no es punible el delito de aborto


cuando el embarazo haya sido producto de una violación siempre que se lleve a
cabo dentro de los 90 días de gestación. 40

En dicho precedente, la sala señaló que, en torno a las agresiones sexuales


sufridas por mujeres, “corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele
denun- ciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente” aunado a
“la natu- raleza traumática de los actos de violencia sexual” que generan en sus
víctimas; precisando a su vez que, la Corte IDH ha establecido que esta clase
de agresiones sexuales —como la violación sexual— suponen “una intromisión
en los aspec- tos más personales e íntimos de la vida privada de una persona”, 41
pues pierde “de forma completa el control sobre sus decisiones más personales
e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas”. 42

Asimismo, ya se había reiterado en otro amparo 43 que la libertad y seguridad


sexuales son bienes jurídicamente tutelados por el derecho penal y que son
mani- festaciones —entre otras— del derecho al libre desarrollo de la
personalidad.44

La Primera Sala concluyó, entre otras cosas, lo siguiente:

39
Código Penal del Estado de Chihuahua, art. 146.
Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: I. Cuando el
embarazo sea resultado de una violación, siempre que se practique dentro de los primeros noven-
ta días de gestación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 148 de este
Código;
II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a
su salud a juicio del médico que la asista, oyendo este el dictamen de otro médico, siempre que
esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; III. Que sea resultado de una conducta impruden-
cial de la mujer embarazada.
40
Id.
41
Corte IDH, Valenzuela Ávila vs. Guatemala. párr. 196.
42
Corte IDH, Fernández vs. México, párr. 129.
43
V. SCJN, Amparo en Revisión 1260/2016, resuelto en sesión de 28 de septiembre de 2016, por ma-
yoría de 4 votos de los ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Gutiérrez
Ortiz Mena. En contra del emitido por la Ministra Piña Hernández.
44
V. para más información, Tesis P. LXVI/2009, Pleno; DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE”: De donde se hace exigible al Estado el respeto, pro-
tección y garantía la dignidad humana, impidiendo que las personas sean utilizadas como instrumentos
al servicio de las aspiraciones, voluntades, deseos, condiciones y violencias impuestas por otras.
Derechos reproductivos 418

[E]stablecer una limitación temporal para que no se le aplique la sanción del de-
lito de aborto, desconoce la naturaleza de las agresiones sexuales y las afectaciones
a la salud mental que éstas generan en las víctimas de los delitos sexuales,
particu- larmente, en el caso a las mujeres, las cuales muchas veces, por la
naturaleza traumática de los actos de violencia sexual que les generan y por la
estigmatización social que el simple hecho de manifestarlo les crea, no se
atreven a mencionarlo ni a denunciarlo ante las instancias ministeriales; y, en el
caso de que producto de ese hecho delictivo la mujer violentada quede
embarazada, ello agudiza su afectación pues tal condición le impide su
recuperación tanto física como psicológica.45

Agregó que la condicionante temporal —90 días a partir de la concepción—


inad- vierte tales afectaciones a las niñas y mujeres, además de la
revictimización que ello conlleva.46

En esas condiciones, y con base en la normativa nacional e internacional, la


juz- gadora concedió de plano la suspensión de los actos reclamados. Para que
las autoridades responsables, de forma urgente y en su respectiva esfera
competen- cial, atiendan de manera eficiente, integral e inmediata la solicitud
de la madre de la niña; a fin de no permitir que las consecuencias físicas,
psicológicas y men- tales, derivadas de la agresión sexual de que fue víctima se
sigan desplegando en el tiempo.47 De la misma manera, la juzgadora consideró
que, para resolver lo anterior, no bastaba solo prestar atención y observación
médica, sino llevar a cabo el aborto.48

Para el debido cumplimiento de esta suspensión, la juzgadora requirió a las


auto- ridades responsables que dentro del término de 12 horas informaran al
juzgado de distrito el cumplimiento definido por el otorgamiento de la
suspensión de plano. Apercibiéndolas que, de no cumplir, se les aplicará como
medida de apre- mio multa de 50 a 1000 días —equivalente a la Unidad de
Medida y Actualiza- ción, de conformidad con el decreto publicado el 9 de
enero de 2020 en el Diario

45
SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 438/2020.
46
Id.
47
Id.
48
Id.
Derechos reproductivos 419

Oficial de la Federación—, sin perjuicio de proceder en su contra por el delito


previsto en el artículo 262, fracción III, de la ley de la materia.49

La suspensión de este segundo caso permite observar, que la adecuada


aplicación de la perspectiva de género, la perspectiva interseccional y, sobre todo,
gracias al razonamiento comprensivo del personal ministerial en casos como
estos pueden ayudar a desvirtuar la creencia de que las mujeres deben
privilegiar el valor de la maternidad sobre sus propias vidas. Además, dado lo
anterior, también es posi- ble entender el aborto como un servicio de salud y,
de manera más específica, como un derecho de las víctimas de violación
sexual.

III.Violencia obstétrica

A continuación, se extrae la definición y análisis sobre la violencia obstétrica,


publicado por el GIRE en el informe titulado El camino hacia la justicia reproduc
tiva: una década de avances y pendientes:50

La violencia obstétrica es una forma específica de violencia contra las mujeres y


otras personas con capacidad de gestar que constituye una violación a los dere-
chos humanos. Se genera en el ámbito de la atención obstétrica en los servicios
de salud públicos y privados, y consiste en cualquier acción u omisión por parte
del personal del Sistema Nacional de Salud que cause un daño físico o
psicológico durante el embarazo, parto y puerperio, que se exprese en la falta de
acceso a ser- vicios de salud reproductiva, un trato cruel, inhumano o
degradante, o un abuso de medicalización, menoscabando la capacidad de
decidir de manera libre e infor- mada sobre dichos procesos reproductivos.

Las manifestaciones de la violencia obstétrica pueden ser físicas y psicológicas.


Entre las primeras están las prácticas invasivas, por ejemplo, las cesáreas, cuando se
practican sin que exista justificación para realizarlas, la esterilización no consen-
tida o forzada, el suministro injustificado de medicamentos, el retraso de la
atención

49
Id.
50
GIRE, El camino hacia la justicia reproductiva: una década de avances y pendientes. 2010-2021,
México, 2021, pág. 87- 89.
Derechos reproductivos 420

médica de urgencia o la falta de respeto a los tiempos de un parto. Entre las se-
gundas se encuentran actos discriminatorios, uso de lenguaje ofensivo,
humillante o sarcástico, falta de información oportuna sobre el proceso
reproductivo y trato deshumanizado.

La violencia obstétrica se asocia al cambio de paradigma histórico, a finales del


siglo XVIII, con el cual se institucionalizaron los partos en hospitales y centros
de salud, en contraste con la atención que se brindaba en casa con el
acompañamien- to de parteras u otras personas. A partir de este cambio de
paradigma, el parto pasó a ser una práctica médica en la que, con frecuencia, el
lugar preponderante ya no lo ocupan las mujeres,51 sino los profesionales de la
salud. Si bien la institucio- nalización ha traído beneficios importantes, también
ha incrementado los abusos y conductas que ahora se denomina “violencia
obstétrica”.

En Latinoamérica el reconocimiento de la violencia obstétrica ha sido paulati-


no. Un referente importante es el caso de Venezuela que en 2007 incluyó el con-
cepto en su Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia en donde establece que:

Se entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos


reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un
trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de
los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capaci-
dad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando
negativamente en la calidad de vida de las mujeres.52

51
[Citado en el original] En algunos casos, GIRE emplea el término “mujeres” cuando se señala así de
forma expresa en la legislación, documentos y fuentes de información estadística revisados para este
informe. Sin embargo, GIRE reconoce que el acceso a servicios de salud reproductiva afecta no
solamente a las mujeres, sino también a otras personas con capacidad de gestar, como los hombres
trans y las personas no binarias, a quienes se les debe garantizar sus derechos humanos sin
discriminación por identidad de género o cualquier otra condición.
52
[Citado en el original] Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Artículo 15:
(…)13. Se entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las
mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de
medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía
y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la
calidad de vida de las mujeres…”
Derechos reproductivos 421

Argentina, en el año 2009, incluyó el término dentro de la Ley de Protección


Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia a las Mujeres en
donde se define la violencia obstétrica como: “aquella que ejerce el personal de
salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en
un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los
procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929”.53

En México, desde la década de 1980 se empezaron a publicar investigaciones


sobre la existencia de abusos durante la atención del parto.54

1. Normativa aplicable -
estándares constitucionales

De acuerdo con el artículo 1º de la CPEUM, todas las normas de derechos


huma- nos contenidas en tratados internacionales tienen rango constitucional,
es decir, constituyen norma de máxima jerarquía. De acuerdo con dichos
tratados y las interpretaciones autorizadas sobre los mismos, la violencia
obstétrica supone una violación a los derechos humanos. A nivel regional se
han producido senten- cias que guardan relación con la violencia obstétrica. Es
importante reiterar que las sentencias de la Corte IDH son de observancia
obligatoria en el sistema jurí- dico mexicano. Al respecto, sirve de ejemplo el
siguiente caso tratado por dicho tribunal:

A. Corte interamericana de
derechos humanos caso I.V.C Bolivia

Este caso, resuelto por la Corte IDH el 30 de noviembre de 2016, establece la


responsabilidad internacional del Estado de Bolivia por la ligadura de trompas
de

53
[Citado en el original] Ley 26.485. Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. San-
cionada: marzo 11 de 2009. Promulgada de Hecho: abril 1 de 2009. Artículo 6°: “(…) e) aquella que
ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en
un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales…”.
54
[Citado en el original] Castro, Roberto, Erviti, Joaquina, “25 años de investigación sobre violencia
obstétrica en México”, Conamed, 2014, volumen 19, No. 1, p. 39.
Derechos reproductivos 422

falopio a la que fue sometida la señora I.V. en un hospital público sin su


consen- timiento informado.

Al resolver este caso, ese tribunal señaló que para efectuar ese procedimiento
qui- rúrgico deben proporcionarse a la persona todos los antecedentes
necesarios para que pueda tomar la decisión de someterse o no a él; además de
que el personal de salud debe adoptar las medidas necesarias para asegurarse de
que la decisión no está sometida a amenaza o coacción. La corte determinó que,
al constituir la ligadura de trompas un método anticonceptivo permanente, los
controles para asegurar el consentimiento libre e informado debieron ser más
estrictos.55

La Corte señaló que “un consentimiento no podrá reputarse libre si es solicitado


a la mujer cuando no se encuentra en condiciones de tomar una decisión plena-
mente informada, por encontrarse en situaciones de estrés y vulnerabilidad”. 56
Precisó que para que la información sea cabalmente comprendida y se tome una
decisión con conocimiento de causa, se debe garantizar un plazo razonable de
reflexión, el cual podrá variar dependiendo de cada caso y las circunstancias de
cada persona.57 Además, que si un futuro embarazo pusiera en riesgo la vida y
salud de la mujer, ella no quedará embarazada inmediatamente, por lo que la
medida puede ser tomada con posterioridad; por ello, no puede considerarse que
la este- rilización constituya un procedimiento de emergencia médica.58

Por otro lado, en el ámbito universal se han emitido recomendaciones al Estado


mexicano por parte de órganos encargados de la vigilancia de tratados. Por
ejem- plo, las realizadas en 2018 por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de la ONU —Comité DESC— y por el Comité CEDAW,
mismas que también guardan relación con la violencia obstétrica. Al examinar el
cumplimien- to de obligaciones en materia de derechos humanos a cargo de
México, ambos comités expresaron preocupaciones sobre la persistencia de
dicha forma de violencia.59

55
Cf. Corte, IDH, I.V. vs. Bolivia, párr. 122.
56
Ibid., párr. 183
57
Ibid., párr. 192.
58
Ibid., párr. 178; Este criterio también aparece en GIRE, op. cit., pp. 91 y 92.
59
Cf. GIRE, op. cit., p. 93.
Derechos reproductivos 423

2. La violencia obstétrica
frente a la jurisdicción mexicana

A. El caso de Y

El caso de Y. ejemplifica cómo la violencia obstétrica en nuestro país sigue sin


considerarse un problema grave y estructural, y se sigue percibiendo únicamen-
te como una mala práctica médica.

Y. es una mujer de 28 años quien había llevado un embarazo sin


complicaciones hasta que un sábado comenzó a expulsar líquido, razón por la
cual acudió a la clínica donde se había estado atendiendo. Tras revisarla, el
personal de salud le comentó que había ruptura de membranas, por lo que la
enviaron al hospital dado que en esa clínica no tenían el material para atender
al producto del emba- razo en caso de que sobreviviera.60

Por lo anterior, ese mismo día acudió al Hospital General de Ecatepec en donde
presentó el informe que mencionaba que tenía ruptura de membranas y
ausencia de líquido. Tras examinarla, el personal de salud del hospital le señaló
la presen- cia de un poco de flujo, pero que los signos vitales del producto y el
líquido esta- ban dentro de lo considerado normal, por lo que le dijeron que se
trataba de una infección. Se le emitió una nota del servicio de urgencias donde
se registró que tenía un embarazo de 19.2 semanas de gestación, junto con un
diagnóstico en donde únicamente se señalaba la supuesta infección vaginal.
También se le indicó que tenía que acudir a otro hospital pues ese no era su
lugar de atención médica designado. La mencionada hoja de urgencias no fue
firmada por ninguna ni ningún médico.61

Y. confió en el personal de salud; sin embargo, presento diversos síntomas el


lunes siguiente, por lo que decidió acudir a una consulta privada. En dicha con-
sulta, el médico tratante le confirmó que no tenía líquido y que debieron
haberla

60
V. Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Amparo Indirecto
554/2022, expediente 554/2022.
61
Id.
Derechos reproductivos 424

hospitalizado. El miércoles de la misma semana, Y. acudió al ultrasonido; en este


se diagnosticó que la paciente tenía acretismo placentario y placenta previa, por
lo que se concluyó que el procedimiento de expulsión vía vaginal era riesgoso y
se le recomendó realizar una histerectomía en bloque para disminuir los
posibles escenarios contraproducentes. Al ser un procedimiento complicado, se
le sugirió que se realizara en un hospital público de alto nivel.62

En la madrugada Y. acudió al área de urgencias de uno de los hospitales generales


en la Ciudad de México, dependiente de la Secretaría de Salud Federal, donde
fue examinada una vez más por el personal de salud. Sin embargo, pese a los
estudios previos, le dijeron que no tenía acretismo placentario y que la vía vagi-
nal era la mejor opción para expulsar el producto; razón por la cual le indicaron
medicamentos para inducción y se le ingresó para el procedimiento.63

De manera concreta, el personal de salud señaló que “no necesitaban ver los úl-
timos estudios”, que ellos “sí eran especialistas, no médicos generales” y que “era
imposible que tuviera acretismo placentario”. Y. estuvo en inducción del parto
dos días y, al intentar expulsar el producto por vía vaginal —como se le indi-
có en el Hospital General de la Ciudad de México—, empezó a tener un intenso
sangrado.64

Debido a que no se podía controlar la hemorragia, tuvo que ser ingresada al


qui- rófano donde, finalmente, se le realizó una histerectomía en bloque. A
partir de ese momento estuvo en terapia intensiva a efecto de estabilizar su
estado de salud. El personal de salud informó que el sangrado que presentó se
debió a que, efec- tivamente, tenía acretismo placentario. Lo anterior, ya había
sido confirmado previamente por otro médico, así como también fue hecho
del conocimiento del personal médico de dicho hospital, quienes decidieron no
revisar los estu- dios previos con los que Y. contaba.65

62
Id.
63
Id.
64
Id.
65
Id.
Derechos reproductivos 425

Conforme a lo antes narrado, se presentó una demanda de amparo en donde se


señaló que las autoridades de salud atentaron contra los derechos de Y. Lo
anterior, puesto que la inadecuada atención médica puso en riesgo su vida; no
se atendió su parto —por lo que se desconoce si este pudo haber llegado a
término si se le hubiera brindado atención adecuada— y; porque a pesar de
contar con un diag- nóstico y estudios médicos, se determinó ignorar los
mismos, poniendo en riesgo su salud y ocasionando la hemorragia al someterse
a un procedimiento inadecuado.

En la demanda de amparo se señaló que se estimaba que los actos reclamados


trasgreden los derechos establecidos en los artículos 1°, 4, 6 y 22 de la
CPEUM; así como los artículos 10 y 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 19 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; los artículos 2, 3 y 12 de la CEDAW; y los
artículos 3, 4, 6 y 7 de la Convención Belém do Pará.66

Por otro lado, y respecto de la procedencia de la demanda de amparo, se señaló


que el caso implicaba el análisis, reconocimiento y sanción de un caso de
violen- cia contra las mujeres, específicamente por la comisión de violencia
obstétrica contra Y.

Como se desprende de lo hasta aquí narrado, Y. fue víctima de violencia antes,


durante y después del parto; no solo por la inadecuada atención a su salud, sino
también porque fue constantemente ignorada por el personal médico, situación
que generó que Y. comenzara a desangrarse y que no recibiera la atención médica
oportuna y necesaria. La autoridad responsable, en un ejercicio arbitrario de
poder, tomó una decisión paternalista escudado en un supuesto “criterio médi-
co”; ignorando así su autonomía reproductiva. Esta situación ameritaba,
innega- blemente, que el juicio de amparo se abordara desde una perspectiva de
género, no solo en cuanto al problema de fondo, sino también desde el marco
normativo procesal.

66
Id.
Derechos reproductivos 426

En la demanda de amparo se puntualizó que, la Primera Sala de la SCJN ha


seña- lado que la perspectiva de género constituye una categoría analítica que
permite estudiar las construcciones sociales y culturales de lo que comúnmente
se ha entendido como “lo femenino” y “lo masculino”. Dicho análisis que deviene
en una obligación de las y los operadores de justicia implica que, al conocer de
un caso, este se analice reconociendo la particular situación de desventaja en la
cual his- tóricamente se han encontrado las mujeres como consecuencias de
constructos socioculturales.67

Así, se indicó en la demanda que la importancia de juzgar con perspectiva de


género radica en la posibilidad —y deber— de que las y los operadores de
justi- cia identifiquen las discriminaciones de hecho o derecho, directas e
indirectas, que pueden sufrir las personas con motivo de la aplicación del
marco normativo e institucional del Estado. La obligación de juzgar con
perspectiva de género constriñe a quienes imparten justicia a que actúen
remediando los efectos discri- minatorios que el ordenamiento jurídico y las
prácticas sociales e institucionales pueden tener en perjuicio de las personas.68

Ahora bien, en la demanda se expuso que existen ya casos en los que la SCJN
ha realizado un análisis de las normas procesales del juicio de amparo con
perspec- tiva de género, mismos que se consideran relevantes a efecto de
mostrar la im- portancia de dicho análisis en la impartición de justicia y la
garantía del derecho de acceso efectivo a la misma. Por un lado, cabe señalar el
Amparo en Revisión 1388/2015, el cual versaba sobre la negativa de acceso al
servicio de interrup- ción del embarazo por motivos de salud.

En dicho caso, el juez de amparo que conoció de la demanda inicial determinó


sobreseer el juicio al considerar que, al ya haber abortado, habían cesado los
efectos del acto reclamado y no existía ya materia para continuar conociendo
del

67
V. Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima
Época, libro 40, tomo I, materia constitucional, p. 443, registro: 2013866; JUZGAR CON PERSPEC-
TIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA
OBLIGACIÓN.
68
Id.
Derechos reproductivos 427

asunto.69 La quejosa en el citado juicio hizo valer, entre otras cosas, que
indepen- dientemente de que se hubiera realizado ya un aborto, resultaba
necesario estudiar la constitucionalidad de los actos reclamados y pronunciarse
sobre si la negativa de interrupción del embarazo había o no violado sus
derechos humanos.70

Al respecto, la Primera Sala del máximo tribunal sostuvo que la autorización


para la interrupción de embarazo que fue solicitado no es el único efecto que
puede concederse al amparo, máxime cuando lo que se alega no es solo la
nega- tiva, sino la afectación al derecho a la salud de la quejosa que se concretó
a partir de esa negativa. Así que si lo que se imputa a las autoridades
responsables es una negativa a prestar un servicio de salud —un servicio de
atención médica reco- mendado como una intervención terapéutica adecuada
para incidir positivamen- te en la recuperación de la salud de la quejosa—,
puede verificarse si esta actitud supuso una vulneración del derecho de la
quejosa a la salud y a su protección; además de que, puede señalarse una forma
pertinente de restitución, si es que del estudio de fondo resultase que sí ocurrió
tal violación. De esto se puede con- cluir, que la necesaria protección a la salud
no cesa porque se haya realizado el aborto en hospital privado, sino que debe
darse seguimiento a su estado de salud, especialmente porque de los
antecedentes se relatan las complicaciones que tuvo la quejosa a partir de la
negativa.71

De manera específica, la Primera Sala sostuvo que asistía la razón a la mujer


que- josa al aducir que la concepción restringida de las normas de procedencia
com- plica el acceso a la justicia de las mujeres, razón por la cual, estimó lo
siguiente:

[L]a procedencia del amparo en los casos en que las mujeres pretenden combatir
un presunto accionar autoritario de las autoridades encargadas de facilitarles el
acceso o proveerles servicios relacionados con el embarazo, debe estudiarse
tam- bién con perspectiva de género. Una aproximación de esta naturaleza a las
reglas de procedencia del juicio de amparo, en particular la relativa a la
desaparición del objeto del juicio, impediría que las vicisitudes de un proceso
biológico como

69
SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 1388/2015.
70
Id.
71
Id.
Derechos reproductivos 428

el embarazo, que sólo pueden experimentar las personas que tienen aparato
reproductor femenino, determine su acceso a la restitución de derechos y a la
corrección de las autoridades que es propia del juicio de amparo.72

Lo anterior, al considerar que las interpretaciones de las normas podrían ser


dis- criminatorias cuando no responden razonablemente a las diferencias —
inheren- tes o creadas—; en especial cuando estas diferencias están asociadas a
marginación social, política o económica, como ocurre con las diferencias de
identidad sexo- genérica que tienden a colocar en desventaja a personas de
poblaciones vulnera- bles, como las mujeres y personas de la diversidad
sexual.73

En este sentido, y en suma aplicable al caso de Y., se sostuvo en la demanda


que la Primera Sala dictó que el embarazo es un proceso biológico que solo
experi- mentan las personas con aparato reproductor femenino, el cual es un
proceso con un plazo fatal de terminación. Así, si las causales de
improcedencia, especí- ficamente la de cesación de efectos o por haber dejado
de existir el objeto o ma- teria del acto reclamado, fueran aplicadas de manera
tajante en todos los casos donde se utiliza el amparo para inconformarse por
violaciones de derechos hu- manos cometidas por las autoridades en cuestiones
relacionadas con el embarazo, el resultado sería que la institución del amparo, y
la restitución de derechos que esta facilita, fueran —las más de las veces—
inaccesibles a las mujeres. Sobre esto, abunda la Primera Sala en dicho amparo:

Por ejemplo, la negativa a proveer medicamentos que impiden el contagio


perina- tal del VIH-SIDA; la negativa a prestar servicios de atención prenatal; el
maltrato obstétrico durante el parto o durante un aborto; negativa a prestar
servicios de aborto; regulaciones discriminatorias para el acceso a servicios de
atención prena- tal, entre otros escenarios en los que pueden interactuar las
personas gestantes y las autoridades públicas de distinta adscripción.74

Conforme a los criterios antes expuestos, se solicitó que se declarará


procedente el juicio de amparo. Se solicitó que, en tanto se estaba denunciando
una situación

72
Ibid., párr. 62 y 63.
73
Ibid., párr. 65.
74
Ibid., párr. 66 y 67.
Derechos reproductivos 429

de violencia y discriminación contra la mujer, el asunto debía analizarse desde


una perspectiva de género. En segundo lugar, y de manera similar al Amparo
en Revisión 1170/2017 resuelto por la Segunda Sala de la SCJN, en el juicio
que aquí se analiza se solicitó que se tomara en cuenta que la litis a resolver no
era la falta o no de atención médica, sino si los hechos denunciados
constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes; así como afectaciones a
la salud de Y., mis- mos que deben dar lugar a un pronunciamiento respecto de
las violaciones a derechos humanos y, en todo caso, al reconocimiento de la
calidad de víctima.75

Finalmente, y tal y como reconoció la Primera Sala de la SCJN al resolver el


Am- paro en Revisión 1388/2015, se solicitó que se realizara un análisis con
perspec- tiva de género de las causales de improcedencia, a efecto de asegurar
que el juicio de amparo sea un recurso efectivo.

Aún con todo lo expuesto, el juez de distrito decidió desechar la demanda de


amparo al considerar que era un caso que se circunscribía a una actividad
irregular del Estado. Por tanto, señaló que la vía administrativa para demandar
al Estado la indemnización de los daños originados por su actuar irregular —
por actos de negligencia como es el caso— es la establecida en el artículo 109,
pues es ahí donde se determinará el pago de la indemnización; el cual se
efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al
particular efectivamente le co- rresponde dicha indemnización, y si existió
negligencia médica.76

Contra dicha determinación se presentó un recurso de queja. 77 En este, a grosso


modo, se señaló que, del análisis de la resolución recurrida, era posible concluir que
la causal de improcedencia hecha valer por el juzgado de amparo no era notoria
ni manifiesta. Y que esta, más bien implicaba un análisis de los actos
reclamados, así como de la pretensión de la quejosa —situación que no es
propia del acuerdo admisorio de la demanda—.

75
Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Amparo Indirecto
554/2022.
76
Id.
77
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Recurso de Queja
161/2022.
Derechos reproductivos 430

Desafortunadamente, el Tribunal Colegiado decidió confirmar que el asunto


se desestimaba y señaló —erróneamente— que al caso de Y. no se debía
aplicar lo resuelto en el Amparo en Revisión 1064/2019 de la Primera Sala de
la SCJN. En tanto que, a su parecer, la sala precisó que la litis consiste en
determinar si efectivamente existió alguna violación o ilegalidad en el
otorgamiento del con- sentimiento informado firmado por la quejosa para
practicarle un método de anticoncepción permanente como la obstrucción
tubárica bilateral.78

Tras realizar el análisis de la sentencia de la sala, el Tribunal Colegiado consideró


que el juicio de amparo no es el medio de defensa idóneo para controvertir la
mala praxis médica en que hubiera incurrido la autoridad en la prestación de
servicios médicos, y señaló que el juicio de amparo no puede “retrotraer el
período en que ocurrieron los hechos, a efecto de remediar las deficiencias que
la parte quejosa atribuye a los servicios médicos proporcionados por las
responsables”.79

El caso que aquí se presenta es evidencia de cómo, para algunas personas


juzgado- ras, la violencia obstétrica y sus diferentes manifestaciones no
representan una violación a los derechos humanos de las mujeres y las personas
gestantes. Resulta interesante que, tanto el juzgado de distrito como el tribunal
colegiado, conside- raron pertinente encuadrar la litis en un tema de mala
praxis médica y obviar los elementos estructurales detrás del caso.

A continuación, se presenta el caso de Sonia, resuelto por la Primera Sala de la


SCJN. Se expone como un ejemplo de cómo la violencia obstétrica es, efectiva-
mente, una violación a los derechos humanos y debe ser abordada como tal.

B. El caso de Sonia: una propuesta


para atender la violencia obstétrica

Sonia era una mujer de 31 años beneficiaria del Instituto Mexicano del Seguro
So- cial —IMSS—. Desde el tercer mes de embarazo, inició su control prenatal
en la

78
Id.
79
Id.
Derechos reproductivos 431

Unidad Médica Familiar —UMF— correspondiente del IMSS en Jalisco y acudió


mensualmente a consultas de seguimiento; en ningún momento se le otorgó
con- sejería con relación a los métodos anticonceptivos que podría emplear.80

A partir del séptimo mes de embarazo empezó a presentar presión alta, por lo
que en la UMF le pidieron que se tomara la presión una vez por semana.
Cuando cumplió 38 semanas de gestación acudió a su UMF porque los dolores
de parto empezaban; le tomaron la presión y le dijeron que la tenía elevada, por
lo que le dieron un pase para el Hospital General de Zona núm. 9 del IMSS.81

Aproximadamente a las 12 de la noche del domingo, Sonia cuenta que ingresó


al hospital con pocos dolores de parto. En cuanto llegó la pasaron a urgencias,
en donde le comentaron que no había personal de ginecología disponible; le
toma- ron la presión y le reiteraron que estaba alta, pero solo le dieron
medicamento para restablecerla a los índices normales y la dejaron en
urgencias toda la noche. Las enfermeras de turno le revisaron la presión
constantemente en el tiempo que estuvo en esa área. El lunes llegó la
ginecóloga, le hizo el tacto y le dijo que toda- vía no tenía dilatación. Le
aplicaron medicamento para que dilatara, pero no hizo efecto a pesar de que le
aumentaron las dosis.82

Cuando Sonia preguntaba por sus niveles de su presión le decían que “estaban
bien”; nunca le hicieron un ultrasonido, solamente basaban su diagnóstico en
los ultrasonidos que le habían realizado con anterioridad en la UMF. Una vez
que le controlaron los niveles de presión le retiraron el medicamento.83

El martes le dijeron que la pasarían a cama para hacerle un estudio de orina, el


personal le dijo a Sonia que el producto estaba bien pero que todavía no estaba
en término. En la noche de ese mismo día presentó sangrado, no la revisaron, y
de nuevo presentó presión alta. Ante esto, las enfermeras le aplicaron
nuevamen- te el medicamento para la presión.84

80
Cf. SCJN, Primera Sala, Amparo en revisión 1064/2019, párr. 28.
81
Id.
82
Id.
83
Id.
84
Id.
Derechos reproductivos 432

El miércoles durante el turno de la mañana, otra doctora la revisó y se dio


cuenta de que ya no tenía líquido amniótico. Fue hasta el turno vespertino del
miércoles cuando la pasaron a quirófano. En ese momento Sonia estaba muy
preocupada por la falta de líquido amniótico; así se lo hizo saber a la
ginecóloga quien le contestó malhumorada y de forma muy cortante “sí, ya sé,
ya me pasaron el reporte”.85

A continuación, la ginecóloga le dijo que le harían una cesárea y procedió a


pre- guntarle si ya había hablado con su esposo sobre no tener más hijos, a lo
cual Sonia le contestó que aún no había hablado de ese tema. Ante esta
respuesta, la doctora le dijo con un tono brusco que era una irresponsable, que
cómo era posi- ble que a esas alturas no hubiese hablado con él; también le dijo
“¿cuántos días más quieres durar aquí?”. Sonia decidió no contestar y la doctora le
reviró, “Ahorita yo voy a salir a hablar con tu esposo, sólo espero que no sea un
macho de esos que no entienden y, es más, si no, así te vas a quedar, a ver hasta
qué horas te alivias” y salió a hablar con su esposo y su madre.86

El esposo y la mamá de Sonia le contaron tiempo después que la doctora les


dijo que, “por motivos de salud” no era conveniente que tuviera otro embarazo,
de- bido a que había presentado presiones altas. La doctora aseguró lo siguiente:
“yo ya hablé con ella, está de acuerdo y ya firmó”. Su esposo pensó que Sonia
de verdad estaba de acuerdo y firmó un documento que autorizaba la
implementación de un método anticonceptivo. Además, antes de que la
intervinieran, el esposo de Sonia le pidió a la doctora que le practicaran la
cesárea cuanto antes. La doctora le contestó de forma grosera “cuando se
desocupe un quirófano, no la podemos operar aquí, ni en una cocina”.87

Con base en la información que la doctora les proporcionó, el esposo de Sonia


firmó la autorización para que se le practicara la Obstrucción Tubaria Bilateral
—en adelante OTB—. Posteriormente, la doctora fue a ver a la paciente para

85
Id.
86
Id.
87
Id.
Derechos reproductivos 433

decirle que su esposo ya había firmado el consentimiento para la OTB, le


mostró un documento que tenía una firma que no pudo revisar con
detenimiento, debi- do a que se encontraba muy cansada y se sentía mal por
encontrarse en labor de parto desde hace más de cuatro días. Encima, debido a
la forma en la que le había hablado la ginecóloga, se sintió presionada e
intimidada por lo que finalmente firmó el consentimiento. Cabe señalar que en
ningún momento le permitieron hablar con sus familiares; también hay que
mencionar que firmó la autoriza- ción para realizarse la OTB a las 14:50 horas,
justo en el momento que la ingre- saron a quirófano para realizar la cesárea.88

Por lo anterior se presentó demanda de amparo donde se reclamó lo siguiente:

Litis constitucional
Autoridad Acto reclamado
a resolver
Los tratos crueles, La configuración de
inhumanos y degradantes violencia obstétrica como
recibidos du- rante toda la actos que violan el ar-
etapa prenatal, parto y tículo 22 constitucional.
puerperio de mi em- barazo
los cuales transgreden el
Hospital General artículo 22 de la Constitu-
de Zona Núm. 9 de ción federal.
Ciudad Guzmán del La violación a los artículos 1, La esterilización forzada
Instituto Mexicano 4, 16 y 22 de la Constitución a la que fue sujeta
del Seguro Social federal derivado de la esteri- como un acto de tortura
lización forzada a la que fui que viola el artículo 22
sujeta. cons- titucional.
Falta de atención médica Violación al artículo 4
ade- cuada en términos de lo constitucional al tras-
ma- nifestado en el apartado gredir su derecho a la
de hechos. salud.

88
Id.
Derechos reproductivos 434

Incumplimiento de los nume-


rales 4.4 —en especial el Violación al principio
4.4.4. — y 5.7 —sobre las de legalidad y derecho
reglas para la prescripción de a la información.
la OTB— de la NOM 005-
SSA2-1993, De los Servicios de
Planificación Familiar al mo-
mento de la atención médica Violación al derecho a la
del parto que, de acuerdo a salud y al principio de
los hechos narrados, derivó legalidad.
en una esterilización forzada.

Incumplimiento de los nume-


rales 4.4 —en especial el
Violación al derecho a la
4.4.4.— y 5.7 —sobre las
información.
Ginecóloga del Hospital reglas para la prescripción de
General Zona Núm. 9 de la OTB— de la NOM 005-
Ciudad Guzmán del SSA2-1993, De los Servicios de
Instituto Mexicano del Planificación Familiar al mo-
Seguro Social mento de la atención médica Violación al derecho a la
del parto que, de acuerdo a salud y al principio de
los hechos narrado, derivó en legalidad.
una esterilización forzada.

El juez de distrito que conoció de la demanda determinó negar el amparo al


con- siderar que, de la revisión de constancias, se tenía que las responsables
acredita- ron la inexistencia de la falta de atención médica adecuada y el
incumplimiento de los numerales 4.4 —en especial el 4.4.4—, y 5.7, de la
NOM 005-SSA2-1993, De los Servicios de Planificación Familiar; argumentando
que, contrario a lo que señaló Sonia, las responsables le brindaron atención
médica adecuada, realizaron consejería durante su estancia hospitalaria, y la
afectada firmó el consentimiento informado en planificación familiar respecto
de la práctica del procedimiento con- sistente en la OTB. Es decir, el juez de
distrito consideró que Sonia no había acreditado que la decisión hubiere sido
forzada.89 Contra la anterior se presentó recurso de revisión, mismo que
resolvió la Primera Sala de la SCJN.

89
Cf. SCJN, Primera Sala, Amparo en revisión 1064/2019, párr. 35.
Derechos reproductivos 435

La Primera Sala de la SCJN resolvió que a la mujer se le practicó una


esteriliza- ción no consentida; pues su “consentimiento” para realizar dicho
procedimiento no fue previo, pleno, libre ni informado, además de que se
obtuvo en un ambiente de estrés, amenazas e intimidación durante la labor de
parto.

La sala señaló lo siguiente:

[C] uando una mujer es víctima de violencia obstétrica, uno o varios derechos
hu- manos se vulneran. Esta Primera Sala pone de relieve los siguientes: el
derecho a la salud, el derecho a la integridad personal, a no ser sometida a
tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la
información, el dere- cho de las mujeres a vivir libres de violencia, el derecho a
la vida privada.90

Esta esterilización constituyó violencia de género, pues el personal médico


actuó conforme a estereotipos de género; se decidió esterilizarla sin su
autorización a partir de una disminución de su capacidad de decisión en
relación con su propio cuerpo. Además, se concluyó que la quejosa fue víctima
de violencia obstétrica institucional como una forma de violencia de género,
expresada a través de un conjunto de prácticas deshumanizantes ejercidas en el
ámbito de la salud pública
—específicamente, de la salud reproductiva— que redunda en la afectación a la
autonomía, libertad y capacidad de las mujeres de decidir libremente sobre su
cuerpo y su sexualidad.91

Al respecto, la sala destacó que la mujer —como paciente en edad reproductiva


— no recibió consejerías previas de manera amplia en términos de la normativa
apli- cable, ni tuvo el tiempo suficiente para valorar y decidir cabalmente sobre
el método de anticoncepción permanente denominado oclusión tubaria
bilateral. Además, advirtió que no había urgencia para la práctica de la
esterilización qui- rúrgica, ni era necesario que se realizara en forma inmediata
para preservar la vida y la salud de la mujer.92

90
Ibid., párr. 168.
91
Ibid., párrs. 271 y 328.
92
Ibid., párrs. 225 y 226.
Derechos reproductivos 436

Finalmente —partiendo de la reversión de la carga de la prueba— la Primera


Sala determinó que la mujer también fue víctima de otras formas de violencia
obstétrica, expresadas no solo en la esterilización no consentida que se le
practi- có, sino también en el maltrato recibido en su trabajo de parto y post
parto por las autoridades señaladas como responsables. La anterior conclusión
se basó en que la quejosa fue humillada, regañada, intimidada y agredida por el
personal médico que la atendió.93

De esta manera, a fin de procurar la restitución de los derechos de Sonia, en


cuanto a los efectos de su otorgamiento, la Primera Sala ordenó al hospital res-
ponsable prestar atención médica quirúrgica sin costo a la mujer afectada; para
que, de mediar un consentimiento pleno, previo, informado y libre, y ser medi-
camente viable, se le practique el procedimiento correspondiente para revertir
la esterilización. De no ser factible, se le ofrezca la posibilidad de reproducción
asistida, ya sea practicada en el IMSS, o bien, en una institución privada de
salud, con cargo al IMSS.94

Aunado a ello, frente a la existencia de violencia obstétrica institucional


ejercida contra Sonia, la Primera Sala ordenó dar vista al Órgano de Control
Interno del IMSS, “para que el área competente determine si procede y existen
elementos suficientes para iniciar o no de oficio, un procedimiento de
responsabilidad administrativa”.95

Además, la Primera Sala ordenó al IMSS elaborar, integrar y difundir una guía inte-
gral para prevenir y erradicar conductas generadoras de violencia obstétrica
ins- titucional, cuyos ejes de contenido —enunciativa pero no limitativamente
— deben centrarse en la perspectiva de género y en la obtención y generación
de un con- sentimiento libre, pleno, previo e informado de las pacientes sujetas
a tratamien- tos médicos o intervenciones quirúrgicas derivadas de métodos
anticonceptivos y planificación familiar. Ello, aunado a la realización de
capacitaciones dirigidas al personal vinculado con el tratamiento e
intervenciones quirúrgicas deriva- das de una condición obstétrica.96

93
Ibid., párr. 304.
94
Ibid., párr. 319.
95
Ibid., párr. 328.
96
Ibid., párrs. 330-339.
Derechos reproductivos 437

Junto a lo resuelto con respecto a la OTB, la sala fue enfática en señalar que se
entiende por violencia obstétrica el tipo de violencia ejercida por el profesional de
salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres. Esta clase
de violencia se experimenta principalmente, aunque no exclusivamente, en el
trato deshumanizado hacia la mujer embarazada, en la tendencia a patologizar
los procesos reproductivos naturales y en múltiples manifestaciones que
resultan amenazantes en el contexto de la salud sexual, embarazo, parto y
postparto.97

Ante este escenario, la sala concluyó que Sonia:

[Fue] víctima de violencia obstétrica, como una forma de violencia de género,


no sólo por la esterilización no consentida que se le practicó, sino también por el
mal- trato recibido en su parto por las autoridades señaladas como responsables,
y sin bien los actos en análisis fueron negados por las autoridades señaladas como
respon- sables, lo cierto es que, precisamente a la luz de la reversión de la carga
probato- ria, al no haberse justificado la negativa, se presume la certeza de
dichos actos.98

De manera específica en la sentencia se recalca que Sonia:

[Fue] humillada, regañada, intimidada y agredida verbalmente por el personal


que la atendió en su trabajo de parto, se le señaló como irresponsable por no
haber decidido sobre un método anticonceptivo. Se menospreció su
preocupación por su estado de salud —presión alta—y el de su hijo —líquido
amniótico— el per- sonal médico que la atendió, lejos de informarla con
claridad sobre el desarrollo de su trabajo de parto, se mostró indiferente ante su
estado emocional.

Además, se le engañó al decírsele que su familia estaba de acuerdo en la práctica


de la OTB y, con base en esto, solicitaron que firmara la autorización; se le mantuvo
aislada de su familia y de cualquier persona de confianza (…) no recibió un trato
personal, individualizado y respetuoso de sus convicciones, la indujeron a firmar
un documento preimpreso —machote— como autorización para practicarle un

97
Ibid., párrs. 299.
98
Ibid., párr. 304.
Derechos reproductivos 438

método de anticoncepción permanente, cuando ella ni siquiera había


manifestado su intención de no tener más hijos.99

Analizado los hechos en su conjunto, la SCJN concluyó que, bajo la presunción


de certeza de los actos, el trato que recibió Sonia “en su parto fue deshumani-
zado, descortés, grosero, humillante, además de discriminatorio por su
condición de mujer embarazada, lo que actualiza violencia obstétrica como una
forma es- pecífica de violencia de género”.100 Además, la corte fue enfática en
lo siguiente:

El maltrato del personal médico —basado en estereotipos de género en el


ámbito de la salud reproductiva— colocó a [Sonia] en una posición de
indefensión que le impidió ejercer sus derechos de conformidad con el marco
nacional e internacio- nal y que le provocó una experiencia de sufrimiento y
culpabilidad, no sólo por haber perdido su capacidad física de reproducirse a
temprana edad, sino porque previo a esta intervención se le trató como un ser
incapaz de tomar decisiones responsables en relación con su propio cuerpo.101

Así, se concluyó que Sonia:

[F] ue víctima de violencia obstétrica como una forma de discriminación por su


condición de mujer, lo cual vulneró, tanto su derecho a vivir una vida libre de
violencia como también su derecho a la integridad personal, a la salud reproduc-
tiva y a la información en el acceso a la salud, lo cual resulta contrario a los
artícu- los 1°, 4 y 6 constitucionales; 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; artículo 1° de la Convención Belem do Pará; artículos 10
h), 12.1 y
12.2 de la Convención CEDAW y artículo 12 del Pacto Internacional del Dere-
chos Económicos, Sociales y Culturales.102

Asimismo, la sala instruyó a la autoridad responsable para que proporcione a la


víctima un tratamiento médico psicológico o psiquiátrico orientado en salud
sexual y reproductiva, para resarcir la afectación en la esfera psico-emocional
sufrida.103

99
Ibid., párrs. 305 y 306.
100
Ibid., párr. 308.
101
Ibid., párr. 311.
102
Ibid., párr. 312.
103
Ibid., párr. 327.
Derechos reproductivos 439

IV.Conclusión

El acceso al aborto bajo las causales previstas por el marco legal en México
sigue presentando obstáculos considerables, particularmente en casos de
violación sexual. A pesar de lo establecido en la normativa general y local, las
autoridades de salud continúan imponiendo requisitos contrarios a la
legislación general en materia de víctimas; por ejemplo, la autorización del
Ministerio Público para interrumpir el embarazo después de una violación
sexual, la necesidad de una denuncia previa, o el consentimiento de padre,
madre o tutor para realizar el pro- cedimiento a mayores de 12 años.

Se ha identificado que en los casos de negativa de acceso a la interrupción legal


del embarazo, independientemente de la causal de que se trate, hay un descono-
cimiento por parte de las autoridades —del personal de salud e, incluso, de al-
gunas personas juzgadoras— sobre la normatividad vigente en materia de
aborto y de atención a víctimas, así como sobre los estándares de derechos
humanos que se han ido construyendo en los últimos años a partir de los
precedentes de la SCJN
—basados en estándares nacionales e internacionales de derechos humanos—.

Los casos aquí expuestos evidencian este desconocimiento por parte de las
auto- ridades administrativas y del personal de salud de la normatividad en
materia de atención a víctimas. El aborto por violación sexual es legal en todo
el país, y conforme a lo establecido en la Ley General de Víctimas, la NOM
046 y en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación
de Servicios de Atención Médica, el personal de salud está obligado a prestar
servicios de aborto sin necesidad de una autorización o denuncia previa. 104
Además, es importante retomar el criterio de la Primera Sala de las SCJN en
relación con la inconstitu- cionalidad de un plazo para el acceso a servicios de
aborto cuando el embarazo es producto de una agresión sexual; “Asimismo,
todas las instituciones públicas de atención médica están obligadas a contar con
personal no objetor de concien- cia y, en caso contrario, deben referir
inmediatamente a las usuarias a otra unidad

104
Cf. GIRE, op. cit., p. 39.
Derechos reproductivos 440

de salud que sí cuente con ello, para llevar a cabo el procedimiento de interrup-
ción del embarazo en condiciones de seguridad y calidad”.105

Lo hasta aquí expuesto puede aplicarse a cualquier caso de aborto del que
conoz- can las y los juzgadores, no solo en términos del análisis de fondo para
emitir sentencia, sino en términos de otorgar la suspensión. Pues como se ha
señalado en este tipo de casos es fundamental para la protección de los
derechos de la quejosa el acceso a los servicios de aborto. De manera muy
específica, en este capítulo se enfatiza que deben aplicarse las herramientas
necesarias desde la pers- pectiva de género en aquellos estados donde el aborto
ya se encuentra despena- lizado; la siguiente batalla consiste en el acceso a los
servicios.

De igual forma, resulta crucial que las y los juzgadores entiendan la violencia
obs- tétrica como una violación a derechos humanos y no como un tema que se
reduce a una mala práctica médica. En el siguiente extracto de la obra citada El
camino hacia la justicia reproductiva se abunda sobre este tema, a manera de
conclusión.

Una de las medidas por las que han optado algunas legislaturas locales ha sido la
de reformar los códigos penales para tipificar la violencia obstétrica como un
de- lito, con sanciones privativas de la libertad y multas para el personal de
salud que incurra en estas prácticas.

La incidencia de la violencia obstétrica guarda una estrecha relación con un con-


texto específico caracterizado por problemas estructurales que escapan por com-
pleto a la misión del derecho penal, en un país desbordado por la demanda de
servicios sanitarios y en el que la inversión en salud es insuficiente. Durante varios
años, GIRE ha señalado algunas medidas estructurales que deben atenderse,
como la necesidad de transformar las actitudes, prejuicios y rutinas dañinas que
forman parte de la dinámica misma en que se forma y educa al personal de
salud; o la falta de infraestructura, personal e insumos para ofrecer una atención
adecuada a cada usuaria de los servicios de salud. Frente a este panorama,
penalizar podría incluso profundizar las problemáticas existentes antes que
contribuir a prevenir este tipo de violencia.

105
Id.
Derechos reproductivos 441

Cabe mencionar que determinadas conductas constitutivas de violencia obstétrica


—atribuidas al personal médico en lo individual— pueden ser perseguidas por
medio de tipos penales que ya se encuentran contemplados en la legislación,
por ejemplo, la responsabilidad profesional y las lesiones. De esta manera, esta-
blecer una sanción penal o endurecerla debiera ser la última de las posibles
medi- das para el tratamiento de un problema social. En este sentido, desde
2013, GIRE ha cuestionado la utilización del derecho penal como mecanismo
para erradicar este tipo de violencia. En ese momento el estado de Veracruz
había reformado su código penal para incluir a la violencia obstétrica como un
delito. Desde entonces, otras entidades se han sumado a esta apuesta por
mecanismos punitivos.

[…]

Desde GIRE se ha observado que las sobrevivientes de situaciones de violencia


obstétrica tienen expectativas en relación con sus procesos de acceso a la justicia
que la tipificación del delito no puede cumplir, pues no contempla la posibilidad
de acceder a una reparación integral, además de que puede ser revictimizante y
requiere destinar recursos económicos y un acompañamiento legal
especializado.

La mayoría de las personas que gire ha acompañado buscan que se garantice la


no repetición de los actos constitutivos de violencia obstétrica que vivieron, que
el personal de salud que las atendió cuente con capacidades adecuadas para
llevar a cabo su trabajo, que los hospitales o centros de salud donde recibieron la
atención médica tengan los insumos suficientes, y que el Estado se
responsabilice. También tienen un gran interés por acabar con la violencia
psicológica y emocional que viene no sólo del personal de salud sino del
personal administrativo o de trabajo social de los hospitales; entre otras cosas.
En suma, sus pretensiones buscan la reparación integral, no una sanción penal.
Para lograr estos objetivos, es necesario que el Estado implemente vías de
acceso a la justicia que no impliquen la revicti- mización ni otros obstáculos
jurídicos, y que atiendan las necesidades de cada sobreviviente de violencia
obstétrica, además de realizar cambios estructurales que permitan garantizar que
dichos casos no se repitan.

[…]

A pesar del marco normativo en México con respecto al acceso a servicios de


sa- lud reproductiva, persisten prácticas en el sistema de salud que ponen en
riesgo
Derechos reproductivos 442

la salud y la vida de las mujeres durante el embarazo, parto y puerperio. Entre


otras, la ausencia de controles prenatales de calidad, el debilitamiento de la
atención en el primer nivel de atención a partos sin complicaciones —que se
atienden en hospitales de segundo y tercer nivel y generan una saturación
importante en ellos—; la práctica de cesáreas injustificadas; la falta de
cumplimiento de normas, li- neamientos y protocolos basados en evidencia. Las
fallas estructurales en el sistema de salud tienen un impacto particular para las
mujeres de comunidades indígenas, quienes con frecuencia deben realizar largos
trayectos a centros de salud que suelen estar en malas condiciones, sin personal
médico de base ni intérpretes de lenguas indígenas y con actitudes
discriminatorias por parte del personal.

Por otra parte, la saturación del sistema de salud en México, en particular en los
hospitales de segundo y tercer nivel, repercute en la incidencia de casos de
violen- cia obstétrica y muerte materna. Una medida para disminuir esta
saturación es la redistribución de los partos sin complicaciones hacia el primer
nivel de atención, garantizando la referencia de casos complicados cuando lo
ameriten. Esto implica la inclusión de profesionales de la salud de nivel medio,
como parteras y enferme- ras obstetras; fortalecer acciones comunitarias —como
la Red de Posadas y Trans- porte de Asistencia a la Mujer Embarazada, —que
constituyen intervenciones públicas que impactan de manera positiva en el
acceso oportuno de las muje- res embarazadas a servicios de salud. Sin
embargo, es indispensable que estos servicios sean de calidad y cuenten con
pertinencia cultural y capacidad resoluti- va —transportación y espacios de
alojamiento. Sólo así estas acciones comunita- rias pueden impactar en la
prevención de situaciones de violencia obstétrica.106

De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las


Relacio- nes en los Hogares de 2021, 13.8% de las mujeres que sufrieron algún
tipo de violencia obstétrica reportaron que les colocaron algún método
anticonceptivo o las operaron o esterilizaron de forma permanente sin su
consentimiento.

El caso de Sonia, acompañado por GIRE, es una muestra de este tipo de


prácticas en las que el personal de salud no toma en cuenta factores relevantes
para obte- ner el consentimiento informado, en particular en procedimientos de
emergencia
Derechos reproductivos 443
106
Ibid., pp. 111, 112, 114.
Derechos reproductivos 444

obstétrica. Esta práctica afecta principalmente a las mujeres en condiciones de


marginalidad, y se presenta en escenarios donde el personal de salud recaba el
consentimiento en el que se acepta un método anticonceptivo cuando se encuen-
tran en una situación de gran vulnerabilidad antes, durante o después del parto.
En ocasiones, el consentimiento informado es recabado con violencia, a través
de intimidaciones, regaños, humillaciones, e incluso se llega a condicionar la
aten- ción médica a las mujeres para que lo firmen. 107

Es fundamental que se entienda la violencia obstétrica como una violación a los


derechos humanos de las mujeres y las personas con capacidad de gestar y se
atien- dan sus implicaciones estructurales.

Bibliografía

Castro, R. y Erviti, J., “25 años de investigación sobre violencia obstétrica en


México”, Revista CONAMED, vol. 19, núm. 1, México, 2014, p. 39.

Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan, Luchar para


construir el amanecer de la justicia, informe XVII, junio 2010 mayo 2011,
el veredicto final, Centro de Derechos Humanos de la Montaña
Tlachinollan, México, 2011. Disponible en
«https://es.scribd.com/document/78425920/Informe 16-17-Web».

Cook, R. y Dickens, B., “Salud y bienestar”, en Dinámicas de los derechos


humanos en la reforma de las leyes del aborto, GIRE. Disponible en
«https://clacaidi- gital.info/bitstream/handle/123456789/297/Derechos
%20Humanos%20 y%20aborto.pdf?sequence=1&isAllowed=y».

Erdman, J. y Cook, R., “Reproductive Rights”, en International Encyclopedia of


Public Health, Academic Press, Reino Unido, 2008. Disponible en «https://
doi.org/10.1016/B978-012373960-5.00478-0».

107
Ibid., p. 123.
Derechos reproductivos 445

Gerstenberg, B., Argentina: ONU derechos humanos insta a garantizar el acceso a la


interrupción legal del embarazo a las mujeres y niñas, ONU, 2019. Disponi-
ble en «https://acnudh.org/argentina-onu-derechos-humanos-insta-a-
garantizar-el-acceso-a-la-interrupcion-legal-del-embarazo-a-las-mujeres-
y-ninas/».

GIRE, El camino hacia la justicia reproductiva: Una década de avances y pendientes,


GIRE, México, 2021. Disponible en «https://gire.org.mx/wp-content/
uploads/2022/06/ElCaminohacialaJusticiaReproductiva.pdf».

INEGI, Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares


(ENDIREH) 2021, México, 2021.

Vela, E., (coord..) Manual para juzgar con perspectiva de género en materia penal,
Suprema Corte de Justicia de la Nación, México 2021. Disponible en
«https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/Publica-
ciones/archivos/2021-12/Manual%20para%20juzgar%20con%20pers-
pectiva%20de%20ge%CC%81nero%20en%20materia%20penal_0.pdf».

Legislación nacional

Congreso Constituyente, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,


última reforma 28/05/2021, México. Disponible en «http://www.diputa-
dos.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica.pdf».

Congreso de la Unión, Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y


107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, última
refor- ma 07/06/2021, Diario Oficial de la Federación, México.

Congreso del Estado de Chihuahua, Código Penal Para El Estado De Chiapas,


última reforma 24/12/ 2014, Periódico Oficial, México.
Derechos reproductivos 446

Convenios internacionales

OEA, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violen-


cia Contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, mayo de 1995.
Dis- ponible en «https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-
61.html».

ONU, Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de


Discriminación Contra la Mujer, septiembre de 1981. Disponible en
«https://www.ohchr.
org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elimination-all-
forms-discrimination-against-women».

Legislación internacional

Asamblea Nacional, Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida
Libre De Violencia, en Gaceta Oficial De La República Bolivariana De
Vene zuela, Venezuela.

Congreso Nacional, Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y


Erradicar la Violencia a las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen
sus Relacio- nes Interpersonales, en Boletín Oficial de la República
Argentina, Argentina.

Tesis jurisprudenciales y tesis aisladas de la SCJN

Tesis: 1a./J. 191/2005 (9a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,


Tomo XXIII, mayo de 2006, p. 167. Registro digital 175053, de rubro
“menores de edad o incapaces. procede la suplencia de la queja, en toda
su ampli- tud, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni
el carácter del promovente”.

Tesis: P. LXVI/2009 (9a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo


XXX, diciembre de 2009, p. 7. Registro digital 165822, de rubro
“derecho al libre desarrollo de la personalidad. aspectos que
Derechos reproductivos 447
comprende”.
Derechos reproductivos 448

Tesis: 1a. XLV/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3,
Tomo I, febrero de 2014, p. 663. Registro digital 2005534, de rubro
“igualdad jurídica sustantiva o de hecho. la negativa de aplicar en forma
diferenciada una sanción penal a una inculpada por la mera circunstancia
de ser mujer, no implica una violación a ese principio constitucional”.

Tesis: 1a. XXIII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Li-
bro 3, Tomo I, febrero de 2014, p. 677. Registro digital 2005458, de
rubro “perspectiva de género en la administración de justicia. su
significado y alcances”.

Tesis aislada 1a. XCI/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la


Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, registro: 2008544;
ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE REALIZARSE CON BASE
EN UNA PERS- PECTIVA DE GÉNERO.

Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Li-
bro 29, Tomo II, abril de 2016, p. 836. Registro digital 2011430, de
rubro “acceso a la justicia en condiciones de igualdad. elementos para
juzgar con perspectiva de género”.

Tesis: 2a./J. 61/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Li-
bro 31, Tomo II, junio de 2016, p. 956. Registro digital 2011840, de
rubro “interés legítimo. para el otorgamiento de la suspensión
provisional en términos del artículo 131 de la ley de amparo, basta que el
quejoso lo de- muestre de manera indiciaria”.

Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Li-
bro 40, Tomo I, marzo de 2017, p. 443. Registro digital 2013866, de
rubro “juzgar con perspectiva de género. concepto, aplicabilidad y
metodología para cumplir dicha obligación”.

Tesis: 1a. CLXXXIV/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la


Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, p. 460. Registro
digital 2015634,
Derechos reproductivos 449

de rubro “violencia sexual contra la mujer. reglas para la valoración de


su testimonio como víctima del delito”.

Tesis: 1a./J. 55/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Li-
bro 69, Tomo II, agosto de 2019, p. 1270. Registro digital 2020430, de
rubro “suspensión de oficio y de plano en el juicio de amparo. debe con-
cederse cuando un interno reclama de las autoridades penitenciarias la
omisión de brindarle atención médica, si se advierte que esa situación
compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de
equipararse a un tormento”.

Tesis jurisprudenciales y tesis aisladas


de los Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis: I.18o.A.33 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 68,
Tomo III, julio de 2019, p. 2160. Registro digital 2020283, de rubro
“sus- pensión en el amparo indirecto. debe decretarse de oficio y de
plano cuan- do el quejoso reclama afectación al derecho a la salud y
precisarse con exactitud sus efectos, los cuales deben incluir la atención
médica debida y urgente requerida”.

Precedentes emitidos por la SCJN

Pleno, Acción de Inconstitucionalidad 148/2017. Ponente: Luis María Aguilar


Morales.

Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 5999/2016. Ponente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo.

Primera Sala, Amparo en Revisión 1388/2015. Ponente: Alfredo Gutiérrez


Ortiz Mena.

Primera Sala, Amparo en Revisión 1260/2016. Ponente: Alfredo Gutiérrez


Ortiz Mena.
Derechos reproductivos 450

Primera Sala, Amparo en Revisión 1064/2019. Ponente: Norma Lucía Piña


Hernández.

Primera Sala, Amparo en Revisión 438/2020. Ponente: Jorge Mario Pardo


Rebolledo.

Segunda Sala, Amparo en Revisión 601/2017. Ponente: José Fernando Franco


González Salas.

Segunda Sala, Amparo en Revisión 1170/2017. Ponente: José Fernando Franco


González Salas.

Segunda Sala, Amparo en Revisión 480/2020. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa.

Precedentes emitidos por


Tribunales Colegiados de Circuito

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,


Queja 161/2022. Ponente: Ana Margarita Mejía García.

Precedentes emitidos por Juzgados de Distrito

Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Traba-


jo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, Incidente de Sus-
pensión 1456/2021. Ponente: Juez Decimoprimero de Distrito en
Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con
residencia en Zapopan.

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, Incidente de Sus-


pensión 513/2019. Ponente: Juez Primero de Distrito en el Estado de
Aguascalientes.

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, Amparo Indirecto


908/2022. Ponente: Juez Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua.
Derechos reproductivos 451

Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,


Amparo Indirecto 554/2022. Ponente: Juez Primero de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México.

Resoluciones dictadas
por organismos internacionales

Comité CEDAW, Recomendación General núm. 25, Sobre el Párrafo 1 del Artículo 4
de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discrimi-
nación Contra la Mujer, Referente a Medidas Especiales de Carácter Tem-
poral, 1999. Disponible en «https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/
Shared%20Documents/1_Global/INT_CEDAW_GEC_3733_S.pdf».

Corte IDH, Caso I.V. vs. Bolivia (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas) sentencia de 30 de noviembre de 2016, Serie C, núm. 329.

, Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México


(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia de 28 de
noviembre de 2018, Serie C, núm. 371. Disponible en «https://www.cor-
teidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf».

, Caso Valenzuela Ávila vs. Guatemala (Fondo, Reparaciones y


Costas), sentencia de 11 de octubre de 2019, Serie C, núm. 386.

, Sentencia Fernández vs. México (Excepción Preliminar, Fondo,


Reparaciones y Costas), sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C,
núm. 224.

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