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Carrera de Derecho

Justicia Administrativa

Sección 2

Cuadro sinóptico sobre las fases del procedimiento

Catedrático:

Fanny Gissel Romero Montufar

Presentado por:

Rosa Gabriela Bravo Sánchez

120640024

San Francisco, Atlántida

02 de junio del 2024


Requisitos O Elementos

Los elementos o requisitos del acto son los que deben concurrir en su formación
para que éste adquiera validez o la calidad de oportuno o conveniente, para su
eficacia.
Clasificación:
Los requisitos que tienen que ver con la validez, los denominaremos requisitos de
legitimidad.
El requisito del acto que determina su calidad de oportuno o conveniente, se
denomina mérito.
Importancia de la diferencia
Ambas categorías de elementos son importantes para la formación del acto. Sin
embargo, la diferencia no es solamente académica, sino también práctica.
Los actos inválidos o inoportunos o inconvenientes surten efectos mientras no han
sido formalmente eliminados. Es en este punto que se manifiesta la importancia de
la diferencia. Los actos, efectivamente, pueden ser eliminados bien porque estén
viciados o porque estén afectados en el mérito. En el primer caso, se declara la
anulación del acto por ser nulo o anulable; en el segundo, en cambio, el acto se
revoca por ser inoportuno o inconveniente.
Requisitos de legitimidad
Por éstos se entienden los elementos que deben concurrir simultáneamente para
la plena validez y eficacia del acto.
Elemento Subjetivo
Este elemento está constituido por el órgano. Este, a su vez, está constituido por
dos elementos: el subjetivo y el objetivo.
El subjetivo, lo constituye la persona natural que tenga la titularidad del órgano, de
modo que sólo puede ser emitido por quien ostenta la investidura legítima de
titular del órgano.
El objetivo está compuesto, fundamentalmente, por la competencia, de ahí que el
acto no puede ser emitido por cualquier órgano, sino por aquél al que la Ley
atribuye competencia para emitirlo. Según la Ley de Procedimiento Administrativo,
los actos serán dictados por el órgano competente, y la competencia se ejercerá
por los órganos que la tengan atribuida por Ley, y, además, es irrenunciable.
La aceptación de la figura de la delegación es una excepción a la regla general de
la irrenunciabilidad de la competencia. Sin embargo, por ésta se transfiere
únicamente el ejercicio, no la titularidad de las funciones, y solamente referida a
determinadas materias o a casos concretos. Al producirse la delegación
legalmente, el órgano competente para ejercer la función, entonces, lo será el
órgano delegado.
Elementos Objetivos
Los elementos subjetivos son los siguientes: el motivo o causa, el objeto o
contenido y el fin.
El motivo o causa
Se entiende por motivo o causa del acto, los antecedentes o circunstancias de
hecho o de derecho que, en cada caso particular, llevan a dictar el acto. Por ello,
la Ley de Procedimiento Administrativo establece que los actos deberán
sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho
aplicable. Los motivos o causa de un acto deben consignarse expresamente en el
texto del mismo. Por ello, la Ley del Procedimiento Administrativo impone la
obligatoriedad de la motivación, entendiéndose por ésta la expresión sucinta de
los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y el derecho aplicable. Se
excluyen de esta obligación los actos que sean manifestación de opiniones o de
conocimiento técnico.
El contenido u objeto
El contenido u objeto es el resultado práctico que el órgano emisor se propone
lograr por medio del acto. En los actos que son manifestaciones de voluntad el
contenido u objeto corresponde sustancialmente a la llamada parte dispositiva del
acto. El objeto, según la LPA, debe ser lícito, cierto y físicamente posible. Que sea
licito significa que no violente el ordenamiento jurídico (no sería lícito si lo
dispuesto configura un delito); que sea cierto quiere decir que el acto produzca
efectos jurídicos precisos o determinados, de modo que no surja duda alguna
sobre su identificación (no sería cierto, cuando conceda una autorización sin
precisar a qué cosa se está autorizando); que sea físicamente posible, exige que
materialmente pueda cumplirse (sería materialmente imposible de cumplir un acto
que contenga una sanción disciplinaria para un servidor público que falleciese
inmediatamente después de emitido el acto)
El fin
Este es el objetivo que se persigue con la emisión del acto y siempre debe estar
de acuerdo con el interés público.
La LPA dispone que la finalidad de los actos será aquella que resulte de las
normas que le atribuyen potestades al órgano emisor. Por otro lado, preceptúa que
en los casos que la Ley atribuya a los órganos potestades discrecionales, se
procederá dentro de los límites de las mismas y en función del fin para el que
hubiesen sido atribuidas.
Los elementos
Los elementos formales son dos, a saber: la forma y el procedimiento.
La forma
La forma es la exteriorización del acto, la que nos permite advertir su existencia
y conocer su contenido. Según la LPA, los actos se producirán por escrito. La
regla general, entonces, es que la forma de los actos es la escrita. Sin embargo,
admite excepciones a la regla general cuando la Ley, las circunstancias o la
naturaleza del acto exijan o permitan una forma distinta.
Conclusiones
Los elementos del acto administrativo son esenciales e indispensables para el
mejor funcionamiento del mismo; ya que sin ellos sería casi imposible generar su
objetivo; puesto que todos y cada uno de ellos realizan una función ejemplar para
la realización del orden público del estado.

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