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Segundo Cuestionario de Derecho Administrativo Con Las Respuestas

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CUESTIONARIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO II

PROFESORA: ARMINDA ALVAREZ

1. EXPLIQUE EN QUE CONSISTE LA CONFISCACIÓN Y QUE REQUISITOS O


CONDICIONES SON NECESARIOS PARA QUE SE PRODUZCA.
La confiscación, es el acto de incautar o privar de las posesiones o bienes sin
compensación, pasando ellas al erario público.

Por lo general es una pena principal consistente en la privación de bienes,


mientras que el comiso o decomiso es la pena accesoria que supone la pérdida
o privación de los efectos o productos del delito y de los instrumentos con que
este se cometió. El término decomiso también se utiliza para designar las cosas
que han sido objeto de comiso.

Habitualmente, los artículos ilegales, como los narcóticos o armas de fuego y las
ganancias de la venta de este tipo de mercancías, pueden ser confiscadas por la
autoridad competente (como lapolicía).

En algunos países, las acciones del Estado (por ejemplo la zonificación) que
reducen el valor de las propiedades para el dueño de manera que las deja casi
sin valor, han sido consideradas como una forma de confiscación.

Requisitos o condiciones para que se produzca: 

 Que el desapoderamiento de los bienes obedezca a causas de carácter


personal con relación al propietario.
 Que se invoqué como causa del apoderamiento de los bienes, faltas
cometidas por el propietario.
 Que los bienes no aparezcan calificados por la ley como de utilidad pública
ni interés general.
 Que se ejecute como medida de castigo o represión al propietario. 

Características:

 De orden público, atribución del Estado.


 Carece de indemnización. 
 Se impone por infracción a la ley. 
 Es de orden penal. 
 Se da en regímenes de facto. 
 Es un arma política que afecta a la persona y a los bienes de ésta.
 Los bienes son destinados a obras públicas.
2. SEÑALE USTED CUALES SON LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
Entendiendo a estos como la manera en la cual se exterioriza o expresa la voluntad
del órgano administrativo. El acto administrativo generalmente se manifestará por
escrito, aunque puede hacerlo de manera verbal (órdenes internas, cuestiones de
seguridad). A grandes rasgos, estos requisitos de forma pueden clasificarse en tres
grandes grupos: en primer lugar, las formalidades procedimentales del acto; en
segundo lugar, la motivación del acto, y, en tercer lugar, los requisitos concernientes
a la manifestación externa o exteriorización del acto administrativo (formas).
(Brewer-Carías.1982:157)
Un aspecto fundamental de la regulación de los actos administrativos, establecida
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el referido a los requisitos
de validez de los actos.
Distinguiéndose los requisitos de forma, de los requisitos de fondo del acto
administrativo, los primeros constituyen lo que se ha llamado el procedimiento
constitutivo del acto administrativo. Los segundos se refieren a su contenido y son
los que determinan, propiamente, la naturaleza del acto administrativo.
Los requisitos de forma La Ley determina algunas formalidades necesarias, para el
cumplimento del acto administrativo, de tal manera que el acto administrativo debe
cumplir con todas ellas para que pueda producir sus efectos. Además, es necesario
que la misma Ley, de manera expresa, defina las formas en que ha de cumplirse, y
sólo es así cuando el acto cumplido fuera de esas formalidades legales llega a estar
viciado de nulidad.
Los actos administrativos son actos formales en el sentido de que, para ser
emitidos, deben cumplirse con una serie de formas, de trámites prescritos por la Ley
La Administración no puede escoger a su arbitrio las formas de constituir (formar) su
voluntad, ni las formas de expresión de esa voluntad. La validez de un acto
administrativo en cuanto a su exteriorización o forma, conforme a la disposición
contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto tales
formalidades están destinadas a conseguir determinando la influencia sobre el fondo
del asunto, no procediendo, por ende, la nulidad administrativa cuando aun siendo
defectuosas, han logrado cumplir con su fin.
Dicho artículo establece:
Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a
que pertenece el órgano que emite el acto. 2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado. 4. Nombre de la persona u órgano a
quien va dirigido. 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren
sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6. La decisión respectiva, si
fuere el caso. 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con
indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar
por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la
competencia. 8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento
contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso
de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto,
que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan
garantías de seguridad.
Ahora bien, las formalidades procedimentales es la necesaria adecuación de la
formación de la voluntad administrativa al procedimiento legalmente establecido;
estas formalidades deben abarcar no solo la formación de los actos administrativos,
sino también a lo pautado en la Ley referido a la impugnación de esos mismos actos
en sede administrativa. Debe ser tramitado siguiendo el procedimiento aplicable.
(Art. 19.4. LOPA)
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes,
o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
La motivación no es más que la expresión de los motivos que justifican el acto
administrativo; el medio formal de expresar las razones de hecho y de derecho por
las cuales se dicta. Desde otra perspectiva, es entendida como la expresión de los
motivos de hecho y de derecho que haya tenido su autor para producir el acto.
La Exteriorización del Acto Debe considerarse como un requisito de validez de los
actos y como un requisito para el ejercicio del derecho a la defensa. Art. 18 (LOPA):
1-Nombre del organismo a que pertenece el órgano que lo dicta. 2.Lugar y fecha en
que se dicta. 3-Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 4-Motivación del
acto. 5-La decisión respectiva. (FONDO).
De la manera anterior la Ley estableció los requisitos de forma del acto expreso y
exige que estos actos administrativos contengan todos estos elementos en su
exteriorización formal. Continuando con el articulo 18 numeral 6 Nombre del
funcionario que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúa. Si lo hace
por delegación, indicación del número y fecha del acto de delegación. (FONDO) 7-
Firma autógrafa del funcionario. 8-Sello de la oficina.
En cuanto a los requisitos de fondo, la Ley, en diferentes normas, establece una
regulación de los cincos requisitos de fondo de los actos administrativos: la
competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto.
La Competencia La primera característica que define la competencia en materia
administrativa, es que la misma no se presume, y por el contrario debe constar en
norma expresa, atributiva de competencia, es decir como lo expresó la extinta Corte
Suprema de justicia. Determina el límite dentro del cual el órgano puede moverse; lo
que la administración puede hacer: las facultades, poderes, y atribuciones que la Ley
ha asignado al órgano La Competencia.
La Base Legal Consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la
competencia, de los poderes de la Administración con las situaciones de hecho
necesarias para motivar la decisión. La base legal del acto, por lo tanto, es la norma
o normas del Ordenamiento Jurídico que autorizan la actuación administrativa en
relación a un caso concreto específico. (Brewer-Carias.1982: 151).
La Causa o Motivo son las circunstancias tanto de hecho como de derecho que, en
cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto administrativo.
El objeto o contenido Los motivos son las circunstancias tanto de hecho como de
derecho que, en cada caso, justifican o dan lugar a la emisión del acto
administrativo. La Causa o Motivo El contenido es aquello que la Administración ha
querido con el acto administrativo y se define como la consecuencia inmediata
producida por el mismo. El contenido del acto, como todo acto jurídico, debe ser
lícito, posible, determinado o determinable. (Brewer-Carias.1982: 153).
La Finalidad Consiste en lo que la Ley persigue con el acto. Por tanto, la
Administración tiene que ceñirse obligatoriamente a los fines prescritos en la Ley, y
no puede la Administración buscar otros fines distintos a los prescritos por el
legislador.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Artículo 12 establece los
límites al poder discrecional, hace referencia indirecta al fin del acto administrativo
cuando establece: “que la decisión o acto administrativo debe tener una precisa
adecuación a los fines de la norma jurídica”. Asimismo, la Ley prescribe que debe
haber una finalidad del procedimiento prevista en las normas que regulan los
procedimientos, y por eso hace responsable al funcionario en aquellos casos que
distorsione el fin del procedimiento.
Articulo 12 (LOPA):
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia
a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la
debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la
norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y
eficacia”.

3. DIGA USTED CUALES SON LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


Y EXPLIQUE CADA UNO DE ELLOS.
Efectos de los Actos Administrativos.
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se
presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en
ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido
del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en
sustitución de actos anulados y también cuando produzcan efectos favorables a la persona
interesada, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que
se retrotraiga la eficacia del acto y esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras
personas.

Actos administrativos Generales e Individuales.


Puede decirse que la Ley acoge la clasificación de los actos administrativos, según sus
destinatarios, al distinguir los actos administrativos generales de los actos administrativos
particulares, Los actos administrativos generales son aquellos que interesan a una
pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un numero indeterminados de personas
o un número determinado; en cambio, los actos administrativos individuales, son aquellos
que interesan a un solo sujeto de derecho. En el artículo 72 de la Ley se exige que sean
publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, aquellos actos
administrativos que interesen a un número indeterminado de personas, que no sean
necesariamente actos normativos o de carácter general. Es decir, esta norma establece
indirectamente la diferencia entre el acto de efectos generales o de contenido normativo y
el acto general, el cual aun cuando pueda no tener contenido normativo, interese a un
número indeterminado de personas. Como vemos en estos casos, el acto es general
porque interesa a un número indeterminado de personas y no porque tenga
necesariamente un contenido normativo.
El acto individual, al contrario, es el acto destinado a un solo sujeto de derecho, el cual es,
además, un acto de efectos particulares de acuerdo a la clasificación anterior.
En lo relacionado a los actos generales y particulares la extinta Corte Suprema de Justicia
en la Sala Política Administrativa acordó:
Actos de efectos generales son aquellos que tienen carácter normativo y, como tales,
afectan a toda la ciudadanía. Actos de efectos particulares son aquellos que afectan a un
solo individuo o a un número determinado o identificable de personas (RDP, N°2,1980,
pp.130-131. Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas). El acto es de efectos
generales al no ser posible determinar las personas que estarían bajo el supuesto de su
llamado. (CPCA-28-01-86 Caso: Varios vs Universidad de Los Andes. Magistrado Ponente:
Aníbal Rueda. RDP, N° 25, enero-marzo 1986, p.130).
La Publicación y Notificación de los actos administrativos.
La notificación es el procedimiento administrativo por el que se da cuenta a quienes
interese de los actos de las Administraciones Públicas. En tal sentido la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos nos indica lo siguiente en su articulado:
Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número
indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda
al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la
administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular
cuando así lo exija la ley.
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular
que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos,
debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los
recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o
tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo
anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su
apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se
realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad
de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo
anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la
entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso,
se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación,
circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la
publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.
Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el
interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no
será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le
corresponden para interponer el recurso apropiado.
Actos Sujetos a Notificación.
La notificación, como se ha dicho, está prevista respecto del acto de alcance individual.
Los actos sujetos a notificación se clasifican en cinco categorías, a saber:
 Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los
que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites.
 Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos
subjetivos o intereses legítimos.
 Los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.
 Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de
oficio la agregación de actuaciones.
 Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza
e importancia.

4. DE CONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO QUE RIGE LA


MATERIA,. EXPLIQUE. CUALES SON LOS RECURSOS QUE PODRA
INTERPONER EL INTERESADO CUANDO CONSIDERA LESIONADO SUS
DERECHOS SUBJETIVOS, PERSONALES Y DIRECTOS
Los Recursos Administrativos
Los recursos administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la
administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de
los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administraciónrectifique
su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación
jurídica.
Son denominados recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con
una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de
efectos particulares, nunca general (artículo 85).
En cuanto a la naturaleza de los recursos administrativos, la tesis predominante
considera los recursos administrativos como un derecho del interesado, que forma
parte de la garantía constitucional a la defensa. Este es el criterio acogido por el
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de la Corte Federal del 05.08.55 y del
24.11.53. Otra tesis considera los recursos como medios procedimentales de defensa
de los derechos de los individuos ante las autoridades públicas, criterio éste
mayoritariamente aceptado, ya que el procedimiento en sí no puede ser calificado como
un derecho, sino como un medio que permita al particular revelarse ante
la conducta ilegítima de la Administración.
El recurso administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la
Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o
excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lazos y siguiendo unas
formalidades establecidas y pertinentes al caso.
Es necesario distinguir el recurso de la petición. En el primero se parte de la existencia
previa de un acto o resolución administrativa, que es lo que se pretende que se reforme
o revoque, mientras que la petición tiene como finalidad última la realización por parte
de la Administración de un acto nuevo.
Los recursos administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración,
por lo que esta se convierte así en juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía
que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una
posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el
hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que
deriva de un acto suyo. Y de ahí que en muchas ocasiones, tras la resolución
administrativa, haya que acudir a otras instancias (la vía judicial) para la última
consideración y sentencia sobre el asunto en cuestión.
Se podrán interponer contra las disposiciones administrativas dos tipos de recursos:
el ordinario, que puede ser considerado como el sustituto del antiguo recurso de
alzada, y el extraordinario o de revisión. Sus características las examinaremos más
adelante.
Por el contrario, no cabrá la interposición de recurso contra las disposiciones
administrativas de carácter general. En este sentido la Ley a que hacemos referencia
ha introducido una modificación sustancial con la situación anterior, no permitiendo
proceder a la impugnación de forma directa de una disposición de carácter general. No
obstante, sí cabe la posibilidad de una impugnación indirecta mediante la impugnación
de un acto administrativo de aplicación de una disposición general, pudiéndose
interponer el recurso ante el órgano administrativo del que emanó la disposición general
de cuya aplicación deriva el acto recurrido y no sólo ante el órgano del que emanó el
acto.
Las leyes podrán sustituir el recurso ordinario por otros procedimientos de impugnación
o reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje. Ello se hará en
supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia
así lo justifique y ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a
instrucciones jerárquicas. No obstante, deberán sujetarse a los principios, garantías y
plazos que la Ley sobre Procedimiento Administrativo establece.
Fin de la vía administrativa
Para saber qué tipo de recurso procede interponer ante una resolución administrativa
habrá de tenerse conocimiento de cuándo se produce el fin de la vía administrativa. En
este sentido, ponen fin a la vía administrativa:
- Las resoluciones que recaigan en los Recursos Ordinarios interpuestos.
- Las resoluciones que recaigan en los procedimientos especiales que sustituyan al
recurso ordinario, que se han indicado anteriormente (procedimientos de impugnación o
reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje).
- Las resoluciones que sean dictadas por órganos que carezcan de superior jerárquico,
salvo que se establezca lo contrario por Ley.
- Otras resoluciones administrativas que por ley o reglamentariamente se haya
establecido que ponen fin a la vía administrativa.
La disposición adicional novena de la Ley a que nos estamos refiriendo establece las
resoluciones que ponen fin a la vía administrativa en lo concerniente a la Administración
General del Estado, que son:
- Las del Consejo de Ministros y sus Comisiones Delegadas.
- Las de los Ministros dentro de sus competencias departamentales.
- Las de los Subsecretarios y Directores Generales en materia de personal

5. MENCIONES CUALES SON LAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD DEL


FUNCIONARIO PUBLICO Y EXPLIQUE CADA UNO.
LEY DE ESTATUTO DE RESPONSABILIDAD PUBLICA: RESPONSABILIDAD ART
79
Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y
disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades
administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no
excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición
de ciudadanos o ciudadanas. Aquel funcionario o funcionaria público que estando
en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la
autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus
reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la
que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de
ciudadanos o ciudadanas.

6. EXPLIQUE EN QUE CONSISTE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.


SILENCIO ADMINISTRATIVO
Se denomina silencio administrativo al hecho de que cuando un ciudadano solicita
algo a la Administración Pública (Estado, Ayuntamiento, Gobierno) puede darse el
caso de que ésta no responda. La Ley establece que en ciertos casos el silencio
administrativo es positivo, lo que significaría que lo que se solicita es concedido. Sin
embargo lo más corriente es que el silencio administrativo sea negativo, en cuyo
caso el ciudadano sabe que, transcurrido el plazo legal, puede recurrir la referida
negativa ante instancias superiores. El silencio administrativo es una de las formas
posibles de terminación de los procedimientos administrativos. Lo característico del
silencio es la inactividad de la Administración cuando es obligada a concluir el
procedimiento administrativo de forma expresa y a notificar la resolución al
interesado dentro de un plazo determinado.
El silencio administrativo opera como un mecanismo que permite, en caso de
inactividad por falta de resolución en procedimientos administrativos, imputar a la
administración de que se trata un acto administrativo presunto, que tendrá la
condición de verdadero acto, en caso de que las reglas del silencio lo configuren
como estimatorio y que, por el contrario, será mera ficción jurídica, si se configura
como desestimatorio.

7. ES EL CONTROL FISCAL, OBJETIVOS Y ELEMENTOS INTEGRANTES DEL


SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL. EXPLIQUE.
El Control Fiscal es el conjunto de actividades realizadas por Instituciones
competentes para lograr, mediante sistemas y procedimientos diversos, la
regularidad y corrección de la administración del Patrimonio Publico
El Control Fiscal, como función del Estado, está distribuido entre diversas Entidades
de Derecho Público, que realizan actividades de la más variada índole, de acuerdo
con la estructura y naturaleza que les es propia. No puede pensarse que solo las
llamadas Instituciones de Control o «Entidades Fiscalizadoras», realizan actos de
Control Fiscal. El Control Fiscal deriva del poder de control. Ya suficientemente
analizado, aunque circunscrito al aspecto fiscal, que come analizamos
anteriormente, es la denominación convencionalmente aceptada para designar la
actividad del Estado, en cuanto se relaciona con el patrimonio de la colectividad, o
Hacienda Pública. De este modo puede entenderse come existe un Control Fiscal
Parlamentario, ya que un conjunto de actividades del órgano legislativo van
encaminadas al control de la administración patrimonial y un Control Fiscal Interno,
de marcado carácter administrativo por cumplir además de la función de control
propiamente dicha, la de colaborar en el desenvolvimiento de la Administración
como función ejecutiva. Asimismo. Dentro del Control Externo, puede observarse
también, la existencia de Instituciones Superiores «ad-hoc» creadas especialmente
para absorber un amplio sector del control del Patrimonio Público.
La actuación de estas Entidades debe estar enmarcada dentro de la, súper
legalidad (Normas Constitucionales) y dentro de la legalidad (Leyes, Reglamentos,
Decretos, etc.) que domina en nuestros sistemas de gobierno la actuación de los
Órganos del Poder Público.
Como consecuencia del comentado principio, toda la actividad de las  entidades
encargadas de ejercer el Control Fiscal deben tener competencia legal
Constitucional o legal propiamente dicha para efectuar dichas actividades,
enmarcadas estrictamente dentro de las facultades que la norma les otorgue. Como
se sabe las instituciones de Derecho Público solo pueden hacer aquello que les
permite la Ley, mientras que las personas «privadas» pueden hacer todo lo que la
Ley no prohíbe.
Dentro de la función de control existe, igualmente, la discrecionalidad en algunos
aspectos de su ejercicio, pero ella, necesariamente debe estar circunscrita también
a la competencia que sobre supuestos y modalidades determinados, establece la
legislación.
Los sistemas y procedimientos aplicables al Control Fiscal, varían de acuerdo con la
naturaleza de los órganos que lo ejecutan. Esto es fácil de comprender por cuanto
entre la estructura y complejo funcionamiento del Parlamento y la simple de una
unidad de control interno existen notorias diferencias que repercuten, lógicamente,
en sus actividades. Como se verá al hacer un análisis de los sistemas y
procedimientos del Control Fiscal, son diferentes los medios de control de que se
valen, por ejemplo, los Parlamentos y las oficinas de control de una dependencia del
Ejecutivo.
Los fines del Control Fiscal son variables en cuanto a la intensidad con que lo
aplican unas y otras instituciones, y en atención a la diversidad de legislaciones,
pero puede afirmarse que aun dentro de estas reconocidas diferencias, y variados
matices que analizaremos al hablar del «Alcance del Control Fiscal»; sus objetivos
básicos son la regularidad y la corrección de la administración del Patrimonio
Público.
Objetivos del Sistema Nacional de Control Fiscal
El Sistema Nacional de Control Fiscal tiene como objeto fundamental fortalecer la
capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la
transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la
responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las
Entidades Públicas sometidas a su control. Así lo prevé el Artículo 23 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de control Fiscal.
Elementos integrantes del Sistema Nacional de Control Fiscal
 Organismo Superior de Control Externo.
 Órganos de Control Externo de la Administración Descentralizada Político-
territorialmente.
 Dependencias de Control Interno de la Administración Central y de la
Descentralizada funcional y político- territorialmente.
 Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
 Control Jurisdiccional
 En Venezuela el sistema jurídico es de carácter universal y cerrado en materia de
control jurisdiccional, en el sentido que ninguno de los actos estatales puede
escapar al control del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás Tribunales que
controlan la constitucionalidad y la legalidad de los mismos. Así, los actos estatales
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, es decir, las leyes, los
actos parlamentarios sin forma de ley, los actos ejecutivos de rango y valor de ley, y
los actos de gobierno están sometidos exclusivamente al control de la
constitucionalidad que está a cargo de la Jurisdicción Constitucional que
corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
 En cuanto a las sentencias, estas están sometidas al control judicial ordinario de las
apelaciones y, en materia de legalidad, al recurso de casación ante las Salas de
Casación Civil, de Casación Social y de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia. Y en cuanto a los actos administrativos, estos están sometidos al control
por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo y de la Jurisdicción
Contencioso Electoral, que corresponde a las Salas Político-Administrativa y
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y a los otros tribunales que las
conforman.
 Lo importante a señalar sobre este control contencioso administrativo es que el
mismo se realiza sobre todos los actos administrativos, pudiendo los tribunales
competentes declarar su nulidad, así sean actos administrativos emanados no sólo
de los órganos de la Administración Pública, sino de los órganos legislativos, de los
tribunales, e incluso de entidades privadas.

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