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Cesion de Credito Guia de Estudio
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Deudor Acreedor
↑ ↑
A ⇐ ⇒ B
↓ ↓
Parte contractual Parte contractual
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Esc. Esc. Jorge Julio Machado Giachero
B cede a C
B = cedente, C= cesionario y A= cedido
Tenemos que manejar la idea de sustitución. ¿Pero en que?
En la calidad de parte No.
Tal sustitución implicara el resultado de la cesión de parte contractual -
de contrato- que es distinto (activo, pasivo y derechos potestativos).
C sustituye a B solo en la titularidad del crédito, solo en su calidad de
acreedor C pasa a ser acreedor de A
Pero B mantiene su posición en el contrato. La calidad de parte no solo
da titularidad del crédito: Por Ejemplo
B es titular del derecho potestativo de pedir la resolución del contrato
(1431cc) y C por haber adquirido el crédito no adquiere este derecho
que se mantiene en B.
B por su parte puede ser deudor de A, y C por haber adquirido el
crédito no asume tal calidad, es decir, el deudor sigue siendo B en el
ejemplo.
3) TITULO Y MODO
↓ ↓
Negocio jurídico Negocio jurídico
Obligacional Dispositivo
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2) Tradición válida
Eficaz
El negocio nació porque se han cumplido los requisitos de validez.
Lo normal es que también sea eficaz, esto es, que produzca el efecto al
Que esta dirigido: que transfiera la propiedad. En éste caso titularidad del
crédito. Pero puede estar sometido a requisitos de eficacia, los que pueden
ser legales o convencionales.
Con respecto a la tradición siempre existe un requisito legal de eficacia, y
es que sea hecha por el dueño o su representante. (Artículo 769)
En materia de cesión de crédito el artículo 768 establece otro requisito legal
de eficacia de la tradición: la notificación al deudor.
Hasta tanto se haga la notificación al deudor estaremos frente a un negocio
jurídico dispositivo que será existente y valido pero que no producirá
efectos; esto es, que no operará la transferencia de la titularidad del crédito.
Hecha la notificación la tradición será eficaz, habrá operado la
transferencia de la titularidad del crédito sin distinción entre partes y
terceros (téngase presente que el deudor también es tercero) por tanto,
resulta un poco incomprensible e innecesaria la reiteración que realizan los
artículos 1757 y 1758.
Art. 1757: Se es dueño o no: los bienes y el crédito es un bien, o están en
un patrimonio o están en otro, pero de ninguna manera podemos fijar su
situación en forma dependiente de con respecto a quien se miren. Otra cosa
es hablar de oponibilidad: decir que es inoponible a persona o personas
determinadas no implica desconocer en qué patrimonio está situado el bien:
significará que estas personas no se verán afectadas, que podrán hacer de
cuenta que la transferencia de la titularidad del derecho no operó. Pero así
haya sido un requisito de oponibilidad lo que surge de estos artículos el
mismo pierde sentido porque sería oponible desde el momento mismo en
que es eficaz y por tanto no tendría función
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EXCEPCIONES:
A) Reales (las que resultan de la misma naturaleza del crédito, del
propio contrato por ejemplo: pago, novación, nulidad, resolución,
etc.
B) Personales - (anteriores a la notificación, a la transferencia del
crédito). Ejemplos: Compensación., cesión de bienes, beneficio de
competencia
♦ EXCEPCIONES PERSONALES
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♦“GARANTÍA”
Artículos 1762 y 1763
Existencia, legitimidad, solvencia
No existe acuerdo en cuanto a si son propiamente situaciones de garantía.
La inexistencia del crédito implica un caso de falta de objeto y por tanto
inexistencia o nulidad del contrato. Hablaríamos de una garantía al
momento de contratar al igual que la establecida en el 1672 para la
compraventa.
♦Existencia
• Nulidad relativa
Quedan Comprendidos
• Embargo del crédito
Según la Doctrina
• Prenda del crédito –Art. 10 ley 17228 necesita para ceder
autorización del acreedor prendario.
• Hechos personales del cedente aunque sean posteriores este
por el 1699 inc. 2.
No quedan comprendidos
• Los casos de resolución del negocio que dio origen al Crédito. (por
condición, no por incumplimiento por 1699 inc.2)
♦Legitimidad -legitimación-
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Nada impide que un crédito ajeno sea objeto del negocio obligacional.
Pero el efecto cesión, el resultado cesión no se producirá, existirá
imposibilidad de cumplimiento. La obligación consiste en transferir la
titularidad del crédito, tiene que haber tradición; es distinto que en la
compraventa en que la obligación es entregar y responder por saneamiento
(salvo título perfecto). No corresponde si se cedió como dudoso.
♦Solvencia
No responde salvo:
Actual cuando no dice más que responde por la
solvencia
Pacto expreso
O Futuro debe decirlo expresamente 1763
Que sea anterior y pública la insolvencia
Art. 1766 inc.1 Nota: los títulos valores vencidos si se ceden por cesión de
crédito
♦FORMA DOCUMENTAL
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♦CAPACIDAD
♦CERTIFICADOS
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