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Cesion de Credito Guia de Estudio

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Esc. Esc.

Jorge Julio Machado Giachero

CESIÓN DE CRÉDITO - GUÍA DE ESTUDIO

Cuando hablamos de Cesión de Crédito hacemos referencia a un efecto, al


resultado transferencia de la titularidad de un crédito de un patrimonio a
otro.
Cuando el Código regula la cesión de crédito reglamenta los negocios
necesarios para conseguir tal efecto, en atención a que el objeto es un
crédito.
Entonces será fundamental determinar:
1) ¿Que es un crédito?
2) ¿Que es la transferencia de un crédito de un patrimonio a otro?
3) ¿Que negocios son necesarios para que se produzca tal efecto?

1) Crédito es un derecho personal


Aquel que se puede reclamar de determinada o determinadas personas;
implica la existencia de una deuda correlativa en otro patrimonio.
Crédito y deuda que tienen su razón de ser en la existencia de una
relación obligatoria.
La obligación será de dar, hacer o no hacer y tendrá su fuente en:
• Contrato
• Cuasicontrato
• Delito
• Cuasidelito
• Ley
• Acto Cooperativo

El crédito o la obligación pueden estar sujetos a plazo o condición


suspensiva o resolutoria incluso, el crédito puede ser futuro. (Se debe
diferenciar plazo del contrato que refiere a la eficacia del mismo, de plazo
de la obligación que refiere a la exigibilidad de la misma)

2) Manejemos por ejemplo un contrato cualquiera entre A y B

Deudor Acreedor
↑ ↑
A ⇐ ⇒ B
↓ ↓
Parte contractual Parte contractual

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B cede a C
B = cedente, C= cesionario y A= cedido
Tenemos que manejar la idea de sustitución. ¿Pero en que?
En la calidad de parte No.
Tal sustitución implicara el resultado de la cesión de parte contractual -
de contrato- que es distinto (activo, pasivo y derechos potestativos).
C sustituye a B solo en la titularidad del crédito, solo en su calidad de
acreedor C pasa a ser acreedor de A
Pero B mantiene su posición en el contrato. La calidad de parte no solo
da titularidad del crédito: Por Ejemplo
B es titular del derecho potestativo de pedir la resolución del contrato
(1431cc) y C por haber adquirido el crédito no adquiere este derecho
que se mantiene en B.
B por su parte puede ser deudor de A, y C por haber adquirido el
crédito no asume tal calidad, es decir, el deudor sigue siendo B en el
ejemplo.

3) TITULO Y MODO
↓ ↓
Negocio jurídico Negocio jurídico
Obligacional Dispositivo

La compraventa (1661), la permuta (1769), etc. son definidas por el Código


como contratos, la cesión de crédito no: por sí sola no es título justificante
de la posterior transferencia de la titularidad del crédito. Esta ha de valerse
de:
TÍTULOS: COMPRAVENTA
PERMUTA
DONACIÓN
ETC.
También se puede ceder por PAGA POR ENTREGA DE BIENES, la que
en sí no es título: Siendo en tal caso el título aquel que dio nacimiento a la
deuda que se extingue con la PAGA.

MODO ----------- TRADICIÓN 768 C.C.


Vamos a seguir el orden natural
1) Tenemos el título: válido
Eficaz
Validez es lo contrario de inválido e inválido es igual a nulo.

Eficaz será en la medida en que produzca efectos, que se produzca el


nacimiento de las obligaciones.

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2) Tradición válida
Eficaz
El negocio nació porque se han cumplido los requisitos de validez.
Lo normal es que también sea eficaz, esto es, que produzca el efecto al
Que esta dirigido: que transfiera la propiedad. En éste caso titularidad del
crédito. Pero puede estar sometido a requisitos de eficacia, los que pueden
ser legales o convencionales.
Con respecto a la tradición siempre existe un requisito legal de eficacia, y
es que sea hecha por el dueño o su representante. (Artículo 769)
En materia de cesión de crédito el artículo 768 establece otro requisito legal
de eficacia de la tradición: la notificación al deudor.
Hasta tanto se haga la notificación al deudor estaremos frente a un negocio
jurídico dispositivo que será existente y valido pero que no producirá
efectos; esto es, que no operará la transferencia de la titularidad del crédito.
Hecha la notificación la tradición será eficaz, habrá operado la
transferencia de la titularidad del crédito sin distinción entre partes y
terceros (téngase presente que el deudor también es tercero) por tanto,
resulta un poco incomprensible e innecesaria la reiteración que realizan los
artículos 1757 y 1758.
Art. 1757: Se es dueño o no: los bienes y el crédito es un bien, o están en
un patrimonio o están en otro, pero de ninguna manera podemos fijar su
situación en forma dependiente de con respecto a quien se miren. Otra cosa
es hablar de oponibilidad: decir que es inoponible a persona o personas
determinadas no implica desconocer en qué patrimonio está situado el bien:
significará que estas personas no se verán afectadas, que podrán hacer de
cuenta que la transferencia de la titularidad del derecho no operó. Pero así
haya sido un requisito de oponibilidad lo que surge de estos artículos el
mismo pierde sentido porque sería oponible desde el momento mismo en
que es eficaz y por tanto no tendría función

♦FORMA DE HACER LA NOTIFICACION


Esta es libre puede ser judicial o extrajudicial, incluso puede ser hecha por
el propio cesionario en forma verbal.
Pero si consideramos la importancia que tiene probar que se hizo y el
momento preciso en que se realizó es razonable que se utilice un medio que
de certeza de su realización y fecha cierta. Tenemos que tener presente que
ésta determina el momento preciso en que el crédito pasa de un patrimonio
a otro. Y esto tiene real importancia en cuanto:
A) Determinar a quien tiene que pagar el cedido para pagar bien , y
B) Dado que el crédito es un bien y por tanto es garantía común de los
acreedores (responsabilidad patrimonial) – artículo 2372-: Determinará
hasta que momento puede ser perseguido por los acreedores del cedente
y a partir de que momento podrá ser perseguido por los acreedores del

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cesionario. También y hasta el momento en que se torne eficaz la


tradición, puede el cedente incumplir y ceder a un tercero el
crédito. Por tanto, es recomendable:
• Notificación judicial
• Notificación notarial
• Que se dé por notificado el cedido en el mismo documento de
cesión (acepte o no, incluso puede manifestar que hará uso
del plazo legal para resolver si acepta o no)
En este caso es recomendable la escritura pública o que se protocolice el
documento privado para darle fecha cierta.
En cuanto a si la aceptación por parte del deudor implica igualmente el
cumplimiento del requisito legal de eficacia como si se hubiese actuado la
notificación. Entiendo que sí, pero no necesariamente con fundamento en el
inciso 2 del 1758 que es lo que comúnmente se entiende.
Tal manifestación recepticia implica por sí que se le ha notificado o
denunciado. Mal puede consentir si antes no tomo conocimiento de aquello
que consiente y es obvio que ese conocimiento le fue trasmitido por los
interesados.
Y finalmente toda discusión concluye ante el texto claro del artículo 1543
del Código Civil que en sede de novación expresa en su inciso segundo que
si faltare el consentimiento del deudor no será novación sino cesión de
crédito.
No obstante, es conveniente que resulte del propio documento que así fue.

♦ ACEPTACIÓN:- 1759 y 1760


Hecha la notificación el cedido tiene la carga de pronunciarse acerca de si
acepta o no la cesión. De no pronunciarse en un plazo de 3 días se presume
aceptada – es presunción absoluta porque no dice: “salvo prueba en
contrario”. Si acepta o se presume que acepta pierde la posibilidad de
oponer las excepciones personales que pudiera tener contra el cedente al
cesionario. No hay otra consecuencia, el crédito acepte o no igualmente se
transfiere.

EXCEPCIONES:
A) Reales (las que resultan de la misma naturaleza del crédito, del
propio contrato por ejemplo: pago, novación, nulidad, resolución,
etc.
B) Personales - (anteriores a la notificación, a la transferencia del
crédito). Ejemplos: Compensación., cesión de bienes, beneficio de
competencia

♦ EXCEPCIONES PERSONALES

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• COMPENSACIÓN Arts. 1497. 1498, 1499 – 1505 –1514


No es propiamente una excepción personal, en realidad es una
forma de extinción del crédito que opera de pleno derecho,
entonces estaría cediendo un crédito ya extinguido que por el
hecho de la aceptación renace.

•CESIÓN DE BIENES 2359 y siguiente CC

•BENEFICIO DE COMPETENCIA 1494 y 1495 CC

♦GARANTÍAS REALES Y PERSONALES


Art. 1761 → Estamos frente a un fenómeno de sucesión en el crédito – la
obligación no se extingue y nace una nueva como en la novación –,
permanecen vigentes las garantías reales y personales.
Existe una única excepción a esta regla y es lo dispuesto por el artículo
1514 inc. 1 y 3. Si por haber aceptado perdió la oportunidad de oponer la
compensación, no puede perjudicar a los terceros y por tanto toda garantía
que perjudique a terceros cesará.

♦“GARANTÍA”
Artículos 1762 y 1763
Existencia, legitimidad, solvencia
No existe acuerdo en cuanto a si son propiamente situaciones de garantía.
La inexistencia del crédito implica un caso de falta de objeto y por tanto
inexistencia o nulidad del contrato. Hablaríamos de una garantía al
momento de contratar al igual que la establecida en el 1672 para la
compraventa.

♦Existencia
• Nulidad relativa
Quedan Comprendidos
• Embargo del crédito
Según la Doctrina
• Prenda del crédito –Art. 10 ley 17228 necesita para ceder
autorización del acreedor prendario.
• Hechos personales del cedente aunque sean posteriores este
por el 1699 inc. 2.
No quedan comprendidos
• Los casos de resolución del negocio que dio origen al Crédito. (por
condición, no por incumplimiento por 1699 inc.2)
♦Legitimidad -legitimación-

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Nada impide que un crédito ajeno sea objeto del negocio obligacional.
Pero el efecto cesión, el resultado cesión no se producirá, existirá
imposibilidad de cumplimiento. La obligación consiste en transferir la
titularidad del crédito, tiene que haber tradición; es distinto que en la
compraventa en que la obligación es entregar y responder por saneamiento
(salvo título perfecto). No corresponde si se cedió como dudoso.

♦Solvencia
No responde salvo:
Actual cuando no dice más que responde por la
solvencia
Pacto expreso
O Futuro debe decirlo expresamente 1763
Que sea anterior y pública la insolvencia

♦ Existencia – Legitimidad - Solvencia


• Si el cedente esta de buena fe (no conoce) responde sólo del precio y
de los gastos del contrato.
• Si esta de mala fe (conoce y no dice) responde por el valor nominal
del crédito, los intereses del precio, todos los daños y perjuicios:
daño emergente y lucro cesante.
• Art. 1763 inc. 2 reitera un principio general en materia de
responsabilidad: hecho o culpa del cesionario.

♦CESIÓN DE UN CRÉDITO LITIGIOSO 1764 y 1765

El crédito es litigioso cuando hay demanda y contestación sobre el fondo


del derecho.
Retracto Litigioso 1764
No procede el Retracto Litigioso 1765 y una vez terminada la litis

Art. 1766 inc.1 Nota: los títulos valores vencidos si se ceden por cesión de
crédito

Créditos que no se pueden ceder o que se pueden ceder en forma limitada


1766 inc. 2 y 3

♦FORMA DOCUMENTAL

De acuerdo a la naturaleza mueble o inmueble del crédito cedido artículo


474 CC.

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♦SOCIEDAD LEGAL DE BIENES

Quienes venden también será según la naturaleza del crédito cedido.

♦CAPACIDAD

Sigue las reglas generales


Se tendrá presente también la naturaleza mueble o inmueble del crédito
cedido, puede surgir una duda en la Cesión de Crédito con garantía
hipotecaria (271/2): entiendo que no la garantía real se transfiere de pleno
derecho.
Tutela y Curatela 395
Se necesita venia para enajenar bienes muebles cuyo valor supere las 500
UR.
No pueden ceder a título gratuito (412 tutor y curador) ni con autorización
judicial
Venia para Cesión de Crédito a título gratuito artículo 310 (habilitado de
edad o por matrimonio) y peculio profesional o industrial.

♦CERTIFICADOS

Prenda (por el crédito) (ley 17.228)


El embargo genérico no comprende al crédito (el específico se traba con la
notificación de la medida al deudor)
Pero sí interdicciones (la capacidad, patria potestad)
Regímenes matrimoniales si corresponde.

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