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LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.

744
NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
PÁRRAFO 1º - OBLIGATORIEDAD EVIDENCIA
FECHA ESTADO
Art. REQUISITOS ESTADO
Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones
1º establecidas en la presente ley.
CUMPLE Bajo contarto de trabajo

PÁRRAFO 2º -PERSONAS PROTEGIDAS EVIDENCIA


FECHA ESTADO
Art. REQUISITOS ESTADO
Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:
a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores
que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la
naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen
2º incluso los servidores domésticos y los aprendices; CUMPLE Contrato

b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado,


municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del
2º Estado; (Nota) Inciso Segundo Derogado. (Ley 18269 Art. único N° 1 D.O. NO APLICA
28.12.1983)

c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de
2º ingreso para el respectivo plantel; cumple Bajo contarto de trabajo

d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares. (Nota 1)


El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a
contar desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y condiciones
en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas
indicadas en las letras b) y c) de este artículo. No obstante, el Presidente de
la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y
condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro que establece
2º esta ley las personas indicadas en la letra d). (Nota 2 y 3) NO APLICA

Estarán protegidos, también, todos los estudiantes de establecimientos


fiscales o particulares por los accidentes que sufran con ocasión de sus
estudios o en la realización de su practica educacional. El Presidente de la
República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y
condiciones de la incorporación de tales estudiantes a este seguro escolar, la
naturaleza y contenido de las prestaciones que se les otorgará y los
3º CUMPLE
organismos, instituciones o servicios que administrarán dicho seguro. (Ley
20067 D.O. 25.11.2005 Nota y Nota 1
LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744
NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
PÁRRAFO 3º - AFILIACIÓN EVIDENCIA
Art. REQUISITOS ESTADO
La afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los
demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio de
la ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje
se encuentre adherida a alguna Mutualidad. Respecto de los trabajadores de
contratistas o subcontratistas, deberán observarse, además, las siguientes
reglas: El dueño de la obra, empresa o faena, será, subsidiariamente,
responsable de las obligaciones que, en materia de afiliación y cotización,
Afiliados a caja de compensacion los
4º afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad cumple
Andes
afectará al contratista en relación con las obligaciones de sus
subcontratistas.7

TITULO II - CONTINGENCIAS CUBIERTAS


Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO
Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte.Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el
trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y
aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo,
5º aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se cumple
considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el
trabajador al ocurrir el siniestro.

Se consideraran también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de


instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus
cometidos gremiales. Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor
extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos
5º intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones NO APLICA
corresponderá al organismo administrador.
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NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
Los consejos de los organismos administradores podrán otorgar el derecho
al goce de los beneficios establecidos en la presente ley, en caso de
accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo que afectare al afiliado
en razón de su necesidad de residir o desempeñar sus labores en el lugar del
siniestro. Las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad y de
pensiones respectivos, deberán, en tal caso, integrar en el fondo de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de que se trate, las
sumas equivalentes a las prestaciones que habrían debido otorgar por
aplicación de las normas generales sobre seguro de enfermedad o medicina
curativa, invalidez no profesional o supervivencia, en la forma que señale el
6º cumple
Reglamento. En todo caso, los acuerdos a que se refiere el inciso primero,
deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad
Social.

Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio


de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca
incapacidad o muerte. El Reglamento enumerará las enfermedades que
deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá
revisarse, por lo menos cada tres años. Con todo, los afiliados podrán
acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional
de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere
el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la
profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el
7º organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de cumple
Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con
informe del Servicio Nacional de Salud.

TITULO III - ADMINISTRACION


Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO
La Administración del Seguro estará a cargo del Servicio de Seguro Social,
del Servicio Nacional de Salud, de las Cajas de Previsión y de las
8º Mutualidades de Empleadores, en conformidad a las reglas contenidas en cumple
los artículos siguientes.

Respecto de los afiliados en el Servicio de Seguro Social, el seguro será


administrado por éste, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud
otorgarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad
9º temporal, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda la cumple
presente ley.
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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
El Servicio Nacional de Salud cumplirá sus funciones a través de sus
servicios técnicos, quienes proveerán los medios y el personal para realizar
las obligaciones que le encomienda la presente ley. Un comité asesor
9º propondrá la política de acción, las normas y los programas y la repartición no aplica
del presupuesto para sus fines específicos.

El seguro podrá ser administrado, también, por las Mutualidades de


11º Empleadores, que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores NO APLICA
dependientes de los miembros adheridos a ellas.

a) Que sus miembros ocupen, en conjunto, 20.000 trabajadores, a lo menos,


12º en faenas permanentes;
b) Que dispongan de servicios médicos adecuados, propios o en común con
12º otra mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, incluso en
rehabilitación;

c) Que realicen actividades permanentes de prevención de accidentes del


12º trabajo y enfermedades profesionales; CUMPLE

TITULO IV - COTIZACION Y FINANCIAMIENTO


Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO
El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se
15º financiará con los siguientes recursos:
a) Con una cotización básica general del 0,9% de las remuneraciones
imponibles, de cargo del empleador; (Ley 18768 Art. 96 a) D.O.
29.12.1988, Nota 1 y 2, D.L. 3501, Trabajo Art. 25° D.O. 18.11.1980))
b) Con
una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de
la empresa o entidad empleadora, la que será determinada por el Presidente
de la República y no podrá exceder de un 3,4% de las remuneraciones
imponibles, que también será de cargo del empleador, y que se fijará sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16;
c) Con el producto de las multas que cada organismo administrador
aplique en conformidad a la presente ley; en este momento paga solamente la
15º CUMPLE
d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los cotizacion basica
fondos de reserva, y
e) Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del
derecho de repetir de acuerdo con los artículos 56 y 69.

Las empresas o entidades que implanten o hayan implantado medidas de


prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del
trabajo o de enfermedades profesionales, podrán solicitar que se les exima Se solicito mediciones de ruido, polvo y
16º de ella si alcanzan un nivel óptimo de seguridad. CUMPLE
luz
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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
Las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional se
determinarán por las mutualidades de empleadores respecto de sus empresas
adherentes y por los Servicios de Salud respecto de las demás empresas, en
relación con la magnitud de los riesgos afectivos y las condicionas de
seguridad existentes en la respectiva empresa, sin perjuicio de los demás
16º requisitos que establece este artículo y el reglamento. (Ley 18811 Art. 2°
D.O. 14.07.1989)

Las empresas podrán reclamar de lo resuelto por la respectiva Mutualidad


de Empleadores ante la Superintendencia de Seguridad Social, en
conformidad al inciso tercero del artículo 77 de esta ley, la que para
resolver, si lo estima pertinente podrá solicitar informe del Servicio de
Salud correspondiente. El Reglamento establecerá los requisitos y
16º proporciones de rebajas y recargos, así como también la forma,
proporciones y plazos en que se concederán o aplicarán. (Ley 19454 Art.8°
N°1 D.O. 08.05.1996., Nota)

Nota: El Decreto 67, Trabajo, publicado el 07.03.2000, con vigencia a


16º contar de 1° de julio de 2001, estableció el reglamento para la aplicación de
este artículo.

Las cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas remuneraciones


o rentas por las que se cotiza para el régimen de pensiones de la respectiva
institución de previsión del afiliado. Las cotizaciones que deban integrarse
en alguna Caja de Previsión, se considerarán parte integrante de su sistema
impositivo, gozando por lo tanto de los mismos privilegios y garantías.
17º Asimismo, el incumplimiento de enterar las cotizaciones tendrá las mismas
sanciones que las leyes establecen o establezcan en el futuro para dicho
sistema.

En caso de incumplimiento de la obligación de cotizar de parte de los


18º empleadores afectos a alguna Mutualidad, deberán observarse las siguientes
reglas:

a) La Mutualidad deberá hacer la liquidación de las cotizaciones adeudadas;


18º

b) El infractor deberá pagar un interés penal de un 3% mensual sobre el


18º monto de lo adeudado, y
c) En la misma liquidación se impondrá, también, una multa cuyo monto
será equivalente al 50% de las imposiciones adeudadas, y en ningún caso,
18º inferior a medio sueldo vital mensual, escala A) del departamento de
Santiago.
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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
Esta multa se recargará en un 50% si la infracción se produce con
18º posterioridad a haberse verificado un accidente o enfermedad por algún
trabajador.

La liquidación aprobada por el Presidente de la respectiva Mutualidad


tendrá mérito ejecutivo y su notificación y cobro se ajustarán a las mismas
normas que rigen para el sistema de cobranza judicial del Servicio de
18º Seguro Social, gozando, también, del mismo privilegio.

El régimen financiero del seguro será de reparto. Pero deberá formarse una
19º reserva de eventualidades no inferior al 2% ni superior al 5% del ingreso
anual.

Respecto de las Mutualidades, el estatuto orgánico de ellas deberá


establecer que estas instituciones formen, además de la reserva de
eventualidades a que se refiere el artículo anterior, una reserva adicional
20º para atender el pago de las pensiones y de sus futuros reajustes. (Nota 1 y 2)

Nota: Véanse los Arts. 22 y 23 del DFL 285, Trabajo, publicado el


20º 26.02.1969, que reglamenta el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de
Empleadores.

Nota 1: El Art. 21 de la Ley 19578, publicada el 29.07.1998, dispuso que


las Mutualidades de Empleadores deberán formar y mantener un Fondo de
Contingencia y, además, deberán ajustarse a las normas de composición de
activos representativos de la reserva de pensiones prevista en el presente
artículo, según las reglas que indica y las instrucciones que al efecto imparta
la Superintendencia de Seguridad Social, ello con la finalidad de financiar
los mejoramientos extraordinarios de pensiones que se conceden en la
20º referida ley y los beneficios pecuniarios extraordinarios que se establezcan a
futuro, conforme a su Art. 20.

Mediante decreto supremo se determinará la proporción en que se


distribuirá, entre el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de
21º Salud, el producto de las cotizaciones que aquél recaude para este seguro.
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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
Los demás organismos administradores, con excepción de las Mutualidades
de Empleadores, deberán, además, entregar al Servicio Nacional de Salud
un determinado porcentaje de sus ingresos, el que será determinado,
respecto de cada cual, por el Presidente de la República, para que esta
institución lo dedique exclusivamente al financiamiento de sus labores de
21º inspección, prevención de riesgos profesionales, rehabilitación y
reeducación de inválidos. (Ley 18754 Art. 7° N°1 D.O. 28.10.1998, Nota,
Ley 18269 Art. único N°3 D.O. 28.12.1983)

Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio, en los fondos


respectivos de las diversas cajas de previsión, serán distribuidos de acuerdo
con las normas que establezca el reglamento, debiéndose aportar por
21º duodécimo presupuestarios y haciéndose los ajustes que correspondan de
acuerdo a sus balances anuales.

Nota: El artículo 8° de la Ley 18754, publicada el 28.10.1988, dispuso que


las modificaciones introducidas a este artículo, entrarán en vigencia el día
21º primero del mes subsiguiente al de su publicación.

22º Derogado (Ley 18768 Art. 96 b) D.O. 29.12.1988, Nota)


Nota: El artículo 97 de la Ley 18768, publicada el 29.12.1988, dispuso que
la derogación del presente artículo entrará en vigencia a contar del primer
22º día del mes siguiente al de su publicación.

Todas las sumas que corresponda percibir al Servicio Nacional de Salud,


por aplicación de lo dispuesto en la presente ley, se contabilizarán por
23º separado y este organismo deberá destinarlas exclusivamente a los objetivos
que esta ley le encomienda.

Créase un fondo especial destinado a la rehabilitación de alcohólicos que


será administrado por el Servicio Nacional de Salud y que se formará hasta
con el 10% de los excedentes a que se refiere el inciso tercero del artículo
24º 21 y con el 10% de las multas de cualquiera naturaleza que se apliquen en
conformidad a la presente ley.
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NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
El Servicio Nacional de Salud destinará estos recursos preferentemente a la
construcción, habilitación y funcionamiento de clínicas para el uso de las
instituciones con personalidad jurídica que existan o se constituyan
exclusivamente con la finalidad señalada, a las que podrá también otorgar
subvenciones de acuerdo a sus necesidades.Un reglamento que el Presidente
24º de la República dictará, dentro del plazo de 180 días desde la fecha de la
promulgación de la ley, determinará la forma de administrar y distribuir
estos recursos. (Nota)

Nota: El Decreto 821, Trabajo, publicado el 14.01.1972, aprobó el


24º Reglamento para la administración y distribución del fondo especial
destinado a la rehabilitación de alcohólicos.
Las Mutualidades de Empleadores estarán exentas de la obligación de
efectuar aportes para el financiamiento del seguro de las personas a que se
refieren en el inciso final del artículo 2º y el artículo 3º de esta ley. (Ley
24º bis 18754, Art. 7° N°2 D.O.28.10.1988, Nota)

Nota: El artículo 8° de la Ley 18754, publicada el 28.10.1988, dispuso que


las modificaciones introducidas a la presente norma entrarán en vigencia el
24º bis día primero del mes subsiguiente al de su publicación.

TITULO V - PRESTACIONES
PÁRRAFO 1º - DEFINICIONES
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO
Para los efectos de esta ley se entenderá por "entidad empleadora" a toda
empresa, institución, servicio o persona que proporcione trabajo; y por
"trabajador" a toda persona, empleado u obrero que trabaje para alguna
25º empresa, institución, servicio o persona.

Para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones, se entiende


por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas
a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los
últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico
médico, en caso de enfermedad profesional. (Ley 19454 Art. 8° N°2 D.O.
08.05.1996) En caso que la totalidad de los referidos seis meses no estén
26º cubiertos por cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las
remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.
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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
El trabajador podrá acreditar, en todo caso, que ha percibido una
remuneración superior a aquélla por la cual se le hicieron las cotizaciones,
debiendo entonces calcularse el sueldo base sobre la renta efectivamente
percibida, sin perjuicio de que la respectiva institución previsional persiga el
pago de las cotizaciones adeudadas, con sus intereses y multas, por la
26º diferencia entre la remuneración real y la declarada para los efectos
previsionales. Al empleador, también, se le aplicará la sanción máxima
establecida en el artículo 80.

Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido enterar


la primera cotización, se tendrá por sueldo base el indicado como sueldo o
rente en el acto de la afiliación o el que tuvo derecho a percibir a la fecha en
que la afiliación debió efectuarse.Para calcular el sueldo base mensual, las
remuneraciones o rentas que se consideren, se amplificarán en el mismo
porcentaje en que hubiere aumentado el sueldo vital, escala A) del
departamento de Santiago, desde la fecha en que ellas fueron percibidas
hasta la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a pensión.En ningún
caso el sueldo base mensual será inferior al sueldo vital mensual, escala A)
26º del departamento de Santiago o al salario mínimo industrial, según fuere la
actividad profesional del afiliado, vigente a la fecha a partir de la cual se
declaró el derecho a pensión.

Para el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias, los accidentes del


trabajo y enfermedades profesionales se clasifican en las siguientes
categorías, según los efectos que produzcan:
1.- Que producen
incapacidad temporal;
27º 2.- Que producen
invalidez parcial;
3.- Que
producen invalidez total;
4.- Que
producen gran invalidez,
5.-
Las prestaciones que establecen los artículos siguientes se deben otorgar,
28º tanto en caso de accidente del trabajo como de enfermedad profesional.

PÁRRAFO 2º - PRESTACIONES MÉDICAS


Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá
derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta
su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas
29º causadas por la enfermedad o accidente:

a) Atención medica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a


29º domicilio;
b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante;
29º

29º c) Medicamentos y productos farmacéuticos;


29º d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;
29º e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y
f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el
29º otorgamiento de estas prestaciones.
También tendrán derecho a estas prestaciones médicas los asegurados que
29º se encuentren en la situación a que se refiere el inciso final del artículo 5º de
la presente ley.

PÁRRAFO 3º - PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO


La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio
al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3º, 7º, 8º,
11º,17º, y 22º del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaria de Previsión Social, en el
inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 18.469 y en el artículo 17 del
decreto ley Nº 3.500 de 1980. (Ley 18768 Art. 96 c) D.O. 29.12.1988, Nota,
Ley 19454 Art. 8° N°3 D.O. 08.09.1996).En todo caso, el monto del
30º subsidio se reajustará en un porcentaje equivalente al alza que experimenten
los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales, o por
aplicación de convenios colectivos de trabajo.

Nota: El artículo 97 de la Ley 18768, publicada el 29.12.1988, dispuso que


la modificación introducida a este artículo entrará en vigencia a contar del
30º primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día
que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del
afiliado o su declaración de invalidez. La duración máxima del periodo del
subsidio será de 52 semanas, el cual se podrá prorrogar por 52 semanas más
cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender
a su rehabilitación. Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no
31º se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá
que presenta un estado de invalidez.

El subsidio se pagará incluso por los días feriados y no estará afecto a


descuentos por concepto de impuestos o cotizaciones de previsión social.El
beneficiario de subsidio, durante todo el tiempo que dure su otorgamiento,
32º se considerará como activo en la respectiva institución de previsión social
para todos los efectos legales.

Si el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento o dificultare o


impidiere deliberadamente su curación, se podrá suspender el pago del
subsidio a pedido del médico tratante y con el visto bueno del jefe técnico
correspondiente.El afectado podrá reclamar en contra de esta resolución
33º ante el Jefe del Area respectiva de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales.

PÁRRAFO
4º -
PRESTACIO EVIDENCIA
NES POR FECHA ESTADO
Art. REQUISITOS ESTADO
INVALIDEZ
Se considerará inválido parcial a quien haya sufrido una disminución de su
34º capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un
15% e inferior a un 70%.

Si la disminución es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la


víctima tendrá derecho a una indemnización global, cuyo monto no
excederá de 15 veces el sueldo base y que se determinará en función de la
relación entre dicho monto máximo y el valor asignado a la incapacidad
respectiva, en la forma y condiciones previstas en el Reglamento.En ningún
35º caso esta indemnización global podrá ser inferior a medio sueldo vital
mensual del departamento de Santiago.
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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
La indemnización global establecida en el artículo anterior se pagará de una
sola vez o en mensualidades iguales y vencidas, cuyo monto equivaldrá a 30
veces el subsidio diario que se determine en conformidad al artículo 30 de
esta ley, a opción del interesado. En el evento de que hubiera optado por el
pago en cuotas podrá no obstante solicitar en cualquier momento el pago
36º total del saldo insoluto de una sola vez. (Ley 17671 Art. 8° D.O.
14.06.1972)

El asegurado que sufriere un accidente que, sin incapacitarlo para el trabajo,


le produjere una mutilación importante o una deformación notoria, será
considerado inválido parcial en conformidad a lo dispuesto en los artículos
precedentes. En tal caso, tendrá derecho a la indemnización establecida en
el artículo 35, que será fijada, por el organismo administrador, de acuerdo al
grado de mutilación o deformación. La mutilación importante o
37º deformación notoria, si es en la cara, cabeza u órganos genitales, dará
derecho al máximo de la indemnización establecida en dicho artículo.

Si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40%


e inferior a un 70%, el accidentado o enfermo tendrá derecho a una pensión
38º mensual, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base.

Se considerará invalido total a quien haya sufrido una disminución de su


capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un
70%.El inválido total tendrá derecho a una pensión mensual, equivalente al
39º 70% de su sueldo base.

Se considerará gran inválido a quien requiere del auxilio de otras personas


para realizar los actos elementales de su vida.En caso de gran invalidez la
víctima tendrá derecho a un suplemento de pensión, mientras permanezca
40º en tal estado, equivalente a un 30% de su sueldo base.

Los montos de las pensiones se aumentaran en un 5% por cada uno de los


hijos que le causen asignación familiar al pensionado, en exceso sobre dos,
41º sin perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan.
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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
Los organismos administradores podrán suspender el pago de las pensiones
a quienes se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescripciones
que les sean ordenados; o que rehusen, sin causa justificada, a someterse a
los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación
profesional que les sean indicados.El interesado podrá reclamar de la
42º suspensión ante la Comisión Médica de reclamos de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales.

PÁRRAFO 5º - PRESTACIONES POR SUPERVIVENCIA


Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO
Si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el
inválido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o
adoptivos, la madre de sus hijos naturales, así como también los
ascendientes o descendientes que le causaban asignación familiar, tendrán
43º derecho a pensiones de supervivencia en conformidad con las reglas de los
artículos siguientes.

La cónyuge superviviente mayor de 45 años de edad, o inválida de


cualquiera edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50%
de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere
invalidado totalmente, o de la pensión básica que percibía en el momento de
la muerte.Igual pensión corresponderá a la viuda menor de 45 años de edad,
por el período de un año, el que se prorrogará por todo el tiempo durante el
cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación
familiar. Si al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los 45
años de edad, la pensión se transformará en vitalicia.Cesará su derecho si
44º contrajere nuevas nupcias.Sin embargo, la viuda que disfrutare de pensión
vitalicia y contrajere matrimonio tendrá derecho a que se le pague, de una
sola vez, al equivalente a dos años de su pensión.
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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
La madre de los hijos naturales del causante, soltera o viuda, que hubiere
estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, tendrá
también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que
habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la
pensión básica que perciba en el momento de la muerte, sin perjuicio de las
pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes.Para tener
derecho a esta pensión el causante debió haber reconocido a sus hijos con
anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.La
pensión será concedida por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones
que señala el artículo anterior respecto de la pensión por viudez.Cesara el
derecho si la madre de los hijos naturales del causante que disfrute de
45º pensión vitalicia, contrajere nuevas nupcias, en cuyo caso tendrá derecho
también a que se le pague de una sola vez, el equivalente a dos años de su
pensión.

El viudo invalido que haya vivido a expensas de la cónyuge afiliada, tendrá


46º derecho a pensión en idénticas condiciones que la viuda invalida.

Cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa
edad, pero menores de 23 años, que sigan estudios regulares secundarios,
técnicos o superiores, o inválidos de cualquiera edad, tendrá derecho a
percibir una pensión equivalente al 20% de la pensión básica que habría
correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la
47º pensión básica que percibía en el momento de la muerte. (Ley 19454 Art. 8°
4 D.O. 08.05.1996)

A falta de las personas designadas en las disposiciones precedentes, cada


uno de los ascendientes y demás descendientes del causante que le causaban
asignación familiar tendrán derecho a una pensión del mismo monto
señalado en el artículo anterior.Estos descendientes tendrán derecho a la
48º pensión mencionada en el inciso anterior hasta el ultimo día del año en que
cumplieran 18 años de edad.

Si los descendientes del afiliado fallecido carecieren de padre y madre,


tendrán derecho a la pensión a que se refieren los artículos anteriores
aumentada en un 50%.En estos casos, las pensiones podrán ser entregadas a
49º las personas o instituciones que los tengan a su cargo, en las condiciones
que determine el Reglamento.
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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
En ningún caso las pensiones por supervivencia podrán exceder en su
conjunto, del 100% de la pensión total que habría correspondido a la
víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión total que
50º percibía en el momento de la muerte, excluido el suplemento por gran
invalidez, si lo hubiere.

Las reducciones que resulten de la aplicación del máximo señalado en el


inciso anterior, se harán a cada beneficiario a prórroga de sus respectivas
cuotas, las que acrecerán, también, proporcionalmente, dentro de los límites
50º respectivos a medida que alguno de los beneficiarios deje de tener derecho a
pensión o fallezca.

PÁRRAFO 6º - CUOTA MORTUORIA


Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO
51º Derogado (DFL 90, Trabajo Art. 12 D.O. 11.01.1979)
PÁRRAFO 7º - NORMAS GENERALES
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO
Las prestaciones de subsidios, pensión y cuota mortuoria, que establece la
presente ley, son incompatibles con las que contemplan los diversos
regímenes previsionales. Los beneficiarios podrán optar, entre aquellas y
52º éstas, en el momento en que se les haga el llamamiento legal.

El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que


cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente
régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las
normas generales pertinentes dejando de percibir la pensión de que
disfrutaba. En ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de
la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la
pensión anterior, amplificado en la forma que señalan los artículos 26 y 41,
y su pago se hará con cargo a los recursos que la respectiva institución de
previsión social debe destinar al pago de pensiones de vejez.Los
pensionados por invalidez parcial que registren con posterioridad a la
declaración de invalidez, 60 o mas cotizaciones mensuales, como activos en
53º su correspondiente régimen previsional tendrán derecho a que la nueva
pensión a que se refieren los incisos anteriores, no sea inferior al 100% del
sueldo base mencionado en el inciso precedente.
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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
Los pensionados por accidentes o enfermedades profesionales deberán
efectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados las
mismas cotizaciones que los otros pensionados, gozando, también, de los
54º mismos beneficios por lo que respecta a atención medica, asignaciones
familiares y demás que sean procedentes.

Los organismos administradores aplicarán a las pensiones causadas por


accidentes del trabajo o enfermedades profesionales las disposiciones
legales y resoluciones que sobre reajuste, revalorización y montos mínimos
rijan en el régimen de pensiones de vejez a que pertenecía la víctima,
55º beneficios que se concederán con cargo a los recursos del seguro contra
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

El retardo de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones, no


impedirá el nacimiento, en el trabajador, del derecho a las prestaciones
establecidas en esta ley.Los organismos administradores otorgaran al
accidentado o enfermo las prestaciones respectivas, debiendo cobrar a la
entidad empleadora las cotizaciones, más intereses y multas, en la forma
que corresponda.En los casos de siniestro en que se establezca el
incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de un
empleador, éste estará obligado a reembolsar al organismo administrador el
total del costo de las prestaciones medicas y de subsidio que se hubieren
56º otorgado y deban otorgarse a sus trabajadores, sin perjuicio del pago de las
cotizaciones adeudadas y demás sanciones legales que procedan.

El reglamento determinara la forma y proporciones en que habrán de


concurrir al pago de las pensiones e indemnizaciones causadas por
enfermedades profesionales, los distintos organismos administradores en
57º que desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el enfermo.
(Ley 18269 Art. único N° 4 D.O. 28.12.1983)
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Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
En todo caso, las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de
imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al
monto de la pensión o indemnización fijada de acuerdo con las normas de
este seguro. El organismo administrador a que se encuentre afiliado el
enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización
57º deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de
anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.

TITULO VI - EVALUACION, REEVALUACION Y REVISION DE


INCAPACIDAD
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades
permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin
embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración,
evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes
derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones.(Ley
18269 Art. único N°5 D.O. 28.12.1983) Las resoluciones de las
Mutualidades que se dicten sobre las materias a que se refiere este artículo
58º se ajustarán, en lo pertinente a las mismas normas legales y reglamentarias
aplicables a los otros administradores del seguro de esta Ley.

Las declaraciones de incapacidad permanente del accidentado o enfermo se


harán en función de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo
proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una
59º remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona sana en
condiciones análogas y en la misma localidad.

Para los efectos de determinar las incapacidades permanentes, el reglamento


las clasificará y graduará, asignando a cada cual un porcentaje de
incapacidad oscilante entre un máximo y un mínimo.El porcentaje exacto,
en cada caso particular, será determinado por el médico especialista del
Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades en los casos de
incapacidades permanentes de sus afiliados, derivadas de accidentes del
trabajo, dentro de la escala preestablecida por el reglamento. El facultativo,
60º al determinar el porcentaje exacto, deberá tener, especialmente, en cuenta,
entre otros factores, la edad, el sexo y la profesión habitual del afiliado.(Ley
18269 Art. único N°6 D.O. 28.12.1983)
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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
En los casos en que se verifique una incapacidad no graduada ni clasificada
previamente corresponderá hacer la valoración concreta al medico
especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades , en su
caso, sujetándose para ello, al concepto dado en el artículo anterior y
teniendo en cuenta los factores mencionados en el inciso precedente.

Si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad, también


de origen profesional, procederá a hacer una reevaluación de la incapacidad
en función del nuevo estado que presente.Si la nueva incapacidad ocurre
mientras el trabajador se encuentra afiliado a un organismo administrador
distinto del que estaba cuando se produjo la primera incapacidad, será el
ultimo organismo el que deberá pagar, en su totalidad, la prestación
correspondiente al nuevo estado que finalmente presente el invalido. Pero si
61º el anterior organismo estaba pagando una pensión, deberá concurrir al pago
de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.

Procederá, también, hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la


62º primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional.

Las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de esta reevaluación,


serán, en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a
invalidez no profesional del organismo en que se encontraba afiliado el
inválido. Pero si con cargo al seguro de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales se estaba pagando a tal persona una pensión
periódica, este seguro deberá concurrir al pago de la nueva prestación con
una suma equivalente al monto de dicha pensión.

Las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o


error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se
concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará o
63º disminuirá su monto.La revisión podrá realizarse, también, a petición del
interesado, en la forma que determine el reglamento.
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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
En todo caso, durante los primeros ocho años contados desde la fecha de
concesión de la pensión, el inválido deberá someterse a examen cada dos
años. Pasado aquel plazo, el organismo administrador podrá exigir nuevos
exámenes en los casos y con la frecuencia que determine el reglamento.El
reglamento determinara los casos en que podrá prescindirse del examen a
que se refieren las disposiciones precedentes.Al practicarse la nueva
64º evaluación se habrán de tener también en cuenta las nuevas posibilidades
que haya tenido el inválido para actualizar su capacidad residual de trabajo.

TITULO VII - PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES


Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
Corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en
materia de Supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y
65º seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las
actividades que en ellos se realicen.

La competencia a que se refiere el inciso anterior la tendrá el Servicio


Nacional de Salud incluso respecto de aquellas empresas del Estado que,
por aplicación de sus leyes orgánicas que las rigen, se encuentren
actualmente exentas de este control.Corresponderá, también, al Servicio
Nacional de Salud la fiscalización de las instalaciones medicas de los demás
65º organismos administradores, de la forma y condiciones como tales
organismos otorguen las prestaciones medicas, y de la calidad de las
actividades de prevención que realicen.

Nota: El Decreto 40, Trabajo, publicado el 07.03.1969, fijó el reglamento


65º de prevención de riesgos profesionales, de que trata este título.

En toda industria o faena en que trabajen mas de 25 personas deberán


66º funcionar uno o mas Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que
tendrán las siguientes funciones:

1.- Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los


66º instrumentos de protección;
2.- Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los
66º trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad;

3.- Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades


66º profesionales, que se produzcan en la empresa;
4.- Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad, que
66º sirvan para la prevención de los riesgos profesionales;
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Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
5.- Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el
66º organismo administrador respectivo.
El representante o los representantes de los trabajadores serán designados
por los propios trabajadores.El reglamento deberá señalar la forma como
66º habrán de constituirse y funcionar estos comités. (Nota)

En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a mas


de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de
Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en
66º prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités
Paritarios.

Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en practica las medidas de


prevención que les indique el Departamento de Prevención y/o el Comité
Paritario; pero podrán apelar de tales resoluciones ante el respectivo
organismo administrador, dentro del plazo de 30 días, desde que le sea
66º notificada la resolución del Departamento de Prevención o del Comité
Paritario de Higiene y Seguridad.

El incumplimiento de las medidas acordadas por el Departamento de


Prevención o por el Comité Paritario, cuando hayan sido ratificadas por el
respectivo organismo administrador, será sancionado en la forma que
preceptúa el artículo 68.Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará a las
66º actividades a que se refiere el artículo 162-A del Decreto Ley Nº 2.200, de
1978. (Ley 18011 Art. 8° D.O. 01.07.1981, Nota 1)

Nota: El Decreto 54, Trabajo, publicado el 11.03.1969, aprobó el


66º Reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités
Paritarios.

Nota 1: El DL 2200, de 1978, a que se hace referencia en este texto, fue


derogado por el Nº 6 del artículo Segundo de la LEY 18620, publicada el
06.07.1987, por lo que referencia a su Art. 162-A debe entenderse hecha al
66º actual Art. 96 del Código del Trabajo.
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Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de
una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el
cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la
normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un
sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los
66º bis trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su
conjunto agrupen a más de 50 trabajadores. (Ley 20123 Art. 7° a) D.O.
16.10.2006, Nota y Nota 1)

Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa principal


deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y
subcontratistas, en el que se establezca como mínimo las acciones de
coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas,
a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y
66º bis seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento los
mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa
mandante y las sanciones aplicables.

Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución y


funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un
Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose a su
respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos
primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente, la totalidad de los
trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera
sea su dependencia. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de
66º bis los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.

Nota: El Art. segundo transitorio de la Ley 20123, publicada el 16.10.2006,


estableció que la modificación introducida al presente artículo regirá a
66º bis contar de 90 días después de su publicación.

Nota 1: El Decreto 76, Trabajo, publicado el 18.01.2007, fijó el


66º bis Reglamento para la aplicación del presente artículo.
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Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los
reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores
a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los
reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que
no utilicen los elementos de protección personal que se les haya
proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las
normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el
67º trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el Párrafo
I del Titulo III del Libro I del Código del trabajo.

Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y


seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional
de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se
68º encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y
reglamentaciones vigentes.

El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio


Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones
previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin
perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un
68º recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la
presente ley.

Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los


equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso
alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán
sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior.El Servicio
Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fabricas, talleres,
68º minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la
salud de los trabajadores o de la comunidad.

Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad


empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que
69º procedan, deberán observarse las siguientes reglas:

a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del


69º responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba
otorgar, y
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b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad
cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del
accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con
arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.Si el
accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un
trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en
el artículo 68, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del
69º accidente.Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir
si medió negligencia inexcusable.

Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un


trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en
el artículo 68, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del
70º accidente.Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir
si medió negligencia inexcusable.

Los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser


trasladados, por la empresa donde prestan sus servicios, a otras faenas
71º donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.

Los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los
servicios médicos de los organismos administradores, deberán ser
autorizados por su empleador para su asistencia, y el tiempo que en ello
71º utilicen será considerado como trabajado para todos los efectos legales.

Las empresas que exploten faenas en que trabajadores suyos puedan estar
71º expuestos al riesgo de neumoconiosis, deberán realizar un control
radiográfico semestral de tales trabajadores.

TITULO VIII - DISPOSICIONES FINALES


PÁRRAFO 1º - ADMINISTRACIÓN DELEGADA
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Las empresas que cumplan con las condiciones que señala el inciso
siguiente del presente artículo, tendrán derecho a que se les confiera la
calidad de administradoras delegadas del seguro, respecto de sus propios
trabajadores, en cuyo caso tomarán a su cargo el otorgamiento de las
prestaciones que establece la presente ley, con excepción de las pensiones.
Tales empresas deberán ocupar habitualmente dos mil o mas trabajadores,
72º deben tener un capital y reservas superior a siete mil sueldos vitales anuales,
escala A) del departamento de Santiago y cumplir, además, los siguientes
requisitos:

a) Poseer servicios médicos adecuados, con personal especializado en


72º rehabilitación;
b) Realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes
72º y enfermedades profesionales;
c) Constituir garantías suficientes del fiel cumplimiento de las obligaciones
72º que asumen, ante los organismos previsionales, que hubieren delegado la
administración, y

d) Contar con el o los Comités Paritarios de Seguridad a que se refiere el


72º artículo 66.
Los organismos administradores deberán exigir a las empresas que se
acojan a este sistema, un determinado aporte cuya cuantía la fijarán de
acuerdo con las normas que establezca el reglamento. El monto de tales
aportes será distribuido entre el Servicio Nacional de Salud y los demás
72º organismos administradores delegantes y en la forma y proporciones que
señale el Reglamento.

Los organismos administradores podrán también convenir con organismos


intermedios o de base que éstos realicen, por administración delegada,
algunas de sus funciones, especialmente las relativas a otorgamientos de
73º prestaciones medicas, entrega de prestaciones pecuniarias u otras en la
forma y con los requisitos que señale el Reglamento.

Los servicios de las entidades con administración delegada serán


supervigilados por el Servicio Nacional de Salud y por la Superintendencia
74º de Seguridad Social, cada cual dentro de sus respectivas competencias.

Las delegaciones de que trata el artículo 72 deberán ser autorizadas por la


75º Superintendencia de Seguridad Social, previo informe del Servicio Nacional
de Salud.

PÁRRAFO 2º - PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS


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La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador
respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que
pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El
accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trato o
diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de
76º Seguridad, tendrán, también, la obligación de denunciar el hecho en dicho
organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no
hubiere realizado la denuncia.

Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los


datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud.Los
organismos administradores deberán informar al Servicio Nacional de Salud
los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que
76º hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima,
en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de


accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar
inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional
Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera
de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social
76º impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta
obligación. (Ley 20123 Art. 7° b) D.O. 16.10.2006, Nota)

En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata


las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la
evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá
efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se
verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.Las infracciones
a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a
76º beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias
mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se
refiere el inciso cuarto.

Nota: El Art. segundo transitorio de la Ley 20123, publicada el 16.10.2006,


estableció que la modificación introducida al presente artículo regirá a
76º contar de 90 días después de su publicación.
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Los afiliados o sus derecho-habientes, así como también los organismos
administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la
Comisión Medica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las
Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a
77º materias de orden medico. (Ley 18269 Art. único N°7 D.O. 28.12.1983)

Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la


Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la
77º que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.Sin perjuicio
de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás
resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro
del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de
Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de
la resolución, la que se efectuará a mediante carta certificada o por los otros
medios que establezcan los respectivos reglamentos. (Ley 19394 Art. único
N°1 D.0. 21.06.1995, Ley 18899 Art. 62 D.O. 30.12.1989) Si se hubiere
77º notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de
recibida la misma en el Servicio de Correos.

El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico


por parte de los Servicios de Salud, de las instituciones de Salud Previsional
o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada
tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el
organismo de régimen provisional a que esté afiliado, que no sea el que
rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de
inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que
77º bis correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si
procedieren, que establece este artículo. (Ley 19394 Art. único N°2 D.O.
21.06.1995)

En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad


interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad
Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta
resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter
de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contados
desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en
77º bis que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga
dicho Organismo, si éstos fueren posteriores.
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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones
debieron otorgarse con cargo a un régimen provisional diferente de aquel
conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de
Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de
Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional,
según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo
administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar
77º bis el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte
que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud
provisional a que esté afiliado.

El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda


reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en
el momento de su otorgamiento, con más el interés corriente para
operaciones reajustables a que se refiere la ley Nº 18.010, desde dicho
momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso,
debiendo pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el
requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del
77º bis pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento
del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés
anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de
pago.
LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744
NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los
regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la
Superintendencia de Seguridad Social resolviera que la afección es de
origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la
Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al
trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las
prestaciones que éste hubiere solventado, conforme al régimen de salud
provisional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El
plazo para su pago será de diez días, contados desde que se efectuó el
reembolso. Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las
prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el
Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el
77º bis
reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones
que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se
trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas.

Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se


considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la
77º bis entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares.

La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y


Enfermedades Profesionales estará compuesta por: a) Dos
médicos en representación del Servicio Nacional de Salud, uno de los cuales
la presidirá; b) Un médico en
representación de las organizaciones mas representativas de los
trabajadores; c) Un médico en
representación de las organizaciones mas representativas de las entidades
empleadoras, y d) Un abogado.

Los miembros de esta Comisión


78º
serán designados por el Presidente de la República, en la forma que
determine el Reglamento.El mismo Reglamento establecerá la organización
y funcionamiento de la Comisión, la que en todo caso, estará sometida a la
fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social.

PÁRRAFO 3º - PRESCRIPCIÓN Y SANCIONES


Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744
NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años
contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la
enfermedad. En el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripción será de
79º quince años, contados desde que fue diagnosticada. (Nota) Esta prescripción
no correrá contra los menores de 16 años.

Nota: El artículo 34 de la Ley 18591, publicada el 03.01.1987, dispone que


el derecho a impetrar subsidio por incapacidad temporal de la ley N° 16744,
prescribirá en seis meses desde el término de la respectiva licencia. Esta
79º disposición rige a contar del 1° de enero de 1987, de conformidad con el
Art. 110 de la citada ley 19591.

Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de esta ley, salvo que


tengan señalada una sanción especial, serán penadas con una multa de uno a
veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de
Santiago. Estas multas serán aplicadas por los organismos administradores.
80º La reincidencia será sancionada con el doble de la multa primeramente
impuesta.

PÁRRAFO 4º - DISPOSICIONES VARIAS


Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
Fusiónanse la actual Caja de Accidentes del Trabajo con el Servicio de
Seguro Social, que será su continuador legal y al cual se transferirá el activo
y pasivo de esa Caja.El Fondo de Garantía que actualmente administra la
Caja, se transferirá, también, al Servicio de Seguro Social e ingresará al
81º respectivo Fondo de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Los bienes muebles e inmuebles que la Caja de Accidentes del Trabajo tiene
destinados a los servicios hospitalarios o médicos en general y a la
prevención de riesgos profesionales, serán transferidos por el Servicio de
Seguro Social al Servicio Nacional de Salud.Las transferencias a que se
81º refiere este artículo estarán exentas de todo impuesto, así como también del
pago de los derechos notariales y de inscripción.
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NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
El personal que trabaja en la Caja de Accidentes del Trabajo en funciones
relacionadas con atención medica, hospitalaria y técnica de salud, higiene y
seguridad industrial, pasará a incorporarse al Servicio Nacional de Salud. El
resto del personal se incorporará a la Planta del Servicio de Seguro Social.
Con motivo de la aplicación de la presente ley no se podrán disminuir
remuneraciones, grados o categorías, ni suprimir personal o alterarse el
régimen previsional y de asignaciones familiares que actualmente tienen.
82º Asimismo, mantendrán su representación ante el Consejo del organismo
previsional correspondiente por un plazo de dos años.

El personal que trabaja en las Secciones de Accidentes del Trabajo y


Administrativa de Accidentes del Trabajo en las Compañías de Seguros,
será absorbido por el Servicio Nacional de Salud o el, Servicio de Seguro
Social, de acuerdo con las funciones que desempeñe, a medida que las
Compañías de Seguros empleadoras lo vayan desahuciando por terminación
de los departamentos o secciones en que presta servicios. Estos personales
serán incorporados a las plantas permanentes de ambos servicios, y
continuarán recibiendo como remuneraciones el promedio de las percibidas
durante el año 1967, con mas de un 15%, si la incorporación les fuere hecha
durante 1968 o la cantidad anterior aumentada en el mismo porcentaje en
82º que hubiere aumentado en 1969, el sueldo vital escala A) del departamento
de Santiago, si la incorporación es hecha durante el curso del año 1969. En
uno y otro caso con el reajuste que habría correspondido además por
aplicación de la Ley Nº7.295.

El personal de la Planta de Servicios Menores de la Caja de Accidentes del


Trabajo, actualmente imponente del Servicio de Seguro Social, pasará a ser
82º imponente de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

El Servicio de Minas del Estado continuará ejerciendo en las faenas


extractivas de la minería las atribuciones que en materia de seguridad le
fueron conferidas por la letra i) del artículo 2º del D.F.L. Nº152, de 1960 y
por el Reglamento de Policía Minera aprobado por Decreto Nº185, de 1946,
del Ministerio de Economía y Comercio y sus modificaciones posteriores.
(Ley 16840 Art. 20 D.O. 24.05.1968) El Servicio Nacional de Salud y el
83º Servicio de Minas del Estado estarán facultados para otorgarse delegaciones
recíprocas, para obtener un mayor aprovechamiento del personal técnico.
(Nota)
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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
El Presidente de la República determinará la forma como se coordinaran
ambos Servicios y establecerá una Comisión Mixta de Nivel Nacional
integrada por representantes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
Servicio Nacional de Salud y Servicio de Minas del Estado, que aprobará
las normas sobre seguridad en las faenas mineras y resolverá los problemas
de coordinación que puedan suscitarse entre ambos Servicios.Facúltase al
Presidente de la República para modificar las plantas del Servicio Nacional
83º de Salud o del Servicio de Seguro Social, con el objeto de incorporar en
ellas a los personales a que se refieran este artículo y los anteriores.

Nota: El Art. 200 de la Ley 16840, publicada el 24.05.1968, reemplazó el


inciso primero del presente artículo por el que se indica. Sin embargo, su
texto contempla además otros dos incisos que han sido incorporados en el
83º presente texto actualizado, manteniéndose el anterior inciso segundo como
actual inciso cuarto.

Los hospitales de la actual Caja de Accidentes del Trabajo ubicados en


Santiago, Valparaíso, Coquimbo, Concepción, Temuco, Osorno y Valdivia
y la Clínica Traumatológica de Antofagasta, se mantendrán como Centros
84º de Traumatología y Ortopedia una vez fusionados estos dos servicios.

Para los efectos de futuros concursos de antecedentes para optar a cargos


médicos, de dentistas, farmacéuticos, administrativos o de cualquier otro, en
el Servicio Nacional de Salud o en el Servicio de Seguro Social, los años de
antigüedad y la categoría de los cargos desempeñados en la Caja de
Accidentes del Trabajo serán computados con el mismo valor en puntaje
84º que actualmente se asignan a tales antecedentes en el Servicio Nacional de
Salud y en el Servicio de Seguro Social.

Los antecedentes de los profesionales afectos a la Ley Nº15.076 que tengan


acreditados ante la Caja de Accidentes del Trabajo y que, por aplicación de
la presente ley deban ingresar al Servicio Nacional de Salud valdrán ante
84º este último organismo en idéntica forma que si las hubieren acreditado ante
el.

Los profesionales funcionarios se mantendrán en sus cargos de planta que


tengan a la fecha de publicación de la presente ley, rigiéndose en lo futuro
84º por las disposiciones del Estatuto Médico - Funcionario.
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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
Reemplázase el artículo transitorio Nº3 de la Ley Nº8.198, por el siguiente:
85º (Ley 17365 Art. 24 D.O. 06.10.1970)
"Artículo 3º transitorio.- Los aparatos y equipos de protección destinados a
prevenir los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y los
instrumentos científicos destinados a la investigación y medición de los
riesgos profesionales que el Servicio Nacional de Salud indique, así como
también los instrumentos quirúrgicos, aparatos de rayos X y demás
instrumentales que sean indicados por dicho Servicio, serán incluidos en las
listas de importación permitida del Banco Central de Chile y de la
Corporación del Cobre y estarán liberados de depósitos, de derechos de
85º internación, de cualquier otro gravamen que se cobre por las Aduanas y de
los otros impuestos a las importaciones, a menos que ellos se fabriquen en
el país en condiciones favorables de calidad y precio".

86º Derogado
La Superintendencia de Seguridad Social podrá aplicar a las Compañías de
Seguros que no den completo y oportuno cumplimiento a las disposiciones
87º de esta ley, las sanciones establecidas en la Ley Nº16.395.

Los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e


88º irrenunciables.
En ningún caso las disposiciones de la presente ley podrán significar
89º disminución de derechos ya adquiridos en virtud de otras leyes.

Deróganse: el Titulo II, del Libro II del Código del Trabajo, la Ley
90º Nº15.477 y toda otra norma legal o reglamentaria contraria a las
disposiciones contenidas en la presente ley.

La presente ley entrará en vigencia dentro del plazo de tres meses contado
91º desde su publicación en el Diario Oficial.
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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
Reemplázase el inciso segundo del artículo 32 de la Ley Nº6.037, por los
siguientes:"La pensión de montepío se difiere el día del fallecimiento. En
caso de perdida o naufragio de una nave, de muerte por sumersión o por
otro accidente marítimo o aéreo, si no ha sido posible recuperar los restos
del imponente, podrá acreditarse fallecimiento, para todos los efectos de
esta ley, con un certificado expedido por la Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante o la Dirección de Aeronáutica, según
proceda, que establezca la efectividad del hecho, la circunstancia de que el
causante formaba parte de la tripulación o del pasaje y que determine la
92º imposibilidad de recuperar sus restos y que permita establecer que
fallecimiento se ha producido a consecuencia de dicha perdida, naufragio o
accidente".

Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso primero del artículo


33 de la Ley Nº6.037."El padre y la madre del imponente, por los cuales
éste haya estado percibiendo asignación familiar, concurrirán en el
montepío, conjuntamente con la cónyuge y los hijos, con una cuota total
equivalente a la que corresponda a un hijo legitimo. El aumento que
93º signifique la presente disposición se hará con cargo al Fondo Común de
Beneficios".

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30 de la Ley


Nº10.662: a)
Intercalase a continuación de la palabra "sumersión" suprimiendo la coma
(,), la siguiente frase seguida de una coma (,): "u otro accidente marítimo o
94º aéreo", y
b) Intercalase después de
la palabra "Mercante" la siguiente frase: "o la Dirección de Aeronáutica,
según proceda".

Aclárase que, a contar desde la fecha de vigencia de la Ley Nº15.575, el


fallecimiento de cualquiera de los beneficiarios ha estado y esta incluido
entre las causales que dan lugar al acrecimiento de montepío contemplado
95º en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley Nº6.037.

Agrégase el siguiente inciso al artículo 40 de la Ley Nº15.386:"Gozarán


también del beneficio de desahucio establecido por el presente artículo los
beneficiarios de montepío del imponente fallecido sin haberse acogido al
96º beneficio de jubilación. El desahucio se distribuirá en este caso en el orden
y proporción que establecen los artículos 30 y 33 Ley Nº 6.037".
LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744
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TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
La modificación del artículo 40 de la Ley Nº15.386 ordenada por el artículo
97º precedente regirá a contar desde el 1º de Enero de 1967.

Los beneficiarios de montepío de los imponentes de la Caja de Previsión de


la Marina Mercante Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves y
Obreros Marítimos de la misma desaparecidos en el naufragio de la nave
Santa Fe tendrán derecho a optar a la adjudicación de viviendas que pueda
tener disponible la institución, sin sujeción al sistema de puntaje establecido
en el Reglamento General de Prestamos Hipotecarios para las instituciones
de previsión regidas por el D.F.L. Nº2, de 1959, siempre que el causante no
hubiese obtenido de la institución un beneficio similar, o un préstamo
hipotecario destinado a la adquisición, construcción o terminación de
viviendas.La adjudicación se hará a los beneficiarios en igual proporción a
98º
la que les corresponda en el montepío respectivo.El precio de venta se
cancelará en conformidad a las disposiciones del D.F.L. Nº2, de 1959

Facúltase a los Consejos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante


Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos para
condonar los saldos de las deudas hipotecarias que hubiesen tenido con la
Institución, al 30 de Septiembre de 1967, los imponentes desaparecidos en
99º el naufragio de la nave Santa Fe, siempre que dichas deudas no hayan
estado afectas a seguro de desgravamen.

Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 91 y 96, las disposiciones de


los artículos 92, 93, 94, 95, 97 y 98 entrarán en vigencia a partir desde la
100º publicación de esta ley en el Diario Oficial.

ARTICULOS TRANSITORIOS
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA FECHA ESTADO
Las personas que hubieren sufrido accidentes del trabajo o que hubieren
contraído enfermedad profesional, con anterioridad a la fecha de la presente
ley, y que a consecuencia de ello hubieren sufrido una pérdida de su
capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, de 40% o más, y que
1º no disfruten de otra pensión, tendrán derecho a una pensión asistencial que
se determinara en la forma que este artículo establece.
LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744
NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
Los interesados a que se refiere el inciso anterior, entrarán en el goce de sus
respectivas pensiones desde el momento del diagnóstico médico posterior a
la presentación de la solicitud respectiva.

También tendrán derecho a pensión asistencial las viudas de ex pensionados


de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que hubieren
fallecido antes de la vigencia de la presente ley y las viudas de los actuales
pensionados por la misma causa que fallezcan en el futuro, siempre que no
disfruten de otra pensión. La pensión se devengará desde la fecha de la
respectiva solicitud.

Las pensiones a que se refiere este artículo se otorgarán por el Servicio de


Seguro Social, y su monto será fijado por el Consejo Directivo del mismo, y
no podrá ser inferior al 50% de las pensiones mínimas que correspondan a
los accidentados o a sus viudas, de acuerdo con la presente ley, ni exceder
del 100% de las mismas.

No obstante, las personas a que se refiere el inciso primero que hubieren


continuado en actividad y se encuentren a la fecha de la publicación de la
presente ley, como activos en algún régimen previsional, tendrán derecho a
que el monto de la pensión que les corresponda no sea inferior al 30% del
sueldo base determinado en la forma preceptuada por la Ley Nº10.383, ni
superior al 70% de dicho sueldo base.

El Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social podrá destinar para el


financiamiento de este beneficio hasta el 5% del ingreso global anual del
Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Para este
efecto, los demás organismos administradores, con excepción de las
Mutualidades de Empleadores, deberán traspasar al Servicio de Seguro
Social los fondos que correspondan a un porcentaje idéntico al determinado
por el Servicio. (Ley 18754 Art. 7° N°3 D.O. 28.10.1998, Nota)

Un Reglamento que dictará el Presidente de la República fijará las normas y


demás requisitos para el otorgamiento de estos beneficios; como también la
forma y condiciones en que podrán tener derecho a otros beneficios
previsionales en sus calidades de pensionados del Servicio de Seguro
Social.
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NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
Concédese el plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de la
presente ley o desde la fecha de fallecimiento del causante en el caso de los
que fallezcan en el futuro, para acogerse a los beneficios que otorga el
presente artículo.

El derecho a los beneficios previstos en este artículo es incompatible con el


goce de cualquiera otra pensión. (Nota 1,2,3)

Nota: El artículo 8° de la Ley 18754, publicada el 28.10.1988, dispuso que


las modificaciones introducidas a la presente norma entrarán en vigencia el
día primero del mes subsiguiente al de su publicación.

Nota 1: El Art. 3° de la Ley 17163, publicada el 24.07.1969, concedió un


nuevo plazo de un año para que los interesados se acojan a los beneficios
del presente artículo. Conforme al Art. 2º de la misma ley el plazo comenzó
a regir a contar del 1º de mayo de 1969.

Nota 2: El Art. 19 de la Ley 17417, publicada el 23.03.1971, concedió un


nuevo plazo de un año para que los interesados se acojan a los beneficios
del presente artículo.

Nota 3: El Art. 22 de la Ley 17.940, publicada el 06.06.1973, concedió un


nuevo plazo de un año para acogerse a los beneficios de este artículo 1°
transitorio.

El Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


del Servicio de Seguro Social, que se crea por el inciso segundo del artículo
9º de la presente ley, tendrá como jefe al funcionario que a la fecha de entrar
en vigencia la presente ley tenga el carácter de Vicepresidente de la Caja de
Accidentes del Trabajo, quien, para todos los efectos legales, conservará los
2º derechos y prerrogativas inherentes a su calidad actual.

Para todos los efectos de lo dispuesto en el artículo 82 de la presente ley, y


dentro del plazo de 30 días contado desde su publicación, las Compañías de
Seguros entregarán a la Superintendencia de Seguridad Social una nómina
del personal de sus secciones de accidentes del trabajo y de los empleados
de departamentos o secciones administrativas que estaban realizando
3º funciones relacionadas con accidentes del trabajo al 31 de Diciembre de
1966, y que las Compañías se dispongan a despedir con motivo de la
aplicación de la presente ley.
LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744
NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la calificación
definitiva de las mencionadas nóminas y en especial determinar si el
personal incluido en ellas ha desempeñado o no las funciones a que se
refiere el inciso anterior. Estas decisiones no serán susceptibles de recurso
alguno. La Superintendencia de Seguridad Social, para la determinación de
las rentas de estos personales, a que se refiere el inciso segundo del artículo
82, no considerará los aumentos que les hubieren concedido durante el
curso del año 1967, salvo los que hubieren sido concedidos por las leyes
sobre reajustes, o por convenios que hubieren afectado a la totalidad de los
empleados de la respectiva compañía, o por ascenso.

Las garantías constituidas en conformidad al artículo 22 de la Ley Nº4.055,


continuarán vigentes y se entenderán hechas para todos los efectos legales,
ante el Servicio de Seguro Social. No obstante, los patrones podrán rescatar
4º la obligación correspondiente pagando a dicho Servicio el capital
representativo de las respectivas pensiones.

Las compañías que contraten seguros de accidentes del trabajo deberán


atender, hasta su término, los contratos vigentes y continuar sirviendo las
pensiones, pero no podrán celebrar contratos nuevos que cubran estas
contingencias, ni renovar los vigentes. Las Compañías de Seguros
garantizarán con hipoteca o cualquiera otra caución suficiente, a favor del
5º Servicio de Seguro Social, calificada por este Servicio, el pago de las
pensiones, hasta su extinción.
LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744
NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
Los empleadores que estén asegurados en la Caja de Accidentes del
Trabajo, en compañías privadas, estarán exentos de la obligación de hacer
las cotizaciones establecidas en esta ley hasta el término de los contratos
respectivos. Transcurrido un año, contado desde la vigencia de la presente
ley, las entidades empleadoras deberán efectuar en los organismos
administradores que correspondan la totalidad de las cotizaciones que
resulten por aplicación de la presente ley. Los trabajadores, cuyos
empleadores estén asegurados a la fecha de la vigencia de la presente ley, en
alguna compañía mercantil, tendrán los derechos establecidos en la presente
ley en caso que durante el plazo de vigencia de las respectivas pólizas, se
accidenten. Asimismo, los trabajadores cuyos empleadores, a la fecha de la
vigencia de la presente ley hubieren estado asegurados en la Caja de
Accidentes del Trabajo o en alguna Mutualidad, tendrán también derecho,
desde la vigencia misma de la presente ley, a los beneficios en ella

consultados, considerándolos, para todos los efectos derivados de la
aplicación de la presente ley como afiliados, a partir desde su vigencia, en el
Servicio de Seguro Social o en la Caja de Previsión respectiva, o en la
Mutualidad de que se trate.

Las rebajas que se refiere al artículo 16 solo podrán comenzar a otorgarse


después de un año contado desde la promulgación de la presente
ley.Además, el Presidente de la República queda facultado para prorrogar el
7º plazo anterior hasta por otro año mas. (Nota)

Nota: El Decreto 44, Trabajo, publicado el 14.05.1969, prorrogó por un año


el plazo señalado en el presente artículo.
El personal que actualmente se desempeña a contrata en la Caja de
Accidentes del Trabajo, deberá ser encasillado en la Planta en las mismas
8º condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 82 de la presente
ley.

El personal de la Caja de Accidentes del Trabajo que a la fecha de vigencia


de la presente ley desempeñe de hecho las funciones de auxiliar de
enfermería podrá obtener dicho título, previo examen de competencia
9º rendido ante una comisión designada por el Director del Servicio Nacional
de Salud, sin que para ello se necesiten otros requisitos.

CUMPLE 13
NO CUMPLE 0
LISTA DE VERIFICACION LEY N° 16.744
NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
TITULO I - OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION
NO APLICA 5
LISTA DE VERIFICACION LEY N° 20.001
REGULA EL PESO MÁXIMO DE CARGA HUMANA
Título V- DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE MANIPU
Art. REQUISITOS ESTADO
Art. REQUISITOS ESTADO
Estas normas se aplicarán a las manipulaciones manuales que impliquen
riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador, asociados a las
1.211-F características y condiciones de la carga. NO CUMPLE

La manipulación comprende toda operación de transporte o sostén de carga


cuyo levantamiento, colocación, empuje, tracción, porte o desplazamiento
1.211-F exija esfuerzo físico de uno o varios trabajadores. NO CUMPLE

El empleador velará para que en la organización de la faena se utilicen los


1.211-G medios adecuados, especialmente mecánicos, a fin de evitar la manipulación CUMPLE
manual habitual de las cargas.

Asimismo, el empleador procurará que el trabajador que se ocupe en la


manipulación manual de las cargas reciba una formación satisfactoria,
1.211-G respecto de los métodos de trabajo que debe utilizar, a fin de proteger su NO CUMPLE
salud.

Si la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no pueden


1.211-H usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 50 kilogramos. CUMPLE

Se prohíbe las operaciones de carga y descarga manual para la mujer


1.211-I embarazada. CUMPLE

Los menores de 18 años y mujeres no podrán llevar, transportar, cargar,


1.211-J arrastrar o empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas superiores a CUMPLE
los 20 kilogramos.".

Las normas de protección de los trabajadores de carga y descarga de


manipulación manual, contenidas en el nuevo Título V que se incorpora al
LIBRO II del Código del Trabajo, comenzarán a regir seis meses después de
2 la publicación de esta ley CUMPLE

CUMPLE 5
NO CUMPLE 3
NO APLICA 0
CION LEY N° 20.001
O DE CARGA HUMANA
DE CARGA Y DESCARGA DE MANIPULACION MANUAL
EVIDENCIA ACTUALIZACION
EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

No se han implementado
procedimientos de trabajo seguro para
resguardar la integridad fisica de los
trabajadores
LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 40
REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES

Art. REQUISITOS ESTADO

TITULO II - LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES Y


EMPRESAS DE ADMINISTRACION DELEGADA
Art. REQUISITOS ESTADO
Las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar
actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales. Para este efecto deberán
contar con una organización estable que permita realizar en forma NO
3° permanente acciones sistematizadas de prevención en las CUMPLE
empresas adheridas, a cuyo efecto dispondrán de registros por
actividades acerca de la magnitud y naturaleza de los riesgos,
acciones desarrolladas y resultados obtenidos.

El personal a cargo de estas actividades deberá ser especializado


en prevención de riesgos de enfermedades profesionales y de
accidentes del trabajo y su idoneidad será calificada previamente
por el Servicio Nacional de Salud, pero en todo caso la dirección
inmediata y los cargos que se consideren claves, como jefaturas
generales y locales sólo podrán ser ejercidas por expertos en
prevención de riesgos, definidos según lo dispuesto en el artículo 9º.
Las mutualidades deberán disponer de suficiente personal
especializado, contratado a tiempo completo, para asegurar que
efectúen una prevención satisfactoria en todas las empresas
asociadas. Se entenderá cumplida esta condición cuando a dicho
personal le corresponda una proporción promedio individual no
superior a 80 empresas. Para completar el número que resulte de NO

aplicar la norma anterior, las Mutualidades no podrán considerar al CUMPLE
personal técnico que las empresas asociadas dediquen a la
prevención de riesgos.
El Servicio Nacional de Salud podrá verificar, cuando lo estime
conveniente, la eficiencia de las actividades de prevención que
desarrollen las mutualidades; las que, para este efecto, estarán
obligadas a proporcionar toda aquella información que les sea
requerida y a llevar a la práctica las indicaciones que aquél les
formule.

Si, a juicio del Servicio Nacional de Salud, se comprueba


incumplimiento de las disposiciones anteriores o ineficiencia en los
resultados, ellos será causal suficiente para que dicho Servicio NO

solicite a la Superintendencia de Seguridad Social la revocación de CUMPLE
la delegación.
TITULO III - LOS DEPARTAMENTOS DE PREVENCION DE
RIESGOS
Art. REQUISITOS ESTADO
Para los efectos de este reglamento se entenderá por
Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales a aquella
dependencia a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar,
supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes NO

del trabajo y enfermedades profesionales. CUMPLE
Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar
con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales,
dirigido por un experto en la materia.
Los Departamentos de Prevención de Riesgos deberán estar a
cargo de un experto de una de las dos categorías señaladas en el
artículo precedente. El tamaño de la empresa y la importancia de
sus riesgos determinarán la categoría del experto y definirán si la
prestación de sus servicios será a tiempo completo o a tiempo NO
10° parcial. El tamaño de la empresa se medirá por el número de CUMPLE
trabajadores y la importancia de los riesgos se definirá por la
cotización adicional genérica contemplada en el Decreto 110 de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

TITULO IV - LAS ESTADISTICA DE ACCIDENTES


Art. REQUISITOS ESTADO

Los Departamentos de Prevención de Riesgos de las empresas


están obligados a llevar estadísticas completas de accidentes y de
enfermedades profesionales, y computarán como mínimo la tasa
mensual de frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los
accidentes del trabajo.
Se entenderá por tasa de frecuencia el número de lesionados por
millón de horas trabajadas por todo el personal en el período
considerado; y por tasa de gravedad el número de días de ausencia
al trabajo de los lesionados por millón de horas trabajadas por todo NO
12°
el personal en el período considerado. Al tiempo de ausencia al CUMPLE
trabajo deberá agregarse el número de días necesarios de acuerdo
con las tablas internacionales para valorar las incapacidades
permanentes y muertes.
Se incluirán en las tasas los lesionados cuya ausencia al trabajo
haya sido igual o superior a una jornada normal. Del mismo modo
se incluirán aquellos casos llamados de trabajo liviano, en que el
accidentado no se ausenta del trabajo, pero está impedido de
efectuar su actividad habitual.

Las empresas que no están obligadas a establecer un


Departamento de Prevención de Riesgos, deberán llevar la
información básica para el cómputo de las tasas de frecuencia y de
gravedad. La información comprendida en este artículo y en el
precedente deberá ser comunicada al Servicio Nacional de Salud en
13°
la forma y oportunidad que éste señale.
Las empresas adheridas a una mutualidad deberán comunicar
mensualmente a ellas las informaciones señaladas en el inciso
precedente, a fin de que la Mmutualidad las comunique, a su vez, al
Servicio Nacional de Salud, en la forma que éste señale.

TITULO V - LOS REGLAMENTOS INTERNOS


Art. REQUISITOS ESTADO
Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al
día un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo
NO
14° cumplimiento será obligatorio para los trabajadores. La empresa o
CUMPLE
entidad deberá entregar gratuitamente un ejemplar del reglamento a
cada trabajador.

El reglamento, o sus modificaciones posteriores, no requerirán la


aprobación previa del Servicio Nacional de Salud, pero éste podrá
15° CUMPLE
revisar su texto e introducir innovaciones cuando lo estime
conveniente.

El reglamento será sometido a la consideración del Comité Paritario


de Higiene y Seguridad con 15 días de anticipación a la fecha en
que empiece a regir. Si en la empresa no existiere Comité, el
reglamento se pondrá en conocimiento del personal, con la misma
anticipación, mediante carteles fijados en dos sitios visibles al local
de trabajo. Dentro del plazo indicado, el Comité o los trabajadores,
según proceda, podrán formular las observaciones que les merezca
el reglamento.
Las observaciones aceptadas serán incorporadas al texto, que se
NO
15° entenderá modificado en la parte pertinente. En caso de desacuerdo
CUMPLE
entre la empresa y los trabajadores o de reclamaciones de alguna
de las partes sobre el contenido del reglamento o sus
modificaciones, decidirá el Servicio Nacional de Salud.
Tendrá una vigencia de un año, pero se entenderá prorrogado
automáticamente, por períodos iguales, si no ha habido
observaciones por parte del Departamento de Prevención o del
Comité Paritario de Higiene y Seguridad, o a falta de estos, de la
empresa o de los trabajadores.

El reglamento deberá comprender como minimo un preambulo y


cuatro capitulos destinados respectivamente a dispocisiones
generales, obligaciones, prohibiciones y sanciones.
Además, deberá reproducir el procedimiento de reclamos
establecidos por la Ley N° 16744 y por su reglamento.
16° CUMPLE
En el preámbulo se señalará el objetivo que persigue el reglamento,
el mandato dispuesto por la ley 16.744, con mención textual del
artículo 67, terminará con un llamado a la cooperación.ducir el
procedimiento de reclamos establecidos por la ley 16.744, y por su
reglamento.

En el capítulo sobre disposiciones generales se podrán incluir


normas sobre materias tales como los procedimientos para
exámenes médicos o psicotécnicos del personal, sean pre-
ocupacionales o posteriores; los procedimientos de investigación de
17° los accidentes que ocurran; las facilidades a los Comités Paritarios CUMPLE
para cumplir su cometido, la instrucción básica en prevención de
riesgos a los trabajadores nuevos; la responsabilidad de los niveles
ejecutivos intermedios; las especificaciones de elementos de
protección personal en relación con tipos de faenas, etc.
El capítulo sobre obligaciones deberá comprender todas aquellas
materias cuyas normas o disposiciones son de carácter imperativo
para el personal, tales como el conocimiento y cumplimiento del
reglamento interno; el uso correcto y cuidado de los elementos de
protección personal; el uso u operancia de todo elemento, aparato o
dispositivo destinado a la protección contra riesgos, la conservación
y buen trato de los elementos de trabajo entregados para uso del
trabajador; la obligatoriedad de cada cual de dar cuenta de todo
18° síntoma de enfermedad profesional que advierta o de todo CUMPLE
accidente personal que sufra, por leve que sea; la cooperación en la
investigación de accidentes; la comunicación de todo desperfecto
en los medios de trabajo que afecten la seguridad personal; el
acatamiento de todas las normas internas sobre métodos de trabajo
u operaciones o medidas de higiene y seguridad; la participación en
prevención de riesgos de capataces, jefes de cuadrillas,
supervisores, jefes de turno o sección y otras personas
responsables.

En el capítulo sobre prohibiciones se enumerarán aquellos actos o


acciones que no se permitirán al personal por envolver riesgos para
sí mismos u otros o para los medios de trabajo.
Estas prohibiciones dependerán de las características de la
empresa; pero, en todo caso, se dejará establecido que no se
permitirá introducir bebidas alcohólicas o trabajar en estado de
embriaguez; retirar o dejar inoperantes elementos o dispositivos de
seguridad e higiene instalados por la empresa; destruir o deteriorar
material de propaganda visual o de otro tipo destinado a la
19° CUMPLE
promoción de la prevención de riesgos; operar o intervenir
maquinarias o equipos sin autorización; ingerir alimentos o fumar en
ambientes de trabajo en que existan riesgos de intoxicaciones o
enfermedades profesionales; desentenderse de normas o
instrucciones de ejecución o de higiene y seguridad impartidas para
un trabajo dado.
En este mismo capítulo se mencionará todos aquellos actos que
sean considerados como faltas graves que constituyan una
negligencia inexcusable.
El reglamento contemplará sanciones a los trabajadores que no lo
respeten en cualquiera de sus partes. Las sanciones consistirán en
multas en dinero que serán proporcionales a la gravedad de la
infracción, pero no podrán exceder de la cuarta parte del salario
diario y serán aplicadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
153 del Código del Trabajo. Estos fondos se destinarán a otorgar
premios a los obreros del mismo establecimiento o faena, previo el
descuento de un 10% para el fondo destinado a la rehabilitación de
alcohólicos que establece la ley 16.744.
20° CUMPLE
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, cuando se haya
comprobado que un accidente o enfermedad profesional se debió a
negligencia inexcusable de un trabajador, el Servicio Nacional de
Salud podrá aplicar una multa de acuerdo con el procedimiento y
sanciones dispuestos en el Código Sanitario. La condición de
negligencia inexcusable será establecida por el Comité Paritario de
Higiene y Seguridad correspondiente. En aquellas empresas que no
están obligadas a contar con un Comité Paritario no regirá la
disposición precedente.

TITULO VI - LAS OBLIGACIONES DE INFORMAR DE LOS


RIESGOS LABORALES
Art. REQUISITOS ESTADO

Los empleados tiene la obligación de informar oportuna y


convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos
que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los
métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la
actividad de cada empresa.
Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los NO
21°
elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los CUMPLE
procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de
los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de
exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros
para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que
deben adoptar para evitar tales riesgos.

Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos


NO
22° técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos
CUMPLE
que puedan presentarse en los sitios de trabajo.

Los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones que


establece el artículo 21 a través de los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de
Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear
NO
23° actividades que implican riesgos.
CUMPLE
Cuando en la respectiva empresa no existan los Comités o los
Departamentos mencionados en el inciso anterior, el empleador
deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que
estime más conveniente y adecuada.
Las infracciones en que incurran los empleadores a las obligaciones
que les impone el presente Título, serán sancionados en
24° conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del D.S. 173, CUMPLE
de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744.

CUMPLE 7
NO CUMPLE 11
NO APLICA 0
DECRETO SUPREMO N° 40
ON DE RIESGOS PROFESIONALES

EVIDENCIA ACTUALIZACION

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

las mutualidades no realizan


actividades relacionadas con la
prevencion de riesgos de accidentes y
enfermedades profesionales .

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA


La empresa cuenta con mas de 100
trabajadores y no tiene Departamento
de Prevención de Riesgos
Profesionales.

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

no existen estadisticas completas de


accidentes .

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA


la empresa tiene al dia un reglamento
interno , pero no se le ha entregado
un ejemplar a cada trabajador .
EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

cuando se integra un nuevo trabajador


no se le da el derecho a saber , donde
se le informen los riesgos a los cuales
estan expuestos al momente de
desarrollar sus funciones.

no existe comité paritario


LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 594
REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES BASICAS EN LOS LUGAR

Art. REQUISITOS ESTADO


TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Art. REQUISITOS ESTADO
El presente reglamento establece las condiciones sanitarias y
ambientales básicas que deberá cumplir todo lugar de trabajo, sin
perjuicio de la reglamentación específica que se haya dictado o se
dicte para aquellas faenas que requieren condiciones especiales.
Establece, además, los límites permisibles de exposición ambiental NO

a agentes químicos y agentes físicos, y aquellos límites de CUMPLE
tolerancia biológica para trabajadores expuestos a riesgo
ocupacional.

Corresponderá a los Servicios de Salud, y en la Región


Metropolitana al Servicio de Salud del Ambiente, fiscalizar y
controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente
2° reglamento y las del Código Sanitario en la misma materia, todo ello CUMPLE
de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el
Ministerio de Salud.

La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las


condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la
vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, NO
3° sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros CUMPLE
contratistas que realizan actividades para ella.

TITULO II - DEL SANEAMIENTO BASICO DE LOS LUGARES


DE TRABAJO
PARRAFO I - LAS CONDICIONES GENERALES DE
CONSTRUCCION Y SANITARIAS
Art. REQUISITOS ESTADO
La construcción, reconstrucción, alteración, modificación y
reparación de los establecimientos y locales de trabajo en general,
4° se regirán por la Ordenanza General de Urbanismo y CUMPLE
Construcciones vigente.
Los pavimentos y revestimientos de los pisos serán, en general,
sólidos y no resbaladizos. En aquellos lugares de trabajo donde se
almacenen, fabriquen o manipulen productos tóxicos o corrosivos,
de cualquier naturaleza, los pisos deberán ser de material resistente
a éstos, impermeables y no porosos, de tal manera que faciliten una
limpieza oportuna y completa. Cuando las operaciones o el proceso
expongan a la humedad del piso, existirán sistemas de drenaje u
5° otros dispositivos que protejan a las personas contra la humedad. CUMPLE
Para el efectos del presente reglamento se entenderá por
sustancias tóxicas, corrosivas, peligrosas, infecciosas, radiactivas,
venenosas, explosivas o inflamables a aquellas definidas en la
Norma Oficial NCh 382.OF.98.

Las paredes interiores de los lugares de trabajo, los cielos rasos,


puertas y ventanas y demás elementos estructurales, serán
6° mantenidos en buen estado de limpieza y conservación, y serán
pintados, cuando el caso lo requiera, de acuerdo a la naturaleza de
las labores que se ejecutan.
Los pisos de los lugares de trabajo, así como los pasillos de tránsito,
se mantendrán libres de todo obstáculo que impida un fácil y seguro NO
7° desplazamiento de los trabajadores, tanto en las tareas normales CUMPLE
como en situaciones de emergencia.
Los pasillos de circulación serán lo suficientemente amplios de
modo que permitan el movimiento seguro del personal, tanto en sus
desplazamientos habituales como para el movimiento de material, NO
8° sin exponerlos a accidentes. Así también, los espacios entre CUMPLE
máquinas por donde circulen personas no deberán ser inferiores a
150 cm.

En aquellas faenas en que por su naturaleza los trabajadores estén


obligados a pernoctar en campamentos de la empresa, el
empleador deberá proveer dormitorios dotados de una fuente de NO

energía eléctrica, con pisos, paredes y techos que aíslen de APLICA
condiciones climáticas externas.
En las horas en que los trabajadores ocupen los dormitorios, la
temperatura interior, en cualquier instante, no deberá ser menor de
10 °C ni mayor de 30 °C. Además, dichos dormitorios deberán
cumplir con las condiciones de ventilación señaladas en el Párrafo I
del Título III del presente reglamento.
NO
9° Cada dormitorio deberá estar dotado de camas o camarotes
APLICA
confeccionados de material resistente, complementados con
colchón y almohada en buenas condiciones. El empleador deberá
adoptar las medidas necesarias para que los dormitorios se
mantengan limpios.

En los trabajos que necesariamente deban ser realizados en locales


descubiertos o en sitios a cielo abierto, deberán tomarse NO
10° precauciones adecuadas que protejan a los trabajadores contra las CUMPLE
inclemencias del tiempo.
Los lugares de trabajo deberán mantenerse en buenas condiciones
de orden y limpieza. Además, deberán tomarse medidas efectivas
11° para evitar la entrada o eliminar la presencia de insectos, roedores y
otras plagas de interés sanitario.
PARRAFO II - LA PROVISION DE AGUA POTABLE
Art. REQUISITOS ESTADO
Todo lugar de trabajo deberá contar con agua potable destinada al
consumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo
personal, de uso individual o colectivo. Las instalaciones, artefactos,
canalizaciones y dispositivos complementarios de los servicios de
agua potable deberán cumplir con las disposiciones legales vigentes
12° sobre la materia. CUMPLE
Las redes de distribución de aguas provenientes de abastecimientos
distintos de la red pública de agua potable, deberán ser totalmente
independientes de esta última, sin interconexiones de ninguna
especie entre ambas.

Cualquiera sean los sistemas de abastecimiento, el agua potable


deberá cumplir con los requísitos físicos, químicos, radiactivos y
13° bacteriológicos establecidos en la reglamentación vigente sobre la CUMPLE
materia.
Todo lugar de trabajo que tenga un sistema propio de
abastecimiento, cuyo proyecto deberá contar con la aprobación
previa de la autoridad sanitaria, deberá mantener una dotación
14° mínima de 100 litros de agua por persona y por día, la que deberá CUMPLE
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13° del
presente reglamento.

En aquellas faenas o campamentos de carácter transitorio donde no


existe servicio de agua potable, la empresa deberá mantener un
suministro de agua potable igual, tanto en cantidad como en
calidad, a lo establecido en los Art. 13° y 14° de este reglamento,
por trabajador y por cada miembro de su familia.
La autoridad sanitaria, de acuerdo a las circunstancias, podrá
autorizar una cantidad menor de agua potable, la cual en ningún
caso podrá ser inferior a 30 litros diarios por trabajador y por cada
miembro de su familia.
En caso de que el agua se almacene en estanques, éstos deberán
estar en condiciones sanitarias adecuadas. Se deberá asegurar que NO
15° el agua potable tenga un recambio total cuando las circunstancias lo APLICA
exijan, controlando diariamente que el cloro libre residual del agua
esté de acuerdo con las normas de calidad de agua
correspondientes.
Deberá evitarse todo tipo de contaminación y el ingreso de cualquier
agente que deteriore su calidad por debajo de los requisitos
mínimos exigidos en las normas vigentes. La distribución de agua a
los consumidores deberá hacerse por red de cañerías, con salida
por llave de paso en buen estado.

PARRAFO III : DE LA DISPOSICION DE RESIDUOS


INDUSTRIALES LIQUIDOS Y SOLIDOS
Art. REQUISITOS ESTADO
16° No podrán vaciarse a la red pública de desagüe de aguas servidas,
sustancias radiactivas, corrosivas, venenosas, infecciosas,
explosivas o inflamables o que tengan carácter peligroso en
conformidad a la legislación y reglamantación vigente. La descarga CUMPLE
de contaminantes al sistema de alcantarillado se ceñirá a lo
dispuesto en la Ley 19.300.

17° En ningún caso podrán incoporarse a las napas de agua


subterránea de los subsuelos o arrojarse en los canales de regadío,
acueductos, ríos, esteros, quebradas, lagos, lagunas, embalses o
en masas o en cursos de agua en general, los relaves industriales o NO
mineros o las aguas contaminadas con productos tóxicos de APLICA
cualquier naturaleza, sin ser previamente sometidos a los
tratamientos de neutralización o depuración que prescriba en cada
caso la autoridad.

18° La acumulación, tratamiento y disposición final de residuos


industriales dentro del predio industrial, local o lugar de trabajo,
deberá contar con la autorización sanitaria. Para los efectos del
presente reglamento se entenderá por residuo industrial todo aquel NO
residuo sólido o líquido, o combinaciones de éstos, provenientes de APLICA
los procesos industriales y que por sus características físicas,
químicas o microbiológicas no puedan asimilarse a los residuos
domésticos.

19° Las empresas que realicen el tratamiento o disposición final de sus


residuos industriales fuera del predio, sea directamente o a través
de la contratación de terceros, deberán contar con autorización
sanitaria, previo al inicio de tales activida. des. (La empresa que
produce los residuos industriales deberá presentar los antecedentes NO
que acrediten que tanto el transporte, el tratamiento, como la APLICA
disposición final es realizada por personas o empresas debidamente
autorizadas por el Servicio de Salud correspondiente).

20° En todos los casos, sea que el tratamiento y/o disposición final de
los residuos industriales se realice fuera o dentro del predio
industrial, la empresa, previo al inicio de tales actividades, deberá
presentar a la autoridad sanitaria una declaración en que conste la
cantidad y calidad de los residuos industriales que genere, NO
diferenciando claramente los residuos industriales peligrosos. APLICA
Se entenderá por Residuos Peligrosos los señalados a
continuación, sin perjuicio de otros que pueda calificar como tal la
autoridad sanitaria:

Antimonio, compuestos de antimonio.


Arsénico, compuesto de arsénico.
Abesto (polvos y fibras).
Berilio, compuesto de berilio.
Bifenilos polibromados.
Bifenilos policlorados.
Cadmio, compuestos de cadmio.
Cianuros inorgánicos.
Compuestos de cobre.
Compuestos de cromo hexavalente.
Compuesto de zinc.
Comp. inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcico.
Compuestos orgánicos de fósforo.
Dibenzoparadioxinas policloradas.
Dibenzofuranos policlorados.
Desechos clínicos.
Éteres.
Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.
Medicamentos y productos farmacéuticos.
Mercurio, compuestos de mercurio.
Metales carbonilos.
Nitratos y nitritos.
Plomo, compuestos de plomo.
Productos químicos para el tratamiento de la madera.
Selenio, compuestos de selenio.
Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.
Soluciones básicas o bases en forma sólida.
Solventes orgánicos.
Sustancias corrosivas.
Sustancias explosivas.
Sustancias infecciosas.
Sustancias inflamables.
Talio, compuestos de talio.
Telurio, compuestos de telurio.
PARRAFO IV : DE LOS SERVICIOS HIGIENICOS Y
EVACUACION DE AGUAS SERVIDAS
Art. REQUISITOS ESTADO
Todo lugar de trabajo estará provisto de servicios higiénicos, de uso
individual o colectivo, que dispondrán como mínimo de excusado y
lavatorio.(Excusados con separaciones permanentes)
Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias
tóxicas o cause suciedad corporal, deberán disponerse de duchas
21° con agua fría y caliente para los trabajadores afectados. Si se CUMPLE
emplea un calentador de agua a gas para las duchas, éste deberá
estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los gases de
combustión al exterior y será instalado fuera del recinto de los
servicios higiénicos en un lugar adecuadamente ventilado.

En los lugares de trabajo donde laboren hombres y mujeres deberán


22° existir servicios higiénicos independientes y separados. (En buen CUMPLE
estado los artefactos).
El número mínimo de artefactos se calculará en base a la siguiente
23°
tabla:
Nº persona/turno Excusados c/ tasa de WC Lavatorios Duchas
1 a 10 1 1 1
11 a 20 2 2 2 CUMPLE
21 a 30 2 2 3
31 a 40 3 3 4
41 a 50 3 3 5
51 a 60 4 3 6
61 a 70 4 3 7
71 a 80 5 5 8
81 a 90 5 5 9
91 a 100 6 6 10
Cuando existan más de cien trabajadores por turno se agregará un
excusado y un lavatorio por cada quince y una ducha por cada diez
trabajadores, esto último siempre que la naturaleza del trabajo
corresponda a la indicada en el inciso segundo del artículo 21°. En
caso de reemplazar los lavatorios individuales por colectivos se
considerará el equivalente a una llave de agua por artefacto NO
individual. APLICA
En los servicios higiénicos para hombres, se podrá reemplazar el
50% de los excusados por urinarios individuales o colectivos y, en
este último caso, la equivalencia será de 60 centímetros de longitud
por urinario.

En aquellas faenas temporales en que por su naturaleza no sea


materialmente posible instalar servicios higiénicos conectados a una
red de alcantarillado, el empleador deberá proveer como mínimo
una letrina sanitaria o baño químico, cuyo número total se calculará
dividiendo por dos la cantidad de excusados indicados en el inciso
primero del artículo 23°. El transporte, la limpieza y habilitación será
responsabilidad del empleador.
Una vez finalizada la faena temporal, el empleador será responsable
de reacondicionar sanitariamente el lugar que ocupaba la letrina o NO
24°
baño químico, evitando la proliferación de vectores, los malos APLICA
olores, la contaminación ambiental y la ocurrencia de accidentes
causados por la instalación.
Una vez terminado la faena temporal, el empleador será
responsable de reacondicionar sanitariamente el lugar que ocupaba
la letrina o baño químico, evitando la proliferación de vectores, los
malos olores, la contaminación ambiental.

Los servicios higiénicos y/o letrinas sanitarias o baños químicos no


podrán estar instalados a más de 75 metros de distancia del área de
25° trabajo, salvo casos calificados por la autoridad sanitaria. CUMPLE

Las aguas servidas de carácter doméstico deberán ser conducidas


al alcantarillado público, o en su defecto, su disposición final se
26° efectuará por medio de sistemas o plantas particulares en
conformidad a los reglamentos específicos vigentes.

PARRAFO V : DE LOS GUARDARROPIAS Y COMEDORES


Art. REQUISITOS ESTADO
Todo lugar de trabajo donde el tipo de actividad requiera el cambio
de ropa, deberá estar dotado de un recinto fijo o movil destinado a
vestidor, cuyo espacio interior deberá estar limpio y protegido de
condiciones climáticas externas. (H y M separados)
En este recinto deberán disponerse los casilleros guardarropas, los
que estarán en buenas condiciones, serán ventilados y en número
igual al total de trabajadores ocupados en el trabajo o faena.
En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a NO
27°
sustancias tóxicas o infecciosas, estós deberán tener 2 casilleros CUMPLE
individuales, separados e independientes, uno destinado a la ropa
de trabajo y el otro a la vestimenta habitual. En tal caso, será
responsabilidad del empleador hacerse cargo del lavado de la ropa
de trabajo y adoptar las medidas que impidan que el trabajador la
saque del lugar de trabajo.

Cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los


trabajadores se vean precisados a consumir alimentos en el sitio de
trabajo, se dispondrá de un comedor fijo o móvil para este propósito,
28° el que estará completamente aislado de las áreas de trabajo y de
cualquier fuente de contaminación ambiental y será reservado para
comer, pudiendo utilizarse además para celebrar reuniones y de
recreación.

El empleador será responsable de adoptar todas las medidas


necesarias para mantener el comedor en condiciones higiénicas
adecuadas. El comedor estará provisto de sillas y mesas con
cubierta de material de material lavable y piso de material solido y
de facil limpieza, deber tener sistemas de protección que impidan el
ingreso de vectores y estará dotado con agua potable para el aseo
28° de manos y cara. CUMPLE
En el caso de que los trabajadores deban llevar su comida al inicio
del turno de trabajo, dicho comedor deberá contar con un medio de
refrigeración, cocinilla, lavaplatos y sistema de energía eléctrica.

En caso de riesgo de contaminación, el comedor deberá cumplir y


29° asegurar el aislamiento con un sistema de presión positiva en su
interior para impedir el ingreso de contaminantes.
En aquellos casos en que por la naturaleza del trabajo y la
distribución geográfica de los trabajadores en una misma faena, sea
imposible contar on un comedor fijo para reunir a los trabajadores a
consumir sus alimentos, la empresa deberá contar con uno o más
comedores móviles destinados a ese fin, dotados con mesas y
sillas con cubierta lavable y agua limpia para el aseo de sus manos
y cara antes del consumo, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 29 del presente reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, en
los casos en que se haga imposible la implementación de NO
30°
comedores móviles, el Servicio de Salud competente podrá APLICA
autorizar por resolución fundada otro sistema distinto para el
consumo de alimentos por los trabajadores, todo ello de acuerdo
con las normas e instrucciones que imparta el Ministerio de Salud.
En ningún caso el trabajador deberá consumir sus alimentos al
mismo tiempo que ejecuta labores propias del trabajo.

Los casinos destinados a preparar alimentos para el personal


31°
deberán contar con la autorización sanitaria correspondiente.
TITULO III - DE LAS CONDICIONES AMBIENTALES
PARRAFO I : DE LA VENTILACION
Art. REQUISITOS ESTADO
Todo lugar de trabajo deberá mantener, por medios naturales o
artificiales, una ventilación que contribuya a proporcionar
32° condiciones ambientales confortables y que no causen molestias o CUMPLE
perjudiquen la salud del trabajador.
Cuando existan agentes definidos de contaminación ambiental que
pudieran ser perjudiciales para la salud del trabajador, tales como
aerosoles, humos gases, vapores u otras emanaciones nocivas, se
deberá captar los contaminantes desprendidos en su origen e
impedir su dispersión por el local de trabajo. NO
33°
Cualquiera sea el procedimiento de ventilación empleado se deberá CUMPLE
evitar que la concentración ambiental de tales contaminantes dentro
del recinto de trabajo exceda los límites permisibles vigentes.

Los locales de trabajo se diseñarán de forma que por cada


trabajador se provea un volumen de 10 metros cúbicos de aire como
mínimo, salvo que se justifique una vación adecuada del aire por
medios mecánicos.
Si la renovación de aire es por medios mecánicos, deberán recibir
34° aire fresco y limpio a razón de 20 metros cúbicos por hora y por CUMPLE
persona o una cantidad tal que provean 6 cambios por hora, como
mínimo, pudiendose alcanzar hasta 60 cambios por hora, según
sean las condiciones ambientales existentes, o en razón de la
magnitud de la concentración de los contaminantes.

Los sistemas de ventilación empleados deberán proveer aberturas


convenientemente distribuidas que permitan la entrada de aire
fresco en reemplazo del extraído. La circulación del aire estará
35° condicionada de tal modo que en las áreas ocupadas por los
trabajadores la velocidad no exceda de un metro por segundo.
PARRAFO II : DE LAS CONDICIONES GENERALES DE
SEGURIDAD
Art. REQUISITOS ESTADO
Los elementos estructurales de la construcción de los locales de
trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, así como las
36° herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras y
en buen funcionamiento para evitar daño a las personas.
Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de
peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los
trabajadores.
Las dependencias de los establecimientos públicos o privados
deberán contar con con señalización visible y permanente en las
zonas de peligro, indicando el agente y/o condición de riesgo, así NO
37° como las vías de escape y zonas de seguridad ante emergencias, CUMPLE
cuando corresponda.
Deberá indicarse claramente por medio de señalización visible y
permanente la necesidad de uso de elementos de protección
personal específicos cuando sea necesario.

Deberán estar debidamente protegidas todas las partes móviles,


38° CUMPLE
transmisiones y puntos de operación de maquinas y equipos.
Las instalaciones eléctricas y de gas de los lugares de trabajo
NO
39° deberán ser construidas instaladas, protegidas y mantenidas de
CUMPLE
acuerdo a las normas establecidas por la autoridad competente.
Se prohíbe a los trabajadores cuya labor se ejecuta cerca de
maquinarias en movimiento y órganos de transmisión, el uso de
40° ropa suelta, cabello largo y suelto, y adornos susceptibles de ser CUMPLE
atrapados por las partes móviles.
Toda empresa o lugar de trabajo que cuente con equipos
generadores de vapor deberá cumplir con el reglamento vigente
sobre esta materia. Asimismo, toda empresa o lugar de trabajo que NO
41°
cuente con equipos generadores de radiaciones ionozantes deberá APLICA
cumplir con el reglamento vigente sobre esta materia.
El almacenamiento de materiales deberá realizarse por
procedimientos y en lugares apropiados y seguros para los
trabajadores. Las sustancias peligrosas deberán almacenarse sólo
en recintos específicos destinados para tales efectos, en las
condiciones adecuadas a las características de cada sustancia y
estar identificadas de acuerdo a las normas chilenas oficiales en la
materia. El empleador mantendrá disponible permanentemente en el
recinto de trabajo, un plan detallado de acción para enfrentar
emergencias, y una hoja de seguridad donde se incluyan, a lo
menos, los siguientes antecedentes de las sustancias peligrosas: NO
42° nombre comercial, fórmula química, compuesto,activo, cantidad CUMPLE
almacenada, características físico químicas, tipo de riesgo más
probable ante una emergencia, croquis de ubicación dentro del
recinto donde se señalen las vías de acceso y elementos existentes
para prevenir y controlar las emergencias.
Las sustancias inflamables deberán almacenarse en forma
independiente y separada del resto de las sustancias peligrosas, en
bodegas construidas con resistencia no inferior al fuego clase a.
Los estanques de almacenamiento de combustibles líquidos
NO
42° deberán cumplir las exigencias dispuestas en el Decreto N° 90 de
APLICA
1996, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.
Para conducir maquinarias automotrices en los lugares de trabajo,
como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozers, palas
mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras,
retroexcavadoras, traillas y otras similares, los trabajadores deberán NO
43° poseer la licencia de conductor que exige la Ley de Tránsito. Las CUMPLE
grúas, camiones y otros vehículos de carga y maquinaria móvil,
deberán contar con alarma de retroceso de tipo sonoro.

PARRAFO II : DE LAS CONDICIONES GENERALES DE


SEGURIDAD
Art. REQUISITOS ESTADO
En todo lugar de trabajo deberán implementarse las medidas
necesarias para la prevención de incendios con el fin de disminuir la
posibilidad de inicio de un fuego, controlando las cargas NO
44° combustibles y las fuentes de calor e inspeccionando las CUMPLE
instalaciones a través de un programa preestablecido.

El control de los productos combustibles deberá incluir medidas


tales como programas de orden y limpieza y racionalización de la
cantidad de materiales combustibles, tanto almacenados como en NO
proceso. CUMPLE

El control de las fuentes de calor deberá adoptarse en todos


aquellos lugares o procesos donde se cuente con equipos e
instalaciones eléctricas, maquinarias que puedan originar fricción,
chispas mecánicas o de combustión y/o superficies calientes,
cuidando que su diseño, ubicación, estado y condiciones de CUMPLE
operación, esté de acuerdo a la reglamentación vigente sobre la
materia.

En áreas donde exista una gran cantidad de productos combustibles


o donde se almacenen, trasvasijen o procesen sustancias
inflamables o de fácil combustión, deberá establecerse una estricta
prohibición de fumar y encender fuegos, debiendo existir
procedimientos específicos de seguridad para la realización de CUMPLE
labores de soldadura, corte de metales o similares.

Todo lugar de trabajo en que exista algún riesgo de incendio, ya sea


por la estructura del edificio o por la naturaleza del trabajo que se
realiza, deberá contar con extintores de incendio, del tipo adecuado
45° a los materiales combustibles o inflamables que en él existan o se CUMPLE
manipulen.
El número total de extintores dependerá de la superficie a proteger
de acuerdo a lo señalado en el artículo 46°.
Los extintores deberán cumplir con los requisitos y características
que establece el decreto supremo Nº 369, de 1996, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que lo reemplace, y en NO
lo no previsto por éste por las normas chilenas oficiales. Además, CUMPLE
deberán estar certificados por un laboratorio acreditado de acuerdo
a lo estipulado en dicho reglamento.

El número mínimo de extintores deberá determinarse dividiendo la


superficie a proteger por la superficie de cubrimiento máxima del
extintor indicada en la tabla precedente y aproximando el valor
resultante al entero superior. Este número de extintores deberá NO
distribuirse en la superficie a proteger de modo tal que desde CUMPLE
cualquier punto, el recorrido hasta el equipo más cercano no supere
la distancia máxima de traslado correspondiente.

Podrán utilizarse extintores de menor capacidad que los señalados


en la tabla precedente, pero en cantidad tal que su contenido
alcance el potencial mínimo exigido, de acuerdo a la
correspondiente superficie de cubrimiento máxima por extintor.
En caso de existir riesgo de fuego clase B, el potencial mínimo
exigido para cada extintor será 10 B, con excepción de aquellas NO
zonas de almacenamiento de combustible en las que el potencial APLICA
mínimo exigido será 40 B.
Los extintores se ubicarán en sitios de fácil acceso y clara
identificación, libres de cualquier obstáculo, y estarán en
condiciones de funcionamiento máximo. La ubicación deberá ser tal,
47° que ninguno de ellos esté a más de 23 metros del lugar habitual de CUMPLE
algún trabajador. Se colocarán a una altura máxima de 1,30 metros,
medidos desde el suelo hasta la base del extintor y estarán
debidamente señalizados.

Todo el personal que se desempeñe en un lugar de trabajo deberá


ser instruido y entrenado sobre la manera de usar los extintores en
caso de emergencia. NO
48°
CUMPLE

Los extintores que precisen estar situados a la intemperie deberán


colocarse en un nicho o gabinete que permita su retiro expedito, y NO
49° podrá tener una puerta de vidrio simple, fácil de romper en caso de APLICA
emergencia.
De acuerdo al tipo de fuego podrán considerarse los siguientes
50°
agentes de extinción:
Los extintores deberán ser sometidos a revisión, control y
mantención preventiva según normas chilenas, realizada por el
fabricante o servicio técnico, de acuerdo con lo indicado en el
Decreto N° 369, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, por lo menos una vez al año, haciendo constar esta
51° circuntancia en la etiqueta correspondiente, a fin de verificar sus CUMPLE
condiciones de funcionamiento. Será responsabilidad del empleador
tomar las medidas necesarias para evitar que los lugares de trabajo
queden desprovistos de extintores cuando se deba proceder a dicha
mantención.

Los lugares en que se almacenen o manipulen sustancias


peligrosas, la autoridad sanitaria padrá exigir un sistema automático
de detección de incendio. Además, en caso de existir alto riesgo
potencial, dado el volumen o naturaleza de la sustancia, podrá exigir NO
52
la instalación de un sistema automático de extinción de incendios, APLICA
cuyo agente de extinción sea compatible con el riesgo a proteger.

PARRAFO IV : DE LOS EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL

Art. REQUISITOS ESTADO


53° El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de
costo, los elementos de protección personal adecuados al riesgo a
cubrir y el adiestramiento necesario para su correcto empleo, NO
debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de CUMPLE
funcionamiento. Por su parte, el trabajador deberá usarlos en forma
permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo.

54° Los elementos de protección personal usados en los lugares de


trabajo, sean éstos de procedencia nacional o extranjera, deberán
cumplir con las normas y exigencias de calidad que rijan a tales CUMPLE
artículos según su naturaleza, de conformidad a lo establecido en el
Decreto N° 18 (1982) del Ministerio de Salud.
TITULO IV - DE LA CONTAMINACION AMBIENTAL
PARRAFO I : DISPOSICIONES GENERALES
Art. REQUISITOS ESTADO
55° Los límites permisibles de aquellos agentes químicos y físicos
capaces de provocar efectos adversos en el trabajador serán, en
todo lugar de trabajo, los que resulten la aplicación de los artículos
siguientes.
56° Los límites permisibles para sustancias químicas y agentes físicos
son índices de referencia del riesgo ocupacional.
57° En el caso que una medición representativa de las concentraciones
de sustancias contaminantes existentes en el ambiente de trabajo o
de la exposición a agentes físicos, demuestre que han sido
sobrepasados los valores que se establecen como límites
permisibles, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones
necesarias para controlar el riesgo, sean en su origen, o bien,
proporcionando protección adecuada al trabajador expuesto. En
cualquier caso el empleador será responsable de evitar que los
trabajadores realicen su trabajo en condiciones de riesgo para su
salud.
58° Se prohíbe la realización de trabajos, sin la protección personal
correspondiente, en ambientes en que la atmósfera contenga
menos de 18% de oxígeno.
PARRAFO II : DE LOS CONTAMINANTES QUIMICOS
Art. REQUISITOS ESTADO
59° Para los efectos de este Reglamento se entenderpa por:
Límite Permisible Ponderado (LPP): Valor máximo permitido para
el promedio ponderado de las concentraciones ambientales de
contaminantes químicos existentes en los lugares de trabajo durante
la jornada normal de 8 hrs. diarias, con un total de 48 hrs.
semanales.
Límite Permisible Temporal (LPT): Valor máximo permitido para el
promedio ponderado de las concentraciones ambientales de
contaminantes químicos en los lugares de trabajo, medidas en un
período de 15 minutos continuos dentro de la jornada de trabajo.

Límite Permisible Absoluto (LPA): Valor máximo permitido para


las concentraciones ambientales de contaminantes químicos
evaluada en cualquier instante de la jornada de trabajo.
Los límites permisibles ponderados (LPP) no deberán superar los
valores establecidos en el artículo 66° del presente reglamento. Se
podrán exceder momentaneamente estos límites, pero en ningún
caso superar cinco veces su valor. Con todo, respecto de aquellas
sustancias para las cuales se establece además un límite permisible
60° temporal (LPT), tales excesos no podrán superar estos límites.
Tanto los excesos de los límites permisibles ponderados, como la
exposición a límites permisbles temporales, no podrán repetirse más
de cuatro veces en la jornada diaria, ni más de una vez en una hora.

Las concentraciones ambientales de las sustancias capaces de


causar rápidamente efectos narcóticos, cáusticos o tóxicos, de
61° carácter grave o fatal, no podrán exceder en ningún momento los
límites permisibles absolutos (LPA) siguientes:
Acido Bromhídrico
Acido Cianhídrico (Exp. CN)
Acido Clorhídrico
Acido Fluorhídrico (Exp. F)
Alcohol n-Butilico
Cianuros (Exp. Como CN)
Etilenglicol , Aerosol de
Formaldehido
Glutaraldehido
Hidróxido de Potasio
Hdróxido de Sodio
Isoforona
Peróxido de metil etil cetona
Triclorofluorometano (Freon11)
Yodo
Cuando la jornada de trabajo habitual sobrepase las 48 horas
semanales, el efecto de la mayor dosis de tóxico que recibe el
trabajador unida a la reducción del período de recuperación durante
el descanso, se compensará multiplicando los límites permisibles
ponderados del artículo 66° por el factor de reducción ''Fj'' que
resulte de la aplicación de la fórmula siguiente, en que ''h'' será el NO
62°
número de horas trabajadas semanalmente: APLICA

48 168 – H
Fj = ---- x ---------
h 120

Cuando los lugares de trabajo se encuentran a una altura superior a


1.000 metros sobre el nivel del mar, los límites permisibles
absolutos, ponderados y temporales expresados en mg / m3 y en
fibras / cc, establecidos en los artículos 61° y 66° del presente
reglamento, se deberán multiplicar por el factor "Fa" que resulta de
la aplicación de la fórmula siguiente, en que "P" será la presión NO
63°
atmósferica local medida en milímetros de mercurio: APLICA
P

Fa = --------
760

En lugares de trabajo en altura y con jornada mayor de 48 horas


semanales se corregirá el límite permisible ponderado
multiplicándolo sucesivamente por cada uno de los factores NO
64° definidos en los artículos 62° y 63°, respectivamente. Los límites APLICA
permisibles temporales y absolutos se ajustarán aplicando
solamente el factor "Fa" del artículo 63°.

Prohíbese el uso en los lugares de trabajo de las sustancias que se


65° indican a continuación, con excepción de los casos calificados por la
autoridad sanitaria.
Aldrin
Bencina o Gasolina (uso distinto motores)
Benzidina
Beta Naftilamina
Beta Propiolactona
Clorometil Metiléter
Dibromocloropropano
Dibromo Etileno
Dicloro Difenil Tricloroetano (DDT)
Dieldrín
Dimetilnitrosamina (N Nitrosodimetilamina)
Endrín
2-4-5T
4-Nitro Difenilo
4-Amino Difenilo (para Xenilamina)
PARRAFO II : DE LOS CONTAMINANTES QUIMICOS
Art. REQUISITOS ESTADO
Las sustancias de los artículos 61 y 66 que llevan calificativo ''Piel''
son aquellas que pueden ser absorbidas a través de la piel humana.
Con ellas deberán adoptarse todas las medidas necesarias para NO
67° impedir el contacto con la piel de los trabajadores y se extremarán APLICA
las medidas de protección y de higiene personal.

Las sustancias calificadas como ''A.1'' son comprobadamente


cancerígenas para el ser humano y aquellas calificadas como ''A.2''
68° son sospechosas de ser cancerígenas para éstos, por lo cual en
ambos casos se deberán extremar las medidas de protección y de
higiene personal frente a ellas.
Respecto de aquellas calificadas como ''A.3'', no se ha demostrado
que sean cancerígenas para seres humanos pero sí lo son para
animales de laboratorio y las designadas como ''A.4'' se encuentran
en estudio pero no se dispone aún de información válida que NO
permita clasificarlas como cancerígenas para el ser humano o para APLICA
animales de laboratorio, por lo que la exposición de los trabajadores
a ambos tipos de ellas deberá ser mantenida en el nivel lo más bajo
posible.

Cuando en el ambiente de trabajo existan dos o más sustancias de


las enumeradas en el artículo 66, y actúen sobre el organismo
humano de igual manera, su efecto combinado se evaluará
sumando las fracciones de cada concentración ambiental dividida
por su respectivo límite permisible ponderado, no permitiéndose que
NO
69° esta suma sea mayor que 1 (uno). Si la acción de cada una de
APLICA
estas sustancias fuera independiente de las otras o cuando actúen
sobre órganos diferentes deberán evaluarse independientemente
respecto a su límite permisible ponderado.

PARRAFO III : DE LOS AGENTES FISICOS, RUIDO-


VIBRACIONES-ILUMINACIÓN-DIGITACIÓN-CALOR-FRÍO-
RADIACIONES
Art. REQUISITOS ESTADO
En la exposición laboral a ruido se distinguirán el ruido estable, el
70°
ruido fluctuante y el ruido impulsivo.
Ruido estable es aquel ruido que presenta fluctuaciones del nivel de
71° presión sonora instantáneo inferiores o iguales a 5 dB(A) lento,
durante un período de observación de 1 minuto.
Ruido fluctuante es aquel ruido que presenta fluctuaciones del nivel
de presión sonora instantáneo superiores a 5 dB(A) lento, durante
un período de observación de 1 minuto.
Ruido impulsivo es aquel ruido que presenta impulsos de energía
acústica de duración inferior a 1 segundo a intervalos superiores a 1
segundo.
Las mediciones de ruido estable, ruido fluctuante y ruido impulsivo
se efectuarán con un sonómetro integrador o con un dosímetro que
72° cumpla las exigencias señaladas para los tipos 0, 1 ó 2,
establecidas en las normas: IEC 651-1979, IEC 804-1985 y ANSI
S.1.4-1983.
RUIDO ESTABLE O FLUCTUANTE
Art. REQUISITOS ESTADO
En la exposición a ruido estable o fluctuante se deberá medir el nivel
de presión sonora continuo equivalente (NPSeq o Leq), el que se
73° expresará en decibeles ponderados ''A'', con respuesta lenta, es
decir, en dB(A) lento.
La exposición ocupacional a ruido estable o fluctuante deberá ser
controlada de modo que para una jornada de 8 horas diarias ningún
74° trabajador podrá estar expuesto a un nivel de presión sonora
continuo equivalente superior a 85 dB(A) lento, medidos en la
posición del oído del trabajador.
Niveles de presión sonora continua equivalentes, diferentes a 85
dB(A) lento, se permitirán siempre que el tiempo de exposición a
75° ruido del trabajador no exceda los valores indicados en la siguiente
tabla:

Cuando la exposición diaria a ruido está compuesta de dos o más


períodos de exposición a diferentes niveles de presión sonora
continuos equivalentes, deberá considerarse el efecto combinado
de aquellos períodos cuyos NPSeq sean iguales o superiores a 80
dB(A) lento. En este caso deberá calcularse la dosis de ruido diaria
(D), mediante la siguiente fórmula:

Te1 Te2 Ten


76° D = ------- + ------- + … + -------
Tp1 Tp2 Tpn

Te = Tiempo total de exposición a un determinado NPSeq


Tp = Tiempo total permitido de exposición a ese NPSeq

La dosis de ruido diaria máxima permisible será 1 (100%).


En ningún caso se permitirá que trabajadores carentes de
protección auditiva personal estén expuestos a niveles de presión NO
77° sonora continuos equivalentes superiores a 115 dB(A) lento, CUMPLE
cualquiera sea el tipo de trabajo.
RUIDO IMPULSIVO
Art. REQUISITOS ESTADO
En la exposición a ruido impulsivo se deberá medir el nivel de
presión
78° sonora peak (NPSPeak), expresado en decibeles ponderados “C”,
es decir, dB(C)Peak.

La exposición ocupacional a ruido impulsivo deberá ser controlada


de modo que para una jornada de 8 horas diarias ningún trabajador
79° podrá estar expuesto a un nivel de presión sonora peak superior a
95 dB(C)Peak, medidos en la posición del oído del trabajador.

En ningún caso se permitirá que trabajadores carentes de


protección auditiva personal estén expuestos a niveles de presión
81° sonora peak superiores a 140 dB(C)Peak, cualquiera sea el tipo de
trabajo.
Cuando un trabajador utilice protección auditiva personal, se
entenderá que se cumple con lo dispuesto en los artículos 75 y 80
82° del presente reglamento si el nivel de presión sonora efectivo no
sobrepasa los límites máximos permisibles establecidos en las
tablas indicadas en tales artículos.
Para los efectos de este reglamento se entenderá por nivel de
presión sonora efectiva la diferencia entre el nivel de presión sonora
continua equivalente o el nivel de presión sonora peak, según se
trate de ruido estable, fluctuante, o impulsivo respectivamente, y la
82° reducción de ruido que otorgará el protector auditivo. En ambos
casos la reducción de ruido será calculada de acuerdo a las normas
oficiales vigentes en materia de protección auditiva.

LAS VIBRACIONES
Art. REQUISITOS ESTADO
Para los efectos del presente reglamento se entenderá por vibración
NO
83° el movimiento oscilatorio de las partículas de los cuerpos sólidos.
APLICA

En la exposición a vibraciones se distinguirá la exposición


segmentaria del componente mano - brazo o exposición del NO
84° segmento mano - brazo y la exposición de cuerpo entero o APLICA
exposición global.
EXPOSICIÓN DE CUERPO ENTERO
Art. REQUISITOS ESTADO
En la exposición a vibraciones globales o de cuerpo entero, la
aceleración vibratoria deberá ser medida en la dirección apropiada NO
85° de un sistema de coordenadas ortogonales tomando como punto de APLICA
referencia el corazón, considerando:
NO
APLICA

Eje Z (az) De los pies a la cabeza


Eje X (ax) De la espalda al pecho
Eje Y (ay) De derecha a izquierda
Las mediciones de la exposición a vibración se deberán efectuar
con un sistema de transducción triaxial, con el fin de registrar con NO
86° exactitud la aceleración vibratoria generada por la fuente, en la APLICA
gama de frecuencias de 1 Hz a 80 Hz.
La medición se deberá efectuar en forma simultánea para cada eje
coordenada (az, ax y ay), considerándose como magnitud el valor de NO
86° la aceleración equivalente ponderada en frecuencia (Aeq) APLICA
expresada en metros por segundo al cuadrado (m/s2).

La aceleración equivalente ponderada en frecuencia (Aeq) máxima


permitida para una jornada de 8 horas según el eje de medición,
será la que se indica en la siguiente tabla:
Eje de Medición Aeq Máxima Permitida
[m/s2] NO
87°
z 0,63 APLICA
x 0,45
y 0,45

Aceleraciones equivalentes ponderadas en frecuencia diferentes a


las establecidas en el artículo 87 se permitirán siempre y cuando el NO
88° tiempo de exposición no exceda los valores indicados en la APLICA
siguiente tabla:
Cuando en una medición de la exposición a vibraciones de cuerpo entero
los valores de Aeq para cada eje no superan los límites establecidos en el
artículo 88, se deberá evaluar el riesgo global de la exposición a través de la
aceleración equivalente total ponderada en frecuencia (AeqTP). Para tales
efectos sólo se considerarán los valores de Aeq similares, entendiéndose
como tales los que alcancen el 60% del mayor valor medido.

El cálculo de la AeqTP se realizará mediante la siguiente


fórmula:
NO
89°
______________________________ APLICA
AeqTP = √ (1,4 x Aeqx)2 + (1,4 x Aeqy)2 + (Aeqz)2

AeqTP = Aceleración equivalente total ponderada.


Aeqx = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje X.
Aeqy = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje Y.
Aeqz = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje Z.

El valor obtenido no deberá superar los límites máximos permitidos para el


eje Z establecidos en el artículo 88

LA EXPOSICION SEGMENTARIA DEL COMPONENTE MANO-


BRAZO
Art. REQUISITOS ESTADO
En la exposición segmentaria del componente mano - brazo, la
aceleración originada por una herramienta de trabajo vibrátil deberá NO
90° medirse en tres direcciones ortogonales, en el punto donde la APLICA
vibración penetra en la mano.
Las direcciones serán las que formen el sistema biodinámico de
coordenadas o el sistema basicéntrico relacionado, que tenga su NO
90° origen en la interface entre la mano y la superficie que vibra, APLICA
considerando:

NO
APLICA

Eje Z (Zh) = Corresponde a la línea longitudinal ósea.


Eje X (Xh) = Perpendicular a la palma de la mano.
Eje Y (Yh) = En la dirección de los nudillos de la mano.
Las mediciones de la exposición a vibraciones se efectuarán con un
transductor pequeño y de poco peso, con el fin de registrar con NO
91° exactitud la aceleración vibratoria generada por la fuente, en la APLICA
gama de frecuencias de 5 Hz a 1500 Hz.
La medición se deberá efectuar en forma simultánea en los tres ejes
coordenadas (Zh, Xh e Yh), por ser la vibración una cantidad
vectorial.
La magnitud de la vibración se expresará para cada eje coordenado NO
91°
por el valor de la aceleración equivalente ponderada en frecuencia, APLICA
expresada en metros por segundo al cuadrado (m/s2) o en unidades
de gravitación (g).

La aceleración equivalente máxima, medida en cualquier eje,


constituirá la base para efectuar la evaluación de la exposición a NO
92° vibraciones del segmento mano - brazo y no deberá sobrepasar los APLICA
valores establecidos en la siguiente tabla:

(g)* = 9,81 m/s2 (aceleración de gravedad)

Si la exposición diaria a vibración en una determinada dirección


comprende varias exposiciones a distintas aceleraciones
equivalentes ponderadas en frecuencia, se obtendrá la aceleración
total equivalente ponderada en frecuencia, a partir de la siguiente
ecuación:

n 1/2
Aeq(T) = [ 1/T Σ (aeq)i2 x Ti ] NO
93° i=1 APLICA
T = Tiempo total de exposición.
(aeq)i = Aceleración equivalente ponderada en un determinado
período de exposición.
Ti = Duración del período de exposición a una determinada
(aeq)i

El tiempo total de exposición (T) a una aceleración total equivalente


94° ponderada en frecuencia [ Aeq(T) ], no deberá exceder los valores
señalados en el artículo 92.
LA DIGITACION
Art. REQUISITOS ESTADO
Un trabajador no podrá dedicar a la operación de digitar, para uno o
más empleadores, un tiempo superior a 8 horas diarias ni a 40
95° horas semanales, debiendo concedérsele un descanso de cinco CUMPLE
minutos después de cada período de 20 minutos de digitación
continua, durante la jornada de trabajo
LA EXPOSICIÓN OCUPACIONAL A CALOR
Art. REQUISITOS ESTADO
Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por carga
calórica ambiental el efecto de cualquier combinación de
temperatura, humedad y velocidad del aire y calor radiante, que NO
96°
determine el Indice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo APLICA
(TGBH).
La carga calórica ambiental a que los trabajadores podrán
exponerse en forma repetida, sin causar efectos adversos a su
salud, será la que se indica en la tabla de Valores de Límites
Permisibles del Indice TGBH, los que se aplicarán a trabajadores
aclimatados, completamente vestidos y con provisión adecuada de
agua y sal, con el objeto de que su temperatura corporal profunda
no exceda los 38°C.

El Indice de Temperatura de Globo y


Bulbo Húmedo se determinará considerando las siguientes
situaciones:

a.- Al aire libre con carga solar:

TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS


96°
b.- Al aire libre sin carga solar, o bajo techo:

TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG

Correspondiendo:

TBH = Temperatura de bulbo húmedo natural, en °C


TG = Temperatura de globo, en °C
TBS = Temperatura de bulbo seco, en °C

Las temperaturas obtenidas se considerarán una vez alcanzada una


lectura estable en termómetro de globo (entre 20 a 30 min).

NO
APLICA

La exposición ocupacional a calor debe calcularse como exposición


ponderada en el tiempo según la siguiente ecuación:

(TGBH)1 x t1+ (TGBH) 2 x t2 + ....... + (TGBH)n x tn


TGBH =____________________________________________
promedio t1 + t2 + .......... + tn NO
97°
APLICA

En la que (TGBH)1 ,(TGBH)2..........y (TGBH)n son los diferentes


TGBH encontrados en las distintas áreas de trabajo y descanso en
las que el trabajador permaneció durante la jornada laboral y, t1,
t2....y tn son los tiempos en horas de permanencia en las
respectivas áreas.
Para determinar la carga de trabajo se deberá calcular el costo
energético ponderado en el tiempo, considerando la tabla de Costo
Energético según tipo de trabajo, de acuerdo a la siguiente
ecuación:

M1 x t1 + M2 x t2 + ........... + Mn x tn
98° M promedio = ___________________________
t1 + t2 + ........+ tn

siendo M1, M2....y Mn el costo energético para las diversas


actividades y períodos de descanso del trabajador durante los
períodos de tiempo t1, t2....y tn (en horas).

LA EXPOSICIÓN OCUPACIONAL AL FRIO


Art. REQUISITOS ESTADO
Para los efectos del presente reglamento, se entenderá como
exposición al frío las combinaciones de temperatura y velocidad del
aire que logren bajar la temperatura profunda del cuerpo del
trabajador a 36°C o menos, siendo 35°C admitida para una sola NO
99°
exposición ocasional. Se considera como temperatura ambiental APLICA
crítica, al aire libre, aquella igual o menor de 10°C, que se agrava
por la lluvia y/o corrientes de aire.

La combinación de temperatura y velocidad de aire da origen a


NO
99° determinada sensación térmica representada por un valor que indica
APLICA
el peligro a que está expuesto el trabajador.
A los trabajadores expuestos al frío deberá proporcionárseles ropa
adecuada, la cual será no muy ajustada y fácilmente desabrochable NO
100° y sacable. La ropa exterior en contacto con el medio ambiente deber APLICA
ser de material aislante.

En los casos de peligro por exposición al frío, deberán alternarse


períodos de descanso en zonas temperadas o con trabajos NO
101°
adecuados. APLICA

Las cámaras frigoríficas deberán contar con sistemas de seguridad


NO
102° y de vigilancia adecuados que faciliten la salida rápida del trabajador
APLICA
en caso de emergencia.
LA EXPOSICIÓN OCUPACIONAL AL FRIO
Art. REQUISITOS ESTADO
Todo lugar de trabajo, con excepción de faenas mineras
subterráneas o similares, deberá estar iluminado con luz natural o NO
103° artificial que dependerá de la faena o actividad que en él se realice. APLICA

El valor mínimo de la iluminación promedio será la que se indica a


103°
continuación:
CUMPLE

Los valores indicados en la tabla se entenderán medidos sobre el


103° plano de trabajo o a una altura de 80 centímetros sobre el suelo del CUMPLE
local en el caso de iluminación general.
La relación entre iluminación general y localizada deberá
104°
mantenerse dentro de los siguientes valores:

Las relaciones de máxima luminancia (brillantez) entre zonas del


campo visual y la tarea visual debe ser la siguiente:
5
a 1 Entre tareas y los alrededores adyacentes
20 a 1 Entre tareas y las superficies más remotas
106° 40 a 1 Entre las unidades de iluminación (o del cielo) y las
superficies adyacentes a
ellas.
80 a 1 En todas partes dentro del medio ambiente del trabajador.

RADACIONES NO IONIZANTES
Art. REQUISITOS ESTADO
Los límites permisibles para densidades de energía o densidades de
potencia de radiación láser, directa o reflejada, serán los valores NO
107° indicados en la Tabla N°1 para exposiciones oculares directas y en APLICA
la Tabla N°2 para exposición de la piel.

NO
APLICA
Las relaciones de máxima luminancia (brillantez) entre zonas del campo
visual y la tarea visual debe ser la siguiente:
5 a 1 Entre tareas y los
alrededores adyacentes
20 a 1 Entre tareas y las superficies más remotas
40 a 1 Entre las unidades de iluminación (o del cielo) y las superficies
adyacentes a ellas.
80 a 1 En todas partes dentro del medio ambiente del trabajador.

Los valores indicados en la tabla se entenderán medidos sobre el NO


103° plano de trabajo o a una altura de 80 centímetros sobre el suelo del APLICA
local en el caso de iluminación general.
La relación entre iluminación general y localizada deberá NO
104° mantenerse dentro de los siguientes valores: APLICA
La luminancia (brillo) que deberá tener un trabajo o tarea, según su
105°
complejidad, deberá ser la siguiente:
Las relaciones de máxima luminancia (brillantez) entre zonas del
campo visual y la tarea visual debe ser la siguiente:
5
a 1 Entre tareas y los alrededores adyacentes
106° 20 a 1 Entre tareas y las superficies más remotas
40 a 1 Entre las unidades de iluminación (o del cielo) y las
superficies adyacentes a
ellas.
80 a 1 En todas partes dentro del medio ambiente del trabajador.

RADACIONES NO IONIZANTES
Art. REQUISITOS ESTADO
Los límites permisibles para densidades de energía o densidades de
potencia de radiación láser, directa o reflejada, serán los valores NO
107° indicados en la Tabla N°1 para exposiciones oculares directas y en APLICA
la Tabla N°2 para exposición de la piel.
MICROONDAS
Art. REQUISITOS ESTADO
El tiempo de exposición permitido a las microondas dependerá de la
densidad de potencia recibida y expresada en miliwatt por cm2
(mW/cm2).
Para una jornada de 8 horas y una exposición continua el límite
permisible máximo será de 10 mW/cm2.

Para exposiciones a densidades de potencia superiores a 10


mW/cm2 el tiempo máximo permitido de exposición por cada hora
de trabajo será el que se indica en la tabla siguiente: NO
108°
APLICA

Los tiempos máximos de exposición indicados en la tabla no son


acumulables en la jornada de trabajo. En ningún caso se permitirán
exposiciones a densidades de potencia superiores a 25 mW/cm2.

ULTRAVIOLETA
Art. REQUISITOS ESTADO
El límite permisible máximo para exposición ocupacional a
radiaciones ultravioleta, dependerá de la región del espectro de
acuerdo a las siguientes tablas:

NO
109°
APLICA

Tiempo Máximo de Exposición Permitido para Piel y Ojos


(Longitud de Onda de 200 nm a 315 nm)

NO
APLICA

LAS RADIACIONES IONIZANTES


Art. REQUISITOS ESTADO
Los límites de dosis individual para las personas ocupacionalmente
expuestas a radiaciones ionizantes son aquellos que determina el NO
110° Reglamento de Protección Radiológica de Instalaciones APLICA
Radioactivas o el que lo reemplace en el futuro.
LOS LIMITES DE TOLERANCIA BIOLOGICA
Art. REQUISITOS ESTADO
Cuando una sustancia del artículo 66 registre un indicador biológico,
deberá considerarse, además de los indicadores ambientales, la NO
111° valoración biológica de exposición interna para evaluar la exposición APLICA
real al riesgo.
Para los efectos del presente título los términos siguientes tienen el NO
112°
significado que se expresa: APLICA
Valoración Biológica de Exposición Interna: Colecta sistemática
NO
112° de muestras biológicas humanas con el propósito de determinar
APLICA
concentración de contaminantes o sus metabolitos.
Indicador Biológico: Término genérico que identifica al agente y/o
NO
112° sus metabolitos, o los efectos provocados por los agentes en el
APLICA
organismo.
Límite de Tolerancia Biológica: Cantidad máxima permisible en el
trabajador de un compuesto químico o de sus metabolitos, así como
la desviación máxima permisible de la norma de un parámetro NO
112°
biológico inducido por estas substancias en los seres humanos. APLICA
113° Los límites de tolerancia biológica son los que se indican en el
siguiente listado:

NO
APLICA

Las concentraciones de los agentes químicos y sus metabolitos


serán determinados en muestras biológicas: sangre y orina, en la NO
114° oportunidad y expresadas de acuerdo a las unidades indicadas en APLICA
el artículo 113.
En caso que la valoración biológica demuestre que han sido
sobrepasados los límites de tolerancia biológica indicados en el NO
115° artículo 113, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones APLICA
necesarias que eviten el daño a la salud del trabajador.
En caso que uno o más trabajadores presenten indicadores
biológicos alterados de aquellos agentes que están prohibidos de
ser usados en los lugares de trabajo, la autoridad sanitaria obligará
de inmediato al empleador a tomar las medidas necesarias para NO
116°
evitar el daño a la salud del trabajador, sin perjuicio de las APLICA
sanciones que correspondan por infracción al artículo 65 del
presente reglamento.
LOS LIMITES DE TOLERANCIA BIOLOGICA
Art. REQUISITOS ESTADO
El instituto de salud publica de chile tendrá el carácter de laboratorio
nacional y de referencia en las materias a que se refiere el titulo IV
y V de este reglamento. Le corresponderá asi mismo fijar los NO
117°
métodos de análisis, procedimientos de muestreo y técnicas de APLICA
medición que deberá emplearse en esas materias.
CUMPLE 25
NO CUMPLE 18
NO APLICA 65
ECRETO SUPREMO N° 594
MBIENTALES BASICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO

EVIDENCIA ACTUALIZACION

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

existen trabajadores expuestos a gran


cantidad de ruido y polvo de
dimensionadora en suspecion

la empresa por desconocimiento no


tiene un real importancia de los
riesgos a los cuales estan expuestos
sus trabajadores

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA


no existe transito peatonal
demarcado, la mercaderia obstruye
todo el pasillo por donde transitan
personas y ademas maquinarias.
EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA


EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
No existen documentos que acrediten
que los trabajadores hayan sido
capacitados o entrenados para utilizar
un exintor en caso de emergencia.
EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

el empleador si proporciona los


elementos de proteccion personal ,
pero no se realiza el adiestramiento
necesario para su correcto empleo.

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA


EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA


EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA


EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA


EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA


EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA


EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 18
CERTIFICACION DE CALIDAD DE ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL CONTRA RIESGOS

Art. REQUISITOS ESTADO

Los aparatos, equipos y elementos de protección personal contra


riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que
se utilicen o comercialicen en el país, sean ellos de procedencia
1° nacional o extranjera, deberán cumplir con las normas y exigencias CUMPLE
de calidad que rijan a tales artículos, según su naturaleza.

Las personas, entidades, empresas y establecimientos que


fabriquen, importen, comercialicen o utilicen tales aparatos, equipos
2° y elementos podrán facultativamente controlar su calidad en CUMPLE
instituciones, laboratorios y establecimientos autorizados para
prestar este servicio.
El Instituto de Salud Pública de Chile, a través de su Departamento
de Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental, será el
organismo oficial encargado de autorizar, controlar y fiscalizar a las
instituciones, laboratorios y establecimientos que se interesen en
3° obtener este autorización, para prestar servicios de control de CUMPLE
calidad de equipos, aparatos y elementos de protección personal
contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.

En cumplimiento de esta función, señalará las condiciones y


procedimientos en que se otorgará la autorización, y podrá poner CUMPLE
término a ella, por razones fundadas.
Los controles y pruebas de calidad que efectúen las instituciones,
laboratorios y establecimientos autorizados deberán sujetarse a las
especificaciones fijadas en la materia por las normas oficiales, y a
4° falta de éstas, por las normas que aprueba el Ministerio de Salud a CUMPLE
proposición del Instituto de Salud Pública de Chile.

El presente decreto entrará en vigencia noventa días después de su


publicación en el Diario Oficial, fecha en que quedará derogada la
5° resolución Nº 3.188, de 17 de Julio de 1974, de la Dirección General CUMPLE
del ex Servicio Nacional de Salud.
Las disposiciones, del presente decreto no obstan a que los
Servicios de Salud ejerzan sus funciones y facultades en la materia
6° que la ley les encomienda en prevención de riesgos ocupacionales. CUMPLE

CUMPLE 7
NO CUMPLE 0
NO APLICA 0
DECRETO SUPREMO N° 18
ECCION PERSONAL CONTRA RIESGOS OCUPACIONALES

EVIDENCIA ACTUALIZACION
LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 76
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 66 BIS DE LA LEY N°1674
SOBRE LA GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN OBRAS, FAENAS O SER
Art. REQUISITOS ESTADO

TITULO I - DISPOCISIONES GENERALES


Art. REQUISITOS ESTADO
El presente reglamento establece normas para la aplicación del
artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, sobre materias relativas a la
seguridad y salud en el trabajo, para aquellas empresas que
contraten o subcontraten con otras la realización de una obra, faena
1° o servicios propios de su giro, así como para sus empresas
contratistas y subcontratistas, con la finalidad de proteger la vida y
salud de todos los trabajadores que laboren en dichos lugares,
cualquiera sea su dependencia.

En aquellas obras, faenas o servicios en que existan trabajadores


bajo régimen de subcontratación y en donde también ejecuten
labores trabajadores de empresas de servicios transitorios, estos
2° últimos sólo serán considerados para los efectos de calcular el
número total de trabajadores que presten servicios en un mismo
lugar de trabajo.

Las disposiciones de este reglamento, en caso alguno, eximirán a la


empresa principal, así como tampoco a las empresas contratistas y
subcontratistas, de sus obligaciones individuales respecto de la
3° protección de la seguridad y salud de sus trabajadores, para lo cual
deberán cumplir con las normas legales vigentes en dichas
materias.

Para los efectos de este reglamento, se entenderá por obra, faena o


servicios propios de su giro, todo proyecto, trabajo o actividad
destinado a que la empresa principal desarrolle sus operaciones o
4° negocios, cuya ejecución se realice bajo su responsabilidad, en un
área o lugar determinada, edificada o no, con trabajadores sujetos a
régimen de subcontratación.

La empresa principal, para efectos de planificar y dar cumplimiento


a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo
deberá mantener en la faena, obra o servicios y por el tiempo que NO
5° ésta se extienda, un registro actualizado de antecedentes, en papel CUMPLE
y/o soporte digital, el que deberá contener a lo menos:

a) Cronograma de las actividades o trabajos a ejecutar, indicando el


NO
5° nombre o razón social de la(s) empresa(s) que participará(n) en su
CUMPLE
ejecución;
b) Copia de los contratos que mantiene con las empresas
NO
5° contratistas y de éstas con las subcontratistas, así como los que
CUMPLE
mantenga con empresas de servicios transitorios;
c) De las empresas contratistas, subcontratistas y de servicios

transitorios:
c1. R.U.T y Nombre o Razón Social de la empresa; Organismo
Administrador de la Ley N° 16.744; nombre del encargado de los
trabajos o tareas, cuando corresponda; número de trabajadores, y NO

fecha estimada de inicio y de término de cada uno de los trabajos o CUMPLE
tareas específicas que ejecutará la empresa;
c2. Historial de los accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales de la faena. La empresa principal podrá solicitar NO
5° información de la siniestralidad laboral a las empresas contratistas o CUMPLE
subcontratistas;
d) Informe de las evaluaciones de los riesgos que podrían afectar a NO

los trabajadores en la obra, faena o servicios; CUMPLE
e) Visitas y medidas prescritas por los organismos administradores

de la Ley N° 16.744; e
f) Inspecciones de entidades fiscalizadoras, copias de informes o
5° CUMPLE
actas, cuando se hayan elaborado.
Este registro deberá estar disponible, en la obra, faena o servicios,

cuando sea requerido por las entidades fiscalizadoras.
Las empresas contratistas y subcontratistas deberán efectuar, junto
con la empresa principal, las coordinaciones que fueren necesarias
para dar cumplimiento a las normas en materia de seguridad y salud
en el trabajo.
Asimismo, deberán informar acerca del cumplimiento de las
6° obligaciones que les impone la ley en materias de seguridad y salud
en el trabajo, cada vez que así lo solicite la empresa principal, o por
su intermedio, el Comité Paritario de Faena y el Departamento de
Prevención de Riesgos de Faena, según corresponda.

TITULO II - SISTEMA DE GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD


EN EL TRABAJO
Art. REQUISITOS ESTADO
La empresa principal deberá implementar en la obra, faena o
servicios propios de su giro un Sistema de Gestión de la Seguridad
y Salud en el Trabajo o Sistema de Gestión de la SST, para todos
los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, NO
7° cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores, pudiendo CUMPLE
incorporar a la respectiva obra, faena o servicios al Sistema de
Gestión que tenga implementado para toda la empresa.

Se entenderá por Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el


Trabajo al conjunto de elementos que integran la prevención de
8° riesgos, a fin de garantizar la protección de la salud y la seguridad
de todos los trabajadores.
En aquellas obras, faenas o servicios en que el número total de
trabajadores, sin importar su dependencia, sea más de 100, el
Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, dará la NO

asesoría técnica que se requiera para la implementación y APLICA
aplicación de este sistema de gestión.
En aquellas obras, faenas o servicios en que el número total de
trabajadores, sin importar su dependencia, sea más de 50 y hasta
100 y la empresa principal cuente con un Departamento de
Prevención de Riesgos Profesionales, éste dará la asesoría técnica
8° que se requiera para la implementación y aplicación de este sistema
de gestión. En caso que la empresa principal no cuente con dicho
Departamento, podrá solicitar la asistencia técnica de su organismo
administrador de la Ley N° 16.744.

El Sistema de Gestión de la SST deberá considerar, entre otros, los NO



siguientes elementos: CUMPLE
1. Política de seguridad y salud en el trabajo: Esta política
establecerá las directrices que orientarán todos los programas y las
acciones en materias de seguridad y salud laboral en la obra, faena
o servicios, debiendo explicitar, a lo menos: el compromiso de
protección de todos los trabajadores de la obra, faena o servicios; el NO

cumplimiento de la normativa aplicable en la materia; la CUMPLE
participación de los trabajadores, así como el mejoramiento continuo
de las condiciones y medio ambiente de trabajo.

Dicha Política deberá ser puesta en conocimiento de todos los NO



trabajadores. CUMPLE
2. Organización: se deberá señalar la estructura organizativa de la
prevención de riesgos en la obra, faena o servicios, indicando las
funciones y responsabilidades en los diferentes niveles jerárquicos, NO
9° en particular la correspondiente a la dirección de la o las empresas; CUMPLE
el o los Comité (s) Paritario(s); el o los Departamentos de
Prevención de Riesgos y los trabajadores.

3. Planificación: Esta deberá basarse en un examen o diagnóstico


NO
9° inicial de la situación y revisarse cuando se produzcan cambios en
CUMPLE
la obra, faena o servicios.
El diagnóstico deberá incluir, entre otros, la identificación de los
riesgos laborales, su evaluación y análisis, para establecer las
medidas para la eliminación de los peligros y riesgos laborales o su
reducción al mínimo, con miras a prevenir las lesiones,
9° enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo. Este
diagnóstico deberá ser informado a las empresas y los trabajadores
involucrados al inicio de las labores y cada vez que se produzca
algún cambio en las condiciones de trabajo.

Asimismo, deberá confeccionarse un plan o programa de trabajo de


las actividades en materia de seguridad y salud laboral, que
contenga las medidas de prevención establecidas, los plazos en NO
9° que éstas se ejecutarán y sus responsables, las acciones de CUMPLE
información y formación, los procedimientos de control de los
riesgos, planes de emergencia, la investigación de accidentes.
Dicho plan o programa deberá ser aprobado por el representante
legal de la empresa principal, y dado a conocer a todas las
empresas presentes en la obra, faena o servicios, a los trabajadores
y sus representantes, así como a los Comités Paritarios y NO

Departamentos de Prevención, debiendo establecerse la CUMPLE
coordinación entre las distintas instancias relacionadas con las
materias de seguridad y salud en el trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la empresa principal


deberá vigilar el cumplimiento por parte de las empresas
contratistas y subcontratistas de la obligación de informar a sus
trabajadores de los riesgos que entrañan las labores que
ejecutarán; las medidas de control y prevención que deben adoptar
NO
9° para evitar tales riesgos y los métodos de trabajo correctos; la
CUMPLE
entrega y uso correcto de los elementos y equipos de protección; la
constitución y el funcionamiento de los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de
Riesgos, cuando corresponda.

Asimismo, cada empresa contratista y subcontratista deberá


formular un Programa de trabajo, aprobado por el representante
9° legal de la respectiva empresa, que considere las directrices en
materias de seguridad y salud laboral que le entregue la empresa
principal.
4. Evaluación: Se debe evaluar periódicamente el desempeño del
Sistema de Gestión, en los distintos niveles de la organización. La
9° periodicidad de la evaluación la establecerá la empresa principal
para cada obra, faena o servicios.
5. Acción en Pro de Mejoras o correctivas: Se debe contar con los
mecanismos para la adopción de medidas preventivas y correctivas
9° en función de los resultados obtenidos en la evaluación definida
previamente, de manera de introducir las mejoras que requiera el
Sistema de Gestión de la SST.
Toda la información vinculada al Sistema de Gestión de la SST
deberá estar respaldada por escrito, debiendo mantenerse los
10° documentos, en papel o formato electrónico, a disposición de las
entidades fiscalizadoras en la obra, faena o servicios.
TITULO III - REGLAMENTO ESPECIAL PARA EMPRESAS
CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTA
Art. REQUISITOS ESTADO
La empresa principal, para la implementación del Sistema de
Gestión de la SST, deberá confeccionar un Reglamento Especial
11° para empresas contratistas y subcontratistas o Reglamento
Especial, el que será obligatorio para tales empresas.
Un ejemplar de este Reglamento Especial deberá ser entregado al
12° contratista o subcontratista previo al inicio de sus labores en la obra,
faena o servicios.
Una copia del referido Reglamento Especial se deberá incorporar al
registro a que se refiere el artículo 5° de este reglamento, dejándose
12° constancia, asimismo, de su entrega a las respectivas empresas
contratistas y subcontratistas.
El Reglamento Especial para empresas contratistas y
13°
subcontratistas deberá contener:
1. La definición de quién o quiénes son los encargados de
13° implementar y mantener en funcionamiento el Sistema de Gestión
de la SST;
2. La descripción de las acciones de coordinación de las actividades
preventivas entre los distintos empleadores y sus responsables,
tales como: reuniones conjuntas de los Comités Paritarios y/o de los
Departamentos de Prevención de Riesgos; reuniones con
participación de las otras instancias encargadas de la prevención de
13° riesgos en las empresas; mecanismos de intercambio de
información, y el procedimiento de acceso de los respectivos
Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 Para estos
efectos se definirán las situaciones que ameritan tal coordinación en
la obra, faena o servicios.

3. La obligación de las empresas contratistas y subcontratistas de


informar a la empresa principal cualquier condición que implique
13° riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores o la ocurrencia
de cualquier accidente del trabajo o el diagnóstico de cualquier
enfermedad profesional;
4. Las prohibiciones que se imponen a las empresas contratistas y
subcontratistas, con la finalidad de evitar la ocurrencia de
13° accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la obra,
faena o servicios;
5. Los mecanismos para verificar el cumplimiento, por parte de la
empresa principal, de las disposiciones del Reglamento Especial,
tales como: auditorías periódicas, inspecciones planeadas, informes
13° del Comité Paritario, del Departamento de Prevención de Riesgos o
del Organismo Administrador de la Ley N°16.744; y

6. Las sanciones aplicables a las empresas contratistas y


13° subcontratistas, por infracciones a las disposiciones establecidas en
este Reglamento Especial.
TITULO IV - LOS COMITES PARITARIOS DE FAENA
Art. REQUISITOS ESTADO
La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para la
constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Faena,
cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra,
14° faena o servicios propios de su giro, cualquiera sea su dependencia,
sean más de 25, entendiéndose que los hay cuando dicho número
se mantenga por más de treinta días corridos.

La constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Faena se


regirá por lo dispuesto por el D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del
15° Trabajo y Previsión Social en todo aquello que no esté regulado por
este reglamento y que no fuere incompatible con sus disposiciones.
El Comité Paritario de Faena ejercerá funciones de vigilancia y
coordinación de las acciones de seguridad y salud en el trabajo, en
16° la respectiva obra, faena o servicios. Para tal efecto, deberá realizar
las siguientes acciones:
a) Tomar conocimiento de las medidas de seguridad y salud en el
trabajo que se programen y realicen. Para estos efectos, la empresa
principal deberá proporcionarle el programa de trabajo, los informes
de evaluación y seguimiento de éste, los antecedentes en que
16° conste el cumplimiento por parte de todas las empresas de la obra,
faena o servicios del Título VI del D.S. N° 40, de 1969 del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, así como todos aquellos que sean
necesarios para dar cumplimiento a esta función;

b) Observar y efectuar recomendaciones a las actividades de


prevención programadas y en ejecución, por parte de la empresa
16° principal, las que deberán estar disponibles para los distintos
Comités Paritarios existentes;
c) Realizar las investigaciones de los accidentes del trabajo que
ocurran, cuando la empresa a que pertenece el trabajador
accidentado no cuente con Comité Paritario en esa faena, debiendo
16° actuar con la asesoría del Departamento de Prevención de Riesgos
de Faena o del Departamento de Prevención de Riesgos
Profesionales de dicha empresa.

Si no existiese Departamento de Prevención de Riesgos de Faena y


la empresa a que pertenece el trabajador accidentado no cuenta
con Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, deberá
integrar el Comité un representante de la empresa siniestrada y un
16° representante de sus trabajadores elegidos por éstos para tal fin,
pudiendo requerir la asistencia técnica del organismo administrador
de la Ley N° 16.744 a que se encuentre afiliada o adherida dicha
empresa.

Los acuerdos adoptados por el Comité Paritario de Faena, en el


ejercicio de sus atribuciones, deberán ser notificados a la empresa
principal y a las empresas contratistas y subcontratistas, cuando
corresponda, y serán obligatorios para todas las empresas y los
trabajadores de la respectiva obra, faena o servicios, sin perjuicio
17° del derecho a apelar de las mismas ante el organismo administrador
al que se encuentra adherida o afiliada la empresa que apela, de
conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 66 de
la Ley N° 16.744.

Cuando la empresa principal tenga constituido el Comité Paritario de


Higiene y Seguridad en la respectiva obra, faena o servicios, de
acuerdo al D.S. N° 54, éste podrá asumir las funciones del Comité
18° Paritario de Faena. En caso contrario, deberá ceñirse a las
siguientes normas para su constitución y la designación y elección
de sus miembros.
19° El Comité Paritario de Faena estará constituido por 6 miembros.
El Comité Paritario de Faena estará integrado por tres
representantes de los trabajadores y tres de los empleadores. El
miembro que deje de serlo, por las causales establecidas en el
20° artículo 21 del D.S. N° 54 o porque la empresa haya terminado su
relación contractual con la empresa principal, deberá ser
reemplazado siguiendo el procedimiento establecido en este
reglamento, si así correspondiere.

La empresa principal deberá integrar en todos los casos el Comité


21° Paritario de Faena con, al menos, un representante que designe al
efecto y uno de sus trabajadores.
Además, deberá integrar al Comité, al menos, un representante del
empleador y uno de los trabajadores de una o dos de las empresas
contratistas o subcontratistas, a elección de la empresa principal,
21° cuya permanencia en la obra, faena o servicios sea igual o superior
a treinta días, y que tengan mayor número de trabajadores.

En aquellos casos en que existan empresas que tengan igual


número de trabajadores, éstas se deberán seleccionar de acuerdo
21° al riesgo inherente a sus labores y a la permanencia que tendrán en
la obra, faena o servicios.
Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de
22°
Faena, se elegirán conforme a las siguientes reglas:
a) Cuando la empresa que deba participar en el Comité Paritario de
Faena tenga o deba tener constituido el Comité Paritario de Higiene
22° y Seguridad en la respectiva obra, faena o servicios elegido de
acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 54, lo integrará el
representante que goza de fuero;
b) Cuando el Comité Paritario de la empresa que deba participar no
tenga un representante de los trabajadores con fuero, se definirá la
22° participación por sorteo de uno de los tres representantes del
Comité; y
c) Cuando la empresa que participará no deba constituir Comité
22° Paritario de acuerdo al D.S. N° 54, se elegirá un representante
especial.
El representante especial será elegido en una asamblea de
23° trabajadores a celebrarse en cada una de las empresas que deben
integrar dicho Comité.
La convocatoria a la asamblea debe efectuarla cada empresa, a
instancias de la empresa principal. Para este efecto, deberá
informar oportunamente a aquellas empresas contratistas o
subcontratistas, cuando deban integrar el Comité Paritario de
23° Faena, indicándoles que dentro del plazo máximo de 3 días deberán
convocar y realizar la respectiva asamblea. Del resultado de esta
asamblea se deberá informar a la empresa principal, a más tardar
al día siguiente de aquél en que ésta se haya realizado.

23° Se deberá levantar un acta de lo ocurrido en la asamblea.


Si el trabajador elegido como representante especial no contare con
el curso a que se refiere la letra d) del artículo 10 del D.S. N° 54, su
23° empleador deberá adoptar las medidas necesarias para que dicho
trabajador sea debidamente capacitado en materias de seguridad y
salud en el trabajo.
Los representantes del empleador ante el Comité Paritario de Faena
serán, por la empresa principal, el encargado de la obra, faena o
24° servicios, o quien lo subrogue y, por la empresa contratista o
subcontratista, el encargado de la tarea o trabajo específico, o quien
lo subrogue.
El tercer representante del empleador será designado considerando
24° lo establecido en el artículo 9° del citado D.S. N° 54, de 1969.

Corresponderá a la empresa principal, así como en su caso, a las


empresas contratistas y subcontratistas, otorgar las facilidades
25° necesarias a sus trabajadores para que participen en las actividades
del Comité Paritario de Faena.
TITULO V - LOS DEPARTAMENTOS DE PREVENCION DE
RIESGOS DE FAENA
Art. REQUISITOS ESTADO
La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para
constituir y mantener en funcionamiento un Departamento de
Prevención de Riesgos de Faena, cuando el total de trabajadores
que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su
26° giro, sean más de 100, cualquiera sea su dependencia, siempre que
se trate de alguna de las actividades a que se refiere el inciso cuarto
del artículo 66 de la Ley N° 16.744.

El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena se deberá


constituir desde el día en que se empleen más de 100 trabajadores,
26° cuando dicho número se mantenga por más de treinta días corridos.

El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena se regirá por


el Título III del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y
27° Previsión Social, en todo aquello que no esté regulado por este
reglamento y que no fuere incompatible con sus disposiciones.
Si la empresa principal contare con su propio Departamento de
Prevención de Riesgos Profesionales, de acuerdo a lo establecido
en el D.S. N° 40, éste deberá asumir las funciones indicadas en
28° este reglamento para el Departamento de Prevención de Riesgos de
Faena, además de sus propias funciones.

El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena deberá contar


con los medios y personal necesario para cumplir las funciones que
29° establece el presente reglamento, acorde con lo previsto en el
artículo 8° del D.S. N° 40, de 1969.
El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena deberá estar
30° a cargo de un experto en prevención de riesgos de la categoría
profesional y contratado a tiempo completo.
Corresponderá, especialmente, al Departamento de Prevención de
31°
Riesgos de Faena:
1. Participar en la implementación y aplicación del Sistema de
31°
Gestión de la SST;
2. Otorgar la asistencia técnica a las empresas contratistas y
subcontratistas para el debido cumplimiento de la normativa de
31° higiene y seguridad, así como de las disposiciones de este
reglamento, respecto de las empresas que no cuenten con
Departamento de Prevención de Riesgos;
3. Coordinar y controlar la gestión preventiva de los Departamentos
31° de Prevención de Riesgos existentes en la obra, faena o servicios;

4. Asesorar al Comité Paritario de Faena cuando éste lo requiera;


31°

5. Prestar asesoría a los Comités en la investigación de los


accidentes del trabajo que ocurran en la obra, faena o servicios,
31° manteniendo un registro de los resultados de las investigaciones y
del control de cumplimiento de las medidas correctivas prescritas;

6. Mantener un registro actualizado de las estadísticas de


accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en la
31° obra, faena o servicios, debiendo determinar, a lo menos, las tasas
de accidentabilidad, frecuencia, gravedad y de siniestralidad total; y

7. Coordinar la armónica implementación de las actividades


preventivas y las medidas prescritas por los respectivos organismos
31° administradores de la Ley N° 16.744 o las acciones que en la
materia hayan sido solicitadas por las empresas contratistas o
subcontratistas.
La empresa principal, así como las empresas contratistas y
subcontratistas, estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las
medidas de prevención que les indique el Departamento de
Prevención de Riesgos de Faena en el ejercicio de sus atribuciones,
32° sin perjuicio del derecho a apelar de las mismas ante el organismo
administrador al que se encuentra adherida o afiliada la empresa
que apela, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del
artículo 66 de la Ley N° 16.744.

TITULO VI - DISPOSICIONES FINALES


Art. REQUISITOS ESTADO
Las instrucciones que sea necesario impartir a los organismos
administradores de la Ley N° 16.744, para la aplicación de las
33° normas contenidas en el presente reglamento, serán dictadas por la
Superintendencia de Seguridad Social en el ejercicio de sus
atribuciones.
La fiscalización de este reglamento corresponderá a la Dirección del
Trabajo, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la
34° Superintendencia de Seguridad Social y a las demás entidades
fiscalizadoras, de acuerdo a sus competencias.

CUMPLE 1
NO CUMPLE 15
NO APLICA 1
DECRETO SUPREMO N° 76
EL ARTICULO 66 BIS DE LA LEY N°16744
TRABAJO EN OBRAS, FAENAS O SERVICIOS QUE INDICA
EVIDENCIA MEJORA

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

#REF!

#REF!

#REF!
La empresa no solicita a las empresas
contratistas Historial de los
accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA

No se encuentra implementado un Implementar un sistema de gestion de


sistema de gestion de la SST . la Seguridad Y Salud en el trabajo

No se encuentra implementado un
sistema de gestion de la SST .
No existe un plan o programa de en
materia de seguridad y salud laboral
No existe un plan o programa de en
materia de seguridad y salud laboral

La empresa principal, no vigila el


cumplimiento de la obligacion de
informar.

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA


EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 54
REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES PARITARIOS DE H

Art. REQUISITOS ESTADO

1° En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de


25 personas se organizarán Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad, compuestos por representantes patronales y NO
representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en CUMPLE
el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley 16.744,
serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.

1° Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el


mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá
organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad. NO
Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso CUMPLE
de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de
Higiene y Seguridad

2° Si en una empresa existieren diversas faenas, sucursales o


agencias y en cada una de ellas se constituyeren Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad, podrá asimismo constituirse un Comité NO
Paritario Permanente de toda la empresa y a quien corresponderán CUMPLE
las funciones señaladas en el artículo 24 y al cual se le aplicarán
todas las demás disposiciones de este reglamento.

3° Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad estarán compuestos


por: tres representantes patronales y tres representantes de los
trabajadores. NO
Por cada miembro titular se designará, además, otro en carácter de CUMPLE
suplente.
4° La designación de los representantes patronales deberá realizarse
con 15 días de anticipación a la fecha en que cese en sus funciones
el Comité Paritario de Higiene y Seguridad que deba renovarse y los
nombramientos se comunicarán a la respectiva Inspección del NO
Trabajo por carta certificada, y a los trabajadores de la empresa o CUMPLE
faena, sucursal o agencia por avisos colocados en el lugar de
trabajo.

4° En el caso de que los delegados patronales no sean designados en


la oportunidad prevista, continuarán en funciones los delegados que NO
se desempeñaban como tales en el Comité cuyo período termina. CUMPLE

5° Las elecciones de los representantes de los trabajadores se


efectuará mediante votación secreta y directa convocada y presidida
por el presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que
termina su período, con no menos de 15 días de anticipación a la NO
fecha en que deba celebrarse, por medio de avisos colocados en CUMPLE
lugares visibles de la respectiva industria o faena.
5° En esta elección podrán tomar parte todos los trabajadores de la
respectiva empresa, faena, sucursal o agencia; y si alguno
desempeñara parte de su jornada en una faena y parte en otra, NO
podrá participar en las elecciones que se efectúen en cada una de CUMPLE
ellas.
6° La elección de los delegados de los trabajadores deberá efectuarse
con una anticipación no inferior a 5 días de la fecha en que deba NO
cesar en sus funciones el Comité de Higiene y Seguridad que se CUMPLE
trata de reemplazar.
7° El voto será escrito y en él se anotarán tantos nombres de
candidatos como personas deban elegirse para miembros titulares y
suplentes. Se considerarán elegidos como titulares aquellas NO
personas que obtengan las tres más altas mayorías y como CUMPLE
suplentes los tres que los sigan en orden decreciente de sufragios.
En caso de empate, se dirimirá por sorteo.

8° Si la elección indicada en los artículos anteriores no se efectuare,


por cualquiera causa, en la fecha correspondiente, el Inspector del
Trabajo respectivo convocará a los trabajadores de la empresa, NO
faena, sucursal o agencia para que ella se realice en la nueva fecha CUMPLE
que indique. Esta convocatoria se hará en la forma señalada en el
inciso 1º del artículo 5º.

9° Los representantes patronales deberán ser preferentemente


personas vinculadas a las actividades técnicas que se desarrollen NO
en la industria o faena donde se haya constituido el Comité Paritario CUMPLE
de Higiene y Seguridad.

10° Para ser elegido miembro representante de los trabajadores se


requiere:
a) Tener más de 18 años de edad;
b) Saber leer y escribir;
c) Encontrarse actualmente trabajando en la respectiva entidad
empleadora, empresa, faena, sucursal o agencia y haber
pertenecido a la entidad empleadora un año como mínimo;
d) Acreditar haber asistido a un curso de orientación de prevención
de riesgos profesionales dictado por el Servicio Nacional de Salud u
otros organismos administradores del seguro contra riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales: o prestar o NO
haber prestado servicios en el Departamento de Prevención de CUMPLE
Riesgos Profesionales de la empresa, en tareas relacionadas con la
prevención de riesgos profesionales por lo menos durante un año;
e) Tratándose de los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de
la Ley 19.345, ser funcionario de planta o a contrata.
El requisito exigido por la letra c) no se aplicará en aquellas
empresas, faenas, sucursales o agencias en las cuales más de un
50% de los trabajadores tengan menos de un año de antigüedad.
11° De la elección se levantará acta en triplicado, en la cual deberá
dejarse constancia del total de votantes, del total de representantes
por elegir, de los nombres en orden decrecientes, de las personas
que obtuvieron votos y de la nómina de los elegidos. Esta acta será
firmada por quien haya presidido la elección y por las personas
elegidas que desearen hacerlo. Una copia de ella se enviará a la
Inspección del Trabajo, otra a la empresa y una tercera se archivará
en el Comité de Higiene y Seguridad correspondiente.

12° Cualquier reclamo o duda relacionada con la designación o elección


de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad será resuelta NO
sin ulterior recurso por el Inspector del Trabajo que corresponda. CUMPLE

13° Una vez designados los representantes patronales y elegidos los


representantes trabajadores, el Presidente del Comité de Higiene y
Seguridad que cesa en sus funciones constituirá el nuevo Comité, el NO
cual iniciará sus funciones al día siguiente hábil al que termina su CUMPLE
período el anterior Comité. En caso de que no lo hiciere,
corresponderá constituirlo a un Inspector del Trabajo.
14° Corresponderá a la empresa otorgar las facilidades y adoptar las
medidas necesarias para que funcione adecuadamente el o los
Comités de Higiene y Seguridad que se organizarán en conformidad NO
a este reglamento; y, en caso de duda o desacuerdo, resolverá sin CUMPLE
más trámite el respectivo Inspector del Trabajo.

15° Si en la empresa, faena, sucursal o agencia existiere un


Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el experto
en prevención que lo dirija formará parte, por derecho propio de los
Comités Paritarios que en ella existan, sin derecho a voto, pudiendo
delegar sus funciones.

NO
CUMPLE

16° Los comités paritarios de Higiene y Seguridad se reunirán en forma


ordinaria, una vez al mes; pero, podrán hacerlo en forma NO
extraordinaria a petición conjunta de un representante de los CUMPLE
trabajadores y de uno de los de la empresa.
16° En todo caso, el Comité deberá reunirse cada vez que en la
respectiva empresa ocurra un accidente del trabajo que cause la
muerte de uno o más trabajadores; o que, a juicio del Presidente, le NO
pudiera originar a uno o más de ellos una disminución permanente CUMPLE
de su capacidad de ganancia superior a un 40%.

16° Las reuniones se efectuarán en horas de trabajo, considerándose


como trabajado el tiempo en ellas empleado. Por decisión de la
empresa, las sesiones podrán efectuarse fuera del horario de
trabajo; pero, en tal caso, el tiempo ocupado en ellas será NO
considerado como trabajo extraordinario para los efectos de su CUMPLE
remuneración. Se dejará constancia de lo tratado en cada reunión,
mediante las correspondientes actas.

17° El comité paritario de Higiene y Seguridad podrá funcionar siempre


que concurran un representante patronal y un representante de los
trabajadores. Cuando a las sesiones del Comité no concurran todos NO
los representantes patronales o de los trabajadores, se entenderá CUMPLE
que los asistentes disponen de la totalidad de los votos de su
respectiva representación.

18° Cada Comité designará, entre sus miembros, con exclusión del
experto en prevención, un presidente y un secretario. NO
A falta de acuerdo para hacer estas designaciones,ellas se harán CUMPLE
por sorteo.
19° Todos los acuerdos del Comité se adoptarán por simple mayoría. En
caso de empate deberá solicitarse la intervención del organismo
administrador, cuyos servicios técnicos en prevención decidirán sin
ulterior recurso. Si el organismo administrador no tuviere servicios NO
de prevención, corresponderá la decisión a los organismos técnicos CUMPLE
en prevención del Servicio Nacional de Salud.

20° Los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad


durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. NO
CUMPLE

21° Cesarán en sus cargos los miembros de los Comités que dejen de
NO
prestar servicios en la respectiva empresa y cuando no asistan a
CUMPLE
dos sesiones consecutivas, sin causa justificada.
22° Los miembros suplentes entrarán a reemplazar a los propietarios en
caso de impedimento de éstos, por cualquier causa, o por vacancia
del cargo. Los suplentes en representación de la empresa serán
llamados a integrar el Comité de acuerdo o con el orden de
precedencia con que la empresa los hubiere designado; y los de los
trabajadores, por el orden de mayoría con que fueren elegidos. Los NO
miembros suplentes sólo podrán concurrir a las sesiones cuando les CUMPLE
corresponda reemplazar a los Titulares.
23° En las empresas que deban tener un Departamento de Prevención
de Riesgos Profesionales, el o los Comités Paritarios de Higiene y NO
Seguridad actuarán en forma coordinada con dicho Departamento. CUMPLE

23° Las empresas que no están obligadas a contar con el expresado


Departamento deberán obtener asesoría técnica para el
funcionamiento de su o de sus Comités de los Organismos
especializados del Servicio Nacional de Salud, de las Mutualidades NO
de empleadores o de otras organizaciones privadas o personas CUMPLE
naturales a quienes el Servicio Nacional de Salud haya facultado
para desempeñarse como expertos en prevención de riesgos.

23° Las empresas deberán proporcionar a los Comités Paritarios las


NO
informaciones que requieran relacionadas con las funciones que les
CUMPLE
corresponda desempeñar.
24° Son funciones de los comités de higiene y seguridad:

1.- Asesorar e instruir a los trabajadores para la


correcta utilización de los instrumentos de protección. Para este
efecto, se entenderá por instrumentos de protección, no sólo el
elemento de protección personal, sino todo dispositivo tendiente a
controlar riesgos de accidentes o enfermedades en el ambiente de
trabajo, como ser protección de máquinas, sistemas o equipos de
captación de contaminaciones del aire, etc.

La anterior función la cumplirá el Comité Paritario de preferencia


por los siguientes medios: NO
a) Visitas periódicas a los lugares de trabajo para revisar y efectuar CUMPLE
análisis de los procedimientos de trabajo y utilización de los medios
de protección impartiendo instrucciones en el momento mismo;
b) Utilizando los recursos, asesorías o colaboraciones que se pueda
obtener de los organismos administradores;
c) Organizando reuniones informativas, charlas o cualquier otro
medio de divulgación.
24° 2.- Vigilar, el cumplimiento tanto por parte de las empresas como de
los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad.
Para estos efectos, el Comité Paritario, desarrollará una labor
permanente, y además, elaborará programas al respecto. Para la
formulación de estos programas se tendrán en cuenta las siguientes
normas generales:
a) El o los Comités deberán practicar una completa y
acuciosa revisión de las maquinarias, equipos e instalaciones
diversas; del almacenamiento, manejo y movimiento de los
materiales, sean materias primas en elaboración, terminadas o
desechos; de la naturaleza de los productos o subproductos; de los
sistemas, procesos o procedimientos de producción; de los
procedimientos y maneras de efectuar el trabajo sea individual o
colectivo y tránsito del personal; de las medidas, dispositivos,
elementos de protección personal y prácticas implantadas para
controlar riesgos, a la salud física o mental y, en general, de todo el
aspecto material o personal de la actividad de producción,
mantenimiento o reparación y de servicios, con el objeto de buscar e NO
identificar condiciones o acciones que pueden constituir riesgos de CUMPLE
posibles accidentes o enfermedades profesionales.

b) Complementación de la información obtenida en el punto a) con


un análisis de los antecedentes que se disponga, escritos o
verbales, de todos los accidentes ocurridos con anterioridad durante
un período tan largo como sea posible, con el objeto de
relacionarlos entre sí;
c) Jerarquización de los problemas encontrados de acuerdo con su
importancia o magnitud. Determinar la necesidad de asesoría
técnica para aspectos o situaciones muy especiales de riesgos o
que requieren estudios o verificaciones instrumentales o de
laboratorio (enfermedades profesionales) y obtener esta asesoría
del organismo administrador.
d) Fijar una pauta de
prioridades de las acciones, estudiar o definir soluciones y fijar
plazos de ejecución, todo ello armonizando la trascendencia de los
problemas con la cuantía de las posibles inversiones y la capacidad
económica de las empresa;
24° 3.- Investigar las causas de los accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa.

Para estos efectos será obligación de las empresas a quienes la ley


no exige tener Departamento de Riesgos Profesionales llevar un
completo registro cronológico de todos los accidentes que
ocurrieren, con indicación a lo menos de los siguientes datos:

a) Nombre del accidentado y su trabajo;


b) Fecha del accidente, alta y cómputo del tiempo de trabajo perdido
expresado en días u horas;
c) Lugar del accidente y circunstancias en que ocurrió el hecho,
diagnóstico y consecuencias permanentes si las hubiere;
d) Tiempo trabajado por el personal mensualmente, ya sea total
para la empresa o por secciones o rubro de producción, según
convenga;
e) Indice de frecuencia y de gravedad, el primero mensualmente y el
segundo cuando sea solicitado, pero en ningún caso por períodos NO
superiores a 6 meses. CUMPLE

Toda esta información será suministrada al o a los Comités


Paritarios cuando lo requieran. A su vez, estos organismos utilizarán
estos antecedentes como un medio oficial de evaluación del
resultado de su gestión.

Podrán, si lo estiman necesario, solicitar información adicional a la


empresa, como tasas promedios, anuales o en determinados
períodos, tasas acumulativas en un período dado, resúmenes
informativos mensuales, etc., siendo obligación de aquella
proporcionarla.

24° 4.- Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a NO


negligencia inexcusable del trabajador; CUMPLE
24° 5.- Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad NO
que sirvan para la prevención de riesgos profesionales. CUMPLE
24° 6.- Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el NO
organismo administrador respectivo. CUMPLE
24° 7.- Promover la realización de cursos de adiestramiento destinados
a la capacitación profesional de los trabajadores en organismos
públicos o privados autorizados para cumplir esta finalidad o en la NO
misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de esos CUMPLE
organismos.
25° Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad a que se refiere este
reglamento permanecerán en funciones mientras dure la faena,
sucursal o agencia o empresa respectiva. En caso de dudas acerca NO
de la terminación de la faena, sucursal o agencia o empresa CUMPLE
decidirá el Inspector del Trabajo.
26° Los Comités Permanentes de Higiene y Seguridad que se organicen
en las empresas tendrán la supervigilancia del funcionamiento de
los Comités Paritarios que se organicen en las faenas, sucursales o
agencias y subsidiariamente desempeñarán las funciones NO
señaladas para ellos en el artículo 24 de este reglamento. En todos CUMPLE
los demás aspectos se regirán por las disposiciones de este texto.

27° Las disposiciones del presente reglamento regirán la constitución y


funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad,
tanto en las empresas, faenas, sucursales o agencias afectas
únicamente al pago de la cotización básica, establecida por la letra NO
a) del artículo 15º de la Ley Nº 16.744, como en aquellas obligadas CUMPLE
al pago de ella y de la cotización adicional diferenciada a que se
refiere la letra b) del mismo precepto.

28° Corresponderá a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento


de las normas contenidas en este reglamento para constitución y
funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en
las empresas, faenas, sucursales o agencias, sin perjuicio de las NO
atribuciones que competen a la Superintendencia de Seguridad CUMPLE
Social y a los Organismos del Sector Salud.

CUMPLE 0
NO CUMPLE 40
NO APLICA 0
DECRETO SUPREMO N° 54
O DE LOS COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD

EVIDENCIA ACTUALIZACION

La empresa no cuenta con un comité


paritario.

La empresa no cuenta con un comité


paritario.
LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 67
REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DE ARTICULO 15° Y 16° DE LA LEY N° 16744 SOBRE E
REBAJAS Y RECARGOS DE LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA
Art. REQUISITOS ESTADO

TITULO I - LAS EXENCIONES, REBAJAS Y RECARGOS


Art. REQUISITOS ESTADO
Las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que
se refiere el artículo 16 de la Ley N° 16.744, se determinarán por las
Mutualidades de Empleadores respecto de las entidades
empleadoras adheridas a ellas y por los Servicios de Salud respecto
1° de las demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que
tengan la calidad de administradoras delegadas. Lo anterior se
efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva,
de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.

2° Para los efectos de este decreto se entenderá por:


a) Siniestralidad Efectiva:Las incapacidades y muertes provocadas
por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Quedan
2° excluidas las incapacidades y muertes originadas por los accidentes
a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 5° de la
Ley N° 16.744.
Se excluyen además, las incapacidades y muertes causadas por
accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta
de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como
consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora
distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o
del dictamen de incapacidad. Estas incapacidades y muertes
2° deberán considerarse en la evaluación de la entidad empleadora en
que ocurrió el accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre
que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1° de
julio del año en que se efectúe el Proceso de Evaluación.

b) Entidad Empleadora: Las entidades empleadoras a que se refiere


2° el artículo 25 de la ley N° 16.744 y los trabajadores independientes
afectos al seguro establecido por dicha ley.
c) Período Anual:El lapso de 12 meses comprendido entre el 30 de

junio de un año y el 1° de julio del año precedente.
d) Período de Evaluación: Los tres Períodos Anuales
inmediatamente anteriores al 1° de julio del año respectivo.
2° Tratándose de entidades empleadoras que hubieran estado
adheridas al seguro de la ley N° 16.744 por menos de tres años, se
considerarán sólo dos períodos anuales.
e) Proceso de Evaluación:Proceso por el cual los Servicios de Salud
y las Mutualidades de Empleadores determinan la magnitud de la
2° siniestralidad efectiva de una entidad empleadora en el Período de
Evaluación.
f) Promedio Anual de Trabajadores: El que resulte de la suma del
número de trabajadores, con remuneración o renta sujeta a
cotización, de cada uno de los meses de un Período Anual, dividida
por doce y expresado con dos decimales, elevando el segundo de
éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco
2° y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco. Cualquiera
que sea el número de contratos que un trabajador suscriba en el
mes con la misma entidad empleadora se le deberá considerar, para
estos efectos, como un solo trabajador.

g) Día Perdido: Aquel en que el trabajador, conservando o no la


calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a
2° un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a
pago de subsidio, sea que éste se pague o no.
h) Tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales:Es el
cuociente entre el total de días perdidos en un Período Anual y el
Promedio Anual de Trabajadores, multiplicado por cien y expresado
2° con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior
si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el
tercer decimal si fuere inferior a cinco.

i) Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades


Temporales:Es el promedio de las Tasas de Siniestralidad por
Incapacidades Temporales de los años considerados en el Período
2° de Evaluación, expresado sin decimales, elevándolo al entero
inmediatamente superior si el primer decimal es igual o superior a
cinco y despreciando el primer decimal si fuere inferior a cinco.

j) Tasa de Siniestralidad por lnvalideces y Muertes:


Es la que se determina
conforme al siguiente procedimiento:
1.- A cada incapacidad se le asignará según su grado
2° de invalidez, el valor que le corresponda según la siguiente tabla:

2° 2.- Por la muerte corresponderá el valor 2,50.


3.- La suma de los valores correspondientes a todas las
incapacidades de cada Período Anual se multiplicará por cien y se
dividirá por el Promedio Anual de Trabajadores y se expresará con
2° dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el
tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer
decimal si fuere inferior a cinco. Este cuociente se denominará
Factor de Invalideces y Muertes.
4.- Al promedio de Factores de Invalideces y Muertes de los años
considerados en el Período de Evaluación, expresado con dos
decimales y ajustado a la centésima más próxima en los términos
señalados en la letra h), corresponderá el valor que se denominará
Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes, señalado en la
siguiente tabla:

k) Tasa de Siniestralidad Total: Es la suma de la Tasa Promedio de


2° Siniestralidad por Incapacidades Temporales y la Tasa de
Siniestralidad por Invalideces y Muertes.
Para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y
Muertes se considerarán aquellas invalideces declaradas por
3° primera vez en el Período de Evaluación siempre que sean iguales
o superiores al 15%.
En caso de aumento del grado de incapacidad en el Período de
Evaluación, para la aplicación de la tabla contenida en el número 1
de la letra j) del artículo anterior, se considerará el nuevo grado de
3° invalidez profesional y al valor que le corresponda en dicha tabla
deberá descontársele el valor que se hubiere computado
(*)anteriormente.

En el caso que el aumento del grado de incapacidad se produzca en


una entidad empleadora distinta a aquella en que se originó la
anterior incapacidad, para los efectos de la aplicación de la tabla de
la letra j), número 1.- del artículo anterior, el grado de invalidez
3° profesional a considerar, será el que resulte de la diferencia entre el
nuevo grado de invalidez y el grado de invalidez anterior. La muerte
se considerará siempre que no hubiere mediado una declaración de
invalidez igual o superior al 15%, derivada del siniestro que la
causó.

Artículo 4°.- La magnitud de la siniestralidad efectiva existente en la


4° entidad empleadora se medirá en función de la Tasa de
Siniestralidad Total.
Artículo 5°.- La Tasa de Siniestralidad Total calculada conforme a
los artículos anteriores determinará la exención de cotización
adicional, su rebaja o recargo conforme a la siguiente tabla:

Si durante el Período de Evaluación en una entidad empleadora


hubieren ocurrido una o más muertes por accidentes del trabajo, el
respectivo Organismo Administrador deberá investigar las causas
de los siniestros y, si se formare la convicción de que éstos se han
5° originado por falta de prevención por parte del empleador, la tasa de
Cotización Adicional resultante del Proceso de Evaluación se
elevará al porcentaje inmediatamente superior de la tabla
precedente.

TITULO II - PROCEDIMIENTO DE EVALUACION


Art. REQUISITOS ESTADO
6° Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores
evaluarán cada dos años la siniestralidad efectiva ocurrida en las
respectivas entidades empleadoras en el Período de Evaluación.
Dicho proceso se realizará durante el segundo semestre del año
calendario que corresponda efectuar la evaluación. La evaluación la
efectuarán obligatoriamente respecto de todas las entidades
empleadoras con las solas excepciones que se indican en este
Reglamento.
6° Respecto de aquellas entidades empleadoras afiliadas al Instituto
de Normalización Previsional, la evaluación que realicen los
Servicios de Salud, se hará teniendo en cuenta el informe emitido
por dicho Instituto en que éste proponga la tasa de cotización a
aplicar y contenga los antecedentes en que se funde. Este informe
deberá ingresar a los Servicios de Salud a más tardar el 15 de
agosto del año en que se realice la evaluación. Para la emisión del
informe por parte del Instituto de Normalización Previsional, los
Servicios de Salud proporcionarán a aquél, semestralmente, la
información respecto del número de días de subsidio otorgados por
ellos conforme a la ley N° 16.744, desglosado por entidad
empleadora y dentro de ésta por trabajador, indicando en cada caso
el período a que corresponde cada subsidio. La información anterior
deberá ingresar al Instituto de Normalización Previsional, a más
tardar el 15 del mes siguiente al término del semestre al cual
corresponda

7° Sólo deberá evaluarse la siniestralidad efectiva en las entidades


empleadoras que, al I° de julio del año en que se realice la
evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo
Administrador de la ley N° 16.744 o tengan la calidad de
administradores delegados, por un lapso que en conjunto abarque,
al menos, dos Períodos Anuales Consecutivos. Las entidades
empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda evaluarse
conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, mantendrán, hasta
el 31 de diciembre del año subsiguiente, la cotización adicional a
que se encontrasen afectas. No obstante, si la entidad empleadora
deriva de otra que podría ser evaluada y de la cual tenía carácter de
sucursal o dependencia, será evaluada si mantiene la misma
actividad, considerando los antecedentes estadísticos de los tres
períodos anteriores al 1° de julio del año respectivo,
correspondientes a esta última entidad.

8° Las rebajas y exenciones de la cotización adicional procederán sólo


respecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado ante
el Organismo Administrador, al 31 de octubre del año en que se
realiza el Proceso de Evaluación, que cumplen los siguientes
requisitos: a) Hallarse al día en el pago de las
cotizaciones de la ley N°16.744

8° b) Tener en funcionamiento, cuando proceda, el o los Comités


Paritarios de Higiene y Seguridad, con arreglo a las disposiciones
del D.S. N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
para lo cual las entidades empleadoras deberán haber enviado los
antecedentes requeridos en el artículo 10 de este decreto.

8° c) El cumplimiento, cuando procediera, de las disposiciones


establecidas en los Títulos III, V y VI del decreto supremo N° 40, de
1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante informe
de la entidad empleadora respecto de las medidas adoptadas al
efecto en los últimos dos Períodos Anuales considerados en el
Proceso de Evaluación.
8° Sin perjuicio de lo anterior, las entidades empleadoras que no
puedan acceder a la rebaja o exención de la cotización adicional por
no haber dado cumplimiento a lo requerido en el inciso anterior y
que lo hagan con posterioridad pero antes del 1° de enero del año
siguiente, tendrán derecho a que la tasa de cotización adicional
determinada en el Proceso de Evaluación se les aplique a contar del
1° del tercer mes siguiente a aquel en que hayan acreditado el
cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre del
año siguiente.

9° Cada entidad empleadora deberá consignar la nómina de sus


trabajadores en sus planillas mensuales de declaración y pago de
cotizaciones. Si la entidad empleadora no declarase sus
cotizaciones en uno o más meses del Período Anual, el Promedio
Anual de Trabajadores se obtendrá dividiendo por doce el número
total de Trabajadores declarados en los restantes meses del
Período.

10° Las entidades empleadoras que puedan acceder a rebajar su tasa


de cotización adicional deberán enviar en el mes de octubre del año
en que se realice la evaluación, al Instituto de Normalización
Previsional o la Mutualidad de Empleadores, según corresponda, las
copias de las actas de constitución de todos los Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad que se hayan constituido por primera vez o
renovado en los dos últimos Períodos Anuales en la entidad
empleadora, y una declaración jurada ante Notario del
representante legal de ésta, suscrita también por los miembros de
dichos Comités, en que se certifique el funcionamiento de cada uno
de los Comités Paritarios existentes en la entidad empleadora en los
correspondientes Períodos Anuales.

11° Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores


remitirán por carta certificada a las respectivas entidades
empleadoras, o por carta entregada personalmente al representante
legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice
la evaluación, el Promedio Anual de Trabajadores y una nómina de
sus trabajadores que durante el Período de Evaluación hubieren
sufrido incapacidades o muertos a consecuencia de un accidente
del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina señalará
respecto de cada trabajador, el número de Días Perdidos y los
grados de invalideces. Además, en dicha carta los organismos
administradores deberán informar a las entidades empleadoras
respecto del inicio del Proceso de Evaluación, y a las que pudieran
acceder a rebaja o exención de la cotización adicional se lo
señalarán expresamente y les comunicarán, además, los requisitos
que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o exención,
idicándoles el plazo para ello.
11° No regirá esta obligación respecto de las entidades empleadoras
que no cumplen el requisito para ser evaluadas, señalado en el
artículo 7°. Sin embargo, en tales casos los Servicios de Salud y las
Mutualidades de Empleadores emitirán una resolución fundada
acerca de las causas por las que no procede la evaluación, la que
notificarán a la correspondiente entidad empleadora. La entidad
empleadora podrá solicitar la rectificación de los errores de hecho
en que hayan incurrido el Servicio de Salud respectivo o la
Mutualidad de Empleadores, dentro de los quince días siguientes a
la recepción de la carta certificada o a la notificación personal
efectuada al representante legal, a que se refiere el inciso primero
de este artículo. Para tales efectos, se entenderá que la carta
certificada ha sido recibida al tercer día de recibida por la Oficina de
Correos de Chile.

12° Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores


notificarán a las respectivas entidades empleadoras durante el mes
de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución
mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que
quedarán afectas, para lo cual deberán considerar la información
señalada en el artículo anterior actualizada considerando los
dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social que incidan
en ella. Junto a dicha resolución les remitirán todos los
antecedentes que hayan considerado para el cálculo de la Tasa de
Siniestralidad Total. Remitirán, asimismo, a las entidades
empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se
refiere el artículo 8° para la procedencia de la exención o rebaja de
la cotización, la resolución que señale cuál es el requisito no
cumplido.

13° La cotización adicional regirá entre el 1° de enero del año siguiente


al del respectivo Proceso de Evaluación y el 31 de diciembre del
año subsiguiente al de dicho proceso, no obstante la existencia de
los recursos pendientes en contra de las resoluciones dictadas por
el Servicio de Salud correspondiente o la Mutualidad de
Empleadores. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de recursos
cuya resolución no haya alcanzado a ser considerada en la fijación
de la tasa de cotización adicional y que incidan en el Período de
Evaluación, el Servicio de Salud o la Mutualidad de Empleadores,
según corresponda, deberá proceder a efectuar en su oportunidad
el recálculo pertinente, fijando la nueva tasa en reemplazo de la
anterior con su misma vigencia, debiendo notificar de ello a la
entidad empleadora.

14° El aporte que deberán efectuar las empresas administradoras


delegadas del seguro, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
72 de la ley N° 16.744, será el porcentaje que se establezca en el
Decreto que apruebe el presupuesto anual de esa ley, el que se
calculará sobre la suma de la cotización básica y la cotización
adicional que resulte de la aplicación de las disposiciones del D.S.
N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TITULO III - RECARGO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD, PREVENCION E HIGIENE
Art. REQUISITOS ESTADO
15° Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores, de
oficio, o por denuncia del Instituto de Normalización Previsional,
cuando corresponda, del Comité Paritario de Higiene y Seguridad,
de la Dirección del Trabajo, del Servicio Nacional de Geología y
Minería, de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante o
de cualquier persona, podrán, además, imponer recargos de hasta
un 100% de las tasas que establece el D.S. N° 110, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por las causales que más
adelante se indican. Dichos recargos deberán guardar relación con
la magnitud del incumplimiento y con el número de trabajadores de
la entidad empleadora afectada con el mismo.

15° Las causases por las qué se podrá imponer el recargo a que alude
este artículo son las siguientes:
15° a) La sola existencia de condiciones inseguras de trabajo;
15° b) La falta de cumplimiento de las medidas de prevención exigidas
por los respectivos Organismos Administradores del Seguro o por el
Servicio de Salud correspondiente;
15° c) La comprobación del uso en los lugares de trabajo de las
sustancias prohibidas por la autoridad sanitaria o por alguna
autoridad competente mediante resolución o reglamento.
15° d) La comprobación que la concentración ambiental de
contaminantes químicos ha excedido los límites permisibles
señalados por el reglamento respectivo, sin que la entidad
empleadora haya adoptado las medidas necesarias para controlar el
riesgo dentro del plazo que le haya fijado el organismo competente.

15° e) La comprobación de la existencia de agentes químicos o de sus


metabolitos en las muestras biológicas de los trabajadores
expuestos, que sobrepasen los límites de tolerancia biológica,
definidos en la reglamentación vigente, sin que la entidad
empleadora haya adoptado las medidas necesarias para controlar el
riesgo dentro del plazo que le haya fijado el organismo competente.

15° Los recargos señalados en este artículo, se impondrán sin perjuicio


de las demás sanciones que les correspondan conforme a las
disposiciones legales vigentes.
16° El recargo a que se refiere el artículo anterior regirá a contar del 1°
del mes siguiente al de la notificación de la respectiva resolución y
subsistirá mientras la entidad empleadora no justifique ante el
Servicio de Salud o Mutualidad a la que se encuentre adherida,
según corresponda, que cesaron las causas que lo motivaron. Para
este último efecto, la entidad empleadora deberá comunicar por
escrito a la entidad competente las medidas que ha adoptado. El
Servicio de Salud o la Mutualidad, según corresponda, emitirá y
notificará la resolución que deje sin efecto el recargo de la
cotización adicional.
16° En todo caso, estos recargos subsistirán hasta dos meses después
de haberse acreditado que cesaron las causas que lo dieron origen,
Para estos efectos, dicho plazo se contará a partir de la fecha en
que el Servicio de Salud o la Mutualidad reciba la comunicación
escrita de la entidad empleadora a que se refiere el inciso anterior.

17° Las variaciones que experimente la cotización adicional de una


entidad empleados, como consecuencia de la evaluación de su
siniestralidad efectiva, no afectará al recargo impuesto conforme al
artículo 15. Aquella cotización se sumará a este recargo, pero si la
suma excede el 6,8% se rebajará dicho recargo hasta alcanzar ese
porcentaje. En caso que la sola cotización adicional por
siniestralidad efectiva alcance al 6,8% quedará sin efecto el recargo
impuesto de acuerdo al artículo 15.

TITULO IV - NOTIFICACIONES, PLAZO Y RECURSOS


Art. REQUISITOS ESTADO
Las resoluciones a que se refiere este decreto se notificarán por
carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o
personalmente al representante legal de la misma. Si se hubiere
notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación
el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de
Chile. Respecto de las entidades empleadoras que se encuentran
adheridas a una Mutualidad de Empleadores, su domicilio será para
18° estos efectos el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso a
aquélla, a menos que posteriormente hubiesen designado uno
nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto.
Tratándose de las demás entidades empleadoras, su domicilio será
el que hayan consignado ante el respectivo Organismo
Administrador.

En contra de las citadas resoluciones procederá el recurso de


reconsideración, el que deberá interponerse ante el Servicio de
Salud o la Mutualidad que emitió resolución, dentro de los quince
19° días siguientes a su notificación, señalando las razones que
fundamentan la reconsideración solicitada. Dicho recurso deberá
resolverse dentro de los treinta días siguientes a su interposición.

Lo anterior, es sin perjuicio del recurso de reclamación ante la


Superintendencia de Seguridad Social, establecido en el inciso
tercero del artículo 77 de la ley N°16.744. La Superintendencia
podrá solicitar, si lo estima pertinente, informe del Servicio de Salud
19° correspondiente, el que deberá informar en el plazo de quince días.
En caso de haberse solicitado la reconsideración de la resolución, el
plazo para interponer la reclamación correrá a contar desde la
notificación de la resolución que se pronuncie sobre la
reconsideración.

Las diferencias de cotización originadas al resolverse un recurso, se


restituirán o integrarán, según corresponda, durante el mes
20° siguiente al de la notificación respectiva, sin reajuste, ni intereses, ni
multas.
TITULO VI - DISPOSICIONES FINALES
Art. REQUISITOS ESTADO
Las entidades empleadoras no podrán cambiar de Organismo
Administrador durante el segundo semestre del año en que se
realice el Proceso de Evaluación. Asimismo, no podrán cambiarse
de Organismo Administrador entre el 1° de enero y el 31 de marzo
del año siguiente al de la aplicación de un Proceso de Evaluación,
21° las entidades empleadoras a las que, como resultado de dicho
Proceso de Evaluación, se les haya recargado la tasa de Cotización
Adicional a tasas superiores a las que les corresponderían en
conformidad con el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.

Cuando una entidad empleadora cambie de Organismo


Administrador, el anterior Organismo Administrador deberá
proporcionar al nuevo los antecedentes estadísticos necesarios para
22° la aplicación de este Reglamento y la tasa de cotización adicional a
que se encuentra afecta, dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que ellos le sean requeridos.

Las referencias que las normas legales o reglamentarias hagan a


las disposiciones del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del
23° Trabajo y Previsión Social, se entenderán hechas a las del presente
decreto.
Este Reglamento regirá a contar del 1° de julio del año 2001, fecha
a contar de la cual se deroga el decreto supremo N° 173, de 1970,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. No obstante, el inciso
24° primero del artículo 9° entrará en vigencia a contar del primer día del
tercer mes siguiente al mes de la publicación en el Diario Oficial de
este Reglamento.

Las resoluciones sobre fijación de la cotización adicional dictadas


por los Servicios de Salud y Mutualidades de Empleadores
conforme al decreto supremo N° 173 en consideración a la tasa de
25° riesgo, que se encuentren vigentes al 1° de julio del año 2001,
regirán hasta el 31 de diciembre de dicho año.

CUMPLE 0
NO CUMPLE 0
NO APLICA 0
DECRETO SUPREMO N° 67
5° Y 16° DE LA LEY N° 16744 SOBRE EXENCIONES,
ZACION ADICIONAL DIFERENCIADA
EVIDENCIA ACTUALIZACION

EVIDENCIA FECHA VIGENCIA


EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
EVIDENCIA FECHA VIGENCIA
LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 148
REGLAMENTO SANITARIO SOBRE MANEJO DE RESIDUOS PELIGROSOS
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA
Este Reglamento establece las condiciones sanitarias y de
seguridad mínimas a que deberá someterse la generación, tenencia,
1 almacenamiento, transporte, tratamiento, reuso, reciclaje,
disposición final y otras formas de eliminación de los residuos
peligrosos.
Los residuos peligrosos deberán identificarse y etiquetarse de
acuerdo a la clasificación y tipo de riesgo que establece la Norma
4 Chilena Oficial NCh 2.190 of.93.- Esta obligación será exigible
desde que tales residuos se almacenen y hasta su eliminación.

Durante el manejo de los residuos peligrosos se deberán tomar


todas las precauciones necesarias para prevenir su inflamación o
reacción, entre ellas su separación y protección frente a cualquier
fuente de riesgo capaz de provocar tales efectos.
6 Además, durante las diferentes etapas del manejo de tales residuos,
se deberán tomar todas las medidas necesarias para evitar
derrames, descargas o emanaciones de sustancias peligrosas al
medio ambiente.

TÍTULO III DE LA GENERACIÓN


Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA
El Plan de Manejo de Residuos Peligrosos deberá privilegiar
opciones de sustitución en la fuente, minimización y reciclaje cuyo
objetivo sea reducir la peligrosidad, cantidad y/o volumen de
residuos que van a disposición final y deberá contemplar al menos
los siguientes aspectos :
a) Descripción de las actividades que se desarrollan en el proceso
productivo, sus flujos de materiales e identificación de los puntos en
que se generan residuos peligrosos.
b) Identificación de las características de peligrosidad de los
residuos generados y estimación de la cantidad anual de cada uno
de ellos.
c) Análisis de alternativas de minimización de la generación de
residuos peligrosos y justificación de la medida seleccionada.
d) Detalle de los procedimientos internos para recoger, transportar,
embalar, etiquetar y almacenar los residuos.
26 e) Definición del perfil del profesional o técnico responsable de la
ejecución del Plan, así como, del personal encargado de operarlo.
f) Definición de los equipos, rutas y señalizaciones que deberán
emplearse para el manejo interno de los residuos peligrosos.
g) Hojas de Seguridad para el Transporte de Residuos Peligrosos
para los diferentes tipos de residuos
peligrosos generados en la instalación.
h) Capacitación que deberán recibir las personas que laboran en
las instalaciones, establecimientos o
actividades donde se manejan residuos peligrosos.
i) Plan de Contingencias.
j) Identificación de los procesos de eliminación a los que serán
sometidos los residuos peligrosos,
explicitando los flujos y procesos de reciclaje y/o reuso.
k) Sistema de registro de los residuos peligrosos generados por la
instalación o actividad y en donde al menos se consigne:
­cantidad en peso y/o volumen e identificación de las características
de peligrosidad de los residuos peligrosos generados diariamente,
­cantidad en peso y/o volumen e identificación de la características
de peligrosidad de los residuos peligrosos que ingresen o egresen
26 del sitio de almacenamiento,
­cantidad en peso y/o volumen e identificación de la características
de peligrosidad de los residuos peligrosos reusados y/o reciclados y
los procesos correspondientes.
­cantidad en peso y/o volumen e identificación de la características
de peligrosidad de los residuos peligrosos enviados a terceros para
su eliminación

TÍTULO V DEL TRANSPORTE


Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA
Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la solicitud
respectiva deberá contener las características e identificación de los
vehículos a utilizar y la ubicación y las características de las
instalaciones del sistema de transporte y de los equipos de limpieza
y descontaminación. Además, deberá incluir un Plan de
Contingencias para abordar posibles accidentes que ocurran
durante el proceso de transporte.
El Plan de Contingencias deberá contemplar lo siguiente:
a) Medidas de control y/o mitigación
b) Capacitación del personal
c) Identificación de las responsabilidades del personal
37 d) Sistema de comunicaciones portátil para alertar a las autoridades
competentes
e) Identificación, ubicación y disponibilidad de personal y equipo
para atender las emergencias
f) Listado actualizado de los organismos públicos y personas a las
que se deberá dar aviso inmediato en el caso de ocurrir una
emergencia, debiendo considerar al menos la comunicación con la
Autoridad Sanitaria competente, Bomberos, Carabineros y la Oficina
Regional de Emergencia.

No se podrá transportar residuos peligrosos sin que se porte el


respectivo Documento de Declaración establecido en el Título VII
39 del presente reglamento y sin las respectivas Hojas de Seguridad de
Transporte de Residuos Peligrosos.
El personal que realice el transporte de residuos peligrosos deberá
40 estar debidamente capacitado para la operación adecuada del
vehículo y de sus equipos y para enfrentar posibles emergencias.
Los vehículos que se utilicen en el transporte de residuos peligrosos
deberán estar diseñados, construidos y operados de modo que
cumplan su función con plena seguridad, conforme a las normas del
presente reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el
Reglamento de Transporte de Sustancias Peligrosas por Calles y
Caminos, fijado en el Decreto Supremo Nº 298, de 25 de Noviembre
41 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
En todo, caso tales vehículos deberán ser adecuados para el tipo,
características de peligrosidad y estado físico de los residuos a
transportar, conforme a la información que sobre éstos debe
proporcionar el Generador.

Lo dispuesto en el presente Título no será aplicable al transporte de


residuos peligrosos en cantidades que no excedan de 6 kilogramos
de residuos tóxicos agudos o de 2 toneladas de cualquier otra clase
42 de residuos peligrosos, cuando éste sea efectuado por el propio
generador que, además, se encuentre exceptuado de presentar
planes de manejo.

TÍTULO VI DE LA ELIMINACIÓN
Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA
Toda Instalación de Eliminación de Residuos Peligrosos deberá
contar con un proyecto previamente aprobado por la Autoridad
Sanitaria. Este proyecto de ingeniería deberá ser elaborado por un
profesional idóneo.
El proyecto deberá incluir el diseño de las unidades y equipos
necesarios para el manejo de los residuos peligrosos, indicar
expresamente el tipo, características y cantidades de éstos que la
Instalación estará habilitada para recibir y manejar y determinar los
perfiles profesionales y técnicos y las funciones y responsabilidades
44 específicas del personal directamente involucrado en el manejo de
los residuos peligrosos. Deberá así mismo describir todas las
operaciones necesarias para el adecuado manejo de tales residuos.
El proyecto deberá contar, además, con un Plan de Operación y
Mantención, un Plan de Verificación, un Plan de Contingencias, un
Manual de Procedimientos y un Plan de Cierre.

El Plan de Contingencias deberá contemplar al menos las siguientes


medidas:
a) Mitigación de todos los posibles eventos que puedan poner en
peligro, directa o indirectamente, la seguridad y/o la salud de las
personas que trabajan en la instalación o de la población residente
en el área de influencia de ésta.
b) Identificación, ubicación y disponibilidad del personal y de los
equipos necesarios para atender dichas emergencias.
47 c) Listado actualizado de los organismos públicos y personas a los
que se debe dar aviso en caso de emergencia. Dicho aviso deberá
darse en forma inmediata, a lo menos, la Autoridad Sanitaria
respectiva, Bomberos, Carabineros y la Oficina Regional de
Emergencia.
d) Información actualizada diariamente referente a la cantidad,
características y ubicación de los residuos y sustancias peligrosas
existentes en la Instalación.

La eliminación de los residuos de la categoría III.4 del artículo 18,


“Suelos o materiales resultantes de faenas de movimientos de
tierras contaminadas por alguno de los constituyentes listados en la
Categoría II”, podrá realizarse en el mismo lugar en que se
encuentren ubicados a través de sistemas de disposición de
carácter especial que serán autorizados por la Autoridad Sanitaria
en base a la evaluación de riesgo que ésta haga para cada caso.
Para estos efectos el interesado deberá presentar un proyecto
específico que asegure el control de todos los riesgos que puedan
afectar la salud de la población. La Autoridad Sanitaria podrá fijar
las restricciones de uso a que quedarán sometidos estos suelos así
78 como los procedimientos de monitoreo y mantención a que dichos
sitios deberán ser sometidos.
Los sistemas propuestos deberán garantizar la retención,
inmovilización, aislamiento o solidificación de los residuos o, en su
defecto, su tratamiento, de tal manera de minimizar la migración de
los contaminantes al medio ambiente.
Además, el proyecto deberá contar con un detallado plan de las
operaciones incluyendo todos los controles
necesarios para evitar la dispersión o migración de contaminantes a
través del suelo, el aire o el agua, que
puedan significar un riesgo para la salud y/o seguridad de la
población y de los trabajadores que participen
en el manejo de estos residuos.

CUMPLE 0
NO CUMPLE 0
NO APLICA 0
LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 47
LA ORDENANZA GENERAL DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCI
TITULO IV - LA ARQUITECTURA
Art. REQUISITOS ESTADO

Los establecimientos industriales o de bodegaje se clasificarán


4.14.1 según su rubro o giro de actividad para los efectos de la respectiva
patente.
Los establecimientos industriales o de bodegaje serán calificados
caso a caso por la Secretaría Regional Ministerial de Salud
respectiva, en consideración a los riesgos que su funcionamiento
pueda causar a sus trabajadores, vecindario y comunidad; para
estos efectos, se calificarán como sigue:
1. Peligroso: el que por el alto riesgo potencial permanente y por la
4.14.2 índole eminentemente peligrosa, explosiva o nociva de sus
procesos, materias primas, productos intermedios o finales o acopio
de los mismos, pueden llegar a causar daño de carácter catastrófico
para la salud o la propiedad, en un radio que excede los límites del
propio predio.

2. Insalubre o contaminante: el que por destinación o por las


operaciones o procesos que en ellos se practican o por los
elementos que se acopian, dan lugar a consecuencias tales como
vertimientos, desprendimientos, emanaciones, trepidaciones, ruidos,
que puedan llegar a alterar el equilibrio del medio ambiente por el
4.14.2 uso desmedido de la naturaleza o por la incorporación a la biosfera
de sustancias extrañas, que perjudican directa o indirectamente la
salud humana y ocasionen daños a los recursos agrícolas,
forestales, pecuarios, piscícolas, u otros.

3. Molesto: aquel cuyo proceso de tratamientos de insumos,


fabricación o almacenamiento de materias primas o productos
finales, pueden ocasionalmente causar daños a la salud o la
propiedad, y que normalmente quedan circunscritos al predio de la
4.14.2 propia instalación, o bien, aquellos que puedan atraer insectos o
roedores, producir ruidos o vibraciones, u otras consecuencias,
causando con ello molestias que se prolonguen en cualquier
período del día o de la noche.

4. Inofensivo: aquel que no produce daños ni molestias a la


comunidad, personas o entorno, controlando y neutralizando los
4.14.2 efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del
propio predio e instalaciones, resultando éste inócuo.
Los establecimientos a que se refiere este Capítulo deberán cumplir
con todas las demás disposiciones de la presente Ordenanza que
les sean aplicables y sólo podrán establecerse en los
emplazamientos que determine el instrumento de planificación
4.14.3 territorial correspondiente, y a falta de éste, en los lugares que
determine la autoridad municipal previo informe favorable de la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y del
Servicio de Salud del Ambiente, respectivos.
Para el emplazamiento de estos establecimientos, podrá requerirse
la presentación previa de un estudio de impacto ambiental,
elaborado por profesionales especialistas, en razón entre otras, de
4.14.4 su envergadura, o la acumulación de deshechos o volumen de
almacenamiento de elementos, o la frecuencia, tipo y cantidad de
vehículos que ingresan o salen de ellos, o las concentraciones de
tránsito que provoquen.

Este estudio deberá contar con la conformidad de la Secretaría


Ministerial de Vivienda y Urbanismo y demás organismos
competentes según el rubro del establecimiento, entre otros,
Transporte, Defensa, Superintendencia de Electricidad y
4.14.4 Combustibles (SEC). Si el mencionado estudio indicara que se
produce impacto en el entorno, el respectivo establecimiento se
deberá ubicar en las zonas de actividades molestas, insalubres o
peligrosas, de acuerdo a la magnitud y característica del impacto.

Para la localización de estos establecimientos en el área rural, se


4.14.5 estará a lo previsto en el artículo 55 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.
El instrumento de planificación territorial o, en su defecto, el Director
de Obras Municipales, podrán exigir que en los deslindes de los
edificios o instalaciones a que se refiere este Capítulo, se provean
4.14.6 dispositivos o elementos que eviten ruidos, vapores, salpicaduras y
similares, a las propiedades vecinas y separaciones o
distanciamientos a deslindes, mayores que los previstos en la
presente Ordenanza.

La Dirección de Obras Municipales exigirá que se acompañe a la


solicitud de permiso, además de los planos y antecedentes
indicados en el Título 5 Capítulo 1 de esta Ordenanza, lo siguiente:
4.14.7 1. Planos que señalen la disposición, entre otras, de las maquinarias
o instalaciones o transmisiones, a escala no inferior de 1:100.

2. Indicación precisa del aprovechamiento de cursos de agua


4.14.7 existentes, fuerza motriz y las medidas que se adoptarán para evitar
perjuicios a las propiedades vecinas.
Las salas de trabajo en que se ejecuten faenas peligrosas, no
podrán tener más de un piso, salvo que disposiciones o estructuras
especiales eliminen el peligro; y no podrán tener puertas o ventanas
a menos de 10 m de distancia a las vías públicas. Asimismo cuando
4.14.8 en un inmueble se consulten recintos o locales destinados a estos
establecimientos y a otros usos adicionales, se deberán disponer de
accesos independientes.

Los establecimientos industriales podrán consultar faenas en


subterráneos o pisos bajo el nivel de las calles, siempre que los
4.14.9 locales correspondientes cumplan con las condiciones exigidas para
los locales habitables en el Título 4 Capítulos 1 y 3 de esta
Ordenanza.
Los locales de trabajo tendrán una capacidad volumétrica no inferior
a 10 m3 por trabajador, salvo que se justifique una renovación
adecuada del aire por medios mecánicos. Las ventanas deberán
permitir una renovación mínima de aire de 8 m3 por hora, salvo que
se establezcan medios mecánicos de ventilación.En todo caso, la
4.14.10 ventilación de los locales de trabajo debe proyectarse de manera
que pueda mantenerse en ellos una atmósfera constantemente libre
de vapores, polvo, gases nocivos, o un grado de humedad que no
exceda al del ambiente exterior.

Los locales de trabajo deben tener puertas de salida que abran


hacia el exterior, en número suficiente para permitir su fácil
evacuación. Los establecimientos industriales que ocupen más de
4.14.11 dos pisos tendrán escaleras en número suficiente para que no se
produzcan recorridos mayores de 40 m para llegar a una de ellas.

Los establecimientos industriales deberán estar dotados de


servicios higiénicos, a lo menos con el número de artefactos
exigidos por el Ministerio de Salud para los lugares de trabajo, de
conformidad a la legislación vigente. Se deberá considerar
asimismo, espacios e instalaciones para personas con discapacidad
4.14.12 en los estacionamientos, circulaciones y servicios higiénicos. 1 Los
establecimientos que ocupen más de 50 personas tendrán una sala
destinada a primeros auxilios y también, una sala cuna cuando
ocupen personal femenino, en número superior a 20.

Las fábricas de productos alimenticios, tales como panaderías o


dulcerías, tendrán sus muros hasta una altura no menor de 1,80 m y
4.14.13 el pavimento de sus suelos construidos con material impermeable
unido, sin grietas y de fácil lavado, y el resto de las paredes de fácil
aseo.
Los pavimentos de los locales en que se manipulen sustancias
4.14.14
orgánicas, deben ser impermeables y fácilmente lavables.
El almacenamiento de productos inflamables o fácilmente
combustibles debe hacerse en locales independientes, construidos
4.14.15 con resistencia mínima al fuego de tipo a y en puntos alejados de
las escaleras y puertas principales de salida. En igual forma se
dispondrá la ubicación de motores térmicos.
Las disposiciones contenidas en este Capítulo se entenderán
aplicables sin perjuicio de las que al respecto consulten las leyes
especiales relativas a higiene y salubridad del trabajo y las del
4.14.16 Código Sanitario, como asimismo las de los organismos
competentes según el rubro o clasificación del establecimiento,
como las normas de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles (SEC), Ministerio de Defensa, u otros.

CUMPLE 0
NO CUMPLE 0
NO APLICA 0
DECRETO SUPREMO N° 47
ERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES
ARQUITECTURA
EVIDENCIA ACTUALIZACION
LISTA DE VERIFICACION CIRCULAR N° 2345
IMPARTE INSTRUCCIONES RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LAS EMPRESAS
CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY N° 16.744, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDOEN
Art. REQUISITOS ESTADO

Esta Superintendencia, en virtud de las facultades contempladas en


los artículos 2° y 30 de la Ley N° 16.395, 12 de la Ley N° 16.744, 1°,
23, y 126 del D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y
1 Previsión Social, y atendidas las modificaciones introducidas por la
Ley N° 20.123 al artículo 76 de la Ley N° 16.744, viene en impartir
las siguientes instrucciones.

ANTECEDENTES
1. En conformidad con lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del
artículo 76 de la Ley N° 16.744, si en una empresa ocurre un
accidente del trabajo grave o fatal, el empleador deberá cumplir con
las siguientes obligaciones:
1 1.1 Suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de ser
necesario, permitir a los trabajadores evacuar el lugar de trabajo.
1.2 Informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del
Trabajo (Inspección) y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud
(Seremi) que corresponda.

2. Para los efectos de las obligaciones antes señaladas, se


entenderá por:
1 a) Accidente del trabajo fatal, aquel accidente que provoca la
muerte del trabajador en forma inmediata o durante su traslado a un
centro asistencial.
b) Accidente del trabajo grave, cualquier accidente del trabajo que:
- Obligue a realizar maniobras de reanimación, u
- Obligue a realizar maniobras de rescate, u
- Ocurra por caída de altura, de más de 2 mts., o
- Provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de
cualquier parte del cuerpo, o
- Involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo
1 normal de la faena afectada.
El listado de accidentes del trabajo graves será revisado por la
Superintendencia de Seguridad Social
periódicamente, lo que permitirá efectuar los ajustes que se estimen
necesarios.

c) Faenas afectadas, aquella área o puesto de trabajo en que


ocurrió el accidente, pudiendo incluso abarcar la faena en su
conjunto, dependiendo de las características y origen del siniestro, y
1 en la cual, de no adoptar la empresa medidas correctivas
inmediatas, se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores.

2 PROCEDIMIENTO
1. Cuando ocurra un accidente del trabajo fatal o grave en los
términos antes señalados, el empleador deberá suspender en forma
inmediata las faenas afectadas y además, de ser necesario, deberá
evacuar dichas faenas, cuando en éstas exista la posibilidad que
2 ocurra un nuevo accidente de similares características. El ingreso a
estas áreas, para enfrentar y controlar el o los riesgo(s) presente(s),
sólo deberá efectuarse con personal debidamente entrenado y
equipado.

2. El empleador deberá informar inmediatamente de ocurrido


cualquier accidente del trabajo fatal o grave, tanto a la Inspección
2 como a la Seremi que corresponda al domicilio en que éste ocurrió.

3. En caso de tratarse de un accidente del trabajo fatal o grave que


le ocurra a un trabajador de una empresa de servicios transitorios, la
2 empresa usuaria deberá cumplir las obligaciones señaladas en los
puntos 1 y 2 anteriores.
4. El empleador deberá efectuar la denuncia a:
a) La respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud, por vía
telefónica o correo electrónico o FAX o personalmente.
2 La nómina de direcciones, teléfonos, direcciones de correo
electrónico y FAX que deberán ser utilizados para la notificación a
las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, se adjunta en el
Anexo II.

b) La respectiva Inspección del Trabajo, por vía telefónica o FAX o


personalmente.
La nómina de direcciones, teléfonos y FAX que deberán ser
utilizados para la notificación a las Inspecciones del Trabajo, se
adjunta en el Anexo III.
2 Las nóminas señaladas se encontrarán disponibles en las páginas
web de las siguientes entidades:
- Superintendencia de Seguridad Social: www.suseso.cl
- Dirección del Trabajo: www.direcciondeltrabajo.cl
- Ministerio de Salud: www.minsal.cl

5. En aquellos casos en que la empresa no cuente con los medios


antes señalados para cumplir con su obligación de informar a la
Inspección y Seremi respectiva, se entenderá que cumple con dicha
obligación al informar a la entidad fiscalizadora que sea competente
2 en relación con la actividad que desarrolla, cuando dicha entidad
cuente con algún otro medio de comunicación (Directemar,
Sernageomin, entre otras). Las entidades fiscalizadoras que reciban
esta información deberán transmitirla directamente a la Inspección y
la Seremi que corresponda, de manera de dar curso al
procedimiento regular.
6. El empleador deberá entregar, al menos, la siguiente información
acerca del accidente: Datos de la empresa, dirección de ocurrencia
del accidente, y el tipo de accidente (fatal o grave) y descripción de
lo ocurrido. En aquellos casos que la notificación se realice vía
correo electrónico o fax, se deberá utilizar el formulario que se
acompaña en Anexo I. No se debe informar accidentados graves y
2 fallecidos en un mismo formulario.El empleador podrá requerir el
levantamiento de la suspensión de las faenas informando a la
Inspección y a la Seremi que corresponda, por las mismas vías
señaladas en el punto 4. anterior, cuando haya subsanado las
causas que originaron el accidente.

8. La reanudación de faenas sólo podrá ser autorizada por la


entidad fiscalizadora que corresponda, Inspección del Trabajo o
2 Secretaría Regional Ministerial de Salud.Dicha autorización deberá
constar por escrito, sea en papel o medio digital, debiendo
mantenerse copia de ella en la respectiva faena.
9. Frente al incumplimiento de las obligaciones señaladas en los
puntos 1 y 2 anteriores, las empresas
2 infractoras serán sancionadas con la multa a que se requiere el
inciso final del artículo 76 de la Ley N° 16.744.
10. El procedimientoanterior, no modifica ni reemplaza la obligación
del empleador de denunciar el accidente en el formulario de
Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT), ante el
respectivo organismo administrador, así como tampoco lo exime de
2 la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias
para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores,
frente a la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo.

ROL DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N°


3
16.744
Los organismos administradores de la Ley N° 16.744, Mutualidades
e Instituto de Normalización Previsional, deberán:
1. Difundir las presentes instrucciones entre sus empresas
3 adheridas o a•liadas.
2. Otorgar asistencia técnica a las empresas en que haya ocurrido
un accidente del trabajo fatal o grave, en cuanto éstos les sean
denunciados.

4 INSTRUCCIONES GENERALES
1. Las presentes instrucciones serán obligatorias a contar del 14 de
enero de 2007.
4 2. Se deberá dar la mayor difusión a las presentes instrucciones
para que las empresas e instituciones que deban cumplirlas
conozcan el texto íntegro de la presente Circular.

CUMPLE 0
NO CUMPLE 0
NO APLICA 0
ON CIRCULAR N° 2345
IONES IMPUESTAS A LAS EMPRESAS POR LOS INCISOS
44, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDOEN LA LEY N° 20.123.
EVIDENCIA ACTUALIZACION
LISTA DE VERIFICACION : CODIGO DEL TRABAJO

Art. REQUISITOS
Señala que las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que
ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que
presten servicios en las distintas fabricas o secciones, aunque estén situadas en
localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de
orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben
Artículo 153 sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las
dependencias de la respectiva empresa o establecimiento.
Establece la obligación de remitir una copia del reglamento interno al Ministerio de
Salud y a la Dirección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la vigencia del
mismo.

Establece las menciones que debe contener el Reglamento Interno p.e. las horas en
Artículo 154 que empieza y termina el trabajo y las de cada turno; si aquel se efectúa por equipos;
los descansos; los diversos tipos de remuneraciones; el lugar, día y hora de pago, etc.

Establece que los reglamentos internos y sus modificaciones deberán ponerse en


conocimiento de los trabajadores treinta días antes de la fecha en que comiencen a
regir, y fijarse, a lo menos, en dos sitios visibles del lugar de las faenas con la misma
anticipación.

Artículo 156 Establece la exigencia de entregar una copia de dicho Reglamento Interno a los
sindicatos, al delegado del personal y a los Comités Paritarios existentes en la
empresa.
Asimismo, el empleador deberá entregar gratuitamente a los trabajadores un ejemplar
impreso que contenga en un texto el reglamento interno de la empresa y el reglamento
a que se refiere la Ley Nº 16.744.

Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un


contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o
subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de
ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su
dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o
faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o
Artículo 183
ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este
A
Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o
esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el
inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se
entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de
las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478.

Establece que la empresa principal será solidariamente responsable de las


obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en
Artículo 183 favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales
B que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad
estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron
servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.

La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los
contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y
previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo
de igual tipo de obligaciones que tengan los
subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas
respecto de sus subcontratistas.
Artículo 183
C
Artículo 183 En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el
C cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales a través de
certificado de cotizaciones de la inspección del trabajo o de otra forma idonea, la
empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o
aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo. El mismo
derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha
retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución
previsional acreedora.

La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger


eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa
Artículo 183
o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
E
66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del
Ministerio de Salud.
Obilga a el empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones
adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos
Artículo 184 necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Asimismo el empleador deberá prestar o garantizar los elementos necesarios para que
los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y
adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
Establece que para trabajar en las industrias o faenas de carácter peligroso o
insalubre (de acuerdo a la clasificación que efectúe el Reglamento del Código del
Artículo 186
Trabajo, que aún no existe), los trabajadores necesitarán un certificado médico de
aptitud.

Señala que el empleador es responsable de las obligaciones de afiliación y cotización


que se originan del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales regulado por la ley Nº 16.744.
Artículo 209
En los mismos términos, el dueño de la obra, empresa o faena es subsidiariamente
responsable de las obligaciones que en materia de afiliación y cotización, afecten a los
contratistas en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.

Señala que el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se


financia, en la forma que prescribe la ley Nº 16.744, con una cotización básica general
y una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la
Artículo 211 empresa o entidad empleadora, ambas de cargo del empleador; y con el producto de
las multas que apliquen los organismos administradores, las utilidades o rentas que
produzcan de la inversión de los fondos de reserva y con las cantidades que estos
organismos obtengan por el ejercicio del derecho a repetir contra el empleador.

Establece que las normas de protección a los trabajadores de carga y descarga de


manipulación manual, se aplicarán a las manipulaciones manuales que impliquen
riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador, asociados a las
Artículo 211
características y condiciones de la carga.
F
La manipulación comprende toda operación de transporte o sostén de carga cuyo
levantamiento, colocación, empuje, tracción, porte o desplazamiento exija esfuerzo
físico de uno o varios trabajadores.

Señala que el empleador velará para que en la organización de la faena se utilicen los
medios adecuados, especialmente mecánicos, a fin de evitar la manipulación manual
Artículo 211
habitual de las cargas, procurando que el trabajador que se ocupe en la manipulación
G
manual de las cargas, reciba una formación satisfactoria, respecto de los métodos de
trabajo que debe utilizar, a fin de proteger su salud.
Artículo 211 Dispone que si la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no
H pueden usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 50 kilogramos.

Artículo 211
Prohíbe las operaciones de carga y descarga manual para la mujer embarazada.
I
Establece que los menores de 18 años y mujeres no podrán llevar, transportar, cargar,
Artículo 211
arrastrar o empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas superiores a los 20
J
kilogramos.
CODIGO DEL TRABAJO

ESTADO EVIDENCIA ACTUALIZACION

CUMPLE

CUMPLE

CUMPLE
NO CUMPLE

CUMPLE

CUMPLE

AUNQUE EN LA
EMPRESA NO
COSTITUYE UN
CUMPLE
SINDICATO NI
TAMPOCO UN
COMITÉ PARITARIO.

CUMPLE
LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO N° 369
Reglamenta normas sobre extintores portátiles

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA


El presente decreto tiene por objeto, en general, establecer
Arts. 1º y 2º
los requisitos de rotulación de extinguidores portátiles.

Los requisitos del reglamento se aplican a los extintores


Art. 3º portátiles, manuales o rodantes, de cualquier origen y
procedencia.
Art. 5° Da las características colorimétricas de los extintores según
CUMPLE
NCh 1410.
Arts. 6 y 7 Rotulación de extintores
Arts. 8 al 11 Características de fabricación.
Art. 12 Marcas y ubicación de la información
Agente extintor, potencial de extinción, tº Lím. de operación,
Art. 13
masa, fabricante.
Agente, Clase de fuego, simbología, gráfica,
Art.14
contraindicaciones.
Etiqueta con la información del servico y fechas de recarga y
Arts. 15 y 16
vencimiento
Arts. 18 al
Laboratorios de acreditación y certificación.
20
N° 369

ACTUALIZACION
LISTA DE VERIFICACION DECRETO SUPREMO Nº 146
NORMA DE EMISION DE RUIDOS PROVOCADOS POR FUENTES FIJA

Art. REQUISITOS ESTADO EVIDENCIA


Regula los niveles
máximos permisibles de
presión sonora
corregidos, según zona
Titulo III (I, II, III y IV), según
horarios diurnos y
nocturnos y según
correcciones por ruido de
fondo.

En las áreas rurales, los


niveles de presión
sonora corregidos que
se obtengan de la
emisión de una fuente
Nº 5º fija emisora de ruido,
medidos en el lugar
donde se encuentre el
receptor, no podrán
superar al ruido de fondo
en 10 dB(A) o más.
O SUPREMO Nº 146
DOS POR FUENTES FIJAS.

ACTUALIZACION
LISTA DE VERIFICACION NORMA
REGULAN LA CONTAMINAC

NORMA APLICABLE ARTICULO REQUISITOS


Fija normas de calidad de aire destinadas a
prevenir y controlar la contaminación
atmosférica, de manera de proteger la salud
humana. Establece índices de calidad de
Extracto
MP, SO2, CO, O3y NO2. Establece el
requerimiento de registro y autorización
sanitaria y para
Resolución Nº 1.215/78: Normas sanitarias mínimas destinadas a prevenir la instalación,
controlar expansión
la contaminación u
atmosférica Emisor: M
operación de establecimientos fabriles.
Prohíbe la quema de residuos en zonas
Extracto urbanas y la emisión de humos provenientes
de proceso de combustión estacionario.

Los gases, vapores, humos, polvo,


emanaciones o contaminantes de cualquier
naturaleza, producidos en cualquier
Artículo 1º: establecimiento fabril o lugar de trabajo,
deberán captarse o liminarse en forma tal
que no causen peligros, daños o molestias al
vecindario.

Los equipos de combustión de los servicios


de calefacción o agua caliente de cualquier
D.S. Nº 144/61: Normas para tipo de edificio, que utilicen combustibles
evitar emanaciones o sólidos o líquidos, deberán contar con la
contaminantes atmosféricos de aprobación del Servicio Nacional de Salud,
cualquier naturaleza. Emisor: Artículo 2º:
organismo que la otorgará cuando estime
Ministerio de Salud que la combustión puede efectuarse sin
producción de humos, gases o quemados,
gases tóxicos o malos olores y sin que
escapen al aire cenizas o residuos sólidos.

Prohíbase dentro del radio urbano de las


ciudades la incineración libre, sea en la vía
pública o en los recintos privados, de hojas
Artículo 6º secas, basuras u otros desperdicios.

Prohibición de circulación de vehículos


motorizados con humo visible de escape.
Regula forma de etiquetar residuos
Arts. 4. peligrosos y los contenedores que los
Reglamento Sobre Manejo de contienen
Residuos Peligrosos N° 148 Requisitos del almacenamiento de residuos
Emisor: Ministerio de Salud Arts. 29 al 35.
peligrosos.
Transporte de residuos peligrosos. Por
Arts. 36 al 42.
empresa autorizada a relleno autorizado.
ERIFICACION NORMAS MEDIO AMBIENTALES
GULAN LA CONTAMINACION ATMOSFERICA

ESTADO EVIDENCIA FECHA

Sí, Emisiones de caldera,


transportes.

Plan de Manejo de RISPES.


VIGENCIA
LISTA DE VERIFICACION DS 148
REGLAMENTO SOBRE MANEJO DE RESIDUOS PELIGROSO

REQUISITOS ARTICULO ESTADO EVIDENCIA


Regula forma de etiquetar
residuos peligrosos y los
Arts. 4.
contenedores que los
contienen
Reglamento Sobre Manejo de Requisitos del
Residuos Peligrosos N° 148 Arts. 29 al 35. almacenamiento de residuos
Emisor: Ministerio de Salud peligrosos.
Transporte de residuos
peligrosos. Por empresa
Arts. 36 al 42.
autorizada a relleno
autorizado.
LIGROSO

ACTUALIZACION

Plan de Manejo de RISPES.

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