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Efectos de La Ley en El Tiempo

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EFECTOS DE LA LEY EN EL TIEMPO

(breve análisis del art. 3 del Código Civil)

Introducción

Al ser dictada una ley y posteriormente al entrar en vigencia la misma enfrenta dos
órdenes de problemas o cuestiones a resolver, en primer lugar, la relación de esa nueva
ley con toda la legislación existente, es decir, su inserción sistemática dentro del orden
normativo y, en segundo lugar, la incidencia de esa nueva ley respecto de las relaciones
jurídicas pasadas, presentes y las por venir. La primera de las cuestiones es resuelta por
la hermenéutica jurídica, la segunda, corresponde a la aplicación de la ley en el tiempo.
Al analizar cuales son las condiciones de aplicación de una ley en el tiempo debemos
averiguar cual puede ser la incidencia de la misma respecto de una relación o situación
jurídica dada.
Asimismo, es preciso advertir que cada situación jurídica no se realiza, en general, en
un solo instante; requieren un desarrollo a través del tiempo, de tal manera que, la nueva
ley puede intervenir en cierto momento de su desarrollo: si ella atiende las
consecuencias anteriores, tiene un efecto retroactivo, si atiende, por el contrario, a las
consecuencias posteriores, tiene un efecto inmediato.
Se puede distinguir, a tal efecto, en el desarrollo de los momentos sucesivos de una
situación jurídica: a) una fase que corresponde al momento de su constitución, como
también al momento de su extinción; y b) una fase que corresponde al momento en que
cada situación produce sus efectos.
En materia de aplicación de una ley en el tiempo se pueden presentar tres hipótesis o
efectos posibles en dicha ley, ellos son:
1.- el efecto inmediato;
2.- el efecto retroactivo; y
3.- el efecto ultractivo, o de supervivencia de la ley antigua.
Una ley nueva desde el día que entra en vigor suscita conflictos relativos a su
aplicación en el tiempo. Estos conflictos tienen dos soluciones normalmente posibles: a)
o bien, se admite que las situaciones pendientes, al momento del cambio de legislación,
permanezcan siempre sumisas, en los efectos futuros, a la ley anterior (supervivencia de
la ley antigua); o bien, b) se admitirá que ellas se sometan a la nueva ley a contar del día
de su entrada en vigencia (efecto inmediato). Una u otra solución son concebibles
legislativamente, por el contrario, es anormal y en principio condenable conferir efecto
retroactivo a una nueva ley ya que no es modo de dirimir los conflictos nacidos de un
cambio de legislación. No hay en el efecto retroactivo una tercera alternativa que la ley
ofrece a elección del legislador; por el contrario, es una posición peligrosa que la razón
y la experiencia de los hechos desaconsejan.
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Nuestra ley sustancial (art. 3 Cód. Civil) dispone, en principio, el efecto inmediato de
la nueva ley y, en algunos casos el de supervivencia de la ley antigua; respecto al
segundo consagra, también en principio, el régimen de irretroactividad de las leyes.
Dice así: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto
retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad
establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías
constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes
supletorias”.
Este artículo del Cód. Civil introducido por el dec.-ley 17.711 (que además derogó
los arts. 4 y 5 del texto original del C.C.), recoge las enseñanzas del jurista francés Paul
Roubier sobre este tema, introduciendo nuestra legislación dentro de la denominada
teoría de las relaciones y situaciones jurídicas.
Dentro de este orden de cosas y para determinar las posibles interrelaciones de una
ley nueva con situaciones jurídicas que pueden ser alcanzadas por ésta, se pueden
abstraer cuatro hipótesis:
1.- La constitución de una situación jurídica
con relación a una ley modificando las
condiciones de esa constitución.
2.- La extinción de una situación jurídica, con
relación a una ley modificando las
condiciones de esa extinción.
3.- Los efectos producidos por una situación
jurídica, con relación a una ley modificando
los efectos o consecuencias de esa
situación.
4.- Los hechos ya pasados que han producido
la constitución o extinción de una situación
jurídica, con relación a una ley modificando
las condiciones de esa constitución o
extinción.
Este principio de sistematización tiene por objeto determinar “a priori” las posibles
situaciones que se consideraran en el análisis de los efectos de inmediatez y
retroactividad, en particular.

El efecto de una ley

Cuando una ley entra en vigencia es obvio que alcanzará a las nuevas relaciones o
situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad. En cambio, respecto de las
situaciones jurídicas existentes, ¿qué criterio adoptar?
El art. 3 del Cód. Civil dispone en su primera parte que “a partir de su entrada en
vigencia las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes”.
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Existe un interés jurídico y social en que los nuevos preceptos reciban la más pronta
aplicación posible, ya que éstos deben suponerse mejores, más justos y adecuados al
bien común.
El primer párrafo del art. 3 implica, dentro de las hipótesis reseñadas
precedentemente, las siguientes consecuencias:
1.- Si una situación jurídica se halla en curso de
constitución se aplica la nueva ley que
modifica las condiciones de esa constitución.
2.- Si una situación jurídica se halla en curso de
extinción se aplica la nueva ley que modifica
las condiciones de esa extinción.
3.- Si una situación jurídica ya existente se
encuentra en curso de producir efectos, se
aplica la nueva ley a los efectos que se
produzcan con posterioridad a su entrada en
vigencia.
4.- Si una situación de hecho de carácter durable
no ha producido la constitución de una
situación bajo la ley anterior, se aplica la nueva
ley para regular los requisitos de dicha
constitución.
Es decir, que dentro de las consecuencias que trae aparejado el efecto inmediato de la
ley, hay que distinguir:
1.- Si se trata de situaciones pasadas, ya cumplidas, son regidas por la ley vigente al
día en que los hechos ocurrieron, en especial los hechos que podríamos llamar
instantáneos porque no duran más que un momento y no pueden caer más que bajo el
amparo de una sola ley (vg.: un nacimiento, un fallecimiento, un hecho ilícito, etc...).
2.- Si se trata de situaciones actuales y pendientes, la ley nueva, en virtud del efecto
inmediato, debe alcanzarlas desde el día de su entrada en vigencia, salvo que fuese
una ley supletoria y la relación fuese de origen contractual. Respecto de los efectos o
consecuencias de dicha situación jurídica, hay que volver a distinguir, a) los efectos
ya producidos bajo el imperio de la vieja ley que quedan sujetos a las disposiciones
de dicha ley; y b) los efectos que se produzcan con posterioridad a la entrada en
vigencia de la nueva ley que son regidos exclusivamente por ésta.

VIEJA LEY NUEVA LEY


Situación
jurídica
existente

Constitución Efectos Extinción

Veamos un ejemplo: Si una persona celebra un contrato de locación por el que se obliga
a pagar un alquiler mensual reajustable según los índices de variación del costo de la
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construcción y transcurridos unos meses de la celebración del contrato se dicta una ley
imperativa que impone efectuar tales ajustes solamente según los índices mayoristas no-
agropecuarios, la aplicación inmediata de dicha ley significa:
1.- Que la nueva ley se aplicará a este contrato (situación jurídica en curso);
2.- Que los alquileres abonados, antes de la vigencia de la nueva ley, de conformidad
con la cláusula contractual, quedan firmes sin nada que reclamarse entre locador y
locatario por las diferencias que pudieran resultar entre los índices durante el período
anterior; y
3.- Que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley se ajustarán los alquileres
según el incremento de los índices mayoristas no-agropecuarios.
Por lo tanto, no pecan de retroactividad las leyes que gobiernan los efectos futuros de
una situación preexistente ni tampoco afectan la garantía constitucional de la propiedad
pues aquellos carecen de la virtualidad fecundante del tiempo.
Los principios de irretroactividad de la ley y de aplicación inmediata de la misma no
son contradictorios sino que se complementan, ya que se traduce en la aplicación de las
nuevas normas para el futuro y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato
encuentra sus límites precisamente en el principio de irretroactividad, que veda aplicar
las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas o a efectos ya
producidas.
En síntesis, el efecto inmediato de las nuevas leyes significa que ellas gobernarán las
consecuencias futuras (y pendientes) de situaciones pretéritas que aún subsisten.
La razón decisiva para admitir este principio radica en que de adoptar una solución
contraria –continuar aplicando la ley anterior para las situaciones en curso- resultaría
inevitable que para situaciones jurídicas de igual naturaleza dos leyes diferentes serían
competentes y concurrentes simultáneamente provocando por tal motivo, una confusión
inevitable en las relaciones jurídicas y violando, además, el principio de igualdad ante la
ley; vg.: la amortización de dos préstamos de dinero a tasa oficial bancaria con
diferentes porcentajes de interés.
Esta regla veremos que no se aplica en los contratos, y tratándose de leyes
supletorias, ya que ellos constituyen el dominio en los cuales se manifiesta la libertad de
acción de los particulares. Es un ámbito donde la autonomía de la voluntad, si no está
restringida por normas imperativas permite organizar situaciones jurídicas
diferenciándolas hasta el infinito, por lo tanto, no es posible establecer una unidad
jurídica en tal materia que es a lo que tiende el efecto inmediato de la ley.
En cuanto al supuesto del “efecto diferido”, sabemos que una norma legal puede
disponer que entrará en vigencia a partir de un lapso más o menos prolongado –art. 2
C.C.-, según las dificultades en la aplicación que ella ocasione. Tal es el denominado
efecto diferido que se asimila en sus consecuencias al efecto inmediato, sólo que, a
partir de la fecha de su entrada en vigencia, es decir, es un futuro efecto inmediato de la
ley que resuelve cuestiones relativas a su vigencia sin referirse a que situaciones o
relaciones jurídicas alcanzará.

Efecto retroactivo de la ley


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Nuestro Código Civil consagra el principio de irrectroactividad de las leyes, sean o


no de orden público, como condición implícita de las mismas. Sin perjuicio de ello, el
legislador por razones que más adelante veremos puede disponer –expresamente- el
efecto retroactivo de una ley con la importante limitación de no vulnerar derechos
amparados por garantías constitucionales.
El principio de irretroactividad de la ley posee una justificación de filosofía social: es
la salvaguarda necesaria de los intereses particulares. Si una ley no puede ser
retroactivamente aplicada, es porque esa ley que tiene un carácter imperativo no puede
regir más que para el futuro, de lo contrario, la retroactividad crearía un estado de
inseguridad en las relaciones jurídicas y destruiría todo sentimiento de confianza en la
ley. Esto explica por qué la retroactividad, que importa una desviación del principio de
causalidad jurídica en cuanto el efecto anterior a la causa, no puede disponerse por el
individuo –salvo, ratificación o convalidación- sino únicamente por el ordenamiento
jurídico.
El cuidado de la seguridad jurídica debe ser una de las bases elementales de la
política legislativa y, por tal motivo, si el legislador es consciente de su función, no
aplicará retroactivamente una ley más que en casos estrictamente excepcionales.
Contrariamente, a una opinión largamente difundida no se trata de que la ley
retroactiva deje sin efecto derechos adquiridos, ya que es sabido que toda reforma
legislativa termina modificando derechos adquiridos, para eso basta el efecto inmediato
de la ley, que es suficiente, sin necesidad de imponer retroactividad.
El legislador no garantiza jamás a los particulares el goce indefinido en el porvenir
de los derechos que ellos poseen, pero sí debe garantizar que lo pasado bajo una ley
precedente dependerá de la competencia de esa ley, éste es el fundamento de la regla de
la irretroactividad. Esta regla representa un límite a la acción de la ley en el tiempo y
ella constituye un principio que se impone al legislador, si no como regla jurídica, al
menos como regla científica.

¿Cuándo es retroactiva una ley?

Según las hipótesis previstas, en la introducción de este trabajo, podemos inferir los
siguientes supuestos:
1.- Cuando se refieren a la constitución (o
extinción) de una situación jurídica ya
constituida (o extinguida). De modo tal que,
las leyes que rigen la constitución (o extinción)
de una situación jurídica no pueden afectar, sin
ser retroactivas, la situación jurídica ya
constituida (o extinguida).
Vg.: Si se exigiese por una nueva ley el otorgamiento de escritura pública para los
contratos de locación de vivienda y los respectivos recibos de alquiler y pretendiese
aplicarse aún a los contratos de locación ya existentes y a los recibos ya otorgados.
2.- Cuando se refieren a los efectos de una
situación o relación jurídica producidos antes
que la nueva ley se halle en vigencia. Es decir,
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que la ley que gobierna los efectos de una


situación jurídica no puede, sin ser retroactiva,
alcanzar los efectos que una situación halla
producido bajo la ley anterior, ya se trate de
aumentar, disminuir o modificar esos efectos.
Vg.: Si en el ejemplo dado en el contrato de locación (pág. 5) el locador o el
locatario, según sea el caso, se exigiesen la diferencia en más o menos, por la
substitución de los índices, respecto de los alquileres ya devengados (!) antes de entrar
en vigencia la nueva ley.
3.- Cuando atribuyen efectos que antes no tenían a
ciertos actos o hechos jurídicos, si esos efectos
se atribuyen por la vinculación del hecho o
acto por un período de tiempo anterior a la
vigencia de la ley.
Vg.: Si se incrementa, por una nueva ley, el aporte patronal para jubilaciones
respecto de un período anterior a su entrada en vigencia.
4.- Cuando se refiere en sus condiciones de
validez y en sus efectos que ya han producido,
a los elementos anteriores de una relación o
situación jurídica que se encuentra en curso de
constitución o de extinción en el momento de
entrada en vigencia de la ley, siempre que
estos elementos tengan un valor jurídico
propio.
Vg.: Si una nueva ley duplicase un plazo de prescripción y pretendiese alcanzar las
prescripciones ya ganadas o cumplidas.

Facultad de imponer leyes retroactivas:

Sólo el legislador está facultado para conferir a una ley efecto retroactivo con los
límites impuestos en el artículo 3 del C.C., dicha intención debe surgir claramente, sea
mediante una declaración expresa o bien en forma inequívoca. Por el contrario, el juez,
de motu propio, no puede jamás aplicar retroactivamente una ley nueva

Retroactividad y orden público:

Las leyes, aún cuando sean de orden público, no son retroactivas por esa sola causa,
pues no todos son de aplicación tan urgente o imperiosa que hagan necesaria la
regulación del pasado por ellas; ni su retroactividad, en general, significa que puedan
invocarse para dejar sin efecto actos ya cumplidos o negociaciones definitivamente
terminadas, sino sólo que sus disposiciones regirán aún cuando supriman o restrinjan
derechos que hasta entonces hubiera podido ejercitar el interesado.
La derogación del art. 5 del C.C., que establece una excepción al principio de
irretroactividad en favor de las leyes de orden público, adoptó el criterio sustentado por
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la jurisprudencia que había admitido pacíficamente que la sola condición de orden


público de una ley no bastaba para su aplicación retroactiva, como asimismo, que pese a
su condición de tal no podía desconocer las restricciones impuestas por la garantía
constitucional del derecho de propiedad ni, aún, de la cosa juzgada.

La cuestión de las leyes interpretativas:

Respecto de las leyes interpretativas o aclaratorias, no obstante la derogación del art.


4 del C.C., es suficiente que la nueva norma sea de naturaleza aclaratoria, aunque el
legislador no la califique expresamente así, para que su vigencia retrograde a la fecha de
entrada en vigor de la ley interpretada o aclarada.
El fundamento de esta doctrina reside en que estas leyes se dictan al solo efecto de
fijar el alcance o extinción de otra ley –que suscita dudas o dificultades en su
aplicación- y, por lo tanto, son absorbidas por éstas, integrando su texto.
Es decir, que no nos encontramos ante un supuesto de retroactividad en los términos
planteados precedentemente, si no que se trata de una extensión temporal de una sola y
única ley. No obstante, conviene extremar la cautela en el examen de estas leyes que
bajo su loable apariencia pueden encubrir verdaderas normas retroactivas o previsiones
que en su momento se le escaparon al legislador y que mediante este recurso pretende
remediar, evitando el dictado de otra ley principal.

La retroactividad y las garantías constitucionales:

El principio de irretroactividad de las leyes establecido en el art. 3 del C.C., no


constituye una garantía constitucional, es decir, no es de orden constitucional, salvo en
materia penal y en la medida que esa retroactividad pueda afectar el procesado con una
pena mayor para el delito que se le imputa (art. 18 C.C.).
En materia civil el principio es solamente legal, y como tal puede ser derogado por
otra ley en los casos en que el interés general lo exija, salvo el caso de que la nueva ley
lesione derechos incorporados al patrimonio, pues en esa situación se puede invocar la
protección constitucional de la propiedad.
Al disponer el art. 3 que la retroactividad en ningún caso podrá afectar derechos
amparados por garantías constitucionales se refiere a que ni el legislador ni el juez
pueden, en virtud de una ley nueva o su interpretación, arrebatar o alterar un derecho
patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en tal caso el principio
de la no-retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el
principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad.
Respecto del alcance y extensión del derecho de propiedad ha resuelto la C.S.J.N.
que comprende “todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí
mismo, fuera de su vida y su libertad. Todo derecho que tenga valor reconocido por la
ley como tal, ya se origine en las relaciones de derecho privado, ya nazca de actos
administrativos (derechos subjetivos públicos o privados), a condición de que su titular
disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el
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Estado mismo”.
No obstante, la misma Corte Suprema ha dispuesto que el principio de
irretroactividad de la ley contenido en el art. 3 no rige en el ámbito del derecho público,
en lo ateniente al establecimiento de impuestos nacionales, provinciales, salvo que
medie agravio a derechos fundamentales previstos y garantizados por la Constitución
Nacional; esto sólo se configura cuando el contribuyente ha oblado el gravamen
conforme con la ley vigente al momento en que realizó el pago.

Efecto ultractivo de la ley (o la supervivencia de la ley antigua):

Según el último párrafo del art. 3 del C.C. a los contratos en curso de ejecución no le
serán aplicables las nuevas leyes supletorias. Conviene recordar que las normas
imperativas difieren de las supletorias en que aquellas prevalecen sobre la voluntad de
los particulares, en cambio las supletorias sólo se aplican en defecto o supliendo una
expresa manifestación de voluntad de los contratantes.
El fundamento de esta regla según los teóricos de la doctrina de los “derechos
adquiridos” consiste en que lo que las partes obtienen en un contrato son derechos
adquiridos que no los puede frustrar la nueva ley, salvo voluntad en contrario del
legislador (confiriéndole carácter imperativo). Resulta evidente que la aplicación
rigurosa del principio de la intangibilidad de los derechos adquiridos conduciría a la
cristalización de la legislación y a la imposibilidad de reformarla, y ello ha obligado a
sus sostenedores a admitir importantes limitaciones.
Según una tesis más moderna la razón estribaría en que el contrato, por el cual las
partes practican sus elecciones, constituye un acto de previsión. Los contratantes que
regulan sus intereses saben que pueden atenerse a las cláusulas contenidas en el acto
jurídico o, subsidiariamente, a la ley. Es evidente que esa elección sería inútil si una ley
nueva modificase las disposiciones del régimen en vigor, a la fecha de celebración del
contrato, trastocando así todas las previsiones. Un contrato constituye un block
indivisible de cláusulas que no puede ser apreciado más que a la luz de la legislación
vigente a su celebración.
Las nuevas leyes supletorias tienen efecto a los contratos que vendrían a ser
posteriormente concluidos, pero no sobre los contratos en curso de ejecución, o sea, que
los efectos de los contratos están regidos por la ley vigente a la época de su celebración
y a cubierto de un cambio de legislación aún cuando dichos efectos se manifiesten
estando en vigor una nueva ley, siempre que las normas que pretendan aplicárseles sean
supletorias o interpretativas y no imperativas.
Es por esta razón que en materia de contratos el principio de la no-retroactividad
cede el lugar a un principio más amplio de protección, el de la supervivencia de la ley
anterior.
Esta supervivencia o ultractividad de la ley antigua se puede manifestar de diversos
modos:
a) Supervivencia expresa: Es la disposición por la cual el legislador decide que la ley
antigua conserve su fuerza obligatoria para todas las situaciones jurídicas en curso,
de lo que resulta que la nueva no se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, más
que a las situaciones enteramente nuevas. Esta cláusula de supervivencia puede ser
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redactada de diversas maneras: Ella puede disponer la reserva de situaciones


jurídicas nacidas bajo la ley anterior, vg.: art. 4049 C.C.; o, al contrario, ella puede
resultar indirectamente porque el legislador decide que ella no se aplicará más que a
las situaciones jurídicas nacidas después de su entrada en vigencia; vg.: art. 1, ley
23091. También el legislador puede disponer la supervivencia parcial de la ley
anterior y para ciertos aspectos disponer el efecto inmediato de la ley nueva.
b) Supervivencia tácita: Tratándose de situaciones jurídicas absolutamente indivisibles.
c) Supervivencia forzada: Existen casos en que la supervivencia de la ley antigua, sin
ser especialmente dispuesta, se impone como solución práctica en supuestos de
transición legislativa; como no se puede aplicar la ley nueva se continúa aplicando la
ley anterior (vg.: por falta de reglamentación).

Relaciones entre cláusulas contractuales y normas legales:

Tratándose de normas legales imperativas, éstas prevalecen sobre la voluntad


particular de los contratantes restringiendo el principio de autonomía de la voluntad (art.
21 C.C.); planteado un conflicto de intereses particulares –de los contratantes- por una
parte, y generales –carácter de la ley-, por la otra, debe ser resuelto a favor de estos
últimos. Las cláusulas que contravienen dichas disposiciones forzosas son de ningún
valor, la adhesión a las mismas es inoperante, salvo posterior derogación de dicha
norma imperativa.
Tratándose de normas legales supletorias, hay que distinguir:
1.- Si sus previsiones se introducen en el contrato como cláusulas concertadas por las
partes, su obligatoriedad se impone, no ya por su condición de normas legales sino,
por la aplicación del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197); vg.: si en una
obligación con plazo expreso y cierto, deudor y acreedor convienen la mora
automática por el sólo vencimiento del plazo.
2.- Si se omite su inclusión como cláusula concertada en la regulación contractual, es
donde adquieren su fuerza obligatoria por tratarse de normas legales supletorias (de
la voluntad); vg.: si en una obligación con plazo expreso y cierto, deudor y acreedor
nada dicen sobre la constitución en mora, se aplica supletoriamente el art. 509 del
C.C., es decir la mora por el mero vencimiento del plazo. En los casos en que la
voluntad de los contratantes coincide con el contenido de una ley supletoria vigente,
es de buena técnica jurídica no incluir tal disposición entre las cláusulas
contractuales, a fin de evitar su reiteración y, además, porque el resultado propuesto
va a ser el mismo. Dicho silencio intencionado es lo que tiende a proteger el último
párrafo del art. 3 del C.C.
3.- Si se contradicen estas leyes supletorias con una manifestación expresa de
voluntad de los contratantes adquiere plena eficacia y obligatoriedad esta última;
vg.: si en una obligación con plazo expreso y cierto, deudor y acreedor convienen en
constituirse en mora mediante interpelación previa.

Prof. Alejandro O. Alliaud

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