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PROTECCION DE LAS OBLIGACIONES

El derecho ha creado formas encaminados a garantizar y proteger el interés legítimo del


acreedor, cuando la actitud del deudor no se adecua al cumplimiento previsto. Figuras
que constituyen garantias para la protección de las obligaciones

Clases de garantías:

• Dentro de estas garantias ubicamos las garantias

Reales

Personales

• Entre las garantías reales figuran las que cumplen una función protectora otorgando al
acreedor un verdadero derecho de naturaleza real, como la prenda, la hipoteca, así como
comprende otras que no implican derecho de esa Indole, como la denominada arras y el
derecho de retención.

Entre los medios de garantías personales, figuran la obligación contraída por un tercero
por asegurar la del deudor, como la fianza, y la nueva obligación del deudor que agrava
su responsabilidad en caso de incumplimiento, como la clausula penal o cláusula de
indemnización.

Los principales medios de garantía son

• De carácter Real:

Arras

• Derecho real de hipoteca

Derecho real de prenda

Derecho real de anticresis (derecho real de garantia que recae sobre bienes registrables
cuya posesión se entregan al acreedor)

Anotación preventiva (Asiento provisional, una media cautelar en el Registro. Como para
asegurar la ejecución de la sentencia.
Embargo preventivo o de bienes. aseguramiento cautelor sobre mercancias y bienes
para garantizar el cumplimiento de una obligación

• De carácter Personal:

• Fianza: que es la obligación contraida por un tercero de modo subsidiario o solidario en


el cumplimiento de la obligación.

. Cláusula penal: llamada también obligación accesoria contraída por el mismo deudor,
por la que se agrava su normal responsabilidad.

• El juramento, que es de orden religioso y moral sin ninguna trascendencia en el orden


jurídico, ya no se contempla dentro de la legislación.

Garantías de naturaleza real:

Dentro de las mas importantes ubicamos a las:

- Arras

- Derecho de Retención.

Arras:

Se le denomina así a las cosas, especialmente al dinero que se entrega en señal o


garantía del cumplimiento de una obligación.

• Art. 1442 c.c. establecido lo relativo a esta figura en este único artículo.

Derecho de Retención

Es aquella facultad que la ley le otorga en ciertos casos al acreedor para mantener en
su poder un bien propiedad del deudor, negándose a entregarlo en tanto su crédilo no
sea cubierto por éste.

Garantia de Naturaleza Personal:

Cláusula de Indemnización:

• La cláusula penal según la doctrina es una estimación anticipada de los daños y


perjuicios en caso del incumplimiento o el retardo.
• La cláusula indemnizatoria es aquella que se pacta voluntariamente, en caso de
incumplimiento de una de las partes indemnizándose los daños y perjuicios causados.
Se estipula de manera anticipada el monto, la cuantía del daño o perjuicio. Aquí no se
debe de probar el daño y perjuicio. Art- 1430, 1439, 1440 c.c.

Esta tendencia fue acepta en el código civil y lo regula dentro de las disposiciones
relativas al incumplimiento de las obligaciones, denominándola cláusula de
indemnización.

Características.

•El artículo 1436 CC establece que las partes pueden fijar anticipadamente una cantidad
que deberá pagar el que deje de cumplir la obligación, o no la cumpla de la manera
convenida, o retarde su cumplimiento, la cual, en tales casos compensa los daños y
perjuicios.

Es decir, tipifica una obligación subsidiaria, exigible en caso de incumplimiento imputable


al deudor.

. Sin embargo, también es factible pactarla la cláusula de indemnización en contra del


acreedor especialmente en las obligaciones recíprocas según lo establecen los artículos
1429. 1430, 1436 cc.

El articulo 1337 cc establece que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la


obligación o el pago de la cantidad convenida, pero no las dos cosas, a no ser que ésta
se exija por el simple retardo o por cumplimiento imperfecto. (toda disconforidad entre lo
acordado y lo ejeculado por el deudor)

• El articulo 1439 cc. La clausula de indemnización exime al acreedor de la obligación de


probar los daños y perjuicios y se priva al deudor de la facultad de probar que no las
hubo.

•El ar. 1438 cc. El monto estipulado en la cláusula de indemnización es reducible, si la


obligación hubiere cumplido en parte, imperfectamente o con retardo.
Sus alcances están relacionados con el articulo 1387cc primera parte, relativo a que el
pago debe hacerse del modo que se hubiese pactado y no podrá efectuarse parcialmente
sino por convenio expreso o por disposición de la ley.

• En cuanto al monto la ley establece que la indemnización convenida anticipadamente


no puede exceder de la cuantía de la obligación principal. Art. 1440 cc

Ventaja de la cláusula penal:

Que el afectado por el cumplimiento no tiene necesidad de demostrar haber sufrido esos
daños ni la obligación de probar cual es la cuantía de los mismos, pues el monto fue
fiado de antemano por el acuerdo de las partes contratantes, art. 1842 c.c

El acreedor basta con que demuestre a) que existió el incumplimiento del cuál es víctima
b) que convino una pena para el caso en que se incumpla, la cual se aplicara, a menos
que la misma fuere nula o excesiva.

En el código civil es equivalente con doctrina lo relativo a la cláusula indemnizatoria en


caso de incumplimiento a la compensación de los daños y perjuicios.

• Nulidad de la cláusula penal:

- La pena convencional es nula o anulable en los casos de invalidez de las obligaciones


en general, es decir es nula y se considera inexistente toda disposición que no se hubiere
acordado o convenido por ambas partes, o su objeto fuere imposible.

- las convenidas contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público,

-las que chocan contra las buenas costumbres,

los que tenga un objeto ilícito, o un motivo o fin ilícito;

la convenida por vicio de voluntad, o sin la debida capacidad o forma legal; en fin la que
vulnere derechos de tercero.1270 y 1271 CC

Ejemplo: Los señores Santos Vidal y Joaquín Vela, celebran un contrato de obra para la
construcción de una casa, siendo el precio fiado de 250,000.00 y el plazo de 12 meses.
Debiendo entregar la cantidad de 125,000.00 al inicio de la construcción y el resto al
finalizar la obra. Fiándose como cláusula indemnizatoria la cantidad de 100,000.00 para
el contratante que incumpla con su obligación, sin perjuicio del cumplimiento posterior
del contrato.

Fianza:

Esta mas que un medio de garantizar una obligación, se estudia como un contrato
especial de garantía, y es seguida por el código civil, al establecer que por el contralo de
fianza una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra, art. 2100
cc.

Esta puede ser personal, responsabilidad personal patrimonial ilimitada del fiador, hasta
el monto de la obligación o hasta el monto o modalidad en que se comprometió,

Puede ser real: cuando el fiador limita su responsabilidad y constituye una prenda ( un
derecho real accesorio de garantía que tiene como función accesoria el asegurar al
acreedor el cumplimiento y satisfacción de un crédito) o hipoteca, que es responsabilidad
patrimonial limitada del fiador, art. 2102 y 2013cc

Si bien la ley regula a la fianza como un contrato especial, también su objeto es garantizar
el cumplimiento de una obligación. Por regla general su naturaleza es de ser una garantía
personal, pero se puede transformar en real, excepcionalmente cuando se presta
constituyendo una prenda o hipoteca.

Garantías de naturaleza procesal:

• Dentro del derecho de obligaciones estas garantías surgen cuando la ley le faculta al
acreedor a ejercitar ciertas acciones derivadas de la conducta del deudor, dentro de las
acciones mas importante se encuentra:

- La acción subrogatoria llamada también oblicua

-Acción revocatoria o pauliana


• Acción subrogatoria u oblicua:

. También se le denomina indirecta. Algunos la consideran como una acción de


integración patrimonial, mediante la cual el patrimonio del deudor se incrementa con
determinados bienes que por inactividad de él podrían no llegar a su patrimonio, en
perjuicio del acreedor.

De esa cuenta un deudor puede también ser acreedor o por cualquier titulo estar en
posiblidad legal de incrementar su patrimonio y no lo hace por negligencia, indiferencia
etc.

En ese caso un acreedor puede encontrarse en situación que par el debido cumplimiento
de la obligación a su favor el incremento patrimonial de su deudor sea necesario, pues
de otro modo podría no quedar impagado, debido a la insuficiencia o falta de bienes del
deudor.

En ese caso la ley faculta al acreedor para ejercer en nombre del deudor, pero en
beneficio de aquel, la acción o acciones que correspondan para el cumplimiento de las
obligaciones a favor del deudor o la realización de las gestiones para que ingresen al
patrimonio de este los bienes.

La acción subrogatoria para algunos autores tiene su fundamento en la denomina prenda


general patrimonial establecida en el artículo 1329 cc.

• Mediante el cual los bienes enajenables del deudor están afectos al cumplimiento de la
obligación contraída.

El código procesal civil en el artículo 49 establece al respecto y admite la sustitución


procesal al indicar que fuera de los casos expresamente previsto en la ley nadie puede
hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho ajeno.

La acción subrogatoria es aquella acción que intenta el acreedor para ejercer, a nombre
propio, los derechos que tiene el deudor en determinados casos. Art. 1453 cc.

• Ejemplo: Carlos no quiere cobrante o Juan porque su pariente Julio puede subrogarse
exigiendole a Juan el pago de la deuda que tiene con Pedro.
Acción revocatoria o pauliana:

El cumplimiento de la obligación se contrae a que los bienes del deudor sean suficientes
a la fecha en que se haga efectiva la prestación, caso contrario es de preocupación para
el acreedor una posible disminución en el patrimonio del deudor.

. Cuando ocurre una disminución en el patrimonio, por el normal desenvolvimiento de la


actividad económica del deudor nada puede hacer el acreedor para poder evitarla, pero
si esa disminución patrimonial del deudor se da por actos que realiza tendientes a
lesionar los intereses legítimos del acreedor, en este caso la ley le faculta poder intervenir
directamente para reintegrar al patrimonio del deudor bienes que habían salido del
mismo en forma que puede calificarse de perjudicial o fraudulenta con el propósito de
evitar que el acreedor pueda hacer efectiva la prestación a su favor.

A esta acción es a lo que se denomina acción revocatoria pauliana, que tiene por objeto
lograr la revocación de los negocios jurídicos realizados por el deudor con el propósito
de reducir sustancialmente su patrimonio de tal manera que el acreedor no pueda hacer
efectiva la prestación a que tenga derecho.

El código la regula en el articulo 1290 cc al establecer que todo acreedor puede pedir la
revocación de los negocios celebrados por el deudor en perjuicios o fraude de sus
derechos.

También el artículo 1293cc establece que la revocación puede tener lugar, tanto en los
negocios en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en
aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere
exclusivamente personal.

Es decir que la revocación puede tener lugar si se produce una reducción del patrimonio
del deudor o bien si este voluntariamente evita que su patrimonio se incremente.

En conclusión, constituye el acuerdo de voluntades por medio del cual el titular de un


derecho lo transmite, lo cede a otra persona manera onerosa o gratuita sin modificar la
relación jurídica.
• Ejemplo: El señor Juan Arias, es propietario proindiviso de un bien inmueble,
identificado como la finca número 151 folio 40 del libro

40 de Jutiapa, Jalapa, y decide vender sus derechos al señor Ramiro Gómez por el precio
de 100,000.00

Principios generales de la revocación:

Solo pueden ejercitar la acción los acreedores cuyos créditos sean anteriores al negocio
impugnado art. 1290 última parte.

. La acción debe seguirse a instancia del acreedor, y solo es declarada en interés de los
acreedores que la hubieran pedido y hasta el importe de sus créditos. Art 1294 cc

• La acción revocatoria cesa luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes
con qué puede cubrirla art. 1295 cc

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES:

• Este tema esta relacionado a la forma de cómo una obligación se transmite de una
persona que forma parte de la obligación a favor de otra persona que pasa a ocupar su
lugar con los mismos derechos y las mismas obligaciones de la persona que se la cede.

* De esa cuenta ubicamos a la:

Cesión de Derechos

En la doctrina se le denomina cesión o transmisión del crédito

En esa figura el acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un


tercero, quien llega a ser acreedor en su lugar. También se le denomina cesión o
transmisión de crédito.

el enajenante se llama cedente y el adquirente del crédito cesionario y el deudor cedido.,


contra el existe el crédito que es objeto de la cesión.

Es el derecho que tiene el sujeto activo o acreedor de transmitir su derecho del crédito
que le corresponde en la obligación, sin que para ello necesite el consentimiento del
deudor, salvo que haya convenio en contrario o que no lo permita la ley o la naturaleza
del derecho y observando las disposiciones relativas al negocio jurídico que le dé origen.
Art. 1433 del código civil.

• Es decir, el código reconoce al acreedor la facultad de ceder sus derechos sin el


consentimiento del deudor, salvo convenio en contrario o que no lo permita la ley o la
naturaleza del derecho.

Es decir, el acreedor cede de manera voluntaria sus derechos contra el deudor a un


tercero, quien llega a ser acreedor en lugar de aquel.

. Debe entenderse que con la cesión el acreedor original desaparece en la relación


obligatoria, y que quien lo sustituye es el nuevo acreedor quien ocupa su lugar, quedando
vigentes todas las condiciones del negocio jurídico y por consiguiente la misma
obligación.

• Habrá entonces cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los derechos
que tenga contra su deudor.

• También la cesión comprende todos los derechos accesorios cuando no se pacte lo


contrario. Es decir, en los créditos garantizados con hipoteca, prenda o fianza, el
cesionario conserva esas garantías.

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