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Yo,
ATENDIDO: A que, el día sábado 10 de septiembre del año 2016, en esos de las
once (11:00 a.m.) hora de la mañana, en el tramo de Pescadería, mientras mi
requeriente señor BIENVENIDO TRINIDAD se dirigía en la motocicleta marca
SKYGO, MODELO SG110-7A, AÑO 2007, COLOR NEGRO, PLACA N266813,
CHASIS No.LX8XCH7A37A000371, MATRICULA No.3157931 a su trabajo a
Jaquimeyes, delante de él iba una patana placa No.Z506438, del color Blanco,
cargada de blocks con emblema denominado “BLOCK KHOURY, y sin ningún
tipo de protección ni lona que taparan dichos bloques propiedad de KHOURY
INDUSTRIAL, S.R.L., representada por su gerente señor Sadala Valoy Khoury
Mancebo; de repente le cayeron varios blocks, de los cuales uno de ellos le cayó
en la cabeza, pegándole en la frente, en el pecho, deslizándose mi requeriente
inmediatamente al pavimento y perdiendo el control de la motocicleta que
conducía, causándole a mi requeriente lesiones casi mortales en la cabeza, la
frente, el pecho y rotura de dos dedos, (meñique y anular), guayaduras en las
piernas y en la espalda, así como la rotura del motor en que andaba. Por suerte
que fue recogido por algunos lugareños del lugar quienes anotaron la placa de
la patana que provocó el infortunio, procedieron a levantarlo y llevarlo al
hospital para que le practicaran los primeros auxilios quien desde ese momento
hasta la fecha no ha cesado en un dolor agudo y sofocante en el pecho producto
de la mallugaduras y golpes recibidos al caerle el blocks y posteriormente caerse
al pavimento, lugar donde permaneció varios minutos inconsciente.
ATENDIDO: A que es una verdad irrefutable que el hecho ocurrido a las 11:00
de la mañana aproximadamente, del sábado 10 de septiembre del 2016, fue
provocado por la acción e imprudencia y mal manejo del conductor de dicha
patana y por no estar protegidas por lo menos con una lona como manda la ley,
así como por el exceso de velocidad, a pesar de ir en un camión cargado de
bloques e incumpliendo de las normas establecidas por las leyes de tránsito que
rige la materia en la República Dominicana.
EN CUANTO AL DERECHO
ATENDIDO: A que de las disposiciones del artículo 1384, párrafo 1°, del Código
Civil, en los términos de la cual se es responsable no solamente del daño que se
causa por hecho propio, sino también del causado por el hecho de las personas
por las que se debe responder o de las cosas que se tienen en custodia, de
donde se deduce que, incluso, las decisiones de descargo de los Tribunales
correccionales no se imponen a lo civil si la acción en responsabilidad no está
fundada en una idea de falta o de imprudencia, sino en la presunción de la
responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, en cuanto a los daños
causados por ésta; que se es responsable por el daño causado por las cosas que
se tienen bajo su guarda, a menos que no se haya probado que el daño ha sido
causado por un caso fortuito o de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o
por la falta exclusiva de la víctima. (Ver Sentencia 13 de abril de 1998, BJ. No.
929, Página 526), especialmente, porque la responsabilidad derivada del
indicado texto legal, esta ligada a una idea de garantía, y no la falta o
imprudencia;
ATENDIDO: A que "la responsabilidad del artículo 1384, párrafo primero, parte in
fine, está ligada no a la cosa, sino a la garantía que el guardián de ella está obligado a
dar";
ATENDIDO: A que tres elementos son imprescindibles para establecer la
responsabilidad civil: 1) Una Falta; 2) Un Perjuicio; 3) Una Relación de Causalidad
entre la Falta y el Perjuicio;
ATENDIDO: A que para los fines legales en cuanto la entidad aseguradora para
eventuales riesgos que puedan resultan a terceros, la sentencia que al efecto
intervengan les serán únicamente oponible a fin de complementar su riesgo a
condición de que la misma haya sido puesta en causa tal y como prescribe el art.
116 de la Ley de Seguro.
ATENDIDO: A que el art. 1382 del Código Civil Dominicano establece que:
“Todo el hecho del hombre que causa un daño a otro obliga a aquel por cuya
parte sucedió a repararlo”
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ATENDIDO: A que el art. 1382 del mismo código civil establece que: Cada cual es
responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo,
sino también por su negligencia o su imprudencia”.
ATENDIDO: A que, toda parte que sucumbe en justicia podrá ser condenado al
pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los
Abogados concluyentes, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad.
POR TODOS ESTOS MOTIVOS, antes expuestos, así como por todos los demás
que serán expresados en su debida oportunidad, es que mi requeriente señor
Bienvenido Trinidad, tiene a bien EMPLAZAR a mis requeridos a los fines de
que estos últimos les escuchen PEDIR al Juez Presidente del Juzgado de Primera
Instancia de la Provincia de Barahona, bajo las mas amplias reservas de derecho
y acciones, FALLAR del modo y en el sentido que a continuación se establece:
COSTO RD$______________. /
DOY FE
EL ALGUACIL