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DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS


AL GUARDIÁN DE LA COSA INANIMADA

ACTO NO. _______________.

En la ciudad de Barahona, provincia Barahona, Republica Dominicana, a los


( ) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016)

ACTUANDO: A requerimiento del señor BIENVENIDO TRINIDAD, dominicano,


mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral número
018-0012796-9, con domicilio en la calle Beller esquina Padre Billini, de la
ciudad de Barahona, quien tiene como abogados constituidos y apoderados
especiales, al LIC. YONIS LUÍS REYES RAMÍREZ dominicano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad No. 001-0085064-3, y al DR. JUAN PABLO
SANTANA MATOS, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula
de identidad electoral No.018-0007173-8; Abogados de los Tribunales de la
República, con Estudio Profesional abierto en Ave. Independencia No. 1553,
Apto. 7, 2º nivel, Edif. X-2, de la ciudad de Santo Domingo, D.N., y Ad-Hoc, en la
calle Beller esq. Padre Billini,; lugar donde mi requeriente hace formal elección
de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto.-

Yo,

debidamente nombrado, recibido y juramentado para el regular ejercicio de los


actos propios de mi ministerio.

EXPRESAMENTE y en virtud del anterior requerimiento me he trasladado dentro


de esta misma ciudad: PRIMERO: A la avenida Casandra Damirón Km. 2 ½,
Barrio Palmarito, provincia de Barahona, República Dominicana, que es donde
tiene su domicilio social la compañía KHOURY INDUSTRIAL, S.R.L., RNC No.
101593024 y una vez allí hablando personalmente con
quien me dijo ser
de mi requerida, según me ha declarado y es de mi personal conocimiento de
todo lo cual Certifico Y Doy Fe; SEGUNDO: A la avenida Casandra Damirón Km.
2 ½, Barrio Palmarito, provincia de Barahona, República Dominicana, que es
donde tiene su domicilio el señor SADALA VALOY KHOURY MANCEBO y una vez
allí hablando personalmente con quien
me dijo ser de mi requerido, según
me ha declarado y es de mi personal conocimiento de todo lo cual certifico y
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doy fe; LES HE NOTIFICADO a mis requeridos, que mi requeriente señor


BIENVENIDO TRINIDAD, por medio del presente acto LES CITA Y EMPLAZA para
que comparezcan como fuere de lugar en derecho, en la Octava (8va.) Franca de
Ley, a las 09:00 a.m., horas de la mañana, por ante la Cámara de lo Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Barahona, ubicado en uno de los
salones del segundo nivel del Palacio de Justicia, sito en la calle Colón No.43,
Municipio Cabecera de Barahona, República Dominicana, a los fines y medios
que fundamentan la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios
contra el Guardián de la Cosa Inanimada, que son los siguientes:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ATENDIDO: A que, el día sábado 10 de septiembre del año 2016, en esos de las
once (11:00 a.m.) hora de la mañana, en el tramo de Pescadería, mientras mi
requeriente señor BIENVENIDO TRINIDAD se dirigía en la motocicleta marca
SKYGO, MODELO SG110-7A, AÑO 2007, COLOR NEGRO, PLACA N266813,
CHASIS No.LX8XCH7A37A000371, MATRICULA No.3157931 a su trabajo a
Jaquimeyes, delante de él iba una patana placa No.Z506438, del color Blanco,
cargada de blocks con emblema denominado “BLOCK KHOURY, y sin ningún
tipo de protección ni lona que taparan dichos bloques propiedad de KHOURY
INDUSTRIAL, S.R.L., representada por su gerente señor Sadala Valoy Khoury
Mancebo; de repente le cayeron varios blocks, de los cuales uno de ellos le cayó
en la cabeza, pegándole en la frente, en el pecho, deslizándose mi requeriente
inmediatamente al pavimento y perdiendo el control de la motocicleta que
conducía, causándole a mi requeriente lesiones casi mortales en la cabeza, la
frente, el pecho y rotura de dos dedos, (meñique y anular), guayaduras en las
piernas y en la espalda, así como la rotura del motor en que andaba. Por suerte
que fue recogido por algunos lugareños del lugar quienes anotaron la placa de
la patana que provocó el infortunio, procedieron a levantarlo y llevarlo al
hospital para que le practicaran los primeros auxilios quien desde ese momento
hasta la fecha no ha cesado en un dolor agudo y sofocante en el pecho producto
de la mallugaduras y golpes recibidos al caerle el blocks y posteriormente caerse
al pavimento, lugar donde permaneció varios minutos inconsciente.

ATENDIDO: A que, es evidente que dicho hecho de acciones y manejo temerario


en la persona o empleado que manejabas dicho camión y que nunca quiso
detenerse a sabiendas del mal que había provocado, prefirió darse a la huida,
dicha patana fue identificada con la placa No.Z506038, color Blanco, propiedad
de KHOURY INDUSTRIAL,S.R.L., RNC No. 101593024, accionada por el mal
manejo del conductor quien dijo apodarse Juan Pérez, y falta de protección de
las enunciada y establecidas por las leyes vigentes en la República Dominicana,
persona que manejaba la patana causante de los hechos descritos
anteriormente.
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ATENDIDO: A que el conductor que manejaba la referida patana no contaban


con los equipos de seguridad, prevención y protección que exige la ley para
evitar el derramamiento de los bloques que causo las lesiones golpes y heridas
al señor Bienvenido Trinidad, hechos que irremediablemente ocurrió por su
falta de prevención.

ATENDIDO: A que es una verdad irrefutable que el hecho ocurrido a las 11:00
de la mañana aproximadamente, del sábado 10 de septiembre del 2016, fue
provocado por la acción e imprudencia y mal manejo del conductor de dicha
patana y por no estar protegidas por lo menos con una lona como manda la ley,
así como por el exceso de velocidad, a pesar de ir en un camión cargado de
bloques e incumpliendo de las normas establecidas por las leyes de tránsito que
rige la materia en la República Dominicana.

ATENDIDO: A que, las lesiones, golpes y heridas ocasionadas al señor


Bienvenido Trinidad, por un camión de la compañía Khoury Industrial, S.R.L.
RNC No. 101593024, color blanco, chasis KMFDA18CP9C030316, Placa
Z506438, cuyo gerente es el señor Sadala Valoy Khoury Mancebo, fue
evidenciado por muchos lugareños de Pescadería, y personas que en ese
momento pasaban por ese lugar, personas que de ser necesarios, serán
ofertados al Tribunal para que los mismos, presten sus declaraciones o
testimonios de cómo ocurrieron los hechos.

ATENDIDO: A que al quedar en un estado de intolerabilidad por los golpes


contusos recibidos en la cabeza, frente, pecho, dedos, piernas y en la espalda, el
señor Bienvenido Trinidad no ha podido insertarse a sus labores habituales, tal
y como lo evidencian las radiografias, estudios médicos, certificación de médico
legista.-

ATENDIDO: A que al día de hoy, el señor Bienvenido Trinidad al no poder


insertarse a sus labores habituales producto de los golpes y heridas recibidos, se
le ha hecho imposible la subsistencia, ya que ha tenido que meterse en mucho
lio y coger prestado para poder mantenerse, ya que en su trabajo de la Gallera
del Club de Jaquimeye quien tiene más de treinta años como Administrador de
la misma, tenia ingresos semanales de ocho mil pesos (RD$8,000.00) y sus
gestiones de vender espuelas a los jugadores de la gallera, tenía otros ingresos
por encima de los seis mil pesos (RD$6,000.00), sin contar las propinas que le
daban los jugadores, agregando que con esas labores realizadas en ese lugar es
que compra o compraba sus medicamentos en su condiciones de diabético y
que en los últimos días producto de lo sucedido, ha tenido que coger PRESTAO
para comprarlos sin contar las innumerables veces que ha tenido que viajar a
Santo Domingo e internarse, comprar medicamentos, hacerse por médicos
especialistas, en procura de obtener una mejoría a las lesiones causadas por ese
chofer desaprensivo de Blocks Khoury.
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ATENDIDO: A que con motivo de los daños antes enunciados, el señor


BIENVENIDO TRINIDAD, tiene lucro cesante, daño emergente sufridos estos han
sido evaluado en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS con 00/100
(RD$500,000.00), debido a que el señor BIENVENIDO TRINIDAD al no poder
trabajar, ha tenido que permanecer en su casa inhabilitado sin poder producir,
producto de los golpes recibidos, y sin poder realizar su trabajo y los negocios
que es habitual y a pesar de haber transcurrido casi treinta (30) días, no se
repone de dichos traumas, así como por el hecho de abandonar otras labores y
dedicarse a la obtención de su salud.

ATENDIDO: A que la parte demandante en síntesis alega que: el día sábado 10


de septiembre del año 2016, en esos de las once (11:00 a.m.) hora de la
mañana, en el tramo de Pescadería, mientras se dirigía a la gallera lugar
donde ejerce su trabajo, ubicada en el Club de Jaquimeye, a bordo de la
motocicleta, marca SKYGO, MODELO SG110-7A, AÑO 2007, COLOR
NEGRO, PLACA N266813, CHASIS No.LX8XCH7A37A000371, MATRICULA
No.3157931, a su trabajo a Jaquimeye, delante del señor Bienvenido
Trinidad iba una patana placa No.Z506438, del color Blanco, cargada de
blocks con emblema denominado “BLOCK KHOURY, y sin ningún tipo de
protección ni lona que taparan dichos bloques propiedad de la compañía
Khoury industrial cuyo gerente el señor Sadala Valoy Khoury Mancebo,
de repente se derramaron varios blocks de la patana que iba a cierta
distancia de él, de los cuales, algunos de ellos le cayeron en la cabeza, la
frente, en el pecho, deslizándose, rompiéndose dos dedos y varios
raspones de su cuerpo, perdiendo el control del motor en que andaba
causándole a mi requeriente lesiones casi mortales en la cabeza, el pecho
y rotura de dos dedos, (meñique y anular), guayaduras en las piernas y
en la espalda, así como la rotura del motor en que andaba. Por suerte
que fue recogido por algunos lugareños del lugar quienes anotaron la
placa del vehículo que provoco la desgracia, procedieron a levantarlo y
llevarlo al hospital para que le practicaran los primeros auxilios.
Independientemente de los daños sufridos, el señor Bienvenido Trinidad,
ha tenido que quedarse en la casa, en lo que se habilita y se recupera su
estado de salud, aun así quedando traumatizado debido al temor que
psicológicamente aun siente.

ATENDIDO: A que, la cosa inanimada (KHOURY INDUSTRIAL, RNC No.


101593024) y el señor SADALA VALOY KHOURY MANCEBO, provocó todos
los daños antes enunciados, lo que le han ocasionado al hoy demandante, daños
y perjuicios, morales, materiales, emergentes, que ascienden a la suma de CINCO
MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$5,000,000.00), que tanto la compañía
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KHOURY INDUSTRIAL, RNC No. 101593024 como su Gerente SADALA VALOY


KHOURY MANCEBO, hoy demandados, han sido puestos en causa como
guardianes de la cosa inanimada por ser propietarios de la compañía KHOURY
INDUSTIAL, S.R.L., RNC No. 101593024, así como de la Patana color blanco,
Registro de placa No. Z506438, CHASIS No. KMFDA18CP9C030316 que causaron
el daño morales y materiales al señor Bienvenido Trinidad.-

ATENDIDO: A que serán depositados en el expediente todos los documentos que


avalan la referida demanda, así como recetas, internamiento, consultas con
especialistas.

EN CUANTO AL DERECHO

ATENDIDO: A que el hecho controvertido en el caso que se desenvuelve, trata


sobre la determinación de responsabilidad de la cosa inanimada, sobre la que
las partes demandadas tienen una presunción de causalidad, ya que es una cosa
que está bajo su dominio, y dirección de tal suerte que los descuidos o
desperfectos de la cosa inerte, influirían notablemente en la responsabilidad de
quien debe tener la presunción de guarda del estado óptimo de la cosa;

ATENDIDO: A que el hecho no controvertido lo constituye a) La ocurrencia del


hecho; y b) la propiedad de la cosa que provocó los daños; que sobre el
particular la Corte de Casación francesa, ha permitido formular un juicio de
conjunto sobre el sistema general de la responsabilidad a causa de la cosa
inanimada; que ha podido, sobre textos legales casi inexistentes, edificar, piedra
tras piedra, una construcción lógica y equilibrada;

ATENDIDO: A que la ley pone a cargo de la persona que ejerce un poder de


conservación sobre el estado óptimo y refino de una cosa, la obligación de
mantener esa cosa en su dominio virtual y material; si la cosa escapa al mismo,
el custodio está obligado, a menos que demuestre que por una causa ajena a él
no ha podido ejercer su poder;

ATENDIDO: A que sin establecer una responsabilidad automática, que llevaría


consigo el riesgo, ya sea de hacerle perder al guardián la conciencia de sus
obligaciones, ya sea de paralizar toda actividad, la jurisprudencia ha sabido
descubrir un régimen que protege eficazmente a las víctimas y lo ha extendido a
todos aquellos casos en que las nuevas condiciones de la vida tornaban
necesaria esa protección, que es la responsabilidad que nace o se deriva de la
presunción de guarda de la cosa inerte o inanimada, del que se presume que se
tiene una vigía, guarda o dirección, la cual está amparada por el artículo 1384
numeral 1ero. del Código Civil Dominicano;
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ATENDIDO: A que de las disposiciones del artículo 1384, párrafo 1°, del Código
Civil, en los términos de la cual se es responsable no solamente del daño que se
causa por hecho propio, sino también del causado por el hecho de las personas
por las que se debe responder o de las cosas que se tienen en custodia, de
donde se deduce que, incluso, las decisiones de descargo de los Tribunales
correccionales no se imponen a lo civil si la acción en responsabilidad no está
fundada en una idea de falta o de imprudencia, sino en la presunción de la
responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, en cuanto a los daños
causados por ésta; que se es responsable por el daño causado por las cosas que
se tienen bajo su guarda, a menos que no se haya probado que el daño ha sido
causado por un caso fortuito o de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o
por la falta exclusiva de la víctima. (Ver Sentencia 13 de abril de 1998, BJ. No.
929, Página 526), especialmente, porque la responsabilidad derivada del
indicado texto legal, esta ligada a una idea de garantía, y no la falta o
imprudencia;

ATENDIDO: A que se puede comprobar fácilmente, que la causa de las


lesiones producidas al señor Bienvenido Trinidad, fue a consecuencia de la
cosa, la cual está bajo el dominio del comitente según certificaciones arriba
descritas, sobre la cosa propiedad de los demandados principales, los cuales
tenían la guarda de la cosa; que si se valora la pretensión de la parte
demandante en su justa dimensión, como representante y dueño de la cosa
inanimada, se evidenciará que el señor Bienvenido Trinidad ha sufrido un
perjuicio irreparable, que el Tribunal debe valorar en abono de daños y
perjuicios;

ATENDIDO: A que en materia de responsabilidad civil, en abono de daños y


perjuicios, la acción en responsabilidad se sujeta a tres condiciones que son
vitales a su naturaleza y validez, que son: 1) Un daño o perjuicio cierto efectivo
y directo; 2) Un interés pecuniario afectado y asegurable; 3) Un derecho
adquirido y personal del reclamante, condiciones que han quedado
evidentemente demostradas; empero, el perjuicio o daño moral se deriva del
dolor o la pena que se sufre a consecuencias de los daños recibidos, y que en
su generalidad estos no merecen ningún tipo de motivación especial, cuando
están debidamente comprobados, en el presente caso que dicha destrucción,
han causado grande desaciertos al señor Bienvenido Trinidad

ATENDIDO: A que si es cierto que la presunción de falta o de responsabilidad


que se admite hoy como se consagra en el artículo 1384, primera parte, del
Código Civil, constituye para algunos una verdadera innovación, especialmente
si su significación y alcance son ponderados a la luz de los postulados de la
doctrina exegética, mantenida por casi todos los grandes comentadores del
Código Napoleón desde la aparición de éste hasta las postrimerías del siglo XIX,
no es menos cierto que tal innovación, si así puede calificarse, se compadece
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íntimamente con los nuevos métodos de interpretación del derecho positivo,


que tienden invariablemente a reconocer la necesidad de adaptar los textos a
situaciones que no pudieron ser previstas en el momento en que el legislador
hubo estatuido y a proclamarle la flexibilidad de la ley en cuanto ésta no haya
declarado por sí misma su carácter inflexible; que, siendo así, y solicitando al
intérprete de la ley, por fuerza de hechos y circunstancias ajenos del todo a la
época en que el Código Civil fue adoptado, a conciliar equitativamente la
responsabilidad del guardián de cosas inanimadas, con el interés de la víctima
en condiciones de obtener la debida reparación, designio que sería
normalmente irrealizable si el hecho de las cosas inanimadas fuesen sometidos
al estatuto jurídico de la falta no presumida, toda vez que los casos de
responsabilidad que contempla el artículo 1384, primera parte, del Código Civil,
provienen casi siempre de accidentes ocultos que tienen su causa inmediata en
el uso cada vez más desarrollado de la fuerza mecánica, que tantas
aplicaciones tiene hoy en la economía de las industrias manufactureras, de los
transportes, de la agricultura y aún en la misma vida doméstica, se debe decidir
que la interpretación jurisprudencial del artículo 1384, primera parte, del
Código Civil, que da por consagrada en sus términos una presunción de
responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada, sin más exenciones
que las que resultan de la fuerza mayor y de la falta de la víctima, lejos de
constituir una "invención", como lo afirma la parte recurrente, se ajusta
estrictamente a la necesidad de impedir que las normas de la responsabilidad
derivada de los actos ilícitos sean aniquiladas por el rigor de concepciones
jurídicas que conducen inevitablemente a soluciones anacrónicas y extrañas al
espíritu netamente liberal de las instituciones del Código Civil. (Véase B. J. 416,
página 196 a 198, año 1945, mes de marzo).

ATENDIDO: A que "la responsabilidad del artículo 1384, párrafo primero, parte in
fine, está ligada no a la cosa, sino a la garantía que el guardián de ella está obligado a
dar";
ATENDIDO: A que tres elementos son imprescindibles para establecer la
responsabilidad civil: 1) Una Falta; 2) Un Perjuicio; 3) Una Relación de Causalidad
entre la Falta y el Perjuicio;

ATENDIDO: A que nuestra Suprema Corte de Justicia, ha decidido un aspecto


importante en torno a la responsabilidad de la cosa inanimada al precisar que esa
responsabilidad SOLAMENTE PUEDE SER ANIQUILADA POR LA PRUEBA DE UNA
FUERZA MAYOR O UN CASO FORTUITO O UNA CAUSA AJENA, siendo ineficaz la
prueba negativa de que no se ha incurrido en falta o que la causa del hecho
dañoso ha permanecido desconocida;

ATENDIDO: A que la jurisprudencia Francesa ha establecido que daños moral, es


el dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito de que
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es víctima sin repercusión patrimonial aunque importando una disminución de


los atributos o facultades morales de quien sufre el daño.

La jurisprudencia Argentina pronuncia que: Daño moral es la privación y


disminución de aquellos bienes que tienen un valor-precioso en la vida del
hombre que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la
integridad individual que constituyen sus mas gratos afectos.

La de Colombia considera que: Daño moral es el que proviene de un hecho


ilícito que ofende, no a los derechos patrimoniales ni a la persona física, sino a
la personalidad moral del damnificado, hiriendo sus sentimientos legítimos o
bienes no económicos de los que integran lo que generalmente se llama
patrimonio moral de una persona.

Otra jurisprudencia extranjera dictamina, que: Daño moral es cualquier


inquietud o perturbación al ánimo, originados en un mero perjuicio
patrimonial, como la simple invocación de molestia.

Se enriquece mas la jurisprudencia con la española que determina, que: La


fijación del monto por daño moral es de asaz difícil fijación ya que no se halla
sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto
corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las
circunstancias del caso.

ATENDIDO: A que si bien es cierto, que la ley 183-02 en su artículo 91 derogó la


Orden ejecutiva 312, de fecha Primero (01) de junio del 1919, que sanciona el
delito de usura y establece un interés legal del uno (1%) por ciento,
reconocido por la Cámara Penal de la SCJ, sin embargo, no es menos cierto, no
hay ninguna prohibición u obstáculo para que los jueces del fondo, en su
imperio y poder soberano, fijen un interés a su apreciación, a título de
indemnización complementaria.

ATENDIDO: A que para los fines legales en cuanto la entidad aseguradora para
eventuales riesgos que puedan resultan a terceros, la sentencia que al efecto
intervengan les serán únicamente oponible a fin de complementar su riesgo a
condición de que la misma haya sido puesta en causa tal y como prescribe el art.
116 de la Ley de Seguro.

ATENDIDO: A que el art. 1382 del Código Civil Dominicano establece que:
“Todo el hecho del hombre que causa un daño a otro obliga a aquel por cuya
parte sucedió a repararlo”
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ATENDIDO: A que el art. 1382 del mismo código civil establece que: Cada cual es
responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo,
sino también por su negligencia o su imprudencia”.

ATENDIDO: A que dichos artículos como jurisprudencia están contenidos los


fundamentos de la responsabilidad civil derivada tanto del hecho de las
personas de aquellos por quienes se debe responder así como también de la
cosa puesta bajo su cuidado.

ATENDIDO: A que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 59 y siguientes


establece la forma y condiciones en la cual deben ser dirigidos los
emplazamientos.

ATENDIDO: A que el art. 130 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de la


República Dominicana, establece que procede la condenación en las costas de
toda parte que sucumbe en justicia que copiado textualmente dice lo siguiente:
“Los abogados pueden pedir la distracción de las costas a su provecho
afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la
mayor parte”.

ATENDIDO: A que, toda parte que sucumbe en justicia podrá ser condenado al
pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los
Abogados concluyentes, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad.

POR TODOS ESTOS MOTIVOS, antes expuestos, así como por todos los demás
que serán expresados en su debida oportunidad, es que mi requeriente señor
Bienvenido Trinidad, tiene a bien EMPLAZAR a mis requeridos a los fines de
que estos últimos les escuchen PEDIR al Juez Presidente del Juzgado de Primera
Instancia de la Provincia de Barahona, bajo las mas amplias reservas de derecho
y acciones, FALLAR del modo y en el sentido que a continuación se establece:

PRIMERO: Que tengáis a bien DECLARAR buena y válida en cuanto a la forma y


justa en cuanto al fondo la presente Demanda Civil En Reparación De Daños Y
Perjuicios Contra El Guardián De La Cosa Inanimada, incoada por el señor
Bienvenido Trinidad en contra de la compañía KHOURY INDUSTRIAL, S.R.L.
RNC No. 101593024, y del señor SADALA VALOY KHOURY MANCEBO, por
haber sido incoada conforme a la ley;

SEGUNDO: CONDENAR a las partes demandadas compañía KHOURY


INDUSTRIAL,S.R.L. RNC No. 101593024 y al señor SADALA VALOY KHOURY
MANCEBO, al pago de la suma de Cinco Millones de Pesos Dominicanos
(RD$5,000,000.00), a favor de mi requeriente señor BIENVENIDO TRINIDAD,
como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos
por mi requeriente, por los motivos expuestos.
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TERCERO: CONDENAR a la compañía KHOURY INDUSTRIAL,S.R.L. RNC No.


101593024 y al señor SADALA VALOY KHOURY MANCEBO, a pagar a mi
requeriente señor BIENVENIDO TRINIDAD, un astreinte de Cinco Mil Pesos
Dominicanos (RD$5,000.00) diarios, por cada día dejados de pagar contados a
partir de cinco (5) días de notificada la sentencia a intervenir para garantizar su
ejecución.

CUARTO: ORDENAR que la sentencia a intervenir, esté provista de la ejecución


provisional y sin fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se
interponga.

QUINTO: CONDENAR a la compañía KHOURY INDUSTRIAL,S.R.L. RNC No.


101593024 y al señor SADALA VALOY KHOURY MANCEBO, al pago de las costas
del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC.
YONIS LUIS REYES RAMIREZ y DR. JUAN PABLO SANTANA MATOS, abogados
quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

BAJO LAS MAS AMPLIAS RESERVAS DE DERECHOS Y ACCIONES

Y para que mis requeridos, compañía KHOURY INDUSTRIAL, S.R.L. y el señor


SADALA VALOY KHOURY MANCEBO, no pretendan alegar ignorancia y/o
desconocimiento del presente acto, así se los he notificado dejándole copias en
manos de las personas con quienes dije haber hablado en los lugares de mis
traslados, el cual consta de Diez (10) fojas, todas debidamente firmadas,
selladas, y rubricadas por mi, Alguacil infrascrito, QUE CERTIFICO Y DOY FE.

COSTO RD$______________. /

DOY FE

EL ALGUACIL

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