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Cuadernooriginaldigital: Tutela de Primera Instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO DE -


CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

CARRERA 28 A No. 18 A - 47 BLOQUE C. PISO 4

CODIGO MUNICIPIO 11001


CODIGO JUZGADO 31
ESPECIALIDAD 09
CONSECUTIVO JUZGADO 024
AÑO 2023
CONSECUTIVO RADICACION 0032
CONSECUTIVO RECURSOS 00

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO BARRIGA NEIRA

ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y


ADUANAS NACIONALES - DIAN & OTROS.

RADICACIÓN No 2023-0032

CUADERNO O R I G I N A L DIGITAL
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO *´¨
Fecha : 03/mar./2023 Página 1
CORPORACION GRUPO TUTELAS PRIMERA INSTANCIA CIRCUITO
JUZGADOS DEL CIRCUITO DE BOGOTA CD. DESP SECUENCIA: FECHA DE REPARTO
REPARTIDO AL DESPACHO 090 4183 03/03/2023 4:49:03p. m.
JUZGADO 24 PENAL CTO BTA-CONOC - BLOQ. C P. 4
IDENTIFICACION NOMBRE APELLLIDO SUJETO PROCESAL
SD99128 DIAN 02 *´¨
TUT1309715 TUT1309715 01 *´¨
79641288 CARLOS EDUARDO BARRIGA NEIRA *´¨
MEDIDA *** MEDIDA PROVISIONAL *** 03 *´¨

C01007OFP32 CUADERNOS

mcristac FOLIOS
EMPLEADO
OBSERVACIONES
Señores
CONTIENE UNA SOLCITUD ESPECIAL DE
JUZGADO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - REPARTO. UNA MEDIDA URGENTE PROVISIONAL
E. S. D. EXPLICADA EN EL NUMERAL 17 DEL
LÍBELO DE LOS HECHOS.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.


Accionante: CARLOS EDUARDO BARRIGA NEIRA.
Entidades Accionadas: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN).
Entidades por vincular: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)

CARLOS EDUARDO BARRIGA NEIRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.641.288 de Bogotá D.C., en
calidad de trabajador adscrito a la Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales –
DIAN en su planta permanente y además en calidad de elegible de la Convocatoria Proceso de Selección DIAN No.
2238 de 2021 en la modalidad de ASCENSO, creada mediante Acuerdo № 2212 del 31 de diciembre de 2021,
actuando a nombre propio y en ejercicio del artículo 86º de la Constitución Política instauro la presente acción de tutela,
en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,
con el fin de que sean protegidos mis derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades, al trabajo, al debido
proceso y al acceso a cargos públicos por mérito, los cuales se vieron quebrantados de la forma como se explica en
los siguientes:

I. HECHOS

1º. Soy titular de derechos de carrera administrativa en la planta permanente de la Unidad Administrativa Especial
Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) en el empleo denominado Analista V Código 205,
Grado 05, actualmente encargado en el cargo Gestor II, Código 302, Grado 02.

2º. La Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), mediante el Acuerdo № 2212 del 31 de diciembre
de 2021, convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN,
identificado como Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021.

3º. Puesto que cumplía con las condiciones para inscribirme al concurso de méritos en la modalidad de ascenso,
decidí inscribirme al referido proceso de selección para optar por una (1) de las veintidós (22) vacantes definitivas
del empleo identificado con el código OPEC No. 169454, denominado Gestor III, Código 303, Grado 03, cuyo
propósito, funciones y requisitos de estudios y experiencia aparecen descritos en el sistema virtual SIMO de la CNSC 1

4º. Dentro del acuerdo que reguló la convocatoria, se estableció que la siguiente sería la estructura que seguiría el
proceso de selección dividida por etapas:

1 https://simo.cnsc.gov.co/
De igual forma, el anexo técnico que acompañó al acuerdo definió más específicamente que las etapas a desarrollarse
en su orden, las cuales fueron: 1- Adquisición de derechos de participación e inscripciones; 2- Verificación de requisitos
mínimos; 3- Pruebas escritas; 4- Valoración de antecedentes; 5- Curso de formación y evaluación final de curso de
formación; 6- Exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas; 7- Conformación y adopción de listas de elegibles.

5º. De las mencionadas etapas, se han surtido hasta la última, es decir, hasta cuando fueron expedidas las listas de
elegibles para cada OPEC ofertada. Para la OPEC a la cual me inscribí, la lista de elegibles fue conformada mediante
Resolución CNSC No. 1013 del 06 de febrero de 2023 en la cual ocupé la posición número 29 de un total de 51
elegibles que conformamos la lista, según lo consignado en su artículo 1º que estableció:

ARTÍCULO PRIMERO. Conformar y adoptar la Lista de Elegibles para proveer veinte y dos (22) vacante(s) definitiva(s) del
empleo denominado GESTOR III, Código 303, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 169454, del Sistema Específico
de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN, ofertado con el Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021, así:
(…)

En ese sentido, visto que no logré ocupar un puesto de mérito según el número de vacantes ofertadas por la OPEC,
no logré obtener el derecho a que se me nombre en período de prueba en asenso; no obstante, puesto que podían
darse novedades sobre el surgimiento de vacantes y con ello la movilidad de la lista de elegibles durante su vigencia,
guardo la expectativa de lograr un nombramiento a futuro.

6º. De esa forma, en virtud del artículo 39º del acuerdo que reguló la convocatoria que se refiere a la vigencia de dos
(2) años de las listas de elegibles, en la página web del Banco Nacional de Lista de Elegibles (BNLE)2 se estableció la
situación jurídica de mi lista de elegibles, así:

Fecha en que adquirió firmeza: 14 de febrero de 2023


Tipo de firmeza: Firmeza completa
Fecha de vencimiento de la lista: 13 de febrero de 2025

2 https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta-general
7- Conformada la lista de elegibles y remitida la misma por parte de la CNSC a la DIAN, lo que a continuación debe
realizar la DIAN como ente nominador es efectuar los correspondientes nombramientos en período de prueba a
quienes ocuparon posición meritoria, es decir, a los elegibles quienes ocuparon las posiciones de la 1ª a la 22ª. Para
esto, puesto que las 22 vacantes del empleo están ubicadas en distintas ubicaciones geográficas a nivel nacional, le
corresponde a la DIAN adelantar una audiencia pública para la escogencia de vacante de un empleo ofertado con
vacantes localizadas en diferente ubicación geográfica de la que habla el del artículo 37º del acuerdo que reguló la
convocatoria, que reza:

Como se observa, para la realización de este tipo de audiencias, la norma aplicable es el Acuerdo CNSC No. 166 de
2020, adicionado por el Acuerdo CNSC No. 236 de 2020, que regularon la realización de audiencias para la
escogencia de vacantes. Respecto del término dentro del que debe adelantarse la audiencia de escogencia, este
acuerdo reguló el tema en el artículo 4º, así:

En el inciso tercero de la norma en cita establece que el término para convocar a audiencia no puede superar el término
de diez (10) días hábiles desde cuando la CNSC publicó la firmeza de la lista de elegibles en su aplicativo virtual
Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE)3. Al consultar con mi número de OPEC la publicación de la firmeza de
mi lista de elegibles, puede extraerse la siguiente información:

3 https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta-general
En ese orden, puesto que la publicación de la lista fue hecha por parte de la CNSC el 06 de febrero de 2022, los 10
días hábiles se superaron el día 21 de febrero de 2023, por lo que en apariencia se está incumpliendo el mandato
contenido en el artículo 4º del Acuerdo CNSC 166 de 2020. No obstante, el parágrafo 3º del artículo 5º del Acuerdo
CNSC 166 de 2020, que fue adicionado mediante Acuerdo CNSC No. 236 de 2020, establece:

Entonces, la tardanza observada en el llamamiento a audiencia de escogencia de vacantes por parte de la DIAN se
explica con al proceso de desempates que se encuentre adelantando a los elegibles que ocuparon la posición 4ª de
mi lista de elegibles, los únicos que tuvieron empate en puntaje, por lo que la DIAN próximamente debe hacer la
notificación a la audiencia en comento. Estos elegibles son:

Aun con eso, lo que quiero hacer ver en este punto es que actualmente la DIAN no ha llamado a la audiencia de
escogencia de vacantes, por lo que todavía no ha sido efectuado ningún nombramiento haciendo uso de mi lista de
elegibles y por ende no se ha producido la movilidad esta. No obstante, no es este el meollo de la vulneración de mis
derechos fundamentales que hoy alego, puesto que, en principio, yo no ocupé una posición meritoria en lista respecto
del número de vacantes ofertadas por la OPEC y, por lo tanto, no tengo el derecho a exigir que sea celebrada tal
audiencia porque hasta el momento no cuento con el derecho a participar en ella.

8- De ese modo, previamente a explicar dónde tiene su génesis de la vulneración a mis derechos fundamentales, debo
contextualizar a su despacho sobre las vicisitudes que atañen a los concursos de méritos para la provisión de cargos
de carrera administrativa que son competencia de la CNSC, así como las particularidades de los concursos donde se
proveen vacantes de la DIAN:

a) Con la expedición de la Ley 909 de 2004 ¨Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la
carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones¨, en Colombia se constituyeron tres (3)
tipos, sistemas o modalidades de carrera administrativa: 1- Sistema General: Se aplica a las entidades que
pertenecen a la Rama Ejecutiva de los niveles nacional y territorial, centralizadas y descentralizadas, y aquellas
relacionadas en el artículo 3º de la Ley 909 de 2004; 2- Sistemas Especiales de Origen Constitucional: La
Sentencia C-285 de 2015 señala que los sistemas especiales de origen constitucional, por su naturaleza se
encuentran sujetos a una regulación diferente por parte del Legislador, siempre con observancia de los principios
constitucionales, entre los que se destacan los de igualdad, mérito y estabilidad. Se consideran sistemas
especiales de origen constitucional, entre otros, los siguientes de la Rama Judicial del Poder Público.
Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. Contraloría General de la República y Contralorías
Territoriales. Fiscalía General de la Nación; 3- Sistemas Específicos y especiales de Origen Legal: Este
sistema se divide a su vez en dos: 3.1- Sistemas Especiales de Origen Legal: Según la Sentencia C-285 de
2015 se conciben como aquellos que a pesar de no tener referente normativo directo en la Carta Política, se
conciben como una manifestación de la potestad del Legislador de someter el ejercicio de ciertas funciones
institucionales a un régimen propio, cuando las particularidades de una entidad justifican la adopción de un
estatuto singular, por supuesto dentro de los mandatos generales que la Constitución traza en el ámbito de la
función pública. Se consideran sistemas Especiales de Origen Legal, entre otros, los de la Carrera docente y de
la Policía Nacional. 3.2- Sistemas Específicos de Origen Legal: Se entiende por sistemas específicos de
carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las
entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la
carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal, y se
encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública, de conformidad con el numeral
1 del art 4º de la Ley 909 de 2004. Dentro de este sistema de carrera administrativa se encuentran, entre otros,
el de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

b) Además de lo anterior, según el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, La carrera administrativa es un sistema
técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración
pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio
público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se
hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la
transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. Entonces, se obtiene que los distintos sistemas
de carrera administrativa levantaron sus bases en principios como el del mérito, la eficacia, la economía, la
transparencia y la eficiencia, entre otros.

c) Más adelante fue proferido por el presidente de la República y la directora del Departamento Administrativo de
la Función Pública el Decreto 1083 de 2015 ¨Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del
Sector de Función Pública¨ que, en lo que concierne a la carrera administrativa, complementó y reguló distintos
presupuestos normativos que habían sido creados con la Ley 909 de 2004 relacionados, entre otros, con la
forma como se realizan los procesos de selección, cómo se conforman y se hace uso de las listas de elegibles,
cómo se efectúan los nombramientos en período de prueba, evaluaciones de desempeño y posesiones en
cargos públicos, así como la forma como se hace provisión de vacantes permanentes y temporales al interior
de una entidad pública. Esta norma además en su Título 18 de la Parte 2 del Libro 2 regulaba lo concerniente
disposiciones reglamentarias del sistema específico de carrera de la unidad administrativa especial dirección de
impuestos y aduanas nacionales – DIAN, pero este título fue derogado con la expedición del Decreto Ley 071
de 2020 y después fue sustituido por el Decreto Ley 770 de 2021.

d) Con posterioridad al Decreto 1083 de 2015, fue expedida por el Congreso de la República la Ley 1960 de 2019
¨Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones¨,
norma que en sus artículos finales estableció:

ARTÍCULO 5. Las normas previstas en la presente Ley relacionadas con los procesos de selección se apliarán(sic) a
los servidores que se rigen en materia de carrera por el sistema general y los sistemas específicos y especiales de
origen legal.

ARTÍCULO6. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así:


ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende:

1. (…)

2 (…)

3 (…)

4 Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de
aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con
esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes
definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso
en la misma Entidad.

ARTÍCULO 7. La presente Ley rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente la Ley 909 de 2004 y el
Decreto-Ley 1567 de 1998, y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

En ese orden de ideas, se tiene que esta aplica plenamente a los sistemas específicos y especiales de origen
legal, como es el caso del sistema de carrera administrativa de la DIAN, por lo tanto, su artículo 6º le resulta
aplicable y por ende, las listas de elegibles tienen una vigencia de dos años, y dentro de dicho término pueden
ser usadas para la provisión de las vacantes por las que se efectuó el concurso, pero además para la provisión
de vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados que surjan con posterioridad a la
convocatoria en la misma entidad.

e) A pesar de lo anterior, más adelante fue proferido el Decreto Ley 071 de 2020 ¨Por el cual se establece y regula
el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento
humano de la DIAN¨, norma que en su artículo 34º se refirió al uso de las listas de elegibles, así:

ARTÍCULO 34. Uso de lista de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles
tendrá una vigencia de dos (2) años, contado a partir de la firmeza de dicha lista.

Siempre y cuando la convocatoria así lo prevea, la lista de elegibles podrá ser utilizada en estricto orden descendente
para proveer única y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron
ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular.

Como se observa, esta norma estableció que, una vez hechos los nombramientos en las vacantes ofertadas por
la OPEC, el uso de las listas de elegibles durante su vigencia se daría única y exclusivamente para proveerse
las mismas vacantes por las cuales se concursó en le proceso de selección, cuando el titular de alguna de ellas
fuera retirado del servicio, norma que a todas luces entró en contravía con el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019
que modificó la Ley 909 de 2004.

Siendo así, puedo adelantar que es respecto de esta norma que se originó la vulneración de mis derechos
fundamentales de la forma como va a explicarse más adelante.
f) Luego, fue proferido el Decreto 770 de 2021, ¨Por el cual se sustituye el Título 18 de la Parte 2 del Libro 2
del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, y se modifican otras de sus
disposiciones¨, norma que mediante su artículo 3º volvió a establecer las disposiciones reglamentarias del
sistema específico de carrera de la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales
– dian, las cuales que estaban contenidas en el Decreto 1083 de 2015 y habían sido derogadas por el Decreto
Ley 071 de 2020, pero en cuanto al uso de las listas de elegibles durante su vigencia, no realizó cambios
respecto de la regulación hecha por el Decreto Ley 071 de 2020, simplemente el artículo 2.2.18.6.3 establece:

ARTÍCULO 2.2.18.6.3 Nombramiento en período de prueba. Una vez en firme la lista de elegibles, el Director
General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes, en estricto orden de mérito, deberá efectuar el nombramiento en período de prueba
en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad. Lo anterior, sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 36 del Decreto Ley 071 de 2020.

g) Por último, la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-331 de 20224 realizó modificaciones al
artículo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, ordenando lo siguiente:

Octavo. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “Siempre y cuando la convocatoria así lo prevea” y
“podrá”, contenidas en el inciso segundo del artículo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, y sustituir esta última por el vocablo
“deberá”. En consecuencia, el inciso segundo mencionado tendrá la siguiente redacción: “La lista de elegibles deberá
ser utilizada en estricto orden descendente para proveer única y exclusivamente las vacantes que pudieren
presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular”.

Como se observa, la Corte Constitucional analizó la norma que arguyo es la que generó la vulneración de mis
derechos fundamentales, es decir, el artículo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, no obstante, puesto que los cargos
en la demanda de inconstitucionalidad solamente fueron dirigidos a algunos apartes o expresiones de este artículo,
fue eso lo que analizó la Corte, razón por la cual la norma continuó estando vigente en el sentido dado por el Alto
Tribunal.

9º- Explicado lo anterior, es menester contextualizar a su despacho sobre la forma como ocurrió la vulneración de mis
derechos fundamentales y por qué resulta urgente y necesario un amparo constitucional a mi favor, de la siguiente
manera:

a) Recientemente la CNSC en conjunto con la DIAN, convocaron a un nuevo concurso de méritos en las
modalidades ingreso y ascenso, convocado mediante Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre
de 2022 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para
proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la
planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN,
Proceso de Selección DIAN 2022”.

b) El problema con esta nueva convocatoria es que aun cuando mi lista de elegibles, Resolución CNSC No. 1013
del 06 de febrero de 2023, tiene vigencia hasta el 13 de febrero de 2025 y cuenta con un total de 51 elegibles

4 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/C-331-22.htm
que superamos todas las fases del concurso de méritos, la DIAN sacó a concurso en la modalidad ascenso
vacantes que corresponden al MISMO CARGO que había sido ofertado mediante la OPEC No. 169454 a la
cual me inscribí en la anterior convocatoria, y que en el manual de funciones de la entidad aparece con el Código
de la Ficha del empleo No. AT – OP - 3011. La nueva OPEC para este cargo es la OPEC No. 198490, en la
cual se están ofertando un total de noventa y siete (97) vacantes, tal como se observa en el siguiente pantallazo
obtenido desde la plataforma virtual SIMO:

Como se lee en el propósito de las vacantes ofertadas mediante OPEC No. 198490, este coincide con el
propósito del empleo identificado en el manual de funciones de la DIAN con el Código de la Ficha del empleo
No. AT – OP – 3011, por lo tanto, no queda duda de que las vacantes que se habían ofertado en el anterior
concurso mediante la OPEC No. 169454, corresponden al MISMO EMPLEO ofertado en el nuevo concurso
mediante OPEC No. 198490, puesto que los dos coinciden idénticamente en propósito, funciones, requisitos de
estudios y experiencia y, por ende, están identificados en el manual de funciones de la DIAN con la misma Ficha
del empleo No. AT – OP – 3011.

c) Entonces, vista la existencia de 97 nuevas vacantes que se van a ofertar en el nuevo concurso de méritos que
corresponden al mismo empleo al cual yo me había postulado en la convocatoria pasada y dado que yo ya
superé un extenso concurso de méritos y quedé inscrito en una lista de elegibles, supuse que en virtud del
principio del mérito y en aplicación de la Ley 1960 de 2019, dichas vacantes, en lugar de ser provistas en un
nuevo concurso de méritos, debería ser provistas con mi lista de elegibles en orden de mérito, puesto que nos
encontramos inscritos un total de 51 elegibles para 22 vacantes, y vamos a restar cerca de 30 elegibles que
no vamos lograr un nombramiento en período de prueba en la audiencia de escogencia de vacantes que la DIAN
debe realizar en los próximos días.

d) Con fundamento en lo anterior, el pasado 18 de febrero de 2023 envié un correo electrónico a la Dirección
General de la DIAN donde manifesté lo siguiente:

Ante lo cual el día 23 de febrero de 2023 me fue respondido por parte de la Jefe de Coordinación de Selección
y Provisión del Empleo, Danny López, lo siguiente:
e) Como se observa, la DIAN trajo a colación el artículo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, que aparece consignado
en el artículo 35 del Acuerdo que reguló la convocatoria, el cual establece que las listas de elegibles única y
exclusivamente van a ser usadas para la provisión de los mismos empleos por los cuales se concursó cuando
a los elegibles nombrado se los retire del servicio por alguna de las causales contenidas en la Ley 909 de 2004
y Decreto 1083 de 2015.

f) De lo anterior se deriva la vulneración a mis derechos fundamentales, pues considero que la norma en la cual
se respalda la DIAN para no dar provisión a las vacantes surgidas posterioridad con las listas de elegibles que
se encuentran vigentes, es abiertamente contraria a la Constitución Política, específicamente al artículo 125º,
así como es contraria a la Ley 909 de 2004, al Decreto 1083 de 2015, a la Ley 1960 de 2019 y las distintas
disposiciones normativas proferidas por la CNSC en virtud del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, por lo que se
va a explicar en el siguiente punto.

g) En ese sentido, resulta necesario y urgente que se protejan mis derechos fundamentales, en especial el derecho
a acceder a cargos de carrera administrativa por virtud del mérito contenido en el artículo 125º de la Carta
política Colombiana, puesto que el nuevo concurso de méritos donde se van a ofertar vacantes del mismo
empleo al cual me postulé ya abrió su etapa de inscripciones, según la información que está consignada en la
página web de la CNSC5, que una vez cerrada dicha etapa y consolidado el número de participantes que se
inscribieron al empleo, ellos ya van a tener cierta expectativa sobre la cantidad de vacantes ofertada y cualquier
variación sobre esto podría generar la vulneración de los derechos de dichos participantes, por lo que deben
tomarse acciones urgentes e inmediatas para la protección de mis derechos fundamentales sin que se afecten
los derechos de aquellos, pues de lo contrario podría generarse en mi contra un perjuicio irremediable que en
este momento puede ser evitado.

10º- En ese orden de ideas, es necesario explicar las razones por las que considero que la regla contenida en el inciso
segundo del artículo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, es abiertamente contraria a la Constitución Política,
específicamente al artículo 125º, así como es contraria a la Ley 909 de 2004, al Decreto 1083 de 2015, a la Ley 1960
de 2019 y las distintas disposiciones normativas proferidas por la CNSC en virtud del artículo 6º de la Ley 1960 de
2019.

En primer lugar, debo recalcar que los tres sistemas de carrera administrativa existentes fueron creados con base en
principios constitucionales que son trasversales a la carrera administrativa y la función administrativa en general, los
cuales están contemplados en el artículo 209 de la Carta política de Colombia y en artículo 2º de la Ley 909 de
2004, entre los que se encuentran: igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia,
celeridad y publicidad6. Dichos principios fueron asimismo contemplados en el artículo 3º del Decreto Ley 071 de
2020, que es la principal norma que regula la carrera administrativa de la DIAN, por lo que estos deben respetarse y
acatarse.

Respecto de los principios de economía y celeridad, se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en diversas
oportunidades, como es el caso de la Sentencia C-643 de 20127, donde estableció:

(…) el artículo 209 superior indica que la función administrativa debe orientarse, entre otros, por los principios de economía
y eficacia. El primero, en armonía con el artículo 334, supone que la Administración debe tomar medidas para ahorrar la
mayor cantidad de costos en el cumplimiento de sus fines. El segundo exige a la Administración el cumplimiento
cabal de sus fines. En conjuntos, estos principios imponen a la Administración el deber de cumplir sus objetivos con
una adecuada relación costo-beneficios, en otras palabras, actuar de forma eficiente[20]. Al respecto, vale la pena
resaltar lo señalado en la sentencia C-035 de 1999[21]:

5 https://www.cnsc.gov.co/dian-2022
6 Ley 909 de 2004, Artículo 2. Principios de la función pública.
7 https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-643-12.htm
“Los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen las actuaciones de las autoridades administrativas,
constituyen precisamente orientaciones que deben guiar la actividad de éstas para que la acción de la administración se
dirija a obtener la finalidad o los efectos prácticos a que apuntan las normas constitucionales y legales, buscando
el mayor beneficio social al menor costo. En tal virtud, la observancia de dichos principios no constituye un fin en sí
mismo, pues su acatamiento busca precisamente que se convierta en realidad el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado (…)

En ese sentido, puede afirmarse que los principios antes descritos, al ser trasversales a la función pública y por estar
contenidos en la Ley 909 de 2004, en el Decreto Ley 071 de 2020 y más importante, en la Constitución Política de
Colombia, resultan aplicables al sistema de carrera administrativa de la DIAN y a los concursos de méritos en los que
se proveen vacantes de su planta global de personal.

De ese modo, además del principio del mérito, resulta sumamente contradictorio a los principios de eficiencia,
economía y celeridad que aun cuando en este momento existen listas de elegibles vigentes, como es el caso de la
lista de elegibles de la que formo parte, la DIAN pretenda sacar a un nuevo concurso de méritos vacantes que
corresponden exactamente al MISMO EMPLEO, pues, por una parte, no se observa en este actuar la garantía del
mérito como pilar fundamente de la carrera administrativa en Colombia, porque según esto no es suficiente con haber
superado todas las etapas de un extenso concurso de méritos, haber quedado inscrito en lista de elegibles y que hayan
surgido nuevas vacantes del mismo empleo, para lograr obtener un nombramiento en período de prueba; por otra
parte, teniendo en cuenta los onerosos costos que el Estado y sus distintas entidades públicas deben asumir para
convocar a un concurso de méritos, para llamar a pruebas escritas y para que la CNSC conforme listas de elegibles,
que se deje de usar las listas de elegibles que se encuentran en este momento vigentes y se prefiera convocar a un
nuevo concurso de méritos, a todas luces resulta contrario al principio de economía, pues los costos van a ser
mayores; asimismo, convocar a un nuevo concurso de méritos va en contravía del principio de celeridad y eficiencia,
puesto que, dado que los empleos públicos en Colombia deben ser cubiertos con personal idóneo y cualificado en
virtud de la garantía del mérito como pilar fundamental del acceso a la carrera administrativa, lo cual se demuestra
después de haber superado el concurso de méritos, hacer nuevamente un concurso se convierte en un verdadero
despropósito y desgaste de recursos administrativos y económicos porque implica que la garantía del mérito sea
desconocida al ser suspendida en el tiempo hasta cuando se ejecuten todas las etapas del nuevo concurso y se
generen los respectivos nombramiento (actuaciones que pueden llegar a superar 1 año de duración hasta su
culminación), cuando, en su lugar, fácilmente se pudo haber usado las listas de elegibles que se encuentran en este
momento vigentes y garantizar que los empleos de carrera administrativamente de la DIAN rápidamente puedan ser
cubiertos con ese personal idóneo y cualificado que merece ocupar los cargos por haber superado el concurso, tal
como ocurre en mi caso particular y de los demás elegibles quienes conforman mi lista de elegibles que no quedamos
en una posición meritoria según el número de vacantes ofertadas por la OPEC.

Siendo así, para que se cumplan los principios del mérito, de eficiencia, economía y celeridad y en aras de generar el
mayor beneficio social al mejor costo para el estado, NO resulta razonable que se limite el uso de las listas de elegibles
conformadas para proveer única y exclusivamente aquellas vacantes por las cuales se participó en el concurso de
méritos, sino que se debería permitir que las listas de elegibles, durante su vigencia, puedan ser usadas asimismo
para la provisión de vacantes surgidas con posterioridad a la convocatoria, de conformidad con la Ley 909 de 2004,
Decreto 1083 de 2015 y Ley 1960 de 2019 tal como ocurre en los otros sistemas de carrera administrativa, resultando
que previamente a que se convoque un nuevo concurso de méritos, la DIAN verifique si existen listas de elegibles que
puedan ser usadas para la provisión de las vacantes definitivas existentes en la entidad. Por lo anterior es que afirmo
que la regla contenida en el inciso segundo del artículo 34º resulta ser contraria a la constitución y por lo tanto no debe
ser aplicada, porque desconoce la garantía del mérito como pilar fundamente de la carrera administrativa en Colombia
al limitar injustamente la provisión de vacantes y con eso se genera un desgaste administrativo y económico al tener
que convocar a varios concursos de méritos para la provisión de los mismos cargos aun cuando existen listas de
elegibles vigentes ya conformadas.

11º- Si bien existe la libertad de configuración normativa y por ende es válido que el sistema de carrera administrativa
de la DIAN esté regulado por el Decreto ley 071 de 2020, dicha libertad tiene límites marcados en los principios
contenidos en la Constitución Política que no pueden ser sobrepasados o desconocidos bajo ese argumento, puesto
que según el artículo 4º de la Constitución, la Carta Política es la norma de normas y se encuentra ubicada en la parte
superior de la jerarquía normativa en Colombia, por ende, cualquier norma de inferior jerarquía que le sea contraria,
no debe ser aplicada.

En ese sentido, puesto que el inciso segundo del artículo 34 del Decreto Ley 071 de 2020 es abiertamente contrario a
los principios constitucionales ya referidos, resulta factible que se active la posibilidad dispuesta para los operadores
judiciales contenida en el artículo 4º de la Constitución Política, que se refiere a la figura de la excepción de
inconstitucionalidad, para que se inaplique a mi caso particular esta norma y en su lugar se apliquen las normas
generales de carrera administrativa que son mayormente garantistas de dichos principios constitucionales contenidos
en los artículos 125, 206 y 334 Constitucionales.

12º- Respecto de la excepción de inconstitucionalidad se ha pronunciado en diversas oportunidades la Honorable


Corte Constitucional, dentro de las que se destaca el pronunciamiento hecho mediante Sentencia SU-132 de 2013,
donde refirió:

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance

La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se
quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero
se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que
detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”. En
consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos
fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente,
contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política

En ese sentido, comprobada la contrariedad existente entre normas de inferior jerarquía (inciso segundo del artículo
34 del Decreto Ley 071 de 2020) y la Constitución (principios constitucionales contenidos en los artículos 125, 206 y
334 de la Constitución), es dable que el operador judicial active esta excepción y ordene que en su lugar se apliquen
las normas generales de carrera administrativa que refieren que las listas de elegibles durante su vigencia, deben ser
usadas tanto para la provisión de las vacantes por las que se convocó el concurso, como para aquellas vacantes que
correspondan a MISMOS EMPLEOS o EMPLEOS EQUIVALENTES surgidos con posterioridad a la convocatoria
13º- Aunado a lo anterior, para poner mayormente en evidencia la contradicción referida, se tiene que el fallo de la
Corte Constitucional Sentencia C-331 de 2022, que decidió sobre la demanda de inconstitucionalidad propuesta
contra diversos artículos, incisos, expresiones y palabras del Decreto Ley 071 de 2020, donde la Corte Constitucional
analizó justamente el inciso segundo del artículo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, que al estudiar los cargos
propuestos, la Corte Constitucional analizó que:

225. Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “[s]iempre y cuando la convocatoria así lo prevea”,
contenida en el artículo 34 acusado, es la solución que garantiza en mejor medida el ejercicio de los derechos fundamentales
al acceso al desempeño de funciones públicas en condiciones de igualdad de oportunidades de aquellos que aspiran a trabajar
en la DIAN. En efecto, el uso de la lista de elegibles para proveer las nuevas vacantes definitivas que se produzcan
con posterioridad a la convocatoria del concurso y que correspondan al mismo empleo que fue ofertado, permite
garantizar el derecho de las personas que ocupan los primeros lugares del concurso de méritos a ser nombradas en
los cargos ofertados cuando los mismos quedan vacantes[217]. Asimismo, la declaratoria de inexequibilidad de la
expresión analizada garantiza el acceso al desempeño de funciones públicas porque el uso de la lista de elegibles está
atado a un límite temporal de dos años de tal manera que, una vez agotada la vigencia de ese acto administrativo, las
nuevas vacantes deben ser provistas de forma definitiva a partir de los resultados de un nuevo concurso público abierto a la
participación ciudadana.

226. Por las razones antes expuestas, la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad de las expresiones “Siempre y
cuando la convocatoria así lo prevea” y “podrá”, contenidas en el inciso segundo del artículo 34 del Decreto Ley 071 de 2020,
y sustituir esta última por el vocablo “deberá”. En consecuencia, el inciso segundo mencionado tendrá la siguiente redacción:
“La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para proveer única y exclusivamente las vacantes
que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular”.

Con lo anterior se puede observar que la Corte Constitucional realizó un estudio adecuado del inciso segundo del
artículo 34º, donde determinó que para garantizar el derecho de las personas que ocupan una posición en lista de
elegibles, se debe usar las listas de elegibles para proveer las nuevas vacantes definitivas que se produzcan con
posterioridad a la convocatoria del concurso y que correspondan al mismo empleo que fue ofertado, la cual es
justamente la situación jurídica de las 97 nuevas vacantes del cargo al cual yo me postulé en la OPEC No. 169454 y
que van a proveerse mediante la OPEC 198490. Es decir, la Corte estableció que lo constitucionalmente aplicable
sobre la provisión de vacantes para respetar el principio del mérito, es que se haga para la provisión de las vacantes
que correspondan a mismos empleos surgidos con posterioridad usando las listas de elegibles vigentes.

En este punto se debe aclarar que si bien la Corte determinó la inexequibilidad de dos expresiones contenidas en el
inciso segundo del artículo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, el Alto Tribunal no estudió como tal la exequibilidad de
todo el inciso segundo, por lo que no existe cosa juzgada al respecto, y es el motivo por el que, aun cuando la Corte
definió que lo constitucionalmente correcto es que se usen las listas de elegibles para la provisión de vacantes surgidas
con posteridad que correspondan a mismos empleos, solamente declaró inexequible dos expresiones y no todo el
inciso, dejando entonces la redacción de la norma con la limitación de provisión de vacantes únicamente a las vacantes
por las que se participó en el concurso de méritos. Sin embargo, debe dejarse claro que para la Corte Constitucional,
en aras de garantizar los derechos y principios constitucionales, deben usarse las listas de elegibles también para la
provisión de vacantes surgidas con posterioridad que correspondan a mismos empleos, lo cual es concordante con la
Ley 909 de 2004, Decreto 1083 de 2015 y Ley 1960 de 2019 y contrario al inciso segundo del artículo 34 del Decreto
Ley 071 de 2020, normas que no sobra decir tiene plena aplicación al sistema de carrera administrativa especial que
tiene la DIAN según está consignado en su ámbito de aplicación.

En ese sentido, es menester solicitar que se active la excepción de inconstitucionalidad sobre el inciso segundo del
artículo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, norma consignada en el artículo 35º del acuerdo que reguló la
convocatoria y también en el artículo séptimo de mi lista de elegibles, para que las mismas no se hagan aplicables
a la Convocatoria Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021, y en su lugar se apliquen las normas suplementarias
contenidas en el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 20158 y el numeral 4º del artículo 31 de la
Ley 909 de 2004 que fue modificado por el artículo 6º de la Ley 1960 de 20199, de forma que los cargos vacantes
existentes en la planta de personal de la DIAN que correspondan a mismos empleos respecto de la OPEC No. 169454
a la cual me presenté, sean provistos haciendo uso de mi lista de elegibles en orden de méritos por encontrarse en
plena vigencia, antes de que las mismas se provean mediante el nuevo concurso de méritos convocado por la CNSC
y la DIAN, en respeto de los principios y garantías constitucionales que deben observarse al interior de un proceso de
selección convocado por la CNSC, puesto que no hay razón que justifique el tratamiento diferenciado en cuanto al uso
de las listas de elegibles durante su vigencia para concursos de la DIAN respecto de otros concursos generales de la
carrera administrativa.

14º- Por otra parte, además de la contradicción observada por mí entre el inciso segundo del artículo 34 del Decreto
Ley 071 de 2020 y la Constitución Política, también existe una contradicción entre dicho inciso y el artículo 21º del
mismo Decreto Ley 071 de 2020, puesto que esta norma establece:

ARTÍCULO 21. Prioridad para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa. La provisión definitiva de
los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:

21.1 Con la persona que al momento de su retiro acreditaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por
autoridad judicial.
21.2 Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia,
una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
21.3 Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiera optado por el derecho
preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes.
21.4 Con la persona que haya renunciado con posibilidad de reingreso.

8 ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera
se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: (…)
PARÁGRAFO 1. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como
resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, podrán ser utilizadas para proveer de manera específica
las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para
su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y para proveer las
vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la
misma Entidad. (…).
9 ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende: (…)

4 Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará
en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se
cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados,
que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.
21.5 Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de
elegibles vigente para el empleo respectivo.
Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección.
De la norma en cita, puede observarse que el numeral 5º establece que ante la existencia de vacantes definitivas y
una vez agotados los primeros cuatro órdenes, estas deben proveerse con el elegible o elegibles que ocupen la primera
o primeras posiciones en lista de elegibles, según el número de vacantes ofertadas por la OPEC, y que en caso de
que todos los órdenes de provisión de vacantes se agoten y no sea posible proveer el empleo, entonces deberá
convocarse a un nuevo concurso de méritos.

En ese sentido, la contradicción se observa en el hecho de que el inciso segundo del artículo 34 del Decreto Ley 071
de 2020 limita la provisión de vacantes al excluir aquellas surgidas con posterioridad a la convocatoria, para que las
mismas sean provistas mediante otro concurso de méritos; mientras que el numeral 5º del artículo 21 establece que
ante la existencia de vacantes definitivas, debe hacerse uso a la lista de elegibles vigentes, y que en caso de no ser
posible, entonces se convoque a un nuevo concurso de méritos. Por eso, adicionalmente a la ocurrencia de esta
contradicción en artículos de la misma norma, también puede afirmarse que la DIAN incumplió el orden de provisión
de vacantes definitivas contenido en el artículo 21 del Decreto Ley 071 de 2020, puesto que no usó mi lista de elegibles
que se encuentra vigente para la provisión de esas 97 vacantes que van a ofertarse en la nueva convocatoria de la
DIAN, sino que directamente convocó a un nuevo proceso de selección, y con ello vulneró asimismo mis derechos
fundamentales.

15º. Ahora bien, para apoyar la viabilidad de las pretensiones que estoy elevando mediante la presente acción, es
necesario informar que en la fecha 17 de junio de 2022 fue proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Dosquebradas (R) un fallo de tutela donde figuró como accionante el señor Juan Antonio Carvajal Echevarría y como
entidad accionada la DIAN, cuyo contexto fáctico y jurídico se circunscribió al Proceso de Selección DIAN 1461 de
2020 y a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por la omisión de la DIAN de proveer en
audiencia de escogencia de vacantes aquellas vacantes surgidas con posterioridad a la convocatoria que
correspondían al MISMO EMPLEO al cual había aspirado en la convocatoria, que es un caso similar al que hoy estoy
presentando.

Resuelto el asunto, el Juez ordenó:


Para dar dichas órdenes, el Juez tuvo en cuenta las consideraciones que adoptó la Corte Constitucional mediante
Sentencia T-081 de 202110 respecto de: El principio del mérito en la Constitución Política, las reglas generales para la
provisión de vacantes con base en la modificación introducida por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, la extensión
de los efectos de las sentencias de tutela intes pares e intes comunis y el uso del registro de elegibles conforme a la
Ley 1960 de 2019 y su aplicación en el tiempo según había sido estudiado por la Corte Constitucional mediante
Sentencia T-340 de 2020. Con fundamento en ello, en la solución al caso en concreto, el Juez determinó que:

(…)

10 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/T-081-21.htm
Como se observa, para la Convocatoria DIAN 2020 ya había sido expedido el Decreto Ley 071 de 2020, cuyo inciso
segundo del artículo 34 era la norma que en este caso alegaba la DIAN para decir que no era posible la provisión de
las vacantes surgidas con posterioridad a la convocatoria. Ante eso, el juez consideró que la redacción de tal inciso es
acorde a las normas generales de carrera administrativa, esto es, la Ley 909 de 2004 con la modificación hecha por el
artículo 6º de la ley 1960 de 2019 y la normatividad de la CNSC que se refiere a la provisión de vacantes haciendo uso
de las listas de elegibles. Si bien ante esto no estoy totalmente de acuerdo, pues para mí, el inciso segundo del artículo
34 del Decreto Ley 071 de 2020 no es acorde a las normas generales de carrera sino que entra en contraposición con
ellas dada la limitación de provisión de vacantes que contiene; no obstante, estoy de acuerdo con el juez de dicho
asunto en cuanto refirió que ¨es claro que con posterioridad a la convocatoria se han generado nuevas vacantes para
las cuales debe usarse la lista de elegibles, lo anterior como garantía del debido proceso no solo del accionante sino
de totos los integrantes de la lista de elegibles para dicho cargo¨.

En ese sentido, es dable que su despacho pueda tomar como base este fallo para determinar las consideraciones para
tener en cuenta y las órdenes a dar en defensa de mis derechos fundamentales, pues en suma se trata de asuntos
similares, frente a la misma entidad accionada y donde se confrontó el mismo inciso segundo del artículo 34 del Decreto
Ley 071 de 2020 frente a las normas generales de carrera administrativa.

16º. Aunado a lo ya dicho, solicito que se preste atención a que ver que en el nuevo concurso de méritos, la DIAN va
a proveer un total de 97 vacantes que corresponden al mismo empleo al cual concursé con OPEC No. 169454,
entonces, si se proveen las 22 vacantes de que se ofertaron en mi OPEC, restaríamos cerca de 30 elegibles inscritos
en lista de elegibles a la espera de un nombramiento, por lo que su despacho, en caso de que otorgue la protección
deprecada de mis derechos fundamentales, podría ordenar que mediante audiencia pública de escogencia de vacantes
se provean tantas vacantes como elegibles estamos inscritos en mi lista, y que las restantes sí se saquen a un nuevo
concurso de méritos, pues, aunque de esta forma no se esté garantizando plenamente el principio de economía por
los gastos de un nuevo concurso, los principios del mérito, celeridad y eficacia sí se estarían acatando plenamente, y
con ello se estarían protegiendo los derechos fundamentales tanto de los nuevos partícipes que aspiran a estas
vacantes, así como los derecho fundamentales de quienes ya hacemos parte de la lista de elegibles y nos encontramos
a la espera de un nombramiento.
17º. Expuesta la vulneración de mis derechos fundamentales y antes de solicitar mis pretensiones, debo pedir la
colaboración de su despacho para que se ejecute a mi favor una medida urgente provisional para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable en mi contra, de la forma como se detalla a continuación:

Esta solicitud se fundamenta en que actualmente se está desarrollando el nuevo concurso de la DIAN, y como había
adelantado en hechos anteriores, actualmente se abrió la etapa de inscripciones que va a culminar el día 08 de marzo
de 2023, y una vez culminada dicha etapa, van a quedar consolidadas las expectativas que tengan los inscritos para
la OPEC 198490 (que es la nueva OPEC que está ofertan los cargos a los cuales concursé) respecto del número de
vacantes ofertadas y con ello se va a continuar a la siguiente etapa del concurso de méritos. Al ser las etapas de los
concursos de méritos preclusivas entre sí, no es posible retrotraer las actuaciones a etapas anteriores y realizar
modificaciones, por lo que habría que acudir a los medios de control en la jurisdicción contenciosa administrativa para
demandar los actos administrativos y situaciones jurídicas ocurridas con el nuevo concurso de méritos de la DIAN. No
obstante, dada la premura con la que se necesita la protección de mis garantías y derechos constitucionales, no es
idóneo ni eficaz acudir a dichos medios de control teniendo en cuenta que este tipo de procesos pueden tardar varios
años en resolverse, lo que dejaría en plena desprotección mis derechos hasta que se resuelva el asunto, y sin la
garantía de obtener buenos resultados. Así, aunque se pueden solicitar medidas cautelares conjuntamente con dichos
medios de control en lo contencioso administrativo, estas tampoco son idóneas ni eficaces para garantizar mis
derechos hasta tanto se resuelve el asunto, puesto que no es razonable que se suspenda el concurso de méritos hasta
que ello ocurra y que hasta tanto los cargos que iban a ofertarse se dejen con la provisión de personal nombrado en
provisionalidad o en encargo, pues eso va en contravía del principio del mérito para el ingreso a la carrera
administrativa; o por otra parte, aunque solicite dichas medidas cautelares, para que las mismas procedan deben
cumplirse ciertos supuestos que no son similares a las medidas urgentes provisionales que pueden adaptarse en sede
de tutela, cuyos efectos jurídicos también varía, por lo que posiblemente dichas medidas cautelares no me van a
prosperar dadas las particularidades de mi asunto, donde más allá del conflicto normativo entre normas y actos
administrativos, mi asunto es eminentemente constitucional porque está íntimamente relacionado con la garantía de
derechos fundamentales, para lo cual la acción de tutela es el mecanismo llamado a proceder.

En ese sentido, en caso de que se continúen a las siguientes etapas del nuevo concurso de méritos de la DIAN sin
que haya obtenido la protección de mis derechos fundamentales, la defensa de los mismos se complicará con demasía,
de modo que se configuraría en mi contra un perjuicio irremediable consistente en que de forma injusta e injustificada,
a pesar de la existencia de suficientes vacantes disponibles que corresponden al mismo empleo al que concursé y que
mi lista de elegibles tiene plena vigencia, la DIAN dejó de nombrarme en período de prueba con fundamento en una
norma que es contraria a los principios que rigen la carrera administrativa contenidos en la Constitución Política
Colombiana, y prefirió desplegar un desgaste administrativo y económico para realizar un nuevo concurso de méritos.
Asimismo, el perjuicio irremediable también está presente en el hecho de que voy a quedar a la espera de un posible
nombramiento hasta cuando venza mi lista de elegibles, lo cual es improbable dada la limitación contenida en el inciso
segundo del artículo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, pero que en caso de que se hubieran ejecutado las normas
generales de carrera administrativa, yo habría tenido que estar ocupando el cargo para el cual concursé puesto que
existían vacantes disponibles durante la vigencia de mi lista de elegibles, por lo que aun cuando se reunían las
condiciones para que se concrete mi nombramiento en período de prueba, no voy a poder acceder al cargo porque las
vacantes hasta ahora disponibles ya van a hacer parte del nuevo concurso de méritos.
Con base en lo anterior, debo solicitar a su despacho que me sea otorgada una medida urgente provisional tendiente
a que se suspendan los términos para la etapa de inscripciones del nuevo concurso de méritos de la DIAN 2022
específicamente para la OPEC No. 198490, hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional, sea en primera
instancia o hasta la segunda, puesto que esa es la forma de mantener las cosas en pausa para evitar que ante un
eventual fallo favorable, este sea de imposible o nugatorio cumplimiento, teniendo en cuenta que eso implicaría que
se deba variar el número de vacantes que van a ofertarse en dicha OPEC No. 198490 y podrían afectarse las
expectativas de los nuevos partícipes del concurso de méritos que hasta el momento no están consolidadas.

Por ello, en caso de no acceder a esta solicitud de medida urgente provisional y dejar que se siga a las siguientes
etapas del concurso de méritos, para impulsar la defensa de mis derechos fundamentales deberé acudir ante la
jurisdicción contenciosa administrativa e incursionarme en un proceso judicial que puede durar entre 5 y 10 años en
obtener fallo, lo cual haría por demás engorrosa la defensa de mis derechos fundamentales, además de entorpecer
enormemente el nuevo proceso de selección para la provisión de las vacantes ofertadas por la OPEC No. 198490.
Aunado a ello, existe actualmente una posición jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de
Estado, que ha instituido la ineficacia y falta de idoneidad de los mecanismos de defensa ante la jurisdicción
contenciosa administrativa en el marco de concursos de méritos convocados por la CNSC, y donde se estableció que
la acción de tutela es el mecanismo idóneo y principal de defensa judicial para estos asuntos que por sus
particularidades conllevan la vulneración de derechos fundamentales y necesitan de una protección pronta que no
puede ofrecer la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como se expondrá en el siguiente punto.

18- Soy consciente de que en materia de concursos de méritos, por su ámbito íntimamente relacionado con el derecho
administrativo, su despacho podría llegar a la conclusión anticipada de que la presente acción se tornaría improcedente
por faltar al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, no obstante, es menester informar a su despacho que
por las particularidades que acarrean los concursos de méritos convocados por la CNSC que hacen que estén
íntimamente relacionados con la garantía de diversos derechos fundamentales, se ha venido construyendo una
reciente posición jurisprudencial tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado, que instituyó a la
acción de tutela como el mecanismo principal de defensa después de profundizar el análisis sobre la procedencia de
la acción de tutela en el marco de un concurso de méritos convocados por la CNSC, por lo cual se determinó la
ineficacia y falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y de las medidas cautelares que en dicha jurisdicción pueden solicitarse, lo cual se explica a
continuación:

Si bien en un principio, al conocer de una acción de tutela relacionada con un concurso de méritos, los jueces
constitucionales resolvían la improcedencia de la acción por el principio de subsidiariedad, argumentando que se debía
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicha postura ha sufrido diversos cambios con el paso del
tiempo. La postura actual tomada por Jueces y Magistrados en su rol constitucional, es que acontece una falta de
idoneidad y de eficacia de los medios de control y medidas cautelares que pueden pedirse en la jurisdicción
contenciosa administrativa.

En un comienzo existía una posición jurisprudencial por la cual debe declararse la improcedencia de una acción de
tutela cuando se determine que existen mecanismos principales de defensa, como los medios de control ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si bien dichos precedentes resultaban válidos y hacen parte del
ordenamiento jurídico colombiano, no podía olvidarse que las normas jurídicas, y en especial los precedentes
jurisprudenciales de la Corte Constitucional, van actualizándose cada día a las nuevas realidades sociales y por ello
son cambiantes, sobre todo cuando se aplican a casos o situaciones especiales como lo es un concurso de méritos,
de modo que las líneas jurisprudenciales van variando o van surgiendo nuevas tendencias, en algunos casos para ser
más garantistas de derechos fundamentales y en otros para ser más rígidos y limitar así la garantía de los derechos
(sobre todo basándose en los principios de la acción de tutela como los de subsidiariedad e inmediatez), o podía llegar
el caso en que concomitantemente se esté dando estudio y aplicación a dos posiciones jurisprudenciales en apariencia
contrarias sobre asuntos similares, por lo cual no podían analizarse las situaciones desde un solo punto de vista que
resultara conveniente o fácil de decidir, sino que deben tenerse en cuenta todas las aristas de las situaciones que se
discuten en sede de tutela antes de decidir sobre la procedencia o improcedencia de una acción, pues de ello
dependería la vulneración o garantía de derechos fundamentales y con ello el cumplimiento del mandato constitucional
a cargo de la jurisdicción constitucional que propugnar por la defensa de los derechos fundamentales.

En ese sentido, debo ilustrar que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, como la del Consejo de Estado12,
han sido enfáticas al señalar que la acción de tutela ES PROCEDENTE frente a controversias originadas en concursos
de méritos para la provisión de empleos públicos si el proceso de selección se encuentra en curso.

Al respecto, en un primer momento las diferentes secciones del Consejo de Estado13 establecían en sus sentencias
que cuando ya existen listas de elegibles que se encuentren en firme, eso crea situaciones jurídicas particulares y
derechos ciertos, de manera que la acción de tutela no sería el mecanismo adecuado para dejarlas sin efectos
jurídicos, pues se podrían afectar derechos subjetivos y lo que corresponde es demandar dicho acto administrativo
haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho14. Sin embargo, cuando aún no hayan
sido expedidas las nuevas listas de elegibles, no existe posibilidad de demandar tal acto administrativo, por lo que
aunada a la urgencia con la que se requiere del amparo de derechos fundamentales que genera la ineficacia de dichos
medios de control, también existe una imposibilidad para acudir a dicha jurisdicción por no poderse cumplir los
presupuestos necesarios para ello.

Por lo anterior, en numerosos pronunciamientos las mismas Altas Cortes15, en casos como el de estudio, han
reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, diciendo:

11 Ver sentencia T-049-19


12 3 Sección Segunda Subsección A. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01030-01, Sentencia del 17 de enero de 2013. CP
Alfonso Vargas Rincón; Sección Cuarta. Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00435- 01, Sentencia del 27 de septiembre de 2012.
CP William Giraldo Giraldo; y Sección Quinta. Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00627-01, Sentencia del 19 de julio de 2012.
CP (E) Susana Buitrago Valencia.
13 4 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02081-01, Sentencia del 27 de

octubre de 2011. CP Gustavo Eduardo Gómez y Sección Primera. Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00513-01, Sentencia del
15 de agosto de 2013. CP María Elizabeth García González
14 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00058-01, Sentencia del 8 de mayo

de 2012. CP Gerardo Arenas Monsalve y Sección Cuarta. Radicación número: 19001- 23-31-000-2011-00010-01, Sentencia del 16 de
marzo de 2011. CP Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez.
15 Así se observa por ejemplo en la sentencia T-112A de 2014, en la que se citan varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional,

relativos al asunto.
“(…) En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo
principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la
expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones
contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del
acto16. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de
origen constitucional.

3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario
de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del
interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan
o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable17, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes,
de ser grave y de ser impostergable18; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para
amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un
claro perjuicio para el actor.

Sobre lo citado y descendiéndolo a mi caso particular, es menester referir que lo coincidente con los casos expuestos
en los precedentes jurisprudenciales y el mío, es la urgencia con la cual se requiere de la protección de los derechos
fundamentales que se encuentran en pugna, relacionados con el principio del mérito contenido en el artículo 125º de
la Constitución Política de Colombia, que de no darse procedencia y disponer que se acuda a la jurisdicción
contenciosa administrativa, ello acarrearía un claro perjuicio en mi contra, puesto que deberé sufrir el paso del tiempo
sin que pueda obtener la defensa de mis derechos que tienen un raigambre eminentemente constitucional, por lo que
adelantar un proceso en dicha jurisdicción no podría garantizar con idoneidad su protección al terminar el arduo
proceso.

16 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto
Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
17 Esta subregla de procedencia excepcional de la acción de tutela la contempla el artículo 86 de la Constitución Política.
18 En sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “

A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o
menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para
evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han
de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio
tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...)
“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados
bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela
sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de
la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya
desenlace con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay
ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción
grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma
directa o como mecanismo transitorio”
Entonces, se tiene que el precedente jurisprudencial y las subreglas en él establecidas me resultan aplicables, pues
en suma requiero de medidas urgentes en protección de mis derechos fundamentales, especialmente al acceso a
cargos públicos a través del mérito y al trabajo, las cuales solamente me las puede otorgar el trámite constitucional de
tutela y no así acudir a los medios de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni las medidas
cautelares que en esta jurisdicción podría solicitar, tal como se expondrá un poco más adelante.

De igual manera, en sentencia T-049-19 la Corte Constitucional expuso sobre la procedencia de la acción de tutela
aun cuando ya existiera una lista de elegibles en firme, diciendo que “(…) la tutela procede pese a la existencia de lista
de elegibles (…) cuando su aplicación conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales (…)”; y el Consejo de
Estado, sobre la materia y además en relación a los casos cuando se expiden listas de elegibles incluyendo a un
elegible en un puesto inferior al que merece, sostuvo:

(…) De todo lo anterior, la Sala advierte que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, las acciones ordinarias
no garantizan la protección de los derechos fundamentales, pues “[…] tan solo consiguen una compensación económica
del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante
o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien
verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a
permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo” ; de suerte tal, que la acción
de tutela presentada por el actor, se instituye como el mecanismo idóneo, rápido y oportuno con el que cuenta para
salvaguardar los derechos que considera conculcados. (…).

Conforme al marco jurisprudencial expuesto, se concluye que para resolver de fondo mi asunto particular resulta
procedente la presente acción de tutela, dado que, en caso de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
con el medio de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta los tiempos
y formalidades que requieren dichos medios de control para dar una decisión, no puede garantizarse la debida
protección de mis derechos fundamentales invocados, pues al momento cuando sea proferida una decisión en sede
administrativa aun cuando la decisión fuera favorable, realmente no podría restablecerse mi derecho a seguir en
concurso de méritos y ocupar el lugar que merezco en lista de elegibles y en consecuencia obtener el cargo de carrera
administrativa que por virtud del principio del mérito debí haber ocupado , sino que solamente el pago de una
compensación económica, visto que para entonces el proceso de selección ya habría culminado y el cargo estaría
ocupado y habría un servidor público con derechos subjetivos de carrera administrativa sobre este cargo y la única
salida sería demandar nuevamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa el nombramiento de este servidor,
lo cual haría desproporcionada e interminable la defensa de mis derechos fundamentales.

Asimismo, las medidas cautelares en la jurisdicción administrativa tampoco podrían garantizar que durante el proceso
contencioso administrativo pueda ser nombrada y permanecer en el cargo al cual concursé, o de igual manera,
tampoco sería razonable que durante el proceso se suspenda la ejecución de las demás etapas del concurso de
méritos hasta tanto sea tomada una decisión por el juez administrativo, teniendo en cuenta que eso podría tardarse
varios años y existen derechos fundamentales de diversos participantes del concurso que podrían verse afectados.

Para evidenciarlo, es menester señalar que recientemente han sido proferidos distintos fallos de tutela por la Corte
Constitucional que tratan el tema de la procedencia de la acción de tutela en el marco de un concurso de méritos,
variando la línea jurisprudencial que se venía tomando y que fue expuesta con anterioridad, dentro de los que se
destaca la Sentencia T-340 de 202019 que adujo lo siguiente:

Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo
contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La
primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena
legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su
carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos
pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos
del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.

Sobre esta última, en la Sentencia T-059 de 2019[20], en el marco de un concurso de méritos, la Corte manifestó que:

a “Las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de
concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas
cautelares. Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes
en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su
conocimiento. (…)”

“Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios
de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para
resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un
sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon
el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando
éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos,
sino que implicaría una compensación económica, situación que[,] a todas luces, no implica el ejercicio de la
labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito,
no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico. (…)”

“Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela,
se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que
involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de
un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión
pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. // Lo anterior, en la medida en que tal y
como se estableció en las Sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012,
el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que
tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico. En efecto, el principio del mérito se estableció en el
ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso,
permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena
a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de
la Constitución. (…)”

19 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/T-340-20.htm
En el marco específico de las medidas cautelares, la Corte también ha dicho que el juez de tutela tiene la facultad de proteger
los derechos fundamentales como objetivo prioritario de acción, y ello lo hace de forma inmediata y con medidas más
amplías[22]; y, además, precisó que, aunque se debe revisar dicha herramienta al hacer el estudio de subsidiariedad,
lo cierto es que existen importantes diferencias entre la medida cautelar y la acción de tutela, las cuales pueden
resumirse así:

“(i) es necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir mediante abogado debidamente
acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede
ser usado de manera personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma
preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea decretada, es imperativo prestar caución
para asegurar los posibles perjuicios que con ésta se puedan causar[23] y, (iii) la suspensión de los actos que
causen la vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas herramientas son transitorias
y, en esa medida, la orden final está sometida a las características propias de cada juicio, en contraposición con
la protección que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo.” [24]

En este orden de ideas, se concluye que la acción de tutela es procedente por vía de excepción para cuestionar actos
administrativos dictados en desarrollo de un concurso de méritos, y que, más allá de la causal del perjuicio irremediable,
cabe examinar la eficacia en concreto del medio existente y de la viabilidad sumaria de las medidas cautelares,
teniendo en cuenta, como ya se dijo, la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y su impacto respecto de derechos,
principios o garantías constitucionales, siendo, prevalente, en este escenario, la protección del mérito como principio
fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, como lo señaló expresamente Sentencia T-059 de
2019.

Para la Sala, en este caso, la acción de tutela procede como mecanismo principal de protección de los derechos al
trabajo y al acceso a cargos públicos, en un contexto indefectible de amparo al mérito como principio fundante del
orden constitucional. Por las razones que a continuación se exponen:

En primer lugar, el accionante actualmente ocupa el primer lugar en la lista de elegibles (…) Así las cosas, como lo manifestó
este Tribunal en la citada Sentencia T-059 de 2019, se observa que, en esta oportunidad, la controversia implica verificar el
“(…) principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito
administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y
que garantice la protección de los derechos fundamentales”[27]

En segundo lugar, se avizora en este caso una de las causales mencionadas en la citada providencia, a fin de determinar
que, en concreto, los medios ante lo contencioso administrativo no son siempre eficaces, concerniente a que “(…) la lista de
elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta”. Al respecto, como se mencionó en el acápite
de antecedentes, su vigencia se limitó a dos años, por lo que si ella quedó en firme el día 31 de julio de 2018, la posibilidad
de aplicarla se extendió hasta máximo el 30 del mismo mes pero de este año, de suerte que hoy en día no cabe proceder a
su uso y, en caso de no asumir la revisión de lo resuelto por el juez de instancia y decretar la improcedencia de la
acción de tutela, prácticamente el accionante no tendría mecanismo alguno para reclamar su acceso a la función
pública, y se estaría, por razones meramente formales, excluyendo la verificación del mérito como principio fundante
del Estado colombiano. (...)

En tercer lugar, como ya se dijo, la exclusión de la procedencia del amparo llevaría a que, al momento de proferirse una
decisión definitiva en sede de lo contencioso administrativo, la lista de elegibles definitivamente ya no estaría vigente y, por
ende, el accionante no podría ocupar el cargo al que –según alega– tiene derecho, con lo cual únicamente podría recibir
una compensación económica. Esta realidad descarta la eficacia de la garantía de acceso a cargos públicos y excluye la
verificación del mérito, en contravía del mandato del artículo 2 del Texto Superior, que impone como obligación del Estado
velar por el goce efectivo de los derechos, lo cual no se satisface con el reconocimiento de una compensación
económica.

(…)

Además de las razones previamente expuestas, se considera que la pretensión del accionante no se enmarca dentro del
escenario de efectividad de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, por las siguientes
razones:

Primero, porque la suspensión de un acto administrativo exige que se aprecie una posible violación de la ley, que
surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas invocadas como vulneradas. En este
caso, no se advierte la existencia de una oposición normativa que sea evidente, como lo demanda la ley y lo requiere
la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino de una controversia en la que se solicita darle aplicación directa al
criterio de mérito que introduce la Constitución, con la particularidad de que, en el curso de la tutela, se produjo un proceso
de tránsito legislativo que, como lo advierte la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contaba con un criterio
unificado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme al cual la Ley 1960 de 2020, en cuyo artículo 6 se dispone que
la lista de elegibles se aplicará “en estricto orden de méritos” para cubrir “las vacantes para las cuales se efectuó el concurso
y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso
en la misma entidad”, únicamente se debía aplicar para los procesos de selección cuyos acuerdos de convocatoria hayan
sido aprobados después de su entrada en vigor, esto es, el 27 de junio de 2019 y, en el caso bajo examen, tal actuación tiene
su origen en el año 2016. Por consiguiente, no se trata de un caso en donde se advierta la simple confrontación de
normas como supuesto legal que habilite la medida cautelar de suspensión provisional, en los términos del artículo
231 del CPACA.

Segundo, porque la discusión no permite una medida conservativa, en tanto que lo que se busca es precisamente
reclamar un derecho que había sido objeto de una respuesta negativa por parte de la administración. Y tampoco cabe
la orden de adoptar una decisión administrativa, por cuanto ella es el sustento propio de la controversia de fondo, y
al tratarse de una medida anticipativa, solo se justifica ante la inminencia de un daño mayor, hipótesis de apremio
que no resulta evidente en este caso, al tener que verificarse el alcance de una garantía de raigambre constitucional
y el tránsito legislativo ocurrido sobre la materia.

Por el conjunto de razones expuestas, se advierte la falta de eficacia e idoneidad de las vías de lo
contencioso administrativo para dar respuesta a la controversia planteada, lo que amerita su
examen a través de la acción de tutela, como medio principal de protección de los derechos
invocados. Por esta razón, se procederá a plantear el problema jurídico bajo examen y a determinar
los aspectos que serán objeto de evaluación por parte de este Tribunal, con base en los cuales se
adelantará el examen del caso concreto. (Negrita y subrayado fuera del texto original)

De lo citado de la Sentencia T-340 de 2020, se puede extraer, en primer lugar, que existen dos hipótesis que permiten
la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un
perjuicio irremediable, y la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y
eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto
respecto de derechos o garantías constitucionales.
Entonces, debe analizarse cada caso con sus particularidades, en aras de determinar si se activa una, otra o las dos
hipótesis o subreglas de procedencia de la acción de tutela. Aún con eso, no debe perderse de vista que, como lo ha
instituido la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente por vía de excepción para cuestionar actos
administrativos dictados en desarrollo de un concurso de méritos, y que, más allá de la causal del perjuicio
irremediable, cabe examinar la eficacia en concreto del medio existente y de la viabilidad sumaria de las
medidas cautelares, teniendo en cuenta, como ya se dijo, la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y su impacto
respecto de derechos, principios o garantías constitucionales, siendo prevalente en este escenario, la protección del
mérito como principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático.

En segundo lugar, la falta de idoneidad de los medios de control en la jurisdicción contenciosa administrativa, también
se basa en que, por ejemplo, de acudir a la nulidad y restablecimiento del derecho, la orden en este proceso no estaría
relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos por mérito, sino que implicaría una
compensación económica o indemnización por la imposibilidad de garantizarlo efectivamente, situación que a todas
luces no implica el ejercicio de la labor que el elegible buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra
persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico, y que de
acuerdo a que la cuestión está íntimamente relacionada con el principio constitucional del mérito, como garantía de
acceso a la función pública, ello, bajo todas las perspectivas trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en
un asunto de carácter constitucional, que requiere necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección
de los derechos fundamentales relacionados con este principio.

En tercer lugar, respecto de las medidas cautelares en la jurisdicción administrativa, la Corte Constitucional ha
establecido ciertas diferencias entre estas y la acción de tutela, por las que no pueden ser equiparadas y no tienen
efectos similares, además de que la pretensión del elegible dentro de un concurso de méritos no se enmarca dentro
del escenario de efectividad de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, porque la suspensión
de un acto administrativo exige que se aprecie una posible violación de la ley, que surja del análisis del acto demandado
y de su confrontación con las normas invocadas como vulneradas, situación que no puede extraerse de todos los
casos, pues en el fondo del asunto no se advierte la existencia de una oposición normativa que sea evidente, como lo
demanda la ley y lo requiere la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que se trata de una controversia en la
que se solicita darle aplicación directa al principio del mérito que introduce la Constitución Política, el cual
está estrechamente ligado a la garantía de derechos fundamentales y por lo que el asunto va más allá de una
simple confrontación normativa a demandarse. Por consiguiente, no se trata de un caso en donde se advierta
la simple confrontación de normas como supuesto legal que habilite la medida cautelar de suspensión
provisional, en los términos del artículo 231 del CPACA.

De igual forma, en cuanto a las medidas cautelares que posibilita el CPACA y según lo dicho por la Sentencia T-340
de 2020 al respecto, hay que mencionar que la discusión aquí planteada tampoco permite una medida cautelar
conservativa, en tanto que lo que se busca es precisamente reclamar un derecho que había sido objeto de vulneración
por la negativa de garantizar su protección o de impulsar su protección por parte de las entidades accionadas. Y
tampoco cabe la orden de adoptar una decisión administrativa, por cuanto ella es el sustento propio de la controversia
de fondo, y al tratarse de una medida anticipativa, solo se justifica ante la inminencia de un daño mayor, hipótesis de
apremio que no resulta evidente en este caso, al tener que verificarse el alcance de una garantía de raigambre
constitucional. Por estas razones, se advierte la falta de eficacia e idoneidad de las vías de lo contencioso
administrativo para dar respuesta a la controversia planteada, sea una demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho o las medidas cautelares que en dicha jurisdicción pueden solicitarse, lo que amerita su examen a través de
la acción de tutela, como medio principal de protección de los derechos invocados.

Aunado a lo anterior, similarmente a la Sentencia T-340 de 2020, se ha pronunciado la Corte Constitucional más
recientemente mediante Sentencia T-081 de 2021, que en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en materia
de concursos de méritos estableció:

55. Subsidiariedad. Esta Corte, de modo reiterado, ha dispuesto que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella
no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones. Por
supuesto, esta regla tiene por objeto evitar que aquellos mecanismos sean sustituidos per se por este medio célere e informal.
En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario
preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción[96], salvo que se demuestre que el mismo
no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo
transitorio[97].

56. Así, prima facie, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela no procede cuando a través de su uso se pretenda
atacar decisiones proferidas por la Administración en el marco de un concurso de méritos, pues, el legislador de estableció
mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de lo contencioso administrativo estaría llamado a conocer de esos
asuntos[98]. Allí podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es que la protección del bien es
urgente y no soportaría el tiempo que tarde la resolución del litigio[99]. Sin embargo, siguiendo lo advertido en el párrafo
anterior, puede que, en algunos supuestos, a la luz de las circunstancias particulares ofrecidas en el caso, se advierta
que este medio judicial no es idóneo ni eficaz. Escenario en el que la acción de tutela devendrá procedente[100].

(…)

59. Ahora bien, un proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa es ciertamente más dispendioso que el previsto para
tramitar una acción de tutela[104], pero esta simple consideración no hace ineficaz ese medio judicial principal. En virtud de
lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la
Ley 1437 de 2011, los procesos declarativos de dicha jurisdicción involucran la posibilidad de medidas cautelares con las
cuales se puede alcanzar la protección del objeto del proceso, ya sea por solicitud de las partes y/o decretadas de oficio por
el juez.

La condición de procedencia de esas medidas está contenida en el primer inciso del artículo 231 de la misma norma, según
el cual “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por
violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal
violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del
estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

60. Con todo, la Sala advierte que, siguiendo consideraciones similares a las expuestas en la Sentencia T-340 de
2020, en los casos sometidos a estudio, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo ser ineficaz
para los actores debido a las condiciones en que se encontraba cada uno.

(…)

En tal sentido era probable que, de haber acudido a la jurisdicción contenciosa, para el momento en que se hubiere emitido
sentencia y en caso de que la misma hubiese sido favorable a los intereses de los tutelantes, aquella no habría tenido
más que una finalidad resarcitoria. Esto porque, para ese momento, seguramente ya habrían perdido vigencia las listas y,
por tanto, la expectativa de ser nombrados en los cargos pretendidos se habría visto frustrada.

Además, las medidas cautelares que allí pudieron solicitarse tampoco podían entenderse efectivas. Esto porque, como
se advirtió (supra 5), tales medidas solo proceden cuando se avizore una posible violación de la ley por parte del acto
administrativo. En los casos bajo examen, no se encuentra que esa referida violación sea manifiesta, clara o evidente. (…)
Asimismo, en estos casos no era posible solicitar una medida conservativa[105] ni exigir una cierta decisión
administrativa de carácter anticipado, porque, primero, no existía para ellos un daño inminente y, segundo, establecer
los alcances de la Ley 1960 de 2019 en el tiempo es, precisamente, la controversia de fondo. De allí que haberlos conminado
en este preciso caso a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo habría sido desproporcionado.

Así lo ha vuelto a recordar la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU 067/2220, donde la Honorable Corte
Constitucional refirió que:

“En virtud de lo anterior, esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para
reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto
administrativo. Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada. Su fundamento se encuentra en
el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales
para demandar el control judicial de los actos administrativos.

Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el
escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados
pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos
fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían
prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos
medios de control en este campo.

Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha
manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos
fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de
la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito. Los actos administrativos que se dicten en el
curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los
siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho
fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema
constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

Y a su turno, no debe olvidarse que también el Consejo de Estado ha señalado que los mecanismos judiciales
ordinarios dispuestos para controvertir actos administrativos no siempre resultan idóneos y eficaces para la
restauración de los derechos vulnerados o amenazados por la agilidad con que se desarrollan las etapas de los
concursos. Señaló expresamente la citada Corporación:

20 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU067-22.htm
En relación con el tema de la procedencia de la tutela en los concursos de méritos, esta Corporación ha dicho que, en la
medida en que las decisiones que se dictan a lo largo del concurso son actos de trámite y que contra dichos actos no
proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas, los demandantes carecen
de otros medios de defensa judicial para lograr la reincorporación al concurso.

Así mismo, también se ha dicho que, de aceptarse, en gracia de discusión, que contra esos “actos de trámite”
procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es lo cierto que el citado mecanismo judicial no resulta
eficaz ni idóneo para la protección de los derechos fundamentales que normalmente se invocan en esa clase de
demandas.

Para la Sala, en efecto, es evidente que ese mecanismo no es idóneo y eficaz, si lo que pretende la parte demandante,
como en el presente caso, es que se ordene la rectificación del puntaje otorgado en la prueba de análisis de
antecedentes y, por consiguiente, que se corrija el puntaje definitivo. Esta es la pretensión que la actora cree que de
ser atendida por el juez de tutela salvaría la amenaza o la vulneración que afrontan sus derechos fundamentales, lo
que evidencia que la tutela, como mecanismo ágil de solución de este tipo de conflictos, es el medio adecuado para
resolver de forma eficaz y útil lo planteado.”21

En ese orden de ideas, queda claro que la nueva postura tomada por las altas cortes colombianas, es que debe
estudiarse de fondo un asunto cuyas pretensiones se piden mediante una acción de tutela en materia de concursos
de méritos, pues si bien los medios de control y las medidas cautelares que pueden solicitarse en la jurisdicción
contenciosa administrativa en apariencia resultan idóneos, no cuentan con la eficacia que requiere la protección de
derechos fundamentales, ni tampoco se cumplen los presupuestos para la solicitud de medidas cautelares en dicha
jurisdicción, así como por el raigambre constitucional que acarrea el principio del mérito que se encuentra en pugna y
por la urgencia con que se requiere la protección de este derecho y los derechos relacionados a él, eso sobrepasa el
ámbito administrativo y la competencia para conocer y resolver sobre el asunto queda a cargo de los jueces
constitucionales, siendo entonces que resultaría desproporcionado, tal como lo ha determinado la Corte Constitucional,
exigir que se acuda a dichos medios de control que no resultan ser idóneos ni eficaces para lo que se requiere en la
solución de mi caso en concreto que es la defensa de mis derechos fundamentales.

19º- Por último, si bien con fundamento en los recientes pronunciamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes
Colombianas, la nueva postura tomada en el marco de concurso de méritos es que la acción de tutela se torna como
el mecanismo principal e idóneo de defensa aun cuando no se avizore la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo
cierto es que en mi caso además sí está por generarse un perjuicio irremediable, por lo cual resulta evidente y necesario
que se ejecuten medidas urgentes por parte de su despacho que eviten la vulneración y garanticen la protección de
mis derechos fundamentales.

Además, si bien las acciones de tutela tienen eminentemente efectos inter partes y las pretensiones que se soliciten
deben hacerse de forma personal, mi asunto tiene ciertas particularidades por las cuales en la vulneración de mis
derechos fundamentales se involucran no solo mis derechos fundamentales sino los de los demás elegibles que hacen
parte de mi lista de elegibles y quienes, en caso de un fallo favorable, terminarían resultando beneficiadas de mi
amparo constitucional, por lo cual las pretensiones que plantearé no irán orientadas a que se efectúe sin más mi

21CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: SUSANA
BUITRAGO VALENCIA Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Rad. No.: 52001-23-31-000-2010-00021-01(AC)).
nombramiento en período de prueba, sino que irán orientadas a que se orden el uso de mi lista de elegibles en orden
de méritos y que se efectúen los nombramientos correspondientes, puesto que de no hacerlo de esta forma, cabe la
posibilidad de que se vulneren los derechos fundamentales de los elegibles quienes tienen una mejor posición de
méritos en mi lista de elegibles.

20-. Con base en todo lo expuesto, solicito respetuosamente se ordene el cumplimiento de las siguientes:

II. PRETENSIONES

Solicito Señor Juez de manera respetuosa, se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades, al
trabajo, al debido proceso y en especial el derecho al mérito y al acceso a cargos públicos a través del mérito, que se
encuentran consignados en la Constitución Política de 1991, y en consecuencia, se ORDENE a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN):

PRETENSIONES PRINCIPALES:

1º. Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad sobre el inciso segundo del artículo 34 del Decreto Ley 071
de 2020, norma consignada en el artículo 35º del acuerdo que reguló la convocatoria y también en el artículo
séptimo de mi lista de elegibles, para que las mismas no se hagan aplicables a la Convocatoria Proceso de
Selección DIAN No. 2238 de 2021, y en su lugar se apliquen las normas generales de carrera administrativa
contenidas en el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 201522 y el numeral 4º del artículo 31 de
la Ley 909 de 2004 que fue modificado por el artículo 6º de la Ley 1960 de 201923, de forma que los cargos
vacantes existentes en la planta de personal de la DIAN que correspondan a mismos empleos respecto de la OPEC
No. 169454 a la cual me presenté y que van a ser ofertados en el nuevo proceso de selección de la DIAN mediante la
OPEC No. 198490, sean provistos haciendo uso de mi lista de elegibles en orden de méritos por encontrarse en plena
vigencia, antes de que las mismas se provean mediante el nuevo concurso de méritos convocado por la CNSC y la
DIAN, en respeto de los principios y garantías constitucionales que deben observarse al interior de un proceso de
selección convocado por la CNSC y en los sistemas de carrera administrativa en general.

22 ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera
se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: (…)
PARÁGRAFO 1. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como
resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, podrán ser utilizadas para proveer de manera específica
las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para
su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y para proveer las
vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la
misma Entidad. (…).
23 ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende: (…)

4 Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará
en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se
cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados,
que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.
2- Que, para lo anterior, se ordene a la DIAN, en caso de que aún no lo hubiera hecho, que en el lapso de 48 horas
siguientes a la notificación del fallo, convoque a todos los integrantes de mi lista de elegibles, Resolución CNSC No.
1013 del 06 de febrero de 2023, para que participemos de la audiencia de escogencia de vacantes que debe realizar
la DIAN para efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba, audiencia en la cual se oferten las 22
vacantes por las cuales fue conformada la lista de elegibles, pero además la totalidad de vacantes que correspondan
al empleo que en el manual de funciones de la entidad aparece identificado con el Código de la Ficha del empleo
No. AT – OP – 3011, correspondiente al cargo denominado Gestor III, Código 303, Grado 03, del cual se tiene certeza
de la existencia de por lo menos 97 vacantes adicionales que se pretenden proveer bajo el número de OPEC No.
198490 en el nuevo concurso de méritos de la DIAN. O que en caso de que para la fecha en la que sea proferido fallo
de tutela que resulte favorable a mis intereses, la DIAN ya hubiese realizado la audiencia de escogencia de vacantes
para la provisión de las 22 vacantes por las que fue conformada mi lista de elegibles, se ordene a la DIAN que en el
lapso de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice una nueva audiencia de escogencia de vacantes de
conformidad con el Acuerdo CNSC No. 166 de 2020 que da las pautas para la realización de este tipo de audiencias,
donde se oferten la totalidad de vacantes que correspondan al empleo que en el manual de funciones de la entidad
aparece identificado con el Código de la Ficha del empleo No. AT – OP – 3011, correspondiente al cargo denominado
Gestor III, Código 303, Grado 03, del cual se tiene certeza de la existencia de por lo menos 97 vacantes adicionales
que se pretenden proveer bajo el número de OPEC No. 198490 en el nuevo concurso de méritos de la DIAN.

3- Que, como consecuencia de mis pretensiones primera y segunda, se ordene a la DIAN y a la CNSC que realicen
las actuaciones administrativas conjuntas necesarias para la autorización del uso de mi lista de elegibles, posterior
llamamiento a participar a la audiencia de escogencia de vacantes a realizarse y finalizando con los respectivos
nombramientos en período de prueba con base en los resultados de dicha audiencia.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

En caso de que no sea posible acceder a mis pretensiones principales, solicito que se estudie la posibilidad que me
sean concedidas estas pretensiones subsidiarias, de forma que se ordene:

1- Se ordene a la DIAN, que en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, en caso de que aún no lo
hubiera hecho, convoque a todos los integrantes de mi lista de elegibles, Resolución CNSC No. 1013 del 06 de
febrero de 2023, para que participemos de la audiencia de escogencia de vacantes que debe realizar la DIAN para
efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba, audiencia en la cual se oferten las 22 vacantes por las
cuales fue conformada la lista de elegibles, pero además la totalidad de vacantes que correspondan al empleo que en
el manual de funciones de la entidad aparece identificado con el Código de la Ficha del empleo No. AT – OP – 3011,
correspondiente al cargo denominado Gestor III, Código 303, Grado 03, del cual se tiene certeza de la existencia de
por lo menos 97 vacantes adicionales que se pretenden proveer bajo el número de OPEC No. 198490 en el nuevo
concurso de méritos de la DIAN, a efectos de las normas complementarias de carrera administrativa sobre el uso de
listas de elegibles para la provisión de vacantes surgidas con posterioridad a la convocatoria contenidas en el
parágrafo 1 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015y el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004
que fue modificado por el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019. O que en caso de que para la fecha en la que sea
proferido fallo de tutela que resulte favorable a mis intereses, la DIAN ya hubiese realizado la audiencia de escogencia
de vacantes para la provisión de las 22 vacantes por las que fue conformada mi lista de elegibles, se ordene a la DIAN
que en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice una nueva audiencia de escogencia de vacantes
de conformidad con el Acuerdo CNSC No. 166 de 2020 que da las pautas para la realización de este tipo de
audiencias, donde se oferten la totalidad de vacantes que correspondan al empleo que en el manual de funciones de
la entidad aparece identificado con el Código de la Ficha del empleo No. AT – OP – 3011, correspondiente al cargo
denominado Gestor III, Código 303, Grado 03, del cual se tiene certeza de la existencia de por lo menos 97 vacantes
adicionales que se pretenden proveer bajo el número de OPEC No. 198490 en el nuevo concurso de méritos de la
DIAN.

2- Que, como consecuencia de mi pretensión anterior, se ordene a la DIAN y a la CNSC que realicen las actuaciones
administrativas conjuntas necesarias para la autorización del uso de mi lista de elegibles, posterior llamamiento a
participar a la audiencia de escogencia de vacantes a realizarse y finalizando con los respectivos nombramientos en
período de prueba con base en los resultados de dicha audiencia.

III. A FIN DE EVITAR LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA POR


FALTA DE VINCULACIÓN DE TERCEROS

En virtud de que el presente proceso involucra la afectación de terceros con interés en las resultas del proceso, a fin
de que ellos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, ruego a su despacho:

a. Sírvase ordenar a: LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL notificar personalmente y por medio de su
página web, la admisión y existencia de la presente acción de tutela a los partícipes de la Convocatoria que
concursaron para las vacantes ofrecidas bajo la OPEC No. 169454 y OPEC No. 198490, correspondientes al
empleo denominado Gestor III, Código 303, Grado 03 del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la
planta de personal de la DIAN, así como se notifique a cualquier otro tercero que puedan ver afectados sus
intereses con las resultas de este proceso, puesto que dicha entidad cuenta con su información personal.
b. Sírvase ordenar a DIAN notificar personalmente y por medio de su página web, la admisión y existencia de la
presente acción de tutela a los partícipes de la Convocatoria que concursaron para las vacantes ofrecidas bajo la
OPEC No. 169454 correspondientes al empleo denominado Gestor III, Código 303, Grado 03 del Sistema
Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, así como se notifique a cualquier otro
tercero que puedan ver afectados sus intereses con las resultas de este proceso, puesto que dicha entidad cuenta
con su información personal.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO

-CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991:


ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la
vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
ARTICULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,
se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia
de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público
sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria,
y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual
se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso
público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley
para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás
causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o
remoción.

-Decretos Reglamentarios:

Decreto 2591 de 1991:


ARTICULO 7º-Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo
considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos
e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer
ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito
posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el
derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias
del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de
ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

V. PRUEBAS.

Con el fin de establecer la vulneración de los derechos constitucionales invocados, solicito a este despacho se sirva
considerar las siguientes pruebas:

En formato digital pdf:

VI. COMPETENCIA.

Es Usted Señor Juez el competente para conocer de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta el lugar donde
ha ocurrido la violación o vulneración de mis derechos, conforme a lo previsto en el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991
y el artículo 1º numeral 1 del decreto 1382 de 2000, modificado por el decreto 1983 de 2017, teniendo en cuenta el
lugar donde ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales y que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
son entidades de orden nacional.
VII. JURAMENTO

Para los efectos previstos en el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991 manifiesto bajo la gravedad de juramento que no he
instaurado Acción de Tutela por los mismos hechos y Derechos violados, ante ninguna autoridad judicial o que, en
todo caso, la tutela impetrada presenta hechos nuevos por los cuales es necesario un pronunciamiento de fondo.

VIII. ANEXOS

Copias digitales para Traslado y para archivo de la presente acción de tutela y todos los documentos relacionados en
el acápite de pruebas en su respectivo orden.

IX. NOTIFICACIONES Y FIRMAS

Recibo notificaciones en la dirección: Carrera 33 A # 35 A 70 SUR Casa 18, Bogotá D.C, en el correo electrónico:
carloseduardobarriganeira@gmail.com y en el Celular: 3102300544.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) en la


Carrera 8 No 6C-38 Edificio San Agustín en la ciudad de Bogotá D.C. Teléfono, (601) 307-0864 correo electrónico:
notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

La CNSC en la Calle 16C No. 96-64, Piso 7 en la ciudad de Bogotá D.C. Teléfono, (1) 3259700 y 019003311011 Fax
3259713, correo electrónico: atencionalciudadano@cnsc.gov.co y notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co

Atentamente,

CARLOS EDUARDO BARRIGA NEIRA


C. C: No. 79.641.288 de Bogotá D.C.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

ACUERDO № CNT2022AC000008
29 DE DICIEMBRE DE 2022
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso
para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera
Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el artículo 130 de
la Constitución Política, en los artículos 4, 7, 11, 12, 29 y 30 de la Ley 909 de 2004, en los artículos
2.2.6.1, 2.2.6.3, 2.2.18.6.1 y 2.2.18.6.2 del Decreto 1083 de 2015, los dos últimos artículos sustituidos
por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021 y en los artículos 3, 7, 8, 18, 21, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30,
34 y 35 del Decreto Ley 71 de 2020, y

CONSIDERANDO:

El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y
el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley
para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.

Complementariamente, el artículo 130 superior dispone que “Habrá una Comisión Nacional del Servicio
Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción
hecha de las que tengan carácter especial”.

Además, el artículo 209 ibidem determina que “la función administrativa (…) se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad (…)”.

En concordancia con los anteriores preceptos, el artículo 7 de la Ley 909 de 2004 establece que la
Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, “(…) es un órgano de garantía y protección
del sistema de mérito en el empleo público (…), de carácter permanente de nivel nacional,
independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio (…), [que] con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de
mérito en el empleo público (…), (…) actuará de acuerdo con los principios de objetividad,
independencia e imparcialidad”.

El artículo 4 de la norma antes referida define los Sistemas Específicos de Carrera Administrativa, entre
los cuales incluye el que rige para la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en adelante DIAN, regulado por el Decreto Ley 71 de 2020, como “(…) aquellos que en
razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se
aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa
en materia de ingreso (…), ascenso (…) y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que
regulan la función pública”.

El numeral 3 del artículo 4 de la Ley 909 de 2004 establece que la administración y “la vigilancia de
estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil”, competencia
confirmada, en general, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, en la que se manifestó lo siguiente:
Acorde con los artículos 125 y 130 de la Carta, la interpretación que se ajusta al espíritu de dichas normas, es aquella
según la cual, es a la Comisión Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las carreras de los
servidores públicos, con excepción de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional. Ello significa que
se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a dicha Comisión tanto la administración como la
vigilancia de la carrera general y de las carreras especiales de origen legal, estas últimas, denominadas por el legislador
Continuación Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 Página 2 de 23
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”

carreras específicas. Cabe destacar que, aun cuando es cierto que el legislador goza de un amplio margen de
configuración política para desarrollar lo concerniente a la implementación del sistema de la carrera, tratándose de la
carrera general y de los sistemas especiales de carrera de origen legal, dicha habilitación no comprende ni compromete
la definición de competencia sobre las funciones de administración y vigilancia de las carreras, por ser éste un asunto
del que se ha ocupado directamente la Constitución Política, precisamente, al asignarle a través del artículo 130 las
dos funciones a la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Corte encuentra que en lo que respecta al numeral 3° del
artículo 4° de la Ley 909 de 2004, acusado en esta causa, el Congreso de la República incurrió en una omisión
legislativa relativa contraria al ordenamiento Superior, al reducir la competencia de la Comisión Nacional del Servicio
Civil únicamente a la “vigilancia” de las carreras específicas (Subrayado fuera del texto).

Acorde con lo anterior, los artículos 7.1 y 8 del Decreto Ley 71 de 2020, disponen que es competencia
de la CNSC la administración y vigilancia del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN.

De conformidad con el artículo 11, literales a), c) e i), de la Ley 909 de 2004, le corresponde a la CNSC,
entre otras funciones, “Establecer (…) los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos
de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa (…)”, “Elaborar las
convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los
términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento” (…) y “Realizar los procesos
de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o
instituciones de educación superior, que contrate para tal fin”.

El artículo 28 de esta misma ley señala que la ejecución de los procesos de selección para el ingreso
y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se realizará de acuerdo con los principios
de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, especialización de los
órganos técnicos encargados de ejecutar estos procesos, imparcialidad, confiabilidad y validez de los
instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes, eficacia y
eficiencia.

El artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, establece que, con el fin de reducir la provisionalidad en el
empleo público, las entidades públicas deben coordinar con la CNSC, la realización de los procesos de
selección para el ingreso a los cargos de carrera administrativa en vacancia definitiva y que, definidas
las fechas del concurso, estas entidades deben asignar los recursos presupuestales que les
corresponden para su financiación.

Específicamente para la DIAN, el artículo 3 del Decreto Ley 71 de 2020, dispone que

Los procedimientos de ingreso, ascenso y movilidad de los empleados de carrera administrativa de (…) [esta entidad],
se desarrollarán de acuerdo con los siguientes principios:

3.1. Mérito, igualdad, especialidad y libre concurrencia en el ingreso, ascenso y movilidad en los cargos de carrera.

3.2. Publicidad, transparencia y confiabilidad de las convocatorias (…) y en la identificación, evaluación y acreditación
de competencias determinadas en el Manual Específico de Requisitos y Funciones.

3.3. Especialización de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN,
para ejecutar los procesos de selección.

(…)

El artículo 21 del referido Decreto Ley determina el orden para la provisión definitiva de los empleos de
carrera administrativa de la DIAN, precisando que “(…) si agotadas las anteriores opciones no fuere
posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección”.

A su vez, el artículo 22 ejusdem, señala que “Las vacancias definitivas y temporales de los empleos de
carrera administrativa se proveerán de las siguientes formas:

22.1 Las vacancias definitivas se proveerán a través de concurso realizado por la Comisión Nacional
del Servicio Civil. En este procedimiento de selección competirán en igualdad de condiciones las
personas que deseen ingresar a la DIAN y los empleados públicos que pretendan ascender. (…)”.

Por su parte, el artículo 24 de este Decreto, en concordancia con sus artículos 25 al 27, dispone que
“El ingreso y el ascenso en los empleos públicos del Sistema Específico de Carrera Administrativa de
la DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, se hará por
concurso público”, el cual debe realizar la CNSC, según las disposiciones de los artículos 3.3, 18, 22.1,
Parágrafo del 27 y 28 al 35 Ibidem y de los artículos 2.2.18.6.1 y 2.2.18.6.2 del Decreto 1083 de 2015,
sustituidos por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021.
Continuación Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 Página 3 de 23
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en
vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”.

El artículo 26 del Decreto Ley 71 de 2020 establece que “Para la provisión definitiva de los empleos de
la DIAN, se podrán adelantar concursos de ascenso con la finalidad de reconocer la capacitación y
desempeño de los servidores escalafonados en el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la
Entidad”, precisando que

El concurso será de ascenso cuando:

26.1 La vacante o vacantes a proveer pertenezcan a la planta de personal de la DIAN en los niveles profesional, técnico
o asistencial.

26.2 Existan servidores públicos con derechos de carrera del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN
que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos que se van a convocar a concurso, y

26.3 El número de los servidores escalafonados que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de
los empleos que se van a convocar a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer.

Si se cumple con los anteriores requisitos se podrá convocar a concurso de ascenso hasta por el treinta por ciento
(30%) de las vacantes a proveer. Las vacantes restantes se proveerán a través de concurso de ingreso.

(…)

El artículo 27 ibidem señala que, para participar en los concursos o procesos de selección de Ascenso,
el empleado de carrera de la DIAN deberá cumplir los siguientes requisitos:
(…)

27.1 Acreditar derechos de carrera en el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN.

27.2 Reunir los requisitos y condiciones exigidos para el desempeño del empleo, según se establece en el Manual
Específico de Requisitos y Funciones.

27.3 Acreditar las competencias laborales a través de la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas,
o la correspondiente universidad o institución de educación superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional.

27.4 Haber obtenido calificación excelente o sobresaliente en la evaluación de desempeño, en el año inmediatamente
anterior a la convocatoria.

27.5 No haber sido sancionado disciplinaria ni fiscalmente dentro de los cinco (5) años anteriores a la convocatoria.

(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio del régimen de transición dispuesto en el presente decreto-ley, la
calificación de que trata el numeral 27.4 del presente artículo corresponderá a las categorías “sobresaliente”,
“destacado” o “satisfactorio”, según corresponda, hasta tanto el Director General apruebe y entre en vigor el nuevo
instrumento de evaluación del desempeño descrito en el presente decreto-ley.

El artículo 28 de la precitada norma establece que “el proceso de selección para el ingreso o ascenso
de los empleos públicos de la DIAN comprende: (i) la convocatoria; (ii) el reclutamiento; (iii) la aplicación
y evaluación de las pruebas de selección; (iv) la conformación de la lista de elegibles y (v) la vinculación
a carrera en período de prueba”, especificando en su numeral 28.1 que la Convocatoria “(…) determina
de manera precisa las reglas a que ha de sujetarse [dicho] proceso de selección (…)”, siendo, por lo
tanto, “(…) la ley del concurso (…)” y que en la misma, según el artículo 24 Ibidem, “(…) se indicará la
ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con sus respectivas vacantes, sin perjuicio
de la facultad de reubicación, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten”.

Con relación a la “Convocatoria”, el artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el
artículo 3 del Decreto 770 de 2021, especifica que la misma se debe realizar “(…) con base en las
funciones, los requisitos y el perfil de los empleos definidos de acuerdo al Manual Específico de
Requisitos y Funciones”, siendo “(…) la norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión
Nacional del Servicio Civil, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN, a la entidad o firma especializada que efectúa el concurso, a los participantes (...)”.

A su vez, el numeral 9.4 del artículo 9 del referido Decreto Ley 71 de 2020, indica que le corresponde
al Director General de la DIAN la función de “reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil los
empleos a concurso, informando si debe adelantarse concurso de ingreso o concurso de ascenso”
función que, en virtud del inciso final de la norma, puede ser delegada en servidores de nivel directivo
de la Entidad.
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“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”

El citado cuerpo normativo define en su artículo 18 que “la oferta de empleo público constituye el
conjunto de empleos vacantes en forma definitiva con disponibilidad presupuestal para su
nombramiento, o provistos de manera transitoria con nombramiento provisional o encargo y que deben
ser provistos a través de concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil”.

Adicionalmente, los artículos 3.7, 8 y 28.1 de esta norma, en concordancia con el artículo 2.2.6.34 del
Decreto 1083 de 2015, establecen el deber de la DIAN de participar con la CNSC en el proceso de
planeación conjunta y armónica del respectivo concurso de méritos, debiendo tener previamente
actualizado su Manual Específico de Requisitos y Funciones, en adelante MERF. También el artículo
28.1 precitado dispone que “(…) será requisito para la expedición del acto administrativo de
convocatoria contar previamente con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para
atender el costo del concurso, así como para amparar los nombramientos que se deriven del mismo”.

Para el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en vacancia definitiva, en adelante OPEC,
en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, en adelante SIMO, la CNSC,
mediante Acuerdo No. CNSC 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019, modificado por el Acuerdo
No. 20211000020726 del 4 de agosto de 2021 y Circular Externa No. 0011 del 24 de noviembre de
2021, dio los lineamientos, el plazo y otras instrucciones para que las entidades públicas como la DIAN
cumplieran oportunamente con esta obligación.

Con relación al deber de “planeación conjunta y armónica del concurso de méritos”, la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-183 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó:
Este análisis concluyó, en primer lugar, que la interpretación según la cual para poder hacer la convocatoria son
necesarias las dos voluntades: la de la CNSC y la de la entidad u organismo, cuyos cargos se proveerán por el
concurso, es abiertamente incompatible con la Constitución. Sin embargo, dado que hay otra interpretación posible,
que se ajusta mejor a las exigencias constitucionales de colaboración armónica y de colaboración (art. 113 y 209 CP):
la de entender que, si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del
principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla
u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo, y que
la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que
previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de
planeación y presupuestales previstos en la ley (Subrayado fuera de texto).

Los artículos 29 y 30 del Decreto Ley 71 de 2020 determinan las pruebas a aplicar en los procesos de
selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa del Nivel Profesional de los
procesos misionales de la DIAN y de los otros empleos de la entidad, respectivamente.

El Parágrafo 2 del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto
770 de 2021, señala que
Los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas establecidos en el literal b) del numeral 28.3 del artículo 28 del
Decreto Ley 071 de 2020, tienen por finalidad la acreditación por parte del aspirante de las cualidades físicas y
psicológicas que se requieren para el desempeño del cargo y se conforman de: (i) valoración médica de aptitud física,
y (ii) la evaluación de personalidad del aspirante, su aprobación es condición para integrar la lista de elegibles y el
costo de este requisito habilitante estará a cargo de los aspirantes.

De manera complementario y de conformidad con la Sentencia C-331 de 2022 de la Corte


Constitucional, las exigencias psicofísicas y de salud para el desempeño de los empleos ofertados
deben tener relación con las funciones de estos en términos de razonabilidad y proporcionalidad,
por lo que la valoración de los resultados de dichos exámenes responderá a estos criterios.

El artículo 34 del mismo Decreto Ley, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-331 de 2022, M. P. Natalia Ángel Cabo, quedó con la siguiente redacción:
“(…) la lista de elegibles tendrá una vigencia de dos (2) años, contado a partir de la firmeza de dicha lista.

La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para proveer única y exclusivamente las
vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del
titular”.

El artículo 36 de esta norma prevé que


“Recibida la lista de elegibles y previo a efectuar el nombramiento, la DIAN verificará el cumplimento de los requisitos
y calidades de quienes la conforman, según lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, las normas que los modifiquen
o sustituyan, y en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley 190 de 1995.
De encontrarse que alguno de los elegibles no cumple con los requisitos, mediante acto administrativo motivado, la
Entidad se abstendrá de efectuar el nombramiento en período de prueba. Contra dicho acto administrativo procede el
recurso de reposición, el cual deberá ser resuelto dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición ”.
Continuación Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 Página 5 de 23
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en
vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”.

Mediante las Resoluciones No. 060 y 061 de 2020, modificadas por las Resoluciones No. 089 y 090
del mismo año y adicionadas por las Resoluciones No. 156 y 157 de 2021, expedidas por la DIAN, “(…)
se adopta el Manual Específico de Requisitos y Funciones (…)” y “(…) se establecen los requisitos
mínimos exigidos (…)” para los empleos de la planta de personal de esa entidad, respectivamente.

El artículo 2.2.1.5.1 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 2365 de 2019,
"Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015
(…)”, dispone que “El presente Capítulo tiene por objeto fijar los lineamientos para que las entidades
del Estado den cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, relacionado
con la vinculación al servicio público de los jóvenes entre 18 y 28 años, que no acrediten experiencia,
con el fin de mitigar las barreras de entrada al mercado laboral de esta población”.

En aplicación de la citada norma, el Gobierno Nacional a través de la Directiva Presidencial 01 de 2020,


dirigida a las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, impartió la directriz al Departamento
Administrativo de la Función Pública, para que, en coordinación con la CNSC, identificara los empleos
en vacancia definitiva que se encuentren ofertados mediante concursos de méritos, que no requieren
Experiencia Profesional o que permiten la aplicación de Equivalencias, con el fin de darlos a conocer a
los jóvenes mediante su publicación en la página web de las entidades del Estado que se encuentren
adelantado tales concursos. En el mismo sentido, el artículo 9 de la Ley 2214 de 2022, “Por medio de
la cual se reglamenta el artículo 196 de la ley 1955 de 2019, se toman medidas para fortalecer las
medidas que promueven el empleo juvenil y se dictan otras disposiciones”, resalta el deber de
promocionar a los jóvenes de entre 18 y 28 años, que no cuenten con experiencia laboral, las vacantes
a las que puedan acceder mediante concursos de méritos.

Al respecto, Sala Plena de Comisionados, en sesión del 31 de marzo de 2020, decidió la no realización
de la Prueba de Valoración de Antecedentes para los empleos en vacancia definitiva que se encuentren
ofertados mediante concursos de méritos, que no requieren Experiencia Profesional, haciendo
extensiva esta decisión, en sesiones del 25 de junio y 24 de diciembre de 2020 y 27 de abril de 2021,
a los empleos de los Niveles Técnico y Asistencial que no requieren Experiencia en su requisito mínimo,
ofertados en otros procesos de selección.

El artículo 2 del Decreto 498 de 2020, que adiciona el artículo 2.2.2.4.11 al Capítulo 4 del Título 2 de la
2 Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, dispone que

“A los servidores públicos del nivel asistencial y técnico que hayan sido vinculados con anterioridad a la expedición de
los Decretos 770 y 785 de 2005 que participen en procesos de selección, se les exigirán como requisitos para el cargo
al que concursan, los mismos que se encontraban vigentes al momento de su vinculación, esto siempre que dichos
servidores concursen para el mismo empleo en que fueron vinculados (…)”.

El artículo 2 de la Ley 2039 de 2020, modificado por el artículo 16 de la Ley 2113 de 2021, adicionado
por los artículos 3 y 4 de la Ley 2119 de 2021 y por el artículo 9 de la Ley 2221 de 2022, establece que

“ARTICULO 2°. Equivalencia de experiencias. Con el objeto de establecer incentivos educativos y laborales para
los estudiantes de educación superior de pregrado y posgrado, educación técnica, tecnológica, universitaria, educación
para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA, escuelas normales superiores, así como
toda la oferta de formación por competencias, a partir de la presente ley, las pasantías, prácticas, judicaturas, servicio
en los consultorios jurídicos, monitorias, contrato laborales, contratos de prestación de servicios, la prestación del
Servicio Social PDET y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad
competente, serán acreditables como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se relacione
directamente con el programa académico cursado.

Parágrafo. Las entidades públicas, privadas y sin ánimo de lucro deberán expedir un certificado en el que conste que
el estudiante finalizó el Servicio Social PDET, especificando el tiempo prestado y las funciones realizadas.

En el caso de los grupos de investigación, la autoridad competente para expedir la respectiva certificación será el
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación al igual que las entidades públicas y privadas parte del Sistema Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTeI, en el caso de la investigación aplicada de la formación profesional
integral del SENA, la certificación será emitida por esta institución.

El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Trabajo reglamentarán, cada uno en el marco
de sus competencias, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la expedición de la presente
Ley, a fin de establecer una tabla de equivalencias que permita convertir dichas experiencias previas a la obtención
del título de pregrado en experiencia profesional válida. En todo caso, el valor asignado a la experiencia previa será
menor a aquella experiencia posterior a la obtención del respectivo título. En el caso del sector de la Función Pública,
las equivalencias deberán estar articuladas con el Decreto 1083 de 2015 o el que haga sus veces.
Continuación Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 Página 6 de 23
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”

Parágrafo 1°. La experiencia previa solo será válida una vez se haya culminado el programa académico, aunque no
se haya obtenido el respectivo título, siempre y cuando no se trate de aquellos casos establecidos en el artículo 128
de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

Parágrafo 2°. En los concursos públicos de mérito se deberá tener en cuenta la experiencia previa a la obtención del
título profesional. En la valoración de Ia experiencia profesional requerida para un empleo público, se tendrá en cuenta
como experiencia previa para los fines de la presente ley, la adquirida en desarrollo y ejercicio de profesiones de la
misma área del conocimiento del empleo público.
(…)
Parágrafo 4°. Para el caso del servicio en consultorios Jurídicos, la experiencia máxima que se podrá establecer en la
tabla de equivalencias será de seis (6) meses.

Parágrafo. La experiencia laboral a la cual hace referencia el inciso primero del presente artículo podrá extenderse a
menores de edad, siempre y cuando exista consentimiento por parte de sus padres o representantes, de conformidad
con la legislación civil y, en concordancia, con la Ley 1098 de 2006, el régimen laboral y demás disposiciones vigentes,
o las que la modifiquen.

Parágrafo. Sin distinción de edad, quienes cuenten con doble titulación en programas de pregrado en educación
superior, podrán convalidar la experiencia profesional obtenida en ejercicio de tales profesiones, siempre y cuando
pertenezcan a la misma área del conocimiento”.

Por su parte, el artículo 1 del Decreto 952 de 2021, por el cual se reglamenta la precitada norma,
dispone:
“Adicionar el Capítulo 6 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 del 2015, el cual quedará así:
(…)

Artículo 2.2.5.6.2. Ámbito de aplicación. Las normas de este capítulo regulan el reconocimiento de experiencia previa
como experiencia profesional válida y son aplicables para efectos de los procesos de inserción laboral y productiva de
jóvenes en el sector público.

Parágrafo 1. De acuerdo con los artículos 5 de la Ley 1622 de 2013 y 1 de la Ley 2039 del 2020, las normas previstas
en este capítulo son aplicables para efectos de los procesos de inserción laboral en el sector público de los jóvenes
que estén entre los 14 y los 28 años.

Parágrafo 2. Las disposiciones contenidas en este capítulo son aplicables para efectos de la provisión temporal o
definitiva de los empleos públicos (…). Las entidades territoriales darán aplicación al contenido de este decreto.

Parágrafo 3. De acuerdo con los artículos 229 del Decreto Ley 019 de 2012 y 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, el
ámbito de aplicación de las normas previstas en este capítulo expresamente excluye las profesiones relacionadas con
el sistema de seguridad social en salud, cuya experiencia profesional solo se computará a partir de la inscripción o
registro profesional.

Parágrafo 4. De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las prácticas en relación docencia
de servicio en el área de la salud, el contrato de aprendizaje establecido en la Ley 789 de 2002 y sus decretos
reglamentarios y la judicatura; seguirán siendo reguladas por las disposiciones especiales que se encuentren vigentes.

Artículo. 2.2.5.6.3. Reconocimiento de experiencia previa como experiencia profesional. Las autoridades
encargadas del desarrollo y diseño de los concursos de méritos, los directores de contratación y los jefes de talento
humano o quienes hagan sus veces deberán reconocer, como experiencia profesional válida, el noventa por ciento
(90%) de la intensidad horaria certificada que dediquen los estudiantes de los programas y modalidades contemplados
en el artículo 2 de la Ley 2039 del 2020; al desarrollo de las actividades formativas.

Parágrafo 1. El tiempo dedicado al desarrollo de las actividades de que trata el artículo 2 de la Ley 2039 de 2020 solo
valdrá como experiencia profesional válida cuando el contenido de la actividad formativa o de práctica guarde relación
directa con el programa cursado por el estudiante y cuando aporte la certificación que expida la autoridad competente.

Parágrafo 2. El reconocimiento de experiencia profesional válida previsto en este artículo únicamente operará si el
estudiante ha culminado su programa formativo, siempre y cuando no se trate de los casos previstos en el artículo 128
de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

Parágrafo 3. El ejercicio de las profesiones reguladas continuará rigiéndose por las disposiciones especiales que se
encuentren vigentes (…) (Subrayado fuera de texto).

Parágrafo 4°. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, se tendrá como práctica laboral toda actividad
formativa que desarrolle un estudiante de programas de formación complementaria, ofrecidos por las escuelas
normales superiores, o de educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral
real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para
el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño
laboral”.
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“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en
vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”.

El artículo 1 de la Ley 2043 de 2020, ordena “(…) reconocer de manera obligatoria como experiencia
profesional y/o relacionada aquellas prácticas que se hayan realizado en el sector público y/o sector
privado como opción para adquirir el correspondiente título”, precisando en sus artículos 3 y 6:
Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley entiéndase como práctica laboral todas aquellas
actividades formativas desarrolladas por un estudiante de cualquier programa de pregrado en las modalidades de
formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el cual aplica y desarrolla actitudes, habilidades y
competencias necesarias para desempeñarse en el entorno laboral sobre los asuntos relacionados con el programa
académico o plan de estudios que cursa y que sirve como opción para culminar el proceso educativo y obtener un título
que lo acreditará para el desempeño laboral.
(…)

Artículo 6°. Certificación. El tiempo que el estudiante realice como práctica laboral, deberá ser certificado por la
entidad beneficiaria y en todo caso sumará al tiempo de experiencia profesional del practicante.

Mediante el Acuerdo No. 0165 de 2020, modificado por el Acuerdo No. 0013 de 2021, la CNSC “(…)
reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el
Sistema General de Carrera y Sistemas Específicos y Especiales de Origen Legal en lo que les aplique”.

Con el Acuerdo No. 0166 de 2020, adicionado por el Acuerdo No. 236 de la misma anualidad, la CNSC
estableció el procedimiento “(…) para las Audiencias Públicas para escogencia de vacante de un
empleo con diferentes ubicaciones en la jurisdicción de un municipio, departamento o a nivel nacional”.

Finalmente, el numeral 5 del artículo 14 del Acuerdo No. CNSC-2073 de 2021, modificado por el artículo
3 del Acuerdo No. 352 de 2022, asigna a los Despachos de los Comisionados de la CNSC, la función
de
Elaborar y presentar para aprobación de la Sala Plena de Comisionados, los Acuerdos y sus Anexos, así como sus
modificaciones, mediante los cuales se convoca y se establecen las reglas de los procesos de selección a su cargo, y
suscribirlos una vez aprobados por la misma Sala Plena.

En aplicación de esta normativa, la CNSC, en uso de sus competencias constitucionales y legales,


realizó, conjuntamente con la DIAN, la Etapa de Planeación para realizar el presente proceso de
selección.

En cumplimiento de esta labor, la entidad referida registró en el SIMO la correspondiente OPEC para
este proceso de selección, la cual fue certificada por su Representante Legal y el Jefe de la Unidad de
Personal, o su equivalente, al registrarla en este aplicativo y aceptar sus Condiciones de Uso,
directamente o mediante otros usuarios creados, habilitados o autorizados por ellos o por sus
antecesores.

Además, para este proceso de selección en la modalidad de Ascenso, la DIAN, mediante radicado No.
100151185-004076 del 14 de diciembre de 2022, certifico la cantidad mínima de servidores públicos
de carrera administrativa de la entidad que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 27 del
Decreto Ley 71 de 2020 para participar en los concursos o procesos de selección de Ascenso, de
conformidad con las disposiciones del artículo 26 ibidem, en los términos señalados en la Parte II del
Anexo Técnico de la Circular Externa de la CNSC No. 0011 de 2021. Dicha certificación fue actualizada
por la DIAN mediante correo electrónico del 16, 26 y 27 de diciembre de 2022.

Atendiendo a lo señalado en la Ley 1955 de 2019, la Directiva 01 de 2020 y la Ley 2214 de 2022, para
el presente proceso de selección la entidad reportó la existencia de empleos sin requisito mínimo de
Experiencia.

Con base en esta OPEC así certificada, la Sala Plena de la CNSC, en sesión del 27 de diciembre de
2022, aprobó el presente Acuerdo y su Anexo, mediante el cual se convoca y se establecen las reglas
del proceso de selección de que trata este acto administrativo.

En mérito de lo expuesto, la CNSC


ACUERDA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA. Convocar a Proceso de Selección, en las modalidades de Ingreso y


Ascenso para proveer las vacantes definitivas referidas en el artículo 9 del presente Acuerdo,
Continuación Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 Página 8 de 23
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”

pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN,


que se identificará como “Proceso de Selección DIAN 2022”.

PARÁGRAFO: Hace parte integral del presente Acuerdo, el Anexo que contiene de manera detallada
las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca.
Por consiguiente, en los términos del numeral 28.1 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020 y del
inciso segundo del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto
770 de 2021, este Acuerdo y su Anexo son normas reguladoras de este proceso de selección y obligan
tanto a la DIAN como a la CNSC, a la(s) Institución(es) de Educación Superior que lo desarrolle(n) y a
los participantes inscritos.

ARTÍCULO 2. ENTIDAD RESPONSABLE DEL PROCESO DE SELECCIÓN. La entidad responsable


del presente proceso de selección es la CNSC, quien en virtud de las disposiciones del artículo 30 de
la Ley 909 de 2004, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar sus
diferentes etapas “(…) con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior
acreditadas por ella para tal fin”.

ARTÍCULO 3. ESTRUCTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El presente proceso de selección


comprende:

• Convocatoria y divulgación
• Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para el Proceso de Selección en la
modalidad de Ascenso.
• Declaratoria de desierto el proceso de selección de vacantes ofertadas en la modalidad de Ascenso.
• Ajuste de la OPEC del Proceso de Selección en la modalidad de Ingreso, para incluir las vacantes
para las cuales se declaró desierto el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso.
• Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para el Proceso de Selección en la
modalidad de Ingreso.
• Verificación de Requisitos Mínimos, en adelante VRM, de los participantes inscritos en cualquier
modalidad de este proceso de selección.
• Aplicación de pruebas a los participantes admitidos en cualquier modalidad de este proceso de
selección.
• Conformación y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este proceso de
selección.

PARÁGRAFO. De conformidad con el Parágrafo 2 del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015,
sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021, la aprobación de los Exámenes Médicos y de
Aptitudes Psicofísicas “(…) establecidos en el literal b) del numeral 28.3 del artículo 28 del Decreto Ley
071 de 2020, (…) es condición para integrar la lista de elegibles”, mismos que se realizarán con base
en el Profesiograma de la DIAN. Asimismo, de conformidad con la Sentencia C-331 de 2022 de la Corte
Constitucional, las exigencias psicofísicas y de salud para el desempeño de los empleos ofertados
deben tener relación con las funciones de estos en términos de razonabilidad y proporcionalidad, por
lo que la valoración de los resultados de dichos exámenes responderá a estos criterios.

ARTÍCULO 4. VINCULACIÓN A LA CARRERA EN PERÍODO DE PRUEBA. Las actuaciones


administrativas relativas al Nombramiento y al Período de Prueba, son de exclusiva competencia del
nominador, las cuales deben seguir las reglas establecidas en la normatividad vigente sobre la materia.

PARÁGRAFO. De conformidad con el numeral 12.2 del artículo 12 y el numeral 28.5 del artículo 28 del
Decreto Ley 71 de 2020, previo al Nombramiento se realizará la Inducción.

En los términos del artículo 28, numeral 28.5, ibidem “(…) el periodo de inducción tendrá [una] duración
(…)” máxima de 15 días hábiles.

Por otra parte, según el artículo 40, Parágrafo, de la misma norma en cita, “(…) los programas de
inducción (…) se podrán adelantar por parte de la Entidad en forma presencial y/o virtual”.

ARTÍCULO 5. NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO DE SELECCIÓN. Las normas que rigen este
proceso de selección son el Decreto Ley 71 de 2020, Sentencia C-331 de 2022 de la Corte
Constitucional, la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, el Decreto Ley 760 de 2005, el
Decreto Ley 770 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 1083 de 2015 en los temas no regulados
por el Decreto Ley 71 de 2020, la Ley 1955 de 2019, el Decreto 498 de 2020, las Leyes 2039 y 2043
Continuación Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 Página 9 de 23
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en
vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”.

de 2020, 2113 y 2119 de 2021 y 2221 de 2022, el Decreto 952 de 2021, la Ley 2214 de 2022, el MERF
y “los requisitos mínimos exigidos” para los empleos de la planta de personal de la entidad, adoptados
mediante las Resoluciones No. 059, 060, 061, 089 y 090 de 2020 y 156 y 157 de 2021, de la DIAN, lo
dispuesto en el presente Acuerdo y su Anexo y por las demás normas concordantes y vigentes sobre
la materia.

PARÁGRAFO. Comoquiera que el artículo 2 de la Ley 2039 del 27 de julio de 2020, modificado por las
Leyes 2113 y 2119 de 2021 y 2221 de 2022, y reglamentado por el Decreto 952 de 2021, regula algunos
tipos de experiencia previa también regulados por la Ley 2043 de la misma fecha, para efectos de la
VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes de este proceso de selección, se aplicarán, en estos
casos, según las especificaciones previstas en los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo,
las disposiciones pertinentes de la Ley 2043 de 2020, en virtud del principio de favorabilidad establecido
en el artículo 53 de la Constitución Política, que dispone que debe aplicarse la situación normativa más
favorable al trabajador cuando la misma se encuentre regulada en varias fuentes formales del Derecho.

ARTÍCULO 6. FINANCIACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN. De conformidad con el artículo 9 de


la Ley 1033 de 2006, reglamentado por el Decreto 3373 de 2007, y el artículo 148 del Decreto Ley 71
de 2020, las fuentes de financiación de los costos que conlleva la realización del presente proceso de
selección son las siguientes:

1. A cargo de los aspirantes: El monto recaudado por concepto del pago del derecho a participar en
este proceso de selección, el cual se cobrará según el Nivel Jerárquico del empleo al que aspiren,
así:

• Para el Nivel Profesional: Un salario y medio mínimo diario legal vigente (1.5 SMDLV).
• Para el Nivel Técnico: Un salario mínimo diario legal vigente (1 SMDLV).

Este pago se deberá realizar en la forma establecida en los correspondientes apartes del Anexo del
presente Acuerdo y en las fechas que la CNSC determine, las cuales serán publicadas
oportunamente en su sitio web www.cnsc.gov.co, enlace de SIMO.

Por otra parte, de conformidad con el Parágrafo 2 del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015,
sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021, el costo de los Exámenes Médicos y de Aptitudes
Psicofísicas, establecidos en el literal b) del numeral 28.3 del artículo 28 del Decreto Ley 071 de
2020, “(…) estará a cargo de los aspirantes”.

2. A cargo de la DIAN: El monto equivalente al costo total de este proceso de selección menos el
monto recaudado por concepto del pago del derecho a participar en el mismo y de los precitados
Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas que hagan los aspirantes.

PARÁGRAFO: Los gastos de desplazamiento y demás gastos necesarios para asistir al lugar de
presentación de las pruebas y a la diligencia de acceso a las mismas, en los casos en que este último
trámite proceda, los asumirá de manera obligatoria el aspirante. Así mismo, el aspirante asumirá el
costo de su desplazamiento, en caso de que los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas,
establecidos en el literal b) del numeral 28.3 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020, no puedan ser
adelantados en el mismo lugar de presentación de las pruebas, en razón a la falta de oferta de servicios
en ese lugar.

ARTÍCULO 7. REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Los


siguientes son los requisitos generales que los aspirantes deben cumplir para participar en este proceso
de selección y las causales de exclusión del mismo.

• Requisitos generales para participar en el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso:


1. Registrarse en el SIMO.
2. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección.
3. Ser servidor público con derechos de carrera administrativa en la DIAN, condición que debe
mantener durante todo el proceso de selección (numeral 27.1 del artículo 27 del Decreto Ley 71
de 2020).
4. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo seleccionado, los cuales se encuentran
establecidos en el MERF vigente de la DIAN, con base en el cual se realiza este proceso de
Continuación Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 Página 10 de 23
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”

selección, trascritos en la correspondiente OPEC (numeral 27.2 del artículo 27 del Decreto Ley
71 de 2020).
5. Inscribirse en un empleo que represente “Ascenso” en términos del Nivel Jerárquico y/o grado
y/o salario.
6. Acreditar las competencias básicas u organizacionales en su componente conductual mediante
la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad
o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional (numeral
27.3 del artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020.
7. Haber obtenido calificación “Sobresaliente”, “Destacado” o “Satisfactorio”, en la Evaluación del
Desempeño Laboral del año inmediatamente anterior a la publicación de la “convocatoria” del
presente proceso de selección (Parágrafo Transitorio del artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020).
8. No haber sido sancionado disciplinaria ni fiscalmente dentro de los cinco (5) años anteriores a la
publicación de la “convocatoria” del presente proceso de selección (numeral 27.5 del artículo 27
del Decreto Ley 71 de 2020).
9. No encontrarse incurso en causales constitucionales y/o legales de inhabilidad, incompatibilidad
o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse.
10. No encontrarse incurso en situaciones que generen conflicto de intereses durante las diferentes
etapas del presente proceso de selección y/o que persistan al momento de posesionarse.
11. Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes.

• Requisitos generales para participar en el Proceso de Selección en la modalidad de Ingreso:


1. Ser ciudadano(a) colombiano(a) mayor de edad.
2. Registrarse en el SIMO.
3. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección.
4. No estar inscrito para un empleo ofertado en este Proceso de Selección en la modalidad de
Ascenso.
5. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo seleccionado, los cuales se encuentran MERF
vigente de la DIAN, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la
correspondiente OPEC.
6. No encontrarse incurso en causales constitucionales y/o legales de inhabilidad, incompatibilidad
o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse.
7. No encontrarse incurso en situaciones que generen conflicto de intereses durante las diferentes
etapas del presente proceso de selección y/o que persistan al momento de posesionarse.
8. Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes.

• Son causales de exclusión comunes a los aspirantes de la modalidad de ingreso y ascenso


de este proceso de selección:
1. Aportar documentos falsos o adulterados para su inscripción.
2. No cumplir o no acreditar los requisitos mínimos del empleo al cual se inscribe el aspirante,
establecidos en el MERF vigente de la DIAN, con base en el cual se realiza este proceso de
selección, trascritos en la correspondiente OPEC.
3. No aprobar los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas a los que se refiere el Parágrafo
2 del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770
de 2021.
4. Conocer y/o divulgar con anticipación las pruebas que se van a aplicar en este proceso de
selección.
5. No presentar o no superar las pruebas de carácter eliminatorio establecidas para este proceso
de selección.
6. No haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 20 del presente Acuerdo (aplica
para los empleos ofertados del Nivel Profesional de los Procesos Misionales de la entidad), para
ser citado al Curso de Formación.
7. No cursar o no aprobar el Curso de Formación de que trata el presente Acuerdo.
8. Reproducir o replicar por cualquier medio, total o parcialmente, los contenidos y/o los materiales
de apoyo suministrados para realizar el Curso de Formación antes referido, de conformidad con
las normas vigentes sobre Derechos de Autor.
9. Ser suplantado por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en este proceso
de selección.
10. Realizar acciones para cometer o intentar cometer fraude u otras irregularidades en este
proceso de selección, de conformidad con el artículo 25 del presente Acuerdo.
11. Divulgar las pruebas aplicadas en este proceso de selección.
Continuación Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 Página 11 de 23
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en
vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”.

12. Presentarse en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas a las
pruebas previstas en este proceso de selección.
13. Renunciar voluntariamente en cualquier momento a continuar en este proceso de selección.
14. Transgredir las disposiciones contenidas tanto en el presente Acuerdo y su Anexo como en los
demás documentos que reglamenten las diferentes etapas de este proceso de selección.

• Son causales adicionales de exclusión para los aspirantes al proceso de selección en la


modalidad de ascenso.
1. No acreditar derechos de carrera administrativa en la DIAN o no mantener esta condición
durante todo el proceso de selección.
2. No acreditar las competencias básicas u organizacionales en su componente conductual
mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente
Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación
Nacional.
3. No haber obtenido calificación “Sobresaliente”, “Destacado” o “Satisfactorio”, en la Evaluación
del Desempeño Laboral del año inmediatamente anterior a la publicación de la “convocatoria”
del presente proceso de selección (Parágrafo Transitorio del artículo 27 del Decreto Ley 71 de
2020).
4. Haber sido sancionado disciplinaria y/o fiscalmente dentro de los cinco (5) años anteriores a la
publicación de la “convocatoria” del presente proceso de selección.

Las anteriores causales de exclusión serán aplicadas al aspirante en cualquier momento de este
proceso de selección, cuando se compruebe su ocurrencia, sin perjuicio de las acciones judiciales,
disciplinarias, penales y/o administrativas a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1: El trámite y cumplimiento de las disposiciones previstas en esta normativa serán


responsabilidad exclusiva del aspirante. La inobservancia de lo señalado en los numerales anteriores
sobre los requisitos de participación, será impedimento para tomar posesión del cargo.

PARÁGRAFO 2: En virtud de la presunción de la buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución


Política, el aspirante se compromete a suministrar en todo momento información veraz.

PARÁGRAFO 3: En el evento en que las autoridades nacionales y/o locales adopten medidas para
prevenir y mitigar el contagio por el COVID-19 o cualquier otra enfermedad de alto riesgo para la salud,
a la fecha de presentación de las Pruebas previstas para este proceso de selección, los aspirantes
citados a las mismas deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad establecidos para tal fin. A
quienes los incumplan no se les permitirá el ingreso al sitio de aplicación de las referidas pruebas o
evaluación, sin lugar a la reprogramación de las mismas en una fecha posterior, con lo que se entienden
excluidos de este proceso de selección. Igual condición aplica para la diligencia del “Acceso a Pruebas”,
a quienes en su momento la soliciten, en los términos de los respectivos apartes del Anexo del presente
Acuerdo

PARÁGRAFO 4: De conformidad con el artículo 3, Parágrafo 2, de la Resolución 061 de 2020 de la


DIAN, modificada por la Resolución 090 de 2020, en concordancia con lo establecido en el artículo 45
de la Ley 47 de 1993, en los artículos 3, 5, 7 y 10 del Decreto 2762 de 1991, reglamentado mediante
Decreto 2171 de 2001 y en consonancia con el artículo 310 de la Constitución Política, para ejercer
empleos de la planta global de esta entidad “(…) ubicados en la Dirección Seccional de Impuestos y
Aduanas de San Andrés se requiere, además de los requisitos señalados para cada uno, acreditar la
residencia en el Departamento según las disposiciones de la Oficina de Control, Circulación y
Residencia de la Isla, así como el dominio de los idiomas castellano e inglés”. Por consiguiente, la
acreditación de estos requisitos es indispensable para la posesión en los respectivos empleos.

Ahora bien, según las disposiciones del artículo 10 de la Constitución Política, la sola ciudadanía
colombiana se considera suficiente para acreditar el dominio del idioma Castellano, ciudadanía que es
un requisito de participación en este proceso de selección, en los términos del numeral 1 del presente
artículo de este Acuerdo.

Con relación al dominio del idioma Inglés por parte de los aspirantes, el artículo 3, parágrafo 1, de la
Resolución 061 de 2020 de la DIAN, dispone que “Para aquellos empleos que exijan como requisito
adicional el idioma inglés, excepto para los ubicados en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas
de San Andrés, su conocimiento se demostrará mediante constancias académicas obtenidas a través
de los cursos ofrecidos por la Entidad o por los diferentes centros de estudios o instituciones donde se
Continuación Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 Página 12 de 23
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”

hayan realizado, a través de las cuales se certifique el nivel adelantado, alineado al Marco Común
Europeo de Referencia para las Lenguas. También se tendrán en cuenta los exámenes o test
internacionalmente aceptados como el TOELF, IELTS, TOEIC y CAMBRIDGE, entre otros” (Subrayado
fuera del texto). Por tanto, el MERF establece el nivel de inglés exigido para cada empleo y, en lo que
refiere a los empleos ubicados en San Andrés, el dominio del idioma inglés se podrá acreditar mediante
certificación expedida por una institución debidamente acreditada para el efecto por la autoridad
competente.

PARÁGRAFO 5: Atendiendo a lo establecido en la Sentencia C-331 de 2022 de la Corte Constitucional


la acreditación de las competencias laborales a que se refiere el artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020
consistirá en la certificación de las competencias básicas u organizacionales en su componente
conductual, definidas en el diccionario de competencias laborales adoptado mediante la Resolución 59
de 2020 de la DIAN o la que la modifique o adicione, sustentada en una prueba o instrumento de
medición objetiva; la cual será un requisito para participar en el presente proceso de selección.

ARTÍCULO 8. COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Las decisiones proferidas en las


actuaciones administrativas de que tratan los artículos 20 al 22 del Decreto Ley 760 de 2005, se
comunicarán y notificarán en los sitios web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, y de la DIAN,
www.dian.gov.co, y a los correos electrónicos registrados por los aspirantes con su inscripción a este
proceso de selección y se entenderán surtidas cinco (5) días hábiles después de la fecha de su
publicación o envío, de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley 71 de 2020.

PARÁGRAFO. Es de exclusiva responsabilidad de la DIAN realizar en su sitio web las publicaciones a


las que se refiere el inciso anterior en los tiempos requeridos por la CNSC.

CAPÍTULO II
EMPLEOS CONVOCADOS PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 9. OPEC PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN. La OPEC para este proceso de selección
es la siguiente:

TABLA No. 1
OPEC PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE ASCENSO DIAN
NIVEL CANT. CANT.
DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO
JERÁQUICO EMPLEOS VACANTES
GESTOR I 301 1 15 336
GESTOR II 302 2 25 450
GESTOR III 303 3 20 257
GESTOR IV 304 4 13 20
Profesional
INSPECTOR I 305 5 3 8
INSPECTOR II 306 6 2 8
INSPECTOR III 307 7 3 4
INSPECTOR IV 308 8 2 3
Total Nivel Profesional 83 1086
ANALISTA I 201 1 10 34
ANALISTA II 202 2 13 131
Técnico ANALISTA III 203 3 10 56
ANALISTA IV 204 4 10 54
ANALISTA V 205 5 9 32
Total Nivel Técnico 52 307
Asistencial FACILITADOR IV 104 4 1 17
Total Nivel Asistencial 1 17
TOTAL GENERAL* 136 1410
* Incluye los empleos ofertados que no requieren Experiencia (ver Tabla No. 2).

TABLA No. 2
OPEC PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE ASCENSO DIAN
Continuación Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 Página 13 de 23
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en
vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”.

EMPLEOS QUE NO REQUIEREN EXPERIENCIA


NIVEL CANT. CANT.
DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO
JERÁQUICO EMPLEOS VACANTES
Profesional GESTOR I 301 1 15 336
Total Nivel Profesional 15 336
Técnico ANALISTA I 201 1 10 34
Total Nivel Técnico 10 34
TOTAL GENERAL 25 370

TABLA No. 3
OPEC PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE INGRESO DIAN
NIVEL CANT. CANT.
DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO
JERÁQUICO EMPLEOS VACANTES
GESTOR I 301 1 18 1277
GESTOR II 302 2 18 464
GESTOR III 303 3 10 28
GESTOR IV 304 4 9 18
Profesional
INSPECTOR I 305 5 3 4
INSPECTOR II 306 6 5 7
INSPECTOR III 307 7 2 3
INSPECTOR IV 308 8 2 2

Total Nivel Profesional 67 1803

ANALISTA I 201 1 12 125


ANALISTA II 202 2 14 213
Técnico ANALISTA III 203 3 13 242
ANALISTA IV 204 4 14 182
ANALISTA V 205 5 10 124
Total Nivel Técnico 63 886
FACILITADOR I 104 4 3 155
FACILITADOR II 101 1 1 15
Asistencial
FACILITADOR III 102 2 2 82
FACILITADOR IV 103 3 4 349
Total Nivel Asistencial 10 601

TOTAL GENERAL* 140 3290


* Incluye los empleos ofertados que no requieren Experiencia (ver Tabla No. 4).

TABLA No. 4
OPEC PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE INGRESO DIAN
EMPLEOS QUE NO REQUIEREN EXPERIENCIA
NIVEL CANT. CANT.
DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO
JERÁQUICO EMPLEOS VACANTES
Profesional GESTOR I 301 1 18 1277
Total Nivel Profesional 18 1277
Técnico ANALISTA I 201 1 12 125
Total Nivel Técnico 12 125
Asistencial FACILITADOR I 101 1 1 15
Total Nivel Asistencial 1 15
TOTAL GENERAL 31 1417
Continuación Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 Página 14 de 23
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”

TABLA No. 5
EMPLEOS DE INGRESO CONDUCTOR
NIVEL CANT. CANT.
DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO
JERÁQUICO EMPLEOS VACANTES
FACILITADOR III 103 3 1 5
Asistencial
FACILITADOR IV 104 4 1 5

TOTAL GENERAL 2 10

PARÁGRAFO 1: La OPEC, que forma parte integral del presente Acuerdo, fue registrada en SIMO y
certificada por la DIAN y es de su responsabilidad exclusiva, así como el MERF y las Resoluciones No.
060, 061, 089 y 090 de 2020 y 156 y 157 de 2021, que dicha entidad envió a la CNSC, documentos
con base en los cuales se realiza este proceso de selección, según los detalles expuestos en la parte
considerativa de este Acuerdo. Las consecuencias derivadas de la inexactitud, inconsistencia, no
correspondencia con las normas que apliquen, equivocación, omisión y/o falsedad de la información
del MERF, de las Resoluciones No. 060, 061, 089 y 090 de 2020 y 156 y 157 de 2021 y/o de la OPEC
reportada por la aludida entidad, así como de las modificaciones que realice a esta información una
vez iniciada la Etapa de Inscripciones, serán de su exclusiva responsabilidad, por lo que la CNSC queda
exenta de cualquier clase de responsabilidad frente a terceros por tal información. En caso de existir
diferencias entre la OPEC registrada en SIMO por la entidad y el referido MERF y las Resoluciones No.
060, 061, 089 y 090 de 2020 y 156 y 157 de 2021, prevalecerán estos últimos. Así mismo, en caso de
presentarse diferencias entre dicho MERF, las Resoluciones No. 060, 061, 089 y 090 de 2020 y 156 y
157 de 2021 y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior.

PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad del Representante Legal de la DIAN informar mediante


comunicación oficial a la CNSC, antes del inicio de la Etapa de Inscripciones de este proceso de
selección, cualquier modificación que requiera realizar a la información registrada en SIMO con ocasión
del ajuste del MERF y/o de las Resoluciones No. 060, 061, 089 y 090 de 2020 y 156 y 157 de 2021,
para las vacantes de los empleos reportados o de movimientos en la respectiva planta de personal. En
todos los casos, los correspondientes ajustes a la OPEC registrada en SIMO los debe realizar la misma
entidad, igualmente, antes del inicio de la referida Etapa de Inscripciones. Con esta misma oportunidad,
debe realizar los ajustes que la CNSC le solicite por imprecisiones que llegase a identificar en la OPEC
registrada. Iniciada la Etapa de Inscripciones y hasta terminada la vigencia de las respectivas Listas de
Elegibles, el Representante Legal de la DIAN o cualquier otro servidor público de esa entidad no pueden
modificar la información registrada en SIMO para este proceso de selección. Las modificaciones a esta
información solamente proceden en los términos del artículo 11 del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO 3. Los ajustes a la información registrada en SIMO de los empleos reportados en la


OPEC, que la DIAN solicite con posterioridad a la aprobación de este Acuerdo y antes de que inicie la
correspondiente Etapa de Inscripciones, que no modifiquen la cantidad de empleos o de vacantes
reportadas por Nivel Jerárquico, ni ninguna otra información contenida en los artículos del presente
Acuerdo en los que se define la OPEC o las reglas que rigen este proceso de selección, se tramitarán
conforme lo establecido en el numeral 6 del artículo 14 del Acuerdo No. CNSC-2073 de 2021,
modificado por el Acuerdo No. CNSC-352 de 2022, o en la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 4. Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los requisitos y


funciones de los empleos a proveer mediante este proceso de selección, tanto en el MERF y las
Resoluciones No. 060, 061, 089 y 090 de 2020 y 156 y 157 de 2021, con base en los cuales se realiza
el mismo, como en la OPEC registrada por dicha entidad, información que se encuentra publicada en
el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SlMO.

PARÁGRAFO 5. De conformidad con el artículo 24 del Decreto Ley 71 de 2020, “(…) en la convocatoria
se indicará la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con sus respectivas
vacantes, sin perjuicio de la facultad de reubicación, cuando las necesidades del servicio así lo
ameriten”. Por consiguiente, en la OPEC que se publique en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co,
enlace SIMO, para las inscripciones a este proceso de selección, se especificará dicha información.
Sin embargo, se debe entender que dichas ubicaciones geográficas o sedes son meramente
indicativas, por lo que la DIAN las puede cambiar en cualquier momento de este proceso de selección
sin que ello implique un cambio en la OPEC o en este Acuerdo, por lo tanto, es importante señalar que
los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada
ubicación geográfica o sede, pues la entidad cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la
Continuación Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 Página 15 de 23
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en
vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”.

cual se entiende que los participantes en este proceso de selección, con su inscripción, aceptan esta
situación.
CAPÍTULO III
DIVULGACIÓN DE LA CONVOCATORIA E INSCRIPCIONES

ARTÍCULO 10. DIVULGACIÓN DE LA CONVOCATORIA. El presente Acuerdo y su Anexo se


divulgarán en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, en el sitio web de la DIAN y en
el sitio web del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), a partir de la fecha que
establezca esta Comisión Nacional y permanecerán publicados durante el desarrollo de este proceso
de selección, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

PARÁGRAFO 1. En los términos del artículo 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015, la OPEC se publicará
en los medios anteriormente referidos, para que pueda ser consultada por los ciudadanos interesados
en este proceso de selección, con al menos cinco (5) días hábiles de antelación al inicio de las
inscripciones.

PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad de la DIAN y del DAFP la publicación oportuna en su sitio web del
presente Acuerdo, su Anexo y sus modificaciones.

ARTÍCULO 11. CORRECCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA. De conformidad con el


numeral 28.1 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020, la Convocatoria “(…) sólo podrá variarse
mediante acto administrativo debidamente motivado y con plena divulgación a todos los participantes,
por fuerza mayor o caso fortuito o cuando concurra alguna de las causales de corrección o modificación
del acto previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
con la debida antelación, para no alterar las condiciones de igualdad en que debe realizarse el
concurso”.

PARÁGRAFO. Los actos administrativos mediante los cuales se realicen aclaraciones, correcciones,
adiciones y/o modificaciones al presente Acuerdo y/o a su Anexo, serán suscritos únicamente por la
CNSC.

ARTÍCULO 12. CONDICIONES PREVIAS A LA ETAPA DE INSCRIPCIONES. Los aspirantes


interesados en participar en este proceso de selección, antes de iniciar su trámite de inscripción, deben
tener en cuenta las respectivas condiciones previas establecidas en los correspondientes apartes del
Anexo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO PARA LAS INSCRIPCIONES. La CNSC informará en su página


web, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, con al menos cinco (5) días hábiles de antelación, la fecha de
inicio y duración de la Etapa de Inscripciones para este proceso de selección. El procedimiento que
deben seguir los aspirantes para realizar su inscripción es el que se describe en los respectivos apartes
del Anexo del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO: Si antes de finalizar el plazo de inscripciones para este proceso de selección no se han
inscrito aspirantes para uno o varios empleos o para alguno(s) se cuenta con menos inscritos que
vacantes ofertadas, la CNSC podrá ampliar dicho plazo, lo cual se divulgará con oportunidad a los
interesados en la página web de esta Comisión Nacional, www.cnsc.gov.co, con las alertas que se
generan en SIMO y en la página web de la DIAN.

CAPÍTULO IV
VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS

ARTÍCULO 14. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del cumplimiento de los


requisitos mínimos exigidos en el MERF, trascritos en la OPEC, para cada uno de los empleos ofertados
en este proceso de selección, y los exigidos en la convocatoria, se realizará a los aspirantes inscritos
con base en la documentación que registraron en SIMO hasta la fecha del cierre de la inscripción,
conforme a la última “Constancia de Inscripción” generada por el sistema. Se aclara que la VRM no es
una prueba ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y
legal, que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección.

Los aspirantes que acrediten cumplir con estos requisitos mínimos serán admitidos al proceso de
selección y quienes no, serán inadmitidos y no podrán continuar en el mismo.
Continuación Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 Página 16 de 23
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”

ARTÍCULO 15. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA ETAPA DE VRM. Para la Etapa de VRM,
los aspirantes deben tener en cuenta las respectivas especificaciones técnicas establecidas en los
correspondientes apartes del Anexo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 16. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES EN LA ETAPA DE VRM. La


información sobre la publicación de resultados y las reclamaciones para la Etapa de VRM de este
proceso de selección debe ser consultada en los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo.

CAPÍTULO V
PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 17. PRUEBAS A APLICAR, CARÁCTER Y PONDERACIÓN. De conformidad con el


numeral 28.3 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020, las pruebas a aplicar en este proceso de
selección, “(…) tienen como finalidad apreciar las competencias, aptitudes, habilidades y
potencialidades (…)” de los aspirantes a los diferentes empleos ofertados, “(…) de acuerdo con lo
requerido en los niveles jerárquicos de (…) [dichos] empleos y las calidades laborales requeridas para
desempeñar con eficiencia el empleo a cuyo ingreso (…) se aspira (...). La valoración de estos factores
se efectuará a través de medios técnicos, que correspondan a criterios de objetividad e imparcialidad
y con observancia del principio constitucional de transparencia en el ejercicio de la función
administrativa”, con parámetros previamente establecidos.

Según las disposiciones de los artículos 29 y 30 ibidem, en concordancia con el precitado artículo 28,
numeral 28.3, de esta norma, para los empleos ofertados del Nivel Profesional de los Procesos
Misionales de la DIAN, estas pruebas se van a aplicar en dos (2) fases (Fases I y II) y para los empleos
ofertados diferentes de los del Nivel Profesional de tales Procesos Misionales se van a aplicar las
pruebas que se especifican más adelante.

En los términos del numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, “(…) las pruebas aplicadas o a
utilizarse en (…) [esta clase de] procesos de selección tienen carácter reservado, solo (sic) serán de
conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los
procesos de reclamación” (Subrayado fuera de texto).

Específicamente, en este proceso de selección, en virtud de las disposiciones de los artículos 28,
numeral 28.3, 29, 30, 56 al 59 y 61 del Decreto Ley 71 de 2020, se aplicarán Pruebas Escritas para
evaluar Competencias Básicas u Organizacionales, Competencias Funcionales, Competencias
Conductuales o Interpersonales e Integridad. Adicionalmente, se aplicarán Curso(s) de Formación,
Prueba(s) de Ejecución y Valoración de Antecedentes según se detalla en las siguientes tablas:

TABLA No. 6
PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE INGRESO DIAN
EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL DE LOS PROCESOS MISIONALES
QUE REQUIEREN EXPERIENCIA EN SU REQUISITO MÍNIMO

PUNTAJE PUNTAJE
PUNTAJE MINIMO
PESO MINIMO MINIMO
FASE PRUEBAS CARÁCTER PORCENTUAL APROBATORIO
APROBATORIO APROBATORIO
PRUEBA
FASE GENERAL
Prueba de Competencias
Básicas u Eliminatoria 10% 70.00
Organizacionales
Prueba de Competencias
Fase Conductuales o Clasificatoria 15% No aplica 70.00
I Interpersonales 70.00
Valoración de
Clasificatoria 10% No aplica
Antecedentes
Prueba de Integridad Clasificatoria 10% No aplica
Fase
Curso de Formación Eliminatoria 55% 70.00 70.00
II
TOTAL 100%

TABLA No. 7
PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE INGRESO DIAN
EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL DE LOS PROCESOS MISIONALES
QUE NO REQUIEREN EXPERIENCIA EN SU REQUISITO MÍNIMO
Continuación Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 Página 17 de 23
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en
vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”.

PUNTAJE PUNTAJE
PUNTAJE MINIMO
PESO MINIMO MINIMO
FASE PRUEBAS CARÁCTER PORCENTUAL APROBATORIO
APROBATORIO APROBATORIO
PRUEBA
FASE GENERAL
Prueba de Competencias
Básicas u Eliminatoria 15% 70.00
Organizacionales
Fase
Prueba de Competencias 70.00
I
Conductuales o Clasificatoria 20% No aplica 70.00
Interpersonales
Prueba de Integridad Clasificatoria 10% No aplica
Fase
Curso de Formación Eliminatoria 55% 70.00 70.00
II
TOTAL 100%

TABLA No. 8
PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE INGRESO DIAN
EMPLEOS DIFERENTES A LOS DEL NIVEL PROFESIONAL DE LOS PROCESOS MISIONALES
QUE REQUIEREN EXPERIENCIA EN SU REQUISITO MÍNIMO

PUNTAJE MINIMO PUNTAJE MINIMO


PESO
PRUEBAS CARÁCTER PORCENTUAL
APROBATORIO APROBATORIO
PRUEBA GENERAL
Prueba de Competencias Básicas u
Eliminatoria 10% 70.00
Organizacionales
Prueba de Competencias Funcionales Eliminatoria 40% 70.00
Prueba de Competencias Conductuales o 70.00
Clasificatoria 30% No aplica
Interpersonales
Valoración de Antecedentes Clasificatoria 10% No aplica
Prueba de Integridad Clasificatoria 10% No aplica
TOTAL 100%

TABLA No. 9
PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE INGRESO DIAN
EMPLEOS DIFERENTES A LOS DEL NIVEL PROFESIONAL DE LOS PROCESOS MISIONALES
QUE NO REQUIEREN EXPERIENCIA EN SU REQUISITO MÍNIMO

PUNTAJE MINIMO PUNTAJE MINIMO


PESO
PRUEBAS CARÁCTER PORCENTUAL
APROBATORIO APROBATORIO
PRUEBA GENERAL
Prueba de Competencias Básicas u
Eliminatoria 20% 70.00
Organizacionales
Prueba de Competencias Funcionales Eliminatoria 40% 70.00
70.00
Prueba de Competencias Conductuales o
Clasificatoria 30% No aplica
Interpersonales
Prueba de Integridad Clasificatoria 10% No aplica
TOTAL 100%

TABLA No. 10
PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE ASCENSO DIAN
EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL DE LOS PROCESOS MISIONALES
QUE REQUIEREN EXPERIENCIA EN SU REQUISITO MÍNIMO

PUNTAJE PUNTAJE
PUNTAJE MINIMO
PESO MINIMO MINIMO
FASE PRUEBAS CARÁCTER PORCENTUAL APROBATORIO
APROBATORIO APROBATORIO
PRUEBA
FASE GENERAL
Prueba de Competencias
Conductuales o Clasificatoria 15% No aplica
Interpersonales
Fase I 70.00
Prueba de Integridad Clasificatoria 10% No aplica
70.00
Valoración de
Clasificatoria 20% No aplica
Antecedentes
Fase II Curso de Formación Eliminatoria 55% 70.00 70.00
TOTAL 100%

TABLA No. 11
PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE ASCENSO DIAN
Continuación Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 Página 18 de 23
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”

EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL DE LOS PROCESOS MISIONALES


QUE NO REQUIEREN EXPERIENCIA EN SU REQUISITO MÍNIMO

PUNTAJE PUNTAJE
PUNTAJE MINIMO
PESO MINIMO MINIMO
FASE PRUEBAS CARÁCTER PORCENTUAL APROBATORIO
APROBATORIO APROBATORIO
PRUEBA
FASE GENERAL
Prueba de Competencias
Conductuales o Clasificatoria 35% No aplica
Interpersonales
Fase I 70.00
Prueba de Integridad Clasificatoria 10% No aplica 70.00

Fase II Curso de Formación Eliminatoria 55% 70.00 70.00

TOTAL 100%

TABLA No. 12
PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE ASCENSO DIAN
EMPLEOS DIFERENTES A LOS DEL NIVEL PROFESIONAL DE LOS PROCESOS MISIONALES
QUE REQUIEREN EXPERIENCIA EN SU REQUISITO MÍNIMO
PUNTAJE MINIMO PUNTAJE MINIMO
PESO
PRUEBAS CARÁCTER PORCENTUAL
APROBATORIO APROBATORIO
PRUEBA GENERAL

Prueba de Competencias Funcionales Eliminatoria 50% 70.00


Prueba de Competencias Conductuales o
Clasificatoria 20% No aplica
Interpersonales
70.00
Prueba de Integridad Clasificatoria 10% No aplica

Valoración de Antecedentes Clasificatoria 20% No aplica


TOTAL 100%

TABLA No.13
PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE ASCENSO DIAN
EMPLEOS DIFERENTES A LOS DEL NIVEL PROFESIONAL DE LOS PROCESOS MISIONALES
QUE NO REQUIEREN EXPERIENCIA EN SU REQUISITO MÍNIMO

PUNTAJE
PUNTAJE MINIMO
MINIMO
PRUEBAS CARÁCTER PESO PORCENTUAL APROBATORIO
APROBATORIO
PRUEBA
GENERAL
Prueba de Competencias
Eliminatoria 55% 70.00
Funcionales
Prueba de Competencias 70.00
Clasificatoria 35% No aplica
Conductuales o Interpersonales
Prueba de Integridad Clasificatoria 10% No aplica
TOTAL 100%

TABLA No. 14
PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE INGRESO DIAN
EMPLEOS CONDUCTORES QUE REQUIEREN EXPERIENCIA EN SU REQUISITO MÍNIMO

PUNTAJE MINIMO PUNTAJE MINIMO


PESO
PRUEBAS CARÁCTER PORCENTUAL
APROBATORIO APROBATORIO
PRUEBA GENERAL
Prueba de Competencias Básicas u
Eliminatoria 10% 70.00
Organizacionales
Prueba de Competencias Funcionales Eliminatoria 30% 70.00
Prueba de Competencias Conductuales o
Clasificatoria 25% No aplica 70.00
Interpersonales
Valoración de Antecedentes Clasificatoria 10% No aplica
Prueba de Ejecución Clasificatoria 15% No aplica
Prueba de Integridad Clasificatoria 10% No aplica
TOTAL 100%
Continuación Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 Página 19 de 23
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en
vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”.

ARTÍCULO 18. PRUEBAS ESCRITAS. Las especificaciones técnicas, la citación y las ciudades de
presentación de estas pruebas se encuentran definidas en los respectivos apartes del Anexo del
presente Acuerdo.

PARÁGRAFO. La(s) fechas(s) y horas(s) de presentación de las Pruebas Escritas y de la Evaluación


Final de los Cursos de Formación de que trata este artículo, no se reprogramarán por causa de
situaciones particulares, casos fortuitos o de fuerza mayor que presenten los participantes, pues al
tratarse de pruebas masivas que se aplican a todos los aspirantes de un mismo empleo en la misma
jornada, se deben garantizar los principios de igualdad frente a todos los que participan en este proceso
de selección, de prevalencia del interés general sobre el particular, de economía y de celeridad,
principios esenciales en un Estado Social de Derecho y, particularmente, en estos concursos de
méritos. Esta regla se entiende aceptada por los aspirantes con su inscripción a este proceso de
selección.

ARTÍCULO 19. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES EN LAS PRUEBAS


ESCRITAS. La información sobre la publicación de resultados y las reclamaciones en estas pruebas
debe ser consultada en los correspondientes apartes del Anexo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 20. CURSO(S) DE FORMACIÓN. En aplicación del artículo 29, numeral 29.2, del Decreto
Ley 71 de 2020, los Cursos de Formación, que corresponden a la Fase II del presente proceso de
selección, prevista para los empleos ofertados del Nivel Profesional de los Procesos Misionales de la
DIAN, van a ser “(…) sobre conocimientos específicos en asuntos tributarios, aduaneros y/o cambiarios,
(…) según el proceso misional al cual pertenece el empleo a proveer” (Ver Tabla No. 15).

TABLA No. 15
CURSOS DE FORMACIÓN EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE INGRESO Y ASCENSO DIAN
EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL DE LOS PROCESOS MISIONALES

PROCESOS MISIONALES CURSOS DE FORMACIÓN


Administración de Cartera, Recaudo y
Cumplimiento de obligaciones tributarias
Devoluciones
Fiscalización Tributaria, Aduanera, Cambiaria e
Internacional – TACI
Cumplimiento de obligaciones tributarias,
Gestión de Riesgos y Programas
aduaneras y cambiarias
Cumplimiento de Obligaciones Aduaneras y
Cambiarias

En los términos de la norma precitada, para cada una de las vacantes ofertadas de los empleos antes
referidos, se llamarán al respectivo Curso de Formación a los concursantes que, habiendo aprobado la
Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas
posiciones, según la relación que previamente haga de ellos la CNSC mediante acto administrativo,
contra el cual no procederá ningún recurso.

Para este proceso de selección, estos Cursos de Formación se realizarán en forma virtual, con una
duración mínima de 120 horas. La citación y las otras especificaciones relacionadas con los mismos se
deben consultar en el Anexo del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO 1. Si alguno o algunos de los llamados al correspondiente Curso de Formación


presentaren renuncia a realizarlo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de la
respectiva citación, la CNSC procederá a llamar, en estricto orden de mérito, al aspirante o aspirantes
que hayan superado la Fase I con los siguientes mejores puntajes. Esta nueva citación se hará por una
sola vez, es decir, que ante nuevas renuncias a realizar el respectivo Curso de Formación no
procederán nuevas citaciones y tales cursos se realizarán con los aspirantes llamados a los mismos
que no manifestaron su interés de renunciar a su realización.

PARÁGRAFO 2. La renuncia de que trata el Parágrafo anterior, solamente podrá ser presentada a
través del aplicativo SIMO, ingresando con los datos registrados al momento de la inscripción al
presente proceso de selección.

ARTÍCULO 21. EVALUACIÓN FINAL DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN. La información sobre la


Evaluación Final de los Cursos de Formación debe ser consultada en los correspondientes apartes del
Anexo del presente Acuerdo.
Continuación Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 Página 20 de 23
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”

ARTÍCULO 22. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES EN LOS CURSOS DE


FORMACIÓN. La información sobre la publicación de resultados de los Cursos de Formación y las
respectivas reclamaciones debe ser consultada en los correspondientes apartes del Anexo del presente
Acuerdo.

ARTÍCULO 23. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. La Prueba de Valoración de


Antecedentes, solamente se realizará para los empleos ofertados en este proceso de selección que
requieran Experiencia en su requisito mínimo y para todos los aspirantes admitidos tanto en la
modalidad de Ascenso como en la de Ingreso, que hayan superado las Pruebas Eliminatorias, según
las especificaciones técnicas definidas en los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo.
Para los aspirantes inscritos a empleos del Nivel Profesional de los Procesos Misionales de la DIAN en
la modalidad de Ascenso, esta prueba se realizará a los admitidos, teniendo en cuenta que el carácter
de las pruebas en la Fase I no es Eliminatoria.

ARTÍCULO 24. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES EN LA PRUEBA DE


VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. La información sobre la publicación de resultados y las
reclamaciones en esta prueba debe ser consultada en los correspondientes apartes del Anexo del
presente Acuerdo.

ARTÍCULO 25. PRUEBA DE EJECUCIÓN. Las especificaciones técnicas, la citación y las ciudades
de presentación de esta prueba se encuentran definidas en los respectivos apartes del Anexo del
presente Acuerdo.

PARÁGRAFO. De conformidad con las especificaciones del Anexo de este Acuerdo, la(s) fechas(s) y
horas(s) de presentación de las Pruebas de Ejecución de que trata este artículo, no se reprogramarán
por causa de situaciones particulares, casos fortuitos o de fuerza mayor que presenten los
participantes, pues al tratarse de pruebas masivas que se aplican a todos los aspirantes de un mismo
empleo en jornadas que dependen de la disponibilidad de los recursos que se requieren para ello, se
deben garantizar los principios de igualdad frente a todos los que participan en este proceso de
selección, de prevalencia del interés general sobre el particular, de economía y de celeridad, principios
esenciales en un Estado Social de Derecho y, particularmente, en estos concursos de méritos. Esta
regla se entiende aceptada por los aspirantes con su inscripción a este proceso de selección.

ARTÍCULO 26. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES EN LA PRUEBA DE


EJECUCIÓN. La información sobre la publicación de resultados y las reclamaciones en esta prueba
debe ser consultada en los correspondientes apartes del Anexo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 27. IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE SELECCIÓN. Por posibles fraudes, por


copia o intento de copia, divulgación y/o sustracción o intento de divulgación y/o sustracción de
materiales de las pruebas previstas para este proceso de selección, suplantación o intento de
suplantación y/u otras irregularidades, ocurridas e identificadas antes, durante y/o después de la
aplicación de dichas pruebas o encontradas durante la lectura de las hojas de respuestas o en
desarrollo del procesamiento de los respectivos resultados, la CNSC y/o la universidad o Institución de
Educación Superior que se haya contratado para el desarrollo del presente proceso de selección,
adelantarán las actuaciones administrativas correspondientes, en los términos del Capítulo I del Título
III de la Parte Primera del CPACA o de la norma que lo modifique o sustituya, de las cuales comunicarán
por escrito, en medio físico o en SIMO, a los interesados para que intervengan en las mismas.

El fraude o intento de fraude advertido de manera flagrante conllevará a la anulación de la Prueba


Escrita y/o la Evaluación Final la apertura de la respectiva actuación administrativa de exclusión.

El resultado de estas actuaciones administrativas puede llevar a la invalidación de las pruebas


presentadas por los aspirantes involucrados y, por ende, a su exclusión del proceso de selección en
cualquier momento del mismo, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 28. MODIFICACIÓN DE PUNTAJES OBTENIDOS EN LAS PRUEBAS APLICADAS EN


EL PROCESO DE SELECCIÓN. En virtud de los preceptos de los literales a) y h) del artículo 12 de la
Ley 909 de 2004, del artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005 y el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011,
la CNSC, de oficio o a petición de parte, podrá modificar los puntajes obtenidos por los aspirantes en
las pruebas presentadas en este proceso de selección, cuando se compruebe que hubo error.
Continuación Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 Página 21 de 23
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en
vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”.

ARTÍCULO 29. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS CONSOLIDADOS DE LAS PRUEBAS


APLICADAS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN. Con los puntajes definitivos obtenidos por los
aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas en este proceso de selección, la CNSC publicará en
su sitio web, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, los respectivos resultados consolidados.

CAPÍTULO VI
EXÁMENES MÉDICOS Y DE APTITUDES PSICOFÍSICAS

ARTÍCULO 30. FINALIDAD Y ALCANCE DE LOS EXÁMENES MÉDICOS Y DE APTITUDES


PSICOFÍSICAS. De conformidad con el Parágrafo 2 del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015,
sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021, los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas
“(…) establecidos en el literal b) del numeral 28.3 del artículo 28 del Decreto Ley 071 de 2020, tienen
por finalidad la acreditación por parte del aspirante de las cualidades físicas y psicológicas que se
requieren para el desempeño del cargo y se conforman de: (i) valoración médica de aptitud física, y (ii)
la evaluación de personalidad del aspirante, su aprobación es condición para integrar la lista de
elegibles (…)”.

A estos exámenes solamente van a ser citados los aspirantes que obtengan el “PUNTAJE MÍNIMO
APROBATORIO GENERAL” en este proceso de selección, de conformidad con las tablas del artículo
17 del presente Acuerdo

Estos exámenes se van a realizar con base en el Profesiograma vigente de la DIAN, teniendo en cuenta
criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme lo señalado por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-331 de 2022.

Las especificaciones y el valor y las fechas de pago de estos exámenes serán dados a conocer en el
sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, con al menos tres (3) días hábiles de antelación
a las respectivas fechas de pago.

La citación y las ciudades de presentación de los mismos se deben consultar en los respectivos apartes
del Anexo del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO. La(s) fechas(s) y horas(s) de realización de los Exámenes Médicos y de Aptitudes


Psicofísicas de que trata este artículo, no se reprogramarán por causa de situaciones particulares,
casos fortuitos o de fuerza mayor que presenten los participantes, pues se deben garantizar los
principios de igualdad frente a todos los que participan en este proceso de selección, de prevalencia
del interés general sobre el particular, de economía y de celeridad, principios esenciales en un Estado
Social de Derecho y, particularmente, en estos concursos de méritos. Esta regla se entiende aceptada
por los aspirantes con su inscripción a este proceso de selección.

ARTÍCULO 31. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES EN LOS EXÁMENES


MÉDICOS Y DE APTITUDES PSICOFÍSICAS. La información sobre la publicación de resultados y las
reclamaciones de estos exámenes debe ser consultada en los correspondientes apartes del Anexo del
presente Acuerdo.

CAPÍTULO VII
LISTA DE ELEGIBLES

ARTÍCULO 32. CONFORMACIÓN Y ADOPCIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. De conformidad con


las disposiciones del numeral 28.4 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020, la CNSC conformará y
adoptará, en estricto orden de mérito, las Listas de Elegibles para proveer las vacantes definitivas de
los empleos ofertados en el presente proceso de selección, con base en la información de los resultados
definitivos registrados en SIMO para cada una de las pruebas aplicadas, debidamente ponderados.
Además, en aplicación del artículo 28, numeral 28.3, literal b, Ibidem, “Tendrá el derecho a integrar la
lista de elegibles (…) quien obtenga un puntaje total aprobatorio que, en ningún caso, sea inferior al
setenta por ciento (70%) del máximo posible en el concurso “(…)” y, en virtud del precitado Parágrafo
2 del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021,
es condición para integrar la Lista de Elegibles haber aprobado los aludidos Exámenes Médicos y de
Aptitudes Psicofísicas.

ARTÍCULO 33. PUBLICACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. A partir de la fecha que disponga la


CNSC, se publicarán oficialmente en su sitio web, www.cnsc.gov.co, enlace Banco Nacional de Listas
Continuación Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 Página 22 de 23
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”

de Elegibles, los actos administrativos que conforman y adoptan las Listas de Elegibles de los empleos
ofertados en el presente proceso de selección.

ARTÍCULO 34. EXCLUSIONES DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. En los términos del artículo 11,
numeral 11.2, del Decreto Ley 71 de 2020, en concordancia con el artículo 14 del Decreto Ley 760 de
2005, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de una Lista de Elegibles, la
Comisión de Personal del Nivel Central de la DIAN, podrá solicitar a la CNSC, exclusivamente a través
del SIMO, en forma motivada, la exclusión de esta lista de la persona o personas “(…) que hubieren
sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación a las
leyes, este Decreto-ley o los reglamentos que regulan el Sistema Específico de Carrera Administrativa”
de la entidad.

Las solicitudes de esta clase que se reciban por un medio diferente al indicado en el presente Acuerdo,
no serán tramitadas.

Recibida una solicitud de exclusión que reúna todos los requisitos anteriormente indicados, la CNSC
iniciará la actuación administrativa de que trata el artículo 16 del Decreto Ley 760 de 2005, la que
comunicará por escrito al aspirante interesado mediante una alerta en SIMO o al correo electrónico
registrado en este aplicativo con su inscripción, para que, sí así lo considera, intervenga en la misma.
De no encontrarla ajustada a estos requisitos o por órgano diferente a la Comisión de Personal, será
rechazada o se abstendrá de iniciar la referida actuación administrativa.

Igualmente, de conformidad con el artículo 15 de la precitada norma, la exclusión de un aspirante de


una Lista de Elegibles podrá proceder de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que su
inclusión obedeció a error aritmético en los puntajes obtenidos en las distintas pruebas aplicadas y/o
en la ponderación y/o sumatoria de estos puntajes.

La exclusión de Lista de Elegibles, en caso de prosperar, procede sin perjuicio de las acciones de
carácter disciplinario, penal o de otra índole a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 35. MODIFICACIONES DE LISTAS DE ELEGIBLES. Las Listas de Elegibles podrán ser
modificadas por la CNSC, de oficio o a petición de parte, adicionándola con una o más personas o
reubicándola(s), cuando compruebe que hubo error, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15
del Decreto Ley 760 de 2005.

ARTÍCULO 36. FIRMEZA DE LA POSICIÓN EN UNA LISTA DE ELEGIBLES. La firmeza de la


posición de un aspirante en una Lista de Elegibles se produce cuando no se encuentra inmerso en
alguna de las causales o situaciones previstas en el artículo 11, numeral 11.2, del Decreto Ley 71 de
2020 y en el artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005 o en las normas que los modifiquen o sustituyan,
de conformidad con las disposiciones del artículo 32 del presente Acuerdo.

La firmeza de la posición en una Lista de Elegibles para cada aspirante que la conforma operará de
pleno derecho.

PARÁGRAFO. Agotado el trámite de la decisión de exclusión de Lista de Elegibles, la CNSC


comunicará a la DIAN la firmeza de dicha lista, por el medio que esta Comisión Nacional determine.

ARTÍCULO 36. FIRMEZA TOTAL DE UNA LISTA DE ELEGIBLES. La firmeza total de una Lista de
Elegibles se produce cuando la misma tiene plenos efectos jurídicos para quienes la integran.

ARTÍCULO 37. DESEMPATE EN LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Cuando dos o más aspirantes
obtengan puntajes totales iguales en la conformación de la respectiva Lista de Elegibles, ocuparán la
misma posición en condición de empatados. En estos casos, para determinar quién debe continuar con
la verificación del cumplimiento de las otras condiciones requeridas para ser nombrado en período de
prueba, tales como el Programa de Inducción previsto en el numeral 12.2 del artículo 12 y en el numeral
28.5 del artículo 28 ibidem, la DIAN deberá realizar el desempate, para lo cual se tendrán en cuenta
los siguientes criterios, en su orden:

1. Con el aspirante que se encuentre en situación de discapacidad.


2. Con el aspirante que demuestre la calidad de víctima, conforme a lo descrito en el artículo 131 de
la Ley 1448 de 2011.
Continuación Acuerdo № CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 Página 23 de 23
“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en
vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”.

3. Con quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente
anteriores, en los términos señalados en el artículo 2, numeral 3, de la Ley 403 de 1997.
4. Con quien haya realizado la Judicatura en las Casas de Justicia o en los Centros de Conciliación
Públicos o como Asesores de los Conciliadores en Equidad, en los términos previstos en el inciso
2 del artículo 50 de la Ley 1395 de 2010.
5. Con quien haya obtenido el mayor puntaje en la Prueba sobre Competencias Funcionales o en el
Curso de Formación, según proceda.
6. Con quien haya obtenido mayor puntaje en la Prueba de Valoración de Antecedentes.
7. Con quien haya obtenido mayor puntaje en la Prueba sobre Competencias Conductuales o
Interpersonales.
8. La regla referida a los varones que hayan prestado el servicio militar obligatorio, cuando todos los
empatados sean varones.
9. Finalmente, de mantenerse el empate, éste se dirimirá mediante sorteo con la citación de los
interesados, de lo cual se deberá dejar la evidencia documental.

ARTÍCULO 38. AUDIENCIA PÚBLICA PARA LA ESCOGENCIA DE VACANTE DE UN EMPLEO


OFERTADO CON VACANTES LOCALIZADAS EN DIFERENTE UBICACIÓN GEOGRÁFICA. En
firme la respectiva Lista de Elegibles o la primera o primeras posiciones individuales en forma
consecutiva, le corresponde a la DIAN programar y realizar la(s) audiencia(s) pública(s) de escogencia
de vacante de un empleo ofertado con vacantes localizadas en diferente ubicación geográfica, de
conformidad con el procedimiento establecido para estos fines en el Acuerdo No. CNSC-0166 de 2020,
adicionado por el Acuerdo No. CNSC-0236 de la misma anualidad, o en las normas que los modifiquen
o sustituyan.

ARTÍCULO 39. RECOMPOSICIÓN AUTOMÁTICA DE UNA LISTA DE ELEGIBLES. Es la


reorganización de la posición que ocupan los elegibles en una Lista de Elegibles en firme, como
consecuencia del retiro de uno o varios de ellos, en virtud del nombramiento en el empleo para el cual
concursaron o de su exclusión de dicha lista, sin que deba emitirse otro acto administrativo que la
modifique.

La posesión en un empleo de carácter temporal realizado con base en una Lista de Elegibles en firme,
no causa el retiro de la misma.

ARTÍCULO 40. VIGENCIA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. De conformidad con el artículo 34 del
Decreto Ley 71 de 2020, las Listas de Elegibles resultantes de este proceso de selección tendrán una
vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se produzca su firmeza.

ARTÍCULO 41. USO DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. El uso de las Listas de Elegibles atenderá
a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34 del Decreto Ley 71 de 2020, modificado por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-331 de 2022, esto es, que “La[s] lista[s] de elegibles
deberá[n] ser utilizada[s] en estricto orden descendente para proveer única y exclusivamente las
vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del
retiro del servicio del titular”.

ARTÍCULO 42. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y publicación
en el sitio web de la CNSC, enlace SIMO, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo
33 de la Ley 909 de 2004.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., 29 de diciembre de 2022

SIXTA ZUÑIGA LINDAO


Comisionada
Comisión Nacional del Servicio Civil
Versión formato

DESCRIPCIÓN DEL EMPLEO 4 FT-TAH-1824


Año 2023 Versión de la ficha 0 3 Vigencia
Desde. 27/01/2023 Hasta.
Identificación del empleo
Denominación Código de la
Gestor III Cód 303 Grado 03 Nivel Jerárquico: NIVEL PROFESIONAL
del empleo: Ficha
Tipo de Empleo Carrera Administrativa AT-OP-3011
Ubicación del empleo
Proceso(s) MISIONAL: Cumplimiento de obligaciones aduaneras y cambiarias

Subproceso(s) Operación aduanera. Aplicación de la Ficha Niveles Central y Seccional


Superior
Quien ejerza la supervisión directa Dependencia: Donde se ubique el empleo
inmediato:
Propósito principal

Facilitar el comercio exterior, el control y la gestión aduanera en concordancia con las normas nacionales, acuerdos internacionales, mejores prácticas y metodologías establecidas.

Funciones esenciales

1. Representar a la entidad en reuniones nacionales e internacionales relacionadas con el comercio exterior y la gestión aduanera, atendiendo los lineamientos institucionales.

Orientar a los usuarios internos y externos en la aplicación de las normas que regulan la gestión aduanera, el control y el recaudo de los tributos aduaneros, de acuerdo con los criterios técnicos-operativos, las
2.
directrices y normativa vigente que facilitan el comercio exterior.

Gestionar los acuerdos nacionales o internacionales de interés para el estado colombiano en materia aduanera o de cooperación, con el fin de que el país los suscriba o efectúe reservas, de conformidad con
3.
lineamientos gubernamentales y normativa vigente.

Controlar el cumplimiento de los regímenes aduaneros, origen, clasificación arancelaria y valoración de las mercancías, operaciones de comercio exterior en zonas primarias, zonas francas, mercancías en
4.
abandono, cupos o contingentes en el marco de los acuerdos comerciales suscritos por Colombia y la competencia institucional.

Gestionar las operaciones aduaneras de ingreso o salida de mercancías hacia o desde el territorio aduanero nacional sometidas a los diferentes regímenes, previa verificación del cumplimiento de los
5.
requisitos establecidos en las normas y procedimientos vigentes.

Gestionar las solicitudes en materia de valoración aduanera, origen y clasificación arancelaria de las mercancías, según los acuerdos comerciales, tratados de libre comercio, sistemas de preferencias y
6.
normativa vigente.

7. Gestionar las solicitudes de Registro Aduanero u Operador Económico Autorizado, así como la interrupción, pérdida o cancelación de la calidad, de acuerdo con la normativa aduanera.

8. Gestionar la aprobación, aceptación, cancelación y custodia de las garantías que amparan las obligaciones propias de la gestión aduanera de conformidad con la normativa vigente.

Controlar el cumplimiento y mantenimiento de las condiciones, beneficios, requisitos, obligaciones y responsabilidades de los Operadores Económicos Autorizados y Usuarios Aduaneros, de acuerdo con la
9.
normativa aduanera vigente.

Las señaladas como comunes a todos los empleos de la planta de personal de la Entidad, incluidas en la resolución que adopta o modifica el manual y las demás asignadas por autoridad competente, de
10.
acuerdo con el nivel, grado de responsabilidad y el área de desempeño del empleo.

Requisitos del empleo.

Título profesional en alguno de los programas académicos pertenecientes a los Núcleos Básicos del Conocimiento abajo relacionados.
Estudios

NBC Programas académicos.

ADMINISTRACIÓN Aplican todas las disciplinas académicas o profesiones del Núcleo Básico del Conocimiento – NBC - de acuerdo con la clasificación establecida en el SNIES.

BIOLOGÍA, MICROBIOLOGÍA Y
Aplican todas las disciplinas académicas o profesiones del Núcleo Básico del Conocimiento – NBC - de acuerdo con la clasificación establecida en el SNIES.
AFINES

CIENCIA POLÍTICA,
RELACIONES Aplican todas las disciplinas académicas o profesiones del Núcleo Básico del Conocimiento – NBC - de acuerdo con la clasificación establecida en el SNIES.
INTERNACIONALES

CONTADURÍA PÚBLICA Aplican todas las disciplinas académicas o profesiones del Núcleo Básico del Conocimiento – NBC - de acuerdo con la clasificación establecida en el SNIES.

DERECHO Y AFINES Aplican todas las disciplinas académicas o profesiones del Núcleo Básico del Conocimiento – NBC - de acuerdo con la clasificación establecida en el SNIES.

ECONOMÍA Aplican todas las disciplinas académicas o profesiones del Núcleo Básico del Conocimiento – NBC - de acuerdo con la clasificación establecida en el SNIES.

INGENIERÍA ADMINISTRATIVA
Aplican todas las disciplinas académicas o profesiones del Núcleo Básico del Conocimiento – NBC - de acuerdo con la clasificación establecida en el SNIES.
Y AFINES

INGENIERÍA CIVIL Y AFINES Aplican todas las disciplinas académicas o profesiones del Núcleo Básico del Conocimiento – NBC - de acuerdo con la clasificación establecida en el SNIES.

INGENIERÍA DE MINAS,
Aplican todas las disciplinas académicas o profesiones del Núcleo Básico del Conocimiento – NBC - de acuerdo con la clasificación establecida en el SNIES.
METALURGIA Y AFINES

INGENIERÍA DE SISTEMAS,
Aplican todas las disciplinas académicas o profesiones del Núcleo Básico del Conocimiento – NBC - de acuerdo con la clasificación establecida en el SNIES.
TELEMÁTICA Y AFINES
Versión formato

DESCRIPCIÓN DEL EMPLEO 4 FT-TAH-1824


Año 2023 Versión de la ficha 0 3 Vigencia
Desde. 27/01/2023 Hasta.
Identificación del empleo
Denominación Código de la
Gestor III Cód 303 Grado 03 Nivel Jerárquico: NIVEL PROFESIONAL
del empleo: Ficha
Tipo de Empleo Carrera Administrativa AT-OP-3011

INGENIERÍA INDUSTRIAL Y
Aplican todas las disciplinas académicas o profesiones del Núcleo Básico del Conocimiento – NBC - de acuerdo con la clasificación establecida en el SNIES.
AFINES

INGENIERÍA MECÁNICA Y
Aplican todas las disciplinas académicas o profesiones del Núcleo Básico del Conocimiento – NBC - de acuerdo con la clasificación establecida en el SNIES.
AFINES

INGENIERÍA QUÍMICA Y
Aplican todas las disciplinas académicas o profesiones del Núcleo Básico del Conocimiento – NBC - de acuerdo con la clasificación establecida en el SNIES.
AFINES

OTRAS INGENIERÍAS Aplican todas las disciplinas académicas o profesiones del Núcleo Básico del Conocimiento – NBC - de acuerdo con la clasificación establecida en el SNIES.

QUÍMICA Y AFINES Aplican todas las disciplinas académicas o profesiones del Núcleo Básico del Conocimiento – NBC - de acuerdo con la clasificación establecida en el SNIES.

Tipo de experiencia y tiempo requerido: Dos (2) años de experiencia de los cuales un (1) año es de experiencia profesional y un (1) año de experiencia profesional relacionada.

Certificado de inglés en nivel A2. Si el empleo se encuentra ubicado en las dependencias


Tarjeta Profesional en los casos señalados por la Ley
de Viajeros, el requisito será B1.
Otros requisitos del empleo:

Equivalencias

SI X NO EQUIVALENCIAS: Aplican las equivalencias definidas en la normativa aplicable a la Entidad.


Competencias Básicas u Organizacionales

1 Comportamiento Ético. 2 Comunicación Efectiva.

3 Trabajo en Equipo. 4 Adaptabilidad.

5 Orientación al Logro 6 Orientación al Usuario y al Ciudadano.


Conceptos Evasión. Elusión y Contrabando
7 8 Herramientas Informáticas.
Ley de transparencia.
9 Gestión Documental. 10 Modelo integrado de Planeación y Gestión.
Principios de la función pública. Disposiciones generales, Procedimiento Administrativo General (Ley 1437 de
11 Código de Ética y Buen Gobierno, Código de Integridad. 12
2011 -Título I; Titulo II, Título III. -Capítulos 1,5 al 8-).
13 Sistema PQRSF. 14 Políticas Estatales de Servicio al Ciudadano.

15 Constitución Política: Derechos Fundamentales, Principios y Estructura del Estado. 16 Generalidades de la operación aduanera.

Competencias Funcionales

1 Registro Aduanero 2 Operador Económico Autorizado - OEA


3 Salidas de mercancías al territorio aduanero Nacional 4 Nomenclatura Arancelaria
5 Ingreso de mercancías al territorio aduanero Nacional 6 Origen
7 Transito 8 Valoración de Mercancías
9 Régimen especial 10
Competencias Conductuales o Interpersonales
Nombre Nivel Nombre Nivel
Comportamiento ético 4 Trabajo en equipo 3
Comunicación efectiva 3 Adaptabilidad 3
CONTROL DE CAMBIOS
Resolución No. Fecha Versión Descripción del cambio
060 11/06/2020 1 Por el cual se adopta el Manual Específico de Requisitos y Funciones
0156 20/12/2021 2 Por la cual se adiciona el artículo 1° de la Resolución 060 de 2020
0010 27/01/2023 3 Por la cual se modifica la Resolución número 060 del 11 de junio de 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA

ACUERDO № 2212 DE 2021


31-12-2021

*20212020022126*
20212020022126

“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer
empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la
planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021”

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el artículo 130 de
la Constitución Política, en los artículos 4, 7, 11, 12, 29 y 30 de la Ley 909 de 2004, en los artículos
2.2.6.1, 2.2.6.3, 2.2.18.6.1 y 2.2.18.6.2 del Decreto 1083 de 2015, los dos últimos artículos sustituidos
por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021 y en los artículos 3, 7, 8, 18, 21, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30,
34 y 35 del Decreto Ley 71 de 2020, y

CONSIDERANDO:

El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y
el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley
para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.

Complementariamente, el artículo 130 superior dispone que “Habrá una Comisión Nacional del Servicio
Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción
hecha de las que tengan carácter especial”.

Además, el artículo 209 ibídem determina que “la función administrativa (…) se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad (…)”.

En concordancia con los anteriores preceptos, el artículo 7 de la Ley 909 de 2004 establece que la
Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, “(…) es un órgano de garantía y protección
del sistema de mérito en el empleo público (…), de carácter permanente de nivel nacional,
independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio (…), [que] con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de
mérito en el empleo público (…), (…) actuará de acuerdo con los principios de objetividad,
independencia e imparcialidad”.

El artículo 4 de la norma antes referida define los Sistemas Específicos de Carrera Administrativa, entre
los cuales incluye el que rige para la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en adelante DIAN, regulado por el Decreto Ley 71 de 2020, como “(…) aquellos que en
razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se
aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa
en materia de ingreso (…), ascenso (…) y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que
regulan la función pública”.

El numeral 3 del artículo 4 ibídem establece que la administración y “la vigilancia de estos sistemas
específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil”, competencia confirmada, en
general, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y, en
particular, para el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN, por los artículos 7.1 y 8 del
Decreto Ley 71 de 2020.
Continuación Acuerdo № 2212 DE 2021 Página 2 de 18

“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de
2021”

De conformidad con el artículo 11, literales a), c) e i), de la Ley 909 de 2004, le corresponde a la CNSC,
entre otras funciones, “Establecer (…) los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos
de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa (…)”, “Elaborar las
convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los
términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento” (…) y “Realizar los procesos
de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o
instituciones de educación superior, que contrate para tal fin”.

El artículo 28 de esta misma ley señala que la ejecución de los procesos de selección para el ingreso
y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se realizará de acuerdo con los principios
de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, especialización de los
órganos técnicos encargados de ejecutar estos procesos, imparcialidad, confiabilidad y validez de los
instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes, eficacia y
eficiencia.

Específicamente para la DIAN, el artículo 3 del Decreto Ley 71 de 2020, dispone que

Los procedimientos de ingreso, ascenso y movilidad de los empleados de carrera administrativa de (…) [esta entidad],
se desarrollarán de acuerdo con los siguientes principios:

3.1. Mérito, igualdad, especialidad y libre concurrencia en el ingreso, ascenso y movilidad en los cargos de carrera.

3.2. Publicidad, transparencia y confiabilidad de las convocatorias (…) y en la identificación, evaluación y acreditación
de competencias determinadas en el Manual Específico de Requisitos y Funciones.

3.3. Especialización de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN,
para ejecutar los procesos de selección.

(…)

El artículo 21 del referido Decreto determina el orden de prioridad para la provisión definitiva de los
empleos de carrera administrativa de la DIAN, precisando que “(…) si agotadas las anteriores opciones
no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección”.

Por su parte, el artículo 24 de este Decreto, en concordancia con sus artículos 25 al 27, dispone que
“El ingreso y el ascenso en los empleos públicos del Sistema Específico de Carrera Administrativa de
la DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, se hará por
concurso público”, el cual debe realizar la CNSC, según las disposiciones de los artículos 3.3, 18, 22.1,
Parágrafo del 27 y 28 al 35 ibídem y de los artículos 2.2.18.6.1 y 2.2.18.6.2 del Decreto 1083 de 2015,
sustituidos por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021.

El artículo 26 del Decreto Ley 71 de 2020 establece que “Para la provisión definitiva de los empleos de
la DIAN, se podrán adelantar concursos de ascenso con la finalidad de reconocer la capacitación y
desempeño de los servidores escalafonados en el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la
Entidad”, precisando que

El concurso será de ascenso cuando:

26.1 La vacante o vacantes a proveer pertenezcan a la planta de personal de la DIAN en los niveles profesional, técnico
o asistencial.

26.2 Existan servidores públicos con derechos de carrera del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN
que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos que se van a convocar a concurso, y

26.3 El número de los servidores escalafonados que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de
los empleos que se van a convocar a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer.

Si se cumple con los anteriores requisitos se podrá convocar a concurso de ascenso hasta por el treinta por ciento
(30%) de las vacantes a proveer. Las vacantes restantes se proveerán a través de concurso de ingreso.

(…)

El artículo 27 ibídem señala que para participar en los concursos o procesos de selección de Ascenso,
el empleado de carrera de la DIAN deberá cumplir los siguientes requisitos:
Continuación Acuerdo № 2212 DE 2021 Página 3 de 18

“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de
2021”

(…)

27.1 Acreditar derechos de carrera en el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN.

27.2 Reunir los requisitos y condiciones exigidos para el desempeño del empleo, según se establece en el Manual
Específico de Requisitos y Funciones.

27.3 Acreditar las competencias laborales a través de la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas,
o la correspondiente universidad o institución de educación superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional.

27.4 Haber obtenido calificación excelente o sobresaliente en la evaluación de desempeño, en el año inmediatamente
anterior a la convocatoria.

27.5 No haber sido sancionado disciplinaria ni fiscalmente dentro de los cinco (5) años anteriores a la convocatoria.

(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio del régimen de transición dispuesto en el presente decreto-ley, la
calificación de que trata el numeral 27.4 del presente artículo corresponderá a las categorías “sobresaliente”,
“destacado” o “satisfactorio”, según corresponda, hasta tanto el Director General apruebe y entre en vigor el nuevo
instrumento de evaluación del desempeño descrito en el presente decreto-ley.

El artículo 28 de la precitada norma establece que “el proceso de selección para el ingreso o ascenso
de los empleos públicos de la DIAN comprende: (i) la convocatoria; (ii) el reclutamiento; (iii) la aplicación
y evaluación de las pruebas de selección; (iv) la conformación de la lista de elegibles y (v) la vinculación
a carrera en período de prueba”, especificando en su numeral 28.1 que la Convocatoria “(…) determina
de manera precisa las reglas a que ha de sujetarse [dicho] proceso de selección (…)”, siendo, por lo
tanto, “(…) la ley del concurso (…)” y que en la misma, según el artículo 24 ibídem, “(…) se indicará la
ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con sus respectivas vacantes, sin perjuicio
de la facultad de reubicación, cuando las necesidades del servicio así lo ameriten”.

Con relación a la “Convocatoria”, el artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el
artículo 3 del Decreto 770 de 2021, especifica que la misma se debe realizar “(…) con base en las
funciones, los requisitos y el perfil de los empleos definidos de acuerdo al Manual Específico de
Requisitos y Funciones”, siendo “(…) la norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión
Nacional del Servicio Civil, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN, a la entidad o firma especializada que efectúa el concurso, a los participantes (...)”.

A su vez, el numeral 9.4 del artículo 9 del Decreto Ley 71 de 2020, asigna al Director General de la
DIAN la función de “reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil los empleos a concurso,
informando si debe adelantarse concurso de ingreso o concurso de ascenso”, definiendo en su artículo
18 que “la oferta de empleo público constituye el conjunto de empleos vacantes en forma definitiva con
disponibilidad presupuestal para su nombramiento, o provistos de manera transitoria con nombramiento
provisional o encargo y que deben ser provistos a través de concurso de méritos realizado por la
Comisión Nacional del Servicio Civil”.

Adicionalmente, los artículos 3.7, 8 y 28.1 de esta norma, en concordancia con el artículo 2.2.6.34 del
Decreto 1083 de 2015, establecen el deber de la DIAN de participar con la CNSC en el proceso de
planeación conjunta y armónica del respectivo concurso de méritos, debiendo tener previamente
actualizado su Manual Específico de Requisitos y Funciones, en adelante MERF. También el artículo
28.1 precitado dispone que “(…) será requisito para la expedición del acto administrativo de
convocatoria contar previamente con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para
atender el costo del concurso, así como para amparar los nombramientos que se deriven del mismo”.

Para el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en vacancia definitiva, en adelante OPEC,
en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, en adelante SIMO, la CNSC,
mediante Acuerdo No. CNSC 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019, modificado por el Acuerdo
No. 20211000020726 del 4 de agosto de 2021 y Circular Externa No. 0011 del 24 de noviembre de
2021, dio los lineamientos, el plazo y otras instrucciones para que las entidades públicas como la DIAN
cumplieran oportunamente con esta obligación.

Con relación al deber de “planeación conjunta y armónica del concurso de méritos”, la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-183 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó:
Continuación Acuerdo № 2212 DE 2021 Página 4 de 18

“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de
2021”

Con fundamento en los anteriores elementos de juicio se procedió a analizar la constitucionalidad de la norma
demandada [artículo 31, numeral 1, de la Ley 909 de 2004]. Este análisis concluyó, en primer lugar, que la interpretación
según la cual para poder hacer la convocatoria son necesarias las dos voluntades: la de la CNSC y la de la entidad u
organismo, cuyos cargos se proveerán por el concurso, es abiertamente incompatible con la Constitución. Sin embargo,
dado que hay otra interpretación posible, que se ajusta mejor a las exigencias constitucionales de colaboración
armónica y de colaboración (art. 113 y 209 CP): la de entender que, si bien el jefe de la entidad u organismo puede
suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue
de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa
de la firma del jefe de la entidad o u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede
disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a
proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley (Subrayado fuera de
texto).

Los artículos 29 y 30 del Decreto Ley 71 de 2020 determinan las fases y las pruebas a aplicar en los
procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa del Nivel Profesional
de los procesos misionales de la DIAN y de los otros empleos de la entidad, respectivamente.

El Parágrafo 2 del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto
770 de 2021, señala que

Los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas establecidos en el literal b) del numeral 28.3 del artículo 28 del
Decreto Ley 071 de 2020, tienen por finalidad la acreditación por parte del aspirante de las cualidades físicas y
psicológicas que se requieren para el desempeño del cargo y se conforman de: (i) valoración médica de aptitud física,
y (ii) la evaluación de personalidad del aspirante, su aprobación es condición para integrar la lista de elegibles y el
costo de este requisito habilitante estará a cargo de los aspirantes.

El artículo 34 del mismo Decreto Ley establece que

(…) la lista de elegibles tendrá una vigencia de dos (2) años, contado a partir de la firmeza de dicha lista.

Siempre y cuando la convocatoria así lo prevea, la lista de elegibles podrá ser utilizada en estricto orden descendente
para proveer única y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como
consecuencia del retiro del servicio del titular.

El artículo 36 de esta norma prevé que

Recibida la lista de elegibles y previo a efectuar el nombramiento, la DIAN verificará el cumplimento de los requisitos y
calidades de quienes la conforman, según lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, las normas que los modifiquen o
sustituyan, y en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley 190 de 1995.

De encontrarse que alguno de los elegibles no cumple con los requisitos, mediante acto administrativo motivado, la
Entidad se abstendrá de efectuar el nombramiento en período de prueba. Contra dicho acto administrativo procede el
recurso de reposición, el cual deberá ser resuelto dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición.

El artículo 2.2.18.6.3 del Decreto 1083 de 2015, el cual fue sustituido por el artículo 3 del Decreto 770
de 2021, establece que, “Una vez en firme la lista de elegibles, el Director General de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes, en estricto orden de mérito, deberá efectuar el nombramiento en período de
prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad. Lo
anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 del Decreto Ley 071 de 2020”.

La Sala Plena de Comisionados, en sesión del 31 de marzo de 2020, decidió la no realización de la


Prueba de Valoración de Antecedentes para los empleos en vacancia definitiva que se encuentren
ofertados mediante concursos de méritos, que no requieren Experiencia Profesional, haciendo
extensiva esta decisión, en sesiones del 25 de junio y 24 de diciembre de 2020 y 27 de abril de 2021,
a los empleos de los Niveles Técnico y Asistencial que no requieren Experiencia en su requisito mínimo,
ofertados en otros procesos de selección.

Mediante las Resoluciones No. 060 y 061 de 2020, modificadas por las Resoluciones No. 089 y 090
del mismo año y adicionadas por las Resoluciones No. 156 y 157 de 2021, expedidas por la DIAN, “(…)
se adopta el Manual Específico de Requisitos y Funciones (…)” y “(…) se establecen los requisitos
mínimos exigidos (…)” para los empleos de la planta de personal de esa entidad, respectivamente.
Continuación Acuerdo № 2212 DE 2021 Página 5 de 18

“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de
2021”

Mediante el Acuerdo No. 0165 de 2020, modificado por el Acuerdo No. 0013 de 2021, la CNSC “(…)
reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el
Sistema General de Carrera y Sistemas Específicos y Especiales de Origen Legal en lo que les aplique”.

Con el Acuerdo No. 0166 de 2020, adicionado por el Acuerdo No. 0236 de la misma anualidad, la CNSC
estableció el procedimiento “(…) para las Audiencias Públicas para escogencia de vacante de un
empleo con diferentes ubicaciones en la jurisdicción de un municipio, departamento o a nivel nacional”.

Finalmente, el numeral 5 del artículo 14 del Acuerdo No. CNSC-2073 de 2021, asigna a los Despachos
de los Comisionados de la CNSC, la función de
Elaborar y presentar para aprobación de la Sala Plena de Comisionados, los Acuerdos y sus Anexos, así como sus
modificaciones, mediante los cuales se convoca y se establecen las reglas de los procesos de selección a su cargo,
suscribirlos una vez aprobados por la misma Sala Plena y autorizar, con posterioridad a su aprobación y antes de que
inicie la correspondiente Etapa de Inscripciones, los ajustes que las entidades soliciten a la información registrada en
SIMO de los empleos reportados en su Oferta Pública de Empleos de Carrera, en adelante OPEC, los cuales no
modifiquen la cantidad de empleos o de vacantes reportadas por Nivel Jerárquico, ni ninguna otra información
contenida en los artículos de dichos Acuerdos en los que se define la OPEC o las reglas que rigen tales procesos de
selección.

En aplicación de esta normatividad, la CNSC, en uso de sus competencias constitucionales y legales,


realizó, conjuntamente con la DIAN, la Etapa de Planeación para realizar el presente proceso de
selección.

En cumplimiento de esta labor, la entidad referida registró en el SIMO la correspondiente OPEC para
este proceso de selección, la cual fue certificada por su Representante Legal y la Jefe de la Unidad de
Personal, o su equivalente, al registrarla en este aplicativo y aceptar sus Condiciones de Uso,
directamente o mediante otros usuarios creados, habilitados o autorizados por ellos o por sus
antecesores, certificando igualmente “(…) que la información contenida en el presente reporte de la
Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa – OPEC, corresponde a los empleos de carrera
en vacancia definitiva existentes a la fecha en la entidad y que la información reportada corresponde a
la consignada en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigente, o su
equivalente”, el cual fue remitido a la CNSC mediante el radicado No. 2021RE023550 del 30 de
diciembre de 2021. Adicionalmente, los referidos funcionarios, al certificar la aludida, asumieron que
“Las consecuencias derivadas de la inexactitud, equivocación o falsedad de la información serán de
exclusiva responsabilidad de la entidad (…), por lo que se exime a la Comisión Nacional del Servicio
Civil de algún tipo de responsabilidad frente a terceros, por la información reportada (…)”.

Además, para este proceso de selección en la modalidad de Ascenso, dichos servidores públicos,
mediante radicado No. 2021RE020764 del 22 de diciembre de 2021, certificaron la cantidad mínima de
servidores públicos de carrera administrativa de la entidad que cumplen los requisitos establecidos en
el artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020 para participar en los concursos o procesos de selección de
Ascenso, de conformidad con las disposiciones del artículo 26 ibídem, en los términos señalados en la
Parte II del Anexo Técnico de la Circular Externa de la CNSC No. 0011 de 2021.

Con base en esta OPEC así registrada y certificada en SIMO, la Sala Plena de la CNSC, en sesión del
30 de diciembre de 2021, aprobó el presente Acuerdo y su Anexo, mediante el cual se convoca y se
establecen las reglas del proceso de selección de que trata este acto administrativo.

En mérito de lo expuesto, la CNSC

ACUERDA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA. Convocar a Proceso de Selección de Ascenso para proveer las


vacantes definitivas referidas en el artículo 9 del presente Acuerdo, pertenecientes al Sistema
Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, que se identificará como
“Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021”.
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“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de
2021”

PARÁGRAFO. Hace parte integral del presente Acuerdo, el Anexo que contiene de manera detallada
las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca.
Por consiguiente, en los términos del numeral 28.1 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020 y del
inciso segundo del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto
770 de 2021, este Acuerdo y su Anexo son normas reguladoras de este proceso de selección y obligan
tanto a la DIAN como a la CNSC, a la(s) Institución(es) de Educación Superior que lo desarrolle(n) y a
los participantes inscritos.

ARTÍCULO 2. ENTIDAD RESPONSABLE DEL PROCESO DE SELECCIÓN. La entidad responsable


del presente proceso de selección es la CNSC, quien en virtud de las disposiciones del artículo 30 de
la Ley 909 de 2004, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar sus
diferentes etapas “(…) con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior
acreditadas por ella para tal fin”.

ARTÍCULO 3. ESTRUCTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El presente proceso de selección


comprende las siguientes etapas:

• Convocatoria y divulgación.
• Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones de servidores públicos con derechos de
carrera de la entidad que cumplan los requisitos establecidos para los empleos ofertados.
• Verificación de Requisitos Mínimos, en adelante VRM, de los participantes inscritos.
• Aplicación de pruebas de selección a los participantes admitidos.
• Conformación y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este proceso de
selección.

PARÁGRAFO. De conformidad con el Parágrafo 2 del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015,
sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021, la aprobación de los Exámenes Médicos y de
Aptitudes Psicofísicas “(…) establecidos en el literal b) del numeral 28.3 del artículo 28 del Decreto Ley
071 de 2020, (…) es condición para integrar la lista de elegibles”.

ARTÍCULO 4. VINCULACIÓN A LA CARRERA EN PERÍODO DE PRUEBA DE ASCENSO. Las


actuaciones administrativas relativas al Nombramiento y al Período de Prueba, son de exclusiva
competencia del nominador, las cuales deben seguir las reglas establecidas en la normatividad vigente
sobre la materia.

PARÁGRAFO. De conformidad con el numeral 12.2 del artículo 12 y el numeral 28.5 del artículo 28 del
Decreto Ley 71 de 2020, la Inducción pertenece a la actuación administrativa del Nombramiento, toda
vez que es una condición previa requerida para que un elegible cuya posición haya quedado en firme
en una Lista de Elegibles resultante de este proceso de selección, pueda ser nombrado en período de
prueba.

En los términos del artículo 28, numeral 28.5, ibídem “(…) el periodo de inducción tendrá [una] duración
(…)” máxima de 15 días hábiles.

Por otra parte, según el artículo 40, Parágrafo, de la misma norma en cita, “(…) los programas de
inducción (…) se podrán adelantar por parte de la Entidad en forma presencial y/o virtual”.

ARTÍCULO 5. NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO DE SELECCIÓN. Las normas que rigen este
proceso de selección son el Decreto Ley 71 de 2020, el Decreto 770 de 2021, la Ley 909 de 2004 y sus
Decretos Reglamentarios, el Decreto Ley 760 de 2005, el Decreto Ley 770 de 2005, la Ley 1033 de
2006, el Decreto 1083 de 2015 en los temas no regulados por el Decreto Ley 71 de 2020, el MERF y
“los requisitos mínimos exigidos” para los empleos de la planta de personal de la entidad, adoptados
mediante las Resoluciones No. 060, 061, 089 y 090 de 2020 y 156 y 157 de 2021, de la DIAN, lo
dispuesto en el presente Acuerdo y su Anexo y por las demás normas concordantes y vigentes sobre
la materia.

ARTÍCULO 6. FINANCIACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN. De conformidad con el artículo 9 de


la Ley 1033 de 2006, reglamentado por el Decreto 3373 de 2007, y el artículo 148 del Decreto Ley 71
de 2020, las fuentes de financiación de los costos que conlleva la realización del presente proceso de
selección son las siguientes:
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“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de
2021”

1. A cargo de los aspirantes: El monto recaudado por concepto del pago del derecho a participar en
este proceso de selección, el cual se cobrará según el Nivel Jerárquico del empleo al que aspiren,
así:

• Para el Nivel Profesional: Un salario y medio mínimo diario legal vigente (1.5 SMDLV).
• Para el Nivel Técnico: Un salario mínimo diario legal vigente (1 SMDLV).

Este pago se deberá realizar en la forma establecida en los correspondientes apartes del Anexo del
presente Acuerdo y en las fechas que la CNSC determine, las cuales serán publicadas
oportunamente en su sitio web www.cnsc.gov.co, enlace de SIMO.

Por otra parte, de conformidad con el Parágrafo 2 del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015,
sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021, el costo de los Exámenes Médicos y de Aptitudes
Psicofísicas, establecidos en el literal b) del numeral 28.3 del artículo 28 del Decreto Ley 071 de
2020, “(…) estará a cargo de los aspirantes”.

2. A cargo de la DIAN: El monto equivalente al costo total de este proceso de selección menos el
monto recaudado por concepto del pago del derecho a participar en el mismo y de los precitados
Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas que hagan los aspirantes.

PARÁGRAFO. Los gastos de desplazamiento y demás gastos necesarios para asistir al lugar de
presentación de las pruebas y a la diligencia de acceso a las mismas, en los casos en que este último
trámite proceda, los asumirá de manera obligatoria el aspirante.

ARTÍCULO 7. REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Los


siguientes son los requisitos generales que los aspirantes deben cumplir para participar en este proceso
de selección y las causales de exclusión del mismo.

• Requisitos generales para participar en este proceso de selección:

1. Registrarse en el SIMO.
2. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección.
3. Ser servidor público con derechos de carrera administrativa en la DIAN, condición que debe
mantener durante todo el proceso de selección (numeral 27.1 del artículo 27 del Decreto Ley 71
de 2020).
4. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo seleccionado, los cuales se encuentran
establecidos en el MERF vigente de la DIAN, con base en el cual se realiza este proceso de
selección, trascritos en la correspondiente OPEC (numeral 27.2 del artículo 27 del Decreto Ley 71
de 2020).
5. Acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la
Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación
Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional (numeral 27.3 del artículo 27 del
Decreto Ley 71 de 2020).
6. Haber obtenido calificación “Sobresaliente”, “Destacado” o “Satisfactorio”, en la Evaluación del
Desempeño Laboral del año inmediatamente anterior a la publicación de la “convocatoria” del
presente proceso de selección (Parágrafo Transitorio del artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020).
7. No haber sido sancionado disciplinaria ni fiscalmente dentro de los cinco (5) años anteriores a la
publicación de la “convocatoria” del presente proceso de selección (numeral 27.5 del artículo 27
del Decreto Ley 71 de 2020).
8. No encontrarse incurso en causales constitucionales y/o legales de inhabilidad, incompatibilidad o
prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse.
9. No encontrarse incurso en situaciones que generen conflicto de intereses durante las diferentes
etapas del presente proceso de selección y/o que persistan al momento de posesionarse.
10. Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes.

• Son causales de exclusión de este proceso de selección:

1. Aportar documentos falsos o adulterados para su inscripción.


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“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de
2021”

2. No acreditar derechos de carrera administrativa en la DIAN o no mantener esta condición durante


todo el proceso de selección.
3. No cumplir o no acreditar los requisitos mínimos del empleo al cual se inscribe el aspirante,
establecidos en el MERF vigente de la DIAN, con base en el cual se realiza este proceso de
selección, trascritos en la correspondiente OPEC.
4. No acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la
Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación
Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional.
5. No haber obtenido calificación “Sobresaliente”, “Destacado” o “Satisfactorio”, en la Evaluación del
Desempeño Laboral del año inmediatamente anterior a la publicación de la “convocatoria” del
presente proceso de selección (Parágrafo Transitorio del artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020).
6. Haber sido sancionado disciplinaria y/o fiscalmente dentro de los cinco (5) años anteriores a la
publicación de la “convocatoria” del presente proceso de selección.
7. No aprobar los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas a los que se refiere el Parágrafo 2
del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de
2021.
8. Conocer y/o divulgar con anticipación las pruebas que se van a aplicar en este proceso de
selección.
9. No presentar o no superar las pruebas de carácter eliminatorio establecidas para este proceso de
selección.
10. No ser citado al Curso de Formación por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el
artículo 20 del presente Acuerdo (aplica para los empleos ofertados del Nivel Profesional de los
Procesos Misionales de la entidad).
11. No cursar o no aprobar el Curso de Formación del que se trata más adelante (ídem).
12. Reproducir o replicar por cualquier medio, total o parcialmente, los contenidos y/o los materiales
de apoyo suministrados para realizar el Curso de Formación antes referido, de conformidad con
las normas vigentes sobre Derechos de Autor.
13. Ser suplantado por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en este proceso de
selección.
14. Realizar acciones para cometer o intentar cometer fraude u otras irregularidades en este proceso
de selección, de conformidad con el artículo 25 del presente Acuerdo.
15. Divulgar las pruebas aplicadas en este proceso de selección.
16. Presentarse en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas a las pruebas
previstas en este proceso de selección.
17. Renunciar voluntariamente en cualquier momento a continuar en este proceso de selección.
18. Transgredir las disposiciones contenidas tanto en el presente Acuerdo y su Anexo como en los
demás documentos que reglamenten las diferentes etapas de este proceso de selección.

Las anteriores causales de exclusión serán aplicadas al aspirante en cualquier momento de este
proceso de selección, cuando se compruebe su ocurrencia, sin perjuicio de las acciones judiciales,
disciplinarias, penales y/o administrativas a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1. El trámite y cumplimiento de las disposiciones previstas en esta normativa serán


responsabilidad exclusiva del aspirante. La inobservancia de lo señalado en los numerales anteriores
sobre los requisitos de participación, será impedimento para tomar posesión del cargo.

PARÁGRAFO 2. En virtud de la presunción de la buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución


Política, el aspirante se compromete a suministrar en todo momento información veraz.

PARÁGRAFO 3. En el evento en que las medidas adoptadas por las autoridades nacionales y/o locales
para prevenir y mitigar el contagio por el COVID-19 se encuentren vigentes a la fecha de presentación
de las Pruebas Escritas y/o la Evaluación Final de los Cursos de Formación previstas para este proceso
de selección, los aspirantes citados a las mismas deberán acudir al lugar de su aplicación con los
elementos de bioseguridad establecidos en tales medidas (tapabocas y/u otros) y cumplir estrictamente
los protocolos que se definan para esta etapa. A quienes incumplan con lo establecido en este
Parágrafo no se les permitirá el ingreso al sitio de aplicación de las referidas pruebas o evaluación, sin
lugar a la reprogramación de las mismas en una fecha posterior, con lo que se entienden excluidos de
este proceso de selección. Igual condición aplica para la diligencia del “Acceso a Pruebas”, a quienes
en su momento la soliciten, en los términos de los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo.
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“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de
2021”

PARÁGRAFO 4. De conformidad con el artículo 3, Parágrafo 2, de la Resolución 061 de 2020 de la


DIAN, modificada por la Resolución 090 de 2020 y adicionada por la Resolución No. 157 de 2021, en
concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, en los artículos 3, 5, 7 y 10 del
Decreto 2762 de 1991, reglamentado mediante Decreto 2171 de 2001 y en consonancia con el artículo
310 de la Constitución Política, para ejercer empleos de la planta global de esta entidad “(…) ubicados
en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés se requiere, además de los requisitos
señalados para cada uno, acreditar la residencia en el Departamento según las disposiciones de la
Oficina de Control, Circulación y Residencia de la Isla, así como el dominio de los idiomas castellano e
inglés”. Por consiguiente, la acreditación de estos requisitos es indispensable para la posesión en los
respectivos empleos.

Ahora bien, según las disposiciones del artículo 10 de la Constitución Política, la sola ciudadanía
colombiana se considera suficiente para acreditar el dominio del idioma Castellano, la cual se acredita
con la respectiva cédula de ciudadanía, cuya copia los aspirantes deben aportar con su inscripción a
este proceso de selección, según se especifica en el correspondiente aparte del Anexo del presente
Acuerdo.

Con relación al dominio del idioma Inglés por parte de los aspirantes a los que se refiere este parágrafo,
la acreditación del mismo se podrá realizar mediante certificación expedida por una institución
debidamente acreditada para el efecto por la autoridad competente.

ARTÍCULO 8. COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Las decisiones proferidas en las


actuaciones administrativas de que tratan los artículos 20 al 22 del Decreto Ley 760 de 2005, se
comunicarán y notificarán en los sitios web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, y de la DIAN,
www.dian.gov.co, y a los correos electrónicos registrados por los aspirantes con su inscripción a este
proceso de selección y se entenderán surtidas cinco (5) días hábiles después de la fecha de su
publicación o envío, de conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley 71 de 2020.

PARÁGRAFO. Es de exclusiva responsabilidad de la DIAN realizar en su sitio web las publicaciones a


las que se refiere el inciso anterior en los tiempos requeridos por la CNSC.

CAPÍTULO II
EMPLEOS CONVOCADOS PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 9. OPEC PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN. La OPEC para este proceso de selección
es la siguiente:

TABLA No. 1
OPEC PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE ASCENSO DIAN

CANT. DE CANT. DE
NIVEL JERÁRQUICO DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO
EMPLEOS VACANTES
Inspector IV 308 8 5 5
Inspector III 307 7 5 6
Inspector II 306 6 10 14
Inspector I 305 5 9 15
Profesional
Gestor IV 304 4 11 35
Gestor III 303 3 17 127
Gestor II 302 2 17 240
Gestor I 301 1 7 20
Total Nivel Profesional 81 462
Analista V 205 5 8 21
Técnico Analista IV 204 4 10 74
Analista III 203 3 8 65
Total Nivel Técnico 26 160
TOTAL GENERAL* 107 622
* Incluye los empleos ofertados que no requieren Experiencia (ver Tabla No. 2).
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“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de
2021”

TABLA No. 2
OPEC PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE ASCENSO DIAN
EMPLEOS QUE NO REQUIEREN EXPERIENCIA

CANT. DE CANT. DE
NIVEL JERÁRQUICO DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO
EMPLEOS VACANTES
Profesional Gestor I 301 1 7 20
TOTAL 7 20

PARÁGRAFO 1. La OPEC, que forma parte integral del presente Acuerdo, fue registrada en SIMO y
certificada por la DIAN y es de su responsabilidad exclusiva, así como el MERF y las Resoluciones No.
060, 061, 089 y 090 de 2020 y 156 y 157 de 2021, que dicha entidad envío a la CNSC, documentos
con base en los cuales se realiza este proceso de selección, según los detalles expuestos en la parte
considerativa de este Acuerdo. Las consecuencias derivadas de la inexactitud, inconsistencia, no
correspondencia con las normas que apliquen, equivocación, omisión y/o falsedad de la información
del MERF, de las Resoluciones No. 060, 061, 089 y 090 de 2020 y 156 y 157 de 2021 y/o de la OPEC
reportada por la aludida entidad, así como de las modificaciones que realice a esta información una
vez iniciada la Etapa de Inscripciones, serán de su exclusiva responsabilidad, por lo que la CNSC queda
exenta de cualquier clase de responsabilidad frente a terceros por tal información. En caso de existir
diferencias entre la OPEC registrada en SIMO por la entidad y el referido MERF y las Resoluciones No.
060, 061, 089 y 090 de 2020 y 156 y 157 de 2021, prevalecerán estos últimos. Así mismo, en caso de
presentarse diferencias entre dicho MERF, las Resoluciones No. 060, 061, 089 y 090 de 2020 y 156 y
157 de 2021 y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior.

PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad del Representante Legal de la DIAN informar mediante


comunicación oficial a la CNSC, antes del inicio de la Etapa de Inscripciones de este proceso de
selección, cualquier modificación que requiera realizar a la información registrada en SIMO con ocasión
del ajuste del MERF y/o de las Resoluciones No. 060, 061, 089 y 090 de 2020 y 156 y 157 de 2021,
para las vacantes de los empleos reportados o de movimientos en la respectiva planta de personal. En
todos los casos, los correspondientes ajustes a la OPEC registrada en SIMO los debe realizar la misma
entidad, igualmente, antes del inicio de la referida Etapa de Inscripciones. Con esta misma oportunidad,
debe realizar los ajustes que la CNSC le solicite por imprecisiones que llegase a identificar en la OPEC
registrada. Iniciada la Etapa de Inscripciones y hasta terminada la vigencia de las respectivas Listas de
Elegibles, el Representante Legal de la DIAN o cualquier otro servidor público de esa entidad no pueden
modificar la información registrada en SIMO para este proceso de selección. Las modificaciones a esta
información solamente proceden en los términos del artículo 11 del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO 3. Los ajustes a la información registrada en SIMO de los empleos reportados en la


OPEC, que la DIAN solicite con posterioridad a la aprobación de este Acuerdo y antes de que inicie la
correspondiente Etapa de Inscripciones, los cuales no modifiquen la cantidad de empleos o de vacantes
reportadas por Nivel Jerárquico, ni ninguna otra información contenida en los artículos del presente
Acuerdo en los que se define la OPEC o las reglas que rigen este proceso de selección, se tramitarán
conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 14 del Acuerdo No. CNSC-2073 de 2021 o en la
norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 4. Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los requisitos y


funciones de los empleos a proveer mediante este proceso de selección, tanto en el MERF y las
Resoluciones No. 060, 061, 089 y 090 de 2020 y 156 y 157 de 2021, con base en los cuales se realiza
el mismo, como en la OPEC registrada por dicha entidad, información que se encuentra publicada en
el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SlMO.

PARÁGRAFO 5. De conformidad con el artículo 24 del Decreto Ley 71 de 2020, “(…) en la convocatoria
se indicará la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con sus respectivas
vacantes, sin perjuicio de la facultad de reubicación, cuando las necesidades del servicio así lo
ameriten”. Por consiguiente, en la OPEC que se publique en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co,
enlace SIMO, para las inscripciones a este proceso de selección, se especificará dicha información.
Sin embargo, se debe entender que dichas ubicaciones geográficas o sedes son meramente
indicativas, por lo que la DIAN las puede cambiar en cualquier momento de este proceso de selección
sin que ello implique un cambio en la OPEC o en este Acuerdo ni, por lo tanto, en las inscripciones de
los aspirantes, quienes se inscriben a un empleo no a sus vacantes ni a sus ubicaciones geográficas o
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“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de
2021”

sedes, pues la entidad cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se entiende que
los participantes en este proceso de selección, con su inscripción, aceptan esta situación.

CAPÍTULO III
DIVULGACIÓN DE LA CONVOCATORIA E INSCRIPCIONES

ARTÍCULO 10. DIVULGACIÓN DE LA CONVOCATORIA. El presente Acuerdo y su Anexo se


divulgarán en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, en el sitio web de la DIAN y en
el sitio web del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), a partir de la fecha que
establezca esta Comisión Nacional y permanecerán publicados durante el desarrollo de este proceso
de selección, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

PARÁGRAFO 1. En los términos del artículo 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015, la OPEC se publicará
en los medios anteriormente referidos, para que pueda ser consultada por los funcionarios
pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la DIAN interesados en este proceso de selección,
con al menos cinco (5) días hábiles de antelación al inicio de las inscripciones.

PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad de la DIAN y del DAFP la publicación oportuna en su sitio web del
presente Acuerdo, su Anexo y sus modificaciones.

ARTÍCULO 11. CORRECCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA. De conformidad con el


numeral 28.1 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020, la Convocatoria “(…) sólo podrá variarse
mediante acto administrativo debidamente motivado y con plena divulgación a todos los participantes,
por fuerza mayor o caso fortuito o cuando concurra alguna de las causales de corrección o modificación
del acto previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
con la debida antelación, para no alterar las condiciones de igualdad en que debe realizarse el
concurso”.

PARÁGRAFO. Los actos administrativos mediante los cuales se realicen aclaraciones, correcciones,
adiciones y/o modificaciones al presente Acuerdo y/o a su Anexo, serán suscritos únicamente por la
CNSC.

ARTÍCULO 12. CONDICIONES PREVIAS A LA ETAPA DE INSCRIPCIONES. Los aspirantes


interesados en participar en este proceso de selección, antes de iniciar su trámite de inscripción, deben
tener en cuenta las respectivas condiciones previas establecidas en los correspondientes apartes del
Anexo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO PARA LAS INSCRIPCIONES. La CNSC informará en su sitio web,
www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, con al menos cinco (5) días hábiles de antelación, la fecha de inicio y
duración de la Etapa de Inscripciones para este proceso de selección. El procedimiento que deben
seguir los aspirantes para realizar su inscripción es el que se describe en los respectivos apartes del
Anexo del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO. Si antes de finalizar el plazo de inscripciones para este proceso de selección no se han
inscrito aspirantes para uno o varios empleos o para alguno(s) se cuenta con menos inscritos que
vacantes ofertadas, la CNSC podrá ampliar dicho plazo, lo cual se divulgará con oportunidad a los
interesados en el sitio web de esta CNSC, www.cnsc.gov.co, con las alertas que se generan en SIMO
y en el sitio web de la DIAN.

CAPÍTULO IV
VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS

ARTÍCULO 14. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del cumplimiento de los


requisitos mínimos exigidos en el MERF, trascritos en la OPEC, para cada uno de los empleos ofertados
en este proceso de selección, se realizará a los aspirantes inscritos con base en la documentación que
registraron en SIMO hasta la fecha del cierre de la Etapa de Inscripciones, conforme a la última
“Constancia de Inscripción” generada por el sistema. Se aclara que la VRM no es una prueba ni un
instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que de no
cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección.
Continuación Acuerdo № 2212 DE 2021 Página 12 de 18

“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de
2021”

Los aspirantes que acrediten cumplir con estos requisitos mínimos serán admitidos al proceso de
selección y quienes no, serán inadmitidos y no podrán continuar en el mismo.

ARTÍCULO 15. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA ETAPA DE VRM. Para la Etapa de VRM,
los aspirantes deben tener en cuenta las respectivas especificaciones técnicas establecidas en los
correspondientes apartes del Anexo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 16. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES EN LA ETAPA DE VRM. La


información sobre la publicación de resultados y las reclamaciones para la Etapa de VRM de este
proceso de selección debe ser consultada en los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo.

CAPÍTULO V
PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 17. PRUEBAS A APLICAR, CARÁCTER Y PONDERACIÓN. De conformidad con el


numeral 28.3 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020, las pruebas a aplicar en este proceso de
selección, “(…) tienen como finalidad apreciar las competencias, aptitudes, habilidades y
potencialidades (…)” de los aspirantes a los diferentes empleos ofertados, “(…) de acuerdo con lo
requerido en los niveles jerárquicos de (…) [dichos] empleos y las calidades laborales requeridas para
desempeñar con eficiencia el empleo a cuyo ingreso (…) se aspira (...). La valoración de estos factores
se efectuará a través de medios técnicos, que correspondan a criterios de objetividad e imparcialidad
y con observancia del principio constitucional de transparencia en el ejercicio de la función
administrativa”, con parámetros previamente establecidos.

Según las disposiciones de los artículos 29 y 30 ibídem, en concordancia con el precitado artículo 28,
numeral 28.3, de esta norma, para los empleos ofertados del Nivel Profesional de los Procesos
Misionales de la DIAN, estas pruebas se van a aplicar en dos (2) fases (Fases I y II) y para los empleos
ofertados diferentes de los del Nivel Profesional de tales Procesos Misionales se van a aplicar las
pruebas que se especifican más adelante.

En los términos del numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, “(…) las pruebas aplicadas o a
utilizarse en (…) [esta clase de] procesos de selección tienen carácter reservado, solo (sic) serán de
conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los
procesos de reclamación” (Subrayado fuera de texto).

Específicamente, en este proceso de selección, en virtud de las disposiciones de los artículos 28,
numeral 28.3, 29, 30 y 56 al 59 del Decreto Ley 71 de 2020, se van a aplicar Pruebas Escritas para
evaluar Competencias Funcionales y Competencias Conductuales o Interpersonales, Curso(s) de
Formación y la Valoración de Antecedentes, según se detalla en las siguientes tablas:

TABLA No. 3
PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE ASCENSO DIAN
EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL DE LOS PROCESOS MISIONALES QUE REQUIEREN
EXPERIENCIA EN SU REQUISITO MÍNIMO

PUNTAJE PUNTAJE
PUNTAJE MINIMO
PESO MINIMO MINIMO
FASE PRUEBAS CARÁCTER PORCENTUAL APROBATORIO
APROBATORIO APROBATORIO
PRUEBA
FASE GENERAL
Prueba de Competencias
Conductuales o Clasificatoria 25% No aplica
Fase I Interpersonales 70.00
Valoración de 70.00
Clasificatoria 20% No aplica
Antecedentes
Fase II Curso de Formación Eliminatoria 55% 70.00 70.00
TOTAL 100%
Continuación Acuerdo № 2212 DE 2021 Página 13 de 18

“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de
2021”

TABLA No. 4
PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE ASCENSO DIAN
EMPLEOS QUE REQUIEREN EXPERIENCIA EN SU REQUISITO MÍNIMO
DIFERENTES A LOS DEL NIVEL PROFESIONAL DE LOS PROCESOS MISIONALES
PUNTAJE MINIMO PUNTAJE MINIMO
PESO
PRUEBAS CARÁCTER PORCENTUAL
APROBATORIO APROBATORIO
PRUEBA GENERAL

Prueba de Competencias Funcionales Eliminatoria 50% 70.00


Prueba de Competencias Conductuales o
Clasificatoria 25% No aplica 70.00
Interpersonales
Valoración de Antecedentes Clasificatoria 25% No aplica
TOTAL 100%

TABLA No. 5
PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE ASCENSO DIAN
EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL DE LOS PROCESOS MISIONALES QUE NO REQUIEREN
EXPERIENCIA EN SU REQUISITO MÍNIMO

PUNTAJE PUNTAJE
PUNTAJE MINIMO
PESO MINIMO MINIMO
FASE PRUEBAS CARÁCTER PORCENTUAL APROBATORIO
APROBATORIO APROBATORIO
PRUEBA
FASE GENERAL
Prueba de Competencias
Fase I Conductuales o Clasificatoria 45% No aplica 70.00
Interpersonales
70.00
Fase II Curso de Formación Eliminatoria 55% 70.00 70.00

TOTAL 100%

TABLA No. 6
PRUEBAS A APLICAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE ASCENSO DIAN
EMPLEOS QUE NO REQUIEREN EXPERIENCIA EN SU REQUISITO MÍNIMO DIFERENTES A
LOS DEL NIVEL PROFESIONAL DE LOS PROCESOS MISIONALES

PUNTAJE
PUNTAJE MINIMO
MINIMO
PRUEBAS CARÁCTER PESO PORCENTUAL APROBATORIO
APROBATORIO
PRUEBA
GENERAL
Prueba de Competencias
Eliminatoria 55% 70.00
Funcionales
70.00
Prueba de Competencias
Clasificatoria 45% No aplica
Conductuales o Interpersonales
TOTAL 100%

ARTÍCULO 18. PRUEBAS ESCRITAS. Las especificaciones técnicas, la citación y las ciudades de
presentación de estas pruebas se encuentran definidas en los respectivos apartes del Anexo del
presente Acuerdo.

PARÁGRAFO. De conformidad con las especificaciones del Anexo de este Acuerdo, la(s) fechas(s) y
horas(s) de presentación de las Pruebas Escritas y de la Evaluación Final de los Cursos de Formación
de que trata este artículo, no se reprogramarán por causa de situaciones particulares, casos fortuitos o
de fuerza mayor que presenten los participantes, pues al tratarse de pruebas masivas que se aplican
a todos los aspirantes en una misma jornada, se deben garantizar los principios de igualdad frente a
todos los que participan en este proceso de selección, de prevalencia del interés general sobre el
particular, de economía y de celeridad, principios esenciales en un Estado Social de Derecho y,
particularmente, en estos concursos de méritos. Esta regla se entiende aceptada por los aspirantes con
su inscripción a este proceso de selección.

ARTÍCULO 19. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES EN LAS PRUEBAS


ESCRITAS. La información sobre la publicación de resultados y las reclamaciones en estas pruebas
debe ser consultada en los correspondientes apartes del Anexo del presente Acuerdo.
Continuación Acuerdo № 2212 DE 2021 Página 14 de 18

“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de
2021”

ARTÍCULO 20. CURSO(S) DE FORMACIÓN. En aplicación del artículo 29, numeral 29.2, del Decreto
Ley 71 de 2020, los Cursos de Formación, que corresponden a la Fase II del presente proceso de
selección, prevista para los empleos ofertados del Nivel Profesional de los Procesos Misionales de la
DIAN, van a ser “(…) sobre conocimientos específicos en asuntos tributarios, aduaneros y/o cambiarios,
(…) según el proceso misional al cual pertenece el empleo a proveer” (Ver Tabla No. 7).

TABLA No. 7
CURSOS DE FORMACIÓN EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE ASCENSO DIAN
EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL DE LOS PROCESOS MISIONALES

PROCESOS MISIONALES CURSOS DE FORMACIÓN


Administración de Cartera, Recaudo y
Cumplimiento de obligaciones tributarias
Devoluciones
Fiscalización Tributaria, Aduanera, Cambiaria e
Internacional – TACI
Cumplimiento de obligaciones tributarias,
Gestión de Riesgos y Programas
aduaneras y cambiarias
Cumplimiento de Obligaciones Aduaneras y
Cambiarias

En los términos de la norma precitada, para cada una de las vacantes ofertadas de los empleos antes
referidos, se van a llamar al respectivo Curso de Formación a los concursantes que, aprobando la Fase
I, ocuparon los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas
posiciones, según la relación que previamente haga de ellos la CNSC mediante acto administrativo,
contra el cual no procederá ningún recurso.

Para este proceso de selección, estos Cursos de Formación se van a realizar en forma virtual, con una
duración de 140 a 168 horas. La citación y las otras especificaciones relacionadas con los mismos se
deben consultar en el Anexo del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO 1. Si alguno o algunos de los llamados al correspondiente Curso de Formación


presentaren renuncia a realizarlo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de la
respectiva citación, la CNSC procederá a llamar, en estricto orden de mérito, al aspirante o aspirantes
que hayan superado la Fase I con los siguientes mejores puntajes. Esta nueva citación se hará por una
sola vez, es decir, que ante nuevas renuncias a realizar el respectivo Curso de Formación no
procederán nuevas citaciones y tales cursos se realizarán con los aspirantes llamados a los mismos
que no manifestaron su interés de renunciar a su realización.

PARÁGRAFO 2. La renuncia de que trata el Parágrafo anterior, solamente podrá ser presentada a
través del aplicativo SIMO, ingresando con los datos registrados al momento de la inscripción al
presente proceso de selección.

ARTÍCULO 21. EVALUACIÓN FINAL DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN. La información sobre la


Evaluación Final de los Cursos de Formación debe ser consultada en los correspondientes apartes del
Anexo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 22. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES EN LOS CURSOS DE


FORMACIÓN. La información sobre la publicación de resultados de los Cursos de Formación y las
respectivas reclamaciones debe ser consultada en los correspondientes apartes del Anexo del presente
Acuerdo.

ARTÍCULO 23. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Solamente se va a aplicar para


los empleos ofertados en este proceso de selección que requieran Experiencia en su requisito mínimo.
De este grupo, para los empleos del Nivel Profesional de los Procesos Misionales de la DIAN, esta
prueba se va a aplicar a todos los aspirantes admitidos y para los empleos ofertados diferentes a los
del Nivel Profesional de los Procesos Misionales de la entidad únicamente se va a aplicar a los
aspirantes admitidos que hayan superado la Prueba Eliminatoria, según las especificaciones técnicas
definidas en los respectivos apartes del Anexo del presente Acuerdo.
Continuación Acuerdo № 2212 DE 2021 Página 15 de 18

“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de
2021”

ARTÍCULO 24. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES EN LA PRUEBA DE


VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. La información sobre la publicación de resultados y las
reclamaciones en esta prueba debe ser consultada en los correspondientes apartes del Anexo del
presente Acuerdo.

ARTÍCULO 25. IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE SELECCIÓN. Por posibles fraudes, por


copia o intento de copia, divulgación y/o sustracción o intento de divulgación y/o sustracción de
materiales de las pruebas previstas para este proceso de selección, suplantación o intento de
suplantación y/u otras irregularidades, ocurridas e identificadas antes, durante y/o después de la
aplicación de dichas pruebas o encontradas durante la lectura de las hojas de respuestas o en
desarrollo del procesamiento de los respectivos resultados, la CNSC y/o la universidad o Institución de
Educación Superior que se haya contratado para el desarrollo del presente proceso de selección,
adelantarán las actuaciones administrativas correspondientes, en los términos del Capítulo I del Título
III de la Parte Primera del CPACA o de la norma que lo modifique o sustituya, de las cuales comunicarán
por escrito, en medio físico o en SIMO, a los interesados para que intervengan en las mismas.

El resultado de estas actuaciones administrativas puede llevar a la invalidación de las pruebas


presentadas por los aspirantes involucrados y, por ende, a su exclusión del proceso de selección en
cualquier momento del mismo, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 26. MODIFICACIÓN DE PUNTAJES OBTENIDOS EN LAS PRUEBAS APLICADAS EN


EL PROCESO DE SELECCIÓN. En virtud de los preceptos de los literales a) y h) del artículo 12 de la
Ley 909 de 2004 y del artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005, la CNSC, de oficio o a petición de parte,
podrá modificar los puntajes obtenidos por los aspirantes en las pruebas presentadas en este proceso
de selección, cuando se compruebe que hubo error.

ARTÍCULO 27. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS CONSOLIDADOS DE LAS PRUEBAS


APLICADAS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN. Con los puntajes definitivos obtenidos por los
aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas en este proceso de selección, la CNSC publicará en
su sitio web, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, los respectivos resultados consolidados.

CAPÍTULO VI
EXÁMENES MÉDICOS Y DE APTITUDES PSICOFÍSICAS

ARTÍCULO 28. FINALIDAD Y ALCANCE DE LOS EXÁMENES MÉDICOS Y DE APTITUDES


PSICOFÍSICAS. De conformidad con el Parágrafo 2 del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015,
sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021, los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas
“(…) establecidos en el literal b) del numeral 28.3 del artículo 28 del Decreto Ley 071 de 2020, tienen
por finalidad la acreditación por parte del aspirante de las cualidades físicas y psicológicas que se
requieren para el desempeño del cargo y se conforman de: (i) valoración médica de aptitud física, y (ii)
la evaluación de personalidad del aspirante, su aprobación es condición para integrar la lista de
elegibles (…)”.

A estos exámenes solamente van a ser citados los aspirantes que obtengan el “PUNTAJE MÍNIMO
APROBATORIO GENERAL” en este proceso de selección, de conformidad con las tablas del artículo
17 del presente Acuerdo

Estos exámenes se van a realizar con base en el Profesiograma vigente de la DIAN, teniendo en cuenta
criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Las especificaciones y el valor y las fechas de pago de estos exámenes serán dados a conocer en el
sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, con posterioridad a la publicación de los
resultados definitivos de las últimas pruebas aplicadas en este proceso de selección, con al menos
cinco (5) días hábiles de antelación a las respectivas fechas de pago.

La citación y las ciudades de presentación de los mismos se deben consultar en los respectivos apartes
del Anexo del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO. La(s) fechas(s) y horas(s) de realización de los Exámenes Médicos y de Aptitudes


Psicofísicas de que trata este artículo, no se reprogramarán por causa de situaciones particulares,
Continuación Acuerdo № 2212 DE 2021 Página 16 de 18

“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de
2021”

casos fortuitos o de fuerza mayor que presenten los participantes, pues se deben garantizar los
principios de igualdad frente a todos los que participan en este proceso de selección, de prevalencia
del interés general sobre el particular, de economía y de celeridad, principios esenciales en un Estado
Social de Derecho y, particularmente, en estos concursos de méritos. Esta regla se entiende aceptada
por los aspirantes con su inscripción a este proceso de selección.

ARTÍCULO 29. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES EN LOS EXÁMENES


MÉDICOS Y DE APTITUDES PSICOFÍSICAS. La información sobre la publicación de resultados y las
reclamaciones de estos exámenes debe ser consultada en los correspondientes apartes del Anexo del
presente Acuerdo.

CAPÍTULO VII
LISTA DE ELEGIBLES

ARTÍCULO 30. CONFORMACIÓN Y ADOPCIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. De conformidad con


las disposiciones del numeral 28.4 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020, la CNSC conformará y
adoptará, en estricto orden de mérito, las Listas de Elegibles para proveer las vacantes definitivas de
los empleos ofertados en el presente proceso de selección, con base en la información de los resultados
definitivos registrados en SIMO para cada una de las pruebas aplicadas, debidamente ponderados.
Además, en aplicación del artículo 28, numeral 28.3, literal b, ibídem, “Tendrá el derecho a integrar la
lista de elegibles (…) quien obtenga un puntaje total aprobatorio que, en ningún caso, sea inferior al
setenta por ciento (70%) del máximo posible en el concurso “(…)” y, en virtud del precitado Parágrafo
2 del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021,
es condición para integrar la Lista de Elegibles haber aprobado los aludidos Exámenes Médicos y de
Aptitudes Psicofísicas.

Estas Listas de Elegibles se expedirán de manera simultanea tanto para los empleos del Nivel
Profesional de los Procesos Misionales de la entidad como para los otros empleos ofertados en este
proceso de selección.

ARTÍCULO 31. PUBLICACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. A partir de la fecha que disponga la


CNSC, se publicarán oficialmente en su sitio web, www.cnsc.gov.co, enlace Banco Nacional de Listas
de Elegibles, los actos administrativos que conforman y adoptan las Listas de Elegibles de los empleos
ofertados en el presente proceso de selección.

ARTÍCULO 32. EXCLUSIONES DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. En los términos del artículo 11,
numeral 11.2, del Decreto Ley 71 de 2020, en concordancia con el artículo 14 del Decreto Ley 760 de
2005, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de una Lista de Elegibles, la
Comisión de Personal del Nivel Central de la DIAN, podrá solicitar a la CNSC, exclusivamente a través
del SIMO, en forma motivada, la exclusión de esta lista de la persona o personas “(…) que hubieren
sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación a las
leyes, este Decreto-ley o los reglamentos que regulan el Sistema Específico de Carrera Administrativa”
de la entidad.

Las solicitudes de esta clase que se reciban por un medio diferente al indicado en el presente Acuerdo,
no serán tramitadas.

Recibida una solicitud de exclusión que reúna todos los requisitos anteriormente indicados, la CNSC
iniciará la actuación administrativa de que trata el artículo 16 del Decreto Ley 760 de 2005, la que
comunicará por escrito al aspirante interesado mediante una alerta en SIMO o al correo electrónico
registrado en este aplicativo con su inscripción, para que, sí así lo considera, intervenga en la misma.
De no encontrarla ajustada a estos requisitos, será rechazada o se abstendrá de iniciar la referida
actuación administrativa.

Igualmente, de conformidad con el artículo 15 de la precitada norma, la exclusión de un aspirante de


una Lista de Elegibles podrá proceder de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que su
inclusión obedeció a error aritmético en los puntajes obtenidos en las distintas pruebas aplicadas y/o
en la ponderación y/o sumatoria de estos puntajes.
Continuación Acuerdo № 2212 DE 2021 Página 17 de 18

“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de
2021”

La exclusión de Lista de Elegibles, en caso de prosperar, procede sin perjuicio de las acciones de
carácter disciplinario, penal o de otra índole a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 33. MODIFICACIONES DE LISTAS DE ELEGIBLES. Una vez ejecutoriadas las decisiones
que resuelven las exclusiones de Listas de Elegibles de las que trata el artículo 32 del presente
Acuerdo, tales listas podrán ser modificadas por la CNSC, de oficio o a petición de parte, al igual que
en los casos en que la misma CNSC deba adicionarles una o más personas o reubicar otras, cuando
se compruebe que hubo error.

ARTÍCULO 34. FIRMEZA DE LA POSICIÓN EN UNA LISTA DE ELEGIBLES. La firmeza de la


posición de un aspirante en una Lista de Elegibles se produce cuando no se encuentra inmerso en
alguna de las causales o situaciones previstas en el artículo 11, numeral 11.2, del Decreto Ley 71 de
2020 y en el artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005 o en las normas que los modifiquen o sustituyan,
de conformidad con las disposiciones del artículo 32 del presente Acuerdo.

La firmeza de la posición en una Lista de Elegibles para cada aspirante que la conforma operará de
pleno derecho.

PARÁGRAFO. Agotado el trámite de la decisión de exclusión de Lista de Elegibles, la CNSC


comunicará a la correspondiente entidad la firmeza de dicha lista, por el medio que esta Comisión
Nacional determine.

ARTÍCULO 35. FIRMEZA TOTAL DE UNA LISTA DE ELEGIBLES. La firmeza total de una Lista de
Elegibles se produce cuando la misma tiene plenos efectos jurídicos para quienes la integran.

ARTÍCULO 36. DESEMPATE EN LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Cuando dos o más aspirantes
obtengan puntajes totales iguales en la conformación de la respectiva Lista de Elegibles, ocuparán la
misma posición en condición de empatados. En estos casos, para determinar quién debe continuar con
la verificación del cumplimiento de las otras condiciones requeridas para ser nombrado en período de
prueba, tales como el Programa de Inducción previsto en el numeral 12.2 del artículo 12 y en el numeral
28.5 del artículo 28 ibídem, la DIAN deberá realizar el desempate, para lo cual se tendrán en cuenta
los siguientes criterios, en su orden:

1. Con el aspirante que se encuentre en situación de discapacidad.


2. Con el aspirante que demuestre la calidad de víctima, conforme a lo descrito en el artículo 131 de
la Ley 1448 de 2011.
3. Con quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente
anteriores, en los términos señalados en el artículo 2, numeral 3, de la Ley 403 de 1997.
4. Con quien haya realizado la Judicatura en las Casas de Justicia o en los Centros de Conciliación
Públicos o como Asesores de los Conciliadores en Equidad, en los términos previstos en el inciso
2 del artículo 50 de la Ley 1395 de 2010.
5. Con quien haya obtenido el mayor puntaje en la Prueba sobre Competencias Funcionales o en el
Curso de Formación, según proceda.
6. Con quien haya obtenido mayor puntaje en la Prueba de Valoración de Antecedentes.
7. Con quien haya obtenido mayor puntaje en la Prueba sobre Competencias Conductuales o
Interpersonales.
8. La regla referida a los varones que hayan prestado el servicio militar obligatorio, cuando todos los
empatados sean varones.
9. Finalmente, de mantenerse el empate, éste se dirimirá mediante sorteo con la citación de los
interesados, de lo cual se deberá dejar la evidencia documental.

ARTÍCULO 37. AUDIENCIA PÚBLICA PARA LA ESCOGENCIA DE VACANTE DE UN EMPLEO


OFERTADO CON VACANTES LOCALIZADAS EN DIFERENTE UBICACIÓN GEOGRÁFICA. En
firme la respectiva Lista de Elegibles o la primera o primeras posiciones individuales en forma
consecutiva, le corresponde a la DIAN programar y realizar la(s) audiencia(s) pública(s) de escogencia
de vacante de un empleo ofertado con vacantes localizadas en diferente ubicación geográfica, de
conformidad con el procedimiento establecido para estos fines en el Acuerdo No. CNSC-0166 de 2020,
adicionado por el Acuerdo No. CNSC-0236 de la misma anualidad, o en las normas que los modifiquen
o sustituyan.
Continuación Acuerdo № 2212 DE 2021 Página 18 de 18

“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia
definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de
2021”

ARTÍCULO 38. RECOMPOSICIÓN AUTOMÁTICA DE UNA LISTA DE ELEGIBLES. Es la


reorganización de la posición que ocupan los elegibles en una Lista de Elegibles en firme, como
consecuencia del retiro de uno o varios de ellos, en virtud al nombramiento en el empleo para el cual
concursaron o de su exclusión de dicha lista, sin que deba emitirse otro acto administrativo que la
modifique.

La posesión en un empleo de carácter temporal realizado con base en una Lista de Elegibles en firme,
no causa el retiro de la misma.

ARTÍCULO 39. VIGENCIA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. De conformidad con el artículo 34 del
Decreto Ley 71 de 2020, las Listas de Elegibles resultantes de este proceso de selección tendrán una
vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se produzca su firmeza.

ARTÍCULO 40. USO DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. En aplicación de las disposiciones del artículo
34 del Decreto Ley 71 de 2020, “(…) la[s] Lista[s] de Elegible[s] podrá[n] ser utilizada[s] en estricto
orden descendente para proveer única y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los
empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular”.

ARTÍCULO 41. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y publicación
en el sitio web de la CNSC, enlace SIMO, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo
33 de la Ley 909 de 2004.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., el 31 de diciembre de 2021

JORGE A. ORTEGA CERÓN


Comisionado
Comisión Nacional del Servicio Civil

Aprobó: Richard Rosero Burbano – Gerente del Proceso de Selección


Revisó: Amparo Cabral Valencia – Profesional Especializado Despacho
Proyectó: Geraldine Urbano Avendaño – Profesional Gerencia del Proceso de Selección
ANEXO

POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS DIFERENTES


ETAPAS DEL “PROCESO DE SELECCIÓN DIAN No. 2238 DE 2021”, EN LA MODALIDAD DE
ASCENSO, PARA PROVEER EMPLEOS EN VACANCIA DEFINITIVA PERTENECIENTES AL
SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE SU PLANTA DE PERSONAL

BOGOTÁ, D.C.
31 de diciembre de 2021
(Modificado parcialmente por el Acuerdo No. 2022ACD-210.300.24-021217 del 31 de marzo de
2022).
Página 1 de 33
CONTENIDO

PREÁMBULO ..................................................................................................................................... 4
1. ADQUISICIÓN DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN E INSCRIPCIONES .............................. 4
1.1. Condiciones previas a la Etapa de Inscripciones ....................................................................... 4
1.2. Procedimiento de inscripción ..................................................................................................... 5
1.2.1. Registro en el SIMO................................................................................................................... 5
1.2.2. Consulta de la OPEC ................................................................................................................. 6
1.2.3. Selección del empleo para el cual se va a concursar ................................................................. 6
1.2.4. Confirmación de los datos de inscripción al empleo seleccionado ............................................. 7
1.2.5. Pago de Derechos de participación ........................................................................................... 7
1.2.6. Formalización de la inscripción .................................................................................................. 8
2. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS ............................................................................ 9
2.1. Definiciones y condiciones de la documentación para la VRM y la Prueba de Valoración de
Antecedentes ............................................................................................................................. 9
2.1.1. Definiciones para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes ...................................... 9
2.1.2. Condiciones de la documentación para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes .. 13
2.1.2.1. Certificación de la Educación .............................................................................................. 13
2.1.2.2. Certificación de la Experiencia ............................................................................................ 15
2.2. Valoración de constancias de estudios certificados en créditos para empleos del Nivel Técnico
17
2.3. Documentación para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes .............................. 18
2.4. Publicación de resultados de la VRM ....................................................................................... 19
2.5. Reclamaciones contra los resultados de la VRM ..................................................................... 19
2.6. Publicación de resultados definitivos de Admitidos y No admitidos .......................................... 20
3. PRUEBAS ESCRITAS ............................................................................................................. 20
3.1. Citación a Pruebas Escritas ..................................................................................................... 21
3.2. Ciudades para la presentación de las Pruebas Escritas .......................................................... 21
3.3. Publicación de resultados de las Pruebas Escritas .................................................................. 21
3.4. Reclamaciones contra los resultados de las Pruebas Escritas ................................................. 22
3.5. Resultados definitivos de las Pruebas Escritas ........................................................................ 23

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4. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES ................................................................ 23
4.1. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Profesional Relacionada o Profesional (Nivel
Profesional) ............................................................................................................................. 23
4.2. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Relacionada o Laboral (Nivel Técnico) ............ 24
4.3. Criterios valorativos para puntuar la Educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes 24
4.4. Criterios valorativos para puntuar la Experiencia en la Prueba de Valoración de Antecedentes
25
4.4.1. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Profesional Relacionada (Nivel Profesional) .... 25
4.4.2. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Profesional (Nivel Profesional) ........................ 26
4.4.3. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Relacionada (Nivel Técnico) ............................ 27
4.4.4. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Laboral (Nivel Técnico) ................................... 27
4.5. Publicación de los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes ............................ 28
4.6. Reclamaciones contra los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes ................ 28
4.7. Resultados definitivos de la Prueba de Valoración de Antecedentes ....................................... 29
5. CURSO DE FORMACIÓN ....................................................................................................... 29
5.1. Citación a la realización del Curso de Formación .................................................................... 29
5.2. Citación a la Evaluación Final del Curso de Formación ........................................................... 29
5.3. Ciudades para la presentación de la Evaluación Final del Curso de Formación ...................... 30
5.4. Publicación de resultados de la Evaluación Final del Curso de Formación .............................. 30
5.5. Reclamaciones contra los resultados de la Evaluación Final del Curso de Formación............. 30
5.6. Resultados definitivos de la Evaluación Final del Curso de Formación .................................... 31
6. EXÁMENES MÉDICOS Y DE APTITUDES PSICOFÍSICAS .................................................... 31
6.1. Citación a los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas ................................................ 31
6.2. Ciudades para la presentación de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas ........... 31
6.3. Pago de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas ................................................... 31
6.4. Publicación de resultados de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas ................... 32
6.5. Reclamaciones contra los resultados de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas .. 32
6.6. Resultados definitivos de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas ......................... 32
7. CONFORMACIÓN Y ADOPCIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES............................................... 33

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PREÁMBULO

El presente Anexo hace parte integral del Acuerdo del Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021.
Contiene las especificaciones técnicas adicionales a las establecidas en tal Acuerdo para participar en
este proceso de selección. Los aspectos normativos que rigen cada una de sus etapas pueden ser
consultados en dicho Acuerdo.

1. ADQUISICIÓN DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN E INSCRIPCIONES

1.1. Condiciones previas a la Etapa de Inscripciones

Los aspirantes a participar en este proceso de selección deben tener en cuenta las siguientes
consideraciones, antes de iniciar el trámite de su inscripción:

a) Es de su exclusiva responsabilidad consultar en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y


la Oportunidad, en adelante SIMO, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC,
las vacantes a proveer mediante este proceso de selección, a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la Etapa de Divulgación de la respectiva Oferta Pública de Empleos de Carrera, en
adelante OPEC (artículo 10 del Acuerdo del Proceso de Selección).

b) Las correspondientes inscripciones se deberán realizar en las fechas establecidas por la CNSC,
únicamente de manera virtual en el aplicativo SIMO, disponible en el sitio web www.cnsc.gov.co.

c) De conformidad con el numeral 27.1 del artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020, a este proceso de
selección solamente se pueden inscribir los servidores públicos con derechos de carrera de la
DIAN, quienes deberán verificar su estado en el Registro Público de Carrera Administrativa, en
adelante RPCA, de la CNSC. De no encontrarse activos en el RPCA o de encontrar su registro
desactualizado, deberán solicitar a la DIAN que tramite ante la CNSC su registro o actualización
correspondiente, sin que la no finalización de este trámite sea impedimento para poderse inscribir
en este proceso de selección.

d) Solamente pueden participar en este proceso de selección los servidores públicos de carrera
administrativa de la DIAN que cumplan con los requisitos establecidos para este fin en el artículo
27 del Decreto Ley 71 de 2020.

e) Con su inscripción el aspirante acepta todas las condiciones y reglas establecidas para este
proceso de selección, consentimiento que se estipula como requisito general de participación en
el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección.

f) Con su registro y/o inscripción, el aspirante acepta: i) Que la CNSC, si se trata de un nuevo usuario
que se va a registrar en SIMO, valide sus datos biográficos (nombres, apellidos, fecha de
nacimiento, sexo y tipo, número fecha de expedición y estado del documento de identificación) con
la Registraduría Nacional del Estado Civil o, si se trata de un usuario ya registrado, que debe
autovalidar tales datos con dicha entidad mediante el servicio web que para este fin disponga la
CNSC en SIMO (botón en el “Perfil del Ciudadano”, en la opción del menú “Datos Básicos”) y que,
una vez validados, estos datos no podrán ser modificados por el ciudadano, ii) que no se podrá
registrar nadie que no se encuentre en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado
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Civil, iii) que el medio de divulgación e información oficial para este proceso de selección, es el
sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, por lo tanto, deberá consultarlo
permanentemente, iv) que la CNSC le podrá comunicar la información relacionada con este
proceso de selección mediante los mensajes o alertas que genera SIMO en la sección dispuesta
para ese fin o mediante mensajes de texto (SMS) enviados al número de teléfono celular registrado
en SIMO, el cual debe ser actualizado por el aspirante en caso de novedades, o al correo
electrónico personal que obligatoriamente debe registrar en dicho aplicativo (evitando registrar
correos institucionales), en concordancia con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 909 de 2004,
v) que de requerir cambio del correo electrónico registrado en SIMO, deberá presentar solicitud
expresa ante la CNSC, adjuntando copia de su documento de identidad e indicando el nuevo correo
electrónico, el cual se recomienda que no sea institucional, vi) que la CNSC le comunique o
notifique a través de SIMO los actos administrativos que se expidan en las diferentes etapas de
este proceso de selección, de conformidad con las disposiciones del Decreto Ley 760 de 2005 y
del artículo 33 del Decreto Ley 71 de 2020 o de las normas que lo modifiquen, sustituyan o
complementen, entendiéndose comunicados o notificados al día siguiente en que sean
depositados en el buzón dispuesto en el aplicativo para estos fines o cinco (5) días hábiles después
de la fecha de su publicación o envío, según la norma que aplique, vii) que las reclamaciones,
intervenciones y/o los recursos que procedan en las diferentes etapas de este proceso de selección
solamente se pueden presentar o interponer en SIMO, en los términos del Decreto Ley 760 de
2005 o de las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen y viii) revisar
permanentemente los términos y condiciones del uso de SIMO y demás documentos relacionados,
tales como tutoriales sobre este aplicativo.

g) Inscribirse en este proceso de selección no significa que el aspirante haya superado el concurso
de méritos. Los resultados obtenidos en las diferentes pruebas a aplicar serán el único medio para
determinar el mérito y sus consecuentes efectos, en atención a lo regulado en el Acuerdo del
Proceso de Selección.

h) Durante el presente proceso de selección los aspirantes podrán, bajo su exclusiva responsabilidad,
actualizar en SIMO datos personales como ciudad de residencia, dirección y número de teléfono.
Los datos relacionados con nombres, apellidos, fecha de nacimiento, sexo, tipo, número y estado
del documento de identificación y correo electrónico registrados en su inscripción, son
inmodificables directamente por el aspirante y solamente se actualizarán previa solicitud del mismo
a la CNSC, la cual deberá realizar a través del sitio web www.cnsc.gov.co, enlace “Ventanilla
Única”, adjuntando copia de su cédula de ciudadanía.

1.2. Procedimiento de inscripción

Para inscribirse en el presente proceso de selección, el aspirante debe realizar en SIMO el siguiente
procedimiento, el cual debe cumplir a cabalidad, siguiendo las instrucciones señaladas en el “Manual
de Usuario – Módulo Ciudadano – SIMO”, publicado en el sitio web www.cnsc.gov.co, en el menú
“Procesos de Selección”, opción “Tutoriales y Videos”, opción “Guías y Manuales”.

1.2.1. Registro en el SIMO

El aspirante debe verificar si se encuentra ya registrado en el SIMO. Si no se encuentra registrado,


debe hacerlo, en la opción “Registrarse”, diligenciando todos los datos solicitados por el sistema en

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cada uno de los puntos del formulario denominado “Registro de Ciudadano”. Se precisa que el registro
en el SIMO se realiza por una única vez y los datos de nombres, apellidos, fecha de nacimiento, sexo
y tipo, número y estado del documento de identificación son validados con la Registraduría Nacional
del Estado Civil.

Una vez registrado, debe ingresar al sitio web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, con su usuario y
contraseña, completar los datos básicos y adjuntar todos los documentos relacionados con su
Formación académica, Experiencia y otros documentos que considere y sean necesarios, los cuales
le servirán para la VRM y para la Prueba de Valoración de Antecedentes del presente proceso de
selección. Cada documento cargado en SIMO no debe exceder de 2 MB de tamaño y debe estar en
formato PDF y ser legible, con una resolución entre 300 y 600 dpi. Es responsabilidad exclusiva del
aspirante verificar que la documentación que pretenda aportar para este proceso de selección quede
cargada correctamente en el aplicativo, siendo posible su adecuada consulta y visualización.

El aspirante en condición de discapacidad debe manifestarlo en el formulario de datos básicos en el


SIMO, con el fin de establecer e implementar los mecanismos necesarios para que pueda presentar
las Pruebas Escritas y la Evaluación Final de los Cursos de Formación previstas en este proceso de
selección y acceder a las mismas cuando a ello hubiere lugar.

1.2.2. Consulta de la OPEC

El aspirante registrado en SIMO debe ingresar al aplicativo, revisar los empleos ofertados en el
presente proceso de selección y verificar para cuales cumple los Requisitos Generales de Participación
establecidos en el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección y los requisitos exigidos para los
mismos, los cuales se encuentran definidos en el Manual Específico de Requisitos y Funciones de la
DIAN, en adelante MERF, transcritos en la correspondiente OPEC, documentos que se publicarán en
el sitio web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO.

Si no cumple con los requisitos de ningún empleo o con alguno de los Requisitos Generales de
Participación establecidos en el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección, el aspirante no debe
inscribirse.

1.2.3. Selección del empleo para el cual se va a concursar

Una vez identificados los empleos para los cuales cumple los requisitos, el aspirante podrá marcarlos
en SIMO como “Favoritos”, luego seleccionar y confirmar el empleo por el que va a concursar, teniendo
en cuenta que únicamente podrá inscribirse para un (1) empleo en el presente proceso de selección,
toda vez que la aplicación de las Pruebas Escritas para todos los empleos ofertados en el mismo se
realizará en la misma fecha y a la misma hora1. Igual situación aplica para la Evaluación Final de los
correspondientes Cursos de Formación.

1 En el evento en que las medidas adoptadas por las autoridades nacionales y/o locales para prevenir y mitigar el contagio
por el COVID-19 se encuentren vigentes a la fecha de presentación de estas pruebas, las mismas se podrán programar en
diferentes horas.
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1.2.4. Confirmación de los datos de inscripción al empleo seleccionado

SIMO mostrará los datos básicos y los documentos de Formación, Experiencia y otros que el aspirante
tiene registrados en el sistema al momento de su inscripción. El aspirante debe validar que dicha
información es pertinente, correcta y se encuentra actualizada. Igualmente, debe verificar que los
documentos registrados en el aplicativo sean legibles, con una resolución entre 300 y 600 dpi,
correspondan con los requisitos del empleo seleccionado y que la información que suministra coincida
con los documentos cargados.

Para continuar con el siguiente paso (pago de Derechos de participación), el aspirante debe
seleccionar, entre las opciones establecidas en el numeral 3.2 del presente Anexo, la ciudad de
presentación de las Pruebas Escritas y de la Evaluación Final de los Cursos de Formación a aplicar
en este proceso de selección, listado de ciudades igualmente publicado en SIMO. El aspirante debe
tener en cuenta que la ciudad escogida no puede ser modificada una vez confirme los datos de
inscripción al empleo seleccionado.

1.2.5. Pago de Derechos de participación

El aspirante debe realizar el pago de los Derechos de participación solamente para el empleo por el
cual va a concursar en el presente proceso de selección. No se deben realizar pagos para más de un
empleo de este proceso de selección, toda vez que la aplicación de las Pruebas Escritas para todos
los empleos ofertados en el mismo, como se dijo anteriormente, se realizará en la misma fecha y a la
misma hora, situación que igualmente aplica para la Evaluación Final de los Cursos de Formación2.
Realizado el pago no habrá lugar a la devolución del dinero por ningún motivo ni podrá trasladarse
para pagar los Derechos de participación en otro proceso de selección que realice la CNSC,
circunstancia que se entiende aceptada por el aspirante con su inscripción a este proceso de selección.

El pago de los Derechos de participación se debe realizar en el banco que para el efecto disponga la
CNSC, bien sea online por PSE o por ventanilla en cualquiera de las sucursales que establezca dicho
banco, opciones que SIMO habilitará al finalizar la confirmación de los datos de inscripción al empleo
de interés del aspirante, así:

a) Si el aspirante va a realizar el pago por la opción online por PSE, el sistema abrirá una ventana
emergente con el listado de los bancos disponibles para usar esta alternativa. Una vez realizada
la transacción, SIMO le enviará un correo electrónico con la confirmación y datos del pago. En
consideración a que la plataforma PSE puede demorar varios minutos u horas para reportar dicho
pago en SIMO, los aspirantes deben realizar este pago con la suficiente antelación para evitar que
el mismo no quede registrado en SIMO al cierre de la Etapa de Inscripciones.

b) Si el aspirante selecciona la opción de pago por ventanilla en el banco, SIMO generará un recibo
que debe ser impreso en láser o impresora de alta resolución, con el cual deberá realizar el pago
en cualquiera de las sucursales del banco, por lo menos dos (2) días hábiles antes de vencerse el
plazo para las inscripciones, porque con esta modalidad de pago, el banco se puede tomar hasta
dos (2) días hábiles para reportar dicho pago en SIMO.

2 Ídem.
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El aspirante debe tener en cuenta que solamente con el pago no queda inscrito. Debe continuar con
el procedimiento de formalizar la inscripción.

1.2.6. Formalización de la inscripción

Una vez realizado el pago de los Derechos de participación para el empleo seleccionado y confirmado
dicho pago por el banco en el aplicativo SIMO (confirmación que para el pago online por PSE puede
demorar varios minutos u horas y para el pago por ventanilla en el banco puede demorar hasta dos
días hábiles), el aspirante que hizo el pago online por PSE puede, con ese pago, hasta antes de los
últimos seis (6) días calendario de la Etapa de Inscripciones, siempre y cuando no haya formalizado
su inscripción, cambiar de empleo, cuantas veces lo requiera, a otro empleo que corresponda al mismo
proceso de selección y al mismo valor del pago realizado por Derechos de participación para el empleo
inicialmente escogido. Si el pago fue hecho por ventanilla en el banco, el aspirante puede realizar el
cambio de empleo hasta antes de los últimos diez (10) días calendario de la Etapa de Inscripciones,
siempre y cuando no haya formalizado su inscripción, en los mismos términos referidos para el pago
online por PSE.

Por consiguiente, se entiende que si el aspirante realiza el pago de los Derechos de participación
dentro de los últimos seis (6) días calendario (si el pago se hace por PSE) o dentro de los últimos diez
(10) días calendario (si el pago se hace por ventanilla en el banco) de la Etapa de Inscripciones, ya no
puede cambiar el empleo inicialmente escogido con ese pago.

El aspirante debe verificar que los documentos registrados en SIMO son los que le permiten acreditar
el cumplimiento de los requisitos del empleo por el que pretende concursar, documentos que van a ser
tenidos en cuenta para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes en el presente proceso de
selección. Realizada esta verificación, debe proceder a formalizar su inscripción, seleccionando en el
aplicativo la opción “INSCRIPCIÓN”. SIMO generará una “Constancia de Inscripción”, en la cual el
aspirante encontrará la información correspondiente a sus datos personales, datos del empleo para el
cual formalizó su inscripción, ID de inscripción y resumen de los documentos cargados en el aplicativo.
Esta información podrá ser consultada en cualquier momento por el aspirante al ingresar con su
usuario y contraseña.

Se aclara que, si el aspirante escoge la opción de pago online por PSE y la transacción es exitosa, la
opción “INSCRIPCIÓN” se habilitará de inmediato (o en minutos u horas), pero si escoge la opción de
pago por ventanilla en el banco, la opción “INSCRIPCIÓN” se habilitará hasta dos (2) días hábiles
después de realizar el pago.

Luego de formalizada la inscripción, la misma no podrá ser anulada, ni se podrá cambiar el empleo
para el cual se inscribió el aspirante. Lo que si puede hacer es actualizar, modificar, reemplazar,
adicionar o eliminar la información y/o los documentos registrados en el aplicativo para participar en el
presente proceso de selección, únicamente hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la
Etapa de Inscripciones, siguiendo la siguiente ruta en SIMO: “Panel de control” → “Mis Empleos” →
“Confirmar empleo” → “Actualización de Documentos”. El sistema generará una nueva “Constancia de
Inscripción” con las actualizaciones realizadas.

Una vez se cierre la Etapa de Inscripciones, el aspirante no podrá modificar, reemplazar, adicionar y/o
eliminar los documentos cargados en SIMO para participar en el presente proceso de selección. Es
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decir, participará en este proceso de selección con los documentos que tenga registrados en el
aplicativo hasta la fecha del cierre de la Etapa de Inscripciones. Los documentos cargados o
actualizados con posterioridad a esta fecha solamente serán válidos para futuros procesos de
selección.

Si el aspirante pagó oportunamente los Derechos de participación para algún empleo y no formalizó la
inscripción, al finalizar la Etapa de Inscripciones, el sistema automáticamente realizará su inscripción
a tal empleo. Si el aspirante pagó los Derechos de participación para más de un empleo y no formalizó
su inscripción, será inscrito al último seleccionado y todos los documentos que tenga registrados al
momento le serán asociados a dicha inscripción.

Los aspirantes inscritos podrán consultar en el aplicativo SIMO, con su usuario y contraseña, la
cantidad total de inscritos para el mismo empleo en el cual se formalizó su inscripción.

2. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS

2.1. Definiciones y condiciones de la documentación para la VRM y la Prueba de Valoración de


Antecedentes

Las definiciones, condiciones, reglas y demás aspectos contenidos en este Anexo para la
documentación que registre el aspirante en SIMO para su inscripción en el presente proceso de
selección serán aplicadas de manera irrestricta para todos los efectos de la Etapa de VRM y de la
Prueba de Valoración de Antecedentes.

Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan
requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados, sin que
sea posible modificarlos o adicionarlos en el MERF (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.4.10,
Parágrafo 1).

Se debe tener en cuenta que las equivalencias de Educación y/o Experiencia previstas en el MERF de
la DIAN, solamente son aplicables en la Etapa de VRM, cuando el aspirante no cumpla en forma directa
con el correspondiente requisito mínimo exigido para el empleo en el cual se encuentra inscrito.

2.1.1. Definiciones para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes

Para todos los efectos de este proceso de selección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Educación: Es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta


en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus
deberes (Ley 115 de 1994, artículo 1).

b) Educación Formal: Es aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una


secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, conducente a
grados y títulos (Ley 115 de 1994, artículo 10).

Esta clase de educación es a la que se refiere, con la denominación de “Estudios”, el artículo


2.2.2.3.2 del Decreto 1083 de 2015, al definir que

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Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas,
debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica
secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica
profesional, tecnológica y profesional y en programas de postgrado en las modalidades de especialización,
maestría, doctorado y postdoctorado.

Con relación a la Educación Básica Primaria, Básica Secundaria y Media, el artículo 11 de la Ley
115 de 1994 establece:

(…)

b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados (…) se desarrollará en dos ciclos: La educación
básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y

c) La educación media con una duración de dos (2) grados.

(…)

Y con relación a la Educación Superior, los artículos 9 y 10 de la Ley 30 de 1992, señalan:

ARTÍCULO 9o. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de
una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades,
las artes y la filosofía.

También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como
estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con
énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos (Subrayado fuera de texto).

ARTÍCULO 10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los post-
doctorados (Subrayado fuera de texto).

Complementariamente, sobre la Educación Superior en las modalidades de Formación Técnica


Profesional y Tecnológica, el artículo 3 de la Ley 749 del 2002, precisa que

Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior organizarán su actividad


formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la
información y la administración, así:

a) El primer ciclo, estará orientado a generar competencias y desarrollo intelectual como el de aptitudes,
habilidades y destrezas al impartir conocimientos técnicos necesarios para el desempeño laboral en una
actividad, en áreas específicas de los sectores productivo y de servicios, que conducirá al título de Técnico
Profesional en…

La formación técnica profesional comprende tareas relacionadas con actividades técnicas que pueden
realizarse autónomamente, habilitando para comportar responsabilidades de programación y coordinación;

b) El segundo ciclo, ofrecerá una formación básica común, que se fundamente y apropie de los conocimientos
científicos y la comprensión teórica para la formación de un pensamiento innovador e inteligente, con capacidad
de diseñar, construir, ejecutar, controlar, transformar y operar los medios y procesos que han de favorecer la
acción del hombre en la solución de problemas que demandan los sectores productivos y de servicios del país.
La formación tecnológica comprende el desarrollo de responsabilidades de concepción, dirección y gestión de
conformidad con la especificidad del programa, y conducirá al título de Tecnólogo en el área respectiva;

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c) El tercer ciclo, complementará el segundo ciclo, en la respectiva área del conocimiento, de forma coherente,
con la fundamentación teórica y la propuesta metodológica de la profesión, y debe hacer explícitos los principios
y propósitos que la orientan desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las
características y competencias que se espera posea el futuro profesional. Este ciclo permite el ejercicio
autónomo de actividades profesionales de alto nivel, e implica el dominio de conocimientos científicos y técnicos
y conducirá al título de profesional en…

Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior en forma coherente con la
formación alcanzada en cada ciclo, podrán ofrecer programas de especialización en un campo específico del
área técnica, tecnológica y/o profesional. Esta formación conducirá al título de Especialista en… (Subrayado
fuera de texto).

Con relación a los Ciclos Propedéuticos, el artículo 5 de la Ley 1188 de 2008 faculta a todas las
Instituciones de Educación Superior para

(…) ofrecer programas académicos por ciclos propedéuticos hasta el nivel profesional, en todos los campos y
áreas del conocimiento dando cumplimiento a las condiciones de calidad previstas en la presente ley y
ajustando las mismas a los diferentes niveles, modalidades y metodologías educativas (Subrayado fuera de
texto).

Por su parte, el artículo 2.5.3.2.7.1 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Sector Educación, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019, indica:

Artículo 2.5.3.2.7.1. Ciclos propedéuticos. Un ciclo propedéutico es una fase de la educación que le permite
al estudiante desarrollarse en su formación profesional siguiendo sus intereses y capacidades, para lo cual
requiere un componente propedéutico que hace referencia al proceso por el cual se prepara a una persona
para continuar su formación en educación superior, lo que supone una organización de los programas con
flexibilidad, secuencialidad y complementariedad.

Cada programa que conforma el proceso formativo por ciclos propedéuticos debe conducir a un título que
habilite de manera independiente para el desempeño laboral como técnico profesional, tecnólogo o profesional
universitario, según lo definido por la Ley 749 de 2002, (…) en coherencia con las modalidades (presencial, a
distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), y la naturaleza
jurídica, tipología, identidad y misión institucional.

La oferta de la formación por ciclos propedéuticos deberá preservar la independencia entre los programas que
conforman el ciclo, para lo cual cada nivel deberá garantizar un perfil de formación pertinente de acuerdo con
el nivel ofrecido, que le permita al egresado insertarse en el campo laboral y a su vez le posibilita continuar su
formación mediante el acceso a un nivel formativo superior, dado por el componente propedéutico incluido en
el diseño curricular.

Las instituciones que de conformidad con la Ley 30 de 1992 (…) y la Ley 115 de 1994, (…) tienen el carácter
académico de Técnicas Profesionales o Tecnológicas, para ofrecer programas en el nivel tecnológico o
profesional universitario, respectivamente, por ciclos propedéuticos, deben reformar sus estatutos y adelantar
el proceso de redefinición previsto en la normatividad colombiana, previo a la solicitud de registro calificado.

c) Educación Informal: Se considera Educación Informal todo conocimiento libre y espontáneamente


adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos,
tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados (Ley 115 de 1994,
artículo 43). Tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar,
perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. Hacen parte
de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160)
horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la Secretaría de
Educación de la entidad territorial certificada y solamente darán lugar a la expedición de una

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constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47
del Decreto Ley 2150 de 1995 o la norma que lo modifique o sustituya (Decreto 4904 de 2009,
artículo 1, numeral 5.8, compilado en el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Educación).

d) Área de Conocimiento: Agrupación que se hace de los Programas Académicos, teniendo en


cuenta cierta afinidad en los contenidos, en los campos específicos del conocimiento, en los campos
de acción de la Educación Superior cuyos propósitos de formación conduzcan a la investigación o
al desempeño de ocupaciones, profesiones y disciplinas (Ministerio de Educación Nacional. Sistema
Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES. Glosario. Septiembre de 2019. P. 3).

e) Núcleos Básicos de Conocimiento – NBC: División de un Área del Conocimiento en sus campos,
disciplinas o profesiones esenciales (Ministerio de Educación Nacional. Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior – SNIES. Glosario. Septiembre de 2019. P. 10). LOS NBC
contienen las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en
el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES (Decreto 1083 de 2015,
artículo 2.2.2.4.9).

f) Experiencia: Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas
adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio (Decreto 1083 de
2015, artículo 2.2.2.3.7).

Para efectos del presente proceso de selección, la experiencia se clasifica en Laboral, Relacionada,
Profesional y Profesional Relacionada.

g) Experiencia Laboral: Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio
(Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.7).

h) Experiencia Relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan


funciones similares a las del cargo a proveer (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.7).

i) Experiencia Profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum


académico de la respectiva Formación Profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la
profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo (Decreto 1083 de 2015,
artículo 2.2.2.3.7).

Para las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en
Salud, la Experiencia Profesional o la Experiencia Profesional Relacionada se computará a partir
de la inscripción o registro profesional (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.7), en concordancia
con lo señalado en el artículo 23 de la Ley 1164 de 2007, modificado por el artículo 100 del Decreto
Ley 2106 de 2019.

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de


Formación Técnica Profesional o Tecnológica, no se considerará Experiencia Profesional (Decreto
1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.7).

Página 12 de 33
Además, en virtud del numeral 3 del artículo 4 y de los numerales 5.2.1, 5.2.2 y 5.2.3 del artículo 5
del Decreto Ley 770 de 2005 y de los artículos 2.2.2.3.7, 2.2.2.4.2, 2.2.2.4.3 y 2.2.2.4.4 del Decreto
1083 de 2015, la experiencia adquirida en un empleo público de las entidades del Nivel Nacional se
puede clasificar como Experiencia Profesional, solamente si dicho empleo es del Nivel Profesional
o superiores, para los cuales siempre se exige acreditar Título Profesional.

Por su parte, de conformidad con las disposiciones del numeral 3 del artículo 4 y del numeral 13.2.3
del artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005, la experiencia adquirida en un empleo público de las
entidades del Nivel Territorial, solamente puede considerarse Experiencia Profesional si dicho
empleo es del Nivel Profesional3, para el cual, en todos los casos, la normativa precitada exige
acreditar Título Profesional.

Para las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con Ingeniería y sus Profesiones Afines
y Auxiliares (Ley 842 de 2003, artículos 1, 3, 4 y 12), la Experiencia Profesional o la Experiencia
Profesional Relacionada se computará de la siguiente manera:

- A partir de la terminación y aprobación del pénsum académico respectivo, si el aspirante obtuvo


su título profesional antes de la vigencia de la Ley 842 de 2003.

- A partir de la fecha de expedición de la Matrícula Profesional o, para las Profesiones Afines o


Auxiliares de la Ingeniería, del Certificado de Inscripción Profesional, si el aspirante obtuvo su título
profesional posterior a la vigencia de la Ley 842 de 2003.

- A partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de Educación Superior o de la


fecha del respectivo diploma, si el empleo ofertado establece como requisito de Estudios, además
de la Ingeniería y afines, otros NBC.

j) Experiencia Profesional Relacionada: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del


pénsum académico de la respectiva Formación Profesional, en el ejercicio de empleos o actividades
que tengan funciones similares a las del empleo a proveer. Tratándose de experiencia adquirida en
empleos públicos de las entidades del Nivel Nacional, la misma debe ser en empleos del Nivel
Profesional o superiores y en entidades del Nivel Territorial, en empleos del Nivel Profesional4.

2.1.2. Condiciones de la documentación para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes

2.1.2.1. Certificación de la Educación

Los Estudios se acreditarán mediante la presentación de certificaciones, diplomas, actas de grado o


títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y
autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La Tarjeta Profesional o

3
O de los Niveles Asesor o Directivo, siempre y cuando el requisito mínimo de Educación exigido para el empleo
desempeñado sea acreditar Título Profesional, en los términos de los numerales 13.2.1 y 13.2.2 del artículo 13 del Decreto
Ley 785 de 2005, particularidad que se debe especificar inequívocamente en la correspondiente certificación laboral
registrada por el aspirante en SIMO para participar en este proceso de selección, pues de no especificarse no puede
considerarse Experiencia Profesional por la indeterminación del requisito mínimo o máximo exigido para tal empleo.
4
Ídem.
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Matrícula correspondiente, según sea el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados
anteriormente.

Teniendo en cuenta que la Tarjeta Profesional o Matrícula correspondiente es un requisito de ley


indispensable para el ejercicio de la profesión y no para la participación en el presente proceso de
selección, su presentación se requerirá al momento del nombramiento en Periodo de Prueba. Sin
embargo, para las profesiones relacionadas con las Áreas de la Salud e Ingeniería, para las
Profesiones Afines o Auxiliares de esta última y para otras cuya Experiencia Profesional se deba
contabilizar a partir de la expedición de la Tarjeta Profesional o Matrícula, teniendo en cuenta que a la
fecha no se encuentra en plena operación el Registro Público de Profesionales, Ocupaciones y Oficios
de que trata el artículo 18 del Decreto 2106 de 2019, su presentación es requisito indispensable para
la contabilización de la Experiencia Profesional, conforme a la normatividad vigente sobre la materia.

En los casos en que se requiera acreditar la Tarjeta Profesional o Matrícula correspondiente, la misma
podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla, cuya
expedición no sea superior a tres (3) meses antes del día en que quedó formalizada la inscripción del
aspirante a este proceso de selección, en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite,
siempre y cuando se acredite el respectivo título o acta de grado. Dentro del año siguiente a la fecha
de posesión, el empleado deberá presentar la respectiva Tarjeta o Matrícula Profesional. De no
acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 o en las normas
que la modifiquen o sustituyan (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.3).

A continuación, se precisan los requerimientos de la documentación que vayan a aportar los aspirantes
para que sea tenida en cuenta para la verificación de la Educación en el presente proceso de selección:

a) Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en
el exterior requerirán para su validez, tanto para la VRM como para la Prueba de Valoración de
Antecedentes, estar apostillados o legalizados y traducidos, por un traductor certificado, al idioma
Español, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la Resolución No. 1959 del 3 de agosto
de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores o en la norma que la modifique o sustituya.

Con relación a los títulos de los estudios de pregrado o de postgrado realizados en el exterior, que
hayan sido acreditados para el cumplimiento de requisitos mínimos del empleo a proveer, son
válidos para tomar posesión de dicho empleo, siempre que hayan sido oportunamente registrados
en SIMO por el aspirante, en los términos indicados en el párrafo anterior, para participar en este
proceso de selección. Dentro de los (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá
presentar tales títulos debidamente convalidados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 5º de la Ley 190 de 1995 o en las normas que la modifiquen o sustituyan (Decreto 1083 de
2015, artículo 2.2.2.3.4). Para la Prueba de Valoración de Antecedentes estos títulos no requerirán
la referida convalidación.

b) Certificaciones de la Educación Informal: La Educación Informal se acreditará mediante la


constancia de asistencia o participación en eventos de formación como diplomados, cursos,
seminarios, congresos, simposios, entre otros, expedida por la entidad o institución que la imparte.

No se tendrán en cuenta para la Prueba de Valoración de Antecedentes, los cursos de inducción,


de ingreso y/o promoción realizados con ocasión de los procesos de selección en la entidad.

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Estas certificaciones deberán contener mínimo los siguientes datos:

• Nombre o razón social de la entidad o institución que las otorga.


• Nombre del evento.
• Fechas de realización.
• Intensidad horaria, la cual debe estar indicada en horas y, en caso de expresarse en días, se debe
señalar el número total de horas por día.

En la Prueba de Valoración de Antecedentes solamente se tendrá en cuenta la Educación Informal


relacionada con las funciones del respectivo empleo y serán puntuadas conforme a lo establecido en
el acápite de Valoración de Antecedentes del presente Anexo.

2.1.2.2. Certificación de la Experiencia

Las certificaciones de Experiencia deben ser expedidas y estar debidamente suscritas por la autoridad
competente para cumplir con esta labor en las entidades o instituciones que certifican (Decreto 1083
de 2015, artículo 2.2.2.3.8). Si se trata de certificaciones expedidas por personas jurídicas, la
correspondiente firma de quien la suscribe debe estar acompañada de la respectiva antefirma legible
(nombre completo) y su cargo. Y las certificaciones expedidas por personas naturales deben incluir la
firma, antefirma legible (nombre completo), número de cédula, dirección y teléfono del empleador
contratante.

Todas las certificaciones de Experiencia deben indicar de manera expresa (Decreto 1083 de 2015,
artículo 2.2.2.3.8):

• Nombre o razón social de la entidad que la expide.


• Empleo o empleos desempeñados, con fechas de inicio (día, mes y año) y terminación (día, mes y
año) para cada uno de ellos, evitando el uso de la expresión “actualmente”.
• Funciones de cada uno de los empleos desempeñados, salvo que la Constitución o la ley las
establezca.

En los casos en que la Constitución o la ley establezca las funciones del empleo o se exija solamente
Experiencia Laboral o Profesional, no es necesario que las certificaciones laborales las especifiquen.

La Experiencia adquirida con la ejecución de Contratos de Prestación de Servicios, se debe acreditar


con las correspondientes certificaciones de ejecución de tales contratos o mediante las respectivas
Actas de Liquidación o Terminación. Estas certificaciones o actas deben estar debidamente suscritas
por la autoridad competente, o quienes hagan sus veces, de la institución pública o privada que certifica
y deben contener, al menos, la siguiente información:

• Nombre o razón social de la entidad que la expide.


• Objeto(s) contractual(es) ejecutado(s), con fechas de inicio (día, mes y año) y de terminación (día,
mes y año) para cada uno de ellos, evitando el uso de la expresión “actualmente”.
• Obligaciones contractuales cumplidas con cada uno de lo(s) objeto(s) contractual(es) ejecutados.

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En los casos en que el aspirante haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente o en
una empresa o entidad actualmente liquidada, la Experiencia se acreditará mediante declaración del
mismo (Decreto 1083 de 2005, artículo 2.2.2.3.8), siempre y cuando se especifiquen las fechas de
inicio (día, mes y año) y de terminación (día, mes y año), el tiempo de dedicación (en horas día
laborable, no con términos como “dedicación parcial”) y las funciones o actividades desarrolladas, la
cual se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento.

Los aspirantes Abogados que pretendan que se les contabilice como Experiencia Profesional o
Profesional Relacionada la labor de representación judicial y extrajudicial, deben tener en cuenta que,
en los términos de los artículos 22 y 32 del Decreto 196 de 1971, para el ejercicio de la misma se
requiere contar con la respectiva Tarjeta Profesional, la cual deben aportar con su inscripción a este
proceso de selección o, de no aportarla, se verificará su registro, inscripción y expedición en el Sistema
de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA. Igualmente, quienes hayan terminado y
aprobado los estudios reglamentarios de Derecho en universidad oficialmente reconocida, que
pretendan acreditar el ejercicio de la profesión de Abogado sin haber obtenido el título respectivo, en
los asuntos establecidos en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, deberán aportar la correspondiente
Licencia Temporal que los faculte para tal fin, en la cual se debe indicar la fecha de su caducidad.

Con relación a las certificaciones laborales como docente de cátedra, ocasional o de tiempo parcial,
las mismas indispensablemente deben precisar la cantidad de horas dictadas por el aspirante en el
periodo certificado, pues de no hacerlo se hace imposible contabilizar el tiempo de experiencia en ese
empleo, resultando inaplicable lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, que
dispone que “cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias,
el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por
ocho (8)”.

Por otra parte, si el aspirante pretende que se le contabilice la Experiencia Profesional o la Experiencia
Profesional Relacionada a partir de la fecha de terminación y aprobación de las materias que
conforman el programa cursado, debe adjuntar con su inscripción al proceso de selección, la
certificación expedida por la respectiva institución educativa, en la que conste la fecha de terminación
y aprobación (día, mes, año) de la totalidad del pénsum académico de dicho programa. En caso de no
aportarse esta certificación al momento de la inscripción al empleo, esta experiencia se contabilizará
a partir de la fecha de obtención del Título Profesional (el cual debe ser allegado en la misma etapa).
En los casos en que el aspirante, para acreditar el requisito de Estudio, aporte únicamente la Tarjeta
o Matrícula Profesional, pero ésta no contenga la fecha de grado, la Experiencia Profesional o la
Experiencia Profesional Relacionada se contabilizará a partir de la fecha de expedición de la misma.
Para los profesionales de la Salud, la Ingeniería y las Profesiones Afines o Auxiliares de esta última,
se tendrá en cuenta lo dispuesto en el acápite de Definiciones del presente Anexo.

Es importante que los aspirantes tengan en cuenta:

• Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas no serán tenidas como
válidas y, en consecuencia, no serán objeto de evaluación en este proceso de selección, ni podrán
ser objeto de posterior complementación o corrección. No se deben adjuntar Actas de Posesión ni
documentos irrelevantes para demostrar la Experiencia. No obstante, las mencionadas
certificaciones podrán ser validadas por parte de la CNSC en pro de garantizar la debida
observancia del principio de mérito en cualquier etapa del presente proceso de selección.

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• Los certificados de Experiencia expedidos en el exterior deberán presentarse debidamente
traducidos al idioma Español y apostillados o legalizados, según sea el caso. La traducción debe
ser realizada por un traductor certificado, en los términos previstos en la Resolución No. 1959 del 3
de agosto de 2020, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o en la norma que la
modifique o sustituya.

• Las certificaciones expedidas por las entidades podrán contener los parámetros establecidos en los
modelos propuestos por la CNSC, los cuales podrán ser consultados en el sitio web
https://www.cnsc.gov.co/procesos-de-seleccion/modelo-de-certificacion.

2.2. Valoración de constancias de estudios certificados en créditos para empleos del Nivel
Técnico

De conformidad con el artículo 5 de la Resolución No. 061 de 2020 de la DIAN, las certificaciones
académicas expedidas por las instituciones educativas debidamente reconocidas que den cuenta del
avance o culminación de créditos dentro de un Programa de Educación Superior organizado por Ciclos
Propedéuticos, serán válidas para acreditar los requisitos de los empleos del Nivel Técnico, para lo
cual se deberá efectuar su equivalencia en semestres académicos, tomando como referencia el
número total de créditos previstos para el correspondiente programa en el Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior – SNIES, así:

TABLA No. 1
EQUIVALENCIA ENTRE EL PORCENTAJE DE CRÉDITOS Y/O SEMESTRES APROBADOS PARA LAS DIFERENTES
MODALIDADES DE EDUCACIÓN SUPERIOR APLICABLES AL NIVEL TÉCNICO

PROFESIONAL UNIVERSITARIO TECNOLÓGICA TÉCNICA PROFESIONAL


Equivalente en Equivalente en Equivalente en
% Avance en % Avance en % avance en
semestres semestres semestres
créditos créditos créditos
académicos académicos académicos
10% 1 16% 1 25% 1
20% 2 32% 2 50% 2
30% 3 48% 3 75% 3
40% 4 64% 4 100% 4
50% 5 80% 5
60% 6 ≥ 96% 6
70% 7
80% 8
90% 9
100% 10

Cuando los semestres académicos a acreditar sean inferiores al total señalado en la tabla anterior, el
100% corresponderá al número total de semestres del programa.

En caso de no coincidir el porcentaje de avance en créditos que se está consultando, se debe


aproximar al nivel inferior previsto en la tabla anterior.

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2.3. Documentación para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes

Los documentos que los aspirantes deben adjuntar escaneados en SIMO, cada uno en forma
independiente, tanto para la VRM como para la Prueba de Valoración de Antecedentes, son los
siguientes:

a) Cédula de ciudadanía por ambas caras.

b) Título(s) académico(s) o acta(s) de grado, conforme a los requisitos de Estudio exigidos para ejercer
el empleo al cual aspira y los Criterios valorativos definidos más adelante para el Factor de
Educación para la Prueba de Valoración de Antecedentes.

c) Tarjeta Profesional o Matrícula correspondiente o certificación del trámite de una u otra, para las
profesiones relacionadas con el Área de la Salud e Ingenierías, las Profesiones Afines o Auxiliares
de esta última y otras cuya Experiencia Profesional se deba contabilizar a partir de la expedición de
estos documentos, de conformidad con los términos establecidos sobre este particular en los
numerales 2.1.2.1 y 2.1.2.2 del presente Anexo.

d) Certificación de terminación y aprobación (día, mes y año) de materias del programa cursado,
expedida por la respectiva institución educativa, en los casos en que éste sea el requisito mínimo
de Estudio que exige el empleo a proveer, el cual también se puede acreditar con el correspondiente
título o acta de grado.

e) Si el aspirante pretende que se le contabilice la Experiencia Profesional a partir de la fecha de


terminación y aprobación de las materias que conforman el programa cursado, deberá adjuntar la
correspondiente certificación, expedida por la respectiva institución educativa, en la que conste la
fecha de terminación y aprobación (día, mes y año) de la totalidad del pénsum académico de dicho
programa.

f) En los casos en que el aspirante pretenda que en la Prueba de Valoración de Antecedentes se


valoren en el Factor Educación los estudios adicionales al requisito mínimo realizados, para los
cuales aún no cuenta con los respectivos títulos o actas de grado, deberá adjuntar la
correspondiente certificación de terminación y aprobación (día, mes y año) de la totalidad de
materias que conforman el pénsum académico del programa cursado, expedida por la institución
educativa competente, en la que conste que sólo queda pendiente la ceremonia de grado.

g) Certificaciones de los cursos o eventos de formación de Educación Informal realizados,


debidamente organizadas en orden cronológico, de la más reciente a la más antigua. Con relación
a estos cursos o eventos de Educación Informal se aclara que solamente se van a tener en cuenta
los realizados en los últimos cinco (5) años, contados hasta la fecha del cierre de inscripciones,
cuya duración individual sea de dieciséis (16) o más horas.

h) Constancias académicas o certificación(es) que acrediten el dominio del idioma Inglés, para los
empleos que lo exijan como requisito.

i) Certificaciones de Experiencia expedidas por la autoridad competente de la respectiva institución,


pública o privada, ordenadas cronológicamente de la más reciente a la más antigua.
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j) Los demás documentos que permitan la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos del
empleo para el cual se inscribe el aspirante y aquéllos que considere deben ser tenidos en cuenta
para la Prueba de Valoración de Antecedentes.

El cargue de la anterior documentación es una obligación exclusiva del aspirante y se realizará


únicamente en el SIMO. La misma podrá ser modificada hasta antes de la fecha del cierre de la Etapa
de Inscripciones que señale la CNSC. Los documentos enviados o radicados en forma física o por
medios distintos a SIMO o los que sean adjuntados o cargados con posterioridad a dicha fecha, no
serán objeto de análisis para la VRM ni para la Prueba de Valoración de Antecedentes en este proceso
de selección.

Cuando el aspirante no presente debidamente la documentación que acredite el cumplimiento de los


requisitos del empleo por el que pretende concursar o no presente ninguna documentación, se
entenderá que desiste de participar en el proceso de selección y, por lo tanto, quedará excluido del
mismo, sin que por ello pueda alegar derecho alguno.

Los aspirantes varones que queden en Lista de Elegibles y sean nombrados en estricto orden de mérito
en los empleos vacantes objeto del presente proceso de selección, deberán acreditar su situación
militar de conformidad con la normativa vigente.

2.4. Publicación de resultados de la VRM

Los resultados de la VRM serán publicados en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace
SIMO, en el sitio web de la DIAN, www.dian.gov.co y/o en el sitio web de la Institución de Educación
Superior contratada para realizar esta etapa, a partir de la fecha que disponga la CNSC, la cual será
informada por estos mismos medios con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.

Para conocer estos resultados, los aspirantes deberán ingresar al aplicativo SIMO con su usuario y
contraseña.

2.5. Reclamaciones contra los resultados de la VRM

Las reclamaciones contra los resultados de la VRM se deben presentar por los aspirantes que vayan
a hacerlas únicamente a través del SIMO, frente a sus propios resultados (no frente a los de otros
aspirantes), dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los mismos, en
los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005 y el artículo 2.2.18.6.2 del Decreto 1083 de
2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021 o la norma que lo modifique o sustituya, las
cuales serán decididas por la Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del
proceso de selección, quien podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con
la Sentencia T-466 de 2004, proferida por la Corte Constitucional y lo previsto por el artículo 22 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA,
sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Estas reclamaciones no son la oportunidad para que los aspirantes complementen, modifiquen,
reemplacen o actualicen documentación aportada en SIMO antes del cierre de inscripciones de este
proceso de selección o para adicionar nueva después de dicha fecha. Por consiguiente, los

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documentos allegados con las mismas se consideran extemporáneos y, por lo tanto, no se tendrán en
cuenta para resolverlas.

En la fecha que disponga la CNSC, que será informada con una antelación no inferior a cinco (5) días
hábiles en su sitio web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, el aspirante deberá ingresar al aplicativo con
su usuario y contraseña y consultar la decisión que resolvió la reclamación presentada.

Contra la decisión que resuelva estas reclamaciones no procede ningún recurso.

2.6. Publicación de resultados definitivos de Admitidos y No admitidos

Los resultados definitivos de Admitidos y No admitidos para el empleo al que están inscritos los
aspirantes serán publicados en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, en el sitio
web de la DIAN, www.dian.gov.co y/o en el sitio web de la Institución de Educación Superior contratada
para realizar esta etapa del proceso de selección. Los mismos podrán ser consultados por los
aspirantes ingresando al aplicativo con su usuario y contraseña, a partir de la fecha que se informe por
estos mismos medios.

3. PRUEBAS ESCRITAS

Estas pruebas tratan sobre competencias laborales que pueden ser evaluadas mediante instrumentos
adquiridos o construidos para tal fin.

En este proceso de selección se van a aplicar a los admitidos, Pruebas Escritas para evaluar
Competencias Funcionales y Competencias Conductuales o Interpersonales, según se especifica en
el artículo 17 del correspondiente Acuerdo:

a) La Prueba sobre Competencias Funcionales evalúa los conocimientos teóricos, profesionales


y/o técnicos, específicos y necesarios para desarrollar adecuadamente una determinada actividad
laboral, conforme lo determina para cada empleo el MERF de la DIAN (Decreto Ley 71 de 2020,
artículo 58).

b) La Prueba sobre Competencias Conductuales o Interpersonales evalúa el conjunto de


capacidades y habilidades necesarias para dar respuesta a distintas situaciones laborales y
relacionamiento, de conformidad con el Diccionario de Competencias de la DIAN (Decreto Ley 71
de 2020, artículo 59).

Con relación a estas Pruebas Escritas es importante que los aspirantes tengan en cuenta las siguientes
consideraciones:

• Se aplicarán en la misma fecha y a la misma hora5, en las ciudades que se indican en el numeral
3.2 del presente Anexo.

5En el evento en que las medidas adoptadas por las autoridades nacionales y/o locales para prevenir y mitigar el contagio
por el COVID-19 se encuentren vigentes a la fecha de presentación de estas pruebas, las mismas se podrán programar en
diferentes horas.
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• Se van a calificar en una escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2)
decimales truncados, comparando el desempeño del aspirante con el grupo de admitidos al mismo
empleo que las presentaron.

• Los aspirantes admitidos en la Etapa de VRM serán citados a los sitios de aplicación de estas
pruebas, en la fecha y hora que informe la CNSC por lo menos con cinco (5) días hábiles antes de
la aplicación de las mismas, a través de su sitio web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO.

• De conformidad con el artículo 17 del Acuerdo del Proceso de Selección, los aspirantes que no
obtengan el “PUNTAJE MINIMO APROBATORIO [DE LA] PRUEBA” en las pruebas “Eliminatorias”,
no continuarán en el proceso de selección y, por lo tanto, serán excluidos del mismo, así como los
que no obtengan el “PUNTAJE MINIMO APROBATORIO [DE LA] FASE” o el “PUNTAJE MÍNIMO
APROBATORIO GENERAL”.

3.1. Citación a Pruebas Escritas

La CNSC y/o la Institución de Educación Superior que se contrate para realizar esta etapa del proceso
de selección, informará(n) en su sitio web, la(s) fecha(s) a partir de la(s) cual(es) los aspirantes deben
ingresar con su usuario y contraseña al SIMO, para consultar la(s) fecha(s), hora(s) y lugar(es) de
presentación de estas Pruebas Escritas.

Se reitera que a la aplicación de estas pruebas solamente van a ser citados los admitidos en la Etapa
de VRM.

Todos los aspirantes citados a estas pruebas deben revisar la(s) Guía(s) de orientación para la
presentación de las mismas, la(s) cual(es) se publicará(n) en los mismos medios indicados
anteriormente.

3.2. Ciudades para la presentación de las Pruebas Escritas

Las siguientes son las ciudades establecidas para la presentación de estas pruebas: Bogotá, D.C.,
Girardot (Cundinamarca), Medellín (Antioquia), Turbo (Antioquia), Cali (Valle del Cauca),
Buenaventura (Valle del Cauca), Palmira (Valle del Cauca), Tuluá (Valle del Cauca), Barranquilla
(Atlántico), Cartagena (Bolívar), Santa Marta (Magdalena), Valledupar (Cesar), Montería (Córdoba),
Sincelejo (Sucre), Riohacha (La Guajira), Maicao (La Guajira), San Andrés (Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina), Bucaramanga (Santander), Cúcuta (Norte de Santander),
Pamplona (Norte de Santander), Popayán (Cauca), Pasto (Nariño), Tumaco (Nariño), Ipiales (Nariño),
Tunja (Boyacá), Sogamoso (Boyacá), Ibagué (Tolima), Neiva (Huila), Armenia (Quindío), Pereira
(Risaralda), Manizales (Caldas), Quibdó (Chocó), Villavicencio (Meta), Florencia (Caquetá), San José
del Guaviare (Guaviare) y Puerto Asís (Putumayo).

3.3. Publicación de resultados de las Pruebas Escritas

Los resultados de estas pruebas se publicarán en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace
SIMO, en el sitio web de la DIAN, www.dian.gov.co y/o en el sitio web de la Institución de Educación
Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección, en la fecha que disponga la
CNSC, la cual será informada por estos mismos medios con una antelación no inferior a cinco (5) días
Página 21 de 33
hábiles. Los aspirantes podrán consultar estos resultados ingresando al aplicativo con su usuario y
contraseña.

Para los empleos ofertados diferentes de los del Nivel Profesional de los Procesos Misionales de la
entidad, los resultados de la Prueba de Competencias Conductuales o Interpersonales serán
publicados únicamente a los aspirantes que alcancen el “PUNTAJE MINIMO APROBATORIO” en la
Prueba de Competencias Funcionales, que es Eliminatoria.

3.4. Reclamaciones contra los resultados de las Pruebas Escritas

Las reclamaciones contra los resultados de estas pruebas se deben presentar por los aspirantes que
vayan a hacerlas únicamente a través del SIMO, frente a sus propios resultados (no frente a los de
otros aspirantes), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los
mismos, de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005 y del artículo
2.2.18.6.2 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021, o de la norma
que los modifique o sustituya.

En la respectiva reclamación, el aspirante puede solicitar, si lo considera necesario, el acceso a las


pruebas por él presentadas, señalando expresamente el objeto y las razones en las que fundamenta
su petición. La CNSC o la Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del
proceso de selección, lo citará a través del SIMO para cumplir con este trámite en la misma ciudad en
la que presentó tales pruebas.

El aspirante sólo podrá acceder a las pruebas que él presentó, atendiendo el protocolo que para el
efecto se establezca, advirtiendo que en ningún caso está autorizada su reproducción física y/o digital
(fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar), con el ánimo de conservar la reserva
contenida en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 o la norma que la modifique o sustituya.

A partir del día siguiente en que ocurra efectivamente el acceso a pruebas solicitado, el aspirante
contará con dos (2) días hábiles para completar su reclamación, si así lo considera necesario, para lo
cual se habilitará el aplicativo SIMO por el término antes mencionado, únicamente a los aspirantes que
en su reclamación inicial solicitaron dicho acceso a pruebas.

En atención a que las pruebas son propiedad patrimonial de la CNSC, su uso por parte del aspirante
para fines distintos a la consulta y trámite de su reclamación se constituye en un delito que será
sancionado de conformidad con la normativa vigente.

Para atender las reclamaciones de que trata este numeral, se podrá utilizar la respuesta conjunta,
única y masiva, de conformidad con la Sentencia T-466 de 2004 proferida por la Corte Constitucional
y lo previsto por el artículo 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Contra la decisión que resuelve estas reclamaciones no procede ningún recurso.

En la(s) fecha(s) que disponga la CNSC, que será(n) informada(s) con una antelación no inferior a
cinco (5) días hábiles en el enlace SIMO de su sitio web www.cnsc.gov.co y en el sitio web de la DIAN,
www.dian.gov.co, el aspirante podrá ingresar al aplicativo con su usuario y contraseña y consultar la
decisión que resolvió la reclamación presentada.

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3.5. Resultados definitivos de las Pruebas Escritas

Los resultados definitivos de cada una de estas pruebas se publicarán en el sitio web de la CNSC,
www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, en el sitio web de la DIAN, www.dian.gov.co y/o en el sitio web de la
Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección. Los
mismos podrán ser consultados por los aspirantes ingresando al aplicativo con su usuario y
contraseña, a partir de la(s) fecha(s) que se informe(n) por estos mismos medios.

4. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES

Esta prueba se aplica con el fin de valorar la Educación y la Experiencia acreditadas por el aspirante,
adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer, según las
especificaciones técnicas definidas en este Anexo, de conformidad con los artículos 23 y 24 del
Acuerdo del Proceso de Selección.

Para efectos de esta prueba, en la valoración de la Educación se tendrán en cuenta los Factores de
Educación Formal e Informal, en las condiciones que se definen en el numeral 4.1 de este Anexo.

Para valorar la Experiencia se tendrán en cuenta los Factores de Experiencia Laboral, Experiencia
Relacionada, Experiencia Profesional y Experiencia Profesional Relacionada, como se especifica más
adelante.

En consideración a que la Prueba de Valoración de Antecedentes es una prueba clasificatoria, las


Equivalencias establecidas en el MERF de los empleos convocados en este proceso de selección,
trascritas en la OPEC, solamente serán aplicadas en la Etapa de VRM y, por consiguiente, los
documentos adicionales a los utilizados para acreditar los requisitos mínimos exigidos para estos
empleos, sean de Educación o de Experiencia, aportados oportunamente por el aspirante en SIMO,
se evaluarán en su correspondiente Factor de Valoración de Antecedentes, lo que significa que no
podrán ser utilizados como equivalencias en la prueba en mención.

Los puntajes máximos para asignar a cada uno de los Factores de Evaluación de esta prueba son los
siguientes:

4.1. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Profesional Relacionada o Profesional (Nivel
Profesional)

FACTORES DE EVALUACIÓN EMPLEOS EXPERIENCIA EDUCACIÓN


CON REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA TOTAL
Experiencia Profesional Experiencia Educación Educación
PROFESIONAL RELACIONADA
Relacionada Profesional Formal Informal
Puntaje Máximo 50 20 25 5 100

FACTORES DE EVALUACIÓN EMPLEOS EXPERIENCIA EDUCACIÓN


CON REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA TOTAL
Experiencia Profesional Experiencia Educación Educación
PROFESIONAL
Relacionada Profesional Formal Informal
Puntaje Máximo 20 50 25 5 100

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4.2. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Relacionada o Laboral (Nivel Técnico)

FACTORES DE EVALUACIÓN DE EMPLEOS EXPERIENCIA EDUCACIÓN


CON REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA TOTAL
Experiencia Educación Educación
RELACIONADA Experiencia Relacionada
Laboral Formal Informal
Puntaje Máximo 50 20 25 5 100

FACTORES DE EVALUACIÓN DE EMPLEOS EXPERIENCIA EDUCACIÓN


CON REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA TOTAL
Experiencia Educación Educación
LABORAL Experiencia Relacionada
Laboral Formal Informal
Puntaje Máximo 20 50 25 5 100

4.3. Criterios valorativos para puntuar la Educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes

En esta prueba se va a valorar únicamente la Educación relacionada con las funciones del empleo
a proveer, que sea adicional a la acreditada para el requisito mínimo de Educación exigido para
tal empleo. Para la correspondiente puntuación, se van a tener en cuenta los criterios y puntajes
relacionados a continuación, los cuales son acumulables hasta los puntajes máximos definidos
en los anteriores dos numerales de este Anexo para cada uno de los Factores de Evaluación. Con
relación al Factor de Educación Informal se valorarán solamente las certificaciones de cursos, cuya
duración individual sea de dieciséis (16) o más horas, realizados en los últimos cinco (5) años,
contados hasta la fecha de cierre de la Etapa de Inscripciones.

EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL

Educación Formal Educación Informal

Horas
Títulos (1) Puntaje (2) Puntaje
certificadas
Maestría 25 16 1
Profesional 15 17-32 2
Especialización 10 33-48 3
(1) O acta(s) de grado o certificación de terminación y 49-64 4
aprobación de la totalidad de materias que conforman el
correspondiente pénsum académico, expedida por la 65 o más 5
respectiva institución educativa, en la que conste que
solamente queda pendiente la ceremonia de grado.
(2) La suma de los puntajes parciales no puede exceder
25 puntos.

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EMPLEOS DEL NIVEL TÉCNICO

Educación Formal Educación Informal

Horas
Títulos (1) Puntaje (2) Puntaje
certificadas
Tecnológica 25 16 1
Técnica Profesional 20 17-32 2
Especialización Tecnológica 15 33-48 3
Especialización Técnica
10 49-64 4
Profesional
(1) O acta(s) de grado o certificación de terminación y 65 o más 5
aprobación de la totalidad de materias que conforman el
correspondiente pénsum académico, expedida por la
respectiva institución educativa, en la que conste que
solamente queda pendiente la ceremonia de grado.
(2) La suma de los puntajes parciales no puede exceder
25 puntos.

4.4. Criterios valorativos para puntuar la Experiencia en la Prueba de Valoración de


Antecedentes

Para la valoración en esta prueba de la Experiencia adicional a la acreditada para el requisito


mínimo de Experiencia exigido para el empleo a proveer, se tendrán en cuenta los criterios y
puntajes relacionados a continuación, los cuales son acumulables hasta los puntajes máximos
definidos en los numerales 4.1 y 4.2 de este Anexo para cada uno de los Factores de Evaluación. Esta
Experiencia se contabilizará en meses completos.

En todos los casos, la correspondiente puntuación, sea para los puntajes parciales o para la sumatoria
de los mismos, incluirá una parte entera y dos (2) decimales truncados.

De conformidad con el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, cuando se presente Experiencia
adquirida de manera simultánea en una o varias instituciones (tiempos traslapados), el tiempo de
Experiencia se contabilizará por una sola vez. Por otra parte, en los términos de esta misma norma,
“cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de
experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8)”, sin
que exceda las 44 horas semanales (Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 33).

Además, cuando un aspirante acredite más tiempo de Experiencia Profesional Relacionada del
requerido para obtener el puntaje máximo obtenible en este Factor de Evaluación, el excedente se le
contabilizará para puntuar en la Experiencia Profesional (no al revés). Igual procede con relación a la
Experiencia Relacionada frente a la Experiencia Laboral.

4.4.1. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Profesional Relacionada (Nivel Profesional)

En consideración a los puntajes máximos definidos para los Factores de Evaluación de la Experiencia
para los empleos de este Nivel Jerárquico, se utilizará una escala de calificación que va de cero (0,00)
a cincuenta (50,00) puntos para la Experiencia Profesional Relacionada (EPR) y de cero (0,00) a veinte
(20,00) puntos para la Experiencia Profesional (EP).
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EXPERIENCIA
PROFESIONAL FÓRMULA PARA LA CALIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA
RELACIONADA EXIGIDA PROFESIONAL RELACIONADA (EPR) ADICIONAL AL REQUISITO EXPLICACIÓN
EN EL REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA EXIGIDO*
MÍNIMO DEL EMPLEO
El número 12 corresponde a la cantidad
50 necesaria de meses de EPR adicional al requisito
De 1 a 12 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑃𝑅 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑃𝑅 ∗ ( ) mínimo de Experiencia exigido, para obtener en
12 esta prueba el puntaje máximo en este Factor de
Evaluación, el cual es 50.
El número 24 corresponde a la cantidad
50 necesaria de meses de EPR adicional al requisito
De 13 a 24 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑃𝑅 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑃𝑅 ∗ ( ) mínimo de Experiencia exigido, para obtener en
24 esta prueba el puntaje máximo en este Factor de
Evaluación, el cual es 50.
El número 36 corresponde a la cantidad
50 necesaria de meses de EPR adicional al requisito
De 25 a 36 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑃𝑅 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑃𝑅 ∗ ( ) mínimo de Experiencia exigido, para obtener en
36 esta prueba el puntaje máximo en este Factor de
Evaluación, el cual es 50.
El número 48 corresponde a la cantidad
50 necesaria de meses de EPR adicional al requisito
37 o más meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑃𝑅 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑃𝑅 ∗ ( ) mínimo de Experiencia exigido, para obtener en
48 esta prueba el puntaje máximo en este Factor de
Evaluación, el cual es 50.
𝑎
* El término ( ) que aparece en las Fórmulas para la Calificación es una constante (un factor de conversión).
𝑏

EXPERIENCIA
PROFESIONAL FÓRMULA PARA LA CALIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA
RELACIONADA EXIGIDA PROFESIONAL (EP) ADICIONAL AL REQUISITO MÍNIMO DE EXPLICACIÓN
EN EL REQUISITO EXPERIENCIA EXIGIDO*
MÍNIMO DEL EMPLEO
El número 12 corresponde a la cantidad
20 necesaria de meses de EP adicional al requisito
De 1 a 12 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑃 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑃 ∗ ( ) mínimo de Experiencia exigido, para obtener en
12 esta prueba el puntaje máximo en este Factor de
Evaluación, el cual es 20.
El número 24 corresponde a la cantidad
20 necesaria de meses de EP adicional al requisito
De 13 a 24 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑃 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑃 ∗ ( ) mínimo de Experiencia exigido, para obtener en
24 esta prueba el puntaje máximo en este Factor de
Evaluación, el cual es 20.
El número 36 corresponde a la cantidad
20 necesaria de meses de EP adicional al requisito
De 25 a 36 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑃 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑃 ∗ ( ) mínimo de Experiencia exigido, para obtener en
36 esta prueba el puntaje máximo en este Factor de
Evaluación, el cual es 20.
El número 48 corresponde a la cantidad
20 necesaria de meses de EP adicional al requisito
37 o más meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑃 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑃 ∗ ( ) mínimo de Experiencia exigido, para obtener en
48 esta prueba el puntaje máximo en este Factor de
Evaluación, el cual es 20.
𝑎
* El término ( ) que aparece en las Fórmulas para la Calificación es una constante (un factor de conversión).
𝑏

4.4.2. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Profesional (Nivel Profesional)

En consideración a los puntajes máximos definidos para los Factores de Evaluación de la Experiencia
para los empleos de este Nivel Jerárquico, se utilizará una escala de calificación que va de cero (0,00)
a veinte (20,00) puntos para la Experiencia Profesional Relacionada (EPR) y de cero (0,00) a cincuenta
(50,00) puntos para la Experiencia Profesional (EP).

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EXPERIENCIA
FÓRMULA PARA LA CALIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA
PROFESIONAL EXIGIDA
PROFESIONAL (EP) ADICIONAL AL REQUISITO MÍNIMO DE EXPLICACIÓN
EN EL REQUISITO
EXPERIENCIA EXIGIDO*
MÍNIMO DEL EMPLEO
El número 12 corresponde a la cantidad necesaria
50 de meses de EP adicional al requisito mínimo de
De 1 a 12 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑃 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑃 ∗ ( ) Experiencia exigido, para obtener en esta prueba el
12 puntaje máximo en este Factor de Evaluación, el
cual es 50.
𝑎
* El término ( ) que aparece en las Fórmulas para la Calificación es una constante (un factor de conversión).
𝑏

EXPERIENCIA
FÓRMULA PARA LA CALIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA
PROFESIONAL EXIGIDA
PROFESIONAL RELACIONADA (EPR) ADICIONAL AL EXPLICACIÓN
EN EL REQUISITO
REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA EXIGIDO*
MÍNIMO DEL EMPLEO
El número 36 corresponde a la cantidad necesaria
20 de meses de EPR adicional al requisito de
De 1 a 12 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑃𝑅 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑃𝑅 ∗ ( ) Experiencia exigido, para obtener en esta prueba el
36 puntaje máximo en este Factor de Evaluación, el
cual es 20.
𝑎
* El término ( ) que aparece en las Fórmulas para la Calificación es una constante (un factor de conversión).
𝑏

4.4.3. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Relacionada (Nivel Técnico)

En consideración a los puntajes máximos definidos para los Factores de Evaluación de la Experiencia
para los empleos de este Nivel Jerárquico, se utilizará una escala de calificación que va de cero (0,00)
a cincuenta (50,00) puntos para la Experiencia Relacionada (ER) y de cero (0,00) a veinte (20,00)
puntos para la Experiencia Laboral (EL) adicional.

EXPERIENCIA
RELACIONADA FÓRMULA PARA LA CALIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA
ADICIONAL A LA EXIGIDA RELACIONADA (ER) ADICIONAL AL REQUISITO MÍNIMO DE EXPLICACIÓN
EN EL REQUISITO EXPERIENCIA EXIGIDO*
MÍNIMO DEL EMPLEO
El número 12 corresponde a la cantidad necesaria
50 de meses de ER adicional al requisito mínimo de
De 1 a 12 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑅 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑅 ∗ ( ) Experiencia exigido, para obtener en esta prueba el
12 puntaje máximo en este Factor de Evaluación, el
cual es 50.
𝑎
* El término ( ) que aparece en las Fórmulas para la Calificación es una constante (un factor de conversión).
𝑏

EXPERIENCIA
RELACIONADA FÓRMULA PARA LA CALIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA
ADICIONAL A LA EXIGIDA LABORAL (EL) ADICIONAL AL REQUISITO MÍNIMO DE EXPLICACIÓN
EN EL REQUISITO EXPERIENCIA EXIGIDO*
MÍNIMO DEL EMPLEO
El número 12 corresponde a la cantidad necesaria
20 de meses de EL adicional al requisito mínimo de
De 1 a 12 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝐿 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝐿 ∗ ( ) Experiencia exigido, para obtener en esta prueba el
12 puntaje máximo en este Factor de Evaluación, el
cual es 20.
𝑎
* El término ( ) que aparece en las Fórmulas para la Calificación es una constante (un factor de conversión).
𝑏

4.4.4. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Laboral (Nivel Técnico)

En consideración a los puntajes máximos definidos para los Factores de Evaluación de la Experiencia
para los empleos de este Nivel Jerárquico, se utilizará una escala de calificación que va de cero (0,00)
a veinte (20,00) puntos para la Experiencia Relacionada (ER) y de cero (0,00) a cincuenta (50,00)
puntos para la Experiencia Laboral (EL) adicional.

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EXPERIENCIA LABORAL
FÓRMULA PARA LA CALIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA
EXIGIDA EN EL
LABORAL (EL) ADICIONAL AL REQUISITO MÍNIMO DE EXPLICACIÓN
REQUISITO MÍNIMO DEL
EXPERIENCIA EXIGIDO*
EMPLEO
El número 24 corresponde a la cantidad necesaria
50 de meses de EL adicional al requisito mínimo de
De 13 a 24 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝐿 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝐿 ∗ ( ) Experiencia exigido, para obtener en esta prueba el
24 puntaje máximo en este Factor de Evaluación, el
cual es 50.
El número 36 corresponde a la cantidad necesaria
50 de meses de EL adicional al requisito mínimo de
De 25 a 36 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝐿 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝐿 ( ) Experiencia exigido, para obtener en esta prueba el
36 puntaje máximo en este Factor de Evaluación, el
cual es 50.
𝑎
* El término ( ) que aparece en las Fórmulas para la Calificación es una constante (un factor de conversión).
𝑏

EXPERIENCIA LABORAL
FÓRMULA PARA LA CALIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA
EXIGIDA EN EL
RELACIONADA (ER) ADICIONAL AL REQUISITO MÍNIMO DE EXPLICACIÓN
REQUISITO MÍNIMO DEL
EXPERIENCIA EXIGIDO*
EMPLEO
El número 24 corresponde a la cantidad necesaria
20 de meses de ER adicional al requisito mínimo de
De 13 a 24 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑅 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑅 ∗ ( ) Experiencia exigido, para obtener en esta prueba el
24 puntaje máximo en este Factor de Evaluación, el
cual es 20.
El número 36 corresponde a la cantidad necesaria
20 de meses de ER adicional al requisito mínimo de
De 25 a 36 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑅 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑅 ( ) Experiencia exigido, para obtener en esta prueba el
36 puntaje máximo en este Factor de Evaluación, el
cual es 20.
𝑎
* El término ( ) que aparece en las Fórmulas para la Calificación es una constante (un factor de conversión).
𝑏

4.5. Publicación de los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes

Los resultados de esta prueba se publicarán en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace
SIMO, en el sitio web de la DIAN, www.dian.gov.co y/o en el sitio web de la Institución de Educación
Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección, en la fecha que disponga la
CNSC, la cual será informada por estos mismos medios con una antelación no inferior a cinco (5) días
hábiles. Los aspirantes podrán consultar estos resultados ingresando al aplicativo con su usuario y
contraseña.

4.6. Reclamaciones contra los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes

Las reclamaciones contra los resultados de esta prueba se deben presentar por los aspirantes que
vayan a hacerlas únicamente a través del SIMO, frente a sus propios resultados (no frente a los de
otros aspirantes), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los
mismos, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005 y el artículo 2.2.18.6.2 del
Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021 o la norma que lo modifique
o sustituya, las cuales serán decididas por la Institución de Educación Superior contratada para realizar
esta etapa del proceso de selección, quien podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de
conformidad con la Sentencia T-466 de 2004, proferida por la Corte Constitucional y lo previsto por el
artículo 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Con estas reclamaciones los aspirantes no pueden complementar, modificar, reemplazar o actualizar
documentación aportada en SIMO antes del cierre de inscripciones de este proceso de selección o
adicionar nueva. Los documentos allegados con las mismas se consideran extemporáneos y, por
consiguiente, no se tendrán en cuenta para resolverlas.
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En la fecha que disponga la CNSC, que será informada con una antelación no inferior a cinco (5) días
hábiles en su sitio web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, el aspirante deberá ingresar al aplicativo con
su usuario y contraseña y consultar la decisión que resolvió la reclamación presentada.

Contra la decisión que resuelve estas reclamaciones no procede ningún recurso.

4.7. Resultados definitivos de la Prueba de Valoración de Antecedentes

Los resultados definitivos de esta prueba se publicarán en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co,
enlace SIMO, en el sitio web de la DIAN, www.dian.gov.co y/o en el sitio web de la Institución de
Educación Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección. Los mismos podrán
ser consultados por los aspirantes ingresando al aplicativo con su usuario y contraseña, a partir de la
fecha que se informe por estos mismos medios.

5. CURSO DE FORMACIÓN

El(los) Curso(s) de Formación de que trata el artículo 20 del Acuerdo del Proceso de Selección, se va
a calificar en una escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales
truncados, mediante una Evaluación Final que se va a realizar en forma presencial.

5.1. Citación a la realización del Curso de Formación

La CNSC y/o la Institución de Educación Superior que se contrate para realizar esta etapa del proceso
de selección, informará(n) en su sitio web sobre la fecha de inicio de estos Cursos de Formación, con
al menos cinco (5) días hábiles de anticipación de dicha fecha.

Se reitera que a estos Cursos de Formación solamente van a ser citados los aspirantes que, aprobando
la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos en la misma, incluso en condiciones de empate en estas
posiciones.

La citación a estos Cursos de Formación se realizará a través del SIMO.

Todos los aspirantes citados a estos Cursos de Formación deben revisar la Guía de orientación para
la realización de los mismos, la cual se va a publicar en los mismos medios indicados anteriormente.

5.2. Citación a la Evaluación Final del Curso de Formación

La CNSC y/o la Institución de Educación Superior que se contrate para realizar esta etapa del proceso
de selección, informará(n) en su sitio web, la(s) fecha(s) a partir de la(s) cual(es) los aspirantes deben
ingresar con su usuario y contraseña al SIMO, para consultar la(s) fecha(s), hora(s) y lugar(es) de
presentación de la Evaluación Final del respectivo Curso de Formación.

Esta evaluación se va a realizar de forma escrita y presencial y a la misma se van a llamar a los
aspirantes que cursaron el 100% del correspondiente Curso de Formación.

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La citación para la presentación de esta Evaluación Final se debe realizar con al menos con cinco (5)
días hábiles de anticipación a la aplicación de la misma, en los medios indicados anteriormente.

Todos los aspirantes citados a esta Evaluación Final deben revisar la Guía de orientación para la
presentación de la misma, la cual se va a publicar en los medios antes indicados.

5.3. Ciudades para la presentación de la Evaluación Final del Curso de Formación

Cada uno de los aspirantes que realizaron el respectivo Curso de Formación deberá presentar la
correspondiente Evaluación Final del mismo en la ciudad que seleccionó con su inscripción a este
proceso de selección para presentar las Pruebas Escritas.

5.4. Publicación de resultados de la Evaluación Final del Curso de Formación

Los resultados de la Evaluación Final del Curso de Formación se publicarán en la fecha que disponga
la CNSC, la cual será informada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, en el sitio web
www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, en el sitio web de la DIAN, www.dian.gov.co y/o en el sitio web de la
Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección. Los
aspirantes podrán consultar estos resultados ingresando al aplicativo con su usuario y contraseña.

5.5. Reclamaciones contra los resultados de la Evaluación Final del Curso de Formación

Las reclamaciones contra los resultados de la Evaluación Final del Curso de Formación se deben
presentar por los aspirantes que vayan a hacerlas únicamente a través del SIMO, frente a sus propios
resultados (no frente a los de otros aspirantes), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
fecha de publicación de los mismos, de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Decreto
Ley 760 de 2005 y el artículo 2.2.18.6.2 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del
Decreto 770 de 2021 o la norma que lo modifique o sustituya.

En la respectiva reclamación, el aspirante puede solicitar, si lo considera necesario, el acceso a la


Evaluación Final por él presentada, señalando expresamente el objeto y las razones en las que
fundamenta su petición. La Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del
proceso de selección, lo citará a través del SIMO para cumplir con este trámite en la misma ciudad en
la que presentó tal evaluación.

El aspirante sólo podrá acceder a la Evaluación Final que él presentó, atendiendo el protocolo que
para el efecto se establezca, advirtiendo que en ningún caso está autorizada su reproducción física
y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar), con el fin de conservar la reserva
contenida en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 o la norma que la modifique o sustituya.

A partir del día siguiente en que ocurra efectivamente el acceso a la Evaluación Final solicitado, el
aspirante contará con dos (2) días hábiles para completar su reclamación, si así lo considera necesario,
para lo cual se habilitará el aplicativo SIMO por el término antes mencionado, únicamente a los
aspirantes que en su reclamación inicial solicitaron el acceso a dicha Evaluación Final.

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En atención a que esta Evaluación Final es propiedad patrimonial de la CNSC, su uso por parte del
aspirante para fines distintos a la consulta y trámite de su reclamación se constituye en un delito que
será sancionado de conformidad con la normativa vigente.

Para atender las reclamaciones de que trata este numeral, se podrá utilizar la respuesta conjunta,
única y masiva, de conformidad con la Sentencia T-466 de 2004 proferida por la Corte Constitucional
y lo previsto por el artículo 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Contra la decisión que resuelve estas reclamaciones no procede ningún recurso.

En la(s) fecha(s) que disponga la CNSC, que será(n) informada(s) con una antelación no inferior a
cinco (5) días hábiles en el enlace SIMO de su sitio web www.cnsc.gov.co y en el sitio web de la DIAN,
www.dian.gov.co, el aspirante podrá ingresar al aplicativo con su usuario y contraseña y consultar la
decisión que resolvió la reclamación presentada.

5.6. Resultados definitivos de la Evaluación Final del Curso de Formación

Los resultados definitivos de la Evaluación Final del Curso de Formación se publicarán en el sitio web
de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, en el sitio web de la DIAN, www.dian.gov.co y/o en el
sitio web de la Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de
selección. Los mismos podrán ser consultados por los aspirantes ingresando al aplicativo con su
usuario y contraseña, a partir de la(s) fecha(s) que se informe(n) por estos mismos medios.

6. EXÁMENES MÉDICOS Y DE APTITUDES PSICOFÍSICAS

El resultado de estos exámenes será APTO o NO APTO. La vigencia de estos resultados será la misma
de las correspondientes Listas de Elegibles.

6.1. Citación a los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas

La CNSC y/o la Institución de Educación Superior que se contrate para realizar esta etapa del proceso
de selección, informará(n) en su sitio web, sobre la fecha de citación estos exámenes, con al menos
cinco (5) días hábiles de anticipación.

Todos los aspirantes citados a estos exámenes deben revisar la Guía de orientación para la realización
de los mismos, la cual se va a publicar en los mismos medios indicados anteriormente.

6.2. Ciudades para la presentación de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas

Cada uno de los aspirantes citados a la presentación de estos exámenes deberá presentarlos en la
ciudad seleccionada con su inscripción a este proceso de selección para presentar las Pruebas
Escritas.

6.3. Pago de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas

El aspirante citado debe realizar el pago de estos exámenes solamente para el empleo por el cual
concursa en el presente proceso de selección. No se deben realizar pagos de Exámenes Médicos y

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de Aptitudes Psicofísicas para más de un empleo de este proceso de selección. Realizado el pago no
habrá lugar a la devolución del dinero por ningún motivo ni podrá trasladarse para pagar los Exámenes
Médicos y de Aptitudes Psicofísicas en otro empleo del proceso de selección, circunstancia que se
entiende aceptada por el aspirante con su inscripción a este proceso de selección.

El pago de estos exámenes se debe realizar según las especificaciones que determine el operador del
proceso de selección, las cuales se informarán oportunamente en el sitio web de la CNSC
www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, en el sitio web de la DIAN, www.dian.gov.co y/o en el sitio web de la
Institución de Educación Superior contratada para realizar esta fase.

6.4. Publicación de resultados de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas

Los resultados de estos exámenes se publicarán en la fecha que disponga la CNSC, la cual será
informada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, en el sitio web www.cnsc.gov.co,
enlace SIMO, en el sitio web de la DIAN, www.dian.gov.co y/o en el sitio web de la Institución de
Educación Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección. Los aspirantes
podrán consultar estos resultados ingresando al aplicativo con su usuario y contraseña, a partir de la(s)
fecha(s) que se informe(n) por estos mismos medios.

6.5. Reclamaciones contra los resultados de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas

Las reclamaciones contra los resultados de estos exámenes se deben presentar por los aspirantes
que vayan a hacerlas únicamente a través del SIMO, frente a sus propios resultados (no frente a los
de otros aspirantes), dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los
mismos.

A solicitud del aspirante en su reclamación, se podrán aplicar por segunda vez estos exámenes, cuyos
costos igualmente serán asumidos por el aspirante.

De igual forma, si por decisión judicial o de otra autoridad competente estos exámenes se deben volver
a aplicar a un aspirante, este último debe asumir los respectivos costos.

En la(s) fecha(s) que disponga la CNSC, que será(n) informada(s) con una antelación no inferior a
cinco (5) días hábiles en el enlace SIMO de su sitio web www.cnsc.gov.co y en el sitio web de la DIAN,
www.dian.gov.co, el aspirante podrá ingresar al aplicativo con su usuario y contraseña y consultar la
decisión que resolvió la reclamación presentada.

Contra la decisión que resuelve estas reclamaciones no procede ningún recurso.

6.6. Resultados definitivos de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas

Los resultados definitivos de estos exámenes se publicarán en el sitio web de la CNSC,


www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, en el sitio web de la DIAN, www.dian.gov.co y/o en el sitio web de la
Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección. Los
mismos podrán ser consultados por los aspirantes ingresando al aplicativo con su usuario y
contraseña, a partir de la(s) fecha(s) que se informe(n) por estos mismos medios.

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7. CONFORMACIÓN Y ADOPCIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES

Esta labor se realizará de conformidad con las disposiciones del artículo 30 del Acuerdo del Proceso
de Selección.

Bogotá, D.C., 31 de marzo de 2022.

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ANEXO

POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS DIFERENTES


ETAPAS DEL “PROCESO DE SELECCIÓN DIAN No. 2238 DE 2021”, EN LA MODALIDAD DE
ASCENSO, PARA PROVEER EMPLEOS EN VACANCIA DEFINITIVA PERTENECIENTES AL
SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE SU PLANTA DE PERSONAL

BOGOTÁ, D.C.
31 de DICIEMBRE de 2021

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CONTENIDO

PREÁMBULO ......................................................................................................................................................4
1. ADQUISICIÓN DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN E INSCRIPCIONES ..................................4
1.1. Condiciones previas a la Etapa de Inscripciones.................................................................................4
1.2. Procedimiento de inscripción ..................................................................................................................5
1.2.1. Registro en el SIMO .................................................................................................................................5
1.2.2. Consulta de la OPEC ...............................................................................................................................6
1.2.3. Selección del empleo para el cual se va a concursar .........................................................................6
1.2.4. Confirmación de los datos de inscripción al empleo seleccionado ...................................................7
1.2.5. Pago de Derechos de participación .......................................................................................................7
1.2.6. Formalización de la inscripción ..............................................................................................................8
2. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS ......................................................................................9
2.1. Definiciones y condiciones de la documentación para la VRM y la Prueba de Valoración de
Antecedentes ............................................................................................................................................9
2.1.1. Definiciones para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes ...........................................9
2.1.2. Condiciones de la documentación para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes ....13
2.1.2.1. Certificación de la Educación ..........................................................................................................13
2.1.2.2. Certificación de la Experiencia ........................................................................................................15
2.2. Valoración de constancias de estudios certificados en créditos para empleos del Nivel Técnico
17
2.3. Documentación para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes ...................................17
2.4. Publicación de resultados de la VRM ..................................................................................................19
2.5. Reclamaciones contra los resultados de la VRM...............................................................................19
2.6. Publicación de resultados definitivos de Admitidos y No admitidos ................................................20
3. PRUEBAS ESCRITAS ...........................................................................................................................20
3.1. Citación a Pruebas Escritas ..................................................................................................................21
3.2. Ciudades para la presentación de las Pruebas Escritas...................................................................21
3.3. Publicación de resultados de las Pruebas Escritas ...........................................................................21
3.4. Reclamaciones contra los resultados de las Pruebas Escritas ........................................................22
3.5. Resultados definitivos de las Pruebas Escritas ..................................................................................22
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4. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES .........................................................................23
4.1. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Profesional Relacionada o Profesional (Nivel
Profesional) .............................................................................................................................................23
4.2. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Relacionada o Laboral (Nivel Técnico) ...............23
4.3. Criterios valorativos para puntuar la Educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes ..24
4.4. Criterios valorativos para puntuar la Experiencia en la Prueba de Valoración de Antecedentes25
4.4.1. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Profesional Relacionada (Nivel Profesional) ......25
4.4.2. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Profesional (Nivel Profesional).............................26
4.4.3. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Relacionada (Nivel Técnico) ................................27
4.4.4. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Laboral (Nivel Técnico) .........................................27
4.5. Publicación de los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes ................................28
4.6. Reclamaciones contra los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes ...................28
4.7. Resultados definitivos de la Prueba de Valoración de Antecedentes .............................................29
5. CURSO DE FORMACIÓN ....................................................................................................................29
5.1. Citación a la realización del Curso de Formación ..............................................................................29
5.2. Citación a la Evaluación Final del Curso de Formación ....................................................................29
5.3. Ciudades para la presentación de la Evaluación Final del Curso de Formación ..........................30
5.4. Publicación de resultados de la Evaluación Final del Curso de Formación ...................................30
5.5. Reclamaciones contra los resultados de la Evaluación Final del Curso de Formación ...............30
5.6. Resultados definitivos de la Evaluación Final del Curso de Formación .........................................31
6. EXÁMENES MÉDICOS Y DE APTITUDES PSICOFÍSICAS ...........................................................31
6.1. Citación a los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas .......................................................31
6.2. Ciudades para la presentación de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas ..............31
6.3. Pago de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas ..........................................................31
6.4. Publicación de resultados de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas .......................32
6.5. Reclamaciones contra los resultados de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas ...32
6.6. Resultados definitivos de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas .............................33
7. CONFORMACIÓN Y ADOPCIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES .....................................................33

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PREÁMBULO

El presente Anexo hace parte integral del Acuerdo del Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021.
Contiene las especificaciones técnicas adicionales a las establecidas en tal Acuerdo para participar en
este proceso de selección. Los aspectos normativos que rigen cada una de sus etapas pueden ser
consultados en dicho Acuerdo.

1. ADQUISICIÓN DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN E INSCRIPCIONES

1.1. Condiciones previas a la Etapa de Inscripciones

Los aspirantes a participar en este proceso de selección deben tener en cuenta las siguientes
consideraciones, antes de iniciar el trámite de su inscripción:

a) Es de su exclusiva responsabilidad consultar en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y


la Oportunidad, en adelante SIMO, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC,
las vacantes a proveer mediante este proceso de selección, a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la Etapa de Divulgación de la respectiva Oferta Pública de Empleos de Carrera, en
adelante OPEC (artículo 10 del Acuerdo del Proceso de Selección).

b) Las correspondientes inscripciones se deberán realizar en las fechas establecidas por la CNSC,
únicamente de manera virtual en el aplicativo SIMO, disponible en el sitio web www.cnsc.gov.co.

c) De conformidad con el numeral 27.1 del artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020, a este proceso de
selección solamente se pueden inscribir los servidores públicos con derechos de carrera de la
DIAN, quienes deberán verificar su estado en el Registro Público de Carrera Administrativa, en
adelante RPCA, de la CNSC. De no encontrarse activos en el RPCA o de encontrar su registro
desactualizado, deberán solicitar a la DIAN que tramite ante la CNSC su registro o actualización
correspondiente, sin que la no finalización de este trámite sea impedimento para poderse inscribir
en este proceso de selección.

d) Solamente pueden participar en este proceso de selección los servidores públicos de carrera
administrativa de la DIAN que cumplan con los requisitos establecidos para este fin en el artículo
27 del Decreto Ley 71 de 2020.

e) Con su inscripción el aspirante acepta todas las condiciones y reglas establecidas para este
proceso de selección, consentimiento que se estipula como requisito general de participación en
el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección.

f) Con su registro y/o inscripción, el aspirante acepta: i) Que la CNSC, si se trata de un nuevo usuario
que se va a registrar en SIMO, valide sus datos biográficos (nombres, apellidos, fecha de
nacimiento, sexo y tipo, número fecha de expedición y estado del documento de identificación) con
la Registraduría Nacional del Estado Civil o, si se trata de un usuario ya registrado, que debe
autovalidar tales datos con dicha entidad mediante el servicio web que para este fin disponga la
CNSC en SIMO (botón en el “Perfil del Ciudadano”, en la opción del menú “Datos Básicos”) y que,
una vez validados, estos datos no podrán ser modificados por el ciudadano, ii) que no se podrá
registrar nadie que no se encuentre en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado
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Civil, iii) que el medio de divulgación e información oficial para este proceso de selección, es el
sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, por lo tanto, deberá consultarla
permanentemente, iv) que la CNSC le podrá comunicar la información relacionada con este
proceso de selección mediante los mensajes o alertas que genera SIMO en la sección dispuesta
para ese fin o mediante mensajes de texto (SMS) enviados al número de teléfono celular registrado
en SIMO, el cual debe ser actualizado por el aspirante en caso de novedades, o al correo
electrónico personal que obligatoriamente debe registrar en dicho aplicativo (evitando registrar
correos institucionales), en concordancia con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 909 de 2004,
v) que de requerir cambio del correo electrónico registrado en SIMO, deberá presentar solicitud
expresa ante la CNSC, adjuntando copia de su documento de identidad e indicando el nuevo correo
electrónico, el cual se recomienda que no sea institucional, vi) que la CNSC le comunique o
notifique a través de SIMO los actos administrativos que se expidan en las diferentes etapas de
este proceso de selección, de conformidad con las disposiciones del Decreto Ley 760 de 2005 y
del artículo 33 del Decreto Ley 71 de 2020 o de las normas que lo modifiquen, sustituyan o
complementen, entendiéndose comunicados o notificados al día siguiente en que sean
depositados en el buzón dispuesto en el aplicativo para estos fines o cinco (5) días hábiles después
de la fecha de su publicación o envío, según la norma que aplique, vii) que las reclamaciones,
intervenciones y/o los recursos que procedan en las diferentes etapas de este proceso de selección
solamente se pueden presentar o interponer en SIMO, en los términos del Decreto Ley 760 de
2005 o de las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen y viii) revisar
permanentemente los términos y condiciones del uso de SIMO y demás documentos relacionados,
tales como tutoriales sobre este aplicativo.

g) Inscribirse en este proceso de selección no significa que el aspirante haya superado el concurso
de méritos. Los resultados obtenidos en las diferentes pruebas a aplicar serán el único medio para
determinar el mérito y sus consecuentes efectos, en atención a lo regulado en el Acuerdo del
Proceso de Selección.

h) Durante el presente proceso de selección los aspirantes podrán, bajo su exclusiva responsabilidad,
actualizar en SIMO datos personales como ciudad de residencia, dirección y número de teléfono.
Los datos relacionados con nombres, apellidos, fecha de nacimiento, sexo, tipo, número y estado
del documento de identificación y correo electrónico registrados en su inscripción, son
inmodificables directamente por el aspirante y solamente se actualizarán previa solicitud del mismo
a la CNSC, la cual deberá realizar a través del sitio web www.cnsc.gov.co, enlace “Ventanilla
Única”, adjuntando copia de su cédula de ciudadanía.

1.2. Procedimiento de inscripción

Para inscribirse en el presente proceso de selección, el aspirante debe realizar en SIMO el siguiente
procedimiento, el cual debe cumplir a cabalidad, siguiendo las instrucciones señaladas en el “Manual
de Usuario – Módulo Ciudadano – SIMO”, publicado en el sitio web www.cnsc.gov.co, en el menú
“Procesos de Selección”, opción “Tutoriales y Videos”, opción “Guías y Manuales”.

1.2.1. Registro en el SIMO

El aspirante debe verificar si se encuentra ya registrado en el SIMO. Si no se encuentra registrado,


debe hacerlo, en la opción “Registrarse”, diligenciando todos los datos solicitados por el sistema en

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cada uno de los puntos del formulario denominado “Registro de Ciudadano”. Se precisa que el registro
en el SIMO se realiza por una única vez y los datos de nombres, apellidos, fecha de nacimiento, sexo
y tipo, número y estado del documento de identificación son validados con la Registraduría Nacional
del Estado Civil.

Una vez registrado, debe ingresar al sitio web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, con su usuario y
contraseña, completar los datos básicos y adjuntar todos los documentos relacionados con su
Formación académica, Experiencia y otros documentos que considere y sean necesarios, los cuales
le servirán para la VRM y para la Prueba de Valoración de Antecedentes del presente proceso de
selección. Cada documento cargado en SIMO no debe exceder de 2 MB de tamaño y debe estar en
formato PDF y ser legible, con una resolución entre 300 y 600 dpi. Es responsabilidad exclusiva del
aspirante verificar que la documentación que pretenda aportar para este proceso de selección quede
cargada correctamente en el aplicativo, siendo posible su adecuada consulta y visualización.

El aspirante en condición de discapacidad debe manifestarlo en el formulario de datos básicos en el


SIMO, con el fin de establecer e implementar los mecanismos necesarios para que pueda presentar
las Pruebas Escritas y la Evaluación Final de los Cursos de Formación previstas en este proceso de
selección y acceder a las mismas cuando a ello hubiere lugar.

1.2.2. Consulta de la OPEC

El aspirante registrado en SIMO debe ingresar al aplicativo, revisar los empleos ofertados en el
presente proceso de selección y verificar para cuales cumple los Requisitos Generales de Participación
establecidos en el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección y los requisitos exigidos para los
mismos, los cuales se encuentran definidos en el Manual Específico de Requisitos y Funciones de la
DIAN, en adelante MERF, transcritos en la correspondiente OPEC, documentos que se publicarán en
el sitio web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO.

Si no cumple con los requisitos de ningún empleo o con alguno de los Requisitos Generales de
Participación establecidos en el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección, el aspirante no debe
inscribirse.

1.2.3. Selección del empleo para el cual se va a concursar

Una vez identificados los empleos para los cuales cumple los requisitos, el aspirante podrá marcarlos
en SIMO como “Favoritos”, luego seleccionar y confirmar el empleo por el que va a concursar, teniendo
en cuenta que únicamente podrá inscribirse para un (1) empleo en el presente proceso de selección,
toda vez que la aplicación de las Pruebas Escritas para todos los empleos ofertados en el mismo se
realizará en la misma fecha y a la misma hora1. Igual situación aplica para la Evaluación Final de los
correspondientes Cursos de Formación.

1 En el evento en que las medidas adoptadas por las autoridades nacionales y/o locales para prevenir y mitigar el contagio
por el COVID-19 se encuentren vigentes a la fecha de presentación de estas pruebas, las mismas se podrán programar en
diferentes horas.
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1.2.4. Confirmación de los datos de inscripción al empleo seleccionado

SIMO mostrará los datos básicos y los documentos de Formación, Experiencia y otros que el aspirante
tiene registrados en el sistema al momento de su inscripción. El aspirante debe validar que dicha
información es pertinente, correcta y se encuentra actualizada. Igualmente, debe verificar que los
documentos registrados en el aplicativo sean legibles, con una resolución entre 300 y 600 dpi,
correspondan con los requisitos del empleo seleccionado y que la información que suministra coincida
con los documentos cargados.

Para continuar con el siguiente paso (pago de Derechos de participación), el aspirante debe
seleccionar, entre las opciones establecidas en el numeral 3.2 del presente Anexo, la ciudad de
presentación de las Pruebas Escritas y de la Evaluación Final de los Cursos de Formación a aplicar
en este proceso de selección, listado de ciudades igualmente publicado en SIMO. El aspirante debe
tener en cuenta que la ciudad escogida no puede ser modificada una vez confirme los datos de
inscripción al empleo seleccionado.

1.2.5. Pago de Derechos de participación

El aspirante debe realizar el pago de los Derechos de participación solamente para el empleo por el
cual va a concursar en el presente proceso de selección. No se deben realizar pagos para más de un
empleo de este proceso de selección, toda vez que la aplicación de las Pruebas Escritas para todos
los empleos ofertados en el mismo, como se dijo anteriormente, se realizará en la misma fecha y a la
misma hora, situación que igualmente aplica para la Evaluación Final de los Cursos de Formación2.
Realizado el pago no habrá lugar a la devolución del dinero por ningún motivo ni podrá trasladarse
para pagar los Derechos de participación en otro proceso de selección que realice la CNSC,
circunstancia que se entiende aceptada por el aspirante con su inscripción a este proceso de selección.

El pago de los Derechos de participación se debe realizar en el banco que para el efecto disponga la
CNSC, bien sea online por PSE o por ventanilla en cualquiera de las sucursales que establezca dicho
banco, opciones que SIMO habilitará al finalizar la confirmación de los datos de inscripción al empleo
de interés del aspirante, así:

a) Si el aspirante va a realizar el pago por la opción online por PSE, el sistema abrirá una ventana
emergente con el listado de los bancos disponibles para usar esta alternativa. Una vez realizada
la transacción, SIMO le enviará un correo electrónico con la confirmación y datos del pago. En
consideración a que la plataforma PSE puede demorar varios minutos u horas para reportar dicho
pago en SIMO, los aspirantes deben realizar este pago con la suficiente antelación para evitar que
el mismo no quede registrado en SIMO al cierre de la Etapa de Inscripciones.

b) Si el aspirante selecciona la opción de pago por ventanilla en el banco, SIMO generará un recibo
que debe ser impreso en láser o impresora de alta resolución, con el cual deberá realizar el pago
en cualquiera de las sucursales del banco, por lo menos dos (2) días hábiles antes de vencerse el
plazo para las inscripciones, porque con esta modalidad de pago, el banco se puede tomar hasta
dos (2) días hábiles para reportar dicho pago en SIMO.

2 Ídem.
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El aspirante debe tener en cuenta que solamente con el pago no queda inscrito. Debe continuar con
el procedimiento de formalizar la inscripción.

1.2.6. Formalización de la inscripción

Una vez realizado el pago de los Derechos de participación para el empleo seleccionado y confirmado
dicho pago por el banco en el aplicativo SIMO (confirmación que para el pago online por PSE puede
demorar varios minutos u horas y para el pago por ventanilla en el banco puede demorar hasta dos
días hábiles), el aspirante que hizo el pago online por PSE puede, con ese pago, hasta antes de los
últimos seis (6) días calendario de la Etapa de Inscripciones, siempre y cuando no haya formalizado
su inscripción, cambiar de empleo, cuantas veces lo requiera, a otro empleo que corresponda al mismo
proceso de selección y al mismo valor del pago realizado por Derechos de participación para el empleo
inicialmente escogido. Si el pago fue hecho por ventanilla en el banco, el aspirante puede realizar el
cambio de empleo hasta antes de los últimos diez (10) días calendario de la Etapa de Inscripciones,
siempre y cuando no haya formalizado su inscripción, en los mismos términos referidos para el pago
online por PSE.

Por consiguiente, se entiende que si el aspirante realiza el pago de los Derechos de participación
dentro de los últimos seis (6) días calendario (si el pago se hace por PSE) o dentro de los últimos diez
(10) días calendario (si el pago se hace por ventanilla en el banco) de la Etapa de Inscripciones, ya no
puede cambiar el empleo inicialmente escogido con ese pago.

El aspirante debe verificar que los documentos registrados en SIMO son los que le permiten acreditar
el cumplimiento de los requisitos del empleo por el que pretende concursar, documentos que van a ser
tenidos en cuenta para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes en el presente proceso de
selección. Realizada esta verificación, debe proceder a formalizar su inscripción, seleccionando en el
aplicativo la opción “INSCRIPCIÓN”. SIMO generará una “Constancia de Inscripción”, en la cual el
aspirante encontrará la información correspondiente a sus datos personales, datos del empleo para el
cual formalizó su inscripción, ID de inscripción y resumen de los documentos cargados en el aplicativo.
Esta información podrá ser consultada en cualquier momento por el aspirante al ingresar con su
usuario y contraseña.

Se aclara que, si el aspirante escoge la opción de pago online por PSE y la transacción es exitosa, la
opción “INSCRIPCIÓN” se habilitará de inmediato (o en minutos u horas), pero si escoge la opción de
pago por ventanilla en el banco, la opción “INSCRIPCIÓN” se habilitará hasta dos (2) días hábiles
después de realizar el pago.

Luego de formalizada la inscripción, la misma no podrá ser anulada, ni se podrá cambiar el empleo
para el cual se inscribió el aspirante. Lo que si puede hacer es actualizar, modificar, reemplazar,
adicionar o eliminar la información y/o los documentos registrados en el aplicativo para participar en el
presente proceso de selección, únicamente hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la
Etapa de Inscripciones, siguiendo la siguiente ruta en SIMO: “Panel de control” → “Mis Empleos” →
“Confirmar empleo” → “Actualización de Documentos”. El sistema generará una nueva “Constancia de
Inscripción” con las actualizaciones realizadas.

Una vez se cierre la Etapa de Inscripciones, el aspirante no podrá modificar, reemplazar, adicionar y/o
eliminar los documentos cargados en SIMO para participar en el presente proceso de selección. Es
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decir, participará en este proceso de selección con los documentos que tenga registrados en el
aplicativo hasta la fecha del cierre de la Etapa de Inscripciones. Los documentos cargados o
actualizados con posterioridad a esta fecha solamente serán válidos para futuros procesos de
selección.

Si el aspirante pagó oportunamente los Derechos de participación para algún empleo y no formalizó la
inscripción, al finalizar la Etapa de Inscripciones, el sistema automáticamente realizará su inscripción
a tal empleo. Si el aspirante pagó los Derechos de participación para más de un empleo y no formalizó
su inscripción, será inscrito al último seleccionado y todos los documentos que tenga registrados al
momento le serán asociados a dicha inscripción.

Los aspirantes inscritos podrán consultar en el aplicativo SIMO, con su usuario y contraseña, la
cantidad total de inscritos para el mismo empleo en el cual se formalizó su inscripción.

2. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS

2.1. Definiciones y condiciones de la documentación para la VRM y la Prueba de Valoración de


Antecedentes

Las definiciones, condiciones, reglas y demás aspectos contenidos en este Anexo para la
documentación que registre el aspirante en SIMO para su inscripción en el presente proceso de
selección serán aplicadas de manera irrestricta para todos los efectos de la Etapa de VRM y de la
Prueba de Valoración de Antecedentes.

Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan
requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados, sin que
sea posible modificarlos o adicionarlos en el MERF (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.4.10,
Parágrafo 1).

Se debe tener en cuenta que las equivalencias de Educación y/o Experiencia previstas en el MERF de
la DIAN, solamente son aplicables en la Etapa de VRM, cuando el aspirante no cumpla en forma directa
con el correspondiente requisito mínimo exigido para el empleo en el cual se encuentra inscrito.

2.1.1. Definiciones para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes

Para todos los efectos de este proceso de selección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Educación: Es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta


en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus
deberes (Ley 115 de 1994, artículo 1).

b) Educación Formal: Es aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una


secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, conducente a
grados y títulos (Ley 115 de 1994, artículo 10).

Esta clase de educación es a la que se refiere, con la denominación de “Estudios”, el artículo


2.2.2.3.2 del Decreto 1083 de 2015, al definir que

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Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas,
debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica
secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica
profesional, tecnológica y profesional y en programas de postgrado en las modalidades de especialización,
maestría, doctorado y postdoctorado.

Con relación a la Educación Básica Primaria, Básica Secundaria y Media, el artículo 11 de la Ley
115 de 1994 establece:

(…)

b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados (…) se desarrollará en dos ciclos: La educación
básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y

c) La educación media con una duración de dos (2) grados.

(…)

Y con relación a la Educación Superior, los artículos 9 y 10 de la Ley 30 de 1992, señalan:

ARTÍCULO 9o. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de
una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades,
las artes y la filosofía.

También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como
estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con
énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos (Subrayado fuera de texto).

ARTÍCULO 10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los post-
doctorados (Subrayado fuera de texto).

Complementariamente, sobre la Educación Superior en las modalidades de Formación Técnica


Profesional y Tecnológica, el artículo 3 de la Ley 749 del 2002, precisa que

Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior organizarán su actividad


formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la
información y la administración, así:

a) El primer ciclo, estará orientado a generar competencias y desarrollo intelectual como el de aptitudes,
habilidades y destrezas al impartir conocimientos técnicos necesarios para el desempeño laboral en una
actividad, en áreas específicas de los sectores productivo y de servicios, que conducirá al título de Técnico
Profesional en…

La formación técnica profesional comprende tareas relacionadas con actividades técnicas que pueden
realizarse autónomamente, habilitando para comportar responsabilidades de programación y coordinación;

b) El segundo ciclo, ofrecerá una formación básica común, que se fundamente y apropie de los conocimientos
científicos y la comprensión teórica para la formación de un pensamiento innovador e inteligente, con capacidad
de diseñar, construir, ejecutar, controlar, transformar y operar los medios y procesos que han de favorecer la
acción del hombre en la solución de problemas que demandan los sectores productivos y de servicios del país.
La formación tecnológica comprende el desarrollo de responsabilidades de concepción, dirección y gestión de
conformidad con la especificidad del programa, y conducirá al título de Tecnólogo en el área respectiva;

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c) El tercer ciclo, complementará el segundo ciclo, en la respectiva área del conocimiento, de forma coherente,
con la fundamentación teórica y la propuesta metodológica de la profesión, y debe hacer explícitos los principios
y propósitos que la orientan desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las
características y competencias que se espera posea el futuro profesional. Este ciclo permite el ejercicio
autónomo de actividades profesionales de alto nivel, e implica el dominio de conocimientos científicos y técnicos
y conducirá al título de profesional en…

Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior en forma coherente con la
formación alcanzada en cada ciclo, podrán ofrecer programas de especialización en un campo específico del
área técnica, tecnológica y/o profesional. Esta formación conducirá al título de Especialista en… (Subrayado
fuera de texto).

Con relación a los Ciclos Propedéuticos, el artículo 5 de la Ley 1188 de 2008 faculta a todas las
Instituciones de Educación Superior para

(…) ofrecer programas académicos por ciclos propedéuticos hasta el nivel profesional, en todos los campos y
áreas del conocimiento dando cumplimiento a las condiciones de calidad previstas en la presente ley y
ajustando las mismas a los diferentes niveles, modalidades y metodologías educativas (Subrayado fuera de
texto).

Por su parte, el artículo 2.5.3.2.7.1 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Sector Educación, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019, indica:

Artículo 2.5.3.2.7.1. Ciclos propedéuticos. Un ciclo propedéutico es una fase de la educación que le permite
al estudiante desarrollarse en su formación profesional siguiendo sus intereses y capacidades, para lo cual
requiere un componente propedéutico que hace referencia al proceso por el cual se prepara a una persona
para continuar su formación en educación superior, lo que supone una organización de los programas con
flexibilidad, secuencialidad y complementariedad.

Cada programa que conforma el proceso formativo por ciclos propedéuticos debe conducir a un título que
habilite de manera independiente para el desempeño laboral como técnico profesional, tecnólogo o profesional
universitario, según lo definido por la Ley 749 de 2002, (…) en coherencia con las modalidades (presencial, a
distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), y la naturaleza
jurídica, tipología, identidad y misión institucional.

La oferta de la formación por ciclos propedéuticos deberá preservar la independencia entre los programas que
conforman el ciclo, para lo cual cada nivel deberá garantizar un perfil de formación pertinente de acuerdo con
el nivel ofrecido, que le permita al egresado insertarse en el campo laboral y a su vez le posibilita continuar su
formación mediante el acceso a un nivel formativo superior, dado por el componente propedéutico incluido en
el diseño curricular.

Las instituciones que de conformidad con la Ley 30 de 1992 (…) y la Ley 115 de 1994, (…) tienen el carácter
académico de Técnicas Profesionales o Tecnológicas, para ofrecer programas en el nivel tecnológico o
profesional universitario, respectivamente, por ciclos propedéuticos, deben reformar sus estatutos y adelantar
el proceso de redefinición previsto en la normatividad colombiana, previo a la solicitud de registro calificado.

c) Educación Informal: Se considera Educación Informal todo conocimiento libre y espontáneamente


adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos,
tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados (Ley 115 de 1994,
artículo 43). Tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar,
perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. Hacen parte
de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160)
horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la Secretaría de
Educación de la entidad territorial certificada y solamente darán lugar a la expedición de una

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constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47
del Decreto Ley 2150 de 1995 o la norma que lo modifique o sustituya (Decreto 4904 de 2009,
artículo 1, numeral 5.8, compilado en el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Educación).

d) Área de Conocimiento: Agrupación que se hace de los Programas Académicos, teniendo en


cuenta cierta afinidad en los contenidos, en los campos específicos del conocimiento, en los campos
de acción de la Educación Superior cuyos propósitos de formación conduzcan a la investigación o
al desempeño de ocupaciones, profesiones y disciplinas (Ministerio de Educación Nacional. Sistema
Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES. Glosario. Septiembre de 2019. P. 3).

e) Núcleos Básicos de Conocimiento – NBC: División de un Área del Conocimiento en sus campos,
disciplinas o profesiones esenciales (Ministerio de Educación Nacional. Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior – SNIES. Glosario. Septiembre de 2019. P. 10). LOS NBC
contienen las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en
el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES (Decreto 1083 de 2015,
artículo 2.2.2.4.9).

f) Experiencia: Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas
adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio (Decreto 1083 de
2015, artículo 2.2.2.3.7).

Para efectos del presente proceso de selección, la experiencia se clasifica en Laboral, Relacionada,
Profesional y Profesional Relacionada.

g) Experiencia Laboral: Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio
(Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.7).

h) Experiencia Relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan


funciones similares a las del cargo a proveer (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.7).

i) Experiencia Profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum


académico de la respectiva Formación Profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la
profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo (Decreto 1083 de 2015,
artículo 2.2.2.3.7).

Para las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en
Salud, la Experiencia Profesional o la Experiencia Profesional Relacionada se computará a partir
de la inscripción o registro profesional (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.7), en concordancia
con lo señalado en el artículo 23 de la Ley 1164 de 2007, modificado por el artículo 100 del Decreto
Ley 2106 de 2019.

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de


Formación Técnica Profesional o Tecnológica, no se considerará Experiencia Profesional (Decreto
1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.7).

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Además, en virtud del numeral 3 del artículo 4 y de los numerales 5.2.1, 5.2.2 y 5.2.3 del artículo 5
del Decreto Ley 770 de 2005 y de los artículos 2.2.2.3.7, 2.2.2.4.2, 2.2.2.4.3 y 2.2.2.4.4 del Decreto
1083 de 2015, la experiencia adquirida en un empleo público de las entidades del Nivel Nacional se
puede clasificar como Experiencia Profesional, solamente si dicho empleo es del Nivel Profesional
o superiores, para los cuales siempre se exige acreditar Título Profesional.

Por su parte, de conformidad con las disposiciones del numeral 3 del artículo 4 y del numeral 13.2.3
del artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005, la experiencia adquirida en un empleo público de las
entidades del Nivel Territorial, solamente puede considerarse Experiencia Profesional si dicho
empleo es del Nivel Profesional3, para el cual, en todos los casos, la normativa precitada exige
acreditar Título Profesional.

Para las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con Ingeniería y sus Profesiones Afines
y Auxiliares (Ley 842 de 2003, artículos 1, 3, 4 y 12), la Experiencia Profesional la Experiencia
Profesional Relacionada se computará de la siguiente manera:

- A partir de la terminación y aprobación del pénsum académico respectivo, si el aspirante obtuvo


su título profesional antes de la vigencia de la Ley 842 de 2003.

- A partir de la fecha de expedición de la Matrícula Profesional, si el aspirante obtuvo su título


profesional posterior a la vigencia de la Ley 842 de 2003.

- A partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de Educación Superior o de la


fecha del respectivo diploma, si el empleo ofertado establece como requisito de Estudios, además
de la Ingeniería y afines, otros NBC.

j) Experiencia Profesional Relacionada: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del


pénsum académico de la respectiva Formación Profesional, en el ejercicio de empleos o actividades
que tengan funciones similares a las del empleo a proveer. Tratándose de experiencia adquirida en
empleos públicos de las entidades del Nivel Nacional, la misma debe ser en empleos del Nivel
Profesional o superiores y en entidades del Nivel Territorial, en empleos del Nivel Profesional4.

2.1.2. Condiciones de la documentación para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes

2.1.2.1. Certificación de la Educación

Los Estudios se acreditarán mediante la presentación de certificaciones, diplomas, actas de grado o


títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y
autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La Tarjeta Profesional o
Matrícula correspondiente, según sea el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados
anteriormente.

3
O de los Niveles Asesor o Directivo, siempre y cuando el requisito mínimo de Educación exigido para el empleo
desempeñado sea acreditar Título Profesional, en los términos de los numerales 13.2.1 y 13.2.2 del artículo 13 del Decreto
Ley 785 de 2005, particularidad que se debe especificar inequívocamente en la correspondiente certificación laboral
registrada por el aspirante en SIMO para participar en este proceso de selección, pues de no especificarse no puede
considerarse Experiencia Profesional por la indeterminación del requisito mínimo o máximo exigido para tal empleo.
4
Ídem.
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Teniendo en cuenta que la Tarjeta Profesional o Matrícula correspondiente es un requisito de ley
indispensable para el ejercicio de la profesión y no para la participación en el presente proceso de
selección, su presentación se requerirá al momento del nombramiento en Periodo de Prueba. Sin
embargo, para las profesiones relacionadas con las Áreas de la Salud e Ingeniería, para las
Profesiones Afines o Auxiliares de esta última y para otras cuya Experiencia Profesional se deba
contabilizar a partir de la expedición de la Tarjeta Profesional o Matrícula, teniendo en cuenta que a la
fecha no se encuentra en plena operación el Registro Público de Profesionales, Ocupaciones y Oficios
de que trata el artículo 18 del Decreto 2106 de 2019, su presentación es requisito indispensable para
la contabilización de la Experiencia Profesional, conforme a la normatividad vigente sobre la materia.

En los casos en que se requiera acreditar la Tarjeta Profesional o Matrícula correspondiente, la misma
podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla, cuya
expedición no sea superior a tres (3) meses antes del día en que quedó formalizada la inscripción, en
la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el
respectivo título o acta de grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá
presentar la respectiva Tarjeta o Matrícula Profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará
lo previsto en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 o en las normas que la modifiquen o sustituyan
(Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.3).

A continuación, se precisan los requerimientos de la documentación que vayan a aportar los aspirantes
para que sea tenida en cuenta para la verificación de la Educación en el presente proceso de selección:

a) Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en
el exterior requerirán para su validez, tanto para la VRM como para la Prueba de Valoración de
Antecedentes, estar apostillados o legalizados y traducidos, por un traductor certificado, al idioma
Español, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la Resolución No. 1959 del 3 de agosto
de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores o en la norma que la modifique o sustituya.

Con relación a los títulos de los estudios de pregrado o de postgrado realizados en el exterior, que
hayan sido acreditados para el cumplimiento de requisitos mínimos del empleo a proveer, son
válidos para tomar posesión de dicho empleo, siempre que hayan sido oportunamente registrados
en SIMO por el aspirante, en los términos indicados en el párrafo anterior, para participar en este
proceso de selección. Dentro de los (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá
presentar tales títulos debidamente convalidados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 5º de la Ley 190 de 1995 o en las normas que la modifiquen o sustituyan (Decreto 1083 de
2015, artículo 2.2.2.3.4). Para la Prueba de Valoración de Antecedentes estos títulos no requerirán
la referida convalidación.

b) Certificaciones de la Educación Informal: La Educación Informal se acreditará mediante la


constancia de asistencia o participación en eventos de formación como diplomados, cursos,
seminarios, congresos, simposios, entre otros, expedida por la entidad o institución que la imparte.

No se tendrán en cuenta para la Prueba de Valoración de Antecedentes, los cursos de inducción,


de ingreso y/o promoción realizados con ocasión de los procesos de selección en la entidad.

Estas certificaciones deberán contener mínimo los siguientes datos:

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• Nombre o razón social de la entidad o institución que las otorga.
• Nombre del evento.
• Fechas de realización.
• Intensidad horaria, la cual debe estar indicada en horas y, en caso de expresarse en días, se debe
señalar el número total de horas por día.

En la Prueba de Valoración de Antecedentes solamente se tendrá en cuenta la Educación Informal


relacionada con las funciones del respectivo empleo y serán puntuadas conforme a lo establecido en
el acápite de Valoración de Antecedentes del presente Anexo.

2.1.2.2. Certificación de la Experiencia

Las certificaciones de Experiencia deben ser expedidas y estar debidamente suscritas por la autoridad
competente para cumplir con esta labor en las entidades o instituciones que certifican (Decreto 1083
de 2015, artículo 2.2.2.3.8). Si se trata de certificaciones expedidas por personas jurídicas, la
correspondiente firma de quien la suscribe debe estar acompañada de la respectiva antefirma legible
(nombre completo) y su cargo. Y las certificaciones expedidas por personas naturales deben incluir la
firma, antefirma legible (nombre completo), número de cédula, dirección y teléfono del empleador
contratante.

Todas las certificaciones de Experiencia deben indicar de manera expresa (Decreto 1083 de 2015,
artículo 2.2.2.3.8):

• Nombre o razón social de la entidad que la expide.


• Empleo o empleos desempeñados, con fechas de inicio (día, mes y año) y terminación (día, mes y
año) para cada uno de ellos, evitando el uso de la expresión “actualmente”.
• Funciones de cada uno de los empleos desempeñados, salvo que la Constitución o la ley las
establezca.

En los casos en que la Constitución o la ley establezca las funciones del empleo a proveer o se exija
solamente Experiencia Laboral o Profesional, no es necesario que las certificaciones laborales las
especifiquen.

La Experiencia adquirida con la ejecución de Contratos de Prestación de Servicios, se debe acreditar


con las correspondientes certificaciones de ejecución de tales contratos o mediante las respectivas
Actas de Liquidación o Terminación. Estas certificaciones o actas deben estar debidamente suscritas
por la autoridad competente, o quienes hagan sus veces, de la institución pública o privada que certifica
y deben contener, al menos, la siguiente información:

• Nombre o razón social de la entidad que la expide.


• Objeto(s) contractual(es) ejecutado(s), con fechas de inicio (día, mes y año) y de terminación (día,
mes y año) para cada uno de ellos, evitando el uso de la expresión “actualmente”.
• Obligaciones contractuales cumplidas con cada uno de lo(s) objeto(s) contractual(es) ejecutados.

En los casos en que el aspirante haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente o en
una empresa o entidad actualmente liquidada, la Experiencia se acreditará mediante declaración del
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mismo (Decreto 1083 de 2005, artículo 2.2.2.3.8), siempre y cuando se especifiquen las fechas de
inicio (día, mes y año) y de terminación (día, mes y año), el tiempo de dedicación (en horas día
laborable, no con términos como “dedicación parcial”) y las funciones o actividades desarrolladas, la
cual se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento.

Los aspirantes Abogados que pretendan que se les contabilice como Experiencia Profesional o
Profesional Relacionada la labor de representación judicial y extrajudicial, deben tener en cuenta que,
en los términos de los artículos 22 y 32 del Decreto 196 de 1971, para el ejercicio de la misma se
requiere contar con la respectiva Tarjeta Profesional, la cual deben aportar con su inscripción a este
proceso de selección o, de no aportarla, se verificará su registro, inscripción y expedición en el Sistema
de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA.

Con relación a las certificaciones laborales como docente de cátedra, ocasional o de tiempo parcial,
las mismas indispensablemente deben precisar la cantidad de horas dictadas por el aspirante en el
periodo certificado, pues de no hacerlo se hace imposible contabilizar el tiempo de experiencia en ese
empleo, resultando inaplicable lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, que
dispone que “cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias,
el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por
ocho (8)”.

Por otra parte, si el aspirante pretende que se le contabilice la Experiencia Profesional o la Experiencia
Profesional Relacionada a partir de la fecha de terminación y aprobación de las materias que
conforman el programa cursado, debe adjuntar con su inscripción al proceso de selección, la
certificación expedida por la respectiva institución educativa, en la que conste la fecha de terminación
y aprobación (día, mes, año) de la totalidad del pénsum académico de dicho programa. En caso de no
aportarse esta certificación al momento de la inscripción al empleo, esta experiencia se contabilizará
a partir de la fecha de obtención del Título Profesional (el cual debe ser allegado en la misma etapa).
En los casos en que el aspirante, para acreditar el requisito de Estudio, aporte únicamente la Tarjeta
o Matrícula Profesional, pero ésta no contenga la fecha de grado, la Experiencia Profesional o la
Experiencia Profesional Relacionada se contabilizará a partir de la fecha de expedición de la misma.
Para los profesionales de la Salud, la Ingeniería y las Profesiones Afines o Auxiliares de esta última,
se tendrá en cuenta lo dispuesto en el acápite de Definiciones del presente Anexo.

Es importante que los aspirantes tengan en cuenta:

• Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas no serán tenidas como
válidas y, en consecuencia, no serán objeto de evaluación en este proceso de selección, ni podrán
ser objeto de posterior complementación o corrección. No se deben adjuntar Actas de Posesión ni
documentos irrelevantes para demostrar la Experiencia. No obstante, las mencionadas
certificaciones podrán ser validadas por parte de la CNSC en pro de garantizar la debida
observancia del principio de mérito en cualquier etapa del presente proceso de selección.

• Los certificados de Experiencia expedidos en el exterior deberán presentarse debidamente


traducidos al idioma Español y apostillados o legalizados, según sea el caso. La traducción debe
ser realizada por un traductor certificado, en los términos previstos en la Resolución No. 1959 del 3
de agosto de 2020, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o en la norma que la
modifique o sustituya.
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• Las certificaciones expedidas por las entidades podrán contener los parámetros establecidos en los
modelos propuestos por la CNSC, los cuales podrán ser consultados en el sitio web
https://www.cnsc.gov.co/procesos-de-seleccion/modelo-de-certificacion.

2.2. Valoración de constancias de estudios certificados en créditos para empleos del Nivel
Técnico

De conformidad con el artículo 5 de la Resolución No. 061 de 2020 de la DIAN, las certificaciones
académicas expedidas por las instituciones educativas debidamente reconocidas que den cuenta del
avance o culminación de créditos dentro de un Programa de Educación Superior organizado por Ciclos
Propedéuticos, serán válidas para acreditar los requisitos de los empleos del Nivel Técnico, para lo
cual se deberá efectuar su equivalencia en semestres académicos, tomando como referencia el
número total de créditos previstos para el correspondiente programa en el Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior – SNIES, así:

TABLA No. 1
EQUIVALENCIA ENTRE EL PORCENTAJE DE CRÉDITOS Y/O SEMESTRES APROBADOS PARA LAS DIFERENTES
MODALIDADES DE EDUCACIÓN SUPERIOR APLICABLES AL NIVEL TÉCNICO

PROFESIONAL UNIVERSITARIO TECNOLÓGICA TÉCNICA PROFESIONAL


Equivalente en Equivalente en Equivalente en
% Avance en % Avance en % avance en
semestres semestres semestres
créditos créditos créditos
académicos académicos académicos
10% 1 16% 1 25% 1
20% 2 32% 2 50% 2
30% 3 48% 3 75% 3
40% 4 64% 4 100% 4
50% 5 80% 5
60% 6 ≥ 96% 6
70% 7
80% 8
90% 9
100% 10

Cuando los semestres académicos a acreditar sean inferiores al total señalado en la tabla anterior, el
100% corresponderá al número total de semestres del programa.

En caso de no coincidir el porcentaje de avance en créditos que se está consultando, se debe


aproximar al nivel inferior previsto en la tabla anterior.

2.3. Documentación para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes

Los documentos que los aspirantes deben adjuntar escaneados en SIMO, cada uno en forma
independiente, tanto para la VRM como para la Prueba de Valoración de Antecedentes, son los
siguientes:

a) Cédula de ciudadanía por ambas caras.

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b) Título(s) académico(s) o acta(s) de grado, conforme a los requisitos de Estudio exigidos para ejercer
el empleo al cual aspira y los Criterios valorativos definidos más adelante para el Factor de
Educación para la Prueba de Valoración de Antecedentes.

c) Tarjeta Profesional o Matrícula correspondiente o certificación del trámite de una u otra, para las
profesiones relacionadas con el Área de la Salud e Ingenierías las Profesiones Afines o Auxiliares
de esta última y otras cuya Experiencia Profesional se deba contabilizar a partir de la expedición de
estos documentos, de conformidad con los términos establecidos sobre este particular en los
numerales 2.1.2.1 y 2.1.2.2 del presente Anexo.

d) Certificación de terminación y aprobación (día, mes y año) de materias del programa cursado,
expedida por la respectiva institución educativa, en los casos en que éste sea el requisito mínimo
de Estudio que exige el empleo a proveer, el cual también se puede acreditar con el correspondiente
título o acta de grado.

e) Si el aspirante pretende que se le contabilice la Experiencia Profesional a partir de la fecha de


terminación y aprobación de las materias que conforman el programa cursado, deberá adjuntar la
correspondiente certificación, expedida por la respectiva institución educativa, en la que conste la
fecha de terminación y aprobación (día, mes y año) de la totalidad del pénsum académico de dicho
programa.

f) En los casos en que el aspirante pretenda que en la Prueba de Valoración de Antecedentes se


valoren en el Factor Educación los estudios adicionales al requisito mínimo realizados, para los
cuales aún no cuenta con los respectivos títulos o actas de grado, deberá adjuntar la
correspondiente certificación de terminación y aprobación (día, mes y año) de la totalidad de
materias que conforman el pénsum académico del programa cursado, expedida por la institución
educativa competente, en la que conste que sólo queda pendiente la ceremonia de grado.

g) Certificaciones de los cursos o eventos de formación de Educación Informal realizados,


debidamente organizadas en orden cronológico, de la más reciente a la más antigua. Con relación
a estos cursos o eventos de Educación Informal se aclara que solamente se van a tener en cuenta
los realizados en los últimos cinco (5) años, contados hasta la fecha del cierre de inscripciones,
cuya duración individual sea de cincuenta (50) o más horas.

h) Constancias académicas o certificación(es) que acrediten el dominio del idioma Inglés, para los
empleos que lo exijan como requisito.

i) Certificaciones de Experiencia expedidas por la autoridad competente de la respectiva institución,


pública o privada, ordenadas cronológicamente de la más reciente a la más antigua.

j) Los demás documentos que permitan la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos del
empleo para el cual se inscribe el aspirante y aquéllos que considere deben ser tenidos en cuenta
para la Prueba de Valoración de Antecedentes.

El cargue de la anterior documentación es una obligación exclusiva del aspirante y se realizará


únicamente en el SIMO. La misma podrá ser modificada hasta antes de la fecha del cierre de la Etapa
de Inscripciones que señale la CNSC. Los documentos enviados o radicados en forma física o por
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medios distintos a SIMO o los que sean adjuntados o cargados con posterioridad a dicha fecha, no
serán objeto de análisis para la VRM ni para la Prueba de Valoración de Antecedentes en este proceso
de selección.

Cuando el aspirante no presente debidamente la documentación que acredite el cumplimiento de los


requisitos del empleo por el que pretende concursar o no presente ninguna documentación, se
entenderá que desiste de participar en el proceso de selección y, por lo tanto, quedará excluido del
mismo, sin que por ello pueda alegar derecho alguno.

Los aspirantes varones que queden en Lista de Elegibles y sean nombrados en estricto orden de mérito
en los empleos vacantes objeto del presente proceso de selección, deberán acreditar su situación
militar de conformidad con la normativa vigente.

2.4. Publicación de resultados de la VRM

Los resultados de la VRM serán publicados en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace
SIMO, en el sitio web de la DIAN, www.dian.gov.co y/o en el sitio de la Institución de Educación
Superior contratada para realizar esta etapa, a partir de la fecha que disponga la CNSC, la cual será
informada por estos mismos medios con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.

Para conocer estos resultados, los aspirantes deberán ingresar al aplicativo SIMO con su usuario y
contraseña.

2.5. Reclamaciones contra los resultados de la VRM

Las reclamaciones contra los resultados de la VRM se deben presentar por los aspirantes que vayan
a hacerlas únicamente a través del SIMO, frente a sus propios resultados (no frente a los de otros
aspirantes), dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los mismos, en
los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005 y el artículo 2.2.18.6.2 del Decreto 1083 de
2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021 o la norma que lo modifique o sustituya, las
cuales serán decididas por la Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del
proceso de selección, quien podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con
la Sentencia T-466 de 2004, proferida por la Corte Constitucional y lo previsto por el artículo 22 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA,
sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Estas reclamaciones no son la oportunidad para que los aspirantes complementen, modifiquen,
reemplacen o actualicen documentación aportada en SIMO antes del cierre de inscripciones de este
proceso de selección o para adicionar nueva después de dicha fecha. Por consiguiente, los
documentos allegados con las mismas se consideran extemporáneos y, por lo tanto, no se tendrán en
cuenta para resolverlas.

En la fecha que disponga la CNSC, que será informada con una antelación no inferior a cinco (5) días
hábiles en su sitio web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, el aspirante deberá ingresar al aplicativo con
su usuario y contraseña y consultar la decisión que resolvió la reclamación presentada.

Contra la decisión que resuelva estas reclamaciones no procede ningún recurso.

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2.6. Publicación de resultados definitivos de Admitidos y No admitidos

Los resultados definitivos de Admitidos y No admitidos para el empleo al que están inscritos los
aspirantes serán publicados en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, en el sitio
web de la DIAN, www.dian.gov.co y/o en el sitio web de la Institución de Educación Superior contratada
para realizar esta etapa del proceso de selección. Los mismos podrán ser consultados por los
aspirantes ingresando al aplicativo con su usuario y contraseña, a partir de la fecha que se informe por
estos mismos medios.

3. PRUEBAS ESCRITAS

Estas pruebas tratan sobre competencias laborales que pueden ser evaluadas mediante instrumentos
adquiridos o construidos para tal fin.

En este proceso de selección se van a aplicar a los admitidos, Pruebas Escritas para evaluar
Competencias Funcionales y Competencias Conductuales o Interpersonales, según se especifica en
el artículo 17 del correspondiente Acuerdo:

a) La Prueba sobre Competencias Funcionales evalúa los conocimientos teóricos, profesionales


y/o técnicos, específicos y necesarios para desarrollar adecuadamente una determinada actividad
laboral, conforme lo determina para cada empleo el MERF de la DIAN (Decreto Ley 71 de 2020,
artículo 58).

b) La Prueba sobre Competencias Conductuales o Interpersonales evalúa el conjunto de


capacidades y habilidades necesarias para dar respuesta a distintas situaciones laborales y
relacionamiento, de conformidad con el Diccionario de Competencias de la DIAN (Decreto Ley 71
de 2020, artículo 59).

Con relación a estas Pruebas Escritas es importante que los aspirantes tengan en cuenta las siguientes
consideraciones:

• Se aplicarán en la misma fecha y a la misma hora5, en las ciudades que se indican en el numeral
3.2 del presente Anexo.

• Se van a calificar en una escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2)
decimales truncados, comparando el desempeño del aspirante con el grupo de admitidos al mismo
empleo que las presentaron.

• Los aspirantes admitidos en la Etapa de VRM serán citados a los sitios de aplicación de estas
pruebas, en la fecha y hora que informe la CNSC por lo menos con cinco (5) días hábiles antes de
la aplicación de las mismas, a través de su sitio web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO.

5En el evento en que las medidas adoptadas por las autoridades nacionales y/o locales para prevenir y mitigar el contagio
por el COVID-19 se encuentren vigentes a la fecha de presentación de estas pruebas, las mismas se podrán programar en
diferentes horas.
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• De conformidad con el artículo 17 del Acuerdo del Proceso de Selección, los aspirantes que no
obtengan el “PUNTAJE MINIMO APROBATORIO [DE LA] PRUEBA” en las pruebas “Eliminatorias”,
no continuarán en el proceso de selección y, por lo tanto, serán excluidos del mismo, así como los
que no obtengan el “PUNTAJE MINIMO APROBATORIO [DE LA] FASE” o el “PUNTAJE MÍNIMO
APROBATORIO GENERAL”.

3.1. Citación a Pruebas Escritas

La CNSC y/o la Institución de Educación Superior que se contrate para realizar esta etapa del proceso
de selección, informará(n) en su sitio web, la(s) fecha(s) a partir de la(s) cual(es) los aspirantes deben
ingresar con su usuario y contraseña al SIMO, para consultar la(s) fecha(s), hora(s) y lugar(es) de
presentación de estas Pruebas Escritas.

Se reitera que a la aplicación de estas pruebas solamente van a ser citados los admitidos en la Etapa
de VRM.

Todos los aspirantes citados a estas pruebas deben revisar la(s) Guía(s) de orientación para la
presentación de las mismas, la(s) cual(es) se publicará(n) en los mismos medios indicados
anteriormente.

3.2. Ciudades para la presentación de las Pruebas Escritas

Las siguientes son las ciudades establecidas para la presentación de estas pruebas: Bogotá, D.C.,
Girardot (Cundinamarca), Medellín (Antioquia), Turbo (Antioquia), Cali (Valle del Cauca),
Buenaventura (Valle del Cauca), Palmira (Valle del Cauca), Tuluá (Valle del Cauca), Barranquilla
(Atlántico), Cartagena (Bolívar), Santa Marta (Magdalena), Valledupar (Cesar), Montería (Córdoba),
Sincelejo (Sucre), Riohacha (La Guajira), Maicao (La Guajira), San Andrés (Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina), Bucaramanga (Santander), Cúcuta (Norte de Santander),
Pamplona (Norte de Santander), Popayán (Cauca), Pasto (Nariño), Tumaco (Nariño), Ipiales (Nariño),
Tunja (Boyacá), Sogamoso (Boyacá), Ibagué (Tolima), Neiva (Huila), Armenia (Quindío), Pereira
(Risaralda), Manizales (Caldas), Quibdó (Chocó), Villavicencio (Meta), Florencia (Caquetá), San José
del Guaviare (Guaviare) y Puerto Asís (Putumayo).

3.3. Publicación de resultados de las Pruebas Escritas

Los resultados de estas pruebas se publicarán en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace
SIMO, en el sitio web de la DIAN, www.dian.gov.co y/o en el sitio web de la Institución de Educación
Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección, en la fecha que disponga la
CNSC, la cual será informada por estos mismos medios con una antelación no inferior a cinco (5) días
hábiles. Los aspirantes podrán consultar estos resultados ingresando al aplicativo con su usuario y
contraseña.

Para los empleos ofertados diferentes de los del Nivel Profesional de los Procesos Misionales de la
entidad, los resultados de la Prueba de Competencias Conductuales o Interpersonales serán
publicados únicamente a los aspirantes que alcancen el “PUNTAJE MINIMO APROBATORIO” en la
Prueba de Competencias Funcionales, que es Eliminatoria.

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3.4. Reclamaciones contra los resultados de las Pruebas Escritas

Las reclamaciones contra los resultados de estas pruebas se deben presentar por los aspirantes que
vayan a hacerlas únicamente a través del SIMO, frente a sus propios resultados (no frente a los de
otros aspirantes), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los
mismos, de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005 y del artículo
2.2.18.6.2 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021, o de la norma
que los modifique o sustituya.

En la respectiva reclamación, el aspirante puede solicitar, si lo considera necesario, el acceso a las


pruebas por él presentadas, señalando expresamente el objeto y las razones en las que fundamenta
su petición. La CNSC o la Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del
proceso de selección, lo citará a través del SIMO para cumplir con este trámite en la misma ciudad en
la que presentó tales pruebas.

El aspirante sólo podrá acceder a las pruebas que él presentó, atendiendo el protocolo que para el
efecto se establezca, advirtiendo que en ningún caso está autorizada su reproducción física y/o digital
(fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar), con el ánimo de conservar la reserva
contenida en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 o la norma que la modifique o sustituya.

A partir del día siguiente en que ocurra efectivamente el acceso a pruebas solicitado, el aspirante
contará con dos (2) días hábiles para completar su reclamación, si así lo considera necesario, para lo
cual se habilitará el aplicativo SIMO por el término antes mencionado, únicamente a los aspirantes que
en su reclamación inicial solicitaron dicho acceso a pruebas.

En atención a que las pruebas son propiedad patrimonial de la CNSC, su uso por parte del aspirante
para fines distintos a la consulta y trámite de su reclamación se constituye en un delito que será
sancionado de conformidad con la normativa vigente.

Para atender las reclamaciones de que trata este numeral, se podrá utilizar la respuesta conjunta,
única y masiva, de conformidad con la Sentencia T-466 de 2004 proferida por la Corte Constitucional
y lo previsto por el artículo 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Contra la decisión que resuelve estas reclamaciones no procede ningún recurso.

En la(s) fecha(s) que disponga la CNSC, que será(n) informada(s) con una antelación no inferior a
cinco (5) días hábiles en el enlace SIMO de su sitio web www.cnsc.gov.co y en el sitio web de la DIAN,
www.dian.gov.co, el aspirante podrá ingresar al aplicativo con su usuario y contraseña y consultar la
decisión que resolvió la reclamación presentada.

3.5. Resultados definitivos de las Pruebas Escritas

Los resultados definitivos de cada una de estas pruebas se publicarán en el sitio web de la CNSC,
www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, en el sitio web de la DIAN, www.dian.gov.co y/o en el sitio web de la
Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección. Los
mismos podrán ser consultados por los aspirantes ingresando al aplicativo con su usuario y
contraseña, a partir de la(s) fecha(s) que se informe(n) por estos mismos medios.

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4. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES

Esta prueba se aplica con el fin de valorar la Educación y la Experiencia acreditadas por el aspirante,
adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer, según las
especificaciones técnicas definidas en este Anexo, de conformidad con los artículos 23 y 24 del
Acuerdo del Proceso de Selección.

Para efectos de esta prueba, en la valoración de la Educación se tendrán en cuenta los Factores de
Educación Formal e Informal, en las condiciones que se definen en el numeral 4.1 de este Anexo.

Para valorar la Experiencia se tendrán en cuenta los Factores de Experiencia Laboral, Experiencia
Relacionada, Experiencia Profesional y Experiencia Profesional Relacionada, como se especifica más
adelante.

En consideración a que la Prueba de Valoración de Antecedentes es una prueba clasificatoria, las


Equivalencias establecidas en el MERF de los empleos convocados en este proceso de selección,
trascritas en la OPEC, solamente serán aplicadas en la Etapa de VRM y, por consiguiente, los
documentos adicionales a los utilizados para acreditar los requisitos mínimos exigidos para estos
empleos, sean de Educación o de Experiencia, aportados oportunamente por el aspirante en SIMO,
se evaluarán en su correspondiente Factor de Valoración de Antecedentes, lo que significa que no
podrán ser utilizados como equivalencias en la prueba en mención.

Los puntajes máximos para asignar a cada uno de los Factores de Evaluación de esta prueba son los
siguientes:

4.1. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Profesional Relacionada o Profesional (Nivel
Profesional)

FACTORES DE EVALUACIÓN EMPLEOS EXPERIENCIA EDUCACIÓN


CON REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA TOTAL
Experiencia Profesional Experiencia Educación Educación
PROFESIONAL RELACIONADA
Relacionada Profesional Formal Informal
Puntaje Máximo 50 20 25 5 100

FACTORES DE EVALUACIÓN EMPLEOS EXPERIENCIA EDUCACIÓN


CON REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA TOTAL
Experiencia Profesional Experiencia Educación Educación
PROFESIONAL
Relacionada Profesional Formal Informal
Puntaje Máximo 20 50 25 5 100

4.2. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Relacionada o Laboral (Nivel Técnico)

FACTORES DE EVALUACIÓN DE EMPLEOS EXPERIENCIA EDUCACIÓN


CON REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA TOTAL
Experiencia Educación Educación
RELACIONADA Experiencia Relacionada
Laboral Formal Informal
Puntaje Máximo 50 20 25 5 100

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FACTORES DE EVALUACIÓN DE EMPLEOS EXPERIENCIA EDUCACIÓN
CON REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA TOTAL
Experiencia Educación Educación
LABORAL Experiencia Relacionada
Laboral Formal Informal
Puntaje Máximo 20 50 25 5 100

4.3. Criterios valorativos para puntuar la Educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes

En esta prueba se va a valorar únicamente la Educación relacionada con las funciones del empleo
a proveer, que sea adicional a la acreditada para el requisito mínimo de Educación exigido para
tal empleo. Para la correspondiente puntuación, se van a tener en cuenta los criterios y puntajes
relacionados a continuación, los cuales son acumulables hasta los puntajes máximos definidos
en los anteriores dos numerales de este Anexo para cada uno de los Factores de Evaluación. Con
relación al Factor de Educación Informal se valorarán solamente las certificaciones de cursos, cuya
duración individual sea de cincuenta (50) o más horas, realizados en los últimos cinco (5) años,
contados hasta la fecha de cierre de la Etapa de Inscripciones.

EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL

Educación Formal Educación Informal

Horas
Títulos (1) Puntaje (2) Puntaje
certificadas
Maestría 25 1-50 1
Profesional 15 51-100 2
Especialización 10 101-150 3
(1) O acta(s) de grado o certificación de terminación y
151-200 4
aprobación de la totalidad de materias que conforman el
correspondiente pénsum académico, expedida por la
respectiva institución educativa, en la que conste que
solamente queda pendiente la ceremonia de grado. 201 o más 5
(2) La suma de los puntajes parciales no puede exceder
25 puntos.

EMPLEOS DEL NIVEL TÉCNICO

Educación Formal Educación Informal

Horas
Títulos (1) Puntaje (2) Puntaje
certificadas
Tecnológica 25 1-50 1
Técnica Profesional 20 51-100 2
Especialización Tecnológica 15 101-150 3
Especialización Técnica
10 151-200 4
Profesional
(1) O acta(s) de grado o certificación de terminación y 201 o más 5
aprobación de la totalidad de materias que conforman el
correspondiente pénsum académico, expedida por la
respectiva institución educativa, en la que conste que
solamente queda pendiente la ceremonia de grado.
(2) La suma de los puntajes parciales no puede exceder
25 puntos.

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4.4. Criterios valorativos para puntuar la Experiencia en la Prueba de Valoración de
Antecedentes

Para la valoración en esta prueba de la Experiencia adicional a la acreditada para el requisito


mínimo de Experiencia exigido para el empleo a proveer, se tendrán en cuenta los criterios y
puntajes relacionados a continuación, los cuales son acumulables hasta los puntajes máximos
definidos en los numerales 4.1 y 4.2 de este Anexo para cada uno de los Factores de Evaluación. Esta
Experiencia se contabilizará en meses completos.

En todos los casos, la correspondiente puntuación, sea para los puntajes parciales o para la sumatoria
de los mismos, incluirá una parte entera y dos (2) decimales truncados.

De conformidad con el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, cuando se presente Experiencia
adquirida de manera simultánea en una o varias instituciones (tiempos traslapados), el tiempo de
Experiencia se contabilizará por una sola vez. Por otra parte, en los términos de esta misma norma,
“cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de
experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8)”, sin
que exceda las 44 horas semanales (Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 33).

Además, cuando un aspirante acredite más tiempo de Experiencia Profesional Relacionada del
requerido para obtener el puntaje máximo obtenible en este Factor de Evaluación, el excedente se le
contabilizará para puntuar en la Experiencia Profesional (no al revés). Igual procede con relación a la
Experiencia Relacionada frente a la Experiencia Laboral.

4.4.1. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Profesional Relacionada (Nivel Profesional)

En consideración a los puntajes máximos definidos para los Factores de Evaluación de la Experiencia
para los empleos de este Nivel Jerárquico, se utilizará una escala de calificación que va de cero (0,00)
a cincuenta (50,00) puntos para la Experiencia Profesional Relacionada (EPR) y de cero (0,00) a veinte
(20,00) puntos para la Experiencia Profesional (EP).

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EXPERIENCIA
PROFESIONAL FÓRMULA PARA LA CALIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA
RELACIONADA EXIGIDA PROFESIONAL RELACIONADA (EPR) ADICIONAL AL REQUISITO EXPLICACIÓN
EN EL REQUISITO MÍNIMO DE EXPERIENCIA EXIGIDO*
MÍNIMO DEL EMPLEO
El número 12 corresponde a la cantidad
50 necesaria de meses de EPR adicional al requisito
De 1 a 12 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑃𝑅 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑃𝑅 ∗ ( ) mínimo de Experiencia exigido, para obtener en
12 esta prueba el puntaje máximo en este Factor de
Evaluación, el cual es 50.
El número 24 corresponde a la cantidad
50 necesaria de meses de EPR adicional al requisito
De 13 a 24 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑃𝑅 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑃𝑅 ∗ ( ) mínimo de Experiencia exigido, para obtener en
24 esta prueba el puntaje máximo en este Factor de
Evaluación, el cual es 50.
El número 36 corresponde a la cantidad
50 necesaria de meses de EPR adicional al requisito
De 25 a 36 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑃𝑅 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑃𝑅 ∗ ( ) mínimo de Experiencia exigido, para obtener en
36 esta prueba el puntaje máximo en este Factor de
Evaluación, el cual es 50.
El número 48 corresponde a la cantidad
50 necesaria de meses de EPR adicional al requisito
37 o más meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑃𝑅 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑃𝑅 ∗ ( ) mínimo de Experiencia exigido, para obtener en
48 esta prueba el puntaje máximo en este Factor de
Evaluación, el cual es 50.
𝑎
* El término (𝑏) que aparece en las Fórmulas para la Calificación es una constante (un factor de conversión).

EXPERIENCIA
PROFESIONAL FÓRMULA PARA LA CALIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA
RELACIONADA EXIGIDA PROFESIONAL (EP) ADICIONAL AL REQUISITO MÍNIMO DE EXPLICACIÓN
EN EL REQUISITO EXPERIENCIA EXIGIDO*
MÍNIMO DEL EMPLEO
El número 12 corresponde a la cantidad
20 necesaria de meses de EP adicional al requisito
De 1 a 12 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑃 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑃 ∗ ( ) mínimo de Experiencia exigido, para obtener en
12 esta prueba el puntaje máximo en este Factor de
Evaluación, el cual es 20.
El número 24 corresponde a la cantidad
20 necesaria de meses de EP adicional al requisito
De 13 a 24 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑃 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑃 ∗ ( ) mínimo de Experiencia exigido, para obtener en
24 esta prueba el puntaje máximo en este Factor de
Evaluación, el cual es 20.
El número 36 corresponde a la cantidad
20 necesaria de meses de EP adicional al requisito
De 25 a 36 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑃 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑃 ∗ ( ) mínimo de Experiencia exigido, para obtener en
36 esta prueba el puntaje máximo en este Factor de
Evaluación, el cual es 20.
El número 48 corresponde a la cantidad
20 necesaria de meses de EP adicional al requisito
37 o más meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑃 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑃 ∗ ( ) mínimo de Experiencia exigido, para obtener en
48 esta prueba el puntaje máximo en este Factor de
Evaluación, el cual es 20.
𝑎
* El término ( ) que aparece en las Fórmulas para la Calificación es una constante (un factor de conversión).
𝑏

4.4.2. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Profesional (Nivel Profesional)

En consideración a los puntajes máximos definidos para los Factores de Evaluación de la Experiencia
para los empleos de este Nivel Jerárquico, se utilizará una escala de calificación que va de cero (0,00)
a veinte (20,00) puntos para la Experiencia Profesional Relacionada (EPR) y de cero (0,00) a cincuenta
(50,00) puntos para la Experiencia Profesional (EP).

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EXPERIENCIA
FÓRMULA PARA LA CALIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA
PROFESIONAL EXIGIDA
PROFESIONAL (EP) ADICIONAL AL REQUISITO MÍNIMO DE EXPLICACIÓN
EN EL REQUISITO
EXPERIENCIA EXIGIDO*
MÍNIMO DEL EMPLEO
El número 12 corresponde a la cantidad necesaria
50 de meses de EP adicional al requisito mínimo de
De 1 a 12 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑃 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑃 ∗ ( ) Experiencia exigido, para obtener en esta prueba el
12 puntaje máximo en este Factor de Evaluación, el
cual es 50.
𝑎
* El término (𝑏) que aparece en las Fórmulas para la Calificación es una constante (un factor de conversión).

EXPERIENCIA
FÓRMULA PARA LA CALIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA
PROFESIONAL EXIGIDA
PROFESIONAL RELACIONADA (EPR) ADICIONAL AL REQUISITO EXPLICACIÓN
EN EL REQUISITO
MÍNIMO DE EXPERIENCIA EXIGIDO*
MÍNIMO DEL EMPLEO
El número 36 corresponde a la cantidad
20 necesaria de meses de EPR adicional al requisito
De 1 a 12 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑃𝑅 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑃𝑅 ∗ ( ) de Experiencia exigido, para obtener en esta
36 prueba el puntaje máximo en este Factor de
Evaluación, el cual es 20.
𝑎
* El término (𝑏) que aparece en las Fórmulas para la Calificación es una constante (un factor de conversión).

4.4.3. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Relacionada (Nivel Técnico)

En consideración a los puntajes máximos definidos para los Factores de Evaluación de la Experiencia
para los empleos de este Nivel Jerárquico, se utilizará una escala de calificación que va de cero (0,00)
a cincuenta (50,00) puntos para la Experiencia Relacionada (ER) y de cero (0,00) a veinte (20,00)
puntos para la Experiencia Laboral (EL) adicional.

EXPERIENCIA
RELACIONADA FÓRMULA PARA LA CALIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA
ADICIONAL A LA EXIGIDA RELACIONADA (ER) ADICIONAL AL REQUISITO MÍNIMO DE EXPLICACIÓN
EN EL REQUISITO EXPERIENCIA EXIGIDO*
MÍNIMO DEL EMPLEO
El número 12 corresponde a la cantidad necesaria
50 de meses de ER adicional al requisito mínimo de
De 1 a 12 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑅 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑅 ∗ ( ) Experiencia exigido, para obtener en esta prueba el
12 puntaje máximo en este Factor de Evaluación, el
cual es 50.
𝑎
* El término (𝑏) que aparece en las Fórmulas para la Calificación es una constante (un factor de conversión).

EXPERIENCIA
RELACIONADA FÓRMULA PARA LA CALIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA
ADICIONAL A LA EXIGIDA LABORAL (EL) ADICIONAL AL REQUISITO MÍNIMO DE EXPLICACIÓN
EN EL REQUISITO EXPERIENCIA EXIGIDO*
MÍNIMO DEL EMPLEO
El número 12 corresponde a la cantidad necesaria
20 de meses de EL adicional al requisito mínimo de
De 1 a 12 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝐿 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝐿 ∗ ( ) Experiencia exigido, para obtener en esta prueba el
12 puntaje máximo en este Factor de Evaluación, el
cual es 20.
𝑎
* El término (𝑏) que aparece en las Fórmulas para la Calificación es una constante (un factor de conversión).

4.4.4. Empleos con requisito mínimo de Experiencia Laboral (Nivel Técnico)

En consideración a los puntajes máximos definidos para los Factores de Evaluación de la Experiencia
para los empleos de este Nivel Jerárquico, se utilizará una escala de calificación que va de cero (0,00)
a veinte (20,00) puntos para la Experiencia Relacionada (ER) y de cero (0,00) a cincuenta (50,00)
puntos para la Experiencia Laboral (EL) adicional.

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EXPERIENCIA LABORAL
FÓRMULA PARA LA CALIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA
EXIGIDA EN EL
LABORAL (EL) ADICIONAL AL REQUISITO MÍNIMO DE EXPLICACIÓN
REQUISITO MÍNIMO DEL
EXPERIENCIA EXIGIDO*
EMPLEO
El número 24 corresponde a la cantidad necesaria
50 de meses de EL adicional al requisito mínimo de
De 13 a 24 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝐿 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝐿 ∗ ( ) Experiencia exigido, para obtener en esta prueba el
24 puntaje máximo en este Factor de Evaluación, el
cual es 50.
El número 36 corresponde a la cantidad necesaria
50 de meses de EL adicional al requisito mínimo de
De 25 a 36 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝐿 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝐿 ( ) Experiencia exigido, para obtener en esta prueba el
36 puntaje máximo en este Factor de Evaluación, el
cual es 50.
𝑎
* El término (𝑏) que aparece en las Fórmulas para la Calificación es una constante (un factor de conversión).

EXPERIENCIA LABORAL
FÓRMULA PARA LA CALIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA
EXIGIDA EN EL
RELACIONADA (ER) ADICIONAL AL REQUISITO MÍNIMO DE EXPLICACIÓN
REQUISITO MÍNIMO DEL
EXPERIENCIA EXIGIDO*
EMPLEO
El número 24 corresponde a la cantidad necesaria
20 de meses de ER adicional al requisito mínimo de
De 13 a 24 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑅 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑅 ∗ ( ) Experiencia exigido, para obtener en esta prueba el
24 puntaje máximo en este Factor de Evaluación, el
cual es 20.
El número 36 corresponde a la cantidad necesaria
20 de meses de ER adicional al requisito mínimo de
De 25 a 36 meses 𝑃𝑢𝑛𝑡𝑎𝑗𝑒 𝐸𝑅 = 𝑇𝑜𝑡𝑎𝑙 𝑑𝑒 𝑚𝑒𝑠𝑒𝑠 𝑐𝑜𝑚𝑝𝑙𝑒𝑡𝑜𝑠 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜𝑠 𝑑𝑒 𝐸𝑅 ( ) Experiencia exigido, para obtener en esta prueba el
36 puntaje máximo en este Factor de Evaluación, el
cual es 20.
𝑎
* El término (𝑏) que aparece en las Fórmulas para la Calificación es una constante (un factor de conversión).

4.5. Publicación de los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes

Los resultados de esta prueba se publicarán en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace
SIMO, en el sitio web de la DIAN, www.dian.gov.co y/o en el sitio web de la Institución de Educación
Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección, en la fecha que disponga la
CNSC, la cual será informada por estos mismos medios con una antelación no inferior a cinco (5) días
hábiles. Los aspirantes podrán consultar estos resultados ingresando al aplicativo con su usuario y
contraseña.

4.6. Reclamaciones contra los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes

Las reclamaciones contra los resultados de esta prueba se deben presentar por los aspirantes que
vayan a hacerlas únicamente a través del SIMO, frente a sus propios resultados (no frente a los de
otros aspirantes), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los
mismos, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005 y el artículo 2.2.18.6.2 del
Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021 o la norma que lo modifique
o sustituya, las cuales serán decididas por la Institución de Educación Superior contratada para realizar
esta etapa del proceso de selección, quien podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de
conformidad con la Sentencia T-466 de 2004, proferida por la Corte Constitucional y lo previsto por el
artículo 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Con estas reclamaciones los aspirantes no pueden complementar, modificar, reemplazar o actualizar
documentación aportada en SIMO antes del cierre de inscripciones de este proceso de selección o
adicionar nueva. Los documentos allegados con las mismas se consideran extemporáneos y, por
consiguiente, no se tendrán en cuenta para resolverlas.
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En la fecha que disponga la CNSC, que será informada con una antelación no inferior a cinco (5) días
hábiles en su sitio web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, el aspirante deberá ingresar al aplicativo con
su usuario y contraseña y consultar la decisión que resolvió la reclamación presentada.

Contra la decisión que resuelve estas reclamaciones no procede ningún recurso.

4.7. Resultados definitivos de la Prueba de Valoración de Antecedentes

Los resultados definitivos de esta prueba se publicarán en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co,
enlace SIMO, en el sitio web de la DIAN, www.dian.gov.co y/o en el sitio web de la Institución de
Educación Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección. Los mismos podrán
ser consultados por los aspirantes ingresando al aplicativo con su usuario y contraseña, a partir de la
fecha que se informe por estos mismos medios.

5. CURSO DE FORMACIÓN

El(los) Curso(s) de Formación de que trata el artículo 20 del Acuerdo del Proceso de Selección, se va
a calificar en una escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales
truncados, mediante una Evaluación Final que se va a realizar en forma presencial.

5.1. Citación a la realización del Curso de Formación

La CNSC y/o la Institución de Educación Superior que se contrate para realizar esta etapa del proceso
de selección, informará(n) en su sitio web sobre la fecha de inicio de estos Cursos de Formación, con
al menos cinco (5) días hábiles de anticipación de dicha fecha.

Se reitera que a estos Cursos de Formación solamente van a ser citados los aspirantes que, aprobando
la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos en la misma, incluso en condiciones de empate en estas
posiciones.

La citación a estos Cursos de Formación se realizará a través del SIMO.

Todos los aspirantes citados a estos Cursos de Formación deben revisar la Guía de orientación para
la realización de los mismos, la cual se va a publicar en los mismos medios indicados anteriormente.

5.2. Citación a la Evaluación Final del Curso de Formación

La CNSC y/o la Institución de Educación Superior que se contrate para realizar esta etapa del proceso
de selección, informará(n) en su sitio web, la(s) fecha(s) a partir de la(s) cual(es) los aspirantes deben
ingresar con su usuario y contraseña al SIMO, para consultar la(s) fecha(s), hora(s) y lugar(es) de
presentación de la Evaluación Final del respectivo Curso de Formación.

Esta evaluación se va a realizar de forma escrita y presencial y a la misma se van a llamar a los
aspirantes que cursaron el 100% del correspondiente Curso de Formación.

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La citación para la presentación de esta Evaluación Final se debe realizar con al menos con cinco (5)
días hábiles de anticipación a la aplicación de la misma, en los medios indicados anteriormente.

Todos los aspirantes citados a esta Evaluación Final deben revisar la Guía de orientación para la
presentación de la misma, la cual se va a publicar en los medios antes indicados.

5.3. Ciudades para la presentación de la Evaluación Final del Curso de Formación

Cada uno de los aspirantes que realizaron el respectivo Curso de Formación deberá presentar la
correspondiente Evaluación Final del mismo en la ciudad que seleccionó con su inscripción a este
proceso de selección para presentar las Pruebas Escritas.

5.4. Publicación de resultados de la Evaluación Final del Curso de Formación

Los resultados de la Evaluación Final del Curso de Formación se publicarán en la fecha que disponga
la CNSC, la cual será informada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, en el sitio web
www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, en el sitio web de la DIAN, www.dian.gov.co y/o en el sitio web de la
Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección. Los
aspirantes podrán consultar estos resultados ingresando al aplicativo con su usuario y contraseña.

5.5. Reclamaciones contra los resultados de la Evaluación Final del Curso de Formación

Las reclamaciones contra los resultados de la Evaluación Final del Curso de Formación se deben
presentar por los aspirantes que vayan a hacerlas únicamente a través del SIMO, frente a sus propios
resultados (no frente a los de otros aspirantes), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
fecha de publicación de los mismos, de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Decreto
Ley 760 de 2005 y el artículo 2.2.18.6.2 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del
Decreto 770 de 2021 o la norma que lo modifique o sustituya.

En la respectiva reclamación, el aspirante puede solicitar, si lo considera necesario, el acceso a la


Evaluación Final por él presentada, señalando expresamente el objeto y las razones en las que
fundamenta su petición. La Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del
proceso de selección, lo citará a través del SIMO para cumplir con este trámite en la misma ciudad en
la que presentó tal evaluación.

El aspirante sólo podrá acceder a la Evaluación Final que él presentó, atendiendo el protocolo que
para el efecto se establezca, advirtiendo que en ningún caso está autorizada su reproducción física
y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar), con el fin de conservar la reserva
contenida en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 o la norma que la modifique o sustituya.

A partir del día siguiente en que ocurra efectivamente el acceso a la Evaluación Final solicitado, el
aspirante contará con dos (2) días hábiles para completar su reclamación, si así lo considera necesario,
para lo cual se habilitará el aplicativo SIMO por el término antes mencionado, únicamente a los
aspirantes que en su reclamación inicial solicitaron el acceso a dicha Evaluación Final.

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En atención a que esta Evaluación Final es propiedad patrimonial de la CNSC, su uso por parte del
aspirante para fines distintos a la consulta y trámite de su reclamación se constituye en un delito que
será sancionado de conformidad con la normativa vigente.

Para atender las reclamaciones de que trata este numeral, se podrá utilizar la respuesta conjunta,
única y masiva, de conformidad con la Sentencia T-466 de 2004 proferida por la Corte Constitucional
y lo previsto por el artículo 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Contra la decisión que resuelve estas reclamaciones no procede ningún recurso.

En la(s) fecha(s) que disponga la CNSC, que será(n) informada(s) con una antelación no inferior a
cinco (5) días hábiles en el enlace SIMO de su sitio web www.cnsc.gov.co y en el sitio web de la DIAN,
www.dian.gov.co, el aspirante podrá ingresar al aplicativo con su usuario y contraseña y consultar la
decisión que resolvió la reclamación presentada.

5.6. Resultados definitivos de la Evaluación Final del Curso de Formación

Los resultados definitivos de la Evaluación Final del Curso de Formación se publicarán en el sitio web
de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, en el sitio web de la DIAN, www.dian.gov.co y/o en el
sitio web de la Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de
selección. Los mismos podrán ser consultados por los aspirantes ingresando al aplicativo con su
usuario y contraseña, a partir de la(s) fecha(s) que se informe(n) por estos mismos medios.

6. EXÁMENES MÉDICOS Y DE APTITUDES PSICOFÍSICAS

El resultado de estos exámenes será APTO o NO APTO. La vigencia de estos resultados será la misma
de las correspondientes Listas de Elegibles.

6.1. Citación a los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas

La CNSC y/o la Institución de Educación Superior que se contrate para realizar esta etapa del proceso
de selección, informará(n) en su sitio web, sobre la fecha de citación estos exámenes, con al menos
cinco (5) días hábiles de anticipación.

Todos los aspirantes citados a estos exámenes deben revisar la Guía de orientación para la realización
de los mismos, la cual se va a publicar en los mismos medios indicados anteriormente.

6.2. Ciudades para la presentación de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas

Cada uno de los aspirantes citados a la presentación de estos exámenes deberá presentarlos en la
ciudad seleccionada con su inscripción a este proceso de selección para presentar las Pruebas
Escritas.

6.3. Pago de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas

El aspirante citado debe realizar el pago de estos exámenes solamente para el empleo por el cual
concursa en el presente proceso de selección. No se deben realizar pagos de Exámenes Médicos y

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de Aptitudes Psicofísicas para más de un empleo de este proceso de selección. Realizado el pago no
habrá lugar a la devolución del dinero por ningún motivo ni podrá trasladarse para pagar los Exámenes
Médicos y de Aptitudes Psicofísicas en otro empleo del proceso de selección, circunstancia que se
entiende aceptada por el aspirante con su inscripción a este proceso de selección.

El pago de estos exámenes se debe realizar en el banco que para el efecto disponga la CNSC, bien
sea online por PSE o por ventanilla en cualquiera de las sucursales que establezca dicho banco,
opciones que SIMO habilitará en la fecha que disponga la CNSC, una vez agotada la Etapa de
Aplicación de pruebas de selección a los participantes admitidos, así:

a) Si el aspirante va a realizar el pago por la opción online por PSE, el sistema abrirá una ventana
emergente con el listado de los bancos disponibles para usar esta alternativa. Una vez realizada
la transacción, SIMO le enviará un correo electrónico con la confirmación y datos del pago. En
consideración a que la plataforma PSE puede demorar varios minutos u horas para reportar dicho
pago en SIMO, los aspirantes deben realizar este pago con la suficiente antelación para evitar que
el mismo no quede registrado en SIMO al cierre del plazo previsto para realizar este pago.

b) Si el aspirante selecciona la opción de pago por ventanilla en el banco, SIMO generará un recibo
que debe ser impreso en láser o impresora de alta resolución, con el cual deberá realizar el pago
en cualquiera de las sucursales del banco, por lo menos dos (2) días hábiles antes de vencerse el
plazo para realizar este pago, porque con esta modalidad de pago, el banco se puede tomar hasta
dos (2) días hábiles para reportar dicho pago en SIMO.

6.4. Publicación de resultados de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas

Los resultados de estos exámenes se publicarán en la fecha que disponga la CNSC, la cual será
informada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, en el sitio web www.cnsc.gov.co,
enlace SIMO, en el sitio web de la DIAN, www.dian.gov.co y/o en el sitio web de la Institución de
Educación Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección. Los aspirantes
podrán consultar estos resultados ingresando al aplicativo con su usuario y contraseña, a partir de la(s)
fecha(s) que se informe(n) por estos mismos medios.

6.5. Reclamaciones contra los resultados de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas

Las reclamaciones contra los resultados de estos exámenes se deben presentar por los aspirantes
que vayan a hacerlas únicamente a través del SIMO, frente a sus propios resultados (no frente a los
de otros aspirantes), dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los
mismos.

A solicitud del aspirante en su reclamación, se podrán aplicar por segunda vez estos exámenes, cuyos
costos igualmente serán asumidos por el aspirante.

De igual forma, si por decisión judicial o de otra autoridad competente estos exámenes se deben volver
a aplicar a un aspirante, este último debe asumir los respectivos costos.

En la(s) fecha(s) que disponga la CNSC, que será(n) informada(s) con una antelación no inferior a
cinco (5) días hábiles en el enlace SIMO de su sitio web www.cnsc.gov.co y en el sitio web de la DIAN,

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www.dian.gov.co, el aspirante podrá ingresar al aplicativo con su usuario y contraseña y consultar la
decisión que resolvió la reclamación presentada.

Contra la decisión que resuelve estas reclamaciones no procede ningún recurso.

6.6. Resultados definitivos de los Exámenes Médicos y de Aptitudes Psicofísicas

Los resultados definitivos de estos exámenes se publicarán en el sitio web de la CNSC,


www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, en el sitio web de la DIAN, www.dian.gov.co y/o en el sitio web de la
Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección. Los
mismos podrán ser consultados por los aspirantes ingresando al aplicativo con su usuario y
contraseña, a partir de la(s) fecha(s) que se informe(n) por estos mismos medios.

7. CONFORMACIÓN Y ADOPCIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES

Esta labor se realizará de conformidad con las disposiciones del artículo 30 del Acuerdo del Proceso
de Selección.

Bogotá, D.C., 31 de diciembre de 2021

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RESOLUCIÓN № 1013
6 de febrero de 2023

*1013*
2023RES-400.300.24-007556

“Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer veinte y dos (22) vacante(s)
definitiva(s) del empleo denominado GESTOR III, Código 303, Grado 3, identificado con el Código
OPEC No. 169454, del Nivel Profesional de los Procesos Misionales del Sistema Específico de
Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021”

LA COMISIONADA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

En uso de las facultades conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política y, en especial, las
establecidas en el numeral 28.4 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020, en el artículo 30 del
Acuerdo No. 2212 de 2021, y en el numeral 17 del artículo 14 del Acuerdo CNSC No. 2073 de 2021,
modificado por el artículo 3 del Acuerdo CNSC No. 352 de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades
del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera
y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley
para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.

Que complementariamente, el artículo 130 superior dispone que "Habrá una Comisión Nacional del
Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos,
excepción hecha de las que tengan carácter especial”.

Que en concordancia con los anteriores preceptos, el artículo 7 de la Ley 909 de 2004, establece que
la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, “(…) es un órgano de garantía y protección
del sistema de mérito en el empleo público (…), de carácter permanente de nivel nacional,
independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio (…), [que] con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de
mérito en el empleo público (…), (…) actuará de acuerdo con los principios de objetividad,
independencia e imparcialidad”.

Que el artículo 4 de la Ley antes referida define los Sistemas Específicos de Carrera Administrativa,
entre los cuales incluye el que rige para la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en adelante DIAN, regulado por el Decreto Ley 71 de 2020, como “(…) aquellos que en
razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se
aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa
en materia de ingreso (…), ascenso (…) y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que
regulan la función pública”.

Que el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 909 de 2004 establece que la administración y “la vigilancia
de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil”, competencia
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“Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer veinte y dos (22) vacante(s) definitiva(s) del empleo
denominado GESTOR III, Código 303, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 169454, del Nivel Profesional de los
Procesos Misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021”

confirmada, en general, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo
Escobar Gil y, en particular para el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN, por los
artículos 7.1 y 8 del Decreto Ley 71 de 2020.

Que de conformidad con el artículo 11, literales c), e) e i) de la Ley 909 de 2004, le corresponde a la
CNSC, entre otras funciones, “c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos
públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el
reglamento”, “e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles (…)” e “i)
Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades
públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin”.

Que el artículo 24 del Decreto Ley 71 de 2020, en concordancia con sus artículos 25 al 27, dispone
que “El ingreso y el ascenso en los empleos públicos del Sistema Específico de Carrera Administrativa
de la DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, se hará por
concurso público”, el cual debe realizar la CNSC, según las disposiciones de los artículos 3.3, 18, 22.1,
Parágrafo del 27 y 28 al 35 ibidem.

Que el numeral 28.4 del artículo 28 del mismo Decreto Ley, determina que “(…) Para el caso de los
procesos de selección para empleos del nivel profesional de los procesos misionales, la lista de
elegibles se conformará en estricto orden de mérito de acuerdo con la sumatoria de los puntajes
ponderados obtenidos por el aspirante en la Fase I y en la Fase II de que trata el presente Decreto-ley,
siendo en todo caso la del curso (Fase II) la de mayor peso”.

Que en observancia de las citadas normas, la CNSC expidió el Acuerdo No. 2212 de 2021, modificado
parcialmente por el Acuerdo No. 218 de 2022, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del
Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al
Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238
de 2021””.

Que el artículo 30 del referido Acuerdo No. 2212 de 2021, dispone:

De conformidad con las disposiciones del numeral 28.4 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020, la CNSC conformará
y adoptará, en estricto orden de mérito, las Listas de Elegibles para proveer las vacantes definitivas de los empleos
ofertados en el presente proceso de selección, con base en la información de los resultados definitivos registrados en
SIMO para cada una de las pruebas aplicadas, debidamente ponderados. Además, en aplicación del artículo 28,
numeral 28.3, literal b, ibídem, “Tendrá el derecho a integrar la lista de elegibles (…) quien obtenga un puntaje total
aprobatorio que, en ningún caso, sea inferior al setenta por ciento (70%) del máximo posible en el concurso “(…)” y, en
virtud del precitado Parágrafo 2 del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto
770 de 2021, es condición para integrar la Lista de Elegibles haber aprobado los aludidos Exámenes Médicos y de
Aptitudes Psicofísicas.

Que los artículos 39 y 40 ibídem, se establece:

ARTÍCULO 39. VIGENCIA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. (…) las Listas de Elegibles resultantes de este proceso
de selección tendrán una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se produzca su firmeza.

ARTÍCULO 40. USO DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. (…) “(…) la[s] Lista[s] de Elegible[s] podrá[n] ser utilizada[s]
en estricto orden descendente para proveer única y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los
empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular.
Continuación Resolución 1013 del 6 de febrero de 2023 Página 3 de 6
“Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer veinte y dos (22) vacante(s) definitiva(s) del empleo
denominado GESTOR III, Código 303, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 169454, del Nivel Profesional de los
Procesos Misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021”

Que la CNSC, en el marco del Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021, ha adelantado y
culminado con éxito las etapas de i) Convocatoria y divulgación, ii) Adquisición de Derechos de
Participación e Inscripciones de servidores públicos con derechos de carrera (…), iii) Verificación de
los Requisitos Mínimos (…) y iv) Aplicación de las pruebas de selección (…), de manera que ya fueron
publicados, en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, los resultados
consolidados de las pruebas aplicadas, así como los resultados de los Exámenes Médicos y de
Aptitudes Psicofísicas.

Que el numeral 17 del artículo 14 del Acuerdo No. 2073 de 2021, modificado por el artículo 3 del
Acuerdo No. 352 de 2022, dispone que es función de los Despachos de los Comisionados: “Expedir los
actos administrativos para conformar y adoptar, modificar, aclarar o corregir las Listas de Elegibles de
los procesos de selección a su cargo (…), de conformidad con la normatividad vigente”.

En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Conformar y adoptar la Lista de Elegibles para proveer veinte y dos (22)
vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR III, Código 303, Grado 3, identificado con el
Código OPEC No. 169454, del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, ofertado
con el Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021, así:

TIPO DE No. DE
POSICIÓN DOCUMENTO DE DOCUMENTO DE NOMBRES APELLIDOS PUNTAJE
IDENTIFICACIÓN IDENTIFICACIÓN
1 CC 30649196 MARIA ANTONIA ALONSO GONZALEZ 87.65
2 CC 22733527 LILIANA MARGARITA ESCOBAR BAYUELO 83.38
3 CC 52376801 ADRIANA YADIRA BELTRAN MURCIA 83.27
4 CC 6163944 DANNY ROLANDO CHAMORRO BENAVIDES 82.97
4 CC 79519865 LUIS ALBERTO HERRERA MONTAÑO 82.97
5 CC 52464928 MARIA CAROLINA VELASCO PEÑA 82.92
6 CC 46679516 MARCELA JOHANNA MARTÍNEZ FAJARDO 82.32
7 CC 36591616 MARY LUZ DAZA SIERRA 82.31
8 CC 56081284 MELIDA DEL CARMEN SUAREZ BERROCAL 81.48
9 CC 43562671 MARIA EUGENIA VILLA LONDOÑO 80.96
10 CC 79045144 NESTOR HUGO DIAZ TINOCO 80.94
11 CC 52800466 LIDA MABEL MORENO SALAZAR 80.85
12 CC 73316026 BLADIMIR GUILLERMO ATENCIO MEZA 80.74
13 CC 64560257 MARISOL JUDITH YANEZ CONTRERAS 80.62
14 CC 32895316 CLAUDIA MARCELA MEDINA MACIAS 80.58
15 CC 52309824 MARTHA LUCIA SÁNCHEZ GALEANO 80.46
16 CC 8487119 JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ SAUMETT 80.42
17 CC 80063032 SERGIO ANDRES CRUZ BERMUDEZ 80.18
18 CC 45504224 PIEDAD OSMARA VALVERDE DIAZ 79.87
19 CC 32766350 ROSA MARIA GARZON MAESTRE 79.71
20 CC 45478371 MATILDE DEL SOCORRO MEZA MORENO 79.66
21 CC 40927702 ZULAY DELGADO GARCIA 79.55
22 CC 16737890 RAUL MEDINA BAEZ 79.46
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“Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer veinte y dos (22) vacante(s) definitiva(s) del empleo
denominado GESTOR III, Código 303, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 169454, del Nivel Profesional de los
Procesos Misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021”

TIPO DE No. DE
POSICIÓN DOCUMENTO DE DOCUMENTO DE NOMBRES APELLIDOS PUNTAJE
IDENTIFICACIÓN IDENTIFICACIÓN
23 CC 51876035 ELSY AYLINE GIRALDO SARMIENTO 79.11
24 CC 45484337 MARGARITA ROSA CARDENAS DIAZ 78.95
25 CC 9262703 JAIRO GOMEZ BARRAZA 78.85
26 CC 32686401 MARTA BEATRIZ CASTRO CARRASCAL 78.46
GLORIA LILIANA DEL
27 CC 52029295 PELUFFO MATALLANA 78.45
SOCORRO
28 CC 79641288 CARLOS EDUARDO BARRIGA NEIRA 78.16
29 CC 79352647 JAIRO BERNAL MANCHOLA 78.10
30 CC 8718723 GUILLERMO OSCAR GUERRERO PEREA 78.04
31 CC 73102231 FREDYS CEDEÑO BARRIOS 77.99
32 CC 49719265 CLAUDIA ELENA CLAVIJO MEZA 77.20
33 CC 3836238 LUIS CARLOS ORTEGA DIAZ 76.90
34 CC 79578628 HILTON YONSEL ROJAS PEÑA 76.59
35 CC 45762378 DAYLY DEL CARMEN DIAZ TORRES 76.21
36 CC 18000508 JULIO CESAR BONILLA DAVIS 76.20
37 CC 63500548 CARMEN JIMENA ORTIZ DELGADO 75.89
38 CC 94373928 JUAN CARLOS BOHORQUEZ FAJARDO 75.87
39 CC 73574886 ENRIQUE HUMBERTO ANGULO COHEN 75.74
40 CC 79481776 FREDDY JOHN RAMOS RAMOS 74.90
41 CC 16362802 LUIS HERNAN HURTADO RODRIGUEZ 74.64
42 CC 16480468 RUBEN DARIO RIASCOS GRANJA 74.45
43 CC 31991614 MARIA DEL CARMEN RIVERA DURAN 74.35
44 CC 43757801 LUPE ANDREA ALVAREZ ABADIA 74.18
45 CC 51842080 ADRIANA ALEJO GARAY 73.99
46 CC 19447350 LUIS EDUARDO CAMACHO AVELLANEDA 73.79
47 CC 79379062 PEDRO IGNACIO QUIJANO BAUTISTA 73.71
48 CC 22806691 MONICA PATRICIA URRUTIA VASQUEZ 73.19
49 CC 31385272 GLADYS REINA VILLAVICENCIO 72.72
50 CC 34513286 RUTH ELENA ESCOBAR HUAZA 72.71
51 CC 79601336 FELIPE ANDRES CAMPO FERNANDEZ 71.03

ARTÍCULO SEGUNDO. Los aspirantes que sean nombrados con base en la Lista de Elegibles de que
trata la presente Resolución, deberán cumplir los requisitos exigidos para el empleo en la Constitución,
la ley, los reglamentos y el Manual Específico de Requisitos y Funciones con base en el cual se realizó
este proceso de selección, los que serán acreditados al momento de tomar posesión del mismo.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 36 del Decreto Ley 71 de 2020, en concordancia con el
artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 648 de 2017, y
los artículos 4° y 5° de la Ley 190 de 1995, corresponde al nominador, antes de realizar los respectivos
nombramientos y de proceder con las correspondientes posesiones, verificar y certificar que los
elegibles cumplen los requisitos exigidos para el empleo a proveer, según la Constitución, la ley, los
reglamentos y el Manual Específico de Requisitos y Funciones utilizado para la realización de este
proceso de selección y verificar los Antecedentes Fiscales, Disciplinarios y Judiciales de tales elegibles,
dejando las constancias respectivas.

ARTÍCULO TERCERO. En los términos del artículo 11, numeral 11.2, del Decreto Ley 71 de 2020, en
concordancia con el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, dentro de los cinco (5) días siguientes a
Continuación Resolución 1013 del 6 de febrero de 2023 Página 5 de 6
“Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer veinte y dos (22) vacante(s) definitiva(s) del empleo
denominado GESTOR III, Código 303, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 169454, del Nivel Profesional de los
Procesos Misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021”

la publicación de esta Lista de Elegibles, la Comisión de Personal del Nivel Central de la DIAN, podrá
solicitar a la CNSC la exclusión de esta lista de la persona o personas “(…) que hubieren sido incluidas
sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación a las leyes, o los
reglamentos que regulan el Sistema Específico de Carrera Administrativa” de la entidad.

Cuando la Comisión de Personal del Nivel Central de la DIAN encuentre que se configura alguna de
las causales descritas en el presente artículo, deberá motivar la solicitud de exclusión, misma que
presentará dentro del término estipulado, exclusivamente a través del Sistema de Apoyo para la
Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO. Las solicitudes que se reciban por un medio diferente al
aquí indicado, no serán tramitadas.

Igualmente, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005, la exclusión de un aspirante
de esta lista de elegibles podrá proceder de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que su
inclusión obedeció a error aritmético en los puntajes obtenidos en las distintas pruebas aplicadas y/o
en la ponderación y/o sumatoria de estos puntajes.

ARTÍCULO CUARTO. La CNSC también podrá modificar la Lista de Elegibles, adicionándola con una
o más personas o reubicándola(s), cuando compruebe que hubo error.

ARTÍCULO QUINTO. El Nombramiento y Período de Prueba, son de exclusiva competencia del


nominador, etapas que deben seguir las reglas establecidas en la normatividad vigente sobre la
materia, así como, las disposiciones contenidas en el Acuerdo del mencionado proceso de selección.

ARTÍCULO SEXTO. La Lista de Elegibles conformada y adoptada mediante la presente Resolución,


tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se produzca su firmeza total,
conforme lo establecen los artículos 35 y 39 del Acuerdo de este proceso de selección, en aplicación
del inciso primero del artículo 34 del Decreto Ley 71 de 2020.

ARTÍCULO SÉPTIMO. De conformidad con las disposiciones del artículo 40 del Acuerdo de este
proceso de selección, la presente Lista de Elegibles podrá ser utilizada, en estricto orden descendente,
para proveer única y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron
ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular.

ARTÍCULO OCTAVO. En firme la respectiva Lista de Elegibles o la primera o primeras posiciones


individuales en forma consecutiva, le corresponde a la DIAN programar y realizar la(s) audiencia(s)
pública(s) de escogencia de vacante de un empleo con vacantes localizadas en diferente ubicación
geográfica, de conformidad con el procedimiento establecido para estos fines en el Acuerdo CNSC No.
CNSC-0166 de 2020, adicionado por el Acuerdo No. CNSC-0236 de la misma anualidad, o en las
normas que los modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO NOVENO. Publicar el presente acto administrativo en el sitio web de la CNSC,


www.cnsc.gov.co, enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 31 del Acuerdo de este proceso de selección, en concordancia con el inciso tercero del
artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

ARTÍCULO DÉCIMO. La presente Resolución rige a partir de las fechas de firmeza de las posiciones
de los aspirantes en esta Lista de Elegibles o de su firmeza total, según sea el caso, y contra la misma
no procede recurso alguno.
Continuación Resolución 1013 del 6 de febrero de 2023 Página 6 de 6
“Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer veinte y dos (22) vacante(s) definitiva(s) del empleo
denominado GESTOR III, Código 303, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 169454, del Nivel Profesional de los
Procesos Misionales del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021”

Dada en Bogotá D.C., 6 de febrero de 2023

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

SIXTA DILIA ZUÑIGA LINDAO


COMISIONADA

Aprobó: Richard Rosero Burbano – Asesor Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2022.
Revisó: Geraldine Urbano Avendaño – Profesional Especializada Despacho Comisionada Sixta Zúñiga Lindao.
Diana C. Figueroa Meriño – Asesora Despacho Comisionada Sixta Zúñiga Lindao
Proyectó: Juan Camilo Herrera Rodríguez – Abogado contratista Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2022.
ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN No. 2023-0032

JUZGADO VEINTICUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO

INFORME SECRETARIAL: Bogotá. D. C., 03 de marzo de 2.023. Al Despacho del señor Juez la presente
acción de Tutela informando que la misma fue recibida de la OFICINA JUDICIAL (reparto) de esta ciudad 1,
en Primera Instancia, instaurada por el señor CARLOS EDUARDO BARRIGA NEIRA, en causa propia en
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN.

Revisado el libelo tutelar, se advierte que el accionante, deprecó la medida provisional prevista en el
Decreto 2591 de 1.991, con la finalidad de que se suspendan los términos para la etapa de inscripciones
del nuevo concurso de méritos de la DIAN 2022, específicamente, para la OPEC No. 198490, hasta tanto
se resuelva la presente acción constitucional - sea en primera instancia o hasta la segunda -.

De otra parte, revisada la situación fáctica se pone de presente la necesidad de vincular de manera
oficiosa a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Sírvase proveer.

ADRIANA MILENA CRISTANCHO TORRES


OFICIAL MAYOR

JUZGADO VEINTICUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO

Bogotá. D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2.023).

Dése trámite a la presente acción de tutela promovida por el señor CARLOS EDUARDO BARRIGA
NEIRA, en causa propia en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

Vincúlese Oficiosamente a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL; con el fin de que
informen todo lo que conocen sobre este asunto.

Ordénesele a: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL notificar personalmente y por


medio de su página web, la admisión y existencia de la presente acción de tutela a los partícipes de la
Convocatoria que concursaron para las vacantes ofrecidas bajo la OPEC No. 169454 y OPEC No. 198490,
correspondientes al empleo denominado Gestor III, Código 303, Grado 03 del Sistema Específico de
Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, así como a cualquier otro tercero que puedan
ver afectados sus intereses con las resultas de este proceso, puesto que dicha entidad cuenta con su
información personal.

Y, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS


NACIONALES – DIAN notificar personalmente y por medio de su página web, la admisión y existencia de
la presente acción de tutela a los partícipes de la Convocatoria que concursaron para las vacantes ofrecidas
bajo la OPEC No. 169454 correspondientes al empleo denominado Gestor III, Código 303, Grado 03 del
Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, así como a cualquier
otro tercero que puedan ver afectados sus intereses con las resultas de este proceso, puesto que dicha

1 Se recibió hoy a las 16:50 pm (Correo)

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entidad cuenta con su información personal.

En consecuencia, y con el propósito de garantizar el derecho de defensa que le asiste a la entidad


accionada; a la vinculada de manera oficiosa y a los terceros interesados, infórmeseles sobre el trámite de
esta acción a quien se encuentre a cargo de aquellos.

Para tal efecto, a la comunicación se anexará copia auténtica de la presente demanda, con el fin
que dentro del término perentorio de dos (2) días, contados a partir del recibo del oficio, las entidades en
mención hagan uso de su derecho a la defensa y contradicción.

En punto a la medida provisional solicitada, debe recordarse que esta clase de determinaciones,
conforme lo establece el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, proceden cuando el juez constitucional las
estima necesarias y urgentes para proteger los derechos fundamentales invocados, esto es, para suspender
el acto concreto que comporta amenaza o vulneración, y por virtud de ello, precisamente, le asiste la
potestad de dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a salvaguardar la
prerrogativa o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

Especificado lo anterior, precísese que a criterio del Despacho no resulta viable disponer la
medida provisional reclamada por el accionante, para lo cual debe destacarse que, de la narración de
la demanda y auscultados los elementos de prueba allegados por el quejoso, no se avista un incumplimiento
ostensible o sistemático por parte de la accionada a las regulaciones contenidas en el la Convocatoria del
Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2.021 en la modalidad de Ascenso, creada mediante Acuerdo No.
2212 del 31 de diciembre de 2.021, y menos, una trasgresión de sus prerrogativas, a partir de las previsiones
del artículo 34 del Decreto Ley 071 de 2.020.

En otras palabras, porque para arribar a cualquier conclusión y poder atender su pretensión deberá
garantizarse el debate en el contradictorio, y escuchar las razones que pueda ofrecer la parte accionada y
los vinculados a este asunto, con el fin de contar así con mayores elementos de juicio al momento de librar
una orden constitucional.

Cierto es, como lo ha indicado el actor, que en este momento el concurso de méritos de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 2022
para la OPEC No. 198490, se encuentra en etapa de inscripción, pero también lo es, que la medida se torna
improcedente si en cuenta se tiene que no aparece acreditada a partir de esa nueva convocatoria, una
amenaza o vulneración inmediata e irreversible de los derechos deprecados por el aquí accionante, y que
ante una hipotética prosperidad de sus pretensiones, no puede perderse de vista que de conformidad con
el numeral 4º del artículo 29 del Decreto 2591 de 1.991, el juez dispone de múltiples mecanismos tendientes
a proteger la garantía fundamental que se encuentre conculcada o amenazada de estarlo.

Coherente con lo expuesto, se NIEGA por IMPROCEDENTE la medida provisional solicitada por el
señor CARLOS EDUARDO BARRIGA NEIRA.

Cúmplase.

El Juez,

GUILLERMO DE JESÚS VILLADA OCAMPO

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