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SUMILLA: Los Conductores de Vehículos

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA -

Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE PALACIO DE JUSTICIA,


Secretario De Sala - Suprema:NAUPARI SALDIVAR
Ana Maria (FAU20159981216)
Fecha: 28/03/2018 13:23:18,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL
CONTENIDO

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 12158-2016


LA LIBERTAD
Reintegro de beneficios sociales
PROCESO ORDINARIO – NLPT

SUMILLA: Los conductores de vehículos


de transporte público que presten servicios
intermitentes no están comprendidos en la
jornada máxima de trabajo, por lo que no
les corresponde el pago de horas extras.

Lima, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho

VISTOS, con el acompañado; la causa número doce mil ciento cincuenta y ocho,
guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y
producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de los recursos de casación interpuestos: i) Por el demandante, José


Antenor Cruz Velezmoro, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio
de dos mil dieciséis, que corre de fojas quinientos treinta y uno a quinientos
treinta y nueve; y ii) Por la demandada, Internacional de Transporte Turístico
y Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de
fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas quinientos
cuarenta y dos a quinientos cincuenta y cinco; ambos contra la Sentencia de
Vista de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas
cuatrocientos noventa y tres a quinientos veintidós, que confirmó en parte la
sentencia apelada de fecha once de agosto de dos mil quince, que corre de
fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos cincuenta y uno, que declaró
fundada en parte la demanda; modificó la suma ordenada pagar a favor del
demandante; revocó el extremo que declaró fundada la tacha por nulidad
formulada por el actor contra el cuadro de programación de viajes presentado
por la demandada, y reformándola la declararon infundada; revocó el extremo
que declaró fundada la pretensión de reintegro de bonificación por viaje, y
reformándola la declararon infundada; y la confirmó en lo demás que contiene,

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CASACIÓN LABORAL N° 12158-2016


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Reintegro de beneficios sociales
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incluyendo el pago de horas extras; en el proceso ordinario laboral sobre pago de


reintegro de beneficios sociales.

CAUSALES DE LOS RECURSOS:

Mediante resolución de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, que corre de
fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y seis del cuaderno de casación, se
declaró procedente el recurso interpuesto por la empresa demandada, por las
siguientes causales:

i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 5° del


Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 854, Ley de
Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por
Decreto Supremo número 007-2002-TR.
ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 18° del Reglamento
del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 854, Ley de
Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por
Decreto Supremo número 008-2002-TR.

Asimismo, por resolución de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, que
corre de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta del cuaderno de casación,
se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la siguiente
causal:

iii) Infracción normativa del artículo 9° del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo número 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y
Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-
2002-TR.

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Reintegro de beneficios sociales
PROCESO ORDINARIO – NLPT

En ese sentido, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre


dichas causales.

CONSIDERANDO:

Antecedentes

Primero: El actor interpone la demanda de fecha veinte de junio de dos mil


catorce, que corre de fojas doscientos sesenta y seis a trescientos, en el cual
solicita el reintegro de los conceptos de remuneración básica, bonificación por
viaje, remuneración complementaria y pago de horas extras; y por la incidencia
de ello, el pago de los beneficios sociales (compensación por tiempo de
servicios, vacaciones y utilidades), por la suma total de cuatrocientos tres mil
ochocientos diecinueve con 90/100 soles (S/.403,819.90), más intereses
legales, costas y costos del proceso.

Mediante Sentencia de fecha once de agosto de dos mil quince, emitida por el
Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de la Provincia de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, obrante de fojas cuatrocientos treinta y uno a
cuatrocientos cincuenta y uno, se declaró fundada en parte la demanda,
señalándose respecto a la pretensión de pago de horas extras que en el caso
sujeto a materia el actor desarrolló labores como chofer en rutas largas, por lo que
el tiempo de duración debe ser considerado como trabajo efectivo y no como un
servicio intermitente, aun cuando haya conducido con un copiloto, máxime si
estuvo expuesto a las vicisitudes de una actividad riesgosa como es el transporte;
por lo que la pretensión de pago de horas extras es fundada. Se estimó igualmente
el pago de bonificación por viaje de los años dos mil diez, dos mil once, dos mil
doce y dos mil trece, y se desestimó la pretensión referida al reintegro de
remuneraciones básicas y reintegro de remuneración complementaria.

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Reintegro de beneficios sociales
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Por Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre de
fojas cuatrocientos noventa y tres a quinientos veintidós, se confirmó en parte la
sentencia apelada de fecha once de agosto de dos mil quince (en lo referido al
pago de las horas extras) y se modificó la suma ordenada a pagar a favor del
demandante; asimismo, se revocó el extremo que declaró fundada la pretensión
de reintegro de bonificación por viaje y reformándola la declararon infundada,
confirmándola en lo demás que contiene. Se consideró respecto a la pretensión
de pago de horas extras, entre otros argumentos, que el actor cumplía una
función intermitente, pues alternaba funciones con el copiloto, entendiéndose
que el descanso y el sueño durante el tiempo que no se desarrolla conducción
del vehículo, es consustancial a la labor misma, en tanto habilita al conductor a
cumplir sus funciones de manera idónea.

La infracción normativa
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a
las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución,
originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda
interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de
infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que
anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal
del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación
de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como
son las de carácter adjetivo.

Delimitación del objeto de pronunciamiento


Tercero: Se verifica de los recursos de casación, específicamente de las
causales declaradas procedentes, que el tema a ser analizado por este Tribunal
Supremo está relacionado a determinar si corresponde o no al actor el pago de
las horas extras que reclama; para ello debe analizarse si el Colegiado Superior
ha interpretado de manera errónea o no el artículo 5° del Texto Único Ordenado

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del Decreto Legislativo número 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y


Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-2002-TR,
y una vez analizado ello, y en su caso, determinar si se han infraccionado o no
las normas previstas en las dos causales restantes.

Naturaleza jurídica de la jornada en sobretiempo


Cuarto: El trabajo en sobretiempo puede definirse como aquellas horas trabajadas
excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores, y por lo
cual su remuneración merece un tratamiento especial.

Los artículos 23° y 25°de la Constitución Política del Perú disponen lo siguiente:

“Artículo 23°.- (…)


Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (…)

Artículo 25°.- Jornada ordinaria de trabajo


La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas
semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de
horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y
su compensación se regulan por ley o por convenio (…)”.

El Convenio número C0011 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio


sobre las horas de trabajo (industria), 1919, aprobado por Resolución Legislativa
número 10195 y ratificado por el Perú el ocho de noviembre de mil novecientos
cuarenta y cinco, ha establecido: “(…) Artículo 2. En todas las empresas
industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su
naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros
de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de
ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones
previstas a continuación (…) Artículo 5. 1. En los casos excepcionales en que se

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consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en


dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las
organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo
basándose en un periodo de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento
si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide. 2. La
duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en
dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por
semana (…)”.

El artículo 1° del Decreto Supremo número 007-2002- TR, publicado el cuatro de


julio de dos mil dos, señala textualmente:

“(…) la jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho
(8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo.
Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada
menor a las máximas ordinarias.
(…)”.

Sobre la causal indicada en el acápite i) (del recurso de casación interpuesto


por la demandada)

Quinto: En cuanto a la infracción normativa por interpretación errónea del


artículo 5° del Texto Único Ordenado del Decreto Le gislativo número 854, Ley
de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por
Decreto Supremo número 007-2002-TR, debemos decir que la causal de
interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera
correcta la norma que es aplicable al caso específico y, sin embargo, al momento
de aplicarla a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al
que le corresponde.

La aludida disposición regula lo siguiente:

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“(…) No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección,


los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios
intermitentes de espera, vigilancia o custodia”.

Sexto: En el presente caso, con las boletas de pago que corren de fojas mil
seiscientos dieciocho a mil ochocientos diez del acompañado, está acreditado que
el actor laboró en la empresa demandada desde el quince de abril de dos mil dos
hasta el dos de octubre de dos mil trece, en el cargo de piloto de vehículo de
transporte interprovincial de pasajeros.

La Sala Superior concluyó que las labores desarrolladas por el demandante fueron
de naturaleza intermitente y que por tanto está excluido de la jornada máxima de
trabajo; sin embargo, en aplicación del principio de razonabilidad, el Colegiado
Superior determinó que éste realizó labores por encima del límite de doce horas
diarias y, por tanto, que se le debe reconocer el pago de horas extras.

Séptimo: Es preciso señalar que conforme al artículo denunciado, no están


comprendidos en la jornada ordinaria de trabajo los que prestan servicios
intermitentes; es decir, aquellos trabajadores que regularmente prestan servicios
efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad, definición que prevé el
literal b) del artículo 10° del Decreto Supremo núm ero 008-2002-TR.
Como se puede entonces apreciar, este grupo de trabajadores se encuentran
legalmente excluidos de la jornada máxima de trabajo, por lo que el empleador no
tiene la obligación de pagar las horas laboradas en sobretiempo.

Sobre lo indicado el autor Toyama Miyagusuko1 sostiene:

“Los trabajadores sujetos a jornadas intermitentes de espera (…), tienen


importantes lapsos de inactividad con prestaciones de servicios discontinuas.

1TOYAMA MIYAGUSUKO, Jorge. Instituciones del Derecho Laboral. Gaceta Jurídica S.A., Segunda Edición, Lima,
2005, página 444.

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En estos casos, no hay trabajo en sobretiempo en la medida que los


trabajadores tienen periodos de inactividad laboral con otros de laboralidad
(inclusive, puede darse el caso de que no se presten los servicios contratados
en un día) (…)”.

Del mismo modo, es importante tener en cuenta que los Jueces Supremos de las
Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria de la esta Corte
Suprema de Justicia en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral,
publicado el diecisiete de julio de dos mil doce, acordaron por unanimidad en el
literal a) del Tema N° 03 lo siguiente: “Los trabajadores en espera, vigilancia o
custodia, no están comprendidos en la jornada máxima solo si es que su prestación
de servicios se realiza de manera intermitente”.

Octavo: De los argumentos antes expuestos, se concluye que el demandante no


está comprendido en la jornada máxima de trabajo, toda vez que realizó labores
intermitentes, por lo que corresponde desestimar la pretensión referida al pago de
horas extras y su incidencia en el cálculo de beneficios sociales. En ese sentido, se
advierte que el Colegiado Superior interpretó de manera errónea el artículo 5° del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 854, Ley de Jornada de
Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo
número 007-2002-TR, motivo por el cual la causal invocada deviene en fundada.

Sobre las causales señaladas en los acápites ii) y iii) (de los recursos de
casación interpuestos por la demandada y demandante, respectivamente)

Noveno: En relación a la infracción normativa por inaplicación del artículo 18°


del Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número
854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado
por el Decreto Supremo número 008-2002-TR, debemos señalar que la causal
de inaplicación de una norma de derecho material es denominada por la doctrina

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como error normativo de percepción, que ocurre cuando el órgano jurisdiccional no


logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando,
razón por la cual no la aplica2; cabe precisar también que esta causal está
vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en utilizar un determinado
enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico objeto
de litigio.

El artículo 18°del citado Reglamento, establece lo siguiente:

“El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del


empleador. En consecuencia, los tiempos que puedan dedicar los trabajadores fuera de
la jornada ordinaria en actividades distintas, no serán consideradas como sobretiempo”.

Décimo: En relación a la infracción normativa por interpretación errónea del


artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Le gislativo número 854, Ley
de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por
Decreto Supremo número 007-2002-TR; tal disposición regula lo siguiente:

“El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación.


Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la
labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que
ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la
continuidad de la actividad productiva.
La imposición del trabajo en sobretiempo será considerada infracción administrativa de
tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de
Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias.
Igualmente, el empleador infractor deberá pagar al trabajador una indemnización
equivalente al 100% del valor de la hora extra, cuando éste demuestre que le fue
impuesta.

2MONROY GÁLVEZ, Juan. Apuntes para un estudio sobre el Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano. En
Revista Peruana de Derecho Procesal N° I, Lima – Perú, Septiembre de 1997, página 30.

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La autoridad administrativa de trabajo dispondrá la realización de inspecciones en forma


permanente con el objeto de velar por el estricto cumplimiento del pago de las horas
extras laboradas.
No obstante, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de
sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá
que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración
correspondiente por el sobretiempo trabajado”.

Décimo Primero: En el presente caso, ha quedado establecido que el


demandante realizó labores intermitentes en su condición de piloto de vehículo de
transporte interprovincial de pasajeros y, por tanto, que no le corresponde el pago
de horas extras, al no estar comprendido en la jornada máxima de trabajo; en tal
sentido, lo que disponen los artículos denunciados en las causales señaladas en
los acápites ii) y iii), no tienen en estadío de análisis implicancia sobre lo que
legalmente corresponde resolver respecto a las horas extras reclamadas, toda vez
que el actor no se encuentra comprendido en la aludida jornada máxima de trabajo;
en consecuencia, dichas causales devienen en infundadas.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por los artículos


39° y 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesa l del Trabajo:

FALLO:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante,


José Antenor Cruz Velezmoro, mediante escrito presentado el veinticuatro de
junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas quinientos treinta y uno a
quinientos treinta y nueve; y FUNDADO EN PARTE el recurso de casación
interpuesto por la demandada, Internacional de Transporte Turístico y
Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fecha
veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas quinientos cuarenta
y dos a quinientos cincuenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia

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de Vista de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas
cuatrocientos noventa y tres a quinientos veintidós, en el extremo que otorgó al
demandante el pago de horas extras y su incidencia en el cálculo de los beneficios
sociales; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada
de fecha once de agosto de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos
treinta y uno a cuatrocientos cincuenta y uno, en el extremo que amparó el
pago de horas extras y su incidencia en el cálculo de los beneficios sociales, y
REFORMÁNDOLA la declararon infundada; ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso
ordinario laboral sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente
el señor juez supremo Yaya Zumaeta; y los devolvieron.
S.S.

ARÉVALO VELA

DE LA ROSA BEDRIÑANA

YRIVARREN FALLAQUE

YAYA ZUMAETA

MALCA GUAYLUPO

JLMC / LGRB

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