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SUMILLA: Los Conductores de Vehículos
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VISTOS, con el acompañado; la causa número doce mil ciento cincuenta y ocho,
guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y
producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:
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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Mediante resolución de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, que corre de
fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y seis del cuaderno de casación, se
declaró procedente el recurso interpuesto por la empresa demandada, por las
siguientes causales:
Asimismo, por resolución de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, que
corre de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta del cuaderno de casación,
se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la siguiente
causal:
iii) Infracción normativa del artículo 9° del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo número 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y
Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-
2002-TR.
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CONSIDERANDO:
Antecedentes
Mediante Sentencia de fecha once de agosto de dos mil quince, emitida por el
Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de la Provincia de Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, obrante de fojas cuatrocientos treinta y uno a
cuatrocientos cincuenta y uno, se declaró fundada en parte la demanda,
señalándose respecto a la pretensión de pago de horas extras que en el caso
sujeto a materia el actor desarrolló labores como chofer en rutas largas, por lo que
el tiempo de duración debe ser considerado como trabajo efectivo y no como un
servicio intermitente, aun cuando haya conducido con un copiloto, máxime si
estuvo expuesto a las vicisitudes de una actividad riesgosa como es el transporte;
por lo que la pretensión de pago de horas extras es fundada. Se estimó igualmente
el pago de bonificación por viaje de los años dos mil diez, dos mil once, dos mil
doce y dos mil trece, y se desestimó la pretensión referida al reintegro de
remuneraciones básicas y reintegro de remuneración complementaria.
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Por Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre de
fojas cuatrocientos noventa y tres a quinientos veintidós, se confirmó en parte la
sentencia apelada de fecha once de agosto de dos mil quince (en lo referido al
pago de las horas extras) y se modificó la suma ordenada a pagar a favor del
demandante; asimismo, se revocó el extremo que declaró fundada la pretensión
de reintegro de bonificación por viaje y reformándola la declararon infundada,
confirmándola en lo demás que contiene. Se consideró respecto a la pretensión
de pago de horas extras, entre otros argumentos, que el actor cumplía una
función intermitente, pues alternaba funciones con el copiloto, entendiéndose
que el descanso y el sueño durante el tiempo que no se desarrolla conducción
del vehículo, es consustancial a la labor misma, en tanto habilita al conductor a
cumplir sus funciones de manera idónea.
La infracción normativa
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a
las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución,
originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda
interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de
infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que
anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal
del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación
de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como
son las de carácter adjetivo.
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Los artículos 23° y 25°de la Constitución Política del Perú disponen lo siguiente:
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“(…) la jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho
(8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo.
Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada
menor a las máximas ordinarias.
(…)”.
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Sexto: En el presente caso, con las boletas de pago que corren de fojas mil
seiscientos dieciocho a mil ochocientos diez del acompañado, está acreditado que
el actor laboró en la empresa demandada desde el quince de abril de dos mil dos
hasta el dos de octubre de dos mil trece, en el cargo de piloto de vehículo de
transporte interprovincial de pasajeros.
La Sala Superior concluyó que las labores desarrolladas por el demandante fueron
de naturaleza intermitente y que por tanto está excluido de la jornada máxima de
trabajo; sin embargo, en aplicación del principio de razonabilidad, el Colegiado
Superior determinó que éste realizó labores por encima del límite de doce horas
diarias y, por tanto, que se le debe reconocer el pago de horas extras.
1TOYAMA MIYAGUSUKO, Jorge. Instituciones del Derecho Laboral. Gaceta Jurídica S.A., Segunda Edición, Lima,
2005, página 444.
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Del mismo modo, es importante tener en cuenta que los Jueces Supremos de las
Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria de la esta Corte
Suprema de Justicia en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral,
publicado el diecisiete de julio de dos mil doce, acordaron por unanimidad en el
literal a) del Tema N° 03 lo siguiente: “Los trabajadores en espera, vigilancia o
custodia, no están comprendidos en la jornada máxima solo si es que su prestación
de servicios se realiza de manera intermitente”.
Sobre las causales señaladas en los acápites ii) y iii) (de los recursos de
casación interpuestos por la demandada y demandante, respectivamente)
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2MONROY GÁLVEZ, Juan. Apuntes para un estudio sobre el Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano. En
Revista Peruana de Derecho Procesal N° I, Lima – Perú, Septiembre de 1997, página 30.
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FALLO:
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de Vista de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas
cuatrocientos noventa y tres a quinientos veintidós, en el extremo que otorgó al
demandante el pago de horas extras y su incidencia en el cálculo de los beneficios
sociales; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada
de fecha once de agosto de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos
treinta y uno a cuatrocientos cincuenta y uno, en el extremo que amparó el
pago de horas extras y su incidencia en el cálculo de los beneficios sociales, y
REFORMÁNDOLA la declararon infundada; ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso
ordinario laboral sobre reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente
el señor juez supremo Yaya Zumaeta; y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
JLMC / LGRB
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