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Derecho Romano Público II
Derecho Romano Público II
Derecho Romano Público II
EL SENADO REPUBLICANO
Estructura: el Senado, de ser un órgano consultivo (de consejo) del rey en la época de
la monarquía pasaría a constituir en la época del apogeo de la república el órgano de la
oligarquía en el poder, al que en un principio solo accedían los patricios. Después de la
admisión de los plebeyos en el Senado, a pesar de ello, los patres (en su sentido técnico
originario de patricios) conservarían sus privilegios en el Senado, reservándose el
ejercicio de la auctoritas y del interregnum.
Los poderes del Senado: frente a la magistratura anual, el Senado representa un órgano
permanente y estable integrado por las más altas personalidades del Estado, y cuyas
funciones no fueron meramente las de órgano de consejo del magistrado. Y si bien es
cierto que el magistrado cum imperio es totalmente autónomo, para la realización de una
serie de actos, careciendo en cambio el Senado de imperium, es decir, de soberanía, por
cuanto que esta formalmente residía solo en los magistrados, a pesar de todo el
magistrado estaba sustancialmente subordinado al Senado, de suerte que si aquel
realizaba algún acto grave de desobediencia al Senado quedaba expuesto a las
consiguientes repercusiones tanto morales como jurídicas.
B) Democracia republicana
Puede estimarse que la constitución republicana, durante la época de apogeo de
la República, fue formalmente democrática, como lo prueba el movimiento democrático
constante a través de las sucesivas reformas de los comicios, la limitación del imperium
de los magistrados por medio de la provocatio, la disminución de la auctoritas patrum,
y, en definitiva, el acceso de los plebeyos a las magistraturas. Pero, en cambio, no pudo
representar una democracia sustancialmente perfecta, que sería impensable en el mundo
antiguo, y, así, los comicios se encontraban controlados por los magistrados.
Inicialmente, el voto censitario de los comicios centuriados determinaba que algunos
ciudadanos no tuviesen oportunidad de votar y, la auctoritas patrum permitía conservar
el poder a la minoría aristocrática.
La jurisprudencia pontifical
Hasta mediados del siglo III a.C., el saber jurídico estaba especialmente
reservado al Colegio Pontifical, si bien también intervenían en la vida jurídica el
Colegio de Augures, los Fetiales (magistrados cuya intervención era esencial en la
conclusión de las declaraciones de guerra y en los tratados de paz), y los decemviri
sacris faciundi, los cuales, procedentes de la clase patricia, garantizaban su unidad
política y guiaban la vida religiosa.
El Colegio Pontifical controlaba y dirigía la práctica jurídica, aconsejaba a
particulares y magistrados, ofrecía reglas de conducta para evitar la ira de los dioses y,
en definitiva, controlaba los ritos y fórmulas de los actos esenciales del ciudadano
romano.
Tales actos esenciales fueron entre otros: el culto de los sacra (objetos
sagrados), el acto jurídico de la detestatio sacrorum, la confarreatio (forma de
matrimonio), así como la legis actio sacramento (forma procesal para resolver los
litigios entre particulares).
La publicación de las XII Tablas en el 450 a.C. supuso ya un primer paso hacia
la secularización del derecho. Otro eslabón importante de este proceso lo constituye la
obra de Gneo Flavio, escriba del censor Apio Claudio, a quien se le atribuye juntamente
con este último, la publicación, hacia el año 304 a.C., del calendario judicial, y de las
diversas fórmulas de actiones con las que se pretendió hacer accesible el derecho a los
estratos plebeyos más precisados de asistencia procesal.
También la Lex Ogulnia del año 300 a.C. posibilitó el acceso de los plebeyos a
los más altos cargos sacerdotales, quedando de este modo eliminado el monopolio de
los auspicia por parte de los patricios.
A Tiberio Coruncanio, siglo III a.C., que fue el primer pontífice máximo
plebeyo, se le atribuye la implantación de la educación jurídica secularizada. No en
vano, fue el primero que enseñó Derecho públicamente.
LEGALIDAD Y COERCITIO
QUAESTIONES PERPETUAE
Al caer asesinado Julio César en marzo del 44 a.C., había previamente instituido
en su testamento como heredero a su sobrino-nieto Cayo Octavio, nombrándole al poco
tiempo como hijo adoptivo. Octavio, en virtud de esta adopción testamentaria, tomaría
el nombre de su padre adoptivo haciéndose llamar César Octaviano. El 27 de noviembre
del año 43 a.C. llega a formar un triunvirato, integrado por Lépido, Marco Antonio y él
mismo.
En el año 36, Octaviano destierra y destituye a Lépido y, después de vencer a
Marco Antonio en la batalla de Actium en septiembre del 31 a.C., se hizo dueño
absoluto del Estado declarando haber recibido poderes extraordinarios en virtud de un
procedimiento no constitucional, que se denomina Coniuratio Italiae.
Ya desde el año 38 a.C. Octaviano había asumido el título de Imperator, que en
la tradición republicana era el título con el que los soldados aclamaban al general
victorioso.
En el 23 a.C. Augusto obtiene dos poderes fundamentales, ambos vitalicios,
sobre los que se basará el nuevo régimen político del Principado. Estos poderes eran:
1) En primer lugar, la potestas tribunicia, con la que, aún sin ser tribuno de la
plebe contaba con la intercessio contra cualquier acto de un magistrado, sin
que este pudiese oponer su intercessio al princeps. Esta potestad comprendía
todo el territorio sometido a Roma y
2) En segundo lugar, el imperium proconsulare, que le situaba por encima de
los demás magistrados y sin límite de tiempo ni de territorio.
Con posterioridad, se le concedería a Augusto el derecho de xommendatio, es
decir, el derecho de recomendar los candidatos para las magistraturas, y también el de
nominatio, derecho de examinar las cualidades requeridas para ser elegible.
Finalmente, en el año 12 a.C. se le atribuyó la suprema dignidad sacerdotal de
Pontifex Maximus, siendo venerado así mismo como un dios en Egipto y en otras
provincias.
7.1. INTRODUCCIÓN
· Edicta: El príncipe, al igual que los magistrados republicanos, goza del ius edicenci,
es decir, del poder de publicar ordenanzas.
· Mandata, mandatos. Eran las órdenes o instrucciones que el emperador dirigía a las
autoridades y funcionarios a él subordinados. Con el tiempo se formó una especie de
recopilación o colección de mandatos.
· Decreta o decretos. Son las sentencias con las que el emperador resuelve los pleitos y
procesos que a él llegan, como consecuencia de las atribuciones jurisdiccionales que
tiene reconocidas.
· Epístolas y rescriptos. Las consultas formuladas por los funcionarios o por los
particulares al emperador sobre cuestiones de dudosa solución podían distinguirse en:
Epístolas: si la resolución de dichas consultas se escribiese en un documento separado
de aquel en que se formuló la pregunta.
Rescripta: si el dictamen se extendía a continuación de la consulta y en el mismo
documento.