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Derecho Romano Público II

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4.3.

EL SENADO REPUBLICANO

Estructura: el Senado, de ser un órgano consultivo (de consejo) del rey en la época de
la monarquía pasaría a constituir en la época del apogeo de la república el órgano de la
oligarquía en el poder, al que en un principio solo accedían los patricios. Después de la
admisión de los plebeyos en el Senado, a pesar de ello, los patres (en su sentido técnico
originario de patricios) conservarían sus privilegios en el Senado, reservándose el
ejercicio de la auctoritas y del interregnum.

Los poderes del Senado: frente a la magistratura anual, el Senado representa un órgano
permanente y estable integrado por las más altas personalidades del Estado, y cuyas
funciones no fueron meramente las de órgano de consejo del magistrado. Y si bien es
cierto que el magistrado cum imperio es totalmente autónomo, para la realización de una
serie de actos, careciendo en cambio el Senado de imperium, es decir, de soberanía, por
cuanto que esta formalmente residía solo en los magistrados, a pesar de todo el
magistrado estaba sustancialmente subordinado al Senado, de suerte que si aquel
realizaba algún acto grave de desobediencia al Senado quedaba expuesto a las
consiguientes repercusiones tanto morales como jurídicas.

El interregnum: como ya vimos en su momento, durante la época monárquica fue


competencia del Senado la designación de un interrex a la muerte del rey para el ulterior
nombramiento de un sucesor. Durante la república, y en la época de las luchas patricio-
plebeyas, es decir, desde el 509 al 367 a.C., siempre que quedase vacante al poder
supremo ordinario (representado durante la República por los cónsules), volvían a los
patres, es decir, a los senadores patricios, el imperium y los auspicia. Los patres debían
convocar para el nombramiento entre ellos del interrex, cargo que era ejercitado por
turno de cinco días entre los mismos patres y, el interrex una vez nombrado, convocaba
los comicios y procedía a la creatio (nombramiento) de los nuevos magistrados.
Sin embargo, a partir del siglo IV a.C., y una vez alcanzada la estabilidad del
ordenamiento patricio-plebeyo, el interregnum decaería notablemente en su
importancia.

La autoritas patrum estaba reservada, al igual que el interregnum a los senadores


patricios. Representaba un acto de aprobación de las deliberaciones electorales, así, por
ejemplo, la ratificación de la elección de un magistrado, o bien, un acto de aprobación
de las deliberaciones legislativas, así por ejemplo, la ratificación de una ley procedente
de las diversas asambleas populares. En un principio suponía la ratificación tan solo de
las decisiones aprobadas en los comicios centuriados, y, con posterioridad, de las
correspondientes a todo tipo de asambleas, con exclusión de los acuerdos adoptados en
los concilia plebis (asambleas de la plebe), por cuanto que estos no suponían acuerdos
de todo el populus. La autoritas patrum como instrumento de control de las leyes
comiciales, disminuiría en importancia a partir de la lex Hortensia del año 286 a.C., de
equiparación de los plebiscitos (leyes votadas por el pueblo en las asambleas de la
plebe) y de las leyes comiciales, por cuanto que esta ley eliminó la necesidad de
convalidación de los plebiscitos por el Senado.

4.4. VALORACIÓN GENERAL DEL MODELO CONSTITUCIONAL ROMANO

A) Teoría política de la constitución republicana


Para Polibio (historiador griego del siglo II a.C.), la constitución romana
republicana representaría una constitución mixta tripartita compartida por magistrados,
Senado y pueblo. Y al aplicar a este esquema la clasificación de Aristóteles concluye
Polibio que en Roma el poder de los magistrados se corresponde con la monarquía, el
del Senado con la aristocracia y el poder de las asambleas populares con la democracia.
La generalidad de los romanistas estima que es plenamente aplicable a la
República romana el concepto de Estado en su sentido moderno, que surgiría a partir del
siglo XVI con Maquiavelo, por reunir todos los valores políticos propios de este y que
son: un sistema regido por leyes, unos derechos individuales reconocidos y un ejército
permanente.

B) Democracia republicana
Puede estimarse que la constitución republicana, durante la época de apogeo de
la República, fue formalmente democrática, como lo prueba el movimiento democrático
constante a través de las sucesivas reformas de los comicios, la limitación del imperium
de los magistrados por medio de la provocatio, la disminución de la auctoritas patrum,
y, en definitiva, el acceso de los plebeyos a las magistraturas. Pero, en cambio, no pudo
representar una democracia sustancialmente perfecta, que sería impensable en el mundo
antiguo, y, así, los comicios se encontraban controlados por los magistrados.
Inicialmente, el voto censitario de los comicios centuriados determinaba que algunos
ciudadanos no tuviesen oportunidad de votar y, la auctoritas patrum permitía conservar
el poder a la minoría aristocrática.

TEMA 5.-EL DERECHO REPUBLICANO

5.1. LA JURISPRUDENCIA PONTIFICAL Y EL GRADUAL SURGIMIENTO


DE LA JURISPRUDENCIA LAICA

El denominado derecho preclásico o republicano no comprende toda la historia


republicana (que arranca en el 509 a.C.) y sí tan solo los últimos siglos de la República,
concretamente desde el 367 a.C. (Leyes Licinias) hasta el 27 a.C. en que se instaura el
Principado.
Hasta el siglo III a.C., el Colegio Pontifical monopolizaba el saber jurídico, y
solo en un momento posterior, de progresiva secularización del derecho, la
jurisprudencia pontifical fue dejando paso a los juristas laicos, que con su labor de
interpretación trataron de explicar las normas procedentes de los antiguos mores
maiorum, el ius quiritium (derecho propio de los quirites patricios, que se aplicaba a la
gente privilegiada) y las XII Tablas. Dichos juristas gozaron de una autoridad
indiscutible, siendo consultados como indica Cicerón respecto de cualesquiera temas,
incluso los no jurídicos.

La jurisprudencia pontifical

Hasta mediados del siglo III a.C., el saber jurídico estaba especialmente
reservado al Colegio Pontifical, si bien también intervenían en la vida jurídica el
Colegio de Augures, los Fetiales (magistrados cuya intervención era esencial en la
conclusión de las declaraciones de guerra y en los tratados de paz), y los decemviri
sacris faciundi, los cuales, procedentes de la clase patricia, garantizaban su unidad
política y guiaban la vida religiosa.
El Colegio Pontifical controlaba y dirigía la práctica jurídica, aconsejaba a
particulares y magistrados, ofrecía reglas de conducta para evitar la ira de los dioses y,
en definitiva, controlaba los ritos y fórmulas de los actos esenciales del ciudadano
romano.
Tales actos esenciales fueron entre otros: el culto de los sacra (objetos
sagrados), el acto jurídico de la detestatio sacrorum, la confarreatio (forma de
matrimonio), así como la legis actio sacramento (forma procesal para resolver los
litigios entre particulares).

El gradual surgimiento de la jurisprudencia laica

La publicación de las XII Tablas en el 450 a.C. supuso ya un primer paso hacia
la secularización del derecho. Otro eslabón importante de este proceso lo constituye la
obra de Gneo Flavio, escriba del censor Apio Claudio, a quien se le atribuye juntamente
con este último, la publicación, hacia el año 304 a.C., del calendario judicial, y de las
diversas fórmulas de actiones con las que se pretendió hacer accesible el derecho a los
estratos plebeyos más precisados de asistencia procesal.
También la Lex Ogulnia del año 300 a.C. posibilitó el acceso de los plebeyos a
los más altos cargos sacerdotales, quedando de este modo eliminado el monopolio de
los auspicia por parte de los patricios.
A Tiberio Coruncanio, siglo III a.C., que fue el primer pontífice máximo
plebeyo, se le atribuye la implantación de la educación jurídica secularizada. No en
vano, fue el primero que enseñó Derecho públicamente.

Otro representante de la jurisprudencia laica en el siglo II a. C. lo constituye el


cónsul y censor Sexto Elio Peto Cato (cónsul en el 198 a. C. ), que redactó la
“Tripartita”, donde exponía un texto de las XII Tablas, la interpretatio y, finalmente, las
acciones pertinentes.
En el siglo I a.C. destacan como juristas Quinto Mucio Escévola, que pretendió
aplicar al ius civile el método derivado de la dialéctica aristotélica y estoica y Servio
Sulpicio Rufo que principiaría los Comentarios al edicto del pretor, en su obra Libri ad
Brutum.
Las consultas a estos juristas laicos fueron públicas y gratuitas, y en esencia
fueron tres las actividades de estos juristas:
- Respondere, es decir, dar respuesta (responsa) a cualquier tema planteado por parte de
los particulares, magistrados o jueces.
- Agere, actuar, lo que supone la adecuación de los esquemas procesales válidos y la
determinación de la norma aplicable al juicio.
- Cavere, precaverse o garantizar: indica la adopción por parte del jurista de los
esquemas precisos para la conclusión de negocios entre particulares de modo que el
cliente quede garantizado contra toda posible consecuencia no deseada.

5.2. EL IUS Y LA LEX

El ius representa un modo de producción espontáneo del derecho integrado por


las tradicionales y los antiguos principios del ordenamiento primitivo, y estuvo fundado
en la época republicana sobre los mores maiorum (costumbres de los antepasados). Fue
la jurisprudencia pontifical primero, y laica después, la que con su labor de interpretatio
fue moldeando el ius, adaptándolo a las nuevas exigencias, pudiendo afirmarse en este
sentido que la jurisprudencia fue fuente del derecho.
Y así, este vocablo ius, a través de un proceso de secularización, evolucionaría
de su primer valor religioso hasta llegar a significar el conjunto de normas
fundamentales de convivencia entre los ciudadanos.
Frente al ius, la lex representa una norma más definida y precisa y, presupone la
intervención de un legislador que dicta normas nuevas, las cuales podrían desarrollarse
incluso al margen del ius. En la época imperial, se contrapondrían el ius y la lex, y el
concepto de esta última quedaría circunscrito a las normas imperiales.

5.3. LA DISCRIMINACIÓN PROGRESIVA DE ILÍCITOS PRIVADOS Y


PÚBLICOS. SURGIMIENTO DE UN DERECHO PENAL A TRAVÉS DEL
PROCESO DE QUAESTIONES

Se ha dudado respecto de si existió o no un verdadero derecho penal durante la


primera etapa republicana, dado el amplio arbitrio del magistrado, que decide tanto la
calificación de los hechos punibles, como las penas correspondientes.
Lo que sí que parece indudable en la evolución del Derecho penal romano es que
de su primitivo carácter religioso, que tiene su expresión en la consecratio (entrega del
culpable a los dioses que tomaban la vida de este en concepto de venganza), lo que en
ocasiones conllevó al abandono/ separación del reo a la venganza de la comunidad, la
represión penal fue secularizándose progresivamente.

LO ILÍCITO Y LA NORMA PENAL.

A partir de las XII Tablas y hasta el Derecho justinianeo es posible establecer


una distinción conceptual entre:

- Hechos punibles de carácter privado, o delitos privados (delicta), tales como el


hurto, las lesiones, la injuria o el daño injusto, los cuales eran perseguibles por el
interesado a través de un proceso civil fundamentalmente dirigido a la reparación
económica del mal causado. Se trataba de actos ilícitos, que hacen directamente relación
a la persona, de ahí que se consideren privados y deba reaccionar ante ellos
directamente la propia persona.
- Hechos punibles de carácter público o crimina (delitos públicos) perseguibles por
órganos del Estado dotados de coercitio (poder de coerción). Se trata de hechos
antisociales que lesionan los intereses de toda la comunidad. Dentro de ellos podría
incluirse la perduellio (crimen de alta traición dirigido contra la estructura interna
misma del Estado), así como también la proditio (que sería considerada como una
modalidad de la perduellio, consistente en la traición cometida por que incitase al
extranjero contra Roma). También podría citarse aquí el parricidium que a diferencia
del concepto de parricidio en la actualidad significaba el homicidio o asesinato en
general de un conciudadano, el atentado contra la patria o incluso un delito de alta
traición.

LEGALIDAD Y COERCITIO

En el Derecho penal moderno existe un principio: nullum crimen, nulla poena


sine lege, es decir, que no se puede acusar a nadie de un delito que no esté contemplado
en las leyes penales, ni aplicar pena alguna que no esté comprendida en la legislación
penal.
En cambio, en el derecho penal romano primitivo, se encuentra muy debilitado
el principio de legalidad por dos razones:
- Por la notoria escasez de normas penales: el número de delitos contemplados es muy
escaso, con unas figuras muy amplias en las que caben numerosos hechos penales y
- Porque la facultad penal de los magistrados o coercitio es enormemente discrecional,
sobre todo respecto de las penas menores, y tan solo respecto de penas gravísimas como
muerte o multa máxima conocía el límite de la provocatio.
A finales de la República y, sobre todo a partir de la época clásica, es claro el
esfuerzo de la jurisprudencia para aclarar y sistematizar la materia penal, y también a
mediados del siglo II a.C. contribuyeron a la confirmación del principio de legalidad en
el derecho penal romano numerosas leyes introductorias de las quaestiones, es decir, de
tribunales permanentes para juzgar sobre delitos concretos.

QUAESTIONES PERPETUAE

En virtud de una serie de leyes específicas y durante el siglo II a.C. se


instauraron los llamados iudicia publica (juicios públicos), en los que, en contraposición
a los procesos privados del ius civile, cualquier ciudadano podía actuar como acusador,
en cuanto que era representante del interés público de la comunidad. En los iudicia
publica, la misma ley que contempla un delito determinado prevé también un
procedimiento específico para su persecución y sanción.
Estos procesos se denominaron quaestiones y surgieron inicialmente a propósito
del crimen repetendarum. La quaestio de repetundis sancionó por vez primera hacia el
año 171 a.C. (primeros años de la romanización de Hispania) los abusos de poder
cometidos por los magistrados romanos en las provincias españolas. En tal ocasión, los
hispanos se quejaron ante el Senado del expolio del que habían sido objeto por parte de
varios gobernadores romanos, al objeto de obtener la restitución de las ganancias
patrimoniales ilícitamente obtenidas por los magistrados.
A partir de esta quaestio de repetundis se fueron creando otros órganos de
investigación y de acusación llamados por ello quaestiones y que, para Mommsen,
representan el pase del proceso penal comicial al proceso penal público ante jurados
populares. En dichos procesos, la sentencia del jurado, por estar desprovisto de
imperium, no estaba sometida a provocatio.
En la última fase del proceso romano, al margen del proceso penal ordinario de
las quaestiones, la llamada cognitio extra ordinem conocería de una serie de nuevos
delitos o crimina, los llamados crimina extraordinaria.

TEMA 6.-LA CAÍDA DE LA REPÚBLICA. EL PRINCIPADO

6.1. CRISIS DE LA REPÚBLICA. TRÁNSITO DE LA REPÚBLICA AL


PRINCIPADO

Tradicionalmente, se fija en el año 27 a.C. la instauración de un nuevo sistema


político romano, el Principado, que iniciado por Augusto abriría el camino hacia el
imperio absoluto. Podemos citar como factores determinantes de la crisis de la
República y de la instauración del Principado los siguientes:
- La guerra social de los años 90-89 a.C., que fue una auténtica guerra civil promovida
por los latinos que se encontraban privados de los derechos políticos de los ciudadanos
romanos y que fue promovida contra Roma.
- Las insurrecciones de los esclavos, cuyas condiciones de vida habían empeorado
sensiblemente en los últimos dos siglos de la República. Podemos citar aquí las guerras
serviles sicilianas de los años 136 a 104 a.C., así como la revuelta de Espartaco en los
años 73 a 71 a.C. Espartaco era un esclavo gladiador de origen tracio que llegó a
organizar un ejército muy numeroso, aunque la revuelta sería reprimida
implacablemente por Marco Licinio Crasso.
- Otro factor lo constituyen las mismas guerras civiles y la atribución a los comandantes
victoriosos de una serie de poderes extraordinarios que se acercan, cada vez más, al
poder personal, y vulnerarían la legalidad republicana.
- Otro factor determinante de esta crisis son las luchas políticas entre optimates y
populares o, desde un punto de vista más simplificado, las luchas entre los partidos
aristocrático o conservador y el partido democrático.

6.2. CONSTITUCIÓN DEL PRINCIPADO. AUGUSTO

Al caer asesinado Julio César en marzo del 44 a.C., había previamente instituido
en su testamento como heredero a su sobrino-nieto Cayo Octavio, nombrándole al poco
tiempo como hijo adoptivo. Octavio, en virtud de esta adopción testamentaria, tomaría
el nombre de su padre adoptivo haciéndose llamar César Octaviano. El 27 de noviembre
del año 43 a.C. llega a formar un triunvirato, integrado por Lépido, Marco Antonio y él
mismo.
En el año 36, Octaviano destierra y destituye a Lépido y, después de vencer a
Marco Antonio en la batalla de Actium en septiembre del 31 a.C., se hizo dueño
absoluto del Estado declarando haber recibido poderes extraordinarios en virtud de un
procedimiento no constitucional, que se denomina Coniuratio Italiae.
Ya desde el año 38 a.C. Octaviano había asumido el título de Imperator, que en
la tradición republicana era el título con el que los soldados aclamaban al general
victorioso.
En el 23 a.C. Augusto obtiene dos poderes fundamentales, ambos vitalicios,
sobre los que se basará el nuevo régimen político del Principado. Estos poderes eran:
1) En primer lugar, la potestas tribunicia, con la que, aún sin ser tribuno de la
plebe contaba con la intercessio contra cualquier acto de un magistrado, sin
que este pudiese oponer su intercessio al princeps. Esta potestad comprendía
todo el territorio sometido a Roma y
2) En segundo lugar, el imperium proconsulare, que le situaba por encima de
los demás magistrados y sin límite de tiempo ni de territorio.
Con posterioridad, se le concedería a Augusto el derecho de xommendatio, es
decir, el derecho de recomendar los candidatos para las magistraturas, y también el de
nominatio, derecho de examinar las cualidades requeridas para ser elegible.
Finalmente, en el año 12 a.C. se le atribuyó la suprema dignidad sacerdotal de
Pontifex Maximus, siendo venerado así mismo como un dios en Egipto y en otras
provincias.

6.3. LA CONSTITUCIÓN DEL PRINCIPADO


La doctrina mayoritaria estima que Augusto, bajo la apariencia de restaurar la
Republica, instauró en realidad una monarquía, es decir, un poder personal al que se
sometían todos los poderes del Estado. Sin embargo, no instauró propiamente un
régimen monárquico absolutista como lo prueban: el respeto formal por el Senado y las
asambleas, así como el reconocimiento de las libertades individuales. Y en ello se
distinguen precisamente el Principado (instaurado por Augusto) y el Dominado
(régimen monárquico absolutista establecido por Diocleciano en el 284 d.C.).

TEMA 7.-EL DERECHO CLÁSICO

7.1. INTRODUCCIÓN

La época comprende desde el 27 a.C. al 284 d.C., fecha en que Diocleciano


instauraría el régimen absolutista llamado Dominado. Esta época está marcada por el
florecimiento de grandes juristas, agrupados en las escuelas sabiniana y proculeyana.
Este período se caracterizaba además por el decaimiento de la lex (disposiciones
emanadas de las asambleas) y de los plebiscitos como fuente del derecho y por el
surgimiento de otras, tales como la interpretatio prudentium, así como las
constituciones imperiales (constitutiones principum), y los senatus consulta
(senadoconsultos).
En esta época clásica se yuxtaponen el “ius vetus” (derecho arcaico/viejo), que
era el conjunto normativo que venía desde antiguo interpretado a través de la labor
jurisprudencial y, el “ius novum”, producido por la cancillería imperial y constituido por
leyes directamente propuestas por Augusto o sus sucesores, o bien por otros
magistrados inspirados por el Princeps.
La actividad legislativa de las asambleas populares decaería totalmente en el
mismo siglo I d.C., como consecuencia de asumir cada vez más el emperador la función
de creación del Derecho, bien por sí mismo o a través del Senado.

7.2. LOS SENADO CONSULTOS

En la época del Principado, los senadoconsultos se convirtieron en el


instrumento de la voluntad normativa del Princeps. Frecuentemente, respondían a un
discurso del príncipe pronunciado en el Senado (es decir, a una oratio principis in
senatu habita). Este discurso era propuesto directamente por el propio emperador o bien
por un magistrado a indicación suya.
Como senadoconsultos podemos citar:
1) El Velleyano, de la época del emperador Claudio, que prohibió a las mujeres
obligarse a favor de terceros
2) El Pegasiano, de la época de Vespasiano, que autorizaba al heredero
fiduciario a retener una cuarta parte de la herencia que había de entregar al
destinatario definitivo (fideicomisario) y
3) El Macedoniano, también de la época de Vespasiano, que prohibía los
préstamos hechos a los hijos de familia. Por tales entendemos las personas
alieni iuris, es decir, las personas sometidas a la patria potestad de otras.
No obstante, a finales del Principado, decayó notablemente la actividad normativa del
Senado, afirmándose de modo autoritario la voluntad imperial como primera fuente del
derecho y la total preeminencia del emperador sobre el Senado.
7.3. EL EDICTO DEL PRETOR. IUS HONORARIUM

Durante la época republicana, el pretor con su iurisdictio (jurisdicción), sin crear


directamente derecho sustancial (figuras sustantivas), realizó una labor innovadora del
ordenamiento jurídico romano y fundó el denominado ius honorarium, que supuso la
adaptación del derecho romano a las exigencias de la época, superando el
tradicionalismo del ius civile.
El pretor, a través del Edicto que publicaba al principio del año de su
magistratura, informaba de las normas procesales por las que se regiría en su actuación,
las cuales fueron definitivamente codificadas por Salvio Juliano en el denominado
Edictum Perpetuum, entre los años 134 y 137 d.C.
Durante el Principado, sin embargo, las intervenciones normativas imperiales
determinaron el decaimiento del ius honorarium y el cese de la actividad innovadora del
pretor.

7.4. CONSTITUCIONES IMPERIALES

Con este nombre genérico se designa la actividad normativa imperial, es decir,


las decisiones de los emperadores respecto de temas generales y también jurídicos, cuya
obligatoriedad sería admitida en la conciencia general a partir de Augusto y, sobre todo,
del emperador Adriano (s. I y II d.C.).
Los actos del emperador destinados a crear derecho son clasificables según que
contengan:
- Providencias de carácter general y abstracto, tales como los edicta y los mandata.
- Soluciones o instrucciones para decidir casos concretos, como es el caso de los
rescripta, epistulae y decreta.

Providencias generales: edicta y mandata

· Edicta: El príncipe, al igual que los magistrados republicanos, goza del ius edicenci,
es decir, del poder de publicar ordenanzas.
· Mandata, mandatos. Eran las órdenes o instrucciones que el emperador dirigía a las
autoridades y funcionarios a él subordinados. Con el tiempo se formó una especie de
recopilación o colección de mandatos.

Providencias de carácter particular. Decreta, epistolae y rescriptos

· Decreta o decretos. Son las sentencias con las que el emperador resuelve los pleitos y
procesos que a él llegan, como consecuencia de las atribuciones jurisdiccionales que
tiene reconocidas.
· Epístolas y rescriptos. Las consultas formuladas por los funcionarios o por los
particulares al emperador sobre cuestiones de dudosa solución podían distinguirse en:
Epístolas: si la resolución de dichas consultas se escribiese en un documento separado
de aquel en que se formuló la pregunta.
Rescripta: si el dictamen se extendía a continuación de la consulta y en el mismo
documento.

7.5. EL PAPEL DE LA JURISPRUDENCIA CLÁSICA COMO INTÉRPRETE


DEL IUS CIVILE
En principio con los términos de ius civile se designa el ordenamiento de la
civitas (Roma), es decir, las instituciones propias de la ciudad.
Fue la jurisprudencia pontifical primero, y laica después, la que fue elaborando,
sistematizando y adaptando el ius civile a las necesidades presentes. Sin embargo, a
diferencia de la etapa republicana en que los juristas podían libremente emitir responsa,
es decir, decisiones u opiniones, a partir de Augusto, solo aquellos juristas a los que el
emperador concediese el ius respondendi (derecho de responder a las consultas) estaban
autorizados para crear derecho.

7.6. JURISPRUDENCIA CLÁSICA Y PRINCIPALES JURISTAS CLÁSICOS


La jurisprudencia clásica abarca el período comprendido entre el inicio del
Principado hasta la mitad del siglo III (desde Augusto hasta Alejandro el Severo).
Según Guarino, las principales características de esta jurisprudencia son:
- Su tradicionalismo
- La selección de los juristas por parte del Princeps y
- La tendencia de los juristas clásicos a la construcción de sistemas expositivos y
unitarios del derecho vigente.
En la jurisprudencia clásica podemos distinguir los siguientes periodos:
1) Desde el 27 a.C. al 138 d.C.: este periodo está dominado por las controversias entre
las escuelas jurídicas sabiniana (representada entre otros por Ateio Capitón) y la
proculeyana, por Labeón.
Para Sexto Pomponio, la diferencia que separaba las dos escuelas consistía en
que la sabiniana tenía un criterio más conservador o convencional, mientras que la
proculeyana tendía a introducir innovaciones.
Este primer periodo se cierra con la codificación del Edicto por Salvio Juliano,
que pertenecía a la escuela sabiniana, en el 138 d. C.
2) Época de los antoninos (138 d.C.- 192 d.C.). En este período destacan Sexto
Pomponio, Sexto Cecilio Africano, Gayo, Marcelo y Quinto Cervidio Escévola y
3) Época de los severos, que abarca desde el 193 d.C. en que sube al trono el emperador
Septimio el Severo al 284 d.C., en que sube al trono Diocleciano, y está representada
por Papiniano, Paulo, Ulpiano y Modestino.

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