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DERECHO CONSTITUCIONAL Examne Grado
DERECHO CONSTITUCIONAL Examne Grado
DERECHO CONSTITUCIONAL Examne Grado
Distintos origines se atribuyen a la palabra “Constitución” sosteniéndose que proviene de las voces latinas
“constitutio” y “onis” que significa: constituir, establecer una cosa; sosteniéndose por otros, que deriva del
verbo “constituere” que significa: como esta hecho, constituido algo que obviamente aplicado al Estado
implica: “como esta hecho o constituido el Estado”(8).
DERECHO CONSTITUCIONAL.
Históricamente al conjunto de normas supremas de un Estado se le asignaron diferentes
denominaciones como ser: “derecho estatal” (soviéticos), “derecho político” (Francia), entre
otros(1); sin embargo, el nombre predominante fue el de: “Derecho Constitucional” que puede
conceptualizarse básicamente como:
La rama del derecho público interno que: “…organiza jurídicamente y políticamente al Estado
y es base de las relaciones sociales…” (Pablo Dermizaky); es decir, dichas normas definen las
competencias supremas de un Estado concreto aspecto que además le diferencia del derecho
político que no sólo considera la estructura esencial de un Estado sino que de forma amplia estudia
el origen, el fin, la naturaleza y otros aspectos no normativos del Estado (Quiroga Lavié).
También yo entiendo por derecho constitucional que estudiar definiendo determinando los órganos
de poder y jalo órbita de actuación de los mismos y estableciendo los derechos fundamentales de
primera segunda generación deberes y garantías y recursos constitucionales de las personas
Costumbre que en su génesis implica un “hábito social” que al reiterarse por la colectividad se
transforma en “costumbre” y que a su vez al creerse por la mayor parte de la población de
cumplimiento obligatorio deviene en “costumbre jurídica”. La Constitución reconoce expresamente
la normatividad jurídica de las tradiciones, prácticas y costumbres en el ámbito de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos (art. 2, 190-I, 410-II- 3 de la CPE).
Desde el punto de vista del derecho interno tanto en la Escuela Clásica que básicamente desde
Ulpiano divide al derecho en público y privado como en la Escuela Moderna que diferencia el
derecho público y privado del social; se tiene, que el Derecho Constitucional se encuentra ubicado
en el Derecho Público. En este contexto, tenemos de manera enunciativa que:
- Respecto al Derecho Tributario que se constituye como un conjunto de normas que regulan
las recaudaciones (tributos, impuestos, tasas, patentes y otros análogos) que sirven para el
sostenimiento del erario público, tenemos que el Derecho Constitucional define los derechos
fundamentales del contribuyente y así establece límites a dichas recaudaciones.
- En relación al Derecho Civil entendido como el conjunto de normas sustantivas que regulan
las relaciones en el ámbito privado de los ciudadanos; se tiene que, el Derecho
Constitucional establece los principios y valores mínimos que dichas relaciones jurídicas
deben respetar estableciendo así los límites de la autonomía de la voluntad.
- El Derecho Laboral o del Trabajo instituido como un conjunto de normas que regulan las
relaciones jurídico – laborales entre empleados o trabajadores y los empleadores sean de
naturaleza estatal o extra - estatal se organiza y desarrolla en base a los principios
fundamentales determinados por el Derecho Constitucional.
- En cambio, los que sostienen que el derecho es una ciencia refieren a que los que niegan esa
premisa parten de la equivocada consideración de que únicamente las ciencias “exactas”
basadas en las matemáticas pueden ser consideradas propiamente ciencias, cuando en
realidad existen ciencias “de la Cultura”(3) entre las cuales se encuentra el Derecho que
cuenta con un objeto de estudio propio, métodos y técnicas apropiadas para su estudio y
cuyos resultados pueden sistematizarse y comunicarse.
Si partiésemos del concepto de Constitución real el objeto de estudio de la ciencia del Derecho
Constitucional sería todo el Estado lo que indudablemente provocaría se invada el ámbito de
estudio de la ciencia política, sociología, etc.; por lo que, es aceptado que el objeto de estudio de la
ciencia del Derecho Constitucional no puede ser otro que la norma constitucional (no sólo el texto
constitucional máxime si se considera la figura del Bloque de Constitucionalidad referida por el art.
410-II de la CPE); es decir, que el: “…Derecho Constitucional no tiene objeto sino que es objeto
de la ciencia constitucional…” (Quiroga Lavié)(4).
Básicamente es posible sostener que el método es el camino o conjunto de pasos que facilitan el
conocimiento de un objeto de estudio. Asimismo, aclarar que la ciencia del Derecho Constitucional
en todo caso no utiliza un solo método de estudio sino que combina los existentes entre los que
podemos mencionar a los siguientes:
- Inductivo que parte de la observación, comprobación y experimentación de casos
particulares llegando a establecer principios generales aplicables a todos los casos análogos;
es decir, va de lo particular a lo general.
- Sociológico que parte de la idea de que las normas tienen su génesis, finalidad y aplicación
en una determinada realidad social; por lo que, en su creación, interpretación y efectivización
debe tomarse en cuenta dicha realidad social.
- Teleológico que orienta la hermenéutica de una norma hacia su finalidad o hacia el resultado
que el legislador buscó al momento de redactar dicha norma.
- Analógico aplicable básicamente ante lagunas jurídicas frente a las cuales los órganos
jurisdiccionales no pueden alegar insuficiencia o vacío normativo para resolver el caso
concreto pudiendo entonces utilizar en esos casos normas que regulan supuestos semejantes
o análogos.
Las técnicas de estudio básicamente refieren a cada una de las operaciones parciales que realiza el
investigador en el transcurso del método. Entre la diversidad de técnicas tenemos de forma
ejemplificativa a las siguientes:
Desde el punto de vista de la organización política la otrora monarquía absoluta inglesa evolucionó
a una monarquía subordinada a las normas jurídicas desarrollándose el denominado gobierno
parlamentarista o de gabinete donde:
Entre algunas de las normas escritas más importantes del constitucionalismo inglés tenemos a las
siguientes:
- Carta Magna ("Gran Carta" en latín) del año 1215 mediante la cual el denominado Rey
inglés Juan sin tierra vencido en la batalla de Runnymede en su nombre y el de sus
herederos otorga libertad a la Iglesia Anglicana y diferentes libertades a los “hombre
libres”; es decir, hombres con título de nobleza de su reino.
Entre las libertades y garantías otorgadas se encontraban la libertad comercio aparejada con
la garantía de que los impuestos debían determinarse por un consejo común, libertad de
tránsito aparejada con la garantía de no ser arrestado o desposeído de bienes sin un juicio
previo de sus pares, la libertad de requisas y embargos arbitrarios, entre otros.
- Petition of Rights (Petición de Derechos) del año 1628 mediante la cual el Rey Carlos I
ratifica la Carta Magna de 1215 ampliando su aplicación de la nobleza a la burguesía.
- Agreement of the People (Pacto del Pueblo) del año 1647 concebido luego de la guerra
civil que termina con la muerte de Carlos I y llevó a asumir el poder a un gobierno militar
liderizado por Oliverio Cromwell constituido como “protector” del reino quien además
propuso una ley de leyes que normativamente se habría encontrado por encima del
parlamento proyecto que no llegó a concretarse (Instrument of Government).
- Habeas Corpus Act (Ley del Habeas Corpus) del año 1679 cuando Carlos II había
reestablecido la Monarquía buscando encontrar un equilibrio entre el parlamento y la
corona estableció el habeas Corpus para que una autoridad judicial evalúe la situación de personas
que presuntamente habrían sido arbitrariamente detenidas.
- Bill of Rigths (Declaración de Derechos) del año 1689 originado cuando el Rey Jacobo II
quiso proscribir la religión protestante y restringir los derechos entrando en pugna abierta
con el Parlamento que lo destronó por viajar al extranjero sin su permiso asumiendo
entonces la corona Guillermo de Orange quien antes de ser posesionado juró fidelidad al
Bill of Rights reconociendo además la supremacía del Parlamento sobre la corona.
- Act of Seattlement (Ley de Instauración) del año de 1701 que regula la sucesión de la
corona.
- The Parliament Act. del año 1911 mediante la cual se otorga primacía a la Cámara de los
Comunes respecto a la Cámara de los Lores.
- Representation of the People Act del año 1918 que regula los derechos electorales.
Entre los años 1763 y 1773 germina la discordia entre la Metrópoli y las Colonias en razón a la
decisión del Rey Jorge III de subir los impuestos al té para financiar la guerra con Francia decisión
que provoca que los colonos reclamando representación política en el parlamento inglés rechacen
dicha decisión tirando al mar el té en el puerto de Boston haciéndose popular la frase de Adams
Samuels en sentido de que: “…no hay impuestos sin representación”.
Posteriormente, los colonos convocaron a un congreso de los representantes de las trece colonias en
Virginia que en fecha 4 de julio de 1776 suscribieron el Acta de Declaración de Independencia
que reconocía el derecho de rebelión y el derecho de los colonos a gobernarse además que dicho
documento declaró la independencia de los Estados Unidos de América.
Respecto a la organización política del Estado; se tiene que, durante los debates constituyentes
Alexander Hamilton, Jhon Jay y James Madison (federalistas) sostuvieron que ante un Estado
federal que tendería a la secesión debía contarse con un gobierno central fuerte; por lo que,
propusieron una monarquía constitucional mientras que Jefferson (republicano) propuso una
república naciendo el denominado “presidencialismo” donde el Presidente de los Estados Unidos de
América a la vez de ser Jefe de Estado también es Jefe de Gobierno; de tal forma, que fue diseñado
como un “Rey temporal” elegido periódicamente por el pueblo.
Actualmente la estructura orgánica de los Estados Unidos de América cuenta con tres órganos de
poder, claramente separados e independientes:
- El Congreso (legislativo) compuesto por dos cámaras una que representa los intereses de
los estados (Cámara del Senado) y otra originada en criterios poblacionales (Cámara de
Representantes).
federal.
TEMA 5 - CONSTITUCIONALISMO FRANCES
2.2. CONSTITUCIONALISMO LIBERAL FRANCÉS.
En Francia, en pleno apogeo del denominado racionalismo francés impulsada por la redacción de la
enciclopedia y de otros descubrimientos científicos, aparecen los grandes pensadores del
constitucionalismo liberal francés; es decir: Jean-Jacques Rousseau que desarrolla la teoría de la
soberanía popular, Montesquieu quien desarrolla la teoría de la división de poderes y critica el
denominado “despotismo ilustrado” del Rey francés y Emmanuel-Joseph Sieyès que en su libro
«Qu’est-ce que le tiers état?» (¿Qué es el tercer estado?) sostuvo que la población francesa estaba
compuesta en su 96 % por la burguesía (tercer estado) que además era el sector productivo que
económicamente sostenía al Estado pero que la nobleza (primer estado) y el clero (segundo estado)
que juntas eran el 4% ejercían todo el control político del Estado; por lo que, el tercer estado tenía
el derecho a la revolución. En este libro Sieyès se formula tres preguntas esenciales ¿qué es el
tercer estado? respondiéndose: “todo”, ¿qué ha sido hasta ahora dentro del orden del estado?
respondiéndose: “nada” y ¿qué ambiciona? Respondiéndose: “algo”.
En este contexto, se desarrolla la primera etapa de la revolución francesa que se inicia cuando el
año de 1788 el Rey francés Luis XVI ante la presión social se vio obligado a convocar a los
representantes de los denominados estados generales; es decir, a los representares de la aristocracia,
el clero y el estado llano y como había previsto Sieyès la monarquía y el clero se unieron en contra
del estado llano o tercer estado provocando que sus representantes en fecha 17 de agosto de 1789 se
sublevaran negándose a disolver hasta redactar un texto constitucional y alegando haberse
transformado de Asamblea Nacional a una Asamblea Constituyente; sin embargo, cuando en fecha
20 de junio de 1789 se apersonaron al establecimiento de sesiones encontraron la puerta del local
cerrada y enaltecidos provocaron el alzamiento popular armado cuyo símbolo histórico máximo
probablemente sea la toma de la bastilla que era una prisión en la que se encontraban los detenidos
políticos.
Seguidamente se redactó y publicó la denominada “Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano” de 1789 que de forma escrita y sencilla reconocía principios y derechos inspiradores
del constitucionalismo en general como ser el reconocimiento de que la ley es la expresión de la
voluntad general (art. 6), de que lo que la ley no prohíbe entonces permite (art. 5), la igualdad ante
la ley (art. 6), la libertad de locomoción (art. 7), libertad de opinión, de conciencia y de religión (art.
10), la presunción de inocencia, la propiedad privada que era “inviolable y sagrada” (art. 17).
Asimismo, en este periodo de la revolución francesa, inspirada en la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano de 1789, se elaboró la Constitución de 1791 que reconocía una
monarquía constitucional de origen no divino, que delegaba el gobierno a los Órganos Ejecutivo,
Judicial y Legislativo siendo este último unicameral y diferenciaba a ciudadanos activos que podían
participar en elecciones de ciudadanos pasivos cuya participación en elecciones no era posible.
Finalmente, referir a la tercera etapa de la revolución francesa originada por la expulsión del
gobierno de los jacobinos y la vigencia de la Constitución de 1795 que reconoce el derecho al voto
a ciudadanos que sabían leer y escribir. Asimismo, con la amenaza de los Estados vecinos de
invadir Francia y con la aparición de Napoleón Bonaparte quien como su protector impulsa la
Constitución de 1799 que establecía el consulado como forma de gobierno y la Constitución de
1804 que convertía en imperio la republica francesa y hacía hereditario el gobierno francés; se tiene
que, termina de forma definitiva la revolución francesa.
- Es histórica.
- Actualmente cuenta con una forma de gobierno para algunos considerado semi-
presidencialista puesto que el Presidente francés (Jefe de Estado) elegido mediante
sufragio elige a su Primer Ministro quien es responsable por sus actos ante el legislativo
pero a la vez el Presidente tiene funciones mucho más amplias que las que tiene el Rey en
el parlamentarismo.
Antiguamente para los iusnaturalistas la actividad estatal sea cual fuere tenía que someterse al derecho natural
pero es recién en la revolución francesa cuando se transforma en un principio constitucional; así de los art. 5 y 16
de la Declaración de Derechos del Hombre y Ciudadano de 1789 se puede extraer que los Estados sin una
Constitución que limite el poder mediante la garantía de derechos y la separación de poderes son despóticos.
En este entendido, la concepción del estado de derecho involucra implícitamente la idea de que el Estado no puede
considerarse un fin en si mismo sino un instrumento para la realización de las aspiraciones y objetivos de una
determinada sociedad (art. 9 de la CPE) además implica la idea de que tampoco la actividad estatal puede justificarse con
las sola finalidad que busca sino que debe adecuarse y respetar los procedimientos y las formas normativas establecidas
de forma previa por la Constitución y la ley.
Básicamente, los requisitos que determinan una mayor o menor presencia de un estado de derecho son:
Imperio de la ley que implica que tanto gobernados y sobretodo gobernantes para evitar la arbitrariedad se
someten a la ley; de tal forma, que a decir de Aristóteles: “…gobiernan las leyes y no los hombres…”. Pese a
ello, debe tenerse en cuenta que el imperio de la “ley” en un estado comunitario y autonómico como el
nuestro se ha relativizado debiéndose hablar más propiamente de la vigencia de la “norma” pues la ley ha
dejado de ser el elemento normativo exclusivo y central que rige la conducta de gobernantes y gobernados (art.
410-II de la CPE).
Vigencia de derechos y garantías (art. 9-4 de la CPE) debiéndose indicar al respecto que mientras que para el
ciudadano en resguardo a su libertad: “…no será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no
manden, ni a privarse de los que éstas no prohíban” (art. 14-IV de la CPE) para el servidor público o
gobernante es exactamente lo contrario; es decir, lo que no le esta permitido u autorizado por la norma
se entiende que le está prohibido o vedado por eso el art. 122 de la CPE sostiene que: “son nulos los actos de
las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen
jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; de esa manera, el texto constitucional concilia el poder
con la libertad y la seguridad.
División o separación de órganos de poder del Estado que busca evitar
la concentración del poder y permitir el control mutuo entre los diversos órganos de
poder. En este contexto, es posible sostener que si básicamente un estado de
derecho implica que un ciudadano cualquiera puede demandar al Estado o a una
transnacional y tiene la posibilidad de ganar; se tiene que, en esencia el
elemento central y definitivo de un estado de derecho es la existencia de un
juez imparcial e independiente que asegure la vigencia de la ley y la vigencia de
los derechos y garantías aclarándose además que dicha independencia e
imparcialidad únicamente puede verificarse en la fundamentación de sus
decisiones.
PRINCIPIOS DEL ESTADO DE DERECHO
Entre las pautas básicas para la construcción originaria del Estado de
Derecho, pueden mencionarse las seis siguientes:
a) El principio de legalidad, que determina la sujeción del Estado y los
particulares a las leyes dictadas por el parlamento; el cual encarna la
soberanía popular.
b) El principio de jerarquía normativa, que determina la visión pi- ramidal
del ordenamiento jurídico.
c) El principio de publicidad de las normas, que determina la ga- rantía del
conocimiento general del contenido de las disposicio- nes legales.
d) El principio de irretroactividad de las normas, que determina que la
vigencia de las disposiciones legales opera hacia el futuro; salvo el caso
en materia penal siempre que su contenido resulte más favorable al reo
o procesado.
e) El principio de seguridad jurídica, que determina el respeto a los
preceptos legales vigentes al momento de la celebración de los
contratos o expedición de resoluciones administrativas o ju- diciales; así
como la realización de cualquier acto de relevancia jurídica. Esta pauta
basilar expone que las normas vigentes serán aplicadas en sus
consecuencias –deberes y derechos– sin excep- ción, cada vez que
fácticamente se produzcan los supuestos por ellas previstos.
2. ESTADO SOCIAL DE DERECHO.
El concepto de estado de derecho que en realidad debió significar principalmente el imperio de los “derechos” significó
en el constitucionalismo liberal el mero: “imperio de la ley” otorgándose de esa forma mayor prevalencia al principio de
legalidad que al valor justicia. Entonces la ley reconocía al hombre la posibilidad de ofrecer libremente su trabajo en
una coyuntura de desempleo generalizado, le garantizaba la posibilidad de contratar libremente sobre sus bienes en
situaciones notoriamente desventajosas e incluso le ofrecía la posibilidad de morir de hambre libremente.
Como una reacción a un estado de derecho que como bastión principal sostenía la aplicación ciega de la ley y el
aforismo romano: “dura lex, sed lege”; en el constitucionalismo social, se desarrolló el concepto de estado social
de derecho que básicamente implica lo mismo que el estado de derecho pero incluyendo elementos de justicia
social que le permiten superar el principio de la estricta legalidad. Este cambio conceptual del concepto de estado de
derecho en un estado social de derecho es fundamentalmente cualitativo e implica el reconocimiento por una parte
de que la ley está formulada para los hombres y no al revés y por otra parte de que la ley se la elabora en una
sociedad concreta; por lo que, su elaboración e interpretación deben reflejar dicha realidad además implica que:
El Estado se transforma en defensor del bienestar común y de la justicia social; además, el Estado no sólo
garantiza los derechos sino se vuelve en promotor de los derechos de segunda generación o derechos
económicos, sociales y culturales (DESC) obligándose a crear las condiciones mínimas educacionales,
laborales, etc. para que el ciudadano ejerza sus derechos de primera generación o civiles y políticos y
alcance un desarrollo integral y existencia digna de ser humano.
Se deja el principio de igualdad formal y se sostiene un principio de igualdad material ante la ley de forma
que la igualdad deja de ser sinónimo a “uniformidad” admitiéndose la denominada “discriminación
positiva” que permite tomar medidas diferenciadas para sectores sociales esencialmente vulnerables; así por
ejemplo, permite al legislador elaborar normas especiales a favor de sectores vulnerables (niños, personas de
la tercera edad, mujeres, indígenas etc.) y a los jueces rechazar en un caso concreto la interpretación literal de
una norma cuando su resultado resulte injusto o provoque notoria desigualdad entre los litigantes.
3. ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO.
Lo “democrático” trae como inmediata consecuencia el hecho de que el poder estatal proviene de la voluntad
general y no de la divina y tanto del término “social” y “democrático” se extrae que el Estado de Derecho no
puede ser un fin en sí mismo; es decir, el ejercicio del poder mediante el derecho no puede legitimarse a sí
mismo.
El componente democrático en un estado social de derecho tiene como propósito el de legitimar las decisiones del
Estado mediante la realización de los valores democráticos; de tal forma, que las decisiones estatales no sólo sean
conforme al derecho (legalidad) sino fundamentalmente sean legitimas.
Por otra parte, debe aclararse que no necesariamente las variables “derecho” y “democracia” son inherentes la una a la
otra pues puede suceder por ejemplo que la figura de un Rey este prevista en la Constitución y las leyes de un
Estado pero que su designación este fuera del consenso democrático o puede suceder que un Estado conforme su
Constitución y sus leyes sólo admita la existencia de un único partido político circunstancia que resultaría en ese caso
específico ser legal pero de ninguna manera democrático.
Los conceptos “social”, “democrático”, “comunitario” y “de derecho” referidos por el art.1 de la CPE en referencia
al tipo de Estado que es Bolivia no son contradictorios sino complementarios
haciendo de Bolivia un Estado social (cuya implicancia es el reconocimiento de las aspiraciones de los sectores sociales
más desfavorecidos), democrático (cuya implicancia es el respeto al pluralismo, la participación y todos los
valores democráticos legitimadores), comunitario (cuya implicancia es el reconocimiento de la organización de
comunidades fundamentalmente indígenas en el marco del pluralismo) de derecho (sometimiento del Estado y toda
sus actuaciones al ordenamiento jurídico).
TEMA 7 – SOBERANÍA
1. ETIMOLOGÍA Y DEFINICIÓN.
La palabra soberanía deviene de las voces latinas “super” que significa: sobre y “omnia” que significa: todo, que
juntas llegan a significar: sobre todas las cosas; en cambio, para otros la palabra soberanía deviene de: “superanitas”
que significa: sobre el que no existe ninguna presión palabras de las cuales derivó la palabra: “soberanus” que
significa: soberano, palabra de la cual derivo la palabra: soberanía(34).
- Para Jean Bodin la soberanía es el: “…poder supremo no limitado por leyes…” (leyes humanas) y que en
este marco posibilita la cohesión de una comunidad política bajo un solo mando.
- Semein sostuvo que la soberanía es la: “…autoridad suprema que no reconoce un poder superior…” y
Osorio sostuvo que es la: “…autoridad suprema del poder público…”(35); mientras que, Pablo
Dermisaky sostuvo que la soberanía no tenía un titular sino que se constituía en una función.
- Por su parte, Sanchez Viamonte sostenía que la soberanía se caracterizaba por ser originaria y suprema lo
que le hacía diferente al poder constituyente que es extraordinaria pues al dar nacimiento y personalidad al
Estado sólo se activa una sola vez(36).
Básicamente, es posible sostener que la soberanía es la capacidad (real) y facultad (reconocida por la comunidad
internacional) de libre autodeterminación para el cumplimiento de sus fines (depende de la realidad) permitiéndole al
Estado decidir su configuración y destino y que conforme Alipio Valencia Vega(37) implica:
- en plano interno la autoridad de poder imponerse un ordenamiento jurídico básico a partir de un texto
Constitucional y auto-limitarse (Sánchez Viamonte).
- en el plano externo el poder de relacionamiento en un plano de igualdad con el resto de Estados; así el
art. 2 párrafo 7 de la Carta de la ONU sostiene que: “…ninguna disposición de esta Carta autorizará a las
Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los
Estados…”.
Capacidad ,cualidad del poder , instituto de máxima expersion de poder , poder del estado, derecho de
determinarse , cualidad de no depender de ningún orden politico
2. EVOLUCION Y DESARROLLO.
Ya en la Roma Imperial la soberanía básicamente refería al poder supremo de decisión del Emperadorn; sin
embargo, es posible sostener que el concepto moderno de soberanía recién empezó a desarrollarse cuando Jean
Bodin intentó explicar con este término el origen del poder del Monarca, Rey o gobernante; por lo que, su explicación
no apareció como una teoría sino como una justificación de la realidad.
Las ideas de Jean Bodin en un ambiente eminentemente religioso implicaban básicamente que al haber elegido Dios a un
representante terrenal, el poder del mismo era infalible y no podía tener límite humano alguno. Además, dichas
ideas permitieron en una primera instancia acrecentar el poder de los reyes europeos frente al poder de los señores
feudales y luego permitieron afirmar al Estado frente al poder de la iglesia y frente a otras corporaciones de poder paralelo
al estatal; sin embargo, a partir de la revolución francesa la titularidad de la soberanía se fue transfiriendo del
Príncipe o Rey a la nación (Sieyès), al pueblo (Rousseau) o al parlamento.
En el constitucionalismo contemporáneo; por una parte, la soberanía fue criticada como un concepto chauvinista que
propició guerras e implicó un obstáculo para la integración; mientras que, por otra parte otros como Hermann Heller
sostuvieron que la soberanía y la integración no son conceptos contradictorios pues uno es supuesto para el otro. En
este contexto, en Europa algunos hablan de co-soberanía entendiendo que los Estados ceden a la Unión Europea en
áreas determinadas parte de su soberanía conservando la parte no cedida y otros sostienen que en la actualidad no
debería hablarse de la soberanía de los Estados sino de la soberanía de las Constituciones pues las Constituciones
pueden reducir la soberanía del Estado otorgando; por ejemplo, rango constitucional o supra-constitucional a los
tratados de Derechos Humanos o de Derecho Comunitario.
Existe una enorme diversidad de criterios respecto a las características de la soberanía y su relativización, sin
embargo, podemos mencionar básicamente a las siguientes:
- Única porque su titular únicamente puede tener una sola voluntad que la hace congruente principalmente en la
elaboración normas y absoluta porque no admitiría otro poder superior en cuanto y cuando sea racional
(Hobbes) así para Jean Bodín si el Rey fue elegido por Dios: “…el soberano sólo esta obligado a dar cuenta
a Dios…”.
Pese a lo manifestado debe recordarse que la soberanía no es un poder arbitrario sino que su ejercicio está
sometido a la Constitución (art. 256-I de la CPE) encontrando límites en valores que le dan sentido como
la justicia, los derechos humanos (art. 256, 190-II y 410-II de la CPE), los derechos naturales (ej. art. 5 de
la Constitución chilenat. n quiroga ta iencias Jur cosntituye s relaciones laborales o del trabajo
estatales y extra- estatales
) y los procesos de globalización que por ejemplo impiden a un Estado invocar su soberanía
frente a decisiones de tribunales internacionales de derechos humanos.
- Indivisible que es una característica congruente y emergente de la característica de “unidad” de la
soberanía puesto que si sólo puede admitirse una sola voluntad soberana esta no puede dividirse pues de lo
contrario significaría la existencia de varios Estados.
- Imprescriptible que implica que el transcurso del tiempo no afecta la posibilidad de su uso.
- Inviolable que implica que en cuanto la voluntad sea expresión de la razón (Hobbes) no puede desconocerse, ni
quebrantarse.
- Para Rousseau la soberanía además era infalible puesto que el pueblo no podía equivocarse (nadie
podía ser injusto consigo mismo) pero dicho supuesto únicamente
podía darse si el pueblo participaba de las decisiones legislativas mediante el sufragio; de tal manera que para
él: “…el poder bien puede transmitirse pero la voluntad no…”.
4. FORMAS DE SOBERANIA.
En la teoría constitucional de acuerdo al titular del ejercicio de la soberanía se reconocieron y desarrollaron los
siguientes tipos de soberanía:
- Soberanía Nacional que implica que en relación al resto de naciones y países el poder definitivo le
corresponde a la nación; de forma, que la nación es soberana y por ejemplo puede libremente determinar de
acuerdo a su conveniencia y utilidad las condiciones para alcanzar la calidad de ciudadano (Sieyès).
- Soberanía Popular de la cual se tiene que la soberanía es la voluntad general formada por la voluntad
individual de cada ciudadano de un determinado pueblo. Así, para Rosseau en un Estado compuesto por
10.000 ciudadanos cada miembro posee la diez milésima parte de la autoridad del soberano que juntos
hacen la soberanía popular; de tal forma, que la soberanía popular en Francia dio lugar a la “soberanía del
número”; es decir, a la voluntad de las mayorías.
La soberanía nacional se presenta generalmente con las democracias representativas en las cuales la
soberanía se ejerce mediante representantes; mientras que, la soberanía popular con las democracias directas
además para Sieyès la nación no estaba conformada únicamente por los vivos sino por las generaciones
pasadas e incluso por las futuras generaciones; por lo que, en las decisiones debía tomárselas en cuenta en
cambio en la soberanía popular (Rosseau) las generaciones presentes y vivas son las que deciden bajo el
criterio único de la mayoría numérica.
- Soberanía Parlamentaria que parte de la consideración de que el órgano de poder más legitimo y
democrático es el Parlamento, Congreso o Asamblea Legislativa que por ende es titular de la soberanía. Esta
forma de soberanía se produce por excelencia en el constitucionalismo inglés donde el parlamento
conforme dice el dicho puede hacerlo todo con excepción de cambiar el sexo a las personas.
Asimismo, referir que para los fascistas y generalmente para los gobiernos autoritarios el titular de la soberanía no es
el pueblo sino de Estado y para Kelsen y los positivistas la soberanía reside en el derecho.
Durante la colonia y la vigencia de las monarquías absolutas; se tiene que, la soberanía básicamente radicaba en el
Rey pero luego en las monarquías constitucionales surgió la teoría de una co-soberanía entre el Rey y el pueblo
(contrato social) idea ampliamente difundida en las revoluciones de Chuquisaca y de La Paz.
Posteriormente, de la convocatoria a una Asamblea Constituyente efectuada por el Mcal. Antonio José de Sucre
mediante Decreto de 9 de febrero de 1825 puede extraerse que la soberanía radicaba en el pueblo organizado en las
parroquias de las provincias del Alto Perú (art. 2).
Después en la Constitución de 1826 se hizo referencia a la soberanía popular (art. 8), en las Constituciones de 1831
(art. 2), 1834 (art. 2) y de 1839 (art. 17) la soberanía radicaba en la nación; mientas que a partir de la Constitución de
1843 (art. 13) se refirió nuevamente a la soberanía popular.
En la Constitución de 2009 se utiliza el término soberanía con diversas significaciones resultando un término
unívoco; así tenemos:
- El art. 1 describe al Estado Boliviano como soberano, el art. 366 refiere a que las empresas extranjeras
hidrocarburíferas están sometidas a la “…soberanía del Estado…”, el art. 10-I comparativamente refiere a la
soberanía de los Estados y el art. 108-13 refiere al deber de las y los bolivianos de defender la soberanía
de Bolivia. Estos artículos al utilizar el término de soberanía parecen más que todo atender al poder de
imperio del Estado al interior de sus fronteras y a una posición de igualdad frente al resto de los Estados,
aspecto que sería congruente con la soberanía territorial referida por el art. 267-II y el art. 346 que refiere
a la soberanía sobre los recursos naturales y congruente además con el art. 311-II-2 de la Constitución que
establece una clara diferencia entre el titular de la soberanía y el Estado cuando sostiene: “los recursos
naturales son de propiedad del pueblo boliviano y serán administrados por el Estado…” y los art. 241-I y
244 que hacen referencia a la soberanía del país.
- El art. 7 concordante con el art. 3 establece que la soberanía “…reside en el pueblo boliviano…”
aseveración que concuerda con el art. 255-I de la Constitución siguiéndose por ende la teoría del soberanía
popular mediante la cual el pueblo se constituye como la máxima autoridad de decisión.
- La Constitución además en el art. 309-4 refiere a la soberanía alimentaria, en el art. 312-I a la soberanía
económica y en el art. 360 a la soberanía energética haciendo en este contexto énfasis con dicho término a
la propensión hacia la autosuficiencia.
- Finalmente, en el Preámbulo constitucional debe hacerse notar que se hace referencia a la soberanía como un
principio organizador del Estado.
La palabra “gobierno” etimológicamente proviene del latín “gubernare” que significa guiar, dirigir, mandar con
autoridad(23).
Respecto a la definición de “gobierno” a efectos del presente tema es posible citar a los siguientes:
- Para Pablo Dermisaky es la: “…organización mediante la cual la voluntad del Estado es formulada…”.
Este concepto implica en primera instancia que es el pueblo soberano el que elige libremente la forma de
gobierno que lo regirá y este gobierno por la teoría de la representación política precisa y efectiviza las
políticas públicas y los objetivos nacionales (concepción funcional).
- “Es el conjunto de los órganos directivos del Estado” (Léon Duguit) lo que implica una organización del
aparato burocrático del Estado (estructuras, procedimientos y recursos físicos, financieros, humanos,
normativos, etc.) que permiten operativizar las políticas de gobierno y las decisiones estatales pero que
son diferentes al Estado así el gobierno: “es algo del Estado para el Estado pero que no es el Estado”
(Adolfo Posada).
- Básicamente, es posible sostener que todo concepto de gobierno implica una organización del poder del Estado
para que el mismo pueda cumplir sus funciones básicas de integrar a la sociedad y de defenderla de grupos
externos.
Por otra parte, si partimos del entendido de que el Estado manifiesta su voluntad a través del gobierno es posible
referir a dos posiciones diferentes de gobierno, es decir:
- El concepto Genérico ó Amplio de gobierno como sinónimo del poder estatal involucra al ejercicio del conjunto
de órganos de poder del Estado así el art. 12-I de la CPE establece: “El Estado se organiza y estructura su
poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral”.
- El concepto Restringido ó Específico de gobierno limitado a la acción y ejercicio de administración por
parte del órgano ejecutivo.
Finalmente en este punto debe diferenciarse el “gobierno” referido principalmente a la dinámica y al espacio en el
que se materializan las relaciones de poder (quien, como, etc. se gobierna) de:
- Forma de Estado que surge de la relación de los elementos básicos del Estado; es decir, el territorio (base
física), la población (base humana) y el poder público (forma de gobierno).
- Forma de Gobierno que surge de la estructura que el Estado adquiere para el ejercicio del poder político.
- Régimen de Gobierno que surge del diseño institucional y la distribución del poder entre los órganos de
poder constituidos; es decir, de la relación entre el legislativo, ejecutivo, judicial y electoral.
- Gobernabilidad que refiere a la capacidad del gobierno de resolver los conflictos sociales en un ambiente
de paz, aspecto que además permite al gobierno un alto grado decisional.
- Platón diferenció la aristocracia referido al gobierno de los mejores, la timocracia referido al gobierno de los
ciudadanos que cuentan con ciertas propiedades y aportan al Estado (Solón), la oligarquía referido al
gobierno de pocos pero que no son los mejores y la democracia referido al gobierno de las masas.
- Aristóteles diferenció a partir del número de gobernantes entre las formas normales de gobierno como
son la monarquía traducida en el gobierno de una sola persona, la aristocracia basado en el gobierno de un
grupo de personas fundado en razones naturales, hereditarias y electivas y la democracia en la que el pueblo
participa del gobierno de las formas anormales de gobierno que son aquellas en las que degeneran las
formas normales de gobierno; así tenemos, a la tiranía, la oligarquía y la demagogia en las cuales los
gobernantes ejercen su poder de mando en forma arbitraria.
- Maquiavelo diferenció las repúblicas y de los principados.
- Montesquieu diferenció los gobiernos republicanos en los cuales el pueblo ejerce la potestad soberana,
los gobiernos monárquicos en los cuales una persona gobierna conforme a las leyes y los despóticos en los
cuales gobierna una persona que no acata las normas sino a su sola voluntad.
- Rosseau hizo referencia a las democracias, aristocracias y monarquías.
- Bordeau diferenció los gobiernos democráticos y los autoritarios en los cuales generalmente existe
orden sin libertad.
- Loeweinstein diferenció a los gobiernos constitucionales, autocráticos y totalitarios.
Asimismo, en el constitucionalismo contemporáneo y entre los principales regímenes de gobierno puede distinguirse
a los siguientes:
Cuyo prototipo principal se encuentra en el constitucionalismo inglés y cuyas características más relevantes son las
siguientes:
- En el Órgano Ejecutivo puede distinguirse un Jefe de Estado (Rey o Monarca) quien básicamente tiene
funciones de representación y protocolo (es simbólico al representar la unidad de un Estado) y un Jefe de
Gobierno (Primer Ministro) elegido por el Parlamento de entre sus miembros y quién conjuntamente a su
gabinete conduce la administración y determina las políticas de gobierno.
- El Jefe de gobiern,,,o y su gabinete compuesto generalmente por los jefes del partido mayoritario o por
los jefes de los partidos que por coalición forman la mayoría parlamentaria resultan ser titulares del
Órgano Ejecutivo y al mismo tiempo del Órgano Legislativo; por lo que, la separación o división de poderes
se flexibiliza al máximo.
- Mientras que el Jefe de Estado es totalmente irresponsable por la administración del Estado, el Jefe de
Gobierno es responsable políticamente ante el Parlamento que puede revocar su mandato mediante un
voto de censura procediendo al nombramiento de otro Jefe de Gobierno.
Originado en los Estados Unidos de América y cuyas características más relevantes son las siguientes:
- El Presidente como titular del Órgano Ejecutivo es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Comandante en Jefe
de la Fuerzas Armadas (art. 246-I de la CPE) y en su generalidad jefe del partido político predominante
contando con plenas facultades para nombrar y remover libremente a sus secretarios o Ministros de Estado.
- La responsabilidad política ante el Congreso únicamente alcanza a los secretarios o Ministros de Estado
(art. 158-I-18 de la CPE) pero no al Presidente que al haber sido elegido por votación popular no puede ser
destituido libremente por el Congreso.
- Adquiriendo en el presidencialismo el principio de separación o división de poderes su máxima fortaleza;
se tiene que, ni el Presidente, ni sus Secretarios o Ministros de Estado al mismo tiempo de ejercer la
titularidad del Órgano Ejecutivo pueden formar parte del Órgano Legislativo u otro órgano de poder (art. 12-
III de la CPE).
En este contexto, Juan Linz criticó duramente al presidencialismo argumentando básicamente que:
- Si el Presidente no obtiene el apoyo del Parlamento ó Congreso se hace inviable la gobernabilidad aspecto
del cual se deduce que el Presidencialismo se desarrolla de mejor manera en estados bipartidistas.
- No permite el cambio de gobierno para superar una crisis; así por ejemplo, incluso sometiendo al
Presidente a un referéndum revocatorio (art. 171 de la CPE) y en caso de que el mismo sea confirmado en
el cargo, si el mismo no tiene mayoría parlamentaria; se tiene que, en realidad la no crisis no habrá sido
superada.
- En el ámbito del poder produce excesiva centralización pues el que gana lo “gana todo” impidiendo el
desarrollo de minorías al implicar un “rodillo” al interior del Parlamento.
- El Presidencialismo sobretodo en América Latina esta ligado al populismo; por lo que, propende al “culto
a la personalidad” provocando caudillismos y golpes de Estado; de tal forma que: “…el presidencialismo
no es la causa pero si puede ser el disfraz de las dictaduras”(24).
En Bolivia desde la Constitución de 1826 se sigue un régimen de gobierno presidencialista pues el Presidente del Estado
o de la República (art. 166-I y 202-1 de la CPE) es jefe del Estado o de la República (art. 1 y 11 de la CPE)
representando la unidad del país (encargado por tanto de las relaciones internacionales) y a la vez, se constituye en
jefe del Órgano Ejecutivo o de gobierno porque es el encargado de definir y llevar a cabo las políticas públicas
internas.
Asimismo, el presidencialismo se vio fortalecido en nuestro país con la Constitución de 2009 porque establece la
segunda vuelta en elecciones presidenciales (art. 166-II de la CPE) y por la posibilidad de la reelección por una
vez de manera continua (art. 168 y Disposición Transitoria Primera –II de la CPE) puesto que acrecienta la
legitimidad y poder del Presidente aunque por otra parte también la Constitución establece que la censura de la
Asamblea Legislativa Plurinacional a uno a varios Ministros de Estado: “…implicará la destitución de la Ministra o del
Ministro” (art. 158- I-18 de la CPE) sin preverse la posibilidad de que el Presidente pueda ratificar a dicho Ministro
destituido como sucedía en el art.70-III de la CPE anterior.
La palabra democracia deviene de las voces griegas “demos” que significa pueblo y “kratos” que significa
autoridad, poder y fuerza gobierno o sistema implicando el “sistema de gobierno en manos del pueblo”(26).
Según Samuel P. Huntington luego de la Segunda Guerra Mundial la generalidad de gobiernos del mundo se
autodefinieron como “democráticos” así existieron social - democracias, democracias populares, entre otros,
llevando ese extremo a que todo ataque y defensa de una postura política se la efectúe a nombre de la democracia
imposibilitando así la existencia de un único concepto de democracia y que el concepto de democracia por su reiterado
uso cada vez se vaya difuminando.
Pese a lo anteriormente referido y a efectos de desarrollar este punto es posible considerar los siguientes conceptos
de democracia:
Se sostiene que la democracia es un sistema político; sin embargo, se rechaza este concepto pues por una parte
la democracia no sólo refiere al como se ejercen las funciones políticas sino sobretodo a quien en definitiva decide dichas
funciones; además, el concepto de democracia es mucho más amplio pues para que una democracia sea real no sólo debe
protegerse la libertad política sino que la misma depende de las condiciones económicas, educaciones y sociales; por lo
que, también la democracia es social y económica; así por ejemplo, no es posible enseñar los valores democráticos a un
niño hambriento.
Un concepto más bien inspirador que concreto lo dio el presidente estadounidense Abraham Lincoln en su
Oración de Gettisburg cuando definió a la democracia como: “…el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el
pueblo…”; sin embargo, del mismo no puede extraerse el concepto de pueblo, ni puede conocerse si las decisiones
obtenidas inclusive mediante el voto resultan democráticas (entendiendo que una democracia real no puede usarse para
destruir la propia democracia) máxime si se considera que sostener que la democracia es: “el gobierno del pueblo, por el
pueblo…” resultaría una tautología (Franz Tamayo).
Por su parte, Sartori distinguió tres diferentes acepciones de la democracia: como un principio de legitimidad,
como un sistema político y como un ideal.
Vinculado el concepto de democracia con el concepto de soberanía popular (Rosseau) puede entenderse que es el
gobierno de la mayoría; así en algún momento, en China se sostuvo que la democracia era el gobierno de los pobres
por que eran la mayoría y gran parte de la teoría marxista en su momento se basó en la denominada “dictadura del
proletariado”; sin embargo, debe indicarse que actualmente es aceptado que en una democracia no puede tolerarse el
autoritarismo de una mayoría sobre las minorías sino que
las decisiones que afecten a todos deben ser ampliamente debatidas y ser el resultado del consenso general.
Los pensadores contemporáneos suelen evadir la respuesta a la pregunta de ¿que es la democracia? respondiendo
en su generalidad ¿cómo debe funcionar la democracia?; de tal forma, que se considera a la democracia como un
método para la toma de decisiones. Así Schumpeter sostuvo que: “…el método democrático es aquel mecanismo
institucional cuyo fin es llegar a decisiones políticas…” ocasionando que la democracia se defina por su función (superar
la ingobernabilidad), procedimiento (mecanismo de negociación) y como un instrumento institucionalizado de
negociación (sea a través de instituciones o aún por el voto).
Por mi parte, haciendo notar que el concepto de democracia no es equiparable al régimen electoral, a un sistema
político e inclusive al liberalismo con el cual comparte la garantía de la libertad individual pero no la igualdad
económica y social inherente a toda democracia; considero que básicamente, la democracia es un sistema de
negociación que permite la convivencia pacífica de la sociedad mediante el uso del diálogo que excluye todo tipo de
violencia física o moral, fundamentalismos o extremismos; de tal forma que: “…la democracia es el peor sistema
político concebido por el hombre... con excepción de todos los demás…” (Winston Churchill).
es la atribución o derecho de participar directa o indirectamente en la toma de decisiones colectivas
Dr. Chavez: Grado de participación en la toma de las decisiones organización y participación de la
sociedad; planificación decisiva, ejecución y control de las políticas públicas.
La democracia se define en la posibilidad de que la ciudadanía tenga acceso a la planificación,
decisión, ejecución y control de las políticas públicas, este concepto viene desde la antigua
Grecia y luego en la etapa republicana de roma, pero después el senado ya no existe en el
imperio, se degenera.
Antes del feudalismo estaba la civilización griega Atenas ellos acuñaron la democracia como
expresión de la mayoría y ellos también dieron a conocer que se podía resolver problemas mediante
determinaciones llamadas sufragios en ánforas.
Las ánforas eran tinajas donde depositaban piedras blanco o negras según la posición
El feudalismo trajo consigo el cristianismo en esa época primo el oscurantismo
surge nuevos métodos de producción maquina, comienza el renacimiento surge el conocimiento
entre ellos el surgimiento de conocimiento político ,efectuaron la democracia
el legado de la ciudad estado en Grecia es el concepto democrativo el pueblo sea quien gobierno es
el significado básico de democracia gobierno del pueblo , la democracia se ejerce desde ese
momento , cunaod se quiebra el régimen económico político feudal surge el régimen liberal vigente
hasta hoy (ley de oferta y demanda) , en el oscurantismo no podía haber constitución la iglesia
instituia los reyes
el liberalismo en lo económico , político , cultural.
2. FORMAS DE DEMOCRACIA.
En la teoría clásica del constitucionalismo es posible distinguir las siguientes formas de democracia:
Este tipo de democracia se desarrolló bajo la creencia de que la ciudadanía gobierna y toma decisiones mediante sus
representantes elegidos por sufragio directo. Esta ficción implicaba en teoría que las discusiones ciudadanas
producidas en las plazas, micros y en las calles se debían trasladar a los parlamentos y desembocó en la errada idea
de que la democracia se reducía a la emisión del voto. Así la Constitución anterior a la reforma del 20 de febrero del
2004 en su art. 4 establecía el falso concepto de que: “el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus
representantes y de las autoridades creadas por la ley” impidiendo en definitiva la diferenciación clara entre lo
entendido por aristocracia y democracia representativa.
En este contexto, la crisis de la democracia como representativa no se produjo en la democracia propiamente tal sino
en las instituciones conocidas como democráticas y más específicamente en los partidos políticos cuya crisis además
produjo una crisis de representación. En este sentido, por una parte los electores no se sentían, ni sienten
representados y por otra parte muchos representantes sustituían y sustituyen a sus electores físicamente pero no
siempre defienden sus intereses. Sin embargo, la “profundización” de la democracia no pasa por el cierre de los
parlamentos sino del control a los representantes y el reconocimiento de la facultad inherente de los electores para
poder destituirlos; así cabe advertir que en Bolivia, se pidió una asamblea constituyente para la reforma constitucional
por la falta de legitimación en la representación de los parlamentarios pero incluso en la asamblea constituyente existió
representación.
Que se constituye en el intento de pasar de la democracia gobernada a la denominada democracia gobernante(28); de tal
forma, que el ciudadano no es consultado sólo para elegir gobernantes sino se reserva el poder de decisión en temas
esenciales para el Estado y la sociedad. Entre los mecanismos de participación directa del soberano tenemos:
2.3.1. Iniciativa Legislativa Ciudadana (art. 162-II de la CPE) referido a la facultad de cierto número de
ciudadanos para presentar proyectos de ley, pudiendo conforme la doctrina configurarse de las siguientes clases de
iniciativa legislativa ciudadana:
En referencia a su tramitación:
- Directa cuando las firmas conjuntamente al proyecto se presentan directamente al Órgano Electoral
que someterá la decisión a referéndum.
- Indirecta cuando las firmas y el proyecto son presentadas al Órgano Legislativo para que la apruebe,
la modifique o la rechace.
En referencia a su contenido:
2.3.2. Plebiscito (art. 257-II de la CPE) mediante el cual el cuerpo electoral se pronuncia sobre actos y decisiones
de naturaleza política; como por ejemplo, el ingreso de un Estado a un ente regional de integración como la
UNASUR, Unión Europea, etc.; motivo por el cual, no debería
requerir de autorización o asentimiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional al no versar sobre sus competencias
legislativas.
Asimismo, debe indicarse que si bien la teoría distingue al plebiscito que hace referencia a la adopción de una
decisión política, del denominado referéndum que refiere necesariamente a una norma y de las elecciones generales en las
que se eligen gobernantes; se tiene que, en la práctica dichos institutos jurídicos se confunden; así por ejemplo, en el
denominado “referéndum del gas” del año 2004 cuya naturaleza jurídica era la de un plebiscito (SC 0064/2004). En
este contexto, son considerados referéndums plebiscitarios:
2.3.3. Referéndum (art. 11-II-1 de la CPE) que puede clasificarse de acuerdo a distintos tipos de criterios, así
tenemos:
De acuerdo al área geográfica puede ser internacional (ej. en toda la Unión Europea),
nacional o local (ej. departamental, municipal, regional, etc.).
En relación al momento legislativo puede ser preventivo; es decir, antes de la vigencia de la norma o cuando la
misma se constituye como un proyecto o sucesivo; es decir, posterior a la vigencia normativa.
Según a la materia normativa a la que se aplica puede ser constitucional o legislativo.
En referencia a la vigencia de la norma puede ser constitutivo cuando permite la vigencia de una norma o ratificatorio
cuando la norma se encuentra vigente y se somete dicha vigencia a la consideración de la ciudadanía cuya decisión
puede abrogar o derogar la norma objeto de consulta.
Respecto a su necesidad para la vigencia de normas puede ser de realización obligatoria cuando el propio
ordenamiento jurídico lo exige o de realización facultativa cuando el gobierno tiene libertad para su convocatoria; en
cuyo caso, lo que se busca es legitimar la decisión normativa.
En referencia a la eficacia jurídica de los efectos de un referéndum en el plano teórico es admisible la existencia
de un referéndum obligatorio y de otro no obligatorio; sin embargo, al existir un pronunciamiento de voluntad del
titular de la soberanía; se tiene que, toda consulta transparente no sólo debe resultar moralmente obligatoria sino
jurídicamente obligatoria pues un referéndum no puede equipararse a una encuesta.
Debe advertirse que los resultados de un referéndum dependen de la calidad de información con la que disponga el
ciudadano y de las preguntas que se le formulen; de forma que, no resulta constitucionalmente admisible que en un
referéndum se formulen al soberano preguntas
incompletas, demasiado genéricas, confusas o contradictorias o la formulación de preguntas contrarias al contenido
del texto constitucional como podrían ser preguntas discriminatorios o atentatorias a los derechos humanos.
2.3.4. Cabildo Abierto (art. 11-II-1 de la CPE) desarrollado principalmente durante la colonia y aplicable en
esencia a nivel local (municipal, comunidades indígenas, campesinas, etc.) ofreciendo la posibilidad de participación
directa a los ciudadanos principalmente en la formulación de proyectos.
2.3.5. Voto Programático por el cual los candidatos a gobernantes antes de someterse a la elección popular
registran su programa político y en caso de que lo incumplan existe la posibilidad de la revocación de su mandato.
Asimismo, en la actualidad se habla de una democracia participativa; sin embargo, cabe reflexionar al respecto si:
¿existe alguna democracia no participativa? En mi criterio personal; la democracia que no es participativa y no resulta
de la práctica cotidiana de los valores democráticos independientemente del nombre que reciba no puede entenderse
como democracia; es por eso que Huntington sostenía que: “…la democracia es una democracia sin adjetivos no
tiene apellidos…” pese a ello si con dicho nombre se busca una profunda y sincera reflexión sobre las “promesas
incumplidas” de la democracia también en un criterio personal no debería importar uno u otro nombre.
El art. 1 de la Constitución que básicamente describe al Estado boliviano hace referencia al elemento “democrático”
como cualificador del mismo estableciendo además la pluralidad y el pluralismo inherentes a una democracia como
la base sobre la que se configura y estructura el Estado.
En este contexto la Constitución refiere a la democracia comunitaria ejercida “…por medio de la elección,
designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”; entendiendo que en estos
espacios para la elección de sus representantes y a diferencia de lo que sucede en la democracia representativa, no
necesariamente debe utilizarse el voto universal, directo y secreto.
TEMA 10 - SUFRAGIO
2.5. CONCEPTO DE SUFRAGIO.
El concepto del sufragio varía de acuerdo a la naturaleza jurídica que se cree tiene el sufragio, así tenemos:
- Es un derecho político institucionalizado que permite o faculta a los ciudadanos mediante el voto a elegir
gobernantes o a decidir un asunto de interés colectivo. En este contexto, debe diferenciarse el sufragio
como una facultad de ejercer el voto (derecho en potencia) del voto propiamente dicho, entendido como el
acto físico mediante el cual el votante ejerce su derecho de elección (ejercicio del derecho en el caso concreto).
- Desde el punto de vista del Estado es un deber pues permite la legitimación de sus instituciones y el
ejercicio del poder; pudiéndose identificar al sufragio activo o capacidad electoral activa referido a la
posibilidad de elegir del sufragio pasivo o capacidad electoral pasiva que posibilita a los ciudadanos a
candidatear en elecciones.
- Para otros es una función pública emanada de la soberanía popular y del derecho a la participación y en
esa misma medida resulta obligatorio.
- La anterior Constitución refería a que el sufragio: “…constituye la base del régimen democrático…” (art.
219) y en la actual Constitución esta fundado en el derecho político a participar e influir en la formación de
la voluntad general (art. 26-II-2 de la CPE).
Universal (art. 26-II-2 y 14-II de la CPE) en razón a que se entiende que el voto es un derecho que corresponde a todo
ciudadano sin importar su sexo, estado civil, situación económica, nivel cultural, raza, religión, etc. Sin embargo, el
sufragio puede limitarse extraordinariamente en razón a los siguientes aspectos:
Restringido o Voto Calificado en razón a que se entiende que el voto es una función o servicio público ejercitado
por ciudadanos que cumplían ciertas condiciones impuestas por la nación soberana, así tenemos limitaciones:
- Censitarias que partían de la idea de que únicamente podían sufragar quienes contribuían al fisco del
Estado.
- Propietaristas que refería a que únicamente podían sufragar los dueños de bienes generalmente
inmuebles pues se partía de la idea de que esa riqueza les otorgaba independencia económica haciendo a
dichos ciudadanos auténticamente libres de decidir.
- Capacitarias que partían de la idea de que únicamente debían tener acceso al sufragio los que sabían leer y
escribir y no los analfabetos pues se entendía que sólo así el elector tenía el conocimiento y un criterio
propio sobre la decisión que iba a tomar.
- Directo que hace referencia a que el voto se efectúa sin la intervención de terceras personas.
- Indirecto que hace referencia a que el voto se efectúa por intermedio de otra persona llamado
“compromisario” para que en su representación elija a los gobernantes.
- Igual (art. 26-II-2 de la CPE) que implica que el voto de un ciudadano es igual a los votos del resto de los
ciudadanos; sin embargo, en la Cámara de Diputados existe notoriamente sobre-representación e infra-
representación de los ciudadanos (art. 146-V de la CPE) aspecto que indudablemente afecta a la igualdad
del voto y a la representación y que ya había sido observado por el Tribunal Constitucional boliviano en la
SC 0066/2005.
- Desigual admitido en la Constitución por motivos de equidad respecto a los departamentos con poca densidad
poblacional (art. 146-V de la CPE) y por cuestiones étnicas en las circunscripciones especiales indígena
originario campesinas que no se rigen por el criterio de densidad poblacional (art. 147-III de la CPE).
2.7.2. Minoristas que resultan más congruentes con el derecho de las minorías a contar con
representación legislativa y evitar todo tipo de dictadura de la mayoría y entre las cuales tenemos:
- Lista incompleta por el que se restringe el derecho del elector que se ve impedido de votar por el número
total de representantes a ser elegidos de tal forma que el ciudadano elige un número menor para que el resto
sea elegido por las minorías (de 4 votará por 2, de 5 por 3, de 6 por 4, etc.).
- Voto Acumulativo que consiste en que cada elector tiene tantos votos cuantos sean los candidatos a
elegir pudiendo acumular uno o más votos a favor del mismo candidato o distribuirlos entre varios
postulantes.
- Representación proporcional demográfica que otorga representación a todas las candidaturas que
alcancen una cifra mínima de votos (cociente electoral y/o cifra repartidora).
El sistema de elección de las y los asambleistas de la Asamblea Legislativa Plurinacional debe garantizar: “…la igual
participación de hombres y mujeres…” (art. 147-I de la CPE) y la “…participación proporcional de las naciones
y pueblos indígena originario campesinos” (art. 147-II de la CPE). La Asamblea Legislativa Plurinacional cuenta con dos
cámaras (art. 145 de la CPE) es decir:
Cámara de Diputados con un total de 130 diputados (art. 146-I de la CPE) cuyo número por departamento
depende de la cantidad de habitantes de acuerdo al último censo realizado (criterio poblacional) estableciéndose por
equidad un número mínimo de escaños a los departamentos de menor población (art. 146-V de la CPE).
Diputados uninominales elegidos en circunscripciones uninominales determinadas por el Órgano Electoral (art. 146-VI de
la CPE) que no deben trascender los límites departamentales y con: “…continuidad geográfica, afinidad y
continuidad territorial…” (art. 146-VI de la CPE) salvo las circunscripciones especiales indígena originario campesinas
creadas en los departamentos donde las naciones y pueblos indígena originario campesinos constituyen una minoría
poblacional (art. 146-VII de la CPE) sin que se tome en cuenta para su constitución criterios poblaciones o de
continuidad geográfica dentro del mismo departamento (art. 147-III de la CPE). Los diputados uninominales son
elegidos por mayoría relativa (art. 146-III de la CPE)
por la ciudadanía mediante voto directo teniéndose que advertir que en la elección general de 2009 no se establecieron
mecanismos que garanticen la participación igual de hombres y mujeres en las circunscripciones uninominales (art.
147-I de la CPE).
Diputados plurinominales elegidos en circunscripciones plurinominales departamentales elegidos por el ciudadano
“…de las listas encabezadas por los candidatos a Presidente, Vicepresidente y Senadores de la República…” (art.
146-II de la CPE) eliminándose así la representación nacional.
La cantidad de diputados plurinominales y uninominales en cada departamento deben ser iguales (art. 146-II de la CPE)
pero si la distribución de escaños es impar debe darse preferencia a los escaños uninominales.
Cámara de Senadores compuesta de 4 senadores por departamento que hacen un total de 36 senadores; de forma
que, los senadores no representan criterios poblacionales sino a los departamentos. Asimismo, se eliminó la segunda
mayoría (art. 63 de la CPE anterior) estableciéndose que “la asignación de los escaños de Senadores en cada
departamento se hará mediante el sistema proporcional…” (art. 148-III de la CPE) lo que sumado a la creación de
circunscripciones indígena originario campesinas en la Cámara de Diputados permite afirmar la eliminación de las
minorías políticas por las étnicas.
Por mi parte, considero que la Constitución debió reconocer los votos en blanco de los ciudadanos que protestan por
distintos motivos contra el sistema democrático boliviano; de tal forma, que conforme lo sostuvo María José Aubert:
“…por respeto a la voluntad popular y por ética política, es hora de que esos votos se reconozcan y se traduzcan en
escaños vacíos”(29).
En el Órgano Ejecutivo se tiene que las o los titulares de la Presidencia y Vicepresidencia son elegidos por
mayoría absoluta es decir por: “…cincuenta por ciento más uno de los votos válidos…” (art. 166-I de la CPE) o
cuando se haya obtenido un cuarenta y cinco por ciento de los votos válidos: “…con una diferencia de al menos diez
por ciento en relación con la segunda candidatura” (art. 166-I de la CPE) pudiéndose realizar una segunda vuelta
entre las dos candidaturas más votadas en el término de sesenta días desde la votación anterior (art. 166 de la CPE).
Respecto a las máximas autoridades del Órgano Judicial como son los magistrados del Tribunal Supremo (art. 182-
V de la CPE), magistrados del Tribunal Agroambiental (art. 188-I de la CPE), magistrados del Tribunal
Constitucional (art. 198 de la CPE) y consejeros del Consejo de la Magistratura (art. 194-I de la CPE); se tiene que, los
mismos son elegidas por sufragio por mayoría relativa.
Respectos a las autoridades de las entidades territoriales autonómicas las mismas son elegidas conforme la
Constitución y su respectiva Carta Orgánica o Estatuto Autonómico (art. 278-I, 282-I, 284-I de la CPE).
2.8. VALORES DEMOCRÁTICOS.
La democracia en su sentido amplio puede concebirse como una: “forma de vida” que resulta de un proceso cultural
que excede el ejercicio del voto y se traduce en el ejercicio de un sistema de valores que garantizan la convivencia
humana. Dichos valores que dan sentido a las acciones humanas deberían traducirse en conductas y prácticas
escolares, laborales etc y en todas las relaciones sociales.
2.8.1. Pluralismo.
El reconocimiento al pluralismo implica el reconocimiento a la dignidad humana basado en la creencia de que todos
somos únicos y por tanto diferentes (Kant); por lo que, el pluralismo no sólo es una aspiración jurídica y política sino
es también un principio de organización de la sociedad traducida en la libertad de pensamiento, de cátedra, de la
investigación, de creación artística, etc.
En sociedades cada vez más heterogéneas el reconocimiento a la existencia del pluralismo en general es el primer
paso para enfrentar conflictos culturales, ideológicos, etc.; por lo que, se constituye en un valor esencial de la
democracia.
La Constitución reconoce las diferencias de los bolivianos al reconocer la pluralidad y las promueve en el marco de la
unidad (complementariedad) estableciendo el pluralismo (art. 1 de la CPE):
- Político pues por una parte el Estado debe admitir los distintos criterios, creencias y pensamientos sobre la
forma de administrar el Estado (art. 21-· y 26-II-1 de la CPE). Por otra parte, tenemos que con el
reconocimiento de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 2 de la
CPE) y el reconocimiento del régimen autonómico (art. 1 de la CPE) se admiten nuevos espacios de debate y
decisión política.
- Económico al referir a una economía plural (art. 306-II de la CPE) donde se reconocen diferentes modos
de producción que coexisten unos con otros (comunitaria, estatal, privada y social cooperativa).
- Jurídico al establecerse que el Estado no es el único productor de normas jurídicas con rango de ley (art.
410-II-3 de la CPE) sino que se reconoce dicha facultad a las entidades territoriales autonómicas en el
marco de sus competencias y se reconoce a la normativa indígena originaria campesina.
- Cultural reconociéndose la existencia de diferentes culturas convirtiéndose el Estado en el garante y promotor
del “diálogo… intercultural” (art. 9-II de la CPE).
- Lingüístico al establecer 37 idiomas oficiales (art. 5-I de la CPE) que influyen principalmente en los
requisitos para el acceso al servicio público (art. 234-7 de la CPE) y en el ejercicio del derecho a la petición
(art. 24 de la CPE).
2.8.2. Tolerancia.
En base al reconocimiento del pluralismo en general se desarrolla el valor democrático de la tolerancia que implica
básicamente el reconocimiento a la naturaleza social del ser humano; es decir, reconocer que el mismo no puede vivir
sólo. Asimismo, la tolerancia se traduce en el respeto estatal y social al margen de la libertad que tienen los ciudadanos
para planificar su proyecto de vida e implica además la prohibición de la discriminación; por ejemplo, en razón de las
preferencias sexuales, musicales, de la vestimenta y otras propias de minorías o el uso de mofas hirientes referidos al
origen nacional, a defectos físicos o mentales.
En países altamente conflictivos la tolerancia no solamente se alcanza cuando se entiende por ejemplo el idioma de
otra persona sino que es necesario entender su cultura y cosmovisión pues no se es tolerante con otras personas de
manera física sino que se debe tolerar esencialmente los actos y pensamientos de los otros esto en razón a que la
tolerancia no es lo mismo que la indiferencia pues no se puede ser tolerante con el terrorismo, las injusticias, etc.
2.8.3. Libertad.
Entendida como la facultad consciente de toda persona para definirse en cualquier circunstancia conforme a su propia
voluntad y tiene sus límites en los derechos de los demás. Este principio no solo alcanza a la libertad civil, comprende
además la libertad de comercio, de industria, intelectual, social, espiritual, etc.
La libertad del ser humano se fundamenta en su voluntad que a su vez se fundamenta en su racionalidad; de tal
forma, que la libertad es diferente al deseo pues si ser libre fuera hacer todo o que se desea entonces podríamos
sostener que los animales son más libres que los hombres(30). Esto constitucionalmente hablando por una parte nos
conduce a sostener que la libertad nos hace responsables de nuestras propias vidas y por otra parte que la libertad
reconocida no es la libertad darwinista de dejar hacer lo que uno quiera sino que el empleo de dicha libertad debe traducirse
en una finalidad socialmente aceptable. He ahí por ejemplo, la explicación de los límites de la autonomía de la
voluntad en materia laboral e incluso civil.
Finamente, indicar que la importancia de la libertad como derecho primario es equiparable con el derecho a la vida
pues incluso nuestro propio himno nacional sostiene “morir antes que esclavos vivir” (art. 6-II de la CPE).
2.8.4. Participación.
En esencia la participación implica la posibilidad real de influir en la toma de decisiones(31); de tal forma, que no
es suficiente que los participantes tomen parte “en algo” (estén presentes) sino que sean parte “de algo” (sean
protagonistas) y para ello resulta lógico aceptar la necesidad de que todos los participantes tengan conciencia del
objetivo común buscado que en el ámbito estatal no puede ser otro que: el “bienestar común”, el “vivir bien”, etc.
Asimismo, la participación efectiva supone la defensa de intereses individuales y colectivos altruistas e incluso
egoístas, la consiguiente distribución de responsabilidades y la legitimidad en las decisiones adoptadas. En este
contexto, entre mayor sea el grado de participación para la toma de una decisión; se tiene que, mayor será el grado de
legitimidad de la decisión máxime si se considera que el haber influido en una decisión en su generalidad impide que luego
el participante desconozca la misma.
Sin embargo, el grado y calidad de la participación en una determinada sociedad dependerá de:
2.8.5. Legitimidad.
El origen y ejercicio de todo poder no sólo debe ser legal (acorde a la ley) sino debe ser legítimo (debe gozar de
aceptación social) así una ley sin legitimidad ante los ojos de los ciudadanos se vuelve un acto de pura fuerza.
En el concepto de legitimidad se afinca el denominado derecho a gobernar (facultad de hacerse obedecer) que
antiguamente correspondía al primus inter pares; es decir, al más fuerte, inteligente o capaz, para luego encontrar su
fundamento en la divinidad; así en las teocracias era Dios quien otorgaba legitimación a los actos del gobernante, para
luego entenderse que la legitimidad se encontraba en la opinión de la mayoría (Rosseau) e incluso confundirse con
la legitimidad al entenderse que todos los actos del gobernante conformes a la ley eran legítimos. Sin embargo, hoy
en día la legitimidad encuentra su fundamentó en los consensos alcanzados entre mayorías y minorías al interior de los
parlamentos o al interior de las propias sociedades.
Finalmente, indicar en este punto que la legitimidad en referencia al ejercicio del poder de una autoridad tiene dos
momentos siendo el primero su nacimiento u origen y el segundo su ejercicio o desarrollo; de tal forma que: “…un
gobierno no es constitucional (y legítimo) solamente por el modo de su formación o elección sino por sus actos, y esto es
lo más importante…” (Rafael Bielsa).
2.8.6. Solidaridad.
El valor solidaridad desde el punto de vista individual se afinca en la capacidad altruista del ser humano de
conmoverse por el dolor ajeno y desde el punto de vista social se fundamenta en la dependencia de toda persona con
el resto de ciudadanos lo que obviamente trae aparejado como
lógica consecuencia la interdicción de la indiferencia en asuntos que atañen al “bien común”, al “vivir bien”, etc.
Básicamente, el grado de solidaridad existente en una determinada sociedad se determina por la cantidad de niños
adoptados, la beneficencia social existente, la participación en acciones comunales para la seguridad ciudadana, entre
otros.
Asimismo, aclarando que los valores democráticos no responden a un listado específico y taxativo debe recordarse
también que para el ejercicio y práctica de los valores democráticos debe existir un pleno respeto estatal y social de los
derechos humanos y las libertades públicas individuales y colectivas (art. 13-I y 9-4 de la CPE) que en definitiva hacen
real a una democracia; así la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 8/87 sostuvo:
“En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de
Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de
los otros”.
TEMA 11 ESTADO
La palabra Estado deriva del término latino: “status” que significa: "condición o manera de ser” utilizado por los
Romanos para señalar la manera de ser o la situación de una persona o cosa, palabra cuya significación además en ese
momento era totalmente diferente al término griego de: “polis” o al propio término romano de: “civitas” referidos
básicamente a la organización política de la sociedad(18).
Durante el renacimiento es en Italia donde se empieza a utilizar la palabra “statu” para distinguir la totalidad del territorio
de las diversas regiones relativamente autónomas de la península itálica siendo Maquiavelo a quien se le atribuyó
haber utilizado la palabra “statu” para referirse al cuerpo político soberano que tras popularizarse se tradujo al alemán
como “staat”, al francés como “état”, al español como “estado”, al inglés como “state”, entre otras.
Respecto al origen y justificación del Estado existen diversas teorías como ser las siguientes(19):
- Teorías Teleológico – Religiosas que sostienen que el Estado es una creación divina.
- Teoría de la Fuerza que considera que la figura del Estado surgió como resultado del dominio de los fuertes
sobre los débiles.
- Teorías Jurídicas cuyas variantes son la teoría patriarcal que sostiene que el Estado proviene de la familia,
la teoría patrimonial que sostiene que el Estado fue creado para proteger la propiedad privada y la teoría
contractual que sostiene que el Estado proviene de un contrato o pacto social celebrado para salir del
denominado “estado de naturaleza”.
- Teorías Históricas o Sociológicas que refieren a que el Estado es un producto cultural cuya configuración fue
determinada históricamente por cada sociedad en concreto.
- Teoría de la Lucha de Clases que refiere a que el Estado materializa la pugna por el poder entre explotadores y
explotados cuyas calidades se determinan por el modo y las correspondientes relaciones de producción.
- Horda Primitiva que se constituye como la primera forma social humana similar a un rebaño o manada
de animales. En este periodo básicamente los seres humanos eran nómadas y se cubrían de pieles, existía
promiscuidad sexual y se vivía de la naturaleza.
- Gens o Clan caracterizado porque se perfeccionó la comunicación, se utilizaban arcos y flechas, se
domesticaron algunos animales lo que ocasionó que dichas comunidades pasen de nómadas a sedentarios.
En este periodo empieza a delinearse la comunidad familiar.
- Tribus conformadas por asociaciones de gens o clanes apareciendo el concepto de propiedad privada y al
perfeccionarse las técnicas agrarias y ganaderas se alcanza una producción excedentaria permitiendo la
formación de ejércitos.
- Nación concepto sociológico e histórico más que jurídico referido al conglomerado de Tribus con las
mismas tradiciones, costumbres, creencias religiosas y territorios y que se constituye como el antecedente
inmediato del Estado.
- La nación constituida como una población en un determinado territorio identificados por la misma raza,
idioma, economía, historia, tradiciones, costumbres, cultura y conciencia social. La nación es un concepto
eminentemente sociológico mientras que un Estado al fundarse en el concepto de soberanía es un
concepto de naturaleza política así pueden existir varias naciones en un Estado como sucede en la India y
una nación puede encontrarse en varios Estados como sucede con los kurdos que se encuentran en Irán e
Irak.
- El concepto país hace referencia esencialmente a un territorio o porción geográfica que puede ser parte
de un Estado o no.
- La patria tiene una connotación eminentemente cívica y simbólica al encarnar ideas, sentimientos,
aspiraciones y glorias pasadas y presentes las mismas que se traducen y representan en símbolos patrios
como las banderas, escudos e himnos (art. 6-II de la CPE).
- La república que implica básicamente una forma de organización del gobierno (art. 11-I de la CPE)
plenamente compatible con el tipo de Estado plurinacional en el que se constituye Bolivia (art. 1 de la CPE).
4. DEFINICIÓN.
A pesar de la variedad de definiciones de “Estado” y a efectos de ilustrar este punto, es posible citar las siguientes
definiciones:
- Alipio Valencia Vega sostuvo que: “…es la sociedad jurídica y políticamente organizada…”
definición que denota la intrínseca necesidad del ser humano de organizarse para proscribir el anarquismo y
obtener los medios de subsistencia que requiere.
- Para Max Weber: “…el Estado, al igual que toda entidad política, es un enlace de dominio de individuos
sobre individuos, sostenido mediante la legitima violencia…” definición que denota el monopolio del
Estado sobre los medios de fuerza armada aspecto que además explica la lucha de sectores minoritarios por
un Estado ideológicamente neutro; así sucedió por ejemplo, cuando los protestantes lucharon por un Estado
laico.
- Adolfo Posada haciendo referencia a los elementos del Estado sostuvo que es la: “…organización social
constituida en un territorio propio, con fuerza para mantenerse en el e imponer dentro de el un poder
supremo de ordenación y de imperio…”; así el Estado es una forma de organización social que no siempre
existió cuya finalidad es la de preservar a su población con un mínimo de bienestar común; de tal forma, que
en sociedades como la
boliviana donde se espera y exige mucho al Estado todos critican al Estado pero casi nadie sostiene que el Estado podría no
existir.
- Léon Duguit sostuvo que: “…el Estado es un conjunto de servicios públicos…” implicando que todo Estado
debe desarrollar un cuadro burocrático que institucionalice y organice la prestación de servicios que
permitan el bienestar común de una sociedad además de resolver los conflictos y disputas; por lo que, el
Órgano Judicial también es un servicio público.
- Hans Kelsen elaboró su teoría de la “implicación” que sostiene que el Estado es un sistema de normas
que regulan la conducta humana al extremo que no sólo se necesitan mutuamente sino que incluso el Estado
es una “ficción jurídica”.
- Para Karl Marx el Estado es un aparato represor de la clase dominante sobre la clase dominada cuya
finalidad es esencialmente proteger la propiedad privada; de tal forma, que en su criterio cuando deje de
existir la lucha de clases dejará de existir tanto el Estado como el derecho.
Respecto a la amplitud y la necesaria existencia que debe tener el Estado los de tendencia liberal sostendrán
invariablemente que el Estado debe ser lo más pequeño posible, los de tendencia anarquista sostendrán que no
siempre existió y que no debe existir, los de tendencia marxista sostendrán que en algún momento histórico
desaparecerá y los nacionalistas mas bien afirmarán la existencia de un Estado fuerte y dinámico.
Respecto los elementos constitutivos del Estado denominados por Burdeau como condiciones de existencia, para Dubin
determinantes, para Kelsen esferas de validez, para Séller condiciones naturales y culturales, para otros elementos
previos o presupuestos sociológicos, tenemos a los siguientes:
5.1. Territorio (base física) que constituye el elemento material sobre el cual se asienta la población del
Estado. Antiguamente se sostenía que el territorio era propiedad del Estado pero luego se lo consideró como el
límite de su poder de “imperium” así el territorio delimita geográficamente el marco de validez de la
Constitución y las leyes nacionales aunque excepcionalmente pueden surtir efectos fuera del Estado en
virtud al principio de extraterritorialidad; como sucede por ejemplo, en buques de un Estado cuando se
encuentran en alta mar, las aeronaves y los locales de las embajadas y legaciones.
La adquisición por parte del Estado del territorio puede ser de forma originaria; es decir, que ocupa un territorio no
habitado por ninguna persona y derivada sea por emancipación (ej. Bolivia respecto a la corona española), secesión
(ej. desintegración de Austria en 1919), permuta (ej. Brasil y Perú en 1895), venta (ej. Francia vendió Luisiana a
Estados Unidos de América) y por conquista (ej. territorios ganados por las guerras).
- Área de 12 millas como mar territorial en la cual existe plena soberanía del Estado ribereño.
- Zona Económica Exclusiva de hasta 200 millas en las cuales se admite el derecho de pesca, la preservación
y otros para el Estado ribereño sin que se afecte la libre navegación aérea y marítima del resto de los Estados del
mundo.
- Plataforma Continental que alcanza a las 200 millas y corresponde a las jurisdicciones nacionales.
- Alta Mar libre para todos los Estados del mundo.
- Fondos Marinos Internacionales que se constituyen en patrimonio de la comunidad internacional.
La importancia del territorio resulta evidente sobretodo desde la geopolítica al grado que existían autores que
sostienen que un Estado es esclavo de su territorio y máxime si se consideran las innumerables guerras sostenidas
entre Estados por disputas territoriales.
La Constitución refiere a la “reivindicación marítima” que hace referencia a la recuperación de los territorios
perdidos por Bolivia en la guerra del pacífico (1879) pero en su art. 267-I parece alejarse de dicho concepto al
sostener que: “el Estado boliviano declara su derecho irrenunciable e imprescriptible sobre el territorio que le
dé acceso al océano Pacífico y su espacio marítimo” además se tiene que las Fuerzas Armadas al proteger la
soberanía tienen implícito la misión fundamental de proteger la independencia y al territorio boliviano (art. 244 de la
CPE).
5.2. Población (base humana) constituida por todos los seres humanos que en general habitan un Estado
(nacionales o extranjeros pero no extranjeros de paso, mayores o menores de edad, ciudadanos y no ciudadanos,
etc.) y a quienes por ende se aplica la Constitución. Asimismo y en relación al ser humano se debe diferenciar:
- La población que refiere a un conglomerado dentro de un marco concreto como por ejemplo es la
población paceña que denota diferencia de las otras poblaciones bolivianas o la población civil que denota
diferencia de la población militar, etc.
- La sociedad que tiene una connotación mucho más amplia al referir a un conglomerado humano
cualquiera.
5.3. Gobierno (poder público) constituido por el conjunto de órganos de gobierno que administran el Estado
y mediante el cual el Estado impone su poder de imperium a los ciudadanos.
Finalmente, indicar que en la doctrina contemporánea existen divididas posiciones respecto a la existencia de un
cuarto elemento o componente del Estado referido a su fin social, grupal o al orden económico, social, político y
jurídico o a su reconocimiento por parte de la comunidad internacional de Estados, entre otros.
1. INTRODUCCIÓN.
Desde el punto de vista del modo de producción; se tiene que, los Estados pueden clasificarse en: esclavistas, feudales,
capitalistas y socialistas pero si se considera que modernamente la conceptualización de un régimen de Estado está
dada por la relación de sus tres elementos constitutivos; es decir, la organización del poder público en relación a su
población y territorio tenemos que los Estados de acuerdo a si tienen o no varios centros de autoridad pueden ser
Estados simples o unitarios y Estados compuestos. Los Estados complejos a su vez podían alcanzarse mediante el
enlace matrimonial de los titulares de dos reinos como por ejemplo sucedió antiguamente con el casamiento de la Reina
Isabel de Castilla y el Rey Fernando de Aragón método abandonado desde hace muchos años atrás y la unión de dos
o más Estados. En este sentido, tenemos:
1.1. Estado Unitario que es aquel Estado que básicamente se desarrollaba en un Estado nacional y su
característica fundamental es la de poseer un sólo centro de impulsión política (gubernamental) y jurídica
(normativa) contando conforme a Pablo Dermizaky Peredo(21) con las siguientes características:
Asimismo, en el contexto del Estado unitario y respecto a la organización de la administración pública en referencia a
la relación entre el poder central y las entidades territoriales regionales, se desarrollaron los siguientes conceptos básicos:
- Centralización en el cual existe una dependencia jerárquica y de dependencia entre los órganos de poder
central y los órganos regionales; de tal forma, que puede decirse que es el poder central el que presta
servicios en las regiones.
- Desconcentración referido a la situación en la cual los órganos de poder central por razones geográficas o
de mejor prestación de servicios delegan atribuciones, funciones o competencias a órganos regionales sin
que las mismas dejen de tener dependencia jerárquica del poder central.
- Descentralización mediante la cual los órganos de poder central ceden a los órganos regionales
determinadas competencias y atribuciones; por lo que, su relación no es jerárquica, gozando los servidores
públicos regionales de autonomía orgánica y económica al poder disponer de su patrimonio, aprobar y
ejecutar su presupuesto sin injerencia de autoridades del poder central.
Asimismo, las entidades descentralizadas gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio aclarando que la
descentralización alcanza únicamente al campo administrativo y no al político (facultad de dictar leyes) pues en dicho
caso se presentaría la figura de los Estados autonómicos o federales.
1.2. Estado Confederado que surge por la suscripción de un tratado internacional entre dos o más Estados soberanos
que a pesar de crear un nuevo ente internacional independiente mantienen su soberanía; de tal forma, que mantienen
tanto su personalidad jurídica internacional como su derecho de secesión; así como por ejemplo, sucedió con la
Confederación Perú – Boliviana y en la cual además desde el derecho internacional podían distinguirse tres entes
internacionales (Perú, Bolivia y la Confederación) y los ciudadanos conjuntamente a tener la nacionalidad del
Estado Confederado conservaban su nacionalidad original.
1.3. Estado Federal mientras que en el Estado unitario los ciudadanos de una misma nación se reúnen para
conformar un Estado, en un Estado federal son los Estados soberanos que mediante una Constitución se asocian
aspecto que además lo diferencia con una confederación donde la unión entre Estados se la hace mediante un
Tratado Internacional; de tal forma, que el gobierno del Estado federal no sólo representa externamente a sus
ciudadanos sino también a los Estados federados.
Pese a que el Estado federal es la suma de Estados Federados desde la óptica del derecho internacional se los ve
como un sólo Estado pues para los ojos del resto de la comunidad internacional sólo el Estado federal resulta soberano.
- Desde el derecho internacional la personalidad del Estado federal es única; de forma que, el Estado federal
representa al conjunto de estados federados.
- Los Estados federados se reservan el derecho de manejar los asuntos cuya competencia no haya sido
transferida al Estado federal aceptándose sin embargo en el derecho comparado la intervención federal en
casos excepcionales.
- Duales diseñados por Hamilton en el Federalista que se tradujo en la Décima Enmienda norteamericana
que establece que: “las facultades que esta Constitución no delegue a los Estados Unidos, ni prohíba a los
estados, quedan reservadas a los estados respectivamente o al pueblo”; de tal forma, que los Estados
federados mantienen autodeterminación en todas aquellas facultades que no hayan expresamente cedido al
poder central.
- Centralizados donde sucede lo contrario; es decir, los Estados federados únicamente tienen las
competencias que el legislador constituyente les otorgó implicando que ante el silencio del legislador la
competencia dubitada corresponde al poder central.
En nuestro país la pugna entre liberales (federalistas) y conservadores (unitarios) traducida el célebre debate entre
Evaristo Valle que sostuvo que la forma de Estado federal propendía a la secesión de regiones poco articuladas con
los centros de poder estatal y Lucas Mendoza de la Tapia quien sostuvo que la forma de Estado unitario sumado al
presidencialismo otorgaban demasiado poder al Presidente concluyó con la Revolución Federal iniciada el año de
1898 en la cual no se llegó a implementar el federalismo en nuestro país pero mediante la misma La Paz ganó la
hegemonía política a Sucre.
Mientras que el Estado federal implica la unión de Estados federados; se tiene que, el Estado plurinacional implica
que en un determinado territorio existen varias naciones soberanas pero que luego de conformado el Estado ceden
parte de su soberanía al Estado (co-soberanía) manteniendo su “libre determinación” (art. 2 de la CPE)
mediante la aceptación de una Constitución que cumple una función integradora no sólo entre ciudadanos y
regiones sino principalmente entre naciones. Esto explica porque la característica de “unitario” que más que hacer
referencia a un tipo de Estado hace referencia a la unidad y a la existencia de una sola soberanía tiene un lugar
preferente y antecede en el art. 1 de la Constitución al concepto de plurinacional.
Por otra parte, debe tenerse presente que si bien lo “pluri” y “multi” son eminentemente descriptivos mientras
que lo “inter” pretende establecer relaciones entre grupos; se tiene que, el término de plurinacionalidad deja en claro
la existencia de varias naciones y su derecho a mantener su nacionalidad y cultura (modo de vida, cosmovisión, etc.)
pero de dicho nombre por sí mismo no puede extraerse si dichas naciones están separadas o vinculadas o si
simplemente coexisten máxime cuando la Constitución reconoce el derecho de algunas naciones y pueblos indígena
originarios a mantener su situación de aislamiento (art. 31-II de la CPE). En este contexto, obtienen su máxima importancia
los conceptos de:
- Complementariedad concepto desarrollado bajo la teoría de la existencia de las “dos Bolivias” opuestas y
contrarias (no necesariamente contradictorias) sobre las cuales no rige el principio de identidad, ni la síntesis
(no es resultado de una tesis y antítesis) sino el de “necesidad” explicando la relación entre el todo y la
parte y contrario por ende al denominado “empate catastrófico” que implica la sobreposición de alguna de
las partes que compiten. La complementariedad únicamente puede darse entre partes diferentes y para eso
deben seguir siendo diferentes; así sucede por ejemplo, en la relación hombre- mujer dentro del matrimonio; sin
embargo, se aclara que la complementariedad no únicamente se da entre hombres, naciones o pueblos sino con
las cosas, la naturaleza y los animales.
- Reciprocidad que básicamente implica la devolución de lo recibido como sucede por ejemplo en los
prestes, el trabajo comunitario, etc.
Los conceptos complementariedad y reciprocidad que dan lugar al denominado: “dialogo intercultural” (art. 9-II de
la CPE) únicamente pueden desarrollarse bajo el paraguas del pluralismo (art. 1 de la CPE)
- Político traducido en las autonomías (art. 1 de la CPE), el reconocimiento a la democracia comunitaria (art.
26-II-3 de la CPE).
- Económico que implica la coexistencia de diferentes modos de producción (art. 306-II de la CPE).
- Jurídico que básicamente refiere a que el Estado no es el único productor de normas jurídicas (art.
410-II-3 de la CPE).
- Cultural que busca evitar la aculturación e incluso la imposición de paradigmas de desarrollo
(vivir bien).
- Lingüístico (art. 5 y 234-7 de la CPE).
Pese a lo expresado, la Constitución tiene todavía un grado de indefinición sobre la plurinacionalidad pues en
todo caso la conformación de un Estado plurinacional debió afectar la conformación del senado que sigue
representando a los departamentos y no a las naciones, a la distribución territorial existente, al proceso de reforma
constitucional pues la Constitución deja de ser solamente una garantía a favor de los ciudadanos sino lo es también a
favor de las naciones e incluso debió dar lugar a una “internacionalidad” pero la Constitución en este ámbito específico da
lugar a la “interculturalidad”.
En este contexto, resulta claro que lo plurinacional es colectivo (de naciones) y la interculturalidad es más específico e
individual al grado que dentro de una misma nación pueden existir varias culturas pero el art. 98 de la CPE define a
la interculturalidad como el: “…instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos
los pueblos y naciones…” dando lugar en el resto de articulado constitucional a una confusión difícil de resolver
entre ambos conceptos.
La figura del Estado autonómico ofrece la posibilidad de distribuir y delegar competencias de manera diferenciada
del nivel central a las distintas unidades territoriales; de acuerdo a sus posibilidades jurídicas y materiales y siempre
y cuando las mismas así lo deseen. Así, la STC 37/1987 del Tribunal Constitucional español sostuvo que: “…la
autonomía significa precisamente la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuando y cómo ejercer
sus propias competencias en el marco de la Constitución y del Estatuto…”.
En un Estado autonómico las unidades territoriales no están obligadas a ser autónomas aspecto diferenciador de un
Estado federal; además, la soberanía esencialmente se ejerce por el nivel estatal que va delegando y trasfiriendo ciertas
competencias aspecto que también le diferencia del Estado federal en el cual la soberanía del Estado federal procede de la
soberanía de los Estados federados; es decir, son los Estados federados los que renuncian irrevocablemente de sus
competencias a favor del Estado federal.
El art. 1 de la Constitución al describir al Estado boliviano sostiene por una parte que es “descentralizado” y por
otra parte sostiene que se estructura: “con autonomías” conceptos que de forma aislada resultan contradictorios e
incompatibles; sin embargo, dichas características únicamente pueden tener sentido en el marco de la “pluralidad” y
“pluralismo” en los ámbitos: “…político, económico, jurídico, cultural y lingüístico…” referidos por la misma norma; de
tal forma, que por ejemplo pueden coexistir en Bolivia simultáneamente departamentos descentralizados (art. 274 de la
CPE) y departamentos autónomos (art. 277 de la CPE).
En este marco, la organización territorial del Estado boliviano (división política) se la efectúa en departamentos,
provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos (art. 269-I de la CPE) eliminándose los cantones y
previéndose distritos municipales (art. 293-II de la CPE) además de las eventuales regiones que pudieran conformarse
(art. 269-III de la CPE). Sobre estas unidades territoriales se estructuran los diferentes tipos de unidades territoriales
autónomas.
- Si bien caracteriza a las entidades territoriales autonómicas porque permite: “…la elección directa de
sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el
ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del
gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (art. 272 de la CPE) la
autonomía regional únicamente cuenta con facultades reglamentarias – administrativas pero no cuenta con
facultades para legislar; además, las autonomías indígena originaria campesinas no hacen legislación
propiamente dicha sino que básicamente se rigen por tradiciones y costumbres jurídicas.
- La autonomía no sólo es de las entidades territoriales autónomas frente al Estado sino frente a las otras
entidades territoriales autónomas y principalmente frente al departamento (art. 276 de la CPE)(22).
Asimismo el proceso autonómico boliviano se estructura a partir del texto constitucional que faculta a las entidades
territoriales a decidir voluntariamente la redacción de estatutos autonómicos (Departamentos, Regiones y
Autonomías Indígena Originaria Campesinas) y cartas orgánicas (Municipios) que se constituyen como “…norma
institucional básica de (una) entidad territorial…” (art. 275 de la CPE) y si bien se prevé la Ley Marco de
Autonomías y Descentralización para regular dicho procedimiento (art. 271-I de la CPE) la misma, ni ninguna otra ley
puede regular a las entidades territoriales autonómicas de forma que dejen de reconocerse como tales (STC 4/1981 de
España) máxime cuando el régimen autonómico constitucional se constituye en una “garantía institucional” de las
entidades territoriales autonómicas frente al nivel central y frente a las otras entidades territoriales autonómicas; por lo
que, básicamente debe reconocerse:
- El derecho de los gobiernos autónomos a ser escuchados y a ser consultados ante las medidas legislativas,
administrativas o de cualquier otra índole que en el nivel central o en el de otra entidad territorial
autónoma se pretenda llevar a cabo y que directa o indirectamente afecte a su ámbito de autonomía.
- La posibilidad de impugnar mediante las acciones constitucionales de Conflicto de Competencias (art.
202-3 de la CPE), el Recurso Directo de Nulidad (art. 202-12 de la CPE), la Acción de
Inconstitucionalidad (art. 202-1 de la CPE) las decisiones legislativas, administrativas o de cualquier otra
índole que en el nivel central o en el de otra entidad territorial autónoma se pretenda llevar a cabo y que
directa o indirectamente afecte a su ámbito de autonomía.
En general los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos (Alcaldes o Alcaldesas para el caso de Municipios
conforme al art. 283 de la CPE, Gobernadores o Gobernadoras para el caso de departamentos autonómicos conforme
al art. 279 de la CPE y órganos ejecutivos para el caso de autonomías regionales conforme al art. 281 de la CPE) son
elegidos por el término de cinco años pudiendo reelegirse de forma continua por una sola vez (art. 285-II de la CPE)
salvo en las autonomías indígena originario campesinas que se rigen por sus propias normas. Asimismo, los órganos
ejecutivos de las unidades territoriales autónomas tienen como requisitos genéricos los siguientes (art. 285-I de la
CPE):
- El cumplimiento de las condiciones generales de acceso al servicio público (art. 234 de la CPE).
- Tener residencia permanente de al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en el
departamento, región o municipio.
- Para el caso de los alcaldes el día de la elección contar con 21 años de edad y para prefectos o
gobernadores 25 años de edad.
- Los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas pueden ampliar o precisar los requisitos de acuerdo a las
peculiaridades existentes en cada unidad territorial autónoma.
Por su parte, los miembros de los: “Órganos Legislativos, Deliberativos y Fiscalizadores de los Gobiernos
Autónomos” (Concejos Municipales para el caso de los municipios conforme al art. 283 de la CPE, Asambleas
Departamentales para el caso de departamentos autónomos conforme el art. 277 de la CPE y Asambleas Regionales
para el caso de autonomías regionales conforme al art. 281 de la CPE) son elegidos por listas separadas de los
órganos ejecutivos (art. 287-II de la CPE) por cinco años pudiendo reelegirse de forma continua por una sola vez (art.
288 de la CPE) siendo los requisitos genéricos (art.287-I de la CPE) de postulación los siguientes:
- Cumplir las condiciones generales de acceso al servicio público (art. 234 de la CPE).
- Tener residencia permanente de al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en el
departamento, región o municipio.
- Contar el día de la elección con 18 años de edad.
- Los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas pueden ampliar o precisar los requisitos de acuerdo a las
peculiaridades existentes en cada unidad territorial autonómica.
Sancionada en el plazo máximo de 180 días desde instalada la Asamblea Legislativa Plurinacional (Disposición Transitoria
Segunda de la CPE) la Ley Marco de Autonomías y Descentralización por dos tercios de votos de: “…los miembros
presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional” (art. 271-I de la CPE), cada órgano deliberativo de las respectivas
entidades territoriales:
Debe aclararse que conforme a la Disposición Transitoria Séptima se tiene que las Tierras Comunitarias de Origen
pueden convertirse en Territorio Indígena Originario Campesino mediante: “…un trámite administrativo de conversión
…”.
Los departamentos en Bolivia pueden ser descentralizados en cuyo caso cuentan con un Prefecto (art. 274 de la CPE) o
departamentos autónomos (art. 277 de la CPE) en cuyo caso cuentan con un Gobernador (art. 279 de la CPE) aclarando
que mediante referéndum vinculante a la Asamblea Constituyente realizado el 2 de julio de 2006 cuatro Departamentos
(Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija) ingresaron directamente al régimen autonómico (Disposición Transitoria Tercera
- I de la CPE) y luego ingresaron el resto de cinco departamentos; de forma que, en este momento únicamente
existen nominalmente los departamentos descentralizados.
La región se compone de “varios” municipios o provincias: “…con continuidad geográfica y sin trascender límites
departamentales…” que comparten “…cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento…”
(art. 280-I de la CPE) y de forma excepcional por una sola
provincia que: “…tenga las características definidas para la región…”. Asimismo, se prevén las regiones
metropolitanas en las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes (art. 280-I de la CPE).
Ahora bien, estas regiones conforme el art. 280-III de la CPE pueden: “…constituirse en autonomía regional…”
obteniendo sus facultades “…deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora…” (art. 282 de la CPE) de las
asignadas a las otras entidades territoriales autónomas (art. 301 y 303- II de la CPE) principalmente de los
departamentos: “…por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental…”
(art. 280-III de la CPE) a excepción de la facultad legislativa (art. 280 de la CPE) aspecto que llevó a sostener que no
se tratan propiamente de entidades autonómicas (art.272 de la CPE) sino espacios de: “…planificación y gestión…” (art.
280-I de la CPE).
Asimismo, es menester aclarar que la región autonómica es cualitativamente distinta a la mancomunidad pues
mientras la primera se constituye como un espacio de “…planificación y gestión…” (art. 280-I de la CPE) entre
municipios de un mismo departamento de forma permanente y conforme a un Estatuto Autonómico; se tiene que la
mancomunidad se la efectúa para el logro de un objetivo específico y temporal entre municipios, regiones y territorios
indígena originario campesinos que por su naturaleza incluso pueden ser de distintos departamentos (art. 273 de la
CPE).
La llamada autonomía municipal en la anterior CPE era básicamente administrativa pero ahora también es política
al concedérsele facultades legislativas (art. 410-II-3 de la CPE). Asimismo, la Constitución en el marco de la revisión
y modificación de las entidades territoriales existentes (art. 269-II de la CPE) prevé expresamente la creación de nuevos
municipios cuando establece que: “en los municipios donde existan comunidades campesinas con estructuras
organizativas propias que las articulen y con continuidad geográfica, podrá conformarse un nuevo municipio…” (art.
294- III de la CPE).
Conforme la: “…libre determinación en el marco de la unidad del Estado…” (art. 2 de la CPE) las naciones y
pueblos indígena originario campesinos sobre el territorio que ejercen posesión ancestral pueden ejercer su
“autogobierno” (art. 289 de la CPE) conforme a: “…sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos…” (art.
290-II de la CPE) pudiendo uno o más pueblos indígena originario campesinos conformar una sola autonomía indígena
originario campesina (art. 291-II de la CPE) en base a la redacción y aprobación de un Estatuto Autonómico de
acuerdo a sus normas y procedimientos propios (art. 292, 293-I, 294-I y 296 de la CPE).
Cuando la constitución de una autonomía indígena originaria campesina afecte a los distritos municipales existentes
en un determinado Municipio debe realizarse una nueva delimitación distrital (art. 293-II de la CPE) pero cuando
dicha constitución afecte a los límites del Municipio o se
den las condiciones para crear un nuevo Municipio le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional hacer
dicha delimitación o creación (art. 293-II).
Cuando los territorios indígena originario campesinos abarcan todo un municipio o deciden y pueden conforme a
ley individualizarse como un Municipio autónomo pueden transformarse en Municipios indígena originario
campesinos conjugando las competencias que la Constitución prevé para los municipios y para los territorios indígena
originarios campesinos en la medida en la que sean compatibles. Asimismo, los territorios indígena originario
campesinos y los municipios indígena originario campesinos pueden conformar regiones indígena originario
campesinos (art. 291 y 295 de la CPE).
En todo caso, en los municipios donde las naciones y pueblos indígena originario campesinos no se constituyan en
autonomías indígena originario campesinas tienen la facultad de elegir a sus representantes ante el respectivo
Concejo Municipal de acuerdo a sus normas, procedimientos propios y a la respectiva Carta Orgánica Municipal
(art. 284-II de la CPE) y similar situación se presenta a nivel departamental donde las naciones y pueblos indígena
originario campesinos tienen la facultad para elegir sus representantes conforme a sus normas y procedimientos propias
(art. 278-I de la CPE).
- Privativas que son aquellas cuya “…legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega…”
y corresponden de forma exclusiva al nivel central del Estado.
- Exclusivas que corresponden a materias sobre las cuales una entidad territorial autonómica o incluso el
nivel central del Estado, tienen facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva pero pueden: “…transferir y
delegar estas dos últimas”.
- Concurrentes en las que la legislación: “…corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles
ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.
- Compartidas en las cuales la Asamblea Legislativa Plurinacional emite una legislación básica pero la:
“…legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas…” que correspondan
por la naturaleza de la competencia; estableciéndose además, que la reglamentación y ejecución
corresponde a las entidades territoriales autónomas.
En este contexto, las competencias definidas como privativas por parte de la Constitución se encuentran descritas en
los 22 numerales del art. 298-I de la CPE, las competencias exclusivas del nivel central del Estado se encuentran descritas
en los 38 numerales del art. 298-II de la CPE, las competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las
entidades territoriales autónomas
se encuentran descritas en los 7 numerales del art. 299-I de la CPE y las competencias concurrentes del nivel
central del Estado y las entidades territoriales autónomas se encuentran descritas en los 16 numerales del art. 299-II de
la CPE.
Respecto a las competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos las mismas se encuentran
descritas en los 36 numerales del art. 300-I de la CPE y las de los municipios autónomos en los 43 numerales del art.
302-I de la CPE; mientras que, de las autonomías indígena originario campesinas (territorios, municipios y regiones
indígena originario campesinos conforme el art. 291-I de la CPE) sus competencias exclusivas se encuentran descritas
en los 23 numerales del art. 304-I de la CPE, sus competencias compartidas en los 4 numerales del art. 304-II de la
CPE y las competencias denominadas concurrentes en los 10 numerales del art. 304-III de la CPE.
En este marco, bajo el principio de voluntariedad característico de un régimen autonómico las entidades territoriales
autonómicas de acuerdo a su realidad pueden adquirir o desprenderse de sus competencias; así por ejemplo, el nivel
autonómico departamental puede ejercer las competencias del nivel central o de otros niveles que les sea transferidas o
delegadas (art. 300-III de la CPE) y puede “…definir como concurrentes algunas de sus competencias exclusivas,
con otras entidades territoriales del departamento…” (art. 300-II de la CPE), la región autonómica ejerce las
competencias que le sean transferidas o delegadas (art. 301 y 303-II de la CPE) y los territorios autónomos indígena
originario campesinos pueden agregar las competencias municipales y regionales (art.303-I y II de la CPE).
Por otra parte, el art. 297-II de la CPE contiene una cláusula de reserva o residual a favor del nivel central del Estado
cuando se sostiene que: “toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central
del Estado…”; sin embargo, bajo el entendido que el propósito del legislador constituyente fue la de establecer
autonomías se entiende que las entidades territoriales autónomas cuentan con las facultades necesarias para cumplir
sus fines constitucionales (teoría de los poderes implícitos) pues de lo contrario de ninguna manera podría efectivizarse
su autonomía.
Finalmente, que el principio de suficiencia financiera que busca la sostenibilidad económica de las entidades autonómicas
además de exigir que los gobiernos autónomos dispongan de los medios económicos suficientes para cumplir sus
competencias encomendadas constitucionalmente sea por asignaciones directas (art. 368 y 304 de la CPE) o
mediante el reconocimiento de la facultad para crear tributos en el ámbito de su competencia (art. 323-II y III de la
CPE) también impele a que: “toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la
definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio” (art. 305 de la CPE).
Distintos origines se atribuyen a la palabra “Constitución” sosteniéndose que proviene de las voces latinas “constitutio” y
“onis” que significa: constituir, establecer una cosa; sosteniéndose por otros, que deriva del verbo “constituere” que
significa: como esta hecho, constituido algo que obviamente aplicado al Estado implica: “como esta hecho o constituido el
Estado”(8).
2. DEFINICIÓN DE CONSTITUCIÓN
Desde la aparición de las primeras Constituciones; es decir, la de los Estados Unidos de América en 1787, la francesa
de 1791, la sueca de 1809 y la española de 1812 y su correspondiente teorización, se formularon diversas
definiciones de “Constitución” entre las cuales tenemos a las siguientes:
Para los contractualistas la Constitución no es más que la expresión del contrato social sea entre el Rey y el pueblo
(Locke, Hobbes) o entre los miembros de una determinada sociedad (Rosseau); es decir, el acuerdo o pacto social
tácito efectuado durante el estado de naturaleza luego se traduce en un texto constitucional. En este mismo sentido,
se sostiene que la Constitución son las “reglas de juego” mediante las cuales los diversos grupos de poder de una
determinada sociedad se enfrentan y por eso autores como Bobbio sostienen que la Constitución “…es un tratado de
paz de actores estratégicos en conflicto…”.
Para los revolucionarios franceses el concepto de Constitución no era formal sino de contenido así en el art. 16
de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 sostuvieron que: “una sociedad en la que no
esté asegurada la garantía de los derechos, ni reconocida la división de poderes no tiene Constitución”; de esta
forma, entendieron que la organización estatal y social no puede ser cualquiera sino debía ser una organización
garantista; de forma que, los Estados que a pesar de tener un texto escrito denominado “Constitución” no tenían
división de poderes, ni aseguraban el ejercicio de los derechos fundamentales, no tenían una Constitución.
Ferdinand Lasalle sostuvo que la Constitución es: “…la suma de factores reales de poder en una nación…” así
sostuvo que: “…los problemas constitucionales no son primariamente, problemas de derecho, sino de poder, la
verdadera Constitución de un país solo reside en los factores reales y efectivos de poder que en ese país rigen, y las
constituciones escritas no tienen valor ni son duraderas más que cuando dan expresión fiel a los factores de poder
imperantes en la realidad social…”(9). De esta forma, Lasalle sostuvo que la Constitución debe reflejar y moderar a
los factores reales que dependen de las circunstancias específicas de una determinada sociedad; así por ejemplo,
en nuestro país en este
momento son factores de poder los movimientos sociales, los partidos políticos, la Iglesia Católica, etc.
Hans Kelsen sostuvo que la Constitución es: “…el fundamento de todo el derecho restante…”; de tal forma,
que la Constitución al ser anterior a las demás normas y al fundamentar todo el ordenamiento jurídico, se constituye
como una norma “fundamental” y el marco de validez del resto de normas; así por ejemplo, una ley, un decreto supremo o
un estatuto autonómico son normas obligatorias porque así lo establece la Constitución que define el sistema de
fuentes formales del derecho; de tal forma, que la Constitución se constituye en otras palabras como una fuente del
derecho que regula las otras fuentes del derecho cuyo producto por ende no pueden contradecirla. La Constitución en este
sentido, normativamente hablando encuentra su fundamento en sí misma y más específicamente en su legitimidad
pues si encontrara su fundamento en otra norma obviamente dejaría de ser fundamental.
Para Karl Shmitt fundador de la escuela “decisionista” la Constitución es el: “…resultado de una decisión
política…”; de forma, que el fundamento y fuerza normativa del texto constitucional no se encuentra en el ámbito
jurídico (en otra norma) sino en el político; es decir, en el acuerdo de diversos sectores estratégicos de la sociedad
para constituirse en un Estado.
Por otra parte, mientras Daza Ordarza sostuvo que la Constitución es un “código fundamental”, Evans de la
Cuadra un “documento solemne” y Alcides Alvarado “un conjunto de normas jurídicas” todos esos conceptos y otros
similares refieren a que el texto constitucional por una parte organiza y estructura los órganos de poder del Estado
(parte orgánica) y por otra contiene y desarrolla los principios, valores y derechos fundamentales (parte dogmática).
Para Quiroga Lavié la Constitución es un conjunto de costumbres, valores y normas fundamentales(10) no
sancionatorias que deben desarrollarse por el legislador ordinario y por ende no aplicables de forma directa pues en
cuanto establecen sanciones serían normas de naturaleza penal (ej. el art. 124 de la CPE), civil (ej. el art. 234 de la CPE),
etc. pero no constitucional.
La Constitución Política del Estado vigente se autodefine en su art. 410-II como: “…la norma suprema del
ordenamiento jurídico boliviano…”; en este contexto, debe recordarse que el “nomen juris” de la Constitución puede
variar de Estado a Estado así en la Argentina se llama al texto constitucional “Constitución Nacional”, en los Estados
Unidos simplemente “Constitución”, en Colombia “Constitución Política”,entre otros; de tal forma, que no
necesariamente el nombre de una Constitución es el de “Constitución Política del Estado” como sucede en Bolivia
nombre que incluso pareciera contener una redundancia en sentido que toda Constitución de un Estado además de
ser jurídica es necesariamente política.
Asimismo, aclarar que el concepto de Constitución varía según el tipo de Constitución se admita; así por ejemplo, si
se parte de un concepto de Constitución real el concepto excedería el ámbito jurídico ingresando al ámbito
sociológico, político, económico, etc.; sin embargo, a efectos del presente texto es posible sostener que toda
Constitución en sentido formal y amplio constituye
un conjunto solemne de normas (bloque de constitucionalidad) que aspiran a reflejar equilibradamente los
intereses esenciales de una sociedad (derechos fundamentales, valores y principios, etc.), organizar el poder público
y permitir la coexistencia e integración pacífica de personas individuales y grupos sociales y que normativamente
hablando son de carácter supremo.
Una Constitución en sentido estricto no es equivalente a “Carta Magna” que es un instrumento normativo del
derecho inglés y que históricamente constituye una concesión de privilegios que el Rey concedió a parte de sus
súbditos; en cambio, la Constitución en esencia está vinculado a la teoría de la soberanía popular que permite a los
propios ciudadanos a organizarse y a reconocerse derechos y garantías.
Por otra parte, son equivocados los conceptos de “ley de leyes”, “super-ley”, “ley fundamental” u otros
similares pues por esencia una norma constitucional es cualitativamente diferente a una ley que encuentra su
fundamento precisamente en la Constitución, pues si se entendiera que la Constitución es de naturaleza legal daría
el absurdo resultado de que una ley que contradiga al texto constitucional tendría que resultar ilegal cuando en realidad es
inconstitucional; sin embargo, una Constitución sigue siendo una norma jurídica al igual que una ley siendo esa la
razón por la que se modificó el art. 228 de la Constitución boliviana que se concebía como “…ley suprema del
ordenamiento jurídico nacional…” entendiéndose ahora en el art. 410-II de la nueva Constitución como: “…norma
suprema del ordenamiento jurídico boliviano…”.
Asimismo, si bien existe una relación entre Derecho Constitucional y Constitución así como puede existir la relación
entre derecho civil y código civil al grado que dichos conceptos se confunden, debe reconocerse que el primero en ambos
casos es mucho más amplio que el segundo, pues así como nadie puede sostener que el derecho civil se agota en el
código civil, nadie tampoco puede sostener que el Derecho Constitucional se agota en la Constitución, máxime
cuando la mayoría de los Estados adoptaron normativamente o jurisprudencialmente el concepto de Bloque de
Constitucionalidad; por el cual, ciertas normas que están fuera del texto de la Constitución tienen rango constitucional.
Finalmente, la Constitución entendida como una norma es diferente al denominado constitucionalismo que se
constituye en un movimiento político liberal que rechaza la regulación de la estructura fundamental del Estado
mediante costumbres y que vio en la Constitución el medio más eficaz para institucionalizar el poder del Estado.
En el contexto de una transición constitucional debe identificarse en cada caso concreto las normas operativas de las
normas programáticas; por ejemplo, el derecho a la petición contenido en el art. 24 de la CPE es operativa y por lo
tanto de aplicación incondicional; en cambio, la posibilidad de una población a constituirse en autonómica
dependerá de la Ley Marco de Autonomías y de Descentralización referido por el art. 271-I de la CPE; por lo que,
ese régimen para su efectivización requiere desarrollo legislativo.
Por otra parte y como lógica consecuencia la diferenciación entre normas operativas y programáticas incide a su
justiciabilidad; es decir, en la capacidad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales su cumplimiento y afecta a la
aplicación de la norma en el tiempo pues en general las normas programáticas tienen fuerza normativa desde el desarrollo
de la legislación o políticas públicas; en cambio, las normas operativas del texto constitucional tienen vigencia desde
la publicación de la Constitución Política del Estado; es decir, del 9 de febrero de 2009.
Asimismo; indicar en este punto que las normas constitucionales a la vez de tener un carácter político al determinar
la organización fundamental del Estado; también tienen un carácter normativo, aspecto que las caracteriza como
coercibles y de aplicación directa y que si bien no están sujetas al principio de irretroactividad cuando de manera
expresa e inequívoca lo disponen, ante un periodo de transición constitucional también la anterior Constitución
Política del Estado tiene efectos ultractivos en razón a la necesidad de realizar una transición constitucional progresiva
y ordenada y por el principio de seguridad jurídica.
La idea de la superioridad de unas normas sobre otras surge con la aparición del ius naturalismo en la antigüedad;
así en la tragedia clásica griega Antígona de Sófocles la protagonista ante la prohibición del Rey Creonte de enterrar
a su hermano Polinices sostuvo a dicho gobernante: “para mí no era Zeus el que lo había anunciado, ni la justicia…
ni siquiera pensé que tus proclamas tenían semejante poder como para violar los mandatos no escritos e inmutables
de los dioses. No son de ahora ni de ayer sino de cualquier circunstancia y nadie sabe cuando han aparecido…”(11).
Dicho argumento fue desarrollado posteriormente por los seguidores de la escuela iusnaturalista; así por ejemplo, Santo
Tomas sostuvo que existía una supremacía del derecho natural emanado de Dios sobre el derecho de los hombres y
los racionalistas franceses sostuvieron que la ley humana no podía ir en contra de la esencia y naturaleza del ser
humano.
En el ámbito estrictamente constitucional puede afirmarse que en general una norma no puede fundamentarse a sí
misma; así mientras que la Constitución se explica en el concepto de poder constituyente, todas las demás normas se
explican en la Constitución debido a que: “…define el sistema de fuentes formales del derecho…” (García de
Enterria); es decir, la Constitución es superior por ejemplo a una ley cualquiera debido a que determina la autoridad
competente para emitir dicha ley, regula su procedimiento legislativo (aspecto formal) y a la vez regula su contenido
(aspecto material) determinando además su fuerza obligatoria (art. 108-1 de la CPE) lo que incluso nos puede llevar a
sostener que en la elaboración de toda norma existe implícitamente la participación de la normativa constitucional.
Por ello toda Constitución es cualitativamente diferente al resto de normas infra-constitucionales; no sólo por las
formalidades existentes en su promulgación, sino porque define el origen y la producción del resto de normas
internas, así para Kelsen: “…la norma que determina la creación de otra es superior a esta, la creada de acuerdo
con tal regulación, es inferior a la primera…”(12) siendo esa la explicación del porqué la Constitución llega a
constituirse como la norma fundamental de un Estado determinado.
Finalmente, el concepto de supremacía constitucional al reconocer a la Constitución como la más alta fuente de
autoridad normativa busca otorgar coherencia a las diferentes ramas del ordenamiento jurídico evitando de esa
manera la anarquía normativa y convirtiendo a la Constitución como el parámetro más importante para la
resolución de conflictos normativos (ej.
entre una ley y un Estatuto Autonómico), competenciales (ej. entre el gobierno central y municipal), de relacionamiento
entre el Estado y la sociedad civil e inclusive entre particulares.
A partir del principio de supremacía constitucional se desarrolla el concepto de principio de jerarquía normativa,
desarrollado por la Constitución cuando en su art. 410-II establece que: “la aplicación de las normas jurídicas se
regirá por la siguiente jerarquía normativa…”:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (art. 410-II-1 de la CPE) que en el contexto (interpretación
sistemática) del art. 13-IV, 256-II y 410-II de la CPE debe entenderse como “Bloque de Constitucionalidad”.
La teoría del Bloque de Constitucionalidad se origina cuando el Consejo Constitucional francés intentó explicar el
Preámbulo de la Constitución francesa de 1958 que sostiene que: “el pueblo francés proclama solemnemente su
adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la
Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946” estableciendo que al
complementar dichas normas el texto constitucional cuentan con rango constitucional debiendo utilizarse para
la interpretación de la Constitución. Además, se sostuvo que al integrar dichas normas el texto constitucional se
constituyen por consiguiente en parámetro de control de constitucionalidad.
El Bloque de Constitucionalidad en Bolivia conforme el art. 410-II de la CPE: “…está integrado por los Tratados y
Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el
país” debiéndose entender por Derecho Comunitario, el llamado Derecho de Integración y no así el derecho
indígena originario campesino que tiene un rango normativo inferior y no forma parte del Bloque de
Constitucionalidad (art. 410-II-3 de la CPE). Asimismo, debe indicarse que forman parte del bloque de constitucionalidad
de forma implícita los principios y valores constitucionales, la jurisprudencia constitucional y de tribunales
internacionales (de derechos humanos y de derecho comunitario) y las normas y principios del denominado “jus
cogens” que son normas admitidas uniformemente por la comunidad internacional como por ejemplo son los principios de
buena fe, pacta sunt servanda, de no discriminación, etc.
TRATADOS INTERNACIONALES que en el contexto anterior y del art. 410-II-2 de la CPE se entienden
como todos los tratados internacionales que no sean de derechos humanos o de derecho comunitario que forman parte o
integran el Bloque de Constitucionalidad.
LEYES NACIONALES en sentido formal cuya característica es la de regir: “…para todo el territorio boliviano”
(art. 145 de la CPE) y que resultan ser aquellas leyes emanadas de la Asamblea Legislativa Plurinacional conforme
el procedimiento del art. 162 al 164 de la CPE.
Las leyes nacionales tienen el rango normativo igual o semejante al de los ESTATUTOS AUTONÓMICOS y
CARTAS ORGÁNICAS que se constituyen como “…norma institucional básica de (una) entidad territorial…” (art.
275 de la CPE) que a su vez tienen el mismo rango jerárquico que: “…el resto de legislación departamental,
municipal e indígena”. Así; por ejemplo, si un Estatuto Autonómico desarrolla un contenido que la Constitución
establece que debe desarrollarse por el nivel central ese Estatuto Autonómico es
inconstitucional; no porque sea inferior a la Ley (principio de jerarquía normativa), sino porque invade las
competencias que el constituyente estableció que deben desarrollarse por una ley emanada de la Asamblea Legislativa
Plurinacional (principio de especialidad).
En este contexto, la superioridad normativa de la Constitución sobre el resto de “legislación” radica
básicamente en que la Constitución es la representación directa de la voluntad soberana del pueblo expresada
modernamente mediante la realización de “referéndums”; en cambio, la ley expresa la voluntad de los representantes
del pueblo; de forma que, ante una contraposición entre ambas voluntades debe preferirse la voluntad del pueblo a la del
legislador o mandatario. Esta superioridad incluso se evidencia de la propia estructura de las normas pues mientras que
la ley en sentido material cuenta con una exposición de motivos; se tiene que, la Constitución cuenta con un Preámbulo
solemne.
Asimismo, debe aclararse que si bien la Constitución establece el mismo rango normativo a la ley en sentido formal, los
Estatutos Autonómicos, las Cartas Orgánicas y al “…el resto de legislación departamental, municipal e indígena” (art.
410-II-3 de la CPE) debe entenderse que la Ley de Deslinde Jurisdiccional (art. 191-II-2 de la CPE) y la Ley
Marco de Autonomías y Descentralización (art. 271-I de la CPE) por su propia naturaleza al delimitar en el primer
caso el ámbito de aplicación de las normas indígena originaria campesinas y en el segundo caso de definir aspectos
esenciales al régimen autonómico tienen efecto normativo respecto a las Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos
en las materias que constitucionalmente les han sido designadas. Además dentro de un nivel autonómico existe una
jerarquía normativa implícita de un Estatuto Autonómico o Carta Orgánica que requiere para su aprobación de mayorías
cualificadas y de control de constitucionalidad (art. 275 de la CPE) sobre el resto de legislación de la entidad
territorial autónoma que obviamente es inferior desde el punto de vista normativo. Así por ejemplo, una norma
departamental es inferior al Estatuto Autonómico Departamental pero igual a una ley nacional, las Cartas Orgánicas
Municipales del departamento y la normativa indígena originaria campesina por tener ámbitos de desarrollo legislativo
diferente.
Por otra parte, cabe referir que la denominadas leyes orgánicas o estatutarias en el derecho comparado son
aquellas que de forma directa e inmediata y por expresa determinación del texto constitucional desarrollan un contenido
o institución de naturaleza constitucional y que además requieren de un procedimiento legislativo más gravoso que el
requerido en el procedimiento legislativo ordinario (mayoría cualificada, control de constitucionalidad previo, etc.);
motivo por el cual, tienen preferente aplicación al resto de leyes ordinarias; sin embargo, aclarar que las leyes
orgánicas o estatutarias no están previstas en nuestro ordenamiento jurídico pues las denominadas leyes orgánicas
(Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Ley Orgánica del Ministerio Público, etc.) no tienen preferente aplicación al
resto de leyes ordinarias, ni se aprueban bajo el cumplimiento de formalidades especiales.
DECRETOS que necesariamente deben estar firmados por el ministro o ministros del área por la responsabilidad
política inherente (art. 175 num. 5 y 158-I-18 de la CPE) y que complementan la ley haciéndola ejecutable sin poder
cambiar el sentido y esencia de la misma; así por ejemplo, no podrían ampliar los requisitos para ejercer un derecho
o establecer requisitos subjetivos. REGLAMENTOS que tienen carácter administrativo e interno como por ejemplo
son los Reglamentos de Debates de las cámaras de Senadores y
Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 160-1 y 159-1 de la CPE) y las “…demás resoluciones
emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes” como son por ejemplo las Resoluciones Supremas dictadas
por el Presidente en un asunto particular o las Resoluciones Ministeriales.
Respecto a los denominados decretos - leyes previstos en el derecho comparado para situaciones excepcionales en
las cuales el ejecutivo puede emitir decretos con el rango normativo de ley, pero que en Bolivia no sólo que no están
previstos por la Constitución sino que están prohibidos (art. 122 de la CPE); se tiene que, habiéndose producido su
emisión en Bolivia durante el régimen de gobiernos dictatoriales el Tribunal Constitucional en casos concretos
mediante las SSCC 0007/2006, 0082/2000 y 0024/2004 y a efectos de no causar un estado de: “mayor
inconstitucionalidad” estableció un término razonable de dos años para que los legislativos correspondientes
ratifiquen o dejen sin efecto dichos decretos – leyes plazo tras el cual dichas normas resultarían inconstitucionales.
En toda Constitución pueden identificarse y diferenciarse dos partes esenciales del texto constitucional:
5.1. Parte dogmática o material que establece los derechos y deberes fundamentales, las libertades
individuales y colectivas, las garantías, las acciones y declaraciones constitucionales, los principios y
valores esenciales para la organización del Estado y la sociedad.
La parte dogmática fue negada por Quiroga Lavié quien manifestó que la Constitución no tiene dogmas que implican
básicamente verdades absolutas que no se pueden refutar, ni cuestionar sino que la Constitución en su totalidad es
revisable y modificable. Por otra parte, indicar que la parte dogmática en lo referente a los derechos, no es taxativa
así la Constitución norteamericana nació sin parte dogmática porque los constituyentes temían que la enumeración
de derechos diera a entender la negación a otros derechos no enunciados por olvido del legislador constituyente.
Este aspecto se subsanó con las enmiendas introducidas y salvadas con la novena enmienda norteamericana que
introdujo la denominada “cláusula abierta” traducida en nuestra Constitución en el art. 13.II que indica que: “los
derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”.
5.2.Parte orgánica es aquella que determina la forma y estructura del Estado, regula las formas de
acceso al poder y sobretodo el ejercicio del poder al determinar los órganos de poder, sus competencias y
controles fijando de esta manera sus límites. La parte orgánica también regula la relación entre gobernantes y
gobernados, determina el sistema de gobierno, el régimen político, la división territorial, los
procedimientos para designar gobernantes, entre otros.
Debe aclararse en este punto que la relación entre la parte orgánica y dogmática no esta divorciada sino que al
contrario se tiene que la parte orgánica se estructura sobre la parte dogmática; así por ejemplo, la división de
poderes se estructura sobre la parte dogmática pues su finalidad es evitar la concertación del poder en una persona o
institución al grado
de que los derechos de los ciudadanos queden en vilo; además, esto determina que la interpretación de la parte
orgánica se la efectúe en base a la parte dogmática y que ante una hipotética contradicción entre la parte orgánica y
dogmática siempre prime la última.
Las características de las Constituciones pueden variar en su configuración de acuerdo a la tradición jurídica de
cada Estado lo que da lugar a diversas clasificaciones de las mismas, así tenemos:
Esta clasificación proviene de las denominadas “cartas” utilizadas en la edad media y mediante las cuales el Rey en uso
de su soberanía concedía privilegios a sus pueblos como por ejemplo sucedió con la Carta Magna inglesa de 1215.
Constituciones otorgadas que son concedidas por el gobernante al pueblo sin que el mismo haya participado
en la redacción de la misma. Así se sostiene que la Constitución Bolivariana de 1826 es una Constitución otorgada
al no haber participado el pueblo boliviano en su redacción.
Constituciones pactadas que implican que en la elaboración del texto constitucional el gobernante y la
ciudadanía se encuentran en un plano de igualdad; de tal forma, que la Constitución resulta de un proceso de
negociación y acuerdo entre ambas partes.
Constituciones impuestas o promulgadas provenientes de procesos revolucionarios mediante los cuales el
pueblo impone al gobernante una Constitución sea por una asamblea legislativa o constituyente que promulga una
Constitución.
6.3. Constituciones originarias o derivadas (Kart Loweinstein).
Constituciones originarias son aquellas que contienen principios constitucionales nuevos para la organización
política de un Estado que de forma anterior no habían sido desarrollados por otra norma suprema nacional, ni
extrajera; así por ejemplo, la Constitución de los Estados Unidos de América fue la primera en establecer el tipo
de Estado federal además del sistema de gobierno presidencialista.
Constituciones derivadas correspondiente a las que siguen los fundamentos de modelos constitucionales nacionales
o extranjeros sin crear figuras o instituciones constitucionales nuevas adecuando simplemente el texto normativo
constitucional a las figuras e instituciones existentes en el Derecho Constitucional nacional y comparado.
Constituciones genéricas que son aquellas que simplemente definen o señalan las líneas generales del Estado como
sucede en los Estados Unidos de América cuya Constitución en su redacción permite al Órgano Judicial adecuar
libremente su contenido mediante la interpretación a las necesidades conyunturales existentes sin que en su
generalidad se necesite reformar el texto constitucional.
Constituciones analíticas que son aquellas que de manera detallada desarrollan las instituciones y principios
constitucionales y cuya desventaja radica en que periódicamente obligan a su reforma para su correspondiente adecuación
a la realidad.
Constituciones formales que son aquellas resultantes de un procedimiento especial que permite identificarlas del
resto de la normativa infra-constitucional así Kelsen sostuvo respecto a la Constitución formal que es un: “…cierto
documento solemne; un conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia
de prescripciones especiales…”(14).
Constituciones materiales o reales que son aquellas tanto por normatividad (leyes) como por normalidad
(costumbres) así es posible citar a Quiroga Lavié quien sostuvo respecto a la Constitución real que: “…en un sentido
el Estado no tiene una Constitución es una Constitución…”(15).
Para precisar es posible sostener que mientras la Constitución en sentido formal resulta ser un texto escrito en su
generalidad codificado y por ende eminentemente estático; se tiene que, la Constitución en sentido material o real es
el contenido vinculado a la realidad cuya formación al interior de la sociedad es inconciente y exento de
formalidades; por lo que, es esencialmente dinámico.
Ley suprema que organiza el estado a travez de sus instituciones ademas de otorgar los derechos deberes y
grantias.
Diferencia de la “Constitución” con otros conceptos jurídicos.
Una Constitución en sentido estricto no es equivalente a “Carta Magna” que es un instrumento normativo
del derecho inglés y que históricamente constituye una concesión de privilegios que el Rey concedió a parte
de sus súbditos; en cambio, la Constitución en esencia está vinculado a la teoría de la soberanía popular que
permite a los propios ciudadanos a organizarse y a reconocerse derechos y garantías.
Por otra parte, son equivocados los conceptos de “ley de leyes”, “super-ley”, “ley fundamental” u otros
similares pues por esencia una norma constitucional es cualitativamente diferente a una ley que encuentra su
fundamento precisamente en la Constitución, pues si se entendiera que la Constitución es de naturaleza legal
daría el absurdo resultado de que una ley que contradiga al texto constitucional tendría que resultar ilegal
cuando en realidad es inconstitucional; sin embargo, una Constitución sigue siendo una norma jurídica al
igual que una ley siendo esa la razón por la que se modificó el art. 228 de la Constitución boliviana que se
concebía como “…ley suprema del ordenamiento jurídico nacional…” entendiéndose ahora en el art. 4 10-II
de la nueva Constitución como: “…norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano…”.
expone que la jurisdicción constitucional defiende y preserva la constitucionalidad, entendida esta como el
vínculo de armonía y concordancia plena en- tre la Constitución y las demás normas que conforman el
sistema ju- rídico que esta diseña.
Al colocarse a la Constitución en la cúspide o cima del orde- namiento jurídico se requiere y exige que las
demás normas del sistema le deban fidelidad y acatamiento; de allí que estas últi- mas tengan que ser
redactadas y aprobadas de manera consistente
cabe señalar que Hans Kelsen expuso en su obra In- troducción a la teoría pura del derecho (1934) que el
ordenamiento jurí- dico de una sociedad política deviene en un sistema de normas dis- puestas
jerárquicamente entre sí
De nada serviría sostener que la Constitución normativamente hablando es suprema al resto de normas jurídicas y
que debe regir el comportamiento de autoridades públicas y ciudadanos si no se establecen mecanismos que hagan
respetar esa supremacía constitucional. Así, al conjunto de mecanismos sean políticos (ej. el veto presidencial) o
jurisdiccionales (ej. el amparo constitucional) que hacen efectiva y real la supremacía constitucional se denomina:
control de constitucionalidad.
El constitucionalista Nestor Pedro Sagüés(16) estableció los siguientes presupuestos jurídicos para la existencia del
control de constitucionalidad:
- Una Constitución rígida pues de lo contrario una ley que contradiga al texto constitucional estaría derogando
o abrogando la Constitución; es decir, debe existir una clara diferencia entre el procedimiento legislativo y el de
reforma constitucional lo que además permite diferenciar al poder constituyente del poder constituido (Asamblea
Legislativa Plurinacional). Esto mismo lleva a pensar que la denominada garantía de la rigidez del texto
constitucional es sobretodo una garantía en contra del legislador ordinario.
- La existencia de un órgano de control de constitucionalidad independiente que lógicamente debe ser
diferente a los órganos constituidos a los que controla consideración que en el contexto del art. 233 de la CPE
anterior impedía considerar al Congreso por su facultad de dictar leyes interpretativas de la Constitución como
el último intérprete de la Constitución esto porque básicamente: “…los conejos no son generalmente los
guardianes más seguros del jardín…” (Loeweinstein).
- El órgano de control de constitucionalidad debe contar con plenas facultades decisorias; es decir, debe tener un
poder real de decisión y no constituirse en un órgano de mero asesoramiento; así por ejemplo, el art. 203
de la CPE establece que: “las decisiones y sentencias del tribunal Constitucional Plurinacional son de
carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
- Reconocimiento a los particulares para solicitar e impulsar el control de constitucionalidad; en este
contexto, cabe referir que existe un sector doctrinario mayoritario que sostiene que la activación del control de
constitucionalidad debe efectuarse siempre a instancia de parte para evitar que el órgano de control de
constitucionalidad se convierta en un legislador positivo; en cambio, otros como Bidart Campos sostienen que la
inconstitucionalidad de una norma es de “orden público”; por lo que, puede observarse de oficio por parte del
juez constitucional.
- Sometimiento de toda la actividad estatal al control de constitucionalidad; es decir, ninguna autoridad
debería estar exenta de responsabilidad constitucional por los actos realizados en el ejercicio de sus
funciones; así por ejemplo, en nuestro país el Tribunal
Constitucional admitió recursos constitucionales incluso en contra de sus propios magistrados (SSCC 189/01-R y
1249/01-R).
Por otra parte, en este punto debe indicarse que en la doctrina es amplio el debate respecto a la justiciabilidad
(posibilidad de juzgamiento judicial) de las denominadas “cuestiones políticas” o “facultades privativas o reservadas”
referidas a actos de gobierno discrecionales como son por ejemplo la apreciación de una situación que de lugar a
una declaratoria de un estado de sitio, una guerra internacional, etc. Por una parte, se niega su justiciabilidad en
la jurisprudencia norteamericana y argentina invocándose principalmente la división de poderes pero por otra parte
otros cientistas bajo el entendido que si bien dichas decisiones son discrecionales pero no arbitrarias (pueden
verificarse objetivamente mediante parámetros constitucionales) sostienen que si bien el Órgano Judicial no tiene
facultades para determinar si el medio elegido por el gobierno es o no adecuado (ese aspecto corresponde al control
político) puede determinar si es proporcional a la finalidad constitucionalmente propuesta (control de
razonabilidad).
2.1.1. Por el momento puede ser preventivo o a priori; es decir, antes de la vigencia de la norma como
por ejemplo sucede con el control de constitucionalidad de Estatutos Autonómicos (art. 275 de la CPE) o de tratados
internacionales (art. 202-9 de la CPE), reparador o a posteriori; es decir, durante la plena vigencia de la norma
y mixto implicando que el control de constitucionalidad puede efectuarse antes o durante la vigencia de la norma
impugnada.
2.1.2. Por el modo de articularlo puede ser como acción es decir impugnando directamente ante el
órgano de control de constitucionalidad la inconstitucionalidad de la norma como sucede con la acción abstracta o
directa de inconstitucionalidad (art. 202-1 de la CPE) o como excepción; es decir, planteando la
inconstitucionalidad de una norma que se pretende aplicar al interior de un proceso judicial o administrativo como
un incidente previo a resolver el fondo del asunto principal.
2.1.3. Por la forma de tramitarlo puede ser condicionado a ciertos requisitos o formalidades
establecidos por las normas e incondicionado que parte de la idea de que al ser una inconstitucionalidad de
orden e interés público, no requiere del cumplimiento de mayores formalidades que la sola impugnación de la
norma.
2.1.4. Por los sujetos que los impulsan puede ser restringido; es decir, que únicamente están legitimadas
para plantear la inconstitucionalidad de normas ciertas autoridades expresamente determinadas por el texto
constitucional (art. 202-1 de la CPE), amplio que implica que toda persona afectada en sus derechos o intereses
dentro de un proceso judicial o administrativo puede plantear la inconstitucionalidad de una norma y amplísimo en
sentido que todo ciudadano tiene facultad para apersonarse directamente al órgano de control de
constitucionalidad para impugnar una norma sin que tenga la necesidad de acreditar un interés específico y directo en
un caso concreto.
2.2. Según el radio de acción, tenemos:
2.2.1. Por la cobertura del control de constitucionalidad puede ser total cuando el análisis del órgano
de control abarca a toda la norma impugnada e incluso considera aspectos no impugnados por el demandante o
parcial en el que el análisis está limitado a la norma impugnada o a los argumentos invocados por el actor
en su demanda de control de constitucionalidad.
2.2.2. Por la naturaleza del acto controlado puede ejercerse el control sobre actos o sobre
omisiones en cuyo caso se declara un estado latente y continuado de inconstitucionalidad.
2.3.1. Por la dependencia institucional de los órganos de control de constitucionalidad pueden ser
judiciales pudiéndose diferenciar a su vez entre los órganos jurisdiccionales comunes, especializados y mixtos y
los no judiciales; es decir, cuando se encarga el control de constitucionalidad a órganos extra-judiciales como ser:
parlamentos, Concejos de Estado, entre otros.
2.3.2. Por la composición de los órganos de control de constitucionalidad pueden ser letrados es decir
compuesto por abogados, legos compuesto por personas que no tienen formación jurídica y mixtos es decir
integrado por personas con y sin formación jurídica.
2.3.3. Por la duración de los miembros de los órganos de control de constitucionalidad
pueden ser permanentes y ad hoc o creados para conocer de un caso concreto y específico.
Por su importancia debe hacerse énfasis a la clasificación del control de constitucionalidad de acuerdo al órgano de
control de constitucionalidad; en este sentido, básicamente tenemos:
Cuyos componentes o miembros no cuentan con una formación judicial, ni jurídica; es decir, que no
necesariamente son abogados y su análisis se centra en la conveniencia o inconveniencia, oportunidad o
inoportunidad, beneficio o no beneficio de la norma analizada; tal como sucede, en el Consejo Constitucional francés o
en el Concejo de Custodios en Irán.
En la actualidad, en el mundo tenemos a dos modelos inspiradores en el diseño de este tipo de control de
constitucionalidad que básicamente son los siguientes:
3.2.1. El modelo Difuso de Control de Constitucionalidad.
Históricamente uno de los primeros antecedentes de este tipo control de constitucionalidad sucedió el año de 1610
cuando en Londres el médico Thomas Bonham ejerció la medicina sin la correspondiente autorización del Real
Colegio de Médicos multándosele con la suma de cien chelines y prohibiéndosele el ejercicio de la medicina bajo la
advertencia de prisión. Este caso llegó al juez Edward Coke quien dictó una sentencia a favor del médico
demandante bajo el entendido que una ley que permitía que un colegiado de médicos sea juez y parte a la vez era
contrario al common law y por ende nulo entendiendo así que el common law era superior a la ley del Parlamento; sin
embargo, cabe puntualizar que en el constitucionalismo inglés al aceptarse una soberanía parlamentaria dicha actuación
por parte de autoridades jurisdiccionales no ha vuelto a reiterarse.
Pese a ello, el sistema difuso de control de constitucionalidad como tal se desarrolló en los Estados Unidos de
América en la famosa sentencia Marbury vs. Madison de 1803 que da lugar al denominado “gobierno de los jueces”
(Edouard Lambert) que básicamente refiere al poder político de los jueces para impedir la ejecución de la ley.
En el caso concreto, sucedió que el presidente Jhon Adams (federalista) en base a la Judiciary act (ley judiciaria) de 1801
procedió a nombrar jueces de paz; sin embargo, ante el cambio de gobierno a favor del presidente Thomas Jefferson
(republicano) su Secretario de Estado no logró comunicar la designación a varios designados entre los cuales se
encontraba el señor William Marbury quien planteó un mandamus en contra del nuevo Secretario de Estado el señor
James Madison ante la Corte Suprema de Justicia a cargo entonces del juez Jhon Marshall (ex - Secretario de
Estado) quien en su calidad de Presidente de esa máxima instancia judicial se encontraba en la disyuntiva de otorgar la
tutela y arriesgarse a que el fallo sea incumplido e incluso provoque un juicio político en su contra o a negarle
relegando a segundo plano al Poder Judicial norteamericano. Dicha disyuntiva llevó al referido presidente Jhon Marshall
a razonar y resolver el caso de la siguiente manera:
- Si bien la Constitución norteamericana contenía una “cláusula de supremacía” (artículo XI) la misma no le
otorgaba a los jueces en general la facultad de inaplicar una ley inconstitucional; es decir, no refería
expresamente a la autoridad legitimada para realizar el control de constitucionalidad; sin embargo, se interrogó
respecto al principio de supremacía de la Constitución que si los jueces a pesar de jurar el cumplimiento y
la defensa de la Constitución aplicaran una ley inconstitucional: “¿de qué sirve ésta?” concluyendo que los
jueces tienen el poder de anular las leyes inconstitucionales máxime cuando el Congreso también está
sometido a la Constitución.
- Respecto al fondo del asunto Jhon Marshall determinó que el proceso de nombramiento del recurrente había
concluido con la aprobación de las designaciones por parte del Senado estadounidense y que la notificación
con el nombramiento era únicamente una formalidad insustancial; sin embargo, sostuvo que por la división de
poderes correspondía al Ejecutivo y no a la Corte Suprema de Justicia librar y notificar el mandamiento de
nombramiento solicitado y que dicha distribución de competencias no podía alterase amparado en una ley
inferior a la Constitución pero resguardó el derecho del demandante a acudir ante las instancias
judiciales pertinentes.
en 1803, la Suprema Corte de los Estados Unidos, a través de la resolución del célebre caso Marbury vs. Madison,
delineó en definitiva la doctrina de la supremacía de la Constitución, vía su ins- trumentalización a través de la
declaración judicial de constituciona- lidad, amén de concebir el papel de la judicatura como intérprete del corpus
constitucional. En razón de la importancia de dicho caso y del rol asumido por el Presidente de la Suprema Corte
norteamericana, John Marshall, procederemos a continuación a resumir lo suscitado en torno a aquel proceso.
Básicamente, el modelo difuso de control de constitucionalidad o “judicial review” implica lo siguiente:
- Toda autoridad jurisdiccional (juez o tribunal) tiene la facultad de INAPLICAR la norma inconstitucional;
es decir, por una parte no requiere especialización en la materia y por otra parte el control de
constitucionalidad se lo ejerce sobre normas vigentes; sin embargo, debe aclararse que en virtud al
principio de seguridad jurídica la facultad de inaplicar una norma inconstitucional únicamente
corresponde a los órganos jurisdiccionales y no así a los órganos administrativos.
- El efecto de una sentencia que inaplica una norma inconstitucional es inter partes pues únicamente afecta
al caso concreto y a las partes litigantes.
- El juez que inaplica una norma por inconstitucional declara que una nulidad preexistente en la que incurrió el
legislador ordinario; por lo que, el efecto es retroactivo (sentencia declarativa y efecto ex nunc).
En el continente europeo tradicionalmente existió una gran desconfianza a los jueces ordinarios que antiguamente
estaban considerablemente influenciados por el monarca de turno y esa situación facilitó que la idea de Hans Kelsen
de crear un órgano de control de constitucionalidad especializado se difundiera muy rápidamente en dicho continente.
Sin embargo, la creación de un tribunal u órgano de control de constitucionalidad especializado tampoco fue
pacífica en la doctrina; por ejemplo es célebre el debate entre Hans Kelsen y Carl Schmitt quien indicaba que la
interpretación constitucional por su propia naturaleza no era judicial sino que debía ser política y criticó la idea de
Kelsen desacreditando la legitimidad democrática de los componentes del órgano de control de constitucionalidad
argumentando que a diferencia de los miembros del órgano parlamentario los miembros del Tribunal Constitucional no
eran elegidos por los ciudadanos.
A partir de lo expuesto, es posible indicar que básicamente las características del modelo concentrado de control de
constitucionalidad, son las siguientes:
Por otra parte, países como Bolivia (art. 228 de la CPE anterior) al implementar el modelo difuso de control de
constitucionalidad ampliaron la facultad de inaplicar una norma inconstitucional a las autoridades administrativas o lo
configuraron con sus propias peculiaridades.
Asimismo, respecto al órgano de control de constitucionalidad especializado ideado por Kelsen para controlar
únicamente leyes emanadas del Órgano Legislativo se tiene que en la actualidad los Tribunales Constitucionales en su
generalidad conocen acciones tutelares que protegen al ciudadano contra actos u omisiones de autoridades, de
particulares e incluso de decisiones emanadas del Órgano Judicial que vulneren sus derechos y garantías (amparos
constitucionales, acciones populares, etc.) llegándose a constituir en ciertas circunstancias incluso en legisladores
positivos; por ejemplo, cuando dictan sentencias aditivas, exhortativas, etc.
Finalmente, debe diferenciarse un modelo mixto de control de constitucionalidad en el cual el procedimiento para
declarar la inconstitucionalidad de una norma tiene rasgos del modelo difuso y a la vez del concentrado como se
puede observar de lo explicado anteriormente del denominado modelo dual de control de constitucionalidad en el
cual coexisten sin confundirse, ni mezclarse ambos modelos; de tal manera, que a pesar de existir un Tribunal
Constitucional los jueces también están facultados para inaplicar normas inconstitucionales.
En Bolivia la Constitución de 1826 establecía un órgano político de control de constitucionalidad como era la
Cámara de los Censores que tenía entre sus atribuciones la de: “velar si el gobierno cumple y hace cumplir la
Constitución, las leyes y los tratados públicos” atribución que en la Constitución de 1831 pasa al Concejo de Estado.
La Constitución de 1839 no preveía órgano de control de constitucionalidad alguno mientras que la Constitución de 1843
entrega dicha facultad al Concejo Nacional para que luego mediante Decreto Ley de Organización Criminal de fecha 31
de diciembre de 1857 se encargara a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de causas de puro derecho cuando
su decisión dependa únicamente de la constitucionalidad de las leyes.
La Constitución de 1861 expresamente hace referencia al principio de supremacía constitucional (art. 86 de la CPE
de 1861) encargándose el control de constitucionalidad a la Corte Suprema de Justicia (art. 65.2 de la CPE de 1861)
estableciéndose no sólo el control de constitucionalidad judicial sino adoptándose el modelo difuso de control de
constitucionalidad.
- Se trata de normas dictadas de forma anterior a la vigencia de la nueva Constitución pues no gozan de
presunción de constitucionalidad como lo entendió el Tribunal Constitucional español en la STC 4/1981.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional no ejerza sus funciones porque el art. 410-II de la CPE no sólo
reconoce el principio de supremacía constitucional sino el de “primacía constitucional” cuando sostiene
que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía
frente a cualquier otra disposición normativa” y ordena de manera genérica y no sólo al Tribunal
Constitucional la aplicación de la Constitución y más específicamente del Bloque de Constitucionalidad
sobre el resto de normas (art. 410-I y II de la CPE) máxime cuando un entendimiento contrario significaría
quitarle todo efecto normativo al texto constitucional.
Asimismo, debe aclararse que al reconocerse al derecho comunitario y a los tratados de derechos humanos como elementos
normativos del Bloque de Constitucionalidad (art. 410-II de la CPE) y en virtud a los principios de pacta sunt servanda y
de bona fide también existe el denominado control de comunitariedad y de convencionalidad que puede realizarse por
las autoridades o jueces internos o por órganos jurisdiccionales internacionales como es el caso del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina en materia de derecho comunitario y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en materia de derechos humanos.
Los titulares y suplentes del Tribunal Constitucional Plurinacional se designan por sufragio universal (art. 198 de la
CPE) de listas previamente seleccionadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 158-5 de la CPE) que
consideran criterios de plurinacionalidad y buscan la representación tanto del sistema ordinario como del sistema
indígena originario campesino (art. 197 de la CPE) por el término improrrogable de seis años sin que exista la opción de
la reelección (art. 200 y 183 de la CPE) siendo los requisitos mínimos que los postulantes deben cumplir, los
siguientes:
- Cumplir los requisitos generales para el acceso al servicio público (art. 234 de la CPE)
- Tener cumplidos treinta y cinco años (art. 199 de la CPE)
- Tener especialización o experiencia acreditada de al menos ocho años en Derecho Constitucional,
Administrativo o Derechos Humanos (art.199 de la CPE) debiéndose aclarar que si bien no se establece
expresamente tener titulo de abogado, dicha exigencia resulta implícita básicamente porque:
Al deber existir representación del sistema ordinario e indígena originario campesino (art. 197-I de la CPE) y al
tomarse en cuenta en la ponderación de méritos el haber ejercido la calidad de autoridad originaria respecto a todos los
postulantes (art. 199 de la CPE) la no necesidad de título profesional daría lugar a un sólo tipo ideal de magistrado
indígena lo que resultaría discriminatorio para los que no tiene origen indígena (art.14-II de la CPE).
Además, de sostenerse que la mitad del Tribunal Constitucional Plurinacional no requiere contar con título de
abogado implicaría que el grado de tecnificación entre los mismos sería diferente haciendo imposible la comunicación
entre magistrados e inoperante al órgano de control de constitucionalidad.
Las organizaciones de la sociedad civil y las naciones y pueblos indígena originario campesinos pueden proponer
candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 199 de la CPE) siempre y cuando no se constituyan en
agrupaciones ciudadanas o pretendan con dicha nominación y de acuerdo a las circunstancias una representación
política directa o indirecta (Art. 209 de la CPE).
El Tribunal Constitucional Plurinacional dicta sentencias constitucionales vinculantes (efecto erga omnes) y obligatorias
(efecto inter partes) (Art. 203 de la CPE) y tiene como funciones básicas (art. 196-I de la CPE) las de:
Por otra parte y a efectos didácticos; conforme el AC 116/2004-CA las acciones y recursos de competencia del
Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden clasificarse en tres ámbitos:
Ferdinand Lassalle que para transformar el sistema capitalista y mejorar las condiciones económico-sociales
de los trabajadores propuso como alternativa a la revolución armada marxista el sufragio universal y la
reforma legislativa.
Eduard Bernstein que negó la lucha de clases propugnando más bien su colaboración para el logro de
objetivos comunes; de forma que, debía sustituirse el método de la revolución marxista por el de la
evolución pacífica.
Karl Kautsky que a efectos de la transformación social descartó la vía revolucionaria y la dictadura del
proletariado cuya propuesta fue respondida por el propio Lenin quien sólo creía en el cambio
revolucionario en su obra: “La dictadura del proletariado y el renegado Kautsky”.
Básicamente los promotores del constitucionalismo social reformista reformularon los postulados marxistas
llegando a negar la lucha de clases y la revolución violenta, propusieron el sufragio universal, la colaboración y
unión de las clases sociales y propusieron la evolución legislativa como mecanismo de superación social que en los
textos constitucionales se tradujeron en la promoción de los derechos colectivos o derechos económicos, sociales y
culturales (DESC), la formulación de políticas sociales y económicas dirigidas a la realización de la justicia social, la
titularidad del Estado de los recursos naturales y de la tierra, la protección de la familia, la cultura y el trabajo
mediante el reconocimiento de los sindicatos, el derecho a la huelga y el establecimiento de la seguridad social,
entre otros.
El Gral. Porfirio Díaz estableció en el estado mexicano una dictadura de aproximadamente 35 años en los cuales
desarrolló una política entreguista favoreciendo además el latifundismo y el año de 1910 en elecciones
fraudulentas pretendió prorrogarse en el poder y ante el rechazo unánime popular terminó renunciando a su cargo el
año de 1911. Entonces asumió la presidencia Francisco
I. Madero quien fue asesinado por una rebelión encabezada por el Gral. Victoriano Huerta el año de 1913
desencadenándose una cruenta guerra civil de la cual emergen las figuras de Doroteo Arango (Pancho Villa) al norte
y de Emiliano Zapata al sur y habiéndose derrotado al Gral. Huerta asumió la presidencia Venustiano Carranza
gobernador del Estado de Coahuila quien conforme al Plan Guadalupe convoca a una Asamblea Constituyente que
elabora la Constitución de Querétaro del año de 1917 y que se constituye en la primera Constitución social del mundo.
La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 reformada varias veces pero que todavía se encuentra
vigente en México sostiene:
El dominio originario del Estado sobre la tierra y sobre los recursos naturales. El rechazo al
latifundio y el reparto equitativo de la tierra.
Se protege el trabajo y se reconoce el derecho a la huelga y a los sindicatos.
Se establece la seguridad social como obligación estatal y se reconoce la escuela laica y gratuita.
La derrota alemana en la primera guerra mundial que implicó la caída del Kaiser Guillermo II y la suscripción del
Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919 permitió en un periodo confuso y desordenado el establecimiento de
la República Democrática Alemana o más conocida como la República de Weimar que el año de 1919 sanciona su
Constitución de tendencia social que duró hasta la llegada al poder del Partido Nacional Socialista (NAZI) en
1933; sin embargo, sus principales líneas rectoras fueron:
Para el marxismo el hombre no era libre sino que estaba determinado por la “necesidad” así Federico Engel quien
junto a Karl Marx es considerado el fundador del socialismo científico sostuvo que: “…la libertad consiste en
comprender la necesidad. La necesidad no es ciega mas que mientras no es comprendida…”. Partiendo de este
entendido se desarrollaron los conceptos de:
El Materialismo Dialéctico que sostenía que todo era materia (la materia es anterior a la conciencia) y que el
mundo material permanentemente cambia sea por evolución o por revolución pero siempre en forma dialéctica (tesis,
antitesis de la cual surge una síntesis) existiendo básicamente tres leyes para conocer dicho cambio:
El Materialismo histórico que explica el desarrollo de la sociedad humana así Karl Marx creía que podía diferenciarse
la:
- Superestructura que refería a los fenómenos normativos, políticos, sociales, artísticos, etc. que
necesariamente reflejaban a la Estructura o al Modo de Producción existente en una sociedad. En este
sentido. el Estado, la Constitución, y el derecho en general eran parte de la Superestructura aclarándose
que a diferencia de lo que sucedía en el constitucionalismo social reformista se creía que la
superestructura no podía influir o modificar a la estructura o al modo de producción.
Para Karl Marx en la sociedad capitalista y liberal existía la “Ley de Bronce” donde el trabajador o empleado únicamente
podía ganar para sobrevivir y desarrolló la llamada teoría de la “plusvalía” o del “plus valor” entendiendo que si el
empleador al pagar un salario entregará todo el valor del trabajo desarrollado al trabajador no tendría ganancia
alguna por lo que sostuvo que el monto económico que no le es pagado al trabajador o empleado es apropiado
injustamente por el empleador.
La ideología socialista y su implementación tenían como fundamentos los siguientes: Otorga preferencia al
principio de igualdad sobre el de la libertad.
Busca la abolición de la forma de producción capitalista, la propiedad privada y de la lucha
de clases así en la Constitución soviética no se reconocía el derecho de huelga porque creía que reflejaba la
lucha de clases que entendía además superada.
Para superar la explotación del hombre por el hombre establece la obligatoriedad del trabajo y se
redistribuye el producto.
Establece una dictadura de clase denominada la “dictadura del proletariado” o del campesinado de
acuerdo al Estado en cuestión que busca la eliminación del resto de clases sociales cuya lógica
consecuencia es el establecimiento de un “partido único”.
Al existir un “partido único” bajo el argumento de la necesidad de negar la lucha de clases el debate de las
elecciones no se centra en la votación propiamente dicha sino en la elección de candidatos.
Tiende a la concentración de poderes donde las Asambleas Parlamentarias tienen un poder casi absoluto.
El 23 de febrero de 1917 en el Estado ruso cuya economía se basaba principalmente en la agricultura y donde
prácticamente existía un régimen feudalista y más específicamente en la ciudad de San Petersburgo se enviaron a
soldados para reprimir las protestas populares; sin embargo, dichos efectivos militares se unieron a los protestantes.
En este panorama es depuesto el Zar Nicolás II accediendo al poder Lyov que dispone una amnistía general,
reconoce el derecho a la libertad de expresión, a la huelga y a la reunión pero en el mes de mayo cae su gobierno
ascendiendo al poder el gobierno socialista moderado de los denominados mencheviques a la cabeza de Kerensky
tiempo en el cual Lenin hace su tesis de abril que básicamente sostenía la paz inmediata, la reforma agraria, sesión
del poder a los soviets y la nacionalización de la agricultura peor el mismo es derrocado el 17 de octubre de 1917 por los
bolcheviques liderizados por Lenin.
El nuevo gobierno proclamó la: “Declaración de los Derechos del Pueblo Trabajador y Explotado” que:
Otorga el poder a los soviets que individualmente se constituían como: “concejos de obreros, campesinos y
soldados” así un soviet local nombraba al soviet regional y de éstos surgía el soviet supremo.
Crea al ejército rojo en su condición de trabajadores armados.
Manifiesta la voluntad de suprimir la división de la sociedad en clases y eliminar la explotación del
hombre por el hombre.
Establece la obligatoriedad del trabajo y se rechaza todo tipo de parasitismo.
Determina la abolición de la propiedad privada que pasa al pueblo trabajador transfiriéndose los
bancos y fábricas a favor del Estado.
Inspirado en la Declaración de los Derechos del Pueblo Trabajador y Explotado el V Congreso de los soviets de
Rusia sancionó la Constitución de 1918 y luego al configurarse la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
(U.R.S.S.) el II Congreso de los soviets de la U.R.S.S. sancionó la Constitución de 1924 para luego reformarse el
año de 1936 y el año de 1977 está última por la VII sesión Extraordinaria del Soviet Supremo de la U.R.S.S.
Posteriormente, con la llegada de Mijail Sergueyevich Gorbachov al poder el año de 1985 se inician reformas tanto
en el plano económico con la denominada perestroika (reestructuración) y en el plano político con el glasnost
(transparencia informativa) que buscaba animar a los ciudadanos a involucrarse en la reforma pero que provocó el
resurgimiento de conciencias nacionalistas, religiosas y políticas que llevaron a su renuncia en diciembre de 1991
y a la disolución de la U.R.S.S.
La República Popular de China es el país más poblado de la tierra y el socialismo en dicho país se estableció en 1949
luego de la victoria de la revolución liderizada por Mao Tse-Tung quien imprimió a su régimen de gobierno
socialista su propio estilo estableciéndose la denominada “línea de Pekín”.
Después de la primera Constitución, la República Popular China, ha reformado su ley fundamental de acuerdo a sus necesidades socio
político y culturales en cinco ocasiones desde 1949 hasta la actual de 1993 manteniendo ahora un régimen socialista y cerrado en el plano
político pero eminentemente liberal en el plazo económico.
1. ANTECEDENTES.
La historia de Bolivia se caracteriza por su inestabilidad política, social, económica e institucional prueba de ello son todos los golpes de
estado fracasados y exitosos y sus más de veinte Constituciones (existe la polémica inclusión en este cómputo de la Constitución de
la confederación Perú - Boliviana y la resultante del referéndum de 1931) que llevaron a Tomas Manuel Elio el año de 1947 a sostener su
tesis de la “unidad de la Constitución”; en el sentido de que, en Bolivia sólo existió una sola Constitución Política del Estado; es decir, la de
1826 con más de veinte reformas constitucionales aunque otros autores sostienen que cada reforma que instauró un nuevo sistema de
valores implicó una nueva Constitución. Sin embargo, y soslayando el referido debate doctrinal, debe aceptarse que el pesado estudio
de cada una de las Constituciones nos lleva a confirmar lo acertadamente sostenido por Alberto Borea respecto a que: “…en latinoamérica hay
más Constituciones que libros sobre las Constituciones…”.
En este contexto, tenemos que durante la pre-colonia las naciones y pueblos que habitaban Bolivia se organizaban sobre un derecho
eminentemente consuetudinario y a pesar de no existir el derecho constitucional propiamente dicho existían valores y principios organizativos
considerados supremos y fundamentales.
En la colonia las naciones y pueblos existentes fueron sometidos e incorporados por la fuerza al reino español imponiéndoseles modos de
vida fundamentados en el sometimiento y el servicio llegándose a distinguir en este periodo histórico claramente a cuatro tipos de clases
sociales: los Españoles, los Criollos (hijos de españoles nacidos en América), los Mestizos (hijos de españoles y criollos) y los indígenas.
La organización del gobierno en relación a las colonias del continente americano se estructuraba a partir del Rey como el titular de la soberanía y
la máxima autoridad en el reino, el Consejo Real de Indias conformado por notables del reino que asesoraban al Rey y la Casa de
Contratación que regulaba el comercio entre España y las colonias americanas.
Se dividió el extenso territorio básicamente en cuatro virreinatos que eran el de Nueva España (1535), el Virreinato del Perú (1542), el
Virreinato de Buenos Aires o La Plata (1776) y el Virreinato de Nueva Granada constituido en el último tercio del siglo XVIII. El territorio
que actualmente es Bolivia se denominó Alto Perú y el Rey en los nuevos territorios tenía facultades para otorgar a los conquistadores
Repartimiento de dichas tierras entregando además las denominadas Encomiendas de indígenas para su adoctrinamiento y cuidado
religioso y al haberse encontrado ingentes cantidades de minerales preciosos en las nuevas colonias y a efectos de su explotación los
conquistadores implementaron la Mita obligando a los indígenas a realizar trabajos mineros desproporcionados y casi esclavizantes.
Bolivia se articula sobre la base de la Real Audiencia de Charcas, la real audiencia de charcas era una corte de
apelación de la colonia y de funciones administrativas
Durante la colonia la real audiencia de charcas administraba la economía generada desde Potosí Chuquisaca debido con
su desempeño minero, ese eje Potosí Chuquisaca determino el nacimiento de Bolivia por que la oligarquía asentada en
charcas no se iba a subordinar a la oligarquía de lima de Buenos Aires
Si bien las batallas de Junín y de Ayacucho ambas batallas ante el quiebre político de la colonia definieron la suerte del
Alto Perú , las batallas libradas en suelo peruano también como objetivo independizar al Perú , un Perú independizado
y unificado por eso son batallas libradas en Ayacucho y Junín que son terrenos peruanos
El ejército español estaba dividida debido a las pugnas monárquicas absolutistas y liberales constitucionalistas, esto se
debió a que la república española se convirtió en una república de corte liberal mediante la aprobación de la
constitución de cadis 1812
Esa crisis política tiene su presidente en el hecho de que 1804 fue hundida la armada española por la marina de guerra
británica y en ella corta la vinculación directa con las colonias españolas de américa (llamadas indias) por lo tanto la
casa de contratación de indias con sede en España quien era que otorgaba mayores ingresos económicos a la colonia
española se sumó el flanco declive les cortaron el suministro económico ante la ausencia de corte político , las colonias
empapadas de espíritu liberal comenzaron a escribir proyectos independentistas
En cuanto al alto Perú refiere en 1809 existió una trifulca entre los mimos bandos monárquicos absolutistas y liberal
constitucional por la administración de la real audiencia de charcas (por lo cual no hubo grito de independencia)
Casimiro Olañeta que habían sido derrotados en las batallas de Junín y Ayacucho, Pedro Olañeta su tío tenía otro
ejercito encantonado de Potosí a Sucre este camino que va a Buenos Aires que se llama camino real comprende todos
los valles de Potosí, Casimiro encontró en desaguadero al Gran Mariscal Sucre dijo que se pone como último soldado
del ejército de sucre traicionaba a su tío, dos meses antes traía fusiles para el ejército español
El ejército libertador cuando llego a estas tierras ya estaban libertadas así que el ejército libertador no libero estas
tierras, había un gobierno propio de la paz, las republiquetas, no solo La paz también Oruro Cochabamba ya estaba
gobernado por el ejército rebelde al mando de José miguel García lanza fue un protomártir de la revolución murió
colgado junto a Murillo, el hermano mayor comando el ejército de Goyeneche murió en la batalla de Coroico
José Miguel lanza decidió gobernar ejército rebelde y fue el único que firmo el acto de independencia pero además esa
vocación estadista de Bolivia le llevaba a que la votación de
buena parte de la paz ante la asamblea deliberante fuera por que Bolivia no fuera independiente sino fuera parte del
Perú osino de buenos aires
Ya la tenía clara para 1825 José María García lanza cuando fue convocado para liberar sobre la independencia del alto
Perú Bolivia emerge de un acto de traición el primer nombre es república independiente del Alto Perú y república
bolívar y Bolivia
Este eje económico de potosí y Chuquisaca determino el nacimiento de Bolivia
Casimiro Olañeta le fue a encontrar entre el lago Titicaca y el desaguadero al mariscal Sucre y le dijo que se pone como
último soldado al mando del ejército de Sucre.
Casimiro le traiciona a su propio tío, dos meses antes estaba comercializando trayendo desde Arica fusiles para el
ejército Colonial español.
El ejército libertador cuando llego a estas tierras, estas tierras ya estaban liberadas estas tierras es por eso que el ejército
libertador no libero estas tierras, había un gobierno propio de La Paz LA REPUBLIQUETA que no era solo la paz era
La Paz Cochabamba Oruro todo junto, por eso el lado occidental de Cochabamba se llama provincia independencia,
Ayopaya todo eso era nuestro.
Iba gobernado por el ejército rebelde al mando de José Miguel García Lanza
LOS GARCÍA eran tres hermanos, el hermano del medio era Gregorio gracia lanza, fue precursor de la revolución
protomártir murió colgado junto a Murillo El hermano mayor quedo aun libre y comando una resistencia al ejercito
Goyeneche, murió en la batalla de Coroico seis meces después y quedo el hermano menor José Miguel el cual se sumó
al ejército rebelde el cual comando.
De la descripción que hace de José Miguel García Lanza un hombre muy integro además, se indica las terribles heridas
que la guerra había causado en su rostro, tenía lacerado el rostro con
múltiples heridas, con muchas cicatrices, pero aun así logro comandar el al ejército rebelde y es el único independista
que logro firmar el acta de independencia pero además esa vocación de visión estadista de Bolivia, llevaba que la
votación de buena parte de la
representación de La Paz ante la asamblea deliberante fuera por que Bolivia no fuera independiente, si no fuera parte
del Perú como era natural, por la comunidad de cultura, lengua, comercio. El eje Arequipa La Paz era idéntico al eje La
Paz Cochabamba, la misma distancia la misma cultura.
Ya la tenía clara para en ese entonces para 1825 José Miguel García Lanza cundo fue como comitiva para deliberar
sobre la independencia del Alto Perú.
Casimiro Olañeta entonces traiciona a su propio tío va solo donde el ejército y todavía bramaba “no tiene que volver la
monarquía, que los del ejército se hicieron vencer por cobardes, lo cual no era así porque no es cuestión de cobardía
o valentía, es cuestión de número y estrategia nada más.
Acabo la guerra y al ser el ejército español derrotado no es porque fueron cobardes o tontos si no porque en era un
grupo mucho más grande, eran realmente superior y los aplastaron en la batalla de Junín y Ayacucho sucesivamente,
ahora sumen esto el ejército Colombiano libertador más el ejército guerrillero esas dos fuerzas mucho más que el
ejército que estaba acantonado en el camino real.
(Al cruzar el desaguadero. Que nacionalidad tenía el mariscal Sucre? venezolano pone un pie en este lado en la bando
oriental del desaguadero y le llega un rayo mágico, y sabe que existen probaciones de Chayanta, Porko, Lipes,
Atacama sabe de Oruro, Cochabamba, La Paz de los yungas y no solo sabe geografía si no también sabe población
”que capo” y vi esto y existen diez mil almas “que capo” la cual se da a conocer que la redacción es de abogado que
sabe de geografía que sabe densidad poblacional.)
Pero él era militar, el cual se debela cuando indica: al cruzar el desaguadero vi el anhelo
de los pueblos que claman por su independencia. “que capo”, ya sabía lo que estaban clamando al otro lado sin haber
atravesado en desaguadero. En la redacción del decreto del 9 de febrero fue Olañeta.
Nunca fue Olañeta presidente de Bolivia pero fue el que estructuro la asamblea delibérate incluso a sentó como
precedente que no porque él quería quedarse sin protagonismo si no que él desde las filas abajo podía hacer el uso de la
palabra y así lo bloqueaba a Serrano, él tenía el control y lo puso de presidente al momento de la votación a José
Miguel García Lanza
Para que no exista la posibilidad de que la independencia no sea votada por unanimidad aun así alguna representación
de La Paz Voto por pertenecer al Perú.
Eso es lo que sucedió Bolivia emerge de un acto de traición, lo lógico era pertenecer al Perú y lo primero que se hace,
se nace como república independiente del Alto Perú ese es su primer nombre
Que tiene que ser para eliminar toda huella del padre anterior? cambiar de nombre, Ejemplo el Quispe se convierte en
Quiroga y así ya no somos república del Alto Perú ahora somos República de Bolívar en tanto le sirva a bolívar, pero si
ya Bolívar les incomodo una derivada, Bolivia que es una derivada de Bolívar, porque daba a entender que existiendo
Bolívar ,Bolívar podía encaminar hacia el norte y hacer verdadera república Bolívar, la gran Colombia y también le
cambiaron el nombre de Bolívar también que se llame Bolivia República Boliviana. En el nombre está el sentido nace
como Alto Perú.
Y eso del loen ibérico fue construido después les digo en la honestidad las actas de las asamblea constituyente no
fueron redactadas en ese momento fueron dos semanas después para hacer cuadrar por qué no tienes el tiempo en ese
entonces para redactar “el león ibérico…” no, fue después y por votación de más de dos tercios se aprobó el proyecto
en texto en grande
Charcas la oligarquía de charcas en su cancha, charcas quería un estado independiente por qué no se quería someter a
Lima o a Buenos Aires, pero existe aquí un problema teníamos con el
tiempo y esto va desde las doctrinas liberales como Smith su propia lucha de naciones hasta el propio capitalismo de
Carlos Marx.
El estado que no esté vinculado con los mares está alejado del comercio exterior y está condenado a la pobreza, no solo
pobreza económica sino también pobreza cultural, pobreza de todo nivel.
Al decidir el Alto Perú ser independiente no tuvo una visión de estado de cómo administrar su riqueza, porque desde su
nacimiento no tuvo vocación marítima es decir vocación de comercio internacional.
Porque los pueblos que tiene sus mares, sus puertas a otros comercios fácilmente se encuentra la variedad de culturas,
aquí en volvía es muy raro ver eso pero en otros si, ejemplo en los argentinos se nota más la migración italiana, a los
chilenos la emigración Inglesa, y así la migración el intercambio cultural, en cambio aquí no se tenía la vocación de
comercio por eso estábamos cerrados a la minería, estábamos cerrados entre montañas, no solamente en nuestra
actividad económica estamos cerrado entre montañas de nuestro propio pensamiento, por ello que planteamos como
solución volver al Tawantinsuyo, porque vemos cerrada a la cosa. Bolivia el único país que no tiene conexión directa
con la costa del pacifico
La costa más cerca a Charcas está a 1200 kilómetros de distancia , el Callao y Lima en el mar, Chile Val Paraíso en el
mar, Buenos Aires no critica está en pleno rio de la plata al margen, todos los países en el mar pero el Alto Perú no
tuvo vocación de comercio internacional desde su inicio, por eso se decía al tono de chiste quieren pertenecer al
Argentina No, Quieren Pertenecer al Perú, quieren ser independientes Si, y con que nos mantenemos no sé y esas veces
no sabían con qué mantener una estado, porque la oligarquía lo único que quería es seguir manteniendo sus privilegios
y no unirse a la oligarquía de Lima ni a la oligarquía de Buenos Aires que también tiene oligarquías ojo que iban a ser
mucho más opulentas que la
oligarquías de Charcas, pero significaba que la oligarquía de charcas se tenía que necesariamente que subordinar a los
designios que señalen o Lima o Buenos Aires. Por eso somos independientes, somos un absurdo geográfico pero al
final necesario. El origen de Bolivia es espudio se debe a los intereses de la oligarquía de Charcas.
Hablamos del decreto del 9 de febrero de 1825 este decreto fue emitido por el para
que los pueblos se reúnan y definan de su destino ya saben el resultado y cuál ha sido la votación firmando el 6 de
agosto de 1825 el acta de independencia,
KELSEN nos indica una igualdad EL ESTADO ES IGUAL AL DERECHO es decir donde hay estado hay
constitución, ahora si el 6 de agosto nace a la vida independiente el Alto Perú tendría que también haber existió acta de
constitución de 1825 pero la constitución aprobada por sucre es de 1826 le hacen figurara como la primera
constitución, será?
Cuál es el concepto de constitución?
La decisión política estructural y de los intereses económicos que organizan un estado que otorgan derechos y deberes
pero eso es una norma suprema
KELSEN no se equivocó por eso es la primera constitución fáctica de Bolivia
En los hechos es el decreto del 13 de agosto de 1825 porque atreves de la decisión política organiza al estado atreves de
los tres poderes públicos, declara que es una república democrática
Por tanto esa es la primera constitución fáctica, cuales son los tres poderes que reconoce el decreto?
Legislativo Ejecutivo Judiciario
Cuando organiza un estado le otorga la forma democrática representativa y organiza sus tres poderes cumple o no la
constitución norte americana, cumple, por tanto puede ser que se llame constitución? Debe ser considerado es
considerado la primera constitución fáctica.
Pero entonces que pasa con la constitución de 1826 ah! Es la primera constitución formal, siempre el ser y el deber ser.
En cuanto al ser la primera constitución en ser es el decreto del 13 de agosto que estructura al estado y en cuanto al
deber ser en el cumplimiento de la formalidad la primera constitución formal de Bolivia es la constitución de 1826.
4.3 DECRETO DE 13 DE AGOSTO DE 1825
1537: se lleva a cabo lo que es quiebre incario (colonizadores dueños de la tierra) decae la exportación de la plata
1804-1809-1812: crisis en dominio ( armas británicas, comercio, generar) 1825-2016: república de Bolivia
Confrontación de la oligarquía criolla, española asentado en charcas
16 de julio de 1809 revolución de independizar LA PAZ, CUZCO COCHABAMBA Enero 1810: es ahorcado
MURILLO
Declara la forma de gobierno del estado del alto Perú o república bolívar división de poderes la asamblea general de la
república bolívar después del solemne pronunciamiento de 6 del presente que se erige el alto Perú en un estado libre e
independiente ha creído interesante decretar y decreta lo que sigue
1. El estado del alto Perú se declara en su forma de gobierno representativo republicano en con la necesidad de
crea un nuevo gobierno que sirva de base al provisorio indicado por el gran mariscal de Ayacucho
2. Este gobierno es concentrado general y uno para toda la república y sus departamentos
3. El cual se expedirá por los tres poderes
- Legislativo
- Ejecutivo
- Judiciario
4. El legislativo residirá en un congreso nacional de representantes elegidos convocados y
reunidos en la forma que se determina por la ley
5. El ejecutivo será regulado por la misma ley quedando por ahora establecido según el decreto
de 16 de mayo ya citado conforme a los prescripto por la asamblea en su resolución
6. El judiciario estará en los tribunales constituidos en los que en adelante se establezcan por
ley
7. El objeto de estos tres grandes poderes será proteger y respetar los sagrados derechos del
hombre en su libertad, seguridad y propiedad
Separados divididos entre si comuníquese a S.E. el libertador y lo mande a imprimir publicar
circular dado en la sala de sesiones de Chuquisaca a 13 de agosto de 1825
José mariano serano presidente: maría Moscoso, diputado secretario, José Ignacio de Sanjinés
diputado secretario,
Esta forma de gobierno no incorporo a la sociedad a los aimaras, quechuas, y tupi guaraníes quienes
continuaban al servicio de la oligarquía en condiciones de semiesclavitud
Los políticos a falta de iniciativas agroindustriales y empresariales dejaron a merced de la rosca
minero feudal generalmente en la explotación de la plata y posteriormente el estaño y se dedicaron
a medrar de los exiguos recursos que obtenía el estado por el cobro de impuestos donde los
campesinos tributaban casi el 50 por ciento de los presupuestos nacionales y continuaban su vida de
servidumbre y sin gozar de plenas libertades hasta abril de 1952 mediante cuartelazos y golpes de
estado como su forma de hacerse del poder
13 de agosto de 1825: primera constitución fáctica 1826: primera constitución formal
En el proceso independista la declaración de la independencia de Estados Unidos, la proclamación de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano emergente de la Revolución Francesa tuvieron gran influencia ideológica en las colonias
españolas de América que llevaron a cuestionar el orden imperante existente; así, Victorio Villalba funcionario de la
Real Audiencia de Charcas sostuvo que: “nuestro estado actual es violento; nada violento es durable”(40).
Por otra parte, resulta de gran trascendencia la invasión de Francia a España efectuada por Napoleón Bonaparte
quien tras obligar a renunciar a Fernando VII a sus derechos al trono impuso como nuevo Rey a su hermano José
Bonaparte conformándose en España juntas de resistencia entre las cuales la Junta de Sevilla se constituía como la
principal. La Junta de Sevilla delegó entonces a José Manuel de Goyeneche a Charcas quien alentó el reinado de la
princesa Carlota Joaquina lo que fue rechazado por los oidores que fueron detenidos provocando que en fecha 25 de
mayo de 1809 el pueblo a la cabeza de Jaime Zudañez se sublevara reivindicando al Rey Fernando VII bajo la
conocida frase de: “¡Viva Fernando VII! Muera el mal gobierno”.
Luego en La Paz en fecha 16 de julio de 1809 durante la festividad de la Virgen del Carmen un cabildo popular se
transforma en una junta tuitiva que efectúa la “Proclama de la Junta Representativa y Tuitiva de los Derechos
del Pueblo” que sostiene que: “Hasta aquí hemos tolerado una especie de destierro en el seno mismo de
nuestra patria, hemos visto con indiferencia, por más de tres siglos, sometida nuestra primitiva libertad, al
despotismo y tiranía de un usurpador injusto, que degradándonos de la especie humana, nos ha reputado por
salvajes y mirado como esclavos, hemos guardado un silencio bastante parecido a la estupidez”. En ambas
sublevaciones se manejó la idea de que el contrato social que suscribieron las colonias españolas con el Rey español
habría concluido por una causal sobreviniente como era el desplazamiento de dicho Rey por parte de Napoléon Bonaparte
concluyéndose que terminado el contrato las colonias americanas nuevamente eran libres.
Transcurrida la denominada guerra de la independencia y con las batallas de Junín en la que Bolívar vence al
general español Canterac y la de Ayacucho en la que Sucre vence al Virrey La Serna prácticamente se establece el
final del domino español en el Alto Perú.
Llegando Sucre al Alto Perú en persecución del Gral. Pedro Antonio Olañeta que todavía no había sido derrotado y que
posteriormente muere en Tumusla y desconociendo probablemente el pensamiento íntimo del Libertador Simón
Bolívar emitió el decreto de 9 de febrero de 1825 que además de ser la norma que regula el orden constituyente es la
primera ley electoral del país. En este contexto, el Decreto de 9 de febrero de 1825, estableció que el futuro del Alto
Perú debía resolverse por la voluntad de las mismas provincias para lo cual convocaba a una Asamblea General de
Diputados elegidos en juntas parroquiales y provinciales; sin embargo, al conocer dicha determinación el Libertador
Bolívar emite el Decreto de 16 de mayo de 1825 que sin desconocer dicha convocatoria somete su resultado a la
decisión del congreso peruano.
Durante las deliberaciones de la Asamblea Deliberante Constituyente se consideraron tres posibles opciones:
La fusión del Alto Perú con el Bajo Perú por motivos histórico – culturales.
La fusión del Alto Perú con las provincias del Río de la Plata debido a que en un momento determinado
durante la colonia las provincias del Alto Perú habían formado parte del Virreinato de Río de la Plata.
La independencia del Alto Perú.
Finalmente, en fecha 6 de agosto de 1825 se deciden por la independencia de el Alto Perú traduciendo dicha
decisión en la Declaración de la Independencia de la República que inicia el periodo republicano, reconoce el
derecho colectivo de los habitantes del Alto Perú de gobernarse a si mismos y derechos individuales como el derecho al
honor, la vida, la libertad, la propiedad, la seguridad y el llamativo derecho a la felicidad.
La Asamblea Deliberante Constituyente, ante el temor al Libertador Bolivar por los conocidos planes que tenía de
formar un Estado semejante a los Estados Unidos de América con los territorios redimidos, decidió enviar a una
delegación de dos diputados (Casimiro Olañeta y José de Mendizabal) al Libertador Bolívar con una copia de la
Declaración de la Independencia de la República emitiéndose además el Decreto de 11 de agosto de 1825 o
Decreto de Premios mediante el cual se reconoció al Libertador Bolívar como protector del nuevo Estado que
llevaría su nombre y cuya capital sería denominada Sucre. Asimismo, se dispuso a favor de ambos libertadores un
premio económico, la entrega de medallas de oro con brillantes, se determinó establecer como fechas cívicas los
días 6 de julio y 9 de diciembre que eran las fechas de nacimiento de Bolívar y Sucre y se determinó colgar sus
retratos en instituciones públicas para que su recuerdo sea perpetuo.
Posteriormente y luego de que el Libertador Simón Bolívar renunció a la Presidencia y mientras se esperaba la
Constitución encargada al mismo, se emitió la Ley de 26 de mayo de 1826 que encargaba el gobierno al Mariscal
Antonio José de Sucre emitiéndose además por parte del órgano deliberante constituyente la Ley Reglamentaria
de 19 de junio de 1826 ó Ley sobre la Organización Provisional del Poder Ejecutivo que regulaba las competencias
del gobierno.
La denominada Constitución “bolivariana” elaborada por el propio Libertad Simón Bolívar bajo el encargo de la
Asamblea Deliberante Constituyente era de corte eminentemente liberal; en este contexto, debe recordarse que
el propio Bolívar el año de 1824 había emitido un decreto
intentando eliminar el sistema comunitario indígena al decretar la “propiedad individual y reparto” de tierras
comunitarias.
El proyecto de Constitución de 1826 propuesto por Simón Bolívar estaba conformado por 11 títulos, 14 capítulos y
157 artículos y fue aprobado por la Asamblea Constituyente con el aditamento de: “la religión católica, apostólica,
romana es la de la República con exclusión de todo otro culto público” (art. 6) promulgándose en fecha 19 de noviembre
de 1826.
La parte orgánica de la Constitución de 1826 probablemente hace de ésta la Constitución más original que nuestro
país haya tenido. Así se había previsto cuatro Poderes Públicos:
El Poder Electoral que residía en el pueblo. En este sentido, los ciudadanos debían formar cuerpos electorales
designando a un elector por cada cien ciudadanos.
El Poder Legislativo compuesto de tres cámaras compuestas a su vez de veinte miembros (art.
27):
- Cámara de los Tribunos equivalente a los actuales diputados que duraban 4 años en sus funciones y
tenían la iniciativa en lo referente a la administración del Estado como: División territorial de la República,
contribuciones, uso de la deuda pública, sistema de pesos y medidas, construcciones públicas, industria,
sueldo de los empleados públicos, etc.
- Cámara de los Senadores que duraban en sus cargos ocho años y se renovaban en la mitad cada cuatro
años. La Cámara de Senadores participaba directamente en la acción legislativa ya que se encargaba
de la formación de los Códigos Civil, Criminal, Procedimiento y de Comercio.
- Cámara de los Censores cuyos componentes ejercían el cargo de forma vitalicia y tenían la función
básica de realizar el control de constitucionalidad y conciliar los desacuerdos que pudieran surgir
entre la cámara de los Tribunos y la de los Senadores.
La parte dogmática establecía que eran bolivianos los nacidos en territorio boliviano, los ex – combatientes de las batallas de Junín y
Ayacucho además de los extranjeros que cumplían los requisitos para obtener carta de naturalización. Asimismo, eran considerados
ciudadanos los bolivianos casados o mayores de 21 años que conocían leer y escribir (art. 24) reconociéndose derechos eminentemente
individuales y de primera generación (civiles y políticos) como son la libertad, la propiedad, etc.
CONSTITUCIÓN DE 1826
Se le llama constitución bolivariana yo le llamaría constitución sucreana por que al final
de cuentas se aprobó esa constitución fue durante el periodo de Sucre, ahora el proyecto ha sido redimido desde lima en
mayo de 1826.
Hay un texto muy interesante de Valentina Avecio Valdivieso, narra Sucre y Olañeta y la constitución de 1826
En el narra cómo fue el proyecto de redacción de la constitución y como se lanzaban tinteros y había discusiones
acaloradas entre el libertador Bolívar y el doctor Olañeta, Olañeta otra vez metido Olañeta no?, esta vez en el proyecto.
El general Bolívar no era en ese entonces un libertados indicaba como debería ser una constitución y entran en contra
posición con lo que señalaba el doctor Olañeta respecto a Bolívar, todo un problema, al final acordaron remitir el
proyecto a Lima se publico también en el telégrafo, el telégrafo era el periódico de ese entonces, el telégrafo era de
propiedad de Olañeta en Charcas en la capital factico tampoco era constitucional, se publico el proyecto para que sea
atendido y remitió afilamente para que sea atendido por la asamblea deliberante
Esta asamblea lo atendió y considero, haber les voy a decir algunas mentiras que existen ahí en cuanto al tratamiento
Alitio Valencia vega y otros decrito llamamos decrito a todos los autores menores que a mi me investigan indican:
El proyecto de constitución de Bolívar tuvo una sola modificación referida al artículo 6 en cuanto a la inocuidad del
estado Boliviano, porque Bolívar planteaba que el estado debería ser laico y la asamblea planteaba que debería ser de
reconocimiento católico y así es el tema y uno estudia uno y uno y otro libro y al final dice
Pero si revisamos el proyecto resumido por el libertador respecto a la asamblea deliberante y el texto finalmente
aprobado son, como ochenta las modificaciones que se hicieron del proyecto original al aprobado, no es solo una si no
varias el proyecto si bien lo dele vela Valentina Avecio tuvo
muchas modificaciones, porque entonces se le quiere mentir a la población que solo
hubo una modificación por que se le quiere dar la sensación que todo proyecto venido de la mano
de Bolívar según ellos fue aprobado por la asamblea deliberante cuando la asamblea deliberante le
hizo muchas modificaciones al proyecto original.
La constitución de 1826 tuvo entonces muchas modificaciones respe al original, tuvo un defecto
principal no estableció un plazos de limite de vigencia del presidente por lo tanto el presidente era
vitalicio
Estableció cuatro podres:
Legislativo Ejecutivo Judicial Electoral
Qué casualidad en que otra constitución vemos que el electoral es un órganos? En 1826 y 1828
después de más de cien año se pone al Electoral como un poder del Estado como un cuarto poder
del Estado. ningún otro estado tiene el electoral como un poder u órgano por que Bolivia si por que
en un inicio ese diseño lo hizo en gobernador Bolívar y había que respetarlo
Habiéndose elegido por parte del Congreso a Pedro Blanco como Presidente y encontrándose el mismo a favor de
que Bolivia se anexe al Perú tras cinco días de gobierno algunos coroneles se sublevaron conduciéndolo a la
recoleta donde fue muerto. Entonces se encargo la Presidencia interina a José Miguel de Velasco quien entregó la
Presidencia al Mariscal Andrés de Santa Cruz que sancionó y promulgó en fecha 14 de agosto de 1831 una nueva
Constitución.
Poder Legislativo que era bicameral con una cámara de representantes y otra de senadores
Poder Ejecutivo a cargo de un Presidente con un mandato de cuatro años pero con la posibilidad de
reelección y plenamente responsable por sus actos de gobierno.
Poder Judicial
En la parte dogmática se estableció que ningún ciudadano debía estar obligado a hacer o no hacer lo que la ley no
mande o prohíba (art. 157), se insertó el derecho a la petición y la garantía de inviolabilidad de la
correspondencia.
La reforma constitucional de 1834 que mantuvo los lineamientos de la Constitución de 1831 se la efectuó durante el
bhgobierno de Andrés de Santa Cruz siendo sancionada el 16 de octubre de 1834 y promulgada el 20 de octubre
del mismo año y básicamente ante la idea de constituir la
confederación Perú - Boliviana facultaba al Presidente de la República a formar federaciones con aprobación del cuerpo
legislativo (art. 74 num. 20).
Tras la derrota de Andrés de Santa Cruz frente a los chilenos en la batalla de Yungay y habiendo asumido el gobierno
José Miguel de Velasco se sancionó y promulgó en fecha 26 de octubre de 1839 una nueva Constitución.
En el ámbito territorial se reconocieron a las municipalidades (art. 128 - 137) y en la parte dogmática la pena de
muerte es abolida, salvo en los delitos de traición a la patria, rebelión, parricidio y asesinato (art. 113).
Ante el periodo de anarquía que vivió Bolivia durante la presidencia de José Miguel de Velasco se produjo la segunda
invasión peruana liderada por el Gral. Agustín Gamarra que pretendía anexar Bolivia al territorio peruano que provoca la
unión de los líderes políticos y militares en torno al Gral. José Ballivián que venció al ejército peruano en la batalla de
Ingavi.
Durante el gobierno provisorio del Gral. José Ballivián se sancionó (11 de junio de 1843) y promulgó (17 de junio
de 1843) una nueva Constitución denominada la “Ordenanza Militar” por su extrema rigidez que en su parte orgánica
eliminaba la responsabilidad presidencial y ampliaba el mandato presidencial a ocho años sin derecho a la reelección
hasta transcurrido un periodo constitucional. Además establecía que el Presidente podía disolver las cámaras legislativas
cuando desconozcan la Constitución.
Habiendo renunciado a la presidencia el Gral. José Ballivián reasumió la presidencia José Miguel de Velasco, quien
fue derrocado por el Gral. Manuel Isidoro Belzu que propicio la sanción (20 de septiembre de 1851) y promulgación
(21 de septiembre de 1851) de un nuevo texto constitucional en cuya parte orgánica se redujo el periodo
presidencial a cinco años y se determinó que el Presidente y sus Ministros volverían a ser responsables de sus actos de
gobierno.
En la parte dogmática aparece la fórmula de: “ningún hombre puede ser detenido, arrestado, preso ni condenado
a pena, sino en los casos, según las formas y los tribunales establecidos por las leyes, publicadas con anterioridad
al hecho por el que debe ser detenido, preso, arrestado o condenado” (art. 4).
El presidente constitucional y primer presidente civil de Bolivia José María Linares afirmando que los males
bolivianos procedían de un profundo estado de corrupción declaró la “dictadura” aboliendo la Constitución para
moralizar la nación pero esa decisión provocó su derrocamiento por un golpe de estado ejecutado por sus hombres de
mayor confianza Ruperto Fernández quien era su hijo adoptivo, el Gral. José María Achá (Ministro de Guerra) y
Antonio Sánchez (Prefecto de La Paz). Realizados nuevos comicios electorales se eligió al Gral. José María Achá
como nuevo Presidente.
El Gral. José María Achá promovió un nuevo texto constitucional sancionado el 29 de julio de 1861 y promulgado el
5 de agosto de 1861 que en su parte orgánica redujo el periodo presidencial a tres años y estableció que el grado
superior de Capitán General es inherente a la presidencia de la República. Asimismo, estableció el unicameralismo en
el legislativo y restauró la existencia y funcionamiento de las Municipalidades.
En la parte dogmática aparece la fórmula en sentido que: “Ni el Congreso ni ninguna asociación puede conceder
al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarle supremacías, por las que
la vida, el honor o los bienes de los bolivianos queden a merced del gobierno o de persona alguna” (art. 10).
Habiendo Mariano Melgarejo triunfado en un cuartelazo en contra del Presidente José María Achá asumió la presidencia
de la República promoviendo una reforma constitucional sancionada el 17 de septiembre de 1868 y promulgada el 1
de octubre de 1868.
En la parte orgánica de la nueva Constitución se retornó a un legislativo bicameral y se estableció que el periodo
presidencial era de cuatro años con derecho a la reelección inmediata mientras que la parte dogmática no presentó
ninguna innovación.
Derrocado Mariano Melgarejo y habiendo asumido la presidencia Agustín Morales el 18 de octubre de 1871 se
reestableció la Constitución de 1861 con ligeros cambios como ser el periodo presidencial de cuatro años sin derecho
a reelección inmediata en la parte orgánica y en la parte dogmática se estableció que: “son nulos los actos de los que
usurpen funciones que no les competen; así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no
emane de la ley” (art. 33).
4. REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1878.
Luego de que el Gral. Hilarión Daza triunfara en el golpe de estado en contra de Tomas Frías proclamándose
Presidente propició un nuevo texto constitucional que fue sancionado el 14 de febrero de 1878 y promulgado el 15
de febrero del mismo año.
En la parte orgánica en el Poder Legislativo se retornó al sistema bicameral pudiendo los legisladores censurar a
los Ministros del Gabinete y se repuso la Vicepresidencia mientras que en la parte dogmática no se presentó
innovación alguna.
Tras la derrota en la Guerra del Pacífico y la caída de Hilarión Daza se reestableció la Constitución de 1878
nombrándose como presidente al Gral. Narciso Campero quien propició un nuevo texto constitucional sancionado el
17 de octubre de 1880 y promulgado el 28 de octubre de 1880.
1880:
Después de la derrota de Bolivia por chile en la guerra del pacifico de 1879 – 1880 una nueva
constitución mas duradero de Bolivia las principales características de esta constitución son el
fortalecimiento y la plena adopción del bicameralismo y la legislatura y la legislatura convertirse en
centro de debate político con grupos de interés y un poder judicial activo y se convirtió en un
modelo de democracia institucionalizado por ley en 1884
En la legislatura de 1906 se sancionó la reforma constitucional referida a la libertad de culto religioso (art. 2 de la
CPE de 1880) promulgada en fecha 27 de agosto de 1906 derogándose el capítulo del Código Penal referido a los
delitos contra la religión.
La revolución republicana que terminó con el gobierno liberal del presidente José Gutiérrez Guerra del Partido Liberal
llevó al poder al Partido Republicano que convocó a una Convención Nacional que decidió mantener la
Constitución de 1880 pero con la eliminación de la segunda Vicepresidencia eligiendo además a Bautista
Saavedra como Presidente.
3. REFERÉNDUM POPULAR DE 1931.
El año de 1930 y ante una fallida tentativa de prorroga de su periodo presidencial fue derrocado el Presidente Hernando
Siles por la denominada revolución: “constitucionalista” que buscaba instaurar una reforma constitucional
instaurándose en el gobierno una junta militar presidida por el Gral. Carlos Blanco Galindo que convocó a un
referéndum popular celebrado el 11 de enero de 1931 para que la ciudadanía decida sobre la propuesta de nueve
reformas constitucionales entre las que se encontraban:
La guerra del Chaco que finalizó el año de 1935 y en la que habían participado por primera vez bolivianos de
todas las regiones provocó un profundo sentimiento nacionalista que en materia constitucional se tradujo en la
Constitución de 1938 sancionada el 28 de octubre de 1938 durante la presidencia del Tcnl. Germán Busch y que
inauguró en Bolivia el denominado constitucionalismo social.
- Régimen Económico y financiero (art. 106) que debe responder a principios de justicia social estableciendo
además la función social de la propiedad privada, el dominio originario del Estado sobre el suelo, subsuelo y
sobre los recursos naturales y que propendía a la intervención del Estado en la vida económica en casos de
interés colectivo.
- Régimen Social (art. 121) que propendía a la protección del trabajo y trabajador mediante el
reconocimiento del derecho de asociación patronal y sindicalización, el derecho de huelga y el lock out, la
irrenunciabilidad de los derechos laborales, entre otros.
- Régimen Familiar (art. 131) orientado a la protección de la familia y el matrimonio determinando la
igualdad de los hijos incluso extra –matrimoniales ante la ley, sentando las bases de la asistencia familiar, entre
otros.
- Régimen Cultural (art. 154) que determina que: “La educación es la más alta función del Estado” y
proclama la educación fiscal”.
- Régimen Agrario o del Campesinado (art. 165) que si bien únicamente refirió a campesinos y no a
indígenas implicó un avance significativo en el reconocimiento a sus derechos.
1938:
buscaban cerrar la pagina del liberalismo abierta en 1880 se dio de manera explícita en la
nueva constitución promulgada el 30 de octubre de1938 por Germán Bush esta nueva
carta magna es importante porque cambia orientación de algunos principios esenciales
desde la constitución bolivariana 1826 que se inspiraba en la constitución mexicana de
1917
Tras la revolución de 1943 llegó a la presidencia el Tcnl. Gualberto Villarroel quién convocó a una Convención Nacional
que aprobó una nueva Constitución que llegó a sancionarse en fecha 23 de noviembre de 1945 y se promulgó el 24 de
noviembre de 1945 y en cuya parte orgánica se amplía el periodo presidencial a 6 años sin la posibilidad de la
reelección y se amplían las sesiones del Congreso a 90 prorrogables a 120.
En la parte dogmática se otorga ciudadanía a las mujeres y derecho de voto en elecciones municipales (art. 46) además de reconocerse el
matrimonio de hecho para las uniones concubinarias de más de dos años o cuando en dicha relación se haya procreado un hijo (art. 131).
Derrocado el Presidente Villarroel en fecha 21 de julio de 1946 asumió el gobierno una Junta de Gobierno integrada por los vocales de la
Corte Superior de Distrito de La Paz encabezada por el Abog. Tomas Monje Gutiérrez que convocó a un Congreso Constituyente que
básicamente reafirmó la Constitución de 1945 y nombró como Presidente a Enrique Hertzog.
Esta Constitución fue sancionada el 17 de noviembre de 1947 y se promulgó el 26 de noviembre de 1947 cuya parte orgánica establecía
que el periodo presidencial era de cuatro años existiendo la posibilidad de reelección después de un periodo presidencial; además,
establecía que los alcaldes eran elegidos por los Consejos Municipales que eran elegidos por sufragio popular y estableció que el Senado
aprobaba o rechazaba los ascensos a coroneles y generales propuestos por el ejecutivo.
En la parte dogmática se estableció que la mujer extranjera casada con boliviano podía adquirir la nacionalidad de su marido.
1967:
dejo su efecto la anterior constitución la de 1961 debido a que incorporo el concepto de reelección inmediata del
presidente e incorporación de milicias armadas para coadyuvar el ejercito de seguridad de 1961 la reforma 1964 aplica
como único candidato paz Estensoro y como vicepresidente René barrios Ortuño el gobierno duro menos de 3 meses
puesto que como único candidato paz Estensoro por la fuerza pretendió de la confianza popular las demás solo fueron
ficciones presentes
El 4 junio la convoca a congreso y será según el procedimiento se puso la constitución 1967 siguiendo el lineamiento
de constitucionalismo eliminando milicias armadas
En 1967 no tubo vigencia plena el vicepresidente dio golpe a presidente luego de las guerrillas del che Guevara en abril
de 1969
Donde podemos ver tres fuerzas:
- U.D.P
- M.N.R
- A.D.N
Si bien fácticamente se aplicaban las leyes dictadas por el gobierno de 1952 su reconocimiento constitucional recién se produce en la
Constitución de 1961 sancionada por el Congreso Nacional Extraordinario el 31 de julio de 1961 y promulgada el 4 de agosto del mismo año
durante el gobierno de Víctor Paz Estensoro que además de reconocer las medidas anteriormente referidas refiere a los símbolos nacionales (art.
212), las milicias del pueblo (art. 211) y crea a la Fiscalía General con 2 fiscales (art. 129).
Durante el gobierno del Gral. Rene Barrientos Ortuño llega a sancionarse y promulgarse el mismo día 2 de febrero de 1967 por la Asamblea
Constituyente una reforma constitucional que elimina en su parte orgánica a las denominadas milicias del pueblo y prohíbe la reelección
presidencial sino
es después de un periodo constitucional e introduce en la parte dogmática para la defensa de derechos y garantías al Recurso de Amparo
Constitucional.
4 de noviembre de 1994
Para legislar o pretender legalizar su gobierno Barrientos convoca a este congreso legislativo y este
cesionaba paralelamente en dos temas legislativo y constitucional, esto sucedió entre 1965 y 1973 dejó
sin efecto la anterior constitución la de 1761 debido a que esa constitución incorporo el contexto de
reelección inmediata del presidente e incorporación de las milicias armadas para coadyuvar en el servicio
de la seguridad pública interna, los milicianos de la época del 52 -54 y la reelección inmediata del
presidente ,esto se reformo el 61 y se aplicó el 64.
En junio de 1964 fue como único candidato a la presidencia PAZ ESTENSORO como candidato a
Vicepresidente RENE BARRIENTOS ORTUÑO comandante de las Fuerzas Armadas, el gobierno duro
apenas 3 meses, menos de 3 meses primero en su alta y legitimidad, puesto que como único candidato
PAZ ESTENSORO por la fuerza pretendió gozar de la confianza popular .
Las demás candidaturas fueron proscritas (ahí nos demuestra que se puede lograr la reelección pero es
frágil y le paso a PAZ ESTENSORO en el 64 y le paso a GONZALO SANCHES DE LOZADA el 2003
una coalición aliatoria pero sin base).
El 4 de noviembre de 1994 se produjo el golpe de estado de BARRIENTOS ORTUÑO convoco a un
congreso y sin seguir procedimiento se puso en vigencia la constitución de 1967, siguiendo el
lineamiento del constitucionalismo social, eso sí, eliminando la reelección inmediata y también las
milicias armadas los milicianos fueron incorporados a la policía, una parte, el resto por razones políticas
fueron detenidos.
La constitución del 67 no tuvo vigencia plena, pues si bien el vicepresidente Siles Salinas coordino con el
presidente Barrientos, le dio un golpe a un presidente luego de las guerrillas del Che Guevara, se produjo
su muerte del presidente Barrientos, en abril de 1969 era militar, hablaba perfectamente quechua, era de
Tarata y además era piloto y además el pilotaba su nave este sobrio o haya consumido chicha, no se sabe
si se cayó o tuvo una falla pero murió en palca y sucedió Siles Salinas, él estuvo apenas 3 meses en el
gobierno.
Habíamos hablado de Barrientos luego Ovando, luego Torres, luego Banzer, Hereda un breve periodo
duro la democracia con el presidente Walter Guevara, otra vez golpe de estado el presidente Natusch
Busch.
Luego nuevamente vuelve el establecimiento de 8 meses de la democracia con la presidenta Lidia Gueiler
Tejada, luego en 1980 golpe de estado García Mesa luego Tordelio, Vildoso, todos ellos militares.
En octubre 10 de 1982 los militares entregan el gobierno a los civiles, si bien hubieron épocas militares la
mayoría en los cortos gobiernos civiles se convocan a elecciones y terciaron varias fuerzas y las más
importantes fueron, las de la UDP de Hernán Siles Suazo, el MNR histórico de Víctor Paz Estensoro,
apareció una nueva fuerza el ADN Banzer convertido en demócrata y con una fuerza en presencia en los
sectores populares, Marcelo Quiroga Santa Cruz, eran pocos , eran no más de 7 diputados hacían fuerza
en el parlamento, pese a ello ocurrió un fenómeno el empantanamiento.
La constitución en ese entonces señalaba que para ser electo el presidente se requería el 50% mas un voto
del electorado mayoría absoluta pero en caso de que ninguna fuerza alcance estos votos se procedía a
desligar en elección concejal dentro las 3 primeras fuerzas.
La UDP coalición con el MNR y ADN no lograban definir, la mayoría, en el congreso Quiroga Santa
Cruz que podía haber volcado la correlación de fuerzas y dar al presidente Siles hay un espacio político
decidió votar en blanco por tanto a un triste empantanamiento, no hubo elección es por eso que Guevara
Arce presidente de senadores fue presidente interino y luego Lidia Gueiler presidente de diputados.
Para 1982 los militares entregaron el gobierno a quienes parcialmente habían ganado las elecciones de
1980 es decir a Hernán Siles y Jaime Paz Zamora la UDP que estaba formada por el movimiento
nacionalista revolucionario de izquierda el MNR partido comunista boliviano y el MIR pero solo tenía el
34% de la asamblea, del congreso es decir tenían el 76% en contra.
Sumado a que los militares durante 18 años de gobierno se endeudaron para sostener
el país pero no tuvieron capacidad productiva lo que hicieron fueron lograrse endeudar y algún momento
la deuda externa iba ser cobrada fue durante el gobierno de Hernán Siles Suazo UDP que las entidades
financieras le cobraron a Bolivia como correspondía y Bolivia lo que producía lo destinaba a pagar la
deuda externa, que ocurría, para el consumo interno había razonamiento de alimentos desabastecimiento
de los mismos y crisis económica la más grande que vivió Bolivia en su historia la HIPER INFLACION
de 1982 a 1985 y eso nos hace comprender que no se gobierna con el corazón sino con el deber.
La más grande empresa Boliviana productora para ese entonces LA COMIBOL que estaba en absoluta
quiebra, la devaluación había alcanzado el 22000 % de hiperinflación entre el periodo del 82-85 así que
las elecciones se tuvieron que adelantar hubo un intento de golpe de estado el 30 de junio que obliga al
presidente Siles Suazo a adelantar su periodo de mandato en un año y convocar elecciones para 1985.
En estas nuevas elecciones era evidente que el discurso neoliberal decía presente y con fuerza en el cual
el pueblo quería el neoliberalismo, voto abrumadoramente por el MNR y ADN, y fue posesionado en el
cargo de presidente Víctor Paz Estensoro 1985 Vicepresidente fue Julio Garrez Ayllu.
Agosto de 1985 logra el gobierno el MNR histórico Víctor Paz Estensoro pero inmediatamente ante una
coalición combaten y establecen el pacto por la democracia (así se llama) es decir un gobierno de
coalición en el parlamento.
Todo pacto político significa un gobierno de coalición.
Con esa fortaleza en el parlamento más de 2/3, dos semanas después el 6 de agosto se posesiono, el 29 de
agosto de 1985 se dictó el 21060 que estableció el cierre de COMIBOL y despido de sus trabajadores por
improductivos.
El pago de beneficio social a los mismos de manera inmediata, es un fenómeno extraño
cuando se dictó el 21060 los mineros se opusieron radicalmente a este decreto, pero cuando les dijo
que se les pagara de manera inmediata los beneficios sociales, solo a los que acepten en 30 días se les iba
a pagar el 3x1 es decir si aceptabas dentro de su momento de despido en 30 días, tenías derecho a que se
te pague 3 beneficios Sociales por 1 , a esto se le llamaba el 3x1,que sucedió, los mineros hicieron fila
para plegarse a ser despedidos, y sus dirigentes de la COB se quedaron solitos, esa es la jugada maestra,
cualquier gobierno inteligente haría esto, no les interesa los discursos políticos ni los campamentos
mineros , sin represión sin gasificación sin nada.
Se dictó el decreto 21060 se dispuso por un lado, se estableció un sistema de captación de dólares por el
cual el Banco Central de Bolivia, compra y venta de dólares de acuerdo a la cotización a eso se llama
BOLSIN cotización diaria, esa medida del 21060 y esa medida sigue vigente hasta ahora no se le ha
abrogado sea derogado parte del decreto pero no se ha abrogado.
Porque no les pregunta el BCB de donde viene esos dólares para comprar ,porque no se pregunta para
que está comprando esos dólares probablemente es para las importaciones, compra de dólares, se podrá
comprar como el sistema colonial pero en dólar, al banco lo que le interesa es captar divisas para el factor
de divinidad, no puede arbitrar los dólares tiene que captar , es un sistema que le permite a Bolivia la
sostenibilidad de la divisa de los dólares en su mercado interno porque ocurrió todo lo contrario a épocas
de híper inflación los dólares eran escasos el estado no tenían dólares, entonces emitía hojas de billetes
sin valor, lo que necesitaba para tener valor era un respaldo y ese respaldo se logró con el 21060.
El 21060 en esa etapa de BOLSIN sigue vigente, porque sigue vigente esa etapa de captación de dólares,
entonces el neoliberalismo esta vivito y coleando el 21060, en su espíritu más amplio
controlar el insumo de dólares , o el control de la fluctuación del dólar o el tipo de cambio estamos
sonados nos va faltar como Argentina es una mentira económica desacertada mantener el tipo de
cambio fijo, el gobierno mantiene el tipo de cambio fijo eso llevara a un colapso en la economía en el
mediano plazo, ya estamos en ese colapso,(es como si tuviéramos una gran enfermedad y simplemente
nos ponemos ampicilina o ibuprofeno para calmar la fiebre y en algún momento se desencadenara esa
enfermedad).
Estamos en 1982 la constitución del 77 tuvo vigencia real en 1982 la recuperación de la democracia 1995
la reforma.
Por eso es que en 1953 encamino una reforma a la constitución en el sentido propio de la palabra
“reforma” es decir un conjunto de paros procesales que partiendo en e marco normativo de una
constitución, logra modificarla conforme a su precedente, en varios libros de derecho constitucional,
indica reforma constitucional eso no es cierto porque no hubo reforma, hubo sustitución.
La reforma es un procedimiento sobre la base de la propia constitución. Bolivia
tuvo 4 reformas las demás fueron sustitución de constitución.
Entonces se reforma la constitución en el periodo 1993-1995 sobre la base de esto se cita en 1993 la Ley
de Declaratoria de Necesidad de Reforma de la Constitución Política del Estado aprobada por 2/3 en el
congreso que establecía los puntos que se tenían que tratar en la reforma, fue dictada esta ley de
declaratoria de necesidad en el gobierno de Paz Zamora en su salida de gobierno y siguiendo su mandato
de la constitución del 67 tras elecciones y en un nuevo periodo constitucional, la reforma será tratada en
las primeras sesiones del nuevo periodo constitucional y se trataron las reformas en 1993 en donde fue
electo Sánchez de Lozada y duro un año aproximadamente su debate hasta que el 6 de febrero de 1995 e
puso en
vigencia la constitución con su reforma también aprobada por 2/3 en ese nuevo congreso.
era detenida al mandato del presidente o de su reelección solo podía tener vigencia en otra reforma
posterior ,es decir, si reformamos la constitución del 77-95 y decimos habrá reelección
eso le beneficiara a otro gobierno el que lo dictaba no podía beneficiarse eso era una salvedad para evitar
lo que había sucedido con la constitución del 61la reelección inmediata del presidente y la incorporación
de las milicias armadas justo para evitar eso, las reelecciones inmediatas e indefinidas se determinó que la
reforma al mandato del presidente esto se iba a acatar en el siguiente momento electorado no para que el
gobierno vigente no para el elegido sino para el que se vaya a elegir esta es una regla de oro en la
democracia.
Durante el gobierno constitucional de Jaime Paz Zamora se promulgó la Ley de Necesidad de Reforma Constitucional (Ley 1473
promulgada el 1 de abril de 1993) y durante el gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada se emitió la Ley de Reforma Constitucional (Ley
1585 sancionada el 5 de agosto de 1994 y promulgada el 12 de agosto de 1994) para luego emitirse Ley de Adecuaciones del Texto
Completo de la Constitución (Ley 1615), cuyas innovaciones más importantes son las siguientes:
- Define a Bolivia como: “multiétnica y pluricultural” reconociéndose la organización, autoridades y administración de justicia
indígena.
- Se establece que la mitad de los diputados serían elegidos en circunscripciones uninominales.
- Se determina los 18 años a efectos de la adquisición de la ciudadanía.
- Se crean el Consejo de la Judicatura, el Tribunal Constitucional y al Defensor del Pueblo.
- Se incorpora el voto constructivo de censura para destituir al Alcalde.
Siguió los lineamientos de ley de la declaratoria de la necesidad y fue puesto en vigencia por
Gonzalo Sánchez de Lozada en 1995
La reforma de la edad de ciudadanía era 21 años hasta 1995 a partir de 1995 es 18 años.
2.- El Concejo de la
Judicatura 3.- El Defensor
del Pueblo
Eso es lo sustancial de la reforma de 1995: Edad de la ciudadanía y la Creación de tres Entidades
importantes.
Si hubiéramos hecho resumir la propuesta de reforma de 95 que se logró, fue el tribunal
constitucional.
Tenemos la constitución del 2004 esta reforma se inició el 2002 con la Ley de declaratoria
de necesidad, el 2012 gobierno de Jorge Quiroga Ramírez en vez de Banzer pero como
vicepresidente y luego como presidente en ejercicio a causa de una enfermedad terminal de
Banzer, estaba al mandato del aparato estatal Jorge Quiroga Ramírez, Tuto Quiroga, se aprobó
esta ley en agosto de 2012 ósea a último momento, antes de ejercitar el mandato y puso una serie
de reformas por ejemplo:
La creación de las superintendencias como entidad constitucionalismo se aprobó y otras de ajuste
a la constitución del 95 para brindar, esta ley, se puso en consideración del Tribunal
Constitucional la consulta sobre si esta ley debía o no influir a la Asamblea Constituyente como
mecanismo democrático.
El Tribunal Constitucional señalo; no puede incluirse dentro de la ley de tratamiento de reforma
más aspectos de los señalados en la ley de la declaratoria de necesidad, ósea no puede ir más allá,
en la ley de tratamiento de reforma que lo que ha establecido y señalado en la ley de
declaratoria de necesidad y además no se puede incorporar en la asamblea
constituyente por ser contraria al régimen democrático de Gobierno
Si, tiene la ley de declaratoria que le dice, no puedes incorporar más estos puntos, tiene la
sentencia constitucional, la declaración constitucional que dice no puedes incorporar por ser
antidemocrático; entonces tiene dos nuevas elecciones:
Tiene que tratarse la reforma pero como se logró esta nueva coalición, le hace perder votos al
NFR Reyes Villa
¿Por qué?, porque no era un partido solido era la agrupación de muchas fuerzas en cualquier
momento se iba a desmoronar.
Para seguir restando votos a Reyes Villa se impulsa la candidatura de Evo Morales por la
embajada y la embajada apoya la candidatura el embajador indica que votar por Evo Morales era
ser narcotraficante,(una cosa así declara) cual es el efecto, la población apoya a Evo Morales,
Evo creció porque fue inflado para restarle votos a Reyes Villa y con ello que queden en el
parlamento solo dos fuerzas, el MNR de Sánchez de Lozada y el MAS como fuerzas gravitantes
el NFR , MIR, ADN, UCS. ¿Por quién tenían que votar esas fuerzas? Por el MAS? No ni
modo se la tenían que tragar y hacer presidente a Sánchez de Lozada conformaron una mega
coalición.
¿Cómo fue la mega-coalición? El MNR, MIR, ADN,UCS, NFR, tenía el 60% del parlamento
o más de lo que tiene el MAS, pero fue en agosto de 2002
Para febrero de 2003 6 meses después vino la primera crisis, la crisis del impuesto al salario con
factura, y la policía no acepto aquello y se subordino y hubieron varios muertos ese es el
febrero negro la crisis luego vino octubre rojo, las fuerzas campesinas el protagonista
era el Mallku y por ello ni bien ocurrieron los hechos de octubre posesionado Mesa, dijo vamos
a continuar con la reforma a la constitución pero para ello necesitamos ponernos de acuerdo. La
corte suprema es la que convoca a un evento a constitucionalistas profesores académicos
destacados del área constitucional indica cómo va ser el tratamiento va haber una asamblea
constituyente dentro de la reforma a la constitución y el debate entre el KELSIENALISMO
positivo, no la constitución es política y por tanto pese a que no esté dentro de la declaratoria de
la necesidad, o no este dentro la sentencia constitucional debe ser incluida porque es un reclamo
popular si no lo hacemos habrá otro octubre era predecible para lograr la paz social y se
incorporó el 14 en realidad 16 de febrero dos semanas después de la convocatoria de la corte
suprema, y con ese visto bueno se aprobó la reforma a la constitución que incluyo a la asamblea
constituyente y al referéndum como mecanismo democrático que fue la principal característica
de la constitución del 2004 y por ello queda abierto el siguiente paso, si esta constitución hacer
una reforma a la constitución mediante ley, pide hacer la ley de convocatoria para la Asamblea
Constituyente.
Mediante Ley 2631 de 20 de febrero de 2004 se modifica la Constitución (Ley de Adecuaciones del Texto Completo de la Constitución ó Ley
2650 de 13 de abril de 2004) en los siguientes aspectos:
- Se caracteriza al Estado boliviano como un: “…Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de
su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia”.
- En el art. 232 concordante con el art. 4 se introduce a la Asamblea Constituyente como un mecanismo de reforma total de la
Constitución.
- Se introducen mecanismos de democracia directa como ser la iniciativa legislativa ciudadana y el referéndum.
- Se introduce el habeas data equivalente a la Acción de Protección de Privacidad en la Constitución de 2009 otorgándole un
procedimiento idéntico al del amparo constitucional (art. 23).
- Se determina que la nacionalidad boliviana “…no se pierde por adquirir nacionalidad extranjera…” (art. 39).
- Se reduce la inmunidad parlamentaria únicamente al ámbito penal otorgándose a la Corte Suprema de Justicia la facultad de autorizar
todo enjuiciamiento penal (art.52).
- Se hace referencia al derecho de organización y ejercicio político por parte de los pueblos indígenas (art. 222, 223 y 224).
Mesa sorprendido ante tal situación y le sucedió en el cargo, el presidente de la corte suprema de justicia
Eduardo Rodríguez Veltze quien tomo posesión y señalo que solo iba a estar en el mando 6 meses lo
suficiente para convocar a una nueva elección y fue así.
Sin embargo en el tema constitucional, tenía también otra tarea pendiente realizar la convocatoria a la
asamblea constituyente o por lo menos sentar las bases para la realización de la misma, No tanto Eduardo
Rodríguez Veltze que vivió una crisis grande en el mes de septiembre-octubre a noviembre de 2005 en el
tema de escaños convoca a elecciones que se debían haber efectuado el 4 de diciembre de 2005, , la
convulsión general de Santa Cruz para la reasignación de escaños en función de crecimiento de
poblacional determino una crisis política nacional debido al fallo constitucional porque eso hacia un
impedimento grande, la reasignación de escaños mientras que ningún departamento iba a ceder
fácilmente sus escaños que Santa Cruz iba a pretender, siempre un incremento de 4 escaños que según
sus
cálculos les correspondía, el tema estallo con la sentencia del 21-09-95 se emite tres días antes
del aniversario de Santa Cruz.
Formula de escaño
Sata Cruz -3
La Paz -2
Oruro - -1
Potosí - -1
Cochabamba - 1
- las ambas leyes, por ello es que alguno de los miembros del consejo ya de manera
individual presentaron proyectos de ambas leyes –ley especial de convocatoria para la
asamblea constituyente y la ley especial de convocatoria para el referéndum
por autonomías. En realidad se presentaron dos proyectos uno de ellos del Dr. Víctor Hugo Chávez y el
otro de Stock, esto sucedió en diciembre de 2005 el 18 y una vez que toma posesión, Morales el 22 de
enero el consejo nacional pre-constituyente se diluye pero quedan los proyectos de ley por autonomías y
para la asamblea constituyente sobre la base de ambos proyectos.
- el 6 de marzo de 2006 se aprueba los proyectos de ley en este caso las leyes -ley de
convocatoria a las asamblea constituyente 3364 (lecac) y la ley especial de convocatoria para el
referéndum por autonomías 3365.
Los temas indefinidos para la ley era -primero en el caso de lecac no se había definido el número
de representantes a la asamblea y se dispuso la siguiente formula de asignación.
3 x 70 = 210 constituyente
5 x 9 = 45
255 constituyentes
- El tema obstaculizo en el referéndum de autonomías, si la autonomía se trata de manera
separada a la reforma a la constitución de la asamblea constituyente por si tenía que ser
parte de la asamblea constituyente, se voto para que sea parte la asamblea constituyente,
la comisión numero 9 era régimen de autonomías.
- En el caso de LECAC - distribución de escaños, y en el caso de la ley de referéndum – si
esta iba a tratarse por cuerda diferente o dentro de la constitución se voto porque sea
dentro de la constitución.
- elección de constituyente y referéndum por autonomías
1) A.C. MAS =
144C AL. MAS =
18C OPOCICION.
= 93C 255
TOTAL
- Resultados de las autonomías
- El estado boliviano se generó una sola vez, no puede hacer una asamblea constituyente
originaria significaría; “si hay un nuevo poder originario seria la destrucción y la
emergencia de un nuevo estado, Bolivia se destruye y emerge EVOLANDIA”, son
mentiras por no decir tonteras.
- Eso sucedió con la instalación de la asamblea constituyente y se instaló el 6 de agosto de
2006.
- Instalación y funcionamiento de la A.C. el 6-08-2006
- Mayo, junio se dedican a elaborar con viajes internos y los informes de las comisiones y
los mismos se lo entregan a fines de junio de 2007 y solo quedaba 1 mes para aprobar la
constitución, los informes debían contener además proyectos de artículos de cada comisión,
como la comisión uno del país en la que se encontraba Félix Cárdenas, Marcela Rebollo,
Chato Prado fue tan grande el debate entre antropólogos, sociólogos y demás teóricos que no
aprobaron ni un solo artículo, ese fue el resultado de los sociólogos - antropólogos.
- Félix Cárdenas quería hacer un juicio al estado, no prospero. Estos casos
perjudica a la asamblea constituyente pero esas situaciones se vivió al interior de la
asamblea.
- Los tres lugares donde funcionaba la asamblea constituyente:
- 1- tenía como hemiciclo sede de la plenaria el teatro gran mariscal de sucre por ironías de
la vida años antes el 2002 el tribunal constitucional había declarado que la asamblea
constituyente no podía establecerse porque era contrario al régimen del gobierno, la
asamblea el 2006.
- 2- funcionaban las comisiones en el colegio Junín y las bancadas y comités funcionaban
en la casa Argandoña.
La memoria documental de la asamblea constituyente, comenzó a funcionar decíamos el 6 de agosto se
inviabilizo por el reglamento hasta febrero de 2007 se hicieron los encuentros territoriales, evacuaron los
informes de las comisiones en junio de 2007, muchos no contenían el articulado estaba en si es o no el
tema de capitalia ,se interpuso un amparo en Chuquisaca les otorgaron razón para que se anule; sé
incluyo en los informes el tema de capitalia se anuló de los informes de la capitalia con la plenaria de la
asamblea constituyente el tema de la capitalia el amparo constitucional ordeno restituir el tema de
capitalia a los informes de las comisiones no se cumplió con ese amparo y se fue a la acción de libertad
con Habeas Corpus en la paz y en merito a ello no se ejecutaron el
mandamiento contra los miembros de la asamblea constituyente pero el tiempo se agotaba y estamos a
fines de junio de 2007 y no hay texto de constitución.
Las comisiones algunas de ellas elaboraron proyectos de artículos todos esos articulados se llegaron a compilar
por número de comisiones y por casualidades de la vida se llegó a publicar ese proyecto en borrador ;la UTAC
era la unidad técnica de asesoramiento de la asamblea dependía de la propia asamblea la vicepresidencia ha
creado un paralelo a la UTAC se llamaba REPAC sigue existiendo pero no tenía nada que ver con la asamblea
constituyente era la representación del poder legislativo para la asamblea constituyente era una unidad interna
que paso que por un error se llegó a publicar algún
constituyente que era periodista filtro el documento y lo lanzo a la prensa la cual lo reprodujo
entonces ese borrador indicaba
Por ejemplo comisión educación Roberto corregir hay que concordar con tal y cosas así y como se filtró lo
publicaron tal y como estaba le pusieron una caratula que decía proyecto de constitución de la asamblea
constituyente eso no era cierto era un borrador, pero eso nos permite despejar algunas interrogantes mucho se
habló sobre que la constitución fue elaborada por asesores españoles que se trabajó en cuba o se trabajó en
Venezuela eso es falso ese documento por si solo desmiente cualquiera de esa versiones pese a que se filtró de
la asamblea constituyente fue el constituyente carrillo quien hoy es concejal de Cochabamba sigue siendo del
mas el constituyente carrillo era periodista de los tiempos de Cochabamba antes de ser constituyente ósea no
dejaba su actividad periodística y el al parecer fue quien filtro el documento que se publicó a nivel nacional en
varios matutinos y queda la virtud de demostrar de que la constitución no se elaboró por asesores extranjeros ni
mucho menos fue elaborada por la asamblea constituyente en dos equipos un equipo de los propios
constituyentes y un equipo técnico destinado para ese efecto que en paralelo trabajaba la constitución,
dependientemente de lo que sucede en la asamblea constituyente el equipo técnico se reunía paralelamente
trabajaba el proyecto de efecto de constitución para que sea mucho más fácil a los constituyentes tener un
borrador ya elaborado en otras palabras “se los hacíamos el trabajo”
para darle a las comisiones ese se llegó a publicar 2/3 del total y 2/3 del total multiplicamos 255*0,66=168 no le
alcanzaba al más tener ese 168 pero la relación del art 1 de:
la LEY de AMPLIATORIA decía así: cuando todos los artículos del proyecto de texto de constitución sean
aprobados por 2/3 del total del os miembros de la asamblea constituyente recuerden el más tenia por si solo 144
tenía 18 aliados pero por el tema de capitalia el MAS había restado 7 constituyentes de Chuquisaca entonces
137 reducía su número no le alcanzaba a 168 pero as indicaba la redacción que la hicieron Carlos Berti
Carlos Alarcón, que piensan como abogados y no como
políticos
cuando todos loa art. Del proyecto de texto de constitución sean
aprobados por 2/3 del total de los miembros entonces el proyecto de texto de constitución será remitido al
legislativo para convocatoria de referendo constitucional lógica cuando todos esto es todos omega significa
todos n=a omega entonces n-1= a posibilidad de que se pueda remitir que quiere decir que puedes dejar un solo
artículo libre sin aprobar dos tercios de la asamblea y no necesitas 2/ 3del total de los miembros cuando todos
pero si dejas por lo menos 1 n-1 puede ser menos trescientos pico pero uno hace la diferencia
ejemploDe aquí todos somos bolivianos pero si hay un nepalí puedo decir que no todos somos bolivianos
porque hay un nepalí o un tailandés, cuando todos los art. Aprobados indicaba que sean aprobados por 2/3 del
total de los miembros y bastaba con dejar 1 art. Libre es una deducción lógica y la siguiente la maldad siempre
hay uno más perverso además de ello Romero dijo si se puede el que es ahora ministro es constituyente pero él
dijo no dejémosle el art. Mas malvado para que para que se defina en otro referéndum como entonces hacemos
que se aprueban por2/3 de los miembros presente como mandaba la regla del 25 del DECAC y dejas un
artículo que no se ha aprobado por 2/3 por simple mayoría para que, que por cuerda separada baya en
referéndum y cual tiene que ser ese artículo Romero dijo: que sea el art que más le duela a la oligarquía cita
art 398 CPE REFERENDUM DIRIMITORIO se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al
desarrollo del país se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra. La tierra que no cumpla la
función económica social la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre….
Opción a) 10,000 hectáreas opción b)5.000 hectáreas pero morías con cuchillo o con ametralladora igual morías
o como querías morir 5.000 era obvio que iba a ganar y cumples con la constitución claro
cumples con lo literal de la constitución es lógica no olviden que el derecho es lógica no es memorístico ni es
literatura lo expresado es mas en lógica bien entonces ya había la fórmula para ingresar con la LEY
AMPLIATORIA al debate de la asamblea el 1 de nov de 2007 se dictó la resolución de habeas corpus que
posibilito que dejen sin efectos lo mandamientos en consecuencia los constituyentes pudieron volver a sucre
hasta ese momento los estaban esperando en sucre con mandamiento como producto del amparo que se había
efectuado el 8 de septiembre con el tema capitalia por tanto se ha convocado a la instalación de la asamblea
constituyente el cumplimiento de Art. 6 de la LECAC porque solo fueron modificados los artículos del plazo
de vigencia y el Art,25 de la
fórmula de aprobación entonces se convocó para las sesiones de 22,23,24 de nov de
2007 donde en el centro educativo liceo teniente Edmundo Andrade, conocido comúnmente como liceo militar;
porque no quisimos s que vaya el concepto de liceo militar para que no se diga que la constitución fue aprobada
en un cuartel entonces se puso el nomen iuris correcto sesión convocada para el 22 23 24 de noviembre de 2007
ya para el 22 se hizo quórum existían 128 constituyentes es decir 2/3 de los miembros presentes llegaban como
cuentagotas pero se instaló la sesión con mucho mas número .
a) Aprobación En Grande; las comisiones este fue el método de aprobación las comisiones
fueron informando una tras otra en el orden correlativo de la 1 a la 21 sobre lo que habían de batido
y sobre el articulado que proponía decían brevemente lo que habían de batido y por ello exponemos
lo siguiente, la sumatoria de esos artículos hacia el proyecto de texto en grande por eso los informes
de las comisiones tienen parte de informe y el articulado correspondiente la sumatoria de los
articulados de las comisiones hacían al texto en grande por eso lo informes del as comisiones tienen
parte del informe propiamente dicho y el articulado correspondiente la sumatoria de los articulados
de las comisiones hacían al texto en grande pero también se vivía la convulsión en sucre si bien
fue instalado en el liceo teniente Edmundo Andrade que está en el radio urbano de sucre en el
borde lado de la glorieta y la universidad pontificia cumplía con el
artículo 6 de la ley de convocatoria que señalaba: que la asamblea constituyente funcionara en la ciudad de
sucre que estuvieron resguardados por policías y militares pero ya en la tarde del sábado 24 ya había
muertos a eso de las 6 de la tarde nos enteramos que habían muertos entonces se apresuraron las comisiones
obviaron ya casi la parte de exposición y directamente fueron al articulado hubieron algunas comisiones sin
embrago que por motivos de organización no expusieron su informe únicamente entregaron su articulado a las
8:20 de la noche termino de exponer la comisión N°21 aun antes no habían expuesto algunas comisiones pero
habían dejado su articulado Roberto Aguilar consulta es la última comisión???? Pero no significa que todas
hayan
expuesto pero en términos numéricos era la última comisión el reglamento
indicaba: una vez expuesta la última comisión se tendrá por aprobado el proyecto de constitución en grande es la
última si pon el himno se va aprobar e inmediatamente se apruébalo que se necesitaba era aprobar el texto y
rápido no se podía permitir más muertos y siguieron los ataque de los ciudadanos seguramente con legítima
defensa hay dos resoluciones que no las han hecho cumplir los chuquisaqueños; la primera que el Órgano
Electoral tenía que tener su sede en sucre resolvió y aprobó eso la asamblea constituyente y la segunda que los
mecanismos vinculados a la administración de justicia como por ejemplo El Defensor del Pueblo y el Ministerio
de Justicia tenían que tener sede en sucre eso aprobó la asamblea constituyente incluso de manera previa a
aprobación el texto de la constitución por tanto el proyecto de texto de constitución en su estación engrande fue
aprobado en SUCRE el 24 de NOVIEMBRE DE2007 en su estación en grande en el centro educativo liceo
Edmundo Andrade.
b) Aprobación En Detalle: según el reglamento el RECAC aprobación en detalle y estamos al 24
y 25 de noviembre el plazo vencía 14 de dic, se nos había filtrado había un soplón Maquiavelo
te decía que tienes que utilizarlo para tus propios fines y l que se quería es evitar la participación
de los opositores para que no obstruya la aprobación del texto en detalle porque ya sabían que con
un art menos podríamos hacer cualquier cosa pero el problema era saber cuándo y dónde seria la c)
asamblea de la fecha era indudable que tenía que ser en diciembre sábado o domingo tenía
que ser indefectiblemente porque eso nos llevaba a una semana del cumplimiento del plazo el problema era el
lugar donde? Si quieres despistar al enemigo tiene que darle datos falsos pero confiables los mandaron al
chapare pero ya antes una semana había equipo operando ya habían contratado salo ni la propia universidad
de Oruro sabía que era, toda guerra es un estrategia de engaño zum. Se instaló el quórum se instaló la
asamblea constituyente recién a las 5 de la tarde y duro toda la noche era lectura de artículo por artículo de la
constitución lectura del articulo uno quienes están de acuerdo levanten la mano y así lo 411 ARTICULOS, 10
DISPISICIONES TRANSORIAS 1 DEROGATORIA Y 1 DISPOSICIÓN FINAL otros llegaron ya muy
tarde al di siguiente cuando ya
elaborado el proyecto hubo un debate aun del art 6 la representación de la paz
había tenido meses antes en julio un cabildo de 2 millones de habitantes en el alto y se negaba en reconocer que
en la constitución este la palabra constitucional de Bolivia a sucre la representación de la paz no quería eso
históricamente en una sola constitución sucedió ello en la constitución de 1868(melgarejo) pero las condiciones
señalaban que debía establecer a sucre como la capital sin traslado de las sedes de los órganos públicos acuñaron
otro concepto CAPITALIA PLENA capital pero con traslado de los órganos públicos la paz retruco con otro
artículo dirigido hacia la media luna está en el
CPE 124.III COMETEN DELITO CON TRAICIÓN A LA PATRIA QUIENES atenten contra la unidad del
país con esos artículos se aprobó el proyecto de texto en etapa en detalle en Oruro a las 7:20 de la mañana del
domingo del 9 de dic de 2007 en su estación en detalle en honor a la BATALLA de AYACUCHO EN ORURO
como mandaba el decreto de 9 de febrero de 1825 y en respeto al DECRETO de CONVOCATORIA EMITIDA
EL 9 DE FEBRERO DE 1825 demandaba el mariscal sucre que debió reunirse la asamblea en la ciudad de
Oruro si hablamos de capital primigenia esa es ORURO.
El proyecto fue remitido el 14 de diciembre de 2007ante el Lic. Álvaro García Linera en cumplimiento de la ley
de ampliatoria de la asamblea constituyente dentro del plazo que sesiono su última plenaria de la asamblea
constituyente. Porque sesiono en Oruro si la ley indicaba que sesione en sucre por que
el 28 de noviembre tres días después de la Calancha se aprobó una ley modificatoria de la del art 6 del ALECAC
se aprobó por el congreso nacional una modificatoria del artículo 6 del ALECAC QUE ESTABLECIÓ QUE”
LAS ASAMBLEAS constituyente se podría reunir en cualquier parte del territorio boliviano que convoque su
presidente” alguna personas de sucre dijo que fue ilegal pero no hubo una ley la de 28 de noviembre que
modifico aquél lugar todo se hizo bajo norma.
La asamblea constituyente cerro sus actividades el 30 de junio de 2008 se entregaron los archivos nacional los
originales están acá en la paz, pero aun así no se convocó al referéndum constituyente hubieron acuerdos
políticos de por medio ya aparte de la asamblea constituyente que modificaron sin procedimiento alguno en
Cochabamba el texto aprobado en Oruro fue una comisión política del
ejecutivo ya no dentro del proceso de la asamblea constituyente y se logró que
habíamos dicho que es la constitución DECISIÓNPOLÍTICA ESTRUCTURAL vamos a encontrar el punto por
el cual se ha llegado al acuerdo político CPE Art.399 cuál es el punto de acuerdo no se iba a afectar a los
latifundios anteriores a la vigencia de la constitución, que había sido la constitución una decisión política ya he
dado el punto exacto del acuerdo político con la oligarquía cruceña para que se apruebe la constitución que no se
le iba a afectar su tierras eso de los 5.000 no se les iba a aplicar, se iba a aplicar a partir de la vigencia de la
constitución por tanto lo anterior que habían obtenido ellos permanece y está plenamente vigente y bien
resguardado fueron acuerdos posteriores a la asamblea constituyente con ello se convocó al referéndum estos
acuerdos fueron de 20 de octubre de 2008 y con ellos se convocaron con esas modificaciones se convocaron al
referéndum constituyente de 25 de enero de 2009 en el que por primera vez en su historia Bolivia atreves de
voto ciudadano aprobó el texto de su constitución por votación del 64% por el mismo margen de voto se aprobó
la opción de 5mil hectáreas con vigencia a partir de la nueva constitución y el 7 de febrero de 2009 entro en
vigencia la nueva constitución con 5 partes, 411 artículos, 10 disposiciones transitorias , 1 disposición
abrogatoria y 1 disposición final eso es la constitución.
Vigente desde el 9 de febrero de 2009 fecha de su publicación y está organizada y estructurada de la siguiente forma:
- Preámbulo.
- PRIMERA PARTE referida a las Bases Fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías (art. 1 al 144 de la CPE).
- SEGUNDA PARTE referida a la Estructura y Organización Funcional del Estado (art. 145 al 268 de la CPE).
- TERCERA PARTE referida a la Estructura y Organización Territorial del Estado (art. 269 al 305 de la CPE).
- CUARTA PARTE referida a la Estructura y Organización Económica del Estado (art. 306 al 409 de la CPE).
- QUINTA PARTE referida a la Jerarquía Normativa y Reforma de la Constitución (art. 410 al 411 de la CPE).
El concepto autonomía sin embargo no sea logrado de manera plena. Se lo tiene consagrado
en la constitución existe un acápite un capitulo o una parte de la constitución consagrado a la
autonomías en el estructura territorial del estado pero al desmenuzarlo nos encontraremos con
que el concepto de autonomías se queda en concepto en la práctica existe un centralismo incluso
mayor al que existía antes de esta constitución.
Entonces tenemos que en las bases fundamentales derechos deberes y garantías que
son la parte dogmática la filosofía jurídica, la filosofía política que debe guiar a nuestra
constitución, mantiene su constitucionalismo social, incorpora derechos I.O.C. y establece un
régimen de administración por autonomías.
En cuanto a la estructura funcional del estado corresponde señalar como se organiza el estado
para cumplir sus funciones a nivel central y para ello básicamente cuenta con cuatro órganos:
legislativo, electoral, ejecutivo, judicial. (Retoma los lineamientos de la primera constitución
formal la de Bolívar) (En base a la constitución de 1826) (Tribunal constitucional no es parte del
órgano judicial)
También tenemos entidades centrales con jurisdicción nacional como el tribunal constitucional,
contraloría general del estado, ministerio público, procuraduría general del estado, fuerzas
armadas, policía, defensor del pueblo. Los niveles organizacionales del estado señalados de esa
manera por la constitución de esa manera se organiza la administración pública general atreves
de las y los servidores públicos desde el ultimo portero en cualquier entidad hasta el presidente
presidenta.
Siendo un estado republicano su deber es cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes.
Reserva legal
Cada uno de los organismos señalados en la constitución con sus respectivas funciones generales
y además señala su reserva legal su estructura a detalle y cumplimiento de labores se va a
desarrollar conforme a cada una de sus leyes ley dela contraloría general, ley de la procuraduría
general ley orgánica de las fuerzas armadas, ley del régimen electoral, etc. Cada una de ellas
tendrá su normativa de desarrollo.
La constitución es una norma suprema general no puede entrar a temas reglamentarios
propiamente dichos eso delega a la ley y a eso se llama reserva legal. Y esas leyes se llaman
normas de desarrollo constitucional e incluso hay una inconstitucionalidad en caso de no hacer
una ley se llama inconstitucionalidad por omisión.
Ha establecido un sistema de administración por autonomías y para ello ha tenido que crear
niveles territoriales o jurisdiccionales:
Gobierno
Nivel Autónomo
Departamental Departamental
Gobierno
Nivel Municipal Autónomo
Municipal
Gobierno
Nivel Regional Autónomo
Regional
Nivel Territorio Gobierno Que no puede exceder el marco de un
I.O.C. Autónomo departamento.
I.O.C.
DR. VICTOR HUGO CHÁVEZ SERRANO
DERECHO CONSTITUCIONAL
Entonces tenemos un nivel nacional o central de gobierno y niveles sub nacionales de gobierno
en la parte de organización territorial a ellas se conoce como Entidades Territoriales
Autónomos (E.T.A´s)
V.El Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegurará el desarrollo
mediante la redistribución equitativa de los excedentes económicos en políticas
sociales, de salud, educación, cultura, y en la reinversión en desarrollo
económico productivo.
El sujeto económico más importante es el ser humano lo cual contraria es así una total
contradicción con la política de conservación del medio ambiente y el ser humano para satisfacer
sus necesidades puede depredar su naturaleza es una contradicción conceptual.
Reconoce una economía plural que concentra una economía comunitaria, la economía estatal, la
economía privada y la economía cooperativa. Vemos dentro del concepto de C.P.E. el
constitucionalismo social se hace presente se reconoce la inversión privada se le otorgan
garantías pero básica mente no deja de existir no vivimos en un estado socialista.
DR. VICTOR HUGO CHÁVEZ SERRANO
DERECHO CONSTITUCIONAL
La economía comunitaria por si sola es una economía privada para esa comunidad formada
por 100, 200, personas es una economía privada ampliada para ese segmento, la economía
estatal es una economía de capitalismo de estado, el emprendimiento privado por excelencia
es una economía privada y las cooperativas son organizaciones privadas.
PROTECCION DE PRIVACIDAD
CUMPLIMIENTO
POPULAR
INCONSTITUCIONALIDAD
Todas ellas tramitan de manera sumaría a base de resoluciones emanadas de las acciones de
defensa todos ellas deben ser cumplidas de manera inmediata a su emisión
Resolución de defensa todos ellas son emitidos de oficio y dentro de las 24 horas por el juez
que conoció la acción que por el tan solo hecho de conocer la acción de defensa juez tribunal
de garantías constitucionales
También puede no asistir, avanzando la audiencia se emite resolución al escuchar 2 partes que puede
conceder, denegar tutela impera detallado compilado inmediatamente y no requiere notificación escrita
El incumplimiento de las acciones genera responsabilidad desobediencia a resolución de acción
de defensa (ARTICULO 179 BIS ) CODIGO PENAL
DR. VICTOR HUGO CHÁVEZ SERRANO
DERECHO CONSTITUCIONAL
Y el expediente más la resolución debe ser remitido dentro de las 24 horas
2002 en T.C.P permite sentencia constitucional plurinacional que conforma revoca la resolución
remitida por el juez tribunal de garantías
- Derecho
- Garantía
POPULAR:
Artículo 137.
La palabra nacionalidad es unívoca pues tiene distintas connotaciones entre las cuales tenemos:
- Puede entenderse como un vínculo jurídico entre una persona y el Estado originada a partir de la
institucionalización del poder estatal de tal forma que implica que la persona pertenece a un determinado
Estado.
- La nacionalidad como un atributo de la personalidad porque le permite al titular gozar de los privilegios y
derechos que le otorga su pertenencia a un ordenamiento jurídico; sin embargo, es posible que
excepcionalmente una persona no tenga nacionalidad (apátridas) en cuyo caso Naciones Unidas puede
extender a favor de los mismos pasaportes nansen o que una persona pueda tener doble nacionalidad como
sucede por ejemplo con las y los bolivianos que adquieren una ciudadanía extranjera o los casados con
extranjeros (art. 143-I de la CPE), los extranjeros que adquieren nacionalidad boliviana y que no están
obligados a renunciar a su nacionalidad de origen (art. 143-II de la CPE) o con las y los extranjeros
casados con nacionales a pesar de que se hayan divorciado o sean viudos o viudas (art. 142-II de la
CPE)
- La nacionalidad desde el punto de vista étnico refleja las relaciones de una determinada colectividad cuyos
miembros cuentan con los mismos fines y tienen un mismo sentimiento de pertenencia a dicha
colectividad. Así por ejemplo sucede con las naciones indígena originarios campesinos (art. 2 de la CPE) o
las nacionalidades españolas (art. 2 de la CPE española) que por lógica consecuencia son las más afectadas por
la inmigración.
2. CLASES DE NACIONALIDAD.
De la lectura del art. 141-I de la Constitución puede extraerse que los bolivianos pueden ser:
2.1.1. Los nacidos en el territorio boliviano: “…con excepción de las hijas y los hijos de
personal extranjero en misión diplomática…” (art. 141-I de la CPE).
2.1.2. Los nacidos en territorio extranjero pero hijos de padre o madre boliviana.
2.2. BOLIVIANOS POR NATURALIZACIÓN es decir las y los extranjeros que deseen adquirir la nacionalidad
boliviano para cuyo efecto requieren:
- Al menos tres años de residencia legal ininterrumpida en el país bajo supervisión del Estado (art. 142-I de
la CPE) tiempo que puede modificarse de acuerdo a los convenios firmados por Bolivia o a título de
reciprocidad (art. 142-III de la CPE).
- Manifestar su libre voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana (art. 142-I de la CPE).
- Cumplir los requisitos establecido por la ley (art. 142-I de la CPE).
Existe además la posibilidad de reducir el término de tres años de residencia a dos años cuando el extranjero:
- Tenga cónyuge boliviana o boliviano, hijas o hijos bolivianos o padres sustitutos bolivianos (art. 142-II de
la CPE).
- Hubiere prestado servicio militar en Bolivia conforme a la ley (art. 142-II de la CPE).
- Por su servicio al país y sea la Asamblea Legislativa Plurinacional la que conceda la exención a dicho
requisito (art. 142-II de la CPE).
Los nacionales extranjeros cuentan con límites al ejercicio de sus derechos así tenemos:
- Los extranjeros ni directa o indirectamente o en sociedad pueden adquirir propiedad en los cincuenta
kilómetros a partir de la línea de frontera que se constituye en la zona de seguridad fronteriza salvo: “…
en el caso de necesidad estatal declarada por ley expresa aprobada por dos tercios de la Asamblea
Legislativa Plurinacional…” (art. 262-I de la CPE).
- El art. 357 de la Constitución establece que ni nacional o extranjero puede: “…inscribir la propiedad de
los recursos naturales bolivianos en mercados de valores, ni los podrá utilizar como medios para operaciones
financieras de titularización o seguridad…”.
- Las empresas extranjeras que realicen actividades en la cadena productiva hidrocarburífera se
someten a la soberanía del Estado boliviano debiendo someter sus controversias con el Estado boliviano
ante tribunales nacionales (art. 366 de la CPE).
Para el acceso a funciones públicas se requiere “contar con la nacionalidad boliviana” (art. 234 de la CPE).
- Es posible que las leyes conforme el art. 109-II y 298-8 de la Constitución de forma proporcional al fin
buscado, sin hacerlos nugatorios y sin incurrir a prácticas discriminatorias puedan regular y limitar los
derechos de los extranjeros (SC 4/2001).
4. LA PLURINACIONALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN.
En este marco, conceptual la nacionalidad boliviana extraída del art. 3 de la CPE es plural algo semejante a lo que
sucede en el art. 143-II de la CPE que establece que: “las extranjeras o los extranjeros que adquieran la
nacionalidad boliviana no serán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen” de cuyo entendimiento se
extrae que también las naciones indígenas originarias campesinas cuentan con una nacionalidad plural.
5. CIUDADANÍA.
Mientras que la nacionalidad es básicamente un vínculo jurídico entre la persona y el Estado se tiene que la
ciudadanía es un status jurídico y político que vincula al ciudadano con la comunidad política permitiéndole adquirir
derechos (sufragio, ocupar cargos públicos, etc.) y deberes (pago de impuestos, servicio militar, etc.) esencialmente
políticos respecto a dicha comunidad.
En este sentido, una persona puede ser nacional pero no ciudadano por ejemplo un menor de edad y por otra parte
la ciudadanía esta vinculada al ejercicio del poder político por lo que el ciudadano no se relaciona con el Estado por
su poder de imperio sino que le permite al ciudadano a participar en la administración del Estado (art. 26-I de la CPE).
En Bolivia son ciudadanos y ciudadanas los y las bolivianas desde los 18 años (art. 144-I de la CPE) consistiendo
básicamente la ciudadanía en:
- “Concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder
público” (art. 144-II-1 de la CPE).
- “…el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad…” (Ley144-II- 2 de la
CPE).
La ciudadanía latu sensu consideración desde el derecho a participar en el Estado (art. 26-II, 162-I- 1, 178-I, 193-I,
209, 231-6, 240-III, 259-I, 272, 316-1, 231-II, 352, 411-I de la CPE) sin
discriminación (art. 14-II de la CPE) corresponde a todo boliviano independientemente a su profesión como por
ejemplo respecto a los miembros de las fuerzas armadas (art. 245 de la CPE) y a los miembros de la Policía (art.
251-II de la CPE) o que residan en el extranjero como por ejemplo sucede en las elecciones a la Presidencia y
Vicepresidencia del Estado y otras señaladas
en la ley (art. 27 de la CPE) aunque en estos casos existe una ciudadanía limitada pues no tienen posibilidad alguna de
postular a dichos cargos (art. 167 de la CPE).
Finalmente, indicar que conforme el art. 28 de la Constitución los derechos políticos se suspenden: “…previa
sentencia ejecutoriada…”:
1. INTRODUCCIÓN Y DEFINICIÓN.
Durante el feudalismo la separación de funciones protegía a los estamentos sociales y a sus correspondientes
privilegios principalmente los de la nobleza y el clero. Luego, es Jhon Locke quien sostiene que el fundamento de
la separación de funciones se encuentra en la soberanía popular encontrándose los órganos de poder subordinados y
sometidos al Órgano Legislativo pero es recién con Montesquieu que la división de poderes se fundamenta en la libertad
y se constituye como una garantía en contra del abuso del poder estatal.
Montesquieu sostuvo que: “…para que no se pueda abusar del poder es necesario que por la disposición de las
cosas, el poder frene al poder…”(32) concibiendo a tres poderes del Estado (ejecutivo, judicial y legislativo)
iguales entre sí y que se constituían en la base para distribuir el poder y estructurar el gobierno. Cada poder para
Montesquieu contaba con competencias claramente definidas y su modelo no se inspiraba en un Estado concreto
sino que era aplicable a todo Estado (universaliza la teoría de la división de poderes).
Posteriormente, en la Declaración de Virginia de 1776 y en el art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre
y Ciudadano de 1789 se proclama la división de poderes como un principio político que busca la moderación en el
gobierno, evitar la concentración del poder en manos de una sola persona o instancia; de tal forma, que cada órgano
de poder se constituya en un límite a la actuación de los demás órganos de poder para así hacer que el “poder frene
al poder”; lo que además, permite establecer un control mutuo y recíproco entre los mismos y el resguardo de los
derechos constituyéndose así la división de poderes en una garantía institucional a favor del ciudadano.
Básicamente y en este contexto, la división de poderes partía de la idea de que propia naturaleza humana hacia que un
hombre poderoso procure acumular más poder y que si un órgano de poder o persona concentrase; por ejemplo, la
facultad de hacer y ejecutar las normas jurídicas bien podría desobedecerlas o hacerlas las normas a su medida
pero que con la división de poderes, existía la posibilidad de que un órgano de poder neutralice la acción de otro
órgano de poder; como por ejemplo, sucede en materia legislativa con el veto presidencial y la declaratoria de
inconstitucionalidad por el Órgano Judicial.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en el propio enunciado de división o separación de poderes es inherente
un componente organizacional; es decir, la existencia de órganos de poder,
especializados en determinadas competencias e independientes entre sí; que además, se complementan y tienen un
relacionamiento estrecho que les obliga a establecer mecanismos de coordinación y cooperación.
- División de poderes que involucra la idea de diferenciar por una parte al poder constituyente del
poder constituido y por otra parte la de diferenciar entre los órganos de poder constituido; sin embargo, en
este último contexto es criticado este concepto pues implica que el poder soberano se divide y se entrega a
los tres poderes constituidos cuando en realidad el poder soberano pertenece al pueblo y puede ejercerse en su
representación por los poderes constituidos en sus ámbitos de competencia respectivos. Asimismo, bajo
este mismo entendimiento se critica el término “poder” cuando se dice debiera referirse a “órgano de
poder” del Estado (art. 7 de la CPE).
- Separación de poderes que hace hincapié en las funciones de los órganos de poder en contraposición a la
división de poderes que hace hincapié en los órganos de poder que ejercen funciones. Una función hace
referencia al ejercicio de una competencia que busca el cumplimiento de fin constitucional. En este
sentido, el legislativo tiene una función legislativa, el ejecutivo una función administrativa y el judicial una
función jurisdiccional; sin embargo, se critica que esas funciones no son privativas pues los otros órganos
de poder también las desarrollan; así por ejemplo, el Ejecutivo al efectuar reglamentación emite legislación
latu sensu (art. 172-8 de la CPE) y el legislativo tiene facultades de juzgamiento (art. 160-6 de la CPE).
- División de Competencias (Jellinek) bajo el entendido de que no puede hablarse de poderes porque sólo
existe un poder del Estado fundado en la soberanía y que la distribución de competencias en tres
órganos de poder (12-I de la CPE) dejó de tener relevancia por la existencia de otros órganos
denominados extra-poder como lo son el Defensor del Pueblo (art. 218 de la CPE), el Tribunal
Constitucional Plurinacional (art. 196 de la CPE), etc.
La Constitución Bolivia refiere a cuatro órganos de poder cuya relación se basa en los principios de: “…
independencia, separación, coordinación y cooperación…” (art. 12-I de la CPE) siendo estos cuatro órganos de poder
los siguientes:
- Órgano Electoral
- Órgano Legislativo
- Órgano Ejecutivo
- Órgano Judicial
La separación o división de poderes se estructura en base a estos cuatro órganos de poder y se consagra en los art.
12 y 122 de la CPE que contiene implícita una prohibición de transferencia de competencias entre estos órganos de
poder pero siempre aclarando que dicha prohibición no
refiere a órganos de carácter supranacional en el marco del proceso integrador internacional y las relaciones
internacionales del Estado boliviano (art. 257-II-4 de la CPE).
Por otra parte, la separación o división de poderes en la Constitución vigente teóricamente debería profundizarse con la
existencia de autonomías que deberían permitir la multiplicación de espacios de decisión y poder; sin embargo, es
necesario esperar y ver a si como en otras materias sucede va o no a existir una distancia muy grande entre el “deber
ser” y el “ser”.
Finalmente, indicar que en la Constitución la separación o división de poderes y el correspondiente control recíproco
puede evidenciarse en la facultad del Órgano Ejecutivo de presentar proyectos de ley al Órgano Legislativo (art. 162-I-3
de la CPE), la facultad del Órgano Ejecutivo de observar una ley sancionada por el Órgano Legislativo (art. 163-10
de la CPE), la facultad del ejecutivo de elaborar reglamentos (art. 172-8 de la CPE), la facultad del Tribunal
Constitucional Plurinacional de declarar inconstitucionales normas de carácter general (art. 202-1 de la CPE), entre
otros.
TEMA 25 - PODER LEGISLATIVO
1. ÓRGANO DE PODER LEGISLATIVO.
El Órgano Legislativo es el órgano de Poder más democrático sin duda alguna porque representa a los intereses de las
mayorías y minorías siendo esa la explicación del porqué la Constitución establece el principio de reserva legal para
regular instituciones como la limitación de derechos y garantías (art. 109-II de la CPE), la configuración del estado de
excepción (art. 139-III de la CPE). Asimismo esa legitimidad explica la necesidad del debate público parlamentario pues:
- sin debate no podrían los asambleistas realizar su función de representación (especialmente los
diputados uninominales respecto a sus circunscripciones) y no podrían realizar la función de agregación de
intereses en la elaboración de leyes.
- Asimismo, si el debate no fuera público no podría conocerse como se formó la voluntad general
impidiendo formar la opinión pública lo que además impediría la interpretación judicial y el control
ciudadano.
- En este sentido incluso cuando existe un partido mayoritario en la Asamblea Legislativa Plurinacional la
importancia de los debates parlamentarios reside en que ya no se dirige a los parlamentarios adversarios
sino al público en general a efectos de obtener su adhesión al proyecto legislativo.
En la Constitución vigente el Órgano Legislativo se ejerce por la Asamblea Legislativa Plurinacional que se preside por él
o la Vicepresidenta del Estado (art. 153-I de la CPE) y se organiza y regula conforme al Reglamento de la Cámara de
Diputados (art. 158-II de la CPE).
La Asamblea Legislativa Plurinacional inaugura sus sesiones el 6 de agosto de cada año en la ciudad de Sucre (art.
153-II, 155 y art. 6-I de la CPE) salvo convocatoria expresa de su Presidencia (art. 153-IV de la CPE) y sesiona
ordinariamente de forma permanente con dos recesos de quince días por año (art. 153-III de la CPE) en cuyo caso queda
una Comisión de la Asamblea Legislativa Plurinacional para asuntos de urgencia existiendo en todo caso la posibilidad de
convocarse por la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional o por la Presidencia del Estado al pleno de la
Asamblea Legislativa Plurinacional en cuyo caso sólo puede ocuparse de los “…asuntos consignados en la
convocatoria” (art. 154 de la CPE).
Asimismo, la Asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta de 166 asambleistas titulares y 166 asambleístas
suplentes (art. 150-I de la CPE) elegidos por el término de cinco años que pueden reelegirse: “…una sola vez de
manera continua” (art. 156 de la CPE) y cuyos requisitos de postulación son los siguientes (art. 149 de la CPE):
Por otra parte, los asambleistas por actos extra-parlamentarios pueden ser procesados penalmente sin que se les pueda
imponer la detención preventiva salvo exista flagrancia en cuyo caso dicha medida es excepcional (art. 152 de la CPE)
pero durante y después de su mandato gozan de inviolabilidad penal: “…por las opiniones, comunicaciones,
representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de
legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones…” (art. 151-I de
la CPE); además, de contar con inviolabilidad absoluta su domicilio, residencia o habitación, vehículos de su uso
particular u oficial y sus oficinas de uso legislativo (art. 151-II de la CPE).
Que representa los intereses departamentales; por lo que, se compone de 36 senadores; es decir, cuatro por departamento
independientemente a la población con la que cuenten los departamentos (art. 148-I de la CPE). La Cámara de Senadores
cuenta con las siguientes atribuciones:
En cambio el pleno de la Asamblea Legislativa; es decir, la reunión de los miembros de la Cámara de Diputados y de los
miembros de la Cámara de Senadores se efectúa para:
Cuando el proyecto de ley y su exposición de motivos es presentado por un o una asambleísta se remite a la comisión o
comisiones correspondientes a la que él o la asambleísta proponente pertenece (art. 163-1 de la CPE) pero cuando el
proyecto de ley y su exposición de motivos es presentado por iniciativa legislativa ciudadana, por el Órgano
Ejecutivo, por el Tribunal Supremo y por los gobiernos autónomos de las entidades territoriales corresponde su
consideración a la Cámara de Diputados (art. 163-2 de la CPE).
Asimismo, debe recordarse que en la Cámara de Diputados necesariamente debe iniciarse la aprobación del
Presupuesto General del Estado (art. 159-6 de la CPE), del plan de desarrollo económico y social presentado por el
Órgano Ejecutivo (art. 159-7 de la CPE), de la aprobación o modificación de leyes en materia tributaria, de crédito
público o de subvenciones (art. 159-8 de la CPE) y la aprobación de la contratación de empréstitos que comprometan las
rentas generales del Estado (art. 159-9 de la CPE) pero cuando las iniciativas legislativas refieren a descentralización,
autonomías y ordenamiento territorial deben considerarse necesariamente en primera instancia por la Cámara de
Senadores (art. 163-3 de la CPE).
Aprobado el proyecto de ley por parte de la cámara de origen deben remitirse antecedentes a la
cámara revisora pudiendo presentarse los siguientes supuestos:
- Ante la falta de pronunciamiento de la cámara revisora en el término de treinta días; se tiene que, la
cámara de origen puede pedir que el proyecto de ley se considere por el pleno de la Asamblea Legislativa
Plurinacional (art. 163-7 de la CPE).
- La aprobación del proyecto de ley sin ninguna observación (art. 163-5 de la CPE).
- La enmienda o modificación del proyecto de ley por parte de la cámara revisora que pueden aceptarse por
mayoría absoluta de los miembros de la cámara de origen o rechazarse correspondiendo en ese caso a que
en el término de veinte días se reúnan ambas cámaras para resolver el caso por mayoría absoluta de votos
de los miembros presentes del pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional (art.161-5 y 163-6 de la CPE).
Aprobado el proyecto de ley por la cámara de origen y la cámara revisora, se remite el mismo al Órgano Ejecutivo
(art. 163-5 y 163-8 de la CPE) pudiendo presentarse los siguientes supuestos:
- El Órgano Ejecutivo puede observar o vetar la ley ante la Asamblea Legislativa Plurinacional o ante
la Comisión de Asamblea si la misma se encuentra en receso en el término máximo de diez días hábiles
desde la recepción del proyecto de ley (art. 161-4 y 163-10 de la CPE) en cuyo caso de encontrarse fundadas
las observaciones la Asamblea Legislativa Plurinacional puede modificar su ley y devolverla al Órgano
Ejecutivo para su promulgación u ordenar por mayoría absoluta su promulgación si encuentra que las
observaciones son infundadas (art. 163-11 de la CPE).
- Si transcurrido el término para efectuar observaciones a la ley sin que se las haya efectuado y sin que
además el Órgano Ejecutivo haya procedido a promulgar la ley independientemente a la responsabilidad
por el incumplimiento de deberes él o la Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional queda
habilitado para efectuar la correspondiente promulgación (art. 163-12 de la CPE).
Posteriormente, corresponde la inmediata publicación de la ley en la Gaceta Oficial desde cuyo momento entra en
vigencia salvo que expresamente se disponga otra fecha para su vigencia definitiva (art. 164-II de la CPE) debiéndose
tomar en cuenta el art. 123 de la CPE para determinar el alcance de sus efectos.
2.1. PRESIDENCIA DEL ESTADO O DE LA REPÚBLICA (art. 11, 202-1 y 7, 238-3, 339-1, 146.2 y 165 de
la CPE).
Tanto los y las candidatas a la Presidencia como Vicepresidencia del Estado, deben cumplir con las condiciones
generales de acceso al servicio público, contar el día de la elección con la edad de treinta años y haber residido de forma
permanente en el país al menos cinco años inmediatamente anteriores a la elección (art. 167 de la CPE) y en caso de ser
elegidos el ejercicio de dicho cargo es el de cinco años pudiéndose repostular por una sola vez de forma inmediata
(art. 168 de la CPE).
Respecto a la o al Presidente del Estado puede ausentarse del territorio boliviano por misión oficial sin autorización de
la Asamblea Legislativa Plurinacional por un periodo máximo de diez días (art. 173 de la CPE) en cuyo caso asume la
Presidencia del Estado la o el Vicepresidente; en todo caso, así como ante otros casos de impedimento temporal la
suplencia de la o del Vicepresidente no puede exceder los noventa días (art. 169-II de la CPE).
- Muerte, renuncia, ausencia o impedimento definitivo, por sentencia condenatoria penal ejecutoriada en
cuyo caso debe reemplazarse por la o el Vicepresidente luego por la o el Presidente de la Cámara del
Senado y luego por la o el Presidente de la Cámara de Diputados en cuyo caso debe convocarse a elecciones
generales en el término máximo de noventa días (art. 169-I de la CPE)
- La revocatoria de su mandato (art. 170 de la CPE) en cuyo caso él o la Vicepresidenta convocará a nuevas
elecciones a realizarse en el plazo máximo de noventa días (art. 171 de la CPE).
- Mantener y preservar la unidad del Estado boliviano (art. 172-2 de la CPE), preservar la seguridad y la
defensa del Estado (art. 172-16 de la CPE) pudiendo declarar el estado de excepción (art. 172-26 de la
CPE).
- “Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes” (art. 172-1 de la CPE), hacer cumplir las sentencias
de los órganos jurisdiccionales (art. 172-13 de la CPE) y decretar con la aprobación de la Asamblea
Legislativa Plurinacional amnistías o indultos (art. 172-14 de la CPE).
- Proponer y dirigir las políticas de gobierno y de Estado (art. 172-3 de la CPE), dirigir la administración
pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado (art. 172-4 de la CPE) y dirigir la política
exterior suscribiendo tratados internacionales; nombrando servidores públicos diplomáticos y consulares y
admitiendo a los funcionarios extranjeros en general (art. 172-5 de la CPE).
- Administrar las rentas estatales (art. 172-9 de la CPE), presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional en sus
primeras treinta sesiones el proyecto de Ley del Presupuesto General del Estado (art. 172-11 de la CPE) así
como el plan de desarrollo económico y social (art. 172-10 de la CPE) y proyectos de ley de urgencia
económica (art. 172-24 de la CPE).
- Promulgar leyes (art. 172-7 de la CPE) y dictar decretos supremos y resoluciones (art. 172- 8 de la CPE).
- Solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias a la o al Presidente de la Asamblea Legislativa
Plurinacional (art. 172-6 de la CPE) e informar anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre el
curso y estado de la Administración Pública (art. 172-12 de la CPE).
- Nombrar de ternas propuestas por la Asamblea Legislativa Plurinacional a él o la Contralora del Estado, a
él o la Presidenta del Banco Central de Bolivia, a la máxima autoridad del Órgano de Regulación de
Bancos y Entidades Financieras, a los o las
Presidentas de entidades de función económica y social en las cuales interviene el Estado (art. 172-15 de la CPE).
- Designar y destituir al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, a los Comandantes del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada (art. 172-17 de la CPE), al Comandante General de la Policía Boliviana (art. 172-18 de
la CPE).
- Designar a sus representantes ante el Órgano Electoral (art. 172-21 de la CPE), a los o las Ministras de Estado
tomando en cuenta criterios de plurinacionaliad y equidad de género (art. 172-22 de la CPE) y a él o a la
Procuradora General del Estado (art. 172-23 de la CPE).
- Proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional los ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de
División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante y Contralmirante y a General de la Policía conforme
informes de servicios y promociones (art. 172-19 de la CPE).
- Ejercer el mando de Capitana o Capitán General de las Fuerzas Armadas y disponer de ellas para la
defensa del Estado, su independencia y la integridad del territorio (art. 172-25 de la CPE) y ejercer la
autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la
distribución y redistribución de las tierras (art. 172-7 de la CPE).
- Otras dispuestas por la ley (art. 172 de la CPE).
2.2. VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO O DE LA REPÚBLICA (art. 11, 202-1 y 7, 238-3, 339-1,
146.2 y 165 de la CPE).
Él o la Vicepresidenta en la Constitución de 2009 sigue desarrollando un doble papel; es decir, por una parte preside la
Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 153-I y 174-2 de la CPE) y por otra parte es a la vez el o la Vicepresidenta
del Órgano Ejecutivo (art. 165-I de la CPE); por lo que, puede considerarse como un delegado del Órgano del
Ejecutivo en la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- Asume la Presidencia conforme los casos establecidos por la Constitución en cuyo caso asume todas las
atribuciones y responsabilidades que corresponden al o a la Presidenta del Estado o de la República (art.
174-1 de la CPE), participa en las sesiones del Consejo de Ministros (art. 174-3 de la CPE), formula con la
o el Presidente la política exterior (art. 174-5 de la CPE) y coadyuva en la dirección de la política general
del Gobierno (art. 174-4 de la CPE).
- Coordina las relaciones entre el Órgano Ejecutivo, la Asamblea Legislativa Plurinacional y los gobiernos
autónomos (art. 174-2 de la CPE).
- Otras dispuestas por la ley (art. 174 de la CPE).
Para ser nombrado Ministro y Ministra de Estado se deben cumplir las condiciones generales de acceso al
servicio público (art. 234 de la CPE), contar con veinticinco años de edad el día del nombramiento, no formar
parte del Órgano Legislativo, ni ser directivo, accionista, ni socio de entidades financieras o empresas que
mantengan relación contractual o que enfrenten intereses opuestos con el Estado, ni ser cónyuge, pariente
consanguíneo o afín en segundo grado de los o las titulares de la Presidencia o la Vicepresidencia (art. 176 de la
CPE), sin que tampoco puedan ejercer dichos cargos las personas que de forma directa o como representantes
legales de una persona jurídica tengan contratos pendientes de cumplimiento o deudas ejecutoriadas con el
Estado (art. 177 de la CPE).
La responsabilidad de las y los Ministros por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones puede ser:
Individual pues “las Ministras y los Ministros de Estado son responsables de los actos de administración
adoptados en sus respectivas carteras” (art. 175-II de la CPE).
Conjuntamente a la o a el Presidente (art. 172-4 y 175-5 de la CPE). Solidaria en Concejo de
Ministros (art. 165-II de la CPE).
Función jurisdiccional (facultad de juzgamiento) es expresión de la soberanía del pueblo y se ejerce por el Estado a
través de los órganos jurisdiccionales previstos por la Constitución y las leyes; así el art. 178-I de la CPE establece
que: “la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano…” y el hecho de que la función jurisdiccional emane de
la soberanía del pueblo también explica el hecho de que: “la función judicial (sea) única” (art. 179-I de la CPE) aunque se
ejerza por diversos órganos jurisdiccionales cuya competencia ya está diferenciada por la propia Constitución.
Los principios que de manera genérica y para todas las jurisdicciones y la justicia constitucional rigen a la
administración de justicia en Bolivia son los de: “…independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad,
probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación
ciudadana, armonía social y respeto a los derechos…” (art. 178-I de la CPE).
Entre estos principios probablemente el que tenga una preferente consideración sea el de la independencia judicial
originada en la separación de poderes pero que no sólo refiere al resto de órganos de poder y a poderes económicos,
sociales o particulares sino incluso al resto de órganos jurisdiccionales lo que básicamente evita pueda establecerse una
jerarquía entre los jueces que en realidad cuentan con competencias en ámbitos diferentes.
Asimismo, la independencia judicial al hacer que todo juez dependa únicamente de la Constitución, la Ley y su
conciencia se constituye en el principio básico de organización del Órgano Judicial; configurándose como una
garantía no de los jueces como individualidades sino a favor de los ciudadanos, e implica:
- “El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial” (art. 178-II-1 de la CPE) que hace referencia a
la inamobilidad absoluta o relativa de todo juez para el ejercicio de sus funciones incluso sea éste un juez
interino o temporal. Asimismo, debe indicarse que el escalafón judicial se revisará en el año posterior a la
vigencia de la Ley del Órgano Judicial (Disposición Transitoria Sexta de la CPE) que además debe
sancionarse por el Órgano Legislativo en el término máximo de 180 días desde al instalación de la
Asamblea Legislativa Plurinacional (Disposición Transitoria Segunda de la CPE).
- “La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales” (art. 178-II-2 de la CPE) que hace referencia a
la intangibilidad de los salarios y al presupuesto general del Órgano Judicial.
Los cuatro tipos de jurisdicciones básicas previstas por la Constitución son las siguientes:
Regida por los principios procesales de: “…gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad,
honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de
las partes ante el juez…” (Art. 180-I de la CPE).
Los órganos jurisdiccionales referidos por la Constitución que componen la jurisdicción ordinaria los siguientes:
Los requisitos para postular al Tribunal Supremo de Justicia (art. 182-VI de la CPE) son los de contar de manera
genérica con los requisitos generales para el acceso al servicio público (art. 234 de la CPE), contar con treinta años de
edad, título de abogado, el ejercicio con honestidad y ética de las funciones judiciales, la abogacía o la cátedra
universitaria por al menos ocho años y no contar con sanción de destitución del Consejo de la Magistratura.
Asimismo, el haber ejercido como autoridad jurisdiccional originaria aumenta la calificación de méritos.
Las y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se rigen por el sistema de prohibiciones e incompatibilidades de los
servidores públicos (art. 182- VII de la CPE) establecidos por los art. 236, 238 y 239 de la Constitución y cesan en el
ejercicio de sus funciones por el cumplimiento de su mandato, por contar con una sentencia ejecutoriada de un
juicio de responsabilidades, por su renuncia, fallecimiento y otras causas determinadas por la ley (art. 183-II de la CPE).
Finalmente, son las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia las siguientes:
- Actuar como tribunal de casación y nulidad (art. 184-1 de la CPE) y conocer y resolver casos de revisión
extraordinaria de sentencia (art. 184-7 de la CPE).
- Designar de ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura a los vocales de los tribunales
departamentales de justicia (art. 184-5 de la CPE) y dirimir conflictos de competencias suscitados entre los
tribunales departamentales de justicia (art. 184-2 de la CPE).
- Conocer y resolver los procesos de extradición (art. 184-3 de la CPE).
- Juzgar a la o al Presidente, a la o al Vicepresidente por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato
previa autorización de al menos dos tercios de sus miembros presentes de la Asamblea Legislativa
Plurinacional previo requerimiento de la o del Fiscal General del Estado (art. 184-4 de la CPE).
- Preparar y proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional proyectos de leyes judiciales (art. 184-6 de la
CPE).
- Otras previstas por ley (art. 184 de la CPE).
4.1.1.3. Tribunales de sentencia y Jueces de Instancia que tramitan y resuelven en primera instancia los
asuntos y casos sometidos a su conocimiento.
Mientras que la jurisdicción ordinaria es general; por lo que, se aplica independientemente a la cultura, ubicación
geográfica en el territorio boliviano, etc.; se tiene que, la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica a todas
las personas con un “vínculo particular” hacia una nación o pueblo indígena originario campesino (art. 191-I de la CPE)
retomándose el viejo principio que reconocía el derecho de cada ciudadano a ser “juzgado por su pares”.
En este contexto, la jurisdicción indígena originario campesina cuenta con la misma jerarquía que la jurisdicción
ordinaria (art. 179-II de la CPE).
Regido por los principios de: “…función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad” (art.
186 de la CPE) y ejercida por el Tribunal y jueces agroambientales (art. 179-I de la CPE).
- La resolución de recursos de casación (fondo) y nulidad (forma) en las “…acciones reales agrarias,
forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales
renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la
flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y
la conservación de especies o animales” (art. 189-1 de la CPE).
- La resolución en única instancia de las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales
(art. 189-2 de la CPE).
- La resolución única instancia de los “…procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos,
negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de
los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas” (art. 189-3 de la
CPE).
- La organización de los juzgados agroambientales (art. 189-4 de la CPE).
- Otras dispuestas por la ley (art. 189 de la CPE).
Las jurisdicciones especializadas son aquellas creadas por la ley (art.179-I de la CPE) entre las cuales se encuentra
la jurisdicción militar que únicamente conoce los delitos cometidos por militares y de “naturaleza militar” (art. 180-III
de la CPE); aclarándose, que al ser una excepción al principio de igualdad entre los ciudadanos las jurisdicciones
especiales tienen una interpretación restrictiva.
Conforme el art. 179-IV de la CPE el Consejo de la Magistratura ó “control administrativo de justicia” (art. 159-13
de la CPE) “…es parte del Órgano Judicial” cuyas consejeras y consejeros ejercen sus funciones por el término seis
años sin derecho a reelección (art. 194-III de la CPE).
Los postulantes del Consejo de la Magistratura requieren para optar al cargo el cumplimiento de los requisitos
generales para el acceso al servicio público (art. 234 de la CPE), contar con treinta años de edad, demostrar la
posesión de conocimientos en el área de sus atribuciones y haber desempeñado sus funciones con ética y honestidad
(art. 194-II de la CPE).Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos por sufragio universal de listas de
candidatas y candidatos elaborados por la Asamblea Legislativa Plurinacional y cuyo proceso eleccionario está a cargo del
Órgano Electoral Plurinacional (art. 194-I de la CPE).
El Consejo de la Magistratura se rige por el principio de participación ciudadana y conforme el art. 193-I de la CPE
básicamente es responsable de:
1) El régimen disciplinario de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y de las especializadas;
aclarándose que el Consejo de la Magistratura en su función disciplinaria, no puede interpretar leyes, ni
influir mediante su función disciplinaria en su interpretación.
2) El control y la fiscalización del manejo administrativo y financiero de las jurisdicciones ordinaria,
agroambiental y de las especializadas.
3) La formulación de políticas de la gestión de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y de las
especializadas.
Asimismo, la Constitución establece como atribuciones del Consejo de la Magistratura a las siguientes:
- La promoción de la revocatoria de mandato de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia y del Tribunal Agroambiental cuando en el ejercicio de sus funciones hayan cometido faltas
gravísimas determinadas por la ley (Art. 195-1 de la CPE).
- El control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo
del Órgano Judicial lo que incluye la posibilidad de cesar del cargo a dichos funcionarios por la concurrencia
de faltas disciplinarias gravísimas, establecidas en la ley (Art. 195-2 de la CPE).
- El control y fiscalización de la administración económica financiera y de todos los bienes del Órgano
Judicial (Art. 195-3 de la CPE).
- La evaluación del desempeño de las administradoras y administradores de justicia y del personal auxiliar
(Art. 195-4 de la CPE).
- La elaboración de auditorías jurídicas y de gestión financiera (Art. 195-5 de la CPE).
- La realización de estudios técnicos y estadísticos (Art. 195-6 de la CPE).
- La preselección de candidatas y candidatos para la conformación de tribunales departamentales de
justicia que se designan por el Tribunal Supremo de Justicia (Art. 195- 7 de la CPE) y la dignación por
concurso de méritos y exámenes de competencia de los jueces de partido y de instrucción (Art. 195-8 de la
CPE).
- La designación de su personal administrativo (Art. 195-9 de la CPE).
- Otras establecidas en la ley (Art. 195 de la CPE).
ÓRGANOS EXTRA –
PODER
1. CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO.
La Contraloría General del Estado se constituye en la: “…institución técnica que ejerce la función de control de la
administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés
económico…” contando con: “…autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa” (art. 213-I de la
CPE) y se rige por los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y
objetividad (art. 213-II de la CPE).
La representación legal de la Contraloría General del Estado se ejerce por la o el Contralor General del Estado
designado por seis años sin reelección (art. 216 de la CPE) por dos tercios de la Asamblea Legislativa Plurinacional
(art. 214 de la CPE) previo concurso de méritos (art. 214 de la CPE) requiriendo para su nombramiento el
cumplimiento de las condiciones generales de acceso al servicio público, título profesional afín al cargo y haber
ejercido su profesión al menos ocho años; además, de contar con probada integridad personal y ética (art. 215 de la
CPE).
La Defensoría del Pueblo se constituye claramente como un órgano extra – poder si se considera que se estructura
como una: “…institución con autonomía funcional, financiera y administrativa…” que no: “…recibe instrucciones de
los órganos del Estado…” (art. 218- III de la CPE) y cuya función esencial es la de velar por: “…la vigencia,
promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la
Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales…” (art. 218-I de la CPE) incluyendo por supuesto a los “…
derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e interculturales,
y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior” (art. 218-II de la CPE).
La Defensoría del Pueblo se rige por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad (art. 218- III
de la CPE) y su actividad es permanente incluso durante los estados de excepción (art. 222-7 de la CPE) y alcanza
a la: “…actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten
servicios públicos” (art. 218-I de la
CPE) debiendo; en este contexto, los servidores públicos proporcionar la información que se les solicite bajo
responsabilidad funcionaria (art. 223 de la CPE).
El o la Defensora del Pueblo se designa por dos tercios de los presentes de la Asamblea Legislativa
Plurinacional (art.161-8 de la CPE) previo concurso de méritos (art. 220 de la CPE) debiendo contar con treinta
años de edad al momento de su designación, cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público
(art.234 de al CPE) y tener probada integridad personal y ética (art. 221 de la CPE) y desarrolla sus funciones por seis
años sin que pueda repostular a dicho cargo gozando de inviolabilidad: “…por los actos realizados en el ejercicio
de sus atribuciones” (art. 219-II de la CPE).
3. MINISTERIO PÚBLICO.
Entidad encargada de defender: “…la legalidad y los intereses generales de la sociedad…” y de ejercer la acción
penal pública (art. 225-I de la CPE) contando para ello con autonomía funcional, administrativa y financiera (art. 225-I de
la CPE).
El Ministerio Público se rige por los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y
jerarquía (art. 225-II de la CPE) y orgánicamente cuenta con (art. 226-II de la CPE):
Fiscal General del Estado que se constituye en la: “…autoridad jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la representación de la
institución” (art. 226-I de la CPE) y es designado por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa
Plurinacional previo concurso público de méritos (art. 227-I de la CPE) debiendo requerir para ocupar dicho cargo los requisitos generales de
acceso al cérvico público (art. 234 de la CPE) y los específicos establecidos para la acceder al Tribunal Supremo (art. 227-II de la
CPE). El Fiscal General del Estado ejerce sus funciones por el término de seis años sin que tenga la posibilidad de ser reelegido (art. 228
de la CPE).
Fiscales Departamentales equivalentes a los actuales Fiscales de Distrito que conforme el art. 38 de la Ley 2021 ó Ley Orgánica del
Ministerio Público “…son los representantes de mayor jerarquía del Ministerio Público en su distrito (departamento)”.
Fiscales de Materia encargados básicamente del ejercicio de la acción penal pública.
Fiscales establecidos por la ley determinados bajo el principio de libertad de configuración por el Órgano Legislativo.
PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
¿Por qué esta la constitución está por sobre las demás normas?
El motivo del porque la constitución está por sobre las normas, no es solamente porque es una norma suprema,
sino también es una decisión política estructural que organiza el Estado y establece derechos y garantías, de esa
decisión política estructural emerge una norma de contenido supremo y por ello el resto de la normativa debe
subordinársele, porque no son parte de la decisión política estructural sino de decisiones menores.
La constitución es una decisión política estructural de la que emerge un texto normativo de carácter supremo
que organiza al estado y otorga derechos y garantías.
La constitución además no puede ser considerada una ley de leyes porque su procedimiento
es generación o creación es distinta al de una ley. ¿Qué es? Una NORMA SUPREMA
Art. 410.II es una norma suprema, no es ley de leyes.
1831-1834,
1993-1995,
2002-2004 y
2006-2009
Pero tuvo más constituciones, que se pueden modificar en la vía formal procedimental o en la vía fáctica.En la
vía fáctica Bolivia tuvo muchas otras constituciones, que se llaman sustitución, y que devienen de abruptos
cambios de gobierno o golpes de Estado.
EJEMPLO. Belzu entra al gobierno y hace elaborar su constitución, Melgarejo hace elaborar su constitución,
Barrientos también y el siguiente presidente...
Esas no son reformas sino son sustituciones fácticas de la Constituciones, porque no siguen
procedimiento alguno y porque hay un orden político. Duran en tanto dure ese orden político, el siguiente
presidente entra y hace su constitución.
La constitución tiene 2 principios; La CPE está en función de la variación de los elementos económicos,
políticos y residuales. Cuando varía el tiempo.
- Estabilidad, cuando más estable es en lo económico y político en el tiempo es más estable una
constitución. Porque su orden político, económico, es estable su normativa también va a ser estable.
Por el contrario si es inestable en su orden político, económico y residual en el tiempo su normativa será
inestable.
- Rigidez, implica que la constitución, no se modifica de la manera en que se modifican las leyes. Tiene
dos procedimiento diferente en caso boliviano:
Las reformas totales Y la reforma parcial;
En LA REFORMA TOTAL se efectúa a través de una convocatoria una asamblea constituyente convocada
por ley especial, aprobada por 2/3, o a pedido del pueblo soberano se recaudan firmas o por iniciativa del
Legislativo, donde se convoca a una asamblea constituyente cuya finalidad será la reforma total de la
constitución.
No puede haber reforma total es un contrasentido de la constitución o de nada, eso significaría destrucción y
nuevo orden, cambiara todo dicen, en ese caso ya no es el ser, es otra cosa.
La otra vía es a través de LA REFORMA PARCIAL, que tiene los mismos mecanismos de ingreso, puede ser
a iniciativa del presidente, por iniciativa ciudadana con firmas, o por determinación de la asamblea
legislativa plurinacional, en este caso indica que debe existir 2/3 del total de los miembros presentes
¿Cuántos miembros conforman la ALP? 166
De esos
proyecto de reforma parcial? Porque toda reforma sea total o parcial, ambas concluyen en
REFERENDUM, y el este te puede decir SI o NO, entonces no es un problema de legalidad, sino de
legitimidad.
Pero aquí tenemos 410-2=408 ¿porque?, porque ya no puede entrar el art 168. Además de cualquier otro,
cualquier otro artículo. En eso resulta una reforma parcial. ¿Cuántas veces más puedes hacerlo?
¿Cuantas te restan? 410 veces más o ninguna.
Parcial y Total. Ambas pasan por el tamiz, y no se puede reformar el mismo artículo, ¿Qué pueden haber
múltiples reformas? Sí, pero no del mismo tema. Porque implicaría que tenemos que re-pensar la propia
aprobación de la constitución del 25 de enero del 2009.