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TEMA N1 DERECHO, DERECHO CONSTITUCIONAL Y LA CIENCIA DEL

DERECHO CONSTITUCIONAL

1.1. DERECHO

1.1.1. ORIGEN ETIMOLÓGICO

La palabra "Derecho" proviene del latin Directum, expresando rectitud, sin embargo, su
forma original se encuentra en IUS, IURIS, entendiéndose como justo, que en el latín son
responsables también de la construcción de la palabra justicia. La palabra derecho lleva
implícita una alusión metafórica a la diosa justicia, quien llevaba en su mano una balanza
equilibrada como símbolo de la idea de justicia. Sin embargo, es menester señalar que la
palabra Derecho en el idioma general y más aún en el ámbito jurídico cuenta con un sinfin
de significados.

1.1.2. DEFINICIÓN

El Derecho es un sistema u orden normativo e institucional que regula la conducta externa


de las personas, se encuentra inspirado en los principios de justicia y se basa en la certeza
juridica; regula la convivencia social permitiendo resolver conflictos de relevancia juridica
inclusive imponerse coactivamente. Dicho de otra forma, el derecho es un conjunto de
normas que constituyen el sistema legal vigente en una sociedad y permiten resolver los
conflictos en el seno de la comunidad.

Vecchio señala que "lo que el derecho sea, todo el mundo lo sabe de un modo aproximado.
Pero la definición precisa del concepto representa graves dificultades"
(https://derecho911.blogspot.com/2017/04/que-es-derecho-cual-es-el-concepto-de.html).
Pese a esta aseveración hecha por Vecchio muchos estudiosos del derecho han tratado de
dar una definición de lo que es derecho entre los que podemos mencionar a Celso "Jus est
ars

boni et eaqui" (el derecho es el arte de lo justo y equitativo). Sin embargo, esta definición
entro en desuso debido a la pregunta ¿Qué es justo y que es Equitativo?

Santamaría Paredes, lo define "como un orden de leyes rectoras de la voluntad para el


cumplimiento del bien y que mantienen la armonía en las relaciones del hombre de la
sociedad por medio de la coacción
1.2. CIENCIA DEL DERECHO O CIENCIA JURÍDICA

Las Ciencias Jurídicas o ciencia del derecho, son conocidas como todas aquellas que
realizar un complejo y constante estudio del ordenamiento jurídico y de su aplicación en la
sociedad. Las ciencias jurídicas interpretan la norma a través de los fenómenos sociales
determinando sí están funcionando adecuadamente o necesitan una reforma. Por ello el
fundamento se basa en los problemas entre los humanos, su interacción estableciendo
parámetros para la base de la convivencia (ley).

Pablo Dermisaky define a la Ciencia del Derecho como "conjunto de principios, preceptos
y reglas a que están sujetas las relaciones humanas en toda sociedad civil, y a cuya
observancia puede ser uno compelido por la fuerza." (Dermisaky, 2015) de esta
conceptualización debemos extraer:

a) PRINCIPIOS son esencias contenidas en las normas juridicas (escritas o no escritas,


como la

costumbre y la jurisprudencia). Son las "ideas fundamentales" o básicas del Derecho, que lo
definen y explican ontológicamente.

b) PRECEPTOS normas, por los cuales deben guiarse las personas; cada una de las
instrucciones o reglas que se enuncian y establecen para así poner en conocimiento.

c) REGLAS es la norma promulgada por un poder legítimo para regular la conducta


humana por medio de una prescripción, autorización o prohibición.

1.3. DERECHO CONSTITUCIONAL


Las normas supremas de un Estado se le asignaron diferentes denominaciones como ser:
"derecho estatal" (soviéticos), "derecho político" (Francia), entre otros; sin embargo, el
nombre predominante fue el de: "Derecho Constitucional".

Durante décadas se ha intentado definir de manera unánime al Derecho Constitucional, sin


embargo, las corrientes no logran unificar una conceptualización teniendo diversas
interpretaciones dependiendo el autor; Gabriel Amunategui quien lo define como "la rama
del derecho nacional publico cuyas

normas tienen por objeto preferente organizar el Estado; determinar las atribuciones del
Gobierno y garantizar el ejercicio de los derechos individuales".

Cabanellas, lo define como una "rama del derecho político que comprende las leyes
fundamentales del Estado, referentes a las formas de gobierno, los derechos y deberes de
los individuos y la organización de los poderes públicos" (Cabanellas, 1981)

Marcel Prélot, por su parte sostiene que "tanto en la acepción lógica como en la
pedagógica, el Derecho Constitucional debe definirse como la ciencia de las reglas jurídicas
según las cuales se establece, ejerce y transmite el poder politico". (Quizlet, s.f.) Mientras
que Maurice Duverger, señala que "es el que se aplica a los órganos e instituciones políticas
de un Estado",

Por otra parte, Linares Quintana establece que "el Derecho Constitucional es el derecho de
la Constitución y de las instituciones políticas, estén o no éstas en el texto de aquélla. Y si
la concepción estricta y tradicional, durante muchos años, llegó a circunscribir el ámbito de
la disciplina nada más que al contenido de la Constitución, hoy prevalece la idea de que el
derecho constitucional rebasa ampliamente el marco de la ley fundamental del país"
(Dermisaky, 2015), porque esta disciplina tiene un carácter normativo y otro institucional,
según agrega el mismo autor.

1.4. FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.


El derecho Constitucional en sus orígenes no se distingue de la tradición, la religión o las
costumbres, sin embargo, a medida que la sociedad se va complejizando o evolucionando
se comienza a establecer leyes escritas y los procedimientos que permiten reemplazarlas.
Por ello cuando nos referimos a las fuentes del Derecho Constitucional tenemos que
establecer que son aquellas donde se origina (fuentes de producción) o se conoce (fuentes
de conocimiento) a las normas constitucionales, dependiendo de la rigidez o de la
flexibilización del texto, teniendo importancia el hecho de que ayudan a interpretar a la
Constitución. Entre las fuentes del Derecho Constitucional tenemos que distinguir las
siguientes:

Constitución Política del Estado La fuente más importante del Derecho Constitucional y
constituye en fuente del derecho. La Constitución puede evitar el nacimiento de normas con
la sola advertencia al legislador de su posible declaratoria de inconstitucionalidad.

. Tratados internacionales de derechos humanos o de derecho comunitario qua conforme el


art. 410 de la CPE forman parte del denominado "Bloque de Constitucionalidad"; por lo
que, tienen rango constitucional.
Leyes Constitucionales que son aquellas que desarrollan o interpretan de forma directa el
contenido del texto constitucional. Por ejemplo, para iniciar el proceso de reforma parcial
de la Constitución puede utilizarse una ley (art. 411-II de la CPE); además, el propio texto
constitucional utiliza la figura del "reenvio" para precisar su contenido, así por ejemplo, no
sería comprensible las figuras d * e ^ n ... amenaza externa, conmoción interna o desastre
narural..." que dan origen al estado de excepción sin la ley referida por el art. 139-III de la
CPE.

Jurisprudencia conjunto uniforme de fallos pronunciados por los tribunales de justicia de un


determinado Estado que interpretan el texto constitucional y las leyes. En este sentido, el
art. 203 de la CPE establece que: "las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional
son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio..." implicando dicha
vinculatoriedad que los razonamientos juridicos contenidos en las sentencias
constitucionales del Tribunal Constitucional Plurinacional deben seguirse y tomarse en
cuenta en casos con supuestos fácticos análogos o similares por todos los servidores
públicos y ciudadanos del país.

Costumbre estando contemplado el "hábito social que al reiterarse por la colectividad se


transforma en "costumbre" y que a su vez al creerse por la mayor parte de la población de
cumplimiento obligatorio deviene en "costumbre juridica". La Constitución reconoce
expresamente la normatividad juridica de las tradiciones, prácticas y costumbres en el
ámbito de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 2, 190-1, 410-II-3 de
la CPE).

Doctrina constituida por el conjunto de opiniones de teóricos y doctrinarios del derecho, no


obligatorias para los administradores de justicia y servidores públicos pero que pueden en
definitiva influir o constituirse en fundamento de sus decisiones.
■ Historia cuya importancia radica en el hecho de que es reflejo de la realidad; así en la
generalidad de las veces, las reformas constitucionales buscan adecuar y adaptar el texto
constitucional al contexto histórico de un determinado Estado.
1.5. RELACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CON EL RESTO DE RAMAS
DEL DERECHO EN GENERAL.

Ulpiano divide al derecho en público y privado como en la Escuela Moderna que diferencia
el derecho público y privado del social; en virtud a esta división podemos decir que el
Derecho Constitucional se encuentra ubicado en el Derecho Público.

1.5.1. Respecto al Derecho Público.

a) Derecho Penal el Derecho Constitucional delimita y establece los límites del ius puniendi
además de señalar los bienes jurídicos básicos que el derecho penal debe proteger. (art. 23,
73, 74 CPE)

b) Derecho Tributario el Derecho Constitucional define los derechos fundamentales del


contribuyente y así establece limites a dichas recaudaciones. (Art. 321-325, CPE)

c) Derecho Procesal Orgánico el Derecho Constitucional por una parte organiza la


estructura básica del Órgano Judicial y por otra parte reconoce el derecho de acceso a la
justícia, estableciendo los principios e instituciones que rigen a la función jurisdiccional.
(ART. 178

al 204, CPE)
d) Derecho Administrativo el Derecho Constitucional crea a los órganos y el Derecho
Administrativo los hace funcionar.

1.5.2. Respecto al Derecho Privado.

a) Derecho Civil el Derecho Constitucional establece los principios y valores minimos que
dichas relaciones jurídicas deben respetar estableciendo así los límites de la autonomía de
la voluntad.

1.5.3. En relación al Derecho Social.

a) Derecho de Familia el Derecho Constitucional establece los lineamientos generales de la


protección por parte del Estado a la familia y el matrimonio, estableciendo y señalando el
tipo de relaciones que entre sus miembros se debe propugnar y alentar. (Art. 62 al 64, CPE)

b) Derecho Laboral o del Trabajo basado en los principios fundamentales determinados por
el Derecho Constitucional. (art. 46 al57, CPE)

c) Derecho medio ambiente, recursos naturales, agrario tierra y territorio; el Derecho


Constitucional establece los lineamientos esenciales y fundamentales referidos al uso y
aprovechamiento de la tierra y del medio ambiente. (art. 342 al 409, CPE)

En general, toda norma del ordenamiento juridico es en esencia el desarrollo de una o


varias normas constitucionales.

1.6. DERECHO CONSTITUCIONAL COMO CIENCIA.

Dentro de lo que concierte al derecho constitucional como ciencia, la doctrina señala dos
posiciones: La primera cuyo autor es Julius Von Kirchmamm que niega el carácter de
ciencia al derecho en razón a que su objeto de estudio es circunstancial; es decir, las normas
jurídicas no son eternas varian por diversos factores por lo que los resultados de su estudio
no pueden tener una aplicación general. En cambio, la segunda sostiene que el derecho es
una ciencia, ya que fuera de las ciencias "exactas" existen otro tipo de ciencias "Cultura"
donde se encuentra el Derecho que tiene un objeto de estudio propio, métodos y técnicas
apropiadas para su estudio y cuyos resultados pueden sistematizarse y comunicarse.

Por ello partiendo de que el Derecho Constitucional es un conjunto de normas traducidos

en documentos escritos, la ciencia del Derecho Constitucional resulta ser el estudio del

Derecho Constitucional; es decir, del conjunto de normas constitucionales.

1.6.1. OBJETO DE LA CIENCIA CONSTITUCIONAL

Para Quiroga Lavie el "... Derecho Constitucional no tiene objeto sino que es objeto de la

ciencia constitucional..." por lo que partiendo de esta afirmación tenemos que el objeto de

estudio de la ciencia del Derecho Constitucional no puede ser otro que la norma

constitucional incluyendo el bloque de constitucionalidad.

1.7. LOS MÉTODOS Y TÉCNICAS DE LA CIENCIA DEL DERECHO


CONSTITUCIONAL

Debemos partir de que el método es el camino o conjunto de pasos que facilitan el


conocimiento de un objeto de estudio. Ante esto se tiene que establecer que la ciencia del
Derecho Constitucional no utiliza un solo método de estudio, sino que combina todos los
existentes. Algunos de los que podemos señalar son:
Inductivo parte de la observación, comprobación y experimentación de casos particulares
llegando a establecer principios generales aplicables a todos los casos análogos,
es decir, va de lo particular a lo general.

Deductivo implica la aplicación de un principio general a casos particulares; es decir, va de


lo general a lo particular.

Exegético, literal o gramatical que desde el punto de vista hermenéutico determina el


sentido de las normas según su tenor literal y el uso habitual de las palabras (art. 196-II de
la CPE).

Sistemático parte de la idea de que el derecho se organiza en instituciones que están sujetas
a un conjunto de normas dispersas entrelazadas entre sí; de tal forma que al momento de la
interpretación de un artículo es necesario analizar otros artículos ya sea del mismo cuerpo
normativo o de algún otro.

Sociológico parte de la idea de que las normas tienen su génesis, finalidad y aplicación en
una determinada realidad social; por lo que, en su creación, interpretación y efectivización
debe tomarse en cuenta dicha realidad social.

Teleológico orienta una norma hacia su finalidad o hacia el resultado que el legislador
buscó al momento de redactar dicha norma.

Analógico aplicable básicamente ante lagunas jurídicas frente a las cuales los órganos
jurisdiccionales no pueden alegar insuficiencia o vacío normativo para resolver el caso
concreto pudiendo entonces utilizar en esos casos normas que regulan supuestos semejantes
o análogos.

8. TEORÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

La teoría del Derecho Constitucional esta conformada por los conocimientos extraídos del
Derecho Constitucional mediante la ciencia del Derecho Constitucional los cuales para su
tratamiento y estudio tienen que ser sistematizados y organizados en instituciones jurídicas
constitucionales (formas de Estado, gobierno, democracia, sufragio, etc.). Es decir el
análisis de los conceptos abstractos del derecho Constitucional para tener una validez
universal.
TEMA Nº 2 ORIGEN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

2.1. ANTECEDENTES

EL Derecho Constitucional como disciplina jurídica autónoma apareció con las


constituciones modernas, teniendo como referencia la Constitución Británica del siglo
XVIII. Esto no quiere decir que no existan antecedentes históricos anteriores a la referida.

a) Estados teocráticos del Oriente

El poder, la población, el territorio y el orden del Estado se encuentran subordinados a un


Poder extraño y superior a la propia forma de la organización política. La ley tiene un
carácter religioso y se confunde con la voluntad divina la misma que solo puede ser
interpretada por magos, reyes, profetas y legisladores. Primeramente, el monarca hizo creer
que era Dios, Luego que era descendiente de un Dios y más tarde que lo había elegido un
Dios. Este hito sagrado fue arraizado en sus funciones. No cuentan con una constitución
propiamente dicha sin embargo su marco jurídico esta regido en el código Hammurabi,
Manu y las Leyes Mosaicas. ((Dermisaky, 2015)

b) Grecia

S. VI al IV AC aparece un sistema político constitucional basado en la democracia directa,


era practicada en las asambleas (ekklesias), quienes deliberaban sobre los asuntos públicos
y tenían acceso a las funciones del Estado. Solón (640-558 A.C.). legisló en Atenas una
constitución democrática. Clístenes, estableció el gobierno democrático ostracismo. Dracón
instituyó una legislación severa.

c) Roma
es conocida por sus instituciones jurídicas, las mismas que durante siglos fueron
evolucionando y dejándonos un legado que aun subsiste. La Constitución Republicana da
nacimiento al Derecho Público dejándolo separado del Derecho General situación que ha
sido descrita en el libro La Republica y las Leyes de Cicerón.

d) Hebreo

El primer pueblo que desarrolló el constitucionalismo, limito el poder mediante una ley
moral, debido al ataque de los profetas a los gobernantes que abusaban de su poder. San
Pablo hablo de una ley natural que se encontraba por encima de la ley positiva. Sin
embargo en la Edad media nuevamente la autoridad y la ley adquieren origen divino y no
existe la distinción entre derecho Público y Privado, no existiendo, por consiguiente,
normas constitucionales propiamente dichas. Sin embargo, es en esta época que "la ciudad
antigüa se transforma en nación moderna a través de las confederaciones, señoríos
patrimoniales y estados regionales" Además, en las concesiones hechas por los señores a
sus vasallos en las cartas, fueros y partidas medievales, fijando límites para el ejercicio de
la autoridad feudas encontramos el germen de las modernas normas constitucionales.

e)

Inglaterra

A partir del siglo XIII, cobraron su forma actual el parlamento, el hábeas corpus, los
derechos civiles y políticos, así como otras instituciones que dan sustancia al sistema
democrático de gobierno. La Carta Magna, expedida por el rey Juan sin Tierra el 15 de
junio de 1215, es considerada como el origen de las libertades inglesas porque limitan la
monarquia absoluta, que más adelante se transformó en monarquía constitucional. Para
controlar el cumplimiento de esta Carta se formó un consejo de 24 Barones que
"parlamentaban" con el monarca, transformándose este cuerpo, con el tiempo, en el
parlamento actual. Entre las disposiciones mas sobresalientes tenemos la señalar:

a) El art 14 que dispone que "ningún tributo se establecerá en nuestro reino sin el
consentimiento del Consejo común de nuestro reino a no ser para el rescate de nuestra
persona (del monarca), para armar caballero a nuestro hijo primogénito, y para el ajuar de
nuestra hija mayor". Esta disposición se proponía acabar con los abusos del soberano que
imponía a sus súbditos, actualmente se encuentra en nuestra legislación en el texto
constitucional 323 numeral II.

b) El art. 46 de la misma Carta disponía que "nadie podrá ser arrestado, aprisionado, ni
desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares,
según la ley del país". Dando lugar a que los barones debían ser juzgados por barones, y no
por jueces de la Corona, siendo un antecedente del HABEAS CORPUS y de LIBERTAD
PERSONAL Y DE LOCOMOCION, reflejada en nuestra legislación en el art. 23 numeral
III de la CPE.

c) La Petición de Derechos (1628) surgió a raíz de una disputa entre el parlamento y Carlos
I, debido a que éste no cumplia las disposiciones de la Carta Magna, imponía
contribuciones arbitrarias y arrestaba sin proceso a quienes se negaban a pagarlas. La
Cámara de los Comunes condenó estos hechos y elevó al monarca una "petición de
derechos" para que cesaran sus abusos, petición que Carlos I hubo de aceptar formalmente,
pese a su renuencia inicial.

d) El Instrument of Government (1653) se considera como la primera y única constitución


escrita de Inglaterra, Contenía 42 artículos que confiaron el poder ejecutivo al lord
protector vitalicio (Cromwell); constituyeron un Consejo de Estado formado por 13 a 21
miembros y dieron al parlamento la función legislativa en exclusividad, cuyas leyes no
podían ser vetadas por el ejecutivo.

e) Hábeas corpus, La historia moderna de la protección de la libertad personal contra los


abusos de las autoridades empieza en el reinado de Enrique Vil (1485-1509), cuando se
empleó el HABEAS CORPUS AD SUBJCENDUM en favor de las personas apresadas por
el privy council. La institución aparece claramente diseñada en el hábeas corpus Act. de
1679, que estableció procedimientos definitivos para asegurar la libertad personal en casos
criminales. La ley de 1816 otorgó la misma garantía a las personas privadas de libertad por
personas particulares, y la ley de Administración de Justicia de 1960 introdujo
modificaciones importantes en el procedimiento de la materia. Actualmente es conocida en
nuestra legislación como la Acción de Libertad en el art. 125 y siguientes de la Constitución
Política del Estado

f) El Bill of Rights (1689), "Ley que declara los derechos y libertades de los súbditos y que
establece la sucesión de la Corona", fue la condición impuesta para que el príncipe y la
princesa de Orange ocuparan el trono que había dejado vacante Jaime II, al que ascendieron
con los nombres de Guillermo III y Mary II. Este documento consta de 13 artículos y
comienza recordando los actos inconstitucionales de Jaime II, cuya repetición se propone
evitar por parte de futuros monarcas. Se declara que la suspensión de leyes o de su
ejecución sin el consentimiento del parlamento es ilegal; que la exacción de impuestos y
contribuciones sin autorización del parlamento es asimismo ilegal; que es un derecho de los
súbditos elevar peticiones el rey, y que la órdenes de prisión y de enjuiciamiento por este
motivo son ilegales, que el reclutamiento y manutención de un ejército en el reino, en
tiempos de paz, sin el consentimiento del parlamento, es también ilegal; que las elecciones
de los miembros del parlamento deben ser libres, que la libertad de palabra, de discusión y
de procedimientos en el parlamento no pueden ser entrabados en ninguna corte o lugar
fuera del parlamento; que no debe exigirse fianzas excesivas ni aplicar multas
desproporcionadas y castigos crueles e inusitados.

El Bill de Derechos juntamente con el Acta de Tolerancia (1689), el Acta Trienal (1694),
modificada por el Acta Septenal (1716) y el Acta de Establecimiento de 1701, constituyen
las renovadas bases sobre las que debían asentarse los gobiernos posteriores a la revolución
de 1688. Asimismo constituye el antecedente más cercano y más claro de cinco
instituciones del moderno Derecho Constitucional que son las siguientes:

I) La separación de poderes, de la que habrían de ocuparse más tarde John Locke en su


"Ensayo sobre el gobierno civil" (1690), y Montesquieu en su "Espíritu de las leyes"
(1748), además de otros autores. Al establecer la independencia del parlamento en su tarea
legisladora, con referencia a la Corona, afirma el principio democrático de la separación,
división o distinción de poderes, que se basa en la independencia y coordinación de éstos
(arts. 12. I y III, 140 - I y otros).

II) El derecho ciudadano de petición, reconocido en el art. 24. CPE

III) El derecho del Congreso a "aprobar, en cada legislatura, la fuerza militar que ha de
mantenerse en tiempo de paz" (art. 159.10 СРЕ).

IV) La prohibición de infligir torturas, exacciones y castigos crueles, inhumanos o


degradantes a las personas (arts. 15.1 y 5 de la DUDH).
V) La inviolabilidad e inmunidad parlamentarias, por las cuales senadores y diputados son
inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan, y no pueden ser acusados,
perseguidos ni arrestados en materia, salvo el caso de desafuero materia penal, previa
autorización de la Corte Suprema de Justicia (arts. 151 y 152, CPE). &:

Estados Unidos de Norte América

Los derechos políticos y civiles de las colonias inglesas en Norte América eran regulados
por concesiones que les otorgaba la Corona. Pero en 1658 la colonia de Connecticut adoptó
su propia constitución en un documento llamado "Fundamental Order", basado en el
"Instrument of Covernment" de Cromwell. Este ejemplo fue seguido por otras colonias,
como Nueva Inglaterra, donde los inmigrantes puritanos suscribieron en 1720 un acta
formando "un cuerpo de sociedad política con el objeto de gobernarnos y trabajar en el
cumplimiento de nuestros designios... promulgar leyes, actas, ordenanzas e instituir según
las necesidades públicas, magistrados a los cuales prometemos sumisión y obediencia".

La lucha entre Inglaterra y sus colonias prosigue hasta que en 1774 se reúnen los
representantes de éstas y acuerdan negarse a pagar impuestos que no sean aceptados por
ellos, y piden el retiro de las tropas inglesas de América. El 4 de Julio de 1776 las trece
colonias reunidas en Congreso suscriben el Acta de Declaración de Independencia, y el 17
de Septiembre de 1787 adoptan la Constitución de los Estados Unidos de América, que es
la primera Constitución escrita que se conoce.

La constitución estadounidense fue un producto de la experiencia recogida por las trece


colonias en su lucha por emanciparse de Inglaterra, e incorporó postulados contenidos en
las constituciones que los Estados se dieron después de la independencia. Descansa sobre
principios que hoy constituyen pilares del constitucionalismo: la limitación de las
facultades de los gobernantes, para garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos;
la separación de poderes, que están sujetos a un sistema de frenos y contrapesos con el
mismo fin; el control judicial de la constitucionalidad de las leyes,
g) Francia
La evolución del constitucionalismo en este país, se sintetiza en la obra de los tratadistas de
la Enciclopedia y de la Ilustración, sus principales exponentes son Montesquieu, Diderot,
Voltaire, D"Alambert, Turgot, Condorcet, Sieyés, quienes prepararon la base doctrinal de la
que se aprovechó la burguesía para realizar la Revolución de 1789. Es indudable que los
antecedentes y el sentido de la Revolución Americana influyeron en Francia a través de los
discursos de Benjamín Franklin, Samuel Adams y Lafayette.

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada en París el 26 de


Agosto de 1789, contiene los siguientes principios que hoy constituyen patrimonio jurídico
universal, pero que en su tiempo llamaron la atención del mundo por su profundidad
revolucionaria y por su belleza formal:

a) La igualdad ante la ley y ante las cargas públicas, por la que todos los seres humanos
tienen los mismos derechos y el Estado se obliga a respetarlos y protegerlos (arts. 1, 2,13, y
14 de la Declaración).

b) Soberanía nacional (art. 3), en contraposición a la soberanía de origen divino, hereditaria


e irresponsable del viejo orden.

c) La libertad como un derecho natural del hombre (art. 4).

d) La Ley como expresión de la voluntad general, y no como decisión arbitraria del


monarca, que era legtibus solutus (art. 6).

e) Libre acceso al ejercicio de los cargos públicos (art.6).

f) Libertad de locomoción y prohibición de arrestos arbitrarios (art, 7)

g) Presunción de inocencia para toda persona, mientras no se pruebe lo contrario (art. 9)

h) Libertad de opinión, de conciencia y de religión, que pueden emitirse por cualquier


medio de comunicación (arts. 10 y 11).
. I) Responsabilidad de los empleados y funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos
(art. 15).
. J) La propiedad privada como derecho "inviolable" y "sagrado", supeditado, sin
embargo, a la necesidad pública, caso en el cual puede expropiarse previo pago de una
"Justa indemnización" (art. 17).
2.2. LAS PRIMERAS CATEDRAS

El jurista inglés Blackstone inauguró el 25 de Octubre de 1758 una cátedra sobre la


Constitución y las leyes de Inglaterra en la Universidad de Oxford: pero no se trataba
específicamente de Derecho Constitucional, sino del sistema juridico inglés.
La Asamblea Constituyente de 1791 decidió en Francia que "las facultades de derecho
deberán enseñar... la Constitución francesa", resolución que no se cumplió. Sobre
derecho público se introdujo una cátedra en 1819, y recién en 1834 se llamó la materia
"derecho constitucional", por iniciativa de Guizot, ministro de Instrucción Publica de
Luis Felipe. Sin embargo, esta denominación no se utilizó, sino las de derecho público,
derecho político y derecho político constitucional. Fue solamente a partir de 1878 que el
nombre de Derecho Constitucional se impuso definitivamente en las universidades de
Francia. En 1797 crearon cátedras de Derecho Constitucional en Ferrara, Pavia y
Bolonia.
La Constitución de Cádiz de 1812 determinó el establecimiento de las primeras cátedras
de la materia en España, en 1813 y 1814, al disponer "que el plan general de enseñanza
será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la constitución de la monarquía en
todas las universidades y establecimientos.
2.3. CONSTITUCIONALISMO SOCIAL

a) Crisis del individualismo


El orden democrático-liberal que surgió de las revoluciones norteamericana y francesa a
fines del siglo XVIII exaltó los derechos individuales como inherentes a la persona
humana y limitó las facultades de los gobernantes, para proteger esos derechos, que
fueron proclamados en la mayoría de las constituciones. La doctrina demo-liberal
cumplió un papel histórico en la evolución del derecho público y en el reconocimiento
de los atributos de la persona; pero el liberalismo individualista condujo a excesos en
desmedro del cuerpo social, porque
permite a unos pocos acumular poder, dejando a la mayoria librada a su suerte, sin
recursos económicos ní derechos efectivos.

La Revolución Industrial, por otra parte, inició la producción en masa en la misma


época en que comenzó a operarse la explosión demográfica, a partir del siglo XIX, lo
que determinó la apertura de los mercados y el reclutamiento de legiones de
trabajadores, quienes debieron abandonar los talleres familiares, de trabajadores, donde
compartían el trabajo y el salario, para trasladarse a los centros fabriles donde cada uno
era un número desconocido por los demás. A esto hay que agregar que el contrato de
trabajo era de orden privado, y que el trabajador debía aceptar las condiciones que le
imponían los patrones preocupados sólo de aumentar su producción y sus ganancias.

Esta situación produjo un grave malestar en el grueso de la población, por lo que el


siglo XIX estuvo marcado en Europa por conmociones sociales, como las revoluciones
de 1830, 1848 y 1871. A comienzos del siglo XX sobrevino la Primera Guerra Mundial
consecuencia asimismo de las injusticias del viejo orden, y partera del
constitucionalismo social que se había gestado durante un siglo de crisis del
individualismo.

B) La Revoluciones del Siglo XX

La guerra mundial (1914-18) trajo como consecuencia la revolución Bolchevique de


1917 en Rusia y la caída del Kaiser Guillermo II en Alemania, al que sucedió la
República de Weimar, así llamada por la Constitución que en 1919 se aprobó en la
ciudad de ese nombre. En 1910 se produjo la revolución mexicana que habría de
erradicar un viejo orden, injusto y arbitrario, encarnado en el porfirismo,
reemplazandolo por un régimen democrático inspirado en la justicia social y en los
derechos de las mayorías.

c)

El Constitucionalismo Social
Con los antecedentes mencionados, el llamado constitucionalismo social se propuso dar
prevalencia a los derechos sociales y colectivos sin abolir los derechos individuales, que
siguen gozando de la protección del Estado, pero subordinados al bien común. Para este
fin, la preocupación básica está en la justicia social y en la economía de orden público.
Corresponde al Estado ocuparse de la educación, salud, previsión y asistencia sociales,
regular las relaciones entre los factores del trabajo para armonizar sus intereses, en vez
de enfrentarlos entre si como ocurría en el sistema liberal; intervenir en la planificación,
dirección y control de la economía del país, en lugar de "dejar hacer y dejar pasar", que
era la filosofia del Estado liberal. De este modo, la materia relativa a las relaciones
laborales se transformó en una rama del derecho público, el Derecho del Trabajo, bajo
cuyas disposiciones el Estado legisla y reglamenta de antemano todos los asuntos
concernientes a jornada de trabajo, salarios, vacaciones, huelgas, beneficios sociales,
seguros de enfermedad, maternidad, vejez, invalidez, muerte y riesgos profesionales,
etc. En otras palabras, el trabajador no está más librado a la voracidad empresarial
mediante el contrato civil de trabajo, inspirado en la "autonomía de la voluntad" que
preconizaba el sistema liberal. Para lograr esta transformación, el "Estado gendarme" o
"Estado policía" que se ocupaba solamente de garantizar el "orden público" dejando la
economía y el trabajo al libre juego de las fuerzas del mercado, como lo había
propugnado Adam Smith en su obra "La Riqueza de las Naciones", cedió el paso al
Estado interventor que adoptó diversas denominaciones: Estado benefactor, Estado de
bienestar (Welfare State), Estado de servicios sociales, y más recientemente Estado
social de derecho. "Si el constitucionalismo clásico, en su versión francesa -dice
Vanossi- había sido contemporáneo de la Ley Chapelier (1791), puede reconocerse un
momento definitorio en la gestión del constitucionalismo social con la ley derogatoria
de aquella prohibición al derecho de agremiación, o sea con la ley Waldeck Rousseau,
de la década del ochenta".

La cuestión social no sólo aparece en el siglo XIX, sino que se remonta a los primeros
años de la Revolución Francesa, cuando se distinguió claramente en su seno un grupo
encabezado por Babeuf y otros jacobinos, que querían dar contenido social a la
revolución y que para el efecto conspiraron contra el Directorio, siendo eliminados por
éste.

d) Las Primeras Constituciones Sociales

Cuando la revolución mexicana de 1910 se consolidó, a fines de 1916 se reunió un


Congreso Constituyente, durante el gobierno de Venustiano Carranza, que promulgó
una nueva Constitución en 1917, en Querétaro, que es célebre en los anales del
constitucionalismo por las disposiciones avanzadas que introdujo en una época en que
el liberalismo era todavía la doctrina dominante. Esa Constitucion estableció el dominio
originario del Estado sobre la tierra y los recursos naturales, creó los ejidos en el
campo, protegió los derechos trabajadores y garantizó la asociación sindical, dispuso
que la educación fuese laica y democrática, etc. El art. 27, en su apartado en su tercero,
dispone que "la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad
privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el
aprovechamiento de la riqueza pública para cuidar de su conservación. Con este objeto
se dictará las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios: para el
desarrollo de la pequeña propiedad...". El art. 127, por su parte consagra el interés
público del derecho del trabajo y reconoce, por primera vez, los derechos de huelga y
de lock-out.

En 1919, el parlamento alemán sancionó la primera constitución republicana en Weimar


que disponía que la economía debía desenvolverse en base al principio de justicia
social; que la propiedad debía cumplir una función social; que "todo alemán tiene, sin
perjuicio de su libertad personal, el deber de emplear sus facultades intelectuales y
fisicas conforme al interés de la colectividad"; que todo ser humano tiene derecho al
trabajo, y que éste está bajo la protección del Estado; que los trabajadores tienen
derecho a sindicalizarse y a la huelga, etc.

Similares previsiones contenían las Constituciones de Estonia (1920), Polonia (1921),


Yugoslavia y Rumania (1923), y la española republicana (1931), que empezaba
declarando que "España es una república de trabajadores".

En la constitución boliviana de 1938 se adoptó esta corriente, pues la Convención


Nacional de ese año aprobó las siguientes secciones que no figuraban en la de 1880: a).-
Régimen Económico y financiero "que debe responder esencialmente a principios de
justicia social que tiendan a asegurar para todos los habitantes una existencia digna del
ser humano", que declara que son de dominio originario del Estado las tierras y los
recursos naturales, que "el Estado podrá regular mediante ley el ejercicio del comercio
y de la industria", y otras disposiciones que registra la Constitución vigente b).- el
régimen social, que prescribe que "el trabajo y el capital gozan de la protección del
Estado", se garantiza la libre asociación
profesional y sindical, el contrato colectivo de trabajo, el derecho de huelga, etc; c).- el
régimen de la familia que pone a ésta, al matrimonio y la maternidad bajo la protección
del Estado, que dispone la igualdad de los hijos ante la ley, etc.; d). el régimen cultural,
que declara que "la educación es la más alta función del Estado", organiza la escuela
única y somete esta materia a la dirección del Ministerio del Ramo etc.; c).- Del
Régimen Agrario y Campesino, donde se reconoce y garantiza la existencia de las
comunidades indígenas así como la educación del campesinado en todos los ciclos.

2.4.CONSTITUCIONALISMO CLÁSICO Y CONTEMPORÁNEO

Para distinguir el constitucionalismo demo-liberal, surgido a fines del siglo XVIII, del
contemporáneo, llamado también constitucionalismo social o Estado social de Derecho,
señalamos seguidamente los caracteres principales de uno y otro:

El primero descansa en el concepto de soberanía nacional, que despoja al monarca


absoluto o "soberano" de la titularidad de ese atributo para trasladarlo a la nación, como
un todo, siguiendo la doctrina de los enciclopedistas y de los exponentes de la
ilustración.

a) Teoría de la separación de los poderes públicos formulada por Montesquieu en su


obra "El Espíritu de las leyes". Conforme a ella los tres órganos de gobierno,
(ejecutivo, legislativo y judicial) debían estar en manos de tres personas o entidades
diferentes, de manera que cada una de ellas ejercerá privativamente su rol como
única garantía de la libertad.
b) b) Gobierno representativo
c) (Derechos individuales Para el constitucionalismo clásico la única realidad social que
merecía la protección del constituyente era el individuo y por ello se preocupó de
garantizar su libertad personal, su derecho a la propiedad privada, su libertad de
conciencia, de opinión y de prensa. etc.
El constitucionalismo social se basa en los siguientes principios:
a) La Soberanía Popular reside en el pueblo, entendiéndose por tal al electorado, en
oposición a la soberanía radicada en la nación. Esto implica la revocabilidad del
mandato popular.
b) b) Multiplicidad de funciones de los órganos de gobierno, No es posible, atendida la
complejidad del Estado moderno, la separación rigida de los poderes públicos. Es
cierto que la confusión de poderes en una persona o en un órgano puede llevar a la
tiranía pero no es razonable que cada órgano del gobierno ejerza sus funciones en
forma privativa y exclusiva; lo lógico es que exista una multiplicidad de funciones
en cada uno de ellos, sin afectar las atribuciones de los otros órganos.
c) Formas de gobierno semidirecto y participación popular: El gobierno representativo
implica la elección de gobernantes por periodos fijos, durante los cuales puede
existir cierto distanciamiento entre el elector y el elegido.
El constitucionalismo moderno ha incluido en el sistema representativo formas de
gobierno semi-directo. Haciendo directa LA RELACIÓN entre los gobernantes
gobernados. Por otra parte, ha ideado formas de participación popular para llevar a
los organismos estatales la opinión de los integrantes de la comunidad. Ej.: los
consejos económicos-sociales, que existen en diversos países como órganos de
administración, donde tienen voz y voto representantes de actividades nacionales
organizadas, como gremios, asociaciones, corporaciones, grupos de presión etc.
d) Derechos humanos: Además del individuo, otras realidades sociales reclaman la
protección del gobernante, como la familia, la infancia, el trabajo, la educación, la
salud, la previsión social, la maternidad, la invalidez, la vejez, etc., categorias
sociales que han dado lugar a preceptos constitucionales actualizados y a una
profusa legislación especializada.
e) TEMA 3 PODER CONSTITUYENTE En Derecho Constitucional tiene mucha
importancia el concepto de Poder Constituyente como fuente original de toda
constitución. La expresión "Poder Constituyente" fue empleada por primera vez por
el Abate Sieyes durante la Revolución Francesa como sinónimo de la potestad que
tiene el pueblo de constituir un Estado y de darse una organización política y
jurídica.
Carl Schmitt dice que el "Poder Constituyente es la voluntad política, cuya fuerza o
autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma
de la propia existencia política. De las decisiones de esa voluntad se deriva la
validez de toda regulación legal constitucional".
Para Carlos Sánchez Viamonte "es la soberanía originaria, extraordinaria, suprema y
directa en cuyo ejercicio la sociedad política se identifica con el Estado, para darle
nacimiento y personalidad, y para crearle sus órganos de expresión necesaria y
continua". Agrega el mismo autor que Poder Constituyente "es la voluntad politica
creadora del Estado que se convierte en voluntad juridica al dictar la Constitución y
crear, mediante ella, el gobierno y el ordenamiento juridico de la sociedad".
Segundo V. Linares Quintana dice que "es la facultad inherente a toda comunidad
soberana a darse su ordenamiento jurídico-politico fundamental originario por
medio de una constitución, y a reformar a ésta total o parcialmente cuando sea
necesario".
De estas definiciones podemos colegir la naturaleza y la función del Poder
Constituyente. Es originario, porque no hay otro poder que le preceda o le sea pre-
existente, pues el da nacimiento a todo el aparato jurídico-político del Estado, es
extraordinario porque es el único de esa naturaleza, que no se asimila ni se confunde
con otro poder, ordinario como es el elemento poder del Estado, por ejemplo
supremo porque se coloca por encima de todos los demás poderes al dar nacimiento
y creación al Estado, y es directo porque según la teoría del Poder Constituyente
elaborada durante la Revolución Francesa proviene directamente del pueblo, que es
su fuente matriz, Según Schmitt, es también unitario e indivisible, porque es la base
de todos los otros poderes y divisiones de poderes.
Otros autores niegan los caracteres de Unitario e Indivisible al Poder Constituyente.
No es lo primero, arguye Linares Quintana, porque el acto constituyente es múltiple
y la voluntad constituyente varía; y no es lo segundo porque en los estados federales
hay un Poder Constituyente nacional y otros locales, subordinados en algunas
materias al primero. Según Pérez Serrano (citado por Linares) Poder Constituyente
es "aquel poder singular y extraordinario por virtud del cual un pueblo que venía
viviendo sin Constitución se da su primera ley política fundamental de tipo liberal
moderno, o al menos reforma y modifica su código político pre-existente, que ya no
respondía a ese carácter".

La función del Poder Constituyente consiste, como lo hemos dicho, en crear la


estructura global, estable e integrada del Estado, a través de lo que se llama
Constitución

3.1.1. CARACTERES DEL PODER CONSTITUYENTE

SUPREMO no es constituido y no depende de ningún poder anterior. Es supremo,


porque se coloca encima de los demás poderes que va a constituir.

EXTRAORDINARIO porque es unnico. Solo se presenta en circunstancias muy


especiales como en las revoluciones y solo ocurre una sola vez.

DIRECTO porque proviene directamente de la voluntad del pueblo.

SOBERANO porque a través de esta potestad el pueblo puede establecer lo que mas
le convenga y porque no se encuentra sometido de antemano a ninguna norma.

INCONDICIONADO porque establece su ordenamiento juridico de la manera que


el pueblo quiera.

NO TIENE LIMITACIONES puede establecer la clase de Estado que quiera el


pueblo.

3.1.2. CLASES DE PODER CONSTITUYENTE


El poder constituyente a partir del siglo XIX se vio dividido en Originario y
Derivado.

3.1.2.1. Poder constituyente Originario

Aquel que funda un estado o que cambia la constitución de un Estado luego de una
Revolución. Es el verdadero Poder Constituyente, se da en el caso de revoluciones,
su carácter principal es que destruye todas las instituciones preexistentes y crea
nuevas. Instituciones estado etcétera por ejemplo Bolivia 1825 y 1971 (asamblea
popular desconoce totalmente la Constitución) Cuba luego de la revolución adopta
un estado socialista
3.1.2.1.1.Característica del poder 1constituyente originario
El poder constituyente es extraordinario, supremo y directo por lo tanto no tiene
restricciones. Emmanuel Joseph Sieyes establece que la única limitación son
algunos derechos naturales y éticos. Porque los derechos fundamentales del hombre
valen como anteriores y superiores al Estado. Aunque es refutado por autores que
dicen que los derechos fundamentales no son límites al poder Constituyente, sino su
base, el fundamento el principio del mismo. Sin embargo otros autores señalan que
el poder constituyente si tiene restricciones, solo la voluntad divina no tiene
restricciones, la voluntad humana esta condicionada y el poder constituyente, esta
condicionada por el proceso politico del momento en que es ejercido por el pueblo.
3.1.2.2. Poder constituyente derivado
Llamado también poder constituyente Juridico o reformador. Actualmente ya
nó se acepta esta clase de poder constituyente, ahora todo poder constituyente
es originario. Poder Constituyente derivado es aquel cuyo ejercicio esta
regulado y limitado por el poder constituyente originario a través de la
Constitución.

Para reformar parcialmente la constitución se debe cumplir con el


Procedimiento de reforma de la Constitución y para reformarla totalmente se
debe promulgar una ley especial de llamado a una convención constituyente y
respetar los límites que la propia Constitución establece. Por eso se dice que el
fundamento del Poder constituyente Derivado es el principio de la Legalidad.
Es decir se respeta la legalidad aunque sea ilegitima.

3.1.2.3. Límites del Poder Constituyente Derivado

En el caso del Poder constituyente derivado, sus limitantes son la normativa


que le dio nacimiento; se puede decir que el Poder Constituyente derivado ya es
limitado desde su origen.
a) Limites Ideológicos Son absolutos pues no se pueden superar. Por ejemplo
en Venezuela y Colombia en sus constituyentes de 1999 y 1991
respectivamente ¿se pudo cambiar el sistema político liberal?
No En ecuador 1998 ¿se puedo volver al comunitarismo, propio de sus naciones,
luego de la realización de la constituyente? Tampoco.

b) Limites Procesales Aunque las normas a crearse no pueden regular a su creador,


el poder constituyente no tiene mas remedio que guiarse por reglas procesales
puestas anteriormente, para evitar el caos. Estas reglas contendrán: procedimiento
de actuación del poder constituyente, tramite para la reforma, plazo y términos.

3.2. PODERES CONSTITUIDOS

Los poderes constituidos son aquellos órganos estatales establecidos directamente


por la Constitución en un orden público, nuestra legislación establece la existencia
de cuatro poderes constituidos los cuales son: El órgano legislativo, el órgano
ejecutivo, el órgano judicial y el órgano electoral.

3.3. EL PODER CONSTITUYENTE EN BOLIVIA

Los siguientes documentos de la historia institucional de Bolivia son parte de la


formación del Poder Constituyente originario por el cual nuestro país nació como un
Estado libre, independiente y soberano, al determinarlo así la voluntad de las
poblaciones de las cuatro

provincias altoperuanas.

a. Proclama de la Junta Representativa y Tuitiva de los derechos del pueblo (La


Paz), 16 de Julio de 1809, dirigida a los "valerosos habitantes de La Paz y de todo el
Imperio del Perú", que entre otras cosas, decía: "ya es tiempo de organizar un
sistema nuevo de gobierno fundado en los intereses de nuestra patria... Ya es tiempo
en fin, de levantar el estandarte de la libertad en estas desgraciadas colonias,
adquiridas sin el menor título y conservadas con la mayor injusticia y tirania".

b. Estatuto constitucional de la Junta Tuitiva, de 21 de Julio de 1809, redactado

en diez artículos, de los cuales el segundo dispone "que hoy mismo se manden
expresos, así para la carrera de Buenos Aires, como para la de Lima anunciándoles a
todos los cabildos y superioridades del reino los acontecimientos del 16 por la
noche, haciéndoles ver la evidencia de los objetos justos y leales que ha tenido este
pueblo para realizar este nuevo gobierno...".
Decreto de 9 de Febrero de 1825, firmado en La Paz por el Mariscal Antonio José
de Sucre, cuyo articulo primero disponia: "Las provincias que se han conocido con
el nombre de Alto Perú quedarán dependientes de la primera autoridad del ejército
libertador, mientras una asamblea de diputados de ellas mismas delibera de su
suerte". El art. 18 agregaba que "el objeto de la Asamblea General será sancionar un
régimen de gobierno provisorio, y decidir sobre la suerte y los destinos de estas
provincias, como sea más conveniente a sus intereses y su felicidad". Dicha
asamblea fue convocada en el mismo decreto para reunirse en Oruro el 19 de Abril
de ese año, pero hubo de postergarse la misma hasta el 10 de Julio siguiente, fecha
en la cual se reunió en Chuquisaca.

d. Acta de la Independencia, de 6 de Agosto de 1825, en la que puede leerse, entre


otras cosas, que "la representación soberana de las provincias del Alto Perú... en el
acto de pronunciar la futura suerte de sus comitentes, declara solemnemente a
nombre y absoluto poder de sus dignos representados: Que ha llegado el venturoso
dia en que los inalterables y ardientes votos del Alto Perú por emanciparse del poder
injusto, opresor y miserable del rey Fernando VII... que en consecuencia, y siendo al
mismo tiempo interesante a su dicha no asociarse a ninguna de las repúblicas
vecinas, se erige en un Estado soberano e independiente de todas las naciones, tanto
del viejo como del muevo mundo; y los departamentos del Alto Perú... protestan a la
faz de la tierra entera que su voluntad irrevocable es gobernarse por si mismos y ser
regidos por la Constitución y leyes y autoridades que ellos propios se dieren y
creyesen más conducentes a su futura felicidad en clase de nación".

e. La primera ley constitucional de la república fue aprobada el 13 Agosto de 1825


por la Asamblea de Representantes del Alto Perú, reunida en Chuquisaca. Dicha ley,
proyectada en siete artículos, quedó reducida a los tres primeros, relativos a la
forma de gobierno, republicano - representativo, concentrado, general y uno para
todo el territorio, con tres poderes, el Ejecutivo, el Legislativo y el Judiciario.

F. La primera ley sobre Organización Provisional del Poder Ejecutivo fue aprobada
el 19 de Junio de 1826 por el Congreso Constituye con el propósito de "fijar los
limites
de la potestad ejecutiva por ley de 26 de Marzo último ha confiado al Gran Mariscal
de Ayacucho, Antonio José de Sucre, y determinar con toda individualidad las
facultades que ha de ejercer en su desempeño "

g. La primera Constitución boliviana de 19 de Noviembre de 1826. basada en el


proyecto elaborado por el Libertador Simón Bolívar a pedido de la asamblea de las
provincias altoperuanas, y que aquél envió desde Lima con un "Discurso del
Libertador al Congreso Constituyente de Bolivia".

TEMA 4 CONSTITUCIONALISMO LIBERAL, SOCIAL REFORMISTA.


SOCIALISTA Y OTRAS CORRIENTES HISTÓRICAS
CONSTITUCIONALISTAS 4.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

Todo estudio histórico de la Constitución debe partir de la idea de que la: " historia
del constitucionalismo no es sino la búsqueda por el hombre politico de las
limitaciones al poder absoluto ejercido por los detentadores del poder..."
(Loewenstein). Asi el reconocimiento de derechos fundamentales con una función
claramente limitadora del poder estatal se produjo gracias a las rebeliones contra las
injusticias (Espartaco contra esclavismo, pasando por la revolución francesa, la
guerra de la independencia boliviana, etc.), sin embargo, también debe recordarse
que cada pueblo tiene sus correspondientes matices, de tal forma, que no debe el
Derecho Constitucional nacional ser una copia de Estados más desarrollados bajo la
creencia de que debemos seguir los mismos paradigmas de desarrollo sino que cada
Estado debe encontrar sus propios paradigmas en el marco de un "derecho mínimo"
(Bidart Campos) como son los derechos humanos.

En este contexto, en la antigüedad cuando el derecho en general se confundía con


las normas morales, religiosas y del trato social, no podría hablarse de
"Constituciones" de carácter formal, escritas y supremas al resto de normas del
ordenamiento juridico sino que únicamente podría hablarse de constituciones
"reales" que eran aquellas que fácticamente reflejaban un orden real de cosas en una
determinada sociedad y se basaban principalmente en el derecho consuetudinario.
Así por ejemplo, en la mayor parte de los estados orientales como Egipto, Asiria,
Babilonia, etc. se desarrollaron gobiernos teocráticos en base a creencias religiosas
fundamentales dominantes en dicha época; mientras que en Grecia antigua cuya
realidad era distinta y donde cada una de sus "polis" desarrolló su propia
organización fundamental sólo se consideraba a los hombres libres a efectos de la
participación en el gobierno, de forma que, los esclavos eran consideradas "cosas" o
"bestias" y estaban excluidos de cualquier tipo de participación en el gobierno.

Durante la edad media que es cuando se desarrolla como modo de producción el


feudalismo y la servidumbre caracterizaba a las relaciones de producción aún no
podía hablarse tampoco propiamente de constituciones formales, sin embargo, en
este periodo histórico fueron las concesiones, prerrogativas o inmunidades escritas
que otorgaban los monarcas y señores feudales a las ciudades las que se
constituirian como antecedentes inmediatos de las "Constituciones" formales.
Durante la edad moderna con el renacimiento, el humanismo y el auge del
racionalismo se repensaron y redescubrieron viejos conceptos avanzándose así en
casi todas las ramas del conocimiento humano incluyendo el derecho y más
específicamente en el derecho constitucional como a continuación puede verse.

4.2. CONSTITUCIONALISMO CLÁSICO O LIBERAL.

El constitucionalismo liberal básicamente propugna como el valor máximo de


organización social a la "libertad" y se tradujo principalmente en:

El liberalismo político que propugnaba la liberación del hombre frente al Estado y a


la iglesia; de forma que, el hombre vuelva a ser dueño de sí mismo mediante la clara
distinción entre sociedad civil y Estado, el reconocimiento de derechos naturales, el
desarrollo de la teoría de la soberanía popular, la democracia representativa, la
figura del sufragio y la limitación del poder mediante la teoría de la separación de
poderes.

El liberalismo económico que consideraba que la propiedad privada tenía su


fundamento en el trabajo y que el interés y la iniciativa individual eran el "motor de
la economía" (Adam Smith); de forma que, se oponía totalmente al "dirigismo" o
economia dirigida; es decir, propugnaba evitar la intervención y manipulación
política, financiera y monetaria de los Estados en el mercado además de propugnar
la libertad del comercio, la libre circulación de personas, capitales y bienes entre los
Estados, entre oros.

4.3. CONSTITUCIONALISMO INGLÉS. Desde el punto de vista de la


organización política la otrora monarquía absoluta inglesa evolucionó a una
monarquía subordinada a las normas jurídicas desarrollándose el denominado
gobierno parlamentarista o de gabinete donde:

En el Ejecutivo puede distinguirse al Jefe de Estado encarnado en el Rey o la Reina


de la familia de los Windsor cuyo título es hereditario y se rige por las leyes de
herencia respectivas y si bien tiene nominalmente la facultad y poder de otorgar
títulos y condecoraciones, disolver las cámaras, sancionar, publicar las leyes y
nombrar ministros de estado, lo hace siempre a requerimiento del Primer Ministro
quien se constituye como el Jefe de Gobierno; de tal forma, que el monarca de
turno: "reina, reina pero no gobierna".

El Legislativo cuenta con la Cámara de los Lores representativo esencialmente de la


nobleza y la Cámara de los Comunes cuyos miembros son elegidos mediante
votaciones generales. En este sentido, la Cámara de los Comunes tiene una
incuestionable preeminencia sobre la Cámara de los Lores; de forma que, es la
Cámara de los Comunes la que elige al Primer Ministro y puede decidir en todo
momento su dimisión (renuncia) mediante una: "moción de censura".

Los tribunales y jueces ingleses reconocen al legislativo como el titular de la


soberanía; de tal forma, que en el Parlamento es una asamblea constituyente
permanente lo que además impide que los órganos jurisdiccionales puedan ejercer el
control de constitucionalidad sobre sus actos. Esta posición preferente del
legislativo sobre el judicial puede constatarse cuando se considera que en la Cámara
de los Lores se encuentra la máxima instancia judicial del país.

Desde el punto de vista constitucional, el constitucionalismo inglés es "sui generis"


o único en el mundo pues mientras algunos autores sostienen que es el único Estado
que cuenta con una leyes constitucionales sin que en dicha modificación deban
adoptarse procedimientos, solemnidades o formalidades diferentes a las adoptadas
para modificar una ley ordinaria, esta misma característica, también puede llevar a
negar que en el constitucionalismo inglés exista una Constitución propiamente dicha
en razón a la inexistencia del concepto de supremacia constitucional que se
constituye principalmente como una garantía del legislador constituyente frente al
legislador ordinario máxime cuando en dicho país no existe control de
constitucionalidad alguno. En este contexto, considero que es posible sostener que
en el constitucionalismo inglés no existe una Constitución formal propiamente dicha
sino contenidos constitucionales expresados por una parte en documentos escritos
formulados desde la célebre Carta Magna de 1215 y por otra parte contenidos
constitucionales no escritos transmitidos de generación en generación y que la
generalidad del pueblo inglés considera razonable y necesario para el bienestar
general y la convivencia
pacífica.

Respecto a la influencia del constitucionalismo inglés en el constitucionalismo


mundial tenemos:

Desarrolló el sistema de gobierno parlamentario o de gabinete y sirvió de


inspiración para desarrollar la teoria del poder neutro (Benjamin Constant).

El parlamento inglés y su funcionamiento permitió desarrollar la teoría de la


representación parlamentaria.

Contribuyó a desarrollar las garantias de la libertad y seguridad individual mediante


la implementación del hábeas corpus.
4.3.1. Principales normas escritas del constitucionalismo inglés.

Entre algunas de las normas escritas más importantes del constitucionalismo inglés
tenemos a las siguientes:

a) Carta Magna ("Gran Carta" en latin) del año 1215 mediante la cual el
denominado Rey inglés Juan sin tierra vencido en la batalla de Runnymede en su
nombre y el de sus herederos otorga libertad a la Iglesia Anglicana y diferentes
libertades a los "hombre libres"; es decir, hombres con título de nobleza de su reino.
Entre las libertades y garantias otorgadas se encontraban la libertad comercio
aparejada con la garantía de que los impuestos debían determinarse por un consejo
común, libertad de tránsito aparejada con la garantía de no ser arrestado o
desposeído de bienes sin un juicio previo de sus pares, la libertad de requisas y
embargos arbitrarios, entre otros.

b) Petition of Rights (Petición de Derechos) del año 1628 mediante la cual el Rey
Carlos I ratifica la Carta Magna de 1215 ampliando su aplicación de la nobleza a la
burguesía.

c) Agreement of the People (Pacto del Pueblo) del año 1647 concebido luego de la
guerra civil que termina con la muerte de Carlos 1 y llevó a asumir el poder a un
gobierno militar liderizado por Oliverio Cromwell constituido como "protector" del
reino quien además propuso una ley de leyes que normativamente se habría
encontrado por encima del parlamento proyecto que no llegó a concretarse
(Instrument of Government).

d) Habeas Corpus Act (Ley del Habeas Corpus) del año 1679 cuando Carlos Il habia
reestablecido la Monarquia buscando encontrar un equilibrio entre el parlamento y
la corona estableció el habeas Corpus para que una autoridad judicial evalúe la
situación de personas que presuntamente habrian sido arbitrariamente detenidas.

e) Bill of Rigths (Declaración de Derechos) del año 1689 originado cuando el Rey
Jacobo II quiso proscribir la religión protestante y restringir los derechos entrando
en pugna abierta con el Parlamento que lo destronó por viajar al extranjero sin su
permiso asumiendo entonces la corona Guillermo de Orange quien antes de ser
posesionado juró fidelidad al Bill of Rights reconociendo además la supremacia del
Parlamento sobre la corona.

f) Act of Seattlement (Ley de Instauración) del año de 1701 que regula la sucesión
de la corona.
g) The Parliament Act. del año 1911 mediante la cual se otorga primacia a la
Cámara de los Comunes respecto a la Cámara de los Lores.

h) Representation of the People Act del año 1918 que regula los derechos
electorales.

4.3.2. Características del constitucionalismo inglés.

El constitucionalismo inglés es histórico por excelencia máxime cuando no es


producto de una revolución. Es en el constitucionalismo inglés donde se forja y
configura el sistema de gobierno parlamentarista.

Cuenta con una constitución semi-escrita conformada por una parte por documentos
escritos y por otra parte con costumbres jurídicas; de forma tal, que la normalidad
llega se transforma en normatividad (Heller).

4.4. CONSTITUCIONALISMO NORTEAMERICANO.

Durante la colonización de América la corona inglesa acostumbraba otorgar cartas a


los exploradores reconociéndoles diversas facultades e inclusive derechos sobre las
tierras ocupadas en nombre de la corona inglesa siendo dicho antecedente el que
después haria popular la idea de un "contrato social" y daria lugar a la idea de la
redacción de un documento escrito que organizara a los Estados Unidos. En este
contexto, un ejemplo de la emigración inglesa fue el centenar de disidentes
religiosos de la iglesia anglicana que se embarcaron hacia América el año de 1620
en el famoso Mayflower (flor de mayo) para evitar la persecución de la que eran
sujetos y que fundaron la Colonia de Virginia fijando un pacto social fundado en la
igualdad y el acuerdo como fundamento de su vida política.

Entre los años 1763 y 1773 germina la discordia entre la Metrópoli y las Colonias
en razón a la decisión del Rey Jorge III de subir los impuestos al té para financiar la
guerra con Francia decisión que provoca que los colonos reclamando representación
política en el parlamento inglés rechacen dicha decisión tirando al mar el té en el
puerto de Boston haciéndose popular la frase de Adams Samuels en sentido de que:
"...no hay impuestos sin representación". Posteriormente

, los colonos convocaron a un congreso de los representantes de las trece colonias


en Virginia que en fecha 4 de julio de 1776 suscribieron el Acta de Declaración de
Independencia que reconocía el derecho de rebelión y el derecho de los colonos a
gobernarse además que dicho documento declaró la independencia de los Estados
Unidos de América.
Desarrollada la guerra de la independencia apoyada principalmente por Francia el
año de 1787 en Filadelfia en el denominado: "independence hall" doce estados
(Rodhe Island no participó) suscribieron la Constitución de los Estados Unidos de
América que buscaba la: "...unión más perfecta..." (Preámbulo de la Constitución de
los Estados Unidos de América). Respecto a la organización política del Estado; se
tiene que, durante los debates constituyentes Alexander Hamilton, Jhon Jay y James
Madison (federalistas) sostuvieron que ante un Estado federal que tendería a la
secesión debía contarse con un gobierno central fuerte; por lo que, propusieron una
monarquía constitucional mientras que Jefferson (republicano) propuso una
república naciendo el denominado "presidencialismo" donde el Presidente de los
Estados Unidos de América a la vez de ser Jefe de Estado también es Jefe de
Gobierno; de tal forma, que fue diseñado como un "Rey temporal" elegido
periódicamente por el pueblo.

Actualmente la estructura orgánica de los Estados Unidos de América cuenta con


tres órganos de poder, claramente separados e independientes:
El Congreso (legislativo) compuesto por dos cámaras una que representa los
intereses de los estados (Cámara del Senado) y otra originada en criterios
poblacionales (Cámara de Representantes).

El Presidente (ejecutivo) que tiene la calidad de Jefe de Estado y gobierna además


conjuntamente a su Concejo de Ministros o Gabinete.

El judicial cuya instancia máxima la constituye la Corte Suprema cuyo poder de


interpretación es categórico al extremo que sus propios magistrados sostuvieron
que: "... la Constitución es lo que los jueces dicen que es" (Charles Evan Hughes).

Respecto a la influencia del constitucionalismo norteamericano en el


constitucionalismo mundial tenemos:

Una influencia en el contexto internacional para que prácticamente todos los países
del mundo adopten constituciones escritas.

La estructura del Estado federal y la forma de gobierno presidencialista fueron


adoptadas por varios de los Estados del mund entero.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América es


inspiradora de los principales órganos de control de constitucionalidad del mundo
entero.
4.4.2. Características del constitucionalismo norteamericano. La Constitución de
1787 de los Estados Unidos de América es escrita y sistematizada y se estructuró
con un Preámbulo y siete artículos que referian únicamente a la organización del
Estado (parte orgánica); por lo que, de forma posterior se le efectuaron 27
enmiendas (reformas o innovaciones) incluyendo la parte dogmática; es rígida pues
para su enmienda (reforma o innovación) se establece un procedimiento mucho más
complejo y gravoso que el que rige para el procedimiento legislativo así es
necesario convocar a una convención constituyente o que las cámaras del Congreso
aprueben la enmienda por 2/3 partes de sus miembros y que además las mismas
sean ratificadas por 3/4 partes de las legislaturas de los estados federados; y se
adopta por primera vez la forma de gobierno presidencialista y la forma de Estado
federal.
4.5. CONSTITUCIONALISMO LIBERAL FRANCÉS.

En Francia, en pleno apogeo del denominado racionalismo francés impulsada por la


redacción de la enciclopedia y de otros descubrimientos científicos, aparecen los
grandes pensadores del constitucionalismo liberal francés, es decir. Jean-Jacques
Rousseau que desarrolla la teoría de la soberania popular, Montesquieu quien
desarrolla la teoría de la división de poderes y critica el denominado "despotismo
ilustrado" del Rey francés y Emmanuel-Joseph Sieyès que en su libro «Qu'est-ce
que le tiers état?» (¿Qué es el tercer estado?) sostuvo que la población francesa
estaba compuesta en su 96% por la burguesía (tercer estado) que además era el
sector productivo que económicamente sostenía al Estado pero que la nobleza
(primer estado) y el clero (segundo estado) que juntas eran el 4% ejercian todo el
control político del Estado; por lo que, el tercer estado tenía el derecho a la
revolución. En este libro Sieyès se formula tres preguntas esenciales ¿qué es el
tercer estado? respondiéndose: "todo", ¿qué ha sido hasta ahora dentro del orden del
estado? respondiéndose: "nada" y ¿qué ambiciona? Respondiéndose: "algo".

En este contexto, se desarrolla la primera etapa de la revolución francesa que se


inicia cuando el año de 1788 el Rey francés Luis XVI ante la presión social se vio
obligado a convocar a los representantes de los denominados estados generales; es
decir, a los representares de la aristocracia, el clero y el estado llano y como habia
previsto Sieyès la monarquía y el clero se unieron en contra del estado llano o tercer
estado provocando que sus representantes en fecha 17 de agosto de 1789 se
sublevaran negándose a disolver hasta redactar un texto constitucional y alegando
haberse transformado de Asamblea Nacional a una Asamblea Constituyente; sin
embargo, cuando en fecha 20 de junio de 1789 se apersonaron al establecimiento de
sesiones encontraron la puerta del local cerrada y enaltecidos provocaron el
alzamiento popular armado cuyo símbolo histórico máximo probablemente sea la
toma de la bastilla que era una prisión en la que se encontraban los detenidos
políticos.

Seguidamente se redactó y publicó la denominada "Declaración de los Derechos del


Hombre y del Ciudadano" de 1789 que de forma escrita y sencilla reconocía
principios y derechos inspiradores del constitucionalismo en general como ser el
reconocimiento de que
la ley es la expresión de la voluntad general (art * 0.6) , de que lo que la ley no
prohibe entonces permite (art. 5), la igualdad ante la ley (art * 0.6) la libertad de
locomoción (art. 7), libertad de opinión, de conciencia y de religión (art. 10), la
presunción de inocencia, la propiedad privada queer * a ^ 4 inviolable y sagrada"
(art. 17). Asimismo, en este periodo de la revolución francesa, inspirada en la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se elaboró la
Constitución de 1791 que reconocía una monarquía constitucional de origen no
divino, que delegaba el gobierno a los Órganos Ejecutivo, Judicial y Legislativo
siendo este último unicameral y diferenciaba a ciudadanos activos que podían
participar en elecciones de ciudadanos pasivos cuya participación en elecciones no
era posible.

En la asamblea legislativa los girondinos o montañeses se sentaban a la derecha, los


denominados jacobinos a la izquierda y denominados timidos al centro (llanura o
pantano) y cuando el poder se desplaza a favor de los jacobinos se desarrolla la
segunda etapa de la revolución francesa nombrándose a un comité de salud pública
a la cabeza de Maximilien Robespierre apodado "el incorruptible" quien
prácticamente concentra el poder absoluto y tras aguillotinar a la nobleza da lugar a
la Constitución de 1793 que elimina la diferenciación entre ciudadanos pasivos y
activos estableciendo el derecho de todos a participar en elecciones.

Finalmente, referir a la tercera etapa de la revolución francesa originada por la


expulsión del gobierno de los jacobinos y la vigencia de la Constitución de 1795
que reconoce el derecho al voto a ciudadanos que sabían leer y escribir. Asimismo,
con la amenaza de los Estados vecinos de invadir Francia y con la aparición de
Napoleón Bonaparte quien como su protector impulsa la Constitución de 1799 que
establecia el consulado como forma de gobierno y la Constitución de 1804 que
convertía en imperio la republica francesa y hacía hereditario el gobierno francés; se
tiene que, termina de forma definitiva la revolución francesa.

El constitucionalismo francés influyó profundamente en el constitucionalismo del


resto de los Estados debido a que:
Propagó los ideales del Estado democrático liberal traducidos principalmente en la
Declaración de los Derechos del Hombre y Ciudadano aunque debe hacerse
notar que la misma exclula implícitamente a las mujeres y a la población de las
colonias francesas.

Permitió el desarrollo del concepto de soberanía popular.

Incidió en la necesidad de racionalizar sistemáticamente el ordenamiento político de


los Estados en textos constitucionales.

4.5.1. Características del constitucionalismo francés.

La Características el Constitucionalismo Francés son:

Es histórica.

Es escrita y sistematiza tanto en su parte dogmática como orgánica.

Es rígida al prever un procedimiento de reforma constitucional diferente al


procedimiento legislativo ordinario.

Forma de gobierno para algunos considerado semi-presidencialista puesto que el


Presidente francés (Jefe de Estado) elegido mediante sufragio elige a su Primer
Ministro quien es responsable por sus actos ante el legislativo pero a la vez el
Presidente tiene funciones mucho más amplias que las que tiene el Rey en el
parlamentarismo.

4.6. CONSTITUCIONALISMO SOCIAL REFORMISTA.

Como reacción frente al liberalismo ortodoxo y al comunismo que propugnaba la


lucha de clases surge el denominado constitucionalismo social reformista cuyos
máximos representantes históricamente fueron:

Ferdinand Lassalle que para transformar el sistema capitalista y mejorar las


condiciones económico-sociales de los trabajadores propuso como alternativa a la
revolución armada marxista el sufragio universal y la reforma legislativa.

Eduard Bernstein que negó la lucha de clases propugnando más bien su


colaboración para el logro de objetivos comunes; de forma que, debía sustituirse el
método de la revolución marxista por el de la evolución pacífica.
Karl Kautsky que a efectos de la transformación social descartó la vía
revolucionaria y la dictadura del proletariado cuya propuesta fue respondida por el
propio Lenin quien sólo creía en el cambio revolucionario en su obra: "La dictadura
del proletariado y el renegado Kautsky".

Básicamente los promotores del constitucionalismo social reformista reformularon


los postulados marxistas llegando a negar la lucha de clases y la revolución violenta,
propusieron el sufragio universal, la colaboración y unión de las clases sociales y
propusieron la evolución legislativa como mecanismo de superación social que en
los textos constitucionales se tradujeron en la promoción de los derechos colectivos
o derechos económicos, sociales y culturales (DESC), la formulación de políticas
sociales y económicas dirigidas a la realización de la justicia social, la titularidad
del Estado de los recursos naturales y de la tierra, la protección de la familia, la
cultura y el trabajo mediante el reconocimiento de los sindicatos, el derecho a la
huelga y el establecimiento de la seguridad social, entre otros.

CONSTITUCIONALISMO SOCIAL MEXICANO.

El Gral. Porfirio Díaz estableció en el estado mexicano una dictadura de


aproximadamente 35 años en los cuales desarrolló una política entreguista
favoreciendo además el latifundismo y el año de 1910 en elecciones fraudulentas
pretendió prorrogarse en el poder y ante el rechazo unánime popular terminó
renunciando a su cargo el año de 1911. Entonces asumió la presidencia Francisco
Madero quien fue asesinado por una rebelión encabezada por el Gral. Victoriano
Huerta el año de 1913 desencadenándose una cruenta guerra civil de la cual
emergen las figuras de Doroteo Arango (Pancho Villa) al norte y de Emiliano
Zapata al sur y habiéndose derrotado al Gral. Huerta asumió la presidencia
Venustiano Carranza gobernador del Estado de Coahuila quien conforme al Plan
Guadalupe convoca a una Asamblea Constituyente que elabora la Constitución de
Querétaro del año de 1917 y que se constituye en la primera Constitución social del
mundo.

La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 reformada varias veces


pero que todavía se encuentra vigente en México sostiene:

El dominio originario del Estado sobre la tierra y sobre los recursos naturales.

El rechazo al latifundio y el reparto equitativo de la tierra.


Se protege el trabajo y se reconoce el derecho a la huelga y a los sindicatos.

Se establece la seguridad social como obligación estatal y se reconoce la escuela


laica y gratuita.
4.8. CONSTITUCIONALISMO SOCIAL ALEMÁN.

La derrota alemana en la primera guerra mundial que implicó la caida del Kaiser
Guillermo

II y la suscripción del Tratado de Versalles de 28 de junio de 1919 permitió en un


periodo confuso y desordenado el establecimiento de la República Democrática
Alemana o más conocida como la República de Weimar que el año de 1919
sanciona su Constitución de tendencia social que duró hasta la llegada al poder del
Partido Nacional Socialista (NAZI) en 1933; sin embargo, sus principales líneas
rectoras fueron:

La economía debía organizarse conforme a los principios de justicia social.

La propiedad privada debía cumplir una función social.

El trabajo tenía protección estatal y debía estar en función del interés de la


colectividad reconociéndose derechos del trabajador, a la huelga, a la
sindicalización, al salario mínimo, a la jornada laboral de ocho horas y a la
seguridad social.

4.9. CONSTITUCIONALISMO SOCIALISTA.

Para el marxismo el hombre no era libre sino que estaba determinado por la
"necesidad asi Federico Engel quien junto a Karl Marx es considerado el fundador
del socialismo científico sostuvo que: "...la libertad consiste en comprender la
necesidad. La necesidad no es ciega mas que mientras no es comprendida...".
Partiendo de este entendido se desarrollaron los conceptos de:

a) El Materialismo Dialéctico que sostenía que todo era materia (la materia es
anterior a la conciencia) y que el mundo material permanentemente cambia sea por
evolución o por revolución pero siempre en forma dialéctica (tesis, antitesis de la
cual surge una síntesis) existiendo básicamente tres leyes para conocer dicho
cambio:

Ley de la unidad y lucha de contrarios


Ley de la negación de la negación

Ley del cambio cuantitativo en cualitativo (el aumento cuantitativo es evolución y

el salto cualitativo es revolución)

b) El Materialismo histórico que explica el desarrollo de la sociedad humana así


Karl Marx creía que podia diferenciarse la:

Estructura o Modo de Producción de una sociedad que se componía a su vez de las


Fuerzas de producción que referían a los medios de producción como el agua, la
tierra, los minerales, etc. y a los instrumentos de producción como ser las
herramientas, maquinaria, etc. Relaciones productivas dinámicas por esencia que
expresaban la relación existente entre trabajadores y empleadores.

Superestructura que refería a los fenómenos normativos, políticos, sociales,


artísticos, etc. que necesariamente reflejaban a la Estructura o al Modo de
Producción existente en una sociedad. En este sentido. el Estado, la Constitución, y
el derecho en general eran parte de la Superestructura aclarándose que a diferencia
de lo que sucedia en el constitucionalismo social reformista se creía que la
superestructura no podía influir o modificar a la estructura o al modo de producción.

Para Karl Marx en la sociedad capitalista y liberal existía la "Ley de Bronce" donde
el trabajador o empleado únicamente podía ganar para sobrevivir y desarrolló la
llamada teoría de la "plusvalía" o del "plus valor" entendiendo que si el empleador
al pagar un salario entregará todo el valor del trabajo desarrollado al trabajador no
tendría ganancia alguna por lo que sostuvo que el monto económico que no le es
pagado al trabajador o empleado es apropiado injustamente por el empleador.

La ideología socialista y su implementación tenían como fundamentos los


siguientes:

Otorga preferencia al principio de igualdad sobre el de la libertad.

Busca la abolición de la forma de producción capitalista, la propiedad privada y de


la lucha de clases así en la Constitución soviética no se reconocía el derecho de
huelga porque creía que reflejaba la lucha de clases que entendía además superada.

Para superar la explotación del hombre por el hombre establece la obligatoriedad


del trabajo y se redistribuye el producto.
Establece una dictadura de clase denominada la "dictadura del proletariado" o del
campesinado de acuerdo al Estado en cuestión que busca la eliminación del resto de
clases sociales cuya lógica consecuencia es el establecimiento de un "partido único

Al existir un "partido único" bajo el argumento de la necesidad de negar la lucha de
clases el debate de las elecciones no se centra en la votación propiamente dicha sino
en la elección de candidatos. Tiende a la concentración de poderes donde las
Asambleas Parlamentarias tienen un poder casi absoluto.

4.10. CONSTITUCIONALISMO SOVIÉTICO.

El 23 de febrero de 1917 en el Estado ruso cuya economía se basaba principalmente


en la agricultura y donde prácticamente existía un régimen feudalista y más
específicamente en la ciudad de San Petersburgo se enviaron a soldados para
reprimir las protestas populares; sin embargo, dichos efectivos militares se unieron a
los protestantes.

En este panorama es depuesto el Zar Nicolás II accediendo al poder Lyov que


dispone una amnistia general, reconoce el derecho a la libertad de expresión, a la
huelga y a la reunión pero en el mes de mayo cae su gobierno ascendiendo al poder
el gobierno socialista moderado de los denominados mencheviques a la cabeza de
Kerensky tiempo en el cual Lenin hace su tesis de abril que básicamente sostenía la
paz inmediata, la reforma agraria, sesión del poder a los soviets y la nacionalización
de la agricultura peor el mismo es derrocado el 17 de octubre de 1917 por los
bolcheviques liderizados por Lenin.

El nuevo gobierno proclamó la: "Declaración de los Derechos del Pueblo


Trabajador y Explotado"

que: Otorga el poder a los soviets que individualmente se constituían como:


"concejos de obreros, campesinos y soldados" así un soviet local nombraba al soviet
regional y de éstos surgia el soviet supremo.

Crea al ejército rojo en su condición de trabajadores armados.

Manifiesta la voluntad de suprimir la división de la sociedad en clases y eliminar la


explotación del hombre por el hombre.

Establece la obligatoriedad del trabajo y se rechaza todo tipo de parasitismo.


. Determina la abolición de la propiedad privada que pasa al pueblo trabajador
transfiriéndose los bancos y fábricas a favor del Estado.

Inspirado en la Declaración de los Derechos del Pueblo Trabajador y Explotado el V


Congreso de los soviets de Rusia sancionó la Constitución de 1918 y luego al
configurarse la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (U.R.S.S.) el II
Congreso de los soviets de la U.R.S.S. sancionó la Constitución de 1924 para luego
reformarse el año de 1936 y el año de 1977 está última por la VII sesión
Extraordinaria del Soviet Supremo de la U.R.S.S. Posteriormente, con la llegada de
Mijail Sergueyevich Gorbachov al poder el año de 1985 se inician reformas tanto en
el plano económico con la denominada perestroika (reestructuración) y en el plano
político con el glasnost (transparencia informativa) que buscaba animar a los
ciudadanos a involucrarse en la reforma pero que provocó el resurgimiento de
conciencias nacionalistas, religiosas y políticas que llevaron a su renuncia en
diciembre de 1991 y a la disolución de la U.R.S.S.

4.11. CONSTITUCIONALISMO CHINO.

La República Popular de China es el país más poblado de la tierra y el socialismo en


dicho país se estableció en 1949 luego de la victoria de la revolución liderizada por
Mao Tse-Tung quien imprimió a su régimen de gobierno socialista su propio estilo
estableciéndose la denominada "línea de Pekin".

Después de la primera Constitución, la República Popular China, ha reformado su


ley fundamental de acuerdo a sus necesidades socio político y culturales en cinco
ocasiones desde 1949 hasta la actual de 1993 manteniendo ahora un régimen
socialista y cerrado en el plano político pero eminentemente liberal en el plazo
económico.

4.12. OTRAS CORRIENTES HISTÓRICAS CONSTITUCIONALISTAS.

4.12.1. ANARQUISMO.

El anarquismo que puede tener diferentes variaciones como ser el


anarcosindicalismo, el anarcosocialismo, etc. y en la generalidad de las veces su
aplicación se constituye como la antesala de la dictadura. Básicamente, el
anarquismo rechaza la existencia del Estado como aparato de poder y llegó a
sostener que incluso una calle deberia tener su propio gobierno fundado en la
voluntad de sus habitantes y que una ciudad deberia ser una federación de barrios.
Algunos de sus representantes fueron:
a) Pierre-Joseph Proudhon que rechazó los nacionalismos y defendió el mutualismo
proponiendo una sociedad en la que el poder politico del Estado se reemplace por
acuerdos de los trabajadores.

b) Piotr Kropotkin sostuvo que la anarquía es la tendencia natural del universo y que
la evolución del ser humano cada vez niega más su animalidad y reafirma su
humanidad.

c) Mijail Bakunin rechazó toda legislación, a toda autoridad y a todo privilegio


aunque resulte del sufragio universal pues en su criterio siempre favorecería a la
minoría.

d) François Maria Charles Fourier quien rechazaba el comercio y propuso


falansterios independientes al Estado que en su criterio debían ser sociedades
cerradas integradas porunas 6000 personas aproximadamente que periódicamente se
sucederían en el ejercicio de las funciones sociales para evitar la excesiva
especialización proponiendo además que las fábricas se encuentren en el campo
para que los obreros también se dediquen a la labranza.

4.12.2. DERECHO AUTORITARIO FASCISTA

El fascismo no tenía, ni tiene una doctrina uniforme asi Mussolini alguna vez
sostuvo que: "...nuestro solo programa es gobernar Italia...". El fascismo surge como
una reacción de ultraderecha frente a los liberales y marxistas y sus características
básicas son las siguientes

Corresponden generalmente a Estados totalitarios que son aquellos que tras


concentrar el poder máximo posible se entrometen en asuntos no públicos, ni de
naturaleza estatal (religión, vida privada, etc.) convirtiendo todo en político aspecto
que rediferencia de los Estados autoritarios en los cuales el Estado toma sus
decisiones al margen del consenso democrático pero no irrumpe en el fueron interno
de los ciudadanos.

Tiende al gobierno aristocrático exaltando al máximo la figura de jefe de Estado de


forma que a diferencia del socialismo el partido político que además es único se
opaca frente a la figura del líder (Fuhrer, Duce, etc.) que encarna en definitiva al
Estado.

El individuo pasa a segundo plano; de tal forma que: "...el individuo solo importa
como miembro del Estado que es el ente absoluto" (Mussolini); en este sentido,
mientras que en lo socialismo el derecho de la comunidad está sobre el derecho
individual, en el fascismo el individuo no tiene derechos como tales sino que es
simplemente un instrumento para el cumplimiento de los fines de la sociedad.

Se exalta el nacionalismo como sucedió con el fascismo italiano, el nazismo


alemán, el falangismo español y el novo estado portugués.

TEMA 5 LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA SUPREMA

5.1. ETIMOLOGÍA DEL TÉRMINO "CONSTITUCIÓN". Distintos origines se


atribuyen a la palabra "Constitución" sosteniéndose que proviene de las voces
latinas "constitutio" y "onis" que significa: constituir, establecer una cosa,
sosteniéndose por otros, que deriva del verbo "constituere" que significa: como esta
hecho, constituido algo que obviamente aplicado al Estado implica: "como esta
hecho o constituido el Estado".

5.2. DEFINICIÓN DE CONSTITUCIÓN

Desde la aparición de las primeras Constituciones; es decir, la de los Estados


Unidos de América en 1787, la francesa de 1791, la sueca de 1809 y la española de
1812 y su correspondiente teorización, se formularon diversas definiciones de
"Constitución" entre las cuales tenemos a las siguientes:

Para los contractualistas la Constitución no es más que la expresión del contrato


social sea entre el Rey y el pueblo (Locke, Hobbes) o entre los miembros de una
determinada sociedad (Rosseau); es decir, el acuerdo o pacto social tácito efectuado
durante el estado de naturaleza luego se traduce en un texto constitucional. En este
mismo sentido, se sostiene que la Constitución son las "reglas de juego" mediante
las cuales los diversos grupos de poder de una determinada sociedad se enfrentan y
por eso autores como Bobbio sostienen que la Constitución "...es un tratado de paz
de actores estratégicos en conflicto...". Para los revolucionarios franceses el
concepto de Constitución no era formal sino de contenido así en el art. 16 de la
Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 sostuvieron que:
"una sociedad en la que no esté asegurada la garantia de los derechos, ni reconocida
la división de poderes no tiene Constitución"; de esta forma, entendieron que la
organización estatal y social no puede ser cualquiera sino debía ser una
organización garantista; de forma que, los Estados que a pesar de tener un texto
escrito denominado "Constitución" no tenían división de poderes, ni aseguraban el
ejercicio de los derechos fundamentales, no tenían una Constitución.
Ferdinand Lasalle sostuvo que la Constitución es: "...la suma de factores reales de
poder en una nación" asi sostuvo que: los problemas constitucionales no son
primariamente, problemas de derecho, sino de poder, la verdadera Constitución de
un país solo reside en los factores reales y efectivos de poder que en ese pals rigen,
y las constituciones escritas

no tienen valor ni son duraderas más que cuando dan expresión fiel a los factores de
poder

imperantes en la realidad social...". De esta forma, Lasalle sostuvo que la


Constitución debe

reflejar y moderar a los factores reales que dependen de las circunstancias


específicas

de una determinada sociedad; así por ejemplo, en nuestro país en este momento son

factores de poder los movimientos sociales, los partidos políticos, la Iglesia


Católica, etc.

Hans Kelsen sostuvo que la Constitución es: "...el fundamento de todo el derecho

restante..."; de tal forma, que la Constitución al ser anterior a las demás normas y al

fundamentar todo el ordenamiento jurídico, se constituye como una norma


"fundamental"

y el marco de validez del resto de normas, así por ejemplo, una ley, un decreto
supremo o un

estatuto autonómico son normas obligatorias porque así lo establece la Constitución


que

define el sistema de fuentes formales del derecho; de tal forma, que la Constitución
se

constituye en otras palabras como una fuente del derecho que regula las otras
fuentes del

derecho cuyo producto por ende no pueden contradecirla. La Constitución en este


sentido,
normativamente hablando encuentra su fundamento en sí misma y más
específicamente

en su legitimidad pues si encontrara su fundamento en otra norma obviamente


dejaría de

ser fundamental.

Para Karl Shmitt fundador de la escuela "decisionista" la Constitución es el:


"...resultado de una decisión política..."; de forma, que el fundamento y fuerza
normativa del texto constitucional no se encuentra en el ámbito juridico (en otra
norma) sino en el político; es decir, en el acuerdo de diversos sectores estratégicos
de la sociedad para constituirse en un Estado.

Por otra parte, mientras Daza Ordarza sostuvo que la Constitución es un "código
fundamental", Evans de la Cuadra un "documento solemne" y Alcides Alvarado "un
conjunto de normas jurídicas" todos esos conceptos y otros similares refieren a que
el texto constitucional por una parte organiza y estructura los órganos de poder del
Estado (parte orgánica) y por otra contiene y desarrolla los principios, valores y
derechos fundamentales (parte dogmática).

Para Quiroga Lavié la Constitución es un conjunto de costumbres, valores y normas


fundamentales no sancionatorias que deben desarrollarse por el legislador ordinario
y por ende no aplicables de forma directa pues en cuanto establecen sanciones
serian normas de naturaleza penal (ej. el art. 124 de la CPE), civil (ej, el art. 234 de
la CPE), etc. pero no constitucional.

La Constitución Política del Estado vigente se autodefine en su art. 410-II como:


"...la norma suprema del ordenamiento juridico boliviano", en este contexto, debe
recordarse que el "nomen juris" de la Constitución puede variar de Estado a Estado
asi en la Argentina se llama al texto constitucional "Constitución Nacional", en los
Estados Unidos simplemente "Constitución", en Colombia "Constitución Política",
entre otros; de tal forma, que no necesariamente el nombre de una Constitución es el
de "Constitución Política del Estado" como sucede en Bolivia nombre que incluso
pareciera contener una redundancia en sentido que toda Constitución de un Estado
además de ser juridica es necesariamente política. Asimismo, aclarar que el
concepto de Constitución varía según el tipo de Constitución se admita; así por
ejemplo, si se parte de un concepto de Constitución real el concepto excederia el
ámbito juridico ingresando al ámbito sociológico, político, económico, etc.; sin
embargo, a efectos del presente texto es posible sostener que toda Constitución en
sentido formal y amplio constituye un conjunto solemne de normas (bloque de
constitucionalidad) que aspiran a reflejar equilibradamente los intereses esenciales
de una sociedad (derechos fundamentales, valores y principios, etc.), organizar el
poder público y permitir la coexistencia e integración pacífica de personas
individuales y grupos sociales y que normativamente hablando son de carácter
supremo.

5.2.1. Diferencia de la "Constitución" con otros conceptos jurídicos.

Una Constitución en sentido estricto no es equivalente a "Carta Magna" que es un


instrumento normativo del derecho inglés y que históricamente constituye una
concesión de privilegios que el Rey concedió a parte de sus súbditos; en cambio, la
Constitución en esencia está vinculado a la teoría de la soberanía popular que
permite a los propios ciudadanos a organizarse y a reconocerse derechos y
garantías.

Por otra parte, son equivocados los conceptos de "ley de leyes", "super-ley", "ley
fundamental" u otros similares pues por esencia una norma constitucional es
cualitativamente diferente a una ley que encuentra su fundamento precisamente en
la Constitución, pues si se entendiera que la Constitución es de naturaleza legal
daría el absurdo resultado de que una ley que contradiga al texto constitucional
tendría que resultar ilegal cuando en realidad es inconstitucional; sin embargo, una
Constitución sigue siendo una norma juridica al igual que una ley siendo esa la
razón por la que se modificó el art. 228 de la Constitución boliviana que se concebía
como "...ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. entendiéndose ahora en el
art. 410-II de la nueva Constitución como: "...norma suprema del ordenamiento
jurídico boliviano...".

Asimismo, si bien existe una relación entre Derecho Constitucional y Constitución


así como puede existir la relación entre derecho civil y código civil al grado que
dichos conceptos se confunden, debe reconocerse que el primero en ambos casos es
mucho más amplio que el segundo, pues así como nadie puede sostener que el
derecho civil se agota en el código civil, nadie tampoco puede sostener que el
Derecho Constitucional se agota en la Constitución, máxime cuando la mayoría de
los Estados adoptaron normativamente o jurisprudencialmente el concepto de
Bloque de Constitucionalidad; por el cual, ciertas normas que están fuera del texto
de la Constitución tienen rango constitucional. Finalmente, la Constitución
entendida como una norma es diferente al denominado constitucionalismo que se
constituye en un movimiento político liberal que rechaza la regulación de la
estructura fundamental del Estado mediante costumbres y que vio en la
Constitución el medio más eficaz para institucionalizar el poder del Estado.
5.3.

CARACTERIZACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL. Básicamente, toda


norma constitucional puede clasificarse de la siguiente forma: Por su disponibilidad
pueden ser:

Imperativas que son aquellas que de forma incondicional (independientemente a las


circunstancias concretas) ordenan su realización y ejecución, así sucede por
ejemplo, con la prohibición absoluta de torturas o de la esclavitud que no se
justifican incluso exista un estado de guerra u otra circunstancia excepcional.

Prohibitivas que impelen a un comportamiento pasivo; aclarándose que mientras,


que el ciudadano no puede ser: "...obligado a hacer lo que la Constitución y las
leyes
no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohiban..." (art. 14-IV de la CPE) para
el servidor público en general o la persona privada que ejerza una función pública
con autoridad, la lógica es totalmente contraria; de tal forma, que la competencia o
atribución no otorgada expresamente por la Constitución y la ley se entiende que le
está vedada o prohibida (art. 122 de la CPE).

Facultativas o discrecionales cuya efectivizarian depende de la concurrencia de


circunstancias específicas valoradas por el titular de la competencia o facultad, tal
como sucede, con el estado de excepción que puede dictarse por el Órgano
Ejecutivo cuando lo considere indispensable; sin embargo, dicha potestad no es
arbitraria en razón a que en ese caso concreto el Órgano Ejecutivo debe
fundamentar (comprobable) la existencia de "...peligro para la seguridad del Estado,
amenaza externa, conmoción interna o desastre natural..." referidos por el art. 137
de la CPE. Por su aplicabilidad inmediata pueden clasificarse en:

- Operativas o de auto-aplicabilidad que refieren a aquellas normas de aplicabilidad


incondicional que para su cumplimiento y ejercicio en caso de reconocer facultades,
no dependen de la emisión de leyes o de la formulación de políticas de gobierno;
siendo además, directamente justiciables es decir invocables ante los tribunales. Así
sucede por ejemplo, con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal
que no requieren ser desarrollados por normas para su cumplimiento inmediato
No operativas o programáticas que son aquellas que requieren para su efectivización
el desarrollo de normativa o políticas gubernamentales; así por ejemplo, el derecho
a la seguridad social (art. 36.1 de la CPE) que previamente a su efectivización
requiere que el gobierno de turno determine y diseñe su alcance y configuración. En
este tipo de normas la justiciabilidad únicamente alcanza a la declaratoria de la
inconstitucionalidad por omisión.

En el contexto de una transición constitucional debe identificarse en cada caso


concreto las normas operativas de las normas programáticas; por ejemplo, el
derecho a la petición contenido en el art. 24 de la CPE es operativa y por lo tanto de
aplicación incondicional; en cambio, la posibilidad de una población a constituirse

en autonómica dependerá de la Ley Marco de Autonomías y de Descentralización


referido por el art. 271-1 de la CPE; por lo que, ese régimen para su efectivización
requiere desarrollo legislativo. Por otra parte y como lógica consecuencia la
diferenciación entre normas operativas y

programáticas incide a su justiciabilidad; es decir, en la capacidad para reclamar


ante los órganos jurisdiccionales su cumplimiento y afecta a la aplicación de la
norma en el tiempo pues en general las normas programáticas tienen fuerza
normativa desde el desarrollo de la legislación o políticas públicas; en cambio, las
normas operativas del texto constitucional tienen vigencia desde la publicación de la
Constitución Política del Estado, es decir, del 9 de febrero de 2009.

Asimismo, indicar en este punto que las normas constitucionales a la vez de tener
un carácter político al determinar la organización fundamental del Estado; también
tienen un carácter normativo, aspecto que las caracteriza como coercibles y de
aplicación directa y que si bien no están sujetas al principio de irretroactividad
cuando de manera expresa e inequívoca lo disponen, ante un periodo de transición
constitucional también la anterior Constitución Política del Estado tiene efectos
ultractivos en razón a la necesidad de realizar una transición constitucional
progresiva y ordenada y por el principio de seguridad jurídica.

5.4. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y DE JERARQUÍA


NORMATIVA.

La idea de la superioridad de unas normas sobre otras surge con la aparición del tus
naturalismo en la antigüedad; así en la tragedia clásica griega Antigona de Sófocles
la protagonista ante la prohibición del Rey Creonte de enterrar a su hermano
Polinices sostuvo a dicho gobernante: "para mi no era Zeus el que lo había
anunciado, ni la justicia... ni siquiera pensé que tus proclamas tenían semejante
poder como para violar los mandatos no escritos e inmutables de los dioses. No son
de ahora ni de ayer sino de cualquier circunstancia y nadie sabe cuando han
aparecido...". Dicho argumento fue desarrollado posteriormente por los seguidores
de la escuela iusnaturalista; así por ejemplo, Santo Tomas sostuvo que existia una
supremacia del derecho natural emanado de Dios sobre el derecho de los hombres y
los racionalistas franceses sostuvieron que la ley humana no podia ir en contra de la
esencia y naturaleza del ser humano.

En el ámbito estrictamente constitucional puede afirmarse que en general una norma


nо puede fundamentarse a sí misma; asi mientras que la Constitución se explica en
el concepto de poder constituyente, todas las demás normas se explican en la
Constitución debido a que: "...define el sistema de fuentes formales del derecho..."
(García de Enterria); es decir, la Constitución es superior por ejemplo a una ley
cualquiera debido a que determina la autoridad competente para emitir dicha ley,
regula su procedimiento legislativo (aspecto formal) y a la vez regula su contenido
(aspecto material) determinando además su fuerza obligatoria (art. 108-1 de la CPE)
lo que incluso nos puede llevar a sostener que en la elaboración de toda norma
existe implícitamente la participación de la normativa constitucional.

Por ello toda Constitución es cualitativamente diferente al resto de normas infra-


constitucionales, no sólo por las formalidades existentes en su promulgación, sino
porque define el origen y la producción del resto de normas internas, así para
Kelsen: "... la norma que determina la creación de otra es superior a esta, la creada
de acuerdo con tal regulación, es inferior a la primera..." siendo esa la explicación
del porqué la Constitución llega a constituirse como la norma fundamental de un
Estado determinado. Finalmente, el concepto de supremacia constitucional al
reconocer a la Constitución como la más alta fuente de autoridad normativa busca
otorgar coherencia a las diferentes ramas del ordenamiento jurídico evitando de esa
manera la anarquía normativa y convirtiendo a la Constitución como el parámetro
más importante para la resolución de conflictos normativos (ej. entre una ley y un
Estatuto Autonómico), competenciales (ej. entre el gobierno central y municipal), de
relacionamiento entre el Estado y la sociedad civil e inclusive entre particulares.

A partir del principio de supremacía constitucional se desarrolla el concepto de


principio de jerarquía normativa, desarrollado por la Constitución cuando en su art.
410-11 establece que: "la aplicación de las normas juridicas se regirá por la
siguiente jerarquia Normativa .
✓ CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (art. 410-II-1 de la CPE) que en el
contexto (interpretación sistemática) del art. 13-IV, 256-II y 410-II de la CPE debe
entenderse como "Bloque de Constitucionalidad".

La teoría del Bloque de Constitucionalidad se origina cuando el Consejo


Constitucional francés intentó explicar el Preámbulo de la Constitución francesa de
1958 que sostiene que: "el pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los
derechos humanos y a los principios de la soberania nacional tal y como fueron
definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de
la Constitución de 1946" estableciendo que al complementar dichas normas el texto
constitucional cuentan con rango constitucional debiendo utilizarse para la
interpretación de la Constitución. Además, se sostuvo que al integrar dichas normas
el texto constitucional se constituyen por consiguiente en parámetro de control de
constitucionalidad.

El Bloque de Constitucionalidad en Bolivia conforme el art. 410-II de la CPE: "...


está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos
Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país" debiéndose
entender por Derecho Comunitario, el llamado Derecho de Integración y no asi el
derecho indígena originario campesino que tiene un rango normativo inferior y no
forma parte del Bloque de Constitucionalidad (art. 410-11-3 de la CPE). Asimismo,
debe indicarse que forman parte del bloque de constitucionalidad de forma implícita
los principios y valores constitucionales, la jurisprudencia constitucional y de
tribunales internacionales (de derechos humanos y de derecho comunitario) y las
normas y principios del denominado "jus cogens" que son normas admitidas
uniformemente por la comunidad internacional como por ejemplo son los principios
de buena fe, pacta sunt servanda, de no discriminación, etc.

✔ TRATADOS INTERNACIONALES que en el contexto anterior y del art. 410-


11-2 de la CPE se entienden como todos los tratados internacionales que no sean de
derechos humanos o de derecho comunitario que forman parte o integran el Bloque
de constitucionalidad.
LEYES NACIONALES en sentido formal cuya característica es la de regir."...para
todo el territorio boliviano" (art. 145 de la CPE) y que resultan ser aquellas leyes
emanadas de la Asamblea Legislativa Plurinacional conforme el procedimiento del
art. 162 al 164 de la CPE. tene su estructure propia, las severales y especifica

Las leyes nacionales tienen el rango normativo igual o semejante al de los


ESTATUTOS AUTONÓMICOS Y CARTAS ORGÁNICAS que se constituyen
como "... norma institucional básica de (una) entidad territorial..." (art. 275 de la
CPE) que a su vez tienen el mismo rango jerárquico que: "...el resto de legislación
departamental, municipal e indigena". Así, por ejemplo, si un Estatuto Autonómico
desarrolla un contenido que la Constitución establece que debe desarrollarse por el
nivel central ese Estatuto Autonómico es inconstitucional; no porque sea inferior a
la Ley (principio de jerarquía normativa), sino porque invade las competencias que
el constituyente estableció que deben desarrollarse por una ley emanada de la
Asamblea Legislativa Plurinacional (principio de especialidad). En este contexto, la
superioridad normativa de la Constitución sobre el resto de "legislación" radica
básicamente en que la Constitución es la representación directa de la voluntad
soberana del pueblo expresada modernamente mediante la realización de
"referéndums"; en cambio, la ley expresa la voluntad de los representantes del
pueblo; de forma que, ante una contraposición entre ambas voluntades debe
preferirse la voluntad del pueblo a la del legislador o mandatario. Esta superioridad
incluso se evidencia de la propia estructura de las normas pues mientras que la ley
en sentido material cuenta con una exposición de motivos; se tiene que, la
Constitución cuenta con un Preámbulo solemne. Asimismo, debe aclararse que si
bien la Constitución establece el mismo rango normativo a la ley en sentido formal,
los Estatutos Autonómicos, las Cartas Orgánicas y al "...el resto de legislación
departamental, municipal e indígena" (art. 410-11-3 de la CPE) debe entenderse que
la Ley de Deslinde Jurisdiccional (art. 191-II-2 de la CPE) y la Ley Marco de
Autonomías y Descentralización (art. 271-1 de la CPE) por su propia naturaleza al
delimitar en el primer caso el ámbito de aplicación de las normas indigena
originaria

campesinas y en el segundo caso de definir aspectos esenciales al régimen

autonómico tienen efecto normativo respecto a las Cartas Orgánicas y Estatutos

Autonómicos en las materias que constitucionalmente les han sido designadas.

Además dentro de un nivel autonómico existe una jerarquía normativa implícita de


un

Estatuto Autonómico o Carta Orgánica que requiere para su aprobación de mayorías

cualificadas y de control de constitucionalidad (art. 275 de la CPE) sobre el resto de

legislación de la entidad territorial autónoma que obviamente es inferior desde el

punto de vista normativo. Así por ejemplo, una norma departamental es inferior al

Estatuto Autonómico Departamental pero igual a una ley nacional, las Cartas

Orgánicas Municipales del departamento y la normativa indígena originaria

campesina por tener ámbitos de desarrollo legislativo diferente.

Por otra parte, cabe referir que la denominadas leyes orgánicas o estatutarias en el
derecho comparado son aquellas que de forma directa e inmediata y por expresa
determinación del texto constitucional desarrollan un contenido o institución de
naturaleza constitucional y que además requieren de un procedimiento legislativo
más gravoso que el requerido en el procedimiento legislativo ordinario (mayoría
cualificada, control de constitucionalidad previo, etc.); motivo por el cual, tienen
preferente aplicación al resto de leyes ordinarias; sin embargo, aclarar que las leyes
orgánicas o estatutarias no están previstas en nuestro ordenamiento jurídico pues las
denominadas leyes orgánicas (Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Ley Orgánica
del Ministerio Público, etc.) no tienen preferente aplicación al resto de leyes
ordinarias, ni se aprueban bajo el cumplimiento de formalidades especiales.

DECRETOS que necesariamente deben estar firmados por el ministro o ministros


del área por la responsabilidad política inherente (art. 175 num. 5 y 158-1-18 de la
CPE) y que complementan la ley haciéndola ejecutable sin poder cambiar el sentido
y esencia de la misma; así por ejemplo, no podrían ampliar los requisitos para
ejercer un un derecho o establecer requisitos subjetivos.
Reglamento que tienen carácter administrativo e interno como por ejemplo son los
Reglamentos de Debates de las cámaras de Senadores y Diputados de la Asamblea
Legislativa Plurinacional (art. 160-1 y 159-1 de la CPE) y las "...demás resoluciones
emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes" como son por ejemplo las
Resoluciones Supremas dictadas por el Presidente en un asunto particular o las
Resoluciones Ministeriales.

Respecto a los denominados decretos - leyes previstos en el derecho comparado


para situaciones excepcionales en las cuales el ejecutivo puede emitir decretos con
el rango normativo de ley, pero que en Bolivia no sólo que no están previstos por la
Constitución sino que están prohibidos (art. 122 de la CPE); se tiene que,
habiéndose producido su emisión en Bolivia durante el régimen de gobiernos
dictatoriales el Tribunal Constitucional en casos concretos mediante las SSCC
0007/2006, 0082/2000 y 0024/2004 y a efectos de no causar un estado de: "mayor
inconstitucionalidad estableció un término razonable de dos años para que los
legislativos correspondientes ratifiquen o dejen sin efecto dichos decretos - leyes
plazo tras el cual dichas normas resultarían inconstitucionales.

5.5. ESTRUCTURA CLÁSICA DE LA CONSTITUCIÓN.

En toda Constitución pueden identificarse y diferenciarse dos partes esenciales del


texto constitucional:

5.5.1. Parte dogmática o material Establece los derechos y deberes fundamentales,


las libertades individuales y colectivas, las garantías, las acciones y declaraciones
constitucionales, los principios y valores esenciales para la organización del Estado
y la sociedad.
La parte dogmática fue negada por Quiroga Lavié quien manifestó que la
Constitución no tiene dogmas que implican básicamente verdades absolutas que no
se pueden refutar, ni cuestionar sino que la Constitución en su totalidad es revisable
y modificable. Por otra parte, indicar que la parte dogmática en lo referente a los
derechos, no es taxativa así la Constitución norteamericana nació sin parte
dogmática porque los constituyentes temian que la enumeración de derechos diera a
entender la negación a otros derechos no enunciados por olvido del legislador
constituyente. Este aspecto se subsanó con las enmiendas introducidas y salvadas
con la novena enmienda norteamericana que introdujo la denominada "cláusula
abierta" traducida en nuestra Constitución en el art. 13.II que indica que: "los
derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de
otros derechos no enunciados".
5.5.2 parte orgánica
Es aquella que determina la forma y estructura del Estado, regula las formas de
acceso al poder y sobretodo el ejercicio del poder al determinar los órganos de
poder, sus competencias y controles fijando de esta manera sus límites. La parte
orgánica también regula la relación entre gobernantes y gobernados, determina el
sistema de gobierno, el régimen político, la división territorial, los procedimientos
para designar gobernantes, entre otros.

Debe aclararse en este punto que la relación entre la parte orgánica y dogmática no
esta divorciada sino que al contrario se tiene que la parte orgánica se estructura
sobre la parte dogmática; así por ejemplo, la división de poderes se estructura sobre
la parte dogmática pues su finalidad es evitar la concertación del poder en una
persona o institución al grado de que los derechos de los ciudadanos queden en vilo;
además, esto determina que la interpretación de la parte orgánica se la efectúe en
base a la parte dogmática y que ante una hipotética contradicción entre la parte
orgánica y dogmática siempre prime la última.

5.6. CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES.

Las caracteristicas de las Constituciones pueden variar en su configuración de


acuerdo a la tradición jurídica de cada Estado lo que da lugar a diversas
clasificaciones de las mismas, así tenemos:

5.6.1. Constituciones consuetudinarias, escritas y mixtas.

Constituciones no escritas y consuetudinarias que corresponderian principalmente a


los Estados de la antigüedad que poseían costumbres que en la opinión de la
colectividad eran fundamentales para la existencia de la vida en sociedad.
Constituciones escritas que a su vez pueden ser:

Constituciones dispersas que son aquellas que contienen las normas constitucionales
en diferentes leyes constitucionales.
Constituciones codificadas que son las que ordenan las normas constitucionales en
un solo documento de forma sistemática y metódica.

Constituciones mixtas cuyo único referente en el derecho contemporáneo se da en el


Reino Unido donde existen algunas leyes consideradas fundamentales para la
organización social como la Carta Magna, el Bill of Rights, la Ley del Habeas
Corpus, entre otras; además, de principios, valores y normas transmitidas de
generación en generación y que forman parte del Common Law..

5.6.2. Constituciones otorgadas, pactadas e impuestas.

Esta clasificación proviene de las denominadas "cartas" utilizadas en la edad media


y mediante las cuales el Rey en uso de su soberanía concedía privilegios a sus
pueblos como por ejemplo sucedió con la Carta Magna inglesa de 1215.

Constituciones otorgadas que son concedidas por el gobernante al pueblo sin que el
mismo haya participado en la redacción de la misma. Así se sostiene que la
Constitución Bolivariana de 1826 es una Constitución otorgada al no haber
participado el pueblo boliviano en su redacción.

Constituciones pactadas que implican que en la elaboración del texto constitucional


el gobernante y la ciudadanía se encuentran en un plano de igualdad; de tal forma,
que la Constitución resulta de un proceso de negociación y acuerdo entre ambas
partes.
Constituciones impuestas o promulgadas provenientes de procesos revolucionarios
mediante los cuales el pueblo impone al gobernante una Constitución sea por una
asamblea legislativa o constituyente que promulga una Constitución.

5.6.3. Constituciones originarias o derivadas (Kart Loweinstein).

Constituciones originarias son aquellas que contienen principios constitucionales


nuevos para la organización política de un Estado que de forma anterior no habían
sido desarrollados por otra norma suprema nacional, ni extrajera; asi por ejemplo, la
Constitución de los Estados Unidos de América fue la primera en establecer el tipo
de Estado federal además del sistema de gobierno presidencialista.
Constituciones derivadas correspondiente a las que siguen los fundamentos de
modelos constitucionales nacionales o extranjeros sin crear figuras o instituciones
constitucionales nuevas adecuando simplemente el texto normativo constitucional a
las figuras e instituciones existentes en el Derecho Constitucional nacional y
comparado.

5.6.4. Constituciones genéricas y analíticas (Reynaldo Vanossi).

Constituciones genéricas que son aquellas que simplemente definen o señalan las
lineas generales del Estado como sucede en los Estados Unidos de América cuya
Constitución en su redacción permite al Órgano Judicial adecuar libremente su
contenido mediante la interpretación a las necesidades conyunturales existentes sin
que en su generalidad se necesite reformar el texto constitucional.

Constituciones analíticas que son aquellas que de manera detallada desarrollan las
instituciones y principios constitucionales y cuya desventaja radica en que per
iódicamente obligan a su reforma para su correspondiente adecuación a la realidad.

5.6.5. Constituciones materiales o reales y formales

Constituciones formales que son aquellas resultantes de un procedimiento especial


que permite identificarlas del resto de la normativa infra-constitucional asi Kelsen
sostuvo respecto a la Constitución formal que es un: "... cierto documento solemne;
un conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la
observancia de prescripciones especiales .
Constituciones materiales o reales que son aquellas tanto por normatividad (leyes)
como por normalidad (costumbres) así es posible citar a Quiroga Lavié quien
sostuvo respecto a la Constitución real que: "...en un sentido el Estado no tiene una
Constitución es una Constitución...". ndeer de la vduntad del pueblo Para precisar es
posible sostener que mientras la Constitución en sentido formal resulta ser un texto
escrito en su generalidad codificado y por ende eminentemente estático; se tiene
que, la Constitución en sentido material o real es el contenido vínculo a la realidad
cuya formación al interior de la sociedad es inconsciente y extenso de formalidades,
por lo que, es esencialmente dinámico.
5.6.6. Otras clasificaciones de las Constituciones.

- De acuerdo a la forma de reforma constitucional las Constituciones pueden ser


rígidas si requieren de un procedimiento diferente al procedimiento legislativo
ordinario para su reforma y flexibles si no se distingue en los hechos el proceso de
reforma constitucional al procedimiento legislativo ordinario.
Para Juan Bautista Alberdi las Constituciones podían ser definitivas; es decir,
aquellas que aspiran a permanecer a través del tiempo independientemente de su
reforma y en transición correspondientes a las Constituciones en una etapa de
tensión.

- Para Karl Loweinstein las Constituciones pueden ser pragmáticas o ideológicas


que son aquellas que establecen un determinado sistema político, ideológico o
filosófico como por ejemplo puede ser una Constitución que consagre el socialismo
o el liberalismo teniendo por contrapartida este tipo de Constituciones a las
Constituciones utilitarias que son aquellas neutrales ideológicamente o meramente
utilitarias sin que las mismas pretendan implementar un modelo de Estado
específico.

También para Karl Loewenstein puede distinguirse las Constituciones normativas


que reflejan la realidad de un determinado Estado ("el traje queda a la medida"), las
Constituciones nominales que denotan la brecha entre el "ser" y el "deber ser" ("el
traje que queda grande") y las Constituciones semánticas que son Constituciones
utilizadas por los detentores del poder para justificar su dominio ("un disfraz").

Por su carácter las constituciones pueden ser de facto es decir aquellas dictadas por
una revolución o golpe de estado y de jure emergentes de procedimientos
normativos previamente establecidos.

Finalmente, indicar en este punto que en un criterio personal la Constitución

boliviana es escrita y codificada, formal, originaria, ideológica, rigida, nominal y sin


cláusulas pétreas.

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