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Artigas C. EN Prefectura Naval (Resp. Del E Heridas A Miembro de Prefectura en Intento de Asalto) CSJN 2021

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CCF 9980/2007/CS1

Artigas, Valentín c/ Estado Nacional –


Prefectura Naval Argentina s/ accidente en el
ámbito militar y fzas. de seg.

Corte Suprema de Justicia de la Nación


Buenos Aires, 21 de Octubre de 2021

Vistos los autos: “Artigas, Valentín c/ Estado Nacional –


Prefectura Naval Argentina s/ accidente en el ámbito militar y
fzas. de seg.”.

Considerando:

1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de


Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia
de primera instancia que había hecho lugar a la demanda
planteada y condenado al Estado Nacional a indemnizar al actor
–Prefecto, que cumplía funciones como mecánico naval en la
Prefectura Naval Argentina- los daños y perjuicios padecidos en
dos intentos de asalto, uno ocurrido mientras cumplía con sus
tareas y otro cuando se dirigía a prestar servicio.

Para así decidir, la cámara –con invocación de


precedentes de esta Corte- consideró que no era procedente el
reclamo indemnizatorio fundado en normas de derecho común pues
los daños sufridos eran consecuencia de episodios ocurridos en
cumplimiento de funciones atinentes a la fuerza a la que
perteneció.

2°) Que, contra este pronunciamiento, el actor


interpuso el recurso extraordinario de fs. 836/851 vta., que fue
concedido en los términos de fs. 858/858 vta.

El recurrente sostiene que la alzada omitió


considerar que, tal como quedó acreditado en la causa, las
lesiones no fueron consecuencia de una “acción bélica” sino que

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se originaron en un simple hecho delictual ocurrido mientras
realizaba tareas de mecánico naval, desprovisto de armamento y
elementos protectores. En consecuencia, descarta que su
situación pueda equipararse a la contemplada por esta Corte en
el precedente CSJ 377/2005 (41-L)/CS1 "Leston, Juan Carlos c/
Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal
Argentina s/ daños y perjuicios", del 18 de diciembre de 2007.
Agrega que los magistrados que suscribieron el fallo se
apartaron de la posición que habían mantenido en casos de
características similares al presente.

3°) Que si bien los agravios expuestos por el


recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba
que, en principio, resultan ajenas a la instancia
extraordinaria, esta Corte ha establecido que son
descalificables por arbitrariedad las sentencias que omiten el
análisis y resolución sobre alguna cuestión oportunamente
propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el
derecho del impugnante y lo silenciado sea conducente para la
adecuada solución de la causa (Fallos: 312:1150, entre muchos
otros).

4°) Que esta circunstancia es la que se observa en la


especie, pues la cámara subsumió el caso en la doctrina que esta
Corte sentó, por mayoría, en el citado precedente "Leston”,
según la cual -a los efectos de evaluar la procedencia de
reclamos indemnizatorios por parte de los integrantes de las
fuerzas de seguridad fundados en normas de derecho común- es

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Artigas, Valentín c/ Estado Nacional –
Prefectura Naval Argentina s/ accidente en el
ámbito militar y fzas. de seg.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

preciso distinguir entre las lesiones que resultan de acciones


típicamente accidentales y las que provienen del cumplimiento de
misiones específicas de las fuerzas de seguridad, concluyéndose
que en esta última categoría no resultan aplicables las normas
de derecho común, por encontrarse estrechamente relacionadas con
las funciones específicas de la fuerza.

Al proceder de este modo omitió considerar que en el


caso se había probado que las lesiones sufridas por el actor a
manos de terceras personas no fueron consecuencia de los riesgos
característicos de la función de policía de seguridad de la
navegación o de policía de seguridad y judicial que la ley
18.398 asigna a la Prefectura Naval Argentina, sino que se
derivaron de hechos delictivos comunes de los cuales Artigas fue
víctima.

Este aspecto de la cuestión resultaba insoslayable


para decidir si correspondía la aplicación del criterio de la
mayoría de la Corte en “Leston”, sobre todo si se tiene en
cuenta que conformaba el fundamento dirimente de la sentencia de
primera instancia que había hecho lugar al reclamo
indemnizatorio.

5°) Que el a quo tampoco pudo sustentar su decisión


en los precedentes CSJ 196/2011 (47-T)/CS1 “Troccay, Miguel
Ángel c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Secretaría
de Seguridad Interior - Policía Federal Argentina s/ daños y
perjuicios” y CSJ 456/2011 (47-T)/CS1 “Tittaferrante, Mirta

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Noemí c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía
Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, fallados el 8 de
octubre de 2013 y 30 de diciembre de 2014, respectivamente, pues
en ambos casos lo que se perseguía era la indemnización de los
daños y perjuicios sufridos por personal policial en
cumplimiento de funciones específicas de la fuerza.

6°) Que, en tales condiciones, cabe concluir en que


media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las
garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, razón
por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento
impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre
arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y


se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por
quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a
lo decidido en la presente. Notifíquese.

VO-//-

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Artigas, Valentín c/ Estado Nacional –
Prefectura Naval Argentina s/ accidente en el
ámbito militar y fzas. de seg.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

-//-TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO


ROSENKRANTZ

Considerando que:

1°) Comparto la decisión a la que arriba la Corte por


las razones expresadas en el voto que encabeza este
pronunciamiento. No obstante ello, considero pertinente precisar
algunas cuestiones vinculadas con la decisión de este caso,
teniendo en cuenta las circunstancias concretas acreditadas y
las normas que rigen la actuación de la Prefectura Naval
Argentina.

2°) La cámara rechazó la demanda por estimar que la


controversia debía ser subsumida en la doctrina fijada por esta
Corte en el precedente CSJ 377/2005 (41-L)/CS1 “Leston, Juan
Carlos c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía
Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18 de
diciembre de 2007.

Es importante recordar que, según dicho precedente, a


los efectos de evaluar la procedencia de reclamos
indemnizatorios por parte de los integrantes de las fuerzas de
seguridad fundados en normas de derecho común, resulta preciso
distinguir entre las lesiones que resultan de acciones
típicamente accidentales y las que provienen del cumplimiento de
misiones específicas. Para la Corte, los perjuicios ocasionados
por enfrentamientos armados con delincuentes encuadran en la
segunda categoría y no son indemnizables por las reglas

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generales que rigen la responsabilidad del Estado porque se
encuentren “estrechamente relacionados con las funciones
típicas” de la Policía Federal. En tal sentido, la Corte recordó
que, según su propia norma orgánica, se trata de una fuerza que
cumple funciones de policía de seguridad dentro de la
jurisdicción del Gobierno de la Nación, que puede hacer uso de
la fuerza pública y que el personal con estado policial se
encuentra autorizado a esgrimir ostensiblemente sus armas para
asegurar la defensa oportuna de las personas o derechos de
terceros o los propios (arts. 1° y 8° del decreto - ley 333/58
convalidado por la ley 14.467; considerandos 5° y 6° de
“Leston”; ver además lo resuelto en “García”, Fallos: 334:1795).

En la causa “Goyenechea” (Fallos: 340:1296, voto del


juez Rosenkrantz) adherí al núcleo de la doctrina fijada en
“Leston” por dos razones: a) la lesión en un enfrentamiento
armado ocurrido cuando un policía cumple la función de
prevención del delito era un riesgo propio y específico de la
función policial previsto en el art. 8 de la ley 21.965, que el
policía acepta cuando se incorpora a la fuerza; y b) el régimen
especial aplicable a la Policía Federal Argentina contempla
diferentes beneficios especiales para supuestos de incapacidad
permanente o muerte producto del cumplimiento de la referida
función de prevención (subsidios de carácter resarcitorio y
mejoras en el haber de retiro).

3°) La decisión de este caso requiere determinar si


el actor se encontraba cumpliendo una “misión específica” de la

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Prefectura Naval Argentina. En tal sentido, cabe recordar que la


Prefectura “es una fuerza de seguridad”, cuyas funciones
primordiales son prestar “el servicio de policía de Seguridad de
la navegación y el servicio de policía de seguridad y judicial;
(y) parcialmente, la jurisdicción administrativa de la
navegación” (arts. 1° y 2° de la ley 18.398).

La prueba obrante en el expediente no sugiere que el


actor hubiera estado ejerciendo funciones como las descriptas en
la norma citada cuando sucedieron los dos hechos dañosos que dan
lugar al reclamo resarcitorio. Por el contrario, la prueba
indica que fue víctima de un hecho delictivo común como el que
pudo sufrir cualquier trabajador en el contexto de sus tareas
laborales.

En efecto, de las constancias de la causa surge que


en el año 2002 el actor prestaba funciones en el Taller General
de Reparaciones Navales ubicado en San Fernando, cuando sufrió
dos hechos delictivos en virtud de los cuales recibió disparos
de delincuentes. El primero de ellos se trató de un intento de
robo mientras manejaba su auto particular en cumplimiento de una
comisión de servicio vinculada con las tareas que prestaba en la
referida dependencia (ver fs. 30 y siguientes). Y el segundo
hecho ocurrió cuando se dirigía hacía su lugar de trabajo (ver
fs. 4 vta., 55, 95 vta. y 192). De las referidas constancias no
surge que el actor estuviera vistiendo uniforme, ni que hubiera
dado la voz de alto o se hubiera identificado como prefecto al
momento en que se produjeron los hechos.

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Consecuentemente, si bien es cierto que el actor se
encontraba prestando funciones cuando sufrió las lesiones que lo
incapacitaron para el servicio (ver resoluciones administrativas
obrantes a fs. 54 y 55, en las que Prefectura Naval Argentina
declaró que los “accidentes” sufridos se produjeron “en actos de
servicio”), no es posible sostener que esas lesiones fueron el
resultado de un riesgo propio y específico del accionar de la
fuerza de seguridad. Las pruebas obrantes en la causa no
muestran que hubiera estado cumpliendo una actividad vinculada
con el servicio de policía de seguridad que se encuentra a cargo
de la fuerza en la que prestaba servicios.

4°) También resulta desacertada la aplicación


simpliciter del precedente “Leston” efectuada por la cámara.

El precedente mencionado se refería a integrantes de


la Policía Federal, cuyas normas orgánicas regulan la
calificación de las lesiones vinculadas con el servicio y las
reparaciones que corresponden en casos de incapacidad o
fallecimiento en forma diferente a las que rigen a la Prefectura
Naval Argentina. En el ámbito de la Policía Federal, a los
efectos de calificar los accidentes y enfermedades sufridas por
el personal, se distingue entre fallecimientos o lesiones
ocurridas “en y por acto del servicio”, definidos normativamente
como aquellos que resultan “consecuencia directa o inmediata del
ejercicio de la función policial, como un riesgo específico y
exclusivo de la misma” (art. 696, inciso a, del reglamento
aprobado por el decreto 1866/1983) y “en servicio”, que

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comprende a daños padecidos en el horario de trabajo y no deriva


del riesgo propio de la función policial, o bien ocurre in
itinere (ídem, inciso c). Esta distinción, además de que resulta
relevante a los efectos del encuadre jurídico de los reclamos
indemnizatorios efectuados por policías incapacitados por
razones de servicio (ver en este sentido, Fallos: 342:1198,
“Machado”), conlleva el otorgamiento de diferentes coberturas
previsionales (arts. 98 y 112 de la ley 21.965; arts. l° de la
ley 16.443 y de la ley 20.774) o incluso de un subsidio de
carácter resarcitorio (art. 1° de la ley 16.973, texto según el
decreto de necesidad y urgencia 1441/2004).

En cambio, el régimen jurídico de la Prefectura solo


distingue cuando el hecho lesivo es “acto de servicio” o “fuera
de actos de servicios” y en la primera categoría se incluyen los
daños que son consecuencia de los riesgos propios de la
actividad del prefecto como así también a las lesiones
vinculadas con el servicio pero que no son consecuencia de un
riesgo propio de dicha actividad, como puede ser un accidente in
itinere (ver art. 090.401 de la “Reglamentación del Personal” de
la Prefectura, aprobada por el decreto 6242/1971). Esto supone
que una lesión calificada como “acto de servicio” conlleva el
otorgamiento de una prestación previsional, que —como regla—
solo varía en función del porcentaje de incapacidad (conf. art.
11, inciso a, apartado 1, de la ley ley 12.992, texto según ley
23.028).

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Por lo tanto, la calificación de los hechos que dan
lugar a este pleito como “en acto de servicio” realizada en sede
administrativa por la Prefectura Naval Argentina (y no “en y por
acto del servicio”, como erróneamente consignó la cámara a fs.
831) no tiene necesariamente las mismas consecuencias que las
que podría tener en el ámbito de la Policía Federal Argentina la
calificación “en y por acto del servicio”, ni determina el
rechazo de una pretensión indemnizatoria como la intentada en
autos.

5°) En síntesis, resulta arbitraria la decisión de la


cámara que sostiene que las lesiones padecidas por el actor
mientras prestaba servicios ocurrieron en cumplimiento de
misiones específicas de la fuerza y que, por ende, resultaba
aplicable el precedente “Leston”. Al efectuar la subsunción del
caso en la doctrina del citado precedente, la sentencia
recurrida prescindió de las constancias objetivas de la causa y
de las normas específicas que regían la función del actor.

En virtud de lo expuesto, se declara admisible el


recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el
alcance indicado. Con costas. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo
decidido en la presente.

DISI-//-

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ámbito militar y fzas. de seg.

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-//-DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON HORACIO


ROSATTI

Considerando:

Que las cuestiones aquí planteadas presentan


sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa
“Goyenechea” (Fallos: 340:1296), disidencia del juez Rosatti, a
cuyos fundamentos corresponde remitir, en lo pertinente, en
razón de brevedad.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y


se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en atención
a las particularidades de la cuestión debatida (art. 68, segunda
parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y —oportunamente— devuélvase al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo decidido en la presente.

DISI-//-

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-//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON
de NOLASCO

Considerando:

Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta


Corte encuentran adecuada respuesta en el pronunciamiento
dictado en la causa “Aragón” (Fallos: 330:5205) –disidencia de
la jueza Highton de Nolasco y del juez Zaffaroni–, a cuyos
fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y


se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden
habida cuenta la índole de la cuestión debatida (art. 68,
segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con
arreglo a lo expuesto. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines

Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis


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Corte Suprema de Justicia de la Nación

Recurso extraordinario interpuesto por Valentín Artigas, actor en autos,


representado por el Dr. Jorge Omar González, con el patrocinio letrado del Dr.
Pablo Adrián González.

Traslado contestado por la Prefectura Naval Argentina, parte demandada,


representada por la Dra. Natalia Seoane.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial


Federal, Sala III.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia


en lo Civil y Comercial Federal n° 2.

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