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Resolución Zamir Villaverde

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CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL

ESPECIALIZADA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE


AV. TACNA 734 - CERCADO DE LIMA,
Juez:BARRUETO GUERRERO Soledad FAU 20159981216 soft
Fecha: 26/09/2023 14:27:52,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
/ LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE
JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA DÉCIMO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
AV. TACNA 734 - CERCADO DE EXPEDIENTE : 00026-2022-56-5001-JR-PE-10
LIMA,
Secretario:GUTIERREZ AQUINO
Ariana Celeste FAU 20159981216
JUEZ : BARRUETO GUERRERO SOLEDAD
soft
Fecha: 26/09/2023 14:51:03,Razón: ESPECIALISTA : GUTIERREZ AQUINO ARIANA CELESTE
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPERIOR NACIONAL DE
AUTO QUE DECLARA INFUNDADA
INFUNDADA SOLICITUD DE TUTELA DE DERECHOS
RESOLUCIÓN N° TRES
Lima, veinticinco de setiembre de
Del dos mil veintitrés.

AUTOS Y VISTOS:
VISTOS: Dado cuenta con el escrito ingresado mediante documento N°32162-2023 y
con la solicitud de tutela de derechos planteada por la defensa técnica de Marco Antonio Zamir
Villaverde García en el marco de la investigación seguida por presunto delito de lavado de
activos en agravio del Estado y luego del debate efectuado en torno a la misma; y,
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO:

PRIMERO: CUESTIONES DE HECHO

1.1 POSICIÓN DE LAS PARTES PROCESALES

1.1.1 En la audiencia de tutela, la defensa técnica de Marco Antonio Zamir Villaverde García,
manifestó lo siguiente:

a) Hasta la fecha el Ministerio Público no ha emitido pronunciamiento respecto de la


precisión correcta del marco temporal del delito de activos imputado contra el
recurrente realizada en la Disposición N°05 de fecha 4 de marzo del 2022, en
concordancia con la Disposición N°02 de fecha 18 de diciembre del 2021, por lo cual
habría vulnerado de manera manifiesta el principio de imputación necesaria y
debida motivación, por lo que solicito declarar fundada mi solicitud y dicte medidas
de corrección orientadas a evitar que se continúen vulnerando derechos
fundamentales.

1.1.2 En contraposición a dichos argumentos, el representante del Ministerio Público,


sostuvo:

a) La defensa omite precisar que, con motivo de la emisión de la DisposiciónN°5 se


incorpora al solicitante en la investigación por la presunta comisión de delito de
lavado de activos, habiéndose precisado en la disposición de fecha 13 de setiembre,
el marco temporal de la presente investigación, indicando que dicho marco ya
había sido delimitado en anteriores disposiciones emitidas en la carpeta fiscal, por
lo que, debe ser declarada Infundada la tutela de derechos.

1.2 OBJETO DE DEBATE

1.2.1 Las partes discuten la vulneración o no del principio de imputación necesaria-Marco


temporal de los hechos objeto de investigación-respecto del investigado Marco Antonio
Zamir Villaverde García.
SEGUNDO: CUESTIONES DE DERECHO

2.1 Tutela de Derechos

2.1.1 El artículo 139° de la Constitución Política del Perú reconoce derechos procesales y
límites a los poderes públicos. La Constitución ha incorporado garantías genéricas y una
relación de garantías específicas, vinculadas a cláusulas de relevancia constitucional que
definen la jurisdicción penal, la formación del objeto procesal y el régimen de actuación
de las partes. Las garantías procesales genéricas son normas generales que guían el
desenvolvimiento de la actividad procesal y que sirven para reforzar el contenido de las
garantías específicas, sirven para amparar garantías concretas que no fueron incluidas en
forma expresa. Son: i) El debido proceso (139.3); ii) El derecho a la tutela jurisdiccional
(139.3); iii) El derecho a la presunción de inocencia (2.24.e); y iv) El derecho de defensa
(139.14)1.

2.1.2 En dicho contexto, la Tutela de Derechos es una garantía de específica relevancia


procesal penal, que puede usar el imputado cuando ve afectado o vulnerado uno o varios
derechos establecidos específicamente en el artículo 71° del CPP, en cuyo caso puede
acudir al Juez de la Investigación Preparatoria para que controle judicialmente la
legalidad y legitimidad de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público
y repare, de ser el caso, las acciones u omisiones que generaron el quebrantamiento del
derecho de las partes procesales.

2.1.3 Así, la tutela se erige en un remedio jurídico residual instituido con la finalidad que a
través de un procedimiento rápido, sencillo y efectivo se puedan resguardar los derechos
fundamentales del imputado, quién mediante su defensa, es el llamado a solicitarla.

2.1.4 Sobre el particular, conviene precisar que, al referirse a este instituto procesal el artículo
71 numeral 4 del C.P.P señala:

Cuando el imputado considere que durante las diligencias preliminares o en la


investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus
derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos
indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la
investigación preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección
o de protección que correspondan.

2.1.5 Por su parte, el Acuerdo Plenario N°4-2010 /CJ-116 emitido por la Corte Suprema de la
República del Perú, enuncia los derechos objeto de tutela, entre los cuales se aprecia el
contenido en el apartado a) Conocer los cargos incriminados.

2.1.6 Como se puede apreciar, la tutela de derechos es un mecanismo eficaz tendiente al


restablecimiento del statu quo de los derechos vulnerados que debe utilizarse única y
exclusivamente cuando haya una infracción –ya consumada– de los derechos que le
asiste al imputado.

1
J. Fernando Bazán Cerdán. Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, Audiencia
de Tutela: fundamentos jurídicos citado en Revista Oficial del Poder Judicial: Año 4 - 5, N° 6 y N.° 7 /
2010-2011, pág 71.
2.2 La imputación necesari
necesaria y su vinculación con el derecho de defensa en diligencias
preliminares.
preliminares

2.2.1 El Proceso Penal, sostiene el profesor Alonso Peña Cabrera Freyre2, al referirse al
principio de imputación necesaria, tiene que ver con un proceso de atribución, en el
sentido de imputar al inculpado , la realización de una conducta típica y penalmente
antijurídica, en cuanto a definir si el estado de desvalor y/o la puesta en peligro del bien
jurídico –de titularidad de la víctima-, pertenece en realidad al ámbito de esfera de
organización personal del imputado, sea como autor y/o partícipe; de modo que queden
excluidas –de antemano-, aquellas consecuencias perjudiciales, obra del destino, de la
causalidad, de azar u de otro factor concomitante y/o sobreviniente, que hayan podido
generar dicho estado desvalor; ello en correspondencia con la estructura basilar de la
moderna teoría de la imputación objetiva.

2.2.2 Desde el punto de vista doctrinal la imputación se define como la "atribución, más o
menos fundada, a una persona de un acto presuntamente punible sin que haya de
seguirse necesariamente acusación contra ella como consecuencia3"

2.2.3 Como se colige, a través de la imputación se abre un juicio de atribución sobre una
persona, por la presunta comisión de un hecho delictivo, en cuanto a una sospecha
vehemente de criminalidad, con arreglo al principio de intervención indiciaria. Para
Guerrero, la imputación consiste en una atribución de hechos que deben guardar
relevancia jurídica, de tal manera, que la Fiscalía no puede omitir que las categorías
fundamentales del derecho penal, esto es, tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad no
responden únicamente a la labor que debe realizar el juez de conocimiento cuando
define la responsabilidad penal, pues la Corte Constitucional las considera como parte
integrante del debido proceso4.

2.2.4 En suma, el principio de imputación necesaria se encuentra íntimamente vinculado con


las garantías esenciales del debido proceso, con los principios: acusatorio, de defensa5 y
de contradicción, en cuanto a el derecho irrecusable del imputado de conocer con toda
precisión y exactitud el delito que se le atribuye haber cometido; (...) la exigencia
realizada por la doctrina y la jurisprudencia internacionales apuntan a que el fiscal debe
hacer un traslado de información comprensible (lo que impide las comunicaciones
meramente formularias como las que no permiten un cabal entendimiento de aquella) de
todas y cada uno de los hechos con características delictivas que le son provisionalmente
atribuibles al imputado6). Así, cuando se postula que las características de la
comunicación que el fiscal hace al implicado en una investigación penal, para ser válida
debe reunir unas características como son la de ser: concreta, clara, expresa y precisa;
además, que sus bases deberán estar previa y legalmente integradas en la actuación,
antes del acto de comunicación. Pues si el propósito de la imputación es el que el
ciudadano involucrado inicie sus actos de defensa, esto puede verse afectado si la

2
Afirmación recogida de: EL PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA: UNA GARANTÍA PROCESAL Y
SUSTANTIVA A LA VEZ, DERIVADA DEL DISEÑO DE UN SISTEMA PENAL DEMOCRÁTICO Y GARANTISTA.
3
Montero Aroca, Gómez Colomer/ Montón Redón/Barona Vilar; Derecho Jurisdiccional, T. III, cit., ps.
211-213; citados por Guerrero. P., O.J.; Fundamentos Teórico Constitucionales del nuevo Proceso
Penal, cit., p. 258.
4
Guerrero P., O.J.; Fundamentos Teórico Constitucionales del nuevo proceso constitucional, cit., p. 263.
5
Pedraz Penalva, E.; Derecho Procesal Penal, T. I, cit., p. 252.
6
Guerrero P., O.J.; Fundamentos Teórico Constitucionales, cit., p. 266
información es incompleta, imprecisa, capciosa, y no tiene bases previas de
comunicación.

2.2.5 La Sentencia Plenaria Casatoria N°01-2017/CIJ-433 desarrolla el concepto de sospecha


inicial simple en sus fundamentos vigésimo tercero y vigésimo cuarto para sustentar el
estándar de convicción que se tiene sobre la imputación penal a partir de elementos de
convicción o de prueba pero no para establecer la imputación en sí; sin embargo, no
niega que aquellos contribuyan a la configuración de la imputación necesaria, por ello, no
resulta adecuado equiparar dicho concepto con el de imputación necesaria.

TERCERO:
TERCERO: EXAMEN DEL CASO

3.1. En el caso que nos ocupa, se ha planteado la presunta afectación del derecho del
investigado Marco Antonio Zamir Villaverde García a contar con una imputación
necesaria exigida por ley, habiéndose incumplido este mandato, según refiere la defensa,
ya que no se ha indicado el marco temporal de dicho ilícito, más aún cuando su
patrocinado ya ha sido sometido por años a investigaciones por el mismo delito de lavado
de activos, las mismas que habrían sido archivadas.

3.2 Se ha verificado asimismo que el solicitante acudió ante el Ministerio Público para
solicitar precisión del marco temporal de la imputación formulada contra su patrocinado,
habiéndose comunicado de la emisión de disposición de precisión de marco temporal de
imputación en audiencia.

3.3 Conforme a los actuados, la imputación abarcaría el siguiente hecho:

Se imputa a Marco Antonio Zamir Villaverde García haber realizado actos de


transferencia, ocultamiento y tenencia de dinero ilícito que fuese entregado por las
empresas Termirex S.A.C, Tableros y Puentes S.A Sucursal del Perú y HB Estructuras
Metálicas S.A.S Sucursal del Perú como retribución, a fin de que este interceda ante el
Ministro de Transportes y comunicaciones Juan Francisco Silva Villegas, quien
aprovechando su cargo direccionaría la adjudicación de la buena pro de la obra Licitación
Pública N°01-2021-MTC/21 para la Construcción del Puente vehicular Tarata sobre el río
Huallaga, provincia Mariscal Cáceres, Región San Martín, a favor del Consorcio Tarata III,
el mismo que se encontraba integrado por las empresas antes señaladas. Asimismo, se
investiga la posibilidad de que estos hechos ilícitos se hayan dado también para el
direccionamiento de la adjudicación irregular a favor de estas empresas en el
otorgamiento de la buena pro de otras licitaciones públicas convocadas por Provias
descentralizado. En ese sentido, para la realización de estos actos de transferencia,
ocultamiento y tenencia de dinero ilícito, el investigado habría utilizado las estructuras
organizacionales de las personas jurídicas Villaverde Company S.A.C, Mazavig S.A.C y
Vigarza S.A.C y otras para finalmente, ingresar el dinero ilícito fruto de dichos actos de
colusión y tráfico de influencias al sistema económico del Perú.

Hechos que a tenor de lo señalado por la Fiscalía podría constituir el siguiente delito:

Lavado de Activos:
Activos ya que podrían estar incursos tanto en los artículos 1° y 2° de la Ley
N°27765 – Ley Penal contra el Lavado de Activos; así como, en los artículos 1° y 2° del
Decreto Legislativo N°11067, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra El Lavado de
Activos y otros delitos relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado,, dispositivos

7
Publicado el 19 de abril de 2012
legales que establecen lo siguiente:

Artículo 1.-
1.- Actos de conversión y transferencia
El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce
o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o
decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de
quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

Artículo 28.- Actos de ocultamiento y tenencia


El que adquiere, utiliza, posee, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en
su poder dinero, bienes, efectos o ganancias,, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir,
será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince
años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

Artículo 4°.-
4°.-Circunstancias agravantes y atenuantes.
atenuantes.

La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de 20 años y 365 a 730
días multa, cuando: 2.-El agente cometa el delito en calidad de integrante de una
organización criminal.

3.4 Teniendo en cuenta lo antes reseñado, se debe considerar que, el respeto del principio y
derecho de contar con una imputación necesaria debe ser verificado de acuerdo al
avance del proceso penal: principio de progresi
progresividad.
vidad En ese sentido, no es admisible que
en la etapa prejurisdiccional- de diligencias preliminares-, se exija al Ministerio Público
una imputación muy detallada y pormenorizada, ya que en el marco de una fase
preliminar de la investigación-la fuerza de los cargos aún es débil, por ende, las exigencias
de la imputación son mínimas, lo cual no obsta a que se exija un nivel de narración
mínimo sobre la presunta vinculación de la persona investigada(entiéndase natural o
jurídica) a la configuración del delito que podría haberse cometido. He ahí la justificación
de la intervención estatal, aún en una etapa temprana de la investigación de un presunto
delito de lavado de activos con mayor razón si es uno de carácter complejo.

3.5 En el caso que nos ocupa, tenemos que el Ministerio Público a través de la Disposición
Número Uno de fecha 16 de diciembre del 2021, abrió diligencias preliminares contra
una pluralidad de personas naturales y jurídicas, por el presunto delito de lavado de
activos en agravio del Estado, ya que se le remitió el Oficio N°5116-2021-DIRILA-
PNP/DIVILAPCO-DCAP, emitido por la Dirección de Investigación de lavado de activos,
proveniente del crimen organizado-PNP, que contenía el Informe N°932-2021-2021-
DIRILA-PNP/DIVILAPCO-DCAP de fecha 6 de diciembre del 2021, por medio del cual, se
solicita abrir investigación, pues se había recibido la noticia criminis de diversos actos de
corrupción que se habrían suscitado entre los meses de octubre-noviembre del 2021; así
como, de años anteriores, identificando a diversas empresas con más de 11 licitaciones
que sumadas todas aproximadamente ascienden a la suma de Mil millones de soles. soles

3.6 Así, precisa como parte del suceso histórico que en el año 2021, se habría suscitado un
acto de corrupción relacionado al favorecimiento de la buena pro otorgada por PROVIAS-
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES al Consorcio PUENTE TARATA III,
integrado por la solicitante TABLEROS Y PUENTES S.A, H.B Estructuras Metálicas y

8
Artículo modificado por el artículo N° del Decreto Legislativo N° 1249 de fecha 26 de noviembre de
2016.
TERMIREX, las cuales habrían sido favorecidas en dicho concurso, previa concertación de
KARELIM LÓPEZ ARREDONDO y LUIS PASAPERA ADRIANZEN (Trabajadora y representante
de la empresa TERMIREX, respectivamente) quienes se habrían reunido con funcionarios
de PROVIAS el 13 de setiembre del 2021 y posteriormente, KARELIM LÓPEZ ARREDONDO
el 18 de setiembre del 2021 en Palacio de Gobierno, en dos oportunidades. A
consecuencia de ello, el 24 de octubre del 2021, el Comité de selección de PROVÍAS le
otorga la Buena Pro al Consorcio Puente Tarata III, en circunstancias polémicas, ya que el
otro Consorcio que se presentó cuya denominación sería HUAYABAMBA perdió por 0.27
céntimos, agregando que, del Informe policial N°932-2021-2021-DIRILA-PNP/DIVILAPCO-
DCAP se tiene que habrían hechos de corrupción que se relacionarían con los
investigados desde el año 2012, específicamente, señala la vinculación de LUIS PASAPERA
ADRIANZÉN con actos de corrupción vinculados al ex gobernador Regional de Cajamarca
Gregorio Santos, habiendo señalado el primero de los nombrados en el marco del
proceso especial de colaboración eficaz que pagó sobornos para que se le otorgara el
Contrato de construcción por 70.4 millones a la empresa BRASILERA ATERPA en el 2012;
así como, refiere presuntos actos de corrupción vinculados a familiares de LUIS
PASAPERA ADRIANZEN, pues 18 contratos que se realizaron entre la empresa TERMIREX
entre el 2012 y el 2021 de PROVIAS NACIONAL y DESCENTRALIZADO por más de 120
millones de soles, se materializaron en el periodo que los familiares de LUIS PASAPERA
ADRIANZEN laboraban en dichos organismos, por lo que los investigados habrían
realizado actos de lavado de activos, toda vez que sus desmesurados patrimonios
(conforme al detalle de los bienes que aparecen consignados en la disposición N°01)
tendrían como origen ilícito, la comisión de delitos contra la administración pública
cometidos por funcionarios públicos en las modalidades de colusión, negociación
incompatible y tráfico de influencias, sosteniendo que producto de dichas operaciones
ilícitas, los investigados habrían obtenido millonarias sumas de dinero desde el 2012 a la
actualidad, siendo pasible de conductas propias de lavado de activos como conversión,
transferencia, ocultamiento y tenencia.

3.7 Como puede apreciarse del contenido de dicha disposición Fiscal, el solicitante no se
encontraba dentro de las personas naturales indagadas, siendo que con posterioridad,
mediante disposición N°05 de fecha 4 de marzo del 2022, la Fiscalía dispone ampliar los
alcances de su investigación, respecto del solicitante, en función al principio de
progresividad de la misma, aludido precedentemente, dada la sospecha simple de
que este se encontraba vinculado con sus coinvestigados en diversos hechos que han
sido precisados en el ítem 3.3, por lo que, si consideramos como premisa que toda
persona natural y jurídica puede ser indagada en una investigación preliminar-de
naturaleza incipiente- no se advierte afectación a derechos o garantías previstas en el
artículo 71 del C.P.P, máxime si conforme se aprecia del contenido de la Disposición
de fecha 04 de marzo del 2022, se precisó el marco temporal de los presuntos hechos
ilícitos cometidos y que motivaron a que el Ministerio Público proceda a incorporarlo
en calidad de investigado respecto de este delito, por las vinculaciones que desde la
óptica fiscal existirían entre el investigado y las personas jurídicas que representa con
otros coinvestigados respecto de los cuales habría tenido interacción por motivos de
naturaleza amical o laboral.

3.8 De lo anteriormente expuesto, se colige, que, el Ministerio Público tiene una


hipótesis según la cual, Villaverde García habría tenido vinculación con actos de
lavado como consecuencia del direccionamiento de la buena pro de licitaciones
públicas convocadas por Provias descentralizado, habiendo instrumentalizado para
dicho propósito a las empresas Villaverde Company S.A.C, Mazavig S.A.C y Vigarza S.A.C,
por lo que este despacho judicial, estima que, en el presente caso, no ha existido
vulneración al derecho -principio de imputación necesaria, ya que dado lo incipiente y
compleja de la investigación, se viene desentrañando la forma y circunstancias
pormenorizadas en que se habría realizado el delito de lavado de activos por parte
del investigado, de ahí que, de manera mínima, el persecutor del delito, ha cumplido
con especificar el marco temporal de realización del presunto hecho ilícito, que se
habría producido entre el año 2012 a 2021, y, si bien es cierto, dicho investigado fue
objeto de otras investigaciones por presunto lavado de activos, estas habrían estado
relacionadas con delitos precedentes como usurpación, secuestro, extorsión,
concusión, hurto, conforme a las documentales que acompaña para sustentar su
pedido, siendo que, en el presente caso, los delitos precedentes que habrían dado
lugar al presunto lavado de activos estarían relacionados a otras formas delictivas
vinculadas a la corrupción del poder en la que habrían estado inmersos ex Ministros
de Estado, de ahí que, la Fiscalía ha sido clara en señalar que este marco temporal
que desarrolla en el presente caso, está relacionado con presuntos actos de
corrupción que vincularían al poder, lo cual permite determinar que estando a la
etapa de la investigación en la que nos encontramos es admisible efectuar dichas
indagaciones cuando respecto de esos actos no han existido investigaciones previas,
en consecuencia, al no haberse señalado por parte de su defensa que estos hechos
materia de esta investigación son los mismos por los cuales se le viene investigando,
ha cumplido con precisar los marcos de la imputación, ante la existencia de sospecha
simple de actos de lavado de activos, dadas las vinculaciones con personas también
investigadas, las cuales son objeto de escrutinio fiscal, de ahí que conforme está
planteada la imputación aún no acabada, no podría exigirse mayor nivel de detalle
cuando hay una investigación preliminar en curso, orientada a cumplir lo previsto por
la normativa procesal contenida en el artículo 330.2 del C.P.P, esto es, determinar si
han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, por lo que,
estando a la tesis fiscal, el indagado, pudo haber incurrido en actos de transferencia,
ocultamiento y tenencia, punto central de la investigación en curso por parte del
Ministerio Público, respecto del indagado, ya que al tener la carga de la prueba, debe
demostrar que en efecto, VILLAVERDE GARCÍAGARCÍA,
CÍA habría realizado actos de lavado con
dinero maculado proveniente de actos de corrupción u otro delito, si esta hipótesis
inicial no logra ser determinada, en consecuencia, la Fiscalía está en condiciones de
emitir la decisión que corresponda, por el momento la investigación está en curso y
se han cumplido los requisitos mínimos para la etapa de la investigación en la que nos
encontramos, no evidenciándose vulneración de derechos previstos en el artículo 71
del C.P.P.

Por estas consideraciones, conforme a las normas constitucionales, dispositivos legales y


jurisprudencia señalados, la señora Juez Titular del Décimo Juzgado de Investigación
Preparatoria Nacional, RESUELVE:
RESUELVE:

PRIMERO:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDAD
INFUNDADA
FUNDADA LA SOLICITUD DE TUTELA DE DERECHOS formulada por
la defensa técnica de MARCO ANTONIO ZAMIR VILLAVERDE GARCÍA en el marco de la
investigación que se le sigue por el presunto delito de lavado de activos en agravio del
Estado.

SEGUNDO:
SEGUNDO: NOTIFIQUESE
NOTIFIQUESE a los sujetos procesales para los fines de ley consiguientes.

SBG

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