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Tutela Corte Suprema Revoca Gastos Curador Adlitem

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Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Octubre


de 2013

Fecha de Resolución: 3 de Octubre de 2013

Sentido del Fallo: REVOCA CONCEDE TUTELA

Historial del Caso: Resuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Yopal, Sala Única, de 14 de Agosto de 2013

Id. vLex VLEX-478650394

Link: https://app.vlex.com/vid/-478650394

Texto

Contenidos
ANTECEDENTES
CONSIDERACIONES
DECISIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZBogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013)

Aprobado en Sala del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. N°
8500122080002013-00092-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 14
de agosto de 2013, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Yopal, que negó la tutela de Cosechar Ltda., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa
capital, siendo vinculados M.E.C.M. y L.B.C.R..

ANTECEDENTES
I. Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los
derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
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II. Señala como lesivo a sus garantías el auto que fijó como gastos del curador ad-litem la
suma de quinientos mil pesos ($500.000), en el juicio ejecutivo quirografario de Cosechar
Ltda. frente a M.E.C.M..

III. Apoya la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 al 4, cuaderno 1):

a.-) Que en el Juzgado accionado cursa la referida actuación, de cobro forzado.

b.-) Que el 20 de marzo de 2013, tal funcionario designó curador ad-lítem para que a través
de él se surtiera la notificación del mandamiento de pago al demandado y
simultáneamente, señaló en quinientos mil pesos ($500.000) los gastos de curaduría.

c.-) Que formuló reposición contra esa decisión para que se redujera tal cantidad a cien mil
pesos ($100.000), porque la fijada era exagerada y carecía de justificación.

d.-) Que el 15 de mayo, no se acogió su reproche, argumentando el acusado que el monto


guarda armonía con lo normado en el Acuerdo 1852 del 4 de junio de 2003, emanado de
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, relacionado con honorarios
de los auxiliares de la justicia.

e.-) Que hubo un error al confundir el concepto de expensas para el desempeño de la labor
del curador, con los honorarios que deben reconocerse al finalizar su trabajo.

IV. Pretende que se revoque la providencia objeto de reproche (folio 2, cuaderno 1).

RESPUESTA DEL DEMANDADO Y VINCULADOS

El funcionario atacado alegó que si bien en principio fijó la suma de quinientos mil pesos
($500.000) como gastos de curaduría, “se han tenido en cuenta en sí como honorarios”,
porque en el curso del asunto no se señala otro monto como retribución para el auxiliar de
la justicia nombrado (folio 26, cuaderno 1).

Los demás interesados no se pronunciaron.

FALLO DEL TRIBUNAL

Previa declaración de nulidad por parte de la Corte, debido a que dejó de citarse al
curador ad-lítem involucrado, negó la salvaguarda porque el monto de los “gastos de
curaduría” señalados por el juez de conocimiento, también comprende los honorarios de
dicho auxiliar de la justicia y partió de una aplicación razonada del Acuerdo 1852 del 2003
del Consejo Superior de la Judicatura (folios 49 a 51, cuaderno 1).IMPUGNACIÓN

El reclamante adujo que las determinaciones censuradas no decretaron honorarios del


curador, sino “gastos de curaduría”, ni que la suma señalada bajo aquella denominación
cubría este concepto. Insistió en que el monto dispuesto es desproporcionado (folios 56 y
57, ibídem).

CONSIDERACIONES
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1. La controversia se centra en dilucidar si el encartado quebrantó las prerrogativas del


peticionario al asignar la suma de quinientos mil pesos ($500.000) como expensas del curador
ad-lítem en el auto de nombramiento, bajo el entendido de que esa cifra también comprendía los
honorarios a que tiene derecho, ello dentro del cobro forzado de Cosechar Ltda. contra
M.E.C.M..

2. Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces


son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la
Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se
presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión
ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario,
a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada
acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado
otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3. Está
demostrado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente:

a. Que el 11 de octubre de 2011, Cosechar Ltda. presentó su libelo de cobro forzado contra
M.E.C.M., respecto de sumas incorporadas en un pagaré (folios 6 al 8, cuaderno 2).

b. Que en auto del 19 de octubre del mismo año, enmendado el 2 de noviembre próximo, el
juez atacado libró la orden de pago deprecada, por ciento doce millones setecientos
sesenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($112’768.445), como capital,
más treinta y seis millones ciento sesenta y ocho mil setecientos ochenta y seis pesos
($36’168.786) por intereses corrientes generados entre el 4 de mayo de 2009 y el 22 de
marzo de 2011, junto con los comerciales moratorios causados sobre la primera suma
mencionada, desde el 23 de marzo de este último año (folios 9 al 13, ibídem).

c. Que el 28 de noviembre de 2012, se dispuso el emplazamiento del ejecutado (folio 14,


ídem).

d. Que el 20 de marzo de 2013, fue conformada la terna de curadores ad lítem para la


representación de C.M. y se señalaron gastos de curaduría en quinientos mil pesos
($500.000), folio 15, ídem.

e. Que el anterior auto fue objeto de reposición por parte del acreedor, fundado en que era
exagerada dicha suma y que nada justifica la estimación de expensas por el monto antes
referido (folios 16 y 17, ídem).

f. Que el pasado 15 de mayo, se desestimó el anterior recurso (folios 18 y 19, ídem).

g. Que el 29 del mismo mes, el auxiliar de la justicia L.B.C.R. se notificó de la orden de


apremio y contestó el escrito incoativo (folios 20 al 22, ídem). 4.- Se revocará la decisión
atacada por lo que pasa a explicarse:

a. En el interlocutorio que despachó la reposición contra el auto que tasó los “gastos de
curaduría”, el juez acusado señaló que “[r]evisadas las inconformidades del recurrente y el
Acuerdo 1852 de 4 de junio de 2003 en su artículo tercero, observamos que los gastos
aquí señalados se basan en la contestación de la demanda donde la suma fijada no
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excede los límites ordenados por la norma en mención, entre 20 a 300 salarios mínimos
legales diarios vigentes para los procesos de mayor cuantía”. Y más adelante anotó que
“resulta deshonroso fijar por la contestación de la demanda la suma de cien mil pesos
($100.000) como lo aduce el actor, ya que estamos hablando de gestiones efectuadas por
un profesional del derecho”.

b. El mencionado pronunciamiento configuró un yerro que amerita la intervención


excepcional del juez constitucional.

En efecto, la norma citada por el funcionario de conocimiento y que sirvió de soporte a su


determinación, refiere a los topes para fijar el valor de los honorarios que deben
reconocerse a los curadores ad lítem, siendo este rubro distinto de las expensas o “gastos”
que se asignan al momento de su nombramiento.

Con tal proveído desconoció el artículo 388 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil
que dispone que “[l]os honorarios del curador ad lítem se consignarán a órdenes del
despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al
momento en que comparezca la parte representada por él. La suma que se fija en el
momento de la designación del curador ad lítem no tiene relación con los honorarios y sólo
se refiere a la suma para gastos de curaduría”.

Así mismo, no tuvo en cuenta la doctrina constitucional en torno al precepto arriba


transcrito, cuando en sentencia C-159 de 1999 explicó que “es necesario distinguir -como
no lo hace el actor- entre los honorarios que se pagan al curador ad litem y los gastos que
puede generar el proceso: unos corresponden a la remuneración que merecen los
servicios prestados por el auxiliar de la justicia, y le deben ser reconocidos en cuanto su
actividad es una forma de trabajo que, al igual que todas las modalidades del mismo, goza
de especial protección constitucional; los otros se causan a medida que el proceso
transcurre y no buscan recompensar la labor del curador sino que se destinan a sufragar
por muy diversos conceptos los elementos indispensables para que el juicio se lleve a
cabo. Son costos provenientes de causas no imputables a la administración de justicia en
sí misma -que es gratuita- y que deben atenderse necesariamente por el interesado”.

c. De este modo, no se comparte la argumentación del juzgador censurado al replicar esta


solicitud extraordinaria, en el sentido de que la suma señalada a título de gastos también
ha de tenerse en cuenta como “honorarios” del curador ad lítem, por cuanto confundió dos
conceptos que difieren entre sí, dado que, valga insistir en ello, los primeros son el rubro
que debe sufragarse para facilitar la labor del auxiliar de la justicia y los segundos son la
remuneración a que tiene derecho por el desarrollo cabal de su gestión y que se
reconocerán al finalizar la misma, bien porque el representado concurrió al proceso o tras
la finalización del mismo.

Ello encuentra soporte en el artículo 388 del estatuto de los ritos, que en su primer inciso
dispone que “[e]l juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de
la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan
finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite
correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas”, al igual que
el artículo 3° del Acuerdo 1852 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de
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la Judicatura según el cual, “[c]uando haya de señalarse una suma para gastos, se limitará
a lo estrictamente necesario”.

Aunado a ello, el fallo C-159 de 1999 de la Corte Constitucional ya citado, también precisó
que “[t]ales gastos pueden y deben ser autorizados durante el desarrollo del proceso por el
respectivo juez, limitándolos -eso sí- a las sumas estrictamente indispensables para el
cometido que se busca. En cambio, la regulación judicial del monto de los honorarios
causados por la gestión del curador ad litem guarda relación específica con la duración e
intensidad de aquélla, que no puede medirse a cabalidad sino cuando concluya. (…) El
juez, empero, puede señalar sumas destinadas a costear lo urgente y necesario en el
curso del proceso: tales cantidades le son entregadas a la persona para el exclusivo fin de
atender los gastos procesales, no se confunden con los honorarios que le corresponden y
su cuantía y utilización deben aparecer acreditados y estar justificados con detalle ante el
Despacho judicial por el curador, en cumplimiento de un requisito apenas natural que en
nada conspira contra la presunción de buena fe de quien rinde la cuenta ni vulnera por
tanto el artículo 83 de la Constitución. (…) Y esto resulta apenas lógico, pues de antemano
no puede saberse cuánto tiempo va a durar la intervención del curador ni hasta dónde va a
llegar su actuación. Bien puede suceder que, al poco tiempo de iniciado el proceso,
comparezca directamente el interesado, haciéndose inoficiosa la representación; que el
proceso termine anticipadamente; o que, por la materia objeto de trámite y análisis judicial,
se extienda en el tiempo, factores que no pueden medirse previamente ni con el mismo
alcance para todos los procesos”.

El desconocimiento del anterior marco, comportó un defecto sustantivo por la


inobservancia de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional que
sirve de referente para su interpretación, siendo menester ajustar la decisión para conjurar
una amenaza a los intereses del demandante.

En un asunto similar, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación explicó que “[e]n el
sub judice, tal situación se presenta, como bien lo determinó el despacho de primer grado,
ante la inobservancia, por parte del estrado judicial accionado, de la preceptiva del canon
338 del C. de P.C., modificado por el artículo 41 de la Ley 794 de 2003 del C. de P.C., que
al tenor reza: (…) ‘Los honorarios del curador ad lítem se consignarán a órdenes del
despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al
momento en que comparezca la parte representada por él. La suma que se fija en el
momento de la designación del curador ad lítem no tiene relación con los honorarios y sólo
se refiere a la suma para gastos de curaduría’. (…) N. como, aún cuando la norma en cita
es diáfana al señalar que corresponde al Juez señalar los honorarios de los auxiliares de
la justicia y para ello indica como temporalidad especifica cuando ‘…hayan finalizado su
cometido’, el titular del despacho accionado dentro del asunto génesis de este trámite
constitucional en el curso de audiencia pública celebrada el 8 de junio del año en curso,
entre otras determinaciones, al tiempo que designó al abogado (…) como curador ad litem
de uno de los allí demandados, le fijó ‘honorarios’ en cuantía de trescientos mil pesos
M/cte. ($300.000.oo); (…) En esos eventos, es decir cuando se designa curador, es factible
que el juez designe a su favor conceptos económicos, pero estos en modo alguno tienen
relación con ‘honorarios’, como erradamente los determinó esa judicatura, sino que de
señalarse simplemente tienen el alcance de ‘gastos de curaduría’; distinción importante,
pues, los honorarios, como allí se indica, se señalan al término de la gestión y deben
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pues, los honorarios, como allí se indica, se señalan al término de la gestión y deben
hacerse efectivos a favor de los auxiliares ‘…al momento de terminación del proceso’,
hipótesis que no se presentan en el caso objeto de estudio” (sentencia de tutela del 10 de
agosto de 2010, exp. 29235).

Y no sobra indicar que frente al yerro sustantivo, esta S. ya dicho que “…‘el Juez natural
está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo
se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que,
abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un
ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se
presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al
sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional
vulnerado o amenazado ...’ (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183) ‘(providencias de 22
de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01 y de 10 de mayo de 2012, exp. 2012-00557-01)”
(fallo del 20 de septiembre de 2012, exp. 01445-01, citado el 9 de abril de 2013, exp.
00022-01).

Dado que aquí se presentó una equivocada apreciación de las normas aplicables al caso
que pudo haber incidido en el monto señalado en la providencia reprochada, se hace
viable este mecanismo extraordinario.

5.- Por lo tanto, se revocará el fallo apelado para acceder a la salvaguarda impetrada.

En consecuencia, se ordenará al juez de conocimiento que profiera una nueva decisión


acorde con los lineamientos consignados en este fallo, sobre la distinción entre gastos de
curaduría y sus honorarios, para que la tenga en cuenta al momento de asignar la suma
correspondiente al primer rubro en mención.

DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la
sentencia impugnada y en su lugar se CONCEDE la protección pedida.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal que dentro del
término de diez días, después de dejar sin efecto el numeral 2° del auto del 20 de marzo de
2013 y el interlocutorio del pasado 15 de mayo, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento
sobre el valor de los gastos de curaduría, señalando la cuantía respectiva conforme a la
normatividad que rige la materia y las motivaciones que anteceden.

C. telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la


Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

R. al Juzgado accionado copia de esta providencia.

Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO

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RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

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